Formula Denuncia Por Falso Testimonio Agravado y Falsedad Ideologica

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FORMULA DENUNCIA POR FALSO TESTIMONIO AGRAVADO.- SOLICITA SE INVESTIGUE DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA SEÑORA JUEZ Sandra del Valle Molina y Milton Iván Molina en nuestro carácter de abogados defensores del Sr. Lucas Emanuel Molina en autos Expte. N° 15.015, Letra “A”, Año 2014, Caratulados “AVERIGUACION S.D.DE HOMICIDIO DE QUIEN EN VIDA FUERA NIETO FRANCO ANTONIO” ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos: OBJETO: Que venimos a promover formal denuncia penal en contra de Los Oficiales David Santiago Ríos y Martha Noemí Morales Ávila por la comisión del DELITO DE FALSO TESTIMONIOconforme lo dispuesto en el Art. 275 del CP en contra de un imputado en una causa penal, quienes al momento de prestar declaración por ante la Instrucción Policial que luce a fs. 81/82 y 83/84 respectivamente y siendo ratificadas ambas declaraciones en el Juzgado de Instrucción a fs. 393, 394 y 395 vta. Y 388, 389 y 390 respectivamente, se han manifestado con evidente mendacidad y falsedad en sus dichos, provocando con dichas declaraciones testimoniales e Informe realizado por el primer Oficial denunciado,la imputación y la

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Modelo de Denuncia por Falso Testimonio

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FORMULA DENUNCIA POR FALSO TESTIMONIO AGRAVADO.-

SOLICITA SE INVESTIGUE DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA

SEÑORA JUEZ

Sandra del Valle Molina y Milton Iván Molina en nuestro

carácter de abogados defensores del Sr. Lucas Emanuel Molina en autos

Expte. N° 15.015, Letra “A”, Año 2014, Caratulados “AVERIGUACION

S.D.DE HOMICIDIO DE QUIEN EN VIDA FUERA NIETO FRANCO ANTONIO”

ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

OBJETO:

Que venimos a promover formal denuncia penal en

contra de Los Oficiales David Santiago Ríos y Martha Noemí Morales

Ávila por la comisión del DELITO DE FALSO TESTIMONIOconforme lo

dispuesto en el Art. 275 del CP en contra de un imputado en una causa

penal, quienes al momento de prestar declaración por ante la

Instrucción Policial que luce a fs. 81/82 y 83/84 respectivamente y

siendo ratificadas ambas declaraciones en el Juzgado de Instrucción a fs.

393, 394 y 395 vta. Y 388, 389 y 390 respectivamente, se han

manifestado con evidente mendacidad y falsedad en sus dichos,

provocando con dichas declaraciones testimoniales e Informe realizado

por el primer Oficial denunciado,la imputación y la detención de nuestro

defendido Lucas Emanuel Molina, solicitando que se corra vista al Sr.

Agente Fiscal de dicha denuncia como asimismo se investigue la

supuesta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA conforme el

Art. 293 del CP., todo en base a las consideraciones de hecho y derecho

que pasamos a exponer:

HECHOS:

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La presente denuncia se basa en las mendacidades

dolosas y contradicciones groseras y manifiestas, efectuadas a través de

las declaraciones prestadas en sede policial y ratificadas en el Juzgado

de Instrucción por parte delos Oficiales Ríos y Morales Ávila, en esta

causa penal que se instruye y en contra del Sr. Lucas Emanuel Molina y

Otro, por lo que el delito es el de falso testimonio agravado y más

tratándose de testigos calificados por la profesión que desempeñan.

Como podrá apreciarse, la presente denuncia no se

efectúa con el solo fin de desvirtuar los dichos de un testigo, sino que la

misma tiene como fundamento y base, las manifestaciones vertidas por

los testigos denunciados en sus dos declaraciones.-

Así, para comenzar a analizar la mendacidad de los

dichos de los denunciados debe partirse de su primer testimonio

prestado en sede policial, Comisaría Aimogasta.

Para ser más ordenandos en la denuncia,

comenzaremos con el Oficial Santiago Ríos, quien en su primera

declaración de fecha 02 de Dicembre de 2014, manifiesta: “…el día

sábado 29 de Noviembre a partir de las horas 15, concurrió a un servicio

de policía adicional en un evento deportivo de fútbol, llevado a cabo en

el campo de deporte del Club San Francisco, ubicado en calles 9 de

julio , 8 de Diciembre y 25 de Mayo de esta ciudad, lugar en donde se

disputaban cuatro partidos, dos de primera división y dos de novena

división. …que también se encontraban de servicio de policía adicional

los Sub Oficiales Morales Avila y Núñez Jorge…. Que siendo las horas 18

aproximadamente, comenzó el partido de primera división entre los

equipos de ChacaritaJuniors y Tiro Federal…. Que en el minuto treinta y

dos del segundo tiempo, el Jugador Molina Lucas Emanuel con la casaca

numero 16 quien había ingresado en el minuto veintitrés del segundo

tiempo, al parecer saliva a un jugador del equipo contrario de nombre

Víctor Nacuzi, reaccionando éste último, colocándole una de sus manos

en la cara de Molina, empujándolo, arrojándose el jugador de Chacarita

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al suelo, reaccionando algunos jugadores quienes se agredieron con

golpes de puño y patadas, entre los cuales se encontraban Ricardo Toro,

con casaca N° 1; franco Nieto, con casaca N° 2, Matías Reyes con casaca

N° 4, todos ellos del club Tiro Federal, mientras que por el lado de

ChacaritaJuniors, los revoltosos fueron Mauricio Nicolás Páez con la

casaca N° 7, Leonel Franco Rubén Della-Cha con casaca N° 8, Diego

Gabriel Nicolás Della-Cha con casaca N°15, Lucas Emanuel Molina con

casaca N° 16 y Roberto Carlos delgado con casaca N° 9. Que una vez

que cesaron de manera momentánea las agresiones, el árbitro del

partido comenzó a llamar a los jugadores que intervinieron en la pelea y

a expulsarlos, mostrándoles tarjeta roja. Por lo cual y a fin de evitar otro

incidente, el dicente les manifestó a los jugadores expulsados de Tiro

Federal que permanecieran en el interior del campo de juego o en su

defecto en el sector de vestuarios. Que luego de las expulsiones, el

árbitro del partido decidió suspender el encuentro por todo lo ya

relatado y por el ingreso de simpatizantes del Club ChacaritaJuniors al

campo de juego. Que luego de ello, observó un colaborador del cuerpo

técnico de Tiro Federal de nombre Cristian Cabo que comenzó a correr

del campo de juego hacia el portón ubicado en el extremo norte de la

cancha, sector detrás del arco ubicado también hacia el cardinal norte,

lugar en donde se observaba un tumulto de gente que se agredían

físicamente, razón por la cual el dicente comenzó a correr hacia ese

sector, pero al llegar sólo observó que había parroquianos con

intenciones de agredirse físicamente, los cuales se insultaban,

observando a varios integrantes del Club ChacaritaJuniors, por lo cual el

narrante sólo trató de evitar que continuaran las agresiones físicas,

llegando en ese momento un móvil legajo 758 de la Comisaría con

personal de apoyo…Que a posterior observó salir a la ambulancia

trasladando a una persona de sexo masculino, interiorizándose luego

que se trataba de un jugador de Tiro Federal de apellido Nieto. Luego de

ello, algunos parroquianos presentes, le manifestaron que los agresores

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de Franco Nieto habían sido los ciudadanos Jorge Barrionuevo apodado

el Molesto y Emanuel Molina apodado Manolo. Que esto fue manifestado

por varias personas de las cuales solo logró identificar a los ciudadanos

Pancho Chumbita, Jorge Pereyra y Jesús Díaz, apodado Bebe…. En el

lugar del tumulto en donde fue agredido Franco Nieto, también se

encontraban presentes los ciudadanos Gustavo Luna….., José

Espíndola…., Elvio Sotomayor…., Adrián Sotomayor….., Marcelo Herrera

(apodado el Pato)….., Víctor Nacuzi…..”

Con posterioridad a esta declaración procede a prestar

nueva declaración testimonial en sede del Juzgado de Instrucción,

ratificando la primera declaración y agregando detalles en esta última,

pero manteniéndose dentro de lo ya declarado, que en un momento de

su narración agrega: “…..ve salir la ambulancia y después cuando se

calma todo le pregunta a Morales si había habido algún herido y esta le

dice que si, que un jugador de Tiro Federal había tenido un corte en el

cuero cabelludo y preguntan quienes habían agredido al herido

trasladado en la ambulancia y los parroquianos manifestaron que fueron

Emanuel Molina y Jorge Barrionuevo “Molesto”, el deponente recuerda

que entre los que le manifestaron eran: Bebe Díaz, Jorge Pereyra,

Francisco Chumbita, Mario Díaz. Trataron de ubicar a los supuestos

agresores pero no estaban en el tumulto de gente…”. Declaraciones

estas que no tienen sustento al momento de relatar sobre los supuestos

agresores, ya que se demostrará en la denuncia que ninguno de los

parroquianos que habrían manifestado lo afirmado por el oficial, relata

en su declaración tal circunstancia y, algunos a quienes se les preguntó

directamente sobre el particular, negaron rotundamente lo referido por

el policía.

Continuamos en esta oportunidad con las declaraciones

de la Sub Oficial Martha Noemí Morales Ávila, quien en su primera

testimonial, realizada el día 02 de Diciembre, la cual relata de manera

similar que su par Ríos, dando algunos detalles a la misma pero sin

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cambiar el sentido de lo declarado por Ríos, por lo que no redundaremos

en ello, solo en lo pertinente a esta denuncia y que como importante de

tal testimonio la Sub Oficial Morales dice: “…. Que al llegar al tumulto

observó al ciudadano Franco Nieto con el torso desnudo y con sangre en

el rostro que emanaba de la región del cuero cabelludo, quien lo hacía

en compañía de una persona de sexo femenino, quien al parecer sería la

esposa o concubina, por lo que trató de tranquilizarlo manifestándole

que ya venía la ambulancia. Que luego le preguntó a Nieto con palabras

textuales “hijo, ¿Quién te pegó?” respondiéndole que “no se quien me

pegó”, luego de ello, Nieto subió en la ambulancia que se encontraba en

el lugar y fue trasladado al hospital. Que luego de ello colaboró con el

resto de los uniformados para calmar a los parroquianos que

continuaban en el lugar con intenciones de agredirse. Tras ello el

ciudadano Jesús Díaz apodado Bebe Díaz y el apodado Gato Núñez, le

manifestaron que el agresor de Franco Nieto había sido el apodado

Molesto. Tras lo cual se le acercaron otras personas entre ellos los

ciudadanos Francisco Chumbita apodado Pancho….Mario Diaz…, Daniel

Quinteros…. Y Jorge Pereyra…., quienes manifestaron que el incidente

fue generado por los ciudadanos Jorge Barrionuevo apodado Molesto y

Emanuel Molina apodado Manolo….”

Que la Sub Oficial también declaró en sede Judicial,

manteniendo la primera declaración con detalles más ilustrativos que la

primera pero manteniéndose coherentemente al respecto, rescatando a

los fines de esta denuncia el siguiente relato: “….. y finalmente el árbitro

suspende el partido debido a todos los incidentes; y primero se advierte

que saldrán los expulsados, y después los de Chacarita y después los de

Tiro, y de ahí vienen y le dicen que le están pegando a Franco y

entonces la deponente no dejó salieran los de Tiro, cuando la deponente

sale encuentra a Franco Nieto que le sangraba la cabeza, a al

preguntarle quien le había pegado este responde que no sabía y la

deponente se acercó hasta el alambre de la cancha y cree que estaba la

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concubina de Nieto, llaman a la ambulancia que estaba dentro del

campo de juego y la ambulancia lo asiste, lo suben a Nieto para que lo

lleven al hospital; al retirarse la ambulancia preguntó a los que estaban

que había ocurrido y jugadores de San Francisco le dijeron que fueron

quienes provocaron el incidente Molesto y Lucas Molina y después

Pancho Chumbita y Mario Díaz le relataron lo mismo….”

Que esta defensa quiere resaltar de las declaraciones

de los dos policías la falsedad producida al nombrar a personas que

según ellos les manifestaron quienes habían sido los agresores,

personas que en su mayoría declaró en sede policial y/o en sede Judicial

y ninguna de ellas relataron lo que los policías afirman.

Que nombran a los Ciudadanos Jesús Díaz, Francisco

Chumbita apodado Pancho, Jorge Pereyra, Mario Díaz, Daniel Quinteros,

Gabriel “Gato” Núñez, como las personas que dijeron quienes habían

sido los agresores, pero a diferencia de Jesús Díaz y Jorge Pereyra que

aún no declararon, el resto en ningún momento avaló lo manifestado por

los policías. Es más, dos de ellos, Mario Díaz y Daniel Quinteros (fs 20 y

fs 447) fueron expresamente interrogados por esta parte al respecto,

negando rotundamente haber dialogado con estos señores de la fuerza

pública. Con respecto a Francisco Chumbita, quien solo declaró en sede

policial, testimonio que luce a fojas 22, manifiesta lo ocurrido dentro de

la cancha y en ningún momento dice que vio quien había agredido a

Franco Nieto, de lo que se deduce que mal puede haber manifestado eso

al personal policial y no haberlo relatado en su declaración. En lo

concerniente a Gabriel Núñez apodado gato Núñez, declaró en policía y

en el Juzgado, y en ningún momento dijo haber visto quien pegó a

Franco Nieto, declaraciones que se encuentran en fs. 21 y 283

respectivamente.

Asimismo y a los fines de evaluar el porqué de tales

manifestaciones de estos custodios de la seguridad pública,

manifestaciones falaces en sus fuentes ya que ningún parroquiano,

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como los llaman ellos, confirmaron haber dicho tales comentarios, que

intencionalidad se oculta detrás de ellos para nombrar a personas,

invocando su nombre, apuntando directamente a Molina y Barrionuevo

como responsables de la agresión sufrida por Franco Nieto.

Estas son las mentiras que surgen de los testimonios

vertidos por los policías Ríos y Morales, testimonios que también son

coincidentes con el primer Informe Policial que por casualidad es

elaborado por el Oficial Santiago Ríos, en donde afirma sobre quien

agredió a Franco Nieto y sustenta su informe en esas personas que ut

supra mencionamos, informe y declaraciones que llevaron sindicar

como responsables partícipes del homicidio de Franco Nieto a Lucas

Emanuel Molina y Jorge Barrionuevo, causando un perjuicio de

imposible o tardía reparación que han provocado con su falsos

testimonios, sabiendo que lo eran.

Que asimismo y, con respecto al informe elaborado por

Ríos, surge claramente la intencionalidad de culpar o inducir al Juez

sobre la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en dicho informe, el

Oficial, no solo relata el incidente sin sustento de testimonios que lo

avalen, sino que no duda en incorporar al mismo situaciones de Molina

que no venían al caso, ya que no se habían solicitado antecedentes

todavía, pero él no dudó en aportarlos, extralimitándose en lo que

debería haber relatado.

Es muy clara la indisposición de tal funcionario policial

en contra de Molina, ya que no dudó al momento de declarar en sede

judicial de cuestionar a la defensa de Molina de manera inapropiada y

mostrando una evidente intencionalidad de perjudicar a Emanuel Molina.

No cabe duda que una fuerza oculta ha llevado a los Sres. Ríos y Morales

para querer perjudicar a nuestro defendido.

El art. 275 -tanto en su figura básica, como en sus

modalidades agravadas- no solo reprime al pronunciamiento de dichos

falsos, sino que también requiere un elemento intencional o subjetivo de

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orden moral (...) consistente en la intención de engañar a la justicia, es

decir, el dolo, que se traduce en el conocimiento que tiene el testigo de

que miente, o calla lo que sabe, falsedad que debe ser consciente. El

error, aún culpable, elimina el tipo penal (cfr. D`ALESSIO, Andrés José,

Código Penal de la Nación comentado y anotado, Bs. As., La Ley, 2009,

2da. edición, tomo II. Es decir, lo que se erige como verdaderamente

relevante para la configuración del tipo penal bajo análisis, no es la

discordancia entre los dichos y los hechos, sino la discrepancia entre los

hechos referidos, o los negados o callados, con los sabidos. Por eso, no

comete falso testimonio sólo con afirmar algo objetivamente no exacto,

sino con afirmar algo que el agente conoce que es inexacto, o en negar

o callar algo que conoce como exacto, aunque no lo sea (...) la falsedad

se compone, al mismo tiempo, de un dato objetivo (la discordancia entre

lo declarado y lo realmente ocurrido) y otro subjetivo (cuando el sujeto

declara algo distinto a lo que cree que sucedió) (CREUS, Carlos y

BUOMPADRE, Jorge Eduardo, Derecho Penal Parte Especial, Bs. As.,

Astrea, 2007, 7ma. edición, tomo 2, pág. 367/368).

Decía Moreno “que la administración de justicia no se

tutela solamente cuidando a los magistrados, imponiéndoles el

cumplimiento del deber, sino tratando de que la verdad domine en

aquellas. Los jueces tienen precisión para dictar sus resoluciones, de

averiguar hechos, dependiendo de los mismos la aplicación del derecho.

Los hechos se determinan por medio de las pruebas, las que son de

diferentes clases. Entre esas pruebas se encuentra la testimonial, que es

la proporcionada por las personas que deponen acerca de hechos de su

conocimiento y que tiene decisiva importancia en las causas criminales,

y particular gravitación con respecto a ciertas circunstancias civiles. De

aquí, que las personas llamadas a declarar en juicio, o sea los testigos,

cuando se produce una falsedad, perturban y atacan gravemente el

desenvolvimiento de la administración de justicia. En el delito de falso

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testimonio, si bien concurre una falsedad, puede decirse que este es el

medio empleado para desviar la justicia.

Así en atención a lo manifestado, teniendo en cuenta la

clara mendacidad con la que se han manifestado los denunciados de

autos, solicitamos se proceda a realizar la instrucción que en el caso

corresponde.-

FALSEDAD IDEOLOGICA

Asimismo, se ha pedido en el acápite correspondiente

que se investigue sobre la supuesta comisión del Delito de Falsedad

Ideológica de los policías Ríos y Morales, atento lo relatado ut supra.

Nos estamos refiriendo a un delito que atenta contra la

fe pública. Fe significa confianza, creencia fundada en las seguridades o

la consideración que algo o alguien inspira. Pero en la fe pública, es la

confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo

que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado.

El objetivo de la fe pública radica en garantizar el recto

ejercicio de los derechos personales (estado civil, nombre, etc.) y

patrimoniales (propiedad, uso, usufructo etc.) Recepcionar y proteger las

manifestaciones de contenido jurídico de los coasociados, lo cual origina

concretas funciones radicadas en el estado que define el concepto de

documento público.Proteger los signos aptos jurídicamentepara darle

autenticidad a la prueba; sonlos sellos, marcas, cuños, etc. Cuyo usoy

aplicación se reserva a funcionarios oalegados del estado.

La falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre

lo afirma o reputado como verdadero y la realidad. En sentido jurídico-

penal, es toda”maniobra utilizada con el fin de engañar”. La falsedad

incriminada en la presente denuncia es la que ataca en el contenido

legítimo de documentos que pueden servir de prueba.

El análisis se ha hecho apoyado exclusivamente en la

normativa vigente, teniendo en cuenta lo narrado en ut supra, en donde

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observamos que los hechos o circunstancias específicas particulares de

las declaraciones y el informe policial, de cuya valoración probatoria, ha

conducido al magistrado en su íntima convicción a imputar a nuestro

defendido como partícipe necesario del homicidio de Franco Antonio

Nieto.

El Código Penal de la Nación reprime con pena de

prisión o reclusión a quien insertare o hiciere insertar en un documento

público declaraciones falsas concernientes al hecho que el documento

debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Analizando la norma legal (Art. 293 CP), tenemos que:

La falsificación ideológica o intelectual consiste básicamente en crear

deliberadamente un documento total o parcialmente falso en su

contenido, aunque válido en sus formas. En efecto, a diferencia de la

falsificación material, donde lo cuestionable es la autenticidad, en la

falsedad ideológica la realización externa es real. El documento está

confeccionado por quien dice y en la forma que es debido. Pero esa

correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva

que se desprende del texto.

Manzini la define como “aquella falsedad que se

encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene

declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el

documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas

las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas”. Así mismo el

Muñoz Conde nos dice la falsedad es: “ideológica cuando se hace

constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El

documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero

que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.

Por ello, la falsedad ideológica requiere una acción de

insertar o de hacer insertar, en la primera situación será eventualmente

la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto

activo puede ser cualquier persona natural mayor de dieciocho años de

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edad, que con motivo del otorgamiento o formalización de un

documento público o privado haga constar declaraciones falsas

concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda

resultar perjuicio, es decir, una redacción de un documento haciendo

constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige

que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte

declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien

confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas

declaraciones, se requiere que esa actividad de hacer constar lo que ha

acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo

esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa.

La jurisprudencia sostuvo que documentos públicos son

aquellos que con las debidas formalidades legales, autorizan a los

oficiales públicos o quienes sin serlo se hallan legitimados por el derecho

vigente para actuar como tales.

El instrumento público se caracteriza por documenta

una situación dotada de toda significación jurídica, sustancial o

probatoria, en cuya formación interviene el Estado por intermedio de

uno de sus órganos competentes, es público por la fe que le es

comunicada a ese instrumento, precisamente por tal intervención.

Es importante destacar que la interpretación del art.

292 del Código Penal y su relación con el art. 979 del Código Civil, se

halla dentro de la esfera de valor y en consecuencia, su responsabilidad

por la distorsión cabe exclusivamente a los juzgadores.

La conducta delictuosa pone en peligro el bien jurídico

cuando la actividad sobre el instrumento logra que cualquiera pueda

apreciarlo como el que autentica y es verdaderamente prueba de la

relación jurídica de que se trate. El carácter del documento, la idoneidad

de la falsificación y la exigencia típica de la posibilidad el perjuicio,

forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública].

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Cuando la ley penal reprime la creación de un

documento falso o la adulteración de uno verdadero, no requiere la

efectiva producción de un daño, sino que tan sólo reclama el peligro

presunto que pueda resultar de ella, dado que tal acto tiene como

destino su utilización, que, además de lesionar la fe pública considerada

en abstracto, lleva la posibilidad de perjuicio de cualquier bien jurídico

tutelado, que no necesariamente ha de ser de índole patrimonial.

Este pensamiento tradicional encuentra fundamento al

sostener el sólo hecho de la falsificación importa ya lesión a la fe

pública, la exigencia de la posibilidad de perjuicio, como característica

típica común a esas falsificaciones y a las de los documentos privados,

indica que ella debe situarse más allá del mencionado ataque a la fe

pública, afectando la disponibilidad de otros bienes jurídicos.

La expresión típica de modo que pueda resultar

perjuicio significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad.

Cuando él se concreta en daño con mayor razón se da la caracterización

de la tipicidad sin perjuicio que pueda originarse otro delito que concurra

en forma real o ideal

El perjuicio exigido para que se verifique la violación a

la norma del art. 292 del Código Penal, destaco que en esta figura -y en

atención a su índole de delito social- no se requiere para constituir la

falsedad pública un perjuicio efectivo sino que basta un perjuicio

potencial. Este puede ser de cualquier naturaleza y no necesariamente

patrimonial, sin exigir que con el instrumento se obtengan beneficios.

El curso causal del posible perjuicio tiene que integrarse

sólo con la potencialidad que el mismo documento falso posea para

engañar y, en consecuencia, poder perjudicar.

Por todo lo expuesto, creemos que sobreabundan los

fundamentos tenidos en cuenta para solicitar la investigación sobre el

supuesto Delito de Falsedad Ideológica realizada por el Oficial Santiago

Ríos y la Sub Oficial Martha Morales.

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PRUEBA:

Que a los fines de demostrar los extremos que se

denuncian se ofrecen las siguientes medidas de prueba:

1- Declaración Testimonial del Oficial Santiago Ríos de fs.

81/82.

2- Declaración Testimonial del Oficial Santiago Ríos de fs.

393/395.

3- Declaración Testimonial de la Sub Oficial Martha Morales

de fs. 83/84.

4- Declaración Testimonial de la Sub Oficial Martha Morales

de fs. 288/290.

5- Declaración Testimonial de Mario Díaz de fs. xx.

6- Declaración Testimonial de Francisco Chumbita de fs. 22.

7- Declaración Testimonial de Daniel Quinteros de fs. 20.

8- Declaración Testimonial de Daniel Quinteros de fs. 447.

9- Declaración Testimonial de Gabriel Núñez de fs. 21.

10- Declaración Testimonial de Gabriel Núñez de fs. 383.11- Informe Policial elaborado por Santiago Ríos de fs. 01.

DERECHO:

La presente denuncia se efectúa en el marco de los

artículos 275, 292, 293 y cc del Código Penal, Art. 979 y ss del Código

Civil y toda otra norma que omitida VS se sirva suplir.

PETITORIO:

1- Se nos tenga por presentado y formulada denuncia de Falso

Testimonio del Oficial Santiago Ríos y Sub Oficial Martha Morales.

2- Se dé trámite a la presente denuncia.-

3- Por solicitado se investigue sobre la supuesta comisión del delito

de Falsedad Ideológica.

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4- Se tenga por ofrecida las medidas probatorias, produciéndose

todas y cada una de ellas.-

PROVEER DE CONFORMIDAD

ES ÉTICO, LEGAL Y JUSTO