Fundamentos de la sentencia por la tragedia de Once
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 1188/2013/TO1 1 Í N D I C E RESULTA I. De los requerimientos de elevación a juicio. fs. 16338 vta. (10) II. Actas de Debate. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs‐16343 (19) III. Declaraciones indagatorias.‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs.16344 (21) IV. De las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de debate y demás prueba incorporada por lectura. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs. 16403 vta. (140) V. De la discusión final (art. 393 CPPN). ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐fs. 16518 (369) Y CONSIDERANDO I. De las impugnaciones procesales introducidas por las partes. ‐‐‐‐ fs. 16540 (413) II. Materialidad de los hechos. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐fs. 16559 (451) A. Marco normativo. fs. 16559 (451) B. Acreditación de los hechos y calificación legal. fs.16570 vta. (474) I. Hecho 1. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐fs. 16571 (475) II. Hecho 2. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐fs. 16661 (656) III. De la responsabilidad individual de los imputados. fs. 16838 (1009) A. De los integrantes del Directorio y del Comité Ejecutivo de Trenes de Buenos Aires SA: Carlo Michele Ferrari, Esteban Pont Verges, Víctor Eduardo Astrella, Laura Aída Ballesteros, Guillermo Alberto D’Abenigno, Jorge Alberto De los Reyes, Francisco Adalberto Pafumi, Antonio Marcelo Suárez, Sergio Claudio Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón y Jorge Álvarez.‐‐‐‐‐‐‐fs.16840 (1013) B. De los integrantes del Directorio de Cometrans SA: José Doce Portas, Oscar Alberto Gariboglio y Alejandro Rubén Lopardo. fs. 16881 vta. (1098) I. De la situación de Miguel Werba. fs. 16891 (1117) II. De la situación de Mario Francisco Cirigliano. ‐‐‐‐‐‐‐ fs. 16893 vta. (1122) III. De la situación de Carlos Alberto Lluch. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs. 16900 (1135) C. De la plana gerencial de Trenes de Buenos Aires SA. ‐‐‐‐‐‐‐ fs. 16904 (1143) I. De la situación de Sergio Daniel Tempone. fs. 16903 (1144) II. De la situación de Roque Ángel Cirigliano. fs. 16925 (1185) III. De la situación de Daniel Guido Lodola. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐fs. 16936 (1207) IV. De la situación de Pedro Roque Raineri. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs.16942 (1220) V. De la situación de Daniel Fernando Rubio. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs. 16946 (1227) VI. De la situación de Luis Alberto Ninoná. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs. 16950 vta. (1235) D. Del conductor de la formación Marcos Antonio Córdoba. ‐‐‐fs. 16954 vta. (1244) E. De los funcionarios públicos a cargo de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y de la Secretaría de Transporte de la Nación. fs. 16961 (1257) I. De los Secretarios de Transporte de la Nación. ‐‐‐‐‐ fs. 16968 vta. (1272) II. De los interventores de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs. 16990 (1315) IV. De la relación concursal entre ambas figuras penales. fs. 17000 vta. (1335) V. Sobre la existencia de causas de justificación y de inculpabilidad. fs. 17009 vta. (1354) VI. De las pautas de mensuración de la pena ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐fs. 17009 vta. (1354) VII. De las costas ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐fs. 17025 (1385) VIII. De la extracción de testimonios solicitada por las partes. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs. 17025 (1385) IX. Otras cuestiones. fs. 17031 vta. (1398) RESUELVE I. Parte dispositiva. ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ fs. 17033 (1401)
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RESULTA
incorporada por lectura. fs. 16403 vta. (140) V. De la discusión final (art. 393 CPPN). fs. 16518 (369)
Y CONSIDERANDO
I. De las impugnaciones procesales introducidas por las partes. fs. 16540 (413) II. Materialidad de los hechos. fs. 16559 (451)
A. Marco normativo. fs. 16559 (451) B. Acreditación de los hechos y calificación legal.fs.16570 vta. (474)
I. Hecho 1. fs. 16571 (475) II. Hecho 2. fs. 16661 (656)
III. De la responsabilidad individual de los imputados. fs. 16838 (1009) A. De los integrantes del Directorio y del Comité Ejecutivo de Trenes de Buenos
Aires SA: Carlo Michele Ferrari, Esteban Pont Verges, Víctor Eduardo Astrella, Laura Aída Ballesteros, Guillermo Alberto D’Abenigno, Jorge Alberto De los Reyes, Francisco Adalberto Pafumi, Antonio Marcelo Suárez, Sergio Claudio Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón y Jorge Álvarez.fs.16840 (1013)
B. De los integrantes del Directorio de Cometrans SA: José Doce Portas, Oscar Alberto Gariboglio y Alejandro Rubén Lopardo. fs. 16881 vta. (1098)
I. De la situación de Miguel Werba. fs. 16891 (1117) II. De la situación de Mario Francisco Cirigliano. fs. 16893 vta. (1122)
III. De la situación de Carlos Alberto Lluch. fs. 16900 (1135) C. De la plana gerencial de Trenes de Buenos Aires SA. fs. 16904 (1143)
I. De la situación de Sergio Daniel Tempone. fs. 16903 (1144) II. De la situación de Roque Ángel Cirigliano. fs. 16925 (1185)
III. De la situación de Daniel Guido Lodola.fs. 16936 (1207) IV. De la situación de Pedro Roque Raineri. fs.16942 (1220) V. De la situación de Daniel Fernando Rubio. fs. 16946 (1227)
VI. De la situación de Luis Alberto Ninoná. fs. 16950 vta. (1235) D. Del conductor de la formación Marcos Antonio Córdoba.fs. 16954 vta. (1244) E. De los funcionarios públicos a cargo de la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte y de la Secretaría de Transporte de la Nación. fs. 16961 (1257) I. De los Secretarios de Transporte de la Nación. fs. 16968 vta. (1272)
II. De los interventores de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. fs. 16990 (1315)
IV. De la relación concursal entre ambas figuras penales. fs. 17000 vta. (1335) V. Sobre la existencia de causas de justificación y de inculpabilidad. fs. 17009 vta. (1354)
VI. De las pautas de mensuración de la pena fs. 17009 vta. (1354) VII. De las costas fs. 17025 (1385)
VIII. De la extracción de testimonios solicitada por las partes. fs. 17025 (1385) IX. Otras cuestiones. fs. 17031 vta. (1398)
RESUELVE
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TOCF nro. 2, causa nro. 2127 / 2186
“CÓRDOBA, Marco Antonio y otros s/ inf.
arts. 196, inc. 1 y 2 y 173, inc. 7° en
función del 174 del CP”
Registro de sentencias nro. 1753.
/n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo
del año 2016, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal nro. 2 de esta ciudad, Dres. Jorge Alberto Tassara, Jorge Luciano
Gorini y Rodrigo Giménez Uriburu, con la presencia de los Sres. Secretarios
del Tribunal, Dres. Simón Pedro Bracco, Tomás Santiago Cisneros y Andrés
Flores, a fin de redactar los fundamentos de la sentencia cuyo veredicto
fue dictado el pasado 29 de diciembre que obra a fs. 16249/16259, y que
se pronunciara con motivo del debate oral y público llevado a cabo en la
causa nro. 2127 / 2186 del registro del Tribunal, que tuvo inicio el día 18
de marzo de 2014 y en el que actuó como juez sustituta la Dra. Ana María
D’Alessio, de conformidad con lo previsto por el art. 359 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Resultan partes imputadas: JORGE ÁLVAREZ, identificado mediante
Documento Nacional de Identidad nro. 13.102.851, de nacionalidad
argentina, nacido el día 23 de diciembre de 1958, de estado civil casado,
hijo de Eloy y de Teresa González, de profesión técnico mecánico,
domiciliado en Virrey Loreto 1935 piso 10° de esta ciudad, cuya defensa
estuvo a cargo de los Dres. Juan José Sforza y Andrés María Gutiérrez;
VÍCTOR EDUARDO ASTRELLA, titular del Documento Nacional de
diciembre de 1954, de estado civil casado, hijo de Francisco y de Emilia
Santa Cruz, de ocupación empleado, domiciliado en la calle Salcedo 3352
de esta ciudad, asistido en el proceso por el Dr. Martín Clemente; LAURA
AÍDA BALLESTEROS, titular del Documento Nacional de Identidad nro.
13.774.394, de nacionalidad argentina, nacida el día 7 de febrero de 1970,
de estado civil viuda, hija de Oscar y de María Karabykían, de ocupación
ama de casa, con domicilio real en la Av. Riestra 1265 de esta ciudad, cuya
defensa fue ejercida por el Dr. Martín Clemente; MARCELO ALBERTO
CALDERÓN, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 11.987.821,
de nacionalidad argentina, nacido el día 28 de agosto de 1958, de estado
civil casado, hijo de Delfino y de Gloria García, de profesión ingeniero,
domiciliado en la calle General Paz 441, Partido de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, asistido por los Dres. Juan José Sforza y Andrés María
Gutiérrez; MARIO FRANCISCO CIRIGLIANO, identificado con Documento
Nacional de Identidad nro. 13.799.416, de nacionalidad argentina, nacido
el día 9 de junio de 1959, de estado civil casado, hijo de Nicolás y de María
Asunción Guglielmi, de ocupación empresario, con domicilio real en la
calle Arcos 1258, piso 8° de esta ciudad, asistido por los Dres. Mario
Hernán Laporta y Carlos González Guerra; ROQUE ÁNGEL CIRIGLIANO,
identificado con Documento Nacional de Identidad nro. 10.138.549, de
nacionalidad argentina, nacido el día 5 de mayo de 1953, de estado civil
casado, hijo de Pascual y de María Ángela Caputo, de profesión ingeniero
mecánico, domiciliado en la Av. Francisco Fernández de la Cruz 1658 de
esta ciudad, asistido por el Dr. Mariano Fragueiro Frías; SERGIO CLAUDIO
CIRIGLIANO, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 17.199.385,
de nacionalidad argentina, nacido el día 18 de marzo de 1964, de estado
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empresario, con domicilio en la calle Juez Tedín 3079 de esta ciudad,
asistido en este proceso por los Dres. Juan José Sforza y Andrés María
Gutiérrez; MARCOS ANTONIO CÓRDOBA, identificado mediante
Documento Nacional de Identidad nro. 32.677.799, de nacionalidad
argentina, nacido el día 6 de enero de 1986, de estado civil soltero, hijo de
Rodolfo Salvador Blásquez y de Elizabeth María Córdoba, de ocupación
empleado ferroviario, domiciliado en la calle Haedo 617, Partido de
Moreno, Provincia de Buenos Aires, siendo asistido por las Dras. Valeria
Corbacho y María Pía Scattini; GUILLERMO ALBERTO D´ABENIGNO,
identificado con Documento Nacional de Identidad nro. 16.831.890, de
nacionalidad argentina, nacido el día 1 de septiembre de 1963, de estado
civil casado, hijo de Alberto y de Eva Haydée Gardon, de profesión analista
de sistemas, con domicilio real en la calle 265 nro. 2540, localidad de Don
Bosco, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr.
Martín Clemente; JORGE ALBERTO DE LOS REYES, titular del Documento
Nacional de Identidad nro. 13.238.855, de nacionalidad argentina, nacido
el día 30 de abril de 1959, de estado civil casado, hijo de Luis Alberto y de
Olga Pilar Torre, de ocupación técnico mecánico, domiciliado en la calle
Lago Lacar 665, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr.
Martín Clemente; JOSÉ DOCE PORTAS, titular del Documento Nacional de
Identidad nro. 93.916.806, de nacionalidad española, nacido el día 16 de
mayo de 1944, de estado civil casado, hijo de Adolfo Doce González y de
María Portas Mosteiro, de ocupación comerciante, domiciliado en
Sudamérica 1032, localidad de Carlos Spegazzini, Partido de Ezeiza,
Provincia de Buenos Aires, cuya defensa fue ejercida por los Dres. Juan
Documento Nacional de Identidad nro. 92.414.012, de nacionalidad
italiana, nacido el día 14 de febrero de 1967, de estado civil casado, hijo de
Giancarlo y de María Angelina González Alderete, de profesión abogado,
domiciliado en Cerrito 1236, piso 3°, departamento “A” de esta ciudad,
asistido por el Dr. Martín Clemente; OSCAR ALBERTO GARIBOGLIO, titular
del Documento Nacional de Identidad nro. 4.643.966, de nacionalidad
argentina, nacido el día 17 de septiembre 1945, de estado civil casado, hijo
de Basilio y de Angélica Catalina Torres, de ocupación empresario,
domiciliado en San José nro. 48, localidad de Turdera, Provincia de Buenos
Aires, cuya defensa fue ejercida por los Dres. Juan José Sforza y Andrés
María Gutiérrez; RICARDO RAÚL JAIME, titular del Documento Nacional
de Identidad nro. 11.562.171, de nacionalidad argentina, nacido el día 16
de enero de 1955, de estado civil divorciado, hijo de Roberto René y de
María Margarita Silvestre, de profesión ingeniero agrónomo, domiciliado
en Duarte Quiroz 1939, departamento “3”, ciudad de Córdoba, provincia
homónima, asistido por el Dr. Andrés Sergio Marutian; CARLOS ALBERTO
LLUCH, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 20.981.630, de
nacionalidad argentina, nacido el día 29 de julio de 1969, de estado civil
divorciado, hijo de Arturo Miguel y de María del Carmen Ornat, de
profesión abogado, domiciliado en Lavalleja 1566 de esta urbe, quien
contó con la asistencia letrada de los Dres. Fernando Díaz Cantón y
Marcelo Sgro; DANIEL GUIDO LODOLA, con Documento Nacional de
Identidad nro. 11.768.118, de nacionalidad argentina, nacido el día 10 de
mayo de 1955, de estado civil soltero, hijo de Dante y de María Hernani,
de ocupación empleado, domiciliado en Av. Caseros 1535, piso 7°,
departamento “A” de esta ciudad, asistido por el Dr. Mariano Pinciroli;
ALEJANDRO RUBÉN LOPARDO, identificado con Documento Nacional de
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Identidad –quintuplicado nro. 12.792.109, de nacionalidad argentina,
nacido el día 23 de octubre de 1956, de estado civil divorciado, hijo de
Miguel y de Yolanda Magnoli, de ocupación empresario, domiciliado en el
lote 15 del Barrio Boulevares, sito en Avenida Patricios y Club Mar del
Plata, localidad de Manuel Alberti, Partido de Pilar, Provincia de Buenos
Aires, asistido por los Dres. Juan José Sforza y Andrés María Gutiérrez; LUIS
ALBERTO NINONÁ, titular del Documento Nacional de Identidad nro.
13.624.576, de nacionalidad argentina, nacido el día 19 de octubre de
1959, de estado civil casado, hijo de Luis Américo y de Margarita Angélica
Sosa, de profesión ingeniero electricista, domiciliado en la calle Juncal
2865, piso 7°, departamento “A” de esta ciudad, cuya defensa fue ejercida
por el Dr. Mariano Pinciroli; PEDRO OCHOA ROMERO, identificado con
Documento Nacional de Identidad nro. 8.454.294, de nacionalidad
argentina, nacido el día 28 de febrero de 1951, de estado civil casado, hijo
de Pedro y de Maximina Agundez, de profesión abogado, con domicilio
real en la calle José Roque Funes 1017, piso 1°, departamento “7”, Barrio
Urca, ciudad de Córdoba, provincia homónima, siendo asistido por el Dr.
Matías Andrés Marutian; FRANCISCO ADALBERTO PAFUMI, titular del
Documento Nacional de Identidad nro. 4.274.375, de nacionalidad
argentina, nacido el día 23 de octubre de 1938, de estado civil casado, hijo
de José y de Amelia López, jubilado, con domicilio en la calle Cuenca 2207
de esta ciudad, cuya defensa fue ejercida por el Dr. Martín Clemente;
CARLOS ESTEBAN PONT VERGES, titular del Documento Nacional de
Identidad nro. 25.949.399, de nacionalidad argentina, nacido el día 24 de
noviembre de 1977, de estado civil soltero, hijo de Carlos Salvador e Hilda
3044, piso 3°, departamento “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con la asistencia letrada del Dr. Martín Clemente; PEDRO ROQUE RAINERI,
identificado con Documento Nacional de Identidad nro. 6.084.795, de
nacionalidad argentina, nacido el día 6 de mayo del año 1949, de estado
civil casado, hijo de Eduardo Eugenio y de Cristina Lauletta, de profesión
técnico electrónico, domiciliado en Diagonal 90, nro. 3399, departamento
“9” de la localidad de Villa Ballester, Partido de General San Martín,
Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr. Mariano Fragueiro Frías;
DANIEL FERNANDO RUBIO, titular del Documento Nacional de Identidad
nro. 22.278.686, de nacionalidad argentina, nacido el día 25 de agosto de
1971, de estado civil casado, hijo de José Luis y Cristina Rosa Salvetto, de
profesión contador público nacional, domiciliado en Mendoza 3915 de
esta ciudad, con la representación letrada del Dr. Daniel Rubinovich; JUAN
PABLO SCHIAVI, titular del Documento Nacional de Identidad nro.
10.693.682, de nacionalidad argentina, nacido el día 10 de junio de 1957,
de estado civil casado, hijo de Armando Juan Pablo y de Ángela del
Carmen Alegre, de profesión ingeniero agrónomo, domiciliado en Ángel J.
Carranza 1152 de esta ciudad, siendo asistido por los Dres. Claudio
Marcelo Lamela y Jorge Alberto Sandro; ANTONIO EDUARDO SÍCARO,
titular del Documento Nacional de Identidad nro. 10.255.460, de
nacionalidad argentina, nacido el día 11 de octubre de 1952, de estado
civil divorciado, hijo de Severo Alfredo y de Amalia Manzur, de profesión
contador público nacional, con domicilio en la calle Posadas 1111, piso 5°,
departamento “E” de esta ciudad, siendo asistido por los Dres. Pedro
Migliore y Hugo Juvenal Pinto; ANTONIO MARCELO RICARDO SUÁREZ,
titular del Documento Nacional de Identidad nro. 10.231.836, de
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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civil casado, hijo de Ricardo y de Manuela Area, de ocupación empleado,
domiciliado en la calle Agrelo 3915 de esta ciudad, con la asistencia letrada
del Dr. Juan Martín Bidonde; SERGIO DANIEL TEMPONE, titular del
Documento Nacional de Identidad nro. 21.141.110, de nacionalidad
argentina, nacido el día 6 de noviembre de 1969, de estado civil casado,
hijo de Raúl Ángel y de Martha Antonia Bigaton, de profesión abogado,
domiciliado en Irigoyen 701 de esta ciudad, con la representación letrada
del Dr. Diego Álvarez Bognar; y, por último, MIGUEL WERBA, con
Documento Nacional de Identidad nro. 4.251.903, de nacionalidad
argentina, nacido el día 22 de agosto 1937, de estado civil divorciado, hijo
de Jaime y Juana Kur, de ocupación empresario, con domicilio en la calle
Teodoro García 1783, piso 12° de esta ciudad, asistido por los Dres. Juan
José Sforza y Andrés María Gutiérrez.
En las presentes actuaciones intervinieron en representación del
Ministerio Público Fiscal los Sres. Fiscales Generales Dres. Oscar Fernando
Arrigo, Estela Sandra Fabiana León, Stella Maris Scandura y Juan Patricio
García Elorrio (Resoluciones MPF nros. 422/14, 3259/2014 y 905/15).
A su vez, y en lo que respecta a las partes constituidas como
querellantes, intervinieron los Dres. Gregorio Jorge Dalbón, Virginia Marta
Cassola y Antonio Jesús García en representación de la querella unificada
identificada con el nro. 1, el Dr. Javier Ignacio Moral Rancaño por aquella
rotulada con el nro. 2, los Dres. Leonardo Adrián Menghini, Lelia Leiva,
Damián José Cardillo y María Eugenia Visconti Leiva por el grupo de
querellas unificadas identificadas con el nro. 3 y, por último, los Dres.
Patricia Beatriz Anzoátegui y Amado Jesús José Giganti por la asignada con
nro. 4.
La totalidad de las partes intervinientes han constituido domicilio
electrónico según consta en el Sistema de Gestión Integral de Expedientes
Judiciales.
RESULTA:
A) Del requerimiento del Ministerio Público Fiscal.
El Sr. Procurador Fiscal de la instancia anterior, en su requisitoria de
fs. 8860/8870, solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones a
fin de debatir la responsabilidad penal que les correspondería a los
imputados Sergio Claudio Cirigliano, Mario Francisco Cirigliano, Roque
Ángel Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón, Carlo Michele Ferrari, Carlos
Alberto Lluch, Sergio Daniel Tempone, Jorge Álvarez, Guillermo Alberto
D´Abenigno, Jorge Alberto De Los Reyes, Alejandro Rubén Lopardo, Carlos
Esteban Pont Vergés, Daniel Fernando Rubio, Víctor Eduardo Astrella,
Oscar Alberto Gariboglio, Francisco Adalberto Pafumi, Pedro Roque
Raineri, José Doce Portas, Juan Pablo Schiavi, Ricardo Raúl Jaime, Pedro
Ochoa Romero, Laura Aída Ballesteros, Antonio Marcelo Ricardo Suárez,
Miguel Werba, Daniel Guido Lodola, Luis Alberto Ninoná, Antonio Eduardo
Sícaro y Marcos Antonio Córdoba.
A continuación traeremos a colación una prieta síntesis de la
imputación en concreto que formuló, como así también pequeños
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fragmentos del detalle de la descripción general realizada que permiten
entender las responsabilidades que el Sr. Fiscal atribuyó en su primigenia
pieza de acusación.
En sus propias palabras, “Los imputados deberán ser enjuiciados por
su responsabilidad en el hecho ocurrido el 22 de febrero de 2012,
alrededor de las 8.30 horas, cuando la formación identificada con la chapa
n° 16 del tren ‘Sarmiento’ chocó con la cabecera del andén n° 2 de la
estación ‘Once de Septiembre’. Producto de esa colisión, murieron (51)
cincuenta y un personas –una mujer estaba embarazada, mientras que
(789) setecientos ochenta y nueve personas resultaron heridas. Dentro de
este grupo, (4) cuatro sufrieron lesiones gravísimas, (27) veintisiete graves
y (758) setecientas cincuenta y ocho leves.”.
Agregó que “El hecho no se acota en la colisión que es su resultado
final, sino que alcanza a las causas que lo hicieron posible. Básicamente, se
trata las condiciones deficientes en que se prestaba el servicio, debido a
que las personas con capacidad de decisión en el conglomerado liderado
por ‘Cometrans & TBA’ incumplieron de modo deliberado el contrato de
concesión y administraron fraudulentamente los fondos que el Estado
proporcionó para esa explotación. A ese comportamiento, finalmente, lo
hizo posible la complicidad de la Secretaría de Transporte de la Nación, la
subsecretaría específica para el área de ferrocarriles de esa cartera y la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte.”.
Concretamente en relación a Córdoba, quien conducía la formación
siniestrada, sostuvo que “ingresó a la estación a una velocidad mayor a la
permitida y con el dispositivo de seguridad ‘hombre muerto’ desactivado.
términos del artículo 196 del Código Penal, de acuerdo al artículo 45 de
ese código. Asimismo, esa negligencia se vio agravada por el resultado del
choque, como lo contempla el segundo párrafo del citado artículo 196.”.
Con relación a lo que él denomina como “conglomerado liderado
por ‘Cometrans & TBA’”, detalló que “TBA era la concesionaria del servicio.
Sin embargo era un brazo del pulpo mayor: ‘Cometrans’ cuyos dirigentes
controlaban la voluntad social de TBA y actuaban de consuno con quienes
ocupaban los cargos sociales en esta última y sus vinculadas utilizadas para
desviar los fondos fraudulentamente administrados (...) Básicamente eran
cómplices. TBA, como lo señaló la cámara, nació por un una necesidad del
pliego de bases y condiciones para acceder a la explotación del Sarmiento
en 1995. Su objetivo formal fue hacerse cargo del tren. El real, en cambio,
fue distraer los recursos económicos que el Estado inyectó. La principal
prueba de esta aseveración se vincula, nuevamente, con la asimetría entre
los recursos recibidos y el estado del tren. Esta asimetría se ve revelada
con nitidez mediante la compulsa de la pericia que hicieron los ingenieros.
Su conclusión básica fue la ausencia de mantenimiento (o mantenimiento
diferido en el coloquial lenguaje de los peritos), objetivada en el mal
estado de los frenos, en los compresores fuera de servicio, en los
remiendos que sustituían las reparaciones. Estas falencias produjeron una
anárquica absorción de la energía cinética que, gráficamente, se tradujo en
que el tren al momento del impacto se transformara en una suerte de
acordeón. Sin embargo, quizá la prueba más fuerte que revela la creación
consciente de un riesgo que produjo el dramático resultado es anterior al
hecho. Se trata de las transcripciones de los diálogos entre quienes
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control. Allí se ve con nitidez la inseguridad que atravesaba a las
formaciones.”.
Sobre este colectivo de imputados en particular, relató que “La
voluntad de la empresa estuvo encarnada en su presidente Carlo Michele
Ferrari; Jorge Álvarez, vicepresidente y a cargo de las operaciones y la
inversión; Carlos Alberto Lluch, apoderado; Jorge Alberto De Los Reyes,
vicepresidente y responsable del área de ingeniería y obras de inversión;
Carlos Esteban Pont Vergés, director; Víctor Eduardo Astrella, director;
Francisco Adalberto Pafumi, director; Guillermo Alberto D’Abenigno,
director y gerente de tecnología; Daniel Fernando Rubio, gerente de
administración y finanzas; Pedro Roque Raineri, jefe del depósito de
Castelar; Sergio Daniel Tempone, gerente de operaciones, Roque Ángel
Cirigliano, gerente de material rodante; Laura Aída Ballesteros, director,
Antonio Marcelo Ricardo Suárez, director; Daniel Guido Lodola, gerente de
la línea Sarmiento y de material rodante y Luis Alberto Ninoná, gerente.
Todos ellos, de acuerdo a las posibilidades de su cargo, contribuyeron a
crear las condiciones que viabilizaron el choque. Ello es así, además,
porque las actas contenidas en los libros que documentan la vida social de
la firma, afectados al proceso, revelan que los objetivos trazados se
circunscribían a maximizar beneficios procedentes de las arcas públicas.
Esos beneficios, además, eran prolijamente desviados desde TBA a
empresas vinculadas disfrazados de ‘servicios’ que no tenían siquiera una
relación semántica con el objeto social de TBA. Allí se alojan las fuentes
que posibilitaron el estrago: en una deliberada desidia y un ciego interés
económico (…) subordinaron el contrato de concesión a la obtención de
ganancias. Y esa decisión trajo aparejadas consecuencias penales, porque
generó las condiciones que hicieron posible el estrago. No queremos decir
que buscaron que el tren choque, sino que al apropiarse de los fondos que
el Estado destinó para mejorar el servicio, dejaron a un lado el contrato. Al
dejar de lado el contrato se olvidaron del servicio. Al olvidarse del servicio
no invirtieron. Como no invirtieron se asemejaba a una bomba que podía
explotar en cualquier momento. Ello ocurrió el 22 de febrero de 2012.”.
En cuanto a la calificación legal, sostuvo el Dr. Delgado que “Este
panorama, atravesado por una negligencia criminal se ve atrapado, desde
un lado, por el artículo 196 del Código Penal, agravado por el resultado
como lo prevé el segundo párrafo de dicho tipo penal. Desde el otro, por el
artículo 174 inciso 5° del CP (en función del 173, inciso 7°), habida cuenta
de la administración infiel de los fondos confiados por el Estado a TBA. Y
tan infiel fue la administración que los propios directivos de TBA
integraban otras empresas vinculadas al grupo ‘Cometrans’ que recibían
dinero por ‘servicios’ que prestaban a TBA.”.
En otro orden, el Sr. Fiscal de la instrucción formuló también
reproche contra los integrantes de la firma Cometrans, y explicó que esta
era “la real adjudicataria del servicio que por razones contractuales debió
crear TBA. La voluntad social de ‘Cometrans’ se objetivó en Marcelo
Alberto Calderón, presidente; José Doce Portas, director; Alejandro Rubén
Lopardo, director; Oscar Alberto Gariboglio, vicepresidente; Sergio Claudio
Cirigliano, presidente; Miguel Werba, director suplente y Mario Francisco
Cirigliano. La prueba revela que ‘Cometrans’, a través de los imputados,
ejercía el control social del grupo.”.
Hizo mención y remitió a la explicación brindada al analizar la
empresa TBA con relación “a la contribución al estrago agravado y la
administración infiel”, agregando que “las actas que documentan las
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reuniones del directorio de TBA del 27 de abril de 2010 y del 30 de abril de
2011 admiten ese vínculo orgánico. Esto significa que la separación jurídica
entre ‘TBA’ y ‘Cometrans’ es una apariencia porque responden a la misma
realidad económica”.
En virtud de la vinculación que le atribuyó a ambas firmas, concluyó
que los imputados tenían “capacidad funcional para modificar el escenario
adverso existente (…) subordinaron el contrato de concesión a la
obtención de ganancias.”
En lo que atañe a Ochoa Romero y Sícaro, quienes tuvieron a cargo
la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, argumentó que
“debían, según el contrato, motivarse en dos verbos: ‘controlar’ y
‘fiscalizar’, sobre determinados por las obligaciones de requerir informes,
auditar y aplicar penalidades. No hicieron nada de ello de manera seria, lo
hacían desde un aspecto formal pero que nunca tuvo consecuencias
concretas. Se limitaron a hacer un culto de los expedientes, de unos
expedientes en los que se amontonaban actos administrativos que no
tuvieron consecuencias penales. Y la Auditoría General de la Nación lo
señaló en los informes precedentemente individualizados. Allí estriba el
conocimiento y voluntad que los convirtió en cómplices necesarios de la
administración fraudulenta de los fondos públicos y esa misma inactividad
formó parte de los actos concatenados que culminaron con el estrago
agravado del 22 de febrero. Por lo tanto, el comportamiento de los
nombrados está inmerso en las figuras acuñadas por los artículos 174,
inciso 5° (en función del 173, inciso 7°), 196, 1° y 2° párrafo, y 45 del
Código Penal.”.
Por su parte, con relación a los funcionarios de la Secretaría de
Transporte de la Nación, sostuvo que desde ese organismo, se “debía
aplicar e interpretar el contrato de concesión (…) Es evidente, entonces, la
complicidad de los funcionarios. Es que el Estado para inyectar fondos
tenía que cumplir algunos pasos previstos en el contrato. Los funcionarios,
privilegiando los intereses del concesionario, se limitan a llenar papeles
para que formalmente los pasos parecieran cumplidos y así permitir los
desembolsos (…) los nombrados se encontraban en cabal conocimiento de
los términos contractuales y de las graves deficiencias que rodeaban la
prestación del servicio por parte de Trenes de Buenos aires S.A., pese a lo
cual permitieron su continuidad sin adoptar medida alguna tendiente a
modificar la vergonzosa realidad”.
Por ello, entendió que Jaime y Schiavi debían responder en orden a
las figuras contenidas en los artículos 174, inciso 5°, (en función del 173,
inciso 7°), 196, 1° y 2° párrafo, y 45 del Código Penal.
Huelga aclarar que, con relación al imputado Mario Francisco
Cirigliano, su situación procesal fue modificada por el Sr. Juez instructor,
quien a fs. 9272/9291 dispuso su falta de mérito para procesar o sobreseer
y, en consecuencia, apartó de la acusación inicial que, luego de su
elevación, motivara la formación de la causa nro. 2127 del registro de este
tribunal.
No obstante ello, con la decisión adoptada por la Sala II de la
Cámara de Apelaciones del fuero a fs. 11440, y la nueva acusación
formulada por el Sr. Fiscal de instrucción Dr. Ramiro González a fs.
11514/11567, fue radicada en esta sede la causa nro. 2186 (actualmente
acumulada a la nro. 2127), en donde la acusación que pesa sobre Mario
Francisco Cirigliano fue mantenida con relación al requerimiento de
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elevación a juicio anterior, con un estilo de presentación diferente que,
para evitar reiteraciones innecesarias, habremos de remitirnos a su
consideración.
B) De los requerimientos de las partes querellantes.
A continuación traeremos a colación las acusaciones formalizadas,
dejando constancia que tan sólo indicaremos la calificación legal que cada
uno escogió, pues lo atinente a su fundamentación y motivación posee
características similares con la acusación estadual. Por esa razón, habiendo
sido ya transcripto el desarrollo realizado por el Sr. Fiscal de instrucción,
ahondar nuevamente en ese aspecto tornaría repetitiva y de tediosa
lectura la presente resolución.
En definitiva, en lo que hace a las razones de cada colectivo para
acusar como lo hicieron, a sus presentaciones nos remitimos a los fines
indicados.
I. De la querella que encabezan los Dres. Dalbón y Martínez
Pandiani (Querella unificada nro. 1).
A fs. 8892/8913 y 11500/11505 se presentó la querella encabezada
por los letrados mencionados y formuló acusación en los términos del art.
346 del ritual contra los nombrados en el acápite anterior. La discrepancia
sustancial con la imputación del Sr. Fiscal radica en la calificación legal
escogida por esta parte, pues incluyó la figura de estrago doloso previsto
en el art. 191, inc. 4°, del Código Penal con relación a los imputados
Ferrari, Álvarez, Lluch, De Los Reyes, Pont Vergés, Astrella, Pafumi, Rubio,
Roque Cirigliano, Lodola, Ninoná, Calderón, Doce Portas, Lopardo,
Jaime, Schiavi y Luna.
Por el contrario, con relación a D’Abenigno, Tempone, Rainieri,
Suárez, Ballesteros, Werba y Córdoba, les achacó la figura de
descarrilamiento culposo previsto por el art. 196 del Código Penal.
Al igual que el Sr. Fiscal de instrucción, le imputó a todos los
indicados, a excepción de Córdoba, el delito de administración fraudulenta
en perjuicio de la administración pública (arts. 173, inc. 7. y 174, inc. 5°,
del Código Penal).
II. De la querella que encabeza el Dr. Moral (Querella unificada nro.
2).
Conforme se desprende de las piezas acusatorias agregadas a estos
autos principales a fs. 8828/8859 y 11456/11475, los profesionales han
formalizado su imputación en orden a los delitos de estrago doloso y
administración fraudulenta, establecidos en los art. 173 inc. 7º en función
del art. 174 inc. 5º y el art. 196 párrafos 1º y 2º del Código Penal.
Concretamente han realizado acusación contra los Sres. Sergio
Claudio Cirigliano, Calderón, Ferrari, Lluch, Tempone, Álvarez, D'Abenigno,
De los Reyes, Lopardo, Pont Vergés, Rubio, Astrella, Gariboglio, Pafumi,
Rainieri, Roque Ángel Cirigliano, Doce Portas, Schiavi, Jaime, Luna, Ochoa
Romero, Ballesteros, Suárez, Werba, Lodola, Ninoná, Sícaro y Mario
Francisco Cirigliano en orden a los hechos que, en definitiva, han descripto
en forma similar que el Sr. Fiscal de instrucción.
Dicha acusación constituye la plataforma vigente además para la
actual querella nro. 4 pues a su respecto, con fecha 14 de mayo de 2015
(fs. 15679/15680) y a partir del pedido efectuado por sus representantes,
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irreconciliables con el Dr. Javier Moral, en la que se destaca la dificultad de
poder arribar a un alegato de manera unívoca.
III. De la querella que encabezan los Dres. Menghini y Leiva
(Querella unificada nro. 3).
La presente querella unificada se presentó a fs. 8914/8958 y
11477/11499 y, en los términos fijados por el art. 346 del Código Procesal
Penal de la Nación, solicitaron la elevación a juicio de estas actuaciones
con relación a Sergio Claudio Cirigliano, Calderón, Ferrari, Lluch, Tempone,
Álvarez, D’Abenigno, De Los Reyes, Lopardo, Pont Vergés, Rubio, Astrella,
Gariboglio, Pafumi, Raineri, Roque Ángel Cirigliano, Doce Portas, Schiavi,
Jaime, Luna, Ochoa Romero, Ballesteros, Suárez, Werba, Lodola, Ninoná,
Sícaro y Mario Francisco Cirigliano.
A todos ellos se les formuló imputación, en calidad de coautores, en
orden a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 191 3° y 4°
párrafos, 173 –inc. 7 y 210 –primer párrafo del Código Penal.
Por su parte, con relación a Marcos Antonio Córdoba, sostuvieron
los letrados querellantes que debía responder, en calidad de partícipe
secundario, únicamente en orden al delito contenido en el art. 191 3° y 4°
párrafos del Código Penal.
SEGUNDO: ACTAS DE DEBATE.
El juicio oral tuvo comienzo el día 18 de marzo del año 2014, se
marzo; 1, 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de abril; 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de
mayo; 2, 3, 9, 10, 16 y 17 de junio; 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de julio; 4, 5, 11,
12, 19, 25 y 26 de agosto; 1, 2, 8, 15, 16, 29 y 30 de septiembre; 6, 7, 14,
20 y 21 de octubre; 3, 4, 10, 11, 17, 18 y 25 de noviembre; 1, 2, 9, 15, 16,
22, 23, 29 y 30 de diciembre todos ellos del año 2014. Por su parte durante
el año 2015, se realizaron audiencia de juicio los siguientes días 5 y 6 de
enero; 2, 3, 9, 10, 23 y 24 de febrero; 2, 3, 9, 16, 17 y 30 de marzo; 6, 7, 13,
14, 20, 21, 27 y 28 de abril; 4, 11, 12, 18, 19 y 26 de mayo; 1, 2, 8, 15, 16,
22 y 23 de junio; 6, 7, 13 y 14 de julio; 3, 4, 10, 11, 18, 24, 25 y 31 de
agosto; 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de septiembre; 5, 19, 20, 26 y 27 de
octubre; 2, 3, 9, 10, 17, 18, 23, 24 y 30 de noviembre; y 1, 15 y 29 de
diciembre del corriente año 2015.
Todo ello, según consta en las actas pertinentes que se encuentran
agregadas a fs. 13886/13888, 13938/13949, 13978/13989, 14105/14113,
14133/14141, 14149/14157, 14194/14205, 14232/14242, 14257/14264,
14279/14286, 14306/14314, 14338/14351, 14379/14386, 14537/14547,
14630/14635, 14666/14669, 14710/14716, 14756/14761, 14783/14789,
14830/14839, 14883/14892, 14919/14925, 14937/14945, 15013/15021,
15051/15062, 15082/15092, 15114/15125, 15187/15195, 15303/15310,
15333/15344, 15365/15367, 15385/15391, 15401/15406, 15431/15438,
15459/15467, 15476/15485, 15491/15496, 15504/15508, 15516/15521,
15532/15539, 15552/15559, 15580/15583, 15591/15595, 15605/15607,
15609/15614, 15621/15628, 15632/15636, 15644/15650, 15657/15659,
15668/15674, 15684/15690, 15696/15697, 15712/15721, 15786/15791,
15798/15803, 15818/15827, 15865/15868, 15880/15884, 15909/15913,
15916/15923, 15933/15935, 15950/15954, 16073/16075, 16093/16097,
16104/16110, 16114/16116, 16117/16124, 16132/16133, 16179/16183,
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16226/16231, 16240/16241 y 16245/16246.
El contenido de cada una de esas audiencias fue registrado a través
de sistemas de audio y video que se encuentran debidamente
resguardados en la sede de este tribunal. Además, se han obtenido
registros taquigráficos de cada jornada a partir del servicio contratado y
provisto por el Consejo de la Magistratura de la Nación. La trascripción de
cada una de las audiencias se encuentra agregada al Incidente de Registro
Taquigráficos del juicio y corre por cuerda a estos autos principales.
TERCERO: DECLARACIONES INDAGATORIAS.
En las jornadas celebradas entre los días 1 y 21 de abril del corriente
año, se procedió a escuchar en declaración indagatoria a los enjuiciados,
según las previsiones de la primera parte del artículo 378 del Código
Procesal Penal de la Nación), amén de las oportunidades en que algunos
de los sometidos a juicio solicitaron ampliar sus descargos pertinentes y se
hará constar en cada caso en particular.
En concreto en la audiencia del día 1 de abril del año 2014, MARCOS
ANTONIO CÓRDOBA brindó su versión sobre lo ocurrido el día del
accidente. Manifestó que abordó la formación metros antes de la estación
Castelar, que le fue entregado sin ningún tipo de reporte ni advertencia
vinculado a su estado de funcionamiento.
Explicó con detenimiento y detalle cada una de las maniobras
conductivas empleadas a partir de ese instante, con especial ahínco en los
puntos de marcha y posiciones de frenado aplicados en cada lugar del
recorrido.
Destacó que en la estación Morón mientras se producía el ascenso y
descenso de pasajeros oyó que por altoparlantes anunciaban que el tren
que conducía iba ser rápido. A raíz de ello, y como por itinerario ese
servicio era común, es que se comunicó con control trenes donde le
confirmaron que se trataba de un servicio habitual, cuestión que fue
anunciado por los altoparlantes instantes posteriores.
De igual modo detuvo su relato en torno a las maniobras de frenado
realizadas en la estación Floresta. Sobre el particular, destacó que “el tren
me queda con una puerta de los coches tapada por la reja. Entonces, yo
una vez que el tren está detenido agarro la selectora de marcha y la coloco
en la posición hacia atrás, le marco un punto y le vuelvo a cortar, el tren
retrocede. Así ya queda despejada la puerta de los coches... Así el pasaje
puede bajar y subir cómodamente. Bueno, una vez que el pasaje sube y
baja, el guarda me cierra las puertas y me despacha”.
Aclaró que ese procedimiento solamente se puede realizar con el
tren completamente detenido, pues recién ahí se puede seleccionar
marcha atrás.
Sobre el trayecto de Caballito a Once, explicó que ahí se encontró
con una señal de precaución, lo que le indicó que “la próxima señal se va a
encontrar en peligro, entonces yo le saco la aceleración, y aplico freno y
recubro para reducir la velocidad”.
Que al ponerse esa señal nuevamente a vía libre, “llevo la manija de
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velocidad al tren, y voy hacia Cabina B Once. Paso por Cabina B Once, le
saco la aceleración, toco bocina por la señal de entrada de Once, que tiene
indicadora de destino, que ese día me marcaba que iba a ir al andén 2,
como también que había unos compañeros de vías y obras trabajando”.
Refirió que “una vez que paso la señal de entrada, agarro la
selectora de marcha y la llevo al medio, dejándola en neutro, ya que yo iba
a agarrar... iba a frenar manualmente, aplicando la... llevando la manija.
Entonces, aplico freno, recubro, porque adelante mío hay unos cambios,
entonces los iba a agarrar con precaución a los cambios, vuelvo a aplicar
freno y recubro”.
Expresó que él había frenado el tren “mejor dicho, yo agarré e iba a
frenar el tren manualmente, ya que yo no estaba borracho, no estaba
drogado, no había ido a ningún corso y la noche anterior había descansado
bien. Así que por eso yo manualmente hice todo ese procedimiento.
Ahora, me voy acercando hacia la estación de Once, me voy acercando
hacia la estación de Once, aplico freno, no siento la válvula, no siento el
sonido de la válvula. Vuelvo a buscar el sonido de la válvula y no la
encuentro, entonces ahí me desespero. Y entro a buscarla de vuelta. Y ahí,
al no encontrarla, veo que ya me acerco al paragolpes. Al ver que ya no
podía hacer nada, le tiro la emergencia, le tiro la emergencia y por instinto
me agarro de la manija de freno y de la manija de aceleración y lo único
que esperaba era el impacto. Esperar el impacto…me levanto, a los últimos
metros me levanto, es ahí donde agarra y me golpeo la cara”.
Que luego del impacto atinó a tomar la radio para decir “Control:
emergencia; control, emergencia”, pero se ve que el audio que yo
transmití no salió”.
Agregó que a consecuencia del impacto quedó retenido por los
hierros en la zona de sus piernas, hasta que finalmente fue liberado por
personal de bomberos.
Terminó su acto de defensa expresando que “yo frené e hice todo,
todo lo posible por frenar ese día ese tren. Todo lo que me han enseñado y
todo lo que tuve a mi alcance lo hice.”.
En la audiencia del día 6 de octubre de 2014, Marcos Antonio
Córdoba pidió ampliar su declaración indagatoria y empleó la ocasión para
brindar explicaciones acerca de afirmaciones realizadas por personal
ferroviario de conducción vinculado a una supuesta actividad del imputado
en el servicio ferroviario con posterioridad al accidente.
En la audiencia del día 1 de abril del año 2014, el Presidente
convocó al Sr. PEDRO ROQUE RAINERI a brindar declaración indagatoria,
oportunidad en la que se negó a declarar, de conformidad con la
normativa procesal vigente. Ante ello, el Sr. Actuario procedió a dar lectura
del descarto por escrito presentado a fs. 4647/4664 al que se remitiera en
el acto procesal que consta a fs. 4665/4670.
Allí explicó que se desempeñaba como Jefe del Depósito Castelar del
Ferrocarril Sarmiento y que en tal carácter se encontraba a cargo de una
dotación de 119 empleados bajo el convenio de la Unión Ferroviaria y más
de 7 supervisores de material rodante especificando la tarea de cada uno
de ellos.
Indicó que sus funciones eran, entre otras, las siguientes: el registro
del informe de torneado de ruedas de los coches; entradas y salidas de
trenes al depósito; planillas de revisión mensual de la flota, revisión AB,
control y freno, aire acondicionado y confección manual; revisión AB
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flota; seguimiento de órganos de parque; estado de mantenimiento
interno de compresores; y las planillas de motorista. moto generadores y
compresores DH25.
coordinar los recursos para cumplir con el programa de mantenimiento,
solucionar las reparaciones accidentales y/o eventuales; verificar que el
material rodante éste en condiciones de circular en forma segura;
determinar las causas de los accidentes y fallas graves del material
rodante; concurrir a los accidentes graves que involucren material rodante
con fines de colaboración; atender las inspecciones que realiza la CNRT al
material rodante; asegurar que los trenes cumplan con las condiciones de
operatividad; coordinar los movimientos especiales de las unidades; y,
finalmente, distribuir las tareas al personal a su cargo y supervisar su
cumplimiento.
Negó expresamente haber incurrido en “uso impropio alguno del
material rodante y/ o infraestructura y/ o del personal y/o de los fondos
que el Estado Nacional puso a disposición”, como así también el haber
tenido participación en el choque de la formación nro. 16.
Por lo demás, realizó una serie de valoraciones y apreciaciones de
índole jurídica y de los elementos de prueba recabados, a los que nos
remitimos por entender que su análisis se vincula directamente a la
exposición realizada por su defensa particular en la instancia prevista por
el art. 393 del ritual.
Según consta en el acta de fs. 7322/7331, el nombrado fue
convocado a ampliar su declaración indagatoria, oportunidad en la que
estas legales o ilegales, pues su función se limitaba a tareas relacionadas
con el mantenimiento que realiza el Depósito Castelar, con los recursos
materiales y humanos que se disponen por parte de la empresa. Negó
haber hecho uso indebido de fondo público alguno ni haberse enriquecido
personalmente como así tampoco haber detentado el control societario de
la firma Trenes de Buenos Aires. Dijo desconocer las empresas Parque
Negocios Inmobiliarios SA, Invernar SA, Ayres del Sur SA, Baires Líneas
Aéreas y otras fuera del ámbito específico relacionado con el material
rodante ferroviario.
En la audiencia del día 1 de abril del año 2014, el Sr. LUIS ALBERTO
NINONÁ brindó su declaración indagatoria, oportunidad en la que negó
enfáticamente haber hecho uso indebido del material rodante, del
persona
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RESULTA
incorporada por lectura. fs. 16403 vta. (140) V. De la discusión final (art. 393 CPPN). fs. 16518 (369)
Y CONSIDERANDO
I. De las impugnaciones procesales introducidas por las partes. fs. 16540 (413) II. Materialidad de los hechos. fs. 16559 (451)
A. Marco normativo. fs. 16559 (451) B. Acreditación de los hechos y calificación legal.fs.16570 vta. (474)
I. Hecho 1. fs. 16571 (475) II. Hecho 2. fs. 16661 (656)
III. De la responsabilidad individual de los imputados. fs. 16838 (1009) A. De los integrantes del Directorio y del Comité Ejecutivo de Trenes de Buenos
Aires SA: Carlo Michele Ferrari, Esteban Pont Verges, Víctor Eduardo Astrella, Laura Aída Ballesteros, Guillermo Alberto D’Abenigno, Jorge Alberto De los Reyes, Francisco Adalberto Pafumi, Antonio Marcelo Suárez, Sergio Claudio Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón y Jorge Álvarez.fs.16840 (1013)
B. De los integrantes del Directorio de Cometrans SA: José Doce Portas, Oscar Alberto Gariboglio y Alejandro Rubén Lopardo. fs. 16881 vta. (1098)
I. De la situación de Miguel Werba. fs. 16891 (1117) II. De la situación de Mario Francisco Cirigliano. fs. 16893 vta. (1122)
III. De la situación de Carlos Alberto Lluch. fs. 16900 (1135) C. De la plana gerencial de Trenes de Buenos Aires SA. fs. 16904 (1143)
I. De la situación de Sergio Daniel Tempone. fs. 16903 (1144) II. De la situación de Roque Ángel Cirigliano. fs. 16925 (1185)
III. De la situación de Daniel Guido Lodola.fs. 16936 (1207) IV. De la situación de Pedro Roque Raineri. fs.16942 (1220) V. De la situación de Daniel Fernando Rubio. fs. 16946 (1227)
VI. De la situación de Luis Alberto Ninoná. fs. 16950 vta. (1235) D. Del conductor de la formación Marcos Antonio Córdoba.fs. 16954 vta. (1244) E. De los funcionarios públicos a cargo de la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte y de la Secretaría de Transporte de la Nación. fs. 16961 (1257) I. De los Secretarios de Transporte de la Nación. fs. 16968 vta. (1272)
II. De los interventores de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. fs. 16990 (1315)
IV. De la relación concursal entre ambas figuras penales. fs. 17000 vta. (1335) V. Sobre la existencia de causas de justificación y de inculpabilidad. fs. 17009 vta. (1354)
VI. De las pautas de mensuración de la pena fs. 17009 vta. (1354) VII. De las costas fs. 17025 (1385)
VIII. De la extracción de testimonios solicitada por las partes. fs. 17025 (1385) IX. Otras cuestiones. fs. 17031 vta. (1398)
RESUELVE
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CFP 1188/2013/TO1
TOCF nro. 2, causa nro. 2127 / 2186
“CÓRDOBA, Marco Antonio y otros s/ inf.
arts. 196, inc. 1 y 2 y 173, inc. 7° en
función del 174 del CP”
Registro de sentencias nro. 1753.
/n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo
del año 2016, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal nro. 2 de esta ciudad, Dres. Jorge Alberto Tassara, Jorge Luciano
Gorini y Rodrigo Giménez Uriburu, con la presencia de los Sres. Secretarios
del Tribunal, Dres. Simón Pedro Bracco, Tomás Santiago Cisneros y Andrés
Flores, a fin de redactar los fundamentos de la sentencia cuyo veredicto
fue dictado el pasado 29 de diciembre que obra a fs. 16249/16259, y que
se pronunciara con motivo del debate oral y público llevado a cabo en la
causa nro. 2127 / 2186 del registro del Tribunal, que tuvo inicio el día 18
de marzo de 2014 y en el que actuó como juez sustituta la Dra. Ana María
D’Alessio, de conformidad con lo previsto por el art. 359 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Resultan partes imputadas: JORGE ÁLVAREZ, identificado mediante
Documento Nacional de Identidad nro. 13.102.851, de nacionalidad
argentina, nacido el día 23 de diciembre de 1958, de estado civil casado,
hijo de Eloy y de Teresa González, de profesión técnico mecánico,
domiciliado en Virrey Loreto 1935 piso 10° de esta ciudad, cuya defensa
estuvo a cargo de los Dres. Juan José Sforza y Andrés María Gutiérrez;
VÍCTOR EDUARDO ASTRELLA, titular del Documento Nacional de
diciembre de 1954, de estado civil casado, hijo de Francisco y de Emilia
Santa Cruz, de ocupación empleado, domiciliado en la calle Salcedo 3352
de esta ciudad, asistido en el proceso por el Dr. Martín Clemente; LAURA
AÍDA BALLESTEROS, titular del Documento Nacional de Identidad nro.
13.774.394, de nacionalidad argentina, nacida el día 7 de febrero de 1970,
de estado civil viuda, hija de Oscar y de María Karabykían, de ocupación
ama de casa, con domicilio real en la Av. Riestra 1265 de esta ciudad, cuya
defensa fue ejercida por el Dr. Martín Clemente; MARCELO ALBERTO
CALDERÓN, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 11.987.821,
de nacionalidad argentina, nacido el día 28 de agosto de 1958, de estado
civil casado, hijo de Delfino y de Gloria García, de profesión ingeniero,
domiciliado en la calle General Paz 441, Partido de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, asistido por los Dres. Juan José Sforza y Andrés María
Gutiérrez; MARIO FRANCISCO CIRIGLIANO, identificado con Documento
Nacional de Identidad nro. 13.799.416, de nacionalidad argentina, nacido
el día 9 de junio de 1959, de estado civil casado, hijo de Nicolás y de María
Asunción Guglielmi, de ocupación empresario, con domicilio real en la
calle Arcos 1258, piso 8° de esta ciudad, asistido por los Dres. Mario
Hernán Laporta y Carlos González Guerra; ROQUE ÁNGEL CIRIGLIANO,
identificado con Documento Nacional de Identidad nro. 10.138.549, de
nacionalidad argentina, nacido el día 5 de mayo de 1953, de estado civil
casado, hijo de Pascual y de María Ángela Caputo, de profesión ingeniero
mecánico, domiciliado en la Av. Francisco Fernández de la Cruz 1658 de
esta ciudad, asistido por el Dr. Mariano Fragueiro Frías; SERGIO CLAUDIO
CIRIGLIANO, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 17.199.385,
de nacionalidad argentina, nacido el día 18 de marzo de 1964, de estado
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empresario, con domicilio en la calle Juez Tedín 3079 de esta ciudad,
asistido en este proceso por los Dres. Juan José Sforza y Andrés María
Gutiérrez; MARCOS ANTONIO CÓRDOBA, identificado mediante
Documento Nacional de Identidad nro. 32.677.799, de nacionalidad
argentina, nacido el día 6 de enero de 1986, de estado civil soltero, hijo de
Rodolfo Salvador Blásquez y de Elizabeth María Córdoba, de ocupación
empleado ferroviario, domiciliado en la calle Haedo 617, Partido de
Moreno, Provincia de Buenos Aires, siendo asistido por las Dras. Valeria
Corbacho y María Pía Scattini; GUILLERMO ALBERTO D´ABENIGNO,
identificado con Documento Nacional de Identidad nro. 16.831.890, de
nacionalidad argentina, nacido el día 1 de septiembre de 1963, de estado
civil casado, hijo de Alberto y de Eva Haydée Gardon, de profesión analista
de sistemas, con domicilio real en la calle 265 nro. 2540, localidad de Don
Bosco, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr.
Martín Clemente; JORGE ALBERTO DE LOS REYES, titular del Documento
Nacional de Identidad nro. 13.238.855, de nacionalidad argentina, nacido
el día 30 de abril de 1959, de estado civil casado, hijo de Luis Alberto y de
Olga Pilar Torre, de ocupación técnico mecánico, domiciliado en la calle
Lago Lacar 665, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr.
Martín Clemente; JOSÉ DOCE PORTAS, titular del Documento Nacional de
Identidad nro. 93.916.806, de nacionalidad española, nacido el día 16 de
mayo de 1944, de estado civil casado, hijo de Adolfo Doce González y de
María Portas Mosteiro, de ocupación comerciante, domiciliado en
Sudamérica 1032, localidad de Carlos Spegazzini, Partido de Ezeiza,
Provincia de Buenos Aires, cuya defensa fue ejercida por los Dres. Juan
Documento Nacional de Identidad nro. 92.414.012, de nacionalidad
italiana, nacido el día 14 de febrero de 1967, de estado civil casado, hijo de
Giancarlo y de María Angelina González Alderete, de profesión abogado,
domiciliado en Cerrito 1236, piso 3°, departamento “A” de esta ciudad,
asistido por el Dr. Martín Clemente; OSCAR ALBERTO GARIBOGLIO, titular
del Documento Nacional de Identidad nro. 4.643.966, de nacionalidad
argentina, nacido el día 17 de septiembre 1945, de estado civil casado, hijo
de Basilio y de Angélica Catalina Torres, de ocupación empresario,
domiciliado en San José nro. 48, localidad de Turdera, Provincia de Buenos
Aires, cuya defensa fue ejercida por los Dres. Juan José Sforza y Andrés
María Gutiérrez; RICARDO RAÚL JAIME, titular del Documento Nacional
de Identidad nro. 11.562.171, de nacionalidad argentina, nacido el día 16
de enero de 1955, de estado civil divorciado, hijo de Roberto René y de
María Margarita Silvestre, de profesión ingeniero agrónomo, domiciliado
en Duarte Quiroz 1939, departamento “3”, ciudad de Córdoba, provincia
homónima, asistido por el Dr. Andrés Sergio Marutian; CARLOS ALBERTO
LLUCH, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 20.981.630, de
nacionalidad argentina, nacido el día 29 de julio de 1969, de estado civil
divorciado, hijo de Arturo Miguel y de María del Carmen Ornat, de
profesión abogado, domiciliado en Lavalleja 1566 de esta urbe, quien
contó con la asistencia letrada de los Dres. Fernando Díaz Cantón y
Marcelo Sgro; DANIEL GUIDO LODOLA, con Documento Nacional de
Identidad nro. 11.768.118, de nacionalidad argentina, nacido el día 10 de
mayo de 1955, de estado civil soltero, hijo de Dante y de María Hernani,
de ocupación empleado, domiciliado en Av. Caseros 1535, piso 7°,
departamento “A” de esta ciudad, asistido por el Dr. Mariano Pinciroli;
ALEJANDRO RUBÉN LOPARDO, identificado con Documento Nacional de
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Identidad –quintuplicado nro. 12.792.109, de nacionalidad argentina,
nacido el día 23 de octubre de 1956, de estado civil divorciado, hijo de
Miguel y de Yolanda Magnoli, de ocupación empresario, domiciliado en el
lote 15 del Barrio Boulevares, sito en Avenida Patricios y Club Mar del
Plata, localidad de Manuel Alberti, Partido de Pilar, Provincia de Buenos
Aires, asistido por los Dres. Juan José Sforza y Andrés María Gutiérrez; LUIS
ALBERTO NINONÁ, titular del Documento Nacional de Identidad nro.
13.624.576, de nacionalidad argentina, nacido el día 19 de octubre de
1959, de estado civil casado, hijo de Luis Américo y de Margarita Angélica
Sosa, de profesión ingeniero electricista, domiciliado en la calle Juncal
2865, piso 7°, departamento “A” de esta ciudad, cuya defensa fue ejercida
por el Dr. Mariano Pinciroli; PEDRO OCHOA ROMERO, identificado con
Documento Nacional de Identidad nro. 8.454.294, de nacionalidad
argentina, nacido el día 28 de febrero de 1951, de estado civil casado, hijo
de Pedro y de Maximina Agundez, de profesión abogado, con domicilio
real en la calle José Roque Funes 1017, piso 1°, departamento “7”, Barrio
Urca, ciudad de Córdoba, provincia homónima, siendo asistido por el Dr.
Matías Andrés Marutian; FRANCISCO ADALBERTO PAFUMI, titular del
Documento Nacional de Identidad nro. 4.274.375, de nacionalidad
argentina, nacido el día 23 de octubre de 1938, de estado civil casado, hijo
de José y de Amelia López, jubilado, con domicilio en la calle Cuenca 2207
de esta ciudad, cuya defensa fue ejercida por el Dr. Martín Clemente;
CARLOS ESTEBAN PONT VERGES, titular del Documento Nacional de
Identidad nro. 25.949.399, de nacionalidad argentina, nacido el día 24 de
noviembre de 1977, de estado civil soltero, hijo de Carlos Salvador e Hilda
3044, piso 3°, departamento “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con la asistencia letrada del Dr. Martín Clemente; PEDRO ROQUE RAINERI,
identificado con Documento Nacional de Identidad nro. 6.084.795, de
nacionalidad argentina, nacido el día 6 de mayo del año 1949, de estado
civil casado, hijo de Eduardo Eugenio y de Cristina Lauletta, de profesión
técnico electrónico, domiciliado en Diagonal 90, nro. 3399, departamento
“9” de la localidad de Villa Ballester, Partido de General San Martín,
Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr. Mariano Fragueiro Frías;
DANIEL FERNANDO RUBIO, titular del Documento Nacional de Identidad
nro. 22.278.686, de nacionalidad argentina, nacido el día 25 de agosto de
1971, de estado civil casado, hijo de José Luis y Cristina Rosa Salvetto, de
profesión contador público nacional, domiciliado en Mendoza 3915 de
esta ciudad, con la representación letrada del Dr. Daniel Rubinovich; JUAN
PABLO SCHIAVI, titular del Documento Nacional de Identidad nro.
10.693.682, de nacionalidad argentina, nacido el día 10 de junio de 1957,
de estado civil casado, hijo de Armando Juan Pablo y de Ángela del
Carmen Alegre, de profesión ingeniero agrónomo, domiciliado en Ángel J.
Carranza 1152 de esta ciudad, siendo asistido por los Dres. Claudio
Marcelo Lamela y Jorge Alberto Sandro; ANTONIO EDUARDO SÍCARO,
titular del Documento Nacional de Identidad nro. 10.255.460, de
nacionalidad argentina, nacido el día 11 de octubre de 1952, de estado
civil divorciado, hijo de Severo Alfredo y de Amalia Manzur, de profesión
contador público nacional, con domicilio en la calle Posadas 1111, piso 5°,
departamento “E” de esta ciudad, siendo asistido por los Dres. Pedro
Migliore y Hugo Juvenal Pinto; ANTONIO MARCELO RICARDO SUÁREZ,
titular del Documento Nacional de Identidad nro. 10.231.836, de
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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civil casado, hijo de Ricardo y de Manuela Area, de ocupación empleado,
domiciliado en la calle Agrelo 3915 de esta ciudad, con la asistencia letrada
del Dr. Juan Martín Bidonde; SERGIO DANIEL TEMPONE, titular del
Documento Nacional de Identidad nro. 21.141.110, de nacionalidad
argentina, nacido el día 6 de noviembre de 1969, de estado civil casado,
hijo de Raúl Ángel y de Martha Antonia Bigaton, de profesión abogado,
domiciliado en Irigoyen 701 de esta ciudad, con la representación letrada
del Dr. Diego Álvarez Bognar; y, por último, MIGUEL WERBA, con
Documento Nacional de Identidad nro. 4.251.903, de nacionalidad
argentina, nacido el día 22 de agosto 1937, de estado civil divorciado, hijo
de Jaime y Juana Kur, de ocupación empresario, con domicilio en la calle
Teodoro García 1783, piso 12° de esta ciudad, asistido por los Dres. Juan
José Sforza y Andrés María Gutiérrez.
En las presentes actuaciones intervinieron en representación del
Ministerio Público Fiscal los Sres. Fiscales Generales Dres. Oscar Fernando
Arrigo, Estela Sandra Fabiana León, Stella Maris Scandura y Juan Patricio
García Elorrio (Resoluciones MPF nros. 422/14, 3259/2014 y 905/15).
A su vez, y en lo que respecta a las partes constituidas como
querellantes, intervinieron los Dres. Gregorio Jorge Dalbón, Virginia Marta
Cassola y Antonio Jesús García en representación de la querella unificada
identificada con el nro. 1, el Dr. Javier Ignacio Moral Rancaño por aquella
rotulada con el nro. 2, los Dres. Leonardo Adrián Menghini, Lelia Leiva,
Damián José Cardillo y María Eugenia Visconti Leiva por el grupo de
querellas unificadas identificadas con el nro. 3 y, por último, los Dres.
Patricia Beatriz Anzoátegui y Amado Jesús José Giganti por la asignada con
nro. 4.
La totalidad de las partes intervinientes han constituido domicilio
electrónico según consta en el Sistema de Gestión Integral de Expedientes
Judiciales.
RESULTA:
A) Del requerimiento del Ministerio Público Fiscal.
El Sr. Procurador Fiscal de la instancia anterior, en su requisitoria de
fs. 8860/8870, solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones a
fin de debatir la responsabilidad penal que les correspondería a los
imputados Sergio Claudio Cirigliano, Mario Francisco Cirigliano, Roque
Ángel Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón, Carlo Michele Ferrari, Carlos
Alberto Lluch, Sergio Daniel Tempone, Jorge Álvarez, Guillermo Alberto
D´Abenigno, Jorge Alberto De Los Reyes, Alejandro Rubén Lopardo, Carlos
Esteban Pont Vergés, Daniel Fernando Rubio, Víctor Eduardo Astrella,
Oscar Alberto Gariboglio, Francisco Adalberto Pafumi, Pedro Roque
Raineri, José Doce Portas, Juan Pablo Schiavi, Ricardo Raúl Jaime, Pedro
Ochoa Romero, Laura Aída Ballesteros, Antonio Marcelo Ricardo Suárez,
Miguel Werba, Daniel Guido Lodola, Luis Alberto Ninoná, Antonio Eduardo
Sícaro y Marcos Antonio Córdoba.
A continuación traeremos a colación una prieta síntesis de la
imputación en concreto que formuló, como así también pequeños
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fragmentos del detalle de la descripción general realizada que permiten
entender las responsabilidades que el Sr. Fiscal atribuyó en su primigenia
pieza de acusación.
En sus propias palabras, “Los imputados deberán ser enjuiciados por
su responsabilidad en el hecho ocurrido el 22 de febrero de 2012,
alrededor de las 8.30 horas, cuando la formación identificada con la chapa
n° 16 del tren ‘Sarmiento’ chocó con la cabecera del andén n° 2 de la
estación ‘Once de Septiembre’. Producto de esa colisión, murieron (51)
cincuenta y un personas –una mujer estaba embarazada, mientras que
(789) setecientos ochenta y nueve personas resultaron heridas. Dentro de
este grupo, (4) cuatro sufrieron lesiones gravísimas, (27) veintisiete graves
y (758) setecientas cincuenta y ocho leves.”.
Agregó que “El hecho no se acota en la colisión que es su resultado
final, sino que alcanza a las causas que lo hicieron posible. Básicamente, se
trata las condiciones deficientes en que se prestaba el servicio, debido a
que las personas con capacidad de decisión en el conglomerado liderado
por ‘Cometrans & TBA’ incumplieron de modo deliberado el contrato de
concesión y administraron fraudulentamente los fondos que el Estado
proporcionó para esa explotación. A ese comportamiento, finalmente, lo
hizo posible la complicidad de la Secretaría de Transporte de la Nación, la
subsecretaría específica para el área de ferrocarriles de esa cartera y la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte.”.
Concretamente en relación a Córdoba, quien conducía la formación
siniestrada, sostuvo que “ingresó a la estación a una velocidad mayor a la
permitida y con el dispositivo de seguridad ‘hombre muerto’ desactivado.
términos del artículo 196 del Código Penal, de acuerdo al artículo 45 de
ese código. Asimismo, esa negligencia se vio agravada por el resultado del
choque, como lo contempla el segundo párrafo del citado artículo 196.”.
Con relación a lo que él denomina como “conglomerado liderado
por ‘Cometrans & TBA’”, detalló que “TBA era la concesionaria del servicio.
Sin embargo era un brazo del pulpo mayor: ‘Cometrans’ cuyos dirigentes
controlaban la voluntad social de TBA y actuaban de consuno con quienes
ocupaban los cargos sociales en esta última y sus vinculadas utilizadas para
desviar los fondos fraudulentamente administrados (...) Básicamente eran
cómplices. TBA, como lo señaló la cámara, nació por un una necesidad del
pliego de bases y condiciones para acceder a la explotación del Sarmiento
en 1995. Su objetivo formal fue hacerse cargo del tren. El real, en cambio,
fue distraer los recursos económicos que el Estado inyectó. La principal
prueba de esta aseveración se vincula, nuevamente, con la asimetría entre
los recursos recibidos y el estado del tren. Esta asimetría se ve revelada
con nitidez mediante la compulsa de la pericia que hicieron los ingenieros.
Su conclusión básica fue la ausencia de mantenimiento (o mantenimiento
diferido en el coloquial lenguaje de los peritos), objetivada en el mal
estado de los frenos, en los compresores fuera de servicio, en los
remiendos que sustituían las reparaciones. Estas falencias produjeron una
anárquica absorción de la energía cinética que, gráficamente, se tradujo en
que el tren al momento del impacto se transformara en una suerte de
acordeón. Sin embargo, quizá la prueba más fuerte que revela la creación
consciente de un riesgo que produjo el dramático resultado es anterior al
hecho. Se trata de las transcripciones de los diálogos entre quienes
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control. Allí se ve con nitidez la inseguridad que atravesaba a las
formaciones.”.
Sobre este colectivo de imputados en particular, relató que “La
voluntad de la empresa estuvo encarnada en su presidente Carlo Michele
Ferrari; Jorge Álvarez, vicepresidente y a cargo de las operaciones y la
inversión; Carlos Alberto Lluch, apoderado; Jorge Alberto De Los Reyes,
vicepresidente y responsable del área de ingeniería y obras de inversión;
Carlos Esteban Pont Vergés, director; Víctor Eduardo Astrella, director;
Francisco Adalberto Pafumi, director; Guillermo Alberto D’Abenigno,
director y gerente de tecnología; Daniel Fernando Rubio, gerente de
administración y finanzas; Pedro Roque Raineri, jefe del depósito de
Castelar; Sergio Daniel Tempone, gerente de operaciones, Roque Ángel
Cirigliano, gerente de material rodante; Laura Aída Ballesteros, director,
Antonio Marcelo Ricardo Suárez, director; Daniel Guido Lodola, gerente de
la línea Sarmiento y de material rodante y Luis Alberto Ninoná, gerente.
Todos ellos, de acuerdo a las posibilidades de su cargo, contribuyeron a
crear las condiciones que viabilizaron el choque. Ello es así, además,
porque las actas contenidas en los libros que documentan la vida social de
la firma, afectados al proceso, revelan que los objetivos trazados se
circunscribían a maximizar beneficios procedentes de las arcas públicas.
Esos beneficios, además, eran prolijamente desviados desde TBA a
empresas vinculadas disfrazados de ‘servicios’ que no tenían siquiera una
relación semántica con el objeto social de TBA. Allí se alojan las fuentes
que posibilitaron el estrago: en una deliberada desidia y un ciego interés
económico (…) subordinaron el contrato de concesión a la obtención de
ganancias. Y esa decisión trajo aparejadas consecuencias penales, porque
generó las condiciones que hicieron posible el estrago. No queremos decir
que buscaron que el tren choque, sino que al apropiarse de los fondos que
el Estado destinó para mejorar el servicio, dejaron a un lado el contrato. Al
dejar de lado el contrato se olvidaron del servicio. Al olvidarse del servicio
no invirtieron. Como no invirtieron se asemejaba a una bomba que podía
explotar en cualquier momento. Ello ocurrió el 22 de febrero de 2012.”.
En cuanto a la calificación legal, sostuvo el Dr. Delgado que “Este
panorama, atravesado por una negligencia criminal se ve atrapado, desde
un lado, por el artículo 196 del Código Penal, agravado por el resultado
como lo prevé el segundo párrafo de dicho tipo penal. Desde el otro, por el
artículo 174 inciso 5° del CP (en función del 173, inciso 7°), habida cuenta
de la administración infiel de los fondos confiados por el Estado a TBA. Y
tan infiel fue la administración que los propios directivos de TBA
integraban otras empresas vinculadas al grupo ‘Cometrans’ que recibían
dinero por ‘servicios’ que prestaban a TBA.”.
En otro orden, el Sr. Fiscal de la instrucción formuló también
reproche contra los integrantes de la firma Cometrans, y explicó que esta
era “la real adjudicataria del servicio que por razones contractuales debió
crear TBA. La voluntad social de ‘Cometrans’ se objetivó en Marcelo
Alberto Calderón, presidente; José Doce Portas, director; Alejandro Rubén
Lopardo, director; Oscar Alberto Gariboglio, vicepresidente; Sergio Claudio
Cirigliano, presidente; Miguel Werba, director suplente y Mario Francisco
Cirigliano. La prueba revela que ‘Cometrans’, a través de los imputados,
ejercía el control social del grupo.”.
Hizo mención y remitió a la explicación brindada al analizar la
empresa TBA con relación “a la contribución al estrago agravado y la
administración infiel”, agregando que “las actas que documentan las
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reuniones del directorio de TBA del 27 de abril de 2010 y del 30 de abril de
2011 admiten ese vínculo orgánico. Esto significa que la separación jurídica
entre ‘TBA’ y ‘Cometrans’ es una apariencia porque responden a la misma
realidad económica”.
En virtud de la vinculación que le atribuyó a ambas firmas, concluyó
que los imputados tenían “capacidad funcional para modificar el escenario
adverso existente (…) subordinaron el contrato de concesión a la
obtención de ganancias.”
En lo que atañe a Ochoa Romero y Sícaro, quienes tuvieron a cargo
la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, argumentó que
“debían, según el contrato, motivarse en dos verbos: ‘controlar’ y
‘fiscalizar’, sobre determinados por las obligaciones de requerir informes,
auditar y aplicar penalidades. No hicieron nada de ello de manera seria, lo
hacían desde un aspecto formal pero que nunca tuvo consecuencias
concretas. Se limitaron a hacer un culto de los expedientes, de unos
expedientes en los que se amontonaban actos administrativos que no
tuvieron consecuencias penales. Y la Auditoría General de la Nación lo
señaló en los informes precedentemente individualizados. Allí estriba el
conocimiento y voluntad que los convirtió en cómplices necesarios de la
administración fraudulenta de los fondos públicos y esa misma inactividad
formó parte de los actos concatenados que culminaron con el estrago
agravado del 22 de febrero. Por lo tanto, el comportamiento de los
nombrados está inmerso en las figuras acuñadas por los artículos 174,
inciso 5° (en función del 173, inciso 7°), 196, 1° y 2° párrafo, y 45 del
Código Penal.”.
Por su parte, con relación a los funcionarios de la Secretaría de
Transporte de la Nación, sostuvo que desde ese organismo, se “debía
aplicar e interpretar el contrato de concesión (…) Es evidente, entonces, la
complicidad de los funcionarios. Es que el Estado para inyectar fondos
tenía que cumplir algunos pasos previstos en el contrato. Los funcionarios,
privilegiando los intereses del concesionario, se limitan a llenar papeles
para que formalmente los pasos parecieran cumplidos y así permitir los
desembolsos (…) los nombrados se encontraban en cabal conocimiento de
los términos contractuales y de las graves deficiencias que rodeaban la
prestación del servicio por parte de Trenes de Buenos aires S.A., pese a lo
cual permitieron su continuidad sin adoptar medida alguna tendiente a
modificar la vergonzosa realidad”.
Por ello, entendió que Jaime y Schiavi debían responder en orden a
las figuras contenidas en los artículos 174, inciso 5°, (en función del 173,
inciso 7°), 196, 1° y 2° párrafo, y 45 del Código Penal.
Huelga aclarar que, con relación al imputado Mario Francisco
Cirigliano, su situación procesal fue modificada por el Sr. Juez instructor,
quien a fs. 9272/9291 dispuso su falta de mérito para procesar o sobreseer
y, en consecuencia, apartó de la acusación inicial que, luego de su
elevación, motivara la formación de la causa nro. 2127 del registro de este
tribunal.
No obstante ello, con la decisión adoptada por la Sala II de la
Cámara de Apelaciones del fuero a fs. 11440, y la nueva acusación
formulada por el Sr. Fiscal de instrucción Dr. Ramiro González a fs.
11514/11567, fue radicada en esta sede la causa nro. 2186 (actualmente
acumulada a la nro. 2127), en donde la acusación que pesa sobre Mario
Francisco Cirigliano fue mantenida con relación al requerimiento de
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elevación a juicio anterior, con un estilo de presentación diferente que,
para evitar reiteraciones innecesarias, habremos de remitirnos a su
consideración.
B) De los requerimientos de las partes querellantes.
A continuación traeremos a colación las acusaciones formalizadas,
dejando constancia que tan sólo indicaremos la calificación legal que cada
uno escogió, pues lo atinente a su fundamentación y motivación posee
características similares con la acusación estadual. Por esa razón, habiendo
sido ya transcripto el desarrollo realizado por el Sr. Fiscal de instrucción,
ahondar nuevamente en ese aspecto tornaría repetitiva y de tediosa
lectura la presente resolución.
En definitiva, en lo que hace a las razones de cada colectivo para
acusar como lo hicieron, a sus presentaciones nos remitimos a los fines
indicados.
I. De la querella que encabezan los Dres. Dalbón y Martínez
Pandiani (Querella unificada nro. 1).
A fs. 8892/8913 y 11500/11505 se presentó la querella encabezada
por los letrados mencionados y formuló acusación en los términos del art.
346 del ritual contra los nombrados en el acápite anterior. La discrepancia
sustancial con la imputación del Sr. Fiscal radica en la calificación legal
escogida por esta parte, pues incluyó la figura de estrago doloso previsto
en el art. 191, inc. 4°, del Código Penal con relación a los imputados
Ferrari, Álvarez, Lluch, De Los Reyes, Pont Vergés, Astrella, Pafumi, Rubio,
Roque Cirigliano, Lodola, Ninoná, Calderón, Doce Portas, Lopardo,
Jaime, Schiavi y Luna.
Por el contrario, con relación a D’Abenigno, Tempone, Rainieri,
Suárez, Ballesteros, Werba y Córdoba, les achacó la figura de
descarrilamiento culposo previsto por el art. 196 del Código Penal.
Al igual que el Sr. Fiscal de instrucción, le imputó a todos los
indicados, a excepción de Córdoba, el delito de administración fraudulenta
en perjuicio de la administración pública (arts. 173, inc. 7. y 174, inc. 5°,
del Código Penal).
II. De la querella que encabeza el Dr. Moral (Querella unificada nro.
2).
Conforme se desprende de las piezas acusatorias agregadas a estos
autos principales a fs. 8828/8859 y 11456/11475, los profesionales han
formalizado su imputación en orden a los delitos de estrago doloso y
administración fraudulenta, establecidos en los art. 173 inc. 7º en función
del art. 174 inc. 5º y el art. 196 párrafos 1º y 2º del Código Penal.
Concretamente han realizado acusación contra los Sres. Sergio
Claudio Cirigliano, Calderón, Ferrari, Lluch, Tempone, Álvarez, D'Abenigno,
De los Reyes, Lopardo, Pont Vergés, Rubio, Astrella, Gariboglio, Pafumi,
Rainieri, Roque Ángel Cirigliano, Doce Portas, Schiavi, Jaime, Luna, Ochoa
Romero, Ballesteros, Suárez, Werba, Lodola, Ninoná, Sícaro y Mario
Francisco Cirigliano en orden a los hechos que, en definitiva, han descripto
en forma similar que el Sr. Fiscal de instrucción.
Dicha acusación constituye la plataforma vigente además para la
actual querella nro. 4 pues a su respecto, con fecha 14 de mayo de 2015
(fs. 15679/15680) y a partir del pedido efectuado por sus representantes,
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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irreconciliables con el Dr. Javier Moral, en la que se destaca la dificultad de
poder arribar a un alegato de manera unívoca.
III. De la querella que encabezan los Dres. Menghini y Leiva
(Querella unificada nro. 3).
La presente querella unificada se presentó a fs. 8914/8958 y
11477/11499 y, en los términos fijados por el art. 346 del Código Procesal
Penal de la Nación, solicitaron la elevación a juicio de estas actuaciones
con relación a Sergio Claudio Cirigliano, Calderón, Ferrari, Lluch, Tempone,
Álvarez, D’Abenigno, De Los Reyes, Lopardo, Pont Vergés, Rubio, Astrella,
Gariboglio, Pafumi, Raineri, Roque Ángel Cirigliano, Doce Portas, Schiavi,
Jaime, Luna, Ochoa Romero, Ballesteros, Suárez, Werba, Lodola, Ninoná,
Sícaro y Mario Francisco Cirigliano.
A todos ellos se les formuló imputación, en calidad de coautores, en
orden a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 191 3° y 4°
párrafos, 173 –inc. 7 y 210 –primer párrafo del Código Penal.
Por su parte, con relación a Marcos Antonio Córdoba, sostuvieron
los letrados querellantes que debía responder, en calidad de partícipe
secundario, únicamente en orden al delito contenido en el art. 191 3° y 4°
párrafos del Código Penal.
SEGUNDO: ACTAS DE DEBATE.
El juicio oral tuvo comienzo el día 18 de marzo del año 2014, se
marzo; 1, 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de abril; 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de
mayo; 2, 3, 9, 10, 16 y 17 de junio; 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de julio; 4, 5, 11,
12, 19, 25 y 26 de agosto; 1, 2, 8, 15, 16, 29 y 30 de septiembre; 6, 7, 14,
20 y 21 de octubre; 3, 4, 10, 11, 17, 18 y 25 de noviembre; 1, 2, 9, 15, 16,
22, 23, 29 y 30 de diciembre todos ellos del año 2014. Por su parte durante
el año 2015, se realizaron audiencia de juicio los siguientes días 5 y 6 de
enero; 2, 3, 9, 10, 23 y 24 de febrero; 2, 3, 9, 16, 17 y 30 de marzo; 6, 7, 13,
14, 20, 21, 27 y 28 de abril; 4, 11, 12, 18, 19 y 26 de mayo; 1, 2, 8, 15, 16,
22 y 23 de junio; 6, 7, 13 y 14 de julio; 3, 4, 10, 11, 18, 24, 25 y 31 de
agosto; 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de septiembre; 5, 19, 20, 26 y 27 de
octubre; 2, 3, 9, 10, 17, 18, 23, 24 y 30 de noviembre; y 1, 15 y 29 de
diciembre del corriente año 2015.
Todo ello, según consta en las actas pertinentes que se encuentran
agregadas a fs. 13886/13888, 13938/13949, 13978/13989, 14105/14113,
14133/14141, 14149/14157, 14194/14205, 14232/14242, 14257/14264,
14279/14286, 14306/14314, 14338/14351, 14379/14386, 14537/14547,
14630/14635, 14666/14669, 14710/14716, 14756/14761, 14783/14789,
14830/14839, 14883/14892, 14919/14925, 14937/14945, 15013/15021,
15051/15062, 15082/15092, 15114/15125, 15187/15195, 15303/15310,
15333/15344, 15365/15367, 15385/15391, 15401/15406, 15431/15438,
15459/15467, 15476/15485, 15491/15496, 15504/15508, 15516/15521,
15532/15539, 15552/15559, 15580/15583, 15591/15595, 15605/15607,
15609/15614, 15621/15628, 15632/15636, 15644/15650, 15657/15659,
15668/15674, 15684/15690, 15696/15697, 15712/15721, 15786/15791,
15798/15803, 15818/15827, 15865/15868, 15880/15884, 15909/15913,
15916/15923, 15933/15935, 15950/15954, 16073/16075, 16093/16097,
16104/16110, 16114/16116, 16117/16124, 16132/16133, 16179/16183,
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16226/16231, 16240/16241 y 16245/16246.
El contenido de cada una de esas audiencias fue registrado a través
de sistemas de audio y video que se encuentran debidamente
resguardados en la sede de este tribunal. Además, se han obtenido
registros taquigráficos de cada jornada a partir del servicio contratado y
provisto por el Consejo de la Magistratura de la Nación. La trascripción de
cada una de las audiencias se encuentra agregada al Incidente de Registro
Taquigráficos del juicio y corre por cuerda a estos autos principales.
TERCERO: DECLARACIONES INDAGATORIAS.
En las jornadas celebradas entre los días 1 y 21 de abril del corriente
año, se procedió a escuchar en declaración indagatoria a los enjuiciados,
según las previsiones de la primera parte del artículo 378 del Código
Procesal Penal de la Nación), amén de las oportunidades en que algunos
de los sometidos a juicio solicitaron ampliar sus descargos pertinentes y se
hará constar en cada caso en particular.
En concreto en la audiencia del día 1 de abril del año 2014, MARCOS
ANTONIO CÓRDOBA brindó su versión sobre lo ocurrido el día del
accidente. Manifestó que abordó la formación metros antes de la estación
Castelar, que le fue entregado sin ningún tipo de reporte ni advertencia
vinculado a su estado de funcionamiento.
Explicó con detenimiento y detalle cada una de las maniobras
conductivas empleadas a partir de ese instante, con especial ahínco en los
puntos de marcha y posiciones de frenado aplicados en cada lugar del
recorrido.
Destacó que en la estación Morón mientras se producía el ascenso y
descenso de pasajeros oyó que por altoparlantes anunciaban que el tren
que conducía iba ser rápido. A raíz de ello, y como por itinerario ese
servicio era común, es que se comunicó con control trenes donde le
confirmaron que se trataba de un servicio habitual, cuestión que fue
anunciado por los altoparlantes instantes posteriores.
De igual modo detuvo su relato en torno a las maniobras de frenado
realizadas en la estación Floresta. Sobre el particular, destacó que “el tren
me queda con una puerta de los coches tapada por la reja. Entonces, yo
una vez que el tren está detenido agarro la selectora de marcha y la coloco
en la posición hacia atrás, le marco un punto y le vuelvo a cortar, el tren
retrocede. Así ya queda despejada la puerta de los coches... Así el pasaje
puede bajar y subir cómodamente. Bueno, una vez que el pasaje sube y
baja, el guarda me cierra las puertas y me despacha”.
Aclaró que ese procedimiento solamente se puede realizar con el
tren completamente detenido, pues recién ahí se puede seleccionar
marcha atrás.
Sobre el trayecto de Caballito a Once, explicó que ahí se encontró
con una señal de precaución, lo que le indicó que “la próxima señal se va a
encontrar en peligro, entonces yo le saco la aceleración, y aplico freno y
recubro para reducir la velocidad”.
Que al ponerse esa señal nuevamente a vía libre, “llevo la manija de
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velocidad al tren, y voy hacia Cabina B Once. Paso por Cabina B Once, le
saco la aceleración, toco bocina por la señal de entrada de Once, que tiene
indicadora de destino, que ese día me marcaba que iba a ir al andén 2,
como también que había unos compañeros de vías y obras trabajando”.
Refirió que “una vez que paso la señal de entrada, agarro la
selectora de marcha y la llevo al medio, dejándola en neutro, ya que yo iba
a agarrar... iba a frenar manualmente, aplicando la... llevando la manija.
Entonces, aplico freno, recubro, porque adelante mío hay unos cambios,
entonces los iba a agarrar con precaución a los cambios, vuelvo a aplicar
freno y recubro”.
Expresó que él había frenado el tren “mejor dicho, yo agarré e iba a
frenar el tren manualmente, ya que yo no estaba borracho, no estaba
drogado, no había ido a ningún corso y la noche anterior había descansado
bien. Así que por eso yo manualmente hice todo ese procedimiento.
Ahora, me voy acercando hacia la estación de Once, me voy acercando
hacia la estación de Once, aplico freno, no siento la válvula, no siento el
sonido de la válvula. Vuelvo a buscar el sonido de la válvula y no la
encuentro, entonces ahí me desespero. Y entro a buscarla de vuelta. Y ahí,
al no encontrarla, veo que ya me acerco al paragolpes. Al ver que ya no
podía hacer nada, le tiro la emergencia, le tiro la emergencia y por instinto
me agarro de la manija de freno y de la manija de aceleración y lo único
que esperaba era el impacto. Esperar el impacto…me levanto, a los últimos
metros me levanto, es ahí donde agarra y me golpeo la cara”.
Que luego del impacto atinó a tomar la radio para decir “Control:
emergencia; control, emergencia”, pero se ve que el audio que yo
transmití no salió”.
Agregó que a consecuencia del impacto quedó retenido por los
hierros en la zona de sus piernas, hasta que finalmente fue liberado por
personal de bomberos.
Terminó su acto de defensa expresando que “yo frené e hice todo,
todo lo posible por frenar ese día ese tren. Todo lo que me han enseñado y
todo lo que tuve a mi alcance lo hice.”.
En la audiencia del día 6 de octubre de 2014, Marcos Antonio
Córdoba pidió ampliar su declaración indagatoria y empleó la ocasión para
brindar explicaciones acerca de afirmaciones realizadas por personal
ferroviario de conducción vinculado a una supuesta actividad del imputado
en el servicio ferroviario con posterioridad al accidente.
En la audiencia del día 1 de abril del año 2014, el Presidente
convocó al Sr. PEDRO ROQUE RAINERI a brindar declaración indagatoria,
oportunidad en la que se negó a declarar, de conformidad con la
normativa procesal vigente. Ante ello, el Sr. Actuario procedió a dar lectura
del descarto por escrito presentado a fs. 4647/4664 al que se remitiera en
el acto procesal que consta a fs. 4665/4670.
Allí explicó que se desempeñaba como Jefe del Depósito Castelar del
Ferrocarril Sarmiento y que en tal carácter se encontraba a cargo de una
dotación de 119 empleados bajo el convenio de la Unión Ferroviaria y más
de 7 supervisores de material rodante especificando la tarea de cada uno
de ellos.
Indicó que sus funciones eran, entre otras, las siguientes: el registro
del informe de torneado de ruedas de los coches; entradas y salidas de
trenes al depósito; planillas de revisión mensual de la flota, revisión AB,
control y freno, aire acondicionado y confección manual; revisión AB
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flota; seguimiento de órganos de parque; estado de mantenimiento
interno de compresores; y las planillas de motorista. moto generadores y
compresores DH25.
coordinar los recursos para cumplir con el programa de mantenimiento,
solucionar las reparaciones accidentales y/o eventuales; verificar que el
material rodante éste en condiciones de circular en forma segura;
determinar las causas de los accidentes y fallas graves del material
rodante; concurrir a los accidentes graves que involucren material rodante
con fines de colaboración; atender las inspecciones que realiza la CNRT al
material rodante; asegurar que los trenes cumplan con las condiciones de
operatividad; coordinar los movimientos especiales de las unidades; y,
finalmente, distribuir las tareas al personal a su cargo y supervisar su
cumplimiento.
Negó expresamente haber incurrido en “uso impropio alguno del
material rodante y/ o infraestructura y/ o del personal y/o de los fondos
que el Estado Nacional puso a disposición”, como así también el haber
tenido participación en el choque de la formación nro. 16.
Por lo demás, realizó una serie de valoraciones y apreciaciones de
índole jurídica y de los elementos de prueba recabados, a los que nos
remitimos por entender que su análisis se vincula directamente a la
exposición realizada por su defensa particular en la instancia prevista por
el art. 393 del ritual.
Según consta en el acta de fs. 7322/7331, el nombrado fue
convocado a ampliar su declaración indagatoria, oportunidad en la que
estas legales o ilegales, pues su función se limitaba a tareas relacionadas
con el mantenimiento que realiza el Depósito Castelar, con los recursos
materiales y humanos que se disponen por parte de la empresa. Negó
haber hecho uso indebido de fondo público alguno ni haberse enriquecido
personalmente como así tampoco haber detentado el control societario de
la firma Trenes de Buenos Aires. Dijo desconocer las empresas Parque
Negocios Inmobiliarios SA, Invernar SA, Ayres del Sur SA, Baires Líneas
Aéreas y otras fuera del ámbito específico relacionado con el material
rodante ferroviario.
En la audiencia del día 1 de abril del año 2014, el Sr. LUIS ALBERTO
NINONÁ brindó su declaración indagatoria, oportunidad en la que negó
enfáticamente haber hecho uso indebido del material rodante, del
persona