Historia de la Ley Nº 19.495 Modifica la Ley N° 18.290, Ley de ...

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Historia de la Ley Nº 19.495 Modifica la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo r elativo a la obtención de licencias de conducir. D. Oficial 08 de marzo, 1997

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  • Historia de la Ley

    N 19.495

    Modifica la Ley N 18.290, Ley de Trnsito, en lo relativo a la obtencin de licencias de conducir.

    D. Oficial 08 de marzo, 1997

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • ndice

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 5 1.1. Mensaje del Ejecutivo 5 1.2. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 15 1.3. Primer Informe de Comisin de Obras Pblicas 16 1.4. Discusin en Sala 42 1.5. Segundo Informe de Comisin de Obras Pblicas 70 1.6. Discusin en Sala 80 1.7. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 86

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 95 2.1. Informe de Comisin de Transportes 95 2.2. Discusin en Sala 257 2.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 259 2.4. Segundo Informe de Comisin de Transportes 261 2.5. Discusin Sala 493 2.6. Nuevo Segundo Informe de Comisin de Transportes 516 2.7. Discusin en Sala 760 2.8. Discusin en Sala 762 2.9. Discusin en Sala 813 2.10. Discusin en Sala 847 2.11. Discusin en Sala 909 2.12. Discusin en Sala 959 2.13. Discusin en Sala 997 2.14. Discusin en Sala 1011 2.15. Discusin en Sala 1046 2.16. Discusin en Sala 1105 2.17. Discusin en Sala 1147 2.18. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1173

    3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Dipuados 1208 3.1. Informe de Comisin de Obras Pblicas 1208 3.2. Discusin en Sala 1255

  • 4. Trmite Comisin Mixta: Senado-Cmara de Diputados 1309

    4.1. Informe de Comisin Mixta 1309 4.2. Discusin en Sala 1404 4.3. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 1419 4.4. Discusin en Sala 1420 4.5. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1443

    5. Trmite Veto Presidencial: Senado- Cmara de Diputados 1444

    5.1. Oficio del Ejecutivo a Cmara de Origen 1444 5.2. Informe Comisin de Obras Pblicas 1450 5.3. Discusin en Sala 1466 5.4. Informe Comisin de Transportes 1484 5.5. Discusin en Sala 1498 5.6. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1521

    6. Trmite Tribunal Constitucional 1522

    6.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 1522

    7. Publicacin de ley en Diario Oficial 1527

    7.1. Ley N 19.495 1527

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica. Fecha 10 de noviembre, 1992. Cuenta en Sesin 17. Legislatura 325. Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica. MODIFICA LA LEY N 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENClN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR (boletn N 851-09). "Honorable Cmara de Diputados: El transporte de personas y carga por carreteras y caminos constituye una actividad esencial para el desarrollo del pas. Su evolucin afecta muy directamente a otras actividades econmicas, as como a la poblacin en general. Tanto desde el punto de vista de la eficiencia como sistema en s, como por las externalidades que genera, la sociedad entera y el medio ambiente se ven afectados por la forma como los diferentes servicios se comportan operativamente. Uno de los aspectos ms conocidos por parte de nuestros conciudadanos es el que se refiere a la contaminacin del aire. Sin embargo, el transporte genera otros efectos negativos tan importantes como el ya citado, los cuales con mayor o menor intensidad son tambin conocidos por la opinin pblica, como son la gran cantidad de accidentes, la contaminacin acstica, etc. Por otra parte, los niveles de eficiencia de los diferentes servicios tambin repercuten tanto en la calidad de vida de cada uno de los chilenos (tiempos de espera, viajes estresantes, etc.), como en la eficiencia global del sistema productivo del pas. Sin duda, uno de sus efectos ms dramticos son los accidentes. Sus causas ms relevantes tienen corno origen "fallas humanas" (se estima que cerca del 90% de los accidentes se deben a errores de este tipo) y que los servicios de transporte de carga y pasajeros son los que mayor incidencia tienen en los estadgrafos que se utilizan para describir este problema. Se estima que la participacin relativa de los vehculos tales como buses, taxibuses, camiones y taxis, en los accidentes que ocurren en el pas, es 1,6 veces mayor que la de los vehculos particulares.

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    Si consideramos slo la cantidad de accidentes, sin analizar el tamao del parque, tales vehculos participan en casi un tercio del total, en un 25% sobre el total de muertos y en un casi 30% del total de lesionados. Otro ejemplo referido a las externalidades que genera el sector es el que dice relacin con la contaminacin del ambiente, producto de las emisiones de gases y de ruidos. Su origen ha sido largamente analizado, especialmente desde el punto de vista estructural, pero existe un factor tan evidente que requiere preocupacin nacional y es el que se refiere a la influencia del factor humano en las causas de este fenmeno. Es as como podemos sealar que la emisin de gases por sobre los niveles permitidos, se debe tanto a causas de orden tecnolgico (como por ejemplo, motor no apto para transportar determinadas cargas o para realizar paradas constantes, mala mantencin del vehculo, etc.), como a causas referidas al comportamiento del chofer y sus hbitos de manejo. Es el caso cuando acelera y frena bruscamente, cuando utiliza el acelerador como l/bocina", cuando sobrecarga el motor, etc. Por otra parte, el funcionamiento del sector, tanto en lo referente al transporte de carga como de pasajeros depende fundamentalmente de la capacidad tcnica del conductor. La estructura empresarial, en la locomocin colectiva de la Regin Metropolitana, demuestra que el promedio es de 1,8 empresarios por mquina. Sin duda, este pro medio es inferior si se toman en consideracin las regiones y las zonas rurales. En el caso del transporte de carga, ste se sita en 1,7 empresarios por mquina y en el sector taxi, se ubica en 1,2. Es decir, la eficiencia global del sistema, depende en gran medida de la capacidad profesional de los propios conductores, quienes en el desempeo de sus funciones, en muchos casos, deben realizar diversas actividades que van ms all de la propia conduccin y, porque en el caso de los empresarios, stos deben, en su gran mayora, realizar funciones corno choferes. A pesar de la trascendencia que tiene el sector para el desarrollo del pas, y su relacin con la seguridad vial, donde los conductores juegan un rol preponderante, la legislacin vigente establece normas para acceder a las Licencias de conductor A-1 y A-2 que no se diferencian mayormente de las exigencias que se deben cumplir para optar a la Licencia clase B, que es la que permite conducir un automvil particular. En algunas modalidades de transporte, as como en algunas actividades econmicas, donde los principios de seguridad son vitales para su desempeo, existen normas legales que fijan los requisitos para las personas que desean ingresar o que laboran en el sector.

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    Son los casos del transporte areo o martimo donde los pilotos son sometidos a rigurosos exmenes y a un constante proceso de entrenamiento. El proyecto de ley que someternos a la consideracin del H. Congreso Nacional, pretende modificar las exigencias establecidas para la obtencin de licencias de conducir en el sentido de hacer obligatorio la aprobacin de un Plan de Formacin Profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehculos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para ello, se contempla crear tres tipos de licencia. A saber, una denominada Licencia Profesional, destinada a autorizar la conduccin de vehculos que son utilizados en el transporte de carga y pasajeros, otra denominada Licencia no Profesional para la conduccin de vehculos como automviles, motos, etc., destinados al transporte particular y otra denominada Licencia Especial, para la conduccin de vehculos tales como tractores, bulldozer, carretelas, cosechadoras y otros similares. Para optar a la Licencia Profesional ser necesario, sin perjuicio de cumplir con otros requisitos, aprobar cursos impartidos por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante procesos de licitacin pblica, actuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como organismo contralor. En consecuencia, el proceso para obtener una Licencia Profesional comienza con el cumplimiento de lo sealado para, despus, realizar el trmite de obtencin del documento respectivo, en la Municipalidad. Por otra parte, el presente proyecto de ley incluye disposiciones destinadas a permitir que este proceso de profesionalizacin se vaya desarrollando de manera ordenada y paulatina, a fin de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado laboral que puedan afectar el normal desenvolvimiento del sector. Para ello se dispone que los conductores que actualmente poseen licencias clase A-1 y A-2 puedan optar, al renovar su licencia, a continuar con los procedimientos de control que establece la actual ley o incorporarse al nuevo proceso, en cuyo caso no necesitarn renovarla cada dos aos. Tambin se establece la posibilidad que las actuales empresas de transporte, organizaciones gremiales o cualquier otro organismo, puedan realizar actividades de formacin o capacitacin, las cuales, si cumplen las disposiciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debern ser reconocidas por las escuelas autorizadas. Adems de 10 anterior, se corrige el procedimiento que deben seguir las personas de " regiones que requieren de un examen mdico, por parte del Servicio Mdico Legal, para renovar u obtener licencias. En este sentido se faculta a dicho Servicio para designar establecimientos especializados para realizar estos exmenes, de manera tal que el interesado no deba concurrir necesariamente a ciudades donde exista tal servicio. Por ltimo se establece la facultad para que, tanto el Ministerio de Transportes y

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    Telecomunicaciones como Carabineros, tengan acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados. En resumen, con este Proyecto de Ley se propone los siguientes cambios a la actual Ley de Trnsito: a) Las licencias clase A-1 y A-2 constituirn Licencias Profesionales. Estas habilitarn para conducir alguno de los vehculos que las comprenden, segn sea el servicio que presta; b) Las clases de licencias podrn ser subdivididas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones segn el tipo de vehculo y el servicio que se presta. Por ejemplo, Clase A-2, vehculos de carga para el transporte de cido sulfrico; c) Los requisitos generales para optar a este tipo de licencia son haber cumplido los. 21 aos de edad, haber cursado la Enseanza Media, estar en posesin de la licencia clase B por dos aos y acreditar idoneidad moral, fsica y psquica; d) La obtencin de la Licencia Profesional slo podr ser posible si el interesado, adems de cumplir con los requisitos generales, aprueba un Plan de Formacin Profesional, que comprender entre otras materias, normas de trnsito, de la prestacin de servicios, primeros auxilios, atencin de pblico, etc.; e) Los cursos sern dictados por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante un proceso de licitacin pblica; f) La renovacin de la licencia se realizar cada seis aos. Tratndose de la Licencia Profesional se verificar, adems de lo que se contempla para las otras licencias, la actualizacin de los conocimientos de las disposiciones vigentes, referentes a la prestacin del servicio que corresponda; g) En las licencias clases A-1 y A-2 se sealar el nombre de la escuela donde se aprob el examen, con el objeto de llevar estadsticas que permitan conocer el comportamiento de los conductores que ha formado; h) Las empresas de transportes, organizaciones gremiales u otras instituciones podrn realizar actividades de formacin y capacitacin profesional destinadas a choferes, las que sern reconocidas por las escuelas de conductores, si cumplen con los requisitos que establezca la norma; i) La supervisin y control de las escuelas de conductores recaer en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de las escuelas

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    destinadas a formar conductores que requieran de licencia no profesional o especial, las Municipalidades tambin tendrn facultades contraloras; j) En el artculo primero transitorio se establece que los actuales poseedores de licencia clase A-1 y A-2 no debern cumplir con la exigencia de contar con cuarto ao medio cumplido o su equivalente para obtener su Licencia Profesional. En todo caso debern aprobar cursos especialmente diseados, si desean obtenerla, y k) En el artculo segundo transitorio se describe el procedimiento que debern seguir los actuales poseedores de licencia clase A-1 A-2 si no desean obtener la Licencia Profesional y, por ltimo, se establece en el artculo tercero transitorio, un plazo mximo para implementar la puesta en prctica de las disposiciones establecidas en la ley. En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideracin de esa H. Corpora cin, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente PROYECTO DE LEY: 11 Artculo Unico.- Introdcense las siguientes modificaciones a la Ley NQ 18.290: 1) Reemplzase el artculo 12, por el siguiente: 11 Artculo 12Q.- Las licencias de conductor habilitarn para conducir algunos de los tipos de vehculos comprendidos en cada una de las clases siguientes: - LICENCIA PROFESIONAL Clase A-1: Vehculos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehculos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos ltimos con capacidad superior a siete asientos excluido el del conductor; Clase A-2: Vehculos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehculos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehculos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancas peligrosas tales como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, txicos o inflamables, y vehculos de emergencia; - LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Vehculos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igualo inferior a 1.750 kilogramos, tales como automviles, motocoups, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehculos podrn ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara o

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    unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos; Clase C: Vehculos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares; - LICENCIA ESPECIAL Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras, motoniveladoras, retroexcavadoras, trallas y otras similares, y Clase E: Vehculos de traccin animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr, fundadamente, subclasificar las clases de licencias por tipo de vehculos, segn el servicio que se preste o por cualquier otra consideracin de carcter tcnico. Para conducir vehculos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenidas, ser preciso someterse a los exmenes correspondientes para obtener una nueva licencia. Sin perjuicio de lo anterior, los conductores que posean Licencia Profesional estarn habilitados para guiar vehculos cuya conduccin requiera Licencia de la Clase B."; 2) Reemplzase el artculo 132, por el siguiente: "Artculo 132 .- Los postulantes a la licencia de conductor debern reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Saber leer y escribir; 2.- Poseer cdula de identidad, o de extranjera vigentes, con letras o dgitos verificadores; 3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito ser calificado por el Director del Departamento del Trnsito y Transporte Pblico Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Certificado de Antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificacin y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisin no sea anterior a 30 das, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no est afecto a pena de suspensin o de inhabilidad para conducir vehculos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante de licencia que hubiere solicitado. El afectado podr reclamar ante el Juez de Polica Local respectivo, quien resolver sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolucin no proceder recurso alguno; 4.- Acreditar idoneidad fsica y psquica, conocimientos tericos y prcticos de conduccin y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al trnsito pblico. Estos requisitos se establecern, tratndose de licencias No Profesional y Especial, por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Tcnico del departamento y por el mdico del mismo, despus de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y

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    rendidos por aqullos exmenes tericos y prcticos de conduccin. Tratndose de Licencia Profesional, los conocimientos que se deben acreditar comprendern, adems de los que se sealan en el prrafo anterior, los que se refieran a las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte por calles y caminos de pasajeros y carga, segn corresponda. Se acreditar la idoneidad y conocimientos referidos mediante un certificado de aptitud profesional, obtenido en cursos impartidos especficamente para la conduccin y operacin del tipo de vehculos a que se postula, en una de las escuelas de conductores profesionales autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante licitacin pblica. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinar los estndares para calificar lo sealado en los nmeros 3 y 4 del inciso primero, sin perjuicio de la facultad del mdico del Departamento del Trnsito para solicitar exmenes especiales para determinar la aptitud psquica del postulante. Con todo, los agentes diplomticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrn derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su pas de origen, vigente."; 3) Reemplzase el artculo 142 por el siguiente: "Artculo 142 .- Para obtener las licencias que a continuacin se sealan, los postulantes debern reunir los siguientes requisitos especiales: 1.- Licencia Profesional: tener como mnimo 21 aos de edad, acreditar haber estado en posesin de la licencia clase B a lo menos dos aos, ser egresado de enseanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educacin y acreditar con certificado de aptitud profesional haber aprobado los cursos correspondientes, en alguna escuela de conductores profesionales, y 2.- Licencias No Profesional y Especial: Haber cumplido 18 aos de edad. A los postulantes radicados en Chile en posesin de licencias extendidas en el extranjero, se les podr otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo. Los exmenes prcticos en cada una de las clases especificadas, debern rendirse conduciendo el tipo de vehculos correspondiente. En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr establecer, fundadamente, requisitos especficos para determinadas clases de licencias, segn las condiciones del lugar, del vehculo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideracin de carcter tcnico."; 4) Reemplzase el artculo 1 por el siguiente: "Artculo 172.- El Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal, a travs de las escuelas de

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    conductores profesionales licitadas, someter a nuevos exmenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los trminos de los artculos 13 y 14 de esta ley, cuando as lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Polica Local."; 5) Reemplzase el artculo 18 por el siguiente: "Artculo 182.- La licencia de conductor ser de duracin indefinida y mantendr su vigencia mientras su titular rena los requisitos o exigencias que seale la ley. Sin embargo, el titular de cualquier licencia deber someterse cada seis aos a un examen para determinar la idoneidad fsica y psquica en la forma establecida en el artculo 21. En el caso de los titulares de Licencia Profesional debern, adems, acreditarse conocimientos actuales sobre las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el nmero 4 del artculo 13." 6) Dergase el artculo 19; 7) Reemplzase el artculo 212 por el siguiente: "Artculo 212.- No se otorgar licencia de conductor a quien carezca de aptitudes fsicas o psquicas que lo habiliten para conducir un vehculo motorizado o hagan peligrosa su conduccin. El reglamento determinar las enfermedades, las secuelas de stas y otras alteraciones psquicas o fsicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen mdico del conductor considerar su aptitud fsica y psquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el mdico y examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examenen mdico podr pedir, al Servicio Mdico Legal o a otro establecimiento especializado, que dicho Servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecer sobre el anterior. El solicitante deber acompaar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un mdico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesin, en el cual 'aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podr abarcar aspectos no comprendidos en la reclamacin y su resultado se comunicar al Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregar a los antecedentes. No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podr otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podr otorgrsele licencia restringida, sujeta a examen anual."; 8) Agrgase al artculo 23 el siguiente inciso final: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrn acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados."; 9) Agrgase al nmero 1 del inciso primero del artculo 26, a continuacin de la palabra "otorga", anteponiendo un punto seguido (.), lo siguiente:

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    "Tratndose de Licencia Profesional deber especificarse adems, el nombre de la escuela de conductores que imparti la enseanza, el tipo y la capacidad de transporte del vehculo para cuya conduccin se habilita;"; 10) Reemplzase el artculo 31 por el siguiente: "Artculo 31.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar las normas a que debern ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de control y, en general, la enseanza que impartan. Asimismo, determinar las condiciones que debern reunir sus profesores, los vehculos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, as como las sanciones en caso de infraccin y el procedimiento para hacerlas efectivas. Los establecimientos destinados a impartir instruccin para optar a licencias para la conduccin de vehculos comprendidos en las clases A-l y A-2 sern autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previa licitacin pblica. Por decreto supremo fijar los requisitos y procedimientos a que debern ajustarse los programas de capacitacin y formacin que se imparten por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con el objeto que sean reconocidos por stas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda. Las municipalidades podrn autorizar a personas naturales o jurdicas para establecer escuelas en que se ensee a conducir vehculos motorizados comprendidos en las clases B, C y D.". 11) Reemplzase el artculo 32 por el siguiente: "Artculo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores y las Municipalidades podrn hacerlo con respecto a aqullas que ellas mismas autoricen, cuando transgredan las normas que las rigen. Carabineros de Chile informar al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.". 12) Modif1case el artculo 212 de la siguiente forma: a) Sustityese en el N 2 la conjuncin "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;), b) Sustityese en el N 3, el punto final por una coma (,) seguida de la conjuncin "y" ; c) Agrgase el siguiente N 4: "4.- En el caso de Licencia Profesional se deber incluir, adems, el nombre de la escuela de conductores donde se aprob el curso respectivo.". ARTICULOS TRANSITORIOS Artculo 1 transitorio.- Para obtener la Licencia Profesional, los titulares de las licencias clase A-l A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarn exentos del cumplimiento del requisito mnimo de escolaridad establecido en el N 1 del inciso primero del artculo 14 de la Ley N 18.290. Sin embargo, deber aprobar, en algunas de las escuelas de conductores licitadas, cursos destinados a actualizar sus conocimientos tcnicos y mejorar

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    sus aptitudes profesionales, segn un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artculo 2 transitorio.- Todo conductor con licencia de la clase A-l A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la Licencia Profesional deber acreditar, cada dos aos, que cumple con los requisitos sealados en los Ns. 3 y 4 del artculo 13 de la ley N 18.290, con excepcin de los exmenes terico y prctico de conduccin aludidos en el N 4. En el caso sealado en el inciso anterior, los exmenes correspondientes, debern practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artculo 11, y de ellos se dejar constancia conforme con lo sealado en el artculo 22. Artculo 3 transitorio. - El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar mediante decreto supremo la fecha a partir de la cual las Municipalidades debern otorgar Licencia Profesional, la que en todo caso no podr ser posterior a los 18 meses, contados desde la fecha de publicacin de la presente ley." Dios guarde a V.E., (Fdo.): Patricio Aylwin Azcar, Presidente de la Repblica; Germn Malina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia".

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    1.2. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen Remite Opinin solicitada. Fecha 10 de noviembre, 1993. Cuenta en Sesin 15. Legislatura 327. Oficio de Excma. Corte Suprema. "Oficio N 001 571 Ant: ML-8367.-

    La H. Cmara de Diputados, por Oficio N 1016, de 10 de noviembre ltimo, y de conformidad a lo establecido en el artculo 74 de la Constitucin Poltica de la Repblica y 16 de la Ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la Ley N 18.290, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesin del da 27 del presente mes de octubre, y con la asistencia del Presidente Subrogante seor Zurita y de los Ministros seores: Fandez, Toro, Araya, Valenzuela, Baados, Garrido, Hernndez, Navas, Libedinsky y Glvez, acord informar favorablemente el mencionado proyecto, en lo que por disposicin constitucional y legal le corresponde hacerlo, particularmente en cuanto entrega al Juez de Polica Local respectivo la competencia para resolver, sin forma de juicio y apreciando la prueba en conciencia, el reclamo que el afectado puede hacer de la calificacin que sobre su idoneidad moral puede hacer el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal para los efectos de otorgar licencia de conductor. Saluda atentamente a V.E., (Fdo.): Enrique Zurita Camps, Presidente Subrogante; Carlos Meneses Pizarro, Secretario. AL SEOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO".

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    PRIMER INFORME COMISIN OBRAS PBLICAS

    1.3. Primer Informe de Comisin de Obras Pblicas Cmara de Diputados. Fecha 03 de mayo, 1994. Cuenta en Sesin 16. Legislatura 328. Informe de la Comisin de Obras Pblicas, Transportes y Telecomunicaciones recado en el proyecto de ley que modifica la ley N 18.290, Ley de Trnsito, en lo relativo a la obtencin de licencias de conducir (boletn N 851-15). "Honorable Cmara: Vuestra Comisin de Obras Pblicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros un proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica y con urgencia calificada de "simple", que modifica la ley N 18.290, Ley de Trnsito, en lo relativo a la obtencin de licencias de conducir: La urgencia hecha presente por el Ejecutivo, otorg un plazo a la Comisin para cumplir el trmite reglamentario, que venci el da 29 de abril de 1994 y el plazo constitucional para despachar esta iniciativa legal en el primer trmite por la Corporacin vence el da 19 de mayo de 1994. La Comisin, en el estudio del proyecto de ley, cont con la presencia de los seores: - Germn Molina Valdivieso, ex Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; - Narciso lrureta Aburto, actual Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; - Sergio Gonzlez, ex-Subsecretario de Transportes; - Claudio Hohmann, actual Subsecretario de Transportes; - Jaime Herrera Ferrada, - Eduardo Bez, - Gabriel Aldonney, y - Milton Bertin, asesores de dicho Ministerio; quienes entregaron los fundamentos que apoyan la iniciativa legal como, tambin, contestaron consultas especficas formuladas por diversos seores Diputados relativas a la materia. Tambin, se recibieron observaciones sobre el contenido de la iniciativa legal, de las siguientes instituciones, las que se encuentran a disposicin de los seores Diputados en la Secretara de la Comisin: 1. Direccin General de Carabineros. 2. Instituto de Jueces de Polica Local de Chile. 3. Instituto Nacional de Capacitacin Profesional. 4. Confederacin Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile. 5. Asociacin Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros.

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    La H. Cmara de Diputados, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 74 de la Constitucin Poltica de la Repblica y 16 de la Ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, consult a la Excma. Corte Suprema su opinin sobre el proyecto de ley en informe. Este alto Tribunal dio respuesta por oficio N 001571, de 20 de octubre de 1993, expresando su conformidad con el texto consultado, respecto de la norma que entrega al Juez de Polica Local respectivo, la competencia para resolver, sin forma de juicio y apreciando la prueba en conciencia, el reclamo que el afectado pueda hacer de la calificacin que sobre su idoneidad moral puede hacer el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal para los efectos de otorgar licencia de conductor. l. ANTECEDENTES GENERALES. La ley N 18.290, publicada en el Diario Oficial el da 7 de febrero de 1984, denominada Ley de Trnsito, regula lo concerniente a las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehculos, hagan uso o transiten por los caminos, calles y dems vas pblicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso pblico, de todo el territorio de la Repblica. Se aplican, asimismo, las normas de esta ley en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y dems lugares de acceso pblico. Esta ley faculta, en su artculo 3, a las municipalidades para dictar normas especficas que regulen el funcionamiento de los sistemas de trnsito en sus respectivas comunas. Asimismo, se permite que dos o ms municipalidades puedan acordar medidas o atender servicios de inters comn en las materias de trnsito. Cabe tener presente, al respecto, que la autorizacin antes comentada tiene carcter de norma complementaria de aquellas que emanen del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no pueden ser contradictorias con stas. Se entrega a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales la supervigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la ley N 18.290 Y sus reglamentos, como asimismo, de aqullas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las municipalidades. Es importante sealar que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de las disposiciones de la ley N 18.059, le corresponde ejercer las siguientes funciones: 1. Ser el organismo normativo nacional encargado de proponer las polticas en materia de trnsito por calles, caminos y dems vas pblicas o abiertas al uso pblico, y 2. Coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento. La ley N 18.290, que consta de un ttulo preliminar, 18 ttulos permanentes y un ttulo final tiene 221 artculos y nueve transitorios. Ha sufrido varias modificaciones que han mejorado y complementado su texto, hacindolo acorde con las nuevas tcnicas que se aplican en esta materia.

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    II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY CONTENIDAS EN EL MENSAJE. Expresa el Supremo Gobierno, en los considerando del mensaje, que se ha podido detectar por estudios realizados, que el transporte de personas y carga por carreteras y caminos ha evolucionado en una forma bastante notoria, lo que ha trado como una de sus consecuencias el alarmante aumento de accidentes que tienen su origen en fallas humanas, las que constituyen cerca del 90% de las causales de stos. Agrega que el funcionamiento del sector transporte va en relacin directa con la capacidad tcnica del conductor y su profesionalismo incide en la eficiencia global del sistema. Es en esta materia en la cual el Supremo Gobierno desea legislar en forma especial, demostrando al sector una real preocupacin por los principios de seguridad que se aplican en el transporte y que ellos sean acordes con otro rubro del mismo sector, como es el caso del transporte areo o martimo, en los cuales se exigen condiciones especiales aquellas personas que postulen, adems de un proceso de entrenamiento posterior que tiene el carcter de permanente. Es por lo anterior que se ha resuelto someter a la consideracin del Congreso Nacional diversas modificaciones a la legislacin vigente, en lo referente a las exigencias establecidas para la obtencin de licencias de conducir, en el sentido de hacer obligatoria la aprobacin de un plan de formacin profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehculos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para este efecto, se considera crear tres clases de licencia. Una denominada licencia profesional, que estar destinada para personas que conduzcan vehculos que son empleados en el trasporte de carga y pasajeros. Otra, denominada licencia no profesional, para conduccin de automviles, motos, etctera que son destinados al transporte particular y, finalmente, una tercera, denominada licencia especial, que habilite para conducir una determinada clase de vehculos, como ser tractores, bulldozer, carretelas, cosechadoras y otros similares. En cuanto a los requisitos para optar a cada una de las licencias antes descritas se establecen normas ms estrictas, como para obtener licencia profesional, se requiere aprobar cursos impartidos por escuelas de conductores profesionales, autorizados mediante procesos de licitacin pblica. Adems, el proyecto contempla disposiciones que tienden a una profesionalizacin del sector transporte pero en forma paulatina en el tiempo, con el fin de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado laboral que afecten al sector. En resumen, se pueden destacar los siguientes cambios de importancia que se proponen a la actual Ley de Trnsito: 1. Las licencias clases A-l y A-2, hoy vigentes, constituirn las licencias profesionales, que habilitan para conducir determinados vehculos.

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    2. Las clases de licencias podrn ser subdivididas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme al tipo de vehculo y el servicio que presta. 3. Los cursos que se exigen realizar para obtener una determinada licencia, se dictarn por escuelas de conductores profesionales. 4. La renovacin de la licencia se realizar cada seis aos. 5. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendr la supervisin y control de las escuelas de conductores y las municipalidades tendrn facultades controladoras respecto del otorgamiento de licencias no profesional o especial. Se consultan otras normas que tienen menor trascendencia que complementan las comentadas. 111. DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME. - EN GENERAL. Esta iniciativa legal, que ingres a trmite el da 6 de noviembre de 1992, fue estudiada con bastante detenimiento por la Comisin, en consideracin a la importancia de la materia que aborda, en especial, dada la circunstancia que incide en un tema que se ha mantenido en la actualidad por el creciente aumento de los accidentes provocados por medios de transporte, tanto de pasajeros, de carga como de particulares, en las carreteras del pas. Para una mejor comprensin del tema, la Comisin recibi de los seores don Germn Molina Valdivieso, quien fuera Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en el Gobierno recin pasado y don Narciso Irureta Aburto, actual Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, una completa exposicin acerca de los motivos que inspiran esta iniciativa legal y de la necesidad de disponer de una legislacin sobre la materia. Seal, en su oportunidad, el seor Molina Valdivieso que el proyecto de ley busca aumentar las exigencias establecidas para la obtencin de licencias de conducir, en el sentido de hacer obligatoria la aprobacin de un plan de formacin profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehculos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para este efecto, se contemplan diversas modificaciones a la legislacin vigente que van en estee camino. Tambin, se pretende con esta iniciativa legal, considerar normas que simplifiquen los procedimientos anexos a la obtencin de la licencia de conducir, como por ejemplo, se modifica el sistema establecido para someterse a examen mdico, hacindolo ms expedito. El seor Irureta (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones) expres en el seno de la Comisin, que comparte los principios que marcan a la iniciativa legal en anlisis, la que ve como necesaria para detener el grave problema que

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    afecta a la poblacin, cual es el aumento de accidentes de trnsito, tanto de transporte de carga, pasajeros y de particulares, lo que reflejara que los conductores, en general, no tendran la preparacin adecuada para asumir, con el actual flujo de vehculos que existe en el pas, su responsabilidad de conductor. La Comisin efectu audiencia pblica para conocer las observaciones que les merece el texto del proyecto de ley en informe a las instituciones que tienen vinculacin con la materia. Se destacan de entre ellas, la opinin del Instituto de Jueces de Polica Local de Chile. Expresa esta institucin su parecer favorable a la iniciativa que busca mejorar la calidad profesional y cultural de quienes sean facultados para hacer de la conduccin su medio habitual de trabajo, considerando la incidencia que su prolongada permanencia en calles y caminos acarrea para la seguridad de los dems usuarios. Elevar la exigencia de escolaridad e imponer la obligacin de aprendizaje en escuelas sometidas en su instalacin, medios, planes, manejo y dems a la tuicin del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, constituye en su criterio, un avance importante en la bsqueda de soluciones que tiendan a minimizar los graves problemas que aquejan al trnsito en nuestro pas. El Instituto formul objecin a la proposicin del Ejecutivo de derogar en la ley N 18.290, el artculo 19, en atencin a que con esta derogacin se elimina la atribucin de que dispone el Juez de Polica Local para cancelar la licencia de quien se vea afectado por una incapacidad sobreviniente. Se deja constancia que la Comisin en el posterior estudio en particular del proyecto de ley en informe, acogi esta observacin y mantuvo esta facultad del tribunal por estimar necesario de que disponga de ella. El Instituto referido, en resumen, apoya el proyecto de ley, en especial, aquellas normas relativas a las escuelas profesionales, ya que con esto se estara creando una eventual infraestructura que permita fijar, a futuro, penas que establezcan la obligatoriedad de efectuar cursos de capacitacin a infractores de reincidencias. La Asociacin Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros tambin expres su apoyo en general al proyecto de ley en informe. En cuanto a la exigencia para obtener licencia profesional, de aprobar un curso en una escuela de conductores, estima que no es muy adecuado ya que se desconocen los contenidos programticos, la duracin de los cursos y la calidad profesional de los profesores que impartirn dichos cursos, por lo que en definitiva, a su juicio, no se lograr el objetivo perseguido. En cambio, propician la idea de mantener el sistema, pero entregado a escuelas tcnicas o industriales, las que, en opinin de esta Asociacin, estn mejor capacitadas para preparar a un profesional en la conduccin de un medio de transporte, ya sea de pasajeros o de carga, ya que entregan una enseanza prolongada y sistemtica de preparacin tanto terica como prctica.

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    Respecto a la exigencia de aprobar cursos destinados a actualizar conocimientos y mejorar aptitudes profesionales, temen que se convierta en urt obstculo para los actuales conductores, los que de no aprobar, podran perder sus fuentes de trabajo. Se sugiere que se reemplace la exigencia de aprobar el curso por el de asistir a un curso dirigido a actualizar sus conocimientos tcnicos, estableciendo un mnimo de asistencia obligatoria a dicho curso. Por ltimo, la Confederacin Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile tambin expres sus observaciones con respecto a la iniciativa en anlisis, apoyando su contenido, en general, aunque expres alcances que, a su juicio, podran mejorar el texto. En cuanto a la creacin de escuelas de conductores profesionales, estiman que sera mejor que quedaran bajo la tuicin del Ministerio de Educacin Pblica, el cual estara ms preparado para organizar una carrera profesional que comprenda asignaturas como mecnica, electricidad automotriz, Ley de Trnsito, relaciones humanas .y otras que se imparten en la enseanza media. Sugieren que los cursos tengan una duracin de cuatro aos acadmicos y uno de prctica que permitan capacitar a una persona para operar mquinas de transporte pblico, de carga, de mercaderas y valores, maquinaria pesada, etctera. Estiman conveniente que para obtener licencia no profesional tambin se exijan cursos de capacitacin y de educacin de trnsito. Finalmente, expresan sus aprensiones en cuanto a quin deber asumir el costo de la capacitacin, concluyendo que, a su parecer, ste debe ser financiado con algn sistema pero nunca con cargo a los trabajadores del sector transporte. Se recibieron otras observaciones, pero se ha estimado conveniente slo consignar algunas de ellas que reflejan, en parte, el deseo de la Comisin de conocer la opinin del sector directamente vinculado a la materia. La Comisin analiz el proyecto de ley en informe, consciente de su necesidad y oportunidad. El seor Garca, don Ren se expres en favor de legislar sobre la materia pero formul algunos alcances que, a su juicio, podran entorpecer su aplicacin prctica. Estim que el texto no aclara quin ser el organismo encargado de calificar a los profesores de las escuelas de conductores. Asimismo, le inquieta la disposicin relativa a la edad mnima para obtener autorizacin para conducir, la forma cmo acreditar la idoneidad moral de las personas y la exigencia mnima de estudio correspondiente a cuarto ao de educacin media.

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    Seal el seor Diputado que, a su juicio, el auge econmico que ha experimentado el pas, tradcido en un mayor nmero de vehculos motorizados, ha incidido en el alto ndice de accidentes del trnsito. El Diputado seor Jara, don Octavio entreg su apoyo al proyecto de ley, expresando que es necesario institucionalizar y profesionalizar la labor que desarrollan los conductores de vehculos en el pas. Cree conveniente que la ley que se apruebe luego del estudio del proyecto sea producto de un verdadero dilogo entre los diversos sectores vinculados con la materia, en especial, el relativo a los choferes, actores principales de esta actividad. Agreg el seor Diputado que, a su juicio, el proyecto de ley debiera considerar mayores exigencias para que este gremio alcance el nivel que se merece como profesionales de una actividad importante en el pas. Los Diputados seores Latorre y Sabag se manifestaron, tambin, en apoyo de esta iniciativa legal, en razn de que plantea varias innovaciones que, a su juicio, son positivas, en especial, respecto de la divisin de licencia de conducir. La Comisin consider antecedentes proporcionados tanto por la Direccin General de Carabineros como por los representantes de las instituciones que fueron recibidos para exponer sus planteamientos. Se puso especial atencin respecto de la informacin entregada que indica que en un perodo de 20 aos, la curva de accidentes se ha elevado en una forma que preocupa. Es as que de 26.727 siniestros producidos el ao 1972, se lleg en 1992 a 43.402, lo que significa un aumento del 162%. Se ha podido detectar que el factor humano ha sido la causa principal de este aumento de accidentes de trnsito, basado en una inobservancia a las disposiciones tanto legales como reglamentarias que regulan el trnsito. Se complementa a lo anterior, que esta actitud descrita va acompaada por una falta de respeto y solidaridad con los dems usuarios de las vas de trnsito. Fluye de estos considerandos que en el pas no existe todava conciencia de seguridad y prevencin. Otro aspecto importante es sealar que en el pas anualmente existe un nmero aproximado de 1.700 muertos y 40.000 lesionados por accidentes de trnsito, lo que significa un costo estimado de US $129.062.804. La Comisin analiz estos antecedentes y concluy que, sin ser esta iniciativa legal la solucin definitiva para los aspectos antes expuestos, bien podra ayudar a evitar que sigan aumentando, teniendo en consideracin que existen en el Congreso Nacional otros proyectos de ley que van encaminados a dar respuesta a problemas vinculados al gran tema que significa el sector transporte dentro de la economa nacional. Se tuvo oportunidad, tambin de considerar en el debate habido en la Comisin, otros temas que sin ser principales, dificultan el buen desempeo de una persona que acta como chofer de un medio de transporte pblico. Bien conocida es la realidad que

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    cumple el conductor de la movilizacin colectiva, como es manejar, cobrar el pasaje, dar vuelto, entregar el boleto cerrar y abrir puertas, preocuparse de la subida y bajada de pasajeros, etctera. Pues bien, quien se encuentre sometido a una actividad tal naturalmente estar expuesto a diversas situaciones que terminan en agresividad y violencia. Ahora bien, el profesionalizar este trabajo, busca que las funciones antes descritas se puedan efectuar con otra motivacin y con consecuencias inmediatas de seguridad para con el mismo conductor, como para los usuarios del medio de transporte y, en definitiva, para el resto de la poblacin. La Comisin de Obras Pblicas, Transportes y Telecomunicaciones luego de analizar los antecedentes recibidos como los aspectos antes considerados, estim que el proyecto de ley es necesario y urgente para partir en bsqueda de una solucin a los grandes problemas que afectan al sector transporte y, por lo tanto, aprob por unanimidad la idea de legislar sobre la materia. - EN PARTICULAR. El proyecto de ley en informe contiene un artculo nico, que considera 19 modificaciones a la ley N 18.290 Y cuatro disposiciones transitorias. La Comisin, sin debate, aprob por unanimidad los trminos del encabezamiento del artculo nico. Nl La Comisin consider una indicacin de los seores Ascencio, Elizalde, Encina, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira, Prez, don Vctor; Sabag, Salas, Taladriz y Toh, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artculo 5: Se exceptan de la disposicin anterior las personas que conduzcan vehculos a traccin animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no est facultada para otorgar licencia." En el debate habido al respecto, el seor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones seal que entiende el inters de la Comisin en orden a evitar que la autoridad respectiva acte con demasiado celo en cuanto a la exigencia de licencia para personas que conduzcan vehculos a traccin animal en zonas en las cuales es posible que no se requiera tal documento. Agrega que, a pesar de compartir este criterio, estima ms aconsejable regular en mejor forma esta excepcin, habida consideracin que la legislacin actual sobre la materia induce a un grado de confusin, en la definicin ce algunos trminos. Luego de un breve debate, se aprob por asentimiento unnime esta indicacin, dndose por rechazadas, en la misma forma, una del seor Latorre y otra de los seores Faulbaum, Garca, don Ren; Horvath y Taladriz. N2 El artculo 6 de la ley N 18.290 establece la obligacin de que los conductores de vehculos motorizados o a traccin animal deben llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citacin. La Comisin, manteniendo un criterio concordante con lo aprobado en el artculo anterior, sin debate aprob por unanimidad una indicacin de los seores Ascencio, Elizalde, Encina, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira, Prez, don Vctor; Sabag, Taladriz y Toh,

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    que agrega a este artculo, a continuacin de las palabras "o a traccin animal", una coma, y la siguiente frase: "salvo las excepciones del artculo anterior,". Se rechaz en los mismos trminos, una indicacin del seor Latorre. N3 Los seores Carda, don Ren; Hamuy, Hurtado, Jara, Ortiz y Prez, don Vctor, presentaron indicacin para agregar al artculo 9 de la ley N 18.290, el siguiente inciso tercero, nuevo, redactado en los siguientes trminos: lila certificacin de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir slo podr ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.". Este texto legal dispone que las licencias de conductores slo podrn otorgarse, por las municipalidades que sean autorizadas por resolucin del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El seor Jara fundament la indicacin expresando que ella busca una mejor capacitacin y calidad profesional de las personas que, en las municipalidades, deben cumplir funciones de examinadores de los postulantes a obtener licencia de conducir. Estima que, al establecerse una exigencia en el sentido de que estas personas deban cumplir requisitos especiales que evaluar el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ello traer como consecuencia un real mejoramiento del nivel profesional de los examinadores y, consiguientemente, el postulante ser mejor evaluado en sus conocimientos. Sin mayor debate, la Comisin aprob esta indicacin por unanimidad. N4 Esta modificacin, propuesta en el mensaje, reemplaza el texto del artculo 12 de la Ley de Trnsito, que establece las diferentes clases de licencias a las cuales los conductores pueden postular. En la actualidad existen licencias clases A-1, A-2, B, C, D, Y E las que, en cada caso, habilitan a su poseedor para conducir un determinado medio de transporte, debiendo acreditar requisitos y cumplir ciertas exigencias. Ahora, el Ejecutivo ha propuesto un nuevo texto a este artculo, el que trae como modificacin una clasificacin diferente a la vigente, que reagrupa las licencias en: profesional, no profesional y especial. No altera mayormente el tipo de vehculos que se puede conducir con cada una de las licencias pero s, y como se ver en otras modificaciones del texto, se pretende con esta nueva clasificacin establecer condiciones y requisitos diferentes a los actuales para obtener una licencia, los que son ms estrictos y precisos, todo encaminado a obtener una profesionalizacin de la actividad de conductor, en especial, de aquellos vehculos que por su naturaleza, tienen mayor riesgo en las carreteras o transportan personas. La Comisin efectu un detenido anlisis de esta proposicin de modificacin del artculo 12 de la ley N 18.290, manifestando la aprobacin de su texto, salvo algunos cambios que se efectuaron de menor importancia.

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    Se realiz, s, un importante debate respecto de una proposicin formulada en el seno de las Comisin, en el sentido de permitir que menores de 18 aos pudiesen obtener licencia especial para conducir y que, cumpliendo determinadas condiciones, quedasen habilitados para tal efecto. Se argument en favor de esta proposicin que en la actualidad existe una situacin de hecho, cual es el de jvenes menores de 18 aos, que no disponen de autorizacin para practicar el manejo de un vehculo y que tan slo lo deben realizar en condiciones poco definidas y claras y que, en la realidad, deben aprender en forma ilegal con grave peligro para ellos y la sociedad. Se expres en el debate habido que esta proposicin lleva consigo un concepto nuevo, cual es que el conductor novato logre una socializacin a travs de su grupo familiar, es decir, que ste participe en la formacin del joven en este mbito igual que en toda su educacin. Por otro lado, se inform en la Comisin que este sistema propuesto no es nuevo y existe en varios pases desarrollados y en desarrollo, obtenindose xito en su aplicacin. Luego de un debate acerca de la necesidad de exigir ms o menos requisitos a un menor para obtener una licencia provisional que le permita practicar y conocer mejor el vehculo, se acord que esta materia se considere en el artculo 13 de la ley N 18.290. La Comisin aprob por unanimidad la modificacin propuesta por el Ejecutivo en orden a sustituir el artculo 12 del texto de la Ley de Trnsito, con algunas modificaciones formales y de menor importancia. NS Esta modificacin consiste en sustituir el artculo 13 de la ley N 18.290. El texto de este artculo fija los requisitos generales que debe acreditar cualquier persona que postule a obtener una licencia de conductor. La Comisin analiz este tema extensamente, participando tanto los seores Diputados como los representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Se consider conveniente reubicar en este artculo tanto los requisitos generales como los especiales que en la ley vigente se encuentran en el artculo 14, que se exigirn a las personas que postulen a una licencia. Para tal efecto, se consider una indicacin de los seores Ascencio, Garca, don Ren; Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas para sustituir este artculo por el siguiente: Artculo 13.- Los postulantes a licencia de conductor debern reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, fsica y psquica; 2.- Acreditar conocimientos tericos y prcticos de conduccin, as como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al trnsito pblico, y 3.- Poseer cdula nacional de identidad o de extranjera vigentes, con letras o dgitos verificadores. Para obtener las licencias que a continuacin se sealan, los postulantes debern reunir, adems, los siguientes requisitos especiales: -Licencia Profesional: 1.- Tener como mnimo 21 aos de edad;

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    2.- Acreditar haber estado en posesin de la licencia clase B durante dos aos; 3.- Ser egresado de enseanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educacin Pblica, y 4.- Aprobar los cursos tericos y prcticos que impartan las escuelas de conductores profesionales. -Licencia no Profesional Clase B: 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Excepcionalmente, se podr otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 aos de edad que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores. -Licencia no Profesional Clase C y la Licencia Especial Clase D: 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Saber leer y escribir. -Licencia Especial Clase E: 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad. En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr establecer, fundadamente, requisitos especficos para determinadas clases o subclases de licencias, segn las condiciones del lugar, del vehculo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideracin de carcter tcnico.". . Se hace presente que en esta indicacin se incluy la idea analizada en el nmero anterior, en cuanto a otorgar licencia a postulantes mayores de 17 aos que hayan aprobado un curso en una escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal, si en la comuna no existiere la citada escuela. Luego de un debate, se aprob por unanimidad la indicacin referida, dando por rechazado el texto de la proposicin del Ejecutivo respecto de este artculo 13. N6 Esta modificacin tiene por objeto reemplazar el texto del artculo 14 de la ley N 18.290, que fijaba los requisitos especiales que deberan cumplir las personas que postularan a obtener licencia de conductor. Como se expres anteriormente, la Comisin reubic en el artculo 13 tanto los requisitos generales como los especiales, dejando en este artculo 14 el procedimiento a seguir para acreditar los requisitos exigidos. Este texto propuesto tuvo su origen en una indicacin de los seores Ascencio, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira y Taladrz, el que es similar en gran parte a la norma vigente. Se destaca s que respecto al Certificado de idoneidad fsica y psquica, de conocimientos tericos 'y prcticos, debe ser emitido por una de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no por el Jefe del Gabinete Tcnico del Departamento de Trnsito Municipal respectivo, como lo dispone la ley vigente. Se hizo presente, adems, que en este artculo se establecen requisitos especiales para obtener la licencia profesional, entre los cuales se destaca, que se debe acreditar conocimientos tericos y prcticos sobre transporte de pasajeros y carga. La Comisin realiz un extenso debate al respecto, dado que algunos seores Diputados expresaron sus dudas en

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    cuanto a que se pueda cumplir con la posibilidad de que se creen escuelas de conductores a lo largo de todo el pas. Cerrado el debate, se aprob por unanimidad la indicacin referida, dndose por rechazado en la misma forma el texto del Ejecutivo y dos indicaciones formuladas por seores Diputados. N7 El seor Jara sostuvo la necesidad de adecuar el artculo 16 a las modificaciones introducidas por la Comisin, especialmente al artculo 13, sin que fuera necesario modificarlo en el fondo. Para estos efectos los seores Ascencio, Garca, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Prez, don Vctor y Salas presentaron indicacin para reemplazar el artculo 16 vigente de la ley N 18.290, por el siguiente: "Artculo 16.- Las municipalidades no concedern licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artculo 13. Si por esta causal se denegare la concesin de la licencia, no podr renovarse la solicitud hasta despus de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensin de la licencia si ese fuera el caso.". Puesta en votacin la indicacin fue aprobado por unanimidad. Durante la discusin del artculo 17, nuevo, que se propona en el mensaje, los asesores de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informaron que la reforma que se propone al artculo 17 vigente, consiste en delegar en las escuelas de conductores profesionales licitadas tomar los exmenes a los conductores con licencia vigente cuando los tribunales as lo ordenen. Actualmente, dichos exmenes slo pueden ser efectuados por el Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal. El seor Prez, don Vctor manifest dudas respecto a la procedencia de la norma propuesta por cuanto no corresponde que cuando los tribunales de justicia, en casos especiales, ordenan al Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal someter a nuevos exmenes a los conductores con licencia vigente, este procedimiento de evaluacin deba hacerse a travs de las escuelas de conductores profesionales licitadas. Ms an, no correspondera a estas escuelas controlar la idoneidad moral de los conductores. Concluy sealando que debe mantenerse la norma vigente a lo cual adhiri el seor Salas. Despus de un breve debate se propuso por varios seores Diputados mantener la norma vigente del artculo 17, agregndole un inciso segundo, nuevo propuesto en una indicacin presentada por los seores Ascencio, Garca, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Prez, don Vctor y Salas, del siguiente tenor: "En casos calificados el juez podr imponer penas correctivas, enviando al infractor a realizar y aprobar un curso de trnsito en alguna escuela de conductores autorizada.".

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    Una vez cerrado el debate y puesta en votacin la indicacin es aprobada por unanimidad, rechazndose el artculo propuesto en el mensaje. N9 El artculo 18 de la ley regula la duracin de la licencia de conductor que ser indefinida, en la medida que el titular rena los requisitos sealados en la misma. El inciso segundo de la norma dispone que el titular de la licencia deber someterse cada seis aos a un examen para determinar su idoneidad fsica y psquica, segn lo establecido en el artculo 21 de esta ley. Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informaron que inicialmente hubo una norma que estableca una restriccin de edad para obtener licencia de conducir y que era de 70 aos. Dicha norma se derog por considerarse demasiado restrictiva. El criterio que debe aplicarse es que los plazos de licencia deben estar dados de acuerdo a las curvas de accidentes de la poblacin, las cuales indican que existe un aumento de accidentes en los casos de conductores jvenes, se estabilizan en la edad media y aumentan nuevamente en la tercera edad. Sealaron que la periodicidad de los controles debe variar segn la edad de los postulantes en consideracin a tablas prefijadas y no debiera establecerse un plazo de seis meses fijo y comn como lo establece la ley y el mensaje. Estiman que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no la ley, debe establecer la periodicidad y condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deber someterse a exmenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. En conformidad a lo sealado por los asesores, los seores Ascencio, Garca, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Prez, don Vctor y Salas presentaron indicacin para sustituir el artculo 18 de la ley, por el siguiente: "Artculo 18.- La licencia de conductor ser de duracin indefinida y mantendr su vigencia mientras su titular rena los requisitos o exigencias que seale la ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecer la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deber someterse a exmenes para acreditar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artculo 13. La licencia no profesional clase B, obtenida por un postulante mayor de 17 pero menor de 18 aos, slo ser vlida mientras ste no cumpla los 18 aos de edad si al conducir va acompaado de una persona que est en posesin y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehculos comprendidos en la clase B, cuya vigencia sea de a lo menos de cinco aos y tenga una edad superior a los 30 aos. "Con esta indicacin se seal que, adems de delegar en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad para normar, con sus propios instrumentos, todo lo relativo a la periodicidad y condiciones de los controles y exmenes, se incorpora un inciso tercero que regula aspectos de la licencia

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    clase B, provisoria de los mayores de 17 y menores de 18 aos. Puesta en votacin la indicacin fue aprobada por unanimidad, dndose por rechazada la propuesta en el mensaje. N 10 El artculo 19, que es modificado por este numeral, establece una periodicidad de control, en virtud de la cual todo conductor con licencia A-1 deber acreditar, cada dos aos, que cumple con los requisitos sealados en esta ley, disponiendo en el inciso segundo, dnde debern efectuarse los exmenes peridicos. Los incisos tercero y cuarto facultan al Departamento de Trnsito Pblico Municipal y al Juez de Polica Local, para cancelar o suspender la licencia de conductor en los casos de incapacidad fsica o psquica sobrevinientes del conductor. A su vez, dispone que esta cancelacin o suspensin deber ser comunicada, en forma, al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados para que se practiquen las anotaciones correspondientes. La Comisin analiz una indicacin de los seores Ascencio, Carda, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Prez, don Vctor y Salas para eliminar los incisos primero y segundo del artculo 19. Se argument que la indicacin obedece a una adecuacin con lo aprobado en el numeral anterior, toda vez que los incisos que se proponen derogar y el artculo 18 propuesto en dicho numeral y aprobado por la Comisin regulan en forma distinta la periodicidad con que el titular de la licencia deber someterse a exmenes. Puesta en votacin la indicacin fue aprobada por unanimidad, rechazando la propuesta en el mensaje. Nn Este numeral se refiere al artculo 21 de la ley, que regula en varios incisos la situacin en que el postulante no puede acceder a una licencia de conductor por carecer de aptitudes fsicas y psquicas necesarias para conducir un vehculo motorizado o hagan peligrosa su conduccin. La Comisin analiz y resolvi cada inciso en particular aprobando sin debate y por unanimidad los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto propuestos en el mensaje. El inciso sexto del mensaje fue rechazado por unanimidad, aprobndose, en los mismos trminos, el propuesto en la indicacin de los seores Ascencio, Garca, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Prez, don Vctor y Salas, del siguiente tenor: "No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podr fijar un plazo reducido para la vigencia de la licencia. De igual forma se proceder en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia.". Se argument que es preferible que en casos calificados se otorgue transitoriamente licencia de conducir a personas cuando la deficiencia no sea grave. La ley actual dispone que dicha licencia transitoria debe tener una duracin de seis meses. En la indicacin propuesta no se establece un plazo fijo sino variable, aunque reducido.

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    N 12 Este numeral, referido al artculo 23 de la ley y que agreg un inciso segundo, nuevo a dicha norma, se aprueba sin debate y por unanimidad en los mismos trminos del mensaje. N 13 El artculo 26 a que se refiere el numeral en comento dispone cules son las menciones que debe contener la licencia de conducir. Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sealaron, al respecto, que es demasiado engorroso que sea la ley la que determine dichas menciones ya que, cada vez que se requiera agregar o eliminar una mencin, ser necesario tramitar un proyecto de ley. Acotaron que sera ms simple que se faculte al Ministerio para que lo haga a travs de sus propios instrumentos normativos. Los seores Ascencio, Garca, Hamuy, Hurtado, Jara y Ortiz presentaron indicacin para reemplazar el artculo 26 vigente, por el siguiente: "Artculo 26.- La licencia de conducir tendr las menciones que determine el reglamento.". Puesta en votacin la indicacin fue aprobada por unanimidad, rechazndose, en los mismos trminos, la proposicin del mensaje. N 14 Este nmero est referido al artculo 27 de la ley, respecto del cual los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sostuvieron que crean necesario que las licencias de conductor o formularios en que se expidan deban ser distribuidos, exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no por la Casa de Moneda. Esto permitira licitar la confeccin del documento en otras imprentas y no necesariamente tener que recurrir a la imprenta estatal u oficial. Sin embargo, y relacionado con lo anterior, consideraron de mayor importancia el tema del financiamiento de los formularios expedidos, materias todas que estn consideradas en la Ley de Presupuestos. Sealaron que no era apropiado que los recursos necesarios para el rea de conductores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones vengan de fondos generales de la nacin ya que no es un sector social que deba estar incluido en los gastos fiscales destinados a fines sociales, sino que debe ser un costo o cargo de los usuarios a quienes se les est prestando este servicio. En consideracin a lo expuesto por los seores asesores, el seor Sabag present indicacin para sustituir el artculo 27 vigente, por el siguiente: " Artculo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan sern distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reparticin que entregar los documentos, previo pago del valor correspondiente, a peticin de las municipalidades facultadas para otorgar licencias.". Puesta en votacin la indicacin fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. N 15 Con el objeto de readecuar el artculo 31 de la ley a las modificaciones introducidas por la Comisin en el resto del articulado, los seores Ascencio, Garca, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Ortiz, Sabag y Salas presentaron indicacin para reemplazarlo por otro texto, del siguiente tenor: "Artculo 31.- Las escuelas de

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    conductores profesionales sern autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de un proceso de licitacin pblica. Las municipalidades podrn autorizar a personas naturales o jurdicas para establecer escuelas en que se ensee a conducir vehculos motorizados comprendidos en las clases B, C, y D. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar las normas a que debern ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, ntrenamiento, sistema de evaluacin y control y, en general, la enseanza que impartan. Asimismo, determinar las condiciones que debern reunir sus profesores, los vehculos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, as como las sanciones en caso de infraccin y el procedimiento para hacerlas efectivas. Los cursos que impartan las escuelas de conductores profesionales versarn sobre las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga por vas y sobre la conduccin y operacin de los respectivos vehculos, segn corresponda. Por decreto supremo se fijarn los requisitos y procedimientos a que debern ajustarse los programas de capacitacin y formacin que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas con el objeto de que sean reconocidos por stas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda.". Puesta en votacin la indicacin fue aprobada por unanimidad, sin debate, rechazndose la propuesta en el mensaje. N 16 Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sealaron que el mensaje propone ampliar la norma del artculo 32 vigente. Actualmente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede, exclusivamente, cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine. Con la norma propuesta en el mensaje, el Ministerio sigue teniendo la facultad de cancelar las referidas autorizaciones, sean escuelas de conductores profesionales o no profesionales y que hayan sido autorizadas por el Ministerio o por la municipalidad, facultando, a su vez, para que las municipalidades puedan hacerlo con respecto a aqullas que ellas mismas autoricen. Despus de un breve debate acerca de la potestad facultativa o imperativa que podra tener la norma en comento, el texto del mensaje fue aprobado por unanimidad. N 17 Los seores Ascencio, Garca, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicacin para agregar al inciso primero del artculo 161, despus de la palabra "retirar" la expresin "o inmovilizar" y despus de la palabra "envindolos" la expresin "en su caso". Al inciso segundo del mismo artculo, para agregar despus de la palabra "traslado" la expresin "si as se procediere". El seor Jara explic que la indicacin presentada en este artculo, para intercalar diversas expresiones, dice relacin con las facultades que tienen las municipalidades para retirar vehculos estacionados en lugares no

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    permitidos, en cuanto a que debe flexibilizarse la norma sin que los inspectores municipales deban, necesariamente, llevarse el vehculo a los lugares de guarda, pudiendo inmovilizarlos en el mismo lugar. Puesta en votacin la indicacin fue aprobada por unanimidad. N 18 Considerando las modificaciones introducidas a los artculos 13 y 18 de la ley, relativas a la licencia clase B provisoria de los mayores de 17 y menores de 18 aos, los seores Garca, don Ren; Hurtado, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicacin para agregar el siguiente artculo 181 bis, nuevo, que las complementa: "Artculo 181 bis.- La persona que, segn lo establecido en el artculo 18, inciso tercero, acompae a un conductor menor de 18 aos, ser responsable conjuntamente con el conductor de toda infraccin de trnsito exclusivamente, que ste cometa en la conduccin del vehculo.". Los seores Garca, don Ren y Sabag sostuvieron que la indicacin pretende que el acompaante del conductor de 17 aos sea, a su vez, responsable conjuntamente con el menor, sin embargo, slo y exclusivamente de las infracciones de trnsito que cometa dicho menor, excluyndose al acompaante de la responsabilidad civil que tendra el referido menor por eventuales cuasidelitos que cometiera mientras conduce. En dicho caso, se aplicara la regla general de responsabilidad por el hecho ajeno, en que el padre o tutor es el que debe responder civilmente por los daos ocasionados por el conductor menor. El acompaante slo ser responsable de infracciones al trnsito que cometa el menor como pasar con luz roja, virar en sentido equivocado, no respetar las sealizaciones de preferencias u otras maniobras que transgredan la Ley de Trnsito, lo que est 'sancionado con un parte de Carabineros y multa a pagar en el juzgado de polica local respectivo. Sin embargo, si como consecuencia de dichas infracciones se producen colisiones que conlleven responsabilidades cuasi delictuales se aplicarn las normas generales de la responsabilidad extracontractul para el menor. Aclararon, en relacin a la multa que en definitiva aplique el juez de polica local que ser responsable el conductor y en subsidio, el acompaante. Es por ello que la responsabilidad es conjunta y no solidaria. Puesta en votacin la indicacin fue aprobada por cinco votos a favor y dos en contra. N 19 Este numeral contiene modificaciones al artculo 212 de la ley. Al respecto el asesor del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, don Gabriel Aldoney sostuvo que el objetivo de la modificacin que se propone es llevar estadsticas acerca de la calidad de las escuelas de conductores profesionales, en cuanto al porcentaje de infracciones que cometan personas capacitadas en dichas escuelas. Puesta en votacin la modificacin del mensaje fue aprobada por unanimidad y sin debate. Artculos 1,2,3 Y 4 Transitorios Complementando las disposiciones transitorias propuestas en el mensaje del Ejecutivo y las modificaciones al articulado pemlanente que fueron aprobadas por la Comisin durante la discusin del proyecto, los seores Ascencio, Garca, don Ren;

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    Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicacin para agregar cuatro artculos transitorios nuevos, los que fueron aprobados por unanimidad y sin debate, rechazndose lo propuesto por el Ejecutivo. IV.- ARTCULOS QUE CONFORME AL REGLAMENTO, CORRESPONDEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIN DE HACIENDA. En este trmite, no existe disposicin alguna que deba ser conocida por la Comisin de Hacienda. v.- DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY CALIFICADAS COMO NORMAS DE CARCTER ORGNICO CONSTITUCIONAL O DE QURUM CALIFICADO. Artculo nico, N 6 (Artculo 14, inciso 5), del siguiente tenor: "Los postulantes afectados con el rechazo podrn reclamar ante el Juez de Polica Local, quien resolver sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolucin no proceder recurso alguno". El artculo 13 vigente, cuyo texto fue derogado por una indicacin formulada en la Comisin, contena los requisitos generales exigidos a los postulantes a licencia de conductor. En el N 3 de dicho artculo se exiga acreditar la idoneidad moral del postulante, requisito que deba ser calificado por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal en la forma all establecida. En el prrafo final de dicho numeral, se consagraba la facultad del afectado para reclamar ante el Juez de Polica Local por un eventual rechazo de la licencia, segn el procedimiento all sealado. Sin embargo, este derecho a reclamo solamente corresponda ejercerlo respecto de la calificacin de la idoneidad moral. En el proyecto de ley y, mediante indicacin se aprob en la Comisin un artculo 14 que dispone la forma en que deben acreditarse los requisitos exigidos en el artculo 13. A su vez, en el inciso quinto de dicho artculo 14, se repuso el derecho a reclamo del postulante ante el juez de Polica Local por el rechazo de su licencia por parte del Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal. Sin embargo, este inciso ampla la competencia que originalmente tena el Juez de Polica Local en el artculo 13, por cuanto no slo podr conocer ahora de los reclamos por rechazos de licencia causados por vicios en el acreditamiento de la idoneidad moral del postulante, sino que, adems, podr conocer de aqullos que provengan por rechazos de licencia cuando stas no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos. -En consecuencia, el inciso antes transcrito, a juicio de la Comisin, deber ser votado con qurum especial de norma orgnica constitucional.

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    VI.- ARTCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD. Las modificaciones propuestas a la ley N 18.290 fueron aprobadas por unanimidad, salvo la indicada en el N 14, que reemplaza el texto del artculo 14, que fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones VII.- INDICACIONES O DISPOSICIONES RECHAZADAS POR LA COMISIN. Se deja constancia, que en este captulo no se insertan las proposiciones del mensaje que fueron rechazadas por la Comisin, en atencin a que en cada oportunidad, se analiz el texto propuesto por el Ejecutivo en conjunto con las ideas sugeridas por los seores Diputados, luego de lo cual se lleg a un texto de consenso que inclua parte del mensaje y las nuevas proposiciones. Por tanto, slo se insertan indicaciones de seores Diputados formuladas directamente en la Comisin: Artculo 5 a) Del seor Latorre para agregar, en el inciso primero, a continuacin de las palabras "a traccin animal", la siguiente frase: "en las zonas urbanas". b) De los seores Faulbaum, Garca, don Ren; Horvath y Taladriz para agregar el siguiente inciso final: "No se exigir la licencia para conducir vehculos de traccin animal en los caminos vecinales situados en las zonas rurales y se faculta a la municipalidad respectiva para hacerla exigible en determinados caminos mediante resolucin fundada." . Artculo 6 Del seor Latorre para agregar, a continuacin de las palabras" a traccin animal", la siguiente frase: "en zonas urbanas". Artculo 12 De los seores Faulbaum, Garca, don Ren; Hurtado, Jara, Latorre, Salas, y Taladriz presentaron indicacin para agregar en el artculo 12, a continuacin de la definicin de la licencia clase "E", lo siguiente: "Clase P: Licencia Provisoria con una duracin de dos aos que permite conducir vehculos de la clase "B" acompaado de un conductor habilitado especialmente que deber ser cualquiera de los padres, un tutor o una persona autorizada por ellos. Durante los seis meses iniciales de duracin de la licencia slo se podr conducir en el horario que no sea obligatoria la utilizacin de luces, segn el artculo 72. El Rol Unico Nacional de los conductores que puedan acompaar al titular de una licencia clase P ser indicado en la licencia. Dichos conductores debern tener una edad superior a 30 aos, ms de 5 como experiencia de conductores y no registrar ms de una anotacin grave o gravsima en los ltimos dos aos. En todo caso para que la licencia de conducir sea vlida el conductor del vehculo deber ir acompaado y el vehculo deber llevar el distintivo que determine el reglamento.". Artculo 14 De los seores Ren Carda y Faulbaum presentan indicacin para intercalar en el artculo 14 el siguiente inciso nuevo:

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    "La edad mnima para obtener licencia ser aumentada en tres meses por cada anotacin por conducir sin licencia, si el conductor acumula tres infracciones en dos aos la obtencin de la licencia se posterga en un ao." De los seores Hamuy, Latorre, Ortiz, Sabag, y Salas presentan indicacin para intercalar en el artculo 14 el siguiente inciso nuevo: "La edad mnima para obtener licencia ser aumentada en un ao por cada denuncia por conducir sin licencia. "Artculo 18 Del seor Jara para agregar al final del inciso primero una frase nueva del siguiente tenor: "Sin embargo, las personas que obtienen licencia por primera vez se les otorgar una licencia provisoria, por un perodo de un ao, al trmino del cual, deber repetir su examen prctico y evaluacin de antecedentes para el otorgamiento de su licencia definitiva. -0- Vuestra Comisin de Obras Pblicas, Transportes y Telecomunicaciones, en mrito a las consideraciones anteriores y por las que dar a conocer el seor Diputado Informante, os propone que aprobis el proyecto de ley en los siguientes trminos: PROYECTO DE LEY "Artculo nico.- Introdcense las siguientes modificaciones a la ley N 18.290: 1) Agrgase en el artculo 5 el siguiente inciso ~egundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero: "Se exceptan de la disposicin anterior las personas que conduzcan vehculos a traccin animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no est facultada para otorgar licencia.". 2) Interclase en el artculo 6, a continuacin de las palabras fI o a traccin animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artculo anterior,". 3) Agrgase en el artculo 9 el siguiente inciso tercero, nuevo: "La certificacin de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir slo podr ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones." 4) Reemplzase el artculo 12, por el siguiente: "Artculo 12.- Las licencias de conducir habilitarn para conducir los tipos de vehculos comprendidos en cada una de las clases siguientes: -Licencia profesional Clase A-l: Vehculos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehculos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos ltimos con capacidad superior a nueve asientos, excluido el del conductor; Clase A-2: Vehculos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1. 750 kilogramos; vehculos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehculos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancas peligrosas tales

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    como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, txicos o inflamables y vehculos de emergencia; -Licencia no profesional Clase B: Vehculos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de nueve o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igualo inferior a 1.750 kilogramos, tales como automviles, motocoups, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehculos podrn ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos; Clase C: Vehculos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares; -Licencia especial Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras motoniveladoras, retroexcavadoras, trallas y otras similares; Clase E: Vehculos a traccin animal, como carretelas, coches, carrozas y otros simil