Formas Anticipadas de Conclusion Del Proceso Contencioso (1)

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|FORMAS ANTICIPADAS DE CONCLUSION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Regularmente los Procesos CA, culminan con una declaración sobre el fondo, esto es el Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda. Opuesto a ello el Art. 474 del CPC regula la conclusión ANTICIPADA DEL PROCESO: El Juez declarara concluido el proceso si durante su tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el Articulo 321° y los incisos 2.,4. y 5 del articulo 322°”

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formas anticipadas del proceso penal peruano y legislación comparada

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  • |FORMAS ANTICIPADAS DE CONCLUSION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Regularmente los Procesos CA, culminan con una declaracin sobre el fondo, esto es el Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda.Opuesto a ello el Art. 474 del CPC regula la conclusin ANTICIPADA DEL PROCESO: El Juez declarara concluido el proceso si durante su tramitacin se presentan cualquiera de los casos previstos en el Articulo 321 y los incisos 2.,4. y 5 del articulo 322

  • Recordemos que el Proceso en general incluido el CA consta de las siguientes etapas:

    Etapa Postulatoria Etapa ProbatoriaEtapa DecisoriaEtapa Impugnatoria.

  • Conclusin anticipada del proceso.- Esta es una Institucin que al igual que la de saneamiento, tiene su origen en el derecho portugus y brasileo, regula aquellas situaciones que, presentadas intempestivamente en cualquier momento del proceso, determinan que este no puede continuar, y que, en consecuencia, se interrumpa su camino a la sentencia. Es decir no se espera el pronunciamiento final a travs de la sentencia firme. Esta institucin faculta al Juez a declarar la conclusin del proceso, como correlato a uno de los supuestos descritos en el artculo 474 del CPC.La norma regula las posibilidades de concluir el proceso, con o sin declaracin de fondo.Estas figuras estn recogidas en los artculos 321 y 322 del CPC.

  • Articulo 321.-Concluye el proceso sin declaracin sobre el fondo cuando:Se sustrae la pretensin del mbito jurisdiccional;Por disposicin legal al conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;Se declara el abandono del proceso;Queda consentida la resolucin que ampara alguna excepcin o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relacin procesal dentro del plazo concedido conforme al articulo 451, en los casos que as corresponda;El Juez declara la caducidad del derecho;El demandante se desiste del proceso o de la pretensin:Sobreviene consolidacin en los derechos de los litigantes; oEn los dems casos previstos en las disposiciones legales.Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institucin acogida y a la parte que dio motivo a la declaracin de conclusin.

  • Articulo 322.-Concluye el proceso con declaracin sobre el fondo cuando:El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;(NO HAY CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO)Las partes concilian;El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;(NO HAY CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO)Las partes transigen; oEl demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensin.

    Estas normas procesales son validamente aplicables al PCA supletoriamente( 1era disposic. Final de la Ley 27584).

  • CONCLUSIN ANTICIPADA DEL PROCESO? CON DECLARACIN DE FONDO.Art. 42 de la Ley 27584.- Conclusin anticipada del proceso.Si la entidad demandada reconoce en va administrativa la pretensin del demandante, el Juez apreciara tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolucin o sin esta, dictara sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.

  • Al respecto examinaremos dos lneas de anlisis:

    Inciso 1ero del Art. 321 del CPCInciso 3ero del Art. 322 del CPC

  • Para formular una demanda debe cumplirse con un conjunto de reglas bsicas reguladas por las normas procesales, estos son los Presupuestos Procesales[1] (que permiten una relacin procesal valida) y las Condiciones de la Accin[2] (que permiten al Juez expedir un pronunciamiento valido sobre el fondo).El inters para obrar que bsicamente es un estado de necesidad, ocurre cuando una persona ha agotado los medios con que cuenta para satisfacer su pretensin material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al rgano jurisdiccional.Esta condicin de la accin necesariamente tiene que existir antes de interponer la demanda, de lo contrario la demanda resulta improcedente conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artculo 427 del CPC. [1] La competencia, la Capacidad Procesal y los requisitos de la demanda.[2] La voluntad de la ley, el inters para obrar y la legitimidad para obrar.

  • La demanda es un acto jurdico procesal, que contiene la declaracin de voluntad del demandante quien expresa su pedido de tutela jurdica al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al demandado. La pretensin procesal que es el ncleo de la demanda, debe contener una fundamentacin jurdica (debe invocarse un derecho subjetivo que sustente el reclamo), as como los fundamentos de hecho y el petitorio que es el objeto de la pretensin.

  • La Dra. Loretta Monzn Valencia, Magistrada de Primera Instancia en su libro COMENTARIO EXEGETICO A LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Pg. 321 refiere Este tipo de conclusin del proceso, es una forma de solucin de controversias que emerge del reconocimiento por parte de la Administracin respecto del Derecho reclamado por el Administrado; se da cuando la Entidad acepta por voluntad propia, en sede Administrativa lo pretendido por el demandante; lo cual supone una sustraccin de la materia, porque lo pretendido ha salido del mbito del control jurdico y /o por que el demandante ha perdido legitimidad para actuar contra un acto administrativo cuya pretensin se encuentra satisfecha.en ese sentido tratando de un asunto que ya no es litigioso porque se ha sustrado del mbito jurisdiccional solo seria posible una sentencia inhibitoria; es decir, aquella, que concluye el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  • El Dr. Manuel Enrique Valverde Gonzles considera que en un caso idntico no se estara ante el supuesto de conclusin anticipada del proceso por la sustraccin de la materia, llamada por nuestro Cdigo sustraccin de la pretensin del mbito juridisccional (Art. 321. 1), sino de Reconocimiento de la pretensin.

  • Esta lnea de pensamiento difiere de la anterior sealada por que en la primera, se reconoce que el proceso ha concluido sin pronunciamiento de fondo, por que ha desaparecido una condicin de la accin -el inters para obrar - . En la otra lnea de pensamiento se sostienen como el Dr. Valverde que debe concluir el proceso con declaracin de fondo, es decir con sentencia por que en puridad estamos ante la figura de un Reconocimiento a la pretensin, por parte del demandando , que es una expresin auto compositiva unilateral de la voluntad, a travs del cual no solo acepta o se somete al petitorio de la demanda dirigida contra el por el demandante sino que manifiesta que los hechos y el derecho que se han invocado como fundamento de la pretensin son ciertos.

  • Por ello no se esta ante el supuesto de conclusin anticipada del proceso, sino de un Reconocimiento que debe concluir con la expedicin de una sentencia.Lo que concluye anticipadamente no concluye con sentencia, as lo precisa con claridad meridiana el Art. 474 del CPC.

  • En conclusin advertimos que es impropia la denominacin del ART. 42 de la LEY 27584, por que la institucin procesal del Reconocimiento de la pretensin no genera conclusin anticipada del proceso, sino la conclusin del proceso con pronunciamiento de fondo, ello sin duda genera confusin con la otra institucin procesal.

  • CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO, CON DECLARACION SOBRE EL FONDO.-Art. 43. TRANSACCION O CONCILIACIONEn cualquier momento del proceso, las partes podrn transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado es total, producir la conclusin del proceso. De ser parcial, el proceso continuara sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer o acceder a la formula de composicin, la entidad deber analizar objetivamente la expectativa de xito de su posicin jurdica en el proceso.

  • LA CONCILIACION.- Es un mecanismo alternativo a la judicial de solucin de conflicto, independientemente de que se cuenta con una Ley especial, el PCA al igual que el Proceso Civil regula la institucin de la conciliacin, y puede ser utilizada para concluir el proceso.La conciliacin puede lograrse gracias a que las partes en el ejercicio de la autonoma privada de la voluntad de las partes que acuerdan poner fin al conflicto de intereses que sostienen.

  • En el PCA, el Procurador que representa y defiende los intereses del Estado debe contar con la autorizacin expresa respectiva (ltimo prrafo del Art. 336 del CPC).La conciliacin en el PCA es a iniciativa de las partes, toda vez que en el trmite del proceso urgente y el proceso especial que contempla la Ley 27584, no se contempla una etapa conciliatoria, en la que el Juez obligatoriamente en una audiencia especial proponga una formula conciliatoria.

  • La Conciliacin puede ser judicial: cuando las partes proponen al Juzgador conciliar judicialmente, es decir solicitan que se habilite una diligencia judicial para que se lleve adelante dicho acuerdo conciliatorio.Tanbien puede ser extrajudicial: Cuando las partes extra-proceso arriban a una conciliacin extrajudicial, en este caso es puesto en conocimiento del rgano jurisdiccional, para que sea homologado por el Juez, y tenga los efectos de la Cosa Juzgada.LA RESOLUCION QUE APRUEBA LA CONCILIACION SE CONVIERTE EN UN TITULO DE EJECUCION.

  • La oportunidad de conciliar, es durante el tramite del proceso, hasta antes de expedirse sentencia en Segunda Instancia (aplicacin supletoria del Art. 323 del CPC).Resumiendo:Que el acuerdo se realice durante el giro del proceso judicialQue el acuerdo solo verse sobre derechos disponibles.Que el acuerdo sea homologado por el JuezQue se establezca si el acuerdo es total o parcialQue la Entidad haya analizado objetivamente su expectativa de xito en el proceso.

  • LA TRANSACCION.- En un sentido amplio es cualquier convenio, concierto o pacto entre dos personas.Segn Jos Puig Brutau define a la transaccin como el contrato por el cual mediante reciprocas concesiones se elimina un pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relacin jurdica y se establece el estado de cosas que los contratantes reconocen y admiten para lo sucesivo.A la transaccin concurren tres elementos esencialesUna relacin jurdica litigiosaLa voluntad de las partes de componer el conflicto yLas reciprocas concesiones.

  • Para efectos de tener en cuenta los requisitos de la transaccin debe considerarse el Art. 335 del CPCDebe ser realizada nicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo.Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizado sus firmas ante el secretario respectivo, salvo que la transaccin conste en Escritura Pblica o documento con firma legalizada.

  • Art. 336 del CPCLos Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Publico, los rganos constitucionales Autnomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades, solo pueden transigir previa aprobacin expresa de la autoridad o funcionario competente.

  • Art. 337 del CPCEl juez tiene la obligacin de tener en cuenta la decisin de las partes, pero ello no impide que valore la validez de la transaccin, esto es, no puede revisar el fondo del acuerdo, sino verificar que el acuerdo se trabaje dentro de la esfera de lo disponible por las partes, que no atente contra la moral o el orden publico as como debe comprobar el acatamiento de los requisitos formales de ella, como el aspecto patrimonial y las concesiones reciprocas, finalmente la aprueba o la desaprueba, homologando los efectos de la transaccin a la sentencia.Si lo desaprueba y no lo homologa, continua el proceso segn su estado.

  • CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO SIN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.-La Ley 27584 no regula expresamente esta institucin procesal, por lo que debemos aplicar supletoriamente el CPC.

    Recordemos que el Proceso en general incluido el CA consta de las siguientes etapas:Etapa Postulatoria Etapa ProbatoriaEtapa DecisoriaEtapa Impugnatoria.

  • SUSTRACCION DE LA PRETENSION DEL AMBITO JURISDICCIONAL.-

    Sucede cuando la condicin de la accin denominada inters para obrar desaparece, por que la pretensin ha sido satisfecha fuera del mbito jurisdiccional.

  • POR DISPOSICION LEGAL EL CONFLICTO DE INTERESES DEJA DE SER UN CASO JUSTICIABLE.-

    Se trata de conflictos que, por ms que tengan relevancia jurdica, el propio ordenamiento jurdico les sustrae de la posibilidad de ser exigidos judicialmente.

  • ABANDONO DEL PROCESO.-Conocido como caducidad de la instancia, supone la permanencia del proceso en primera instancia sin actividad procesal absoluta durante los lapsos que la ley determina. Las normas del CPC no contemplan dicha permanencia en segunda o tercera instancia.Tambin se configura el abandono si aun existiendo actividad esta no sea jurdicamente idnea para activar el proceso, como seria los supuestos de inoperancia que contempla la parte final del Art. 348 del CPC.

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  • El Art. 346 del CPC establece que el plazo de inactividad es de 4 meses; considerando que el proceso se inicia con la presentacin de la demanda, computndose das hbiles e inhbiles.Este plazo de 4 meses se suspende cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa, las partes se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso (Art.349 CPC)Fallecimiento de algunas de las partes o de sus apoderadosExtravo del expediente mientras se practiquen las diligencias necesarias para su bsqueda o recomposicinNo se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el Juez (Art. 346 del CPC).

  • En el PCA el Juez tiene la obligacin de impulsar de oficio el proceso, as lo precisa la Ley N 27584, pero existen circunstancias en que no lo puede hacer porque la parte demandante no ha cumplido con algn requerimiento que posibilite ello.Ejemplo.

  • CUANDO SE HA DECLARADO FUNDADA UNA EXCEPCION O DEFENSA PREVIA, Y CUANDO VENCE EL PLAZO CONCEDIDO EN EL ART. 451 DEL CPC.-Las excepciones, como medios de defensa de la parte demandada, se pueden agrupar por los efectos que se busca producir en el proceso, en:

  • Conclusivas del proceso.Incompetencia (Art. 12 del TUO) (Inc. 6 del Art. 451 CPC).Representacin insuficiente del demandadoFalta de agotamiento de la va administrativa (salvo lo dispuesto en el Art. 21 del TUO)Falta de legitimidad para obrar del demandanteLitispendenciaCosa juzgadaDesistimiento de la pretensinConclusin del proceso por conciliacin o transaccinCaducidad Prescripcin ExtintivaConvenio arbitral.

  • Competencia.- Es el ejercicio valido de la jurisdiccin, es la expresin regular concreta y autorizada de un rgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. No todos los rganos jurisdiccionales que tienen jurisdiccin, tienen competencia para conocer determinada pretensin. La competencia es una institucin procesal cuyo objetivo es hacer ms efectiva y funcional la Administracin de Justicia.La regulacin de la competencia tiene una especial importancia en la medida que implica la regulacin de una garanta: EL DERECHO AL JUEZ NATURAL (inciso 3 del Art. 139 de la Const.). Es importante saber que Juez, que sala es el competente para conocer determinada pretensin.

  • Cuales son los criterios para determinar dentro de que mbito puede ser ejercida validamente la jurisdiccin?MateriaCuantaTurnoGradoTerritorio (competencia relativa)

  • Art. 11.- TUO.- COMPETENCIA FUNCIONAL.- (antes el Art. 9 de la Ley)Inicialmente la regulacin fue muy sencilla:El juzgado Especializado en lo CA es competente en Primera Instancia.La Sala Especializada en lo CA de la Corte Superior es competente en Segunda Instancia.La Sala Constitucional de la Corte Suprema solo resolva en sede casatoria.

    LEY N 27709 Pub. 26.04.02 modifico la competencia...

  • bsicamente se dispuso que cuando se trate de actuaciones realizadas por Tribunales o Consejos Administrativos que constituyen ultima instancia administrativa, era competente EN PRIMERA INSTANCIA, ya no el Juzgado Especializado en lo CA, sino la Sala CA. La Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelacin y la Sala Constitucional y Social en casacin.

  • Cuales fueron estas Entidades administrativas que exigan que sus actuaciones administrativas sean tramitadas en primera instancia por las Salas Esp. CA?Banco Central de ReservaSuperintendencia de Banca y SegurosTribunal FiscalTribunal del INDECOPITribunal de CONSUCODE (ahora OSCE)Consejo de MineraTribunal registral Tribunal de Organismos Reguladores

  • LEY N 28531 pub. 26.05.05 se considero otras Entidades Administrativas.Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de PensionesTribunal AdministrativoDirectorio o Comisin de Proteccin al Accionista Minoritario de CONASEV.

  • Decreto Legisl. N 1067 pub. 28.06.08 Incorporo:Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

    LEY N 29364 pub. 28.05.09 regulo la competencia funcional en su forma originaria.

  • Ley N 29781 DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL MERCADO DE VALORES pub. el 28.07.11 ha considerado por excepcin que debe conocer de actuaciones Banco Central de Reserva del Per (BCR) Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS).TUO de la Ley N 26979 LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA pub. 6. 12.08, en el art. 23 ha considerado Proceso de Revisin Judicial.

  • Art. 10 TUO.- COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a eleccin del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin materia de la demanda o el silencio administrativo.- Hubiera resultado mucho mas conveniente para el administrado que el legislador hubiera considerado la posibilidad que el demandante demandara ante el Juez de su domicilio. Ello habra evitado que los demandantes tengan que presentar tantas demandas solo en la Ciudad de Lima donde se concentra la mayor carga procesal. Una de las partes en el PCA es el Estado. Con frecuencia el acto administrativo es impugnado administrativamente y se agota la va administrativa, el domicilio ser donde se agota la va administrativa, y esta es en la mayora de veces es en la Ciudad de Lima.

  • Art. 12.-TUO.- regula la obligacin de los rganos jurisdiccionales que se consideren incompetentes de remitir de oficio, los actuados a los rganos jurisdiccionales que corresponda. Ello explica un motivo mas el porque se ha incrementado la carga procesal en los rganos jurisdiccionales de la Corte superior de justicia de Lima. Incompetentes por que razn? Por razn de materia y cuando se ha asumido una competencia funcional distinta.

  • Excepcin de incompetencia territorial relativaInciso 6 del Art. 451 del CPC, modificado por la Ley 28544 Pub. 16.06.05Uno de los efectos de amparar la excepcin de incompetencia territorial relativa, es remitir los actuados al Juez que corresponda. El Juez competente continuara con el tramite del proceso en el estado en que este se encuentre.

  • Agotamiento de la va administrativa.- Constituye un principio derivado del privilegio de decisin previa que tiene la Administracin con respecto del ejercicio de la facultad de contradiccin con que cuenta el administrado.

  • No se puede enjuiciar la actuacin de la administracin sin que esta haya podido pronunciarse. El PCA, exige el agotar la va administrativa. Es un principio de exigencia constitucional Art. 148 de la Constitucin puesto que solo los actos administrativos que agotan la va administrativa (causando estado), podrn ser impugnados mediante el PCA, con las excepciones establecidas en la Ley. Es un requisito de procedencia, salvo las excepciones que la Ley dispone.

  • Como se agota la va administrativa? Esta regulado en el Art. 218 LPAG.El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnacin ante una autoridad u rgano jerrquicamente superior en la va administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer reconsideracin, en cuyo caso la resolucin que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la va administrativa.

  • El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de apelacin cuando se impugne el acto de una autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica.El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de revisin, nicamente en los casos a que se refiere el Art. 210 de la LPAG.

  • El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos de acuerdo a los artculos 202 (nulidad de oficio) y 203 (revocacin) de la LPAG.Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

  • EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.-Cuando se demanda el Proceso contencioso administrativo de LESIVIDAD.- 2do prrafo Art. 13 del TUO.- Cuando prescribe el plazo de un ao para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo que agravia el inters pblico .Tiene mucha lgica esta norma.

  • Cuando se demanda un Proceso de Cumplimiento Contencioso Administrativo.- (numeral 4 del Art. 5 de TUO). La Adm. Por mandato de la Ley o de un acto Adm. Debe realizar una determinada actuacin. No se exige el agotamiento de la va administrativa, solo que el interesado reclame por escrito ante el titular y si transcurrido 15 das no cumple, puede presentar la demanda.

  • Cuando la demanda sea interpuesto por un tercero.- Contenido esencial del derecho a la pensin, y haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.-

  • SuspensivasIncapacidad del demandante o su representanteLa representacin defectuosa o insuficiente del demandanteLa oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demandaFalta de legitimidad pasiva.

  • El efecto de declarar fundada una de estas excepciones es que el Juzgador debe otorgar un plazo para que subsane.Cul es el plazo a otorgarse?La Ley no contiene ninguna norma que regule que plazo debe concederse para subsanar la omisin o defecto advertido. Se aplica supletoriamente el CPC el inciso 8 del Art. 478 del CPC establece 10 das para subsanar los defectos advertidos en la relacin procesal conforme al Art. 465,en el proceso de conocimiento.Si no se cumple en el plazo otorgado se da por concluido el proceso.

  • GRACIAS