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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 27 TEMA 2 Título I. Derechos y deberes fundamentales 1. INTRODUCCIÓN Nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), trata de los derechos y deberes fundamentales en su Título I: “De los derechos y deberes funda- mentales”, y, señaladamente, en los Capítulos: a) Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: 1. Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). 2. Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). b) Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). c) Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54), regulando la figura del Defensor del Pueblo. d) Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55), en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas. En cuanto al Capítulo Primero de este Título, se dedica a los españoles y extranjeros, en la forma expuesta en el anterior Tema del programa.

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TEMA 2

Título I. Derechos y deberes fundamentales

1. INTRODUCCIÓN

Nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), trata de los derechos y deberes fundamentales en su Título I: “De los derechos y deberes funda-mentales”, y, señaladamente, en los Capítulos:

a) Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones:

1. Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29).

2. Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38).

b) Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52).

c) Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54), regulando la figura del Defensor del Pueblo.

d) Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55), en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas.

En cuanto al Capítulo Primero de este Título, se dedica a los españoles y extranjeros, en la forma expuesta en el anterior Tema del programa.

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2. DERECHOS

Como se expuso en el anterior Tema del programa, el art. 10 CE dispone que:

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Cons-titución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Or-gánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitu-ción española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpreta-rán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.

Por su parte, el art. 14 CE trata del principio de igualdad, al establecer que «los espa-ñoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios, junto a la que debe hacerse mención especial a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (desarrollada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, por el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del Informe Periódico, relativo a la efectividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres, y por el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”), así como a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcio-namiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, creado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social.

En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes:

Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra (art. 15), sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, modificada por la Ley

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Orgánica 11/1995, de 27 de diciembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación.

Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus ma-nifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Re-ligiosa, y a cuyo amparo se han promulgado las Leyes 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de Espa-ña, y 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, desarrolladas por el Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria.

Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley.

Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente nece-sario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la in-mediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17).

En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente in-constitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (desarrolla-da por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución), por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la

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Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recono-cido en el art. 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcial-mente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Por lo demás, este art. 18 establece que:

a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin con-sentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, de-biendo tenerse en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios. Al respecto, también debe significarse la declaración de inconstitucionalidad del número 2 del art. 21 de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establecía como «causa legítima para la entrada y regis-tro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito».

b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (el secreto de las comunicacio-nes telefónicas ha sido regulado por la Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre, debiendo tenerse en cuenta, también, las previsiones al efecto de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, junto a la que deben ser tenidas en cuenta la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos de policial sobre iden-tificadores obtenidos a partir del ADN, con la que está relacionada el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación).

Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de Espa-ña en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

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Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20, según el cual:

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difu-sión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (en concreto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de cen-sura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comuni-cación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España (al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal).

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, según el art. 21 (el derecho de reunión se ha regulado por Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, también modificada parcialmente por la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, así como por la Ley Orgá-nica 9/1999, de 21 de abril).

Derecho de asociación, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus acti-vidades sino en virtud de resolución judicial.

Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen me-dios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, modificada puntualmente por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

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Administrativas y del Orden Social, y desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones (cuya disposición transitoria úni-ca ha sido declarada nula, quedando derogada por lo tanto, por Sentencia de 20 de abril de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Suprema), así como por el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de re-presentantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23).

Sobre este derecho tiene una especial incidencia la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tanto en cuanto al acceso a las fun-ciones y cargos públicos como en lo referente al sistema electoral, así como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribu-nales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la de-fensa y a la asistencia de Letrado (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a uti-lizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24).

Principio de legalidad penal, que recoge el art. 25, conforme al cual:

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el mo-mento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expre-samente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamen-te, impliquen privación de libertad.

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Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (art. 26).

Derecho a la Educación, que se recoge en el art. 27, conforme al cual:

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sec-tores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para ga-rantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca.

El derecho de educación ha sido regulado por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de ju-lio, Reguladora del Derecho a la Educación (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que también la ha derogado parcialmente y que, a su vez, ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como por la citada Ley Orgánica 2/2006), por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de ju-nio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (desarrollada por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificacio-nes Profesionales), y por la reiterada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, desarrollada por el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria. Junta a esta normativa, ha de hacerse mención al Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar, así como al Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado. Por su parte, las Universidades se han re-

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gulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, profundamente modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Derecho de libre sindicación, reconocido en el art. 28 y regulado por la Ley Orgá-nica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, prácticamente derogada en su totalidad por la citada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y desarrollada por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, junto al que se ha promulgado el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa), así como por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Orga-nizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato.

Se reconoce, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servi-cios esenciales de la comunidad durante la huelga.

Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley (se trata de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición).

En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos some-tidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (art. 29).

Derecho-deber de defender a España, recogido en el art. 30 y regulado por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional y derecho a la objeción de conciencia, regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Con-ciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, desarrollada por el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

Sobre este derecho-deber ha de hacerse notar que desde el 31 de diciembre de 2001 se suspendió la prestación del servicio militar, así como la prestación social sustitutoria del servicio militar.

Asimismo, este artículo dispone que pueda establecerse un servicio civil para el cum-plimiento de fines de interés general, y que mediante Ley puedan regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A esta materia

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se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La Ley –dice el artículo 32– regulará las formas de matrimonio, la edad y capa-cidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos (contempladas en la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, que se ha visto afectada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio). En relación con este derecho, ha de tenerse en cuenta la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitándose el contenido de es-tos derechos por la función social que han de cumplir.

Asimismo, se establece por este art. 33 CE que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la co-rrespondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley, y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Genera-les del Estado para el año 2009–).

Derecho de Fundación, para fines de interés general, con arreglo a la Ley, rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones (art. 34). Este derecho se ha desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, así como por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Partici-pación Privada en Actividades de Interés General (afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como por la Ley 55/1999, de 29 de diciem-bre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y parcialmente derogada por la citada Ley 50/2002, así como por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan deter-minadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en activi-dades de interés general, así como por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, y por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal (que ha modificado al anterior).

Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el art. 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio.

b) Derecho a la promoción a través del trabajo.

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c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

En cuanto a la regulación del mismo, aparte de las previsiones específicas que puedan existir para determinados segmentos de trabajadores, por ejemplo los integrantes de la Función Pública en sus múltiples vertientes, que se regulan por su legislación específica, ha de estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, objeto de numerosas modificaciones posteriores (entre ellas las muy sustanciales que ha introducido la Ley Or-gánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, junto a las que debe tenerse en cuenta la introducida por la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida). Junto al mismo, ha de hacerse expresa mención a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (modificada por la Ley 15/2009, de 11 de noviem-bre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, así como por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, y desarrollada por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos), así como a la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción (promulgada, asimismo, en desarrollo del art. 9,2.º CE).

El art. 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser demo-cráticos la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios.

Los Colegios Profesionales se regularon por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, debién-dose destacar la modificación parcial de la misma llevada a cabo a través del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, luego tramitado como Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, así como la llevada a efecto por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Junto a ella, ha de hacerse mención a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, también afectada por la citada Ley 25/2009.

Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el art. 37, al establecer que «la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios».

Esta materia se ha regulado por el Título III del citado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.

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Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación (art. 38). So-bre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

Junto a los derechos enunciados, el Capítulo III de este Título I reconoce una serie de derechos denominados sociales, como se dijo, como:

El art. 39 trata del derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídica-mente por los poderes públicos (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, promulgada en desarrollo, también, de los arts. 9,2.º y 14 CE; la citada Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, así como la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, desarrollada por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento –que ha sido modificado par-cialmente por el Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre–, y por el Real Decreto 613/2007, de 11 de mayo, por el que se crean y regulan el Consejo y el Observatorio Es-tatal de Familias), así como del derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional), y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección inte-gral (debiendo tenerse en cuenta la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, sobre lo que debe mencionarse el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Dentro de este contexto, ha de tenerse en cuenta la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modifi-cación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

El art. 40, por su parte, recoge los siguientes derechos:

a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de di-ciembre, de Empleo (modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollada por el Real De-creto 1722/2007, de 21 de diciembre, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo, y por el Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal), así como la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (parcial-mente afectada por la citada Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, así como por la Ley 51/2007, de 26 de

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diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y por el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas), y este Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo.

b) Derecho a la formación y readaptación profesionales, al que se refiere el Real De-creto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (modificado por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, al que después se aludirá). Asimismo, hay que estar al Convenio 159 de la OIT, de 20 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de per-sonal inválido, ratificado por España el 17 de julio de 1990 y con entrada en vigor el 2 de agosto de 1991, así como lo dispuesto en la ya citada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, sobre el que deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las socie-dades anónimas y cooperativas europeas, por la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996, por el que se regula la composición de la Comisión Nacio-nal de Seguridad y Salud en el Trabajo (modificado por el Real Decreto 1595/2004, de 2 de julio); por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia); por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se estable-cen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; por el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores; por el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización; por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; por el Real Decreto 665/1997,

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de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacio-nados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (parcialmente modificado por el Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio); por el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud rela-tivas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (parcialmente modificado, como los Reales Decretos 486/1997 y 1627/1997, por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de no-viembre), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; por el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca; por el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras; por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras en construcción (mo-dificado sucesivamente por los Reales Decretos 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción); por el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado; por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposi-ciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal; por el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se es-tablecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar; por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo; por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico; por el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo; por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; por el Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil; por el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas (modificado por el Real Decreto 330/2009, de 13 de marzo; por el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Poli-cía; por el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido; por el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de

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exposición al amianto; por Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales; por el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa, y por el citado Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

El art. 41 CE reconoce el derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de nece-sidad, especialmente en caso de desempleo. Al respecto, puede citarse el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (sucesivamente modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo; por la Ley 24/1997, de 15 de julio; por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre; por el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el Real Decreto Ley 5/1999, de 9 de abril; por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la pres-tación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción; por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por el por el Real Decreto-Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas), así como la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (también afectada por la Ley Orgánica

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3/2007, de 22 de marzo), y la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

El art. 42 impele al Estado a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, parcialmente modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, y el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula los Conse-jos de Residentes Españoles en el Extranjero.

El art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio.

En relación con este derecho, deben tenerse en cuenta, además de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (afectada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, así como por la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril y la también citada Ley 14/2007, de 3 de julio), la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (que ha derogado parcialmente a la anterior); la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria; la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo (modificada por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, a su vez desarrollada parcialmente por el Real De-creto 1338/2006, de 21 de noviembre, así como por el Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos); la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (también afectada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril; la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (afectada por el Real De-creto-Ley 1/2007, de 12 de enero, por el que se deroga su disposición transitoria quinta); la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (afectada por la reiterada Ley 14/2007, de 3 de julio); la también citada Ley 29/2006, de 26 de julio, y la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Final-mente, debe tenerse en cuenta el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la dona-ción, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la

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distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y fun-cionamiento para su uso en humanos, y el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud. Por lo que se refiere al deporte, ha de tenerse en cuenta la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del De-porte, afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (desarrollada por el Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje), y por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que, a su vez, ha sido desarrollada por el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El art. 44 regula el derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en bene-ficio del interés general. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (desarrollada por el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN), así como la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (desarrollada por el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre).

El art. 45 CE sanciona el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad co-lectiva. Para quienes violen estas previsiones, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Este derecho se ha desarrollado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (a su vez afectada por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero –que también ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para las mejoras de la contratación pública, así como por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Euro-pea–; por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio am-biente [incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE], y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los

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sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como por el Real Decre-to 202/2006, de 17 de febrero, por el que se regula la composición y funcionamiento de las mesas de diálogo social, previstas en el artículo 14 de esta Ley 1/2005, y por el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asig-nación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificado, a su vez, por el Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre, y por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera) y desarrollada por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución; por la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, desarrollada por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciem-bre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad median-te la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (cuyo artículo 13.2 fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, y que ha sido modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, así como por el Real De-creto 1421/2006, de 1 de diciembre). Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (modificada parcialmente por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos –afectada por la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre–, así como por la Ley 9/2006, de 28 de abril, y desarrollada por el Real De-creto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y eje-cución cuyo Anejo 1 ha sido modificado por Orden MAM/3624/2006, de 17 de noviembre, y por el Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de re-ciclado y valorización establecidos en dicha Ley 11/1997, y por el que se modifica su Re-glamento para su ejecución); la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el ré-gimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de di-ciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la Ley 10/1998, de 21 de abril, antes citada (modificada por la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, así como por la también citada Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y desarrollada por el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero –modificado por el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como por el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decre-to 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos median-te depósito en vertedero–, por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil –parcialmente modificado por el citado Real 509/2007, de 20 de abril–, así como por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se esta-blece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; por el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos; por el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso; por el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; por el citado Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero; por el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambien-tal de sus residuos, y por el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015); la Ley 10/2001, de 5 de julio,

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del Plan Hidrológico Nacional (modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la reiterada Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo Reglamento de desarrollo y ejecución se ha aprobado por el reiterado Real Decreto 509/2007, de 20 de abril; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire público, parcialmente modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octu-bre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referen-te a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que, asimismo, ha modificado parcialmente al anterior); la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (sustancialmente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril); la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la asimismo mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio; la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Naturales (desarrollada por el Real Decreto 12/2008, de 11 de enero, por el que se regulan la composición y el funcio-namiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales), junto a la cual ha de hacerse re-ferencia al Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas (modificado por el Real Decreto 812/2007, de 22 de junio, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos), al Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las espe-cies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio, y al citado Real Decreto 812/2007, de 22 de junio; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (desarrollada parcialmente por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo parcial); la reitera-da Ley 34/2007, de 15 de noviembre (modificada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la Ley 42/2007, de 13 de di-ciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (que ha derogado a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, antes citada, y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Es-tatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, así como por el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión), y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, debiendo ha-cerse mención, también, al Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre, relativo al esta-blecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan ener-gía, así como al Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protec-ción de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

El art. 46 señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de Es-

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paña y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio (este artículo ha sido desarro-llado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, parcialmente derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Conforme al art. 47 CE, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes públicos regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y participando la comunidad en las plus-valías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal –constituida, básicamente, por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Asimismo, debe estarse a lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación), junto al cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación. También ha de hacerse mención al Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Fi-nalmente, ha de aludirse a la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, así como al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (modificado por el Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre).

El art. 48 trata del derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. Al efecto, ha de hacerse mención al Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes (parcialmente modificado por el Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo).

El art. 49 CE impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Este artículo se ha desarrollado por Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (desarrollada por el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo), junto a lo que habrán de tenerse en cuenta la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modi-ficación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (modificada por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacidades, cargos tutelares y ad-ministradores de patrimonios protegidos y de esta Ley 41/2003, y desarrollada por el Real Decreto 177/2004, de 4 de julio, por el que se determina la composición, funcionamiento

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y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, a su vez modificado por el Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (desarrollada por el por el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapaci-dad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; por el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discri-minación y accesibilidad por razón de discapacidad; por el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado –desarrollado por Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidas en dicho Real Decreto–; por el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no dis-criminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la so-ciedad de la información y medios de comunicación social; por el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad; por el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, y por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapaci-dad), la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados (desa-rrollada por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad), la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (desarrollada por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía perso-nal y atención a las personas en situación de dependencia, por el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Aten-ción a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado (parcialmente modificado por el Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado por la Administración General del Estado), por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, por el Real Decreto 73/2009, de 30 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2009, por el Real Decreto 74/2009, de 30 de enero, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del sis-tema para la autonomía y atención a la dependencia para el ejercicio 2009, y por el Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006,

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de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008), y la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio. Por último, ha de hacerse notar que el 23 de noviembre de 2007 se firmó el Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El art. 50 se ocupa de la Tercera Edad, estableciendo su derecho a pensiones ade-cuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. En relación con este artículo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores.

El art. 51 impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, se promoverá la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentándose sus organizacio-nes, a las que se oirá en las cuestiones que les puedan afectar.

En relación con este artículo, ha de tenerse en cuenta el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios), así como, en cuanto no se opongan al mismo, la legislación de desarrollo de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pudiendo citarse al efecto el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones –mo-dificado parcialmente por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre, y por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, y parcialmente derogado por el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios–, este Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumi-dores y Usuarios (cuyo art. 3,6º ha sido declarado nulo por Sentencia de 5 de febrero de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 487/2009, de 3 de abril), y el Real Decreto 231/2008, de 15 de febre-ro, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (modificado por el Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo). Junto a estas normas deben tenerse en cuenta, también, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (parcialmente modifi-cada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, para la transposición al ordena-miento jurídico español de la Directiva 97/7/CE en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas Comunitarias, por la Ley 1/2004, de 21 de

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diciembre, de Horarios Comerciales, por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, y por la citada Ley 29/2009, de 30 de diciembre), la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a pla-zos de bienes muebles (parcialmente modificada por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por tur-no de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (afectada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios), la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (promulgada en desa-rrollo, también, del art. 47 CE), la citada Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la citada Ley 39/2002, de 28 de octubre, la también citada la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales (modificada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios), la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protec-ción de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

El art. 52 prescribe, finalmente, que la Ley regulará las Organizaciones Profesionales que contribuyan a la defensa de sus intereses, cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

3. DEBERES DE LOS ESPAÑOLES

Fundamentalmente son:

1. Deber (que es también un derecho) de defender a España, regulándose en el art. 30, además, la prestación obligatoria del servicio militar, remitiéndose a una regulación por Ley (ya citada) de lo relativo a la objeción de conciencia, así como las causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

Asimismo, este artículo dispone que pueda establecerse un servicio civil para el cum-plimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los debe-res de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (a esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil).

2. Deberes tributarios, recogidos en el art. 31,1º conforme al cual «todos contribui-rán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad econó-mica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

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A este respecto, el número 3 de este artículo dispone que «sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».

Por su parte, el número 2 prescribe que «el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».

Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, parcialmente modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionado-ra, y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

3. Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo (art. 35).

4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39).

5. Deber de conservación del medio ambiente, conforme al art. 45, establecién-dose, en los términos que la Ley fije, sanciones penales (sobre lo que habrá que estar a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46).

4. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Vienen recogidas en los arts. 53 y 54 CE.

El art. 53 dispone que:

1. Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título (es decir los contenidos en los arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regu-larse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) (es decir, a través del recurso de inconstitucionali-dad ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).

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2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo (integrada por los arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero (los derechos reconocidos en los arts. 39 a 52) informarán la le-gislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

El art. 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que «una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales».

Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas.

Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981 (renovada el 18 de octubre de 1985, por cinco años, prorrogables tácitamente), se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Dere-chos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Viene regulada en el art. 55 de la Constitución, sobre la base del cual se puede hacer la siguiente distinción:

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17,18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2 (es decir los derechos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de expresión e información, de reunión y manifestación, a la huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la

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TÍTULO I CE: DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 51

declaración del estado de excepción o el de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artí-culo 17 (el derecho de información del detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales) para el supuesto de declaración del estado de excepción (a estos estados de excepción y sitio se refiere el art. 116 de la Constitución).

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma indi-vidual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3 (los derechos de plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en re-lación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y liberta-des reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos te-rroristas o rebeldes).