Formula Denuncia Por Falso Testimonio Agravado y Falsedad Ideologica
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FORMULA DENUNCIA POR FALSO TESTIMONIO AGRAVADO.-
SOLICITA SE INVESTIGUE DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA
SEÑORA JUEZ
Sandra del Valle Molina y Milton Iván Molina en nuestro
carácter de abogados defensores del Sr. Lucas Emanuel Molina en autos
Expte. N° 15.015, Letra “A”, Año 2014, Caratulados “AVERIGUACION
S.D.DE HOMICIDIO DE QUIEN EN VIDA FUERA NIETO FRANCO ANTONIO”
ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
OBJETO:
Que venimos a promover formal denuncia penal en
contra de Los Oficiales David Santiago Ríos y Martha Noemí Morales
Ávila por la comisión del DELITO DE FALSO TESTIMONIOconforme lo
dispuesto en el Art. 275 del CP en contra de un imputado en una causa
penal, quienes al momento de prestar declaración por ante la
Instrucción Policial que luce a fs. 81/82 y 83/84 respectivamente y
siendo ratificadas ambas declaraciones en el Juzgado de Instrucción a fs.
393, 394 y 395 vta. Y 388, 389 y 390 respectivamente, se han
manifestado con evidente mendacidad y falsedad en sus dichos,
provocando con dichas declaraciones testimoniales e Informe realizado
por el primer Oficial denunciado,la imputación y la detención de nuestro
defendido Lucas Emanuel Molina, solicitando que se corra vista al Sr.
Agente Fiscal de dicha denuncia como asimismo se investigue la
supuesta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA conforme el
Art. 293 del CP., todo en base a las consideraciones de hecho y derecho
que pasamos a exponer:
HECHOS:
La presente denuncia se basa en las mendacidades
dolosas y contradicciones groseras y manifiestas, efectuadas a través de
las declaraciones prestadas en sede policial y ratificadas en el Juzgado
de Instrucción por parte delos Oficiales Ríos y Morales Ávila, en esta
causa penal que se instruye y en contra del Sr. Lucas Emanuel Molina y
Otro, por lo que el delito es el de falso testimonio agravado y más
tratándose de testigos calificados por la profesión que desempeñan.
Como podrá apreciarse, la presente denuncia no se
efectúa con el solo fin de desvirtuar los dichos de un testigo, sino que la
misma tiene como fundamento y base, las manifestaciones vertidas por
los testigos denunciados en sus dos declaraciones.-
Así, para comenzar a analizar la mendacidad de los
dichos de los denunciados debe partirse de su primer testimonio
prestado en sede policial, Comisaría Aimogasta.
Para ser más ordenandos en la denuncia,
comenzaremos con el Oficial Santiago Ríos, quien en su primera
declaración de fecha 02 de Dicembre de 2014, manifiesta: “…el día
sábado 29 de Noviembre a partir de las horas 15, concurrió a un servicio
de policía adicional en un evento deportivo de fútbol, llevado a cabo en
el campo de deporte del Club San Francisco, ubicado en calles 9 de
julio , 8 de Diciembre y 25 de Mayo de esta ciudad, lugar en donde se
disputaban cuatro partidos, dos de primera división y dos de novena
división. …que también se encontraban de servicio de policía adicional
los Sub Oficiales Morales Avila y Núñez Jorge…. Que siendo las horas 18
aproximadamente, comenzó el partido de primera división entre los
equipos de ChacaritaJuniors y Tiro Federal…. Que en el minuto treinta y
dos del segundo tiempo, el Jugador Molina Lucas Emanuel con la casaca
numero 16 quien había ingresado en el minuto veintitrés del segundo
tiempo, al parecer saliva a un jugador del equipo contrario de nombre
Víctor Nacuzi, reaccionando éste último, colocándole una de sus manos
en la cara de Molina, empujándolo, arrojándose el jugador de Chacarita
al suelo, reaccionando algunos jugadores quienes se agredieron con
golpes de puño y patadas, entre los cuales se encontraban Ricardo Toro,
con casaca N° 1; franco Nieto, con casaca N° 2, Matías Reyes con casaca
N° 4, todos ellos del club Tiro Federal, mientras que por el lado de
ChacaritaJuniors, los revoltosos fueron Mauricio Nicolás Páez con la
casaca N° 7, Leonel Franco Rubén Della-Cha con casaca N° 8, Diego
Gabriel Nicolás Della-Cha con casaca N°15, Lucas Emanuel Molina con
casaca N° 16 y Roberto Carlos delgado con casaca N° 9. Que una vez
que cesaron de manera momentánea las agresiones, el árbitro del
partido comenzó a llamar a los jugadores que intervinieron en la pelea y
a expulsarlos, mostrándoles tarjeta roja. Por lo cual y a fin de evitar otro
incidente, el dicente les manifestó a los jugadores expulsados de Tiro
Federal que permanecieran en el interior del campo de juego o en su
defecto en el sector de vestuarios. Que luego de las expulsiones, el
árbitro del partido decidió suspender el encuentro por todo lo ya
relatado y por el ingreso de simpatizantes del Club ChacaritaJuniors al
campo de juego. Que luego de ello, observó un colaborador del cuerpo
técnico de Tiro Federal de nombre Cristian Cabo que comenzó a correr
del campo de juego hacia el portón ubicado en el extremo norte de la
cancha, sector detrás del arco ubicado también hacia el cardinal norte,
lugar en donde se observaba un tumulto de gente que se agredían
físicamente, razón por la cual el dicente comenzó a correr hacia ese
sector, pero al llegar sólo observó que había parroquianos con
intenciones de agredirse físicamente, los cuales se insultaban,
observando a varios integrantes del Club ChacaritaJuniors, por lo cual el
narrante sólo trató de evitar que continuaran las agresiones físicas,
llegando en ese momento un móvil legajo 758 de la Comisaría con
personal de apoyo…Que a posterior observó salir a la ambulancia
trasladando a una persona de sexo masculino, interiorizándose luego
que se trataba de un jugador de Tiro Federal de apellido Nieto. Luego de
ello, algunos parroquianos presentes, le manifestaron que los agresores
de Franco Nieto habían sido los ciudadanos Jorge Barrionuevo apodado
el Molesto y Emanuel Molina apodado Manolo. Que esto fue manifestado
por varias personas de las cuales solo logró identificar a los ciudadanos
Pancho Chumbita, Jorge Pereyra y Jesús Díaz, apodado Bebe…. En el
lugar del tumulto en donde fue agredido Franco Nieto, también se
encontraban presentes los ciudadanos Gustavo Luna….., José
Espíndola…., Elvio Sotomayor…., Adrián Sotomayor….., Marcelo Herrera
(apodado el Pato)….., Víctor Nacuzi…..”
Con posterioridad a esta declaración procede a prestar
nueva declaración testimonial en sede del Juzgado de Instrucción,
ratificando la primera declaración y agregando detalles en esta última,
pero manteniéndose dentro de lo ya declarado, que en un momento de
su narración agrega: “…..ve salir la ambulancia y después cuando se
calma todo le pregunta a Morales si había habido algún herido y esta le
dice que si, que un jugador de Tiro Federal había tenido un corte en el
cuero cabelludo y preguntan quienes habían agredido al herido
trasladado en la ambulancia y los parroquianos manifestaron que fueron
Emanuel Molina y Jorge Barrionuevo “Molesto”, el deponente recuerda
que entre los que le manifestaron eran: Bebe Díaz, Jorge Pereyra,
Francisco Chumbita, Mario Díaz. Trataron de ubicar a los supuestos
agresores pero no estaban en el tumulto de gente…”. Declaraciones
estas que no tienen sustento al momento de relatar sobre los supuestos
agresores, ya que se demostrará en la denuncia que ninguno de los
parroquianos que habrían manifestado lo afirmado por el oficial, relata
en su declaración tal circunstancia y, algunos a quienes se les preguntó
directamente sobre el particular, negaron rotundamente lo referido por
el policía.
Continuamos en esta oportunidad con las declaraciones
de la Sub Oficial Martha Noemí Morales Ávila, quien en su primera
testimonial, realizada el día 02 de Diciembre, la cual relata de manera
similar que su par Ríos, dando algunos detalles a la misma pero sin
cambiar el sentido de lo declarado por Ríos, por lo que no redundaremos
en ello, solo en lo pertinente a esta denuncia y que como importante de
tal testimonio la Sub Oficial Morales dice: “…. Que al llegar al tumulto
observó al ciudadano Franco Nieto con el torso desnudo y con sangre en
el rostro que emanaba de la región del cuero cabelludo, quien lo hacía
en compañía de una persona de sexo femenino, quien al parecer sería la
esposa o concubina, por lo que trató de tranquilizarlo manifestándole
que ya venía la ambulancia. Que luego le preguntó a Nieto con palabras
textuales “hijo, ¿Quién te pegó?” respondiéndole que “no se quien me
pegó”, luego de ello, Nieto subió en la ambulancia que se encontraba en
el lugar y fue trasladado al hospital. Que luego de ello colaboró con el
resto de los uniformados para calmar a los parroquianos que
continuaban en el lugar con intenciones de agredirse. Tras ello el
ciudadano Jesús Díaz apodado Bebe Díaz y el apodado Gato Núñez, le
manifestaron que el agresor de Franco Nieto había sido el apodado
Molesto. Tras lo cual se le acercaron otras personas entre ellos los
ciudadanos Francisco Chumbita apodado Pancho….Mario Diaz…, Daniel
Quinteros…. Y Jorge Pereyra…., quienes manifestaron que el incidente
fue generado por los ciudadanos Jorge Barrionuevo apodado Molesto y
Emanuel Molina apodado Manolo….”
Que la Sub Oficial también declaró en sede Judicial,
manteniendo la primera declaración con detalles más ilustrativos que la
primera pero manteniéndose coherentemente al respecto, rescatando a
los fines de esta denuncia el siguiente relato: “….. y finalmente el árbitro
suspende el partido debido a todos los incidentes; y primero se advierte
que saldrán los expulsados, y después los de Chacarita y después los de
Tiro, y de ahí vienen y le dicen que le están pegando a Franco y
entonces la deponente no dejó salieran los de Tiro, cuando la deponente
sale encuentra a Franco Nieto que le sangraba la cabeza, a al
preguntarle quien le había pegado este responde que no sabía y la
deponente se acercó hasta el alambre de la cancha y cree que estaba la
concubina de Nieto, llaman a la ambulancia que estaba dentro del
campo de juego y la ambulancia lo asiste, lo suben a Nieto para que lo
lleven al hospital; al retirarse la ambulancia preguntó a los que estaban
que había ocurrido y jugadores de San Francisco le dijeron que fueron
quienes provocaron el incidente Molesto y Lucas Molina y después
Pancho Chumbita y Mario Díaz le relataron lo mismo….”
Que esta defensa quiere resaltar de las declaraciones
de los dos policías la falsedad producida al nombrar a personas que
según ellos les manifestaron quienes habían sido los agresores,
personas que en su mayoría declaró en sede policial y/o en sede Judicial
y ninguna de ellas relataron lo que los policías afirman.
Que nombran a los Ciudadanos Jesús Díaz, Francisco
Chumbita apodado Pancho, Jorge Pereyra, Mario Díaz, Daniel Quinteros,
Gabriel “Gato” Núñez, como las personas que dijeron quienes habían
sido los agresores, pero a diferencia de Jesús Díaz y Jorge Pereyra que
aún no declararon, el resto en ningún momento avaló lo manifestado por
los policías. Es más, dos de ellos, Mario Díaz y Daniel Quinteros (fs 20 y
fs 447) fueron expresamente interrogados por esta parte al respecto,
negando rotundamente haber dialogado con estos señores de la fuerza
pública. Con respecto a Francisco Chumbita, quien solo declaró en sede
policial, testimonio que luce a fojas 22, manifiesta lo ocurrido dentro de
la cancha y en ningún momento dice que vio quien había agredido a
Franco Nieto, de lo que se deduce que mal puede haber manifestado eso
al personal policial y no haberlo relatado en su declaración. En lo
concerniente a Gabriel Núñez apodado gato Núñez, declaró en policía y
en el Juzgado, y en ningún momento dijo haber visto quien pegó a
Franco Nieto, declaraciones que se encuentran en fs. 21 y 283
respectivamente.
Asimismo y a los fines de evaluar el porqué de tales
manifestaciones de estos custodios de la seguridad pública,
manifestaciones falaces en sus fuentes ya que ningún parroquiano,
como los llaman ellos, confirmaron haber dicho tales comentarios, que
intencionalidad se oculta detrás de ellos para nombrar a personas,
invocando su nombre, apuntando directamente a Molina y Barrionuevo
como responsables de la agresión sufrida por Franco Nieto.
Estas son las mentiras que surgen de los testimonios
vertidos por los policías Ríos y Morales, testimonios que también son
coincidentes con el primer Informe Policial que por casualidad es
elaborado por el Oficial Santiago Ríos, en donde afirma sobre quien
agredió a Franco Nieto y sustenta su informe en esas personas que ut
supra mencionamos, informe y declaraciones que llevaron sindicar
como responsables partícipes del homicidio de Franco Nieto a Lucas
Emanuel Molina y Jorge Barrionuevo, causando un perjuicio de
imposible o tardía reparación que han provocado con su falsos
testimonios, sabiendo que lo eran.
Que asimismo y, con respecto al informe elaborado por
Ríos, surge claramente la intencionalidad de culpar o inducir al Juez
sobre la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en dicho informe, el
Oficial, no solo relata el incidente sin sustento de testimonios que lo
avalen, sino que no duda en incorporar al mismo situaciones de Molina
que no venían al caso, ya que no se habían solicitado antecedentes
todavía, pero él no dudó en aportarlos, extralimitándose en lo que
debería haber relatado.
Es muy clara la indisposición de tal funcionario policial
en contra de Molina, ya que no dudó al momento de declarar en sede
judicial de cuestionar a la defensa de Molina de manera inapropiada y
mostrando una evidente intencionalidad de perjudicar a Emanuel Molina.
No cabe duda que una fuerza oculta ha llevado a los Sres. Ríos y Morales
para querer perjudicar a nuestro defendido.
El art. 275 -tanto en su figura básica, como en sus
modalidades agravadas- no solo reprime al pronunciamiento de dichos
falsos, sino que también requiere un elemento intencional o subjetivo de
orden moral (...) consistente en la intención de engañar a la justicia, es
decir, el dolo, que se traduce en el conocimiento que tiene el testigo de
que miente, o calla lo que sabe, falsedad que debe ser consciente. El
error, aún culpable, elimina el tipo penal (cfr. D`ALESSIO, Andrés José,
Código Penal de la Nación comentado y anotado, Bs. As., La Ley, 2009,
2da. edición, tomo II. Es decir, lo que se erige como verdaderamente
relevante para la configuración del tipo penal bajo análisis, no es la
discordancia entre los dichos y los hechos, sino la discrepancia entre los
hechos referidos, o los negados o callados, con los sabidos. Por eso, no
comete falso testimonio sólo con afirmar algo objetivamente no exacto,
sino con afirmar algo que el agente conoce que es inexacto, o en negar
o callar algo que conoce como exacto, aunque no lo sea (...) la falsedad
se compone, al mismo tiempo, de un dato objetivo (la discordancia entre
lo declarado y lo realmente ocurrido) y otro subjetivo (cuando el sujeto
declara algo distinto a lo que cree que sucedió) (CREUS, Carlos y
BUOMPADRE, Jorge Eduardo, Derecho Penal Parte Especial, Bs. As.,
Astrea, 2007, 7ma. edición, tomo 2, pág. 367/368).
Decía Moreno “que la administración de justicia no se
tutela solamente cuidando a los magistrados, imponiéndoles el
cumplimiento del deber, sino tratando de que la verdad domine en
aquellas. Los jueces tienen precisión para dictar sus resoluciones, de
averiguar hechos, dependiendo de los mismos la aplicación del derecho.
Los hechos se determinan por medio de las pruebas, las que son de
diferentes clases. Entre esas pruebas se encuentra la testimonial, que es
la proporcionada por las personas que deponen acerca de hechos de su
conocimiento y que tiene decisiva importancia en las causas criminales,
y particular gravitación con respecto a ciertas circunstancias civiles. De
aquí, que las personas llamadas a declarar en juicio, o sea los testigos,
cuando se produce una falsedad, perturban y atacan gravemente el
desenvolvimiento de la administración de justicia. En el delito de falso
testimonio, si bien concurre una falsedad, puede decirse que este es el
medio empleado para desviar la justicia.
Así en atención a lo manifestado, teniendo en cuenta la
clara mendacidad con la que se han manifestado los denunciados de
autos, solicitamos se proceda a realizar la instrucción que en el caso
corresponde.-
FALSEDAD IDEOLOGICA
Asimismo, se ha pedido en el acápite correspondiente
que se investigue sobre la supuesta comisión del Delito de Falsedad
Ideológica de los policías Ríos y Morales, atento lo relatado ut supra.
Nos estamos refiriendo a un delito que atenta contra la
fe pública. Fe significa confianza, creencia fundada en las seguridades o
la consideración que algo o alguien inspira. Pero en la fe pública, es la
confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo
que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado.
El objetivo de la fe pública radica en garantizar el recto
ejercicio de los derechos personales (estado civil, nombre, etc.) y
patrimoniales (propiedad, uso, usufructo etc.) Recepcionar y proteger las
manifestaciones de contenido jurídico de los coasociados, lo cual origina
concretas funciones radicadas en el estado que define el concepto de
documento público.Proteger los signos aptos jurídicamentepara darle
autenticidad a la prueba; sonlos sellos, marcas, cuños, etc. Cuyo usoy
aplicación se reserva a funcionarios oalegados del estado.
La falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre
lo afirma o reputado como verdadero y la realidad. En sentido jurídico-
penal, es toda”maniobra utilizada con el fin de engañar”. La falsedad
incriminada en la presente denuncia es la que ataca en el contenido
legítimo de documentos que pueden servir de prueba.
El análisis se ha hecho apoyado exclusivamente en la
normativa vigente, teniendo en cuenta lo narrado en ut supra, en donde
observamos que los hechos o circunstancias específicas particulares de
las declaraciones y el informe policial, de cuya valoración probatoria, ha
conducido al magistrado en su íntima convicción a imputar a nuestro
defendido como partícipe necesario del homicidio de Franco Antonio
Nieto.
El Código Penal de la Nación reprime con pena de
prisión o reclusión a quien insertare o hiciere insertar en un documento
público declaraciones falsas concernientes al hecho que el documento
debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Analizando la norma legal (Art. 293 CP), tenemos que:
La falsificación ideológica o intelectual consiste básicamente en crear
deliberadamente un documento total o parcialmente falso en su
contenido, aunque válido en sus formas. En efecto, a diferencia de la
falsificación material, donde lo cuestionable es la autenticidad, en la
falsedad ideológica la realización externa es real. El documento está
confeccionado por quien dice y en la forma que es debido. Pero esa
correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva
que se desprende del texto.
Manzini la define como “aquella falsedad que se
encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene
declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el
documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas
las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas”. Así mismo el
Muñoz Conde nos dice la falsedad es: “ideológica cuando se hace
constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El
documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero
que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.
Por ello, la falsedad ideológica requiere una acción de
insertar o de hacer insertar, en la primera situación será eventualmente
la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto
activo puede ser cualquier persona natural mayor de dieciocho años de
edad, que con motivo del otorgamiento o formalización de un
documento público o privado haga constar declaraciones falsas
concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda
resultar perjuicio, es decir, una redacción de un documento haciendo
constar declaraciones distintas a las realmente hechas.
Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige
que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte
declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien
confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas
declaraciones, se requiere que esa actividad de hacer constar lo que ha
acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo
esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa.
La jurisprudencia sostuvo que documentos públicos son
aquellos que con las debidas formalidades legales, autorizan a los
oficiales públicos o quienes sin serlo se hallan legitimados por el derecho
vigente para actuar como tales.
El instrumento público se caracteriza por documenta
una situación dotada de toda significación jurídica, sustancial o
probatoria, en cuya formación interviene el Estado por intermedio de
uno de sus órganos competentes, es público por la fe que le es
comunicada a ese instrumento, precisamente por tal intervención.
Es importante destacar que la interpretación del art.
292 del Código Penal y su relación con el art. 979 del Código Civil, se
halla dentro de la esfera de valor y en consecuencia, su responsabilidad
por la distorsión cabe exclusivamente a los juzgadores.
La conducta delictuosa pone en peligro el bien jurídico
cuando la actividad sobre el instrumento logra que cualquiera pueda
apreciarlo como el que autentica y es verdaderamente prueba de la
relación jurídica de que se trate. El carácter del documento, la idoneidad
de la falsificación y la exigencia típica de la posibilidad el perjuicio,
forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública].
Cuando la ley penal reprime la creación de un
documento falso o la adulteración de uno verdadero, no requiere la
efectiva producción de un daño, sino que tan sólo reclama el peligro
presunto que pueda resultar de ella, dado que tal acto tiene como
destino su utilización, que, además de lesionar la fe pública considerada
en abstracto, lleva la posibilidad de perjuicio de cualquier bien jurídico
tutelado, que no necesariamente ha de ser de índole patrimonial.
Este pensamiento tradicional encuentra fundamento al
sostener el sólo hecho de la falsificación importa ya lesión a la fe
pública, la exigencia de la posibilidad de perjuicio, como característica
típica común a esas falsificaciones y a las de los documentos privados,
indica que ella debe situarse más allá del mencionado ataque a la fe
pública, afectando la disponibilidad de otros bienes jurídicos.
La expresión típica de modo que pueda resultar
perjuicio significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad.
Cuando él se concreta en daño con mayor razón se da la caracterización
de la tipicidad sin perjuicio que pueda originarse otro delito que concurra
en forma real o ideal
El perjuicio exigido para que se verifique la violación a
la norma del art. 292 del Código Penal, destaco que en esta figura -y en
atención a su índole de delito social- no se requiere para constituir la
falsedad pública un perjuicio efectivo sino que basta un perjuicio
potencial. Este puede ser de cualquier naturaleza y no necesariamente
patrimonial, sin exigir que con el instrumento se obtengan beneficios.
El curso causal del posible perjuicio tiene que integrarse
sólo con la potencialidad que el mismo documento falso posea para
engañar y, en consecuencia, poder perjudicar.
Por todo lo expuesto, creemos que sobreabundan los
fundamentos tenidos en cuenta para solicitar la investigación sobre el
supuesto Delito de Falsedad Ideológica realizada por el Oficial Santiago
Ríos y la Sub Oficial Martha Morales.
PRUEBA:
Que a los fines de demostrar los extremos que se
denuncian se ofrecen las siguientes medidas de prueba:
1- Declaración Testimonial del Oficial Santiago Ríos de fs.
81/82.
2- Declaración Testimonial del Oficial Santiago Ríos de fs.
393/395.
3- Declaración Testimonial de la Sub Oficial Martha Morales
de fs. 83/84.
4- Declaración Testimonial de la Sub Oficial Martha Morales
de fs. 288/290.
5- Declaración Testimonial de Mario Díaz de fs. xx.
6- Declaración Testimonial de Francisco Chumbita de fs. 22.
7- Declaración Testimonial de Daniel Quinteros de fs. 20.
8- Declaración Testimonial de Daniel Quinteros de fs. 447.
9- Declaración Testimonial de Gabriel Núñez de fs. 21.
10- Declaración Testimonial de Gabriel Núñez de fs. 383.11- Informe Policial elaborado por Santiago Ríos de fs. 01.
DERECHO:
La presente denuncia se efectúa en el marco de los
artículos 275, 292, 293 y cc del Código Penal, Art. 979 y ss del Código
Civil y toda otra norma que omitida VS se sirva suplir.
PETITORIO:
1- Se nos tenga por presentado y formulada denuncia de Falso
Testimonio del Oficial Santiago Ríos y Sub Oficial Martha Morales.
2- Se dé trámite a la presente denuncia.-
3- Por solicitado se investigue sobre la supuesta comisión del delito
de Falsedad Ideológica.
4- Se tenga por ofrecida las medidas probatorias, produciéndose
todas y cada una de ellas.-
PROVEER DE CONFORMIDAD
ES ÉTICO, LEGAL Y JUSTO