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TITULO III Bases de liquidación. ARTicULo 22. Fija las bases de liquidación del impuesto sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, e in- directamente indica que cada base de liquidación tendrá un presupuesto legal propio. CAPITULO 1 Renta. ARTÍCULO 23. Este artículo introduce una modificación substancial al artículo 19 de la Ley 78 de 1935. Los fundamentos doctrinarios de la nueva definición de renta que se adopta, quedaron consignados en la parte II de esta exposición de motivos, sección ( 4), lo mismo que el alcance del inciso 29, que deja al Congreso la fijación de la fecha y forma de liqui- dar el gravamen a las ganancias ocasionales, para las cuales se incluye una definición tan clara como fue posible. Es importante anotar lo siguiente : con la legislación de 1935, toda ganancia en la adquisición y enajenación de bienes muebles o inmuebles se reputaba ocasional, debiendo el liquidador demostrar lo contrario, sin mayores elementos de juicio ; con lo propuesto, la situación es la con- traria : en principio toda ganancia de esa clase es renta, a menos que el contribuyente demuestre su ocasionalidad por la calidad del activo que la motivó. La claridad de la def in ición y el cambio de posición del contri- buyente y del funcionario, seguramente acabarán, o por lo menos ami- norarán, los agudos y complicados problemas que a este respecto se han formado, y a los cuales no se les veía fácil solución. Otra novedad introducida en este artículo es la de que en un solo inciso se definen los conceptos de rentas bruta, líquida y líquida gravable, lo cual cumple una función didáctica y lleva más claridad al común de los contribuyentes. ARTÍCULO 24. Es nuevo y de una gran importancia por definir con precisión la realización de un ingreso, pues la parte final del numeral 19 del artículo 19 de la Ley 78 de 1935 era muy vaga sobre el particular y había dado origen a mucha confusión. La jurisprudencia trató de estable- cer el concepto de rentas recibidas, pero nunca se obtuvo un criterio definitivo. Ante esta situación doct rina l, era imprescindible definir legal- mente el punto controvertido, por ser de fundamental importancia es- tablecer en qué momento el Estado tiene derecho a gravar la renta del contribuyente. -95 - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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TITULO III

Bases de liquidación.

ARTicULo 22. Fija las bases de liquidación del impuesto sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, e in­directamente indica que cada base de liquidación tendrá un presupuesto legal propio.

CAPITULO 1

Renta.

ARTÍCULO 23. Este artículo introduce una modificación substancial al artículo 19 de la Ley 78 de 1935. Los fundamentos doctrinarios de la nueva definición de renta que se adopta, quedaron consignados en la parte II de esta exposición de motivos, sección ( 4), lo mismo que el alcance del inciso 29, que deja al Congreso la fijación de la fecha y forma de liqui­dar el gravamen a las ganancias ocasionales, para las cuales se incluye una definición tan clara como fue posible.

Es importante anotar lo siguiente : con la legislación de 1935, toda ganancia en la adquisición y enajenación de bienes muebles o inmuebles se reputaba ocasional, debiendo el liquidador demostrar lo contrario, sin mayores elementos de juicio ; con lo propuesto, la situación es la con­traria : en principio toda ganancia de esa clase es renta, a menos que el contribuyente demuestre su ocasionalidad por la calidad del activo que la motivó. La claridad de la definición y el cambio de posición del contri­buyente y del funcionario, seguramente acabarán, o por lo menos ami­norarán, los agudos y complicados problemas que a este respecto se han formado, y a los cuales no se les veía fácil solución.

Otra novedad introducida en este artículo es la de que en un solo inciso se definen los conceptos de rentas bruta, líquida y líquida gravable, lo cual cumple una función didáctica y lleva más claridad al común de los contribuyentes.

ARTÍCULO 24. Es nuevo y de una gran importancia por definir con precisión la realización de un ingreso, pues la parte final del numeral 19 del artículo 19 de la Ley 78 de 1935 era muy vaga sobre el particular y había dado origen a mucha confusión. La jurisprudencia t rató de estable­cer el concepto de rentas recibidas, pero nunca se obtuvo un criterio definitivo. Ante esta situación doctrinal, era imprescindible definir legal­mente el punto controvertido, por ser de fundamental importancia es­tablecer en qué momento el Estado tiene derecho a gravar la renta del contribuyente.

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Las distintas situaciones previstas son de una claridad meridiana : el inciso 29 aclara una situación corriente, de acuerdo con la norma ge­neral sentada en el anterior; el 39 acepta un sistema contable corriente, para evitar las dificultades que, de otra manera, se presentarían inevita­blemente; el 49 es desarrollo también del 19, en cuanto a los contribu­yentes que llevan contabilidad de caja.

El parágrafo 19 previene las irregularidades ciertas que, de existir libertad en el cambio de los sistemas contables, se presentarían con detri­mento de los ingresos fiscales y con violación de la certeza impositiva; y el 29 contempla las realizaciones en los casos de extinción de obliga­ciones por medios diferentes al pago, pero equivalentes de él; de otra manera se dejaría una puerta abierta al fraude.

ARTÍCULO 25. Faculta al Gobierno Nacional para dictar los regla­mentos sobre la manera de determinar los costos, autorización que se impone para evitar el rigidismo legal en un punto sujeto a técnicas cam­biantes y cada día mejoradas.

Rentas brutas especiales.

ARTicULO 26. Refunde en uno solo la forma de determinar la renta bruta d·e los socios por razón de la participación de sus utilidades en com­pañías. El literal a) equivale al artículo 79 del Decreto 2317 de 1953, y el literal b), al artículo 69 de la Ley 78 de 1935. Sólo existen pequeñas modificaciones en la redacción de los dos literales, para hacer más clara la comprensión de su contenido. Sin embargo, en el inciso final del lite­ral b) se introduce una novedad consistente en que antes de hacerse la distribución de la renta líquida gravable en las sociedades de personas, debe deducirse el impuesto liquidado a la sociedad. Esta reforma es justa, por cuanto los socios están pagando impuesto por las cantidades que la sociedad debe destinar al pago de tributos, lo cual es un contrasentido.

ARTÍCULO 27. Contiene una definición de dividendo más precisa que la del artículo 33 del Decreto 488 de 1954, y prevé el caso de que las acciones no se adquieran por aporte sino a otro título.

ARTÍCULO 28. Es nuevo, y al igual que el anterior, indica la manera de determinar la renta de los socios de compañías de personas que se liquiden. Es obvio que no sean renta para el socio las ganancias ocasio­nales acumulables por la sociedad durante su existencia y distribuídas al hacer la liquidación, porque las participaciones de los socios de com­pañías de personas son una· simple derivación de la renta fiscal de la sociedad.

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El inciso final de este artículo trata de evitar que a los socios se les determine una renta ficticia, cuando el costo de los bienes distribuídos es superior al valor fiscal de esos mismos bienes.

ARTÍCULO 29. Es nuevo y previene la evasión de impuestos mediante el fenómeno de la transformación de una sociedad anónima en una de personas. Por medio de tal procedimiento, los accionistas evitarían que a ellos se les gravara el dividendo por razón de las utilidades acumuladas hasta el día de la transformación. El Estado debe ser muy celoso en la prevención del fraude fiscal, y esta es una de las muchas medidas que el proyecto contiene al respecto.

En el caso contrario, o sea la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, no procede gravar las utilidades acumu­ladas hasta el día de transformación, por cuanto los socios ya han pagado el impuesto correspondiente a esas utilidades acumuladas. En efecto, las utilidades fiscales de las sociedades de personas se gravan en cabeza de los socios, sin consideración al destino que se les dé a dichas utilida­des, y, por tanto, si se gravaran nuevamente al efectuarse la transforma­ción de la sociedad, se daría el fenómeno del doble gravamen.

ARTÍCULO 30. Establece para los partícipes de fundaciones, corpo­raciones o asociaciones que persiguen fines de lucro, el mismo sistema de percepción de renta que rige para las acciones de sociedades anóni­mas. Aunque el régimen de liquidación para aquéllas es el de las compa­ñías de personas, lo aquí dispuesto para el partícipe se justifica, si se considera que la renta no repartida queda afectada a la finalidad de la persona jurídica, normalmente de interés social, y no necesariamente a ser repartida, como en el caso de la sociedad comercial.

ARTÍCULO 31. Las comunidades ordinarias organizadas fueron so­metidas al mismo régimen de las sociedades colectivas, y, por tanto, es lógico que a los comuneros se les dé el mismo tratamiento que a los socios de aquellas sociedades, por cuanto para las comunidades no obran las observaciones hechas en el comentario del artículo anterior.

ARTÍCULO 32. Este artículo refunde en uno solo a los artículos 1 Q

de la Ley 23 de 1945 y 19 de la Ley 64 de 1948, que contienen la misma norma para determinar la renta en venta de ganado, cualquiera que sea la modalidad del negocio de ganadería.

ARTÍCULO 33. Esta norma es similar a la contenida en el numeral 2<! del artículo 23 del Decreto 818 de 1936, que debe ser disposición sustan­tiva y no simplemente reglamentaria, con modificaciones substanciales en su redacción. Se clasifica lo que constituye renta bruta para quien re­cibe la pensión vitalicia, y se eleva al 6% el porcentaje por cuanto esta tasa equivale al interés bancario. A la vez se establece que es deducible para quien pague la pensión la suma que constituya renta bruta para quien

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la recibe, precepto que no existe en la legislación vigente. El literal b) de este artículo es igual a la parte final del último inciso del numeral 29 del artículo 23 del Decreto 818 de 1936.

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ARTiCULO 34. Determina la forma como debe estimarse la renta de goce por la casa habitada por su propietario. Igual norma se aplica para las casas campestres o de recreo. La estimación se hace a base de tres porcentajes con relación directa al valor de la edificación, excluído el terreno, cuando tal edificación sea superior a $ 60.000.00. Por tanto, se concede una exención inicial sobre el valor del terreno y los primeros $ 60.000.00 de la edificación, exención equivalente a la exención personal especial que se concede a los contribuyentes que no habitan casa propia.

E l parágrafo tiende a evitar posibles casos de fraude fiscal, con el criterio que ya en ocasiones anteriores se ha puesto de presente .

. ARTÍCULO 35. En este artículo se han reunido una serie de disposi­ciones dispersas, y que consideran como renta bruta las recuperaciones de deducciones y exenéiones concedidas, o la disposición de esas de­clucciones par~ ·aplícarlas a fines distintos de los que las motivaron.

El numeral 19 es igual al literal a) del artículo 19 del Decreto ex­traordinario 554 de 1942. En esta norma se consagra que las reservas concedidas en un'o o en varios años por concepto de depreciación, agota­miento y deudas de dudoso o difícil cobro que se apliquen a finalidades diferentes constituyen renta gravable. La razón es obvia, pues la aplica­ción de la reserva a finalidades diferentes equivale a su cancelación, es decir, revive el monto total o parcial del activo que se trataba de amor­tizar. Este fenómeno ocurre cuando la reserva se reparte como utilida4 o cuando se traspasa a otra cuenta, motivo por el cual la reserva se convierte -en· renta gravable, porque de no ser así, los contribuyentes po­drían cancelar la reserva libremente para solicitar nuevamente la co­rrespondiente deducción.

El num·eral 29 es nuevo y trata de impedir que la reserva de pro­tección y re<::uperación de activos, autorizada en el ordinal 12 del artículo 43, pueda distrib~írse como utilidad, por considerarse que la finalidad de esta reserva es la . de reforzar patrimonialmente a las sociedades. En caso de que las sociedades distrib.uyan las reservas como utilidades en forma distinta a la permitida, es decir, sin capitalizarlas después de cinco años de su constitución, la· sociedad y el accionista sufragan el impuesto co­rrespondient.e. Cuando se capitalice la reserva en la forma prevista en la ley, sólo se gravará al accionista en razón de los dividendos recibidos en espec1e.

El numeral 39 sustituye al literal b) del artículo 19 del Decreto 554 de 1942, y guarda absoluta armonía con la estructura general de la ley, cosa que. n0 ocurre con la disposición vigente. En efecto, la norma

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vigente grava como renta la diferencia entre el precio de venta y el costo actual del bien depreciado, y, por tanto, grava la utilidad ocasional ob­tenida, lo cual constituye una excepción al numeral 29 del artículo 19 de la Ley 78 de 1935, ya que la operación de venta de un activo fijo o permanente representa un aumento patrimonial de acuerdo con la norma citada. La nueva disposición es más lógica porque sólo grava la recupe­ración de la reserva aceptada como deducción en años anteriores, y !a utilidad que se obtenga por la venta en sí queda sometida al régimen general establecido en el artículo 23 del proyecto para las enajenaciones que se consideran ocasionales.

Los númerales 49, 59 y 69 contienen normas similares a las de los artículos 49, 89, 12 y 17 del Decreto 488 de 1954, y tienen como objeto gravar las recuperaciones provenientes de pérdidas, amortizaciones, deu­das sin valor o de dudoso o difícil cobro, por las cuales se hayan acep­tado deducciones, pues si no se gravan estas recuperaciones los contri­buyentes se aprovecharían ilegítimamente de un doble beneficio: el de la deducción y el de la recuperación.

ARTicULO 36. Es semejante al artículo 27 de la Ley 35 de 1944. Sin embargo, la facultad de calcular la renta bruta de las personas que im­porten mercancías, en las condiciones previstas en el artículo, se le ads­cribió al Jefe de Rentas por tratarse de una decisión muy delicada, y porque la Jefatura de Rentas tiene mejores elementos de juicio para dic­taminar si los costos han sido aumentados ficticiamente, ya que con tal objeto puede codificar todos los datos que sobre el particular solicite

. a las oficinas de Hacienda de todo el país. El inciso final de este articulo generalizó la regla para todas las

personas naturales y jurídicas que importen mercancías, a fin de evitar evasiones por este medio.

ARTÍCULO 37. Este artículo es igual al artículo 12 del Decreto 2317 de 1953.

ARTÍCULO 38. Como las reservas matemática y técnica de las com­pañías .de seguros y de capitalización juegan en la determinación de su renta bruta, de no ponérseles un límite exacto podrían awnentar o dis­minuir su impuesto, a voluntad, según las circunstancias. Esa la finalidad de este artículo nuevo, que coordina adecuadamente con las atribuciones que la ley concede a la Superintendencia Bancaria.

Deducciones.

ARTÍCUl-O 39. Corresponde, con algunas modificaciones, al artícu­lo 2Q de la Ley 78 de 1935, y a otras normas legales que han consagrado deducciones de la renta bruta.

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En el numeral 1 Q se establece que la expensa debe ser necesaria, y que la necesidad del gasto debe determinarse con criterio comercial. Se quiso con esta nueva definición de expensa hacer más flexible la de­ducción, para extenderla a los gastos comerciales, generalizados por la costumbre mercantil, fuente de sana interpretación consagrada por el Código de Comercio.

El inciso primero del parágrafo de este numeral eleva los límites para las deducciones por sueldos establecidos en el artículo 11 del De­creto 2317 de 1953, teniendo en cuenta la actual realidad económica.

El inciso segundo del parágrafo es nuevo y establece una nítida dis­tinción de las sumas que por razón de servicios personales reciban los socios de sociedades de personas : las que reciban en virtud de sus fun­ciones de socios no constituyen expensas del negocio porque correspon­den a participación de utilidades, cualquiera que sea la denominación que se les dé ; y las que reciban por servicios personales realmente prestados en virtud de contratos distintos al de sociedad, como el de mandato, tra­bajo, etc., son deducibles por constituir expensas del negocio. Por otra parte, este inciso admite la posibilidad de que entre las sociedades de personas y sus socios puede existir contrato de trabajo, punto que es motivo de controversias.

E l inciso tercero faculta al Jefe de Rentas para analizar la cuantía de los sueldos pagados cuando éstos se:.Ln desproporcionados en relación con los· servicios prestados, teniendo en cuenta la naturaleza de cada negocio y los salarios que se pagan en la región y en el país en general, en vez de dejar tal decisión en manos de liquidadores que no disponen de suficientes elementos de juicio.

El numeral 2Q es semejante al numeral 4Q del artículo 2Q de la Ley 78 de 1935, pero se incluyeron como no deducibles, además de los impuestos a que hace referencia la norma vigente, los de loterías, rifas, apuestas y los recargos al impuesto sobre la renta, por la razón de que los ingresos originados en loterías, rifas y apuestas no son gravables con el impuesto sobre la renta, y hacer deducibles los impuestos por estos conceptos sería afectar sin justificación las rentas de otros orígenes. Los recargos de ausentismo y soltería se excluyeron como deducibles porque se trata de gravámenes sobre la renta y no de impuestos diferenciados, debiendo entonces seguir la regla general.

E l numeral 3Q es semejante al literal a) del artículo 1 Q del Decreto 270 de 1953, que hace deducible la pérdida sufrida en los bienes destina­dos a negocios o actividades productores de renta gravable. Esta de­ducción había sido consagrada en la Ley 81 de 1931, pero la Ley 78 de 1935 la suprimió con el argumento de que eran pérdidas de capital. Esta objeción no fue justa, porque no se trataba de pérdidas de operación ocasionales, sino de las sufridas por un bien utilizado en negocios pro-

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;a , ductores de renta. El inciso final de este numeral introduce una novedad1

consistente en permitir que cuando la renta del año gravable sea insu­ficiente para absorber la pérdida sufrida, ésta pueda diferirse a las cin­co anualidades siguientes, con el objeto de preservar el capital del con­tribuyente.

El numeral 4<? de este artículo es parecido al literal a) del artícu­lo 2Q del Decreto legislativo 270 de 1953, que reemplazó al numeral 59 del artículo 29 de la Ley 78 de 1935, pero con la adición de que se exige, como nuevo requisito, que el ingreso causado que originó la deuda se haya declarado como renta en años anteriores ; adición necesaria, porque de lo contrario el contribuyente obtendría un enriquecimiento injusto.

El numeral 5<? de este artículo es igual al literal b) del artículo 29 del Decreto legislativo 270 de 1953, que reemplazó al numeral 69 del artículo 2Q de la Ley 78 de 1935, con la sola diferencia de que en esta norma se ex:ige que el ingreso que originó la deuda dudosa se haya de­clarado como renta.

El inciso primero del numeral 6Q, que consagra la deducción por de­preciación, es igual al literal a) del artículo 3Q del Decreto legislativo 270 de 1953, que reemplazó al numeral 79 del artículo 29 de la Ley 78 de 1935. A este inciso se adicionó el concepto, ya consagrado en el Decreto extraordinario 554 de 1942, de que lo recuperable es el 907o del costo, y que el 10% restante corresponde al valor de salvamento. Este valor también puede amortizarse cuando se demuestre suficientemente su inexistencia.

La finalidad de esta deducción es permitir la amortización del bien usado en la actividad productora de renta, y que se desgasta o deteriora con ese motivo, para dejar intacto el capital del contribuyente.

El inciso segundo de este numeral es semejante al inciso segundo del literal a) del artículo 39 del Decreto legislativo 270 de 1953. Prevé el fe­nómeno de la obsolescencia, o sea, la pérdida de valor que e..""<perimentan los bienes que intervienen en la producción de la renta, debido a su desuso económico, en razón de nuevos inventos o mejoras.

Esta causa de depreciación económica da derecho a un aumento razonable de la wa de la deducción.

El inciso tercero de este numeral es igual al literal b) del artículo 39 del Decreto legislativo 270 de 1953 y contempla los casos de obsolescen­cia no previstos con anticipación, y otros riesgos excepcionales, como accidentes que pueden ocasionar la destrucción total o parcial del' bien depreciable. Estos riesgos pueden preverse y subsanarse por medio de seguros, pero existen otros que no quedan amparados por tales medios, y, para estos casos e.."<cepcionales, las legislaciones modernas incluyen entre las deducciones admisibles la correspondiente a la pérdida sufrida durante el período fiscal del bien inutilizado.

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El inciso cuarto de este numeral vuelve a las normas del Decreto 818 de 1936 y determina la vida útil probable de los bienes depreciables. En este inciso se establece la vida media de los bienes inmuebles, de los muebles y de los aviones y automotores, o sea, el tiempo, en años, du­rante el cual la depreciación de todas sus partes alcanzará un monto igual al costo de adquisición menos el valor residual o de salvamento, mientras se adelantan estudios técnicos especiales para Colombia.

El inciso quinto otorga una facultad a los contribuyentes, consisten­te en que, cuando consideren que la vida útil probable de los bienes de­preciables es menor a la fijada en el inciso anterior, pueden calcularla en exceso de los límites señalados, con base en conceptos o tablas de de­preciación de reconocido valor técnico. Lo lógico sería que la vida útil proba­ble de los bienes depreciables se determinara de acuerdo con la dura­bilidad de cada clase de bienes; pero la dificultad para elaborar las ta­blas constituye un verdadero obstáculo, sobre todo por la carencia de personal técnico y con experiencia, que para fijarlas deben señalar pre­viamente los siguientes factores:

a) Análisis por clase de unidades deprecia bies ;

b) Determinación del uso normal del bien, de acuerdo con su na­turaleza y su destino, y

e) Medios de conservación y acción de los agentes naturales de acuerdo con el clima.

Por estas circunstancias se otorgó la opción comentada a los con­tribuyentes, cuyo ejercicio llevará elementos de juicio a los funcionarios fiscales para que, en un futuro más o menos próximo, propongan al Gobierno Nacional las tablas que deben regir para Colombia.

E l inciso sexto es igual a la parte final del inciso segundo del ar­tículo 23 del Decreto 488 de 1954, con la sola novedad de que no se re­quiere la autorización previa del Jefe de Rentas para conceder las depre­ciaciones aceleradas, autorización que no se justifica para definir un punto que está al alcance de los liquidadores.

E l numeral 79 es igual al literal b) del artículo 1 Q del Decreto le­gislativo 270 de 1953: autoriza el reembolso del capital invertido en la producción de la renta y que no esté representado en bienes tangibles de propiedad del contribuyente, no depreciable como los terrenos, o amor­tizable, y, por tanto, recuperable por medio de las deducciones de de­preciación y agotamiento.

El numeral 89 contempla la deducción por agotamiento, cuyo obje­to es permitir la recuperación del costo de minas, pozos de petróleo y de gas, depósitos naturales y bosques: todos los literales de este numeral tienden a la determinación de este costo.

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La legislación colombiana, en algunos casos especiales, ha autoriza­do la deducción por agotamiento durante todo el término de la explota­ción, sin limitarla a la recuperación del costo de las · minas; en conside­ración a que esta clase de actividades son muy aleatorias, y a que, para: estimularlas, como ciertamente conviene a la economía nacional, deben dárseles incentivos. Sin embargo, cuando el costo de la mina esté ya amor­tizado, no es técnico hablar de deducciones por agotamiento, pues en­tonces se trata de una exención sobre parte de la renta: cot:t este criterio se elaboró el numeral 14 del articulo 43.

El numeral comentado reemplaza a las siguientes disposiciones : nu­meral 89 del artículo 29 de la Ley 78 de 1935; artículos 49, 59, 69 y 79 de la Ley 67 de 1946; artículo 99 de la Ley 61 de 1947; artícúlos 29, 39 y 49 de la Ley 18 de 1952; artículo 20 del Decreto extraordinario 554 de 1942; artículos 63, 64, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 224 del Decreto ex­traordinario 1056 de 1953, y el artículo 49 del Decreto legislativo 2140 de 1955.

El numeral 99 reemplaza al artículo 59 de la Ley 18 de 1952 y al 89 de la Ley 67 de 1946, estableciendo una norma igual para toda clase de minas y explotaciones de petróleos, gas y otros depósitos naturales.

El numeral 10 reemplaza a los artículos 19 del Decreto 2556 de 1950 y 49 del Decreto 334 de 1957. Esta deducción tiene · el fin eminen­temente social de estimular las donaciones a instituciones de beneficio co­mún que aligeran la carga que para el Estado representa la realización de los fines que le son propios en el campo de la asistencia pública, cul­~ural, etc. La parte final del literal a) es nueva: tiende a permitir que· en uri solo año puedan efectuarse contribuciones de importancia, por desearlo así el contribuyente o requerirlo la finalidad contemplada, siri que se pierda el incentivo fiscal necesario. . .

El parágrafo de este numeral es nuevo y se expl~ca por sí solo. El numeral 11 reemplaza al artículo 39 del Decreto legislativo 3871

de 1949. Esta deducción tiene una finalidad económico-social, como que tiende al aumento de las remuneraciones para los trabajadores: en au­sencia de esta disposición, el regalo o gratificación no sería deducible, por carencia del requisito de la necesidad. La limitación, que es actual­mente del lOro de la renta bruta, se cambia por el 20% de la renta líqui­da, para uniformada con la del numeral anterior. .

El inciso segundo de este numeral es nuevo y trata, de prevenir evasiones en las sociedades de personas, al limitar las bonificaciones que se hagan a sus socios o a los parientes de éstos.

El numeral 12 es igual al artículo 10 del Decreto l98 de 1957, y tiene por finalidad estimular la construcción de viviendas higiénicas en el campo, y elevar el nivel de vida de los trabajadores rurales.

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El numeral 13 deja el campo abierto para conceder las deducciones que se otorguen en leyes especia]es. Como el proyecto es un estatuto ge­neral, no debe contener, en principio, normas especiales, propias de leyes también especiales. Como ejemplo se pueden citar las deducciones de que trata el Decreto legislativo 270 de 1957, relacionadas con explotaciones agrícolas y ganaderas, que continuarán vigentes.

ARTÍCULO 40. Tiene una estrecha relación con el 24, que define la realización del ingreso. Tiende, pues, a conservar una unidad de conceptos.

ARTiCULO 41. Este artículo es nuevo, y establece como no admisibles los gastos, comisiones u honorarios que las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras paguen a sus casas matrices. La razón de esta norma es que las remesas que se hagan al exterior a las casas matrices, sin posibilidad de control estatal para establecer la rea­lidad de los gastos, puede dar origen a evasiones fiscales. De otra parte, como a Las sociedades sólo se les gravan las rentas de fuentes colombianas, no se justifica la aceptación de deducciones por gastos de casas matri­ces extranjeras.

ARTÍCULO 42. Reemplaza al inciso 29 del numeral 19 del artículo 29 de la Ley 78 de 1935, con la novedad de que exige que los costos que correspondan a los conceptos enumerados, también deben relacionarse, con el fin de que el Estado pueda ejercer control sobre dichos pagos.

El inciso segundo de este artículo reproduce en parte la misma norma consagrada en el artículo 33 del Decreto 818 de 1936, al regla­rpentar la determinación del costo de las mercancías importadas. Y el in­ciso 39 también contiene una modificación consistente en que sólo la declaración de renta presentada oportunamente o antes de que se le prac­tique la liquidación a quien efectuó el pago, se admite como prueba. La razón de esta exigencia obedece a que la experiencia ha enseñado que se producen declaraciones de renta ad-hoc para demostrar pagos inexisten­tes, sin consecuencias fiscales para quien presente la declaración de renta extemporáneamente.

Rentas exentas.

ARTÍCULO 43. Las rentas exentas forman parte de la renta líquida, pero el legislador, por circunstancias especiales, las exime expresamente de pagar tributo. Al comentar los numerales de este articulo se darán las razones que justifican la exención.

El numeral 1 Q es nuevo, y tiene la finalidad de evitar los sucesivos gravámenes sobre una misma renta por el solo hecho de ir pasando de una sociedad a otra, no obstante que la transferencia se hace por el mismo concepto. Este impuesto es "cascada", com se le ha llamado, tiene la

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desventaja de desalentar las inversiones que las sociedades deseen hacer en otras sociedades, lo cual limita en cierto grado el desarrollo económi­co del país, porque las sociedades constituyen el instrumento más adecua­do para su progreso. Es obvio que la exenció.n de las sociedades no se extiende a los socios cuando éstos reciban el dividendo o la participación.

La parte final de este numeral establece una excepción para los di­videndos que reciban las sociedades extranj eras inversionistas, en aten­ción a que éstas no distribuyen dividendos en Colombia, por lo cual no es posible gravar a los socios, como se hace en el caso de las socie­dades colombianas.

E l numeral 29 también es nuevo, y tiene los mismo fundamentos y objetivos que el anterior.

E l numeral 39 es nuevo. La exención de los primeros $ 2.000.00 de dividendos que reciban los contribuyentes cuya renta líquida no exceda de $ 36.000.00, busca canalizar el ahorro de los pequeños rentados hacia las inversiones en acciones de sociedades anónimas, con el objeto de propiciar la constitución de nuevas compañías de este tipo y fortalecer el desarrollo de las existentes.

El numeral 49 es igual al literal b) del numeral 39 del artículo 19 de la Ley 78 de 1935, en cuanto a los intereses de títulos de deuda pú­blica externa. Para los intereses de títulos de deuda interna se concede la exención total, en vez de la parcial que han concedido leyes anteriores, para asimilar estas inversiones, generalmente obligatorias, con las efec­tuadas en valores semejantes como cédulas hipotecarias y bonos indus­triales. Se desea también mejorar el mercado de los títulos de deuda pública.

El numeral 59 es igual al literal a) del numeral 39 del artículo 19 de la Ley 78 de 1935, con la sola diferencia de que aumenta a $ 5.000.00 el valor del depósito en cajas de ahorros, para acomodarlo al máximo autorizado actualmente por la ley.

El numeral 69 reemplaza al literal e) del numeral 39 del artículo 1 Q de la Ley 78 de 1935 y al artículo 19 del Decreto legislativo 2634 de 1956.

E l numeral 79 es nuevo) y recoge lo que la doctrina ha aceptado invariablemente al declarar exentos los emolumentos eclesiásticos, en ra­zón de que ellos tienen el carácter de gratificación de los fieles, según lo establecido en el Códjgo de Derecho Canónico.

El numeral 89 es nuevo, y desgrava viáticos ocasionales, siguien­do la doctrina actual de que tales viáticos son auxilios de viaje que se dan al trab'a¡jador para atender a los gastos que le ocasiona el cumplimien­plimiento de una misión accidental, por lo cual no constituyen salarios ni renta.

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El numeral 99 es nuevo, y desgrava el 50% de los viáticos recibidos en forma regular que, aun cuando representan una sobre-remuneración más o menos permanente, y por esto deben tener el carácter de renta, los trabajos que se prestan en tales condiciones exigen gastos especiales que es justo tener en cuenta, aunque, en gran parte, tengan el carácter de personales.

El numeral 10 es nuevo, y contiene la doctrina que se viene apli­cando sobre el particular, en el sentido de que los gastos de representación no deben considerarse como renta, en atención a que se usan para aten­der los que ocasiona el desempeño de ciertos cargos oficiales.

El numeral 11 reproduce una disposición contenida en el numeral 19 del artículo 19 de la Ley 78 de 1935, extendiéndola a las loterías, premios, rifas y apuestas mientras estén gravados con impuestos especiales, para evitar un doble gravamen por la misma causa.

El numeral 12 es nuevo, y busca la recapitalización de las socieda­des anónimas y de las otras compañías que se sometan a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Con la reserva se hace posible la recuperación de activos depreciables, cuyos costos de repo­sición son muy superiores a los contabilizados.

El numeral 13 reemplaza a los artículos 346 y 347 del Decreto le­gislativo. 2663 de 1950 y 79 del Decreto 2615 de 1953, con la adición de que también gozan del beneficio de las prestaciones extra-legales.

El numeral 14 exenciona la parte de la renta bruta equivalente a la deducción por agotamiento, cuando se haya terminado la amortiza­ción de las minas, pozos de petróleo y de gas y otros depósitos naturales o de bosques, teniendo en cuenta las observaciones hechas al comentar el ordinal 89 del artículo 39. Esta disposición tiene antecedentes en el artículo 99 de la Ley 61 de 1947 y en la legislación sobre petróleos.

El numeral 15 acepta la posibilidad de que se concedan las exen·­ciones establecidas o que se establezca por leyes especiales.

Exenciones personal y por persona..s a cargo.

ARTÍCULO 44. Se refiere a la exención personal y por personas a cargo y reemplaza al artículo 19 del Decreto legislativo 2317 de 1953 y al 59 del Decreto legislativo 270 de 1953, con la sola adición de .que al cónyuge que declare cuando el otro no está obligado a hacerlo, se le conceden las exenciones por los parientes del cónyuge que no declara, que estén dentro del primer grado civil de consaguinidad.

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E.:t:eJ-tciones pcrso·nales especiales.

ARTÍCULO 45. Reemplaza al artículo 25 del Decreto legislativo 341 de 1957 y autoriza nuevas exenciones personales especiales como la co­rrespondiente a los pagos de arrendamiento de la casa habitada por d contribuyente. También se aumenta la exención por pagos a clínicas y hospitales y se reconoce la de erogaciones por pensiones universitarias. Se consideró más aconsejable este sistema, junto con el de la disminu­ción de las tarifas en sus primeros grados, que el aumento indiscrimi­nado de la exención personal y por personas a cargo, por las razones expuestas en la parte II. Las exenciones especiales sólo se conceden en su integridad a los contribuyentes de menor capacidad económica, por­que son éstos los que realmente necesitan un alivio tributario. Sin embargo, a los contribuyentes que sostengan o eduquen cinco hijos o más se les concede el 50% de las exenciones especiales, aun cuando su renta liquida exceda de $ 36.000.00, como un beneficio a las familias numerosas.

Artículo 46. Reemplaza al numeral 99 del artículo 29 de la Ley 78 de 1935.

ARTicULO 47. Establece un requisito ya exigido por el numeral 99 del artículo 29 de la Ley 78 de 1935 y los parágrafos del artículo 25 del Decreto legislativo 341 de 1957, y que resulta necesario para controlar rentas sometidas al impuesto, de acuerdo con la ley.

Re11tas líquida-s gravables especiales.

ARTÍCULO 48. Reemplaza al artículo 59 del Decreto 2374 de 1936, elevando así a la categoría de norma sustantiva una disposición que no puede ser simplemente reglament~ria. Tiene como novedad la e>.."tensión a las compañías extranjeras que presten el servicio regular de transpor­te aéreo, de un sistema que sólo se aplica actualmente a las compañías marítimas.

ARTfCULO 49. Eleva a la categoría de ley la norma reglamentaria del artículo 29 del Decreto 2881 de 1936.

ARTÍCULO 50. Es semejante al artículo 14 del Decreto legislativo número 270 de 1953, con la sola diferencia de que para establecer la renta capitalizada se tiene en cuenta la renta líquida y no la gravable. Esta modificación tiene la ventaja de eliminar muchos reclamos de ín­fima cuantía por parte de contribuyentes que capitalizan parcialmente su exención personal y por personas a cargo.

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Tarifas.

ARTÍCULO 51. Es igual al artículo 10 del Decreto legislat vo 2615 de 1953, pero incorpora como contribuyentes a la tarifa del 3o/o a las so­ciedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las corporaciones y asociaciones y las fundaciones, y excluye a las so­ciedades de responsabilidad limitada, para las cuales se establece la tari­fa del artículo siguiente.

ARTicULO 52. Establece la tarifa para liquidar el impuesto de renta a las sociedades de responsabilidad limitada, y, en algunos casos, las asimila a las anónimas para efectos del impuesto. Las razones que ex­plican el aumento y la asimilación quedaron consignadas ~n la parte II.

ARTÍCULO 53. Reemplaza al artículo 15 del Decreto legislativo 2317 de 1953, que contiene la tarifa actual para la renta de las sociedades anó­nimas y en comandita por acciones. La tar ifa dt- sólo tres grados que se adopta ya fue objeto de comentario.

E l inciso 29 asimila a sociedades anónimas todas las extranjeras, cualquiera que sea su naturaleza legal, para evitar dndas al respecto y con el fin de prevenir la evasión del impuesto en cabc.:z a de los socios de sociedades de personas, que el Estado colombiano no tiene medios de gravar, no obstante que obtienen renta de fuente colombiana.

ARTÍCULO 54. Grava los dividendos que obtengan compañías ex­tranjeras que no distribuyan, a su vez, dividendos en Colombia. Actual­mente el impuesto en este caso es del 5%, que ha demostrado ser muy bajo y ha propiciado la formación de compañías extranjeras por contri­buyentes colombianos, con fines exclusivos de evasión.

E l inciso 29 establece una excepción consistente en que si el 50% del capital de la sociedad extranjera ha sido aportado por personas de nacionalidad colombiana, el impuesto sobre los dividendos será el que re­sulte de acuerdo con las tarifas ordinarias que deban pagar dichos divi­dendos en cabeza de cada accionista. Se adoptó esta norma en razón de que puedan existir colombianos que eludan el impuesto que les corres­ponda pagar, mediante la constitución de sociedades en el exterior.

El inciso final grava los dividendos que obtengan los accionistas extranjeros por razón de las utilidades obtenidas en Colombia por socie­dades extranjeras que no repartan dividendos en el país, pues si no se gravan esas utilidades que se remesan al exterior, los inversionistas ex­tranjeros quedan en una situación de privilegio en relación con los inver­sionistas nacionales.

Con este artículo se corrige la situación desventajosa que, desde 1953, tiene la sociedad nacional en relación con la extranjera; situación que, por otra parte, ha favorecido la fuga real o aparente de capital na-

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cional. La tarifa es más baja en el caso del inciso final, por dos razones: porque la remesa no es renta líquida, para el beneficiario; y porque se ignoran los accionistas y las proporciones entre ellos, factores que pue­dan modificar sensiblemente la presión tributaria que debería corres­ponderles.

ARTicULO 55. Es nuevo y trata de evitar la evasión fiscal que se produce a través del fraccionamiento de una sociedad por medio de otras sociedades para eludir la progresión de la tarifa, y por esto se establece un recargo que se liquida mediante la acumulación de lo.s utilidades ob­tenidas por la sociedad principal con las de sus filiales, para buscar la disminución de impuestos que se ha obtenido con el fraccionamiento.

El parágrafo 19 prevé el fraccionamiento que puedan hacer las per­sonas naturales a través de sociedades, aplicando el mismo sistema es­tablecido para las compañías.

El parágrafo 29 trata de impedir que el recargo que corresponde a la sociedad principal que se beneficia con el fraccionamiento se des­place hacia otros contribuyentes mediante estipulaciones contractuales que, con este fin, se consideran sin valor.

El parágrafo 39 contempla el caso de la constitución de filiales me­diante combinaciones especiales con otras subsidiarias, medida necesaria para dar la mayor efectividad posible al artículo.

Hasta donde es viable, pues, se contempló el fenómeno de evasión fiscal por este conocido medio, evitándolo. Lo cual, es bueno advertirlo, no podrá lograrse definitivamente sino cuando desaparezca la progresión para .las sociedades, etapa a la que debe aspirarse.

ARTicuLo 56. Establece la tarifa para la liquidación del impuesto de renta de las personas naturales y sucesiones iliquidas, reemplazando al artículo 89 del Decreto 2615 de 1953. La tarifa es regular tanto en los grados de la progresión como en las fracciones gravables, y disminuye la presión tributaria para los contribuyentes de bajos niveles de renta, que engloban a quienes disfrutan de renta de trabajo.

Sobre la nueva tarifa ya se habían hecho comentarios, y en varios anexos se pueden apreciar sus efectos fiscales.

CAPITULO II

Patrimonio.

ARTÍCULO 57. Reemplaza al artículo 21 de la Ley 78 de 1935, con la ventaja de que determina con más claridad la base imponible con el impues­to complementario de patrimonio.

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ARTÍCULO 58. Reemplaza al 23 de la Ley 78 de 1935; pero en vez de referirse a cosas muebles e inmuebles, como lo hace la disposición vigente, emplea con más técnica jurídica la expresión de derechos reales y perso­nales que abarca la universalidad del patrimonio de las personas.

ARTÍCULO 59. Sustituye al 28 de la Ley 78 de 1935, indicando clara­mente el criterio que debe seguirse en los reglamentos para í ijar el valor de los derechos patrimoniales, que debe ser el comercial.

ARTÍCULO 60. Es nuevo y establece que los bienes intangibles, o good­will, adquiridos se estimarán por su precio de adquisición, menos las amor­tizaciones concedidas hasta el período gravable anterior. Sobre esta ma­teria existen actualmente reglamentos poco claros.

ARTÍCULO 61. Reemplaza a los articules 30 de la Ley 35 de 1944 y 33 a 46 del Decreto extraordinario 554 de 1942, con innovaciones que son principalmente las siguientes :

a ) Los avalúos de good-will se harán directamente por la Jefatura de Rentas, sin intervención de peritos. Estos sólo tendrían cabida para de­finir puntos concretos en el trámite de los avalúos, a solicitud de parte o cuando fuere necesaria la prueba pericial;

b) E l good-will no podrá exceder del 50o/o del capital pagado y de la reservª' legal ;

e) Si no se pide reavalúo al vencimiento del término contemplado en la tasa de capitalización, el good-will dejará de tenerse en cuenta para efec­tos fiscales, y

d) Puede solicitarse que se declare la inexistencia del good-will antes del vencimiento de la tasa de capitalización, mediante petición fundada. El nuevo artículo suprime, por una parte, trámites innecesarios, y, además, coordina mejor la institución del good-will con los objetivos del impuesto complementario de exceso de utilidades.

ARTÍCULO 62. Es un artículo nuevo. Su inciso 1 Q define qué debe en­tenderse por posesión para efectos fiscales, circunscribiéndola exclusivamen­te al aprovechamiento económico, aspecto el más importante para fines tributarios, sin consideración a la persona que pueda tener un mero título de derecho sobre un bien determinado. Este concepto forma parte de la doctrina impositiva, desde cuando lo estableció la Corte Suprema de J us­ticia en la sentencia, muy importante por cierto, del 26 de junio de 1940.

El inciso 29 es igual al inciso 39 del artículo 21 de la Ley 78 de 1935. Tiene la finalidad de gravar las rentas presuntas, a través del impuesto complementario de patrimonio, una de cuyas finalidades es precisamen­te ésta.

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ARTÍCULO 63. El inciso 19 está dentro del espíritu del inciso 19 del artículo 21 de la Ley 78 de 1935, pero es nuevo en el sentido de que define qué debe entenderse por derechos reales poseídos en Colombia.

Los incisos 29 y 39 resumen la doctrina sobre posesión, sostenida por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Jefatura de Rentas, de acuerdo con lo cual se sostiene que los créditos se poseen en la residencia del deudor porque es ahí donde se aprovechan económi­camente, lo mismo que las acciones se entienden poseídas en el lugar don­de se haya constituído la respectiva sociedad. Sobre este último punto se consagra una excepción para las acciones de colombianos en compa­ñías e..xtranjeras, con el fin de evitar la evasión fiscal. En parte, el inciso 29 reproduce el contenido del artículo 49 del Decreto 1892 de 1936 y del único del Decreto 2163 de 1937.

De·u,da.s.

ARTicuLo 64. Resume en uno el contenido de los artículos 22 de la Ley 78 de 1935 y 29 del Decreto 1892 de 1936.

ARTÍCULO 65. Es igual al 29 de la Ley 35 de 1944, que contempla casos frecuentes de evasión fiscal, con modificaciones de redacción.

E.-ce11ciones patrimoniales.

ARTÍCULO 66. El numeral 19 es igual al artículo 89 del Decreto 270 de 1953, que exenciona del gravamen sobre renta presuntiva los casos en que por causas independientes de la especulación o de la voluntad de los contribuyentes, los capitales no producen utilidad.

El numeral 29 consagra la exención para los patrimonios que por razón de imposibilidad económica no obtengan renta, o la produzcan en cuantía inferior a la del impuesto complementario., como beneficio para todos los contribuyentes. El artículo 49 del Decreto legislativo 3211-bis de 1953 contenía la misma norma pero únicamente para las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Se generaliza, pues1 esta gracia que encuentra amplia justificación económica y técnica.

El parágrafo hace una integración entre las sociedades y sus socios para efecto de conceder la exención patrimonial en cuanto a los aportes o acciones. Por razones de comodidad y para eliminar la multiplicación del mismo trámite a los socios, que pueden estar sometidos a distintas oficinas liquidadoras, se establece que la sociedad debe demostrar la im­posibilidad para obtener renta, ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, entidad nacional que informará del hecho a las Administra­ciones dependientes, con criterio unificado.

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Los numerales 39, 49, 59, 69, 79, 89, 99, 11 y 12 reemplazan al artícu­lo 24 de la Ley 78 de 1935, con innovaciones no sustanciales que tien­den a dar efectividad a las exenciones en algunos casos ; las amplían en otros, o las consagran en forma acorde con la estructura general del impuesto de renta y sus complementarios.

El numeral 10 es nuevo y exenciona los primeros $ 20.000.00 in­vertidos en acciones de sociedades anónimas y en comandita por accio­nes, siempre que la renta liquida del contribuyente no pase de $ 36.000.00. Este numeral guarda relación con el 39 del artículo 43 del proyecto y busca canalizar los ahorros de los pequeños rentados hacia la inversión en acciones de sociedades anónimas.

ARTÍCULO 67. Establece la tarifa del impuesto complementario del patrimonio, sustituyendo al artículo 31 del Decreto legislativo 270 de 1953. La nueva tarifa es regular y técnica, con innovaciones de poca importancia que ya fueron objeto de comentario.

ARTÍCULO 68. Reproduce los incisos 49, 59 y 69 del artículo 59 del Decreto legislativo 270 de 1953, con la adición de que las liquidaciones por fracciones de año, para los efectos del sobre-impuesto de patrimonio, se extiende a las personas naturales que se ausenten definitivamente del país.

CAPITULO III

Exceso de utilidades.

ARTÍCULO 69. Reemplaza al 17 de la Ley 78 de 1935, precisando los factores que deben tenerse en cuenta para establecer el exceso de utilida­des. Acaba también con una gran variedad de situaciones creadas princi­palmente por Decretos legislativos, generalizando el sistema.

ARTÍCULO 70. Refunde en uno solo los artículos 13 y 40 de la Ley 78 de 1935, disposiciones que determinan la renta básica para la liqui­dación del exceso.

ARTÍCULO 71. Reemplaza y modifica el inciso 29 del artículo 17 de la Ley 78 de 1935, estableciendo como patrimonio básico para la liqui­dación del exceso el promedio del de principio y fin del año. Contempla también los casos especiales de las sociedades que se constituyan o se incorporen al país durante el período fiscal, y de los avalúos fiscales in­feriores al precio de adquisición.

ARTÍCULO 72. Reemplaza a los literales a) de los artículos 14 de la Ley 78 de 1935 y 79 del Decreto 270 de 1953, con la modificación de que la cuantía mínima de patrimonio para que se configure el exceso es la

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de $ 100.000.00 en 31 de diciembre del ejercicio fiscal, y no del comien­zo, como actualmente está establecido.

ARTicULO 73. Contiene la nueva tarifa del impuesto complementario de exceso de utilidades, sustituyendo la del artículo 32 del Decreto 270 de 19S3. La tarifa que se propone es regular y ligeramente superior a la actual en los últimos grados.

ARTÍCULO 74. Es nuevo y similar al SS de este proyecto. Tiende, pues, a evitar la evasión fiscal mediante el fraccionamiento de sociedades.

TITULO IV

Recargos.

CAPITULO I

Recargo de a1tSeutismo.

ARTÍCULO 7S. Reemplaza al artículo 69 del Decreto extraordinario 1961 de 1948 y al 99 del Decreto legislativo 2921 de 1954, relacionado con el impuesto de ausentismo, al cual se le da el carácter de recargo del im­puesto de renta que es el que le corresponde. El nuevo artículo contiene adiciones que resultan obvias.

Artículo 76. Reemplaza al inciso 29 del artículo 59 del Decreto ex­_traordinario 1961 de 1948, y al artículo 33 del Decreto legislativo núme­ro 270 de 1953, con adiciones que se explican con la sola lectura del artículo.

CAPITULO II

Recargo de soltería.

Artículo 77. Reproduce el articulo 69 del Decreto ex-traordinario 1961 de 1948 que estableció el impuesto de soltería, al cual le da el ca­rácter de recargo de impuesto de renta que resulta más lógico.

ARTÍCULO 78. Corresponde al parágrafo del artículo 69 del Decreto extraordinario 1961 de 1948, con la modificación de que e..."C.ime del recar­go a los contribuyentes que por incapacidad física o mental no pudieren contraer matrimonio. Esta modificación se explica por sí misma.

E l parágrafo contiene en parte la norma del artículo 13 del Decre­to 2641 de 1948, pero adicionándo1o con la obligación de suministrar

' informes sobre las circunstancias especiales que le den al contribuyente ~1 derecho de gozar de la e..xención del recargo.

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TITULO V

Impuestos especiales y recargo para terrenos de acción urbana.

CAPITULO I

Impuesto especial para viviendas.

ARTÍCULO 79. Crea un impuesto especial para financiar la construc­ción de vivienda para las clases media y obrera. Es un hecho notorio que en el país existe un déficit de viviendas, que se ha convertido en uno de los problemas sociales más agudos, razón por la cual es aconsejable que el Estado, en cumplimiento de uno de sus fines esenciales, trate de dar una adecuada solución a este problema a través de su política fiscal.

El nuevo impuesto no grava la carga de las sociedades anónimas, pues en parte reemplaza al sobreimpuesto patrimonial que se suprime para ellas.

ARTÍCULO 80. Regula la forma de hacer el pago del impuesto, cuya mora no causa intereses; pero como sin él no puede recibirse el pago del impuesto sobre la renta, que sí los causa, el contribuyente queda su­ficientemente presionado a hacerlo en tiempo oportuno.

ARTfcuLo 81. Establece la utilización del impuesto a través del Ins­tituto de Crédito Territorial, de acuerdo con la reglamentación que dic­te el Gobierno.

Recargo para terrenos de zona de acción ·u.rbana.

ARTfCULO 82. Este artículo y los siguientes establecen un recargo nuevo y progresivo sobre el impuesto complementario de patrimonio correspondiente a los terrenos ubicados en zonas de acción urbana. Los objetivos económicos y sociales de este recargo quedaron consignados en la Parte II, Sección (7). En este primer artículo de los relativos al recargo se establecen la cuantía, la base de liquidación y el régimen especial de las sociedades.

ARTicULo 83. Excluye del recargo, por tiempo limitado, los terre­nos que se transfieren a sociedades urbanizadoras, para no desalentar es­ta actividad económica que resulta útil para el progreso urbano y para Ja misma política de vivienda.

ARTÍCULO 84. Adscribe al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" la función de delimitar las zonas de acción urbana y señala el criterio para hacerlo, lo mismo que los Ministerios que deben tomar la iniciativa.

ARTfcuLo 85. Fija el período fiscal a partir del cual puede hacerse efectivo el recargo.

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ARTÍCULO 86. Señala los recursos que proceden contra las provi­dencias por medio de las cuales se señalen zonas de acción urbana, y determina las causales que pueden invocarse para pedir su revocatoria.

ARTÍCULO 87. Fija normas sobre avalúos y reavalúos de terrenos de zonas de acción urbana.

ARTíCULO 88. Consagra una presunción de derecho sobre el precio de los terrenos de zonas de acción urbana que puedan ser objeto de ex­propiación por motivos de utilidad pública.

ARTÍCULO 89. Declara públicos las avalúos catastrales de los pre­dios situados en zonas de acción urbana, al igual que las providencias y recursos relacionados con los mismos, por considerarse que todo lo re­lacionado con este problema tiene un interés general para la comunidad.

ARTÍCULO 90. Da vigencia al gravamen sobre la utilidad obtenida en la enajenación de predios urbanos en zonas de acción urbana, aun cuando se trate de ganancias ocasionales, por considerarse necesario para los fi­nes perseguidos con el recargo.

CAPITULO II

Imp·u.esto especial para Acerías Paz del Río, S. A .

ARTÍCULO 91. Este artículo y los siguientes refunden la legislación vigente sobre el impuesto de Paz del Río, con modificaciones de simple .forma sustanciales, tendientes a armonizar en mejor forma los textos legales y a darles más claridad.

Este primer artículo 91 reemplaza al 39 del Decreto legislativo 4051 de 1949, y, en parte, al12 del Decreto legislativo 285 de 1955.

ARTÍCULO 92. Es igual a la parte final de los artículos 12 del Decreto legislativo 285 de 1955 y 29 del Decreto legislativo 4051 de 1949, que de­terminan actualmente la base de liquidación del impuesto de Acerías Paz del Río, S. A.

ARTÍCULO 93. Es nuevo y busca disminuir la presión tributaria sobre los contribuyentes de bajos niveles de ingresos, al limitar el impuesto es­pecial al 40ro del impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos.

ARTÍCULO 94. Es similar al 29 del Decreto legislativo 2187 de 1951, con la modificación de que el pago puede hacerse antes o simultáneamente con el del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 95. Es igual al inciso 29 del artículo 29 del Decreto legis­lativo 2187 d<t 1951. El inciso 29 de este artículo reemplaza al artículo 39 del Decreto 2187 de 1951.

El parágrafo reemplaza al artículo 49 del Decreto 2187 de 1951.

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ARTÍCULO 96. Es igual al artículo 59 del Decreto legislativo 2187 de 1951.

ARTÍCULO 97. Reemplaza la parte final del artículo 79 del Decreto legislativo 4051 de 1949.

ARTÍCULO 98. Tiene el mismo contenido del artículo único del De­creto 255 de 1953, pero con la modificación de que sólo las acciones que se hayan recibido con motivo del pago del impuesto especial se toman por su valor nominal, para los efectos de la determinación del impuesto complementario de exceso de utilidades, a fin de evitar la evasión fiscal que se viene haciendo por este medio, mediante acciones adquiridas en el mercado a precios muy inferiores al nominal.

ARTícULO 99. Reemplaza al 19 del Decreto 4051 de 1949, precisan­do mejor el período de vigencia del impuesto especial de que se trata.

TITULO VI

Incentivos tributarios y disposiciones vartas.

ARTÍCULO 100. Es nuevo, como todos los del título que se entra a analizar, siendo su finalidad la de canalizar las inversiones hacia renglo­nes económicos básicos que fomenten la producción de mercancías de primera necesidad, con empleo de materias primas nacionales en una proporción no menor del 75<fo, y mediante lo cual se sustituyen impor­taciones o se fomenten y diversifiquen las exportaciones, con el objeto de ahorrar divisas o abrir nuevas fuentes de provisión de ellas.

ARTÍCULO 101. Es una consecuencia del anterior: el propósito busca­do es fortalecer a las empresas que se dediquen a las actividades enun­ciadas en él y propiciar su ensanchamiento.

ARTÍCULO 102. Prescribe los efectos del reparto de la reserva o de su capitalización antes de vencerse el término establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 103. Persigue impulsar el establecimiento y ampliación de industrias básicas esenciales para el desarrollo económico del país, con el estímulo de la exención del impuesto sobre la renta en proporción al beneficio que esas industrias reporten al país.

El parágrafo 1 Q excluye de la exención el impuesto complemen­tario de exceso de utilidades.

El parágrafo 29 extiende la exención a Jos socios cuando se trate de industrias nuevas, por razones obvias: las personas naturales, al vincu­lar su capital a una actividad económica sin antecedentes técnicos ni comercial, corren un riesgo que no debe aumentarse con la carga tri­butaria, y que no es necesario compensar con mayores incentivos.

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ARTÍCULO 104. Adscribe al Gobierno Nacional la función de señalar, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, la cuantía de las exenciones y las industrias básicas que deben ser beneficiadas. Las razones de esta disposición son claras : si la ley señala el organismo planificador, es natural que él determine el des­tino de las inversiones, que es la meta de la exención; de lo contrario, se bifurcaría la dirección de la política económica y se crearían interfe­rencias entre los diversos órganos del Estado, con los perjuicios consi­guientes.

ARTiCULO 105. Es similar al 59 del Decreto legislativo 3211-bis de 1953, pero con la modificación de que para tener derecho a la exención sólo se necesita utilizar más del soro de la materia laborable que produz­ca Acerías Paz del Río, S. A., o de la importada al país en trueque por articulas que produzca la mencionada empresa.

ARTÍCULO 106. Concede a las sociedades distintas a las anónimas los mismos beneficios que se les otorgan a éstas, siempre que estén so­metidas o se sometan a la vigilancia de la Superintendencia de Socieda­des Anónimas, pues la finalidad de la norma es estimular el desarrollo de actividades económicas que traigan beneficio para el país y no a deter­minada forma de asociación. Se exige el requisito de la vigilancia de la Superintendencia como un medio de control y garantía, como sucede con todo orden de au.x.ilios otorgados por el Estado, entre los cuales de­ben catalogarse las exenciones.

ARTicULO 107. Extiende a las personas naturales el beneficio de ·la exención por razones semejantes a las indicadas en el comentario al artículo precedente, exigiendo obvios requisitos de control contable.

ARTÍCULO 108. Tiene la finalidad de buscar medidas efectivas de control para los contribuyentes que tiendan a ponerse .al margen de sus obligaciones tributarias para con el Estado.

~TfcULO 109. Reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para adelantar la codificación de las disposiciones forma­les y adjetivas relativas al impuesto de renta, con el fin de completar los objetivos de unificación buscados por esta ley, contribuyendo al mismo tiempo a la solución del problema de buena parte de la legislación de emergenc1a.

ARTÍCULO 110. Deroga expresamente las disposiciones vigentes que versan sobre las materias comprendidas en el proyecto de ley.

Bogotá, julio 22.

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H erna.ndo Agt{delo Villa, M.inistro de Hacienda.

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ANEXO NUMERO 1

Análisis de la CEP AL sobre los efectos económicos de las reformas tributarias de 1935 y 1953.

"Ya se dijo que la reforma tributaria de 1935 se caracteriza por el establecimiento del impuesto sobre la renta como base del sistema tribu­tario. La implantación de semejante sistema presupone la existencia en la economía interna de grupos económicos capaces de generar exceden­tes susceptibles de gravamen, en una escala que justifique el nuevo régi­men impositivo. Históricamente, estos grupos se formaron primero en América Latina, alrededor de la economía de exportación. De ahí que algunos países, cuya dinámica de crecimiento ha estado ligada a la ex­pansión del sector exterior, prefieran, en sus primeros intentos a favor de la tributación directa, establecer impuestos sobre las exportaciones, en forma de gravámenes proporcionales y no progresivos. Otros implan­taron desde el comienzo el impuesto sobre la renta, pero con una estruc­tura de tarifas que tendía a gravar en primer lugar el sector exportador.

"N o fue ese el caso de Colombia. El sector exportador no se vio gravado con impuestos especiales como alternativa al impuesto sobre la renta, ni se estableció un sistema orientado a hacer recaer sobre él el peso mayor de la nueva tributación. Que así ocurriera se explica en parte por la tradicional resistencia a los gravámenes sobre el café, principal renglón de las exportaciones colombianas, y esa resistencia obedece a la estructura de la economía cafetera, basada en la pequeña y mediana producción. Por otro lado, el café acababa de sufrir los rigores de la gran depresión y su posición en los mercados internacionales no se ha­bía recuperado sino en pequeña escala. Estas circunstancias orientaron la reforma tributaria hacia un mayor gravamen del sector interno, el cual comenzaba a experimentar un crecimiento merced a la política de gastos públicos, al control de cambios, a la expansión del mercado in­terno por el aumento de la población y al desarrollo de los transportes.

"En un principio nos pareció que la estructura del nuevo régimen impositivo iba a repercutir desfavorablemente en el proceso de forma­ción de capitales. El gravamen a las personas naturales aumentó sustan-

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Page 25: Fotografía de página completa Parte - Exposición de... · Refunde en uno solo la forma de determinar la renta bruta d·e los socios por razón de la participación de sus utilidades

cialmente por la progresividad de la escala de tasas, por el impuesto complementario -también progresivo- que se aplicaba al patrimonio de las personas cuyas rentas provinieran del capital y por el impuesto -iguahnente complementario y de tarifa progresiva- a que estaba so­metido el e..'(ceso de utilidades. Junto a eso, el nivel de exención del im­puesto a las personas era bastante alto e implicaba dejar al margen de los nuevos gravámenes a los sectores de bajos ingresos. Era de esperar, por consiguiente, un efecto desfavorable en el coeficiente de ahorro de los grupos de altos ingresos.

"El régimen que se implantó para las sociedades parecía también adverso a la capitalización, debido a la progresividad de las tarifas apli­cables a las rentas y al patrimonio y exceso de utilidades de las empre­sas organizadas en forma de sociedades anónimas. Las sociedades de personas, en can1bio, no estaban sometidas directamente ni al impuesto básico sobre la renta ni a los gravámenes complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, pues el impuesto sólo regia para cada socio in­dividual, en cuanto persona natural, de acuerdo con su respectiva parti­cipación en las ganancias y con su aporte al patrimonio social.

"La estructura misma del impuesto sobre las sociedades anónimas no estimulaba la reinversión de utilidades, pues mientras la exención del impuesto progresivo a los dividendos favorecía el consumo, con el im­puesto progresivo a las utilidades se desalentaba la reinversión y la am­pliación de las empresas.

"En contra de lo que hubiera podido esperarse, el impuesto sobre · la renta parece no haber sido inconveniente para la formación de capita­les. Al contrario, desde 1935 puede apreciarse una creciente e..'<pansión de las inversiones privadas, interrumpidas sólo durante la guerra, cuando las dificultades para importar bienes de capital fueron muy graves. En los últimos años, sin embargo, la curva de las inversiones privadas mues­tra dos caídas: una en 1947-48, y otra en 1951. Mientras la primera pue­de interpretarse como una reacción natural después del altísimo ritmo de crecimiento de las inversiones que siguió a la guerra ( 1945-46), la última es sin duda consecuencia de las medidas restrictivas globales que en ese período aplicó el Gobierno para contrarrestar el alza interna de los precios -derivada de la mejora en la posición e..'Xterior del café- y que afectaron particularmente el volumen de los créditos.

"La explicación de la tendencia general creciente de las inversio­nes, no obstante las características anotadas del régimen impositivo, hay que buscarla en la existencia de otros incentivos que superaron las des­ventajas aparentes de dicho régimen. En efecto, en los últimos veinticin­co años pueden anotarse como estímulos de la inversión privada, los siguientes factores :

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"a) La restricción de importaciones ocasionada por la Segunda Guerra Mundial, que amplió los mercados para la producción nacional;

"b) Los fenómenos monetarios durante la guerra y los primeros años de la postguerra, que perm1tieron a través del alza de los precios, una redistribución del ingreso en beneficio de los empresarios, ya que fue relativamente lento el ajuste de los salarios al movimiento ascendente;

"e) Los controles cambiarios en la postguerra y, a partir de 1950, el establecimiento del nuevo régimen arancelario ;

"d) Las inversiones públicas en capital social fijo, principalmente en los sectores de transporte y energía ;

"e) E l papel estimulante de algunas entidades como el Instituto de Fomento Industrial, al hacer estudios y asumir los riesgos de determi­nadas inversiones que no atraían al capital privado, pero en las cuales éste se ha interesado con posterioridad;

11f) Los incentivos a las industrias ligadas a la actividad de la cons­trucción por la demanda general en los planes públicos de inversión, y

"g) El aumento del ingreso nacional en los últimos años y la in­fluencia en el mismo del mejoramiento de la relación de precios del intercambio.

"Los factores anotados sólo explican el crecimiento de las inversiones privadas desde el punto de vista de los incentivos que permitieron la atracción de capitales. Pero no responden a la cuestión más importante sobre la forma en que el sector privado pudo absorber la más alta tribu­tación a la renta y patrimonio, sin menoscabar la capacidad de inversión, que en su mayor parte se basa en la reinversión de utilidades.

"A partir de la reforma de 1935 no ha ocurrido para la economía en su conjunto un incremento de la carga tributaria con relación al ingreso nacional, salvo ligeras fluctuaciones durante el período del con­flicto bélico : la carga impositiva ha fluctuado a un nivel aproximado al 9,7 por ciento del ingreso nacional. Sin embargo, los cambios intro­ducidos en el sistema tributario colombiano sí han implicado una redis­tribución de la incidencia de los impuestos, modelándose un régimen mucho más progresivo, lo cual se ha traducido en un incremento de la carga tributaria para los grupos de altos ingresos y para las empresas. Los impuestos directos, con relación al ingreso nacional, han subido de 1,5% en 1936 a 4,3% en 1953.

"El factor básico que ha permitido al sector privado mantener una alta tasa de inversiones, a pesar de los aumentos de tributos, ha sido el incremento de la productividad experimentada por la economía co­lombiana después de los años de crisis, principalmente la del sector ma­nufacturero e industrial de la construcción. Entre 1935 y 1945 el producto

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bruto por persona activa en Colombia aumentó en 17%, en un período de crecimiento lento; en cambio, el producto bruto por persona activa en el sector manufacturero en estos mismos años subió 56<J'o .

rcEn la postguerra ha sido un factor favorable para absorber la creciente tributación directa, no sólo la continuación del proceso de aumento de la productividad de la economía colombiana, sino también el mejora­miento de la relación de precios del intercambio. Así, para la economía en su conjunto, en la postguerra el producto bruto por persona acti­va experimentó un alza de 39.8%, y el ingreso bruto por persona activa, que contempla la influencia de la relación de precios del exterior, subió en 58%.

"Como el aumento de la productividad del sector manufacturero después de los años de la crisis ha sido mucho más rápido que para el total de la economía, no es de e>..1:rañar que en la incidencia del impuesto a la renta por sectores económicos, la rama manufacturera haya venido adquiriendo cada vez mayor importancia. En 1936, en que se inició esta nueva política impositiva, las empresas manufactureras traspasaron al Gobierno, en forma de impuestos, 7,8 millones de pesos en 1950; en el período 1941-45 dicha cantidad alcanzó, como promedio anual, a 23,3 millones, y en la postguerra -1946-52- a 63,7 millones.

COLOMBIA: INCIDENCIA DEL IMPUESTO A LA.S SOCIEDADES

(Promedios anuales en miles de pesos, 1950).

1936 19n - 46 1946- 62 Mües de Por Miles de Por Miles de Por

pesos ciento. pesos cientos peeoa cientos

Agricultura y ganadería •• .. 1.•U2 8.7 1.40( 2.6 3.067 2.7 In dll.!l trias extractivas ... .. 21.300 66 .4 18.7~4 84 .4 17.909 16.6 lndlllltri& manufacturera • • • • 7.909 20.6 28.888 48.1 64.674 66.8 Construcciones .. . ... .. .. 466 1.2 462 0.8 1.420 1.2 Eleetrieldad, gas y agua .. .. 1.43.( 8.7 1.662 3.0 2.897 2.6 Comercio, banca y seguroa .. 3 • .(16 8.9 6.778 10.6 18.117 16.7 Transportes y comunicaciones . 1.364. 3. 6 1.766 8.2 3 .897 3.4 Otros . . . . . . ... ... . . . . 1.161 8.0 1. 191 2.2 8.766 3.2

Total ... ... . .. .. . .. . 88.442 100.0 64.32.( 100.0 116. 636 100.0

uconsecuencia de la evolución señalada ha sido que la proporción del sector manufacturero en el total de los impuestos pagados per las sociedades haya experimentado un incremento notable: de sólo una pro­porción de un 20.6<J'o en 1936, a 55.8% como promedio anual en la etapa de postguerra.

"Es evidente que la política fiscal y tributaria colombiana, a partir de los años que siguieron a la crisis, tuvo bastante eficacia desde el pun-

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to de vista de hacer compatible el incremento de la carga tributaria a aquellos sectores de altos ingresos con los incentivos a invertir. Podría afirmarse, por un lado, que la política económica del Gobierno a través de los gastos públicos, el mecanismo del crédito y, principalmente, los controles cambiarios, crearon los estímulos necesarios para el incremen­to de la productividad, reflejada, en parte, en una mayor utilización de los equipos (principalmente del sector manufacturero, que en buena me­dida se orientó hacia la sustitución de importaciones). Este mayor ni­vel de aprovechamiento de los recursos se refleja en la mejora sustancial que experimentó en la etapa 1935-45 la relación producto-capital de esta rama de la economía 36•

"De otro lado, a través del mecanismo impositivo la política fiscal absorbió una porción de esta mayor eficiencia alcanzada por el sistema económico, la cual fue movilizada por el Presupuesto hacia la formación de capital a través del superávit en cuenta corriente.

"Es interesante este esquema de política fiscal, ya que presenta una cierta similitud con la experiencia japonesa en los comienzos de su des­arrollo, en que a través de incentivos gubernamentales a la agricultura para una mayor tecnificación se elevó considerablemente la productividad de ese sector, y, por otra parte, se transfirió mediante impuestos directos esta mayor eficiencia para fines de desarrollo económico, principalmente de promoción industrial 87•

"El análisis hasta ahora expuesto sería incompleto si no se destacase un aspecto que parece haber desempeñado un papel predominante para explicar la expansión de las inversiones privadas, pese al aumento de los impuestos indirectos. Es el que atañe a la forma en que el incremento de la productividad de la economía colombiana ha sido transferida al sector público, retenida por el sector empresario y beneficiando al sector asalariado.

COLOMBIA: PRODUCTIVIDAD Y SALARIOS REALES ANUALES (Pesos de 1953).

Número de salar io por Productividad operarios persona .por persona y obreros ocupada

(Milea) Pesos Indiee Pesos Indiee

1938 753 1.240 100 2. 675 100 1946 983 1.332 107.4 3.117 116. 5 1947 1.017 1.360 109.7 3.128 116. 9 1948 1.051 1.322 106. 6 3.238 121 1949 1 .087 1.533 123.6 3.403 127.2 1950 1.124 l. 765 142.3 3.550 132. 7 1951 1.144 1.660 133.9 3.743 139 . 9 1952 1.197 1.657 133.6 3. 718 139 1953 1. 253 1.633 131 . 7 4 .154 155.3

110 La relación producto-capital subió de 0.33 en 1986 a 0.66 en 1946, ea decir, un 70 por ciento. aT Bruee F. Johnston, ".Anicultural productivity and eeonomic: development in Japan",

Joumal of Politlcal Economy, vol. LIX, N9 6 (diciembre 1961) . pp. 498 y s~ulente.a.

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"Las cifras expuestas confirman la indicación formulada anterior­mente en el sentido de que la mayor parte del aumento de productividad ocurrido desde 1938 hasta 1948 favoreció al sector empresario y al Es­tado. En efecto, mientras la productividad por persona ocupada aumen­tó en 21 por ciento, los salarios reales sólo se incrementaron en 6.6%. En otros términos, las mejoras logradas en la productividad de la econo­mía colombiana y el lento crecimiento de los salarios reales fueron facto­res que en el período indicado jugaron un papel básico para movilizar los recursos hacia el desarrollo económico, pues se logró mantener una alta tasa de inversión privada y absorber la creciente tributación directa, la cual, a través del sistema fiscal, aumentó la capacidad financiera de inversión.

uEn los años de 1949 y 1950 ocurre, sin embargo, una nivelación mediante un aumento mucho mayor de los salarios reales. Esta situación, unida a la política monetaria y cambiaría restrictiva aplicada en dichos años, puede explicar, en parte, la baja que se refleja en esa etapa en las inversiones privadas.

"A partir de 1951 se reflejan nuevamente tendencias desfavorables en la participación de los salarios reales en el incremento de productivi­dad del sistema económico en su conjunto, ya que con relación al nivel de 1950 revelan una caída acentuada en términos absolutos. Si al au­mento de productividad se asocia el mejoramiento de la relación de pre­cios del intercambio, puede comprenderse la mayor capacidad de ingreso que se concentró en manos del sector privado no asalariado, lo que repre­sentó una fuente para una mayor capacidad de ahorro y tributación. Sin embargo, el sector fiscal, a través del impuesto a la renta y al patrimonio, absorbió -aunque en forma muy débil- una parte del mayor ingreso de los grupos de altas rentas. La tributación directa con relación al in­greso nacional subió de 3.7% en 1949 a 4.3% en 1953.

"De lo expuesto se deduce que en los años recientes el sector priva­do no asalariado en Colombia ha dispuesto de una mayor capacidad de ahorro y de financiamiento de las inversiones a través de la reinversión de utilidades. Este proceso no sólo ha sido consecuencia de la mayor productividad y de la evolución positiva de la relación de precios del intercambio en los años recientes, sino que, como ya se ha observado, provino de una redistribución de ingresos a través de una disminución del nivel absoluto de los salarios reales.

uLa mayor capacidad financiera del sector privado se refleja en la notable expansión de las inversiones privadas, que de un nivel de 678 millones de pesos en 1949, llegaron a 1.95 millones de pesos en 1953, es decir, exHerimentando un aumento de 61.5%.

"Por último, cabe hacer algunas observaciones sobre el papel des­empeñado por los impuestos indirectos en la formación de capital. La de-

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manda de bienes de consumo puede subdividirse en dos categorías prin­cipales : la que se satisface por las industrias nacionales, y la que es abas­tecida por las importaciones. Más adelante se hará referencia al papel desempeñado por los gravámenes a las importaciones, principalmente el arancel aduanero, como instrumentos para restringir la demanda y dar incentivos al desarrollo de industrias sustitutivas de productos importados.

"En lo que respecta a los impuestos sobre mercaderías nacionales, no han constituído un freno ni un obstáculo a los incentivos a invertir a tra­vés de la comprensión de la demanda, ya que recaen en su mayor parte en renglones necesarios de demanda inelástica y con tarifas no muy ele­vadas y de carácter específico, y, por consiguiente, de incidencia decli­nante con relación a la demanda monetaria. Por otra parte, el sistema impositivo colombiano no tiene impuestos que graven directamente a la producción, los cuales en algunos países representan, bajo ciertas con­diciones, obstáculos al desarrollo económico.

"En resumen, no es aventurado afirmar que la política tributaria co­lombiana, a partir de la reforma de 1935, al apoyarse en impuestos direc­tos, ha sido un factor de estímulo a las inversiones privadas a través de la expansión del consumo, que de otra manera tal vez habría sido necesario comprimir si el Gobierno hubiera acudido en mayor proporción a los gravámenes indirectos. Este es un problema que requiere una cui­dadosa planeación de la política fiscal en los países insuficientemente des­arrollados, ya que una presión muy fuerte sobre el consumo puede tener por consecuencia que disminuya la demanda hasta un nivel inferior a la capacidad instalada de las industrias de consumo.

"2. Régimen de tributación a las sociedades.

"En Colombia, el régimen tributario a las sociedades se basa en el impuesto a la renta, el que se aplica sobre tres bases distintas: renta, patrimonio y exceso de utilidades, constituyendo un todo indivisible para los efectos legales.

"En los meses de enero y febrero de cada año, las sociedades deben presentar una declaración que indique la renta bruta durante el año gra­vable anterior, las deducciones y exenciones permitidas por la ley, el con­junto de derechos o haberes apreciables en dinero, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida y el patrimonio gravable.

"Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, y las socie­dades de personas o cualquier contribuyente que en el año anterior hayan liquidado impuestos por 5.000 pesos o más, deben presentar una declara­ción privada en que hagan por sí mismos la determinación de la renta

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imponible y el monto del impuesto. Sobre esta base, el pago del impuesto se hace en cuatro cuotas trimestrales.

"El régimen actual establece una discriminación entre sociedades de personas y sociedades anónimas y en comandita por acciones. A continua­ción se indican estas diferencias.

"a) Sociedades de personas :

ui ) En cabeza de la sociedad. Existe un impuesto proporcional, equi­valente al 3ro de la renta líquida no afectada por el impuesto al patrimo­nio ni al e.""<ceso de utilidades.

"ii) En cabeza de los socios. Como personas naturales están sujetos al impuesto progresivo sobre la renta global, al impuesto progresivo sobre el patrimonio y al exceso de utilidades. Para el cálculo de la renta líqui­da en el impuesto global no hay deducción del impuesto pagado en cabeza de la sociedad.

ub) Sociedades anónimas y en comandita por acciones:

" i) En cabeza de la sociedad la tributación es la siguiente: a) Un impuesto progresivo sobre la renta líquida de las empresas, que parte del 1% (para las rentas líquidas hasta 2.000 pesos), y llega hasta el 33.3% (para las que excedan de cinco millones de pesos) ; b) Un impuesto progre­sivo sobre el patrimonio, que grava con una tasa de 1.57o los que e.'Xcedan de un millón de pesos; e) Un impuesto sobre el exceso de utilidades con relación al patrimonio, que r ige a partir del 12%, en escala progresiva que va desde 18.75% para el primer tramo hasta 51.24ro para lo que exceda

· del 50%.

u¡¡) En cabeza de los accionistas rige lo siguiente: a) Impuesto progresivo sobre las rentas liquidas de cualquier origen, incluyendo los dividendos percibidos; b) Impuesto progresivo sobre el patrimonio, in­cluyendo el valor comercial de las acciones ; e) Impuesto de exceso de utilidades por la relación entre renta líquida y patrimonio y según la tarifa señalada antes.

"Como puede apreciarse, la discriminación sólo se produce en cabe­za de la sociedad, ya que en cabeza de los socios el régimen es el mismo en su carácter de personas naturales. En cabeza de la sociedad, la di­ferenciación es la siguiente: mientras la sociedad anónima o en coman­dita por acciones tiene que pagar una tarifa progresiva sobre la renta liquida, un impuesto progresivo sobre el patrimonio y otro sobre el exceso de utilidades, la sociedad de personas sólo paga un impuesto de 3ro sobre la renta liquipa.

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"3. Reformas recientes al sistema tributario de las sociedades y sus efectos probables en la formación de capitales.

"En 1953 se introdujo una reforma al impuesto sobre la renta, que modificó algunas de las disposiciones más importantes del sistema que que venía rigiendo. Aunque sea someramente, interesa analizar esta re­forma en cuanto a sus posibles efectos en la formación de capitales y, en particular, en su incidencia sobre las sociedades de capital.

"Un primer aspecto que debe destacarse es el progreso en materia de deducciones para calcular la renta líquida. Las deducciones por de­preciación han pasado a ser mucho más flexibles y adaptables a la rea­lidad colombiana. La introducción del concepto de depreciación acelera­da por el uso intensivo de los equipos, por el acortamiento probable de la vida útil por inutilidad debida a factores y circunstancias tales como la obsolescencia, constituyen un paso de gran significación para la polí­tica futura de las empresas. E l contribuyente puede solicitar a la Direc­ción de Rentas aumentos razonables de determinadas alícuotas de de­preciación para amortización del costo de propiedad respecto de las cua­les se demuestre que puede preverse fundada y evidentemente su inuti­lización o completo abandono antes del vencimiento de su vida útil pro­bable ; asímismo pueden autorizarse tasas de depreciación acelerada cuan­do los .bienes depreciables se sometan a un trabajo diario mayor de diez horas. La reforma de 1953 representa también un avance en cuanto se autoriza la amortización de inversiones ordinarias y necesarias efectuadas para los fines del negocio, la cual cubre principalmente los gastos diferi­dos y la amortización de inversiones en bienes intangibles. En otros as­pectos, la reciente reforma perfecciona y reglamenta de una manera más precisa lo referente a deducción por pérdidas, deducción por deudas en valor o de difícil cobro y por concepto de sueldos. Puede decirse que en su conjunto los cambios introducidos en materia de deducciones tien­den a preservar el capital de las empresas.

"Sin embargo, desde otro punto de vista no parecen tan claros los efectos del nuevo régimen impositivo, sobre todo en lo que respecta a la tributación de las sociedades de capital.

"Ya se ha dicho que en el régimen anterior existía una escala pro­gresiva para los impuestos, tanto a las utilidades como al patrimonio, de las sociedades, pero no se aplicaba la tasa progresiva a los dividendos de los accionistas fin cuanto personas naturales. La sociedad de perso­nas, en cambio, no estaba gravada como tal, sino con un impuesto pro­porcional a la renta líquida, y el impuesto progresivo se aplicaba a sus socios individualmente. De hecho existía una discriminación en contra de la sociedad anónima, pues mientras en el caso de ésta el gravamen

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recaía sobre el monto total de la utilidad y el patrimonio, en la sociedad de personas estos dos elementos se fraccionaban entre los socios y el impuesto; por consiguiente, los afectaba a un nivel más bajo de la tarifa progresiva. En virtud de la reforma de 1953, a la masa gravable de las personas se incorporaron sus dividendos y el patrimonio que posean en sociedades de capital, sin modificar el sistema de impuestos a las socie­dades antes vigente. En consecuencia, el ingreso comercial e industrial percibido por el causante tiene el mismo tratamiento, ya provenga de sociedades anónimas o de personas (sociedades de responsabilidad limi­tada). En can1bio, mientras la sociedad anónima (o en comandita por acciones) tiene que pagar un gravamen progresivo sobre la renta líqui­da, un impuesto progresivo sobre el patrimonio y un gravamen sobre el e.'Xceso de utilidades, la sociedad de personas sólo paga un impuesto de 3% sobre la renta líquida.

"Esta discriminación puede tener un efecto desfavorable desd el punto de vista del financiamiento de nuevos establecimientos industria­les. Si una persona desea hacer inversiones y tiene varias alternativas similares, probablemente escogerá aquella que no revista la forma de so­ciedad anónima, y si lo hace así, puede suceder que las dificultades para el financiamiento sean mayores, tanto en las posibilidades de acudir al sisten1a bancario como en la captación de ahorros privados.

"Desde el punto de vista de la atracción de capital extranjero, pue­de que el régimen vigente no sea el más atractivo, pues la organización _en forma de sociedad anónima es la que mayores garantías ofrece, en cuanto a facilitar la asociación con el capital nacional y en lo que respecta a la seguridad del inversionista, por quedar este tipo de organización bajo el control oficial de la Superintendencia respectiva.

"Otro aspecto por considerar es el efecto del sistema tributario so­bre el crecimiento de las empresas. El punto esencial a este respecto es que, al establecer la progresividad sobre el monto absoluto de las utili­dades, se viene a gravar en mayor escala a la empresa de mayores di­mensiones, cualquiera que sea la tasa de rentabilidad con relación al capital invertido.

ucabe preguntar cuáles podrían ser las consecuencias de este hecho en cuanto a las decisiones de los empresarios sobre el tamaño de Jas nue­vas empresas, y si no e."<iste el peligro de que se creen unidades antieco­nómicas o se frene el desarrollo en renglones de producción en que, por sus características técnicas son imprescindibles las inversiones en gran escala. SurgeQ asimismo algunos interrogantes en cuanto al efecto de las nuevas disposiciones en las reinversiones de utilidades y en los pequeños ahorradores para invertir en valores de grandes empresas.

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"El régimen de imposición progresiva a las sociedades tiene efectos especiales en el sector industrial. Ello se debe a que para el desenvolvimien­to de este sector se prefiere la forma de sociedad anónima, lo que no ocurr:: con la agricultura o el comercio, donde predominan la explota­ción individual o las sociedades de person~s. Además, es en la industria donde se encuentran las mayores dificultades en lo que respecta a la divisibilidad del equipo para ciertos renglones de producción, requirién­dose, en consecuencia, grandes inversiones de capital.

"Las observaciones expuestas parecen confirmarse por lo ocurrido en Colombia después de la reforma de 1953. Según las informaciones publicadas, no sólo se ha producido una menor inversión en nuevas so­ciedades anónimas y en el aumento de capital de las existentes, sino que numerosas sociedades de este tipo se han transformado en sociedades de responsabilidad limitada. En el primer semestre de 1953, antes de Ja reforma se cancelaron matrículas de sociedades anónimas por un monto de 21 millones de pesos, 19 de los cuales correspondían a liquidaciones de sociedades. En el segundo semestre del mismo año el capital de las so­ciedades disueltas alcanzó a 30 millones, pero esta vez 21 provirúeron de la transformación en sociedades de responsabilidad limitada. En los primeros seis meses de 1954, los capitales de las compañías anónimas disueltas llegaron a 103 millones de pesos, 95 de los cuales correspon­dieron .a conversiones en sociedades de personas".

(Análisis y Proyecciones del Desarrollo Económico. III. El Desa­rrollo Económico de C olombi{J,. 1957, páginas 102 y 106).

ANEXO NUMERO II

RENTAS DE TRABAJO

C1Uldro comparati11o de los impuestos act'U4les de UJ.a penonas natural~s

y de los que se pagarían de acuerdo con eZ proyecto.

Rentas gravnbles

1.000.00 2.000.00 3.000.00 4.000 .00 5 . 000.00 6.000 . 00 7. 000.00 8. 000 .00

Impuestos actuales: Renta y Paz del Río

5.00 10 . 00 20.00 35.00 55.00

116.80 202.40 290.40

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Impuesto con proyecto

Renta y Paz del Río

2.00 7.00

14.00 23.00 32.00 51.00 65.60 91.20

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Renta& gravables

9.000.00 10.000.00 12.000 .00 14.000.00 16.000.00 18.000.00 20.000.00 25.000.00 30.000.00 35.000.00 40.000.00 45.000.00 50.000.00 60.000.00 70.000.00 80.000.00 90.000.00

100.000.00 200.000.00 300.000.00 400.000.00 500.000.00 600.000.00 700.000.00 800.000.00 900.000.00

l. 000.000.00 1.500. 000.00 2.000.000.00 3.000.000.00 4.000.000.00 5.000.000.00

Impuestos actuales : Renta y Paz del Rfo

383.20 478.40 726.40 996.00

1.275.20 1.568 . 80 1.874.40 2.736.80 3.860.80 5.068.80 6.324.80 7.640.80 8.956 .80

11.708.38 14.556.80 17.524. 80 20.612.80 23.796.80 57.316.80 92.516.80

129.396.80 168.436.80 209.876.80 252.483.68 296.116.80 340.436.80 385.716.80 614. 516.80 846 . 916 . 80

1.323. 716.80 1.812.516.80 2.301.316.80

Impuesto. con proyecto

Renta y Paz del Rfo

137.20 183.40 296.80 350.00 515.20 716.80 946.40

l. 643.60 2.514.40 3.498 . 24 5.335.20 6. 601.60 7.963.20

11.051.20 14.427.20 17.899.20 21.467.20 25.131.20 63.211 . 20

103 . 211.20 144.651.20 187.051.20 230.411.20 274.731.20 320 . 011.20 366.250.40 413.451.20 658.091.20 914.251.20

l. 443 . 851. 20 l. 973. 451. 20 2. 503.051.20

Nota: La estimación de los impuestos correspondientes al proyecto se hizo en la siguiente forma :

a) De acuerdo con el artículo 45 se computó la exención de arren­damientos en la siguiente forma: $ 600.00 para rentas hasta de $ 3.000.00; $ 800.00 para rentas de $ 4.000.00; $ 1.200.00 para rentas de $ 5.000.00 y $ 6.000.00; y $ 1.800.00 para rentas de $ 7.000.00; $ 2.400.00 para rentas de $ 8.000.00 a $ 12.000.00, y $ 3.600.00 para rentas de $ 12.000.00 a $ 36.000.00. Esta estimación resulta moderada si se tiene en cuenta que las rentas adoptadas para el cálculo son gravables, es decir, ya restada la exención personal y por personas a cargo ; se prescindió de otras exenciones como las de pagos a clínicas y pensiones universitarias, por ser menos generales.

b) El impuesto de Paz del Río se computó en la forma ordinaria, teniendo en cuenta la limitación al 40o/o del impuesto de renta y comple­mentarios, establecida en el artículo 93.

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ANEXO NUMERO III

RENTAS DE CAPITAL

C1tadro comparativo de los in~p-ucstos aot'uales de las personas naturales

y de los que se pagarían de acuerdo con el proyecto.

Impuestos actuales Impuesto proyecto Patrimonio Renta (Renta, Patrimonio (Renta, Patrimonio

gravable gravable y Paz del Rfo). y Paz del Rfo).

10.000.00 1. 000.00 5.00 2.00 20.000.00 2.000.00 10.00 7.00 30 .000.00 3.000.00 35.00 24.00 40.000.00 4.000.00 70.00 43.00 50.000.00 5.000.00 117.00 72.00

·60.000.00 6.000.00 210.40 111.00 70.000.00 7.000.00 329.60 152.00 80 . 000.00 8.000.00 451.20 206.40 90.000.00 9.000.00 577.60 297.20

100.000.00 10.000.00 706.40 383.40 120.000.00 12.000.00 l. 031.20 525.40 140.000.00 14.000.00 1.377. 60 770.00 160.000.00 16.000.00 l. 748.00 935.20 180.000.00 18.000.00 2.147.20 l. 256.80 200.000.00 20.000.00 2.558.40 l. 726.00 250.000.00 25.000.00 3.744.80 2.893.60 300.000.00 30.000.00 5.252.80 4.114.40 350.000.00 35 . 000.00 6.916.80 5.466.24 400.000.00 40.000.00 8.628 . 80 7. 755.20 450.000.00 45.000.00 10.460.32 9.529.60 500.000.00 50.000.00 12.292 . 80 11.419.20 600.000.00 60.000.00 16.076.80 15.563.20 700.000 . 00 70.000 . 00 20.100 .80 20.187.20 800.000.00 80.000.00 24.224.80 24.907.20 900.000.00 90.000.00 28.628.80 29.915.20

l. 000. 000. 00 100.000.00 33 .753.50 35.019.20 2.000.000 .00 200.000.00 83.954.88 87.499.20 3.000.000.00 300.000.00 130.628.80 141 . 899.20 4.000.000.00 400.000. 00 181.908.80 197.739.20 5.000.000.00 500.000 . 00 235.348.80 254. 539.20 6.000.000.00 600.000 .00 291.188.80 312.299.20 7.000.000.00 700.000.00 348.228.80 371 .019.20 8.000.000.00 800.000.00 406.228.80 430.699.20 9.000.000.00 900.000.00 464.948.80 491.339.20

10.000.000.00 l. 000.000.00 524.628.80 552.939.20 15.000.000.00 1.500.000.00 825.428.80 869.579.20 20.000.000.00 2.000.000.00 1.129 . 828 . 80 1.197 . 739.20 30.000.000.00 3. 000. 000.00 l. 750. 628.80 l. 871.339.20 40.000.000.00 4.000.000.00 2. 383.428.80 2.544. 939.20 50.000.000.00 5.000.000.00 3.016.228.80 3.144.520.00

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Nota: La estimación de los impuestos correspondientes al proyecto se hizo en la siguiente forma :

a) De acuerdo con el artículo 45, se computó la exención de arren­damientos en la siguiente forma: $ 600.00 para rentas hasta de $ 3.000.00; $ 800.00 para rentas de $ 4.000.00; $ 1.200.00 para rentas de $ 5.000.00 y $ 6.000.00; y $ 1.800.00 para rentas de $ 7.000.00 ; $ 2.400.00 para rentas de $ 8.000.00 a $ 12.000.00, y $ 3.600.00 para rentas de $ 12.000.00 a $ 36.000.00. Esta estimación resulta moderada si se tiene en cuenta que las rentas adoptadas para el cálculo son gravables, es decir, ya restada la e.'Cención personal y por personas a cargo; se prescindió de otras exenciones como las de pagos a clínicas y pensiones universitarias, por ser menos generales.

b) El impuesto de Paz del Río se computó en la forma ordinaria, te­niendo en cuenta la limitación al 40% del impuesto de renta y complemen­tarios, establecida en el artículo 93.

EXPOSICION DE MOTIVOS

DEL PROYECTO DE LEY "REORGANICA DEL lMPUESTO SOBRE LA RENTA" CALOULOS SOBRE LA NUEVA TARIFA DE PATRIMONIO

Tasas del Categorlas Número de Patrimonios Tasas r eales Impuesto impuesto de patrimonios contribuyentes. gravados acumulativas que pagarfa

0/oo (Promedios) Personas naturales. a cada categorfa 0/oo cada categorla

1 20.000.00 66.086 1.100.700.000 1.00 1.100. 700.00

2 30.000 . 00 22.440 673.200.000 1.60 l. 009 . 800.00

a 60.000.00 9.000 460.000.000 2.00 900.000.00

4 70.000.00 8.000 660.000.000 2.60 1.400.000.00

6 90.000.00 6.910 621.900.000 3.00 1.865 .700.00

6 150.000.00 11.017 l. 652.660.000 4.60 7.436.475.00

7 250.000.00 4.276 1.068. 750.000 6 . 33 6 . 696.437.00

9 350.000.00 2.157 764.960.000 6.25 4.7l8.437.00

11 500.000.00 2.220 1.110. 000. 000 7.83 8. 691 . 8·00. 00

13 700.000.00 986 690.200.000 9.13 6.801.626.00

122.04.0 8.682.250.000 4.606 39.120.376.00

16 800.000.00 1.812 2. 983.801.606 11.94 35.606.688.00

123.852 11. 666. 661.606 6.406 74. 726.063.00

Menos: El primer renglón, Que está e:-.:ento ........... .. ......... 1.100. 70(}. 00

73.625.863.00

Fuente: Para establecer los promedios se utUizaron los datos sobre niveles de patrimon ios y número de eontrlbuyentes.

Fuente: Pnrn establecer los promedios se utilizaron las pá~tinas 67 Y 78.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

DEL PROYECTO DE LEY "REORGANICA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA"

CUADRO COMPARATIVO DE LA TARIFA DEL PROYECTO Y DE LA VIGENTE

APLICABLE A LA RE.NTA DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES

T ARIFA DEL PROYECTO TARIF A VIGE NTE

Fracciones Renta lfquida Gr avamen Gravamen T asas reales T asas reales Gravamen TARIFA ~rravadas gravable fracciones total acumuladas acumuladas total

$ $ $ $ % % ' lh sobre los 2.000.00 iniciales hasta .. . ... 2.000.00 10.00 10.00 0.50 0.50 10.00 l sobre los 1. 000.00 s i¡ruiente.s hasta . . .. 3.000.00 10. 00 20.00 0.666 0.666 20 .00 1% sobre los 1. 000 . 00 siguientes hasta . . .. 4.000.00 15.00 35.00 0.875 0.875 86 .00 2 sobre los 1.000.00 s~ientes basta .. . . 6.000.00 20.00 66.00 1.10 1.10 66.00 2~ sobre Jos l. 000.00 silruien tes hasta .. .. 6.000.00 26.00 80.00 1.833 1.833 80.00 3 sobre los 1.000.00 s iguientes hasta .. . . 7.000.00 30.00 110.00 1.571 1. 821 127.60 3% sobre los 1.000.00 siguientea hasta . . .. 8.000.00 36.00 146.00 1.812 2.219 177.60 4 sobre los l. 000.00 si¡ruientes hasta . . .. 9.000.00 40.00 185.00 2.055 2.683 282 .60 4% sobre Jos l. 000.00 siguientes hasta . . .. 10.000.00 45.00 280.00 2.30 2.90 290. 00 6 sobre los 1.000. 00 sigui(;otcs basta .. .. 11.000.00 60.00 280.00 2.645 3.432 377 .60 6 sobre los 1.000.00 silruientes hasta .. .. 12.000.00 60.00 340.00 2.833 8.876 466.00

12.000.00 siguientes hasta .. . . 12.000.00 340.00 340.00 2.833 8.876 466.00

7 sobre los 2. 000.00 siguientes basta .. .. 14 .000 .00 140.00 480.00 3.428 4.732 662 .60 8 sobre los 2.000.00 s~ientes hasta .. .. 16.000.00 160.00 640.00 4.000 6.437 870.00 9 sobre los 2. 000.00 sinientes basta .. .. 18.000.00 180.00 ' 820.00 4.656 6.07 1.092.60

10 sobre los 2.000.00 s~ientes basta .. .. 20.000.00 200.00 1.020. 00 !i.100 6.687 1.827.60 11 sobre los 2 . 000 . 00 siguientes hasta .. .. 22.000.00 220.00 1.240. 00 6.636 7 . 169 1.575.00 12 sobri! los 2.000.00 siauientes hasta .. .. 24.000.00 240.00 1.480.00 6.167 7.646 1.886.00 13 sobre los 2. 000.00 siguientes bastA .. .. 26.000.00 260.00 1.740.00 6.692 8.462 2 . 200.00 14 sobre los 2. 000.00 s iguientes hasta .. . . 28.000.00 280.00 2.020.00 7.214 9.214 2.580.00 16 sobre los 2.000.00 siguientes basta .. .. 30.000 .00 300.00 2.320.00 7.733 9.933 2.980.00 16 sobre los 2.000.00 siguientes hasta .. .. 32.000.00 320.00 2.640.00 8.26 10.626 3.400.00 17 sobre los 2.000.00 siguientes hasta .. .. 34.000.00 340.00 2.980.00 8.765 11.235 3.820.00 18 sobre los 2.000.00 siguientes hasta .. .. 36.000.00 360.00 3.340.00 9.278 11. 806 4. 260.00 19 sobre los 2.000.00 siguientes basta . . .. 38.000.00 380.00 3.720.00 9.7119 12.342 4 .690.00 20 sobre los 2. 000.00 siguientes hasta .. . . 40.000.00 400.00 4 .120.00 10.30 12.826 5. 180.00 21 sobre los 2. 000.00 silruientes basta .. .. 42.000.00 420 . 00 4.640.00 10.810 13.322 5.596.00 22 sobre los 2. 000. 00 s igujen tes hasta .. .. 44.000.00 440.00 4.980.00 11.318 18.773 6 .060.00 23 sobre los 2.000.00 siguientes hasta .. . . 46.000.00 460 .00 5. 440.00 11.826 14 .185 6.625.00 24 sobre los 2. 000.00 siguientes hasta .. .. 48.000.00 480 .00 6.920.00 12.333 14.663 6. 990.00 26 sobre los 2. 000.00 si¡ruientes hasta .. .. 60.000.00 600.00 6.420.00 12.84 14.910 7 . 466.00 26 sobre los 2. 000. 00 siguientes hasta .. .. 52.000.00 620.00 6.940.00 13.846 16.279 7 .945 .00 27 sobre los 2. 000.00 s~ientes basta .. .. 64.000.00 540.00 7.480.00 13.852 16.621 8.485.00 28 sobre los 2. 000. 00 s~uientes hasta .. . . 66.000.00 560.00 8.040. 00 14.867 16.938 8.926.00 211 sobre loa 2. 000.00 sia'uientes hasta .. .. 58.000.00 580.00 8.620.00 14.862 16.238 9.416.00 a o sobre loa 2. 000. 00 siguientes baata .. .. 60.000.00 600.00 9.220.00 15.367 16.608 9.906 .00

60. 000 . 00 siguientes basta .. .. 60.000.00 9.220.00 9.220.00 15.367 16.608 9.905.00

Min

iste

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Page 39: Fotografía de página completa Parte - Exposición de... · Refunde en uno solo la forma de determinar la renta bruta d·e los socios por razón de la participación de sus utilidades

EXPOBIC IO N DE MOT I VOS

DEL PROYECTO DE LEY "REORGANICA DEL :WPUESTO SOBRE LA .RENTA"

CUADRO COMPARATIVO DE LA TARIFA DEL PROYECTO Y DE LA VIGENTE

APLICABLE A LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES

TARIFA DEL PROYECTO TARIFA VIGENTE

Fracciones Renta Uquida Gravamen Gravamen Tasas reales Taaaa reales Gravamen TARIFA navadaa lrl'&Vable fracciones total acumuladaa acumuladas total

$ $ $ $ % % $

31 sobre los 10.000.00 siguientes basta .. .. 70.000.00 3.100.00 12.320.00 17.600 17.793 12.466.00 32 sobre los 10.000.00 s iguientes bosta 80.000.00 3.200.00 16. 520.00 19.400 . 18.912 16.130.00 .. .. 33 sobre los 10.000.00 sigui en tea basta . . .. 90.000.00 3.300.00 18.820.00 20.911 19.922 17. 930.00 34 sobre los 10.000.00 siKuientes basta .. . . 100.000.00 3.400.00 22.220.00 22.220 20.83 20.830.00

100.000.00 siguientes basta .. .. 100.000.00 22.220.00 22.220.00 22.220 20.83 20.830.00

36 sobre los 60.000.00 siguientes hasta .. .. 160.000.00 17.600.00 39.720.00 26.48 23.97 36.966.00 36 sobre los 60.000.00 siguientes baata .. .. 200.000.00 18.000.00 67.720.00 28.86 26.79 61.680.00 37 sobre los 50.000.00 siguientes hasta .. .. 260.000.00 18.600.00 76.220.00 30.488 27.132 67.830.00 88 sobre los 60.000.00 siguientes hasta .. . . 300.000.00 19.000.00 96.220.00 31.74 28.027 84.080.00

300.000.00 siguientes haata .. .. 300.000.00 96.220.00 96.220.00 31.74 28.027 84.080.00 39 sobre los 100.000.00 siguientes basta .. .. 400.000.00 89.000.00 18.S.220.00 83.666 29.682 118.330.00 40 sobre los 100.000.00 siguientes hasta .. .. 600.000.00 40.000.00 174.200.00 84.844. 30.966 164.830.00 41 sobre los 100.000.00 siguientes hasta .. .. 600.000 .00 41.000.00 216.220.00 36.87 32.806 198.880.00 42 sobre los 100.000.00 siguientes huta .. .. 700.000.00 42.000.00 267.220.00 36.746 88 . .C4. 284.080.00 43 sobre los 100.000 .00 s~Jrulentes husta .. .. 800.000.00 48.000.00 300.220.00 37.627 34.416 276.830.00 44 sobre los 100.000 .00 siguientes basta .. . . 900.000.00 44.000.00 344.220.00 38.247 36.269 817.880.00 45 sobre los 100.000.00 sigule.ntP.3 hasta .. . . 1.000.000.00 46.000.00 389.220.00 38.922 86.088 860.830.00

1.000.000.00 siguientes basta .. . . 1.000.000.00 889.220.00 389.220.00 38.922 86.088 860.880.00 .CG sobre los 200.000.00 siguientes hasta . . .. 1.200. 000.00 92.000.00 481.220.00 40.102 87.278 4.C7.330.00 47 sobre los 200.000.00 siguientes hasta .. .. 1.400.000.00 94.000.00 676.220 . 00 41.087 88.166 68.C .880.00 48 sobre los 200.000.00 sl~ruientea hasta .. .. l. GOO .000.00 96.000.00 671.220.00 -41.951 88.880 622.080.00 .<19 sobre los 200.000.00 ai"uientea hasta . . .. 1.800.000. 00 98 .000.00 769.220.00 42.784 89 . 476 710.680.00 60 sobre los 200.000.00 s iguientes hasta .. . . 2.000.000.00 ) 00.000.00 869.220.00 43.461 89.964 799.080.00

2. 000.000.00 ei~tuientea hasta .. .. 2.000.000.00 860.220.00 869.220.00 43.461 89.964 799.080.00 61 sobre los 1.000.000.00 siguiente& huta . . .. 8.000.000.00 610.000.00 1.879.220 .o o 46.974. 41.802 1.264.080.00

3.000.000.00 siguien tes hasta .. . . 3.000.000.00 1.379. 220.00 1.879.220.00 46.974. 41.802 1.264.680.00

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