GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA...

69
GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA

Transcript of GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA...

Page 1: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

GRUPO 4

ELISEO CARPIO ACOSTAGUSTAVO RAMOS APAZA

CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBARPABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS

JUAN GERARDO LINARES CATACORA

Page 2: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• La apelación interpuesta por S.C.R.L. contra la resolución de Intendencia Nº 105-4-02868/SUNAT, emitida el 29 de enero de 2002 por la Intendencia Regional de Ica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en el extremo que declaro improcedente la reclamación formulada contra la resolución de determinación Nº 102-03-0000799, sobre Impuesto a la Renta del Ejercicio 1996.

2434-2-2004

Page 3: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE Sostiene que en la declaración jurada rectificatoria del

IR del ejercicio 1996 consigno como deducción para determinar la Renta Neta del Ejercicio la Suma de S/. 1´272,448.00, por haber sido observada en la fiscalización del ejercicio 1997, esta modificación origino una pérdida tributaria de S/. 1´018,700.00, sin embargo en la resolución de determinación impugnada se duplica el importe reparado en la fiscalización del ejercicio 1997.

La administración no detalla los comprobantes de pago observados que sustenta el reparo al crédito fiscal del impuesto general a las ventas por no constituir costo ni gasto, por lo que incurre en nulidad.

2434-2-2004

Page 4: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Además, en dicho reparo la administración reconoce que los comprobantes de pago fueron contabilizados en el Libro Diario y que el contribuyente pretende sustentar el retraso de los documentos con un sello de recibido en fechas posteriores a las permitidas legalmente, al no haber ejercido el derecho al crédito fiscal, ni haber anotado los documentos en el Registro de Compras por haber transcurrido un plazo mayor al establecido, la administración debe de reconocer los importes como gasto del ejercicio.

En el anexo 4 de la resolución de determinación impugnada la administración pretende desconocer los gastos del ejercicio 1996 argumentando que pertenecen a los periodos 1994 y 1995, sin embargo no contiene una relación detallada de los comprobantes de pago, incurriendo en causa de nulidad.

2434-2-2004

Page 5: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

RTF 02434-2-2004

Detalle de la DJ y Adiciones según Fiscalización

2434-2-2004

Page 6: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

1. Gastos de Seguros Ejercicio Anterior• Fundamentos del Contribuyente

– La recurrente señala que los seguros correspondientes al año 1995 fueron provisionados antes de su pago, que al finalizar el ejercicio aparecen como cuentas del activo reflejadas en el Balance General del ejercicio 1995, y como tal fueron revertidos en el año 1996 considerándolos como gastos, por lo que al no haber sido considerados como gastos en el ejercicio 1995 deben de ser aceptados en dicho ejercicio

• Fundamentos de la Administración– La administración amparándose en lo establecido en el inciso a) del

art. 57 de la Ley del Impuesto a la Renta D.L.774 y art. 31 del Reglamento D.S. Nº 122-96-EF, únicamente acepta la deducción de la prima de seguro cuya cobertura corresponde al ejercicio 1996 por un importe total de S/ 20,940.98.

2434-2-2004

Page 7: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

2. Gastos de Ejercicio Anteriores• Fundamentos del Contribuyente

– Se abstiene, referente a gastos efectuados a la CONACO por cotizaciones de los ejercicios 1994 y 1995 por el importe de S/. 1,170.00.

• Fundamentos de la Administración.– La administración amparándose en lo establecido en el inciso a)

del art. 57 de la Ley del Impuesto a la Renta D.L.774 y art 31 del Reglamento D.S. Nº 122-96-EF, únicamente acepta la deducción de la prima de seguro correspondiente al ejercicio 1996.

– El inciso a) del art 57º establece que las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devengaran.

2434-2-2004

Page 8: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• Cabe indicar que de acuerdo al anexo 7 de la RD impugnada y de las copias de los CP emitidos por CONACO, se observa que estos fueron emitidos y cancelados en los años 1994 y 1995, por lo que en aplicación del principio del Devengado contenido en el inciso a) el Art 57 de la LIR, no procede admitir su deducción en el ejercicio 1996.

2434-2-2004

Page 9: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

3. IGV Usado como Gasto• Fundamentos del Contribuyente

– La recurrente señala que los comprobantes de pago fueron recibidos fuera de plazo establecido en el Reglamento de la ley del IGV, por lo que al no haber podido contabilizar las operaciones en el Registro de Compras a fin de aplicarlo como crédito fiscal, fueron contabilizados en el Libro Diario, al amparo del Art 69 de la Ley del IGV.

• Fundamentos de la Administración.– La administración señala que al amparo del art. 69 de la Ley del IGV y

el numeral 2.1 del art. 10 de su reglamento reparó el importe de S/. 58,041.00; 10,760.00 y 22,091.00 que fue deducida por la recurrente dentro de la cuenta 63 y 659 este importe corresponde al Impuesto General a las Ventas por adquisiciones efectuadas en el ejercicio 1996.

2434-2-2004

Page 10: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

Sustenta que las adquisiciones de bienes y servicios no fueron anotados en el Registro de Compras, por lo que no se habría cumplido con el requisito formal del registro de operaciones establecidos por el art. 19 de la Ley del IGV, en tal sentido no podría ejercerse el derecho al crédito fiscal.

No obstante, en aplicación del Art 69 de la Ley anteriormente citado, correspondía deducirlo como gasto para efecto del IR, criterio recogido por reiteradas RTF, tales como las Nº 8490-5-2001 y 0068-3-2003, debiéndose por ello levantar el reparo.

2434-2-2004

Page 11: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

4. Otras Cargas Diversas de Gestión• Fundamentos del Contribuyente

– La recurrente manifiesta que los gastos fueron deducidos en el ejercicio 1996 por haber sido activados en las cuentas del balance en el ejercicio 1995

• Fundamentos de la Administración.– La administración amparándose en lo establecido en el inciso a) del

art. 57 de la Ley del Impuesto a la Renta D.L.774 y art 31 del Reglamento D.S. Nº 122-96-EF, El inciso a) del art 57º establece que las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devengaran. También manifiestas que la recurrente no afectó a los resultados de ejercicios anteriores, optando por diferirlo al ejercicio 1996 a pesar de tener conocimiento que los gastos no corresponden a dicho ejercicio.

2434-2-2004

Page 12: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

En el caso de autos, si bien de acuerdo con lo señalado, un gasto puede diferirse y mostrarse en el activo, la recurrente se ha limitado a señalar que los gastos fueron activados sin demostrar que los gastos efectuados en los ejercicios 1994 y 1995 contribuirían a la obtención de ingresos futuros para que proceda su consideración como activo.

Además tampoco ha demostrado la razón por la cual los gastos efectuados en los años 1994 y 1995 fueron deducidos en 1996, no se demostró la relación de estos gastos con la generación de ingresos del ejercicio en mención, por lo que no procede amparar el argumento de la recurrente.

2434-2-2004

Page 13: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

5. Gastos sin Sustento• Fundamentos del Contribuyente

– La recurrente No sustenta Fehacientemente la diferencia encontrada por la Administración por el importe de S/ 1810.59

• Fundamentos de la Administración.– La Administración observo que entre el total consignado en los

libros de contabilidad de la cuenta 659 Otras Cargas Diversas de Gestión está consignado S/ 1´143,265.94, y en el detalle consignado por el contribuyente solo ha presentado S/. 1´141,455.35, existiendo una diferencia de S/ 1,810.59, comunicando al contribuyente la diferencia para que sustente.

2434-2-2004

Page 14: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• De acuerdo al Informe de auditoria obra en los expedientes la relación detallada de los comprobantes de pago que componen la cuenta 659 donde se corrobora que no suma el total deducido, existiendo una diferencia y al no haber sido sustentado dicho importe, no procede que sea deducido en la determinación del Impuesto a la renta del Ejercicio 1996, se mantienen el reparo

2434-2-2004

Page 15: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

6. Determinación del REI• Fundamentos del Contribuyente

– La recurrente acepta la diferencia encontrada por la administración en el cálculo del REI.

• Fundamentos de la Administración.– La administración señala que el REI del Ejercicio asciende a S/.

28,559.00 y no S/. 25,967.00 monto que había adicionado a la renta imponible en la DJ Anual habiendo una diferencia de S/. 2,592.00, en aplicación del art 3 de la Ley del IR se considera como renta gravada de las empresas, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) determinado conforme a la legislación vigente.

– por su parte el art 1 del D.L. Nº 797 aprueba las normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, donde prescribe que a partir del ejercicio 1996 los contribuyentes generadores de Rentas de Tercera Categoría deberán aplicar las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General

2434-2-2004

Page 16: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• En el presente caso, la recurrente no consideró en la determinación de la renta imponible la totalidad del REI positivo obtenido en el ejercicio 1996, por los que procede mantener el reparo por la diferencia omitida.

2434-2-2004

Page 17: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

7. Exceso del Costo de Ventas• Fundamentos del Contribuyente

– La recurrente señala que los comprobantes de pago fueron provisionados y cancelados en el ejercicio 1996, por que los comprobantes se recibieron en febrero de 1996.

• Fundamentos de la Administración.– La administración señala que la recurrente consideró en la

determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 1996, el registro de tres facturas de compras emitidas en el ejercicio 1995 por el importe de S/. 23,352.08.

– Tal importe afecta el costo de ventas del ejercicio 1996, y amparándose en el art. 20 de la Ley donde establece que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable sé reparó como exceso de costo de ventas del ejercicio, ya que dichas compas fueron del ejercicio 1995

2434-2-2004

Page 18: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

8. Gastos de Ejercicios Anteriores no Sustentados

• Fundamentos del Contribuyente– La recurrente señala que dichos gastos correspondían unos al mes de

diciembre de 1995 y otros que la misma administración reparó en el anexo 2, parte del anexo 4 y anexo A, lo que implica incurrir en duplicidad de reparo.

• Fundamentos de la Administración– La Administración reparó el gasto registrado en la cuenta 63 por la suma

de S/ 228,616.00 por concepto de gastos de ejercicios anteriores no sustentados, el cual solicito a la recurrente que sustentara por que consideró como gasto deducible a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 1996.

– La Administración señala que la observación está orientada en su totalidad a gastos de ejercicios anteriores, que el anexo 2 está referido a reparos al IGV de 1996 contabilizados al gasto de la cuenta 63, que el anexo 4 está referido a seguros de ejercicios anteriores y que el anexo A es sólo un anexo informativo adicional al anexo 4.

2434-2-2004

Page 19: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• La recurrente al no haber sustentado los gastos contabilizados en la cuenta 63, registro que incide en la determinación de la renta del ejercicio 1996, motivo por el cual procede mantener el reparo.

2434-2-2004

Page 20: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

RESUELVE: En tal sentido, al haberse levantado

algunos reparos y mantenido otros consignados en la Resolución de Determinación Nº 102-03-0000799, procede declarar nula e insubsistente la resolución apelada a efecto que la Administración efectúe la liquidación respectiva.

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Nº 105-4-02868/SUNAT del 29 de enero de 2002, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento conforme con lo expuesto por la presente resolución.

.

Nueva Determinación de la Renta Neta

2434-2-2004

Page 21: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

RTF Nº 1236-05-2004

IMPUESTO A LA RENTA OTROS

Page 22: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

Caso 1

• SERVICIOS DE MOLIENDA Y ENVASADO NO FACTURAS A LA EMPRESA AGRARIA

AZUCARERA ANDAHUASI S.A.A

Page 23: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE Sostiene que la empresa agraria ANDAHUASI S.A.A le vende

la caña de azúcar cosechada en sus terrenos y en los terrenos de terceros con los cuales tiene un contrato de asociación en participación según el cual tal empresa asume los gastos necesarios para la produccion de la caña de azucar (insecticidas,semillas,etc.)

Es el contrato por el cual una persona, denominada asocian te concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de

determinada contribución.”

Page 24: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE

• Que agrega que si bien existen liquidaciones de los campos cosechados donde se incluyen los nombres de los productores estas tienen la finalidad de verificar la calidad de caña de azúcar su ingreso al ingenio su rendimiento entre otros

• Que no tiene relación alguna con los propietarios de los terrenos que se produce la caña de azúcar

Page 25: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE

• En los registros contables y estados financieros se aprecia que se compro la caña de azúcar para procesarla y venderla no habiendo prestado algún tipo servicio como alega la administración

Page 26: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

SUNAT

• Que la empresa presta los servicios de molienda a la empresa AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI S.A.A. por el cual recibe el 40% del azúcar y el 60% el sembrador Indicando que dichos servicios no gravo con el IGV

• Por el cual vía resolución se indica hacer los reparos correspondientes

Page 27: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

Caso 2

• CREDITO FISCAL SUSTENTADO CON OPERACIONES NO FEHACIENTES

Page 28: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE

• Que con relación al reparo del crédito fiscal originado en las adquisiciones de bienes realizadas a la empresa agraria andahuasi SAA estas carecen de sustento ya que son operaciones reales efectuadas a valor de mercado habiéndose además activado los bienes activados a dicha empresa

Page 29: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE

• El recurrente sostiene que no se ingreso al kardex perp que estos fueron ingresados a la cuenta del activo fijo de trabajos en curso y al termino de la obra fueron trasladados a una cuenta del activo fijo

• Que asi mismo en la nic 2 las existencias tambien comprenden los bienes terminados o en proceso de produccion e incluyen materiales y suministros que mantienen para su posterior uso en el proceso productivo

• Asi mismo algunas existencias pueden ser asignadas a otras cuentas del activo

Page 30: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE

• Que si ha impugnado el reparo a la deducción del impuesto a la renta y a cumplido con exhibir la documentación sustentatoria

• Que asimismo menciona que el exceso del REI cargado a resultados se debe a distorsiones originadas por el proceso de reorganización realizado en julio de 1998

Page 31: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

SUNAT• Que respecto al reparo de las facturas 015-0002136 ,015-

0002167, 015-0002200 emitida por la empresa agraria azucarera ANDAHUASI S.A.A. Que tales no son operaciones fehacientes de acuerdo a la LIR ART 44

• Que al revisar el kardex de la “empresa” no hay salidas de dichos suministros supuestamente vendidos a la recurrente.

• Que por su parte en el art 44 de LIR señala que el comprobante de pago emitido que no corresponda a una operación real obligara al pago del impuesto consignado por el responsable de su emision y quien recibe el comprobante de pago no tendra derecho al credito fiscal

Page 32: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

SUNAT• Que de acuerdo al criterio establecido tales como la

RTF 120-5-2002 Para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente, no basta la presentación del comprobante de pago de compra que sustente tal operación requiriéndose además los elementos adicionales que acrediten dicha operación se realizo

• Que si bien algunos suministros podrían formar parte del activo ello no implica que se dejen de registrar previamente como existencias

• Que mediante cruce de información con la empresas se ha demostrado que no ha habido transferencia de existencias a la recurrente

Page 33: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

SUNAT

• Lo que no ha sido desvirtuado por esta , pues aun cuando se tratara de un error contable ello no ha sido demostrado asi como tampoco a presentado evidencia alguna que acredite el traslado de dichos bienes

• Que en tal sentido procede a mantener el reparo

Page 34: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

DEDUCCION DE GASTOS SIN DOCUMENTACION

• CASO 3

Page 35: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE

• la administración solicito a la recurrente exhibir la documentación sustentatoria de la compras de materia prima cargada a resultados del ejercicio1998 registrada en la cuenta 060401 de los meses julio y octubre de 1998 por la suma de 315378.88 y 291877.50

Page 36: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

LA RECURRENTE

• la recurrente señala que dichas compras se hicieron a la “empresa” mediante las facturas n° 015-0001578 y 015-001814 emitidas por la venta de caña de azúcar

Page 37: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

SUNAT

De la revisión documentaria que tales facturas fueron anotadas en otra cuenta contable en 60402 y en asientos distintos y sumas distintas por lo que la administración considera que la recurrente no impugno este reparo por lo que concluye que se encuentra consentido

Page 38: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• Sin embargo tal como lo aduce la recurrente de la revisión de su reclamación se desprende que dicho reparo si fue impugnado por lo que en aplicación de lo dispuesto por el articulo n° 150 del código tributario procedería en principio declarar nula e insubsistente la apelada a efecto que la administración emita pronunciamiento al respecto

Page 39: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• Que el art 20 de LIR que la renta bruta tratándose de enajenación de bienes esta dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de tales operaciones y el costo computable de dichos bienes

• Que del mismo modo el art 37 LIR que a fin de establecer renta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios

• Que sin embargo previamente si tal operación guarda relación con el principio de causalidad es necesario verificar si efectivamente se realizo

Page 40: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• Que de autos se aprecia que las operaciones observadas por la administracion supuestamente corresponden a adquisiciones de caña de azucar , sin embargo la recurrente no presento la documentación alguna que sustente dichas adquisiciones a pesar que la administración lo requirio expresamente para ello por lo que procede mantener el reparo

Page 41: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

Caso 4

• EXCESO POR REAJUSTE POR INFLACION

Page 42: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

La recurrente

• Que mediante resolución de determinación n° 172-03-000237 la administración reparo el exceso de ajuste de inflación de la cuenta de capital ascendente a 152,868.00 cargado a resultado de ejercicio de 1998 y que ha generado algunas distorsiones

Page 43: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

La recurrente

• La recurrente señala el cargo de resultados efectuados por concepto de REI del capital responde al proceso de reorganización del capital corresponde al proceso de reorganización simple al cual nos vimos sujetos que entro en vigencia en jubio de 1998 y que ha generado algunas pequeñas distorsiones

Page 44: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

sunat• Que de la documentacion que obra en autos se

desprende que la recurrente realizo un ajuste por efectos de la inflacion a la cuenta de capital sin cosiderar la reduccion del capital social por reajuste de activos y pasivos efectuada en junio de 1998 lo que ocasiono que el capital ajustado al 31 de diciembre de 1998 fuera de 16,929,875.00 monto que le correspondia aplicar el factor de ajuste por inflacion hecho que fue aceptado por la propia recurrente por lo que se procede a mantener el reparo

Page 45: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

TRIBUNAL FISCAL

• Declarar nula la resolución de oficina zonal nº 175-4-00918 referido del reparo a las deducciones de gastos a efectos de la determinación del impuesto a la renta art 217 de la ley 27444 y confirmar dicho reparo contenido en la resolución de determinación nº 172-03-0000237 así como la resolución de oficina zonal nº 175-4-00918 en los demás extremos que contiene

Page 49: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIASE SUSTENTA EN EL INFORME 009-95 SUNAT/I6-

2200.11• LOS ENVASES NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS

ACTIVOS (NIC16)• NO SON DEPRECIABLES PORQUE SON VENDIDOS

PERMANENTEMENTE (NIC4)• LA VIDA ÚTIL DE LOS ENVASES DE VIDRIO, POR LA FORMA DE

EMPACARLOS, TRANSPORTARLOS Y MANIPULARLOS, GENERA DETERIORO Y/O ROTURA, CUESTIONANDO SU EXISTENCIA POR MÁS DE UN PERÍODO CONTABLE

• LA VENTA PERMANENTE DE ENVASES NO ESTÁ CONTEMPLADA EN EL CONTROL DE BIENES DEL ACTIVO FIJO QUE DEBEN LLEVAR LAS EMPRESAS.

561-4-96

Page 50: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

APELACIÓN DE LA RECURRENTE

• EL INFORME DE SUNAT REALIZA UN ANÁLISIS POCO TÉCNICO Y SUPERFICIAL DEL CASO, RESULTANDO INSUFICIENTE PARA LA CONCLUSIÓN A LA QUE ARRIBA.

• LA NIC 16 INDICA QUE LOS ACTIVOS TANGIBLES SON AQUELLOS QUE:

POSEE UNA EMPRESA PARA SER UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN O SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS…

HAN SIDO ADQUIRIDOS CON LA INTENCIÓN DE EMPLEARLOS EN FORMA CONTÍNUA.

NO ESTÁN DESTINADOS PARA LA VENTA EN EL CURSO NORMAL DEL NEGOCIO.

561-4-96

Page 51: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• SEGÚN INFORME PRESENTADO A SUNAT LOS ENVASES: (ROTACIÓN)

VIDRIO 60 VUELTAS: VIDA ÚTIL 4.3 AÑOSPLÁSTICO RETORNABLE 11 VUELTAS: VIDA ÚTIL 2.1 AÑOS

(RECOMENDABLES QUE SEAN CONTABILIZADOS COMO ACTIVO FIJO COMO EN EMBOTELLADORAS DEL EXTRANJERO)

• EN BASE AL INFORME SE DETERMINÓ PORCENTAJES DE 25% Y 50% RESPECTIVAMENTE, SIENDO DIMINUTOS LOS PORCENTAJES CONTEMPLADOS EN LA LEGISLACIÓN (10%).

• LOS ENVASES ADQUIRIDOS SON USADOS EN LA VENTA DE GASEOSAS Y NO ESTÁN DESTINADOS A SER VENDIDOS PERMANENTEMENTE.

• LAS VENTAS DE ENVASES SÓLO ES EN DETERMINADOS CASOS Y REPRESENTA EL 0.1% DE LAS VENTAS DEL LOS LÍQUIDOS.

561-4-96

Page 52: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

• TAMPOCO ES CIERTO QUE EL MANIPULEO DE ENVASES OCASIONE DESTRUCCIÓN ANTES DEL AÑO.

(MERMA POR ROTURA:VIDRIO: 2.02%PLÁSTICO: 3.93%

• NUMERAL 5 NIC 4, ESTIMACIÓN DE VIDA ÚTIL DE UN ACTIVO ES CUESTIÓN DE CRITERIO (EXPERIENCIA CON BIENES SEMEJANTES)

• NUMERAL 16 NIC 4, LAS TASAS DE DEPRECIACIÓN DEBEN AJUSTARSE SEGÚN REVISIONES PERIÓDICAS DE LA VIDA ÚTIL.

561-4-96

Page 54: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

NUMERAL 7 NIC 16

DEFINE A LOS I.M. Y E. COMO ACTIVOS TANGBLES QUE:• POSEE UNA EMPRESA PARA SER UTILIZADOS EN LA

PRODUCCIÓN O SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS, PARA ALQUILER A TERCEROS O PARA PROPÓSITOS ADMINISTRATIVOS

• SE ESPERA USARLOS DURANTE MAS DE UN PERÍODO

561-4-96

Page 57: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

• SE REVOQUE LA R.I.012-4-01468

• ACEPTAR LA CALIFICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO Y PLÁSTICO RETORNABLE COMO ACTIVOS FIJOS

• DISPONER QUE LA ADMINISTRACIÓN ESTABLEZACA( EN BASE A LOS INFORMES), LA VIDA ÚTIL Y LA DEPRECIACIÓN.

561-4-96

Page 58: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 03495-4-2003

La apelación interpuesta por KIKO SAN S.A. contra la resolución de Intendencia Nº 115402476/SUNAT, emitida el 27 de diciembre de 2001 por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en la parte que declaro improcedente su reclamación contra Ordenes de Pago, por pagos a cuenta del Impuesto a la renta de enero y febrero de 1999, Resoluciones de Determinación por el Impuesto General a las Ventas de enero de 1997 a diciembre de 1999, por el Impuesto Selectivo al Consumo de enero de 1997 a diciembre de 1999, por el Impuesto a la renta de los ejercicios 1996 a 1999 y pagos a cuenta del mismo impuesto de enero a diciembre de 1997, enero, febrero y noviembre de 1998, octubre noviembre y diciembre de 1999 y por el Impuesto Extraordinario a los Activos netos de los ejercicios 1997,1998 y 1999 y las Resoluciones de Multa por declarar cifras falsas en los periodos indicados.

3495-4-2003

Page 59: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

RTF 03495-4-2003

Puntos de Controversia Tratamiento a los Contratos

Contrato de Compraventa Vehicular a Plazos con Reserva de Propiedad. Se transfiere en venta a favor del comprador, las cuales se firman letras de cambio, la recurrente se reserva la propiedad del vehículo hasta la cancelación total del PV, si el comprador dejase de cancelar 2 o más cuotas, la recurrente dará por resuelto el contrato, los pagos se consideran como arrendamiento vehicular.Se gravo con el IGV a las ventas por cada cuota parcial, cuando debió gravarse con dicho impuesto a la firma del contrato.

Contrato de Compraventa Vehicular a Plazos con Garantía Prendaria.La recurrente transfiere en venta a favor del comprador un vehículo de su propiedad, la cual será cancelada en varias cuotas, una inicial y las otras por el saldo del precio en forma mensual, por las cuales se firme un pagaré, afectándose como garantía prendaria del saldo.

3495-4-2003

Page 60: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

RTF 03495-4-2003

Puntos de Controversia Tratamiento a los Contratos

Garantía por concepto de Alquiler con Opción de Compra. Contrato de Arrendamiento Vehicular con Opción de Compra. Contrato de Arrendamiento Vehicular con Opción de Compra y Arras de

Retracción.

• El objeto del contrato es el arrendamiento con opción de compra del vehículo a favor del arrendatario, siempre y cuando cancele al arrendador el valor total de la referida unidad vehicular, cancelado oportunamente el importe de la merced conductiva correspondiente a la última cuota, la arrendadora se obliga a realizar la transferencia de propiedad del vehículo.

• El arrendatario entregara una garantía equivalente a una determinada suma de dinero a la firma del contrato, el cual podría solicitar su devolución al vencimiento del contrato.

3495-4-2003

Page 61: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

1. Controversia de Contratos

Fundamentos del Contribuyente

La recurrente señala que las diversas cláusulas de los contratos suscritos por ella, ponen de manifiesto la existencia de dos relaciones jurídicas contractuales distintas, por un lado la derivada del contrato de arrendamiento, y de otro la derivada del contrato preparatorio de opción, lo que difiere de la equivocada identidad contractual que pretende atribuirle la Administración, la misma que lo califica como un contrato de alquiler venta.

Sostiene que el efecto principal del contrato de opción está destacado con toda nitidez en la clausula octava de los contratos celebrados por ella, indicando que la aceptación congruente a dicha oferta se podía efectuar en forma expresa o tácita y que la opción de compra que se otorgaba al arrendatario por los usos y costumbres comerciales que imperan en la plaza, se ejercía a través de la permanencia en el uso de los vehículos por parte del arrendatario, una vez cumplido el plazo de vencimiento del contrato de arrendamiento. Momento en el cual las arras de retracción se imputaban al precio de la compra venta.

La administración señala que a efecto de dilucidar la naturaleza jurídica de los contratos suscritos por la recurrente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 1585º del CC, el cual establece que las disposiciones de los art. 1583º y 1584º del mismo, referidos al pacto de reserva de propiedad, son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga, que al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva.

Concluye que en el caso de la recurrente los contratos de arrendamiento con opción de compra y arras de retracción, no son contratos preparatorios, suscritos como compromiso de celebrar un contrato definitivo, pues se trataría de un contrato principal, que conforme con el art. 1585º del CC, tienen la naturaleza de un contrato de compraventa.

Que por lo expresado estima que resulta claro que la recurrente ha pretendido desnaturalizar los contratos de arrendamiento venta, con la finalidad de disminuir y diferir el pago del Impuesto General a la ventas, así como no pagar el Impuesto Selectivo al Consumo.

Fundamentos de la Administración

3495-4-2003

Page 62: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

Se mantienen el RepPrimer Contrato.”Contrato de Compraventa Vehicular a plazos con reserva de propiedad” Que de las normas y clausulas glosadas se tiene que el contrato bajo análisis es uno de compraventa donde el comprador recibe la posesión del bien para su uso y disfrute, por lo que le corresponde el tratamiento tributario de una venta Segundo Contrato.”Contrato de Compraventa Vehicular a plazos con garantía prendaria” Que de lo expuesto fluye que el referido contrato es uno de compraventa por lo que se transfiere la propiedad del bien al comprador desde el momento mismo de la suscripción del contrato en señal de acuerdo, con una modalidad de pago a plazos y una garantía prendaria sobre el bien materia de la venta para asegurar el cumplimiento de dicha obligación de pago.

Demás Contratos denominados, “Contrato de garantía por concepto de alquiler con opción de compra”, Contrato de arrendamiento vehicular con opción de compra” y “Contrato de arrendamiento vehicular con opción de compra y arras de retracción”Se tiene que en la clausula segunda de los mismos se establece que el objeto del contrato es el arrendamiento con opción de compra del vehículo, a favor del arrendatario, siempre y cuando cancele al arrendador el valor total de la referida unidad vehicular.Que del análisis realizado, la NIC 18 en su párrafo 17 estipula que si una empresa retiene solamente un riesgo significativo de la propiedad, la transacción es una venta y el ingreso reconocido como tal, toda vez que si el bien se pierde el cliente debe pagar igualmente todas sus cuotas. En tal sentido debe reconocer la transacción como una venta.

3495-4-2003

Page 63: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

2. Tratamiento Contable Tributario

Fundamentos del Contribuyente

La recurrente señala que sus operaciones se ubican dentro de un arrendamiento financiero operativo por lo que efectuó atendiendo a la naturaleza jurídica económica de cada una de ellas y que ha seleccionado las prácticas contables de acuerdo a las NIC´s, aplicando la NIC 17, coincidiendo sustancialmente con lo establecido en la RTF Nº 327-2-2000 del 12 de abril de 2000 respecto a la contabilización de los contratos de arrendamiento con opción de compra, variando únicamente en cuanto a la contabilización de las arras de retracción y su posterior imputación como precio de la compraventa en casi de ejercerse la opción de compra, lo que abunda para demostrar que sus contratos son de arrendamiento con opción de compra.

La administración observa a la recurrente el tratamiento contable tributario, dado a los contratos bajo análisis, indicándole que no se ajustan a la normatividad vigente a la fecha de la operación, esto debido a que se le ha aplicado el tratamiento del arrendamiento financiero o leasing con la diferencia de la depreciación, es decir activaban el bien objeto de venta, lo ajustaban y depreciaban según la tasa vigente, para luego al momento de vender la propiedad lo tratara como una enajenación de un inmueble maquinaria y equipo.

Fundamentos de la Administración

3495-4-2003

Page 64: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

NIC´s - NIIF

Que como se ha señalado precedentemente, a la recurrente no le correspondía aplicar la Norma Internacional de Contabilidad Nº 17 (NIC 17), que trata sobre el arrendamiento, toda vez que las operaciones observadas no se pueden calificar como tales, son como ventas.

3495-4-2003

Page 65: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

3. Impuesto a la Renta 1996, 1997, 1998 y 1999

Fundamentos de la Administración

La administración señala en materia del Impuesto a la Renta ha emitido los valores por concepto de determinación de ingresos devengados según contratos firmados (1996, 1997, 1998, 1999), se tiene conforme a lo dispuesto por el art. 58 e la Ley del IR D.L. Nº 774 y del DS Nº 054-99-EF (vigentes en los periodos acotados), los beneficios provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuya cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un año.

Que en ese sentido, correspondía la aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la ley del Impuesto a la Renta para el reconocimiento de los ingresos devengados por las ventas celebradas, conforme lo señalado por la administración, es decir atribuir los importes recibidos por concepto de arras o garantías como adelanto e imputar las cuotas en función de la fecha de su devengamiento, por lo que los reparos realizados por la Administración a los pagos a cuenta de enero a marzo de 1997 y al impuesto anual de los ejercicios 1996 a 1999 se encuentran arreglados a ley

3495-4-2003

Page 66: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

4. Depreciación de los Vehículos Vendidos

Fundamentos de la Administración

La administración señala que los contratos utilizados por la recurrente no se adecuan a ley por lo que sus transacciones son de ventas y no de arrendamiento financiero, y en aplicación de eso, las depreciaciones no se deben de aplicar por constituir los bienes objetos de dichos contratos existencias.

Señala que siguiendo el criterio expuesto con respecto al tratamiento de los contratos celebrados por la recurrente, y a que los bienes objeto de dichos contratos constituía existencias y no activos fijos, se debe concluir que no correspondía que la recurrente dedujera la depreciación de los vehículos otorgados en venta, toda vez que conforme a lo dispuesto por el inciso f) de art. 37 de la Ley del IR, son deducible a fin de determinar la renta de tercera categoría, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo, por los que corresponde mantener la apelada también en el caso del presente reparo.

3495-4-2003

Page 67: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

5. Impuesto Extraordinario a los Activos Netos 1997 a 1999

Fundamentos de la Administración

La administración deduce del activo imponible declarado por la recurrente en los referidos periodos, el valor de los vehículos netos e depreciación que fueron incluidos como activos por la recurrente, al tratarse de existencias objeto de venta mediante los contratos celebrados por aquella, así como el ajuste por inflación de la cuenta 334

Teniendo en cuenta que en esta instancia se está manteniendo el tratamiento aplicado por la Administración, el mismo que califica como existencias vendidas los vehículos objeto de los contratos celebrados por la recurrente, los mismos que constituyen ventas a plazos, procede mantener la apelada.

3495-4-2003

Page 68: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

5. Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Fundamentos de la Administración

La administración señala que en relación con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo de Enero de 1997 a Diciembre de 1999, la considera por diferimiento de ingresos derivados de las operaciones de venta realizadas mediante los contratos celebrados por la recurrente.

Que al haberse determinado que el tratamiento tributario de las operaciones observadas es el de una venta, corresponde establecer el momento en que nació la obligación tributaria respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; que el art. 1º en concordancia con el art 3º de la Ley del IGV e ISC, el impuesto grava entre otras la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose por venta todo acto por el que se transfiere bienes, permuta, dación en pago, expropiación o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, la obligación tributaria se origina en la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entrega el bien, lo que ocurra primero.

Que según se desprende de la RTF Nº 588-2-2001 del 18/05/01, en el caso de ventas con reserva de propiedad, el hecho imponible se verifica con la mencionada operación de venta y no en el momento en que jurídicamente se transfiere la propiedad, como sostiene la recurrente.

3495-4-2003

Page 69: GRUPO 4 ELISEO CARPIO ACOSTA GUSTAVO RAMOS APAZA CESAR AUGUSTO YUCRA ESCOBAR PABLO LEANDRO ZEGARRA RIVAS JUAN GERARDO LINARES CATACORA.

Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

RESUELVE:

ACEPTAR EL DESESTIMIENTO PARCIAL, de la apelación de la RI Nº 115402476/SUNAT emitida con fecha 27 de diciembre de 2001

CONFIRMAR en cuanto a las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa.

.

Nueva Determinación de la Renta Neta

3495-4-2003