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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ~1 Gobierno Regional ••'iI!\,.,J cusca c.~ RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 632 -2018-GR cUSCO/GR Cusco, .1.3 AGO. 2016 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO: VISTO: El expediente administrativo 5589 sobre Recurso Administrativo de Apelación, interpuesto por don Julio Cesar Barreto Dávila, contra la Resolución Directoral N° 1285 de fecha 13 de abril del 2018, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, y el Dictamen N° 190-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco. CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo 191° de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos y 41° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 226° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máxima autoridad administrativa en el ámbito regional; Que, mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2017 don Julio Cesar Barreto Dávila, solicita ante la Dirección Regional de Educación del Cusco la regularización de sus remuneraciones en el quinto nivel de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 Y posterior ubicación de la Ley N° 29944, solicitud que es declarada infundada por la Dirección Regional de Educación mediante Resolución Directoral N° 1285 de fecha 13 de abril del 2018; Que, los artículos 215° numeral 215.1, 216° numeral 216.2, 218° Y 219° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción la cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; en mérito a ello don Julio Cesar Barreto Dávila, en fecha 11 de mayo del 2018, dentro del plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Apelación contra los extremos de la Resolución Directoral N° 1285 de fecha 13 de abril del 2018, que es elevado a la Sede Central del Gobierno Regional del Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándo obtener un segundo parecer jurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del eroceoimiento desde una perspectiva de puro derecho; Que, la Primera Disposición Transitoria y Finales de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, prescribe textualmente: "los profesores nombrados, pertenecientes al Régimen de la Ley N° 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y 1/, son ubicados en la Primera Escala Magisterial, los del 1/1 Nivel Magisterial en la Segunda Escala Magisterial y los comprendidos en los Niveles Magisteriales IV y V son ubicados en la Tercera Escala Magisterial a que se refiere la presente Ley"; asimismo la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29944, refiere: "los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y Final de la presente ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Publica de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior" (la negrita y subrayado es nuestro), respecto a este punto cabe referir que se aprobó la Ley N° 30512 - Ley de la Carrera Publica de los Docentes de Institutos y Escuelas Superior, dicha Ley ya ha sido reglamentada por Decreto Supremo N° 010-2017-MINEDU, por lo tanto es de aplicación desde el 26 de agosto del 2017; J Que, el Decreto Supremo Extraordinario N° 041-93-PCM de fecha 29 de octubre de 1993 declaró en emergencia y en reorganización administrativa a los institutos y escuelas

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ~ 1 GobiernoRegional••'iI!\,.,J cusca

c.~

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONALN° 632 -2018-GR cUSCO/GR

Cusco, .1.3 AGO. 2016EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO:

VISTO: El expediente administrativo N° 5589 sobre Recurso Administrativo deApelación, interpuesto por don Julio Cesar Barreto Dávila, contra la Resolución Directoral N°1285 de fecha 13 de abril del 2018, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, yel Dictamen N° 190-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional de AsesoríaJurídica del Gobierno Regional del Cusco.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al artículo 191° de la Constitución Política del Perú, concordantecon los artículos 2° y 41° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, losGobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derechopúblico con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia,emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expidenen segunda y última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, deconformidad a lo establecido en el artículo 226° de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en virtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máxima autoridadadministrativa en el ámbito regional;

Que, mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2017 don Julio Cesar BarretoDávila, solicita ante la Dirección Regional de Educación del Cusco la regularización de susremuneraciones en el quinto nivel de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 Yposterior ubicación de la Ley N° 29944, solicitud que es declarada infundada por laDirección Regional de Educación mediante Resolución Directoral N° 1285 de fecha 13 deabril del 2018;

Que, los artículos 215° numeral 215.1, 216° numeral 216.2, 218° Y 219° de la Ley delProcedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción la cual se ejercefrente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; enmérito a ello don Julio Cesar Barreto Dávila, en fecha 11de mayo del 2018, dentro del plazode Ley, interpone el Recurso Administrativo de Apelación contra los extremos de laResolución Directoral N° 1285 de fecha 13 de abril del 2018, que es elevado a la SedeCentral del Gobierno Regional del Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades queles son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación las pruebasproducidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándo obtener un segundoparecer jurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral deleroceoimiento desde una perspectiva de puro derecho;

Que, la Primera Disposición Transitoria y Finales de la Ley N° 29944 - Ley deReforma Magisterial, prescribe textualmente: "los profesores nombrados, pertenecientes alRégimen de la Ley N° 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y 1/, son ubicadosen la Primera Escala Magisterial, los del 1/1 Nivel Magisterial en la Segunda EscalaMagisterial y los comprendidos en los Niveles Magisteriales IV y V son ubicados en laTercera Escala Magisterial a que se refiere la presente Ley"; asimismo la TerceraDisposición Complementaria de la Ley N° 29944, refiere: "los profesores que laboran en losInstitutos y Escuelas de Educación, son ubicados en una escala salarial transitoria, deconformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y Finalde la presente ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Publica de los Docentes deInstitutos y Escuelas de Educación Superior" (la negrita y subrayado es nuestro), respecto aeste punto cabe referir que se aprobó la Ley N° 30512 - Ley de la Carrera Publica de losDocentes de Institutos y Escuelas Superior, dicha Ley ya ha sido reglamentada por DecretoSupremo N° 010-2017-MINEDU, por lo tanto es de aplicación desde el 26 de agosto del2017; J

Que, el Decreto Supremo Extraordinario N° 041-93-PCM de fecha 29 de octubre de1993 declaró en emergencia y en reorganización administrativa a los institutos y escuelas

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estatales de Educación Superior no Universitaria lo que produjo a la incorporación delprofesor a la carrera docente, que se inicia en el 11INivel Magisteria/, debiendo entendersedicha incorporación no solo respecto al Nivel Magisterial sino también a la EscalaRemunerativa, adecuando lo establecido en el Decreto. Supremo N° 039-85-ED -Reglamento Especial de los Docentes de Educación Superior con la nueva Escala deNiveles Magisteriales y los requisitos que se deben cumplir para estar inmersos en estosniveles, que señalan los artículos 30° y 43° de la Ley N° 24029 - ley del Profesorado,modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 de fecha 20 de mayo de 1990; así como enlos artículos 145°, 146° Y 184° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por elDecreto Supremo N° 19-90-ED, de fecha 30 de julio de 1990, Sobre todo si el artículo 204°del reglamento materia de análisis, prevé un Sistema Único de Remuneraciones, el mismoque está constituido, en otros conceptos por los niveles de la carrera;

Que, mediante Oficio N° 2189-2015-MINEDU/MGP-DIGEDD-DITEN, del 24 de agostodel 2015, la Dirección Técnico Normativo de Docentes del Ministerio de Educación concluyeque, la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento es de alcance transitorio para losprofesores nombrados en Institutos y hasta antes del 26 de agosto del 2017, fecha deentrada en vigencia del Decreto Supremo N° 010-2017-MINEDU, en ese marco normativo elaccionante al haber sido nombrado como docente de Educación Superior no Universitarioen el año 1986, en dicha data no le sería aplicable la normatividad contenida en el artículo6° de Decreto Supremo N° 154-91-EF de fecha 13 de julio de 1991, que autoriza que seotorgue a partir del 01 de agosto de dicho año, a los Docentes de Educación Superior noUniversitario, el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisteria/; pues a la fecha de sunombramiento estaba vigente la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, debiendoentenderse que el nivel al que hace mención el Decreto Supremo N° 154-91-EF, se refiereal Nivel Remunerativo únicamente para efectos de pago, mas no implica ubicación y/oascenso de Nivel Magisteria/, siendo así la petición del impugnante deberá declararseinfundada de conformidad a lo establecido en el numeral 5.1.2. del Decreto SupremoExtraordinario N° 041-93-PCM, por el que se le otorgo la Remuneración equivalente al 1/1Nivel Magisterial de la Ley del Profesorado y conforme lo establecido en la primeradisposición complementaria, transitoria y Final de la Ley N° 29944 - Ley de la ReformaMagisteria/; .

Que, el impugnante no acredita haber laborado en el 11,1/1Y IV nivel magisterialtampoco se verifica que haya sido evaluado en cada uno de los niveles de la carrera Publicadel Profesorado, conforme al Sistema Único de Ascensos, en ese sentido teniéndose encuenta que el Decreto Supremo N° 154-91-EF, se hace referencia al Nivel Remunerativoúnicamente para efectos de pago, mas no implica ubicación y/o ascenso del NivelMagisteria/, asimismo no existe medio probatorio fehaciente alguno que determine que hayaaprobado los cursos de especialización y alcanzado el puntaje establecido para el ascenso,todo ello conforme a las normas contenidas en la Ley del Profesorado N° 24029 Y sumodificatoria Ley N° 25212, en concordancia con su reglamento aprobado en el DecretoSupremo N° 019-90-ED;

Que, el numeral 4.2) del artículo 4° de la Ley N° 30693 - Ley de Presupuesto del~ctor Público para el Año Fiscal 2018, al igual que las demás normas de Presupuesto delos años anteriores, establece que todo acto administrativo, acto de administración o lasresoluciones administrativas que autoricen gastos, como los casos materia del presente, noson eficaces sino cuentan con el Crédito Presupuestario correspondiente en el PresupuestoInstitucional, o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios,bajo exclusiva responsabilidad del Titular de la entidad, así como del Jefe de la Oficina dePresupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces, en elmarco de lo establecido en la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional dePresupuesto. Por tanto la petición formulada por el impugnante, no cuenta con el sustentopresupuestal correspondiente. Asimismo para el presente caso, es de aplicación lodispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 30693, que prohíbe en las entidades del GobiernoNacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento deremuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos,compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma,modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, igualmente queda prohibidola aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones,dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, con las mismascaracterísticas señaladas anteriormente. En consecuencia la petición formulada por el

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impugnante genera mayor egreso económico al Erario Nacional y contraviene lo dispuestoen la normativa antes señalada;

Estando al Dictamen N° 190-2018-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783 - Ley de Basesde la Descentralización; los artículos 21° literal d), y 41° literal a), de la Ley N° 27867 - LeyOrgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley N° 27902, el artículo Único de la LeyN° 30305 - Ley de Reforma de los artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los GobiernosRegionales y de los Alcaldes;

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo deApelación interpuesto por don Julio Cesar Barreto Dávila, contra la Resolución Directoral N°1285 de fecha 13 de abril del 2018, emitida por la Dirección Regional de Educación delCusco, debiendo confirmarse la resolución Directoral recurrida, por estar emitida conforme aLey.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR AGOTADA la Vía Administrativa deconformidad a lo prescrito en los artículos r y41 ° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica deGobiernos Regionales y lo establecido en el artículo 226° de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional ala Dirección Regional de Educación Cusco, interesado e instancias administrativascompetentes para su conocimiento y fines de Ley.

DWIN L/CONA L/CONAOBERNADOR REGIONAL

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