LEY Nº 18.290 LEY DE TRÁNSITO

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Tiene Texto Refundido Tipo Norma Fecha Publicacin Fecha Promulgacin Organismo Ttulo Tipo Version Inicio Vigencia Tiene Texto Refundido Ultima Modificacin URL LEY NUM. 18.290 LEY DE TRANSITO La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente Proyecto de ley: :Ley 18290 :07-02-1984 :23-01-1984 :MINISTERIO DE JUSTICIA :LEY DE TRANSITO :Ultima Version De : 07-11-2009 :07-11-2009 :DFL-1 29-OCT-2009 :07-NOV-2009 Ley 20388 :http://www.leychile.cl/N?i=29708&f=2009-11-07&p=

TITULO PRELIMINAR Artculo 1.- A la presente ley quedarn sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehculos, usen o transiten por los caminos, calles y dems vas pblicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso pblico, de todo el territorio de la Repblica. Asimismo, se aplicarn estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y dems lugares de acceso pblico. Articulo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuacin, tendrn el siguiente significado: -Acera: Parte de una va destinada al uso de peatones; -Avenida o calle: Va urbana destinada a la circulacin de los peatones, de los vehculos y de los animales; -Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehculo se sita delante de otro u otros que le antecedan; -Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o elctrico que emite sonido; -Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino; -Calzada: Parte de una va destinada al uso de vehculos y animales; -Camino: Va rural destinada al uso de peatones, vehculos y animales; Ciclova o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos; -Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control fsico de un vehculo motorizado en la va pblica; que controla o maneja un vehculo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o est a cargo del manejo directo de cualquier otro vehculo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; -Cruce: La unin de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la

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Tiene Texto Refundido calle o camino entre las lneas de edificacin o deslindes en su caso; Cruce de ferrocarriles: interseccin de una calle o camino con una va frrea por la cual existe trfico regular de trenes; -Cruce regulado: Aqul en que existe semforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el trnsito; -Cuneta: En calles, el ngulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; -Chasis: Armazn del vehculo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisin con o sin motor, excluida la carrocera y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; -Demarcacin: Smbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para gua del trnsito de vehculos y peatones; -Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatn o conductor de un vehculo para proseguir su marcha; -Detencin: Paralizacin a que obligan los dispositivos de sealizacin del trnsito o las rdenes de los funcionarios encargados de su regulacin, como asimismo, la paralizacin breve de un vehculo para recibir o dejar pasajeros, pero slo mientras dure esta maniobra; -Eje de calzada: La lnea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinar las reas con sentido de trnsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la divisin es en dos partes iguales; Esquina: el vrtice del ngulo que forman las lneas de edificacin o deslinde convergentes, segn sea el caso; -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la autoridad para estacionar; -Estacionar: Paralizar un vehculo en la va pblica con o sin el conductor, por un perodo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros; -Guarda-cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril; -Homologacin: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehculo motorizado cumple las normas tcnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; -Interseccin: Area comn de calzadas que se cruzan o convergen; -Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehculo; Lnea de detencin de vehculos: la lnea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una interseccin o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehculos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que est: - en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de stos, y - en otros cruces, justo antes de la interseccin; -Lnea de edificacin: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; -Locomocin colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehculos destinados al uso pblico; - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehculo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstculos a una distancia no inferior a 50 metros;

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LEY 20068 Art. 1 N 1 b) D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 1 c) D.O. 10.12.2005 LEY 19495 Art. 1 N 1 D.O.08.03.1997

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Tiene Texto Refundido - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehculo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstculos a una distancia no inferior a 150 metros; - Luz de estacionamiento: Luz contnua o intermitente que permite identificar un vehculo estacionado; - Padrn o permiso de circulacin: Documento otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehculo y a su dueo con el objeto de que pueda circular por las vas pblicas; - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehculo; Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, sealizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponder a la franja formada por la prolongacin imaginaria de las aceras; - Pista de circulacin: Faja demarcada o imaginaria destinada al trnsito de una fila de vehculos; Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente sealizado, destinado nicamente al uso de ciertos vehculos, determinados por la autoridad correspondiente; - Semforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulacin de vehculos y peatones; Seal de trnsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el trnsito; - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehculo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; - Taxi: Automvil destinado pblicamente al transporte de personas; - Trnsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehculos por vas de uso pblico; - Vehculo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una va; - Vehculo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; - Vehculo de locomocin colectiva: Vehculo motorizado, destinado al uso pblico, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efecten servicio colectivo; - Vehculo para el transporte escolar: Vehculo motorizado construido para transportar ms de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; - Va: Calle, camino u otro lugar destinado al trnsito; - Va de trnsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; Va exclusiva: calzada debidamente sealizada, destinada nicamente al uso de ciertos vehculos, determinados por la autoridad correspondiente; - Zona rural: Area geogrfica que excluye las zonas urbanas; - Zona urbana: Area geogrfica cuyos lmites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y sealizados por las Municipalidades; Artculo 3.- Las Municipalidades dictarn las

Ley 18597 Art. 1 N1

LEY 20068 Art. 1 N 1 b) D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 1 a) D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 1 b) D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 1 a) D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido normas especficas para regular el funcionamiento de los sistemas de trnsito en sus respectivas comunas. Dos o ms Municipalidades podrn acordar medidas o atender servicios de inters comn en las materias a que se refiere el inciso anterior. Tales normas sern complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrn dictar normas destinadas a modificar la descripcin de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificacin y la penalidad que para ella se seala, ni an a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. Artculo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales sern los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y trnsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarn el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehculos destinados al servicio pblico de pasajeros o de carga, contenidas en el Cdigo del Trabajo, y denunciarn su incumplimiento a la Inspeccin del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Para los efectos del inciso anterior, podrn utilizarse equipos de registro y de deteccin de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrn consistir en pelculas cinematogrficas, fotogrficas, fonogrficas u otras formas de reproduccin de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Las normas de trnsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados debern estar sealizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Sealizacin de Trnsito, cuando corresponda. El reglamento, que se expedir por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplar los estndares tcnicos que tales equipos debern cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecer las condiciones en que han de ser usados para que las imgenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas ltimas, dispondr especialmente la existencia de seales de trnsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptar medidas tendientes a asegurar el respeto y proteccin a la vida privada, tal como la prohibicin de que las imgenes permitan individualizar a los ocupantes del vehculo. Los equipos de registro y deteccin de infracciones relativas a velocidad y luz roja slo podrn ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Pblicas, en el caso de las plazas de peaje, operacin de tneles y en los tramos en que se estn realizando obras de reparacin y mantencin de caminos pblicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo N900, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1996, que fij el texto refundido, coordinado y

LEY 18931 Art. 1 N 1 D.O. 15.02.1990

LEY 19171 Art.2 a) D.O. 13.12.1993

LEY 19495 Art. 1 N 2 D.O.08.03.1997 LEY 20068 Art. 1 N 2 D.O. 10.12.2005 LEY 19816 Art. 1 a) D.O. 07.08.2002

LEY 19816 Art. 1 b) D.O. 07.08.2002

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Tiene Texto Refundido sistematizado del decreto con fuerza de ley N 164, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Pblicas.". El juez de polica local slo admitir a tramitacin la denuncia basada en los sealados medios probatorios luego de cerciorarse de que stos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujecin al reglamento. Al efecto, podr estimar suficiente comprobacin el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Trnsito y se acompae a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infraccin o contravencin a las normas de trnsito se funda nicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habra cometido y aqulla en que se notific la citacin al juzgado de polica local a la persona a cuyo nombre est inscrito el vehculo transcurrieren ms de cuarenta y cinco das, no podr continuar el procedimiento y el juez ordenar el archivo de los antecedentes.

LEY 19816 Art. 1 c) D.O. 07.08.2002

NOTA: El artculo 2 de la LEY 19791, publicada el 06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veinte das, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepcin de los radares porttiles o de puo utilizados por Carabineros de Chile. TITULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS Artculo 5.- Ninguna persona podr conducir un vehculo motorizado o a traccin animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrn otorgar slo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citacin al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artculo 4 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehculos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. Los nacionales de otros pases, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrn conducir un vehculo motorizado durante el plazo de la respectiva autorizacin de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada segn las leyes de su pas, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artculo 12. En uso de sus atribuciones el tribunal competente podr exigir la presentacin de una traduccin oficial de la licencia del extranjero. Los documentos antes indicados otorgados en el pas, son instrumentos pblicos. Se excepta de la exigencia establecida en el inciso primero de este artculo a los alumnos en prctica de las escuelas de conductores que, acompaados de un instructor habilitado, lo hagan en vehculos de la escuela. Artculo 6.- Los conductores de vehculos motorizados o a traccin animal, salvo la excepcin del artculo anterior, debern llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citacin y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar

LEY 20046 Art. nico N 1 a) D.O. 30.09.2005 LEY 20046 Art. nico N 1 b) D.O. 30.09.2005

LEY 19495 Art. 1 N 3 D.O.08.03.1997

LEY 19495 Art. 1 N 4 a) D.O.08.03.1997

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Tiene Texto Refundido los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratndose de vehculos motorizados, debern portar y entregar el certificado vigente de pliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deber ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Articulo 7.- Se prohbe al propietario o encargado de un vehculo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehculo a quien no porte los documentos a que se refiere el artculo anterior, Carabineros podr retirar el vehculo de circulacin para ser puesto a disposicin del tribunal competente, para la aplicacin de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podr ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentacin adecuada y vigente, se le devolver el vehculo, cursndose la infraccin correspondiente. Artculo 8.- Los propietarios o encargados de vehculos no podrn celebrar actos o contratos que impliquen la conduccin de esos vehculos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehculo de que se trate. Si la infraccin a esta prohibicin fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehculos motorizados, sern sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podr ser inferior a siete das ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos sealados se elevarn al doble y en caso de una tercera infraccin, el Juez decretar la clausura definitiva del establecimiento. Artculo 9.- Las licencias de conductor slo podrn otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolucin del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que seale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr suspender o revocar dichas autorizaciones. Artculo 10 .- INCISO DEROGADO El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisar que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Artculo 11 .- La persona que desee obtener licencia, deber solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si sta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrir a la Municipalidad territorialmente ms prxima que estuviere habilitada al efecto. Articulo 12.- Existirn licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. CLASE A LICENCIA PROFESIONAL LEY 19495 Art. 1 N 7 D.O.08.03.1997 LEY 19495 Art. 1 N 4 b) D.O.08.03.1997

LEY 19495 Art. 1 N 5 D.O.08.03.1997

RECTIFICADO D.O. 16-FEB-1984 LEY 19495 Art. 1 N 6 D.O.08.03.1997

LEY 20068 Art. 1 N 3 D.O. 10.12.2005

LEY 19495 Art. 1 N 8 D.O.08.03.1997 LEY 19710

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Tiene Texto Refundido Habilita para conducir vehculos de transporte de pasajeros, vehculos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: - Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblico y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehculos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblico y privado de personas sin limitacin de capacidad de asientos. - Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehculos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehculos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. CLASE B Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehculos motorizados de tres o ms ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automviles, motocoups, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehculos slo podrn arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. Clase C: Para conducir vehculos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras, motoniveladoras, retroexcavadoras, trallas y otras similares. Clase E: Para conducir vehculos a traccin animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehculos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polica de Investigaciones de Chile, de Gendarmera de Chile y Bomberos de Chile. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecer, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deber exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F. Los conductores que posean Licencia Profesional estarn habilitados para guiar vehculos cuya conduccin requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehculos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, ser preciso someterse a los exmenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazar a la anterior e indicar las clases que comprende. Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, sern los definidos por el Art. 4 N 1 a) D.O. 20.01.2001

LEY 20078 Art. nico a) D.O. 24.11.2005 LEY 20078 Art. nico a) D.O 24.11.2005

LEY 20068 Art. 1 N 4 a, b y c) D.O. 10.12.2005

LEY 20078 Art. nico b) D.O. 24.11.2005 LEY 20078 Art. nico c) D.O. 24.11.2005

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Tiene Texto Refundido fabricante para el respectivo modelo de vehculo. Tratndose de vehculos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos ser aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artculo 13.- Los postulantes a licencia de conductor debern reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, fsica y psquica; 2.- Acreditar conocimientos tericos y prcticos de conduccin, as como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al trnsito pblico; 3.- Poseer cdula nacional de identidad o de extranjera vigentes, con letras o dgitos verificadores, y 4.- Acreditar, mediante declaracin jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrpicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades fsicas o squicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N 19.366 y su Reglamento. La fiscalizacin del cumplimiento de esta disposicin se har de acuerdo con los artculos 189 y 190 de esta ley. Para obtener las licencias que a continuacin se sealan, los postulantes debern reunir, adems, los siguientes requisitos especiales: - LICENCIA PROFESIONAL 1.- Tener como mnimo 20 aos de edad; 2.- Acreditar haber estado en posesin de la licencia clase B durante dos aos; 3.- Aprobar los cursos tericos y prcticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y 4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesin, durante a lo menos dos aos, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratndose de la Clase A-5, los postulantes debern acreditar haber estado en posesin, durante a lo menos dos aos, de la Licencia Clase A-4. - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad. Excepcionalmente, se podr otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 aos, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional slo habilitar para conducir acompaado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conduccin de acuerdo a lo establecido en el artculo 115 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehculos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 aos de antigedad. Cumplidos los 18 aos de edad, este ltimo requisito se extinguir por el solo ministerio de la ley. El menor as autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerar como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros proceder a retirarle la Licencia y a ponerla a disposicin del respectivo Tribunal. En la boleta de citacin se dejar constancia que sta no lo habilita para seguir conduciendo. 2.- Ser egresado de enseanza bsica. LEY 19495 Art. 1 N 9 D.O. 08.03.1997 NOTA NOTA 1 LEY 20068 Art. 1 N 5 a y b) D.O. 10.12.2005 LEY 19710 Art. 4 N 2 a) D.O. 20.01.2001

LEY 19710 Art. 4 N 2 b) D.O. 20.01.2001

LEY 20068 Art. 1 N 5 c) D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Ser egresado de enseanza bsica. - LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y prctica en el manejo de los vehculos o maquinarias especiales de que se trate. - LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podr eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. - LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseanza bsica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entender cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Ttulo VI del decreto N 62, de 1983, de Educacin.

LEY 19725 Art. nico D.O. 28.04.2001

NOTA: El Art. 3 transitorio de la LEY 19495, publicada el 08.03.1997, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artculo para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirn a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningn caso, podr exceder de dos aos contado desde la fecha de publicacin de la presente ley. NOTA 1: El Art. 19 del DTO 251, Transportes, publicado el 09.02.1999, dispuso que los requisitos establecidos en el presente artculo, sern exigibles a contar del 8 de marzo de 1999. Artculo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarn de la siguiente manera: A) - LICENCIA PROFESIONAL 1.- La idoneidad moral ser calificada por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificacin y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisin no sea anterior a 30 das, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no est afecto a pena de suspensin o de inhabilidad para conducir vehculos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2.- La idoneidad fsica y psquica, los conocimientos tericos y prcticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestacin de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vas y sobre la conduccin y operacin de los respectivos vehculos, sern acreditadas: a) La idoneidad fsica y psquica por medio de un certificado expedido por el mdico del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal respectivo;

LEY 19495 Art. 1 N10 D.O.08,03.1997

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Tiene Texto Refundido b) Los conocimientos tericos y prcticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Trnsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehculo de que se trate. B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1.- La idoneidad moral ser calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2.- La idoneidad fsica y psquica de los postulantes, sus conocimientos tericos y prcticos de conduccin, as como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el trnsito pblico, sern acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Tcnico del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal y por el mdico del mismo, despus de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exmenes tericos y prcticos de conduccin rendidos por aqul. Artculo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinar los estndares para calificar la idoneidad moral, fsica y psquica, la acreditacin de los conocimientos tericos y prcticos de conduccin y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al trnsito pblico, as como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del mdico del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal para solicitar exmenes especiales para determinar la aptitud psquica del postulante. El Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal deber rechazar, sealando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, stas debern ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razn de falta de idoneidad moral podr reclamar, dentro de los cinco das hbiles siguientes de notificada esta resolucin, ante el Juez de Polica Local respectivo, el cual resolver breve y sumariamente y apreciar la prueba en conciencia. En contra de su resolucin no proceder recurso alguno. Los exmenes prcticos en cada una de las clases especificadas, debern rendirse conduciendo el tipo de vehculo correspondiente. A los residentes en Chile que estn en posesin de licencias extranjeras, se les podr otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los dems requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate. Los agentes diplomticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrn derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a LEY 19495 Art. 1 N11 D.O.08.03.1997

LEY 20068 Art. 1 N 6 D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido las leyes de su pas. Artculo 15.- Para calificar la los interesados a que se refiere el considerarn las condenas que hayan aos anteriores, por las siguientes idoneidad moral de artculo 13, se sufrido en los 5 causas:

1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas y a la ley N 19.366, sobre Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetracin se hubiere utilizado un vehculo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pblica; 4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citacin o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravencin a esta ley o pertenecientes a otra persona; Artculo 16.- Las municipalidades no concedern licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artculo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podr renovarse hasta despus de 30 das de la primera denegatoria y de 6 meses despus de cada nueva denegacin. Artculo 17.- El Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal someter a nuevos exmenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los trminos de los artculos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando as lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Polica Local. Artculo 18.- La licencia de conductor ser de duracin indefinida y mantendr su vigencia mientras su titular rena los requisitos o exigencias que seale la ley. El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deber acreditar cada 6 aos que cumple con los requisitos de idoneidad moral, fsica y squica, en la forma establecida en los artculos 14 y 21. El titular de una licencia profesional deber acreditar, cada 4 aos, que cumple con los requisitos exigidos en los nmeros 1 y 4 del inciso primero del artculo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deber acreditar, cada 4 aos, que cumple con los requisitos exigidos en los nmeros 1, 2 y 4 del inciso primero del artculo 13, con excepcin de los conocimientos prcticos. Artculo 19.- El juez de polica local, en los asuntos de que conozca, podr ordenar que se efecte un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artculo anterior. En los casos de incapacidad fsica o psquica sobrevinientes que determinen que un conductor est incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conduccin de un vehculo, el director de trnsito y

LEY 20068 Art. 1 N 7 D.O. 10.12.2005 LEY 19925 Art. TERCERO N 1 D.O. 19.01.2004

LEY 19902 Art. nico N 1 D.O. 09.10.2003 LEY 19495 Art. 1 N12 D.O. 08.03.1997

LEY 19495 Art. 1 N13 D.O.08.03.1997

LEY 19495 Art. 1 N14 D.O.08.03.1997 LEY 20068 Art. 1 N 8 D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 9 a y b) D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido transporte pblico municipal o el juez de polica local, en su caso, le cancelarn o suspendern la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarn al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos sealados en el Ttulo XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deber efectuarse, a ms tardar, en la fecha de cumpleaos de su titular. Cuando sta ocurra en da inhbil, el control se verificar en el da siguiente hbil y, tratndose del da 29 de febrero, en el primer da hbil del mes de marzo. Artculo 20.- No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, podrn otorgarse licencias que habiliten slo para conducir un determinado vehculo, o restringida a horarios o reas geogrficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones fsicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehculo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podr otorgrsele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehculo, previa revisin de ste y comprobada que sea su conduccin por el interesado, sin perjuicio de que ste se someta a todos los exmenes y dems exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. Artculo 21.- No se otorgar licencia de conductor a quien carezca de aptitudes fsicas o psquicas que lo habiliten para conducir un vehculo motorizado o hagan peligrosa su conduccin. El reglamento determinar las enfermedades, las secuelas de stas y otras alteraciones psquicas o fsicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen mdico del conductor determinar su aptitud fsica y psquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el mdico examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen mdico podr pedir, al Servicio Mdico Legal, o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe que se le efecte un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecer sobre el anterior. El solicitante deber acompaar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un mdico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesin, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podr abarcar aspectos no comprendidos en la reclamacin y su resultado se comunicar al Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregar a los antecedentes. No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podr otorgarse la licencia por un plazo inferior a los sealados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 18, segn corresponda.

LEY 18597 Art. 1 N 4 D.O. 29.01.1987

LEY 19495 Art. 1 N 16 a) D.O. 08.03.1997 LEY 19495 Art. 1 N 16 b) D.O. 08.03.1997

LEY 19710 Art. 4 N 5 D.O. 20.01.2001 LEY 20068 Art. 1 N 10 D.O. 10.12.2005 RECTIFICACION D.O. 16.02.1984

Artculo 22.- Los Departamentos de Trnsito y Transporte Pblico Municipal debern conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificacin que en ella

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Tiene Texto Refundido se produzca. Asimismo, se archivarn los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia. Articulo 23.- El titular de una licencia de conductor deber registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrar estos datos en la licencia y los comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados dentro de quinto da. Igual procedimiento se aplicar en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrn acceso directo, va computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados y al Registro de Vehculos Motorizados. La informacin as obtenida tendr el carcter de reservada respecto a las personas involucradas.

LEY 19495 Art. 1 N17 D.O.08.03.1997

Artculo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificacin, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exmenes, sern emitidos en formularios especiales, los que se archivarn de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 22. Artculo 25.- DEROGADO LEY 19495 Art. 1 N18 D.O.08.03.1997 LEY 20068 Art. 1 N11 D.O. 10.12.2005

Artculo 26.- La licencia de conductor tendr las menciones que determine el reglamento.

Artculo 27.- Las licencias de conductor o formularios en que se expidan, sern confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, reparticin que entregar los ejemplares necesarios, a peticin de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. Artculo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artculo 12, ser una para cada conductor, en toda la Repblica. Por consiguiente, ninguna persona podr estar en posesin de ms de una licencia y se indicar en ella los tipos de vehculos que se le autoriza a conducir. Artculo 29.- Slo podr otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravo o destruccin total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deber solicitarlo su titular al Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompaando a su presentacin un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no est cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorg la licencia, aquella deber solicitar a sta, copia de todos

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Tiene Texto Refundido los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevar escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrar todas las anotaciones de la licencia original. TITULO II DE LA ENSEANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artculo 30.- El Ministerio de Educacin deber contemplar en los programas de los establecimientos de enseanza bsica y media del pas, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseanza de las disposiciones que regulan el trnsito, el uso de las vas pblicas y los medios de transportes. De las Escuelas de Conductores LEY 19495 Art. 1 N20 LEY 19495 Art. 1 N20 D.O.08.03.1997

Artculo 31.- Las Escuelas para Conductores podrn ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. Las Escuelas debern impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conduccin de los vehculos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Artculo 31 bis.- Las Municipalidades podrn autorizar personas naturales o jurdicas para establecer escuelas de la Clase B. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar las normas a que debern ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseanza que impartan. Asimismo, determinar las condiciones que debern reunir sus profesores y los vehculos e implementos que se usen al efecto. Artculo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, adems, tendrn por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conduccin de vehculos motorizados de transporte pblico de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarn libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos bsicos: a) Conocer y apreciar la ley de trnsito en todo su alcance y significacin. b) Conocer materias tales como: legislacin sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrpicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva. c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial. d) Conocer las normas de seguridad en la conduccin, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevencin, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas. e) Conocer tcnica y prcticamente el funcionamiento

LEY 19495 Art. 1 N20 D.O.08.03.1997

LEY 19495 Art. 1 N20

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Tiene Texto Refundido de los vehculos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantencin y uso de ellos. f) Conocer terica y prcticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conduccin de los diferentes vehculos de transporte de personas o de carga, rgidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografa, clase de carga, etc. g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Adems, debern tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseanza. El personal docente deber poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Artculo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, debern entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artculo anterior. Asimismo, debern sealar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, ttulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionar la Escuela. Todo cambio de lugar deber ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 das siguientes de efectuado el traslado. Los planes y programas se entendern aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 das desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, stos se incorporarn al registro de planes y programas que el Ministerio llevar al efecto. El Ministerio podr objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobacin, dentro del plazo sealado en el inciso precedente, de no ajustarse stos a los objetivos fundamentales mnimos que se establecen en el artculo anterior. Las objeciones se notificarn por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deber sealar en su respectiva solicitud de aprobacin. El interesado podr, dentro de los 15 das siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideracin de las objeciones. El Ministerio deber resolver las objeciones en el plazo mximo de 30 das y si no lo hiciera, se entender aceptada la reconsideracin. De rechazarse sta, el interesado podr reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 das contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocer en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en nica instancia. Artculo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocer oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y LEY 19495 Art. 1 N20 D.O.08.03.1997 LEY 19495 Art. 1 N20 D.O.08.03.1997

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Tiene Texto Refundido elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artculo 31 A. Adems, debern acreditar tener una pliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehculo, destinada a caucionar la debida indemnizacin de los daos y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con stos, con motivo o en razn de la conduccin de vehculos motorizados por las vas pblicas, durante la realizacin de los cursos de conduccin que imparten. Esta pliza deber estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con la inmediata suspensin de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligacin tambin regir para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Trnsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, debern fiscalizar permanentemente que stas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la pliza de seguros que establece el inciso anterior. Artculo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deber presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompaada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artculos 31 A, 31 B y 31 C. Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 das siguientes a la fecha de presentacin de los antecedentes, se tendr por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estar a lo establecido en el inciso final del artculo 31 B, en cuanto a la reconsideracin y reclamacin de tal resolucin. El reconocimiento oficial se har por resolucin del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les sern aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo. Artculo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolucin fundada, si sta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolucin se notificar al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que est registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 das siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podr solicitar reconsideracin de la cancelacin, acompaando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deber resolver esta solicitud dentro de los 30 das siguientes a la fecha de su presentacin. La resolucin que recaiga en ella deber ser notificada a la interesada, dentro de los 5 das siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya sealado en su presentacin y, de no haberlo hecho, al lugar de LEY 19495 Art. 1 N20 D.O.08.03.1997

LEY 19495 Art. 1 N 21 D.O.08.03.1997

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Tiene Texto Refundido funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolucin oportuna o su falta de notificacin o la notificacin tarda, har que se tenga por aceptada la reconsideracin. De rechazarse la reconsideracin, la afectada podr reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 das contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocer en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en nica instancia. TITULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION Del dominio y del Registro de Vehculos Motorizados Artculo 33.- La constitucin del dominio, su transmisin, transferencia y los gravmenes sobre vehculos motorizados se sujetarn a las normas que el derecho comn establece para los bienes muebles.

Artculo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin llevar un Registro de Vehculos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirn los vehculos y la individualizacin de sus propietarios y se anotarn las patentes nicas que otorgue. Adems, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificacin habr un libro repertorio y un ndice, los que estarn a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripcin de un vehculo se efectuar al otorgarse la patente nica. Los documentos que autoricen dicha inscripcin sern incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificacin. En l se anotarn tambin todas las alteraciones en los vehculos que los hagan cambiar su naturaleza, sus caractersticas esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destruccin o su desarmadura total o parcial o la cancelacin de la inscripcin a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estar obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deber cancelarse lainscripcin y retirarse las patentes del vehculo. Asimismo, deber anotarse la denuncia por la sustraccin de un vehculo motorizado a requerimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Artculo 34 bis.- Crase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevar el Servicio de Registro Civil e Identificacin, en el que debern inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deber llevar tambin la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinar el procedimiento para la inscripcin y las dems formalidades que debern observarse para la adecuada creacin, formacin y mantencin de este Registro. No podr practicarse la revisin tcnica que establece el Ttulo VII de esta ley y el decreto supremo N 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y

LEY 18597 Art. 1 N 5 D.O. 29.01.1987 LEY 20068 Art. 1 N 12 D.O. 10.12.2005 LEY 20072 Art. nico D.O. 23.11.2005

LEY 19872 Art. nico N 1 D.O. 20.06.2003 NOTA

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Tiene Texto Refundido Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripcin en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumir propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolucin fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificacin que niegue lugar a una solicitud de inscripcin o anotacin en el Registro, de un remolque o semirremolque, podr reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitar conforme a lo dispuesto en el artculo 43. El certificado de inscripcin de estos vehculos deber contener adems de las menciones sealadas en el inciso cuarto del artculo 47, las siguientes: a.b.c.d.e.Peso bruto vehicular; Nmero y disposicin de los ejes; Tipo de carrocera; Placa patente nica, y Las dems que exija el Reglamento.

El propietario del vehculo ser responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposicin del conductor el correspondiente certificado de inscripcin. El incumplimiento de esta obligacin, ser sancionado con multa de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor ser responsable de portar el respectivo certificado de inscripcin en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripcin, ser sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que rena, adems, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicar la multa sealada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarn las normas referentes al Registro de Vehculos Motorizados.

NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que dispone que este nuevo artculo entra en vigencia seis meses despus de su publicacin. Artculo 35.- En el Registro de Vehculos Motorizados se inscribirn, adems, las variaciones de dominio de los vehculos inscritos. No sern oponibles a terceros ni se podrn hacer valer en juicio los gravmenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opcin de compra u otros ttulos que otorguen la tenencia material del vehculo, mientras no se efecte la correspondiente anotacin en el Registro. Si el acto que sirvi de ttulo a la transferencia de un vehculo fuere consensual, se acreditar mediante declaracin escrita conjunta que suscribirn ante el Oficial de Registro Civil e Identificacin el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehculo, o mediante instrumento pblico o instrumento privado autorizado ante Notario. Artculo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarn por estricto orden de presentacin de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarn dichas solicitudes en el Repertorio, anotacin que valdr como fecha de la inscripcin. El Repertorio ser cerrado diariamente por el

LEY 20068 Art. 1 N 13 D.O. 10.12.2005

RECTIFICADO D.O. 16.02.1984

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Tiene Texto Refundido Oficial de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa constancia del nmero de anotaciones efectuadas. El adquirente de un vehculo deber solicitar su inscripcin dentro de los treinta das siguientes a la fecha de su adquisicin. En los casos en que el ttulo traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, ste deber requerir la inscripcin a costa del adquirente, en el plazo sealado en el inciso anterior. La inscripcin de dominio de los vehculos deber indicar el domicilio del propietario. El propietario de un vehculo deber mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehculos Motorizados. Para los efectos de lo sealado en este artculo, las sociedades y dems personas jurdicas debern individualizar en la inscripcin a su representante legal. Mientras esta inscripcin no sea modificada, el representante legal mantendr dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a l se hagan se entendern vlidamente practicadas. Artculo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin deber guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y dems antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. Artculo 38.- Se presumir propietario de un vehculo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. Artculo 39.- El adquirente de un vehculo motorizado por acto entre vivos o por sucesin por causa de muerte podr solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificacin del pas, que se inscriba el vehculo a su nombre, acreditando previamente el ttulo de dominio. Podr, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripcin. Artculo 40.- Un reglamento establecer las menciones que deba contener la inscripcin para la adecuada individualizacin del vehculo y su propietario, as como las dems formalidades que debern observarse. Artculo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin deber informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehculos Motorizados. Artculo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificacin equivalente de una inscripcin, ser autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificacin, de oficio o a peticin de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripcin. Artculo 43.- De la resolucin fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificacin que niegue lugar a una solicitud de inscripcin o anotacin en el Registro de Vehculos Motorizados, o que no d lugar a una rectificacin, modificacin o cancelacin solicitada, podr reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujecin a los artculos 175 y 176 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Esta reclamacin se tramitar sin forma de juicio y la sentencia ser apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocer del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitar ninguna reclamacin de LEY 19071 Art. nico D.O. 01.08.1991

LEY 18597 Art. 1 N 7 D.O. 29.01.1987 LEY 19841 Art. 1 N 1 D.O. 19.12.2002

LEY 20068 Art. 1 N 14 D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido la resolucin aludida sin que se acompae copia de ella. El juez conociendo por va de reclamacin o de solicitud directa, antes de resolver, deber recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretara Regional Ministerial correspondiente, un informe tcnico otorgado a travs de los establecimientos o entidades que ste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehculo. Los costos que genere la tramitacin o informe, sern de cargo del requirente de la inscripcin o anotacin. Igualmente, se recabar este informe tratndose del rechazo de una solicitud de rectificacin o modificacin de las caractersticas del vehculo. Cuando el informe se refiera a un vehculo armado en el pas con componentes usados, ste deber quedar inscrito como "hechizo" y se considerar como su ao de fabricacin el que corresponda al ms antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe tcnico podr ser tambin solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretara Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deber oficiar a la seccin encargo y bsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehculo sobre que versa la reclamacin ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su bsqueda, y cuando corresponda, exigir la presentacin de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisicin del chasis, del motor y de la carrocera. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitir el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificacin para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripcin de un vehculo motorizado, la rectificacin o modificacin de la misma, por va de reclamacin o de solicitud directa al tribunal, el juez, adems de sealar en ella la placa-patente nica, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehculo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehculos Motorizados, y la identificacin y el nmero de RUT de su propietario, deber dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamacin y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondr en la sentencia para los efectos establecidos en el artculo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificacin asigne a la nueva solicitud otro nmero, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procedern a girar los permisos de circulacin de los vehculos a que se refiere este artculo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Artculo 44.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin cobrar los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efecten u otorguen. NOTA 1. NOTA 1.1 NOTA 1.1.1

NOTA: 1 El artculo 2 del Decreto Supremo N 560, del

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Tiene Texto Refundido Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, reajust el monto de actuaciones y documentos que efecte u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificacin en relacin con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su artculo 1 regirn a contar del primero del mes siguiente al de su publicacin. NOTA: 1.1 El artculo 1 del D.S. N 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, orden reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificacin, efecte u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrn elevarse a la decena superior. El artculo 2 del citado Decreto Supremo estableci que los nuevos precios fijados en el artculo 1, regirn a contar del primero del mes siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial. NOTA: 1.1.1 El artculo 1 del D.S. N 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, orden reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificacin, efecte u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrn elevarse a la decena superior. El artculo 2 del citado Decreto Supremo estableci que los nuevos precios fijados en el artculo 1, regirn a contar del primero del mes siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial. De la Patente Unica y del Certificado de Inscripcin y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehculos Motorizados.

LEY 18490 Art. 40 N1 NOTA 1.2

Artculo 45.- Los vehculos motorizados no podrn transitar sin la placa nica, el permiso de circulacin otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehculos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, debern tener placa patente nica, requisito sin el cual no estarn autorizados a transitar. La placa patente nica deber obtenerse en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificacin en que se solicite la inscripcin.". El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehculos motorizados deber portarse siempre en el vehculo y encontrarse vigente.

LEY 18490, ART. 40 N 2 D.O. 04.01.1986 NOTA LEY 19872 Art. nico N 2 D.O. 20.06.2003 NOTA 1

NOTA: El artculo 43 de la LEY 18490, publicada el 04.10.1986, dispone que las modificaciones que introduce, rigen a contar del 1 de enero de 1986. NOTA: 1 El artculo 1 transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificacin al presente artculo entra en vigencia seis meses despus de su publicacin. Artculo 46.- Las patentes sern nicas y definitivas

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Tiene Texto Refundido para cada vehculo, salvo las excepciones que indica esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar las letras o nmeros o las combinaciones de ambos y dems menciones que tendr la placa patente nica. Asimismo, determinar los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantencin y visibilidad y dems caractersticas y especificaciones tcnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehculos. Artculo 47.- La obtencin de la patente nica y de la inscripcin correspondiente se solicitar en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificacin, la que otorgar el certificado de inscripcin que lo identifique. Igual certificado deber otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehculo. El certificado de inscripcin se otorgar en ejemplares cuya forma y especificaciones tcnicas las determinar el reglamento y ser uniforme para todo el pas. El certificado de inscripcin deber contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificacin que lo expida; 2.- Nmero de registro, para los efectos de su patente nica; 3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehculo; 4.- Marca, ao, modelo del vehculo y los nmeros de fbrica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisin del certificado de inscripcon, y 6.- Fecha en que se practic la inscripcin, as como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripcin de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kgs., deber contener adems las siguientes menciones: 1.- Peso bruto vehicular. 2.- Nmero y disposicin de los ejes. 3.- Potencia del motor. 4.- Tipo de traccin. 5.- Tipo de carrocera. 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artculo 21 de la ley N 18.483 la calificacin especial en virtud de la cual ingres al pas y las rectificaciones o modificaciones posteriores. 7.- Placa patente nica. 8.- Las dems que exija el Reglamento.

LEY 19872 Art. nico N 3 D.O. 20.06.2003 NOTA

NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 19872, publicada el 20.06.2003, dispone que la modificacin al presente artculo entra en vigencia seis meses despus de su publicacin. Artculo 48.- La exigencia de patente nica tendr las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrn otorgar, anualmente, permisos de circulacin provisional a las personas naturales o jurdicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehculos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibicin en la va pblica. Estos permisos se otorgarn en un determinado nmero, no superior a cinco para una misma persona

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Tiene Texto Refundido natural o jurdica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este nmero podr aumentar a diez. 2.- Los vehculos extranjeros en trnsito temporal que tengan la placa de su pas y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; 3.- Los vehculos nuevos cuyos propietarios los internen al pas o los adquieran en una firma importadora, de una armadura o un establecimiento comercial, podrn transitar por la va pblica por un tiempo no superior a cinco das con la factura de compra del vehculo, para el solo efecto de obtener la patente nica y el permiso de circulacin, y 4.- Los vehculos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, segn el caso. Artculo 49.- Si la placa patente original se extrava, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehculo deber adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artculo 50.- Todo vehculo que transite sin llevar la placa patente respectiva, ser retirado de la circulacin por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposicin del Juzgado de Polica Local que corresponda. Dichos vehculos sern mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolucin al propietario tan pronto ste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicar a los vehculos que transiten sin el permiso de circulacin vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehculos motorizados. Artculo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificacin informar a la Direccin General de Carabineros sobre las inscripciones de vehculos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efecten. TITULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES Artculo 52.- Los vehculos motorizados con patente extranjera que entren al pas, en admisin temporal, al amparo de lo establecido en la "Convencin sobre la Circulacin por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrn circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convencin, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su pas de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehculo el signo distintivo del paa al cual corresponde la placa patente, segn lo dispone el artculo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convencin de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automviles o padrn del vehculo, segn lo dispone el artculo 18, inciso segundo, de esa Convencin, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros vlidos internacionalmente, segn lo dispuesto en el artculo 3, inciso segundo, de la Convencin referida. Artculo 53.- El titular de una licencia o LEY 20046

RECTIFICADO D.O. 16.02.1984

LEY 18597 Art. 1 N 8 a, b y c) D.O. 29.01.1987

LEY 20068 Art. 1 N 15 D.O. 10.12.2005

LEY 18490 ART. 40 N3 VER NOTA 1.1

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Tiene Texto Refundido permiso internacional vigente para guiar vehculos motorizados, expedidos en pases extranjeros en conformidad con la Convencin de Ginebra, podr conducir en todo el territorio de la Repblica y quedar sometido a las prescripciones de la presente ley y dems normas legales o reglamentarias. Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convencin de Ginebra sobre Circulacin Caminera, promulgada por decreto supremo N 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, debern acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarn facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. Artculo 54.- El conductor de un vehculo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deber entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulacin del vehculo como el uso y vigencia de su documentacin personal. Los vehculos motorizados que tengan matrcula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al pas, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, debern contratar un seguro que contemple, a lo menos, las caractersticas, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley N 18.490. Adicionalmente, se podr exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros debern contratarse con compaas de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compaas de seguros nacionales. Si estos vehculos intervinieren en accidentes del trnsito, Carabineros de Chile proceder a retirar la documentacin de ingreso provisorio o temporal del vehculo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscala competente, segn corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecer el origen de las matrculas de los vehculos que debern contratar los seguros sealados y sus caractersticas, coberturas, indemnizaciones y dems materias tcnicas que sean pertinentes. El Juez de Polica Local que conozca de la correspondiente denuncia, podr suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de comprobarse alguna contravencin de su titular a la normativa del trnsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO V DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS Artculo 55.- Los vehculos debern estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que debern estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. El remolque de vehculos motorizados deber efectuarse en las condiciones que determine el reglamento. De las condiciones tcnicas Artculo 56.- Los vehculos debern reunir las Art. nico N 2 a) D.O. 30.09.2005

LEY 20046 Art. nico N 2 b) D.O. 30.09.2005

LEY 20046 Art. nico N 3 a) D.O. 30.09.2005 LEY 20046 Art. nico N 3 b) D.O. 30.09.2005

LEY 20046 Art. nico N 3 c) D.O. 30.09.2005

LEY 20068 Art. 1 N 16 D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido caractersticas tcnicas de construccin, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentacin y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrn exceder los pesos mximos permitidos por el Ministerio de Obras Pblicas. No podrn transitar los vehculos que excedan los pesos mximos permitidos.

LEY 19171 Art. 2 b) D.O. 23.10.1992 RECTIFICACION D.O. 16.02.1984 LEY 19171 Art. 2 c, N 1 D.O. 23.10.1992

Artculo 57.- En casos de excepcin debidamente calificados, y tratndose de cargas indivisibles, la Direccin de Vialidad podr autorizar la circulacin de vehculos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como mximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorizacin deber ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehculos. Dichas autorizaciones estarn sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Pblicas, a beneficio de la Direccin de Vialidad. De la carga. Artculo 58.- El transporte de carga deber efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehculos que renan los requisitos que aquellos contemplen. Todo vehculo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artculos 173 y siguientes del Cdigo de Comercio. La infraccin a lo dispuesto en este inciso, ser sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador. Artculo 59.- La carga no podr exceder los pesos mximos que las caractersticas tcnicas del vehculo permitan, y deber estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de cada desde el vehculo. Artculo 60.- No se podr transportar materias peligrosas en vehculos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. Artculo 61.- En los vehculos motorizados de carga no se podr transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehculo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. De las medidas de seguridad. Artculo 62.- Los remolques y semiremolques estarn unidos al vehculo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. A estos vehculos les sern aplicables las normas referentes a revisin tcnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, segn su capacidad de carga y especialidad. Artculo 63.- Los vehculos motorizados debern estar equipados con neumticos en buen estado. No podrn

LEY 19171 Art. 2 c, N 2) D.O. 23.10.1992

LEY 20068 Art. 1 N 17 D.O. 10.12.2005

LEY 19495 Art. 1 N 22 D.O.08.03.1997

LEY 20068 Art. 1 N 18 D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido circular aquellos cuyos neumticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del trnsito. Artculo 64.- Los vehculos debern contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento. Artculo 65.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 19 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

Artculo 66.- DEROGADO

Artculo 67.- DEROGADO

Artculo 68.- DEROGADO

Artculo 69.- DEROGADO

Artculo 70.- DEROGADO

Artculo 71.- Se prohbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conduccin. Slo los vehculos de emergencia y los dems que determine el reglamento que se dicte podrn o debern estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetar a lo que el reglamento respectivo determine. Artculo 72.- Desde media hora despus de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehculos debern llevar encendidas las luces que ste establezca. Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, debern circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas debern contar con elementos reflectantes. Artculo 73.- Los vehculos motorizados circularn con luz baja en las vas pblicas urbanas y con luz alta en los caminos rurales. En las vas rurales, cuando se aproximen dos vehculos en sentido contrario, ambos conductores debern bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. Tambin deber bajar sus luces el vehculo que se acerque a otro por atrs. En ningn caso debern usarse luces de estacionamiento cuando el vehculo est en movimiento.

LEY 20068 Art. 1 N 21 D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 22 D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido Artculo 74.- DEROGADO LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 20 D.O. 10.12.2005

Artculo 75.- DEROGADO

Artculo 76.- DEROGADO

Artculo 77.- DEROGADO

Artculo 78.- Prohbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estn provistos los vehculos. En las vas rurales podr hacerse uso de ellos slo en caso necesario. Exceptanse de esta prohibicin los vehculos de emergencia enservicio de carcter urgente. Con todo, los dems vehculos podrn hacer uso de sus elementos sonoros, por excepcin, para prevenir un accidente y slo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podr hacerse uso del aparato sonoro de un vehculo en el interior, al entrar o salir de un tnel. Artculo 79.- Los vehculos motorizados segn tipo y clase estarn provistos, adems, de los siguientes elementos: 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehculo. Prohbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento. Prohbese la colocacin en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual. 2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratndose de los vehculos de carga, de movilizacin colectiva o de caractersticas que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarn dos espejos laterales externos; 4.- Velocmetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehculo; 6.- Extintor de incendio; 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine; 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento; 9.- Botiqun que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuas de seguridad, en los vehculos de carga, de locomocin colectiva y de transporte de escolares, y 10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. El uso de cinturn de seguridad ser obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligacin regir para los ocupantes de asientos

LEY 20068 Art. 1 N 23 D.O. 10.12.2005

LEY 18931 Art. 1 N 4 D.O. 15.02.1990 LEY 20068 Art. 1 N 24 a) D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 24 b) D.O. 10.12.2005 LEY 20068 Art. 1 N 24 c) D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 24 d y e) D.O. 10.12.2005

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Tiene Texto Refundido traseros de vehculos livianos, definidos por el decreto supremo N 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo ao de fabricacin sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturn de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso ser imputable a su propietario. Se prohbe el traslado de menores de ocho aos en los asientos delanteros en automviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Los conductores, sern responsables del uso obligatorio de sillas para nios menores de cuatro aos que viajen en los asientos traseros de los vehculos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijar el reglamento. Se exceptan de esta obligacin, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Los vehculos de transporte escolar debern estar equipados con cinturn de seguridad para todos sus pasajeros y su uso ser obligatorio en todos los vehculos cuyo ao de fabricacin sea 2007 en adelante. Artculo 80.- Se prohbe el transporte de animales domsticos en los asientos delanteros de los vehculos. Cuando stos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehculos abiertos, debern ir suficientemente asegurados con arneses especiales. Artculo 81.- Los vehculos con motores de combustin interna no podrn transitar con escape libre e irn provistos de un silenciador eficiente. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr determinar otras reglas respecto de los vehculos de carga o de locomocin colectiva. Artculo 82.- Los vehculos motorizados debern estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un ndice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate tcnicamente que un vehculo ha superado dichos ndices, podr retirarlo de la circulacin, ponindolo a disposicin del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales nicamente podr ser retirado con autorizacin del juez, que la otorgar con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminacin denunciado. En estos casos se aplicar el artculo 161 de esta ley. El Juez podr absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehculo con emanacin de gases, acreditare haber reparado el vehculo y subsanado la causa de la emanacin a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. Artculo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrn usarse para llevar mayor nmero de personas que aqul para el cual fueron diseados y equipados. El acompaante deber ir sentado a horcajadas. Artculo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompaante debern usar casco LEY 20068 Art. 1 N 27 LEY 20068 Art. 1 N 25 D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 26 D.O. 10.12.2005

LEY 18563 Art. nico a) D.O. 16.10.1986

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Tiene Texto Refundido protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, ser exigible slo en las zonas urbanas. Artculo 85.- En los vehculos de traccin animal debern usarse animales adiestrados y con arneses que renan condiciones que permitan mantener el control del vehculo y proporcionen seguridad a los ocupantes. D.O. 10.12.2005

LEY 20068 Art. 1 N 28 D.O. 10.12.2005

Distintivos y colores de ciertos vehculos Artculo 86.- Prohbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehculos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibicin no regir en los das de aniversario Patrio. Artculo 87.- Slo los vehculos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica y del Cuerpo de Bomberos podrn usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. Los dems vehculos que por su funcin requieran de una identificacin especial usarn los colores y distintivos que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones determine, los que sern exclusivos. TITULO VI DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA Del transporte pblico de pasajeros Artculo 88.- Ningn vehculo podr destinarse a ni mantenerse en la prestacin de servicio pblico de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas especficas que se determinen para los mismos. En los vehculos de transporte pblico de pasajeros con capacidad para ms de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedar prohibido que el conductor desempee simultneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehculos, deber existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automtico de la tarifa. En las dems ciudades de ms de 200.000 habitantes, el Presidente de la Repblica, por decreto fundado, podr exigir el cumplimiento de esta obligacin en los plazos y condiciones que determine. Artculo 89.- Los servicios de locomocin colectiva de pasajeros y de taxis, debern ajustarse en su operacin a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artculo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la seal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehculo, el conductor estar obligado a detener su marcha completamente en el paradero ms prximo. La detencin deber hacerse siempre al costado derecho de los camimos, sobre la berma, y en la va urbana, junto a la acera. Articulo 91.- Prohbese a los conductores de estos vehculos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; LEY 19495 Art. 1 N 24 D. O.08.03.1997 LEY 19495 Art. 1 N 23 a) D.O.08.03.1997 LEY 19773 Art. nico D.O. 26.11.2001

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Tiene Texto Refundido 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehculo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos ebrios, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad; 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulacin por el pasillo del vehculo. Exceptanse de esta prohibicin, los perros de asistencia que acompaen a pasajeros con discapacidad. 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehculo; 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehculo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulacin y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehculo. Artculo 91 bis.- Se podr ejercer el comercio o actividades artsticas a bordo de vehculos de transporte urb