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la habladera de paja de el prof jesus perez..

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

DERECHO PROCESAL CIVIL ITEMA 1. ANALIZAR EL DERECHO PROCESALDesde que nos iniciamos en el estudio del derecho, aprendimos diversas formas de clasificarlo. Cuando hablamos de Derecho Positivo, nos referimos a normas escritas, que rigen el Contrato Social que a diferencia del derecho natural, este ltimo no es imprescindible escribirlo para su existencia; el derecho a respirar por ejemplo; el derecho de alimentacin que tiene el beb. Pero qu pasa, cuando el derecho natural es irrespetado o violentado? Entonces aparece el derecho positivo u objetivo, desarrollado a travs de la norma coercitiva (ley) que obliga a cumplir so riesgo de pena ante la contumacia del infractor.

En esta oportunidad vamos a referirnos a una clasificacin que nos resultar muy prctica para desarrollar nuestra unidad curricular de Derecho Procesal o Procedimental; a saber: Derecho Sustantivo y Derecho Adjetivo.DERECHO SUSTANTIVO:El Derecho sustantivo: Es el derecho marco o bsico, referido al conjunto de normas que establecen los derechos y las obligaciones de los sujetos que estn vinculados por el orden jurdico establecido por el Estado. Es el derecho conceptualizador, nomenclador, definitorio; es el derecho del qu? Desde otro punto de vista, el Derecho sustantivo regula y fundamenta directamente el contenido de los deberes y facultades: el Derecho civil, el Derecho penal, el Derecho mercantil, el derecho del trabajo, etc. As por ejemplo el Art. 77 (leer) de la LOTT establece las causales para despedir a un trabajador. Se tiene que este dispositivo es simplemente sustantivo. Por manera que podemos decir que el derecho sustantivo es una expresin inclume, esttica sin movimiento. Ejemplos de derecho sustantivo:

Normas que declaran la mayora de edad.

. Derechos de los trabajadores. Derechos del acreedor.

Obligaciones de deudor.

ElDerecho sustantivoes el conjunto de normas cuya finalidad es la de dar a los justiciables la certeza de que sus pretensiones siendo declaradas con lugar, conduzca a que se cumpla la sentencia impartida por el Juez; lo cual constituye el fin del derecho como lo es la justicia.

DERECHO ADJETIVO:

Del derecho adjetivo podemos decir que es la parte dinmica o imagen en movimiento; siendo esta la definicin ilustrativa que pretendo explicar, de qu dispositivos de nuestro foro estamos hablando, cuando nos referidos a leyes adjetivas? Hablamos del Cdigo de Procedimiento Civil, de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, del Cdigo Orgnico Procesal Penal, de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, entre otros.El Derecho adjetivo lo integran aquellas normas tambin dictadas por el rgano competente del estado (a cules rganos nos referimos?), que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se establecen con el derecho sustantivo. Es el derecho gua, el orientador, el derecho del cmo? Las normas adjetivas regulan los requisitos y formas que deben ser cumplidas para entablar una demanda; el juez competente para conocer del proceso; las condiciones de admisibilidad de la accin; el emplazamiento y citacin del demandado; las defensas que pueden oponerse, cmo se realizar la actividad probatoria, los requisitos de la sentencia y los recursos que pueden interponerse contra ella, entre otros.

Son entonces, las normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagradas por el derecho sustantivo. Este establece el procedimiento para ejecutar o hacer valer tales derechos y que la doctrina universalmente ha consagrado como el Derecho Procedimental o Procesal.

En qu se diferencian el Derecho sustantivo del Derecho adjetivo?

Ya lo he dicho. El sustantivo es la norma consagratoria de un derecho y de una obligacin. En cambio el Derecho adjetivo lo constituye el mecanismo procedimental que permite hacer valer ese derecho o darle efectividad a esa relacin. Cmo proponer la demanda en materia laboral, civil, mercantil, penal?Cul es ms importante, el Derecho Sustantivo o el Adjetivo? Ambos tienen igual importancia en su esencia.Tambin encontramos en nuestro foro, leyes que podramos decir de contenido mixto, son leyes con normas de carcter sustantivo y tienen adems sus propios procedimientos. Por ejemplo: la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia; la LOPNA; la LOPCYMAT, la Ley de Costos, Ganancias y Precios Justos, entre otras.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

FORMALES O DE CARACTER VINCULANTE, LLAMADAS TAMBIEN FUENTES DIRECTAS, O FUENTES PRIMARIAS.1. La Constitucin. 2. Los tratados internacionales. CRBV arts. 23 y 1543. La ley.4. La jurisprudencia, en algunos casos (explique).La jurisprudencia de carcter vinculante, debe ser acatada por el juez obligatoriamente y aplicarla preferentemente con carcter de norma positiva (Ley), Ej. Jurisprudencia del 15-07-05, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, referida a la interpretacin del artculo 77 constitucional, parte in fine, relacionado con las uniones de hecho, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 38.295 de fecha 18-10-05.LAS FUENTES INDIRECTAS, NO FORMALES O DE CARCTER NO VINCULANTE, LLAMADAS TAMBIEN FUENTES SECUNDARIAS:

1. El uso y la costumbre.

2. La doctrina.

3. La analoga.4. Algunos autores consideran al derecho comparado como una fuente secundaria o no vinculante para el Derecho Procesal.

EVOLUCION HISTORICA

Recordemos que durante la colonia, toda la normativa forense que se aplicaba en Venezuela provena de la Metrpolis, (Espaa); aun las Leyes de Indias, que podra considerarse concebida por y para los habitantes de la provincias, junto con las normas contenidas en El Fuero Juzgo, en el Fuero Real o en las Siete Partidas, se aplicaban con el fin de mantener la uniformidad jurdica de los virreinatos, capitanas generales y provincias de ultramar. Considero que lo ms resaltante a ser evaluado en esta unidad curricular, es la transicin del proceso estrictamente escrito que caracteriz nuestro derecho procesal, desde tiempos de la colonia, pasando por 1825, cuando se dict el primer Cdigo de Procedimiento patrio y se llam Ley sobre Trmites Procesales, el cual tena dos ordenamientos, el primero sobre la estructura y organizacin del Poder Judicial y el segundo sobre el procedimiento civil y penal; en 1836, recin disuelta la Gran Colombia, cuando el jurista venezolano Francisco Aranda, creo el Cdigo de Aranda, contentivo de normas de derecho pblico y privado, no en vano nuestro Cdigo de Procedimiento Civil hasta bien entrado el siglo XX se le conoca como el Cdigo de Aranda y cuya ltima reforma data de 1987, hasta llegar a la modalidad del juicio oral y pblico que se inici en 1998, con la puesta en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal y luego el 13 agosto de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo; amen de que la CRBV, establece en sus artculos 26, 27 y 257, los lineamientos para una justicia expedita, con la celebracin de juicios orales y pblicos, lo cual era imposible cumplir en un sistema procedimental estrictamente escrito; como estaba contemplado en el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, el Cdigo de Justicia Militar, la Ley Orgnica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispositivos que contemplaban la formalidad del proceso en base a escritura.

NATURALEZA DE LA LEY PROCESAL:Por su naturaleza jurdica, todas las leyes procesales son de Derecho Pblico, pero no todas son de inters pblico. No hay normas procesales de derecho privado, y por ello es necesario diferenciar normas de inters pblico y normas de inters privado. En el caso del derecho del trabajo, las normas procedimentales son de orden pblico, pero el inters que tutela el derecho del trabajo, es evidentemente de carcter privado.La naturaleza de la Ley Procesal es de Derecho Pblico, porque regula la funcin jurisdiccional asumida por el Estado. Ej: cuando presentamos una demanda, ya estamos en el campo del Derecho Pblico, porque las partes se subordinan al Estado y ste es el que va a decidir el derecho a travs de la decisin judicial.Eficacia de La Ley Procesal en el Tiempo: (Artculos 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; artculos 9 y 941 del Cdigo de Procedimiento Civil y artculo 3 del Cdigo Civil). Los procesos se sabe cundo comienzan, pero no cundo terminan; porque intentado un juicio, regularmente tiene una larga duracin y durante el transcurso del mismo pueden tener vigencia diversas leyes procesales; tal ocurri con los procesos que comenzaron con el Cdigo de Procedimiento Civil anterior y que al entrar en vigencia el nuevo Cdigo de Procedimiento Civil, se plantea cul de los dos aplicar.

CHIOVENDA (1922), distingua frente a la ley nueva, tres distintas posiciones:

1) Frente a los procesos ya terminados, bajo la vigencia de la Ley anterior.

2) Los procesos por intentarse.

3) Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia la nueva Ley.

En el primer caso, los procesos concluidos; la nueva Ley no tiene nada que buscar; y en ellos se ha producido el efecto de la cosa juzgada, y tratar de revisarlos, sera atentar contra la propia seguridad jurdica.

En cambio, en el segundo caso, los procesos por intentarse, se van a regir de acuerdo con la Ley vigente al momento en que se intente la demanda; quedan regidos bajo el imperio de la nueva Ley.

En el tercer caso, se ha preguntado sobre los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior y algunos autores como ALSINA (1962), PALACIOS (1968) y SATTA (1971), sostienen que los actos ejecutados bajo la vigencia de la ley anterior deban aplicarse la ley del momento en que se realizaron, porque las partes no habran llegado a acuerdos de haber sabido que iba a ver un cambio de ley que los pudiera perjudicar.

Esta tesis no es acogida por nosotros, porque de conformidad con el artculo 24 de la Constitucin Nacional, la Ley procesal se aplica inmediatamente an en los procesos en curso, salvo cuando la vieja ley tenga sanciones o penas menores, en cuyo caso se aplica a favor del reo la ley anterior.INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL:

Es aplicable en la interpretacin del Cdigo Adjetivo, lo contemplado por el artculo 4 del Cdigo Civil, (interpretacin exegtica y semntica). concatenado con los artculos 26, 27 y 257 constitucional, conforme se infiere de la teleologa jurdica, (espritu, propsito y razn de la norma). Especial consideracin merecen el sentido lato de la norma, en su aplicabilidad, cuando hubiere colisin entre dos normas o aun, contradiccin debe aplicarse la norma ms favorable, en base al principio in dubio pro operario, y excepcionalmente, los principios generales del derecho. Son todas las herramientas de las que ha de disponer el juzgador a la hora de impartir sentencia; como la sana crtica y la mxima de experiencia.TEMA N 2. La JurisdiccinLa palabra jurisdiccin se forma de"Jus" o Ius (Derecho) y de"Dicere"(Decir): Aplicar o Declarar el Derecho.(Jurisdictio). La Jurisdiccin se puede definir como laFuncin Pblica Exclusiva y Soberana delEstado, manifestada en Poder-Deber para AdministrarJusticia y resolver losconflictosdesatados entre los particulares, a travs del rgano Jurisdiccional. Esta funcin ambivalente Poder-Deber, es una investidura de autoridad funcional, nica, exclusiva e indelegable que solo puede ejercerla el juez, en nombre del Estado y con la autoridad de la ley.

ORIGEN DE LA JURISDICCION: dice el Prof. Arstides Rengel Romberg (1995)

Histricamente ensea Calamandrei la jurisdiccin aparece con el nacimiento del Estado en la civilizacin humana. En las pocas primitivas, cuando la sociedad no haba logrado organizarse jurdicamente, la solucin de los conflictos surgidos entre los coasociados, quedaba entregada a la fuerza privada de los contendientes (autodefensa), y cada cual persegua su cosa o su derecho con sus propios medios, recurriendo, si era necesario, a la ayuda de sus familiares y vecinos.Se comprende fcilmente observa Calamandrei, que dejar a la fuerza privada la defensa del derecho, significaba siempre la victoria de la prepotencia sobre la justicia, porque el ms fuerte tena siempre la razn.

Caractersticas de la Jurisdiccin:

1. Es un servicio pblico. Bielza define como servicio pblico, toda prestacin o accin realizada por la administracin pblica, de manera activa y directa, para la satisfaccin concreta de necesidades colectivas de la sociedad.2. La administracin de justicia, es un hecho social. (Art. 26 CRBV).3. La Actividad Jurdica del Estado se inicia con eldesarrollode la Actividad Jurisdiccional.

4. La Jurisdiccin es una potestad reservada al Estado, quien debe asumirla en dos sentidos ya que es un PODER-DEBER, que emana de laSoberana y que l Administra. PODER como elemento constitutivo del concepto de Estado, porque el Estado ha asumido elmonopoliode laFuerza, llamado tambin el monopolio de la violencia legal y de esa forma impide la Autodefensa de losDerechosque estn tutelados por el mismo Estado a travs del Orden Jurdico Vigente, siempre orientado a salvaguardar la paz social y el bien comn. DEBER porque se elimina la razn de la fuerza con la fuerza de la razn, y esto a travs de una Sentencia emitida por un Tercero Imparcial: El Juez, quien no puede sustraerse de ese deber, (art.19 CPC).5. El juez como ejecutor de la justicia, antecede al legislador, no puede delegar su jurisdiccin; tampoco puede transferirla; est investido de autoridad, en consecuencia, tiene poder de decisin, as ejerce la tutela jurdica contenida en los artculos 26 y 27 constitucionales, mediante sentencia.6. Poder deDocumentacin. Faculta al Juez para adoptar las medidas conducentes y dejar constancia de los hechos que interesen alproceso, a travs de la correspondiente documentacin de los mismos. (Art. 25 CPC)7. Poder de Ejecucin. Permite que el Juez promueva el cumplimiento coactivo de las condenas impuestas en una sentencia, en la persona que no ha cumplido voluntariamente con la misma.

8. La jurisdiccin es un atributo de la soberana:si convenimos que la misin del Estado es garantizar la paz social, mediante la consecucin del bien comn y la justicia (fines esenciales), entonces tal finalidad se logra con las funciones bsicas de legislacin, administracin y jurisdiccin. Siendo la soberana la capacidad de autonormarse y decidir, sin injerencia externa, la forma y manera de convivencia social, entonces se entiende que el ejercicio de la funcin jurisdiccional logra la consecucin de los Fines sealados y bajo la exclusiva consideracin del mandato otorgado por los ciudadanos.

9. La jurisdiccin est formada por rganos predeterminados eindependientes para la realizacin concreta de las peticiones de los ciudadanos: este aspecto configura la dimensin procesal de la jurisdiccin. Hablamos de rganos que se pronunciarn sobre una peticin o pretensin jurdica la cual, se trata de un inters sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisin tendr carcter definitivo y slo podr dictarse en el marco de un proceso judicial o juicio.

En materia procesal civil, cobran vigencia los principios segn los cuales, Nemo iudex sine actore; es decir, que no se tiene jurisdiccin, sin actor; as como Ne procedat iudex ex officio, art. 11 CPC; (salvo en materia penal y en algunos casos en materia civil, el Juez no se aboca al conocimiento de una causa de manera oficiosa) no puede desconocerse la direccin y la mentalidad predominantes en nuestra poca en la doctrina y en los cdigos positivos, de considerar el fenmeno procesal, no tanto del punto de vista del litigante que pide justicia (accin), sino mas bien mirando al juez que debe administrarla (jurisdiccin), dejando de considerarse a la accin como algo anterior de la jurisdiccin, para concebir, al contrario, la actividad de las partes en funcin del poder del juez.Como corolario diremos que la competencia es la medida de la jurisdiccin, teniendo todos los jueces jurisdiccin, ms no competencia para conocer de un determinado asunto. Jurisdiccin como poder. Se expresa en algunos momentos que la jurisdiccin es la prerrogativa, autoridad o poder de determinados rganos pblicos, especialmente los del Poder Judicial, aludindose a la investidura, a la jerarqua ms que a la funcin. Explicar el Juez natural y juez ad hoc.

Distintas acepciones del vocablo Jurisdiccin: Relacionaremos tambin este trmino; adems de la capacidad para administrar justicia, con Autoridad Territorial: Jurisdiccin religiosa; jurisdiccin militar; jurisdiccin policial; Ministerio Pblico y dems organismos y funcionarios establecidos en el art. 253 CRBV.

Tutela Jurisdiccional en Fase de cognicin:

Los abogados durante la fase de cognicin deben hacerle conocer al juez los hechos, deben plasmar la realidad dentro de la actividad procesal, el libelo es el documento del cual depende el proceso y por eso debe contener las formas procesales esenciales requeridas en el artculo 340 CPC (juez competente, determinacin de las partes, del objeto, y de las situaciones de hecho y derecho que producen efectos). La carga del demandante es determinar la pretensin; la identificacin de la pretensin es necesario para que se lleve adelante el proceso (va dirigida al demandado y la accin al rgano jurisdiccional en una relacin de continente y contenido) Sujetos: es importante identificar a los sujetos de forma completa (nombre apellido y domicilio y el carcter con el cual procede), el tribunal ante el cual se propone la causa (capacidad objetiva) Causa: contentiva de la pretensin, objeto de la demanda, hechos que se desarrollan fuera y antes del proceso que es la causa de la voluntad concreta de ley. Dispone tambin que se deben establecer los documentos probatorios de donde deriva la pretensin argumentada, pero esto no es un requisito inmediato salvo en un procedimiento de cobro de bolvares, sino un elemento probatorio al cual el CPC le da plazo especfico para su consignacin. Con la demanda el juez determina quien solicita la intervencin del Estado y deber admitirlo mediante auto o negar la admisin, solo bajo la fundamentacin de ser contraria al orden pblico o las buenas costumbres, debe sealar su motivacin para negar la admisin (sentencia interlocutoria que puede ser apelada). La compulsa se compone de la copia de la demanda y el auto de admisin de la demanda y el emplazamiento o citacin del demandado. Tutela jurisdiccional en la fase de ejecucin.No sera efectivo el servicio de justicia si el mandato de la sentencia pudiera no sercumplido por lapersona sobre quienrecae la sentencia. Hacer ejecutar lo juzgado es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, la funcin judicial consiste enjuzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio del proceso que no tiene por finalidad crearderechos sino tutelarlos. El Estado, hace valer el derecho frente a la conducta que est enpugna con l, y lo hace no solo a travs de la declaracin judicial que se expresa en la sentencia sino, fundamentalmente, mediante su ejecucin. Declarada judicialmente la certeza de un derecho y producida la condena por medio de la sentencia u otro ttulo equivalente, aquel contra quien obre esa condena debe cumplir con lo ordenado y si opusiere resistencia deber procederse a la realizacin coactiva del derecho declarado cierto, ello en virtud de que no cumplira el Estado con su deber de tutelar. Partes de una sentencia1) Parte narrativa: Exposicin detallada y pormenorizada del Juez acerca de la pretensin del accionante, haciendo una sntesis clara precisa y lacnica de los trminos en las que se ha planteado la controversia.2) Parte motiva: El sentenciador hace sus apreciaciones de derecho y la norma que debe aplicarse; son las razones para decidir.

3) Parte dispositiva: Es la aplicacin de la justicia, condenando o absolviendo, en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.El juicio de equidad:

La equidad dice Satta, tiene una existencia objetiva, si bien no manifestada exteriormente ante que el juez la declare. Ella existe objetivamente en la conciencia y en la experiencia comn del pueblo. Por tanto, el juez que juzga segn la equidad, si bien no tiene que fundar su decisin en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundamentarla en los criterios generales de equidad vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que dicte su fallo, en tal forma que su decisin no aparezca como el producto del arbitrio o del capricho, sino con la fuerza de conviccin que le viene dada, objetivamente de esa norma general de equidad, que vive y palpita en la conciencia general y que ahora es revelada exteriormente por el juez en su sentencia. En nuestro foro, no existen propiamente jurisdicciones especiales de equidad, pero en algunos casos la ley concede al juez cierto margen de discrecionalidad al momento de decidir por la va de la equidad. Leer arts. 12 y 13 CPC.

La imparcialidad del Juez.

Establece el artculo 12 del CPC: Los jueces tendrn por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los trminos de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de conviccin fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisin en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia comn o mxima de experiencia.En la interpretacin de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigedad o deficiencia, los Jueces se atendrn al propsito y a la intencin de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.Por su parte precepta el artculo 15 eiusdem: Los jueces garantizarn el derecho a la defensa, y mantendrn a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrn respectivamente, segn lo acuerde la ley a la diversa condicin que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningn gnero.De la Recusacin e inhibicin de los funcionarios judiciales: Estas previsiones contenidas en los artculos 84 al 99 del CPC., determinan el alcance de la capacidad subjetiva y objetiva del juez.COMPETENCIAS DEL JUEZ (solo su capacidad objetiva):1) Por el territorio

2) Por la materia

3) Por la cuanta. (Desarrollar con la participacin de los estudiantes). El Juez puede tener jurisdiccin y no tener competencia (por la materia o por la cuanta.)TEMA 3. LA ACCION.

En la continuacin del anlisis de lo que el procesalista Arstides Rengel Romberg, ha denominado el trinomio sistemtico fundamental del Derecho Procesal Civil, resumido en el siguiente diagrama:

a) LA JURISDICCION

TSF D. PROCESAL CIVIL b) LA ACCION

c) EL PROCESO

La Jurisdiccin: es la funcin que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisin. (Funcin del estado de brindar la tutela jurdica art 26 CRBV).LA ACCION:

Es la actuacin por la cual una persona insta a la jurisdiccin para que se pronuncie sobre un asunto y autorice efectiva y justa tutela jurisdiccional. La accin deriva de la potestad que tiene el ciudadano de pedir tutela jurdica ante el Estado. (Actuacin del justiciable frente al rgano jurisdiccional para solicitar la tutela jurdica del Estado como rgano administrador de justicia). Recordar el principio nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio. La regla general es que no se tiene jurisdiccin sin accin; esto es, que la justicia no se activa sino hay quien la solicite. Solo por excepcin el juez puede proceder de oficio, sin ser requerido, como ocurre en materia penal (notitia criminis) y en materia civil y mercantil, en los casos de interdiccin, inhabilitacin, quiebra, que pueden ser promovidas y declaradas de oficio, sin peticin de parte.

Todo proceso civil se inicia a solicitud de parte; al derecho procesal le importa, si ese reclamo puede hacerse nicamente por quien tiene el derecho subjetivo (cualidad facultativa); es decir por quien resulta directamente afectado por la cuestin que motiva la demanda; o, en su caso, si la actividad de peticin puede desvincularse de ese derecho y fundarse en uno impropio, diferente o proyectado desde el derecho sustantivo (Cdigo Civl); (tutor, curador, apoderado general). En la accin distinguiremos dos partes: El accionante, demandante, actor, legitimado activo, o querellante; y el accionado, demandado, querellado, o legitimado pasivo. De las partes hablaremos in extenso en el desarrollo del Tema 6.EL PROCESO: es el conjunto de actuaciones judiciales, que tienen como objeto la efectiva y justa realizacin del derecho material; podemos decir tambin que es el conjunto de actuaciones que tienen por finalidad resolver un conflicto de naturaleza jurdica mediante el procedimiento, en busca y hacia la consecucin de una sentencia ejecutable, que se pronuncie sobre el hecho litigioso, objeto de la demanda. Ser objeto del prximo tema.

TEORAS ACERCA DE LA NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO DE ACCION1) Doctrina civilista de la accin (teora clsica): la accin es el derecho mismo deducido judicialmente. Para esta doctrina la accin y el derecho son equivalentes; la accin es el derecho dirigido a un juez para que imparta justicia ante un hecho litigioso, quien lo hace debe ser el dueo absoluto y exclusivo del derecho que alega. Savigny dice que cuando se viola el derecho, se pone en movimiento la accin. Mezcla accin-pretensin y derecho)

2) Teora moderna, la autonoma de la accin: en 1856 comienzan a distinguirse separadamente los conceptos de accin y de pretensin. El procesalista alemn Windscheid sostena que cuando los romanos ejercan el derecho de accin procurando de este modo la tutela jurdica, no identificaban el derecho vulnerado con el acto cumplido; en realidad dirigan una pretensin contra el adversario; que se transformaba en accin al hacerla valer en juicio. Esta pretensin poda reconocerse por el Estado a travs de la sentencia correspondiente, o por el mismo particular que decidiera autocomponer el conflicto. Por eso la accin no era otra cosa que la pretensin jurdica deducida en el proceso.Por primera vez se menciona a la pretensin, como algo diferente a la accin y como tpico acto de un derecho nuevo aun sin perfilar.

Esta posicin fue criticada por Muther, en 1857, mediante la teora de la accin romana y el derecho moderno de obrar. Sostena que la accin es un derecho pblico subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurdica y se dirige contra el Estado para la obtencin de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimento de una prestacin insatisfecha. La accin tiene por presupuesto la existencia de un derecho privado y su violacin, pero aunque est condicionada por el derecho subjetivo es independiente de este y su regulacin corresponde al derecho pblico.

Con esta posicin se genera la famosa polmica que da origen a la autonoma de la accin.

Desde entonces no se discutir ms sobre la relacin entre derecho civil y accin procesal. En adelante, los autores se encargaran de observar la naturaleza jurdica de la accin.

3) La accin como derecho abstracto: en 1878 Degenkolb pretende demostrar que la accin no es el derecho. La expectativa de obtener una sentencia favorable es absolutamente contingente; tanto ejerce la accin quien resulta triunfador en el proceso como quien lo pierde. Por ello es un derecho abstracto, que le corresponde a cualquiera, tenga o no razn; siendo posible pensar en una demanda infundada. En sntesis, la accin sera una facultad que de instaurarse se plantea contra el estado y contra la otra parte, siendo suficiente para ello creerse asistido de razn. La teora abstracta de la accin signific la consagracin publicista de la ciencia procesal. El proceso encuentra su fundamento a partir de la iniciativa particular, y es el inters el que va a determinar la naturaleza jurdica. Aos despus, esta posicin se relacionar con el derecho constitucional, cuando el derecho de accin resulta explicado como un derecho de peticin a las autoridades. (Artculo 51 CRBV)4) La accin como derecho concreto: la teora de la accin como derecho abstracto estableci una tajante diferencia entre el derecho y la accin, lo que oblig a un ajuste de conceptos ms conciliables con la realidad. No era tan cierto de que cualquiera con o sin razn, tena derecho al proceso. En los hechos, quien al Juez acuda crea estar en posesin del derecho subjetivo que le era afectado.

El litigante no presta atencin a su derecho de acudir a los tribunales de justicia. Lo que verdaderamente interesa al particular, es obtener un fallo judicial a su favor y con esa finalidad incoa el proceso. Partiendo de esta constatacin de la realidad Wach sostiene en 1885 el carcter concreto de la accin.

5) La accin como derecho potestativo: en 1903, Chiovenda expone su famosa prolusin sobre la accin en el sistema de derechos, en oportunidad de hacerse cargo de la ctedra de la universidad de Bolonia (Italia). El punto de partida para Chiovenda es que toda accin se ejercita cuando el derecho ha sido menoscabado.

6) La accin como derecho pblico o privado: desde el planteamiento de Wach, hasta el desenvolvimiento terico de Chiovenda, fue acentundose el carcter privado de la accin, fundamentalmente porque se tena en cuenta la voluntad individual del que pona en marcha el mecanismo de tutela judicial.

Para Carnelutti, la accin se diriga contra el estado y no contra el demandando. Cuando se interpone la demanda se produce un efecto inmediato que consiste en la providencia que debe emanar de la jurisdiccin; por lo tanto, no sera lcito hablar de sujecin a la ley sino de sometimiento a la jurisdiccin.

De este modo, la accin conserva su carcter pblico y se distingue del derecho subjetivo porque en aquel prevalece el inters en la justa composicin del litigio, en tanto en el derecho material prevalece el inters en litigio; en suma, el inters protegido mediante la accin no es el inters en litigio sino el inters en cuanto a la justa composicin del litigio. 7) La accin como derecho cvico. El derecho a la jurisdiccin: Posteriormente la doctrina reelabor sus principios, hubo numerosos planteamientos, principalmente por la transformacin poltica de los Estados y la conmocin creada por el incesante intervencionismo estatal. Los juristas observaron el papel que cumpla el juez en el proceso. Por ello trataron de explicar la naturaleza jurdica de la accin. Para Eduardo Couture: cualquier sbdito tiene derecho a que el rgano jurisdiccional competente considere su pretensin expuesta con arreglo a las formas dadas por la ley procesal. Este derecho es la porcin mnima indiscutible de todos estos fenmenos: el derecho a la prestacin de la jurisdiccin.

La accin es colocada dentro de los derechos cvicos, esencialmente como una forma del derecho de peticin. El derecho de accin es un derecho cvico fundamental que viene a importarse en la parte dogmtica de las constituciones contemporneas. Para Almagro Nosete, Montero Aroca (Espaa), Alsina, Bidart Campos, junto a otros autores, han actualizado el criterio para emparentarlo profundamente con el derecho constitucional y hablar sin giro alguno de la existencia de un derecho jurisdiccional.

La sntesis de esta corriente fue en 1965 expuesta por Bidart Campos, quien hablo del derecho a la jurisdiccin, marcando tres tiempos de realizacin:

Antes del proceso, como obligacin del Estado de suministrar justicia;

Durante el proceso, manteniendo la idoneidad de vas procesales y la garanta de defensa en juicio en todas las instancias hasta llegar a la sentencia y, finalmente, en la integridad de requisitos que tendra que contener el acto resolutorio jurisdiccional para considerarlo valido.

Durante este transcurso la explicacin del fenmeno parte tambin de la jurisdiccin. El presupuesto necesario es la jurisdiccin, y ella tiene que existir para que existan la accin y el proceso; como tiene que haber jurisdiccin y accin para que haya proceso.

Como corolario podemos decir que la accin no es ms que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional; sta, conocida la peticin, iniciar un proceso y, de este modo, cerrar el ciclo caracterstico, propio e inconfundible, del proceso judicial.

Ese acto de pedir comporta al mismo tiempo una manifestacin tpica del derecho constitucional de peticin. Como tal, el carcter abstracto que pondera se refleja en la posibilidad de optar por la va del litigio y, con ello, depositar la confianza para que sean los jueces quienes resuelvan el conflicto planteado.

LA PRETENSIONLa pretensin estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses.

Segn Guasp la pretensin debe ubicarse entre ambos criterios, es decir entre la accin y la demanda: la idea fundamental a este respecto puede resumirse as: concedido por el estado el poder de acudir a los tribunales para formular pretensiones (derecho de accin), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un rgano estatal (pretensin procesal) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda), ya sea al mismo tiempo, ya sea despus de esta iniciacin.

El objeto procesal no se confunde con la causa ni con la finalidad; la pretensin deviene simplemente como acto, no es un derecho, no hay ms que un posible elemento objetivo bsico del proceso: la reclamacin que una parte dirige frente a otra y ante el juez.

La estructura de la pretensin: Est compuesta de tres elementos:

Elemento subjetivo: compuesto de un sujeto activo o por persona que formula la pretensin; un sujeto pasivo o persona frente a quien se formula la pretensin;

Elemento objetivo: o sea, el sustrato material sobre el que recaen aquellas conductas humanas y que integran el soporte bsico situado ms all de cada persona actuante y de cada actuacin personal; y

El elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad stricto sensu al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificacin de la realidad.

La suerte de una pretensin procesal depende en mxima medida de su motivacin; pero el xito de ella no tiene que ver con su existencia. En cuanto a la funcin debe observarse que la pretensin procesal engendra el proceso, sin que ello signifique que sea un precedente cronolgico obligatorio.

Una vez en marcha la pretensin mantiene en vida al proceso y, finalmente, si la pretensin desaparece, el proceso queda eliminado. Pretensin procesal y pretensin material: una vez deducida la demanda el objeto procesal tiene 2 aspectos:

1. Por un lado, se deben recabar una serie de recaudos formales necesarios para que la demanda tenga admisin y trmite.

2. Por el otro, se pretende obtener una sentencia favorable;

La posibilidad de tener xito en la pretensin depende de la fundabilidad del derecho (pretensin material); mientras que la cuestin formal debe reunir los requisitos solemnes que den cobertura a la pretensin procesal.

En sentido estricto la pretensin se vincula con los procesos contenciosos (las partes estn en contienda). Pero existen otras situaciones, que podemos llamar peticiones dado su carcter voluntario, que no son contenciosas como por ejemplo la pretensin del heredero a obtener la sentencia judicial que lo declare heredero.

La pretensin o peticin radica en lo que se pide. Cuando se tramita en un proceso contradictorio coincide con el objeto del litigio, es decir, con la cosa material o con la relacin jurdica que se persigue.

COMPONENTES DE LA PRETENSIN:

Toda pretensin contiene dos elementos esenciales: objeto y fundamento.

Objeto: el objeto se vincula con los contenidos vistos precedentemente.

El fundamento: el fundamento relaciona la pretensin con las razones de hecho y de derecho que porta la voluntad petitoria declarada. Aunque la pretensin carezca de fundamento, igualmente existe, pero es abstracta; en cambio, la razn fctica y de derecho hacen la eficacia de la pretensin.

La causa petendi (motivo de pedir), necesita desarrollarse para que el juez pueda delimitar el mbito en el que va a actuar, es decir que toda pretensin debe explicar los hechos que la condicionan a efectos de acomodar su circunstancia al derecho que el ordenamiento jurdico le ofrece como respaldo.

Sujetos de la pretensin: los sujetos que comparten la pretensin varan segn sea la pretensin procesal o material.

Pretensin procesal: esta vincula al actor con el rgano judicial.

El juez debe tutelar y proteger al justiciable, por ende debe proveer la voluntad petitoria presentada. En este caso la pretensin se da en contra del juez y sin relacionar al adversario.

Pretensin material: se da contra el demandado y ante el juez circunscribiendo la composicin del litigio a la materia de fondo que se plantee.

Resistencia de la pretensin: la pretensin recibe el correlato de la resistencia de la misma. Ambos conceptos se complementan.

La confrontacin sucede por el choque entre intereses que son incompatibles. A veces el demandado prefiere adoptar otras actitudes, y en vez de oponerse, se abstiene de comparecer al proceso; se allanar a la demanda sometindose a la voluntad del actor o, en su caso, plantear el mismo su contra-pretensin (reconvencin).

Cada una de estas posibilidades tiene los mismos elementos que componen a la pretensin (objeto y fundamento). Por ello la razn de la contestacin del demandado constituye una defensa.

El accionado puede simplemente negar sin fundamentar tal actitud, o puede incorporar elementos de rplica, pero en este caso le caben los mismos requisitos de demostracin que tiene la declaracin de voluntad petitoria inserta en la demanda. No son actitudes de defensa ni excepcin; ni de resistencia u oposicin a la pretensin, el silencio expuesto como respuesta al reclamo; o el allanamiento que importa sometimiento voluntario a la pretensin.

CLASIFICACION DE LAS ACCIONES

Nuestro Cdigo Adjetivo clasifica las acciones de la manera tradicional en derechos y bienes reales y personales; muebles e inmuebles. Tal clasificacin deviene de la clasificacin que de las acciones hacan los romanos: acciones reales (in rem) y personales (in personam); segn que con ellas se pretendiese el seoro jurdico sobre la cosa o, el cumplimiento de una prestacin a que est obligado el accionado.

Tambin se ha impuesto en la doctrina, una clasificacin que atiende a la naturaleza del fallo que se dicta para satisfacer la accin; y se habla de acciones mero declarativas, constitutivas, de condena y determinativas, o de acciones declarativas o ejecutivas, segn supresin o modificacin de un estado, o la condena a una prestacin o la ejecucin.

TEMA N 4. EL PROCESO:

EL PROCESO:El proceso es el conjunto de actos realizados de una parte, por aquellos que tienen un inters en la disputa, tanto del legitimado activo (demandante), como el legitimado pasivo (demandado); y de la otra, por los que en su oficio han de preparar una frmula de valor jurdico que, atendiendo a los principios de igualdad, equidad y justicia, solucione el conflicto, entendindose por esta frmula la sentencia. Recordar la funcin dual PODER-DEBER de la jurisdiccin.En relacin al proceso, tenemos la distincin entre la idea del derecho subjetivo que se resuelve en una voluntad concreta de la Ley dando la tutela jurdica al justiciable, y la norma, derecho objetivo traducida en una voluntad general, abstracta, hipottica y condicionada a la verificacin de determinados hechos.

Jaime Guasp seala dos teoras en las actividades procesales: a) la orientacin sociolgica y b) la orientacin jurdica.

La sociolgica permite reducir el concepto del proceso a una frmula general que abarque bajo comn rbrica la resolucin de un conflicto social, ya sea de naturaleza intelectual que no es sino un choque de opiniones de naturaleza volitiva, al producirse un contraste de voluntades, cuyas situaciones el proceso tiene que resolver. La jurdica abarca toda la actuacin del derecho, ya sea en el aspecto subjetivo u objetivo.

ESTRUCTURA DEL PROCESO

Carnelutti divide la estructura del proceso en dos partes: la esttica y la dinmica, segn se observe el proceso detenido o en movimiento. La esttica, estudia el proceso como situacin y trata del complejo de situaciones en que el proceso se descompone: Los actos procesales: demanda (libelo), admisin o rechazo, cuestiones previas, emplazamiento del accionado, contestacin, pruebas, etc. La segunda, estudia el proceso como hecho jurdico, sus consecuencias y efectos en los justiciables. EL PROCEDIMIENTO:

Procedimiento: significa solo la composicin externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurdicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.

Jorge Clari Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composicin de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecundola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido".

Alcal Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas segn el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre s por la unidad del efecto jurdico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".

Nosotros diremos, que el proceso y el procedimiento tienen una relacin de continente (proceso) y contenido (procedimiento) o que el proceso es el tren y el procedimiento los riles sobre los que se desplaza el tren, o como postula Couture: El procedimiento es el mtodo o estilo propios para la actuacin en los tribunales () y el proceso es el conjunto de relaciones procesales jurdicas entre las partes, los agentes de la jurisdiccin y sus auxiliares, regulado por la ley y dirigido a la solucin de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisin pasada en autoridad de cosa juzgada.

NATURALEZA JURDICA DEL PROCESO

El proceso al comienzo fue de carcter rutinario, estando subordinado al derecho material, siendo formal y accesorio; pero en el siglo XIX, se inicia una corriente que reivindica al derecho procesal como una ciencia autnoma y es entonces cuando se buscan conceptos que aclarando su finalidad, permitan defender su independencia ante el derecho material, y surge as el estudio de su naturaleza jurdica a travs de diversas teoras, que han tenido mayor o menor acogida: a) teora del contrato; b) teora del cuasi-contrato; c) teora de la relacin jurdica procesal; d) teora de la situacin jurdica; e} teora de la institucin jurdica y f) teora de los presupuestos procesales.

TEORIAS IUSPRIVATISTAS EL PROCESO COMO UN CONTRATO

Estas teoras consideran al proceso corno un contrato, ya que, segn sus exponentes, la existencia de derechos y obligaciones de carcter procesal tienen su gnesis en un convenio entre partes las que se comprometen a estar y pasar por el resultado de la decisin. As pues, el proceso engendra una serie de poderes y deberes en virtud del consentimiento de las partes que figuran en l.

Esta tesis fue perfectamente defendible en el viejo Derecho Romano, donde la relacin jurdica material era novada por el proceso. Su posicin en la actualidad es insostenible, porque se la estara construyendo sobre una base de principios de Derecho Privado incorporados a una institucin de Derecho Pblico; pero, si bien es cierto que las partes en algunos casos acuden al proceso en virtud de mutuo acuerdo, en otras ocasiones puede haber negativa, la que no obsta para su debido desenvolvimiento, y en fin, la ejecucin del resultado no descansa en la voluntad de las partes, sino en la fuerza coactiva que al mismo dispone el ordenamiento jurdico; por otra parte, los derechos y obligaciones que surgen del proceso no reconocen como fuente de existencia, el consentimiento acorde a los particulares que en l intervienen.

TEORA DEL CUASI-CONTRATO

Tiene su fundamento en la existencia de un presunto consentimiento o en la voluntad unilateral de alguna de las partes; y viene a ser como la anterior, lgica consecuencia de la concepcin privatista del proceso, que la consideraba como introducida por el mismo derecho subjetivo; la crtica ms acertada que puede hacrsele es la de que los vnculos formativos del proceso descansan en la sumisin de los ciudadanos al Estado y no en la voluntad de los interesados.

Esta teora representa en cierto modo un intento para conservar el proceso entre las figuras del Derecho Privado, y ha tenido entre nuestros viejos tratadistas mucho auge, y an algunos hoy la sostienen al afirmar que con el hecho de la litis-contestatio (contestacin de la demanda) se forma el cuasi-contrato de la litis. EL PROCESO COMO SITUACIN JURDICA

La teora anterior de la relacin jurdica es criticada por el Profesor Goldschmidt al negar el carcter de verdaderos derechos y deberes jurdicos a los distintos vnculos que median entre los sujetos procesales. El Juez, segn el mencionado tratadista, tiene obligacin de conocer y decidir sobre la demanda, pero esta obligacin es de carcter pblico, no estrictamente procesal. El demandado no tiene obligacin procesal alguna sino cargas; su incomparecencia no lleva consigo sancin alguna sino el perjuicio que supone su declaracin en rebelda.

Goldschmidt, expone en su teora de la situacin jurdica, que en el proceso no existe una verdadera relacin entre el rgano jurisdiccional y las partes sino una situacin y la obligacin de fallar que tiene el Juez, nace de su cualidad de funcionario ante el Estado y no frente a los particulares, existiendo entre los sujetos procesales slo un complejo de meras posibilidades de obrar, de expectativas y de cargas.

EL PROCESO COMO INSTITUCIN JURDICA

La concepcin del proceso como una institucin jurdica, parte del error de negar la existencia de verdaderos derechos y deberes procesales, ya que las cargas y atribuciones de las partes, ms que figuras autnomas son aspectos especiales de las dos figuras fundamentales: el derecho y la obligacin.

Pero aun reconociendo en el proceso la existencia de verdaderos derechos y obligaciones, el proceso no slo es una relacin jurdica, sino mltiples relaciones jurdicas, mejor dicho, se compone de ellas.

Para el procesalista Jaime Guasp en el proceso existen verdaderos derechos y deberes jurdicos, y por lo tanto hay un complejo de actividades relacionadas entre s por el vnculo de una idea objetiva, a la que figuran adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proviene dicha actividad. La Institucin se compone de dos elementos: el objetivo que est situado por encima de esas voluntades y el conjunto de dichas voluntades que se adhieren a la idea para lograr su realizacin.

TEORA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALESEsta teora sostiene que para lograr una sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es necesario que se den por parte de los interesados en el litigio una serie de requisitos, tales como el derecho, la legitimacin y el inters que debern ser examinadas previamente por parte del Juez, para establecer la condicionalidad de lo solicitado.

EL PROCESO COMO RELACIN JURIDICA

Esta teora considera el proceso como una relacin jurdica, o sea el conjunto de los nexos jurdicos que respecto a la demanda, se constituye entre el juez y las partes.

Carnelutti, considera al proceso, no como una relacin jurdica sino como un conjunto de relaciones que van naciendo o extinguindose a medida que aqul se desarrolla.

Chiovenda, mantiene el principio de que el proceso es una unidad jurdica. Autnoma, compleja y perteneciente al derecho pblico.

Expuestas en sntesis, las diversas teoras acerca de la naturaleza jurdica del proceso, la opinin generalizada entre casi todos los actuales doctrinarios, es la de que el proceso, es una relacin jurdica de carcter dinmico porque la actividad condiciona su propia naturaleza; de derecho pblico, que le presta la decisiva intervencin del rgano jurisdiccional, cuando se pide la actividad del organismo correspondiente del Estado para 1a debida administracin de justicia; de carcter autnomo, porque es completamente independiente su actividad del derecho material debatido en el proceso; y de carcter complejo por la multiplicidad de actos procesales que en l se desenvuelven por los sujetos procesales y por los vnculos que surgen a travs de los deberes y obligaciones de tipo procesal.

EL FIN DEL PROCESO.

ALGUNAS TEORIAS ACERCA DEL FIN DEL PROCESOTEORA SUBJETIVA.

El profesor Henwig, en su teora subjetiva, seala que el proceso tiende a la tutela de los derechos subjetivos como un fin primario. El fin del proceso no es el de la demanda, ya que esta solo determina el objeto pero no el fin del proceso. Es de aclarar que el proceso no crea un derecho objetivo, slo lo aplica y lo desarrolla.No produce derechos subjetivos privados, los cuales nacen de hechos jurdicos de naturaleza jurdica-sustantiva, como lo son (el contrato, el testamento, y otros) El fin del proceso no es terico, sino prctico. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una dilucidacin, o una definicin, sino como el querer o voluntad de la Ley.

TEORA OBJETIVA

Rosemberg es partidario de la tesis opuesta, llamada objetiva y parte de que el fin del proceso es lograr la actuacin de la Ley. Pero se impone la distincin entre el fin del proceso civil y del proceso penal. El del primero, es la conservacin y actuacin del ordenamiento jurdico privado, lo que se logra mediante la declaracin, la ejecucin y el aseguramiento de las relaciones jurdicas y derechos subjetivos.

Histricamente se estudia la funcin del proceso como la realizacin del derecho subjetivo privado mediante la condena del demandado. Pero cumple tambin su fin cuando se limita a declarar relaciones jurdicas y derechos, como en las acciones mero declarativas, y en las constitutivas, que pertenecen, como las de condena, a la categora de las acciones declarativas.

A su vez, puede ocurrir que el proceso sirva directamente a la ejecucin, sin declaracin judicial previa del derecho realizado (proceso puramente ejecutivo); a una medida aseguradora o cautelar, por la cual o bien se aseguran los objetos de la posible ejecucin de un posible derecho (embargo preventivo) o se adelanta la obtencin del bien pretendido (por Ej., Interdictos prohibitivos, como sera el derribamiento de un rbol vetusto que amenaza con caer y causar daos).

El fin del proceso penal es la represin de actos punibles mediante la imposicin de una pena o de su ejecucin. Junto a la pretensin punitiva, pero conexa con ella, puede ser motivo del proceso penal la accin civil nacida del hecho punible en los lmites del Cdigo Penal.

TEORA MIXTA

La teora mixta del fin del proceso es la conciliacin entre la subjetiva y la objetiva. El proceso, segn Prieto Castro, pretende: Tanto la conservacin del orden jurdico, como a la proteccin de los derechos subjetivos privados; el primero, es el objeto inmediato y el segundo mediato.

FORMAS PROCESALES:

Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hacia su meta normal, cual es la sentencia, estn sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresin, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse; a estas actividades las llamamos formas procesales. Tales formalidades son tan importantes, que muchas veces su inobservancia produce la prdida del derecho. Las formas procesales podrn en algn momento representar inconvenientes, pero son necesarias. Hay quienes se oponen a su existencia y preferiran la libertad de las formas procesales, lo cual en mi criterio, restara formalidad al proceso.

Mencionemos algunas de estas formas procesales:

1) Lugar: Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepcin se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinacin de la sede). El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 723 CPC) o a peticin de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC).2) Tiempo: El proceso es una relacin jurdica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia y su ejecucin. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados segn un orden y una determinacin, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina trmino o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. del 192 al 206 del CPC.3) Horas de despacho y habilitacin del tiempo necesario: La habilitacin urgente tiene por objeto hacer hbil el da feriado o la noche, da y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitacin de la noche o del da feriado en que ocurre la habilitacin urgente. (Art. 192 y 193 CPC).4) Trminos y lapsos procesales: El trmino es la hora, da, mes y ao en que el Tribunal ordena mediante auto expreso, la celebracin de un acto procesal, Art. 756 CPC (trmino fatal); el lapso procesal es una actividad que debe llevarse a cabo dentro del proceso por una de las partes de un margen de tiempo til establecido bien en el CPC u ordenado por el tribunal mediante auto. Ejemplo la contestacin de la demanda, art. 359 y 298 eiusdem.5) Cmputos: Leer arts 197 al 208 del CPC.

Principios fundamentales del proceso civil:

1) Oralidad y escritura, art. 25 CPC. Art. 257 constitucional.

2) Concentracin y fraccionamiento: En un proceso domina el principio de concentracin procesal, cuando el examen de la causa se realiza en un perodo nico que se desarrolla en una audiencia o pocas audiencias prximas (prolongaciones), de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo de manera ininterrumpida. (As est regido el proceso laboral). Domina el principio de fraccionamiento, cuando entre un acto procesal y otro, pueden pasar largos intervalos de tiempo, dando la impresin de ser discontinuo. Nuestro proceso civil se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusin.

3) Mediacin e inmediacin: La mediacin se relaciona con el predominio de la escritura en el proceso, caracterizada por la prolongacin a veces excesiva en la duracin de un juicio; mientras que la inmediacin est conectada con la oralidad, lo cual produce juicios menos prolongados en el tiempo.

4) Dispositivo e inquisitivo: Nuestro proceso civil se rige por el principio dispositivo, arts. 11, 12 y 243 CPC. (recordar las mxima nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio El principio inquisitivo, est presente en material procesal penal, donde adems de las partes actan otros entes como el Ministerio Pblico.

5) Impulso por parte del juez: Art. 14 eiusdem

6) Las partes estn a derecho: Art. 26 eiusdem

7) Lealtad y probidad en el proceso: Arts. 17 y 170 eiusdem.

8) Igualdad, publicidad y responsabilidad: Arts. 15, 18, 24, 178, 190 y 204 eiusdem en concordancia con el art. 139 CRBV.

PODER Y CARGAS PROCESALES: Obligacin y cargas tienen en comn, el elemento formal. Las dos vinculan la voluntad del individuo, pero en la obligacin, la voluntad est vinculada para realizar el inters ajeno, mientras que en la carga, se protege el inters propio. La carga supone, el poder-derecho de que gozan las partes, contrapuesto al poder-deber que corresponde al juez. Mientras el rgano jurisdiccional est obligado a ejercitar las facultades que la ley le otorga para impartir justicia, las partes no tienen la obligacin de ejercitar sus derechos en juicio, al menos que quieran obtener como resultado la tutela de la jurisdiccin. En atencin a ese acto volitivo, puede definirse la carga procesal, como los requisitos que establece la ley, los cuales deben ser cumplidos por quien desee lograr los efectos legales derivados del proceso.

LAS NORMAS DEL CPC COMO NORMAS SUPLETORIAS EN LOS DEMS PROCESOS.

Como les he dicho desde nuestro primer encuentro, hay leyes que en su estructura conservan normas sustantivas (de fondo) y normas adjetivas (de forma), ejemplo la LOPNA, LOPA, LOTSJ; no obstante, puede darse la situacin de que exista algn vaco de procedimiento especfico en alguna de estas leyes mixtas, es ah precisamente cuando en esa misma ley, ante un hecho concreto va a remitirnos al Cdigo de Procedimiento Civil, para su aplicacin de manera supletoria; ya sea para la evacuacin de una prueba, para el establecimiento de un lapso o trmino, o en un hecho concreto que se hace presente y el dispositivo que se aplica, carece de la regulacin exigida en el momento, art 70 LOPT. Qu significa entonces supletoria?

TEMA 5.

LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

Dentro delPoderPblico Nacional, conforme a lo previsto en el artculo 253 de laConstitucindela RepblicaBolivariana deVenezuela, se encuentra el sistema de justicia, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los diversos rganos jurisdiccionales que determine laley, por el Ministerio Pblico, la Defensora Pblica, los rganos auxiliares deinvestigacinpenal y dems funcionarios de justicia, elsistema penitenciario, losmediosalternativos de justicia, los ciudadanos que participan en laadministracinde justicia, y los profesionales del Derecho autorizados para ejercer.

Mediantela organizacinde los tribunales se determina la manera de constituirlos, las personas que intervienen en su constitucin, su jerarqua y las relaciones de subordinacin entre ellos, as como su composicin interna. Todo de acuerdo a los poderes y deberes sealados en la ley, para el ejercicio de lafuncinjurisdiccional por parte del rgano judicial (el respectivo tribunal) y lapersonanatural que acta en nombre del tribunal (el juez).Tribunales que conforman la Organizacin Judicial Venezolana:

El artculo 60 de la Ley Orgnica del Poder Judicial seala que el Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la Jurisdiccin Ordinaria; y los Tribunales de Jurisdiccin Especial y va a estar determinado de acuerdo a la competencia y jurisdiccin. Pueden ser Colegiados o Unipersonales, segn suestructurainterna.

Los colegiados estn conformados por varios jueces, tales como: el Tribunal Supremo de Justicia, formado por siete salas: Constitucional, Civil, Penal, Poltico administrativa, Social, Electoral y una sala Plena, cada sala se encuentra integrada por cinco magistrados, salvo la Sala Constitucional, que se encuentra integrada por siete magistrados; y la Sala Plena que se encuentra compuesta por los 32 magistrados de todas las salas. La Corte Marcial est conformada por cinco magistrados militares. Las Cortes de Apelaciones se encuentran integradas por tres jueces profesionales, los cuales tienen la funcin de conocer en apelacin de las sentencias de los tribunales de primera instancia en lo penal.

Hasta 1975 los juzgados superiores en lo Civil y Mercantil se llamaban Corte Superior y estaban conformados por tres jueces. Luego pasaron a ser juzgados unipersonales, o Tribunales Superiores en lo Civil. Los unipersonales son todos los dems tribunales del pas: Superiores, de Primera Instancia y Municipio. Segn la medida del poder que ejercen, los tribunales se pueden clasificar en: Ordinarios. Son los que ejercen la jurisdiccin penal, civil, mercantil y trnsito. Especiales son aquellos cuyo conocimiento de causa est limitado a cierto tipo de controversias o a materias especiales como Contencioso Administrativo, bancarios, del trabajo, Proteccin de nios y adolescentes, Tribunales militares, tribunales agrarios, juzgados de paz, entre otros; pueden estar contemplados en la ley o creados mediante ley.

La competencia: Es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama o materia, para ejercer la jurisdiccin en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdiccin es el gnero y la competencia la especie, ya que se otorga por ella al juez el poder de conocer de determinados asuntos, mientras que la jurisdiccin pertenece a todos los jueces. Comporta dos aspectos: Uno objetivo: conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicciny otro subjetivo, contenido en la facultad de ejercer la jurisdiccin dentro de los lmites en que le es atribuida.Falta de competencia o incompetencia: Opuesta a la competencia, es una determinacin de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa; pero al propio tiempo, positivo, por cuanto determina cual es el competente conforme a la esfera de sus poderes y atribuciones. (Declinatoria de competencia y conflicto de competencia explicar -).Falta de jurisdiccin: Hay falta de jurisdiccin, afirmaArstides Rengel Romberg, cuando el asunto sometido a la consideracin del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente estn comprendidos en la funcin genrica de administrar justicia, atribuida a los rganos del poder judicial; no es que el asunto es conocido por otro juez, sino que es materia totalmente ajena a los rganos jurisdiccionales, en cambio es asunto reservado a la esfera de atribuciones que asignan la Constitucin y las leyes a otros rganos del poder pblico, como son los rganos administrativos o los rganos legislativos.

Ahora bien, la soberana del Estado se ejerce en el mbito espacial del territorio, no obstante; en determinadas materias se recurre a reglas de derecho internacional privado, aceptadas con fuerza obligatoria por nuestro pas, las cuales excluyen la resolucin del conflicto por los jueces venezolanos. En tal caso se dice que hay falta de jurisdiccin frente al juez extranjero, pues ningn juez venezolano tiene poder para resolver el conflicto presentado allende su espacio territorial y no obstante se vean afectados sus intereses. El caso ms patente se relaciona con los conflictos cuyo objeto est constituido por bienes inmuebles situados en el extranjero, aquellos que sirven por ejemplo de sede diplomtica o consular, que se entiende son una prolongacin del territorio patrio en el exterior. En todo caso, dado un conflicto derivado de la falta de jurisdiccin, el rgano por antonomasia llamado a regularlo, es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Poltico-administrativa. Arts. 59 y 62 CPC.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA: Considerada la competencia como la medida de la jurisdiccin, y no como la capacidad de juez para ejercer dicha funcin, porque la facultad de este funcionario de ejercer vlidamente la funcin jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes que le son conferidos por la ley, parece ms apropiado hablar entonces de lmites de la funcin y no de la capacidad del juez para ejercerla. Los criterios del CPC, para hacer esa distribucin, son la materia, el valor de la demanda, y el territorio. (Leer artculos 28 al 47 CPC); (en clase leer solo arts. 28, 29 y 40 eiusdem).

1. Por la materia: penal, mercantil, civil, bancario, laboral, contencioso administrativo, nios, nias y adolescentes, martimo, areo, espacial, militar, entre otros.2. Por la cuanta o valor de la demanda: Actualmente y conforme a la Resolucin del Tribunal Supremo de Justicia, N 2009-0006 de fecha 18-03-09, los juzgados de municipio, conocen hasta el equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (UT); a partir de 3.001 U.T., conocen los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. 3. Por el territorio; la competencia est circunscrita a un espacio geogrfico preestablecido. Pueden existir aunque no en elevado nmero, tribunales con competencia nacional, por ejemplo en materia bancaria. Competencia territorial inderogable: Decimos que la competencia es inderogable o improrrogable, por el territorio, cuando en la Litis que se dirime, debe intervenir por imperativo legal, el Ministerio Pblico. Ej. Divorcios contenciosos, (artculo 47 CPC).

La derogacin de la competencia: En contraposicin a la inderogabilidad de la competencia, se habla de la prorrogabilidad o derogabilidad de la competencia, donde no se requiere la intervencin del Ministerio Pblico y cuando las partes pueden acordar de mutuo acuerdo en un negocio jurdico, los tribunales a los que eventualmente habran de ocurrir a dirimir controversias sobrevenidas, (artculo 32 C.C.) CRITERIOS QUE MODIFICAN LA COMPETENCIA: a) Por la conexin y b) Por la continencia: Por la conexin: Cuando en un juicio coinciden dos de sus elementos, o cuando as lo disponga la ley, decimos que existe conexidad de causa. Existen dos tipos de conexin:

Conexin genrica, donde se analiza la coincidencia de dos de sus elementos; a) si hay identidad del objeto y ttulo, pero no de sujeto; b) si hay identidad de sujeto y ttulo, pero no de objeto; c) si hay identidad de objeto y sujeto, pero no de ttulo. Se dice entonces que hay conexin.

Conexin especfica: Obvia la coincidencia de elementos ya que en este caso la conexin est prevista en la ley; ejemplo en caso Litis consorcio pasivo, donde se puede dar el caso de un demandante y varios demandados. Tambin hay conexin especfica, en el caso de la reconvencin o contrademanda, donde el demandado adems de defenderse contraataca al accionante; declarada la reconvencin, el proceso se une en uno solo.

Por la continencia: En esta modalidad existen dos o ms procesos, en los que sus elementos coinciden; pero especficamente en la denominada continencia, lo que es idntico es el elemento objeto. Ahora bien, en beneficio de la unidad procesal, aquellas acciones no totalmente coincidentes en causa, objeto y partes, pero que tengan conexin entre s por alguno de esos tres elementos, debern ser llevados a una sola autoridad judicial, para que las decida; ello con el fin de evitar se produzcan sentencias contradictorias. (Arts. 49 52 CPC) La litispendencia: En todo juicio existen tres elementos fundamentales, que son sujetos, objeto y ttulo; cuando surgen dos procedimientos en los cuales coinciden exactamente sujeto, objeto y ttulo se dice que hay litispendencia. En estos casos el juez competente para conocer del caso, es aquel que haya prevenido; es decir, que haya conocido primero, art. 51 CPC. Es un efectoprocesalque se genera tras la presentacin de unademanda, en contra deldemandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situacin el ltimo tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situacin: utilizndola como unaexcepcin procesal. Con ello se pretende evitar el dictado desentencias contradictorias. Constituye una excepcin dilatoria proveniente de encontrarse una causa subjdice en trmite ante otro juez o tribunal competente, o ante el mismo juez y donde no ha habido sentencia definitivamente firme, en la accin incoada. Es una causa que se ha promovido ante dos jueces igualmente competentes, el tribunal que hubiese citado posteriormente declarar la litispendencia, de oficio o a instancia de parte. Efecto: extincin de proceso en el cual no se haya citado o se haya citado en segundo trmino.

La accesoriedad: El objeto continente representa la mayor cuanta, mientras que el objeto contenido representa la menor. En esta modalidad el juez para conocer del caso, es aquel donde se encuentra el objeto continente. Por ejemplo: Hay una Litis entablada en el Juzgado 4 de Primera Instancia en lo Civil y otro proceso incoado en el Juzgado Primero de la misma Instancia Civil; decimos entonces, que hay condicin especfica de accesoriedad, puesto que se presenta una causa principal (continente) y una accesoria (contenido). Aplicando entonces el axioma, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; si la demanda principal es declarada sin lugar, tambin deber ser declarada sin lugar la accesoria; puede pasar igualmente si se declara la accesoria sin lugar, debe declararse igualmente sin lugar la principal; empero esto no siempre ocurrir as, ejemplo en una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se demandan daos y perjuicios, puede prosperar la demanda principal, pero declararse sin lugar los daos y perjuicios.

La compensacin: Tambin existe conexin en el caso de la compensacin; cuando ambas partes son a la vez acreedoras y deudoras. Existe la compensacin total y parcial: Total cuando las partes son concurrentes, ejemplo: ambas partes se deben la misma suma de dinero; y parcial, cuando las partes no son concurrentes, cuando ambos se deben distintas cantidades de dinero.

La prejudicialidad: En el Diccionario Jurdico de CABANELLAS, encontramos que este trmino deriva del latn prae judicium que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello que requiere decisin previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisin preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones.Para el tratadista FENECH Existe cuestin prejudicial, en el sentido en que nuestra ley las consigna, cuando en un proceso penal, adems de la pretensin punitiva, se pretende la actuacin de una pretensin no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal, hasta la resolucin de la prejudicial. Se ha dicho acertadamente, que una pretensin es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolucin que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolucin sobre la segunda.Como hace notar con tanta claridad el mismo tratadista espaol, cuando se presentan este tipo de cuestiones surge una crisis en el tratamiento procesal de la pretensin punitiva, puesto que es necesaria la previa resolucin de la prejudicial por la influencia que esta resolucin ha de tener en la punitiva. Y es que, en ocasiones, una misma conducta puede tener repercusiones jurdicas en el campo penal y en otros campos, de tal forma que estando sometida esa conducta a resolucin de distintos jueces podran darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales y vlidos sobre el mismo asunto.

Frente a la eventualidad de que pronunciamientos de otros jueces puedan influir en el efectivo ejercicio de la accin penal de tipo netamente punitivo, el legislador ha considerado conveniente exigir que previamente al inicio de la accin penal se resuelva definitivamente la cuestin prejudicial, ya que, de otro modo, la declaracin de culpabilidad o inocencia que se d en lo penal podra ser contraria u opuesta a la que se pronuncie por parte de otros jueces en el campo civil o en el mismo penal.

Un ejemplo nos ayudar a explicar la naturaleza jurdica de la prejudicialidad en general: si una persona que ha sufrido la destruccin de su casa por incendio ocasionado por otra persona, inicia al mismo tiempo las acciones civiles y penales contra el infractor, demandando ante el Juez civil por las obligaciones civiles (daos y perjuicios), y ante el Juez penal acusndole del delito de incendio para que se le condene a sufrir las penas previstas en el Cdigo penal, nada raro sera que una vez tramitadas procesalmente ambas acciones de manera independiente, el Juez Civil le condene al pago de daos y perjuicios, en tanto que el Tribunal Penal le absuelva. Y en ello habra una grave contradiccin jurdica y un ridculo contrasentido, pues no habiendo sido encontrado culpable en el mbito penal, sera obligado a pagar las obligaciones civiles, que ciertamente, segn el Cdigo civil, tienen tambin como fuente, los delitos y cuasidelitos.

Las cuestiones prejudiciales se dan, entonces, cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo, oficial y definitivo es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada de los jueces del fuero civil para poder iniciar de manera subsiguiente la accin penal o solicitar su reanudacin, si ya ha sido intentada y se encontraba suspendida en virtud de la prejudicialidad.

La reconvencin o mutua peticin, (conexin especifica): La reconvencin conforme al criterio del Doctor Armio Borjas, en su obra Comentarios al Cdigo de Procedimiento Civil, ...se trata, no de una excepcin de fondo, no de una defensa, sino de una accin, de una nueva demanda.... En efecto, la reconvencin, segn la definicin de Voet, es la peticin por medio de la cual el justiciable reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundndose en la misma o en causa distinta a la suya. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva accin y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonoma propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado. Definiendo la reconvencin, la Sala de Casacin Civil, mediante decisin de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma S.R.L contra Lya Mrquez Corao de Velery, expres:Ahora, bien, la reconvencin o mutua peticin es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestacin, cualquier pretensin que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.La oportunidad para intentar la reconvencin o mutua peticin est consagrada en el ltimo aparte del artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestacin a la demanda. En el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros vila C.A., la Sala en cuestin, defini una vez ms la reconvencin de la siguiente manera:La reconvencin es definida como una pretensin independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentndola en igual o en diferente ttulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una nica sentencia.LAS GARANTIAS PORCESALES: Son las formalidades y certeza de cumplir con los principios de seguridad jurdica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la garanta ms general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo (ius imperium) avasalle derechos fundamentales de sus habitantes. Estas garantas estn constitucionalmente protegidas en todos los pases democrticos. En la CRBV estas garantas estn instituidas en el contenido del artculo 49 as como en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.TEMA N 6 LAS PARTESLAS PARTES: En sentido procesal, parte es aquel que en nombre propio, o en cuyo nombre es incoada una demanda, y aquel contra quien se formula dicha demanda; las partes son entonces el sujeto activo del proceso, mientras que el juez es quien dirige el debate y decide la controversia, a ste inapropiadamente algunos procesalistas, lo consideran parte pasiva de proceso, criterio que no comparto, toda vez que el juez no puede ser considerado parte. En atencin a la anterior afirmacin en cuanto a que las partes son el sujeto activo del proceso, haciendo abstraccin en la definicin de las partes, debemos acotar que hay entre ellos un sujeto activo llamado indistintamente: accionante, legitimado activo, actor, querellante, demandante o intimante y un sujeto pasivo, llamado tambin: accionado, legitimado pasivo, querellado, demandado o intimado. Lo importante es que en la capacidad de actuar que la ley le concede a cada parte, se den los presupuestos contenidos en el artculo 136 del CPC. Se consideran parte tambin, a los terceros intervinientes en el proceso, quienes como los sujetos principales, deben poseer ciertas cualidades o requisitos exigidos por la ley, y desde luego estar identificados con el contenido material del asunto objeto del debate.

LA LEGITIMACION DE LAS PARTES:Quin puede ser parte en un proceso civil? La legitimacin la va a ostentar el titular de la relacin jurdica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relacin procesal. Esa titularidad nos permite identificar quin puede ejercer la accin y en contra de quien es posible intentarla. La produccin del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra exitosamente; por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un inters real, actual y jurdico. Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un inters jurdico propio, tiene legitimacin para hacer valer en juicio sus derechos (legitimacin activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese inters en nombre propio, tiene a su vez legitimacin para sostener el juicio (legitimacin pasiva). La falta de legitimacin se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil junto con la contestacin de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e inters, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimacin activa y falta de legitimacin pasiva.

Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimacin, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o inters en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podr determinar a travs del pronunciamiento judicial o sentencia; con la capacidad procesal, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, segn sea el caso, deber oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y 4 del Artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil, como cuestin previa. En este orden de ideas se habla tambin deLegitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refirindose la primera, a la falta de cualidad e inters y la segunda, a la falta de capacidad procesal.LA CAPACIDAD DE SER PARTE Y LA CAPACIDAD PROCESAL Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse lacapacidad para ser parte en juicioy no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurdicos en nombre propio o por cuenta de otro, as lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. 3. Tambin es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos debern estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, segn lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artculos 16, 18 y 19 del Cdigo Civil Venezolano, en concordancia con los Artculos 136 y siguientes, del Cdigo de Procedimiento Civil.

El artculo 136 del Cdigo de Procedimiento Civil no habla de la capacidad para estar en juicio, como anteriormente lo sealamos; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razn de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 aos de edad, a excepcin del menor emancipado, y a no ser que por algn defecto intelectual amerite interdiccin o inhabilitacin o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayora de edad, segn lo dispuesto en el artculo 18 de nuestro Cdigo Civil.

Con respecto a las personas jurdicas, stas pueden intervenir en el proceso, ya sea como accionantes o como demandados, por medio de su representante legal segn la ley, sus estatutos o sus contratos, tal como lo establece el artculo 138 del Cdigo de Procedimiento Civil. El Artculo 139 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comits que no tienen personalidad jurdica, estarn representadas en el proceso por medio de las personas que actan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representacin o la direccin. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociacin o comit, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.La Asistencia Procesal:Viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por s misma ciertos actos del proceso sin el asesoramiento de un profesional del derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o representadas por un abogado en ejercicio.

El abogado tiene participacin en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, esta representacin del abogado a la parte se puede realizar con un simple asesoramiento o por medio de un poder especifico donde la parte le proporcione la facultad para realizar ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso segn lo dispone el artculo 150 del Cdigo de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como lo seala Giuseppe Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. 3: El negocio jurdico mediante el cual se confiere la representacin es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y est sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil slo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genrica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitucin, desenvolvimiento y a la definicin de la relacin procesal..Sustitucin Procesal:La sustitucin procesal en nuestra legislacin es una excepcin expresa de la Ley, por cuanto el Artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Veamos entonces en qu consiste la sustitucin procesal.

Hasta ahora hemos dicho que la misma persona se presenta como titular de la relacin deducida en juicio, pero pudiera presentarse el caso de que esta posicin pueda ocuparla una persona que no se pretende como sujeto de la relacin sustantiva deducida; por tanto, se puede comparecer en juicio en nombre propio (y, en consecuencia como parte) por un derecho ajeno; a esto se le llamaSustitucin procesal.As como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona fsica del juez (por renuncia, fallecimiento, remocin o ascenso), puede tambin ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extincin del proceso.

Existe sustitucin procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legtima a una persona que es ajena a la relacin jurdica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. La sustitucin procesal constituye un ejemplo de sustitucin procesal anmala o extraordinaria, pues a travs de ella se opera una disociacin entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relacin jurdica sustancial en que se funda la pretensin.Esta figura se diferencia de la representacin en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la proteccin judicial en nombre e inters propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relacin jurdica ajena, el representante acta en nombre de un tercero -el representado- y carece de todo inters personal con relacin al objeto del proceso.De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposicin de los derechos del sustituido (confesin, desistimiento de derecho, y otros).No obstante la legitimacin autnoma y originaria que reviste al sustituto procesal, el demandado puede oponer a su pretensin las mismas defensas que cabran contra la pretensin del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como principio, efectos de cosa juzgada contra el sustituido, aunque ste no haya sido parte en el proceso.Entre las hiptesis ms frecuentes de sustitucin procesal corresponde tratar, en primer trmino, la representada por el ejercicio de laaccin oblicua o subrogatoriaa la que se refiere el art. 1.278 del Cdigo Civil, segn lo cual los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.La admisibilidad de la pretensin oblicua se haya condicionada a la demostracin, por parte del acreedor, de que es titular de un crdito cierto, lquido y exigible, y de que el deudor haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos siendo suficiente, respecto de este ltimo extremo, la mera comprobacin de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensin oblicua no se haya supeditada al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.Otros casos de sustitucin procesal enumerados por la doctrina son:El caso que durante la litis tenga lugar una sucesin a ttulo particular, relativo al derecho litigioso, en cuyo caso el Artculo 145 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su parte final establece: Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.

-La subrogacin a la ejecucin forzosa lo cual ocurre cuando el acreedor que sostiene el procedimiento de ejecucin, no lo contina.- La divisin a instancia del acreedor- En caso de pluralidad de legitimados a obrar por un derecho que por su naturaleza, no puede ser ejercido sino por una sola vez, y por ello, cuando se hace valer por uno de los legitimados.Capacidad Sobrevenida:La capacidad sobrevenida la regula la Ley Procesal en el artculo 142 del Cdigo de Procedimiento Civil, al expresar que los actos realizados por el incapaz antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son vlidos y el mismo continuar su curso con la misma persona, a menos que el incapaz tenga que hacer algunas reclamaciones a su representante anterior.Artculo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguir con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte sern vlidos, sin perjuicios de las reclamaciones que sta pudiere tener contra su representante anterior.En tal sentido, todos los actos realizados antes de la adquisicin de la capacidad son vlidos, sin perjuicio de que su legtimo titular pueda reclamarle a su representante.Curador Judicial:Esta figura es una previsin que trae el cdigo de procedimiento civil para el caso de falta de la persona a la cual corresponde la representacin, o cuando sta tenga inters opuesto al que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia, en este caso el juez puede nombrar al incapaz un curador especial que lo represente en el proceso judicial. Tal figura la encontramos en el artculo 143 del C.P.C.Artculo 143. A falta de la persona a la cual corresponde la representacin, o si sta tiene inters opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.Seala que el curador Judicial es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener stos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva.

Muerte del litigante:Deber constar en autos la muerte del litigante, es decir de una de las partes del proceso judicial para que se suspenda la causa mientras sean citados sus herederos. Tal suspensin de la causa no debe exceder de seis meses, pues caera en el perecimiento de la misma. Esta norma nos lo estable el artculo 144 del C.P.C