La Renta Bruta-eduardo Ayala Tandazo 2013

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Dº Tributario II- La Renta Bruta 2013 Página 1 “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” : : : : : Piura, 12 de Marzo de 2013

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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

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INDICE NUMERADO

INTRODUCCION 4

I. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL IMPUESTO A LA RENTA 6

II. LA RENTA BRUTA 7

III. EL VALOR DE MERCADO 7

3.1 Reglas Específicas para el Valor de Mercado por Tipo de

Operación 7

A. Para Existencias 7

B. Para los Valores 7

C. Para los Bienes del Activo Fijo 7

D. Para las Transacciones entre Partes vinculadas o que se realice desde,

hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición 7

E. Para las Operaciones con instrumentos Financieros Derivados

celebrados en mercados reconocidos 8

F. Para las operaciones con instrumentos Financieros Derivados

celebrados

Fuera de mercados reconocidos 8

3.2Acreditación del Valor de Mercado 8

IV. APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS 13

A. Costo de Adquisición

B. Costo de Producción o Construcción

C. Valor de Ingreso al Patrimonio

D. Valor en el Ultimo Inventario

V. CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN PARTE O INCREMENTAN

EL COSTO COMPUTABLE 13

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VI. SUPUESTOS A CONSIDERAR PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL

COSTO COMPUTABLE 14

VII. SUSTENTO DOCUMENTARIO DEL COSTO COMPUTABLE 20

VIII. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 22

IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 52

X. BIBLIOGRAFIA 62

XI. ANEXOS 63

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INTRODUCCIÓN

En la búsqueda de la imposición óptima sobre la renta, se plantea el dilema entre

eficiencia y equidad, objetivos del sistema tributario que suelen estar en conflicto.

El ideal sería que se eviten aquellas medidas que sacrifiquen la eficiencia sin

obtener ningún beneficio en lo que a equidad se refiere.

En este punto, Muchas veces se afirma que la eficiencia de un sistema tributario

se refiere a los costes que impone a los contribuyentes. Un sistema tributario es

más eficiente que otro si recauda la misma cantidad de ingresos con un coste

menor para los contribuyentes. Los impuestos tienen dos costes, además de la

transferencia de recursos del contribuyente al Estado que es el más evidente.

El primero, las pérdidas irrecuperables de eficiencia provocadas cuando los

impuestos distorsionan las decisiones que toman los individuos, siendo el tipo

impositivo marginal el que determina la pérdida irrecuperable de eficiencia

provocada por el impuesto a la renta.

El segundo, la carga administrativa del cumplimiento de la legislación tributaria.

Por otra parte, la equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la

carga tributaria se distribuye con justicia entre la población

Conforme veremos más adelante, el sistema global favorece la equidad, mientras

que el modelo dual privilegia la eficiencia. El sistema dual se fundamenta en

factores económicos como la globalización y la competencia fiscal, apartándose

de los principios tributarios tradicionales.

Situaciones que envuelven los avances y también contradicciones en nuestro

sistema Tributario Peruano. Por ello en el presente trabajo especificaremos la

Renta bruta, siendo un tema con poca bibliografía, la doctrina nos dice sobre ella

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que, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto

que se obtenga en el ejercicio gravable.

Este tema lo hemos desarrollado en 11 capítulos, en el primero de ellos hemos

tocado Aspectos Fundamentales del Impuesto a la Renta, el segundo, LA RENTA

BRUTA, hemos enfocado una especie de interpretación de acuerdo a lo

conceptualizado por la legislación del Impuesto a la Renta en su artículo 20º, en el

tercer capítulo, hemos considerado los temas El Valor de Mercado, con sus

Reglas Específicas para el Valor de Mercado por Tipo de Operación: Para las

Existencias, Para los Valores, Para los Bienes de Activo Fijo, Para las

Transacciones entre partes vinculadas o que se realice desde, hacia o a través de

países o territorios de baja o nula imposición, Para las operaciones con

Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, Para

las operaciones con instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de

mercados reconocidos y Acreditación del Valor de Mercado, en el cuarto capítulo,

Aplicación de Normas Supletorias, el quinto capítulo trata de Conceptos que

constituyen Parte o incrementan el Costo Computable, el sexto Capítulo es sobre

Supuestos a Considerar para Efectos de Determinar el Costo Computable, el

sétimo capítulo trata del Sustento Documentario del Costo Computable, en el

octavo capítulo hemos considerado La Ley del Impuesto a la Renta desde su

artículo 20º hasta el 34º que contienen todo el tema de la Renta Bruta, en el

noveno capítulo hemos sacado nuestras Conclusiones y Análisis a la Ley y,

finalmente los Anexos y la Bibliografía.

Posteriormente a esta introducción desarrollaremos nuestro trabajo de una

manera ordenada, estableciendo los parámetros importantes en el panorama

nacional.

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I.- ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL IMPUESTO A LA RENTA

Como se sabe, la renta constituye una de las manifestaciones de riqueza sobre la

que se aplica un impuesto – del mismo modo que el consumo y el patrimonio – y

en consecuencia, es un claro indicador de capacidad contributiva. El impuesto a la

renta es uno de los tributos respecto del cual se puede decir que es un impuesto

real, dado que recae sobre actividades sin tomar en cuenta circunstancias

personales, directo en la medida que recae directamente sobre la persona,

empresa, sociedad que genera la renta y la riqueza. En nuestro país la norma que

establece la obligación tributaria es el Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF,

publicado el 08.12.2004, en adelante la LIR.

Uno de los aspectos medulares en la configuración del Impuesto a la Renta es el

concepto de renta que se adopte para efecto de la aplicación del mismo, ya que

éste constituye el aspecto material del supuesto de hecho o el objeto sobre el que

recae el impuesto. La doctrina tributaria a propósito de la calificación de

determinados ingresos como renta imponible, ha acuñado básicamente tres

teorías de renta, las mismas que difieren esencialmente entre una u otra por la

amplitud en cuanto a la incidencia del Impuesto a la Renta respecto de la totalidad

de riqueza habida en el patrimonio de un sujeto. Es decir determinados conceptos

califican como renta para una teoría y no para otra. En tal sentido, a continuación

vamos a esbozar una breve apreciación sobre las diversas teorías que la doctrina

ha desarrollado con el fin de definir el concepto de renta. Dichas teorías son las

siguientes:

1.- Teoría de la Renta – Producto

2.- Teoría del Flujo de Riqueza

3.- Teoría del Consumo más Incremento Patrimonial.

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II.- LA RENTA BRUTA

El artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que la Renta

Bruta esté constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que

se obtengan en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la

enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre

el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable.

Por costo computable de los bienes enajenados se entenderá el costo de

adquisición, producción, construcción, o en su caso, el valor del ingreso al

patrimonio o valor en el último inventario.

Para efectos contables, el costo computable constituye o significa también un

gasto (denominados Costo de Venta, Costo Neto de Enajenación de Inmuebles,

Maquinaria y Equipo, Intangibles o Valores, según corresponda) que afecta a

Resultados cuando se devenga.

III. EL VALOR DE MERCADO

Respecto a este tema debemos indicar que, por regla general el Valor de Mercado

de las operaciones realizadas entre partes no vinculadas, debería corresponder a

aquel fijado entre las partes, dado que se entiende que dicho valor responde al

acuerdo tomado en función al interés particular de cada una de ellas y sin que

exista voluntad de beneficiar a alguna en particular. No obstante, se aprecia que

nuestra legislación en algunos supuestos, no considera propiamente dicho valor

de transacción, sino que establece supuestos distintos, como es el caso por

ejemplo de las acciones no cotizadas en bolsa, que tienen como límite el Valor de

Participación Patrimonial.

Si la SUNAT determina que el Valor de Transacción aplicado por las partes no

corresponde al Valor de Mercado, el ajuste debe efectuarse tanto para el

adquiriente como para el transferente, es decir no procede un ajuste unilateral.

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Sobre el particular, la Dra. Cecilia Delgado, señala con referencia a las reglas

dispuestas en el artículo 32º lo siguiente “(…) nuestra legislación ha adoptado una

“regla de valoración” de imperativo cumplimiento tanto para el contribuyente como

para la Administración Tributaria, que impone una obligación sustancial para

efectos del impuesto que consiste en que el valor asignado a cualquier tipo de

transacción sea el valor de mercado del bien o servicio objetivo de intercambio”. (a)

(a) DELGADO RATTO, Cecilia. Aproximaciones al Régimen de las Rentas

Imputadas en la Ley del Impuesto a la Renta: Límites y Perspectivas. VIII

Jornadas Nacionales de Derecho Tributario.

A continuación describiremos dos casos en los que el Tribunal resolvió bajo

conceptos diferentes sobre el valor de mercado, lo cual debería ser uniformizado

en el sentido que se admita como valor fiscal de mercado el valor subjetivo de

mercado, esto es, que sirva a efectos de impuesto a la renta de las operaciones

en general el precio pactado por las partes contratantes; y que solo en los

supuestos en que se advierta que las operaciones efectuadas no resultan

fehacientes se procede a aplicar las reglas de valoración establecidas en el

artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Primer Caso:

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 147-1-2000 del 10.03.2000 resolvió confirmar

una resolución apelada, por cuento no procede desvirtuar una subvaluación de

ventas de productos distintos si ésta diferenciación responde a la política de

ventas de la empresa y no a la naturaleza del producto. El apelante sostenía

que no existía la subvaluación de ventas determinada por la Administración debido

a que la diferencia de precios verificada en las facturas responde a que no se trata

de un mismo producto vendido, sino de dos , como el drill kaky y el drill

sanforizado. Al revisar las facturas, el Tribunal verificó que en las fechas en que se

emitieron dichas facturas el apelante adquirió de una firma el producto “Drill c/e” y

de otra empresa el producto “drill Kaky”; por lo que las ventas observadas

corresponden a los productos que la empresa adquirió de ésta última. Siendo ello

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así, la denominación otorgada por la recurrente en sus facturas obedece a su

política de venta y no a productos distintos. Concluyéndose que el precio unitario

promedio de adquisición de los productos consignados en las facturas reparadas

es mayor a los precios contenidos en él y al no existir diferencia entre los

productos vendidos, queda acreditada la subvaluación.

Segundo Caso:

La RTF Nº 896-2-98 del 30.10.98 señala que para efectos del ajuste de Estados

Financieros a que se refiere el DL Nº 627 debía aplicarse como límite de re

expresión el principio contable del costo ajustado o valor de mercado; el menor. Si

se optaba por el segundo éste se establecía, según la LIR vigente, en función al

valor de las transacciones o en su defecto al de tasación para lo cual la

Administración debe verificar el procedimiento establecido por el Reglamento

General de Tasaciones.

Al respecto, la Dra. Delgado señala que las reglas de valor de mercado,

constituye una medida que tiene por finalidad luchar contra el fraude y la elusión

fiscal. Así refiere que el Tribunal Fiscal ha manifestado en ese sentido que la regla

contenida en el artículo 32º de la Ley tiende a evitar que una empresa realice

ventas a valores distintos a los reales a fin de generar una menor o mayor utilidad,

según su conveniencia, trasladando el bien a otra empresa que a su vez se

beneficiará con la transferencia (RTF Nº 881-2-99)

3.1.- Reglas específicas para el valor de Mercado por Tipo de Operación

De conformidad con lo previsto por el artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto

a la renta, para los efectos de la Ley se considera valor de mercado.

A. Para las existencias

Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones

onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se

considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes

independientes en condiciones iguales o similares.

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En caso no sea posible, aplicar los criterios anteriores será el valor de

tasación.

B. Para los valores

Cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado;

en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo con las disposiciones

consagradas en el artículo 19º del Reglamento de la LIR.

Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de

mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en

rueda de bolsa.

C. Para los bienes del activo fijo

Cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones

frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones;

cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen

transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

D. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realice desde,

hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición

Los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados

con o entre partes independientes en transacciones comparables, en

condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo

32º A de la LIR, disposición ésta última que se encuentra referida a los

precios de transferencia, los mismos que resultan de aplicación en los

siguientes supuestos:

Cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del

Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere

correspondido por aplicación del valor de mercado.

Cuando se trate de operaciones internacionales en donde

concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.

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Cuando se trate de de operaciones nacionales en las que al

menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el sector

público nacional; goce de exoneraciones de Impuesto a la Renta,

pertenezca a regímenes diferentes del Impuesto a la Renta o tenga

suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.

Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos,

una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (06)

ejercicios gravables.

E. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados

celebrados en mercados reconocidos

Será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores

de dichos mercados, salvo cuando se trate del supuesto previsto en el

numeral 4 del artículo 32º (y que se desarrolla en el literal anterior), en cuyo

caso el valor de mercado se determinará conforme lo establece dicho

mineral.

F. Para las operaciones con instrumentos Financieros Derivados

celebrados fuera de mercados reconocidos

El valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la

fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo

párrafo del literal a) del artículo 57º de la Ley (entrega física del elemento

subyacente; liquidación en efectivo; cierre de posiciones; abandono de la

opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla; cesión de la

posición contractual; fecha fijada en el contrato swap financiero para la

realización del intercambio periódico de flujos financieros), el que ocurra

primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo

con lo establecido en los numerales 1 al 4 del artículo 32º de la Ley.

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3.2 Acreditación del Valor de Mercado

Otro aspecto que se debe considerar, es la sustentación fehaciente del valor de

mercado, es decir la documentación que acredite que el valor de la transacción

responde justamente a las reglas de mercado. Así comúnmente dicho valor, se

sustenta en las cotizaciones de precios de mercado, publicadas en diarios,

informes técnicos sobre las condiciones en las cuales se encuentran los bienes,

cotizaciones específicas realizadas por los proveedores, entre otros. No obstante

existen casos en los cuales no resulta sencillo determinar dicho Valor de Mercado,

debido a que se trata por ejemplo, de bienes únicos en el mercado o servicios muy

especializados, por lo cual para estos casos, nuestra legislación regula la

aplicación de métodos de valoración similares para Precios de Transferencia o

fijación de precios a través de Tasaciones en el caso de Activos Fijos y

Existencias, o bien peritajes técnicos para el caso de servicios.

Mediante la RTF Nº 733-4-99 DEL 10.08.99 se estableció que cuando la

Administración Tributaria estime que el valor de una operación sea considerada

no fehaciente para efectos del IGV, deberá ser comunicada al deudor tributario

para que desvirtúe tal presunción. Y es que como se sabe la LIGV y el RLIGV

establecen en forma enunciativa los supuestos relativos a la falta de fehaciencia

del valor del bien o servicios y su debida estimación. Por lo que el Tribunal Fiscal

resolvió que de no coincidir el precio de venta con la suma del valor de venta y el

IGV detallado en el comprobante de pago, caso no contemplado expresamente a

nivel normativo, la Administración deberá comunicar esta irregularidad al deudor

tributario para que éste desvirtúe la falta de fehaciencia, analizando sus demás

operaciones o demostrando un error material. Demostrándose así el carácter no

taxativo de los supuestos relativos en la regulación del IGV.

La anterior RTF si bien se refiere al IGV el cual a todas luces regula en el artículo

42º dela LIGV una presunción legal juris tantum nos da la pauta para sostener que

debería partirse de la premisa que el artículo 32º de la LIR debería consistir en

una presunción juris tantum, esto es, que admita prueba en contrario.

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Máxime si se toma en cuenta que la norma regula sobre subvaluación y

sobrevaluación, supuestos en los cuales se incurre cuando los contribuyentes

realizan negocios con precios simulados, lo que en la realidad económica se da

muy poco o, cuando menos, no resulta ser la regla.

IV. APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS

Para efectos de determinar el costo computable de los bienes o servicios, se

tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por inflación

por inflación con incidencia tributaria, las NICs y Principios de Contabilidad

Generalmente Aceptados, en tanto no se pongan a lo que dispone la Ley y

Reglamento.

Cabe resaltar que esta disposición tributaria reitera en forma expresa que la

determinación de la Renta Empresarial, específicamente para nuestro caso, Costo

Computable, tiene como base fundamental las Normas Contables y sobre ellas

procede efectuar los ajustes respectivos cuando surjan diferencias respecto al

Tratamiento Contable.

Así para el caso de costo computable se tendrá que observar las disposiciones por

ejemplo de las NICs siguientes: la NIC 2. Existencias, NIC 16. Propiedad, planta y

Equipo y NIC 38. Activos intangibles.

V. CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN PARTE O INCREMENTAN EL COSTO

COMPUTABLE

a. Mejoras incorporadas con carácter permanente, de corresponder.

b. Gastos de demolición, en su caso.

c. Diferencias de Cambio, vinculados con Inventarios o Activos Fijos, de

acuerdo a lo dispuesto en los incisos a y f del artículo 61º del TUO de la

LIR.

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d. Incrementos por Revaluación de Activos, producido en un Proceso de

Reorganización de Empresas, en la medida que se haya optado por gravar

dicho incremento (numeral 1 del artículo 104º del TUO de la LIR).

e. Ajustes o Reajustes correspondientes a los bienes enajenados.

VI. SUPUESTOS A CONSIDERAR PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL

COSTO COMPUTABLE

El artículo 11º de la norma reglamentaria en concordancia con el artículo 20º de la

Ley, señala que en el caso de la enajenación de bienes o transferencia de

propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el

costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor

en el último inventario, según corresponda.

Resulta importante resaltar, que forma parte los gastos incurridos por el

enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos

notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que

resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados,

enajenados o aprovechados económicamente.

A. Costo de Adquisición

De acuerdo al artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), la

conceptualización del costo computable se encuentra supeditada a la

esencia de la operación que genera la incorporación de tales bienes a la

propiedad de la empresa. Es así que la ley del IR ha señalado

principalmente tres supuestos; en el primero de los cuales se presentan

aquellos casos en que los bienes han sido incorporados mediante la

adquisición efectuada a terceros, vinculados o no, a través de operaciones

onerosas.

Es así, que el artículo en referencia define en su inciso a) como costos de

adquisición a “la contraprestación pagada por el bien adquirido,

incrementada en las mejores incorporadas con carácter permanente y los

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gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros,

gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones

normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la

adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y

derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten

necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados,

enajenados o aprovechados económicamente”.

Asimismo la misma norma señala que en ningún caso los intereses

asociados al financiamiento de tales adquisiciones formarán parte del costo

computable. Sobre el particular, resulta oportuno señalar respecto de este

punto que si bien la Ley del IR ha otorgado tal restricción respecto de la

incorporación al costo de adquisición de los intereses, tal hecho resultaría

no adecuado por su ubicación respecto al tratamiento que otorga, por

cuanto apropiadamente se debió consignar en el rubro vinculado al costo

de producción o construcción dado que para efectos contables la

capitalización de intereses se encuentra vinculada al costo de construcción

o producción, de acuerdo a la norma internacional de Contabilidad Nº 23,

que permite la capitalización de los intereses respecto de activos

precalificados (es decir que requieren un tiempo considerable para estar

listos).

Es importante señalar que si bien las normas tributarias efectúan la

utilización de términos y conceptos a efectos de otorgar el tratamiento en

cuanto a la determinación del costo computable, estos conceptos

mantendrían igual definición tanto para efectos contables como tributarios,

salvo que la legislación del IR otorgue una conceptualización distinta a tales

términos a efecto de proporcionar un tratamiento específico para efectos del

impuesto. A manera de ejemplo, mediante la RTF Nº 0591-4-2002

(31.01.2002) se recordó que el valor de los bienes es el importe consignado

en la factura del proveedor del exterior y no el que figura en la DUA, así

como la RTF Nº 1229-2-2002(07.02.2002) referida a subproductos que

señala que en el caso De productos residuales el reconocimiento de un

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activo debe cumplir con ciertos requisitos por lo que no debe reconocerse si

no hay certidumbre. Cabe señalar que de presentarse situaciones no

contempladas en la Ley del IR y su norma reglamentaria, tales términos que

deberían ser conceptualizados de acuerdo a las normas que dan origen a

tales conceptos, remitiéndose en tal sentido a las normas contables.

Un aspecto que resulta importante evaluar, es la existencia de dos posturas

relacionadas a si los costos derivados del traslado de los bienes desde el

almacén portuario o desde el domicilio el proveedor domiciliado hasta los

almacenes de la empresa deberán de incorporarse al costo computable. Es

en ese sentido que somos de la opinión que en la medida que la empresa

pueda cuantificar y atribuir al costo de los bienes unitarios tales

desembolsos, siempre claro está ello resulte practicable, éstos resultarán

atribuibles al costo de los bienes con las cuales se relacionen, como por

ejemplo los gastos vinculados a combustibles, depreciación de vehículos de

transporte, costo del personal que lo moviliza, entre otros. Asimismo, en el

supuesto que los servicios de transporte sean efectuados por terceros,

dichos costos estimables deberán incorporarse al costo de los bienes, en la

medida en que también tales desembolsos resulten atribuibles al costo

unitario y su ejecución resulte aplicable, por cuanto en todo caso deberán

reconocerse como gasto del ejercicio en el cual se incurran en ellos.

Es importante señalar que tal criterio también es recogido por el autor

Finney y Miller, en su obra Curso de Contabilidad Intermedia I, Tomo 3,

pág. 228, en el cual se señala lo siguiente: Si los costos incidentales son de

poca significancia, el contador podrá permitir que se incluyan o no a los

fines de valorar el inventario a una base uniforme. Ello no significa que

todos los costos incidentes deben tratarse por igual; es aceptable, por

ejemplo, que se incluyan los fletes y se excluyan los costos de

almacenamiento, o viceversa. Asimismo, se señala que ello tampoco quiere

decir que si los fletes se toman en consideración en el calculo de una

sección del inventario, deberán también incluirse en el cálculo de las demás

secciones del inventario; pero si se incluyen los fletes en la valoración del

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inventario o de cualquier sección del mismo, entonces debe seguirse

uniformemente esa práctica en todos los ejercicios”.

Entre los principales aspectos que se desprenden de la conceptualización

del costo de adquisición efectuada por la Ley del IR, podemos manifestar

que la incorporación de los desembolsos efectuados con motivo de la

adquisición de bienes, sean éstos adquiridos a proveedores nacionales o

extranjeros, vinculados o no, no se encuentran relacionados única y

exclusivamente con aquellos desembolsos vinculados con el costo

propiamente de los mismos, ni respecto de aquellos pagos relacionados

con motivo del traslado de los bienes desde el unto en que éstas son

transferidas en propiedad a la empresa, de acuerdo a lo estipulado

contractualmente, por cuanto su concepción resulta mucho más amplia, la

cual se encuentra vinculada con todos aquellos desembolsos cuya relación

sea directa e indirecta y que resulten necesarios a efecto de que tales

bienes se encuentren en condiciones de ser usados, enajenados o

aprovechados económicamente, incluyendo este sentido posibles

incorporaciones de carácter permanente que se generen en el tiempo a

efecto de que se alcance tal condición.

B. Costo de producción o construcción

Ya en el segundo de los supuestos contemplados en la legislación del IR,

éste se encuentra relacionado con la producción o construcción de los

bienes, efectuada por la propia empresa, es así que de acuerdo con el

inciso b) del artículo 20º de la LIR, se dispone que se entiende como costo

computable, para tales efectos; “los materiales directos utilizados, la mano

de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción”.

Cabe señalar, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 11º del

Reglamento de la Ley del IR, existe costo de producción o construcción

cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio

contribuyente.

De otra parte, si bien la Legislación del Impuesto a la Renta no ha

desarrollado mayor conceptualización respecto de este punto sujeto a

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comentario, se entiende que respecto a las materias primas o suministros

diversos a incorporarse en cada etapa del proceso productivo hasta la

obtención del producto terminado le será de aplicación las normas

relacionadas al costo de adquisición.

La RTF Nº 6784-1-2002 en el caso de una empresa productora de

minerales señala que la depreciación de los activos fijos destinados para su

elaboración constituye costo de producción.

C. Valor de ingreso al patrimonio

Finalmente, de acuerdo con el numeral 3) del artículo 20º de la Ley del IR

se ha comprendido también aquellas incorporaciones al activo como

resultado de la transferencia en propiedad efectuada por los participantes

en el capital social de la empresa o terceros, es en ese sentido que se ha

definido como valor de ingreso al patrimonio, “el valor que corresponde al

valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente Ley” salvo,

como señala norma, lo dispuesto en su artículo 21º, el cual se encuentra

referido a determinadas reglas específicas del costo computable. Es así

que para determinar el costo computable de tales existencias resultará

aplicable lo señalado en el artículo 32º de la Ley del IR.

Es importante señalar finalmente, de acuerdo con el numeral 2 del inciso a)

del artículo 11º del reglamento de la Ley del IR, que el valor de ingreso al

patrimonio se aplicará en los casos en que el bien haya sido adquirido por

el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado; o

cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de

empresas.

D. Valor en el Ultimo Inventario

Finalmente, de conformidad con el numeral 4 del literal a) del artículo 11º

del Reglamento de la Ley del IR, uno de los sistemas de determinación del

costo computable lo constituye la determinación a través del valor en el

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último inventario aplicable, calculado en función a alguno de los métodos de

valuación siguientes, contenidos en el artículo 62º de la Ley del IR.

a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).

b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL).

c) Identificación específica.

d) Inventario al detalle o por menor,

e) Existencias básicas.

Si bien la norma no se presenta clara, podemos señalar que entendemos

que su alcance se orienta a precisar que la determinación del costo

computable de las existencias que salen de la empresa se efectúa al valor

que tienen los inventarios según el método de valuación que hubiere optado

aplicar, en la medida en que tal método resulte aceptable para efectos

tributarios. Es decir, no implica una categoría de costo diferente a las

mencionadas anteriormente relacionadas con valores de ingreso (costo de

adquisición, producción o construcción y/o valor de ingreso al patrimonio),

sino más bien complementa dichos conceptos, precisando que si bien el

costo original está determinado en función a dichas categorías, el mismo

puede variar a una fecha determinada en función al método de valuación

que se haya elegido.

Como se ha podido apreciar, la conceptualización del costo computable de

los bienes, para efectos del impuesto a la Renta, se encuentra supeditada a

la esencia de la operación con la cual se relacione. Cabe señalar que

independientemente a que los bienes hayan sido transferidos a título

oneroso o gratuito, éstas deberán ser incorporadas de acuerdo con las

normas que rigen su conceptualización como tal, dependiendo de cada

caso en particular.

En el caso de los bienes adquiridos mediante la modalidad de

Arrendamiento Financiero, la determinación del costo computable para el

caso de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento

financiero, será según la fecha de celebración del contrato.

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VII. SUSTENTO DOCUMENTARIO DEL COSTO COMPUTABLE

Un tema que ha generado siempre controversia en el mercado tributario, versa

sobre la obligatoriedad o no de contar con un Comprobante de Pago a fin de

sustentar el Costo Computable aún si se objetaría su deducción a efectos de

establecer la Renta Bruta, en caso dicho comprobante no cumpliera con los

requisitos y/o características exigidos en el Reglamento de Comprobantes de

Pago (RCP)

Las razones que originan dicha controversia, se sustentan en el hecho que el

artículo 20º del TUO de la LIR no requieren un comprobante de pago para que el

Costo Computable sea aceptable y además que la exigencia de contar con un

comprobante de pago que cumpla con las formalidades exigidas en el RCP se

regulan en el artículo 44º de dicha norma, el cual se vincula con la determinación

de la Renta Neta (deducción de gastos).

Sobre el particular, cabe indicar que el Tribunal Fiscal no ha establecido un

criterio de observancia obligatoria al respecto, ya que mientras en las RTF Nº5300

-4-2002 y RTF Nº2919-1-2004 ha establecido que sí se requiere Comprobantes de

Pago, ha tenido un pronunciamiento contrario en las RTF Nº 456-2-2001, Nº 586-

2-2001, Nº 6263-2-2005 Y Nº 02933-3-2008. Al respecto, debe tenerse presente

que los pronunciamientos en los que se razona en el sentido de la no exigencia de

comprobantes de pago observando las formalidades exigidas en el RCP para

acreditar el costo son los más recientes, y pareciera que ya constituyen la posición

uniforme del Tribunal Fiscal en la materia.

Ello sin embargo no implica en lo absoluto, que no deba acreditarse en forma

fehaciente el Costo Computable a fin que sea aceptable tributariamente, como

también exige el Tribunal Fiscal en sus pronunciamientos.

Sin perjuicio de lo expuesto, en caso se sustentase el Costo Computable con

Comprobante de Pago, el mismo deberá corresponder a factura, recibo por

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honorarios, tickets de máquina registradora, liquidación de compra e inclusive

Boletas de Venta emitidos por sujetos acogidos al nuevo RUS. No obstante, si se

trata de adquisiciones efectuadas a sujetos no habituales, deberá acreditarse el

costo mediante el formulario Nº 820 – Comprobante por Operaciones No

Habituales o el Contrato de Compra Venta debidamente inscrito en el registro

correspondiente, en la medida en que tales bienes se encuentren inscritos en los

Registros de Propiedad Inmueble, Registro de Bienes Muebles, Registro Público

del Mercado de Valores y el Registro de Propiedad Industrial, conforme a lo

previsto en el numeral 2) del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de

Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y

modificatorias.

Complementariamente a lo expuesto, deberá tenerse presente que en los casos

en que se debiera emplear medios de pago (obligaciones a partir de S/. 3,500 o

US$ 1,000) y éstos no se usasen generan la pérdida del derecho a sustentar el

costo o gasto aun cuando se cuente con el comprobante o documento

sustentatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del TUO de

la Ley Nº 28194.

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VIII. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

CAPÍTULO V

DE LA RENTA BRUTA

(01)Artículo 20.-La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos

al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta

estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de

dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación

del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las

depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a

lo dispuesto por esta Ley.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá

deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y

conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de

adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al

patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados

de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por:

1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido,

incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los

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gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros,

gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones

normales, incluyendo las pagadas por el enajenarte con motivo de la

adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y

derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios

para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o

aprovechados económicamente. En ningún caso los intereses formarán

parte del costo de adquisición.

2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción

o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos

utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o

construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de

mercado de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto

en el siguiente artículo.

(01) Artículo sustituido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003.

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(02)Artículo 21.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando

corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a

continuación:

21.1 Para el caso de inmuebles:

a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o

sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo

siguiente:

a.1 Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de

adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección

monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a

los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto

Nacional de Estadística e Informática (INEI).

a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por

el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de

aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por

los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de

Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor

proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática

(INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta

inscrito en Registros Púdicos y otros que señale el reglamento.

b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento

financiero o retro arrendamiento financiero o léase back, celebrado por una

persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como

tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable para el

arrendatario será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra,

incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras

incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados,

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reajustados por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio

de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor

proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento

financiero o retro arrendamiento financiero o, celebrado por una

persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el

arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado en

las mejoras de carácter permanente y los gastos que se mencionan en el

inciso 1) del Artículo 20 de la presente ley.

Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha

posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de

adquisición, disminuido en la depreciación.

(02) Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003.

21.2 Acciones y participaciones:

a) Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será elcosto

de adquisición.

b) Si hubieren sido adquiridas a título gratuito por causa de muerte o por actos

entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio,

determinado de acuerdo a las siguientes normas:

1) Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al

patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de

adquisición; en su defecto, será su valor nominal.

2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal.

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c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de

utilidades y reservas por re expresión del capital, como consecuencia del

ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.

Tratándose de acciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que

fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u

oportunidades, el costo computable estará dado por el costo promedio de las

mismas.

d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de

deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de

Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el

crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo

dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21 del Reglamento de la

Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones

tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del

crédito que se capitaliza.

21.3 Otros valores mobiliarios

El costo computable será el costo de adquisición.

21.4 Intangibles

El costo computable será el costo de adquisición disminuido en las

amortizaciones que correspondan de acuerdo a Ley.

21.5 Reposición de bienes del activo fijo

Tratándose del caso a que se refiere el inciso b) del Artículo 3, el costo

computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el

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importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede

el monto de la indemnización recibida.

(03) Artículo 22.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente

peruana se califican en las siguientes categorías:

a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión

de bienes.

b) Segunda: Rentas de otros capitales.

c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas

p o r la L e y.

d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente.

e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del

trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

Artículo 23.-Son rentas de primera categoría:

a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o sub arrendamiento

de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los

servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su

cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el

íntegro de la merced conductiva.

En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales,

se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a

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seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por

aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios

arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o

zoológicos.

La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación

para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e)

del Artículo 28 de la presente Ley.

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la

diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que

éste deba abonar al propietario.

b) Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas

muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior.

Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes

muebles cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada

por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio

inferior al de las costumbres de la plaza; a contribuyentes generadores de

renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del

artículo 14 de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho

por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso

al patrimonio de los referidos bienes. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N° 28655, publicada el 29

Diciembre 2005.

En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el

valor de mercado.

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

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(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último

párrafo del artículo 14 de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a

que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley.

(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso,

será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32 de esta Ley.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N° 28655, publicada el 29

Diciembre 2005.

Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio

gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de

conformidad con lo que establezca el Reglamento.

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o

subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la

parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios

gratuitamente o a precio no determinado.

La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el

autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.

(04) La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación

para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del

Artículo 28 de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido

a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios

han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en

contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

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(04) Párrafo modificado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27804, publicadael 2 de

agosto de 2002.

Artículo 24.-Son rentas de segunda categoría:

a) Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su

denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas,

debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en

dinero o en valores.

b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los

socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con

excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

c) Las regalías.

d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas,

patentes, regalías o similares.

e) Las rentas vitalicias.

f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo

que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en

la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se

incluirán en la categoría correspondiente.

g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los

asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al

cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los

beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los

asegurados.

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h) (05) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no

comprendidas en el inciso j) del artículo 28 de la Ley, provenientes de Fondos

Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios

Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la

redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados

fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios.

(05) Inciso sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el

23 de diciembre de 2003.

i) (06) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con

excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24-A de la

Ley.

(06) Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27804, publicadael 2 de

agosto de 2002.

j) (07) Las ganancias de capital.

(07) Inciso incorporado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003.

(08)Artículo 24-A.-Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y

cualquier otra forma de distribución de utilidades:

a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la

Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las

integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos

de propia emisión representativos del capital.

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b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya seaen

efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del

capital.

c) La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente

de revaluación, ajuste por re expresión, primas o reservas de libre disposición

capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas

conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital

más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los

socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en

que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador,

acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades

para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el

derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados

de la entidad emisora.

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que

las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o

Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios,

asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en

efectivo oen especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma

dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o,

existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la

devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los

términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones

similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración

total exceda de tal plazo.

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No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las

operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean

propietarios únicamente de acciones de inversión.

(08) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley Nº 27804, publicada el 2

de agosto de 2002.

g) (09) Toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización

respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique

una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control

tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55 de esta

Le y .

(09) Inciso sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº

945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

h) (10) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o

asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y

familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en

la parte que exceda al valor de mercado.

(10) Inciso incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº945,

publicado el 23 de diciembre de 2003.

(11) Artículo 24-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos

y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por

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el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su

distribución.

Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de

distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la

determinación de su renta imponible.

Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las

retenciones previstas en los Artículos 73-A y 76, en los casos y forma que en los

aludidos artículos se determina.

(11) Artículo incorporado por el Artículo 9 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de

agosto de 2002.

(12)Artículo 25.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de

utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por re expresión,

excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.

(12) Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de

agosto de 2002.

(13)Artículo 26.-Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en

contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo

en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón,

devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en

moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.

Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se

hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera

convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda

extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de

depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último

semestre calendario del año anterior.

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Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá

determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que

expida el acr eedor.

En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibeel

deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no

estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios

contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este

artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción

de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.

Las presunciones contenidas en este artículo no operarán en los casos de

préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no

excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades

Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición

o construcción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos

celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de

convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de

Trabajo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por

personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el Artículo 18 o en el inciso b)

del Artículo19.

Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en

aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la

operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo

dispuesto por el numeral 4) del Artículo 32 de esta Ley.

(13) Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003.

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(14)Artículo 27.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes,se

considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada porel

uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos,

procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos

o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los

programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información

relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a

la experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos,

secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos

a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los

conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los

reciben y del uso que éstos hagan de ellos.

(14) Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 28.- Son rentas de tercera categoría:

a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación

agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la

prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como

transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes,

reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y

capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya

negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de

bienes.

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7

b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio,

rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

c) Las que obtengan los Notarios.

d) (15) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales aque

se refieren los Artículos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.

(15) Inciso sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el

23 de diciembre de 2003.

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el

Artículo 14 de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas

en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la

categoría ala que debiera atribuirse.

f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de

cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

h) La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización

admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de

tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio

inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores

de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo

del artículo 14de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario,

que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%)

del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio,

ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se

admitirá la deducción dela depreciación acumulada. (*)

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8

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 28655, publicada el

29Diciembre 2005.

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último

párrafo del artículo 14 de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a

que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley.

(iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de

productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que

sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables,

embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32

de la Ley.

(iv) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso,

será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32 de esta Ley.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 28655, publicada el

29Diciembre 2005.

Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio

gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de

conformidad con lo que establezca el reglamento.

i) (16) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.

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(16) Inciso incorporado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº882, publicado

el 9 de noviembre de 1996.

j) (17) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de

Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de

Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un

negocio o empresa.

(17) Inciso incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003.

En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta

categorías e complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el

total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.

Artículo 29.- Las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las

provenientes de los contratos a los que se hacen mención en el tercer y cuarto

Párrafo del Artículo 14 de esta Ley, se considerarán del propietario o de las

personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según

sea el caso, reputándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando

no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.

Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando ellas no hayan sido

cargadas en dichas cuentas.

(18)Artículo 29-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de

Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios

fideicometidos de Sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la

redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados

fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios, se atribuirán al cierre del

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ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes, cuando

corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas.

De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a

quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y

los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados

de acuerdo al inciso e) del Artículo 88 de la Ley.

La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario

deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los

cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda

de acuerdo a esta Ley.

(18) Artículo incorporado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº945,

publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 30.- Las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan

dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión,

considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el

valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.

Este tratamiento se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la

liquidación de las personas jurídicas que la efectúen.

Artículo 31.- Las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de

empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades

que no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se considerarán

transferidos a su valor de mercado. Igual tratamiento se dispensará a las

operaciones que las sociedades realicen por cuenta de sus socios o a favor delos

mismos.

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1

(El segundo párrafo fue derogado por el Artículo 23 de la Ley Nº27034, publicada

el 30 de diciembre de 1998.)

(19) Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás

transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de

transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás

prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado

difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el

adquirente como para el transferente.(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 28655, publicada el

29Diciembre 2005.

1. Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:1. Para las

existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que

la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se

obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales

y similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor

de tasación.(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 28655 , publicada el 29

Diciembre 2005.

2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de

dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las

normas que señale el Reglamento.

Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado

será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de

bolsa.

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3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales

se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a

dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se

realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia

o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto

delas contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes

independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o

similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para elImpuesto

General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la

determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la

transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente

artículo.

Asimismo mediante decreto supremo se determinará el valor de mercado de

aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos

Cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes

objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente.

El decreto supremo tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de

mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula

imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la

actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público

no financiero a que se refiere la Ley Nº 27245 y normas modificatorias. El decreto

supremo fijará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las transacciones

antes mencionadas. (*)

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3

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28634, publicada el 03

Diciembre 2005.

(19) Artículo sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003.

(20)Artículo 32-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones

a que se refiere el numeral 4) del Artículo 32, deberá tenerse en cuenta las

siguientes disposiciones:

a) Ámbito de aplicación

Las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración

convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país,

inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo

caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos omás

países o jurisdicciones distintas.

2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las

partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de

exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales

del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la

estabilidad tributaria.

3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las

partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.

Las normas de precios de transferencia también serán de aplicación para el

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la

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determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. No son de

aplicación para efectos de la valoración aduanera.

b) Partes vinculadas Se considera que dos o más personas, empresas o entidades

son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta

en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o

grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o

capital de varias personas, empresas o entidades.

También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando

personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes

vinculadas.

El reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación.

c) Ajustes

El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente

surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos

se encuentren domiciliados o constituidos en el país.

El ajuste por aplicación de la valoración de mercado se imputará al ejercicio

gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas o con

residentes en países o territorios de baja o nula imposición.

Cuando de conformidad con lo establecido en un Convenio internacional para

evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades

competentes del país con las que se hubiese celebrado el Convenio, realicen una

juste a los precios de un contribuyente residente de ese país; y, siempre que dicho

ajuste esté permitido según las normas del propio Convenio y el mismo sea

aceptado por la Administración Tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada

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en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el

ajuste correspondiente. La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará

lugar a la aplicación de sanciones.

d) Análisis de comparabilidad

Las transacciones a que se refiere el numeral 4) del Artículo 32 son comparables

con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares,

cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

1) Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de

comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda

afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de

utilidad; o

2) Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de

comparación o entre las características de las partes que las realizan, que

puedan afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o

margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de

ajustes razonables.

Para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta

aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad

económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado,

considerando, entre otros, los siguientes elementos:

i) Las características de las operaciones.

ii) Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y

riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en

la operación.

iii) Los términos contractuales.

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iv) Las circunstancias económicas o de mercado,

v) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,

permanencia y ampliación del mercado.

Cuando para efectos de determinar transacciones comparables, no se cuente con

información local disponible, los contribuyentes pueden utilizar información de

empresas extranjeras, debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejar las

diferencias en los mercados.

e) Métodos utilizados

Los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo

serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos

internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que

resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación:

1) El método del precio comparable no controlado Consiste en determinar el valor

de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el

precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o

entre partes independientes en operaciones comparables.

2) El método del precio de reventa Consiste en determinar el valor de mercado

de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de

su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte

independiente, multiplicando el precio de reventa establecido por el comprador

por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad

bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones

comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se

obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.

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El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad

bruta entre las ventas netas.

3) El método del costo incrementado

Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un

proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por

tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen

de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en

transacciones comparables con partes independientes o en el margen que

habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros

independientes.

El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre

el costo de ventas.

4) El método de la partición de utilidades Consiste en determinar el valor de

mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global,

que proviene de la suma de utilidades parciales obtenidas en cada una de las

transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido

distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros,

las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las

funciones desempeñadas por las partes vinculadas.

5) El método residual de partición de utilidades Consiste en determinar el valor

de mercado de bienes y servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 4)

de este inciso, pero distribuyendo la utilidad global dela siguiente forma:

(i) Se determinará la utilidad mínima que corresponda a cada parte vinculada,

mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los

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numerales1), 2), 3), 4) y 6) de este inciso, sin tomar en cuenta la utilización de

intangibles significativos.

(ii) Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la

utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas,

tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos

utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida

con o entre partes independientes

6) El método del margen neto transaccional Consiste en determinar la utilidad

que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables,

teniendo en cuenta factores de rentabilidad basadosen variables, tales como

activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.

Mediante Decreto Supremo se regularán los criterios que resulten relevantes

para establecer el método de valoración más apropiado.

f) Acuerdos Anticipados de Precios

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT solamente

podrá celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes domiciliados

que participen en las operaciones internacionales a que se refiere el numeral 1)

del inciso a) de este artículo, en los que se determinará el precio de las diferentes

transacciones que realicen con sus partes vinculadas, en base a los métodos y

criterios establecidos por este artículo y el reglamento.

Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y

procedimientos que deberán seguirse para la celebración de este tipo de

Acuerdos.

g) Declaración Jurada y otras obligaciones formales

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Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán

presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que

realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de

baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

La documentación e información detallada por cada transacción, cuando

corresponda, que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la

metodología utilizada y los criterios considerados por los contribuyentes que

demuestren que las rentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenido en

concordancia con los precios o márgenes de utilidad que hubieran sido utilizados

por partes independientes en transacciones comparables, deberá ser conservada

por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el

caso, durante el plazo de prescripción. Para tal efecto, los contribuyentes deberán

contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de

transferencia. El reglamento precisará la información mínima que deberá contener

el indicado Estudio según el supuesto de que se trate conforme al inciso a) del

presente artículo.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, a efecto de

garantizar una mejor administración del impuesto, podrá exceptuar de la

obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la

documentación e información detallada por transacción y/o de contar con el

Estudio Técnico de precios de transferencia, excepto en los casos de

transacciones que se hayan realizado con residentes de países o territorios de

baja o nula imposición. En estos casos, tratándose de enajenación de bienes el

valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable.

h) Fuentes de Interpretación

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Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo, serán de aplicación las

Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y

Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, en tanto las mismas no se

opongan a las disposiciones aprobadas por esta Ley.

(20) Artículo incorporado por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº945,

publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 33.- Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades

no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario,

gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Artículo 34.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos

públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos,

primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones,

compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en

general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por

asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como

gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de

movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre

que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el

impuesto.

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1

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión

especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda

extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que

les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su

grado o categoría.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal,

tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga

su origen en el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las

asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de

las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con

contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando

el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y

cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos

que la prestación del servicio demanda.

f) (21) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro

de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se

mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

(21) Inciso incorporado por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº945, publicado

el 23 de diciembre de 2003

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2

IX. CONCLUSIONES Y COMENTARIOS

1.- El desarrollo de este trabajo nos ha permitido aclarar el tema referente a la

Renta Bruta. El trabajo que hemos desarrollado de investigación nos sirve de

mucho pues ha logrado profundizar conceptos que teníamos muy lejanos y a

ajenos a nuestros intereses, poco o nada sabíamos sobre el tema y en realidad

nos damos cuenta de su vital importancia para nuestro desarrollo personal y

profesional. Sería de gran ayuda que nuestras normas son sean tan complejas, sin

embargo cuando nos concentramos en analizarlas, podemos darnos cuenta que

no es tan complicado como creíamos. La Renta Bruta también la conocemos

como Utilidad Bruta, es la deducción primera que obtenemos de la diferencia entre

el total de nuestros ingresos por diferentes rubros en todo el año menos el costo

computable, ahora podemos estar seguros de ciertos conceptos que antes no

conocíamos.

Hay algo que no está en la norma contable, recibo algo a título oneroso, cómo

origino el ingreso de valor a patrimonio, el valor de mercado, por ello la

importancia de saber este concepto, patrimonio es igual al activo, lo que

poseemos, un carro, una casa, una parcela, a veces desconocemos el valor de los

bienes dados por permuta, herencia, donaciones, este tema es muy importante

para poder aplicar el valor de mercado a los bienes obtenidos de esta forma.

2.- El presente trabajo nos ha permitido, tener un alcance a lo que Renta bruta se

refiere, considero que las legislaciones tributarias no se ajustan a ninguna de las

teorías elaboradas por la doctrina (La de Renta Producto, la del Flujo de Riqueza y

la de Consumo más Incremento Patrimonial) sobre el concepto de renta. Cada Ley

del Impuesto a la Renta contiene soluciones propias para definir el concepto de

renta, que en mayor o menor grado siguen a la doctrina. La Ley del Impuesto a la

Renta peruana ha recogido la teoría del flujo de riqueza en su integridad para el

caso de las personas jurídicas, pues ha incluido como renta gravable de las

empresas, además de las que califican como renta producto, a las ganancias de

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3

capital realizadas, los ingresos eventuales y los ingresos a título gratuito

provenientes de terceros.

En el caso del cómputo de la habitualidad, el Art. 2º del Reglamento efectúa una

precisión innecesaria al señalar que no se computan las acciones y

participaciones recibidas por la capitalización de la re expresión producto del

ajuste por inflación, ya que en este caso no se configura una operación de compra

o venta. Así mismo los ingresos a Título Gratuito no provenientes de mandato

legal se computan como rentas gravadas de las empresas, de conformidad con lo

dispuesto por el inciso c) del Art. 1º de la Ley.

Recomiendo que la Ley del Impuesto a la Renta debe incluir en el Art. 37º a las

donaciones como gasto deducible de las empresas donantes, cuando dichas

donaciones estén gravadas en cabeza de la donataria.

3.- Renta bruta es aquella la que no se le ha efectuado deducción alguna, de esta

manera, el total de los ingresos de una persona constituiría su renta bruta.

El Impuesto sobre la Renta tiene como fuente, objeto y base de cálculo los

ingresos netos percibidos por las personas naturales, las personas jurídicas y

otras entidades económicas, por ello es el impuesto más justo y fácil de controlar

por el ente recaudador, ya que grava un signo cierto y seguro de riqueza, o sea, la

riqueza ganada o renta pero el más general y productivo.

Al estar sus ingresos afectos al Impuesto a la Renta, se generan obligaciones

tributarias y por lo tanto usted debe registrarse ante la SUNAT para formalizar sus

ingresos, pagar sus impuestos y convertirse así en un contribuyente.

A las rentas de Primera y Segunda Categoría se les denomina “Rentas de

Capital”; a las rentas de Cuarta y Quinta Categoría se les denomina “Rentas de

Trabajo” y a la Renta de Tercera Categoría se le denomina “Renta Empresarial”.

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4

Las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría se imputaran al ejercicio

gravable, en base a lo percibido (cancelado), es decir que hayan sido cancelados

en el periodo. Mientras que las rentas de primera y tercera se imputan en base a

lo devengado (por cancelar).

En este tema he podido aclarar muchos puntos, además de tomar

conciencia de lo importante que es tener presente el pago correcto de nuestros

impuestos, la renta bruta son las utilidades brutas que obtenemos como resultado

de nuestras operaciones, trabajos, cachuelos, ingresos en general y el conocer

mejor este tema nos ayuda saber deducir mejor nuestros impuestos, además de

tener mejores criterios para desenvolvernos en nuestra vida profesional. El costo

computable de bienes enajenados, será el costo de adquisición, según factura,

costo de construcción, lo que gasté para producirlo, o el valor en el último

inventario, a fin de año se puede apreciar estos valores.

4.- Estando de dilucidar este tema muy complejo como es el de renta bruta cabe

sin duda que en nuestro país se paga más impuestos de lo que uno gana por

vender o adquirir un bien, sin duda que en nuestra legislación hay muchas

deficiencias y muchos vacíos para establecer por los menos cuáles son los

impuestos a pagar o los obligados a pagar sobre estos conceptos.

Ya que como el valor de mercado son las operaciones realizadas entre las partes

vinculantes de un negocio y para eso se necesita una acreditación para poder

sustentar en las cotizaciones de precios de mercado y estar amparos en normas y

que también pueden ser supletorias para tener un buen precio de los bienes o

servicios que pueden ser supervisados, diferentes órganos de regularización que

pueden ser nacionales o internacionales.

Me gustaría que hubiera una reforma de esta ley y del TUO para que todo estos

impuesto también llegaran a distribuirse de la mejor manera entre las poblaciones

de nuestro país que más lo necesitan, tenemos infinidad de necesidades no

cubiertas.

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SOBRE EL ARTÍCULO 33 REFERENTE A LA RENTA BRUTA:

Debemos empezar señalando que al hablar de Renta Bruta de Cuarta Categoría,

nos referimos a la sumas de todos su ingresos que tiene un trabajador

“independiente” por la prestación de sus servicios a terceras personas. Distinto es

hablar de la Renta Bruta de Quinta Categoría; ¿cuál es la diferencia? El tipo de

relación para la empresa que presta el servicio; los que se encuentran en la

Cuarta Categoría no tiene dependencia laboral con la empresa, mientras los

trabajadores que pertenecen a la Quinta Categoría son los que dependen

laboralmente de la empresa. ¿Y si el sustento en la Cuarta categoría es el Recibo

por Honorarios, en esta Quinta categoría cual sería el sustento?, la Boleta de

Remuneraciones.

La Renta Bruta de Quinta Categoría constituye la remuneración para todo efecto

legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en

especie, sin interesar la forma o la denominación, siempre que sea de su libre

disposición.

El impuesto a la renta de quinta categoría es un impuesto que muchas veces

pasamos por alto, o que a veces como trabajadores a la hora de revisar nuestra

Boleta de Remuneraciones observamos un descuento que esta denominado

“Renta de 5ta Categoría” y que muchas veces nos preguntamos y que es esto? o

porque me descuentan?, o en que me beneficia ese descuento? Una definición de

las rentas de quinta categoría se podría decir que son el conjunto de

remuneraciones que percibe un trabajador por un servicio prestado donde exista

una dependencia laboral.

Una forma fácil de saber si es que nos van a retener dicho impuesto “renta de

quinta categoría”, es hacer lo siguiente nuestro sueldo lo multiplicamos por 14 (12

sueldos más la gratificación de Julio y Diciembre), y si dicho resultado es menor a

S/. 25,550.00 (7 UIT), entonces se no realizará la retención; y esto quiere decir

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que no todo trabajador que esté en planilla está en la obligación de que la

empresa le retenga, esto depende de cuánto percibe mensualmente.

- Porqué debe mejorarse Artículo 33: Renta Bruta de Cuarta Categoría

Si bien es cierto al hablar de Renta Bruta de Cuarta Categoría, nos referimos a

la sumas de todos su ingresos que tiene un trabajador “independiente” por la

prestación de sus servicios a terceras personas. Distinto es hablar de la Renta

Bruta de Quinta Categoría; ¿cuál es la diferencia? El tipo de relación para la

empresa que presta el servicio; los que se encuentran en la Cuarta Categoría

no tiene dependencia laboral con la empresa, mientras los trabajadores que

pertenecen a la Quinta Categoría son los que dependen laboralmente de la

empresa. ¿Y si el sustento en la Cuarta categoría es el Recibo por Honorarios,

en esta Quinta categoría cual sería el sustento?, la Boleta de Remuneraciones.

La Renta Bruta de Quinta Categoría constituye la remuneración para todo

efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero

o en especie, sin interesar la forma o la denominación, siempre que sea de su

libre disposición.

El impuesto a la renta de quinta categoría es un impuesto que muchas veces

pasamos por alto, o que a veces como trabajadores a la hora de revisar nuestra

Boleta de Remuneraciones observamos un descuento que esta denominado

“Renta de 5ta Categoría” y que muchas veces nos preguntamos y que es esto?

o porque me descuentan?, o en que me beneficia ese descuento? Una

definición de las rentas de quinta categoría se podría decir que son el conjunto

de remuneraciones que percibe un trabajador por un servicio prestado donde

exista una dependencia laboral.

Una forma fácil de saber si es que nos van a retener dicho impuesto “renta de

quinta categoría”, es hacer lo siguiente nuestro sueldo lo multiplicamos por 14

(12 sueldos más la gratificación de Julio y Diciembre), y si dicho resultado es

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menor a S/. 25,550.00 (7 UIT), entonces se no realizará la retención; y esto

quiere decir que no todo trabajador que esté en planilla está en la obligación de

que la empresa le retenga, esto depende de cuánto percibe mensualmente.

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X. BIBLIOGRAFIA

Informativo CABALLERO BUSTAMANTE, Compendio Tributario Tomos I y

II

Lima Perú 1º Edición 2007. Pacífico Editores

IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL, Apaza Meza Mario – Pacífico

Editores, Primera Edición 2007-2008

www.sunat.gob.pe

Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario,

aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto

General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el

Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley

del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF

y normas modificatorias.

Libros y registros vinculados a asuntos tributarios : A los libros de

actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por

las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, señalados en el

Anexo 1 de la presente Resolución.

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ANEXOS