GALERA, J. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE NULIDAD...

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "GALERA, J. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE NULIDAD" (Nº 10023) SAN J. DE FELICIANO - DR. EMIR GABRIEL ARTERO ///CUERDO: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen las Sras. Miembros de la Sala Primera de la Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GALERA, J. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE NULIDAD", respecto de la sentencia de fs. 139/142. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA TERESITA MASTAGLIA, MARÍA ANDREA PEREYRA y ALICIA CECILIA OLALLA. Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente cuestión a considerar: ¿ Es justa la sentencia apelada? A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. MASTAGLIA DIJO:

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

"GALERA, J. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE

NULIDAD" (Nº 10023)

SAN J. DE FELICIANO - DR. EMIR GABRIEL ARTERO

///CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de

Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil

dieciséis, se reúnen las Sras. Miembros de la Sala Primera de la

Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de

apelación interpuesto en los autos caratulados: "GALERA, J. S/

SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE NULIDAD",

respecto de la sentencia de fs. 139/142. De conformidad al sorteo

oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el

siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA TERESITA

MASTAGLIA, MARÍA ANDREA PEREYRA y ALICIA CECILIA

OLALLA.

Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente

cuestión a considerar:

¿ Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

DRA. MASTAGLIA DIJO:

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1.- Que el Sr. Luis Emeterio Galera, por su propio

derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda de nulidad del

testamento que luce como otorgado por el Sr. J. Galera a favor de

su hermana Imelda Domitila Galera, por escritura pública,

sustentando la nulidad en que el acto se halla viciado por cuanto el

Sr. J. Galera padecía un estado de demencia.

2.- Por sentencia de fecha 30/06/2015 - fs. 139/142-

no se hace lugar a la demanda.

3.- Contra dicho decisorio se alza la parte actora

interponiendo recurso de apelación a fs. 143, el que es concedido a

fs. 148, expresándose agravios a tenor del memorial de fs. 149/150

vta., los que son contestados a fs. 154 y vta.

4.- Se agravia la parte apelante por el rechazo de su

pretensión y de que se haya tenido por válido el testamento

otorgado. Sostiene que el Sr. Juez de Primera Instancia ha incurrido

en un grave error al sustentar el fallo exclusivamente en la

presunción legal de sanidad mental y tener por no probada la falta

de discernimiento en el momento mismo de otorgar el acto de

última voluntad.

5.- Manifiesta que el a quo ha desestimado

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arbitrariamente todas las pruebas que permiten corroborar que, a la

fecha en que se otorgó el testamento y aún con mucha

anterioridad, el Sr. Galera ostentaba un cuadro de demencia

permanente, según se aprecia tanto por haberse iniciado los

expedientes judiciales de insanía que cita como por los certificados

médicos a los que se les restó eficacia probatoria por considerar

que los profesionales no estaban habilitados para dictaminar en

psiquiatría ni ser profesionales especialistas en el diagnóstico y

tratamiento de enfermedades mentales.

6.- Afirma que cada una de las pruebas aportadas

que especifica son claras, precisas y coincidentes en cuanto a que el

Sr. Galera padecía desorientación temporoespacial hace más de

veinte años; sufría de una demencia permanente sin cambios

clínicos en el transcurso de los años, así como que era una persona

en estado de abandono, desnutrición, incapacidad física y mental;

era un personaje del pueblo, que vivía deambulando, una persona

de poco hablar, entre otras circunstancias. Destaca el hecho de que

se hubiera inhabilitado judicialmente al Sr. J. Galera, afirmando que

ello crea una fuerte presunción en el ámbito del juzgador en cuanto

se ha acreditado su debilidad mental.

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7.- Cuestiona que el a quo haya considerado que no

se acreditó la falta de perfecta razón porque el testador dictó el

testamento al escribano. Expresa que ante el hipotético caso de que

el Sr. J. Galera hubiera dictado el testamento, observa que el hecho

de que el escribano haya expresado en el testamento que el

testador se hallaba en su perfecta razón, no obsta a su invalidación

puesto que los escribanos no tienen por misión comprobar

auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades

redacten y que sus enunciaciones valederas son únicamente las

relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades

prescriptas, conforme la nota al art. 3616 Cód. Civil.

8.- Critica que el a quo haya citado la primera parte

del art. 3616 Cód. Civil y no el segundo párrafo cuando se ha dado

la situación fáctica y jurídica allí contemplada, esto es, que quien

debe probar que el testador se hallaba en un intervalo lúcido es

quien sostiene la validez del testamento si se hallaba notoriamente

en estado habitual de demencia.

9.- Expresa que la condición de salud mental del Sr.

J. Galera era pública y notoria a la época de celebración del

testamento y que no podía ser desconocida por la contraria. Afirma

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que el demandado no puede alegar desconocimiento de la situación

de salud mental del testador cuando ha iniciado un expediente de

insanía.

10.- Manifiesta que debería haberse apreciado con

rigurosidad que los parientes del difunto, Imelda D. Galera y Luis E.

Galera, han dado muestras de diligencia, solicitando la declaración

de incapacidad y el correspondiente nombramiento de un curador

que vele por los intereses y la persona del insano. Afirma que el

fallecimiento del insano durante la tramitación del juicio no debería

impedir la anulación del acto testamentario que efectuó sin

discernimiento, celebrado después de iniciadas dos demandas de

insanía. Se agravia por cuanto no se ha valorado el silencio de la

incidentada en la causa, quien no aportó ninguna prueba para

sostener la validez del testamento y esclarecer la verdad de los

hechos.

11.- Al contestar el memorial de expresión de

agravios, la parte apelada sostiene que el incidentante ha

equivocado la vía para pretender obtener la nulidad del testamento,

pues la nulidad por incidente en la especie procede únicamente

contra actos cumplidos irregularmente en el proceso, pero no

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cuando se trata de invalidar mediante la declaración de nulidad un

acto de última voluntad, sosteniendo que en base a ello debe

desestimarse el recurso de apelación sin más trámite. También

afirma que el criterio del Sr. Juez de Primera Instancia al referir a la

presunción legal establecida en el art. 3616 Cód. Civil es correcto,

resultando insuficiente la prueba aportada para acreditar la insanía

con certificados médicos otorgados de favor, sin la especialidad

requerida, la que debió ser acreditada con una pericia psiquiátrica

ausente en la causa.

12.- En otro orden de ideas señala que se dio judicial

aprobación al testamento en cuanto a su forma, declarándose

heredera a su parte por resolución de fecha 10/05/2013 en la que

en los considerandos se expresó que durante la secuela del juicio

no comparecieron a estos autos otras personas alegando mejor

derecho a la herencia.

13.- Conforme las posiciones defensivas adoptadas

por las partes en esta instancia, la primera cuestión a resolver es si

el recurso de apelación debe desestimarse por tratarse el presente

de un incidente de nulidad, el que procede únicamente contra los

actos cumplidos irregularmente en el proceso.

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14.- Conforme al memorial de demanda obrante a fs.

5/7 la parte actora planteó la nulidad del testamento - nulidad de

fondo- entendiendo que debía ser tramitado como un incidente del

juicio sucesorio testamentario, invocando el art. 174 CCPC, a lo que

se hizo lugar por el Juzgado, el que también refiere al trámite de los

incidentes previstos en los arts. 172, ss. y cc. en las providencias

de fecha 12/03/2013 y 29/05/2013 -fs. 31y 33-.

15.- Esto es, el incidente tramitado no ha sido el

incidente de nulidad de los actos procesales contemplado en los

arts. 166 a 171 CPCyC, ni se ha pretendido la nulidad de ningún

acto procesal.

16.- Sin perjuicio de lo expuesto y conforme al art.

1058 bis del Código Civil - vigente a la fecha de promoción de la

demanda y del dictado de la sentencia-, cabe señalar que la nulidad

de los actos jurídicos se puede oponer por vía de acción o de

excepción y, más allá de que se le haya dado al presente juicio el

trámite de los incidentes contemplado en los arts. 172, ss. y cc.

CPCyC, el actor ha ejercido la acción de nulidad que debió tramitar

por el proceso de conocimiento ordinario, con competencia por

conexidad del juez de la sucesión.

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17.- Ninguna de las partes ha objetado el trámite del

expediente dispuesto por el Sr. Juez de Primera Instancia actuante

por lo que este Tribunal, conforme al principio dispositivo, carece de

facultades para expedirse por no ser materia de controversia; no

advirtiéndose tampoco que el trámite haya afectado el desarrollo de

las defensas opuestas por las partes en el presente caso.

18.- Tampoco impone el rechazo del recurso de

apelación la aprobación formal del testamento, ni que en los

considerandos se haya hecho referencia a que no se presentó otra

persona alegando mejor derecho a la herencia.

19.- Esta Sala I, por sentencia dictada en fecha

29/02/2012 se pronunció en los autos caratulados: "Galera, J. s/

Sucesorio Testamentario", Exped. Nº 8-8471, rechazando el recurso

de apelación interpuesto por el hoy actor contra la resolución de

fecha 29/04/2011 -fs. 246- por la que se aprobó el testamento por

acto público en cuanto a su forma, objeto de estos autos.

20.- En esa oportunidad no se ha había deducido aún

la acción de nulidad, manifestando este Tribunal que tanto la

doctrina como la jurisprudencia tienen dicho respecto del alcance

del art. 737 del código de rito local -art. 708 del Código Procesal

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Civil y Comercial de la Nación- que el pronunciamiento del juez

sobre la validez del testamento en esa instancia procesal del juicio

testamentario refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del

acto cualesquiera fueren sin prejuzgar sobre su validez sustancial.

Si el testamento presenta los caracteres de tal, a primera vista, y

se han cumplidos los requisitos legales en cuanto a sus formas

extrínsecas, debe aprobarlo. Al no juzgar ni prejuzgar sobre su

valor intrínseco, no adquiere eficacia de cosa juzgada y equivale a

la declaratoria de herederos y, en consecuencia, no obsta a que

pueda ser atacado de nulidad o falsedad, debiendo interponer los

interesados sus pretensiones en el proceso ordinario que

correspondiere (con cita de Falcón, Enrique M. (1998).Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. IV, Ed. Abeledo Perrot,

Buenos Aires, pág. 525; Highton, Elena I. - Areán, Beatriz A.

(2010). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. 13, Ed.

Hammurabi, págs. 698/699).

21.- Ello así, la aprobación de la validez formal del

testamento no obsta a la promoción de la acción de nulidad, por

fuera de que la parte hoy accionante interpuso recurso de apelación

en dos oportunidades en el juicio testamentario conforme surge del

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registro informático de esta Sala I que se tiene a la vista; la

primera contra el auto que declaró la validez formal del testamento,

conforme lo expresado en el considerando precedente y, un

segundo recurso de apelación contra la resolución que declara

heredera a la hoy demandada, que también fue rechazado por esta

Sala I con sustento, entre otras consideraciones, en que la

iniciación del trámite de nulidad de testamento no suspende el

procedimiento sucesorio, sin perjuicio de las medidas cautelares

que puedan en aquel trámite solicitarse para la protección de los

bienes dejados por el causante ( cfr. "Galera s/Testamentario"

citado, sentencia de fecha 28/11/2013).

22.- Ya adentrándose a la cuestión de fondo, las

posiciones de las partes tanto en primera como en segunda

instancia refiere a la existencia del vicio de nulidad del testamento

por falta de discernimiento.

23.- En tal sentido esta Sala I tiene reiteradamente

dicho que en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento

del Tribunal de Apelación tiene un doble orden de limitaciones: en

primer lugar las cuestiones planteadas en los escritos introductorios

del proceso y, en segundo lugar, y siempre dentro del marco de las

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pretensiones planteadas en el proceso, el alcance que las partes

han dado al recurso de apelación interpuesto. El fundamento de

estas limitaciones se encuentra en que nuestro sistema legal, y, sin

perjuicio de las facultades otorgadas al órgano jurisdiccional, está

inspirado en el principio dispositivo; es decir tales limitaciones se

producen por la actitud de los propios litigantes ( cfr. esta Sala I in

re: " Driuzzi c/ Lorenzo y otros" Nº 8-9461, 20/03/2015; "Sánchez

c/ Vargas", Nº 8-6104, 16/08/2007, entre otros).

24.- La cuestión traída a resolver ante este Tribunal

se centra en la acreditación de la falta de discernimiento del

testador al momento de testar y, en su caso, sobre quién pesa la

carga de la prueba a dicho respecto.

25.- Atento a que con posterioridad al dictado de la

sentencia apelada ha entrado en vigencia el actual Código Civil y

Comercial, ha de determinarse si el caso, en la segunda instancia,

ha de resolverse conforme al antiguo Código Civil o por la ley

actualmente vigente.

26.- Es de advertir que se promovieron dos juicios de

insanía por incapacidad respecto del testador sin que en ninguno de

ellos se hubiera dictado sentencia, así como tampoco se alcanzó a

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realizar el examen de aquel por los médicos forenses, por lo que las

normas relacionadas con la litis serían el art. 3616 Código Civil y el

actual art. 2467, inc. c) CCyC. El art. 2467, inc d) CCyC contempla

el supuesto de la persona que ha sido declarada incapaz

judicialmente.

27.- Tanto en el Código Civil como en el Código Civil

y Comercial se exige que el acto testamentario debe ser otorgado

por una persona con discernimiento al momento de testar ( arts.

3615 y 3616, ss. y cc. Cód. Civil; arts. 261, 2467, incs. c) y d), ss.

y cc. CCyC).

28.- La diferencia entre ambos regímenes radica en

la carga de la prueba o en la secuencia de la carga probatoria

conforme la doctrina desarrollada sobre el art. 3616 Cód. Civil ( cfr.

Ferrer, F.A.M. - Medina, G. (2006).Código Civil Comentado. Santa

fe: Rubinzal Culzoni, II: pp. 27 y autores allí citados).

29.- El actual artículo 2467, inc. c) CCyC dispone

respecto de las personas cuya incapacidad no haya sido declarada

judicialmente - tal el caso de autos- que el testamento es nulo si ha

sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de

testar y que la falta de razón debe ser demostrada por quien

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impugna el acto.

30.- El art. 3616 del Código Civil dispone que quien

pidiese la nulidad del testamento debe probar que el testador no se

hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones,

pero "... si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese

hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que

sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha

ordenado en un intervalo lúcido".

31.- La última parte del art. 3616 Cód. Civil, en el

que el apelante funda sus agravios, actualmente no se encuentra

receptado expresamente en el texto del art. 2467 CCyC, ni en otra

de sus disposiciones.

32.- El art. 2466 CCyC dispone que la ley que rige la

validez del testamento es la ley vigente al momento de la muerte

del testador, por lo que habiendo fallecido el testador en fecha

14/10/2008 ( cfr. fs. 129), la norma aplicable es el Código Civil

vigente con anterioridad al mes de agosto de 2015 ( también en

este sentido CCiv. y Com. de Azul, sala II, " P.,M.S. c/ M., R. y otros

s/ Nulidad de testamento", 03/11/2015, en Revista de Derecho de

Familia y de las Personas, Nº 3, abril 2016, Buenos Aires, La Ley p.

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145; La Ley Online, AR/JUR/53934/2015).

33.- Pero si se considerara la disposición final del art.

3616 Cód. Civil como una disposición de naturaleza exclusivamente

procesal, también resultaría aplicable esta norma puesto que las

reglas de la prueba se rigieron por ella en la etapa procesal

oportuna y una solución en contrario devendría en una violación a

la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que las

partes se atuvieron a aquellas en punto a la prueba a ofrecer y

producir y sobre quién pesaba la carga correspondiente ( art. 7

CCyC).

34.- Ello así, el recurso ha de resolverse sobre las

disposiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield, vigente a la fecha

de otorgamiento del testamento, de fallecimiento del testador y de

tramitación del expediente en primera instancia.

35.- El Sr. Juez de Primera Instancia fundó la

sentencia en que el actor no acreditó la falta de perfecta razón al

momento de testar, tomando en consideración que el testador

celebró el testamento delante de tres testigos y el escribano

autorizante; que firmó a ruego un cuarto testigo; que insertó el

testador su impresión dígito pulgar derecha y que los testigos

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traídos por el hoy apelante no se encontraban presentes cuando el

testador otorgó el testamento. Desecha las testimoniales de los

médicos que examinaron en vida al testador sobre el estado de su

salud mental porque no eran especialistas en el diagnóstico y

tratamiento de enfermedades mentales.

36.- La falta de discernimiento al momento de testar

puede ser probada por cualquier medio de prueba procesalmente

admisible.

37.- En ese sentido se ha sostenido tanto durante la

vigencia del Código Civil como del actual Código Civil y Comercial

que la alienación mental puede probarse por todos los medios,

incluso por testigos y presunciones ( cfr. Pérez Lasala, J.L. (2014).

Tratado de Sucesiones. Santa Fe: Rubinzal Culzoni,II:402 y

jurisprudencia allí citada).

38.- El hecho de que el testamento hubiera sido

otorgado por escritura pública presupone que ha intervenido un

escribano y testigos, así como que el testador ha firmado la

escritura por tratarse de requerimientos formales que hacen a la

validez formal del acto ( arts. 3622, 3630, 3654,3658, 3662, ss. y

cc. Cód. Civil), lo que no impide que el testador haya carecido de

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discernimiento al momento del otorgamiento del acto.

39.- El codificador en la nota del art. 3616 Cód. Civil

inclusive expresa que el estado de demencia como un hecho puede

probarse por testigos, aunque el escribano haya expresado en el

testamento que el testador se hallaba en su perfecta razón pues los

escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el

estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus

enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia

misma del acto y a las solemnidades prescriptas.

40.- En ese sentido se ha expedido la Sala Civil y

Comercial del Superior Tribunal de Justicia en los autos: " Giraldi, c/

Giraldi", Nº 13-2121, de fecha 05/10/1995.

41.- Asimismo de la lectura del testamento cuya

copia obra agregada a fs. 1 y vta. surge que el escribano no hace

referencia alguna al estado de salud mental del testador.

42.- Respecto de la prueba sobre el estado de salud

mental del testador se ha sostenido que no basta una prueba vaga

y general de la demencia si no se articulan hechos pertinentes, bien

sea cuando se hizo el testamento o inmediatamente antes o

después. Una acción de nulidad de testamento debe apoyarse en

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hechos concretos netamente especificados, los que deben ser

graves y convenientemente circunstanciados para caracterizar la

demencia ( cfr. en ese sentido Ferrer, A.M. - Medina, G., op. cit., II:

232), así como que la prueba debe ser apreciada integralmente y

no como compartimientos estancos (Morón, A (2016). Capacidad

para testar. Revista de Derecho de Familia y de las Personas.

Buenos Aires: La Ley, Nº3/abril 2016:137). Esta última afirmación

también corresponde por aplicación de las reglas procesales

generales de valoración de la prueba como una unidad.

43.- El sistema de la sana crítica en la valoración de

la prueba consagrado localmente en el art. 372 del CPCyC otorga al

juez libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y

las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez,

sean aplicables al caso. El principio de unidad de la prueba a su vez

establece que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y

que como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para

confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o

discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas

globalmente se forme (cfr. esta Sala I in re: "Jovanovich c/

Dominguez y Otras", Nº 8-7504, 09/08/2010; "Barón c/ Grandolio y

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Otros, Nº 8-7206, 21/09/2010; cfr. asimismo Devis Echandía, H.

(1972). Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires: Zavalía,

I: pp. 95 y 117).

44.- A los fines del análisis de la prueba, ha de

tomarse en consideración la fecha de otorgamiento del testamento,

esta es, el 17/03/2008 ( fs. 1/2), para determinar si el testador,

algún tiempo antes de testar, se hallaba notoriamente en estado

habitual de demencia conforme al art. 3616 Cód. Civil.

45.- En primer término han de analizarse las

certificaciones y testimoniales de los médicos que examinaron al

testador antes de su fallecimiento.

46.- El médico Dr. J. María Vidoni examina al testador

en dos oportunidades. La primera en fecha 14/09/2007, esto es,

aproximadamente seis meses antes del otorgamiento del

testamento, y diagnostica que padece una demencia de larga

evolución, de causa desconocida, de origen mental y de carácter

permanente. Ese profesional declara que el estado clínico del

testador era notorio y que el examen clínico que efectuó se hizo en

base a un interrogatorio a vecinos y conocidos del aquel explicando

que con ello se confecciona la historia clínica en los pacientes con

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enfermedades mentales ( fs. 15 y 60/61). Reconoce la autenticidad

del certificado que expidiera y que obra a fs. 15.

47.- Este profesional interviene en la primera

oportunidad a solicitud de un abogado que identifica como Dr.

Alfredo Marcili a los fines de tramitar una pensión al testador. Ese

abogado habría asistido profesionalmente a una sobrina del

testador - Clarisa Galera-, no al hoy actor ( cfr. fs. 104 informe

socioambiental).

48.- Con posterioridad a la celebración del acto

testamentario, en fecha 02/07/2003, esto es, aproximadamente

dos meses y medio después, en su carácter de médico de la Policía,

en respuesta a un oficio librado por el Juzgado de Instrucción de

Chajarí, examinó al testador por segunda vez, dictaminando que se

encontraba en estado y desarrollo de sus facultades mentales

alterados, con desorientación temporo espacial, sin comprensión de

sus actos ( fs. 20 y 60/61).

49.- El Dr. Vidoni a su vez declara que posee

formación de posgrado universitaria en Geriatría Clínica, la cual

incluye dentro de uno de sus módulos la Psiquiatría del geronte,

explicando que la demencia es una enfermedad eminentemente

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clínica, por lo que está facultado para emitir esos diagnósticos ( fs.

fs. 60 vta.). Las declaraciones del testigo a este respecto no han

sido cuestionadas por la parte contraria.

50.- El segundo médico que examina al testador es el

Dr. Severini. Este profesional declara que trabaja en la localidad

donde vivía el testador y también expresa que era evidente su

estado de desnutrición y su incapacidad física y mental. Aclara que

se encontraba desubicado en tiempo y espacio, con las facultades

mentales totalmente alteradas y que no podía entender ningún

acto. También interviene a instancia de una sobrina del testador, no

del hoy actor. Reconoce la documental que se le atribuye obrante a

fs 21.

51.- El testigo, por fuera de su juicio profesional,

manifiesta que el testador: ".... daba la impresión que más bien

fuera un animal y no un ser humano..." ( fs. 62 vta.).

52.- La documental de fs. 21 da cuenta que lo

examinó en fecha 29/11/2007, esto es, aproximadamente tres

meses y medio antes del otorgamiento del testamento.

53.- A fs. 66 y vta. depone el testigo Fabricius, de

profesión comisionista, quien conocía al Sr. J. Galera desde hacía

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treinta años, afirmando que cuando lo conoció ya manifestaba que:

".... hablaba con la Virgen, miraba para arriba, miraba el cielo y

hablaba solo, usa pelo largo y barba larga, no se afeitaba"

(respuesta a la pregunta segunda). También expresa que lo veía

cuando iba a Federal porque vivía sobre un alambrado en la ruta y

"... ponía unas bolsas en el alambrado y a la noche se metía abajo

de las bolsas...". Preguntado si el Sr. J. Galera era una persona que

podía dirigir su persona con acabado conocimiento de sus actos,

responde: "Que el dicente creería que no, en la forma como él

vivía, en un alambrado, prácticamente vivía al aire libre, una

persona que vive así al dicente que le parece que no" ( respuesta a

la pregunta sexta) ( fs. 66 y vta.).

54.- El testigo Gomez había visto por última vez al

Sr. J. Galera veinte o veintiún años antes de su declaración y refirió

que ya a esa época "andaba mal", "comiendo mal", "debajo de los

puentes, en el camino, con una bolsita" ( cfr. fs. 65 y vta.).

55.- La totalidad de las declaraciones test¡moniales

( cfr. fs. 60/62 vta., 65/66 vta.) y el informe medioambiental ( cfr.

fs. 104 y vta.) son coincidentes en que el testador vivía al costado

de la ruta, cerca o al costado de un alambrado.

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56.- Del informe socioambiental de fs. 104 y vta.

surge que vivía en una casilla de paredes de machimbre, techo de

chapas, piso de tierra, sin luz, agua ni baño, con una cama de

metal sin colchón y una silla. La asistente social del equipo

Interdisciplinario de la Jurisdicción Chajarí, que interviene en el

proceso de insanía promovido por el hoy actor, en fecha

09/05/2008 - aproximadamente un mes y medio después del

otorgamiento del testamento-, expresa que la policía le informa que

el Sr. J. Galera era el linyera del pueblo y que normalmente dormía

en la arrocera. La asistente social también manifiesta que

deambulaba constantemente, por lo que no era pensable (sic) en su

forma de vida un lugar estable de paradero ya que tenía las

características del típico linyera.

57.- El testigo Fabricius y el informe socio ambiental

también dan cuenta de que el testador se alimentaba de lo que le

proporcionaba la gente.

58.- Si bien en autos no se ha realizado una pericia

post mortem, los diagnósticos de los profesionales que en vida

examinaron al testador con anterioridad y posterioridad al

testamento, se coincidentes con la declaración de testigos no

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médicos y la información recabada por la asistente social del Equipo

Interdisciplinario que intervino en el expediente de insanía

tramitado en Chajarí respecto del estado de salud física y mental

del testador, así como que su estado de salud mental era manifiesto

y de larga data ( aproximadamente veinte o treinta años al año

2008).

59.- Avala lo expuesto, que uno de los juicios insanía

fue promovido por la Defensora de Pobres y Menores de San J. de

Feliciano en el mes de octubre de 2007 ( cfr. fs. 20), lo que permite

inferir que la funcionaria actuante constató la existencia de

circunstancias suficientemente serias y graves respecto del estado

de salud mental del Sr. Galera que justificaran la interposición de la

acción de incapacidad.

60.- A lo expuesto se suma el hecho de que en el

testamento se ha asentado que el testador manifestó que la

persona a la que instituyó como heredera lo había acompañado en

buenos y malos momentos de su vida y en virtud de ello se había

tomado esa decisión en agradecimiento y reconocimiento a los

favores recibidos. Esas expresiones no se condicen con la situación

probada en la causa de completo abandono del Sr. Galera por más

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de dos décadas - cabe resaltar aquí que se alimentaba de lo que la

gente de su localidad le proveía-, a excepción del último tiempo en

su vida en que habría recibido alguna asistencia de su sobrina,

conforme a la declaración del médico Dr. Severini.

61.- Ello así, una valoración integral de la prueba

conforme la regla de la sana crítica ( art. 372 CPCPyC), permite

concluir que, conforme lo exige el art. 3616 Código Civil, se ha

acreditado por el actor que el testador antes de testar se hallaba

notoriamente en estado habitual de demencia, por lo que incumbía

a quien sostiene la validez del testamento - la parte demandada en

este caso-, probar que el testador lo ordenó en un intervalo lúcido.

62.- En ese último sentido es de señalar que la parte

demandada ninguna prueba ha aportado en ese sentido, habiendo

adoptado una actitud pasiva, que en los términos del art. 160, inc.

5 in fine CPCyC, constituye un elemento de convicción corroborante

de las pruebas rendidas en autos para juzgar la procedencia de la

acción de nulidad deducida.

Por lo expuesto, voto por la negativa.

La Sra. Vocal Dra. MARÍA ANDREA PEREYRA

adhiere al voto precedente por iguales consideraciones.

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A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.

ALICIA CECILIA OLALLA manifiesta que hace uso de la facultad

de abstenerse de emitir su voto en los términos del art. 47 de la

L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto quedando

acordada la sentencia siguiente:

GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA

ALICIA CECILIA OLALLA

-abstención-

María del Pilar Remedi

Secretaria de Cámara

SENTENCIA:

Paraná, 23 de septiembre de 2016

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;

RESUELVE:

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1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto

por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad del

testamento objeto de autos, de fecha 17/03/2008, instrumentado

en Escritura Número Quince, por ante el Escribano Edgar Esteban

Chaparro, Titular del Registro Número 380, con asiento en la

localidad de Mocoretá, Departamento Monte Caseros, Provincia de

Corrientes.

2.- Costas por lo actuado en primera y segunda

instancia a la parte demandada (arts. 65 y 271 CPCyC).

3.- Regular los honorarios de los Dres. N.E. B. y J. A.

por lo actuado en primera instancia en las respectivas sumas de

PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) y CATORCE MIL ( $ 14.000,00)

( arts. 3, 58 y 63 Ley 7046 y 271 CPC y C).

4.- Regular los honorarios de los Dres. N.E. B. y J. A.

por lo actuado en segunda instancia en las respectivas sumas de

PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) y CINCO MIL ( $ 5.000,00) ( arts.

3, 63 y 64 Ley 7046).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen

sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

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GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA

ALICIA CECILIA OLALLA

-abstención-

Se registró. Conste.- mm.-

María del Pilar RemediSecretaria de Cámara