El Preterito Los verbos irregulares Grupo 1 Grupo 1 Grupo 2 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 3.
Grupo 1
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Exp: 10-300131-0297-LA
Res: 2012-001093
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos,
por S, soltero, desempleado, vecino de […],
contra INDUSTRIA CARTONERA INCA SOCIEDAD
ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G,
empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales
del actor, el licenciado Ólger Solís Hernández; y, de la
demandada, los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María
y Olga María, divorciada, ambas Bejarano Ramírez. Todos
mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las
excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.-
El actor, en escrito fechado catorce de abril de dos mil diez,
promovió la presente acción para que en sentencia se
condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de
cesantía, aguinaldo, vacaciones, daño moral, daños y
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perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses,
indexación y ambas costas del proceso.
2.-
La parte demandada contestó en los términos que indicó en el
memorial de fecha tres de junio de dos mil diez y opuso las
excepciones de falta de derecho, pago y la genérica sine
actione agit.
3.-
La jueza, licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las
diez horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil
once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos
28, 29, 71, 81, 82, 153, 464 y siguientes y concordantes del
Código de Trabajo, 706 del Código Civil, Ley de aguinaldo
para la empresa privada, se resuelve: Se acoge la excepción
de falta de derecho, parcialmente la de pago total, se rechaza
la de pago parcial y por inexistente la genérica de sine actione
agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
presentada por S contra INDUSTRIA CARTONERA INCA,
S.A., representada por G, debiendo la empresa demandada
pagar al actor por diferencia en el pago de 11 días de
vacaciones proporcionales, la suma de DIEZ MIL TREINTA Y
SIETE COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, así como
los intereses que esa suma genere, a partir de la fecha del
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despido, a saber 01 de abril de 2010 y hasta su efectivo pago,
al tipo legal, según la tasa establecida por el Banco Nacional
de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo en
colones. En los demás extremos se rechaza la
demanda. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso
de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado
en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este
órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma
verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la
parte recurrente apoya su inconformidad bajo el
apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos
500 y 501 incisos c y d (sic); votos de la Sala
Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de
agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero
de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20
horas del 10 de diciembre de 1999).
4.-
La parte accionante apeló y el Tribunal del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, sede Ciudad Quesada, integrado por los
licenciados Luis F. Calderón Ugarte, Mario A. Pereira Saborío y
Michael Monte Siles, por sentencia de las ocho horas veintidós
minutos del diecisiete de mayo de dos mil doce, resolvió: Se
declara que en los procedimientos no se observan actuaciones
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u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se DENIEGA
la “excepción de prescripción contra la acción de despido”
opuesta por la parte actora. Parcialmente se revoca el fallo
recurrido, únicamente en cuanto denegó el extremo de
indexación, el cual se concede únicamente sobre la suma
otorgada a título de vacaciones, ajustando este mondo al
índice de precios al consumidor y tomando como puntos de
referencia el momento en que debieron concederse esas
vacaciones y hasta su efectivo pago. En todo lo demás, se
CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia apelada.
5.-
La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en
memorial remitido vía facsímil el quince de junio de dos mil
doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la
parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Benavides Santos; y,
CONSIDERANDO:
I.-
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ANTECEDENTES: El actor indicó en la demanda que comenzó
a laborar como operador de maquinaria pesada (chapulinista)
para la sociedad demandada el 29 de abril de 2005. Señaló
que dicha empresa se dedica a la siembra, compra y venta de
productos agrícolas. Agregó que el 1º de abril de 2010 recibió
una carta suscrita por el administrador de la compañía donde
se le comunicaba su despido sin responsabilidad patronal por
una falta que –estima- no cometió. Solicitó que se condenara
a la accionada a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las
fracciones de aguinaldo y vacaciones no reconocidas y el daño
moral. Reclamó, además, los daños y perjuicios del artículo
82 del Código de Trabajo, los intereses legales sobre los
montos adeudados, la indexación de esas mismas sumas y la
imposición de ambas costas a la demandada. (Folios 9-15). La
apoderada especial judicial de la empleadora contestó
negativamente. Aclaró que el despido del accionante obedeció
a un incumplimiento de sus deberes al dañar el tractor a su
cargo, pues no tuvo el debido cuidado con lo que era su
herramienta de trabajo e incluso, anteriormente, se le había
llamado la atención al respecto. Agregó que se le canceló lo
correspondiente a vacaciones
y aguinaldo proporcionales. Opuso las excepciones de falta de
derecho, pago y la genérica sine actione agit. (Folios 33-
43). En primera instancia se denegaron parcialmente las
pretensiones del actor y únicamente se acogió lo referente al
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pago de once días de vacaciones proporcionales y los
intereses legales correspondientes. Se resolvió sin especial
condena en costas. (Folios 136-141). Lo resuelto fue apelado
por el apoderado del demandante (folios 147-149), quien
también alegó la prescripción de la potestad disciplinaria
(folios 145-146). El Tribunal del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela denegó la prescripción alegada por el accionante.
Asimismo, revocó la sentencia impugnada únicamente en
cuanto a la indexación y la reconoció con respecto a la suma
otorgada por vacaciones. En lo demás, confirmó lo
resuelto. (Folios 174-181).
II .-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el actor
muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal.
Reprocha que se denegara la prescripción alegada contra la
acción de despido por considerarse que no se trataba de una
excepción sino que se formuló como una ampliación de la
demanda. Señala que, no obstante, dicho alegato se
interpuso dentro del término establecido por el artículo
469 del Código de Trabajo. Según su
posición, tal razonamiento es propio del Derecho Civil y no
resulta de aplicación en materia laboral donde
prevalecen principios particulares como lo son el protector
y el de especialidad. Menciona que la acción de despido se
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concretó cuando ya había transcurrido más del mes al que se
refiere el artículo 603 del Código de Trabajo. Sostiene que la
carta de despido no le fue entregada en la fecha indicada
en ese documento, ya que el 1º de abril de 2010 fue Jueves
Santo y él no laboró ese día, sino que lo hizo hasta el 5 de
abril siguiente. Apunta que en el documento aportado por su
persona no consta el recibido conforme ni que le haya sido
entregado en presencia de dos testigos como sí lo indica -sin
fecha- la aportada por el demandado a folio 26. Según
agrega, en el documento de folio 32 se hace constar que el
chapulín ingresó al taller el 2 de marzo de 2010, pero no
necesariamente esa fue la data cuando acaeció el accidente,
punto de partida necesario para contabilizar el mes que tenía
el empleador para ejercer la acción de despido, la cual no fue
acreditada por dicha parte. Aduce que la norma antes
mencionada no se refiere únicamente a las excepciones
oponibles por la parte demandada. Agrega que la carga de la
prueba de la causa del despido le corresponde al empleador.
Por tal razón, dicha parte debió demostrar que el
rompimiento del piñón de ataque se debió a una mala
utilización de la doble tracción y que él fue el causante de
esta, según lo atribuido en la carta de despido. Según refiere,
al tratarse de una situación muy técnica, debió recurrirse a la
prueba pericial para que no quedara duda en cuanto a la
causa de quebradura del piñón (mala maniobra o falta de
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grasa y aceite). Apunta que no quedó acreditada su
responsabilidad de vigilar los niveles de aceite y
grasa del tractor, en tanto no fue una obligación que se le
comunicó expresamente. Según su deber, la empleadora
tampoco aportó especificación de clases de puestos en la que
se indicaran las funciones y responsabilidades que
correspondían al cargo desempeñado. No obstante –añade-,
él lo hacía cuando la empresa le daba esos productos. Acusa
una discordancia entre la demostración de la falta atribuida
para el despido y la que el tribunal tuvo por
acreditada. Estima improcedente que aspectos técnicos se
tengan por probados mediante prueba testimonial. Solicita
que se revoque la sentencia recurrida. (Folios 191-201).
III.-
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA ALEGADA POR EL ACTOR: Uno de los
reproches que el apoderado del demandante hace a la
sentencia de segunda instancia, versa sobre la prescripción de
la potestad disciplinaria. Con base en ello, se estima que,
para efectos de orden, es preciso conocer primeramente
sobre este concreto agravio. Así, dicha parte reprocha que se
denegara su alegato sobre la prescripción de la potestad
disciplinaria por cuanto el tribunal consideró que no se trataba
técnicamente de una excepción. Además, según su
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posición, ese alegato se interpuso en tiempo, según lo
establecido en el artículo 469 del Código de Trabajo. Cabe
mencionar que, efectivamente, en estos supuestos se ha
admitido que este tipo de prescripción alegada por el
trabajador –al igual que la defensa opuesta por el demandado
en cuanto al reclamo de los derechos laborales- puede ser
planteada antes de dictarse la sentencia de segunda
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
indicado (véanse al respecto las sentencias de esta Sala
números 112, de las 14:40 horas del 19 de julio de 1989;
164, de las 9:50 horas del 28 de julio de 1993; 75, de las
10:00 horas del 26 de enero de 2000; y 761, de las 11:30
horas del 10 de octubre de 2007). No obstante, ello no
significa que el demandante pueda introducir indebidamente
argumentos que no hayan formado parte del debate y,
respecto de los cuales, la parte accionada no ha tenido la
oportunidad de ejercer una adecuada defensa. En el proceso
que se analiza, el actor alegó la prescripción de previo al
dictado de la sentencia de segunda instancia, por lo que
estaría presentada en tiempo. Sin embargo, en la demanda
indicó claramente que recibió la carta de despido el 1° de abril
de 2010, aunque ahora aduce que fue hasta el día 6 de abril
siguiente, porque antes de esa última fecha tuvo lugar la
Semana Santa de ese año. En todo caso, tampoco acreditó
que efectivamente el despido se le comunicara en esa fecha,
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de modo que no quedó demostrado que entre los hechos que
sustentaron la sanción y la aplicación de esta transcurriera
más del mes estipulado en el numeral 603 del Código de
Trabajo para ejercer la potestad disciplinaria. Además, en el
documento aportado por el empleador se mencionaron dos
testigos ante quienes se hizo la entrega (folio 26). El
accionante tampoco probó una fecha diferente a la indicada
en el documento de folio 32 como posible data de
acaecimiento de los hechos que dieron origen al despido, a los
efectos de considerar que entre el hecho generador del
despido y la entrega de la carta de su comunicación
transcurrió más de un mes. En razón de lo expuesto, el
agravio debe desestimarse.
IV .-
SOBRE EL DESPIDO: De la carta de despido se desprende
que al actor se le atribuyó un daño en el tractor que se
encontraba a su cargo, al haberse quebrado el piñón de
ataque. Como causas de ese resultado se mencionaron dos: el
mal uso del automotor y la falta de mantenimiento adecuado,
al no proporcionársele la suficiente cantidad de aceite y de
grasa en el eje delantero. No ha sido un tema controvertido
en este proceso que efectivamente la mencionada pieza se
quebrara. En el recurso ante la Sala, el actor alega
básicamente que los hechos en que se sustentó el despido no
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quedaron debidamente acreditados. Ahora bien, de la
prueba testimonial se infiere que, cabalmente, se rompió la
espiga del piñón de ataque de la transmisión delantera del
tractor que se encontraba a cargo del demandante, así como
que los niveles de aceite estaban bajos y le faltaba grasa
(testimonio de R de folio 86 –ofrecido por la demandada-
). Por otra parte, el testigo J, quien era supervisor de
producción, dijo que esta pieza tiene relación con la doble
tracción y se quebró cuando el actor estaba operando el
tractor en una rampa. No obstante, no constató lo de la falta
de aceite (folio 89). Mientras que los mencionados testigos
ofrecidos por la parte demandada declararon que el piñón
había sido cambiado recientemente por uno nuevo, los
presentados por el accionante mencionaron que la pieza había
sido enviada a un torno para su rectificación (folios 85 y
87). Así, el indicado deponente R refirió que el piñón de
ataque había sido reparado recientemente. Asimismo
agregó: “La espiga en donde se quebró había sido
reemplazada y la pieza quebrada era muy corta…” ( folio 86).
Además, de acuerdo con su criterio, el daño se pudo deber
aun sobreesfuerzo. No obstante, aun en el caso que se tratara
de una pieza nueva, surge la duda de si la falta de engrase y
aceite hizo que en tan poco tiempo se hubiera desgastado -
como afirmaron los testigos de la parte accionada- y si no era
nueva, la causa de su rompimiento pudo deberse a la falla
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que ya había presentado anteriormente o a la manipulación
sufrida en la rectificación. De lo expuesto no se logra
deducir con claridad si efectivamente el rompimiento
del piñón de ataque se debió a una mala maniobra y,
además, a una falta de mantenimiento que
necesariamente produjera el rompimiento como efecto
inevitable. Además, existen una serie de circunstancias
desglosadas de la prueba testimonial analizada que hacen
dudar que la rotura de la pieza fuera motivada por una acción
irresponsable del accionante. Entre esas circunstancias se
destacan las siguientes: posible maniobra del tractor por otros
usuarios en horas de la noche, lo que pudo hacer que el piñón
se desgastara más rápidamente; si bien el nivel de aceite era
bajo, el automotor no carecía de este por completo, de
manera que se desconoce exactamente si otra causa o el uso
anterior al percance hizo que este bajara a pesar de haber
sido suplida la cantidad necesaria; la pieza supuestamente
cambiada era muy corta; se mencionaron condiciones
lluviosas ese día y la existencia de una rampa por la que
debía transitar el tractor cargado. Esto hace que se genere
una duda razonable sobre la posible responsabilidad del
actor como único factor desencadenante de la avería o si
otras circunstancias influyeron en el quebrantamiento de la
pieza, por lo que resulta de aplicación
el in dubio pro operario por mediar duda en la prueba. Al
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respecto, el numeral 17 del Código de Trabajo dispone
expresamente: “Para los efectos de interpretar el presente
Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en
cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la
conveniencia social”. Esa norma recoge
un principio fundamental en Derecho del Trabajo, como lo es
el principio protector, del cual se han reconocido tres reglas
específicas: la del in dubiopro operario, la de la norma más
favorable y la de la condición más beneficiosa. La primera
de ellas –se estima- resulta aplicable en el asunto que se
conoce y supone, en el caso de que una norma admita varias
interpretaciones, que debe acogerse aquella más favorable al
trabajador, situación que se ha estimado extensiva a la
materia probatoria. (PLÁ RODRÍGUEZ,
Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Buenos
Aires, Ediciones Depalma, 1998, 3º edición actualizada, p.
84). Por lo que viene expuesto, resulta innecesario analizar
los demás reproches del recurrente en cuanto a la
insuficiencia de prueba.
V.-
EXTREMOS A CONCEDER: Por tratarse de un despido
injustificado, el actor tiene derecho a que se le reconozcan el
preaviso y el auxilio de cesantía. Los juzgadores de instancia
tuvieron por acreditado un salario promedio mensual en los
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últimos seis meses de ¢303.535,83 y uno diario de
¢10.117,86; sin que ello haya sido objeto de impugnación. Así
las cosas, por preaviso le corresponde un mes de salario para
un monto de ¢303.535,83 (inciso c.-artículo 18 del Código de
Trabajo). En cuanto a la cesantía, se tiene que el actor laboró
en total cinco años y veintiocho días desde el 2005, por lo que
resulta de aplicación el vigente artículo 29 del Código de
Trabajo. Así, debe tomarse en cuenta el tiempo total servido,
a los efectos de establecer el inciso que debe aplicarse. Como
la relación se extendió por más de 5 años, cabe entonces
aplicar el apartado e), de conformidad con el cual, le
corresponden 21,24 días de salario por año laborado o
fracción superior a 6 meses. Así, los 5 años le dan derecho a
106,2 días y por los 28 días le corresponden 1,62 días (28 x
21,24 / 365). Luego, la cesantía que ha de otorgársele con
base en la aplicación del vigente artículo 29 citado es
entonces de 107,82 días. Si el día tiene un valor de
¢10.117,86, le corresponde entonces ¢1.090.907,60. Con
respecto a los daños y perjuicios, se estima que estos sí
proceden en el tanto que la parte empleadora alegó una
causal de despido que no quedó debidamente
acreditada como era su deber, de ahí que haya surgido
contención (artículo 82 del Código de Trabajo). El estado de
duda que se generó al valorarse la prueba debe
interpretarse como un incumplimiento de la carga procesal
![Page 15: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/15.jpg)
que era en corresponderle a la parte empleadora y por ello no
puede perjudicar los intereses del trabajador. Luego, deberán
pagársele seis meses de salario por ese concepto que
equivale a ¢1.821.214,90. En relación con el daño moral, el
actor no demostró haberlo sufrido, de manera que procede
denegar ese extremo. Por la forma como se resuelve, se
considera oportuno condenar en costas a la parte demandada
por resultar vencida en las pretensiones principales (artículo
494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil).
VI .-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo
expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto
denegó el preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y
perjuicios y en cuanto resolvió sin especial condena en costas.
En su lugar, procede condenar a la accionada a pagar los
siguientes montos: por preaviso: ¢303.535,83; por auxilio de
cesantía: ¢1.090.907,70; por daños y perjuicios:
¢1.821.214,90; así como los intereses legales desde el
despido hasta el efectivo pago y la indexación de las referidas
cantidades, según lo ordenado por los juzgadores de las
instancias precedentes. Asimismo, se impone condenar a la
demandada al pago de ambas costas y fijar las personales en
el veinte por ciento del total de la condenatoria. En lo demás
objeto de agravio, se debe confirmar el fallo impugnado.
![Page 16: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/16.jpg)
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el
preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios y
resolvió sin especial condena en costas. En su lugar, procede
condenar a la accionada a pagar los siguientes montos: por
preaviso: TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y
CINCO COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS; por
auxilio de cesantía: UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS
SIETE COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS; por daños y
perjuicios: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL
DOSCIENTOS CATORCE COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS;
así como los intereses legales desde el despido hasta el
efectivo pago y la indexación de las referidas cantidades,
según lo ordenado por los juzgadores de las instancias
precedentes. Asimismo, se condena a la demandada al pago
de ambas costas y se fijan las personales en el veinte por
ciento del total de la condenatoria. En lo demás objeto de
agravio, se confirma el fallo impugnado.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Diego Benavides Santos Iris Rocío Rojas Morales
Res: 2012-001093
![Page 17: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/17.jpg)
Yaz.-
Exp: 09-000874-0929-LA
Res: 2012-000022
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte
de enero de dos mil doce.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por BETZAIDA
CAMPOS MONTIEL, divorciada, desempleada, vecina de
Limón, contra la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE
EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA GANADERA
CARIARI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su
apoderado generalísimo Édgar Rodríguez Guzmán, vecino de
Limón. Figuran como apoderados especiales judiciales de la
demandada los licenciados Óscar Bejarano Coto, Olga María y
Sylvia María, ambas Bejarano Ramírez, ésta última divorciada
quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio, en
la licenciada Alison Rodríguez Renauld, soltera. Todos
mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las
excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.-
![Page 18: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/18.jpg)
La actora, en escritos presentados el catorce y veintinueve,
ambos de setiembre de dos mil nueve, promovió la presente
acción para que en sentencia se condenara a la demandada a
cancelarle los derechos laborales que constan en la estimación
realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que
adjuntó al escrito de demanda, a saber: preaviso, cesantía,
vacaciones, aguinaldo, horas extra, días de descanso y
diferencias en relación con el salario mínimo.
2.-
La parte demandada contestó en los términos que indicó en el
memorial de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez y opuso
las excepciones de falta de derecho, pago total y parcial.
3.-
La jueza, licenciada Damaris Acuña Fernández, por sentencia
de las catorce horas veintinueve minutos del veintisiete de
enero de dos mil once, dispuso: Razones expuestas, y citas
de ley, artículos 1, 4, 14, 18, 19, 25, 28, 29, 30, 82, 143,
147, 153, 162, 177, 602 y 461 siguientes y concordantes del
Código de Trabajo, se acogen las excepciones de PAGO TOTAL
Y PARCIAL EN CUANTO A vacaciones, aguinaldo y salario
atrasado, por los restantes extremos se rechaza la excepción
de falta de derecho y SE DECLARA PARCIALMENTE CON
LUGAR la presente demanda de trabajo establecida por
![Page 19: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/19.jpg)
BETZAIDA CAMPOS MONTIEL contra ASOCIACIÓN
SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA
GANADERA DE CARIARI S.A., debe la demandada cancelar a
la parte actora la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS
MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO COLONES CON
CINCUENTA CÉNTIMOS, que se desglosan así: Por
diferencia salarial DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES. HORAS
EXTRAS. CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y
DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO
COLONES. PREAVISO. DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL
NOVECIENTOS DIEZ COLONES. CESANTÍA. DOSCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
COLONES. VACACIONES. SETENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON SETENTA Y
CINCO CÉNTIMOS. AGUINALDO. CIENTO SETENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO COLONES
CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. SALARIO
ATRASADO, SE RECHAZA LA DEMANDA. PAGO DE
GUARDA DE SEGURIDAD. Se rechaza la
demanda.COSTAS. Se resuelve con costas a cargo de la
parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el
quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes
que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual
deberá interponerse ante este jugado en el término de tres
![Page 20: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/20.jpg)
días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional
también deberá exponer, en forma verbal o escrita, los
motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente
apoya su inconformidad, bajo el aparecimiento de declarar
inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c y d. (sic).
4.-
La parte accionada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, integrado por los
licenciados Mylene Acosta Chavarría, Manuel Rojas López y
José Urias Espinoza Salazar, por sentencia de las diez horas
tres minutos del cinco de setiembre de dos mil
once, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia
impugnada únicamente en cuanto concedió el pago de
descanso semanal, se modifica lo relativo al reclamo de horas
extraordinarias y establece el quantum a pagar por concepto
de horas extraordinarias, en la suma de TRES MILLONES
TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS COLONES,
manteniéndose incólume los extremos que no fueron objeto
de impugnación. De esta forma, suprimido el rubro de
descansos semanales y modificado el correspondiente a horas
extra, se establece que el quantum total a pagar por
ASOCIACIÓN SOLIDARISTAS EMPLEADOS FINCA AGRÍCOLA
GANADERA CARIARI a favor de CAMPOS MONTIEL ELIZABETH
en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN
![Page 21: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/21.jpg)
MIL TRESCIENTOS SESENTA COLONES CON CINCUENTA
CÉNTIMOS, desglosados de la siguiente forma : ¢77.916 por
diferencia salarial, ¢218.910 por preaviso, ¢291.880 por
cesantía, ¢73.925.75 por vacaciones proporcionales,
¢175.428.75 por aguinaldo proporcional, ¢3.303.300 por
concepto de horas extraordinarias laboradas. Se mantiene lo
resuelto sobre las costas, por no haber sido objeto de
impugnación. Previa copia de ley, vuelvan los autos a la
oficina de origen. No se observaron defectos de procedimiento
en la tramitación de este juicio.
5.-
La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en
memorial de data seis de octubre de dos mil once, el cual se
fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.-
![Page 22: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/22.jpg)
ANTECEDENTES: La actora refirió que laboró para la
Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Agrícola
Ganadera Cariari desde el 6 de enero de 2008 y hasta el 29
de agosto de 2009, fecha en que fue despedida. Apuntó que
sus funciones consistían en la preparación de alimentos,
atención y limpieza de la soda así como la vigilancia del local
durante la noche, actividades que ejecutaba todos los días de
la semana de 3:00 a.m. a 6:00 p.m. (folios 1, 4, 5 y 8). Con
base en esos argumentos solicitó el pago de los derechos
laborales que constan en la estimación realizada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que adjuntó al
escrito de demanda, a saber: preaviso, cesantía, vacaciones,
aguinaldo, horas extra, días de descanso y diferencias en
relación con el salario mínimo (folios 1, 4, 5 y 8). La acción
fue contestada negativamente y se tuvieron por opuestas las
excepciones de pago y falta de derecho (folios 34 a 42). El
juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda
condenando a la asociación a cancelarle a la señora Campos
Montiel las siguientes sumas: ¢277.286,00 por concepto de
diferencias salariales, ¢5.662.734,00 por horas extra,
¢218.910,00 correspondiente a preaviso, ¢291.880,00 por
cesantía, ¢73.925,75 correspondientes a vacaciones y
¢175.428,75 por aguinaldo, montos que en total ascienden a
¢6.700.174,54. Estableció las costas a cargo de la parte
vencida fijando las personales en el 15% de la condenatoria
![Page 23: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/23.jpg)
(folios 94 a 101). Ante la apelación presentada, el Tribunal de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
revocó parcialmente el fallo únicamente en cuanto concedió el
pago de descanso semanal y además modificó lo relativo a las
horas extra determinando que lo adeudado por ese concepto
eran ¢3.303.300,00. Una vez suprimido el primer rubro
fueron recalculados los extremos de diferencias salariales,
preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales
(folios 104 a 109 y 116 a 122).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto,
el apoderado especial judicial de la empresa demandada
acude ante esta tercera instancia rogada. Alega una
incorrecta valoración de la prueba. Al respecto manifiesta
que, de los testimonios evacuados, se puede corroborar el
horario de la actora y el hecho de que brindó sus servicios de
forma discontinua e intermitente. Indica que fue debidamente
acreditado, por medio de las boletas de pago aportadas al
expediente, que su representada canceló a la señora Campos
Montiel lo correspondiente a horas extra así como días de
descanso y feriados durante los cuales trabajó. Refiere que
del material probatorio se desprende que la actora siempre
tomaba su hora de almuerzo y recibía la liquidación de sus
derechos cada tres meses. Arguye que mediaron causas que
![Page 24: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/24.jpg)
justificaron el despido de la accionante en virtud de que “era
rebelde, no acataba las instrucciones que se le daban o
giraban, hizo caso omiso a la prohibición de tener familiares
en el lugar de trabajo o personas ajenas del lugar de trabajo,
incumplía directrices en relación a facturas, no justificó
ausencias”. En síntesis, en criterio del recurrente el contrato
laboral finalizó sin responsabilidad patronal, de ahí que no
resulta procedente el otorgamiento de los extremos
pretendidos (folios 131 a 136).
III.-
SOBRE EL CESE DE LA RELACIÓN LABORAL: El
representante de la asociación demandada sostiene que
mediaron varios motivos que explican el despido de la actora,
a saber: la no justificación de ausencias, el desacato de
directrices e instrucciones y falta de obediencia al permitir el
ingreso de familiares en el lugar de trabajo. En cuanto a las
cargas probatorias, el artículo 317 del Código Procesal
Civil establece: “La carga de la prueba incumbe: 1) A quien
formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los
hechos constitutivos de su derecho. / 2) A quien se oponga a
una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del
actor”. Según se desprende de la norma citada, la cual resulta
de aplicación en el proceso laboral con los matices que a
![Page 25: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/25.jpg)
continuación se expondrán, y de conformidad con el artículo
452 del Código de Trabajo, el problema del “onus probandi” -
o de la carga probatoria- surge cuando los hechos no han
logrado demostrarse; debiéndose, entonces, determinar sobre
cuál de las partes han de pesar las consecuencias de una
omisión en probar determinado hecho. Ha sido reiterado el
criterio de esta Sala en cuanto a que es la persona que
trabaja quien debe evidenciar el despido mientras que sobre
el empleador pesa la obligación procesal de acreditar las
faltas invocadas para disponerlo sin responsabilidad patronal.
Asimismo, se ha indicado que la prueba aportada para su
demostración debe ser clara, de forma tal que no deje duda
en el ánimo de quien juzga, pues se presencia la máxima
sanción que puede ser impuesta en el desarrollo de una
relación laboral. Como se concluyó en las instancias
precedentes, el material probatorio es insuficiente para tener
por acreditadas las faltas atribuidas. Cabe recordar que el
artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo
disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en
conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común;
pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre
las cuales se fundamenta lo resuelto. En atención a ese
numeral, quien juzga debe valorar los elementos de
convicción traídos a los autos y, además, debe aplicar las
reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no
![Page 26: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/26.jpg)
contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Ahora
bien, en el caso concreto solo existen las declaraciones
rendidas por los testigos traídos al proceso en relación con las
presuntas causas del despido. Así se tiene que el señor Pablo
García Granero, vicepresidente de la demandada
indicó: “Nosotros le decíamos que no llevara familiares y
llevaba, y ella se iba para la casa. Ella agarraba el tiempo de
almuerzo, no sé que tiempo porque uno no está a esa
hora. Se le dijo que no se fuera para la casa y siempre
se iba es lo que tengo entendido. No puedo decir cuantas
veces ni cuanto tiempo duraba. Se acumularon todos esos
puntos y por eso se despidió (…) Por escrito no se le
amonestó” (énfasis suplido) (folio 87). Por su parte, Carlos
Eduardo Venegas Álvarez, quien fungiere como presidente de
la asociación refirió: “Ella fue despedida supuestamente
porque se iba a veces a la una para la casa y regresaba a las
tres de la tarde y porque metía familiares en el negocio” (folio
87). Finalmente Félix Antonio Avellán Leal apuntó: “A ella se
le despidió porque en ciertas ocasiones le dijimos de que (sic)
no permanecieran familiares, la vez pasada había pedido
permiso a uno del medio día para abajo y agarró todo el día.
Hablábamos con ella y diay no acataba las órdenes que le
decíamos nosotros (…) Lo de los familiares, vi varias veces a
la hija de ella con el esposo y los chiquitos, los domingos, no
recuerdo las fechas, solo a estos familiares vi. Lo del permiso
![Page 27: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/27.jpg)
no recuerdo la fecha (…) Ella le pidió permiso a Gerardo
Mayorga que está en la junta directiva. El permiso fue verbal.
Ese día fue que llegó el gerente y diay se armó más el pleito
ese. Yo no estuve presente cuando pidió el permiso, pero él
nos comentó que le había pedido el permiso” (sic) (folio 88).
De los testimonios transcritos se desprenden algunas
conclusiones. Lo dicho por los testigos García Granero y
Venegas Álvarez en cuanto a que la actora tomaba tiempo
para ir a su casa a almorzar, resulta contradictorio y desvirtúa
la tesitura sostenida por la representación de la demandada
relativa a una supuesta jornada laboral intermitente donde
doña Betzaida disponía de su tiempo para organizarse y
realizar sus tareas. En cuanto a la presencia de familiares en
el lugar de trabajo, los testigos no lograron determinar con
exactitud en que fecha o con que frecuencia los vieron.
Además el contrato solo prohíbe la presencia de niños en las
instalaciones (folios 2 y 79). En cuanto a las supuestas
ausencias injustificadas no se establecieron fechas precisas
además que, de haberse dado, no hubieran podido aportarse
comprobantes de atención de la Caja Costarricense de Seguro
Social tal y como lo pretende la parte empleadora pues ésta
faltó a su obligación de asegurar a la actora (ver certificación
visible a folio 13). Por otro lado no consta amonestación por
escrito ni prueba que demuestre que se le haya llamado la
atención de forma reiterada o manifiesta por algún aspecto en
![Page 28: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/28.jpg)
particular. Ni siquiera consta en el expediente una carta de
despido. En síntesis, la demandada no cumplió con la carga
procesal de acreditar las causales que tornaban justificado el
despido. En todo caso, de existir alguna duda sobre el punto,
con base en el principioin dubio pro operario, se debe
favorecer siempre al trabajador (artículo 17 del Código de
Trabajo).
IV.-
EN CUANTO A LA JORNADA LABORAL Y EL PAGO DE
HORAS EXTRA: El representante de la asociación solidarista
reprocha que se le obligue al pago de horas extra laboradas.
En su criterio, la actora trabajó bajo una jornada discontinua.
Nuestra Constitución Política, en aras de proteger al
trabajador, contempla en su numeral 58 los límites a la
jornada ordinaria diurna y nocturna fijándolos en ocho y seis
horas diarias, respectivamente. Sin embargo, como
excepción, la norma autoriza la inaplicación de tales
limitaciones, en los casos muy calificados que determine la
ley, lo que el Código de Trabajo desarrolla en el artículo 143.
De acuerdo con esta disposición: “Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo, los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que
trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores
que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
![Page 29: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/29.jpg)
empleados similares que no cumplen su cometido en el local
del establecimiento; los que desempeñen funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las
personas que realizan labores que por su indudable
naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin
embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer
más de doce horas en su trabajo y tendrán derecho, dentro
de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora y
media”. De la lectura de este numeral se desprende que lo
que define la jornada discontinua no es únicamente la
ausencia de supervisión sino también la naturaleza misma de
las funciones, que no son permanentes, sino que surgen
repentinamente, o sea, que son discontinuas. En doctrina, las
labores discontinuas han sido tratadas también como “trabajo
intermitente” y han justificado la excepción a la limitación de
la jornada ordinaria, bajo la consideración de que existen
intervalos de descanso que permiten la recuperación de la
normal fatiga que genera el trabajo; y con ello desaparece
uno de los elementos que justifican la existencia de la
limitación a la jornada ordinaria. En este tipo de labores, si
bien existe la relación de dependencia, falta el elemento de
trabajo efectivo durante todas las horas en que el trabajador
se encuentra a las órdenes de su patrono. Se ha definido
como “el que se realiza sin horario, en el propio lugar del
trabajo, con intervalos o lapsos de descansos o inactividades
![Page 30: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/30.jpg)
en donde el dependiente gobierna su tiempo para poder
dedicarlo a otras actividades suyas y propias, pero sin perder
la relación de sujeción con el principal y sin que la jornada de
trabajo efectivo para dicho empleado pueda ser superior a la
legal”. DESPOTIN (Luis Alberto) Jornada de Trabajo, Tomo I,
Buenos Aires, 1952, pp. 219.En igual sentido se explica
que: “La jornada de trabajo discontinua, intermitente o
alternada, es aquella que es realizada a intervalos durante el
día, pues en su decurso diario sufre una serie de
suspensiones derivadas de la peculiar naturaleza de la
prestación de servicios. Los trabajadores que prestan labor
discontinua o intermitente no gozan del beneficio de la
jornada de 8 horas debido a que resulta recortado el trabajo
efectivo o la prestación de servicios propiamente dicha por las
suspensiones o descansos o períodos de inactividad que
dimanan o son impuestas por la propia naturaleza de la
prestación” (JOSÉ MONTENEGRO BACA, Jornada de trabajo y
descansos remunerados, Tomo I, Librería y Editorial
Bolivariana, Trujillo-Perú, p. 243). En el caso que nos ocupa,
de acuerdo con la contestación de la demanda, la accionada
negó el derecho de la actora al pago de horas extra bajo el
argumento de que la jornada era discontinua de ahí que era a
ésta a quien le correspondía probar su dicho. Resulta ilógico y
contrario a las reglas de la sana crítica pensar que la actora
trabajara intermitentemente en virtud de la naturaleza de las
![Page 31: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/31.jpg)
funciones que desempeñaba a saber, la preparación de los
alimentos y la atención de los comensales. Dichas actividades
llevan aparejadas una serie de tareas tales como la limpieza y
la organización del local y de los utensilios. Además no puede
dejarse de lado que la elaboración de la comida conlleva un
largo proceso, máxime si se parte del hecho de que en la
soda convergían cerca de 80 trabajadores y la demandante
únicamente contaba con un ayudante (ver lo dicho por la
actora y los testigos José David Pérez González y Diana
Hernández Campos, folios 86 y 87 vuelto). Es oportuno
apuntar que esta Sala ha externado reiteradamente, a través
de su jurisprudencia, que la carga probatoria de las horas
extra laboradas recae sobre el trabajador únicamente cuando
se invoca como una situación excepcional pero no cuando se
ha alegado que ese tiempo extraordinario fue impuesto como
la jornada normal, supuesto este último en que la parte
empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que
le interesa. Finalmente el recurrente reprocha que no se
tomaron en cuenta las boletas donde consta el pago de horas
extra lo cual tampoco es de recibo puesto que las mismas
fueron rebajadas de la condenatoria lo cual fue establecido
claramente en la sentencia del tribunal: “(…) en total laboró
2695 horas extraordinarias; de las cuales se deben rebajar las
establecidas en las boletas de pago que fueran reconocidas
por la actora, en los folios 51, 54, 57, para un total de 20
![Page 32: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/32.jpg)
horas extra que sí le fueron pagadas, lo que nos da la
cantidad de 2675 horas extra (…)” (folio 120).
V.-
ACERCA DEL RECONOCIMIENTO DE DÍAS FERIADOS Y
DE DESCANSO LABORADOS: El agravio relativo a este tema
carece de interés pues lo resuelto más bien favorece a la
parte recurrente. En otras palabras variar lo resuelto en este
aspecto, implicaría perjudicar a la única parte que objetó el
punto. Al respecto obsérvese que el ad quem, atendiendo
precisamente a la prueba documental suprimió el pago del
rubro correspondiente a los descansos semanales y/o
feriados. Así se indicó: “No obstante su oposición, es lo cierto,
que si la actora asegura que se le pagaba un salario de
95.000 por quincena, es lo cierto que en los documentos de
folios 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, se reportan
salarios líquidos que oscilan entre los 101 mil colones a los
117 mil colones; coligiendo pagos por encima del salario que
decía devengar la trabajadora y ello permite concluir que si se
le pagaban los días de descanso semanal y o los feriados
laborados, motivo por el cual, existiendo prueba del pago de
feriados y días libres laborados, se revoca lo dispuesto por el
a- quo en torno a este extremo” (folio 121).
VI.-
![Page 33: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/33.jpg)
CONSIDERACIÓN FINAL: Corolario de lo expuesto lo
procedente es confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Res: 2012-000022
Yaz.-
![Page 34: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/34.jpg)
Exp: 10-000461-0505-LA
Res: 2011-001051
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
San José, a las dieciséis horas catorce minutos del dieciséis
de diciembre de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de
Heredia, por GERARDO CHAVES SÁNCHEZ, chofer,
contra GERMAN RUIZ RODRÍGUEZ SOCIEDAD
ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo
German Ruiz Rodríguez, transportista. Figura como apoderado
especial judicial de la demandada el licenciado José Enrique
Sánchez García. Todos mayores, casados y vecinos de
Heredia.
RESULTANDO:
1.-
El actor, en escrito fechado dieciséis de junio de dos mil diez,
promovió la presente acción para que en sentencia se
condenara a la demandada a cancelarle horas extra de toda la
relación laboral, salarios dobles de los días domingos, días
feriados, reajustes de aguinaldo, cesantía, preaviso, daños y
![Page 35: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/35.jpg)
perjuicios, salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido, pago de intereses y ambas costas del proceso.
2.-
El representante de la sociedad demandada contestó en los
términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de
setiembre de dos mil diez y opuso la excepción de falta de
derecho.
3.-
La jueza, licenciada María D. Bravo Núñez, por sentencia de
las diez horas del quince de marzo de dos mil
once, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y
artículo 492 siguientes y concordantes del
Código de Trabajo, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la presente demanda laboral interpuesta
por GERARDO CHAVES SÁNCHEZ contra GERMAN RUIZ
RODRÍGUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, y se condena a esta
última a pagarle al actor los siguientes extremos: Por
dieciocho días feriados correspondientes a los días feriados
del año dos mil seis, el dos y el quince de agosto, el quince de
setiembre, el doce de octubre y el veinticinco de diciembre,
en el año dos mil siete, el primero de enero, el once de abril,
el quince de agosto, quince de setiembre, doce de octubre y
veinticinco de diciembre, en el año dos mil ocho, el primero
![Page 36: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/36.jpg)
de enero, el quince de agosto, el quince de setiembre, el doce
de octubre y el veinticinco de diciembre y en el año dos mil
nueve el quince de agosto, la suma de doscientos once mil
novecientos nueve colones con veintisiete céntimos;
por dos días domingos al mes laborados, lo que se entiende
como los días de descanso semanales que no le fueron
concedidos durante el transcurso de la relación laboral la
suma de trescientos trece mil ochocientos sesenta
colones con noventa y ocho céntimos; Por PREAVISO, la
suma de trescientos cincuenta y tres mil ciento ochenta
y dos colones con trece céntimos; por AUXILIO DE
CESANTÍA, la suma de setecientos veinticuatro mil veintidós
colones con ochenta y nueve céntimos; por DAÑOS Y
PERJUICIOS la suma de un millón ochocientos sesenta y
tres mil ciento sesenta y cinco colones con ochenta y
ocho céntimos, para un TOTAL de TRES MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO
CUARENTA Y UN COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS. En
cuanto a intereses, sobre los montos totales de la
condenatoria, se conceden calculados sobre la tasa básica
establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis
meses plazo, a partir de la fecha del despido (sea, veinticinco
de agosto del año dos mil nueve) y hasta su efectivo pago. Se
rechazan los extremos solicitado referentes al pago de horas
extra laboradas durante la relación laboral, así como el
![Page 37: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/37.jpg)
reajuste de los aguinaldos. De conformidad con lo establecido
en numerales 494 y 495 del Código de Trabajo, se determina
que son las costas, a cargo de la parte demandada,
fijándose, las personales, en un quince por ciento de la
condenatoria. Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo
denegado la excepción de falta de derecho. Por último, se
advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso
de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado
en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este
órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma
verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la
parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el
apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos
500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional
números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998
y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto
de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de
diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número
148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número
79-2001).
4.-
Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por
los licenciados Javier Víquez Herrera, Carmen M. Blanco
![Page 38: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/38.jpg)
Meléndez y Jorge Mario Soto Álvarez, por sentencia de las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto
de dos mil once, resolvió: No se observaron defectos u
omisiones productoras de nulidad o indefensión a las partes.
Se revoca parcialmente el fallo, denegándose al actor el pago
de las sumas de doscientos once mil novecientos nueve
colones con veintisiete céntimos por concepto de días
feriados, y trescientos trece mil ochocientos sesenta colones
con noventa y ocho céntimos por días domingo de descanso
obligatorio supuestamente laborados. Asimismo, se fijan las
costas personales a cargo de la demandada en el veinte por
ciento de la condenatoria. En todo lo demás, se confirma la
sentencia.
5.-
El apoderado especial judicial de la sociedad demandada
formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data
veinticuatro de octubre de dos mil once, el cual se
fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y
términos de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
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CONSIDERANDO:
I.-
El actor manifestó en el libelo de demanda que le prestó
servicios a la demandada como chofer de autobús en el
periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 25 de
agosto de 2009, en un horario de lunes a domingo (con dos
domingos libres al mes) de cinco de la mañana a once de la
noche de modo ininterrumpido. Dijo haber laborado todos los
días feriados. Negó haber recibido un monto adicional por los
domingos y días feriados trabajados, como tampoco la
cancelación de las horas extra. Señaló que el 26 de agosto de
ese último año fue despedido estando incapacitado. Por
último, dio cuenta que su salario fue de cincuenta y cuatro mil
seiscientos cincuenta y cinco mil colones semanales, al cual se
le hicieron rebajos por faltantes de caja y pago del seguro
social. Solicitó condenar a la accionada a cancelarle las horas
extra, el salario doble de los domingos (en promedio tres por
mes), feriados de ley, reajustes en el aguinaldo, la cesantía,
preaviso, daños y perjuicios (incluido el daño moral), los
salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de
interposición de la demanda, intereses y costas (folios 1 a 3).
En cumplimiento de una prevención a folios 18 y 20 precisó
los días feriados laborados y el número de horas extra cuyo
pago se pretende y los años a que corresponden. Asimismo
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cuantificó por año los rebajos de cinco mil colones por
supuestos faltantes y diez mil colones por seguro social
semanales. En la contestación de la demanda se mostró
inconformidad con esas pretensiones. Se dio cuenta que el
horario de trabajo fue de seis de la mañana a seis de la tarde
con dos días libres por semana, por el cual se le pagó la
jornada ordinaria y la extraordinaria. Se negó la existencia del
despido y que la relación terminara el 25 de agosto de 2009.
A su respecto se adujo que después de una incapacidad, se le
informó acerca de anomalías por supuestos viajes de su
hermana como ciudadana de oro, ante lo cual, el señor
Chaves Sánchez se mostró sorprendido, nervioso y alterado,
se volvió a incapacitar. Se agregó que al vencer la
incapacidad, el 25 de agosto siguiente, se le informó de la
aparición de un nuevo reporte por el mismo problema,
optando por no presentarse más a trabajar y el 30 de agosto
se trasladó al Ministerio de Trabajo, alegando falsamente
haber sido despedido. Se opuso la defensa de falta de
derecho (folios 26 a 28). La sentencia de primera instancia,
dictada por el Juzgado de Trabajo de Heredia a las 10:00
horas del 15 de marzo del año 2011 estimó parcialmente la
demanda. Condenó a la demandada a pagarle a don Gerardo
por dieciocho feriados, la cantidad de doscientos once mil
novecientos nueve colones con veintisiete céntimos; por dos
domingos al mes laborados (entendidos como descansos
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semanales), trescientos trece mil ochocientos sesenta colones
con noventa y ocho céntimos; por preaviso, trescientos
cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos colones con trece
céntimos; por auxilio de cesantía, setecientos veinticuatro mil
veintidós colones; por daños y perjuicios, un millón
ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco colones
con ochenta y ocho céntimos; para un total de tres millones
cuatrocientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y un colones
con quince céntimos. Reconoció intereses sobre los montos
totales de la condenatoria calculados sobre la tasa básica
establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis
meses plazo, desde el 25 de agosto de 2009 y hasta su
efectivo pago. Denegó la solicitud de pago de horas extra y el
reajuste de los aguinaldos. Impuso las costas a la accionada y
fijó las personales en un quince por ciento de la condenatoria.
Desestimó la defensa de falta de derecho en cuanto a los
extremos acogidos y la acogió en relación con los demás
(folios 109 a 116). Ambas partes plantearon recurso de
apelación (folios 117 y siguientes) y mediante sentencia
número 187-01-2011 de las 8:45 horas del 26 de agosto de
2011 se confirmó dicho pronunciamiento (folios 128 a 133).
II.-
La parte demandada plantea recurso ante la Sala. En primer
término se pide anular todo lo actuado a partir de la
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resolución de las 8:36 horas del 10 de febrero de 2011 y se
fije nuevamente hora y fecha para la audiencia de conciliación
y recepción de pruebas. Lo anterior por considerarse que ante
la solicitud del actor para cambiar los testigos, el a quo no
emitió una resolución y mucho menos notificó a la parte
demandada acerca de la modificación, lo cual devenía
importante “… con el fin de que esa parte revise las
características objetivas de los nuevos testigos y en el caso de
que no sea así, se produce una indefensión”. Insiste en que
no se queja por el cambio de testigos, sino, por la ausencia de
resolución y de notificación. También pide la nulidad de todo
lo actuado a partir de aquel auto debido a que la sentencia de
primera instancia incurrió en incongruencia, pues por un lado
tiene por probado que la relación entre las partes finalizó el
25 de agosto de 2009 y, por el otro, en el apartado sobre el
fondo y excepciones le otorga credibilidad a las declaraciones
de los testigos según las cuales dicha relación terminó el día
30 de ese mismo mes y año, a pesar de que el propio actor
manifestó en la demanda que después del 25 de agosto ya no
laboró más para la empresa. Da cuenta que, a su respecto, el
tribunal sostuvo que no hay razón para dudar del dicho de los
deponentes. En otro apartado de la impugnación aduce que es
evidente que los testigos incurrieron en falsedad. Afirma que
las declaraciones evacuadas coinciden entre ellas, pero no con
los datos del proceso. Mas, las consideraciones del a
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quo fueron avaladas por el tribunal. Además indica: “Nótese
que incluso el testigo Mario Luis Mena Arce afirma que vio al
actor ingresar a trabajar el 30 de agosto. Lo cual es falso si se
compara con lo dicho por el actor y el demandado”. También
se acusa preterición de la prueba documental constante en el
expediente, según la cual, la parte patronal hacía todo por
escrito y lleva en orden sus relaciones con los trabajadores
“… por lo que si el actor hubiera sido despedido, se le hubiere
hecho saber por medio escrito. Nótese que al actor se le
estaba dando la oportunidad de que aclarara porqué aparecía
que su hermana, quien vive en San Rafael de Heredia, viajaba
tanto a Santo Domingo de Heredia, y solo en su bus, que
cuando el actor estaba incapacitado la hermana de él no
aparece viajando a Santo Domingo de Heredia en ningún otro
bus de esa línea. Todo esto se demostró y no con fotocopias
sino con documentos certificados notarialmente”. Concluye
que en ningún momento el actor fue despedido y, por el
contrario, fue él quien no quiso aclarar esa situación y “falseó
que lo habían despedido”. Por consiguiente pide la revocatoria
del fallo impugnado y desestimar la demanda. Luego, con
carácter de prueba para mejor resolver solicita se reciban los
testimonios de Carlos German Ruiz Hernández, Smerling
Álvarez Díaz y William Campos Espinoza (folios 137 a 140).
III.-
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El numeral 559 del Código de Trabajo expresamente
establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el
recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los
artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se
pida únicamente la corrección, reposición o práctica de
trámites procesales”. En aplicación de esa norma en materia
laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible
por razones de forma, sino, procede únicamente por motivos
de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los
reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de
alguno sumamente grave. Por consiguiente, los agravios
planteados en el recurso con ese carácter –ausencia de
resolución y de notificación sobre la solicitud de cambio de
testigos y la incongruencia del fallo-, por tener naturaleza
procesal no pueden entrar a analizarse.
IV.-
La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por la
persona que juzga en el ejercicio de una potestad
jurisdiccional, pero, no debe recurrirse a ella para solventar la
incuria de las partes o para subsanar yerros de orden
procesal. De lo anterior se desprende que ordenar prueba
para mejor proveer constituye una facultad limitada. En
materia laboral, ante esta Sala, como de manera reiterada se
ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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561, del Código de Trabajo, no es factible proponer ni
admitirse prueba alguna y tampoco pueden ordenarse
pruebas con ese carácter, salvo que sea absolutamente
indispensable, para decidir con acierto el punto controvertido;
supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. En
consecuencia, la evacuación de prueba testimonial ofrecida en
el recurso con ese carácter no es admisible (sobre el tema se
pueden consultar -entre otras- las sentencias números 251 de
las 10:20 horas del 24 de mayo; 319 de las 11:10 horas del
26 de junio; 333 de las 10:50 horas del 28 de junio; y, 370
de las 14:40 horas del 26 de julio, todas del año 2002).
V.-
Para resolver los agravios de fondo debe tomarse en cuenta
que la valoración de la prueba en materia laboral está
regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el
cual: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código,
en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin
sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al
analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar
los principios de equidad o de cualquier naturaleza en
que funde su criterio”. La Sala Constitucional se ocupó del
tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30
de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho
común en la apreciación de las probanzas no son de obligado
![Page 46: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/46.jpg)
acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin embargo, eso no
significa que pueda resolverse el caso simplemente con base
en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este
supuesto, se estaría en el campo de la arbitrariedad, con
quebranto de principios fundamentales consagrados en la
propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el
debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma
norma de comentario se obliga a expresar los principios de
equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su
criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la
sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la
psicología.
VI.-
En la demanda el accionante manifestó haber sido despedido,
mientras que la empresa contestó: “El actor, como lo
demostraré más adelante, después del 29 de agosto del 2009
que venció su última incapacidad no volvió al trabajo, mas
bien su actuación fue irse inmediatamente el 30 de agosto del
2009 al Ministerio de Trabajo diciendo falsamente que él
había sido despedido, siendo eso falso”. Luego, agregó: “El
actor estuvo incapacitado el 14, 15 y 16 de agosto del 2009,
el 17 y el 18 estuvo libre, y el 19 laboró normalmente. Ese día
se conversó con el actor acerca de lo notado los días 10 y 11
en relación con los supuestos viajes de su hermana como
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ciudadana de oro. El actor se mostró sorprendido, nervioso y
alterado. Se le advirtió que en caso de que esa situación
continuara, la empresa debería tomar una sanción contra él
porque él muy bien sabía que eso no era usual que ocurriera.
A partir del 20 de agosto, sea al día siguiente, el actor se
incapacita hasta el 23 de ese mismo mes, al regresar,
concretamente el 25 de agosto del 2009, se le informa (por
escrito sin embargo el actor no quiso recibir la nota que se le
entregó en presencia de testigos) que debe ir a la oficina del
Abogado de la empresa pues apareció un nuevo reporte que
su hermana había viajado una vez más el mismo 19 de
agosto del 2009, varias veces, en su mismo bus. Y lo más
extraño es que no aparece reporte alguno de esta señora
viajando a santo Domingo de Heredia, en ningún otro bus, en
ningún otro día, mucho menos en los días que el actor estaba
incapacitado. También volvió aparecer los días 24 y 25 de
agosto, los otros días que el actor laboró y el 24 de agosto
viajó, supuestamente, once veces. La respuesta del actor fue
no ir donde el Abogado, sino que se volvió a incapacitar a
partir del 26 de agosto hasta el 29, y después de ahí, lo que
hizo fue presentarse al Ministerio de Trabajo diciendo,
falsamente, que se le había despedido. La empresa no había
tomado ninguna decisión sobre alguna sanción disciplinaria,
pero era evidente que había algo extraño en esa situación, y
se trataba de investigar lo sucedido pero el actor no quiso
![Page 48: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/48.jpg)
hacerle frente a esa investigación…”. Según la jurisprudencia,
el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado
por quien lo invoca, en este caso, por el trabajador;
correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y
acreditar las justas causales que le dan fundamento. No
obstante, como en este asunto, la parte demandada negó la
existencia misma del despido alegando que la relación
terminó en virtud de la dejación del trabajo que hizo don
Gerardo, ella es quien tiene la carga procesal de acreditar
esta circunstancia (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código
de Trabajo). Si no cumple con dicha carga, debe entenderse
que el cese obedeció al despido a que hizo referencia el
accionante. Durante el proceso se evacuaron sólo dos
testimonios ofrecidos por el demandante, que en modo alguno
aportan datos de los cuales se pueda extraer, sin lugar a
dudas, la veracidad de la tesis expuesta por la empleadora.
Se repite, la carga procesal de demostrar el abandono le
correspondía a esta parte y no la cumplió. Además tal y como
lo apunta el tribunal es creíble la versión del actor –en el
sentido de que no abandonó el trabajo sino que fue
despedido- si se considera que efectivamente existieron
problemas previos al rompimiento y la empresa ha hecho
referencia a presuntas faltas laborales (las que en todo caso
no fueron invocadas por ésta como el sustento de un despido
y, por consiguiente mucho menos las acreditó). Por último, la
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falta de coincidencia entre lo expuesto en la demanda y el
dicho de los deponentes, relacionada con la fecha de
terminación de la relación carece de importancia, en primer
término, porque, lo importante no es la precisión de fechas,
sino, la ausencia de prueba sobre el presunto abandono y,
luego, porque a lo sumo, daría lugar a que surgiera una duda
razonable en torno a la causa del cese, la que en todo caso
favorecería la tesis del trabajador, en aplicación
del principio in dubio pro operario (doctrina del artículo 17
del Código de Trabajo). Este criterio ya ha sido expuesto por
esta Sala, así, por ejemplo en la sentencia número 906 de las
11:15 horas del 27 de octubre de 2004 se consideró: “Así las
cosas, habiendo alegado la co-accionada en su libelo de
contestación de la demanda, que la relación laboral que
anudó a las partes en conflicto, finalizó porque esta última no
se volvió a presentar a sus labores; atendiendo a los
argumentos expuestos en los acápites que anteceden, esta
Sala arriba a la conclusión, de que era un deber ineludible de
“…”, demostrar en estrados judiciales, que el vínculo laboral
que le unió con la actora, feneció porque ésta hizo abandono
de labores. Luego de un minucioso análisis del presente
asunto, se estima que la accionada no logró acreditar el
supra citado abandono de sus labores, por lo que de
conformidad con el principio de razonabilidad, es viable
concluir, que la relación laboral que unió a las partes en
![Page 50: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/50.jpg)
conflicto, acaeció por despido de la asalariada y no por
abandono de su cargo, ya que no resulta razonable, que la
actora haya dejado voluntariamente su puesto, que le
proporcionaba un ingreso. Los elementos de convicción
allegados a la especie, no son capaces de demostrar que haya
operado el abandono de repetida cita. La documental, que
corre agregada a los folios 4 a 19, es omisa en referirse sobre
ese particular, mientras que la confesional de…, no aporta
elementos que permitan tener por probada la dejación del
cargo. Adviértase, que los confesantes sostienen posiciones
antagónicas y en el subexamine no existen motivos
suficientes para dudar de una o de otra versión… En estas
circunstancias, resulta de aplicación
el principio in dubio pro operario, según el cual, en la duda
debe resolverse a favor del trabajador. En el Derecho Laboral,
las reglas de interpretación encuentran su fundamento en
el principio indubio pro operario, por la dificultad que tiene
el trabajador de probar ciertos hechos”.
VII.-
Al amparo de lo expuesto la sentencia venida en alzada debe
confirmarse.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.
![Page 51: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/51.jpg)
Orlando Aguirre Gómez
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas
Espinoza
cgutic
![Page 52: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/52.jpg)
Exp: 98-000439-505-LA
Res: 2000-00110
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de
febrero del año dos mil.
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado
de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra
EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA
MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y
ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín
Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial
judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de
San José.
RESULTANDO:
1.-
El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la
presente demanda para que en sentencia se condene a las
demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas
al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
![Page 53: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/53.jpg)
los días laborados del primero al once de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este
proceso.(.
2.-
Las demandadas, contestaron la acción en los términos que
indican los memoriales fechados quince de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de
falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y
la genérica Sine Actione Agit.
3.-
El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por
sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del
próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1
a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,
392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221
Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos
del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta
de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en
cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto
del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la
genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se
declara con lugar la pretensión de la parte actora. En
consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
![Page 54: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/54.jpg)
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de
quienes resulten ser sus representantes legales y en forma
solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de
UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de
sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de
preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho
meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un
colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días
de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la
suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones
ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no
cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis
colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas
sociedades pagar además los intereses que esa suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa
y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el
Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son
ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los
honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la
condenatoria.(.
4.-
![Page 55: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/55.jpg)
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de
Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro
Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.
Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco
minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,
resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no
se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o
indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma
la resolución venida en alzada.(
5.-
El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del
veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que
interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,
como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí
representada como parte de un Grupo de Interés Económico
del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han
hecho solidaria a mí representada en el pago de las
obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a
esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
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manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés
directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han
tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos
Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también
tienen demandada a las otras co(demandadas del presente
proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al
que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para
favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en
autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el
hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades
co(demandadas lo han denunciado penalmente por la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante
su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el
motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las
otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y
certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades
co(demandadas, conocedores de la situación real de mí
representada y su relación con as codemandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
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proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás
trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y
realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En
otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple
y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba
documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y
tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el
Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria
entre las empresas era de (mentirillas( y que las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las
instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en
testimonios interesados y parcializados, con fines claros de
auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez
que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es
evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par
tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente
preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo
propósito de favorecer los propios intereses de los mismos
testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como
para favorecer los intereses de quienes fueron sus
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compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables
directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los
Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y
actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La
sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble
destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la
actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el
representante legal de las otras dos empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí
representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y
con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a
los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y
para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor
nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus
empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como
se desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las
otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
![Page 59: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/59.jpg)
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(
Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran
empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país
a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mí representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mí representada
como parte del grupo de interés económico formado por
(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y
(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su
estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los
propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los
(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(
Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones
interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido
como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las
tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
![Page 60: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/60.jpg)
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba
documental (fundamentada en documento público(, nunca lo
fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro
Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí
representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio
que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes
testimonios bien preparados para mentir y servirse de los
mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un
simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo
y evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede
existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más
aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían
bajo su custodia los libros legales y contables de todas las
empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que
no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues
bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar
la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real
del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa
Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
![Page 61: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/61.jpg)
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada
y responsable solidaria del pago de los extremos laborales
reclamados, indicándose que esta obligación corresponde
exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor presentó su demanda contra las sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah
Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas
constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba
sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda
instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho
libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades
mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,
como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de
las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
![Page 62: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/62.jpg)
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha
recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para
resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,
porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la
defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y
contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.
Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que
esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las
otras condemandadas.-
II.-
El problema que se debate en esta instancia tiene que ver
con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en
materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la
comercial y la laboral, relacionado con el tema de las
concentraciones o agrupaciones empresariales, que se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la
personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a
determinadas conformaciones societarias complejas, para
facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de
los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les
utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica
deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
![Page 63: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/63.jpg)
sociedades, formal y aparentemente distintas e
independientes entre sí y en la realidad responden a una
unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con
el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y
otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,
para impedir que los trabajadores contratados puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el
ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el
grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo
general, el patrimonio del grupo está a nombre de una
sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el
caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les
relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las
sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las
obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de
las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En
procura de desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado
varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo
social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico
patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De
esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y
aplicación, en términos generales, la del Abuso de la
Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del
Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
![Page 64: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/64.jpg)
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE
(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas
de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la
compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones
Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,
Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera
edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de
la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,
1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones
de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen
III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad
jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el
título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del
Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera
Edición, pp. 395-396.-
IV.-
En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha
tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una
clara definición legislativa, a través de normas que tienden a
la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
![Page 65: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/65.jpg)
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de
Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,
deben ser resueltos por los principios generales del Derecho
del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se
acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los
hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese
entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la
forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en
realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los
obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta
Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de
octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la
materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el
principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se
prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo
de personas físicas o morales que operen conjuntamente,
para que pueda responsabilizarse, a todos, por las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse
más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a
la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la
transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al
trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la
parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a
quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
![Page 66: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/66.jpg)
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro
principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y
en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en
el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el
contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,
como a las consecuencias que del mismo se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo
de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el
juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente
acontecido, con absoluta independencia de la apariencia
jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como
fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los
numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los
cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este
caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos
establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una
norma, que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por
su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos
deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena
fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al
abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
![Page 67: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/67.jpg)
en un contrato, que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.(
V.-
Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para
determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia
de las formas societarias empleadas en una situación
concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a
su conclusión de que la recurrente no es realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se
traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno
partir de que la sentencia del Tribunal no establece su
conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,
pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta
puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del
Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su
conjunto sirven para determinar que efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal
que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
![Page 68: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/68.jpg)
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,
sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de
imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido
como puntos de conexión importantes, entre otros, el
compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;
tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta
de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con
un mismo representante para todas las sociedades; la
existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,
fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las
mismas personas tengan participaciones sociales en las
sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial
(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede
consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por
ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,
Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;
DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el
Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera
Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de
Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a
Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.
496-524). Según se desprende de la certificación notarial de
folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
![Page 69: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/69.jpg)
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas
como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras
que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora
Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y
en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,
tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que
en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-
Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin
limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en
la última, la representación judicial y extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de
suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite
de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades
es muy relevante, pues denota que no es cierto que la
recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al
punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un
contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,
quedó acreditado que compartían una misma representación
y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por
otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a
dicha certificación, se delimitaron los poderes de los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales
términos para el resto de las sociedades, lo que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
![Page 70: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/70.jpg)
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los
activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la
recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock
como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión
distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,
puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se
dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien
contestó la presente demanda como representante de las
otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,
comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a
diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello
implique la existencia de un grupo de interés económico, la
verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso
como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo
493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo
contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres
sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar
que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban
(paralización de la producción textil y el consecuente despido
de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo
![Page 71: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/71.jpg)
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas
en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia
impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien
también laboró para la codemanda, pues, éste está en
perfecta armonía con el contenido de las certificaciones
relacionadas con las representaciones de las sociedades a las
cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen
indicios importantes para arribar a la misma conclusión que
los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo
señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y
agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres
empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de
Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por
medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en
virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En
las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en
virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no
obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una
declaración de ese deponente, que aclara aún más la
situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La
Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
![Page 72: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/72.jpg)
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente
de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era
el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de
Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres
compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una
parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A
(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble
donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un
contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida
La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,
por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah
S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También
indicó que los empleados no aparecían en planillas de las
recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres
codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y
actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de
1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas
ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para
no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en
sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese
testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en
nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
![Page 73: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/73.jpg)
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los
juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente
distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables
todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el
cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la
retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al
testigo.-
V.-
De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha
sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,
pues resolvió con acierto el proceso.-
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.-
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
N° interno: 659-99
![Page 74: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/74.jpg)
Ych
![Page 75: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/75.jpg)
Exp: 98-000244-505 -LA
Res: 2000- 00111
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de
Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,
soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA
ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,
Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y
ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,
SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como
apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro
Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San
José. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,
solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo
siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones
![Page 76: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/76.jpg)
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre
las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del
despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo
rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de
este proceso. ² .
2.-
Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción
en los términos que indica en memoriales presentados el 21
agosto de 1998.
3.-
La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las
8:20 horas del 19 de abril del año próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,
29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de
Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del
Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la
empresa privada, principios que rigen la materia laboral se
declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD
MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y
SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en
forma solidaria a la parte actora, los extremos que se
desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma
![Page 77: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/77.jpg)
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON
SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)
CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más
de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto
cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE
MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y
UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por
un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS
VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una
semana de salario del ocho al doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL
CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO
CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a
la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento
cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de
su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo
de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS
TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar
los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
![Page 78: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/78.jpg)
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo
pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para
los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la
pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,
esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía
concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta
de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione
agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos
coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de
este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento
de la condenatoria. ² .
4.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por
los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.
Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por
sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año
próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación
de este asunto no se advierten defectos ni omisiones
causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en
alzada. ² .
![Page 79: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/79.jpg)
5.-
El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales
del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en
memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,
que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica
racional, ambos Despachos se han fundamentado sus
correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las
manifestaciones de ² testigos ² que tiene un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En
este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de
los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,
quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas
del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral
idéntico al que nos y quienes, obviamente, han
rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor
aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la
atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las
sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente
por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos
durante su gestión como Gerente de tales empresas, que
fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones
de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle
valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
![Page 80: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/80.jpg)
interesado y parcializado, es dejar de lado principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes
ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-
demandadas, conocedores de la situación real de mi
representada y su relación con las co-demandadas, han
retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada
como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple
hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las
pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha
quedado plenamente demostrado en autos que mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que
nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue
únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban
sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras
palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y
sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas
manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha
tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las
empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas
nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta
apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y
parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
![Page 81: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/81.jpg)
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago
regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios
en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta
circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación
y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los
propios intereses de los mismos testigos dentro de sus
respectivos juicios laborales, así como para favorecer los
intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún
habiendo sido los responsables directos del cierre de las
empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que
mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es
totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía
funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado
de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si
en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las
otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como
apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de
simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que
fue él quien convenció a los dueños de mi representada para
adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus
impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o
participación dentro de Capital de la sociedad y, como se
desprende de la misma prueba documental que obra en
autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras
dos empresas, este señor había sido removido de tal
![Page 82: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/82.jpg)
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a
los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,
siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a
registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa
otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese
que las dos empresas co-demandadas eran empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a
ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra
que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se
llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,
situación que es totalmente contraria a la de mi representada,
quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es
incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal
Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a
lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando
tal interpretación errada para involucrar a mi representada
como parte del grupo de interés económico formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.
A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en
cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a
los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren
sustancialmente de la de mi representada. En este mismo
sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
![Page 83: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/83.jpg)
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de
los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no
tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las
manifestaciones interesadas y parcializadas de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro
Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca
fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y
puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en
documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga
la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación
de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo
dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir
sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir
sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y
sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y
evidente en el resultado, pues de él también depende la
solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de
obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y
flagrante contra los principios que informan las reglas de la
sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede
existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,
más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que
tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas
las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
![Page 84: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/84.jpg)
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida
relación como partes de un mismo Grupo de Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían
servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así
como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las
cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución
venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi
representada como demandada y responsable solidaria del
pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que
esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos
empresas co-demandadas. ² .
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y
términos de ley.
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las
empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida
de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a
cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
![Page 85: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/85.jpg)
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones
y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro
del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto
del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle
los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su
pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario
de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998
(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades
demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de
1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de
operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló
que, entre la actora y su representada, no existió relación de
trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una
relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria
del inmueble en el que aquellas desarrollaron su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y
pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio
29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora
Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente
para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió
![Page 86: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/86.jpg)
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,
por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,
a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,
había desistido de su pretensión respecto de la otra co-
demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos
pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,
conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el
recurso de apelación, planteado por la representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones
jurídicas, confirmó el fallo apelado.
II.-
Ante esta Sala, recurre el representante de esa
sociedad, contra la sentencia dictada en segunda
instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras co-
demandadas, a cancelar los extremos laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento
erróneo de que, todas, forman un grupo de interés
económico. Acusa una inadecuada valoración de la
prueba, con violación de las reglas de la
![Page 87: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/87.jpg)
sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo
Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no
fueron imparciales, por su directo interés en que se
fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,
mantienen a su vez sendos procesos judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón
que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,
en la actividad comercial desarrollada por las otras
compañías, es el hecho de que es ella la única que
posee un patrimonio con el cual, eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,
según expone, en la realidad, la relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue
únicamente una de naturaleza meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la
afirmación de los juzgadores de las instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó
en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda
el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta
que, si en alguna oportunidad, el representante de las
otras co-demandadas, lo fue también de la compañía
que él patrocina, ello se debió a una situación de mera
conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
![Page 88: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/88.jpg)
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,
solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también
condenó, a su representada, a pagar los extremos
laborales reclamados por la accionante.
III.-
El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de
una agrupación de interés económico, entre su representada
y las otras compañías demandadas; por lo que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus
efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto
económico, a fin de cuentas responsable de las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-
quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de
las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente
tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de
nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha
influido en el surgimiento de diferentes formas de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro
comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las
otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en
muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos
jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular
las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la
adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
![Page 89: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/89.jpg)
desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por
conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de
un conjunto de empresas, formal y aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente
entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo
pero compacto, en cuanto responde a un mismo
interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el
Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y
Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander
Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de
Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,
el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de
empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una
dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-
154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer
los elementos determinantes del grupo de interés económico
y, de manera general, ha indicado que los caracteres
esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de
componentes, los cuales están vinculados entre sí y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad
subyacente del grupo, que está dada precisamente por el
interés económico común. En efecto, no puede
![Page 90: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/90.jpg)
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de
pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un
componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas
independientes, conformadoras de tal conjunto
económico. Esas empresas están entrelazadas mediante
relaciones de subordinación o de coordinación; pero,
normalmente, el vínculo es de subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las
entidades del grupo, o de todas menos una, a un control
determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas
empresas están organizadas en una estructura económica
más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo
interés o por una misma política económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).
Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,
derivado de la presencia de las agrupaciones de interés
económico, concierne la identificación del empleador y, en
algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de
hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La
doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó
planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,
indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una
UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin
lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una
relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
![Page 91: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/91.jpg)
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones
derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre
está claro, si no acudimos a la definición que la
doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o
establecimiento. / Es factible que una explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas
Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es
la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es
la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera
puede ser la que financia la operación de la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de
esas tres sociedades en los registros de la Caja
Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas
cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en
la práctica, el trabajador acude frecuentemente a
demandar a la persona que le paga su salario, que es el
concepto más simple a que se puede acudir para definir
el patrono, pero sentenciado este patrono que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con
que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida
por la violación reclamada a las leyes laborales y al
contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)
de otras personas que no fueron objeto de la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa
como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias
![Page 92: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/92.jpg)
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de
Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del
original). Ante situaciones como esas, que producen una
incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los
autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del
grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,
consecuentemente, como responsable único de las
prestaciones laborales que le correspondan a un
trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de
primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la
realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las
meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,
por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más
favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya
por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las
10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe
tenerse presente que, por la materia en que nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de
primacía de la realidad y es suficiente con que se
pruebe la existencia de una comunidad económica, un
grupo de personas físicas o morales que operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a
todos, por las prestaciones del trabajador. En estas
situaciones, debe irse más allá de las apariencias
![Page 93: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/93.jpg)
societarias formales, para llegar a la realidad y no
hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el
original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de
octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre
de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de
1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de
1.998).
IV.-
Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí
analizados, procede ahora determinar si, en este concreto
caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,
violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al
juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y
crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,
de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la
realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo
reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte,
S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de
un grupo de interés económico, entre su representada y las
otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
![Page 94: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/94.jpg)
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo
sustentada únicamente en testimonios parcializados; los
cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a
dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su
conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del
recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los
autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro
Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí
planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré
para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,
por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,
Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de
las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es
Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir
le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente
General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael
Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres
compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,
S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de
control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o
Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por
![Page 95: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/95.jpg)
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y
Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente
de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es
decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales
del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,
las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran
firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del
representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos
territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio
de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo
estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y
aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda
Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,
incluyendo los servicios prestados para Servicio y
Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del
inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de
Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un
conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,
eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de
impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban
ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente
de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el
mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo
apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
![Page 96: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/96.jpg)
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor
legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía
empleados, solo estaban los empleados en planillas de
Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los
empleados laboraban indistintamente para las tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,
era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la
mayoría de la carga, que era la confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,
S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las
necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que
pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la
planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la
gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en
planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también
cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro
Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres
compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él
me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don
Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
![Page 97: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/97.jpg)
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a
Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,
junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros
se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a
don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a
mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en
mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros
personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las
empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba
las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,
incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del
Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael
Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con
membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien
había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las
compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael
Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en
Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para
Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor
escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de
costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de
las empresas, enviaba una sola transferencia, que se
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distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una
casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,
según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién
dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de
la administración de las tres empresas que realizaban su giro
comercial aquí. El recurrente niega que su representada
forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos
testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,
debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el
interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,
luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas
las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma
conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las
instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con
las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban
una agrupación de interés económico. Los testigos citados,
se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual
también se desprende de las probanzas, esta
vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa
otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es
en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente
manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación
![Page 99: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/99.jpg)
norteamericana dedicada por 40 años a la industria
textil ; su sede está en la sétima avenida de New York
y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa
Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace
3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.
empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa
para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación
estratégica de la corporación, se decidió constituir una
productora-exportadora para mercadear sus productos en los
Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así
como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense
que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva
empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo
proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de
la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a
terceros mercados y organizativamente estará bajo el
control de la firma internacional, con un gerente general y
staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba
N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de
ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de
pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La
negrita no es del original). De esa prueba documental se
desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en
el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
![Page 100: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/100.jpg)
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los
efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un
todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la
actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de
conformidad con las certificaciones que constan en los autos,
también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas
declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer
y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda
plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque
ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al
que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del
testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se
limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,
contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación
visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,
Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -
Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también
de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el
carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,
pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
![Page 101: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/101.jpg)
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -
Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y
extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente
con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación
de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin
límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a
dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy
estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del
Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,
definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los
testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba
parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto
de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,
consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un
nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos
de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -
que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,
precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la
producción textil y se procediera al despido de todo el
personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se
nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente
Residente de la sociedad, quién también figura como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual
queda más clara la existencia de un ligamen entre las
tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
![Page 102: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/102.jpg)
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,
durante el período en que actuó como Gerente, hace
referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,
es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio
de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones
y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer
saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi
condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,
S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en
el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la
planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del
promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar
en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de
América, se les informa que están siendo sujetos a una
multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en
ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría
darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta
en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,
en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es
una empresa modelo en la cual se han invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta
propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios
sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose
totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
![Page 103: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/103.jpg)
Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,
respectivamente). (Las negritas no están en el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen
concluir que, las declaraciones rendidas por los señores
Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la
verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y
esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del
recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son
creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos
rendido personas interesadas, directamente, en la resolución
favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al
quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su
impugnación.
V.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo
procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus
extremos.
POR TANTO:
Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia
recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
![Page 104: Grupo 1](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020501/568c476a1a28ab49168dc7a0/html5/thumbnails/104.jpg)
Zarela María Villanueva
Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van
der Laat Echeverría
car.-