fyt lecci-ón 19
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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I - PRIMER PARCIAL
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Lección 19ª - LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1. El pago o ingreso.
Según el ART. 160.2 LGT la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse mediante
el pago voluntario, o en período ejecutivo, el cual se inicia, para las deudas liquidadas por la
Administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso; y para
las deudas a ingresar mediante autoliquidación, cuando finalice el plazo establecido para su
ingreso, o al día siguiente de la presentación, si aquélla se hizo una vez transcurrido el plazo.
A) Normas generales.
La LGT no contiene normas que regulen el procedimiento de recaudación en período
voluntario. El pago de los tributos se resuelve, en la inmensa mayoría de los supuestos, con dos
momentos sucesivos: primero el sujeto pasivo paga materialmente u ordena pagar el importe
debido, y después las Entidades de crédito, ejecutando la orden recibida, ingresan efectivamente
tal importe en el Tesoro Público.
Ahora bien, el pago de un tributo no es lo mismo que el pago de una obligación del Derecho
privado, y que la posición de la Administración Tributaria no es tan pasiva como la del acreedor
en una relación obligatoria del Derecho privado, en cuanto a plazos, procedimientos, etc.
B) El sujeto del ingreso.
El ART. 35 LGT enumera los que denomina obligados tributarios. Ésta es una enumeración
heterogénea en la que se mezclan personas que deben pagar con otras que pueden pagar o,
incluso, con aquellas que deben soportar una repercusión. El RGR advierte que, en el caso de
producirse el pago del tributo por tercero, en ningún supuesto estará legitimado para ejercitar
ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago.
C) Objeto del ingreso.
La obligación tributaria siempre consiste en una obligación de dar una suma de dinero al
ente público, pese a que en ocasiones se utilicen para ello efectos timbrados, o se cumpla la
prestación entregando un bien, tal y como admite el ART. 60.2 LGT, autoriza la Ley del
Patrimonio Histórico Español y permiten ciertos impuestos.
Tanto la LGT como el RGR admiten el pago parcial durante el período voluntario. En este
caso el deudor puede imputar el ingreso a la deuda o deudas que determine libremente.
En los casos de ejecución forzosa, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a
menor antigüedad, determinada ésta por la fecha en que cada una fue exigible.
Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias de diversos Entes públicos, unas
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procedentes de tributos de una Administración y otras de tributos a favor de otras Entidades de
Derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras,
salvo los supuestos de prelación o afectación.
La LGT no contempla el supuesto de concurrencia de deudas de varias Administraciones
Públicas (del Estado, de las CCAA y de las Corporaciones Locales). Ante la ausencia de una regla
expresa sobre el particular, nosotros opinamos que deben aplicarse las reglas generales de la
concurrencia de procedimientos ejecutivos.
D) Formas y medios del ingreso.
El ART. 60 LGT: “1.- El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse
mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se
determinen reglamentariamente.
La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda
efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2.- Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o
ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se
prevean reglamentariamente.”
Los medios de pago en efectivo son: dinero de curso legal, cheque, transferencia,
domiciliación bancaria, tarjeta de crédito y débito, y cualesquiera otros autorizados por el
Ministerio de Hacienda. En cuanto al momento en que surten efecto estos medios de pago,
debiendo entenderse realizado el ingreso:
a) Será el día en que se realizó el ingreso en las cajas de los órganos competentes, oficinas
recaudadoras o entidades debidamente autorizadas para su admisión.
b) El ingreso en una entidad colaboradora liberará de la deuda desde la fecha del
justificante, sin que surtan efecto por sí solas las órdenes de pago dadas a la entidad.
c) Si se paga mediante cheque, quedará liberado el obligado desde su entrega si aquél se
hace efectivo; si no, se exigirá en apremio la deuda a la Entidad que lo conformó.
En cuanto al pago en especie, en realidad nos encontramos con una dación en pago,
instituto suficientemente conocido en el Derecho Civil. Para realizar el pago no sirve la entrega
de cualquier bien o derecho, sino que sólo está previsto que tenga efectos liberadores la entrega
de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
También puede considerarse como otra modalidad de satisfacer la prestación el pago por
consignación en la Caja General de Depósitos.
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E) Aplazamiento y fraccionamiento.
NORMAS GENERALES. El aplazamiento y el fraccionamiento no son, desde un punto de vista
legal, institutos distintos, por lo que tienen el mismo tratamiento. La regulación del aplazamiento
y fraccionamiento a que hace referencia la LGT, y que desarrolla el RGR, no agota todos los
supuestos y modalidades que estos pueden revestir, sino sólo su régimen general.
Por regla general, todas las deudas tributarias pueden ser aplazadas o fraccionadas. Como
excepción, no son aplazables:
a) Las deudas cuya exacción se realice mediante el empleo de efectos timbrados.
b) Las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el retenedor o el
obligado a realizar ingresos a cuenta, que sólo podrán aplazarse o fraccionarse “en los
casos y condiciones previstos en la normativa tributaria”.
c) En el caso de concurso del obligado tributario, las deudas que tengan la consideración de
créditos contra la masa.
REQUISITOS. El ART. 65.1 LGT señala que podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la
deuda, a petición de los interesados, cuando su situación económico-financiera les impida
transitoriamente hacer frente al pago de los tributos en los plazos establecidos.
PROCEDIMIENTO. Se encuentra regulado en el RGR, aunque no se regula con detalle, y de
este modo puede modularse en función de las circunstancias de cada caso. Se inicia siempre a
petición del interesado. En período de ingreso voluntario, la solicitud se puede presentar en
cualquier momento; si la deuda se encuentra en vía de apremio, la solicitud puede presentarse
en cualquier momento anterior a la enajenación de los bienes embargados.
Junto a los datos de identificación del obligado y de la deuda cuyo aplazamiento o
fraccionamiento se pretenda, habrá de expresarse el motivo; el aplazamiento o fraccionamiento
que se solicita; y las garantías que se ofrecen o, cuando se pida la exención de garantías, la
documentación que justifique tal pretensión.
En cuanto al régimen de las garantías exigibles:
a) Por regla general, la garantía consistirá en aval solidario prestado por una entidad de
crédito o una sociedad de garantía recíproca; o en un certificado de seguro de caución.
b) Previa la justificación de la imposibilidad de obtener estas garantías, podrán admitirse
otras. La LGT cita expresamente la hipoteca, la prenda y la fianza personal y solidaria.
c) A petición del interesado, las garantías podrán ser sustituidas por medidas cautelares que,
en este caso, no estarán limitadas al período de caducidad ordinario.
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d) Las garantías deben ser ofrecidas en el escrito de petición y deben ser aportadas en el
plazo de treinta días tras la concesión del aplazamiento o fraccionamiento.
e) Las garantías deben cubrir la deuda y los intereses de demora, más un 25% y, si
consisten en un aval, su duración debe exceder, al menos en seis meses, el plazo
concedido para pagar.
La LGT contempla algunos supuestos de dispensa total o parcial de garantías:
a) Cuando las deudas sean inferiores a la cuantía que fije la normativa tributaria,
actualmente 18.000 euros.
b) Cuando se constate la carencia de bienes suficientes para garantizar la deuda o cuando la
ejecución de los que existieran afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad
productiva y del nivel de empleo de la actividad económica.
c) Cuando la exigencia de garantías produjera graves quebrantos para los intereses de la
Hacienda Pública.
Las consecuencias del aplazamiento son diferentes si se concede o se deniega:
a) SI SE CONCEDE EL APLAZAMIENTO, la deuda habrá de ingresarse en los plazos
señalados, devengándose el interés de demora correspondiente. Si al vencimiento del plazo
no se efectuara el ingreso, se exigirán la deuda y los intereses ya en vía de apremio, con el
correspondiente recargo. A continuación se ejecutará la garantía y se seguirá el
procedimiento de apremio. Si la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento se hizo con la
deuda ya apremiada, se ejecutará la garantía y se continuará el procedimiento ejecutivo.
b) SI ADEMÁS SE CONCEDE FRACCIONAMIENTO, se calcularán los intereses de demora de
cada fracción, exigiéndose su ingreso con la fracción correspondiente. En caso de no
ingresar un plazo, se exigirá en vía de apremio y, si no se satisface se consideran vencidos
todos los posteriores y se exigirán asimismo en apremio. Si al solicitarse el fraccionamiento
ya se estaba en apremio, la falta de ingreso de un plazo determina directamente la
continuación del procedimiento ejecutivo.
c) SI SE DENEGARA LA PETICIÓN de aplazamiento o fraccionamiento, si la petición se hizo
en período voluntario, habrá de ingresarse la deuda hasta el 20 del mes siguiente o hasta
el día 5 de segundo mes posterior a la notificación de la denegación, según se reciba la
primera o en la segunda quincena del mes, abonándose el interés de demora
correspondiente. Si se solicitó el aplazamiento o fraccionamiento en el período ejecutivo de
ingreso, continuará el procedimiento de apremio desde el trámite en que se encontrase, o
se iniciará tal procedimiento.
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El procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento puede finalizar también por silencio
administrativo, que debe entenderse en sentido negativo, o por desistimiento del solicitante
cuando no aportara los documentos omitidos en el plazo que se le conceda al respecto.
2. La prescripción.
La LGT regula la prescripción de las obligaciones tributarias en los ART. 66 a 70, y la de las
infracciones y sanciones en los ART. 189 y 190. Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y
auto liquidadas.
c) El derecho de los obligados tributarios a solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las
garantías.
d) El derecho de los obligados tributarios a obtener las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las
garantías, cuando estuvieran ya reconocidas y cuantificadas.
e) El derecho de la Administración a exigir el cumplimiento de las obligaciones formales
exigidas por la normativa tributaria.
f) El derecho de la Administración a imponer sanciones tributarias.
g) El derecho de la Administración a exigir el pago de las sanciones tributarias.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Cuando la prescripción se ha interrumpido es
necesario reanudar su cómputo, comenzando a contarse de nuevo el día que se hubiere
interrumpido, salvo algunas excepciones.
Interrupción de plazos
Interrupción de la prescripción a favor del obligado tributario
Cualquier acción administrativa tendente a liquidar, recaudar o sancionar. Interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Liquidación o pago de la deuda tributaria.
Interrupción de la prescripción a favor de la Administración tributaria
Cualquier acto fehaciente del obligado tributario a través del cual pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación. Interposición, tramitación o resolución de cualquier reclamación o recurso, en los que se inste la devolución de lo ingresado indebidamente, o la restitución del coste de las garantías.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN. ART. 69 LGT: “1.- La prescripción ganada aprovecha por
igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 7 del
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artículo anterior.
2.- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda
tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3.- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.”
3. Otras formas de extinción del tributo
A) Ideas previas
Bajo esta rúbrica la LGT, en sus ART. 71 a 76, recoge la compensación, la condonación y la
insolvencia probada de los sujetos obligados, a la que ya nos referimos como una forma de
terminación del procedimiento de apremio, por lo que aludiremos únicamente a las otras dos.
B) La compensación.
1) Primer tipo: el de aplicación general a todos los tributos. Según la LGT, las deudas
tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos
reconocidos por acto administrativo a favor del obligado tributario. Tres modalidades:
a) COMPENSACIÓN A INSTANCIA DEL OBLIGADO AL PAGO. Es indiferente el período
(voluntario o ejecutivo) en el que se encuentren las deudas tributarias a compensar. La
extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la
solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y créditos.
b) COMPENSACIÓN DE OFICIO. Se aplica ya sean los obligados tributarios públicos o
privados. En general, es necesario que las deudas se encuentren en período ejecutivo.
Por excepción, se aplicará durante el período voluntario cuando se determinen
cantidades a ingresar y a devolver en un mismo procedimiento de comprobación e
investigación, o cuando se deba practicar una nueva liquidación como consecuencia de
haber sido anulada otra anterior por resolución administrativa o judicial.
c) COMPENSACIÓN DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS. Las deudas tributarias
vencidas, líquidas y exigibles de los Entes públicos, en particular de las CCAA y de los
Entes locales, podrán compensarse con las cantidades que la Administración del Estado
debe transferirlas. Debe tratarse de deudas tributarias que se encuentren en período de
ingreso voluntario. La compensación no es automática, sino que debe solicitarse.
2) Segundo tipo: la cuenta corriente tributaria. Su aplicación está restringida a ciertos sujetos
y tributos. Se trata de un negocio jurídico en cuya virtud dos partes acuerdan que los
créditos y deudas recíprocas pierdan su individualidad y se engloben en una cuenta común,
cuyo saldo únicamente será exigible en el momento previamente acordado por la parte que
entonces resulte ser acreedora.
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3) Compensación entre cónyuges, que se aplica sólo en el IRPF. Sirve para compensar la
deuda de un contribuyente casado (y no separado legalmente) con la cantidad a devolver a
que tiene derecho su cónyuge. Requiere el consentimiento expreso de ambos. Además la
deuda y la cantidad a devolver deben corresponder al mismo período; las declaraciones se
deben presentar simultáneamente; los peticionarios no pueden estar acogidos al sistema
de cuenta corriente tributaria; y deben estar al corriente de sus obligaciones tributarias.
C) La condonación.
Según el ART. 75 LGT, las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la
cuantía y con los requisitos que en ella se determinen.
No obstante lo anterior, se admite la condonación total o parcial de la deuda acordada en el
seno de un proceso concursal, o la condonación parcial de las sanciones en los casos de actas de
la Inspección con acuerdo o de conformidad.
4. Las garantías del crédito tributario.
En sentido amplio, podría entenderse por garantías todas las medidas normativas con que se
protege y rodea de cautelas la prestación tributaria, asegurando su efectividad. En sentido
estricto, se consideran garantías tributarias las recogidas en los ART. 77 a 80 LGT.
DERECHO DE PRELACIÓN GENERAL. El derecho de prelación general se regula en los ART.
77 LGT y 64 RGR y, aunque no constituye propiamente un derecho real sobre bienes
determinados, sino un privilegio frente a otros acreedores del deudor, se transforma en derecho
real sobre el valor de los bienes en caso de concurso, determinando la preferencia de la
Hacienda a la hora de distribuir el producto de la venta de los bienes embargados al sujeto.
En cuanto al ámbito subjetivo del derecho de prelación, lo tiene sólo la Hacienda del Estado,
no las Haciendas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Desde el punto de vista objetivo, el derecho de prelación ampara sólo a los créditos
tributarios, no a todos los créditos del Estado. Además la LGT dispone que debe tratarse de
créditos vencidos y no satisfechos. Por otra parte, se limita la prelación o el privilegio a la cuota
tributaria en sentido estricto, sin incluir recargos o intereses.
En cuanto a los LÍMITES del derecho de prelación, debemos indicar lo siguiente:
a) Tiene una eficacia erga omnes, salvo que concurran con la Hacienda Pública acreedores
que lo sean de dominio, prenda o hipoteca que hayan inscrito su derecho en el
correspondiente registro con anterioridad a la Administración.
b) En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio
quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación especial.
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HIPOTECA LEGAL TÁCITA. El derecho de prelación especial se contiene en el ART. 78 LGT,
denominado por sus efectos como hipoteca legal tácita. Sus notas más relevantes son:
a) La LGT reconoce el derecho a favor de todas las Administraciones territoriales (Estado,
CCAA y Entidades Locales).
b) Se aplica en los tributos periódicos que graven bienes o derechos inscribibles en un
registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos.
c) Se extiende a la deuda correspondiente al año en que se ejerce la acción administrativa de
cobro y a la del inmediato anterior.
d) No precisa constitución ni inscripción de la garantía, aunque pueda hacerse constar
mediante anotación preventiva de embargo, y prevalece frente a cualquier otro acreedor o
adquirente, aunque tuviera inscrito anteriormente su derecho.
DERECHO DE AFECCIÓN. Se establece en el ART. 79 LGT, y en su virtud, en los supuestos
establecidos por las leyes, la Administración goza de un derecho real de afección sobre el bien
transmitido en garantía de los tributos que graven su transmisión.
Se exceptúa de su ámbito, por razones de seguridad jurídica, al tercero adquirente protegido
por la fe pública registral y al adquirente de buena fe y con justo título en establecimiento
mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.
Será necesaria la precia declaración de responsabilidad subsidiaria; después de fallido el
deudor principal, se requerirá la deuda inicial, sin recargo de apremio, costas ni intereses, al
poseedor del bien afecto y, si no lo pagara, se ejecutará éste.
DERECHO DE RETENCIÓN. Se contempla en el ART. 80 LGT, previéndose como facultad que
tiene la Administración de retener las mercancías presentadas a despacho para liquidar los
tributos que graven su tráfico. Su ámbito por antonomasia es el de los tributos aduaneros. Dado
que sólo autoriza a mantener la posesión de loa cosa, pero sin que pueda enajenarse, su eficacia
es muy limitada, adquiriéndola más como instrumento de efectividad para los derechos de
afección y de prelación general que con carácter autónomo.
5. Las medidas cautelares.
Se deben distinguir, por una parte de las garantías que recaen sobre el patrimonio o bienes
singulares de los deudores tributarios, a las que acabamos de hacer referencia; y, por otra, de
las medidas de aseguramiento definitivas (por ejemplo, el embargo de los bienes del deudor una
vez inatendido el requerimiento de pago en el procedimiento ejecutivo). Las reglas esenciales
por que se rigen tales medidas son las que siguen:
a) Sólo pueden tomarse una vez que la deuda tributaria ya está liquidada, por lo que no es
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posible adoptar medidas cautelares en todos los casos de declaración-liquidación o
autoliquidación. Ahora bien, existen algunas excepciones importantes.
b) Deben existir indicios racionales de que se puede frustrar el cobro de la prestación.
c) Deben ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar, no pudiendo adoptarse medidas
que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
d) Las medidas a adoptar son provisionales, esto es, limitadas en el tiempo. Deben
levantarse cuando desaparezcan las causas que justificaron su adopción, aunque la deuda
no haya sido pagada, o bien convertirse en definitivas. No obstante, pueden ser objeto de
prórroga.
e) Las medidas cautelares a adoptar son indeterminadas. La LGT menciona la retención de
devoluciones tributarias o de otros pagos; el embargo preventivo de bienes de derechos; la
prohibición de enajenar; retención de un porcentaje de los pagos a subcontratistas, etc.,
pero esta relación es abierta. Ello justifica que, a solicitud del interesado, la medida
adoptada pueda ser sustituida por otra, siempre que la ofrecida se estime suficiente.