Glosario Civil 2

35
A ACCESIÓN. La accesión es el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente. De este concepto se derivan dos clases: a) accesión por producción o discreta; b) accesión por unión o continua; esta última a su vez, puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y también natural e industrial o artificial, según el motivo que la causa.. ACCESIÓN ARTIFICIAL. Producida por la intervención del hombre fusionando dos cosas de diferente pertenencia, dando lugar a que desaparezca uno de los dos derechos de propiedad. Art. 686-694 C.C ACCESION CONTINUA. Es la incorporación de una cosa a otra, en calidad de accesoria yd e modo inseparable. ACCESION DISCRETA. Se manifiesta en la producción e frutos y se observa la proyección del dominio. ACEPTACIÒN DE LA HERENCIA. Acto voluntario y libre por el cual heredero adquiere la herencia que se retrotrae ACEPTACIÒN DEL LEGADO. Declaración de voluntad por la cual el legatario confirma la adquisición del legado ya operado "ipso jure". Art. 1010 del C.C. Desde el momento de la muerte del causante. ACREEDOR HIPOTECARIO. Es el que dio crédito asegurándolo sobre uno o más inmuebles del deudor.

description

Glosario de palabras del codigo Civil gualtemateco

Transcript of Glosario Civil 2

Page 1: Glosario Civil 2

A

ACCESIÓN. La accesión es el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.

De este concepto se derivan dos clases: a) accesión por producción o discreta; b) accesión por unión o continua; esta última a su vez, puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y también natural e industrial o artificial, según el motivo que la causa..

ACCESIÓN ARTIFICIAL. Producida por la intervención del hombre fusionando dos cosas de diferente pertenencia, dando lugar a que desaparezca uno de los dos derechos de propiedad. Art. 686-694 C.C

ACCESION CONTINUA. Es la incorporación de una cosa a otra, en calidad de accesoria yd e modo inseparable.

ACCESION DISCRETA. Se manifiesta en la producción e frutos y se observa la proyección del dominio.

ACEPTACIÒN DE LA HERENCIA. Acto voluntario y libre por el cual heredero adquiere la herencia que se retrotrae

ACEPTACIÒN DEL LEGADO. Declaración de voluntad por la cual el legatario confirma la adquisición del legado ya operado "ipso jure". Art. 1010 del C.C.

Desde el momento de la muerte del causante.

ACREEDOR HIPOTECARIO. Es el que dio crédito asegurándolo sobre uno o más inmuebles del deudor.

ACREEDOR PIGNORATICIO. El que dio crédito asegurándolo sobre un bien mueble.

ADJUNCIÓN. Unió de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños al unirse forman una sola con posibilidad de separarlas o que después puedan ser independientes. Art. 689 C.C

Page 2: Glosario Civil 2

ALBACEA. Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad de un difunto y custodiar sus bienes hasta repartirlos entre los herederos.

El albacea es el "defensor" de la herencia, se ocupa de mantener el patrimonio sin que sufra deterioros o pérdidas, defendiendo los derechos que tenía el causante, por ejemplo, litigando contra un vecino que se inmiscuye en la finca, reclamando el pago de los arrendamientos o desahuciando al incumplidor, siendo parte en expedientes de expropiación o cualquier otro, reclamando la ejecución de los contratos a favor del causante (en el caso por ejemplo de que le estuvieran haciendo una obra o cualquier servicio), y también ejecutando todos los encargos o cláusulas que contenga el propio testamento, etc.

El albacea es universal o particular, según tenga todas las facultades legales o solamente algunas de ellas.

ALBACEA TESTAMENTARIO. Cuando su nombramiento deviene del testamento.

ALBACEAZGO. Personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al "decujus", así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia. Art. 1041 del C.C

ALUVIÓN. Un modo de adquirir la propiedad de la cosa por derecho de accesión consiste en el aumento de terreno que el rio va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas. Art 679 CC

AMOJONAMIENTO. Señalar con mojones los términos o limites de una heredad o tierra. El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son el deslinde, o fijación de las pertenencias legitimas de cada una de las heredades contiguas mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados. Se llama al acto de colocar la señal (mojón) permanente que se pone para

fijar los linderos.

ANIMUS. Es la intención que la persona tiene de tener la cosa como su dueño.

Page 3: Glosario Civil 2

AVULSION. Lo que la fuerza del rio arranca y arrastra de un campo, en una venida repentina y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta cuando sea de tanta consideración que pueda conocerse y distinguirse; ya consiste en arboles en alguna porción de terreno es una de los formas de adquirir el dominio por accesión. Art 676 CC

B

BIEN. Cosa que puede ser objeto de apropiación o base de un derecho.

BIEN CONSUMIBLE. Es aquel cuyo uso consiste en alterar o destruir su sustancia o en desprenderse de ella.

Eje: los alimentos.

BIEN CORPORAL. Se hallan en la esfera de nuestros sentidos.

Eje: maquinas, mobiliario, o todo aquello que tenga existencia física.

BIEN FUNGIBLE. Bienes que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Art 454 CC

BIEN INCORPORAL. Son los que no existen sino intelectualmente, los no tangiblesni visibles.

Eje: servidumbres derechos de autor, entre otros.

BIEN MOSTRENCO. Dentro del Derecho civil y del administrativo, por bienes mostrencos se entiende los que no tienen dueño conocido; bien por no haberlo tenido nunca, o por evidente abandono, ausencia o muerte del titular sin establecer su destino. Art 596 – 599 CC

BIEN MUEBLE. Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados. Art 451 CC

Ejemplo: mobiliario de la casa, vehículos, libros, cuadros, mercancías.

Page 4: Glosario Civil 2

BIEN NO FUNGIBLES. Estos no pueden ser perfectamente representados o sustituidos por otros porque tienen una indivisibilidad precisa así como concreta.

BIENES. Son todas las cosas, corporales o no, que pueden constituir objeto de una relación jurídica, de un derecho, de una obligación o de una y otra a la vez.

BIENES INMUEBLES . Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino. Art 445 CC

Ejemplo: solares, viviendas, locales, fincas rústicas o urbanas, minas y canteras, pantanos....

BUENA FE. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Art 622 CC

C

CAUCES ABANDONADOS. Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial, formaran parte de esta, si no se establece otra en las condiciones con que se hizo. Art 675 CC

CAUCES DE LOS RIOS. Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de una y otras. Art 673 CC.

Page 5: Glosario Civil 2

CAUSANTE. Persona física que al morir abre la sucesión de todo su patrimonio. Los herederos, por esa razón, son también denominados causahabientes.

CEDULA HIPOTECARIA. Documento-titulo en que consta un crédito o parte de el garantizado con hipoteca sobre uno o más bienes inmuebles. Art 860 CC

COHEREDERO -RA. Heredero juntamente con otro u otras personas. Ejemplo. Al fallecimiento de los padres, los hijos suelen ser los herederos y, si son más de uno, son coherederos.

COMPARECENCIA. Acto de presentarse delante de un notario para el otorgamiento de una escritura.

La comparecencia es asimismo una parte del documento público en la que se explica quién comparece físicamente ante el notario y se indican sus datos personales, domicilio y documento de identidad.

COMPRAVENTA . Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio convenido. Puede ser deinmuebles, muebles o derechos.

CONDUEÑO. Copropietario, condómino, socio, copartícipe, accionista

CONMIXTION. Forma de adquirir el dominio por accesión mediante la mezcla de varias cosas solidas o liquidas, de una o varias especies que pertenecen a distintos dueños. A mezcla de cosas solidas se llama conmixion y la de líquidos sólidos confusión. Art. 690 C.C

COPROPIEDAD. Forma de comunidad por cuya virtud la propiedad de una cosa corporal pertenece a una pluralidad de personas por cuotas o partes cualitativamente iguales. Art 485 CC

CORPUS. Es la dependencia que tiene la cosa con el poseedor. Es la relación de hecho.. COSA ACCESORIA

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados y litografías, se estima por accesorio, la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Art 688 CC

COSAS PRESCRIBIBLES. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Art 643 CC

Page 6: Glosario Civil 2

DDEPARTAMENTO. Construcción que ocupa parte de un piso.

DERECHO DE HABITACION. Derecho real transmisible, temporal, por naturaleza vitalicio para usar algunas piezas de una casa, sin alterar su forma ni sustancia. Art 746 CC

DERECHO DE PASO. A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio. Art 768 CC

DERECHO DE TANTEO. Derecho que por ley, costumbre o convenio se concede a una persona para adquirir algo con preferencia a otros y por el mismo precio en caso de enajenación en titulo lucrativo.

Preferencia que concede la ley a una o mas personas para adquirir algo por el precio que otra ofreció. Art 498 CC

DERECHO DE USO. Derecho real, temporal generalmente vitalicio para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia y de carácter intransferible. Art 745 CC

DERECHO REGISTRAL. Es un sector del derecho civil creado para la protección de los derechos.

DERECHOS PERSONALES. Es una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial.

DERECHOS REALES. Potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho. Existe esta facultad cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otro sujeto. Por tanto derecho real es una relación jurídica entre una persona y una cosa oponible a terceros.

DESLINDE. Distinción señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares.

DONACIÓN. Acto por el que se da o entrega algo sin contraprestación.

Page 7: Glosario Civil 2

DONACIÓN MORTIS CAUSA. Donación que realiza una persona efectiva solo después de su muerte, las reglas de las disposiciones testamentarias.

E

MANCIPACIÓN. La dimisión, renuncia o abdicación que hace el padre de la patria potestad que tiene sobre el hijo.

Ejemplo: Por mayoría de edad o por el acto sobre alguno de los hijos,

en razón de una causa especial.

ENAJENACIÓN. Acto jurídico por el que una persona transmite inter vivos a otra u otras el dominio o derecho de una cosa que le pertenece.

ESTIRPE. En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma.

EVICCIÓN. Anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquel o disponer de esta, por haber sido privado indebidamente de una u otra. Reivindicación de lo que otro poseía con justo titulo.

F

FORMACIÓN DE ISLA. Por cualquier motivo que se acumule si esta más de un lado le corresponde al dueño que este más cercano. Art. 678 C.C

FRUTOS. Se llaman frutos los que la cosa produce sin alteración de su sustancia, los que esta destinada a producir por su naturaleza misma, o por voluntad del propietario.

FRUTOS CIVILES. Rendimientos que se obtienen de una cosa o de un derecho mediante una relación jurídica dirigida a la alteración de tales rendimientos.

Page 8: Glosario Civil 2

FRUTOS NATURALES. Los productos orgánicos de la cosa ya sean se deriven de la naturaleza o del concurso del hombre.

FUNDO. Finca, propiedad.

G

GARANTIA. El usufructo debe garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario.

No están obligados a prestar garantía el donante con reserva del usufructo y el que hubiere sido dispensado de tal obligación por el instituyente. Art 721 CC

GRAVAMEN. Carga impuesta sobre un inmueble o cosa.

H

HABITACION. Espacio constituido por un solo aposento.

HEREDERO CONDICIONAL. Es aquel heredero cuya institución hereditaria se encuentra sometido en todo o en parte al cumplimiento de una condición sea resolutoria o suspensiva.

HERENCIA. Derecho de heredar o suceder. Conjunto de bienes, derechos u acciones que se heredan

HERENCIA INTESTADA. Herencia que se produce cuando el causante fallecido no otorgó testamento y que se rige por las reglas de la ley

HERENCIA TESTAMENTARIA. Sucesión manifestada en testamento por voluntad del testador.

HERENCIA VACANTE. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando carece de herederos llamados por la ley

Page 9: Glosario Civil 2

para sucederle; o que, si los tiene, no se presentan, repudian la sucesión o son indignos o incapaces para heredar.

HERENCIA YACENTE. Se designa con este nombre la herencia en cuya posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o "ab-intestato"; o aquella en la que no se han hecho las particiones, de haber varios herederos.

HIJO PÓSTUMO. El nacido luego de muerto el padre que lo engendró.

HIJO PRETERIDO. El que ha sido excluido de la herencia.

HIPOTECA. La Hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor. Art 822 CC

HIPOTECA ESPECIAL. Gravan bienes determinados. Art 826 CC

HIPOTECA INMOBILIARIA. Puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representando por cedulas sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cedulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado. Art. 860 CC .

HIPOTECA LEGAL. Establecida por la ley bajo determinados requisitos. Art 57 CC

HIPOTECA TACITA. No requiere para su validez la publicidad Registral. Inexistente en el derecho moderno. Deben ser expresas. Art 841 CC

HIPOTECA VOLUNTARIA Surge a la vida jurídica en virtud del negocio jurídico.

I

INSCRIPCION PROVISIONAL. De duración más o menos reducida con efectos solo tangenciales sobre el bien. Art. 1149 CC

Page 10: Glosario Civil 2

INDIVISIÓN FORZOSA. Cuando recaiga sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades perteneciente a diversos propietarios, sin que ninguno de los condueños pueda pedir la división.

INSCRIPCION CONCISA. Omite las que ya constan con anterioridad. Segunda inscripción de dominio.

INSCRIPCION DEFINITIVAS. Producen una situación jurídica de duración indefinida. Art. 1125 y 1126 CC

INSCRIPCION EXTENSA. Contienen todos los datos que exige la ley. Primera inscripción de dominio de bien inmueble.

INMUEBLES. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que están por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de manera orgánica, y todo lo que se halla bajo el suelo, sin el hecho del hombre.

INSCRIPCIÓN FORZOSA. Se efectúan por mandato de la ley sin necesidad de gestión.

INSCRIPCION VOLUNTARIA. Se efectúan a solicitud de parte interesada.

INTERRUPCION NATURAL. Es producida por el abandono o bien la pérdida de la cosa poseída tiene un efecto absoluto.

INTESTADO -DA. Persona que ha fallecido sin haber hecho testamento válido.

J

JUSTO TITULO. Hecho o acontecimiento que produce la posesión legitima de la cosa. El justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por si solo la enajenación. Art 621 CC

Page 11: Glosario Civil 2

L

LEGADOS (Donación por causa de muerte). Es la declaración de voluntad del causante, expresada en testamento por cuyo medio dispone, a favor de una o más personas, de determinado bien o bienes. Art. 1002 del C.C.

LEGADO MODAL O SUBMODO. Se da cuando el testador le da un objeto o fin al legado, lo que implica, un gravamen o carga para el legatario.

LEGADO SUBCAUSA. Cuando el testador expresa la razón que tuvo para hacer el legado.

LEGADO SUBDEMOSTRACIÒN. Cuando el testador pone a la cosa alguna señal, circunstancia o aditamento que la designe o que la haga conocer con mayor certeza.

LEGADOS CONDICIONALES. Su efectividad depende de la realización de un acontecimiento futuro o incierto establecido por el causante en su testamento.

LEGADOS PUROS. Se constituye sin prefijar día, condición ni calidad o circunstancia alguna que modifique su entrega, en estos legados, el legatario adquiere el derecho a los mismos desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

LEGATARIO. Persona a quien por testamento se deja un legado o manda. El sucesor a titulo singular, o sea, en una o mas cosas o derechos determinados a diferencia del heredero, que sucede al causante a titulo universal y en la totalidad o cuota parte de su patrimonio.

LEGISLACIÓN DE NUMERO ABIERTO (apertus). Se trata de las que permiten crear nuevos tipos de derechos reales con efectos jurídicos y fue aceptada por el derecho germánico.

LEGISLACIÓN DE NUMERO CERRADO (clausus). Los autores se inclinaron por el criterio del numero cerrado ya que el de numero abierto hubieron confusas ligaduras, gravámenes que asfixiaban a la propiedad inmueble.

LINDE. Es la línea divisoria de una heredad de otra.

Page 12: Glosario Civil 2

LÍNEA COLATERAL. Constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, etc.).

LÍNEA DIRECTA. Constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

M

MAZA HEREDITARIA. Se entiende el conjunto de bienes que quedan después de pagarse las deudas del causante. Es la universalidad de los bienes activos del causante a los cuales ya se les dedujo el pasivo de la herencia. Art. 1105 del C.C.

MEDIANERIA. Existe cuando una pared, zanja o seto divide dos predios y no puede establecerse a quién pertenecen pro indiviso a los dueños de ambos predios.

MODO DE ADQUIRIR PROPIEDAD

Actos jurídicos o en oportunidades simplemente hechos que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.

MODO DERIVADO. Cuando preexistiendo la propiedad esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es trasmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica.

Ejemplo: compraventa y por razón de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona.

MODO ORIGINARIO. Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario.

MORTIS CAUSA. Se refiere de modo particular a los testamentos y liberalidades que surten su efecto al morir a los autores de aquellos o de estas. En otras instituciones jurídicas no es esa inmediata contingencia

Page 13: Glosario Civil 2

mortal, sino la consumación de cesar la vida, la que le da sentido jurídico a la expresión.

Ejemplo: herencias, legados entre otros pues esta locución se contrapone a intervivos.

MUEBLES (Bienes). Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose

por sí mismos, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de los que

sean accesorios a los inmuebles.

O

MUTACIÓN DE CAUCE. Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas,pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Art. 673 C.C

CUPACION. Hay ocupación cuando alguien toma una cosa para si, que no pertenece a nadie o pertenece a dueño ignorado o este la ha abandonado. Es aquel modo de adquirir la propiedad consistente en la aprehensión de una cosa carente de dueño con la intención de hacerla para si. Art. 589 CC

OCUPACION DE BINES MUEBLES. Pueden ser objetos abandonados, objetos perdidos.

Art. 591 CC

OCUPACION DE TESOROS. Son los depósitos ocultos e ignorados de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste.

Ejemplo: Objetos encontrados en terreno propio, objeto encontrado en terreno ajeno y pues de ser asi el tesoro se dividirá entre la persona que lo encuentre y el dueño del terreno. Art. 592 CC

Page 14: Glosario Civil 2

P

PACTO DE INDIVISON. Pacto por el cual una cosa debe permanecer indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse, sin embargo cuando existan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido.

PARTE ALÍCUOTA . Parte que solo se representa mentalmente. Cada una de las partes que miden exactamente a un todo. Respecto a un número, el número que cabe en éste un número exacto de veces Ejemplo. 4 es una parte alícuota de 16.

Jurídicamente, es parte alícuota la que cada uno de los comuneros tiene en una comunidad de bienes. Por ejemplo, si tres hermanos son propietarios por partes iguales de una vivienda, cada uno de ellos tiene un parte alícuota en ella, un tercio de la misma. Y si una persona es propietaria del 10% de un local y otra del 90%, cada una de ellas tiene una parte alícuota de la propiedad del local, aunque sean partes diferentes.

PARTICIÒN. Es la atribución que se hace a cada uno de los herederos de los bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en la cuantía correspondiente a su propia cuota hereditaria. Art. 1085 del C.C.

PARTICION NULA. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con el, y en cuanto en personalidad perjudique a otros interesados. Art 1122 CC

PARTICION ANULABLE. Será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido titulo para heredar en el momento de abrir la sucesión, pero solo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos. Art 1120 CC

PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL. Cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausente ni incapaces podrán partir los bienes como mejor les parezca sin intervención judicial. Art 1098 CC

PARTICION HECHA POR EL TESTADOR. El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten

Page 15: Glosario Civil 2

y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas. Art 1102 CC

PARTICIÓN JUDICIAL. Se debe aprobar judicialmente en los casos de ausentes, menores e incapaces art. 1100 CC

PARTICION PROVISIONAL. Cuando los coherederos del heredero condicional piden la partición asegurando competentemente el derecho de aquel para el caso de realizarse la condición hasta establecerse que esta a faltado o no puede ya verificarse; se considera solo en cuanto a la parte en que consiste el derecho. Art 1091-1092 CC

PARTICION SUPLEMENTARIA

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observaran las disposiciones anteriores. Art 1123 CC

PATRIMONIO. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de una valoración pecuniaria.

PISO. Conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal en un edificio de varias plantas.

POSESIÓN. Estrictamente es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituida por un elemento intencional o animus y un elemento físico o corpus. Art 612 CC

POSESION TEMPORAL. El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho. Art 613 CC

PRENDA. Se constituye cuando el deudor, por una obligación cierta presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de una deuda. Art 880 CC

PRENDA CON DESPLAZAMIENTO

Es cuando el deudor o el tercero desplaza la posesión de una cosa para dársela a otra persona o al acreedor.

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO Ni el deudor ni el tercero que constituyen la prenda, entregan la posesión a otra persona sino que retienen la cosa pignorada pero no como propietarios sino como depositarios.

Page 16: Glosario Civil 2

PRESCRIPCION ORDINARIA. Caracterizada por la necesidad de que la posesión del prescríbete este forzada por las fundamentales circunstancias del justo titulo y de la buena fe.

PROCEDENCIA DE LA PARTICIÒN

Procede la partición cuando han sido aprobados el inventario y la cuenta de administración. Art. 1085 del C.C.

PROPIEDAD. Vinculo por el cual una persona tiene facultad para obtener la generalidad de los servicios sobre una cosa excepto de aquellos prohibidos o limitados por la ley. Art 464 CC

PROPIEDAD HORIZONTAL. Propiedad singular sobre cada piso, unida a una copropiedad individual sobre los elementos comunes del edificio con predominio de aquella sobre esta. Art 528 CC

PROPIEDAD INDUSTRIAL. Derecho atribuido a determinadas personas para explotar exclusivamente durante ciertos numero de años. Las industrias objeto de el y también las facultades de usar privativamente las marcas, señales, o títulos que designan las procedencia de los artículos fabricados y comerciales.

PROPIEDAD INTELECTUAL. Conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre la obra producto de su inteligencia y fundamentalmente la facultad de autorizar o negar la producción de aquella.

PROTESTO. Dejar constancia por escritura publica, del incumplimiento de pago o aceptación

Q

QUERELLA Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo 8 o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, asi como la representación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado.

Page 17: Glosario Civil 2

Además, en significados màs generales, discordia, //Pendencia, riña.// Queja por testamento nulo o inoficioso. (v. ABANDONODE LA

QUERELLA)

R

RATIFICACION aprobación de un acto ajeno relativo a cosas o derechos propios. //Insistencia en una manifestación. //Reiteración del consentimiento// Declaración aprobatoria del hecho o resolución del inferior (Dic. Der. Usual).

REBELDÌA En el derecho procesal civil se entiende por tal la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido. La rebeldía no impide la prosecución del juicio.

En el Derecho Procesal Penal, la declaración de rebeldía comparece a la citación o llamamiento judicial; al que se fuga del establecimiento penal en que se hallare preso; al que, hallándose en libertad provisional, no compareciere dentro del término que se le hubiese señalado. La rebeldía del procesado no obsta a que prosiga la instrucción del sumario hasta su terminación, pero paraliza la elevación de la causa a plenario ( o la continuación del plenario si la rebeldía se hubiese producido en esa segunda etapa del juicio) hasta que el rebelde se presente o sea aprehendido.

En términos más generales rebeldía es toda desobediencia, oposición, resistencia, o rebelión.

Page 18: Glosario Civil 2

RECONVENIR Formular una reconvención (v.) en cualquiera de sus acepciones.

REPOSICIÒN Acción o efecto de reponer (v.) en las distintas acepciones expresadas. //Además reintegrar el valor de los timbres o papel sellado que se emplee o se haya empleado en actuaciones sujetas a ese cargo o de resultas de una condena en costas ( v. recurso de reposición)

RESPONSABILIDAD CIVIL: Obligación que recae sobre una persona de reparar los daños causados a otra por su culpa, por determinadas circunstancias o por otras personas de cuyos actos debe responder.

RESTITUIR.- Volver una cosa a quien la tenia anteriormente.

RETICENCIA.- Disimulo de un hecho o circunstancia por la persona que se encuentra en la obligación de manifestar su existencia.

RETRACTO.- Derecho atribuido a una persona - convencional o legalmente - de recuperar la cosa vendida a otra, pagando el precio.

RETROCESIÓN.- Cesión a una persona del bien o derecho que ella nos había cedido anteriormente.

RETROVENTA.- Recuperación de lo vendido con pacto de retroventa.

REVERSIÓN.- Restitución de una cosa al estado que anteriormente tenia.

REVOCABILIDAD.- Posibilidad legal de la revocación de un acto.

S

SALA Denominación que en los tribunales colegiados se le da a las varias secciones en que están divididos // El Conjunto de magistrados que constituyen cada una de la tales divisiones judiciales, para acelerar la tramitación de las causas o por las ramas jurídicas; como en los Tribunales Supremos o Cortes Supremas.

SANCION este vocablo afecta: al Derecho Procesal Civil, y es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado (Couture)

Page 19: Glosario Civil 2

El Derecho Político, si bien con respecto al mismo las definiciones son discrepantes posiblemente porque están referidas a distintos regímenes políticos y a normas constitucionales diferentes. El diccionario de la Academia dice que es el acto solemne por el que el jefe de Estado, confirma una ley o estatuto. Escriche hace igual definición que el diccionario, pero omite cual sea el organismo sancionador. Cabanellas recoge el concepto de la academia en cuanto atribuye la sanción al Jefe de Estado, añadiendo “o por quien de hecho ejercer sus atribuciones” Para Capitant es el acto por el cual el monarca, considerado como de igual o superior jerarquía respecto de las Cámaras presta su asentamiento a la ley votada por el Parlamento; idea que se encuentra asimismo en Guillien y Vincent.

Frente a ese criterio, aparece el de quienes atribuyen la sanción de las leyes al propio órgano legislativo que las ha dictado.

Por eso dice Couture que es “La aprobación que se da por una de las Cámaras que componen el órgano legislativo, o por éste en su conjunto, a un proyecto de ley”. Ramírez Gronda expresa que “ en el proceso de la formación de las leyes, la sanción es el acto por el cual el Congreso, las legisladoras, etc. Aprueban un proyecto de ley”. Finalmente J. C. Smith, explica que, “ en la literatura jurídica constitucional argentina, la sanción es el acto por el cual el Poder Legislativo (es decir, ambas cámaras en conjunto ) aprueban un proyecto de ley”. La doctrina y las Constituciones que atribuyen la función sancionadora de las leyes al propio órgano legislativo que las ha dictado; reserva al jefe del Estado la misión de promulgarla o de ejercer su derecho de VETO (v.)

Al derecho penal, porque para èl – y dejando aparte el debatido tema puramente teórico de la existencia de sanciones premiales – la sanción es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran o hayan incurrido en una infracción punible. (v. PENA)

SANEAMIENTO. Acción y efecto de sanear en su acepción forense, de inmedizar el vendedor al comprador de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa comparada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella. Es, pues un aspecto de la evicción (v.)

Page 20: Glosario Civil 2

Para que el saneamiento pueda tener lugar , es condición indispensable que los vicios sean ocultos y que a causa de ello no puedan ser conocidos por el adquiriente. Se trata, por tanto de los llamados vicios redhibitorios que, por su importancia, permitan al comprador de hacer el contrato como consecuencia de haber quedado considerablemente disminuido el uso a que la cosa estaba destinada, haciéndola inútil para el mismo. Ello es asi porque redhibir quiere decir deshacer el comprador la venta, según derecho, por no haber manifestado el vendedor el vicio o gravamen de la cosa vendida.

Capitant define el vicio redhibitorio como “defecto oculto de la cosa vendida que al disminuir notablemente el uso para el cual se le destina, a causa de tonarla impropia para éste, permite al comprador no sólo ejercer la acción de garantía contra el vendedor, si no también demandarle por rescisión de la venta”. Como es lógico, la acción redhibitoria o de saneamiento se da por los vicios de las cosas adquiridas onerosamente, pero no por las que se han hacho a título gratuito.

Concentrado lo expuesto, cabe decir que el saneamiento representa el remedio que pueda ejercitar el adquiriente de la cosa frente a los vicios ocultos o a la desposesión judicialmente establecida y referida al mejor derecho que sobre ella tenga un tercero.

SENTENCIA Declaración del juicio y resolución del juez (Dic. Acad) //modo normal de extinción de la relación procesal (Alsina). //Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture). // Decisión judicial en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal. Resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado (Ramírez Gronda) . Resolución judicial en una causa, y fallo en la cuestión principal de un proceso (Cabanellas).Llamase asimismo sentencia al fallo o resolución que se dicte en los juicios de árbitros o de amigables componedores, si bien en estos casos es más frecuente la expresión laudo. La sentencia judicial adquiere el valor de cosa juzgada cuando queda firme, bien por no haber sido apelada, o por no ser susceptible de apelación; por lo cual la declaración que contenga es inconmovible en cuanto afecta a las partes litigantes, a quienes de ella traiga causa y en cuanto a los hechos que haya sido objeto del litigio. Sin embargo, existen algunos casos en que

Page 21: Glosario Civil 2

no obstante ser firme la sentencia, la cuestión litigiosa puede ser reproducida en un procedimiento distinto. Tal supuesto se produce en las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que las partes pueden volver sobre el asunto en juicio ordinario; asi como los que recaen en los juicios sobre alimentas provisionales, problema que igualmente puede ser reproducido en el juicio sobre alimentos definitivos. Cuando no se de la posibilidad de volver sobre el asunto ya sentenciado, la cosa juzgada se llama sustancial; y en caso contrario formal.

Lo procesal especifico aparte, en que además ha de señalarse que sentencia se opone a auto y a providencia (v.) por resolución principal, el vocablo significa además: dictamen u opinión. //Aforismo o máxima// Parecer de su jurisconsulto romano con gran autoridad.

SIDICADO De Acuerdo con la definición de la Academia, es la agrupación formada para la defensa de intereses económicos comunes a todos los asociados. Con respecto a los sindicados profesionales, constituye tema muy debatido si los mismos pueden tener o no carácter político, no faltando legislaciones que establecen una negativa. Otros autores defienden el derecho de los sindicados a encarar los problemas sindicales sobre criterios políticos; y aún hay algunos tratadistas que dicen que los sindicados profesionales tienen indefectiblemente carácter político tanto si lo proclaman abiertamente como si lo ocultan hipócritamente. (v. ASOCIACION PROFECIONAL)

Como esquema de la finalidad sindical, cabe reiterar las palabras de Garcia Oviedo:” la defensa de los interese económicos del gremio o de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus componentes, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, cuando no la reglamentación dl oficio y la determinación técnica de los trabajos, constituyen juntos o aislados los motivos que han llevado a sindicarse a ambos factores de la producción

Y en efecto, aunque sean más numerosos y de actuación más ostensible los sindicatos de trabajadores, los hay de patronos o empresarios. A unos y otros y a las variedades de mayor interés, se hará referencia sintética en las voces que siguen según esquemas de G. Cabanellas y L. Alcalá- Zamora en su tratado de Política Laboral y Social.

Page 22: Glosario Civil 2

SUPLICATORIO Vocablo que tiene una interpretación jurídica en el Derecho PROCESAL Civil o Penal y otra en el Derecho Constitucional. En el primer aspecto y como referencia a la terminología forense española, es la forma que han de emplear los jueces para dirigirse, dentro del orden judicial, cuando una diligencia hubiere de ejecutarse por un tribunal de mayor categoría. //En el segundo aspecto, dentro de las normas del Derecho Constitucional español, mientras rigió una Constitución, el suplicatorio era la instancia que un juez o tribunal elevaba a un cuerpo legislativo pidiendo permiso para proceder en justicia contra algún miembro de ese cuerpo. El art. 56 de la constitución de la Republica de 1931 determina que, si transcurrido un determinado plazo la Cámara no hubiere tomado acuerdo acerca de la petición judicial “se entenderá denegado el suplicatorio” Tanto esa negativa tácita como la expresa, sustraía al diputado o senador, mientras durase su función legislativa, de la acción penal judicialmente intentada. Contrariamente, la concesión de suplicatorio lo sometía a la jurisdicción ordinaria, privándole de su privilegio parlamentario. (v. INMUNIDAD)

SENTENCIA Resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.- Sentencia que, al rechazar la demanda, libera al demandado de la pretensión aducida por el actor.

SOCIEDAD CONYUGAL.- Régimen de comunidad de bienes establecido en las capitulaciones matrimoniales. // Es un régimen patrimonial del matrimonio constitutivo de una comunidad de bienes, que pertenece a los cónyuges en forma indivisa, mientras subsista la sociedad, y que puede comprender la totalidad de sus bienes, o sólo una parte de ellos; es decir puede ser total o parcial.

SUCESIÓN LEGÍTIMA.- Sucesión que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.

SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Beneficio que se reconoce al comerciante que se encuentra en la imposibilidad de cumplir de manera inmediata y satisfactoria sus obligaciones mercantiles - previos los trámites de un proceso legal-, que evita la declaración de la quiebra, permitiéndole obtener espera, quita o ambas cosas, a la vez, de sus acreedores, los

Page 23: Glosario Civil 2

que tienen la facultad de acordar o no a la intervención de las operaciones del síndico y del suspenso.

SUSTITUCIÓN DE HEREDERO.- Facultad atribuida legalmente al testador de sustituir uno o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes, que el, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia .

TTÉRMINOS PROCESALES.- En materia laboral se denomina Término al espacio de tiempo que se concede a las partes para desahogar o cumplir algún acto o diligencia de carácter judicial. Se diferencia del Plazo porque este último se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir a sólo una de las partes. Los Términos Procesales para efectos de la Ley Federal del Trabajo se regulan en sus artículos 733 al 738, mismos que establecen las reglas siguientes: Son improrrogables o fatales. Comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. (Ejemplo: Hoy me notifican, mañana surte efectos, y pasado mañana empieza a correr) En ningún término se contarán los días en los que no puedan tener actuaciones las juntas (días inhábiles, vacaciones, etc.), salvo en caso de que se trate del procedimiento de huelga en donde correrán los 365 días del año las 24 horas del día sin excepción alguna. En los casos en que no se haya señalada expresamente el término correspondiente para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, éste se considerará como de 3 días hábiles. Para el cómputo de los términos, los meses se considerarán como de treinta días naturales, y los días hábiles de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en la Ley.

Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, en función de la distancia se concederá

Page 24: Glosario Civil 2

además del término determinado un día más por cada 200 kilómetros, o bien de 3 a 12 días tomando en cuenta los medios de comunicación existentes. En los términos concluidos no se tendrá que acusar rebeldía, esto es, que la autoridad procederá de oficio y las partes tendrán por perdido el derecho que debieron ejercitar.

U

UNIGÉNITO.- Denominación aplicada al que es hijo único.

UNILATERAL.- Acto o contrato del que se derivan obligaciones para una sola de las partes.

UNIÓN.- Acción o efecto de unirse, generando una relación entre los sujetos que intervienen en esta acción y efecto, que tendrá un carácter jurídico cuando proviene de un acto o de un hecho jurídico.

UNIÓN LIBRE.- Vida hecha en común por una pareja que no esta vinculada por el matrimonio y que puede constituir un concubinato, si reúne los requisitos legales de éste.

UNIR.- Atar o juntar jurídicamente una persona con otra. Efectuar la autoridad civil o eclesiástica un matrimonio.

USO.- Derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia. // Derecho de usar de la cosa ajena con cierta limitación. Práctica repetida y constante de un hecho que con el tiempo engendra la costumbre.

USO DE NOMBRE SUPUESTO.- Utilización maliciosa de nombre ajeno con ánimo de obtener un beneficio de carácter económico o social.

USUCAPIÓN.- Modo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión.

USUCAPIR.- Adquirir en virtud de la usucapión.

Page 25: Glosario Civil 2

USUFRUCTO.- Derecho de usar un bien ajeno y aprovecharse de sus frutos sin deteriorarlo.

USURA.- Tipo de interés al que se concede un préstamo, excesivamente elevado comparado con el tipo existente en ese momento en el mercado (en algunas ocasiones puede considerarse ilegal). En sentido más amplio, se

puede emplear para cualquier otra conducta abusiva por parte del prestamista, tanto en la exigencia de la devolución del principal, es decir, su amortización, como en los bienes depositados en prenda, por ejemplo.

USURPACIÓN.- Acto de violencia en virtud del cual se priva a una persona de algo que legítimamente le pertenece. / Delito que consiste en apoderarse violentamente o con intimidación de un bien inmueble o derecho real ajeno, u ostentar una dignidad o empleo sin tener derecho a ello, en perjuicio de su verdadero titular.

USUS. Término latino que designa uno de los contenidos del derecho de propiedad junto con el abusus y el fructus.

USURPADOR.- Persona que comete una usurpación.

USURPAR.- Llevar a efecto una usurpación.

VVALIDEZ Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y la voluntad constitutiva //Legalidad en los negocios jurídicos, // producción de efectos. // Firmeza. //Subsistencia. // Índole de lo legal en la forma y eficaz en el fondo (Dic. Der. Usual). (v. NULIDAD).

VACATIO LEGIS. Plazo entre la promulgación y publicación en el Diario Oficial de una ley y su entrada en vigencia. El artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que "La ley empezará a regir dentro de los ocho días siguientes de su publicación en el Diario oficial, salvo que la misma ley amplie o restrinja dicho plazo".

Page 26: Glosario Civil 2

VALOR. El precio o estimación de las cosas.

VALOR NOMINAL. El representativo.

VALOR REAL. El que posee en el mercado el objeto o cosa a que se refiere.

VENCIMIENTO Terminación del plazo establecido legal o convencionalmente par el cumplimiento de una obligación o de un trámite procesal. (v. TERMINO PROCESAL).

VERIFICAIÒN. Prueba, probanza //comprobación. //Cotejo //Exàmen. // Revisiòn. // Cumplimiento de lo anunciado. // Realización de un rpoyecto (Dic. Der. Usual)

VENTA JUDICIAL.- Transferencia de la propiedad de una cosa realizada públicamente en los estrados de un tribunal.

VENTA PÚBLICA.- Venta realizada en bolsa de comercio o con intervención de agente oficial de comercio.

VERIFICACIÓN.- Actividad cuyo destino es la comprobación de la existencia de un documento, de la existencia y legitimidad de un crédito, de la existencia de un poder, etc.

VICIO Mala conducta con probables o seguros prejuicios par el cuerpo o el espíritu. //Defecto físico. // Daño material. //mala calidad. // Yerro. // Defecto que anula o invalida un acto o contrato: sea de fondo o de forma. //Gran FINICION PARA UNA COSA. //EXCESIVA TOLERANCIA. // Mala costumbre o resabio de un animal (Dic. Der. Usual).

VIGENTE Referido a las leyes y demás disposiciones generales de los poderes y de las autoridades, en vigor y de observancia obligatoria

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El artículo 1 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer la define como cualquier acción o conducta que basada en su género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Es el fenómeno socio-cultural mediante el cual se victimiza a la mujer a través de proferirle agresiones físicas, psicológicas o sexuales, causándole daños.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DOMESTICA O MALTRATO INTRAFAMILIAR. Constituye una agresión en la relación de pareja que no necesariamente

Page 27: Glosario Civil 2

se limita al uso de la violencia física, sino incluye todas aquellas manifestaciones como insultos, amenazas, humillaciones que pueden caracterizarse como violencia psíquica. El artículo 1 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, la califica como una violación a los derechos humanos y que constituye cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, sicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona a integrante del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente o ex conviviente, cónyuge o ex cónyuge o quien se haya procreado hijos o hijas. La violencia intrafamiliar configura un ciclo que parte del aumento de la tensión en el seno familiar, le sigue un incidente agudo de violencia que concluye con una etapa de luna de miel o tregua amorosa, esto último determinante en la generación de una relación de dependencia entre la víctima y el agresor. Actualmente la reiteración de los actos de violencia intrafamiliar es causal de divorcio o separación y por analogía del cese de la unión de hecho.

VIS MAIOR. Fuerza mayor.

VITALICIO. Que dura lo que la vida de la persona en favor de quien se constituye. Ejemplo: El usufructo vitalicio, la renta vitalicia.

VIVENTIS NULLA EST HAEREDITAS. Adagio latino que significa que no existe herencia de persona viva.

VOCACION DE LA HERENCIA. Llamamiento a todos los eventuales herederos en el momento de la muerte del causante, ya sea por voluntad de éste o por la ley.

VOLUNTAD. Propósito, intención o resolución de hacer una cosa. Elemento esencial en la realización de actos jurídicos que consiste en la exteriorización del consentimiento. Unilateral: Será fuente de las obligaciones cuando la oferta del deudor vaya acompañada de la aceptación del acreedor.

VOLUNTAD DECLARADA.- Voluntad manifestada libremente por un sujeto de derecho, en la forma legalmente preestablecida.

VOLUNTAD UNILATERAL.- Voluntad de un sujeto que por sí sola es susceptible de producir el efecto jurídico deseado.

Page 28: Glosario Civil 2

WWARRANT. Documento mercantil representativo de las mercaderías, las cuales pueden servir de garantía con la mera entrega del warrant.