HECHOS, ACTOS Y NEGOCIO JURÍDICO · • El acto jurídico es siempre lícito e interviene la...

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HECHOS, ACTOS Y NEGOCIO JURÍDICO Conclusiones foro 1 Chiquimulilla

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HECHOS, ACTOS Y

NEGOCIO

JURÍDICO Conclusiones foro 1

Chiquimulilla

PREGUNTAS DEL FORO

1. ¿Pueden las personas asignarle consecuencias jurídicas a un hecho natural? ¿En su caso, mediante qué categoría jurídica podrían hacerlo? NO SE ADMITEN RESPUESTAS QUE SE LIMITEN A SÍ O NO.

2. ¿Cuál es la diferencia entre acto y negocio jurídico que señala Compagnucci de Casso?

3. ¿Por qué se afirma que la declaración de voluntad mediante silencio, es un hecho positivo?

4. ¿En qué clasificación del negocio jurídico ubica el convenio de alimentos, las capitulaciones matrimoniales, la transacción y la donación entre vivos?

5. Proporcione ejemplos de actos de administración y actos de disposición en la legislación civil nacional?

22/02/2015 M.Sc. Viviana Vega

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¿Pueden las personas asignarle consecuencias jurídicas a un

hecho natural?

¿En su caso, mediante qué categoría jurídica podrían

hacerlo?

22/02/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Para Kelsen tanto el contrato como las sentencias de los

tribunales son creadores de normas individualizadas, de

derecho. Así, en su pirámide los ubica en el peldaño mas

bajo en relación a la constitución.

Si bien mediante el negocio jurídico o el contrato no se crea

ley, potestad que está reservada exclusivamente al

Organismo Legislativo, sí es creador de normas

individualizadas que tienen como fin inmediato producir

consecuencias jurídicas a partir de la realización de ciertos

supuestos de hecho.

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• El factum de la norma, constituido por el conjunto de hechos de la misma o distintas personas, son todos indispensables para la producción del efecto jurídico.

• La declaración de voluntad es el elemento primordial para que se dé el efecto jurídico en los negocios jurídicos, es la condición-causa del efecto.

• Mediante la declaración de voluntad las personas crean una serie de normas que rigen su conducta en el negocio jurídico. Existen consecuencias que el ordenamiento atribuye a ciertas situaciones como la obligación de pagar intereses en caso del incumplimiento en el pago de una obligación dineraria, pero las partes la asignan o no su caso particular.

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• La lluvia en el bosque, la caída de un rayo en un campo

deshabitado, la crecida de un río o un terremoto por sí solos no

tienen ninguna relevancia jurídica, no producen consecuencias

jurídicas. Pero si alguno produce la muerte de alguna persona

no serán ellos los que produzcan consecuencias jurídicas sino

la muerte de la persona; de todos los hechos naturales

mencionados, la muerte es el único al que el ordenamiento

jurídico le atribuye consecuencias jurídicas.

• Ahora bien, si la lluvia daña una cosecha, la crecida de un río o

el terremoto daña casas (fuerza mayor) el impacto económico

en el patrimonio deberá ser soportado por el propietario.

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• Como ya se vio, la fuerza mayor es un ímpetu que no se puede repeler que causa daños, que de ella no se puede responsabilizar a nadie. Pero las personas pueden convenir que mediante un pago, una de ellas resarza a la otra el daño que tales hechos provocan a efecto de minimizar el impacto económico que el evento produce en su patrimonio. De tal manera que si la lluvia o la crecida de un río dañan una cosecha o si el terremoto daña casas, se pueda requerir el pago del daño a otra persona quien si incumple tendrá, además, que soportar las consecuencias jurídicas pactadas y las que el ordenamiento jurídico asigne al incumplimiento de los contratos en general o a ese contrato en particular.

• En este caso, las partes al celebrar este tipo de negocio jurídico (seguro) están asignándole al hecho natural consecuencias jurídicas: si llega a suceder el afectado recibirá una indemnización de la otra parte.

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• Así como para que la existencia íntegra del factum en la norma jurídica se dé es necesario que concurra la realización de ciertos hechos negativos y positivos, para que los efectos jurídicos (derechos y obligaciones) se actualicen en un negocio jurídico, es necesario que concurran la serie de hechos contemplados por las partes

• Mediante el contrato de seguro las partes convierten un hecho natural sin ninguna relevancia jurídica, porque el ordenamiento jurídico no le reconoce ninguna consecuencia jurídica por sí solo, en un hecho jurídico; al acaecer originará una serie de derechos y obligaciones los cuales a la vez requieren de la concurrencia de otra serie de eventos: haber dado aviso al asegurador de la ocurrencia del siniestro, presentar documentos y haber pagado la prima.

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• El Código de Comercio de Guatemala define el contrato de seguro como el contrato por el cual el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. (Art. 874)

• Eventualidad se refiere a cualquier hecho natural o del ser humano que pueda provocar daño que debe ser indemnizado. Son las partes a quienes les corresponde definir los hechos que conformarán esa eventualidad, es a ellas a quienes les compete asignarle las consecuencias jurídicas para lograr un fin práctico, el resarcimiento del daño.

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• Es por medio de la categoría jurídica NEGOCIO JURÍDICO que las personas pueden asignarle consecuencias jurídicas a un hecho natural.

• El ordenamiento jurídico no enumera los hechos naturales o humanos que pueden formar parte del contrato de seguro y aunque excluye algunos, las partes pueden por pacto en contrario, incluirlos en el contrato. (Art.932 Código de Comercio de Guatemala)

• Mediante el negocio jurídico las personas crean nuevas relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico no contempla pero que si no son contrarias al orden público (a leyes prohibitivas o imperativas expresas) y hay consentimiento libre de vicio, el negocio jurídico es válido. Se habla en este aspecto de los contratos atípicos cuya estructura obligacional es construida por las partes.

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Diferencia entre acto y negocio

jurídico que señala Compagnucci de

Casso 22/02/2015 M.Sc. Viviana Vega

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• Aunque la legislación argentina no reconoce la distinción entre actos jurídicos y negocios jurídicos, los primeros están constituidos por los hechos humanos voluntarios lícitos que tienen por fin producir consecuencias jurídicas y los negocios jurídicos tienen por fin producir dichas consecuencias en forma inmediata y obtener un fin práctico

• En cambio, la legislación guatemalteca sí reconoce la diferencia entre acto jurídico y negocio jurídico; los hechos jurídicos humanos voluntarios están constituidos por un hecho ilícito, en el que aunque media la voluntad del agente para realizar el hecho, esa voluntad no va dirigida ni pretende producir consecuencias jurídicas, éstas se producen de pleno derecho.

• En el Código Civil se hace referencia al hecho ilícito en normas como el artículo 136, al establecer que la responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

• En el hecho involuntario, interviene la voluntad de un tercero en la realización del hecho pero es otra persona quien soporta las consecuencias.

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• El acto jurídico es siempre lícito e interviene la voluntad humana para producir las consecuencias jurídicas las cuales no pueden ser cambiadas a capricho por las partes, se producen también de pleno derecho.

• El matrimonio (independientemente que sea reconocido como institución, se ubica en la categoría general de actos jurídicos) genera el cambio del estado civil, los contrayentes no pueden decidir que en su caso seguirán solteros.

• El testamento genera la transferencia de la propiedad de bienes, para después de la muerte del testador ,en el heredero. El testador no puede disponer que esa transferencia se de en vida.

• El instrumento público constituye prueba del negocio jurídico, ni las partes ni el notario pueden decidir que ese instrumento público no podrá ser usado para probar el negocio jurídico en juicio si de pleno derecho el instrumento público produce plena prueba (art. 186 Código Procesal Civil y Mercantil).

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• El reconocimiento de hijo produce como consecuencia la filiación paterna. Quien reconoce a una persona como hijo suyo, no puede disponer que siempre no es su hijo.

• Una resolución judicial provoca la continuación del juicio o la decisión de una controversia.

• La consecuencia jurídica de la inscripción registral, es que el derecho inscrito produzca efectos frente a tercero. Aunque las personas pueden decidir inscribir o no inscribir, una vez hecha la inscripción no se pueden cambiar sus efectos.

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¿Por qué se afirma que la

declaración de voluntad

mediante silencio, es un

hecho positivo? 22/02/2015 M.Sc. Viviana Vega

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• Porque aunque físicamente resulta una omisión, el derecho lo califica como un hecho positivo, el silencio obra como declaración tácita de voluntad para quien tiene la obligación de explicarse. Art. 1252 Código Civil.

• De la misma forma, cuando el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero, se califica como aceptación tácita de la herencia. (Art. 1028 Código Civil)

• El mandatario, que comienza a ejercer el mandato sin que expresamente haya aceptado, manifiesta tácitamente su voluntad.

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CLASIFICACIÓN DEL

NEGOCIO JURÍDICO

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Art. 1587 c.c.

• UNILATERALES

• BILATERALES O

SINALAGMÁTICOS

• Los contratos son

unilaterales, si la

obligación recae

solamente sobre una de

las partes contratantes.

• Si ambas partes se

obligan recíprocamente.

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Art. 1587 c.c.

• UNILATERALES

• BILATERALES O SINALAGMÁTICOS

• Donación entre vivos. Aunque concurren dos personas para formar el consentimiento, solo una se obliga

• Capitulaciones matrimoniales, convenio de alimentos, transacción

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Art. 1587 c.c.

• UNILATERALES

• BILATERALES O SINALAGMÁTICOS

• Para determinar si el negocio jurídico es unilateral o bilateral, no importa el número de personas que intervienen, sino que todas se obliguen. Si es en forma recíproca, el negocio es bilateral aunque intervengan 300 personas.

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• FAMILIARES

• PATRIMONIALES

• Tienen como fin establecer una relación jurídica familiar o crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos subjetivos familiares.

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• FAMILIARES

• PATRIMONIALES

• Convenio de

alimentos,

capitulaciones

matrimoniales

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• FAMILIARES

• PATRIMONIALES

• Se regulan relaciones crediticias o de derechos reales. Transacción, capitulaciones matrimoniales.

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• TÍPICOS

• ATÍPICOS

• Son los que regula la ley, la declaración de voluntad se encuadra o subsume en el tipo regulado por la ley.

• Toda la estructura obligacional es reglamentada por las partes. No existe tipo en la ley.

P.e. Leasing, factoring, franquicia.

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• OBLIGATORIOS

• TRASLATIVOS

• Una parte puede exigir a la otra el cumplimiento de una prestación. P.e. arrendamiento

• Transferencia o extinción de un derecho. P.e. la compraventa, la donación, la permuta.

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• CONSTITUTIVOS

• DECLARATIVOS

• Sus efectos comienzan a partir de su celebración, mutando una situación jurídica.

Constitución de una sociedad mercantil.

• Sus efectos se retrotraen a un momento anterior a su formación, sus efectos son ex nuc.

Ratificación de mandato y la transacción

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ATRIBUTIVOS

• Una persona enriquece el

patrimonio de otra, bien

mediante el ingreso de

bienes o por impedir el

egreso de valores.

Compraventa, donación,

permuta.

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ONEROSO

• A la obligación de una

parte corresponde un

contravalor.

• Aquel en el que se

estipulan provechos y

gravámenes recíprocos.

• Art. 1590 Código Civil.

CONMUTATIVO

• Las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra, de tal suerte que ellas pueden apreciar el beneficio o la pérdida que les cause.

• La compraventa, permuta.

• Art. 1591 C.C.

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ONEROSO

• A la obligación de una

parte corresponde un

contravalor.

• Aquel en el que se

estipulan provechos y

gravámenes recíprocos.

• Art. 1590 Código Civil.

ALEATORIO

• Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o la pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice.

• Seguro, renta vitalicia

• Art. 1591 C.C.

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ONEROSO

• A la obligación de una

parte corresponde un

contravalor.

• Aquel en el que se

estipulan provechos y

gravámenes recíprocos.

• Art. 1590 Código Civil.

GRATUITO

• El provecho es solamente

de una de las partes.

• Donación entre vivos a

título gratuito.

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Art. 1589 Código Civil

PRINCIPALES

• Cuando subsisten por sí

solos.

ACCESORIOS

• Tienen por objeto el

cumplimiento de otra

obligación.

• P.e. la fianza, el contrato

de constitución de

hipoteca.

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Art. 1592 Código Civil

CONDICIONALES

• Cuya realización o cuya

subsistencia depende de un

suceso incierto o ignorado

por las partes.

• En todo contrato bilateral

hay implícita una condición

resolutoria. Art. 1535 c.c.

ABSOLUTOS

• Aquellos cuya realización

es independiente de toda

condición.

Donación entre vivos.

La sociedad civil y

mercantil.

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ACTOS DE

ADMINISTRACIÓN

• No modifican los bienes

que afirman el capital,

tienden a su

conservación, están

dirigidos a producir

beneficios corrientes sin

alterar su naturaleza y

destino.

ACTOS DE DISPOSICIÓN

• Mutan sustancialmente el

capital de un patrimonio,

ya por enajenaciones o

bien por comprometer el

capital en la constitución

de hipotecas o

arrrendamientos a largo

plazo.

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ACTOS DE

ADMINISTRACIÓN

• Percibir frutos naturales (cosechas, crías) o civiles (rentas, intereses) Art. 59 c.c..

• Dar en arrendamiento por plazo menor de 3 años.

• Dar mantenimiento a bienes

• Pago de servicios

• Pago de sueldos

ACTOS DE DISPOSICIÓN

• Compraventa

• Permutar bienes

• Aportar a sociedades

• Constitución de hipotecas

o garantías mobiliarias.

(Art. 60, 263 c.c.)

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El Código Civil ni el Código de Comercio de Guatemala

definen qué debe entenderse por “actos de ordinaria

administración”. Ambos limitan la administración a actos

como la disposición y gravamen de bienes