Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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CAPITULO PRIMERO.-MARCO JURIDICO 15

1.1.- EL ESTADO DE DERECHO 161.1.1.- JERARQUIZACION DEL ORDEN JURIDICO 171.1.2.- APLICACIONES DEL ORDEN JURIDICO EN LA

COORDINACION FISCAL Y LA COLABORACIONADMINISTRATIVA 19

1.1.3.- LIMITES DEL EJERCICIO DE PODER DE LA AUTORIDAD 321.1.4.- MARCO CONSTITUCIONAL DE LA FISCALIZACION 34

1.2.- LA ORGANIZACION DEL ESTADO 37

1.3.- LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA 381.3.1.- LA RELACION JURIDICA FISCAL 39

1.3.1.1.- LOS SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA FISCAL 401.3.1.1.1.- EL SUJETO ACTIVO 401.3.1.1.2.- DEL SUJETO PASIVO 42

1.3.2.- EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 451.3.2.1.- CONCEPTO 451.3.2.2.- PARTE OFICIOSA 481.3.2.3.- PARTE CONTENCIOSA 49

1.3.3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO 501.3.3.1.- DE LOS REQUISITOS DE FORMA 52

Contenido

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CAPITULO SEGUNDO.-DE LA COORDINACION FISCAL Y LA COLABORACIONADMINISTRATIVA. 61

2.1.- LA COORDINACION FISCAL 622.1.1.- ANTECEDENTES 622.1.2.- CONCEPTO DE COORDINACION FISCAL 782.1.3.- INSTRUMENTACION JURIDICA DE LA COORDINACION

FISCAL EN MEXICO. 792.1.4. EFECTOS DE LA COORDINACION EN MATERIA FISCAL. 84

2.2.- LA COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCALFEDERAL 862.2.1.- CONCEPTO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA 862.2.2.- INSTRUMENTACION JURIDICA DE LA COLABORACION

ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. 872.2.3.- ASPECTOS BASICOS DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL. 89

2.2.3.1.- ¿QUIENES PUEDEN PARTICIPAR EN LAMATERIA FISCAL? 89

2.2.3.2.- ¿QUIENES FIRMAN EL CONVENIO? 902.3.3.3.- ¿CUALES SON LAS FUNCIONES QUE PUEDEN

SER ASUMIDAS POR LOS ESTADOS? 902.2.3.4.- ¿CUAL ES EL PAPEL DE LOS MUNICIPIOS

EN LA COLABORACION ADMINISTRATIVA? 922.2.3.5.- CARACTER CON EL QUE ACTUAN

LAS AUTORIDADES ESTATALES. 942.2.4.- FUNCIONES DEL GOBIERNO FEDERAL ASUMIDAS POR

LOS ESTADOS EN EL CONVENIO DE COLABORACIONADMINISTRATIVA VIGENTE 952.2.4.1.- CONCEPTO DE ASUNCION DE FUNCIONES 962.2.4.2.- INGRESOS COORDINADOS 992.2.4.3.- LA FUNCION DE COMPROBACION DEL

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES 100

2.3.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS INGRESOS PROVENIENTESDEL Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF) 103

CAPITULO TERCERO.-CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS FISCALIZADORESEN MATERIA TRIBUTARIA. 105

3.1.- REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LA VISITA DOMICILIARIA 107

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3.2.- REQUISITOS DE LOS ACTOS DE FISCALIZACION EN GENERAL 113

3.3.- REQUISITOS DE LOS ACTOS DE FISCALIZACION EN VISITADOMICILIARIA 1163.3.1.- EN EL MANDAMIENTO 1173.3.2.- REQUISITOS EN LA DILIGENCIA DE VISITA DOMICILIARIA 119

3.4.- DEL OBJETO DE LA VISITA Y SUS LIMITES 119

CAPITULO CUARTO.-DE LA PUBLICIDAD DEL ACTO DE MOLESTIA FISCALIZADOR 121

4.1.- DIFERENTES FORMAS DE PUBLICIDAD 121

4.2 LA NOTIFICACION FISCAL 1224.2.1.- EFECTOS DE LA NOTIFICACION 1234.2.2.- FORMAS DE NOTIFICACION FISCAL Y PROCEDIMIENTOS

DE DESAHOGO 1244.2.2.1.- LAS NOTIFICACIONES ORDINARIAS 126

4.2.2.1.1.- LA NOTIFICACION PERSONAL 1264.2.2.1.1.1.- PROCEDIMIENTO DE

NOTIFICACION PERSONAL 1284.2.2.1.2.- LA NOTIFICACION POR CORREO

CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO 1354.2.2.1.3.- NOTIFICACION POR CORREO

ORDINARIO O TELEGRAMA 1354.2.2.2.- LAS NOTIFICACIONES EXTRAORDINARIAS 135

4.2.2.2.1.- CAUSA PARA NOTIFICARPOR ESTRADOS 136

4.2.2.2.2.- NOTIFICACION POR EDICTOS 1424.2.2.2.3.- NOTIFICACION POR INSTRUCTIVO 146

4.3.- FECHA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES FISCALES 148

CAPITULO QUINTO.-DEL COMPUTO DE PLAZOS Y LA HABILITACION DE DIASY HORAS INHABILES 151

5.1.- DE LOS PLAZOS 1515.1.1.- INICIO DEL PLAZO 1525.1.2.- TIPOS DE PLAZOS Y SU COMPUTO 1535.1.3.- PRORROGAS EN LOS PLAZOS 156

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5.1.4.- AMPLIACION DEL PLAZO 1565.1.5.- INICIO DEL COMPUTO DE PLAZOS 158

5.2.- DE LA HABILITACION DE LOS DIAS Y HORAS INHABILES 1595.2.1.- DIAS Y HORAS HABILES 159

5.2.1.1.- VERIFICACION DE BIENES O MERCANCIASEN TRANSPORTE 162

5.2.2.- DE LAS HORAS HABILES 1625.2.3.- DE LAS DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN HABILITAR

Y SUS REQUISITOS 1635.2.3.1.- DE LAS DILIGENCIAS QUE PUEDEN SER

HABILITADAS 1635.2.3.2.- TIPOS DE HABILITACION Y SUS REQUISITOS 164

5.2.3.2.1. - HABILITACION POR LA AUTORIDAD 1645.2.3.2.2.- HABILITACION POR LEY Y SUS

REQUISITOS 1685.2.3.2.2.1.- DILIGENCIAS QUE SE

HABILITAN 168

CAPITULO SEXTO.-PROCEDIMIENTOS EN VISITA DOMICILIARIA 171

6.1.- CONCEPTO DE VISITA DOMICILIARIA FISCAL 1746.2.- CLASES DE VISITAS DOMICILIARIAS FISCALES 1756.3.- DEL MANDAMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA 176

6.3.1.- MANDAMIENTO ESCRITO 1766.3.2.- COMPETENCIA DE AUTORIDAD 1776.3.3.- FUNDAMENTACION Y MOTIVACION 180

6.3.3.1.- FUNDAMENTACION DE COMPETENCIA 1826.3.3.2.- FUNDAMENTACION DEL OBJETO O PROPOSITO

DEL ACTO (CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO) 1846.3.3.3.- MOTIVACION DE LA VISITA DOMICILIARIA O

LOS ACTOS DE COMPROBACION 1876.3.4.- NOMBRE DEL VISITADO 1906.3.5.- SEÑALAMIENTO DEL LUGAR DE LA VISITA 191

6.3.5.1.- LUGAR EN QUE SE PUEDE REALIZAR LA VISITADOMICILIARIA 191

6.3.5.2.- EXPRESION DEL LUGAR EN EL MANDAMIENTODE VISITA 194

6.3.5.3.- SEÑALAMIENTO DE LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN 1956.3.5.4.- SEÑALAMIENTO DEL NOMBRE DE

LOS VISITADORES 196

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6.3.5.5.- EXISTENCIA DE FIRMA AUTOGRAFA 1966.3.5.6.- AGREGADOS AL MANDAMIENTO DE VISITA 197

CAPITULO SEPTIMO.-DESARROLLO DE LA VISITA DOMICILIARIA 201

7.1.- DILIGENCIAS DE VISITA GENERAL 2027.1.1.- OPORTUNIDAD EN LA REALIZACION DE LA VISITA

DOMICILIARIA 2037.1.2 .- NOTIFICACION Y ENTREGA DEL MANDAMIENTO DE VISITA 206

7.1.2.1.- LUGAR DONDE DEBE REALIZARSELA NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE VISITA 207

7.1.2.2.- FORMA EN QUE DEBE REALIZARSELA NOTIFICACION 208

7.1.2.3.- PERSONA CON QUIEN DEBE ENTENDERSELA NOTIFICACION 2107.1.2.3.1.-DE LA REPRESENTACION DE

LAS PERSONAS 2117.1.2.4.- NOTIFICACION A TERCEROS DISTINTOS

DEL CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTELEGAL 215

7.1.3.- ORDEN SECUENCIAL EN EL DESARROLLO DE LA VISITADOMICILIARIA 2187.1.3.1.- PRESENCIA DE LOS VISITADORES EN EL LUGAR

DE LA VISITA Y REQUERIMIENTO DEL VISITADOO SU REPRESENTANTE LEGAL 219

7.1.3.2.- IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES 2257.1.3.3.- IDENTIFICACION DEL VISITADO 2297.1.3.4.- NOTIFICACION Y ENTREGA DE LA ORDEN 2317.1.3.5.- DESIGNACION DE TESTIGOS 2327.1.3.6.- REQUERIMIENTO DE LA DOCUMENTACION

COMPROBATORIA DEL CUMPLIMIENTO DELAS OBLIGACIONES FISCALES (CONTABILIDAD) 243

7.1.3.7.- DE LAS ACTAS DE VISITA 2617.1.3.8.- DE LAS COMPULSAS 2787.1.3.9.- TERMINACION ANTICIPADA DE LA VISITA

DOMICILIARIA 2837.1.3.10.- DETERMINACION PRESUNTIVA EN VISITA

DOMICILIARIA 284

7.2.- DE LAS REVISIONES ESPECIFICAS (EXPEDICIONDE COMPROBANTES FISCALES) 288

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CAPITULO OCTAVO.-REVISION DE GABINETE 300

8.1.- REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION 3018.2.- DE LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO

DE DOCUMENTACION 3038.3.- DE LA CUMPLIMENTACION DEL REQUERIMIENTO

DE DOCUMENTACION 3088.4.- PLAZO PARA CUMPLIMENTAR EL REQUERIMIENTO

Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO 3108.5.- CONCLUSION DE LA REVISION Y PLAZO PARA HACERLO 3138.6.- DEL OFICIO DE OBSERVACIONES 3188.7.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE

REVISADO 322

CAPITULO NOVENO.-LA REVISION DE DICTAMENES 325

9.1.- REQUISITOS DE LEY PARA LA VALIDEZ DEL DICTAMEN 3269.2.- PROCEDIMIENTO DE REVISION 351

ANEXO.-RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES APLICABLES EN LA MATERIA 355

♦ Concepto de Visita Domiciliaria 357♦ Requisitos del mandamiento de Visita Domiciliaria 361♦ Formalidades al Inicio de la Visita 373♦ Identificación de Visitadores y Testigos 393♦ Testigos 399♦ Compulsas 415♦ Dictamen 417♦ Actas 423♦ Revisión de Gabinete 445

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PRESENTACIONEn México, al igual que sucede en otros países del mundo, una de las principalesfuentes para el sostenimiento del gasto público es la vía tributaria, de donde secolige la gran importancia que reviste un buen y adecuado cumplimiento tributariopor parte de los contribuyentes, toda vez que de no ser así se corre el riesgo dehacer vulnerables las finanzas nacionales y poner en peligro una eficaz prestaciónde los servicios públicos.

En nuestro país existen serios estudios que concluyen que el cumplimiento tributa-rio no es, en lo general, lo óptimo que se quisiera, toda vez que se observan impor-tantes brechas de incumplimiento tributario y de evasión fiscal; situaciones queexplican el necesario establecimiento de amplios programas de control y vigilanciadel cumplimiento tributario.

De esta manera, es en este contexto que se pueden explicar los importantes esfuer-zos que en materia de Fiscalización de Impuestos Federales realizan las autoridadeshacendarias en México, tareas que comparten las autoridades administrativas delGobierno federal y de las Entidades Federativas; ello en el marco de la colaboraciónadministrativa en materia fiscal federal.

Así, partiendo de la premisa de que existe la necesidad de mantener una estrechavigilancia de las obligaciones fiscales, las autoridades tributarias deberán ejercersus facultades al amparo de la Ley, respetando las garantías jurídicas de los ciuda-danos y cumpliendo con las formalidades y requisitos previstos por la norma; ga-rantizando así la eficacia de los actos administrativos y evitando impugnacionesque nulifiquen las gestiones tributarias.

Precisamente como una medida de apoyo tendiente a reforzar la eficacia jurídica delos programas de auditoría fiscal implementados por las autoridades hacendarias,

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INDETEC decidió publicar este trabajo de investigación, en el cual se analizan lasprincipales formalidades que deben observar las autoridades en el ejercicio de susfacultades de comprobación fiscal.

En este contexto, el análisis que se plantea en esta investigación comprende losprincipales aspectos jurídicos a considerar en los diferentes métodos de revisión;bien sea una visita domiciliaria, una auditoría de gabinete o la revisión al dictamenfiscal, enfatizando en cada uno de ellos los requisitos que se deben cubrir paracumplir con el principio de legalidad que debe revestir toda actuación de la autori-dad y lograr así la eficacia total del acto de comprobación fiscal.

Esta investigación se formuló por el Lic. Luis Edmundo Sandoval Galindo, quedandosu revisión a cargo del Lic. Carlos García Lepe.

La Dirección General

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INTRODUCCIONLa afectación de la esfera jurídica de los particulares conlleva al respeto irrestrictodel estado de derecho por parte de las autoridades. Así, cualquier actuación queéstas realicen deberá apegarse de manera ineludible a los procedimientos que en laLey se hayan previsto para ello, siendo entonces que sólo cuando se cumpla con lopreceptuado por la norma, se podrá afectar legítimamente el interés jurídico delparticular, y por el contrario, cualquier afectación que no se realice conforme a lopreceptuado por la Ley será ilegítima, y podrá ser anulada si quien fue afectado haceuso de los medios de impugnación que en la Ley se ponen a su disposición.

Como procedimiento administrativo que realiza la autoridad fiscal, la comproba-ción del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares, se constituyeen una más de las áreas en que deben respetarse y por ende cumplirse con todos losprincipios de derecho aplicables y con preceptos que en ley se han estatuido parasu legal procedencia. Analizar de manera detallada cuáles son estos principios yrequisitos, es un ejercicio que nos permitirá discernir cuáles son los aspectos rele-vantes en los que en su caso, deberá tenerse especial atención cuando se trate de lamaterialización del ejercicio de las facultades que la Ley ha puesto al alcance de laautoridad para llevar a cabo la revisión de la documentación de los particulares paracomprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal

En el presente trabajo se pretende mostrar los aspectos legales básicos que debenser cumplimentados por las autoridades fiscales cuando lleven a cabo la revisión delcumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares a través de los méto-dos de revisión en que se constituyen las visitas domiciliarias y las denominadasrevisiones de gabinete; para ello, se ha seguido un orden en el que en los cincoprimeros capítulos se abordan temas que tienen aplicación general para cualquierade los métodos de revisión que se utilicen, y en los cuatro capítulos restantes, seabordan de manera individual dichos métodos de revisión.

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El Capítulo Primero denominado marco jurídico está destinado a realizar una seriede reflexiones de carácter doctrinario que nos permitan ubicarnos en el conceptopropio de lo que es el respeto a los límites de la autoridad, analizando en el contex-to de una relación jurídico-tributaria, cuáles serán los medios y formas de produc-ción legal de actos de afectación a los particulares.

En el Capítulo siguiente, se presentan algunas breves consideraciones de lo que enel contexto nacional representa el denominado Sistema Nacional de CoordinaciónFiscal, puesto que las autoridades fiscales estatales también actuarán en funcionesde autoridades federales de la materia.

El Capítulo Tercero ha sido dedicado a un breve análisis de la constitucionalidad delos actos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de losparticulares, así como de los requisitos que en su caso se deben reunir para llevar-los a cabo.

En la continuación del trabajo, se destina el Capítulo Cuarto a efectuar un análisiscompleto de las diferentes formas de dar publicidad a los actos de autoridad, puesde su cabal conocimiento por parte del afectado dependerá que empiecen a surtirsedebidamente los efectos para los cuales han sido emitidos. Con este fin, en todoslos casos se hace la revisión de los procedimientos que deben cumplirse al llevar acabo las diferentes formas de notificación fiscal previstas en el Código Fiscal de laFederación.

Para concluir con los aspectos comunes aplicables a todos los métodos de revisión,en el Capítulo Quinto se estudian los aspectos fundamentales respecto de los pro-cedimientos y requisitos que deben cumplirse para la habilitación de los días yhoras inhábiles de las autoridades fiscales, así como de los puntos destacados so-bre la manera de efectuar el cómputo de los plazos que las leyes establezcan.

En el Capítulo Sexto se abordan de manera específica los aspectos relevantes de loque sería el mandamiento de visita domiciliaria, realizando un análisis de lasimplicaciones que para el desarrollo de la visita misma representa cada una de lasexigencias que para tal efecto son instituidas tanto por la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos como por el Código Fiscal de la Federación. En elCapítulo Séptimo, se presenta el estudio de las formalidades que corresponden aldesarrollo mismo de la diligencia de visita domiciliaria, incluyendo un apartado quese dedica a la formulación de las actas de dicha diligencia.

El Capítulo Octavo se ocupa del análisis de los diversos procedimientos que debencumplirse en las revisiones que se realizan por la autoridad en sus propias oficinas,el cual comprende desde los requisitos del mandamiento correspondiente, pasando

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por su forma de notificación y posteriores requerimientos, hasta concluir con losmedios y formas de sancionar en los casos de incumplimiento.

De igual manera, en el Capítulo Noveno que se destina a la “Revisión de Dictáme-nes”, se analiza desde el conceptualismo de dictamen, pasando por los procedi-mientos de su revisión y validez frente al particular revisado, hasta concluir con lassanciones que en su caso se podrán imponer al propio contador que emita losdictámenes para efectos fiscales.

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CAPITULO PRIMEROMARCO JURIDICO

Los actos del poder público realizados en el ejercicio de lasfunciones inherentes al estado, se ven sujetos al cumplimientode las normas jurídicas que regulan tanto su existencia como sufuncionamiento; de esta manera, las autoridades de cualquiernaturaleza, en su actuación deberán cumplir con las disposicio-nes legales que para el desarrollo de su cometido se hayan dic-tado.

El presente capítulo al que hemos denominado «Marco Jurídi-co», está orientado a realizar un análisis conceptual de las prin-cipales nociones que todo representante del poder público debeconocer para aplicarlos en el ejercicio de sus facultades, orien-tándolo principalmente en el aspecto fiscal, y específicamenterespecto del ejercicio de las facultades de comprobación del cum-plimiento de las obligaciones fiscales de los particulares; de estaforma, lo hemos dividido en cuatro partes:

Aspectos de Estudio en el Capítulo Primero

El Estado deDerecho

Organizacióndel Estado y larepresentaciónde los Organos

de Gobierno

La relacióntributaria

ProcedimientoTributario y ActoAdministrativo

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1.1. EL ESTADO DE DERECHO

Definir lo que debe entenderse como “estado de derecho”, esuna tarea que pudiera requerir en principio de ciertos conceptosque son aplicables a la ciencia del derecho; sin embargo, no esnuestra pretensión profundizar sobre los aspectos de la teoríadel Estado, sino que nuestra finalidad se orienta a proporcionarlas nociones más elementales sobre el tema, mismas que en sucaso encontrarán aplicación práctica en el ejercicio de las facul-tades de fiscalización de los órganos competentes para ello.

El estado, como concepción jurídica, es una entidad conceptualcuyo nacimiento deviene de la instauración de un orden jurídi-co, cuyo reconocimiento por tanto, corresponde al derecho.Ahora bien, si su nacimiento y existencia son obra del derecho,su integración requiere de los 3 elementos que son distinguidospor la doctrina tradicional: población, territorio y gobierno.

Si el establecimiento y creación de un estado provienen de lainstitución de un orden jurídico, el Estado debe sujetarse a loslímites de poder que la Ley le impone, será entonces que parareputarse como un «estado de derecho», en dicho orden jurídi-co deberán establecerse tanto los derechos y obligaciones delos gobernados, como los límites que el gobierno tendrá en elejercicio de sus funciones, pues la soberanía del estado, enten-dida ésta como el poder supremo que reside en el pueblo mismoo en la nación, ha evolucionado desde ser un poder sin límitesconcedido a los órganos del estado, hasta constituirse como unpoder limitado que reconoce en favor de los gobernados, loslímites que tendrá la autoridad para afectarlos en su interés ju-rídico, «... se elaboró el concepto de «autolimitación» para sig-nificar que, si bien el poder soberano del Estado no reconocía aningún otro superior a él, en cambio, se imponía a sí mismociertas restricciones en beneficio de los individuos...»1

De esta manera, en la conceptualización de la existencia delestado como la instauración de un orden jurídico, debemos dis-tinguir dos principios fundamentales para su existencia comoestado de derecho, que en esencia son: La autodeterminación yla Autolimitación, que el estado como entidad supra-jurídica

1 B u rgoa Ignacio. Las Garantías Individuales.- Ed. Porrúa. Méx. 1984. p. 157.

La Autoridad comorepresentante

del Estado, debesujetarse a

los límites que enla Ley se le han

establecido.

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adopta al constituirse a través de los individuos que lo forman.«... Los atributos de autolimitación y autodeterminación soninherentes a la soberanía e implican la negación misma de laarbitrariedad, al traducirse en la creación de un orden de dere-cho».2

Es básicamente el principio de autolimitación donde el ejerciciodel poder y por tanto de las facultades de los órganos represen-tantes del gobierno, donde se limita a la autoridad para sóloactuar dentro de los límites que el derecho positivo le señala,pues de otra forma todos sus actos podrán ser objeto de impug-naciones y en su caso de anulación.

1.1.1. Jerarquización del Orden Jurídico

Si la existencia del estado como producto del derecho provienede la instauración de un orden jurídico, será entonces que éste(el orden jurídico) como un sistema de normas, está regido porel principio de unidad; esto es, un orden jurídico tiene plenavalidez en la medida que existe una unidad de orden entre todaslas normas que lo conforman, de tal forma que la unidad mismaestá soportada en la denominada norma fundamental, que noes otra que aquélla por virtud de la cual se reconoce la existen-cia del Estado mismo, y en la que se establecen las bases para eldictado posterior de las normas que formarán parte integrantede dicho orden.

De esta manera la validez de todas las normas existentes des-pués de la norma fundamental proviene de su creación con basea ésta, y entre ellas deberá existir unidad, siendo que todas ellasdeberán provenir de otra que sea también superior a la que fuecreada; al respecto Hans Kelsen ha manifestado:

«El análisis del derecho que revela el carácter dinámico de estesistema normativo, así como la función de la norma fundamen-tal, revela otra peculiaridad del mismo derecho: éste regula supropia creación en cuanto una norma jurídica determina la for-ma en que otra es creada, así como, en cierta medida, el conte-nido de la misma. Cuando una norma jurídica es válida por ha-ber sido creada en la forma establecida por otra, la última cons-

Todo orden jurídicose sustenta en una

Ley superior a todaslas Leyesque de la

misma emanan

2 B u rgoa Ignacio. Op. cit. p. 156.

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tituye la razón de validez de la primera. La relación entre la queregula la creación de otra y esta misma norma, puede presentar-se como un vínculo de supra y subordinación, siendo éstas figu-ras de lenguaje de índole espacial. La norma que determina lacreación de otra, es superior a ésta; la creada de acuerdo con talregulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmen-te aquél cuya personificación constituye el estado, no es, portanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se halla-sen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel,sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes nive-les. La unidad de estas normas hállase constituida por el hechode que la creación de la de grado más bajo se encuentra deter-minada por otra de grado superior, cuya creación es determina-da a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye launidad del sistema es precisamente la circunstancia de que talregressus termina en la norma de grado más alto, básica, querepresenta la suprema razón de validez de todo el orden jurídi-co.»3

3 Kelsen Hans. Teoría General del Derecho y del Estado.- Ed. Textos UniversitariosUNAM. México 1995. P. 146.

Dentro de nuestro orden jurídico nacional, la jerarquización delas normas en materia fiscal depende en primera instancia de loestablecido en la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y de las disposiciones en ella contenidas, siendo esteordenamiento en donde se establecen las bases y los límites de

En las leyesemanadas de la

Constitución Políticade los Estados

Unidos Mexicanos, síse podrán establecer

Orden de Aplicación de las Normas en la MateriaFiscal Federal

Otros

Reglamentos de lasleyes respectivas

Leyes respectivas fiscales ytratados internacionales

Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos

Jurisprudencia

Regressus

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la actuación del poder público, y que por ser la ley fundamentales la norma de grado más alto o básica del referido orden jurídi-co, de tal forma que el «regressus» a que se ha referido Kelsenserá siempre tomando como los principios de mayor validez, aeste ordenamiento, sin que por lo tanto cualquier ordenamien-to posterior pudiera ser contrario a sus disposiciones.

En este orden de ideas, las garantías sociales o garantías indivi-duales contenidas en nuestra Carta Magna son las primeras li-mitaciones que tiene la autoridad fiscal para la afectación delinterés jurídico de los particulares, pues los demás ordenamien-tos en el orden que fueron colocados en el anterior esquemapodrán también establecer más limitaciones, pero no podráncontravenir las disposiciones de la Constitución Política. Estoes, en las leyes que se dicten conforme las disposiciones delordenamiento de más alto grado, sí se podrá limitar aún más, laactuación de las autoridades, pero en contraposición, no po-drán dictarse normas que contengan facultades o derechos quela contraríen.

1.1.2. Aplicaciones del Orden Jurídico en la Coordina-ción Fiscal y la Colaboración Administrativa

mayoresrestricciones paraque la autoridadpueda afectar alinterés jurídico

de losparticulares.

Adentrándonos en lo que corresponde a la colaboración admi-nistrativa en materia fiscal federal, para efectos del ejercicio delas facultades de comprobación del cumplimiento de las obliga-ciones fiscales de los particulares, y siguiendo la estructura de

Normas específicas: LCF, CASNCF,CCAMAF, LIVA, LISR, LIEPES, LIA,ETC., y Tratados Internacionales

C.P.E.U.M.

Después

Código Fiscal de la Federación

Reglamento de las Leyes

Derecho Federal común

Otros:Resoluciones IndividualesResoluciones Generales

Después

Después

Después

Después

*

* Ley de Coordinación Fiscal (LCF) Convenio de Adhesión al SistemaNacional de Coordinación Fiscal (CASNCF), Convenio de Colabo-ración Administrativa en Materia Fiscal Federal (CCAMFF) Ley delImpuesto al Valor Agregado (LIVA) Ley del Impuesto sobre la Renta(LISR) Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS)Ley del Impuesto al Activo (LIA).

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la jerarquización del orden jurídico nacional, analizaremos los di-ferentes ordenamientos que tienen aplicación y el orden de ésta.

Valga aclarar en este momento, que el orden jerárquico estable-cido y mencionado anteriormente, de ninguna manera prejuzgasobre supremacía de las leyes entre sí, sino que solamente esta-blece el grado de validez de una norma que se origina de otraanterior para los efectos de la legalidad de las disposiciones queen ellas se contengan, debiendo la posterior, para su validez, desujetarse a la anterior, por tanto, si diversas leyes emanan deuna misma norma anterior, como por ejemplo de las C.P.E.U.M.,ninguna de ellas tendrá preeminencia sobre las otras, sino quese colocarán en un grado igual de validez. En estos casos, seatenderá a su valor de acuerdo al carácter y materia que cadauna de ellas regula. Al respecto, se transcriben las siguientestesis de jurisprudencia, una, de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, y otra, del Tribunal Fiscal de la Federación.

PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA ESTABLECIDOPOR EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL, INEXISTEN-TE RELACION DE SUBORDINACION NATURAL ENTRELAS DIVERSAS ESPECIES DE LEYES FEDERALES. (LEYES RE-GLAMENTARIAS, ORGANICAS, ORDINARIAS Y CODIGOSDE MATERIAS ESPECIFICAS). No es correcta la apreciacióndel Instituto quejoso en el sentido de que, una Ley Reglamenta-

Ordenamientos Aplicables a laFiscalización Coordinada

1.- CPEUM

2.- Normas específicas fiscales y los Tratados Internacionales:

a.- Ley de Coordinación Fiscal

b.- Convenios de Coordinación Fiscal y/o Colaboración Administrativa

c.- LISR, LIVA, LIA, LIEPS, otras.

3.- Código Fiscal de la Federación

4.- Reglamentos de las Leyes

5.- Derecho Federal común

6.- Otros:

a.- Resoluciones particulares

b.- Resoluciones generales

c.- Derecho Federal común

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ria de algún precepto Constitucional como efectivamente lo esla Ley del Seguro Social, sea por naturaleza propia, jerárquica-mente superior a otros ordenamientos generales, como tam-bién lo son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias o códigos dematerias específicas; y para demostrar lo ineficaz de tales argu-mentaciones, es conveniente precisar que, la relación de subor-dinación que puede existir entre dos cuerpos normativos gene-rales resulta, como consecuencia lógica, de la posibilidad de crea-ción con que cuente cada uno de ello, así, la norma que prevé ydetermina en sus disposiciones la creación de otra, es superiora esta última; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior ala primera. El orden jurídico, especialmente aquél cuya personi-ficación constituye al Estado, no es por tanto, una dispersiónde ordenamientos anárquicamente subordinados entre sí, y agusto de los gobernantes, sino que se trata, indudablemente,de una verdadera jerarquía que se integra con base en diversosniveles. La unidad de esas normas hállase constituida por elhecho de que la creación de las de grado más bajo, se encuentradeterminada por otras de nivel superior, cuya creación es pre-vista, a su vez, por otra todavía más alta, hasta llegar a la normaprimaria o fundamental que representa, siempre, la suprema ra-zón de validez de todo orden jurídico. Las normas generalescreadas por órganos legislativos constituidos, representan unnivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la Repú-blica en el orden jerárquico del derecho, esa es precisamente, laintención del constituyente manifiestamente expresada en eltexto del artículo 133 Constitucional, al señalar específicamen-te la frase “...las leyes del Congreso de la Unión, que emanan deella...” así, tales ordenamientos guardan, frente a la misma, unadistancia de subordinación natural, lo cual no acontece, comoregla general entre las distintas especies de leyes creadas por elCongreso de la Unión pues, para que eso existiera (como lopretende el quejoso), sería menester, como sucede en caso de lanorma fundamental, que una Ley Secundaria determinara en suarticulado, la creación de otro ordenamiento, cualquiera que seasu denominación (Ley Orgánica, Ley Ordinaria, Ley Reglamen-taria o Código), para estar entonces en la posibilidad de hablarde una verdadera relación jerárquica, de superior a inferior, entrelos distintos tipos de cuerpos normativos generales, situaciónque no acontece en el caso concreto a estudio, pues la Ley delSeguro Social no contiene, en sus disposiciones, previsión ex-presa respecto de la creación de la Ley Aduanera, razón por la

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4 Prontuario de Actualización Fiscal. Año 11 junio 1989. Ediciones Contables yAdministrativas, S.A., pág. 85.

cual, sin importar que una sea Ley Reglamentaria y otra LeyOrdinaria, no existe condición alguna de subordinación que lasrelacione, guardando entera independencia entre sí, y compar-tiendo su mismo nivel jerárquico, respecto del orden normativodel que han emanado. En otras palabras, en observancia delprincipio instituido por el constituyente en el texto del Artículo133 de la Carta Magna, y toda vez que no ha sido la Ley delSeguro Social la razón de creación, ni tampoco dispuso el origende la Ley Aduanera, su igualdad jerárquica es evidente, sin serposible, válidamente hablando, pretender subordinar una a laotra por el sólo acontecimiento de que la primera, Ley del Segu-ro Social, reglamente específicamente una fracción del apartadoA del Artículo 123 Constitucional, y la otra sólo regule unadeterminada materia como lo es, en el caso, la Ley Aduanera.

Amparo directo 233/88, Instituto Mexicano del Segu-ro Social, 1º de marzo de 1988, Unanimidad de votos.Ponentes: Genaro David Góngora Pimentel, secreta-rio: Alberto Pérez Dáyan.4

JERARQUIA DE LEYES.- Dentro del Sistema del Derecho Mexica-no, las distintas leyes que expide el legislador mexicano no tienenjerarquía unas sobre las otras; esto es, cada ley rige las situacionesjurídicas que prevé de una manera válida, eficaz y autónoma conrelación a otras disposiciones de distintos cuerpos de leyes; y paradeterminar la aplicabilidad, en cada caso, de determinada legis-lación, sólo se deberá atender a la fecha de su vigencia, por cuan-to a las derogaciones que impliquen unas leyes respecto de otras.Esta declaratoria es necesaria porque es muy común considerarque las disposiciones del Código Civil tienen o deben tener jerar-quía y preponderancia sobre otra clase de disposiciones de distin-tas leyes, creencia que no encuentran apoyo constitucional o ra-cional, puesto que el artículo 133 de la Constitución Federal sóloestablece la supremacía jerárquica de dicha Constitución, trata-dos y leyes reglamentarias de la misma, sobre las Constituciones yleyes locales, pero de ninguna manera establece jerarquía entredos leyes ordinarias federales o dos leyes locales.

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Cs. Entre 1503/40 y 2744/40 Resuelta el 19 de no-viembre de 1940, por 10 contra 1.5

Debido a lo anterior, cuando nos referimos al orden de aplica-ción de la norma en la materia fiscal, no estamos opinando so-bre la preponderancia de una Ley sobre otra, sino solamenterespecto del método que debe seguirse en su aplicación.

CONSTITUCION POLITICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Sin necesidad de explicación alguna, salta a la vista que el cum-plimiento de las disposiciones contenidas en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Interna-cionales serán el primer orden que debe establecerse para laejecución de las leyes ordinarias del Congreso de la Unión; puesasí se establece en los artículos 133 de la propia Constitución y1º del Código Fiscal de la Federación, es decir, por disposiciónde este último ordenamiento, los tratados internacionales tie-nen supremacía sobre las leyes fiscales respectivas.

NORMAS ESPECIFICAS FISCALES

Puesto que se trata de la materia fiscal, serán las disposicionesdictadas al respecto por el Congreso de la Unión las que en unorden jerárquico deben atenderse después de la Constitución yen su caso los tratados internacionales celebrados por el Ejecu-tivo y aprobados por el Senado de la República, las que debencumplirse en ese orden; sin embargo, aquí sí podemos iniciarseñalando un orden de aplicación, pues algunas normas derivande otras, aún cuando existan otras de igual jerarquía.

Así, tenemos que si la Ley de Coordinación Fiscal deriva de losartículos 26 y 116, fracción VI de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, los convenios de Adhesión al Siste-ma Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Admi-nistrativa en materia fiscal federal, derivan de aquélla, en conse-cuencia, si la Ley de Coordinación Fiscal sólo puede establecerlo que en la Constitución se prevé, los convenios que de ella

5 Tribunal Fiscal de la Federación. Cuarenta y Cinco Años al Servicio de México.Tomo III, pág. 24.

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deriven versan únicamente sobre lo que en ella esté previsto;Serán entonces, estos ordenamientos y en ese orden los quetendrá aplicación en la materia a que nos referimos.

Ahora bien, si en los referidos convenios se asumen funcionesdel Gobierno Federal para ejercerlas por parte de los Estados, yen el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal se les reconocea éstos como autoridades federales en el ejercicio de tales fun-ciones, será entonces, que para las materias o ingresos sujetosde convenio se aplicarán normas específicas de la materia fiscal;así, si las funciones se ejercen en materia del Impuesto al ValorAgregado se aplicará la ley correspondiente; si es Impuesto so-bre la Renta, su ley; si se trata de procedimientos, Código Fiscalde la Federación o la Ley Federal que lo prevea; etc.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Respecto del Código Fiscal de la Federación, que fue menciona-do en el párrafo anterior, debe decirse que su aplicación, auncuando debe considerarse como una Ley específica emanada delCongreso de la Unión, se hará sólo después de aplicar las leyesque regulen los ingresos coordinados, pues por disposición delLegislador prevista en el artículo primero del referido cuerponormativo, sus disposiciones sólo se aplicarán en defecto de lasleyes fiscales respectivas; al efecto, se establece a la letra:

«ARTICULO 1. Las personas físicas y las morales están obliga-das a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyesfiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplica-rán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratadosinternacionales de que México sea parte...»

Como puede inferirse de la anterior transcripción, las leyes fis-cales respectivas se aplicarán en primer orden y sólo en su de-fecto se aplicará el Código Fiscal de la Federación.

En este punto, es conveniente precisar la naturaleza del últimode los ordenamientos citados, pues si bien se prevé que su apli-cación será sólo en defecto de las leyes respectivas, también loes que tiene el carácter de ley complementaria y supletoria en lamateria fiscal; es decir, se trata de un cuerpo normativo en elque por razones de economía en los procesos legislativos, con-tiene normas de aplicación general a todas las contribuciones e

El Código Fiscal de laFederación es un

ordenamientode aplicación

complementaria ysupletoria, respectode las leyes fiscales

específicas.

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ingresos del Gobierno Federal, pues sería ocioso que en cadaLey Fiscal sustantiva se previeran los procedimientos por ejem-plo de la notificación y de visita domiciliaria, si en todos loscasos deberán ser uniformes; asimismo, contiene normas de ca-rácter sustantivo que podrán ser aplicadas para todos los ingre-sos federales, como por ejemplo, el concepto de arrendamientofinanciero, o bien la previsión de las infracciones fiscales y lassanciones que les corresponden.

Respecto de lo mencionado en el párrafo anterior, son múltipleslas resoluciones de los tribunales competentes que así lo hanestablecido; al efecto, transcribiremos un criterio sostenido porel Tribunal Fiscal de la Federación, referido al anterior CódigoFiscal de la Federación:

«CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- Su aplicación con res-pecto a las leyes especiales no sólo es supletoria, sino tambiéncomplementaria. El artículo 1º del Código Fiscal de la Federa-ción señala que: «Los impuestos, derechos y aprovechamientosse regularán por las leyes respectivas, en su defecto por esteCódigo y supletoriamente por el derecho común de donde debeinferirse que dadas las distintas expresiones que usa el preceptoal referirse al Derecho Común y a este «Código» el último puedeaplicarse no sólo supletoriamente, entendiéndose por este laaplicación de una disposición o un ordenamiento en otro, paracomplementar o suplir la regulación de una figura o instituciónprevista en el primero, pero mal regulada, sino que puede serincluso «complementariamente», entendiéndose por esto la apli-cación de las disposiciones del Código aún en ausencia de dis-posiciones de la Ley Especial que prevé la figura, lo que se com-prueba por ejemplo de la aplicación de las figuras previstas enlos artículos 32 y 88 del Código Fiscal (prescripción y caduci-dad) en otros ordenamientos fiscales que no las establecen, comola Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. De loanterior debe inferirse que si la autoridad aplica un procedimientode determinación de ingresos prevista en el Código Fiscal, loanterior es correcto, pues no obstante que la ley especial tieneun procedimiento de determinación estimativa, los procedimien-tos aplicados son distintos y no se contraponen, ya que mien-tras el previsto en la Ley que rige el Impuesto establece un me-canismo para determinar estimativamente los ingresos, el seña-lado en el Código Fiscal se refiere a una determinación con base

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en la comprobación de los ingresos que efectivamente percibióel causante.»

REVISION NO. 1314/78. Resuelta en sesión de 4 de noviembrede 1980, por unanimidad de 7 votos. Magistrado ponente: Ma-riano Azuela Güitrón.- Secretario: Lic. Oscar Roberto Enriquez.

Hoja informativa, noviembre de 1980. Pág. 7 Revista T.F.F. pág. 26.

De esta manera, si la ley respectiva sí prevé determinada figurajurídica o procedimiento, ésta deberá aplicarse en primer orden,y sólo que no exista o esté deficientemente regulada, se aplicaráel Código Fiscal de la Federación.

REGLAMENTOS DE LAS LEYES RESPECTIVAS

Los reglamentos como norma jurídica, son considerados comoleyes en sentido material, más no en el sentido formal, pueseste último corresponde por disposición constitucional al po-der legislativo; es decir, si bien la observancia de las disposicio-nes contenidas en un reglamento es obligatoria para los parti-culares en cuanto que proveen en la esfera administrativa parala exacta ejecución de la ley que reglamentan, no pueden consi-derarse como leyes en toda la acepción de la palabra, pues lafacultad de crear o emitir leyes corresponde como ya se dijo alpoder legislativo.

Dentro del orden jurídico nacional, los reglamentos en materiafederal provienen de la disposición contenida en el artículo 89,fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, el que a la letra señala:

«ARTICULO 89: Las facultades y obligaciones del presidente sonlas siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso dela Unión, proveyendo en la esfera administrativa a suexacta observancia;...

De acuerdo con la anterior disposición, la ley de que emanan losreglamentos emitidos por el ejecutivo será la propia Constitu-

Los reglamentos delas leyes fiscales, son

de aplicación yobservancia

obligatoria, encuanto no seancontrarios a las

disposiciones de laLey que reglamentan.

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ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerteque ésta sería la ley superior y el reglamento la norma inferior.

Ahora bien, no obstante que el reglamento de una ley emane dela Constitución, su objeto como claramente se establece en lafracción I del artículo 89 de la propia Constitución, es meramentede proveer en la esfera administrativa la ejecución de esa ley, loque lo constriñe a solamente regular las disposiciones que en ellase contengan sin que por ningún motivo pudiesen dictarse nor-mas que las modifiquen. Y si bien el reglamento emana de la Cons-titución, su jerarquía será inferior a cualquier otra ley que se en-cuentre en el mismo nivel de la ley que reglamenta.

En este orden de ideas, si en el reglamento de la Ley Fiscal res-pectiva, se encuentra una disposición que sea contraria a otrade la misma naturaleza de otra contenida en el Código Fiscal dela Federación, deberá en consecuencia de prevalecer ésta sobreaquélla, pues el Código Fiscal de la Federación al ser una leycomplementaria de las leyes fiscales y tener igual jerarquía queéstas, es superior en jerarquía a cualquier norma que emane deun reglamento. Por otra parte, si las disposiciones contrarias seencuentran, una en el Reglamento de la Ley respectiva y otra enel Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la norma quese aplicará será la primera, por considerarse que es una exten-sión de la ley que no podrá ser modificada por otro reglamento,que si bien es extensión de la ley que reglamenta, no es superiora la primera.

La aplicación del derecho federal común en la materia fiscal esuna consecuencia directa de lo establecido en el artículo 5 delCódigo Fiscal de la Federación, en el cual se señala:

«ARTICULO 5: Las disposiciones fiscales que establezcan cargasa los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, asícomo las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicaciónestricta. Se considera que establecen cargas a los particulares lasnormas que se refieren al sujeto, objeto, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cual-quier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscalexpresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del de-recho federal común cuando su aplicación no sea contraria a lanaturaleza propia del derecho fiscal».

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De la anterior disposición se infiere que existe la aplicación estrictao conforme a la letra de la Ley, cuando las disposiciones sean:

Normas de aplicación estricta oa la letra de la Ley

1.- Las que se refieren al sujeto, objeto, base, tasao tarifa;

2.- Las que establecen excepciones

a las anteriores.

3.- Las que fijan infracciones y sanciones.

Asimismo se autoriza la interpretación libre conforme a los di-ferentes métodos jurídicos en los casos que en la ley fiscal exis-ta norma que no establezca cargas a los particulares, y; se recu-rre a la supletoriedad del derecho federal común cuando y sola-mente que no exista norma fiscal expresa.

De esta manera, la supletoriedad se da a través de normas queno siendo fiscales, puedan aplicarse por no ser contrarias a lanaturaleza propia del derecho fiscal, en esta materia.

Al respecto, tal vez es oportuno establecer que tratándose de lamateria fiscal, la supletoriedad se da cuando no exista normafiscal expresa, es decir, cuando no exista la regulación propia deuna figura jurídica o ésta esté deficientemente regulada; estotiene como consecuencia que el concepto de complementarie-dad en la materia fiscal, sólo se da cuando se trata de leyes de lamisma naturaleza, pues si no es así, estaremos refiriéndonos ala supletoriedad.

Es también conveniente establecer que la supletoriedad de lasleyes fiscales se dará cuando la norma con que se pretenda su-plir no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal;esto es, para su aplicación habrá primero que elucidar si su con-tenido no contraría al derecho fiscal.

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Llegado este punto de análisis respecto de «otras» normas lega-les de aplicación en la materia fiscal, habrá entonces que discri-minar si su aplicación se hará frente al particular e infiriéndoleuna afectación directa e inmediata a su interés jurídico, bien seapara favorecerlo o para imponerle una obligación. Y, si ya habla-mos de la C.P.E.U.M., las leyes respectivas, sus reglamentos, yde todo el derecho federal común, que es supletorio, entoncescuáles son esas otras normas.

En la especie, aquí nos referiremos a aquellas resoluciones de laautoridad fiscal que son emitidas con bases legales, de tal formaque al hacerlo, se constituirán en una norma individualizadacuyo cumplimiento es obligatorio tanto para aquél al que fuedirigida, como para la autoridad. Estas resoluciones podrán serde carácter general o de carácter individual, pero en ambos ca-sos tienen el mismo efecto.

Elucidar sin embargo, el orden de aplicación de las resolucionesde la autoridad fiscal que son favorables a los particulares, no esde suyo, una cuestión sencilla. Dentro de la jerarquización delorden jurídico (que no de su orden de aplicación) la norma indi-vidualizada dictada por un tribunal o cualquier autoridad facul-tada para hacerlo, será inferior a las leyes que instituyeron talfacultad y por tanto deberá subordinarse a esta ley. Sin embar-go, discriminar su orden de aplicación establece dificultades de

• Resoluciones individuales

• Resoluciones generales

Otras normas deaplicación

OTRAS NORMAS APLICABLES

Las resolucionesadministrativas queen forma individualsean favorables a losparticulares, deben

cumplirse aun cuandosean contrarias a laLey, o bien, debencombatirse ante elTribunal Fiscal de la

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orden práctico en cuanto haya sido dictada de manera favorablea los particulares, si contienen vicios que afecten de nulidad sucontenido.

En efecto, no obstante que una resolución favorable sea contra-ria a las disposiciones de una ley, ésta (la resolución) deberátener primacía en el orden de aplicación sobre la ley, pues es laindividualización de la norma, es la decisión del órgano faculta-do para aplicarla, en cuyo caso, fue su decisión que así se apli-cara la norma. Sin embargo, es claro que la existencia sola deuna decisión que cambia el sentido de la ley, no basta para darlesupremacía sobre la norma que le es superior. En estos casos, esnuestra opinión que sí tiene supremacía la norma individualiza-da para su aplicación, pero, que por ser contraria a la ley supe-rior podrá ser anulada a través de los procedimientos que la leyhaya previsto.

Para soportar nuestra aseveración, hagamos un análisis de lopreceptuado en los dos primeros párrafos del artículo 36 delCódigo Fiscal de la Federación.

«ARTICULO 36: Las resoluciones administrativas de carácterindividual favorables a un particular sólo podrán ser modifica-das por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio inicia-do por las autoridades fiscales».

De lo establecido en este primer párrafo del artículo en comen-to, se infiere sin lugar a dudas que en el caso de existir unaresolución favorable a un particular en lo individual, aún cuan-do haya sido emitida con vicios que la afecten de nulidad, tienefuerza de norma y concede todos los derechos que en ella secontengan, siendo necesario que para privar de esos derechos alparticular, la autoridad inicie juicio ante el Tribunal Fiscal de laFederación, a efecto de comprobar la existencia de los viciosque la afectan de nulidad, mismos que podrían ser entre otros:la falta de competencia del órgano que la dictó, o aún más, quese dictó en contravención a las disposiciones legales que regu-lan su contenido.

Por otra parte, respecto de las normas o resoluciones favorablesa los particulares, que conceden derechos en forma general, enel segundo párrafo se establece:

Federación paraobtener su anulación.

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«Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifiquelas resoluciones de carácter general, estas modificaciones nocomprenden los efectos producidos con anterioridad a la nuevaresolución».

De lo establecido en este párrafo se infiere también que cualquierresolución que conceda derechos a los particulares en forma ge-neral, surte plenos efectos y que si por decisión del órgano que seseñala se cambian sus disposiciones, los efectos producidos conanterioridad no serán anulados por este solo hecho.

Como conclusión de lo expuesto en este punto, podemos decirque las resoluciones dictadas por las autoridades en la aplica-ción de la ley, se convierten en normas, y que su orden de apli-cación es directo e inmediato aun sobre las disposiciones de lapropia ley.

LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia como resultado de normas individualizadasen la declaración del derecho por los tribunales competentespara ello, no es en sí una norma cuya aplicación o cumplimientosea obligatorio para las autoridades administrativas, por ello, enel esquema con que iniciamos el análisis del orden de aplicaciónde la norma fiscal aparece de manera marginal y aleatoria. Noobstante esto, consideramos importante hacer algunas reflexio-nes sobre la conveniencia de que la autoridad administrativaacate (por así decirlo) el contenido de las jurisprudencias delTribunal Fiscal de la Federación, y en su caso, de los TribunalesJudiciales.

Como es sabido, la jurisprudencia se forma a través de una su-cesión de resoluciones que se dictan en los casos que existecontroversia, declarándose de esta manera la interpretación osentido en que debe cumplirse una norma; de esa manera, esta-blecida la interpretación de una norma, si la autoridad adminis-trativa no la ejecuta o cumple en el sentido que se le dió, todassus actuaciones cuando sean contrarias a tal sentido, será sus-ceptibles de anulación si el particular las impugna. En conse-cuencia, pudiera decirse que si bien la jurisprudencia no es obli-gatoria para las autoridades administrativas por no ser éstas,tribunales encargados de la declaración del derecho, sí es nece-sario que las actuaciones de las mismas, acaten los dictados de

El sentido de lainterpretación de la

Ley que se origina dela jurisprudencia noes obligatorio para

las autoridadesadministrativas, sin

embargo, lasactuaciones de talesautoridades deben

observar loestablecido en lajurisprudencia, sopena de que sus

actos sean anulados.

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la jurisprudencia, sujetando sus actos a la interpretación que enella se haya fijado a la norma fiscal.

No obstante lo anterior, debe reconocerse (como la propia ley lohace) que la jurisprudencia puede variar, variando en consecuen-cia el sentido de la norma, de tal forma que de existir elementossuficientes para considerar legales actuaciones que no se ape-guen a la jurisprudencia, entonces, deberán evaluarse las posi-bilidades de obtener un fallo favorable, para actuar en conse-cuencia y obtener también, la modificación de una jurispruden-cia que pudiera ser contraria a los intereses del fisco.

1.1.3. Límites del Ejercicio de Poder de la Autoridad

La consecución de los fines teleológicos del Estado queda a car-go del gobierno legítimamente constituido, y el cumplimientodel orden jurídico que lo conforma estará a cargo por consi-guiente de los órganos del Estado. Ahora bien, estos órganosestatales tienen por ende, como función, ejecutar el referidoorden jurídico; sin embargo, su ejecución parte como ya se vio,de los principios de autodeterminación y autolimitación, de talforma que los órganos estatales actuarán bajo los límites que laley les impone.

La afectación de los intereses jurídicos de los particulares, se vesujeta por tanto al principio de los límites de la autoridad esta-tal, y los derechos de los particulares. De esta manera, la actua-ción de los órganos del Estado y su interacción con los particu-lares se expresa en los siguientes axiomas:

Aun cuando existajurisprudencia,ésta puede ser

modificada.

La Autoridad velimitadas sus

actuaciones por loslímites que la Ley

le ha impuesto.

Puede hacer

ParticularDebe hacer

Todo lo que la Ley no le prohiba

Todo lo que la Ley le obligue

Puede hacer

AutoridadDebe hacer

Sólo aquello que la Ley le permita

Todo lo que la Ley señale

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Respecto del particular, es evidente que en sus relaciones con lasociedad, deberá sujetarse a las normas vigentes, pudiendo ha-cer todo aquello que no le haya sido prohibido expresamente, opor decirlo eufemísticamente, todo aquello que no haya sidoconsiderado como indeseable dentro de la sociedad en que sedesenvuelve; pero también deberá acatar las normas que le im-pongan obligaciones para con la sociedad, como por ejemplo,contribuir al gasto público, o ejercer la patria potestad, etc.

En cuanto a la autoridad, su actuación frente a los particularescomo órgano del Gobierno Estatal, se verá sujeto a las previsio-nes que la Ley haya establecido como sus facultades; esto es, sino existe previsión en ley que la faculte, no podrá actuar legíti-mamente. Por otra parte, la autoridad deberá también cumplircon lo que en ley se haya establecido como su obligación; asídeberá por ejemplo, cumplir con los procedimientos o formali-dades jurídicas previstas para el ejercicio de sus facultades; asimis-mo, deberá llevar a cabo otras obligaciones, por ejemplo: impartirla educación básica, proporcionar servicios de salubridad y recau-dar las contribuciones y en su caso hacer las devoluciones queprocedan; realizar un determinado procedimiento, etc.

De la existencia de estos principios podemos de alguna formaestablecer cuándo es procedente la actuación de las autorida-des ante los particulares infiriéndoles una afectación en su inte-rés jurídico, o bien para ejecutar aquello para lo que está facul-tada u obligada. Esto es:

La afectación delinterés jurídico de

los particularespor parte de

la autoridad, sólopodrá realizarsecuando exista

motivo para ello.

Las anteriores dos causas imputables directamente al particular,son en principio aquéllas que en su caso, serán motivo para laafectación de sus intereses jurídicos, constituyéndose por tan-

La autoridadtambién podrá afectaral particular, cuando

La Autoridad afecta el interés jurídicodel particular cuando:

a.-Este hizo algo prohibido

b.-Este dejó de cumplir una obligación

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to como los elementos fundatorios de la motivación del acto demolestia; sin embargo, no podrá argumentarse que si no existemotivo directamente imputable al particular, la autoridad nopodrá ejercer o cumplir sus obligaciones, pues de ser así mu-chas de las prescripciones constitucionales y aún de leyes se-cundarias serían nugatorias, y en consecuencia se negaría la esen-cia misma de la existencia del estado como unidad indivisiblecon el derecho y su posición de supra a subordinación con elparticular. Es decir, si existe un facultamiento de la autoridadprevisto en Ley para el cual no se requiere más motivo que lavoluntad de ésta, será entonces que sin haber existido el moti-vo imputable al particular, la autoridad podrá llevar a cabo laafectación de su interés jurídico con los límites, formalidades yconsecuencias previstos en la Ley; tal es el caso de la visita do-miciliaria y de todas las diligencias de inspección y comproba-ción de cumplimiento de obligaciones determinadas.

De las anteriores reflexiones se concluye que la autoridad podráafectar a los particulares en su interés jurídico, en tres casos:

sin motivo imputableal particular, aquéllaejerza las facultades

que la Ley le confiere.

1.1.4. Marco Constitucional de la Fiscalización

Al referirnos al marco constitucional de la fiscalización o com-probación del cumplimiento de obligaciones fiscales, es claroque en esencia sólo podremos mencionar las disposiciones queen su caso facultan para realizarla, pues no obstante que otras

•Cuando éste haga algo prohibido

•Cuanto éste deje de hacer algo a lo que lo obligala Ley

•Cuando existiendo una facultad de la autoridad,no sea necesario que para su ejercicio el motivo logenere el particular.

Posibilidades de afectación de interésjurídico del particular

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disposiciones tienen aplicación para la emisión del acto de au-toridad resultado del procedimiento de revisión, en este puntonos abocaremos a las disposiciones que en su caso rigen el pro-cedimiento constitucional de afectación .

LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

En el conocimiento que los límites para el ejercicio del poder delas autoridades del estado, que se encuentran constituidos porla prescripción de las garantías individuales establecidas en laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proce-deremos a analizar aquellas disposiciones que rigen el procedi-miento de afectación.

Por garantías individuales vamos a entender las restriccionesque la norma fundamental impone a la autoridad para el ejerci-cio de su poder ante el gobernado, con la finalidad de preservara éste los derechos fundamentales del hombre, los que «... setraducen sustancialmente en potestades inseparables e inhe-rentes a su personalidad... son elementos propios y consustan-ciales de su naturaleza como ser racional, independientementede la posición jurídico-positiva en que pudiera estar colocadoante el estado y sus autoridades;... las garantías individualesequivalen a la consagración jurídico positiva de esos elementos,en el sentido de investirlos de obligatoriedad para atribuirlesrespetabilidad por parte de las autoridades y del estado mis-mo...»6

De las garantíasindividuales

establecidas en laConstitución Política

de los EstadosUnidos Mexicanos,

se originanlas formalidadesjurídicas que laautoridad debecumplir en todo

procedimiento deauditoría fiscal

6 B u rgoa Ignacio. Op. Cit. 186.

Garantías de Igualdad

Clasificación de las Garantías Individuales

Garantías de Libertad

Garantías de Propiedad

Garantías de Seguridad Jurídica

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GARANTIAS DE IGUALDAD

Son aquéllas por cuya virtud todo individuo goza de los mismosderechos subjetivos públicos, independientemente de sus ca-racterísticas congénitas o adquiridas»7.

GARANTIAS DE LIBERTAD

«Nuestra Constitución traduce esta garantía en el respeto, departe del estado, de ciertas libertades específicamente determi-nadas, indispensables para que el hombre consiga sus fines»8

GARANTIAS DE PROPIEDAD

«La garantía de propiedad deriva de la manifestación de que lanación ha tenido y tiene, el derecho de transmitir el dominio deellas (tierras y aguas) a los particulares, constituyendo la pro-piedad privada»9.

GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA

«Las garantías de seguridad jurídica... implican el conjunto ge-neral de condiciones, requisitos, elementos o circunstanciasprevias a que debe sujetarse cierta actividad estatal autoritariapara generar una afectación válida de diferente índole en la esfe-ra del gobernado, integrada por el summum de sus derechossubjetivos»10.

De las antes mencionadas garantías individuales, nos interesapara los efectos de las formalidades jurídicas en las auditoríasfiscales, la que corresponde a la seguridad jurídica de los gober-nados, pues como una consecuencia de ellas será que existe elmarco constitucional de la fiscalización. Al respecto, los artícu-los aplicables son:

7 Ramí rez Fonseca Francisco. Manual de Derecho Constitucional. 1ª Edición PAC.México 1985. P. 26-27

8 Ramí rez Fonseca Francisco. Op. Cit. Pág. 27.9 Ramí rez Fonseca Francisco. Op. Cit. P. 27.10 Ramírez Fonseca Francisco. Op. Cit. P. 28.

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ARTICULO 14 C.P.E.U.M.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional, todoprocedimiento que pueda concluir en un acto de privación, debecumplir con los necesarios requisitos para otorgar al probableafectado la garantía de audiencia y defensa de sus intereses; detal suerte que en los procedimientos de auditoría o fiscaliza-ción, el afectado deberá contar con los medios y recursos lega-les necesarios para hacerlo, siendo por tanto obligatorio para laautoridad el respeto de esta garantía; la cual en la especie, setraduce en los requisitos establecidos en las leyes respectivas.

ARTICULO 16 C.P.E.U.M.

Las previsiones de este artículo están orientadas a salvaguardar alos particulares del acto de molestia arbitrario por parte de las au-toridades, de tal forma que en él se establece por una parte, losrequisitos de legalidad para el acto de molestia en general, y, losrequisitos de legalidad para el acto de molestia a través de la visitade autoridad en el propio domicilio del particular.

1.2. LA ORGANIZACION DEL ESTADO

El funcionamiento del estado en cuanto su concepción como elorden jurídico existente, debe concebirse a través de su existenciacomo organización política en la que sus integrantes (personas fí-sicas o jurídicas) como comunidad, se someten al orden normativoque lo conforma y que es ejercido por los gobernantes.

«Es estado es una sociedad políticamente organizada, porque es

Dentro de laorganización del

Estado, se encuentrala actuación desus órganos de

autoridad, a través desu representación porpersonas físicas, queactúan en nombre del

propio Estado.

Art. 14.-

Garantía de AudienciaArtículosConstitucionalesaplicables a losProcedimientos

de AuditoríaFiscal

Art. 16.-

Formalidades esenciales delacto ordenador y del

procedimiento de visita

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38

una comunidad constituida por un orden coercitivo, y este or-den es el derecho».11

El estado como unidad, no es un elemento u objeto que seasusceptible de discriminar en forma integral por los sentidos, detal forma que su manifestación de poder ante los individuos, serealiza a través de su representación en personas físicas, cuyafunción es actuar en la aplicación del orden jurídico existente.«El Estado tiene que actuar mediante representantes o agentesque se llaman autoridades, establecidos por la norma jurídica ycuyo conjunto integra el gobierno estatal. Las autoridades, pues,representan al Estado; son los órganos del desempeño de susactividades: por ende, una autoridad cualesquiera que sean susatribuciones, independientemente de la índole de sus funcio-nes, nunca obra «Motu propio», sino siempre en representacióndel estado como persona jurídica y del pueblo como realidadsocial, o en ejercicio debido o indebido de una función estatal.En consecuencia, ninguna entidad autoritaria es depositaria otitular del poder soberano; a ella sólo le corresponde su ejerci-cio de acuerdo con el ámbito de competencia que la Ley le im-pone».12

De esta manera, los órganos del estado, se constituyen a través desu reconocimiento o creación en las normas jurídicas emitidas enconcordancia con el orden jurídico del estado, y su actuación selleva a cabo mediante las personas físicas que en armonía con elorden jurídico referido han sido designadas para ello.

1.3. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La actuación del estado a través de los órganos creados paraello, configura en su conjunto lo que es la administración públi-ca, misma que actúa para la consecución de los fines mismosdel estado. Dentro de la administración pública, se encuentracomo parte de ella, la necesaria administración de las finanzas,cuyos momentos o partes propias han sido reconocidas por elderecho financiero, siendo las siguientes:

11 Kelsen Hans. Op. Cit. P. 226.1 2 B u rgoa Ignacio. Op. Cit. Pp. 159-160.

La AdministraciónTributaria es una

parte de laadministración

pública, teniendo enconsecuencia sus

fines propios.

Page 38: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

39

Cada una de las ramas del derecho financiero se encarga de es-tudiar y regular diversos aspectos de las finanzas públicas, así,el derecho presupuestario estudia lo que corresponde a la pre-supuestación del gasto público, el derecho patrimonial la admi-nistración del patrimonio del estado, el derecho crediticio loque corresponde a la contratación de la deuda pública, y, el de-recho tributario o fiscal, lo que corresponde a la obtención delos ingresos del estado.

De esta manera, la administración tributaria a cargo de los órga-nos competentes y reconocidos por la ley, tendrá como fin últi-mo, lograr la recaudación de los ingresos que conforme a lasdisposiciones legales tiene derecho a percibir el estado para cu-brir el gasto público, de quienes son los sujetos obligados acontribuir.

1.3.1. La Relación Jurídica Fiscal

La interacción entre los sujetos (personas físicas y/o jurídicas)origina la existencia de relaciones que en su caso tendrán efec-tos jurídicos, y que en consecuencia están regidas por el dere-cho. De esta manera la relación jurídica fiscal que representa unvínculo entre dos personas como son la administración públicarepresentada por los órganos de gobierno, y los particulares, seorigina por la realización de diversos presupuestos establecidosen las leyes fiscales.

El DerechoTributario o Fiscal,

se encarga deregular la

percepción de losingresos del Estado.

La relación jurídicafiscal se origina

por la realizaciónde los supuestos

previstos enlas leyes fiscales.

1.- Derecho Presupuestario

2.- Derecho Patrimonial

3.- Derecho Crediticio

4.- Derecho Tributario

División del

DerechoFinanciero

Page 39: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

40

1.3.1.1. Los Sujetos de la Relación Jurídica Fiscal

Al estar constituida la relación jurídica-tributaria por ... “el con-junto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujetoactivo y se extingue al cesar el primero en las actividades regula-das por la ley tributaria”...13, podemos entender la existencia dedos partes que en consecuencia, tienen derechos y obligaciones encorrespondencia entre sí, de tal forma que la obligación de unaparte presupone el derecho de la otra. De esta manera, la relaciónjurídica existente recae sobre dos personas, una que debe conside-rarse como acreedor (sujeto activo) que tiene derecho a exigir laprestación, y otra como deudor (sujeto pasivo) que tiene la obliga-ción o deber de efectuar la prestación.

1.3.1.1.1. El Sujeto Activo

Tratándose del sujeto activo de la relación fiscal, algunos estu-diosos de esta rama del derecho14 han señalado, que ese carác-ter corresponde por mandato constitucional previsto en la frac-ción IV del artículo 31, al Gobierno Federal, las entidades fede-rativas y a los municipios de acuerdo a la competencia que acada uno de ellos corresponda en la materia. En efecto, si endicha fracción se reconoce que la obligación es de contribuirpara los gastos públicos de las entidades mencionadas, debe-

1 3 M a rgain Manatou Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexi-cano. Ed. Universitaria Potosina. México 1985. P. 301.

1 4 M a rgain Manatou Emilio. Op. Cit. P. 253.

El Estado es elsujeto activo de

toda relaciónjurídico-fiscal.

Sujetos de la relaciónJurídica-Fiscal

La AdministraciónPública

Los obligados acontribuir

Activo Pasivo

Page 40: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

41

mos comprender que quien puede exigir el cumplimiento de talobligación será el sujeto activo de la relación jurídico-fiscal.

Ahora bien, si el sujeto activo es quien puede exigir el cumpli-miento de las prestaciones debidas por quien se ha colocadocomo obligado, debemos señalar que su derecho principal con-siste en poder exigir del sujeto pasivo el pago de las prestacio-nes o cantidades que tenga derecho a percibir el estado, en lainteligencia que para quienes son los representantes de los ór-ganos del estado, no es un derecho el percibir o exigir tales pres-taciones, sino que es una obligación que le impone la Ley. Estoes, «No es un derecho del estado percibir los impuestos, porqueno es potestativo para él hacerlo, es obligatorio. Establecido porley un impuesto, el fisco debe cobrarlo, porque la ley tributariaobliga tanto al particular como al estado... la falta de cumpli-miento de la obligación de percibir o de cobrar los impuestospuede ser, en consecuencia, causa de responsabilidad por losdaños que pueda causar.»15

En todos los casosque se genere unaobligación fiscal afavor del Estado,

sus representantesestán obligados ahacerla efectiva.

15 F lores Zavala Ernesto. Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas. Ed. Porrúa.México 1989. P. 57.

La obligación sustantiva o principal consiste pues, en la recau-dación o cobro a los sujetos pasivos, de las cantidades que tie-ne derecho a percibir el estado, provenientes de los diferentesconceptos que en las leyes fiscales se hayan establecido.

En cuanto a las obligaciones que hemos clasificado como «se-

Obligacionesdel Sujeto

Activo

1.- Sustantiva o Principal:

2.- Secundarias:

Cobro y recaudación de las cantidades quetiene derecho a percibir el Estado

a.- De hacer

b.- De no hacer

Page 41: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

42

cundarias» en atención a la existencia de una obligación princi-pal, y que hemos señalado como de hacer y no hacer, las pode-mos definir y ejemplificar de la siguiente forma:

DE HACER.- Son los actos y/o procedimientos que deben reali-zarse para lograr el objetivo final de la administración fiscal quees el de recaudar; por ejemplo, comprobar el cumplimiento deobligaciones fiscales, emitir resoluciones determinantes de cré-ditos fiscales, llevar a cabo el procedimiento administrativo deejecución, etc.

DE NO HACER.- Son las conductas de abstención que debe asu-mir la propia autoridad cuando el contribuyente no cumple de-bidamente con sus obligaciones fiscales, como por ejemplo, noautorizar la importación de bienes, no otorgar los permisos re-queridos para la elaboración de determinados productos, etc.16

Ahora bien, si la categoría de sujeto activo de la relación jurídi-co-fiscal nace de la disposición constitucional contenida en lafracción IV del artículo 31, las leyes específicas regularán lasobligaciones de la administración pública, previendo en todocaso las referidas obligaciones o atribuciones que devienen de lamisma.

1.3.1.1.2. Del Sujeto Pasivo

Entendida la relación fiscal como el conjunto de derechos y obli-gaciones previstos por las disposiciones jurídicas de la materia,debemos señalar que la categoría de sujeto pasivo de quien seráel obligado, emanan por consiguiente de las disposiciones queestablezcan la obligación de pago a cargo de cualquier persona.Por consiguiente, quienes asuman este carácter en la relaciónfiscal, deben cumplir con las obligaciones que las leyes respecti-vas les impongan, mismas que podemos clasificar de la siguien-te manera:

16 F l o res Zavala Ernesto. Op. Cit. P. 58.

Page 42: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

43

Ejemplificando esta clasificación de las obligaciones del sujetopasivo, tenemos que la sustantiva o principal que es en sí mis-ma una obligación de hacer, ésta, debe ser cabal y oportuna, detal forma que su cumplimiento deberá ser pagando la totalidadde los créditos fiscales que conforme a las leyes sustantivas sehayan generado a su cargo, y haciéndolo en el plazo establecidopor la ley.

Las obligaciones que se clasifican como formales, son todas aqué-llas que siendo accesorias de la principal, se orientan al controlde su cumplimiento, de tal forma que al ser instituidas por la leyfacilitan su control por parte de la autoridad y garantizan elcabal cumplimiento de la obligación de contribuir. De esta ma-nera, las podemos definir como sigue:

DE HACER.- Son aquellas obligaciones que se constituyen me-diante el mandato de ley, para que el sujeto pasivo asuma unadeterminada conducta que tiene como resultado una actitud deejecución de ciertos actos, como por ejemplo: presentar avisode inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, llevar con-tabilidad en términos de ley, proporcionar su documentaciónpara su revisión por la autoridad, etc.

DE NO HACER.- Son en contraparte, previsiones para que elsujeto obligado se abstenga de realizar determinados actos que

Obligaciones del SujetoPasivo

1.- Principal o Sustantiva:

2.-Formales:

Pagar contribuciones

•De hacer

•De no hacer

•De tolerar

Page 43: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

44

le son en consecuencia prohibidos, como por ejemplo: no llevardos o más sistemas de contabilidad con registros distintos.

DE TOLERAR O CONSENTIR.- De tolerar o consentir, son obli-gaciones que se imponen al sujeto pasivo, para que acceda demanera permisible a que la autoridad realice o ejecute actos queen relación a sus facultades le son inherentes en la relación jurí-dico-fiscal para cumplir con su cometido, como sería por ejem-plo, recibir una visita domiciliaria para la comprobación del cum-plimiento de sus obligaciones fiscales, o bien, la realización delProcedimiento Administrativo de Ejecución.

Ahora bien, las obligaciones del sujeto pasivo que existen den-tro de la relación jurídica fiscal, tienen como principio básico desu existencia su previsión en ley; esto es, son ex lege, debenestar previstas o contenidas en la ley para que adquieran el prin-cipio de obligatoriedad y como consecuencia de ello sean coer-cibles, pudiendo en consecuencia la autoridad, sancionar o exi-gir su cumplimiento, ejerciendo en su caso la coacción para ello.A este respecto, debe tenerse en consideración el hecho ciertode que la sola existencia de una prescripción en la ley, no generapor sí misma una obligación, sino que será necesario que losparticulares se coloquen en la realidad en el supuesto por ellaprevisto para que se genere la obligación. «La sola Ley por símisma resulta insuficiente para constituirse en fuente genera-dora de obligaciones, ya que en tales casos para que pueda na-cer la obligación se requiere que se dé en la realidad el supuestoprevisto en la norma, es decir, tratándose de las obligacionescaracterizadas como legales, para que éstas surjan se requiereque aunado a la existencia de norma que prevea el supuesto decuya verificación se genere una serie de consecuencias, se dé enla realidad tal supuesto; por tanto, puede afirmarse que dentrode tal categoría de obligaciones la ley resulta un elemento nece-sario para que nazca la obligación, pero no suficiente, toda vezque sin la actualización del supuesto normativo la obligación,no nace. El nacimiento de las obligaciones legales se vincula a laexistencia de la norma y verificación del supuesto en ella previs-to. La norma por sí misma no genera obligación alguna, es sólouna proposición; el presupuesto sin norma no tiene existencia,por tanto para que puedan nacer las denominadas obligacioneslegales, se requiere la concurrencia de la norma jurídica y la ve-

Para que exista unaobligación a cargodel sujeto pasivo,

deberá de existir laprevisión de la misma,

en una normajurídica, y además

deberá de actualizarseen la realidad el

supuesto generadorde la obligación.

Page 44: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

45

rificación del supuesto en ella previsto, y por supuesto distintode la voluntad del obligado.»17

Por otra parte, no debemos perder de vista que ciertas obliga-ciones del particular, devienen sólo en forma indirecta de la ley,pues para que surjan a la realidad es necesario un acto previo dela autoridad; es decir, la obligación del sujeto pasivo nace o segenera sólo con posterioridad al acto positivo de la autoridadque la impone, y en consecuencia, el plazo para su cumplimien-to inicia con este mismo acto. Al respecto, Sergio Francisco dela Garza ha señalado que «Tratándose de las relaciones de carác-ter formal, debe hacerse una distinción, pues existen algunasque tienen su origen directamente en la ley, como la de inscri-birse en los registros de contribuyentes o la de presentar decla-raciones, mientras que existen otras relaciones que requierende un acto administrativo concreto para que nazcan en relacióncon un determinado sujeto. Este es el caso de proporcionar de-terminados informes o de soportar una visita domiciliaria o unade inspección».

Este tipo de obligaciones puede generar algunas confusiones encuanto a su cumplimiento espontáneo conforme al derecho po-sitivo de la materia fiscal, pues no debe olvidarse que de confor-midad con el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, elcumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidospero en forma espontánea, no es sancionable.

1.3.2. El Procedimiento Tributario

1.3.2.1. Concepto

La satisfacción del interés público en general, y del interés de laadministración tributaria en lo particular, requiere de que el Es-tado como entidad jurídica para lograr su pretensión de obtenerel pago de las cantidades a que tiene derecho por concepto decréditos fiscales, realice una serie de actividades encaminadas atal fin, pues es claro que la sola expedición de leyes que obliganal particular a contribuir no bastará por sí misma para lograrlo,y mucho menos aún, para que exista la convicción de que seade manera correcta.

Algunas de lasobligaciones del

sujeto pasivo, sólose generan despuésde que se ha llevado

a cabo un actopor parte de la

autoridad fiscal.

17 Jiménez González Antonio. Lecciones de Derecho Tributario. Ed. ECASA. Méxi-co 1986. P.P. 171 y 172.

Page 45: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

46

«La existencia del derecho tributario administrativo resulta deque para que el Estado logre la satisfacción del interés de perci-bir los tributos, no es suficiente que el poder legislativo dictelas leyes que crean los hechos imponibles y que en la vida realse produzcan los hechos generadores que produzcan obligacio-nes a cargo de determinados sujetos, sino que debe desarrollar-se una actividad por parte de la administración para que esoshechos generadores no queden sin declararse o sin descu-brirse,para que los elementos sean verazmente obtenidos o de-clarados y para controlar que efectivamente ingresen a las cajaspúblicas los créditos que se han creado a favor del Estado.»18

Es así como esta actividad o serie de actos desarrollados por laautoridad para constatar el correcto cumplimiento de las obli-gaciones fiscales, o bien, para exigir su cumplimiento e imponersanciones, se han denominado como procedimiento adminis-trativo, en el cual intervienen por consiguiente los sujetos pasi-vo y activo de la relación jurídico tributaria; de tal manera queentre el nacimiento de una obligación fiscal y la satisfaccióncorrecta de ésta, se realiza el denominado procedimiento tributa-rio, correspondiendo a cada una de las partes involucradas, elejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Nava Negrete afirma que el procedimiento administrativo «es elmedio o vía legal de realización de actos que en forma directa oindirecta concurren en la producción definitiva de los actos ad-ministrativos en la esfera de la administración», aserto en elcual encontramos la principal característica para la validez delos actos, esto es, se trata de una «vía legal», por lo que todoslos actos realizados en su evolución deberán cumplir con la ga-rantía de seguridad jurídica establecida en la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, la doctrina correspondiente reconoce diversas fasesen la tramitación de un procedimiento administrativo; al res-pecto, existen muy variadas clasificaciones que reconocen algu-nas más, y otras menos fases, pero que sin embargo consideranel procedimiento en su integridad; para nuestros efectos, nosha parecido adecuada la utilizada por Sergio Francisco de la Gar-za, que es la siguiente:

1 8 G a rza Sergio Francisco, de la. Op. Cit. p. 639.

Page 46: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

47

a) Procedimientos preparatorios y de control previo que serefieren a todos los actos realizados por la administraciónpara establecer los métodos y medidas para llegar a cono-cer la producción de los hechos generadores de créditosfiscales y la existencia y actividad de los sujetos pasivospotenciales o actuales de créditos tributarios y para con-trolarlos adecuadamente;

b) Procedimientos de determinación, por virtud del cual laadministración indaga la producción de hechos generado-res que le han sido o no declarados, revisa las declaracio-nes con objeto de saber si los hechos generadores han sidopropiamente denunciados y si la determinación hecha porel sujeto pasivo está de acuerdo con la ley o bien rectificala determinación, o hace la determinación cuando la leyasí se lo encarga;

c) Procedimientos de reembolso y de extinción de créditos fis-cales;

d) Procedimientos coercitivos que utiliza la administraciónpara hacer cumplir sus determinaciones;

e) Procedimientos de ejecución forzosa, y

f) Procedimientos de impugnación que la ley establece parala protección de los derechos del contribuyente.

Dentro de las anteriores fases, se incluyen en su totalidad, losactos que la autoridad deberá realizar para asegurarse del cum-plimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos y,de otorgar en la fase oficiosa, el derecho de recurrir los actos dela propia autoridad cuando el particular los estime ilegales.

Por otra parte, dentro de la naturaleza propia del procedimientotributario, cuyo fin como ya se ha comentado es el de hacerefectivos los créditos fiscales a que tiene derecho percibir el es-tado, la doctrina jurídica distingue dos partes, las cuales se hancatalogado de acuerdo con las características atribuibles a laspartes de la relación fiscal según el plano de poder en que seubica la autoridad dentro del mismo, las que son: parte oficiosay parte contenciosa, de las cuales nos ocuparemos en los si-guientes apartados.

Page 47: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

48

1.3.2.2. Parte Oficiosa

Por la propia naturaleza de las obligaciones fiscales, las que comoya dijimos son ex-lege, esto es, impuestas por la Ley, debemosasumir que la voluntad del particular para dar cumplimiento a lodispuesto por la ley no adquiere ninguna relevancia cuando escontraria a la misma, sin perjuicio de su derecho de hacer usode los medios de impugnación que en la propia ley se prevean;esto es, no importa que el sujeto obligado esté o no de acuerdocon la norma, para que la autoridad pueda exigir su cumpli-miento cuando en la realidad se han materializado los supues-tos que lo colocan como obligado.

De esta manera, en la parte oficiosa la autoridad actúa frente alparticular en uso del poder de imperio que la ley le concede enla realización de sus actividades, de tal forma, que a reserva deque el particular ejercite los medios de impugnación que la leyle concede, debe cumplir las resoluciones emanadas de la auto-ridad, que tengan vínculo directo tanto con el pago de créditosfiscales como con el cumplimiento de obligaciones formales,puesto que si no lo cumple, la autoridad podrá exigir por símisma su satisfacción.

A esta característica propia de los actos de autoridad, se le hadenominado como el carácter ejecutorio de los mismos; «Contodo rigor la ejecutoriedad constituye un atributo no sólo delos actos de naturaleza tributaria sino en general de todos losactos administrativos y consiste precisamente en la facultad pri-vilegiada que tiene la autoridad administrativa para hacer cum-plir por sí misma y llevar a efecto los actos de ella emanados sinnecesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional. El crédito fis-cal goza del carácter ejecutorio merced a lo cual la autoridadhacendaria titular del derecho de crédito puede ante el incum-plimiento del obligado, por sí misma desencadenar toda unagama de actos tendientes a lograr el cumplimiento compulsivode la obligación. Tradicionalmente tanto el derecho administra-tivo como la doctrina de los diversos países denomina a esteprivilegio la ejecutoriedad o acción de oficio...»19

19 Jiménez González Antonio.- Op. Cit. P.P. 273 y 274.

Page 48: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

49

1.3.2.3. Parte Contenciosa

En ocasiones la pretensión de la autoridad fiscal no es por diver-sas razones satisfecha en la parte oficiosa, es decir, el pago decréditos fiscales que es la finalidad última de la autoridad, no selogra a través de los procedimientos realizados por ella misma.

«Si tenemos presente que Ley es la única fuente de la obligacióntributaria, nos damos cuenta de que las normas que regulanesta materia, que deben aplicarse para establecer la existencia yla medida de la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo,establecen al mismo tiempo el derecho del contribuyente a laexacta observancia de las leyes por la autoridad. En otras pala-bras, el legislador, después de estatuir reglas jurídicas precisasque definen bajo qué circunstancias y en qué medida surge laobligación tributaria, y precisa las facultades de los órganos fi-nancieros para su calificación, estableció simultánea y correlati-vamente en favor de los sujetos pasivos el derecho de exigir quela ley se aplique correctamente en cuanto a la materia de laobligación tributaria y al cumplimiento estricto de los procedi-mientos para calificarla»20

«Por inexacta aplicación de la ley o por su incumplimiento, pue-de surgir un conflicto entre los órganos financieros que afirmanque existe un crédito fiscal en cantidad líquida y precisa y elcontribuyente que niega que existe el crédito o que sostieneque su adeudo es menor»21.

«Por esto, si la calificación en su primera fase oficiosa no con-duce al fin esencial de esta institución, es decir, a la fijacióndefinitiva de la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo ysurge, por el contrario, un conflicto entre éste y la administra-ción financiera, debe buscarse un arreglo imparcial por las des-ventajas que entraña la resolución unilateral del conflicto por laadministración pública...»22

Llegado el caso de que el procedimiento tributario pasare de lafase oficiosa a la contenciosa, tanto el particular como la auto-

20 Pugliese Mario. Instituciones de Derecho Financiero. Ed. Porrúa. México 1976.P.P. 284 y 285.

21 Pugliese Mario. Op. Cit. P.P. 284 y 285.22 Pugliese Mario. Op. Cit. P.P. 284 y 285.

Page 49: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

50

ridad fiscal se encontrarán en un plano de igualdad, en que surelación jurídica ya no sería de supra a subordinación, pues paradirimir la controversia existente se tendrá que acudir a un tercerórgano que sería el que en materia jurisdiccional tenga compe-tencia para ello, de tal forma que ambas partes tendrán el mis-mo carácter de partes en el procedimiento. Así, serán de confor-midad con el momento procesal y el medio de impugnación he-cho valer por el particular, diversas autoridades ajenas a la auto-ridad administrativa, quienes resolverán la controversia que sehubiese suscitado, quedando de esta manera iniciada la deno-minada fase contenciosa del procedimiento tributario.

1.3.3. El Acto Administrativo

Sin pretender establecer un concepto definido de lo que debeentenderse como el acto administrativo, en este punto haremosunas breves reflexiones que sirven de sustento para el desarro-llo de ulteriores temas. Dentro del derecho positivo de nuestropaís, es sabido que la actuación de todas las autoridades debellevarse a cabo a través de mandamiento escrito cuando se tratedel ejercicio de sus facultades que afecten la esfera jurídica delos particulares, bien sea para declarar un derecho, como paraimponer o exigir el cumplimiento de obligaciones, o para llevara cabo el ejercicio de sus funciones de derecho público. En esteorden de ideas, el acto administrativo, que es la declaración delórgano competente en el ejercicio de sus atribuciones, y queconlleva una serie de elementos para su validez jurídica, estaráconstituido por el mandamiento escrito en que se contenga lavoluntad de la autoridad para afectar el interés jurídico de losparticulares.

Ahora bien, si el mandamiento escrito es ya un requisito deforma del acto administrativo, la realidad es que deberán con-currir en su elaboración, otra serie de requisitos formales parasu total legitimación. Estos requisitos los encontramos tantoen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,como en otros ordenamientos.

En este punto, mencionaremos los requisitos de forma para elacto de molestia en general, tanto constitucionales, como losque corresponden a la materia fiscal.

Page 50: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

51

De una manera general, los anteriores son los requisitos de formaque todo acto de autoridad debe cumplir, de tal suerte que la vali-dez de dichos actos depende de que se hayan cumplido; sin embar-go, cuando analicemos la emisión de la orden de visita domiciliariaveremos cómo al igual que en los mandamientos de ejecución, de-ben de reunirse otros requisitos adicionales.

Es así, que el acto administrativo es la manifestación o exterio-rización de la voluntad de la autoridad, quien lo emite en elejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, y que estádestinado a producir determinados efectos jurídicos.

Ahora bien, el acto administrativo tiene tres características quedebido al plano de supra a subordinación en que se encuentranautoridad y gobernado, son consubstanciales en su emisión, lascuales son:

Requisitos Constitucionales para laemisión del Acto de Autoridad

General

Art. 16 CPEUM1.- Mandamiento escrito

2.- Emitido por autoridad competente

3.- Fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

Requisitos para la emisión del Actode Autoridad Fiscal

Art. 38 CFF1.- Por escrito

2.- Señalar autoridad emisora

3.- Fundado y motivado

4.- Expresar la resolución, el objeto o propósito

5.- Ostentar firma del funcionario competente

6.- Señalar el(los) nombre(s) de la(s) persona(s) a que se dirige.

..........

..................

.....................

Page 51: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

52

De estas características, originadas en la relación jurídico-admi-nistrativa en lo general, y aplicables a la relación jurídico fiscal,se ha manifestado que «... se constituye por verdaderos actosde autoridad, es decir, por actos emanados de tales órganos enejercicio de las funciones estatales y que para existir no requiereel consentimiento de la persona frente a la que se desplegan(unilateralidad), se impone a la voluntad contraria de ésta (im-peratividad) y la obliga coercitivamente a obedecerlos (coerciti-vidad)...23

La conjunción de estas tres características conforman en conse-cuencia la existencia del acto de autoridad, de tal suerte que sino existen en forma concurrente, no podrá hablarse de un actoautoritario o de autoridad.

1.3.3.1. De los Requisitos de Forma

Como anteriormente vimos, los requisitos de forma del actoadministrativo fiscal están previstos tanto en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes fis-cales aplicables, en este caso, el Código Fiscal de la Federación;a continuación haremos un análisis de ellos, reuniendo los quese encuentran tanto en uno como en otro ordenamiento.

El actoadministrativo

autoritario, debereunir las 3

características deunilateralidad,

imperactividad ycoercitividad, para ser

considerado comoacto de autoridad.

2 3 B u rgoa Ignacio. Las Garantías Individuales. Ed. Porrúa. México 1984 P. 173.

Características del ActoAdministrativo

* Unilateralidad

* Imperatividad

* Coercitividad

Los requisitos deforma del actoadministrativo,

son aquéllos quese refieren al

contenido mismode mandamiento

escrito.

Page 52: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

53

MANDAMIENTO ESCRITO

La necesaria existencia de un mandamiento escrito en el que seexprese el sentido de la voluntad de la autoridad que en su casoes generadora de efectos jurídicos, es el primer requisito quedebe cumplirse, pues sólo a través de este medio podrá probar-se que todos los requisitos de forma han sido cumplidos. Deesta manera, la afectación del interés jurídico de los particularessólo podrá llevarse a cabo si existe un acto de autoridad quehubiese sido emitido por escrito, quedando por consiguientesin validez cualquier otro medio que pudiese ser utilizado paradar a conocer al particular la existencia del acto autoritario, locual podría ser por ejemplo, a través de una orden verbal, oquizá hasta la utilización de videos o cualquier otro medio elec-trónico mediante el cual se pueda dar, como se manifestó, aconocer la existencia de una disposición de autoridad.

Ahora bien, si se trata de un mandamiento escrito, éste deberáser emitido, basados en la aplicación supletoria del artículo 271del Código Federal de Procedimientos Civiles, en idioma caste-llano, por ser éste el idioma oficial de nuestro país.

Esta exigencia se prevé tanto en el artículo 16 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el artí-culo 38, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

SEÑALAMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITE

Por disposición expresa del artículo 38, fracc. II, en todo man-damiento escrito deberá señalarse quién es la autoridad que loemite. Esto es, en el propio mandamiento deberá expresarse ensu texto, cuál es el órgano de autoridad del que emana el acto,siendo por tanto necesario que se señale en el escrito, la depen-dencia y funcionario que suscribe el acto.

AUTORIDAD COMPETENTE

La exigencia respecto de la necesaria competencia de la autoridademisora del acto que afecta al particular, se encuentra prevista en elartículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, y se correlaciona directa e inmediatamente con la disposi-ción contenida en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de

Facultad ycompetencia de los

órganos de autoridad,son dos conceptos

que deben seradecuadamentediferenciados.

Page 53: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

54

la Federación en el que se exige la existencia en el mandamientoescrito, de la firma del funcionario competente.

Para referirnos a la competencia será necesario también que ha-gamos referencia al concepto de facultad, como un conceptoque tiene una vinculación muy estrecha con el primero. En efec-to, sin pretender delimitar de forma total uno, del otro concep-to, puesto que en ocasiones ambos se involucran, considera-mos necesario hacer algunas reflexiones al respecto.

Desde los preceptos contenidos en la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos en su parte orgánica se hace unadistribución de facultades de los poderes de la Unión, conside-rando a la «facultad» como el poder o la habilidad para realizaruna cosa24, de tal forma, que las facultades de los órganos degobierno de cada uno de tales poderes, se realiza en las leyesposteriores. De esta manera, las facultades así otorgadas a losórganos de gobierno, se hacen de una manera general, sin quese precise de una manera concreta, quién o cuál es el órgano degobierno interno que será competente para crear el acto quegenerará los efectos jurídicos para los que ha sido facultado;esto es, la competencia, entendida como la aptitud o capacidadpara emitir actos capaces de producir efectos jurídicos, es unaconsecuencia de la facultad o poder conferido al órgano de go-bierno, y necesariamente deberá traducirse en una previsiónexpresa del derecho positivo (derecho vigente). Pongamos unejemplo:

En el artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación,se faculta a las autoridades fiscales para practicar visitas domi-ciliarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fis-cales de los sujetos pasivos de la relación tributaria, y en sucaso hacer la determinación de los impuestos omitidos que sederiven de los hechos conocidos en la diligencia correspondien-te. Este facultamiento (facultad) no implica de ninguna manera,que cualquier órgano de la administración pública que sea con-siderado como autoridad fiscal podrá ordenar o practicar la visi-ta domiciliaria, o hacer la determinación de los impuestos omi-tidos (competencia), sino que será necesario, como ya se dijo,que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de

24 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Univer-sidad Nacional Autónoma de México. Méx. 1989.

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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elmandamiento correspondiente haya sido emitido por una auto-ridad u órgano de gobierno a quien expresamente se le otorgueel poder o aptitud de ejercer la facultad.

Si expresáramos de manera gráfica las diferencias y/o atributosde la facultad y la competencia, tendríamos lo siguiente:

FACULTAD COMPETENCIA

CONCEPTO:

Poder o habilitación pararealizar determinados actosde autoridad

Aptitud o capacidad para emitiractos de autoridad capaces degenerar efectos jurídicos conrelación a las facultades de laautoridad.

FORMA DEESTABLECERLA:

Se establece en la ley comoun acto genérico, sin atri-buirlo expresamente a un ór-gano de gobierno

Se prevé en la ley, como unafacultad expresa y definida dedeterminado órgano de gobier-no.

Por lo anterior, no obstante que exista la facultad para realizarun acto autoritario, si no se prevé en la legislación secundaria(leyes orgánicas, reglamentos interiores u otros) la competenciao facultad expresa de un órgano de gobierno para hacerlo, noexistirá entonces, la autoridad competente a que se refiere elartículo 16 Constitucional, y no podrá hacerse una afectaciónlegal de los intereses del particular.

Ahora bien, la previsión de facultades por un lado y de compe-tencia por otro, podría crear confusiones (en extremo infunda-das) respecto de la aplicación retroactiva de leyes, pues es claroque la facultad debe existir antes que la competencia o bien,cuando menos coincidir ambas en su nacimiento, pero, de nin-guna manera, la competencia podrá ejercerse si no existe la fa-cultad. De esta manera, cuando nace la competencia, es válido quese ejerzan las facultades aún sobre actos generados con anteriori-dad, a condición que la facultad hubiese estado vigente.

En virtud y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lacompetencia como aptitud o capacidad para emitir actos deautoridad creadores de efectos jurídicos, se conforma con lossiguientes elementos:

La competenciase origina siempre

de una facultady es atribuidaa un órganoexpreso deGobierno.

La facultad siempreantecede a lacompetencia

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El primero de los elementos señalados se refiere expresamente ala existencia de los órganos de autoridad que han sido reconoci-dos por la ley, pues no podrá existir una autoridad si no ha sidocreada por el derecho a través de la ley; en consecuencia, cual-quier mandamiento de las autoridades fiscales que afecte la es-fera jurídica de los gobernados, deberá estar sustentado en laprevia existencia legal del órgano de autoridad que lo emita.

El segundo de los elementos que alude a la previsión en ley de lafacultad expresa para emitir el acto que la autoridad ya reconoci-da legalmente pretende realizar, está referido al hecho cierto deque el poder de afectación se sustenta en una previsión legal queautorice o faculte para realizar precisamente el acto que haya sidoordenado; esto es, la ley debe autorizar de manera expresa y limi-tativa cuáles son los actos que podrán ser realizados por cadaórgano de gobierno; así pues, en el caso de las visitas domicilia-rias deberá conferirse la potestad de ordenarlas, o bien, potestadde requerir la documentación para su revisión en las oficinas de laautoridad, o en su caso, de habilitar los días y horas inhábilespara la práctica de diligencias de carácter fiscal, por ejemplo:

El tercero de los elementos constitutivos de la competencia, esreferido a la jurisdicción; se entiende como tal, al poder o auto-ridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes,o para aplicarlas en juicio; puede entonces decirse que jurisdic-ción es el campo o esfera de acción o de eficacia de los actos de

Elementos de la Competencia

1.- Existencia jurídica de un órgano de laAdministración Pública.

2.- Facultad expresa para realizar los actos quele corresponden; y

3.- Jurisdicción

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una autoridad25. Esto es, se trata del ámbito espacial y materialen el que una autoridad, en nuestro caso la fiscal, podrá válida-mente ejercer las facultades que la ley le ha conferido. El ámbitoespacial será el territorio en donde podrá llevar a cabo la afecta-ción del interés jurídico de los particulares, y el ámbito material,se refiere a la materia en que podrá emitir sus actos autoritarios.

La competencia para efectos de clasificación se ha denominadocomo originaria y delegada. Se considera que la competencia esoriginaria, cuando es a través de un ordenamiento jurídico quese confiere la competencia a un órgano de la administración, yserá delegada cuando el representante del órgano a quien seotorgó, autoriza a otros para que la ejerzan.

La validez de la competencia o el poder que un órgano de laadministración pública tiene para crear situaciones de derechoa través de la emisión de actos de autoridad, está supeditada ala vigencia del ordenamiento jurídico que la concede, de tal for-ma que todos los actos dictados durante la vigencia de tal orde-namiento serán válidos y legítimos si reúnen todos los requisi-tos legales para su emisión, y en contrapartida, serán nulos sise expiden fuera de tal vigencia.

La existencia de firma del funcionario o representante del órga-no competente en el mandamiento escrito que sea emitido, esun requisito más de validez para todos los actos de autoridad,

25 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.

Clasificación de la Competencia

b.- Delegada

a.- Originaria

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pues como un elemento esencial de los mismos, la voluntad delórgano emisor para afectar los particulares debe quedar plasma-da en el referido mandamiento escrito, y es sólo a través de lossignos que han sido reconocidos como firma, que podrá acredi-tarse esta voluntad del representante del órgano de afectar al parti-cular. En efecto, no pudiera pensarse que existe un medio legaldiferente para expresar la voluntad de persona alguna en un escrito(con excepción de las huellas digitales) que no sea la firma, mismaque debe ser plasmada de puño y letra de quien en su caso sea enese momento el funcionario competente o representante del órga-no de autoridad; es decir, firma autógrafa.

La existencia de firmas plasmadas en el mandamiento escrito,que no sea de manera autógrafa por el titular, es causa más quesuficiente para declarar la nulidad del acto autoritario que en élse contenga; de tal suerte que la utilización de facsímiles, fir-mas «electrónicas» o cualquier otro medio distinto a la firmaautógrafa, pueden tener como consecuencia que el particular alhacer uso de los medios de impugnación que la ley ha puesto asu alcance, obtenga la declaratoria de nulidad del acto adminis-trativo así emitido.

FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y SEÑALAMIENTODEL OBJETO O PROPOSITO DEL ACTO DE AUTORIDAD

La exigencia constitucional de que todo acto de autoridad emi-tido por escrito contenga la debida fundamentación y motiva-ción de «la causa legal del procedimiento», es una garantía quepretende otorgar al particular que se verá afectado en su interésjurídico, la debida seguridad de que esta afectación se realizapor una autoridad que es competente para ello, y, que existenmotivos suficientes para que se pueda llevar a cabo el objeto opropósito del acto de autoridad. En consecuencia la fracción IIIdel artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, solamentereitera esta exigencia constitucional.

A este respecto, es oportuno comentar que pareciera ser que lareferida fracción III del artículo 38 antes mencionado incluyemás requisitos que los establecidos por la Constitución al esta-blecer que se exprese la resolución, objeto o propósito de quese trate el acto de autoridad que se emite; no es así, empero. Enefecto, cuando en la Constitución Política de los Estados Uni-

La fundamentacióny motivación de losactos de autoridad,

son requisitosinexcusables en el

contenido delmandamiento

escrito.

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dos Mexicanos se prevé en el artículo 16 que todo mandamien-to escrito debe contener la debida fundamentación y motiva-ción del acto autoritario, o causa legal del procedimiento, seestá exigiendo que los fundamentos y motivos tengan la debidavinculación con la resolución, el objeto o propósito que se pre-tenden lograr con su emisión, pues la causa legal del procedi-miento no puede ser otra cosa que no sea el objeto que se per-sigue con el mismo, y que por supuesto es originado por losmotivos imputables al particular.

Expuesto lo anterior, es nuestra opinión el hecho manifiesto deque el señalamiento del artículo 38 fracción III del Código Fiscalde la Federación, respecto al contenido la resolución, objeto opropósito sobre los que verse el mandamiento escrito, es enprimera instancia una exigencia constitucional establecida en elartículo 16, al requerirse la expresión de la causa legal del pro-cedimiento.

Ahora bien, respecto de la fundamentación y motivación de losactos autoritarios, debemos señalar que no es más que la expre-sión en el mandamiento escrito, de los dos extremos que debencumplirse para que la autoridad pueda proceder a la afectaciónde los intereses jurídicos de los particulares. En efecto, el respe-to al estado de derecho no sólo implica que la autoridad estéfacultada para afectar a los particulares, sino que será necesarioque para hacerlo, exista un motivo, y que además, se den aconocer al afectado, tanto los fundamentos como los motivosexistentes.

De esta manera, el acto de fundar y motivar las resoluciones dela autoridad, se limita a la expresión escrita en el mandamientocorrespondiente, de los fundamentos que facultan y originan laafectación que de los intereses del particular realiza la autoridad(fundamentación), y además la expresión escrita, de las causaso motivos que siendo atribuibles al particular, originan que laautoridad actúe en el sentido del objeto o propósito del actoautoritario (motivación).

En resumen, la fundamentación y motivación de los actos deautoridad, tienen un eje central generador, que no es otra cosaque la causa legal del procedimiento, resolución u objeto o pro-pósito del acto, cualquiera que sea la designación que quieradársele; pero, como fundamento de su existencia de una forma

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Las consecuencias delacto de autoridad,sólo podrán afectar

a las personas aquienes haya sido

dirigido.

legítima, es necesario que entre esos elementos (fundamento,motivo, y causa legal del procedimiento), exista una vinculaciónclara, directa e inmediata, pues de no existir congruencia entretodos ellos, se estará ante la existencia de una indebida funda-mentación o motivación, o bien, su ausencia total. Los funda-mentos que se citen deben tener un vínculo directo con losmotivos aducidos, de tal suerte que sea factible percibir, cómoen virtud de los motivos expresados son aplicables los funda-mentos, y viceversa; pero además, deben ser los que correspon-den para la producción del acto de autoridad, de tal forma quesu consecuencia sea la prevista por la norma. Por su parte, lamotivación expresada en el mandamiento escrito, debe ser unaconducta o expresión de ésta, cuyos elementos sean expresa-mente identificables en las disposiciones normativas que sirvie-ron de fundamento, y además, debe ser suficiente para acreditarla posibilidad de emitir el acto autoritario de que se trate.

NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE DIRIGE

La existencia del nombre o nombres de las personas a quien sedirige el mandamiento escrito, y que en consecuencia se veránafectados en su interés jurídico, es pues un requisito necesariopara identificar al afectado, de tal forma que no podrá llevarse acabo tal afectación si no se cumple con él; asimismo, tampocopersona alguna cuyo nombre no conste en el mandamiento po-drá ser afectada con los resultados de éste.

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CAPITULO SEGUNDODE LA COORDINACION

FISCAL Y LACOLABORACION

ADMINISTRATIVA.

La realización por parte de las autoridades fiscales estatalesde funciones que de manera originaria son competencia del Go-bierno Federal, es una consecuencia directa de la existencia dedisposiciones legales que así lo facultan, de tal forma que den-tro del estado de derecho de nuestro país, y conforme al princi-pio de que la autoridad sólo puede hacer aquello que la Ley lepermite, será entonces que la estructuración y establecimientode un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal debe estar fun-damentado en las disposiciones jurídicas que así lo prevean.

El conocimiento de la regulación jurídica y las bases del funcio-namiento de la colaboración administrativa de los estados en lamateria fiscal federal, es fundamental para el correcto desempe-ño de las tareas que a los propios estados les son encomenda-das. En este capítulo analizaremos la instrumentación legal tan-to de la coordinación fiscal, como de la colaboración adminis-trativa, haciendo una breve semblanza de los antecedentes deambos, su concepto y forma de celebración de los conveniosrespectivos, para proceder a discernir las funciones del Gobier-no Federal que en materia de auditoría fiscal han sido asumidas

El Sistema Nacionalde CoordinaciónFiscal se sustentaen la existencia

de la Leyde Coordinación

Fiscal.

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por los estados para su ejercicio directo a través de su propiaadministración.

2.1 LA COORDINACION FISCAL

2.1.1. Antecedentes

La organización de un sistema tributario dentro de un sistemapolítico federal, en el que las partes que han constituido la Fe-deración participan de manera concurrente con el Gobierno Fe-deral de algunas de las fuentes de ingreso fiscal, es de suyosusceptible de originar desacuerdos o conflictos, tanto entre laspartes que perciben el ingreso, como en quienes de una u otraforma deben soportar las cargas que les son impuestas. En efec-to, no debe perderse de vista el hecho cierto de que por unaparte, compartir las mismas fuentes de ingresos por 2 o 3 nive-les de Gobierno, puede originar conflictos que cuando menosapuntan hacia la necesidad de resolver quién o quiénes tienenmayor derecho a percibir los ingresos que origina, y que porotra, quienes soportan la carga fiscal pueden considerar la posi-bilidad de una extralimitación en el ejercicio de la potestad tri-butaria así existente; asimismo, existirá la necesidad del controladministrativo paralelo por los diferentes niveles de gobierno,originando un costo que podrá ser de hasta tres veces el nece-sario, lo cual conlleva también el hecho de que el particular quesoporta estos controles administrativos, también que cumplirpor consecuencia ante 2 o 3 exigencias distintas.

Independientemente de lo anterior, la instrumentación de polí-tica tributaria con fines de desarrollo integral y armónico de unpaís, podrá verse obstaculizada también, en la medida que nose logre un consenso unánime de las partes involucradas en elejercicio de las potestades tributarias.

Las consideraciones anteriores fueron en parte, los motivos queorientaron la coordinación fiscal en nuestro país, de tal formaque basándose en el análisis retrospectivo del funcionamientode los sistemas tributarios existentes, tanto al seno del Gobier-no Federal como en el de los estados integrantes de la Federa-ción, se diseñó con base al consenso de las partes involucradas,el actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF).

El antecedente ocausa primaria de

la Coordinación Fiscalse sustenta

en la necesidad deevitar la múltiple

imposición

El desarrollo integraly armónico

del país, es unmotivo más para la

instrumentaciónde la Coordinación

Fiscal.

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MULTIPLE IMPOSICION

La múltiple imposición tributaria sobre una misma fuente deingresos, y lo que es más, sobre el mismo acto o actividad, omejor dicho aún, sobre el mismo objeto del gravamen comoelemento de la contribución, es en esencia el origen de las si-guientes consideraciones tomadas en cuenta para justificar lanecesidad de la existencia de un Sistema Nacional de Coordina-ción Fiscal.

El fenómeno a que nos referimos como múltiple imposición omúltiple tributación, tiene su génesis en la distribución de lapotestad tributaria que se establece en la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de conformidadcon lo establecido en nuestra Carta Magna, y de acuerdo con lainterpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hahecho del tema que nos ocupa, se ha establecido que la potes-tad tributaria, entendida ésta como la facultad que se otorgapara el establecimiento de contribuciones en favor de los tresniveles de gobierno existentes en nuestro sistema político, seha fijado siguiendo un sistema que no es del todo rígido, puesen ciertos casos permite la imposición de gravámenes a unamisma fuente, en favor de los referidos tres niveles de gobierno(Federal, Estatal y Municipal).

De esta manera, se ha dicho que la distribución de la potestadtributaria se fija en la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos, de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES

EVITAR LA MULTIPLE IMPOSICION

ABATIR COSTOSDE ADMINISTRACION

FACILITAR EL CUMPLIMIENTODE OBLIGACIONES FISCALES

ESTABLECER UNA FORMULA PARA LAREDISTRIBUCION APROPIADA DEL INGRESO ENTRE

LAS PARTES DE LA FEDERACION

CONSIDERACIONES FUNDAMENTALESPARA EL ESTABLECIMIENTO DEL S.N.C.F.

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Como fuentes exclusivas del Gobierno Federal, debemos enten-der que en la CPEUM, se señalan como aquéllas de las que surendimiento y por consiguiente el establecimiento de graváme-nes es propio y exclusivo del Gobierno Federal; así, en materiade imposición tenemos que a manera de ejemplo, en el artículo73, fracción XXIX-A del Ordenamiento Fundamental de nuestropaís, se establece a la letra:

“ARTICULO 73.- El Congreso tiene facultad:...XXIX-A.- Para establecer contribuciones:

1º.- Sobre el comercio exterior.

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursosnaturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artí-culo 27.

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros ;

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados di-rectamente por la federación, y

5º.- Especiales sobre:

a) Energía eléctrica.b) Producción y consumo de tabacos labrados.c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.d) Cerillos y fósforos.

1. Fuentes exclusivas del Gobierno Federal

2. Fuentes prohibidas alos Estados.

DISTRIBUCIONDE LA POTESTAD

TRIBUTARIAEN LA

C P E U M

3. Fuentes concurrentes.

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e) Aguamiel y productos de su fermentación.f) Explotación forestal, yg) Producción y consumo de cerveza”.

Como consecuencia de la redacción de esta fracción y en virtudde lo dispuesto en el artículo 124 del mismo ordenamiento, alconcederse expresamente al Gobierno Federal la facultad de im-poner contribuciones sobre estas materias, debe inferirse queson de aquellas fuentes que se han asignado en exclusividad alnivel de Gobierno Federal. No obstante, los estados podrán par-ticipar de su rendimiento en los términos que en la ley secunda-ria se determine; al efecto, en el último párrafo de la fracciónXXIX-A analizada, se establece a la letra:

“Las entidades federativas participarán en el rendimien-to de estas contribuciones especiales, en la proporciónque la Ley Secundaria Federal determine. Las legislaturaslocales fijarán el porcentaje correspondiente a los muni-cipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobreenergía eléctrica”.

En cuanto a las fuentes de ingreso en que los estados han sidoexcluidos para ejercer su potestad tributaria sobre ellas, tene-mos que fundamentalmente son las señaladas en los artículos117, 118 y 131 de la CPEUM, los cuales serían, a saber:

ARTICULO 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas, nipapel sellado;

IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen suterritorio.

V. Prohibir ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada asu territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía na-cional o extranjera.

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos naciona-les o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exac-ción se efectúe por aduanas locales, requiera inspeccióno registro de bultos, o exija documentación que acom-pañe la mercancía.

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VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fisca-les que importen diferencias de impuesto o requisitospor razón de la procedencia de mercancías nacionales oextranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcanrespecto de la producción similar de la localidad, o yaentre producciones semejantes de distinta procedencia ;

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o emprés-titos con gobiernos de otras naciones, con sociedades oparticulares extranjeros, o cuando deban pagarse enmoneda extranjera o fuera del territorio nacional.

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta de tabaco enrama, en forma distinta o con cuotas mayores de las queel Congreso de la Unión autorice.

“ARTICULO 118.- Tampoco pueden sin el consentimiento delCongreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puer-tos, ni imponer contribuciones o derechos sobre impor-taciones o exportaciones;

...“ARTICULO 131.- Es facultad privativa de la federación gravarlas mercancías que se importen o exporten, o que pasen de trán-sito por el territorio nacional,...”

Basándose en las dos anteriores clasificaciones de la distribuciónconstitucional de la potestad tributaria en cuanto al ámbito deaplicación de fuentes exclusivas del Gobierno Federal y fuentes ve-dadas a los estados, podremos entonces inferir que todas aquellasfuentes de ingreso que no hayan sido mencionadas, quedarán en-tonces como concurrentes, de tal forma que tanto el Gobierno Fe-deral, como los gobiernos de los estados podrán establecer gravá-menes para obtener los ingresos necesarios en la formación de suspresupuestos y el de los municipios.

Esto es, para el sostenimiento del gasto público de los 3 nivelesde Gobierno, podrán indistintamente, establecerse los gravá-menes necesarios, con las limitaciones que en la propia Consti-tución se establecen, sobre una misma fuente de ingreso.

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Es de destacarse que aun cuando en la propia Constitución Políticano se menciona en forma expresa que el resto de las fuentes deingreso son concurrentes, como sí se hace en otras materias (p. ej.en el antepenúltimo párrafo del artículo 4º, tratándose de salubri-dad) la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas tesisde jurisprudencia, así lo ha sostenido ; de esta forma, derivada deesta concurrencia de potestades tributarias, es que se presenta laconsideración fundamental para la existencia del Sistema Nacionalde Coordinación Fiscal, pues al ejercerse en tres ámbitos diferentes(Federación, Estados y Municipios) las mencionadas potestades, seincidía de manera directa hasta con tres gravámenes, sobre unamisma fuente de ingresos.

ABATIMIENTO DE LOS COSTOS DE ADMINISTRACION

Como una consecuencia lógica de la existencia de la concurren-cia tributaria, aparece la necesidad de que para el control delrendimiento de una misma actividad, los 2 o 3 niveles de Go-bierno, a favor de quienes se establecían las contribuciones,debieran de destinar recursos de forma independiente ; de talsuerte que ante este hecho, los costos de administración seduplicaban o se triplicaban. En efecto, la existencia de una solafuente de ingreso, en la que incidían gravámenes federales, es-tatales y municipales, originaba la necesidad de que en formaaislada (pues a cada nivel correspondía la administración y vigi-lancia de “su” contribución), se destinara una parte del presu-puesto público (que en teoría debía ser de la misma magnitud)para su control y administración.

Ante la situación reseñada en el párrafo anterior, podría decirseque existía una situación que originaba el desvío de recursosnecesarios para gastos de mayor interés social, hacia aspectosmeramente de funcionamiento del aparato gubernamental, puesasí como en principio se requería de personal y equipo para lapercepción y control de un aviso de inscripción del padrón fede-ral, también lo era para los otros 2 niveles de gobierno; situa-ción ésta, que se continuaba en los subsiguientes pasos nece-sarios para la obtención del ingreso, pasando desde el controlde cumplimiento de obligaciones formales, como por la fiscali-zación y recepción de pagos o recaudación del ingreso.

El abatamiento de los costos de administración, se convierte asíen una de las causas o justificantes de la existencia de un Siste-

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ma de Coordinación Fiscal, pues el gasto disminuido en estafase, puede destinarse a obras o servicios de mayor prioridadpara la sociedad en su conjunto.

FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONESFISCALES

Reconocer la ventaja que para el gobernado se presenta con laexistencia de un sistema armónico de coordinación fiscal, en elcumplimiento de sus obligaciones fiscales, no requiere de ungran esfuerzo; en realidad, basta sólo con imaginar cuál sería laconsecuencia de soportar exigencias diferentes en tiempo y for-ma, para cumplir con obligaciones derivadas de una misma acti-vidad, para darnos una idea del beneficio que para el gobernadoconstituye el referido sistema de coordinación, beneficio éste,que se representará por ahorros en numerario y/o en horas tra-bajo que debían destinarse para ello.

APROPIADA REDISTRIBUCION DEL INGRESO

Desde el punto de vista del ingreso y gasto públicos, parecieraser que la consideración más importante debe ser sustentadaen una apropiada redistribución del ingreso fiscal entre las par-tes integrantes de la federación; de esta forma, vemos tambiéncómo la existencia de fuentes concurrentes para los tres nivelesde gobierno, pudiera propiciar que en su caso no se logre enforma adecuada este objetivo.

Dentro del esquema de múltiple imposición, pueden aparecer di-versos y muy variados inconvenientes para alcanzar los objetivosde una apropiada distribución del ingreso, algunos de ellos tan gra-ves que propiciarían que los estados de mayor desarrollo por ejem-plo, lograran mayores ingresos en detrimento de los menos desa-rrollados, motivado esto por lo que en la práctica se ha denomina-do como “Jungla Fiscal”, en la que la imposición de gravámenes oen su caso la exención total o parcial de ellos, sólo propicia que ensu conjunto, todos los involucrados y en consecuencia el desarro-llo nacional se vean afectados en forma negativa.

Puesto que en el territorio nacional, y en consecuencia para laspartes integrantes de la Federación, existen debido a considera-ciones varias, como son las de índole socio-político, democráti-cas y de desarrollo entre otras, diversos requerimientos para el

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sostenimiento de un crecimiento armónico en todos los aspec-tos, la existencia de múltiples fuentes de ingreso concurrentes,propicia en su caso, que los fines de un plan de desarrollo na-cional tengan que salvar diversos obstáculos que requieren launificación de acciones y criterios ; esto sólo puede lograrse através de la implementación de una coordinación hacendaria yacciones de colaboración administrativa concertada entre losdiversos niveles de gobierno involucrados.

De esta forma, es claro cómo la necesidad de lograr una adecuadaredistribución del ingreso fiscal, orienta hacia la existencia de unsistema armónico en la materia hacendaria, y por supuesto, a lacolaboración administrativa entre los 3 niveles de gobierno queconforman nuestra estructura política nacional.

ANTECEDENTES INMEDIATOS DEL ACTUAL SISTEMANACIONAL DE COORDINACION FISCAL

El surgimiento del actual Sistema Nacional de Coordinación Fis-cal vigente desde 1980, tiene sus bases en trabajos, estudios yexperiencias que datan de mucho tiempo atrás. Así, para finesde revisión en sus aspectos más representativos, podríamos di-vidir en 3 partes su estudio.

LAS CONVENCIONES

NACIONALES FISCALESCOORDINACION EN IMPUESTOS SOBRE

INGRESOS MERCANTILES

EL ACTUAL SISTEMANACIONAL DE COORDINACION

FISCAL

ANTECEDENTES HISTORICOS

DE LA

COORDINACIION FISCAL

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LAS CONVENCIONES NACIONALES FISCALES

En la búsqueda de mecanismos que aseguraran entre otras co-sas una distribución equitativa del ingreso fiscal nacional, y quepermitieran al mismo tiempo abatir los problemas e inconve-nientes que se generaban con la múltiple imposición originadapor la potestad tributaria concurrente, se realizaron tres con-venciones nacionales fiscales, en los años de 1925, 1933 y 1947,mismas que fueron la base y sustento de un naciente sistemade coordinación en la materia fiscal.

PRIMERA CONVENCION NACIONAL FISCAL

En la primera de las convenciones se planteó como solución a laproblemática existente, la delimitación constitucional de las fuen-tes de ingreso para cada nivel de gobierno, habiéndose elabora-do en consecuencia por la Secretaría de Hacienda y Crédito Pú-blico, el proyecto de reformas constitucionales, el que se sus-tentó sobre la base de :

a) Establecer una delimitación provisional de las fuentesimpositivas entre el Gobierno Federal y los estados;

b) Instrumentar una adecuación del régimen propuesto, paraadaptarlo a la cambiante situación económica del país; y

c) El establecimiento de sistemas de administración y co-participación que promovieran mejoras en el sistema.

Con fundamento en estas premisas se pretendió atribuir al Go-bierno Federal, las facultades para establecer gravámenes en for-ma exclusiva, sobre el comercio exterior, sobre la renta, sobreherencias y legados, y sobre las materias enumeradas en las frac-ciones IV y V del artículo 27 de la propia Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, a las entidades de la República se atribuían potes-tades tributarias sobre el impuesto predial, actos jurídicos nocomerciales, a los capitales invertidos en la propiedad inmobi-liaria, sobre los vegetales y los derechos por la prestación de losservicios públicos a su cargo.

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Debido a que la iniciativa de reforma presentada al Congreso dela Unión, no prosperó, fue que el Gobierno Federal, convoca a larealización de una segunda Convención Nacional Fiscal.

SEGUNDA CONVENCION NACIONAL FISCAL

En la celebración de esta segunda convención, en el año de 1933,las partes involucradas, aun cuando continuaron en la posturade reproducir los argumentos que fueron planteados en la pri-mera convención, pues consideraban como lamentables las “gue-rras” económicas que se originaban para la captación de recur-sos, concluyeron sin embargo, en un consenso en que se argu-mentó que si bien era deseable la delimitación de competenciastributarias específicas, ésta, no era posible ; asimismo, se reco-noció que si bien la concurrencia tributaria no era lo más desea-ble, sí era lícita.

De esta manera, se formuló un anteproyecto en el que si bien semantenía la concurrencia tributaria en algunas fuentes de ingre-so, se apoyaba la asignación de arbitrios específicos, como sonentre otros, el impuesto predial a los estados y municipios, asícomo otros específicos, como el impuesto sobre la renta al Go-bierno Federal.

Derivado de los resultados de la Segunda Convención NacionalFiscal, se fueron planteando diversas iniciativas de reforma a laConstitución Federal de las cuales prosperó la presentada en1934, en la que se modificó la fracción X del artículo 73, en quese facultó al Congreso de la Unión “para legislar en materia deenergía eléctrica”, en el rendimiento de cuyo impuesto partici-parían los estados y los municipios. La mencionada fracción X,había sufrido en 1929 y 1933, reformas, para incluir facultadeslegislativas federales en materia de trabajo, cuya aplicación co-rresponde a los estados, excepto en materia de ferrocarriles, tex-til, minería, hidrocarburos, etc. Posteriormente, en 1935 y en1940 se hicieron a la mencionada fracción X varias modificacio-nes para dar a la legislatura federal competencia en materia deindustria cinematográfica, agregada, así a la relativa a comercio,minería e instituciones de crédito ya concedida antes1.

1 La Coordinación Fiscal en México -S.H. y C.P. Subsecretaría de Ingresos.- Docu-mento emitido en octubre de 1982.

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72

TERCERA CONVENCION NACIONAL FISCAL

La última de las convenciones nacionales fiscales, se celebrócomo ya señalamos en el año de 1947, en la que se consensósobre la inconveniencia de una separación constitucional de lasfuentes de ingreso para cada nivel de gobierno, llegándose enconsecuencia, al acuerdo de la necesidad de tener un acuerdoque facilitara la coordinación en la administración de los ingre-sos y la participación en sus rendimientos, de los diferentes ni-veles de gobierno.

Para lograr los objetivos anteriores, las principales proposicio-nes que se acordaron, son las siguientes:

a) La unidad económica nacional, sólo puede lograrse me-diante el desarrollo coordinado de las economías de laFederación, los Estados y los Municipios.

b) Es necesaria la elaboración de un plan nacional de arbi-trios;

c) Por su carácter y naturaleza el plan citado debería serestudiado, implantado y revisado de común acuerdo en-tre la federación y los estados, sin perder de vista lasnecesidades de los municipios;

d) Se establecieron seis bases para el plan adherido;

e) Se fijaron dos reglas, para la concesión de participacio-nes a los Estados y Municipios, en el rendimiento de losimpuestos especiales, sobre la explotación de recursosnaturales y la industria.

f) Se estableció la necesidad de revisar el Plan Nacional deArbitrios cada tres años o cada vez que fuera necesariocon la intervención de la Federación, Estados y Munici-pios;

g) Siempre que en el futuro se encomendara o reconocieraal Gobierno Federal la facultad de imponer sobre deter-minada materia, el propio Gobierno Federal estaría obli-gado a asegurar a todos los estados la obtención comomínimo, de los ingresos que para ellos hubieren deriva-

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do de los impuestos que sobre la misma materia tuvie-ren establecidos; y;

h) Se recomendó al Gobierno Federal que a partir del año de1948, redujera la cuota de la contribución general del5% en toda la República, o bien concediera un subsidioequivalente al 66% del rendimiento de ese tributo a losestados, dentro de cuya jurisdicción se causara el men-cionado tributo a razón del 15% una vez lograda la uni-formidad en la cuota.

El gobierno Federal debería derogar la contribución federal, to-talmente o por lo menos suprimirlo el primer año, sobre losimpuestos locales y municipales a la propiedad rústica y urbanay derogarla en el siguiente ejercicio.

“Un resultado inmediato de la 3ª Convención Nacional Fiscal,fue la creación de la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional deArbitrios (1947), a cuya actividad se debe la primera Ley Federalsobre Ingresos Mercantiles, interesantísimos estudios sobre elpanorama nacional de rentas y, especialmente, el proyecto de loque sería la primera Ley de Coordinación Fiscal entre la Federa-ción y los Estados de 1953, y la creación del organismo encarga-do de la aplicación de la disposición, la Comisión Nacional deArbitrios que fungió sin interrupción hasta 1977, en que susfunciones fueron absorbidas por la Dirección de CoordinaciónFiscal, antecedente de la actual Coordinación General con Enti-dades Federativas en los términos del Reglamento Interior de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público en 1980”.2

LA COORDINACION EN EL IMPUESTO SOBRE INGRESOSMERCANTILES

En la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se establecióya, el régimen de convenios entre el Gobierno Federal y los Esta-dos, para en su caso coordinar la distribución de sus rendimien-tos, y para la administración del impuesto y el régimen de parti-cipaciones en recargos y multas.

Las condiciones para la celebración de los convenios de coordi-

2 La Coordinación Fiscal en México, Op. Cit.

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nación con los estados (Art. 77) fueron la supresión de impues-tos locales a la industria y al comercio, diversos a los que seautorizaban en el artículo 81 de la propia Ley del Impuesto so-bre Ingresos Mercantiles. Las facultades de administración, cuan-do se convinieron, no incluían la aplicación del procedimientoadministrativo de ejecución, ni la fiscalización, reservándoseasimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la inter-pretación de la Ley.

“Hasta diciembre de 1970 existían dos tipos de convenios decoordinación ; uno en los que el impuesto federal era cobradopor la federación, con tasas federal y local, entregándose a losestados la suya...”

“En el otro tipo de convenio se facultaba a las entidades pararecaudar las tasas federal y local, sin exceder de 1.2 al millar, ypara vigilar y controlar a los causantes inscritos...”

“En el año de 1973 la Federación ofreció a los estados coordina-dos elevar la tasa del impuesto del 3% al 4%, distribuible en un2.2% para la Federación y el 1.8% para los Estados. Finalmente,en 1974 las tasas especiales del impuesto se fijaron en 4%, 10%,15% y 30%. Conforme a la Ley, los Estados que se coordinaroncon la Federación en la administración de este impuesto, recibi-rían el 45% de lo recaudado en sus propios territorios, tanto porla tasa general como por las especiales, más un 4% por gastosde administración dando una participación a sus municipios de20%. En 1974 quedaron coordinados finalmente todas las enti-dades federativas”.3

Con base en lo anterior, se logró que los estados suprimieranlos impuestos locales al comercio e industria, consecuencia prin-cipal de la concurrencia tributaria ; así, al haberse de algunamanera logrado el objetivo primario de la coordinación, se avan-zó en el siguiente paso que se tenía pensado : la colaboraciónadministrativa.

En la búsqueda de una mayor cooperación de los estados en lavigilancia de las contribuciones federales, que no ya sólo en elImpuesto sobre Ingresos Mercantiles, se agregaron en carácter

3 La Coordinación Fiscal en México, Op. Cit.

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de anexos al convenio principal, nuevos convenios con el pro-pósito referido, habiendo sido.4

ANEXO 1. Convenios de Coordinación para la Administracióndel Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

ANEXO 2. Convenios de Coordinación en materia de adminis-tración de impuestos al ingreso global de las em-presas a cargo de causantes menores e intermedios,y los sujetos a bases especiales de tributación enmateria agrícola, ganadera, pesquera y conexos, yel cobro del impuesto sobre productos del trabajo,en causantes menores y 1% sobre erogaciones porremuneraciones al trabajo personal prestado bajo ladirección y dependencia de un patrón.

ANEXO 3. Convenios de Coordinación para el cobro del Im-puesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles y Ca-miones.

ANEXO 4. Convenio de Coordinación para la administracióndel mismo impuesto (sic) y para evitar la circula-ción ilegal de vehículos de procedencia extranjera.

ANEXO 5. Convenios sobre el mismo impuesto (sic) para efec-tos de administración, liquidación, recaudación yfiscalización.

ANEXO 6. Convenios de Coordinación en la vigilancia y fiscali-zación de impuestos federales a las industrias delazúcar, alcohol, aguardientes y envasamiento debebidas alcohólicas.

ANEXO 7. Convenios relativos a la práctica de visitas domici-liarias conjuntas de auditorías a causantes con in-gresos declarados de $500,000.00 a $ 5’000,000.00.

ANEXO 8. Convenios con la misma naturaleza (sic) a causan-tes locales o federales en ingresos anuales declara-dos de $5 a $20 millones.

4 Fuente: La Coordinación Fiscal en México, Op. Cit.

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76

ANEXO 9. Convenios para la compensación de adeudos con laTesorería.

Como resultado de la celebración de los convenios menciona-dos, se establecieron diversos porcentajes de distribución en larecaudación y administración de los impuestos coordinados (par-ticipaciones y gastos de administración) que variaban desde un45% y 4% por concepto de gastos de administración, en Im-puesto sobre Ingresos Mercantiles; de 30% en el Impuesto so-bre Tenencia o Uso de Automóviles y Camiones, más un 4%sobre el por ciento federal por gastos de administración, hastaporcentajes menores en otros impuestos.

La puesta en marcha y desarrollo de la coordinación fiscal y co-laboración administrativa para los impuestos federales, repre-sentó de alguna forma, un avance sustancial en varios aspectos,siendo los más destacados los que se refieren al hecho de quehabiéndose abatido de manera significativa la concurrencia tri-butaria, se logró ejercer con mayor eficacia el control y vigilan-cia de los contribuyentes de impuestos federales, teniendo comoresultado una disminución significativa en los niveles de eva-sión de los referidos impuestos, teniendo como referencia al pesofiscal recaudado. Asimismo, en la instrumentación y posteriordesarrollo de la coordinación fiscal en México, se ha reconocidoque los órganos propios de ésta, han jugado un papel importan-te. Al efecto, en el trabajo mencionado acerca de la Coordina-ción Fiscal en México, se menciona a la letra:

“Los órganos de la coordinación fueron parte medular en lasreformas a las Leyes Fiscales, en los cambios de los procedi-mientos propios de la administración, y especialmente, en larecaudación federal y en la reforma administrativa, acercando alos centros de decisión a los contribuyentes y simplificando lasinstancias, así como ejerciendo con mayor eficiencia y eficacialas labores de control y vigilancia de los causantes. La recauda-ción federal creció a causa de la coordinación en los impuestosy administración delegada, de la eliminación de la concurrenciay de la atenuación de los fenómenos de evasión, respecto de locual puede decirse que llegó a ser muy elevada respecto del pesofiscal recaudado. Entre 1972 y 1979 hubo 12 Reuniones Nacio-nales y aproximadamente una reunión de la Comisión Perma-nente cada trimestre, la cual operó como equipo permanente de

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trabajo, para formular iniciativas y reformas de que conocieronlas Reuniones Nacionales”.

EL ACTUAL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIONFISCAL

Basados en las experiencias obtenidas a través del ejercicio defacultades de administración compartidas, y los resultados arro-jados por la coordinación fiscal en materia impositiva, y ante elhecho manifiesto de la declinación del conjunto de participa-ciones, hacia 1976, se consideró necesario reorientar el siste-ma fiscal federal y en consecuencia, el Sistema Nacional de Co-ordinación Fiscal. De esta forma, en el seno de las ReunionesNacionales Fiscales, se comenzó a madurar la idea de instituiruna nueva Ley de Coordinación Fiscal que sustituyera a la vi-gente desde 1953, en la que se tuviera como meta no ya sólo ladistribución de participaciones y la eliminación de la concurren-cia tributaria, sino que debiera insertarse en ella la idea de unaintegración nacional, que en mayor proporción involucrara a losestados y municipios de la República en tareas de administra-ción, y ser copartícipes de la responsabilidad de recaudaciónfiscal a nivel nacional.

Fue así como a partir de un rediseño de lo que fue el impuestosobre Ingresos Mercantiles, y la aprobación por parte del Con-greso de la Unión de una nueva Ley de Coordinación Fiscal, sesentaron las bases sobre las que se ha sustentado la última épocade la coordinación fiscal y la colaboración administrativa entreel Gobierno Federal y los Estados, incluyendo a los municipiosde la República Mexicana.

Por otra parte, en la nueva Ley de Coordinación Fiscal, se plas-mó una nueva fórmula para la redistribución del Ingreso FiscalFederal, de una manera en la que se pretendió imprimir mayorjusticia a sus objetivos, para alcanzar el tan esperado crecimientoarmónico a nivel nacional.

A la luz de los nuevos instrumentos legales para la instrumen-tación del sistema, se hizo innecesaria la existencia de gran nú-mero de impuestos federales especiales, pues éstos, se incluye-ron en lo que es el Impuesto al Valor Agregado, simplificando deesta forma, tanto su control administrativo, como su recauda-ción. Por otra parte, una consecuencia de ello, lo fue también la

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derogación de un sinnúmero de impuestos locales que incidían tam-bién sobre el objeto del impuesto Federal al Valor Agregado.

2.1.2. Concepto de Coordinación Fiscal

Establecer o señalar un concepto de lo que es la CoordinaciónFiscal, nos lleva a optar por dos puntos de vista; uno, respectode sus efectos en la redistribución del ingreso fiscal entre losdiferentes niveles de gobierno, y otro, atendiendo sus efectosen los sistemas fiscales de los referidos niveles de Gobierno.Estas son dos formas de concebir el concepto de coordinaciónfiscal; las que, por razones prácticas, no deben ser marginadasuna de la otra, pues si bien se trata de dos perspectivas diferen-tes, ambas son complementarias.

En cuanto al primer punto de vista, en el multicitado estudiosobre “La Coordinación Fiscal en México” realizado por la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público en el año de 1982, se señalaque:

“COORDINACION FISCAL.- CONCEPTO.- LA ORGANIZA-CION FEDERAL.- Se puede concebir técnicamente la coordi-nación fiscal como un sistema fiscal nacional mediante el cualse hace posible la justicia distributiva del ingreso público entrelos órganos tributarios del país, y se establecen las bases, losmecanismos y los órganos de su control y de su ajuste legal yadministrativo”.

“No se puede concebir a esta coordinación sin la aceptación desus principios, de sus programas y de la mecánica de éstos, porlas entidades públicas soberanas de los dos primeros niveles degobierno y por los municipios en los términos de la Ley quecoordina el sistema, y sin que los principios establecidos enésta se dinamicen al operar y se robustezcan”.

Por otra parte, al definir la coordinación atendiendo los efectosque se producen en los sistemas fiscales de los niveles de Go-bierno con potestad tributaria (Gobierno Federal y Estado) y delque le corresponde a los municipios, será necesario entoncesque se mencionen las causas que la originaron.

Bajo esta óptica diremos que es un sistema originado con la

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finalidad de abatir la concurrencia impositiva, que regula a tra-vés de la celebración de convenios, los sistemas tributarios delGobierno Federal, de los Estados y sus Municipios, para que suejercicio se realice de manera armónica.

De esta manera, no debe perderse de vista que si bien es ciertoque la coordinación fiscal tuvo como resorte impulsor la necesi-dad de reducir la concurrencia tributaria a su mínima expresión,también lo es que en su evolución ha cambiado, de tal formaque en la actualidad se ha convertido en un destacado instru-mento que proporciona importantes herramientas para la bús-queda de la integración y crecimiento armónicos del país, den-tro del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que en su instrumen-tación y operación deberán de considerarse todos aquellos as-pectos que tiendan al logro de los objetivos perseguidos.

2.1.3.-Instrumentacion Juridica de la Coordinación Fiscalen México.

La creación de un sistema de la naturaleza del Sistema Nacionalde Coordinación Fiscal, en una República Federal como es nues-tra forma de organización nacional, requiere de la existencia denormas jurídicas que soporten su instrumentación y desarrollo,pues los estados libres y soberanos que forman la federación,verán comprometidas sus potestades internas, y en el caso de lacolaboración administrativa, asumirán funciones que original-mente corresponden al Gobierno Federal. En este punto, nosocuparemos de analizar los instrumentos jurídicos que sopor-tan la coordinación fiscal.

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80

SOPORTE CONSTITUCIONAL

Atendiendo la jerarquización del orden jurídico nacional, seráentonces que en primera instancia comentemos sobre el sopor-te constitucional del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Parte fundamental dentro de nuestra Carta Magna la constituyenaquellas disposiciones que van orientadas a propiciar el crecimien-to integral de México como país, de tal suerte que se prevé la ela-boración y ejecución por parte del Estado, de planes de desarrollonacional, mismos que de manera concertada entre los diversos sec-tores deben ser la base fundamental en el desarrollo de las accionesque se orienten a su cumplimentación.

De esta manera, en el gran marco que se constituye con el PlanNacional de Desarrollo, en el párrafo penúltimo del artículo 26de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sefaculta al Ejecutivo Federal para que en los términos de Ley, co-ordine mediante convenios, con los gobiernos de las entidadesfederativas las acciones a realizar para la ejecución de los planesy programas de desarrollo nacional, de tal suerte que es de estamanera que en cumplimiento de los objetivos de crecimientonacional integral y de redistribución equitativa del ingreso fiscal

La previsiónconstitucional para

la preparación yejecución de los

planes nacionalesde desarrollo, es el

soporte jurídico parala celebración delos convenios de

Coordinación Fiscal.

LEYDE COORDINACION

FISCAL

INSTRUMENTOS JURIDICOSDE LA COORDINACION FISCAL

SOPORTECONSTITUCIONAL

CONVENIOS DE ADHESIONAL SISTEMA NACIONALCOORDINACION FISCAL

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nacional, se faculta constitucionalmente para que en los térmi-nos de la Ley de la materia que expida el Congreso de la Unión,puedan celebrarse convenios en la materia fiscal entre muchasotras.

LEY DE COORDINACION FISCAL

Para efectos de llevar a cabo la celebración de Convenios entreel Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas,se hace necesario por disposición Constitucional como ya lovimos, la expedición de una ley que regule la propia celebración,y la ejecución misma de sus objetivos.

La actual Ley de Coordinación Fiscal (LCF), fue publicada en elDiario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1978,para entrar en vigor en 2 etapas sucesivas; la primera de ellas eldía 1º de enero de 1979, en lo que se refería a las disposicionescontenidas en el capítulo IV denominado como: “De los orga-nismos en materia de Coordinación”, entrando en vigor hasta eldía 1º de enero de 1980, el resto de las disposiciones en ellacontenidas.

Aun cuando desde su entrada en vigor la Ley de CoordinaciónFiscal ha sido objeto de diversas reformas y adiciones, que hantenido como consecuencia cambios sustanciales en cuanto a laforma original en que se celebraron los convenios de adhesión,en esencia, siguen siendo los mismos principios que la orienta-ron para su instrumentación, los que subsisten de una u otramanera.

Es en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley de CoordinaciónFiscal, donde se establecen los objetivos o finalidad de la exis-tencia de la Coordinación Fiscal entre el Gobierno Federal y lasentidades federativas.

En la Ley deCoordinación Fiscalse encuentran las

disposiciones legalesque regulan la

celebración de losConvenios de

Adhesión al SNCF yestablecen las reglaspara la distribución

de las participaciones

Page 81: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

82

De esta manera, tenemos que en su contenido, la Ley de Coor-dinación Fiscal se divide en cinco capítulos que en esencia co-rresponden a los objetivos enunciados en su artículo 1º, loscuales son:

Es así, con base en lo establecido en la Ley de CoordinaciónFiscal, que surge de manera institucional la existencia de unSistema Nacional de Coordinación Fiscal y se da la posibilidad

LEY DECOORDINACION

FISCAL

OBJETO...

– COORDINAR EL SISTEMA FISCAL DE LA FEDERACION, CON LOSDE LOS ESTADOS, MUNICIPIOS, Y DISTRITO FEDERAL.

– ESTABLECER LAS PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOSFEDERALES QUE CORRESPONDAN A LAS ENTIDADESANTERIORES, ASI COMO HACER SU DISTRIBUCION.

– FIJAR LAS REGLAS DE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA

– CONSTITUIR LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACIONFISCAL Y DAR LAS BASES PARA SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

LEY DE COORDINACIOIN FISCAL

I. De las participaciones de los estados, municipios yDistrito Federal en ingresos federales.

II. Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

III. De la Colaboración Administrativa entre lasEntidades y la Federación.

IV. De los Organismos en Materia de Coordinación

V. De los fondos de aportaciones federales.

CAPITULOS

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83

de que las entidades federativas participen de la recaudaciónfederal por concepto de impuestos y otros ingresos de naturale-za fiscal que originalmente corresponden al Gobierno Federal,pues en el último párrafo del artículo 1º se señala a la letra:

“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebraráconvenio con los Estados que soliciten adherirse al Sis-tema Nacional de Coordinación Fiscal que establece estaLey. Dichos estados y el Distrito Federal participarán enel total de los impuestos federales y en los otros ingre-sos que señale esta Ley mediante la distribución de losfondos que en la misma se establecen”.

De esta manera, el SNCF representa la armonización de los siste-mas fiscales del Gobierno Federal, los estados y los municipios, y elDistrito Federal en el cual se participa a través de la celebración deconvenios de adhesión, y los estados adheridos tienen derecho aparticipar en el rendimiento de los ingresos del Gobierno Federal,en los términos establecidos en la propia LCF.

CONVENIOS DE ADHESION AL SISTEMA NACIONALDE COORDINACION FISCAL

La forma de participar en el Sistema Nacional de CoordinaciónFiscal es, de conformidad con el último párrafo del artículo 1ºantes transcrito, a través de la celebración de otro instrumentojurídico, constituido éste, por un convenio de adhesión que cele-bran, por una parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ypor otra, los gobiernos de los Estados que deseen hacerlo.

La firma de estos convenios es de capital importancia para losobjetivos del sistema, pues se trata de un acuerdo entre dosentidades que son: una, el gobierno Federal, quien por mandatode Ley actúa a través de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, comprometiendo el destino de los ingresos de la fede-ración, para entregar parte de ellos (mediante la fórmula esta-blecida en Ley) a los estados adheridos al sistema ; y por otraparte, los estados de la República, quienes en el uso de la sobe-ranía que concierne a su régimen interior, acuden a comprome-ter el ejercicio de su potestad tributaria, haciéndolo a través delejecutivo de cada uno de los solicitantes, y con la aprobación desus correspondientes legislaturas.

La participación delos estados en el

Sistema Nacional deCoordinación Fiscal,se realiza a través de

un Convenio deAdhesión, mismoque es en iguales

términos paratodos ellos.

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Parte importante en la celebración de los Convenios de Adhe-sión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es la publici-dad que debe darse a los mismos con la finalidad de que en loque puedan afectar los derechos de terceros, sea convalidadocomo norma jurídica ; así vemos que por disposición contenidaen el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, deberán serpublicados en forma íntegra tanto en el Diario Oficial de la Fede-ración, como en los órganos informativos oficiales de cada esta-do, surtiendo plenos efectos, hasta después de que se haganambas publicaciones.

2.1.4. Efectos de la Coordinación en Materia Fiscal.

Cuando nos referimos a los efectos de la coordinación que enmateria fiscal se da entre los niveles de Gobierno Federal y Go-biernos Estatales, nos vienen a la mente todas las consideracio-nes que se hicieron para llegar a la referida coordinación comoson entre otras, evitar la denominada “Jungla Fiscal” que se ori-ginaba por efectos de la concurrencia tributaria, así como el he-cho de la necesidad de alcanzar un crecimiento armónico y sos-tenido de México como nación. Sin embargo, en este punto noslimitaremos a comentar de manera sucinta y expresa, los efec-tos jurídicos que para las partes celebrantes de los convenios sederivan de éstos.

Los Convenios deAdhesión al Sistema

Nacional deCoordinación Fiscaldeben publicarse

en el Diario Oficialde la Federación y

en el de los Estados.

En esencia, losefectos jurídicosde la adhesión

de los estados alSistema Nacional deCoordinación Fiscal,

son dos.

En esencia, son los 2 efectos señalados en el esquema anterior,los que se generan a partir de la suscripción y posterior vigenciade los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordina-ción Fiscal.

EFECTOS JURIDICOSDE LA

COORDINACION EN MATERIA FISCAL

– Suspensión del ejercicio de las PotestadesTributarias locales.

– Participación de los Estados y Municipios en elrendimiento del ingreso fiscal de la Federación.

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85

SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADESTRIBUTARIAS LOCALES

El primer efecto de los mencionados, se manifiesta a través delno ejercicio de las facultades que en materia de imposición decontribuciones en favor de las haciendas locales (estatal y mu-nicipal) tienen las legislaturas de los estados, pues en los con-venios correspondientes se establecen las actividades que nopodrán ser objeto de estos gravámenes, siendo fundamental-mente, aquellas actividades por las que se causa el Impuesto alValor Agregado. Al respecto, valga comentar que no se pierde lapotestad de imposición de gravámenes, sino que solamente seacuerda que durante la vigencia del convenio que se celebra, losEstados no podrán acudir a esas fuentes para obtener el ingresofiscal.

Valga comentar aquí, que los municipios integrantes de los es-tados como base de su división territorial y de su organizaciónpolítica, tal como se establece en el artículo 115 Constitucio-nal, verán afectadas como consecuencia del convenio celebradopor el Gobierno del Estado, las fuentes de ingreso que poten-cialmente podrán ser parte de aquéllas que les proporcionen losingresos que formen su hacienda pública; sin embargo, aquellasfuentes que por disposición Constitucional contenida en el artí-culo 115, inciso a), b) y c) de la CPEUM, les corresponden demanera directa, seguirán siendo de su competencia, en los tér-minos y con las modalidades que establezcan las legislaturas decada estado.

PARTICIPACION DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOSEN EL RENDIMIENTO DE INGRESO FISCAL FEDERAL

El otro de los efectos jurídicos que se generan con la suscripciónde los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordina-ción Fiscal, es el que corresponde al hecho de que tanto el Go-bierno Estatal, como el nivel municipal, participarán de formamás amplia en el rendimiento de “el total de los impuestos fe-derales y en los otros ingresos que se señalen...” en la propiaLey de Coordinación Fiscal, mediante la distribución de los fon-dos que en la misma se establecen”5, y no sólo de aquellas que

5 Ultimo párrafo del artículo 1º LCF.

En esencia, la sus-pensión del ejercicio

depotestades

tributarias, sóloimplica el hecho de

no mantenervigentes gravámenes

locales sobredeterminadas fuentes

de ingreso.

Las potestadestributarias en favorde los municipios,no son objeto del

Convenio.

El ingreso que losestados perciben por

su adhesión alSistema Nacional deCoordinación Fiscal,

se denominan“participaciones”

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86

por disposición constitucional deben ser entregados de los in-gresos especiales señalados en el inciso 5º de la fracción XXIXde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta forma de participar en el ingreso total federal por conceptoimpuesto y en su caso por otros ingresos, fue vista en el iniciode la actual etapa de la Coordinación Fiscal (1980), como unamanera de resarcir a los Estados por el ingreso que dejaban depercibir al suspender sus gravámenes locales, de tal forma, quese pretendía asegurarles los ingresos necesarios para efectuar elgasto público. Sin embargo, como ya se mencionó, en la actualconcepción del Sistema de Coordinación Fiscal, se busca unaadecuada redistribución del ingreso fiscal, orientada en la bús-queda también, de un crecimiento integral y armónico de Méxi-co como nación, y no sólo de resarcir por aquello que pudierandejar de haber percibido. Al respecto, cabe decir que la fórmulade distribución de participaciones ha resentido algunos cam-bios de como se estableció originalmente; todos ellos orienta-dos al fin señalado.

2.2. LA COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATE-RIA FISCAL FEDERAL

2.2.1.- Concepto de Colaboración Administrativa

Cuando hablamos de colaboración administrativa, nos estamosrefiriendo al auxilio que se presta en el ejercicio de las funcionespúblicas que corresponden a la esfera administrativa, cuya eje-cución corresponde al poder ejecutivo; de esta manera diríamosentonces, que la colaboración se dará por parte de los Estadosen el orden de los negocios o funciones que corresponden alEjecutivo Federal.

Por lo anterior, la colaboración administrativa derivada de losconvenios que se suscriben en la materia fiscal, quedaría cir-cunscrita entonces al orden que corresponde exclusivamente ala materia convenida.

La colaboraciónadministrativa es el

ejercicio por parte delos estados defunciones de

administración quecorresponden

originariamente alGobierno Federal.

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87

2.2.2. Instrumentación Jurídica de la ColaboraciónAdministrativa en Materia Fiscal Federal.

La existencia de un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal enel que se contempla la colaboración estatal en las tareas de ad-ministración de los ingresos federales, requiere por consecuen-cia del soporte legal que faculte a los estados para realizar fun-ciones de las autoridades federales.

En la ConstituciónPolítica de los

Estados UnidosMexicanos se faculta

para que losGobiernos Estatales

puedan realizarfunciones que

correspondan alGobierno Federal.

Puesto que el ejercicio de facultades de los niveles de gobiernoexistentes en nuestra forma de organización política, se hanestablecido desde el documento fundamental que es la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será necesa-rio, que en este mismo ordenamiento legal se contemple la po-sibilidad de que en su caso, las que correspondan al GobiernoFederal, sean ejercidas por los Gobiernos Estatales, y en su casotambién por las autoridades municipales.

Es en el primer párrafo de la fracción VII del artículo 116 de laCPEUM, donde se ha previsto la posibilidad referida en el párra-fo anterior; al respecto, a la letra se señala :

“VII.La Federación y los Estados, en los términos de Ley,podrán convenir la asunción por parte de éstos, delejercicio de sus funciones, la ejecución y operación

SUSTENTO JURIDICODE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA

FUNDAMENTOCONSTITUCIONAL

LEYDE COORDINACION

FISCAL

CONVENIOS DECOLABORACIONADMINISTRATIVA

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

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88

de obras y la prestación de servicios públicos, cuandoel desarrollo económico y social lo haga necesario”.

De esta manera, desde nuestra Carta Magna se contempla ya, laposibilidad de que los Estados asuman el ejercicio de funcionesque en su caso, corresponden originalmente al Gobierno Fede-ral; incluso, cabe comentar, que no se limita exclusivamente ala materia fiscal, y que no es sólo en funciones de administra-ción, sino también de ejecución en lo que podrán asumirse lasque corresponden al Gobierno Federal, por lo que podrá ser encualquier ámbito de la administración a cargo del Ejecutivo Fe-deral, con las limitaciones y en los términos que en su momen-to se establezcan en las leyes que se dicten para el efecto, y enlos convenios que al efecto se celebren.

LEY DE COORDINACION FISCAL

No obstante lo señalado en el párrafo anterior a este subtítulo,conforme a lo establecido en la fracción VII antes transcrita, losestados deberán asumir las funciones del Gobierno Federal enlos términos de la Ley correspondiente, requisito éste que secumplió con la aprobación por el Congreso de la Unión, de laLey de Coordinación Fiscal, que en su capítulo III, artículos 13,14 y 15 establece las bases a que deberá sujetarse la colabora-ción administrativa que realicen los estados en materia fiscalfederal.

CONVENIOS DE COLABORACION ADMINISTRATIVAEN MATERIA FISCAL FEDERAL

Por último, para configurar y sustentar jurídicamente la colabo-ración administrativa, encontramos la celebración de los conve-nios respectivos, de tal forma, que con base a las disposicionesanteriores, será en este documento donde se recojan y enun-cien las funciones que serán asumidas por los estados, estable-ciéndose de manera simultánea, las áreas y las facultades quepodrán ser ejercidas por quienes en este documento se hayandesignado.

Después de haber enunciado los instrumentos legales básicospara la existencia y funcionamiento de la colaboración adminis-trativa, corresponde ahora analizar cuando menos en lo más

En la Ley deCoordinación Fiscal

se regula larealización por parte

del Estado defunciones que

corresponden alGobierno Federal.

En los conveniosque celebran los

estados, seestablecen lasfunciones que

asumirán.

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básico, el contenido de cada uno de ellos, para mencionar losaspectos que tienen mayor relevancia.

2.2.3. Aspectos Básicos de la Ley de Coordinación Fiscal.

2.2.3.1.- ¿Quiénes Pueden Participar en la Materia Fiscal?

Aun cuando en la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos no se condiciona la colaboración administrativa aningún hecho previo, sino que únicamente se prevé que se daráen los términos de la Ley, cuando acudimos a la materia fiscalnos damos cuenta que en el artículo 13 de la Ley de Coordina-ción Fiscal, se establece que sólo los estados que se encuentrenadheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podráncelebrar los convenios de colaboración administrativa en mate-ria fiscal federal ; de esta manera, será requisito previo que sehaya celebrado el convenio de adhesión al S.N.C.F., para estaren aptitud de colaborar en funciones de administración en ma-teria fiscal.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el mismo artí-culo 13 antes mencionado, las funciones en materia fiscal fede-ral que sean asumidas por los estados, sólo podrán ser ejercidaspor quienes en el estado sean considerados como autoridadesen la misma materia; al efecto, se señala a la letra:

“El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienday Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados que se hubie-ran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, po-drán celebrar convenios de coordinación en materia de adminis-

Sólo los estadosadheridos al Sistema

Nacional deCoordinación Fiscal,

podrán celebrarconvenio decolaboración

administrativa.

Las funcionesasumidas porlos estados, seejercen por las

autoridades estatalesen materia fiscal.

PUNTOS RELEVANTES

– ¿QUIENES PUEDEN PARTICIPAR EN LA MATERIA FISCAL?

– ¿QUIENES DEBEN FIRMAR EL CONVENIO?

– ¿CUALES SON LAS FUNCIONES QUE PUEDEN SERDELEGADAS?

– ¿CUAL ES EL PAPEL DE LOS MUNICIPIOS?

– CARACTER CON QUE ACTUAN LAS AUTORIDADES ESTATALES

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tración de ingresos federales, que comprenderían las funcionesde registro federal de contribuyentes, recaudación, fiscalizacióny administración, que serán ejercidas por las autoridades fisca-les de las entidades o de los municipios cuando así se pacteexpresamente”.

2.2.3.2.- ¿Quiénes Firman el Convenio?

En cuanto a la suscripción de los convenios que se celebran enmateria de colaboración administrativa, por tratarse de tareasque como ya dijimos corresponden al poder ejecutivo, deberáncelebrarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público porparte del Gobierno Federal, conforme a lo dispuesto en el artí-culo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, y por parte de losGobiernos de los Estados, por el ejecutivo de cada uno de ellosy por quienes en sus leyes locales se señalen para el refrendo delos acuerdos del ejecutivo.

Es interesante comentar en este punto, que si bien se requierede la publicación del convenio respectivo en el Diario Oficial dela Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidadpara darle la debida publicidad y legalidad a su celebración, nose requiere de la previa aprobación de las legislaturas estatales.Esto tiene su razón en el hecho de que el ejercicio de facultadesde administración, es parte sólo de las funciones del ejecutivo,y en consecuencia si es éste el que asumirá las funciones quecorrespondan, basta con la suscripción del convenio por él mis-mo.

2.2.3.3. ¿Cuales son las Funciones que Pueden ser Asumidas porlos Estados?

La asunción de funciones del Gobierno Federal por parte de losGobiernos Estatales, está sujeta a las disposiciones de la Leyque al efecto expida el Congreso de la Unión en la materia; asívemos como el legislador federal ha limitado en la materia fis-cal, para que sólo puedan ser asumidas las siguientes:

Artículo 13, Ley de Coordinación Fiscal.

Los conveniosde colaboración

administrativa soncelebrados por la

S.H.C.P. y losEjecutivos Estatales.

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Conforme a la redacción del primer párrafo del artículo 13 de laLey de Coordinación Fiscal, en el que a la letra establece:

“...Podrán celebrar convenios de coordinación en mate-ria de ingresos federales, que comprenderán las funcio-nes de registro federal de contribuyentes, recaudación,fiscalización y administración...”

Pareciera ser que las funciones asumidas sólo podrán ser las deregistro de contribuyentes, recaudación y fiscalización, que sonenunciadas primeramente; no es así, empero.

Es claro que la redacción puede prestarse a confusión, pues pa-rece ser que el señalamiento de funciones es limitativo cuandoen su lectura, aparecen determinadas tres de las funciones quese realizan en la administración del ingreso; sin embargo, seconcluye el señalamiento, mencionando la función de “admi-nistración”, de donde se infiere que si se asumen o se facultapara que puedan asumir la función de administración, podránser todas aquéllas que se requieran precisamente para llevar acabo una administración integral del impuesto o impuestos, oingresos que sea materia de los convenios que se celebran.

A mayor abundamiento, en el párrafo segundo del artículo encomento, se expresa con claridad que podrán asumirse todas

FUNCIONES EN LA MATERIA FISCALQUE PUEDEN SER ASUMIDAS

POR LOS ESTADOS

EN INGRESOSFEDERALES

– Registro Federal de Contribuyentes.

– Recaudación.

– Fiscalización.

– Administración.

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las funciones de administración de los ingresos que se conve-nian y que sean señaladas en el documento correspondiente; alefecto, se señala a la letra:

“En los convenios a que se refiere este artículo se especi-ficarán los ingresos de que se trate, las facultades queejercerán y las limitaciones de las mismas...”

2.2.3.4.- ¿Cuál es el Papel de los Municipios en la ColaboraciónAdministrativa?

Referirnos al papel del municipio en la colaboración administra-tiva, requiere de establecer las bases legales existentes para suparticipación, pues como se ha podido ver, los ayuntamientosno la tienen ni en la celebración del convenio de adhesión alsistema nacional de coordinación fiscal, ni en la de los conve-nios de colaboración administrativa. En efecto, por las razonesexpresadas en el punto 2.1., los municipios no participan en elprimero de los convenios, pero, cuando se trata de la asunciónde las funciones del gobierno federal, debemos señalar que suno participación obedece al hecho de que las facultades quecorresponden para el ejercicio de las funciones asumidas, seconfieren al Gobernador del Estado como representante del Eje-cutivo del Estado, quienes tienen a su cargo las funciones deadministración, y aún más, por disposición constitucional, losmunicipios no podrán asumir directamente funciones del Go-bierno Federal, sino que éstas deberán ser primero delegadas alGobierno Estatal, para que éste a su vez, las delegue a los go-biernos municipales.

Basamos nuestro aserto anterior, en lo dispuesto en el artículo116, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos, en que a la letra se establece:

“VII. La Federación y los estados, en los términos de Ley,podrán convenir la asunción por parte de éstos, delejercicio de sus funciones, la ejecución y operación deobras y la prestación de servicios públicos, cuando eldesarrollo económico y social lo haga necesario.

Los estados estarán facultados para celebrar estosconvenios con sus municipios, a efecto de que és-tos asuman la prestación de los servicios o la aten-

La participación delos municipios en la

colaboraciónadministrativa,

requiere de la previacelebración de

convenios entre elGobierno Estatal y

Gobierno Municipal.

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ción de las funciones a que se refiere el párrafo an-terior”.

Como puede verse, en el primer párrafo de la fracción antes trans-crita se faculta para que los estados como entidad, asuman lasfunciones del Gobierno Federal, lo cual se hace cuando se cele-bra convenio entre el ejecutivo estatal y la Secretaría de Hacien-da y Crédito Público por disposición de Ley; asimismo, se remi-te esta facultad a lo dispuesto en los términos de Ley, mismaque es emitida por el Congreso de la Unión.

Por otra parte, de la redacción del segundo párrafo, se infierendos cosas: la primera, que al hacerse referencia expresa a quelos municipios asumirán esas facultades sólo por la celebraciónde convenios con el estado, luego entonces, en la fracción ante-rior se refieren exclusivamente al gobierno Estatal. La segundainferencia expresa, es referida al hecho de que deberá necesaria-mente celebrase convenio entre los ejecutivos estatales y losGobiernos Municipales, para que los municipios puedan asumiry ejercer facultades en funciones que originalmente correspon-den al Gobierno Federal y fueron asumidas por los Estados. Es-tos convenios, también deberán de recibir la publicidad necesa-ria en los órganos informativos oficiales locales (Diario Oficialdel Estado, y Gaceta Municipal o como se denominen), a efectode que puedan surtir sus efectos hacia los terceros sujetos pa-sivos.

De esta manera, valga señalar que la celebración de conveniosentre el Gobierno Estatal y Gobiernos Municipales, es indis-pensable para que éstos puedan asumir funciones de carácterfederal, y que estos convenios serán en términos de las leyeslocales.

En cuanto a la regulación en la Ley de Coordinación Fiscal, de laparticipación de los municipios en la colaboración administrati-va, debe decirse que ésta sólo podrá darse cuando el Gobiernodel Estado así lo haya pactado en forma expresa con la Secreta-ría de Hacienda y Crédito Público en los convenios que al efectose hubiesen celebrado, pues así se dispone también en el artículo13 de la Ley de Coordinación Fiscal, cuando a la letra se prevé.

Es necesario,también que para laparticipación de los

municipios enla colaboración

administrativa, elGobierno del Estadohaya pactado con la

S.H.C.P., estasituación

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“...podrán celebrar convenios de coordinación en mate-ria de ingresos federales, que comprenderán las funcio-nes de registro federal de contribuyentes, recaudaciónfiscalización y administración, que serán ejercidas porlas autoridades fiscales de las entidades o de los munici-pios cuando así se pacte expresamente”.

Como consecuencia de lo anterior, los municipios sólo podránasumir las funciones delegadas a los estados, cuando en la cele-bración de los convenios correspondientes, se haya pactadoexpresamente esta circunstancia.

2.2.3.5.- Carácter con el que Actúan las AutoridadesEstatales.

Parte destacada de las disposiciones establecidas en la Ley deCoordinación Fiscal, es la que se refiere al hecho de la actuaciónde las autoridades fiscales estatales cuando lo hacen en el ejer-cicio de las facultades a que se refieren los convenios de colabo-ración administrativa celebrados, pues en estos casos, seránconsideradas como autoridades fiscales federales.

Las AutoridadesEstatales o

Municipales, cuandoactúen en ejercicio

de las funcionesasumidas por la

celebración de losConvenios deColaboración

Administrativa, seránconsideradas comoautoridades fiscales

federales.AUTORIDAD FISCAL ESTATAL

FACULTADES EN MATERIAESTATAL

EJERCICIO DE FACULTADESMATERIA DE CONVENIO

AUTORIDADESFISCALES

FEDERALES

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De lo anterior, se infiere que aun cuando no sean en forma origi-naria autoridades fiscales federales, si su actuación es en el ejer-cicio de las facultades que les corresponden al asumir funcionesde carácter federal, para todos los efectos, serán consideradascomo autoridades fiscales federales, y en consecuencia, estaránactuando en el ámbito propio del Gobierno Federal.

Como una consecuencia lógica de lo anterior, y toda vez que larelación tributaria se genera conforme la legislación federal, to-dos sus actos deberán realizarse al amparo de la misma, y losparticulares sólo podrán hacer uso de los medios de defensaque estén previstos también, en las leyes federales.

2.2.4.- Funciones del Gobierno Federal Asumidas porlos Estados en el Convenio de ColaboraciónAdministrativa Vigente.

En la celebración de los convenios deben cumplirse las disposi-ciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, siendo lasmás relevantes entre otras, las que se refieren al señalamientode los ingresos motivo de la coordinación para la asunción defunciones, y el señalamiento expreso también, de éstas, o lasfacultades que podrán ser asumidas y en consecuencia ejercidaspor los estados.

En este punto nos avocaremos al estudio de los puntos relevan-tes respecto de la función de comprobación del cumplimientode obligaciones fiscales, que será ejercida por las autoridadesestatales en virtud de la celebración de los Convenios de Cola-boración Administrativa.

ASPECTOS RELEVANTES DE LOS CONVENIOSDE COORDINACION FISCAL

– CONCEPTO DE ASUNCION DE FUNCIONES.

– INGRESOS COORDINADOS.

– INGRESOS EN LOS QUE SE EJERCERAN LASFACULTADES DE COMPROBACION DELCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.

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2.2.4.1 Concepto de Asunción de Funciones

La realización de “funciones” que originalmente correspondenal Gobierno Federal a través de los órganos competentes enmateria fiscal por parte de las autoridades estatales, es un he-cho que presenta algunos aspectos de interesante análisis; alrespecto, podríamos en su caso considerar si actúan con facul-tades delegadas, o si actúan con facultades propias; o bien, siactúan en representación del órgano del Gobierno Federal, o desus órganos de Gobierno propios.

Respecto del primero de los supuestos acerca de una probabledelegación de facultades o ejercicio de éstas en representaciónde órganos del gobierno federal, es importante recordar que losórganos de gobierno son entidades que existen en virtud de sureconocimiento por la ley, y que actúan a través de personasfísicas que le otorgan una representación psíco-física para elejercicio de sus funciones a través de las facultades que me-diante ley le fueron conferidas. Estas personas físicas, en el ejer-cicio de las funciones, siempre actuarán por y en representacióndel órgano al cual representan, de tal forma que no será unaactuación referida a su status como persona física y en ejerciciode sus derechos como tal, sino que siempre será como una en-tidad de gobierno a la que en ejercicio de sus facultades psíco-físicas le confiere el poder de actuación ante los demás, en cuyocaso, los actos que realice serán atribuibles al órgano de gobier-no que representa. Esto es, cuando actúa la persona física enrepresentación de un órgano de gobierno, será éste el que estéejerciendo su derecho de llevar a cabo las facultades que la Leyle ha conferido. En este contexto, si las facultades de los órga-nos de gobierno son las que ejercen los representantes de ellos,entonces las autoridades fiscales estatales no actúan mediantefacultades delegadas por los órganos de los gobiernos federales,sino que realizan funciones análogas a las autoridades fiscalesfederales, por disposición de Ley, y en representación de suspropios órganos de gobierno.

Lo anterior, nos lleva a considerar el hecho de que asumir funcio-nes, es distinto a asumir competencia, puesto que aun cuandorealicen las mismas funciones podrán tener competencias dife-rentes conforme a su ley local, y por consiguiente, su competen-cia en la materia serán las que le otorguen las leyes locales.

Al asumir funcionesdel Gobierno Federal

los Estados oMunicipios, estánsiendo facultades

para realizarlas, sinque exista unadelegación de

facultades del OrganoFiscal Federal a los

Organos de Gobiernos Locales.

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Lo anteriormente comentado, tiene su sustento en el hechomanifiesto de que tanto en la fracción VII del artículo 116 Cons-titucional, como en el artículo 13 de la Ley de CoordinaciónFiscal, se señala en forma expresa que los Gobiernos de los esta-dos asumirán funciones, y no facultades de las autoridades fis-cales federales, por ser ésta la materia de que se trata.

Lo antes señalado, es independiente de lo que las leyes federa-les establezcan con relación a las funciones que se asumirán,pues por ser éstas de carácter federal, su realización o desahogodeberá sujetarse a las disposiciones federales, cumpliendo contodos los señalamientos que éstas prevengan, y sujetándose alos procedimientos y facultades que a las autoridades fiscalesfederales se señalan.

En consecuencia, basados en las consideraciones anteriores, esnuestra opinión, que lo hacen sólo en representación de los ór-ganos estatales, pues si bien por disposición contenida en elprimer párrafo del artículo 14 de la Ley de Coordinación se con-sideran como autoridades fiscales federales, de ninguna manerapuede decirse que actúan en representación de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, puesto que para ello sería necesarioque actuaran al amparo de una representación de este órganode Gobierno, lo cual no sucede.

En conclusión respecto de los dos planteamientos hechos paraanalizar el concepto de asunción de funciones, podemos decirque las autoridades fiscales estatales no actúan mediante dele-gación de facultades o competencia, y que en consecuencia noactúan en representación de órganos del Gobierno Federal, auncuando sí deben ser considerados por disposición de la Ley, comoautoridades fiscales federales.

En el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, y las cláusulasprimera y cuarta de los convenios de colaboración administrati-va celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicoy los Estados así como en la fracción VII del artículo 116 denuestra Carta Magna, encontramos las disposiciones que se re-fieren a los anteriores planteamientos; al respecto, en ellos seseñala a la letra.

Page 97: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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C.P.E.U.M.

“VI. La Federación y los Estados, en los términos de Ley,podrán convenir la asunción por parte de éstos, delejercicio de sus funciones...”

L.C.F.

Art 14.-“Las autoridades fiscales de las entidades quese encuentren adheridas al Sistema Nacional deCoordinación Fiscal y las de sus municipios, ensu caso, serán consideradas, en el ejercicio delas facultades a que se refieren los convenios oacuerdos respectivos, como autoridades fisca-les federales...”

CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVAEN MATERIA FISCAL FEDERAL

CLAUSULAS

PRIMERA.- El objetivo del presente convenio es que las funcio-nes de los ingresos federales, que se señalan en la siguientecláusula, se asuman por parte del Estado...”....CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a esteconvenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el Gobiernode la Entidad o por las autoridades que, conforme a las disposi-ciones legales locales, estén facultadas para administrar contri-buciones federales.

A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior,las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fisca-les del propio estado, que realicen funciones de igual naturalezaa las mencionadas en el presente convenio, en relación con con-tribuciones locales.

De las transcripciones anteriores, se infiere que los estados asu-men las funciones materia del convenio, y que su administra-ción la realizan los funcionarios fiscales locales, en ejercicio delas facultades que les confiere la Ley local, pero, con carácter deautoridad fiscal federal.

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2.2.4.2. Ingresos Coordinados

Para unificar referencias respecto del concepto de ingresos co-ordinados, se transcribe el segundo párrafo de la cláusula terce-ra del Convenio, en las que a la letra se señala:

“Por ingresos coordinados se entenderán todos aquéllosen cuya administración participe el Estado ya sea inte-gral o parcialmente en los términos de este convenio”.

En los convenioscelebrados, se

establecen de maneralimitativa, los

ingresos en que losestados

realizarán funcionesde administración.

CLAUSULA SEGUNDADEL CONVENIO DE COLABORACIONADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL

– Impuesto al Valor Agregado.

– Impuesto sobre la Renta.

– Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

– Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excepto aeronaves.

– Multas Administrativas Federales no Fiscales.

– Las referidas a:a) Las establecidas en el Artículo 41, C.F.F.

b) Comprobación del cumplimiento de obligaciones en materiade expedición de comprobantes; y

c) Verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera.

ANEXO 1. Cobro de Derechos por el Uso o Goce de la

Zona Federal Marítimo Terrestre.

ANEXO 2. Impuesto sobre Automóviles Nuevos

ANEXO 3. Pequeños Contribuyentes

ANEXO 5. Cobro de Derecho de Obra Pública.

ANEXO 13. Cobro de Derechos de Turismo.

ANEXO 14. Verificación de Mercancías Extranjeras.

ANEXOS AL CONVENIO

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Los anteriores son en esencia, los ingresos que han sido objetode convenio para que las autoridades fiscales estatales asumanlas funciones de administración que corresponden, mismas queconforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 dela Ley de Coordinación Fiscal, deben quedar especificadas en elpropio convenio.

2.2.4.3. La Función de Comprobación del Cumplimientode Obligaciones Fiscales.

Conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Fiscal dela Federación, “Las autoridades fiscales a fin de comprobar quelos contribuyentes, los responsables solidarios o los terceroscon ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fis-cales y, en su caso determinar las contribuciones omitidas o loscréditos fiscales, así como para comprobar la comisión de deli-tos fiscales y para proporcionar información a otras autoridadesfiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros queaparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, paralo que las autoridades fiscales podrán requerir al contri-buyente la presentación de la documentación que pro-ceda, para la rectificación del error u omisión de que setrate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios oterceros con ellos relacionados, para que exhiban en sudomicilio, establecimiento o en las oficinas de las pro-pias autoridades a efecto de llevar a cabo su revisión, lacontabilidad, así como que proporcionen los datos, otrosdocumentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsablessolidarios o terceros relacionados con ellos y revisar sucontabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores pú-blicos sobre los estados financieros de los contribuyen-tes y sobre las operaciones de enajenación de accionesque realicen, así como la declaratoria por solicitudes dedevolución de saldos a favor de impuesto al valor agre-gado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión

En los propiosConvenios deColaboración

Administrativa, seestablecen laslimitaciones alejercicio de lasfacultades de

administraciónde los ingresoscoordinados.

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para efectos fiscales formulado por contador público y surelación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a finde verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscalesen materia de expedición de comprobantes fiscales y dela presentación de solicitudes o avisos en materia delRegistro Federal de Contribuyentes de conformidad conel procedimiento previsto en el Artículo 49 de este Có-digo e inscribir a quienes de conformidad con las dispo-siciones fiscales deban estar inscritos en dicho registro.

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación fí-sica de toda clase de bienes, incluso durante su trans-porte.

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y delos fedatarios, los informes y datos que posean con mo-tivo de sus funciones.

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denun-cia, querella o declaratoria del Ministerio Público paraque ejercite la acción penal por la posible Comisión deDelitos Fiscales. Las actuaciones que practiquen las au-toridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio quela Ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; yla Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través delos abogados hacendarios que designe, será coadyuvan-te del Ministerio Público Federal en los términos del Có-digo Fiscal de Procedimientos Penales.”

Y bien, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior-mente transcrito y de conformidad con lo señalado en la Cláu-sula Séptima del Convenio de Colaboración Administrativa enMateria Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda yCrédito Público y los Estados de la República, éstos, han asumi-do todas las facultades mencionadas, mismas que correspon-den a la función de verificación del cumplimiento de las disposi-ciones fiscales. Al efecto, en lo referido a la Cláusula Séptimadel Convenio correspondiente, en su primer párrafo se señala ala letra:

Los estados podránejercer lasfacultades

establecidas en elartículo 42 del

Código Fiscal de laFederación.

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“SEPTIMA.– Respecto del Impuesto al Valor Agregadoen el ejercicio de las facultades de comprobación, el Es-tado tendrá las atribuciones relativas a la verificación delcumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendolas de ordenar y practicar visitas e inspecciones en eldomicilio fiscal o establecimientos, de los contribuyen-tes o responsables solidarios y de los terceros relaciona-dos con ellos ; así como en las oficinas de la autoridadcompetente. Estas mismas facultades las podrá ejercerel Estado respecto del Impuesto sobre la Renta, Impues-to al Activo o Impuesto Especial sobre Producción y Ser-vicios, simultáneamente con la revisión del Impuesto alValor Agregado”.

De esta manera podemos concluir que en virtud de lo estableci-do en los convenios de Colaboración Administrativa en MateriaFiscal Federal celebrados por los gobiernos de los Estados con elEjecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, y conforme a lo preceptuado por el Artículo 42 delCódigo Fiscal de la Federación, los estados asumen la función decomprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, delos contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado sobre laRenta, al activo y especial de producción y servicios, estandofacultados para realizar cualquiera de los actos previstos en elreferido Artículo 42 del CFF.

A este respecto, es conveniente señalar que en el propio conve-nio se establecen ciertas restricciones para que los estados pue-dan ejercer las facultades referidas, las cuales consisten en :

1) Sólo se podrán ejercer respecto de los contribuyentesque tengan su domicilio fiscal en el estado de que setrate. (Cláusula Tercera del Convenio).

2) Tratándose de los impuestos sobre la renta y al activo,no podrán ejercerlas sobre los contribuyentes que :

a) Integrar el sistema financiero a que se refiere el úl-timo párrafo del Artículo 7-B de la Ley del Impuestosobre la Renta, que son:

Instituciones de crédito, de seguros y fianzas;

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Almacenes generales de depósito;Administradores de fondos para el retiro;Arrendadoras financieras;Sociedades de ahorro y préstamo;Uniones de crédito;Empresas de factoraje financiero;Casas de bolsa;Casas de cambio; ySociedades financieras de objeto ilimitado. Quesean residentes en México o en el extranjero;

b) Las sociedades mercantiles que cuenten con auto-rización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Pú-blico para operar como controladoras y las contro-ladas, en los términos del Capítulo IV del Título IIde la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) Los organismos descentralizados y las empresas departicipación estatal mayoritaria de la Federación,sujetas a control presupuestal;

d) Otras entidades y sujetos respecto de los cuales notengan competencia las administraciones locales dela Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

2.3 NATURALEZA JURIDICA DE LOS INGRESOSPROVENIENTES DEL SNCF.

Tema de interés dentro del análisis de un convenio de colabora-ción administrativa, es el que corresponde a la naturaleza jurí-dica que adquieren los ingresos que los gobiernos locales obtie-nen de su participación en la administración de los ingresosfederales; al efecto, valga decir que esto dependerá de la clasifi-cación que se les otorgue dentro de las leyes fiscales estatales,pues independientemente de la naturaleza que hayan tenidocuando son percibidos por el Gobierno Federal, cuando pasan a lashaciendas locales podrán ser clasificados conforme a las decisionesde los órganos legislativos correspondientes.

En cuanto a la naturaleza jurídica que les corresponde al serpercibidos por la Federación, ésta estará determinada conforme

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a la clasificación que se hace en los artículos 2 y 3 del CódigoFiscal de la Federación, por lo que en su caso podrán ser :

a) Impuestos;b) Aportaciones de seguridad social;c) Contribuciones de mejoras;d) Derechos; ye) Aprovechamientos.

Después de percibidos por el Gobierno Federal, y cuando sonentregados a los Estados, su naturaleza jurídica dependerá comoya se dijo de los ordenamientos legales fiscales de cada estado.Sin embargo, para efectos de la coordinación fiscal y la colabo-ración administrativa, se distinguen dos clases de ingresos quese otorgan a los Estados: participaciones e incentivos.

PARTICIPACIONES

Los Estados percibirán ingresos del Gobierno Federal vía partici-paciones, sólo por el hecho como ya se dijo, de estar adheridosal Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; esto es, cuando unestado se adhiere al referido sistema, y conviene en no mante-ner impuestos estatales o municipales sobre las materias objetodel convenio, por este solo hecho, tiene derecho a participar deingreso del Gobierno Federal, sin que sea necesario otro hecho ocondición.

INCENTIVOS

En cambio, cuando nos referimos a incentivos, se trata de losingresos que los estados reciben por su actuación dentro de ladenominada colaboración administrativa, mismos que en sucaso, están sujetos a la realización de las funciones que fueronasumidas con la firma del convenio correspondiente, y hastapor los montos y porcentajes que en el propio convenio se ha-yan establecido. Pero, siempre serán por el ejercicio de funcio-nes realizadas por el estado y que originalmente correspondenal Gobierno Federal.

De esta manera, deben distinguirse dos conceptos diferentes enlos ingresos de los estados que les corresponden de su adhe-sión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y a la colabora-ción administrativa que con base en éste se da.

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CAPITULO TERCEROCONSTITUCIONALIDAD

DE LOS ACTOSFISCALIZADORES

EN MATERIA TRIBUTARIA

La realización por parte de las autoridades de actos contra-rios o no autorizados por la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, tiene como consecuencia que tales actossean ilegales y que en consecuencia puedan ser combatidos porlos particulares para obtener su anulación.

Por lo anterior, los actos de autoridad tendientes a la compro-bación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los par-ticulares deberán apegarse a las disposiciones que en la ley su-prema se han dictado para la realización de actos de molestia.

No debemos olvidar, como ha señalado Hans Kelsen, que la exis-tencia de un orden jurídico no es una serie de normas o leyesyuxtapuestas, sino que el orden instituido dentro del mismo,es la consecuencia de su creación en virtud de su previsión porotra norma superior, quedando de esta manera soportado todoorden jurídico en la norma o ley suprema que es de la que seoriginan todas las normas posteriores, y que por tanto, será enesta ley suprema donde debe preverse la autorización para reali-zar los actos de molestia que se originen con la comprobación delcumplimiento de las obligaciones fiscales de los gobernados.

Los actos de laautoridad, aun

cuando seencuentren en leyes

ordinarias, si noestán previstos en laConstitución Política

de los EstadosUnidos Mexicanos,deben considerarse

ilegales, y sonsusceptibles de

anulación.

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106

En este orden de ideas, es oportuno señalar que si bien será enla norma fundamental donde se establecen las bases de actua-ción de la autoridad, en la estructuración del orden jurídico pos-terior mediante la creación o expedición de leyes, será que enéstas, no podrán contravenirse las disposiciones de aquélla ;pero sí podrán establecerse mayores requisitos que deba cum-plir la autoridad para la afectación del interés jurídico de losparticulares, cuando dichos requisitos signifiquen mayores ga-rantías en el respeto de sus derechos. Esto es, las leyes poste-riores que emanen de la legislatura federal o de las legislaturasde los estados, no podrán transgredir los principios básicos es-tablecidos en la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, dictando normas que hagan nugatorias las garan-tías concedidas, pero sí podrán establecer disposiciones que sereviertan en mayores garantías. Al respecto, baste señalar comoejemplo, el hecho de que en la visita domiciliaria para compro-bar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particu-lares, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,no exige el previo citatorio si no se encuentra al afectado con laprimera búsqueda, pero, al ser una exigencia de una ley poste-rior como lo es el Código Fiscal de la Federación, y convertirseen una disposición que otorga garantías al particular, debe cum-plirse con ella.

En el presente capítulo, nos ocuparemos de analizar los requisi-tos constitucionales para la emisión de actos de autoridad ten-dientes a la comprobación del cumplimiento de las obligacionesfiscales, haciéndolo a partir del examen de cada una de las ga-rantías que al particular se conceden conforme a las disposicio-nes aplicables.

Page 106: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

107

La constitucionalidad de los actos de comprobación del cumpli-miento de las obligaciones fiscales, se sustenta en el acatamientode los requisitos que en el Artículo 16 de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos se han establecido para larealización de cualquier acto de molestia que realicen las auto-ridades ; por lo tanto, procederemos al análisis de tal artículo,en lo que es aplicable a tales actos de autoridad.

3.1. REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LA VISITADOMICILIARIA.

Individuos protegidos: todos, persona física y persona jurídica.

En el domiciliodel particular

CONSTITUCIONALIDADDE LOS ACTOS DECOMPROBACION

ASPECTOS SUJETOS A ANALISIS

En las oficinasde la autoridad.

Bienes Tutelados

Requisitos delActo de Molestia

en General

RequisitosAdicionales para laVisita Domiciliaria

•Persona•Familia•Domicilio•Papeles•Posesiones

•Mandamiento escrito•Autoridad competente•Fundamentación•Motivación

•Señalar la persona opersonas que se visitarán

•Señalar el lugar que sevisitará

•Señalar los objetos que sebuscan

•Levantamiento de acta final

•Existencia de 2 testigos

•De la causa legal delprocedimiento

En el contenido delmandamiento escrito

Durante el desahogo dela Diligencia

Page 107: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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De los requisitos anteriormente manifestados, debemos dejarestablecido que son los “Principios Básicos” que facultan elejercicio de las autoridades para inferir actos de molestia a losparticulares, pero que de ninguna manera establecen el procedi-miento que debe seguirse para hacerlo, por lo que éste (el pro-cedimiento) se debe establecer en las leyes que con base en lapropia Carta Magna expiden el Congreso de la Unión en la Ma-teria Federal, y las legislaturas de los Estados en el ámbito de sucompetencia. Estos requisitos son para todo tipo de autorida-des, que en el objeto de nuestro estudio son las autoridadesadministrativas y dentro de éstas, son las autoridades fiscales alas que específicamente nos referiremos.

Debe decirse también, que en contra de lo que muchas veces secree y se expresa, el artículo en comento no protege de actos demolestia, sino que los regula, establece los requisitos que de-ben cubrirse para hacerlo; esto es, no hay protección contra losactos de autoridad, pues de ser así no podrían realizarse; lo queexiste es una regulación de ellos, para que se realicen conformea los principios básicos que protegen los derechos inalienablesde todo individuo.

INDIVIDUOS PROTEGIDOS

De la redacción de la primera parte del artículo que se analiza seinfiere que la protección que en el mismo se establece, se haceextensiva para todas las personas, consideradas éstas comopersonas físicas o personas jurídicas, pues al señalarse que “na-die” puede ser molestado en su persona, lo hace bajo el con-cepto universal que el vocablo contiene, incluyendo por tanto atodos aquellos que son sujetos de derecho.

Los procedimientosdel acto de molestia

se regulan en las leyessecundarias.

No existe proteccióncontra el acto de

molestia, sino que seregula la forma de

realizarlo.

Todos los individuosreciben la protección

de la CPEUM.

BIENES TUTELADOS

PROTECCION DELOS DERECHOS

SOBRE:

• LA PERSONA

• LA FAMILIA

• EL DOMICILIO

• LOS PAPELES

• LAS POSESIONES

Page 108: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

109

De los bienes cuyos derechos del individuo son protegidos pordisposición del Artículo 16 CPEUM, podemos cuando menosidentificar tres de ellos que sí serán directa e inmediatamenteafectados a través del acto de autoridad que se realice para com-probar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Nos referi-mos al domicilio, papeles y posesiones; respecto de los otrosdos que son la persona y la familia, no podríamos decir que conun acto de la naturaleza mencionada pudiera inferirse una mo-lestia o perturbación, por lo que nos desatenderemos de ellos.

En efecto, no pudiera pensarse que en un acto de fiscalizaciónno se realiza una perturbación en los derechos que el individuotiene sobre los papeles de su propiedad que comprueban el cum-plimiento de sus obligaciones fiscales, o bien sobre sus pose-siones materiales. Por lo que respecta al domicilio, sería duran-te una visita domiciliaria que la perturbación de sus derechos ala privacía de éste se verán afectados, añadiéndose en estos ca-sos la que corresponde a los papeles y posesiones.

Como consecuencia de lo expuesto, todo acto de molestia fis-calizador, requiere del cumplimiento de todos los requisitos queal efecto se previenen.

Todo acto de visitadomiciliara es unacto de molestia

sobre bienestutelados en la

CPEUM.

Entendido el acto de autoridad como el acto administrativo através del cual se actualiza la afectación del interés jurídico delos particulares por parte de la autoridad fiscal, en este apartado

El mandamiento devisita domiciliaria

lleva más requisitos

En general

En visitadomiciliaria

Del objeto de lavisita y sus límites

1.- Mandamiento escrito

2.- De autoridad competente

3.- Fundado la causa legal del procedimiento

4.- Motivandola causa legal del procedimiento.

Además de los anteriores:

5.- Expresión de la persona o personas que se visitarán.

6.- Expresión del lugar que se visitará

7.- Expresión de los objetos que se buscan

Exigir la exhibición de libros y papeles indispensables paracomprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.

REQUISITOS DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD

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110

y para efectos convencionales, con la finalidad de establecer lalegitimidad de todo acto tendiente a la comprobación del cum-plimiento de obligaciones fiscales, los hemos dividido en dosgrupos que atienden en su caso al lugar y forma en que se desa-rrolla el procedimiento respectivo, para lo cual tomamos comobase la previsión constitucional que faculta para que dicho actose realice en el domicilio del contribuyente, de tal forma que laclasificación se hace como acto en general (fuera de visita domi-ciliaria) y en visita domiciliaria.

El estudio de los requisitos constitucionales, se basará funda-mentalmente en la discriminación de la garantía o derecho queal particular se conceden en su previsión, pues la forma de cum-plimentarse ha sido ya expresada de una manera general en elcapítulo primero.

La previsión constitucional respecto a los requisitos de los ac-tos de molestia, ha sido expresada como ya se dijo, de una ma-nera general, quedando para la previsión específica de dichosactos de molestia la expedición de leyes posteriores, de tal for-ma que será en éstas donde se prevean o establezcan los actosque podrán realizar los órganos de autoridad que sean los com-petentes. De esta manera es que encontramos en el Código Fis-cal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán llevar acabo la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fis-cales de los particulares a través del ejercicio de las facultadesexpresadas en el Artículo 42 de dicho ordenamiento, siendoentonces que para cada una de las modalidades o formas previs-tas, deberá expedirse un acto administrativo.

de forma que elrequerimiento dedocumentaciónpara Revisión de

Gabinete.

LUGARES DONDE SE EJERCEN LAS FACULTADES DECOMPROBACION

1.- En las oficinas de la autoridad

2.- En cualquier lugar

3.- En el domicilio del particular

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111

Puede decirse que el ejercicio de las facultades de comprobaciónse podrá llevar a cabo en distintos lugares, dependiendo esto,de la facultad que se trate y de la naturaleza propia del actofiscalizador, de tal manera que los identificamos para realizarseen : las oficinas de la propia autoridad ; el domicilio del parti-cular sujeto la fiscalización ; y cualquier lugar si la naturalezadel acto lo requiere. Veamos el por qué de esta situación.

Rectificación de Errores u Omisiones

Conforme a lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 42 delCódigo Fiscal de la Federación, la facultad de rectificar los erro-res de cualquier naturaleza que se encuentren en las declaracio-nes solicitudes o avisos que presenten los contribuyentes, de-berá realizarse sólo a través del requerimiento de los documen-tos que sean procedentes para llevar a cabo la rectificación, de talforma que se realizará siempre, en las oficinas de la autoridad.

Requerimiento de documentación para su revisión

De lo preceptuado en la Fracc. II del artículo en comento, seinfiere que la revisión de documentación comprobatoria del cum-

1.- Rectificación de errores aritméticos, omisiones uotros en documentos de presentación, o

2.- Requerimiento de documentación

3.- Visita domiciliaria en general

4.- Revisión de dictámenes

5.- Visita domiciliaria con fin específico

6.- Verificación física de bienes

7.- Información de servidores públicos y fedatarios

8.- Acopio de pruebas para materia penal

MODALIDADES DE REVISION Y LUGAR DONDE SE REALIZA

(ART. 42 CFF)

Page 111: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

112

plimiento de obligaciones fiscales que haya sido requerida porla autoridad, podrá llevarse a cabo en el propio domicilio delcontribuyente (visita domiciliaria), o en las oficinas de la autori-dad.

Práctica de Visita Domiciliaria en General

Para efectos convencionales, clasificaremos a la visita domicilia-ria como: general, y específica. Conforme a lo establecido en laFracc. III del Artículo que se analiza, el ejercicio de la facultadahí concedida, que es para revisar el cumplimiento integral delas obligaciones fiscales (visita general), deberá llevarse a cabo,sólo en el domicilio del particular.

Revisión de Dictámenes

La revisión de dictámenes emitidos por contador público regis-trado para efectos fiscales, de conformidad con el procedimien-to establecido en el Artículo 55 del Reglamento del Código Fis-cal de la Federación, podrá realizarse mediante requerimientosde información que pueden hacerse en forma indistinta bien seaal contador que lo hubiese emitido o al propio contribuyentedictaminado, en la inteligencia que de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sólose considerarán iniciadas las facultades de la autoridad con elprimer acto que se notifique o éste último ; de esta manera yde acuerdo al referido procedimiento, la revisión se hará en lasoficinas de la Autoridad.

Visita Domiciliaria con fin Específico

La visita domiciliaria prevista en la Fracción V del Artículo quese analiza, tiene un fin específico, esto es, será sólo para com-probar el cumplimiento de las obligaciones que el contribuyen-te visitado tiene respecto de la expedición de comprobantes fis-cales, y por las obligaciones con relación al Registro Federal deContribuyentes, y por consecuencia sólo podrá realizarse en eldomicilio del mismo.

Verificación Física de Bienes

La revisión de bienes para efectos de comprobación del cumpli-miento de obligaciones fiscales, puede adoptar diversas modali-

Page 112: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

113

dades, pues ésta podrá llevarse a cabo durante el desarrollo deuna visita domiciliaria, sin embargo, para efectos de la actua-ción de los estados en el ejercicio de las funciones que asumenconforme a los convenios de colaboración administrativa enmateria fiscal federal, lo más relevante queda representado porlo establecido en la Cláusula Décima Tercera Fracc. III del referi-do Convenio, en la que se faculta para ordenar y verificar la legalestancia en territorio nacional de vehículos de procedencia ex-tranjera, lo cual puede llevarse a cabo aun en el caso de que seencuentren en circulación, por lo que es claro que este tipo deacciones podrán no llevarse a cabo en las oficinas de la autori-dad o en el domicilio de los contribuyentes, siendo entoncesque son actos que se podrán realizar en cualquier lugar en elque se encuentren los vehículos que serán revisados.

Recabar Informes de Fedatarios y Servidores Públicos

Por la naturaleza propia de las funciones que realizan los suje-tos que proporcionan la información y que son los que se refierela Fracc. VII del artículo que se analiza, pudiera decirse que lasacciones para recabar la información que puedan proporcionarlos fedatarios y los servidores públicos, se realizan siempre me-diante requerimiento, para que al ser proporcionada la informa-ción se revise y utilice en las oficinas de la autoridad ; sin em-bargo, no puede descartarse el hecho de que podrá llevarse acabo la diligencia correspondiente en el propio domicilio de quieno quienes deban proporcionar la información.

Después de discriminar los lugares en que podrán llevarse a cabolas diligencias de la autoridad para el ejercicio de las facultadesde comprobación, debe señalarse que constitucionalmente losrequisitos para la emisión del acto administrativo, los podemosdividir en dos grupos como ya se dijo, siendo estos, los actos defiscalización en general, y los actos de fiscalización en visitadomiciliaria.

3.2. REQUISITOS DE LOS ACTOS DE FISCALIZACIONEN GENERAL

MANDAMIENTO ESCRITO

Mediante la exigencia constitucional de que todo acto de mo-lestia sea emitido por escrito, se otorga la certeza a los goberna-

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114

dos de que no existirá ninguna otra forma en la que pueda lle-varse a cabo la afectación de sus intereses jurídicos, de tal suer-te que de no existir resolución por escrito, no habrá afectaciónalguna.

EMISION POR AUTORIDAD COMPETENTE

Anteriormente quedó establecido que la competencia es la ap-titud para emitir actos capaces de generar consecuencias jurídi-cas, y que ésta, sólo se adquiere por disposición legal que así loprevea, confiriéndole a los órganos de la administración públicala competencia para llevar a cabo los actos de afectación. Deesta manera, la garantía de los particulares consiste en el hechode que sólo el órgano facultado por la ley podrá llevar a cabo laafectación de su interés jurídico.

FUNDADO Y MOTIVADO

La fundamentación de los actos de autoridad como previsiónconstitucional, es un requerimiento de las garantías de seguri-dad jurídica que en nuestra Carta Magna se establecen para to-dos los individuos (en los Estados Unidos Mexicanos todo indi-viduo gozará de las garantías que otorga esta constitución)1,misma que ha sido regulada bajo el principio general de que laautoridad sólo puede hacer aquello que la ley le permite, de talforma, que se deberá enterar al particular afectado de las dispo-siciones legales que han autorizado al órgano de autoridad parallevar a cabo precisamente el acto de molestia que se pretenderealizar, pues de otra forma no podrá éste (el particular) enterar-se si efectivamente es legítimo el acto correspondiente, que-dando en consecuencia en estado de indefensión al no poderalegar sobre la legalidad del acto de autoridad.

Como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, la exi-gencia de fundar legalmente los actos autoritarios, se manifies-ta en las condicionantes siguientes:

Cualquier acto demolestia, deberá

reunir ciertosrequisitos, peroexisten actos

específicos queademás deben de

cumplir otros.

En todafundamentación

deben reunirse trescondiciones para

su validez.

1 Artículo 1º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 114: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

115

De igual manera, la motivación como exigencia constitucional,otorga al particular afectado la seguridad del conocimiento delos hechos reales y concretos que siendo aplicables al caso, hanactualizado el supuesto previsto en la norma para la produccióndel acto de molestia; esto es, no basta que exista una normaque faculte a la autoridad para realizar determinado acto, sinoque en su caso, es necesario que en la realidad se concrete elsupuesto abstracto previsto por ésta, para que, surja a la vidajurídica la posibilidad de que la autoridad realice los actos que leson inherentes para cumplir con su cometido, siendo entoncesque podrá ejercer sus facultades, de tal forma que si no existieseun motivo real no lo podrá hacer.

La exigencia anterior, se traduce en las condiciones siguientespara el ejercicio de las funciones de autoridad:

1.- Existencia de un mandamiento escrito en el que secontengan los requisitos formales exigidos.

2.- Que el acto que se pretenda realizar esté previstoen norma jurídica vigente.

3.- Que el sentido o propósito del acto sea el previstopor la norma.

CONDICIONES PARA LAFUNDAMENTACION LEGAL

Page 115: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

116

Ahora bien, como se expresó en el capítulo primero, la funda-mentación y la motivación legales de todo acto de autoridad,tienen una estrecha correlación entre sí y los efectos o propósi-to de acto que se realiza, de tal forma indisolubles, que si suadecuación no es correcta, la producción del acto correspon-diente no será legítima.

3.3.- REQUISITOS DE LOS ACTOS DE FISCALIZACIONEN VISITA DOMICILIARIA.

La comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales esen sí misma un acto de molestia que realizan las autoridades,pero si ésta se lleva a cabo en el propio domicilio del obligado hasido considerada por el legislador constituyente como un actode mayor relevancia en la afectación del particular, por lo que laha sometido a mayores requisitos que el acto de molestia engeneral. En efecto, si bien para cualquier acto de fiscalizaciónque no sea dentro de una visita domiciliaria debe cumplirse sólocon los requisitos antes enumerados (más los que establezcanlas leyes específicas) para considerarlo válido constitucional-mente, cuando se trata de un acto bajo esta modalidad, los re-quisitos son mayores. Al respecto, en el antepenúltimo párrafodel Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos se señala a la letra:

“La autoridad administrativa podrá practicar visitas do-miciliarias únicamente para cerciorarse de que se han

El mandamiento yel acto mismo devisita domiciliaria,

requieren delcumplimiento de

mayores requisitosque otros actos dela Autoridad en el

ejercicio de susfacultades de

comprobación.

1.- La necesaria existencia del mandamiento escrito.

2.- La adecuación de los hechos reales aducidos, con laprevisión normativa para la producción del acto.

3.- La limitación de los efectos que se produzcan con elacto de autoridad a lo previsto por la norma que lofaculte.

CONDICIONES DE LAMOTIVACION LEGALLa motivación como

la fundamentaciónrequiere de cumplircon tres condiciones

para su validez.

Page 116: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

117

cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigirla exhibición de los libros y papeles indispensables paracomprobar que se han acatado las disposiciones fisca-les, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y alas formalidades prescritas para los cateos”.

Como puede verse, además de los requisitos que en lo generalse exigen para todo acto de molestia, cuando se trate de unavisita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obli-gaciones fiscales, deberán cumplirse con las formalidades pres-critas por la propia Constitución para los actos de cateo. Ahorabien, las formalidades prescritas para los cateos, las podemosclasificar como aquéllas que son de forma dentro del propiomandamiento escrito, y las que se refieren a la realización de ladiligencia de visita.

La visita domiciliariarequiere de las

formalidades queen la Constitución

Política de losEstados UnidosMexicanos se

establecen paralos cateos.

3.3.1. En el Mandamiento

EXPRESION EN EL MANDAMIENTO ESCRITODE LA PERSONA QUE SE HA DE VISITAR.

La individualización de todo acto de autoridad, es necesaria,siempre que se trate de la afectación de una o más personasdeterminadas o determinables sobre las que va a recaer ésta;esto es, siempre que un acto de autoridad sea emitido con lafinalidad de afectar a alguien en particular será necesario en con-secuencia, que se determine en el propio mandamiento escritoquién será tal individuo, sobre el que recaerán las consecuen-cias del acto autoritario.

Sólo podráafectarse a una

persona, cuando elmandamiento de

Autoridad haya sidodirigido a ella.

A.- Del MandamientoEscrito.

B.- De la Diligencia deVisita

1.- Expresión de la persona o personas avisitar

2.- Expresión de lugar en que se realizará lavisita.

3.- Expresión de los objetos que se buscan

1.- Designación de testigos.

2.- Levantamiento de acta final.

FORMALIDADES CONSTITUCIONALES DE LA VISITADOMICILIARIA EN PARTICULAR

Page 117: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

118

Como consecuencia de lo anterior, aun en los casos de actos defiscalización fuera de visita domiciliaria, será necesaria la expre-sión en el mandamiento escrito de quién o quiénes son las per-sonas a que se dirige.

Esta exigencia, tiene como parte de las garantías de seguridadjurídica, la finalidad de enterar a la persona a que se dirige, queserá ella quien deberá soportar en su caso las consecuencias delacto de autoridad, o bien, que es a favor de ella que se estándeclarando en forma individualizada sus derechos ; de tal for-ma que el incumplimiento de este requisito o su inadecuadocumplimiento, no podrán surtir efecto alguno en contra de quienno haya sido señalado como destinatario del acto.

EXPRESION DEL LUGAR O LUGARESEN QUE SE REALIZARA LA VISITA.

El señalamiento en el mandamiento escrito del lugar en que debellevarse a cabo la visita, es un requisito que permite al particularafectado tener cabal conocimiento de cuál es el domicilio o lu-gar que será objeto del acto de molestia que llevará a cabo laautoridad, de tal manera que pueda en su caso, identificar ple-namente, dónde es que la autoridad ejecutora podrá llevar acabo la diligencia de visita. Su incumplimiento respecto del se-ñalamiento, deja al particular en el estado de inseguridad jurídi-ca al no saber con certeza, si existe la autorización para afectar-lo en el domicilio en que se realice la visita, de tal suerte, queésta, solo podrá desahogarse en el lugar que se señale en elmandamiento.

SEÑALAMIENTO DE LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN.

En el cateo como en la visita domiciliaria, o bien cualquier actode autoridad, debe existir un propósito determinado al emitirlo,es decir, no podrán ser generales y tener un objeto o propósitoindeterminado, lo cual como señalamos en el capítulo primero,debe solventarse al expresar la causa legal del procedimiento. Aeste respecto, en el artículo 16 constitucional que se analiza, seestablece que en el mandamiento deben expresarse los objetosque se buscan cuando se trate de un cateo o visita domiciliaria,en cuyo caso debemos colegir, que la exigencia señalada se re-fiere a la búsqueda de objetos que en su caso sean necesariospara la consecución del objeto o propósito del acto.

La visita sólopodrá realizarse

en el lugar señaladoen el mandamiento.

Deberán señalarselos objetos que se

buscan para losefectos de

la diligencia.

Page 118: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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Por lo anteriormente expuesto, en los mandamientos de visitadomiciliaria se deberán de señalar los objetos que la autoridadrequiere para llevar a cabo la comprobación del cumplimientode las obligaciones fiscales de la persona a quien se realiza lavisita.

3.3.2. REQUISITOS EN LA DILIGENCIA DE VISITADOMICILIARIA.

En forma clara y categórica, en el artículo que se analiza, seestablece la obligación de la autoridad de levantar acta al finalde cada diligencia de visita domiciliaria, la cual debe ser circuns-tanciada. Este señalamiento garantiza al visitado el conocimientopleno de los hechos conocidos por la autoridad durante el desa-rrollo de la diligencia. Asimismo, se exige que el levantamientodel acta de visita se realice ante la presencia de dos testigos queserán siempre propuestos por el ocupante del lugar visitado, ysólo en caso de que no esté éste presente, o bien, ante su nega-tiva a proponer las personas que deban fungir como testigos,los podrá designar la autoridad que lleve a cabo la diligencia devisita.

3.4.- DEL OBJETO DE LA VISITA Y SUS LIMITES.

Por considerar que la privacía del domicilio es uno de los dere-chos más apreciados por todos los individuos y que por ello eranecesario que existiesen regulaciones más severas respecto desu quebrantamiento, su vulneración sólo fue autorizada bajodisposiciones específicas y sólo en los casos de orden judicial; ypara la autoridad administrativa, cuando fuera necesario cercio-rarse del acatamiento de los reglamentos sanitarios y de poli-cía, o bien, para exigir la exhibición de libros y papeles indispen-sables para comprobar el cumplimiento de obligaciones fisca-les, se les facultó a realizar la visita domiciliaria con las mismasformalidades que en la Constitución se prevén para los cateos.

Pareciera ser que determinar el objeto constitucional de la visitadomiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligacio-nes fiscales, es una verdad de perogrullo, pero no es así. En efec-to, si nos atenemos a una interpretación de lo estatuido en elartículo que se analiza, podemos advertir que de su redacciónse desprenden dos situaciones que aunque íntimamente rela-

Page 119: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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cionados entre sí y teniendo un solo resultado, son diferentes;al respecto, en la parte conducente se establece:

“La autoridad administrativa podrá practicar visitas do-miciliarias únicamente para cerciorarse de que se hancumplido...; y exigir la exhibición de los libros y papelesindispensables para comprobar que se han acatado lasdisposiciones fiscales...”

Como puede inferirse de los señalamientos anteriores, cuandose establece que la visita domiciliaria será “únicamente” parados objetos específicamente determinados pero diferentes, comoson a) cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanita-rios y de policía, y b) y exigir la exhibición de libros y papelesindispensables para comprobar que se han acatado las disposi-ciones fiscales; si bien el primer objeto o finalidad no formaparte de nuestro estudio, el segundo es expresamente lo queestamos analizando, y por tanto de su redacción se comprendeclaramente que el acto que se faculta para ser ejercido, es la“exigencia de la exhibición” de los libros y papeles del visitado,con un fin determinado para la autoridad que realice la visitadomiciliaria.

En nuestra opinión, para que la autoridad administrativa puedallevar a cabo la comprobación del cumplimiento de las obliga-ciones fiscales de los particulares en su propio domicilio, es quese le faculta para que a través de una visita domiciliaria exija alsujeto pasivo de la relación fiscal, la exhibición de los libros ypapeles que comprueben su cumplimiento; siendo entonces quese le limita para que en ella, sólo lleve a cabo su revisión en elpropio domicilio del visitado y no en lugar distinto.

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121

CAPITULO CUARTODE LA PUBLICIDAD DEL ACTODE MOLESTIA FISCALIZADOR

La emisión de los actos administrativos no es por sí misma laafectación del interés jurídico de los particulares, pues en todoslos casos, será necesario que la persona o personas a quieneshaya sido dirigido, se enteren de su contenido para que se sur-tan los efectos de la resolución que por la autoridad administra-tiva haya sido dictada. De esta manera, el presente capítulo lodedicaremos a conocer las formas de publicidad que para losactos de afectación individual han sido previstas para la materiafiscal en el Código Fiscal de la Federación.

4.1.- DIFERENTES FORMAS DE PUBLICIDAD.

La publicidad, como el género para dar conocimiento de los ac-tos de afectación que realiza la autoridad, puede dividirse endos diferentes especies, que son; la publicación y la notifica-ción.

La afectación dela esfera jurídica

de los particulares, seactualiza hasta que elacto de autoridad se

ha hecho delconocimiento

de él o los afectados.

FORMAS DEPUBLICIDAD

DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS

1) Actos Generales: Publicación enlos órganos informativos previstospor la ley.

2) Actos Individuales: Notificación.

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La publicación se refiere a todos aquellos actos cuya afectaciónes de una manera general para todos los individuos a quienes hasido dirigido, en el sentido que no se trata de la declaración deun derecho o la imposición de una obligación en forma indivi-dual a cierto o ciertos individuos determinados de forma con-creta; sino que es dirigida a todos aquéllos que pudiesen encua-drar dentro de los supuestos jurídicos o presupuestos que en elacto correspondiente se contienen; esto es, no es identificablede manera individual y precisa el sujeto a que se dirige, de talforma que no podrá dársele a conocer de manera directa. Enestos casos encuadra por ejemplo la emisión de un reglamento,el cual es claro que no tiene un destinatario individual determi-nado; o bien, un acuerdo en el que se condonan total o parcial-mente pero de manera general una contribución o las sancionesque se hayan generado.

La notificación por su parte, se refiere a todos aquellos actoscuyo contenido son de afectación individual, en los que la per-sona o personas a quienes es dirigido son enteramente determi-nables e identificables, de tal forma que necesariamente debe-rán ser dirigidos de una manera individual.

4.2 LA NOTIFICACION FISCAL

Las diversas formas de notificación para los actos emitidos porlas autoridades fiscales, se encuentran previstas dentro del Có-digo Fiscal de la Federación en el Capítulo II del Título V, deno-minado “De los Procedimientos Administrativos”.

La notificación es pues el acto o la serie de actos que realiza laautoridad fiscal para dar a conocer a los particulares los actosde autoridad que han sido emitidos y que los afectan directa einmediatamente en su interés jurídico.

Dentro de este apartado, nos referiremos a las diversas formasen que se realiza la notificación fiscal, sus efectos, y el procedi-miento para su realización.

Un acto que afectade manera

particular debehacerse del

conocimiento delafectado a través de

su notificación.

Page 122: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

123

4.2.1.- EFECTOS DE LA NOTIFICACION.

Como ya se dijo, la sola emisión legal de un acto de autoridadno es suficiente para que exista la afectación del interés jurídicodel destinatario del mismo, sino que en su caso, es necesarioque este acto le sea dado a conocer para que entonces sí, seproduzcan los efectos de lo que en él se haya dictado; en conse-cuencia, podemos decir que a partir de que una notificación hasido realizada y surte sus efectos, el destinatario de ella deberácumplir con lo ordenado.

No obstante lo anterior, la conducta que debe asumir el desti-natario del acto de autoridad no se limita al hecho de dar cum-plimiento a lo ordenado, sino que en su caso y cuando la ley asílo prevea, el afectado podrá hacer uso de los medios de defensa

Sólo a través de lanotificación fiscal seinician los efectos

que se originan con elacto notificado.

ASPECTOS ATRATAR DE LANOTIFICACION

FISCAL

1) Efectos.

2) Formas de realizarlas.

3) Procedimientos de realización.

4) Momento en que surten sus efectos.

A PARTIR DE LANOTIFICACION

INICIA EL COMPUTO DE PLAZOSPARA:

CUMPLIR CON LOORDENADO

INTERPONER LOSMEDIOS DEDEFENSA

Page 123: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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que haya establecido para impugnar los actos de autoridad, cuan-do considere que con ellos se le afecta de manera ilegítima, biensea porque el acto es irregular, o porque su contenido no le esimputable.

De esta manera, será a partir de la notificación que empiezan acorrer los plazos para que el particular cumpla con lo ordenado,o bien, impugne el acto que le fue notificado.

4.2.2.- FORMAS DE NOTIFICACION FISCALY PROCEDIMIENTOS DE DESAHOGO.

Sin perder de vista que existen reglas específicas para la notifi-cación de determinados actos de la autoridad fiscal, las reglasgenerales para la notificación fiscal, están reguladas en los Artí-culos 134 a 140 del Código Fiscal de la Federación, siendo enestos dispositivos legales en los que se contemplan las diversasformas que adopta la notificación, y los procedimientos quedeben realizarse para su cumplimiento. Al efecto, es oportunoseñalar que las notificaciones del inicio de facultades de com-probación, todas son a través de reglas específicas, de tal suer-te, que para estos efectos (sólo para inicio de facultades), estasnotificaciones tendrán reglas especiales.

En nuestra opinión, las diversas formas de notificación fiscalobedecen a dos cuestiones fundamentales que son: a) la natu-

FORMAS DE LANOTIFICACION

FISCAL

PERSONAL

CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO

CORREO ORDINARIO O TELEGRAMA

ESTRADOS

EDICTOS

INSTRUCTIVO

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125

raleza del acto que se pretende notificar, a las que denominare-mos como “ordinarias” o b) la imposibilidad de su realizaciónen forma regular, a las que denominaremos “extraordinarias”.De esta manera, diríamos que atendiendo a la naturaleza delacto, las notificaciones son: ordinarias y extraordinarias.

En cuanto a las formas de notificación atendiendo a su imposi-bilidad de procedimiento regular, son:

Esta clasificación que hacemos de manera convencional, sóloatiende a un señalamiento específico, que en nuestro conceptoes el que debiera regir de manera general para todo tipo de pu-blicidad de actos que afectan el interés jurídico de los particula-res; esto es, el conocimiento de este tipo de actos, siempre seráde interés personal para quien se verá afectado por ellos, de talsuerte que la forma de darles publicidad debiera ser siemprepersonal; pero, es claro que la autoridad no puede quedar a ex-pensas de casos en los que puede existir dolo por parte del afec-tado para impedir la notificación, o casos culposos, en los quepor culpa del afectado al no cumplir con sus obligaciones res-pecto de los avisos que debe presentar no se conozcan el domi-cilio en que se deberá realizar la diligencia, o bien, el nombredel representante legal. Estos casos los podríamos resumir enaquellas situaciones en que se oponen a la práctica de la dili-gencia; cuando se cambia de domicilio sin dar aviso; cuandonadie espera en el domicilio después de haber sido citado; obien, cuando tratándose de personas físicas, fallecen y los inte-resados no designan representante de la sucesión, o más aún,

En principio, debeconsiderarse quetoda notificacióndebe ser personal.

1) Personalmente;

2) Por correo certificado con acusede recibo; y

3) Por correo ordinario o telegrama.

FORMAS DENOTIFICACIONORDINARIAS

1) Por estrados

2) Por edictos.

3) Por instructivo.

FORMAS DENOTIFICACION

EXTRAORDINARIAS

Page 125: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

126

cuando el domicilio del interesado o de su representante no seencuentren en territorio nacional.

De cada una de las formas de notificación anteriores y de loscasos de su realización extraordinaria nos ocuparemos a conti-nuación.

4.2.2.1.- Las Notificaciones Ordinarias.

4.2.2.1.1.- La Notificación Personal.

Externamos nuestra opinión en el sentido de que todos los ac-tos de la autoridad administrativa de los cuales se derive unaafectación de interés jurídico de los particulares, deberían sernotificados personalmente; sin embargo, en el Código Fiscal dela Federación se prevé como alternativa de la notificación perso-nal, la notificación por correo certificado con acuse de recibo,siendo en ambos casos válidas si los procedimientos se realizande tal manera que el afectado se entere personalmente o bien,que se le dé la oportunidad de que así sea.

De los actos señalados como de notificación personal obligato-ria (con la alternativa de hacerse por correo certificado con acu-se de recibo), citaremos algunos ejemplos:

a) CITATORIOS.- Cuando se establece la obligación de no-tificar personalmente los citatorios, no se está refiriendoa los citatorios que en un procedimiento de notificaciónpersonal se realizan de conformidad con el Art. 137 del

1) Citatorios.

2) Requerimientos.

3) Solicitudes de Informes oDocumentos.

4) Actos que puedan serrecurridos.

ACTOS DENOTIFICACIONPERSONAL ART.134 FRACC. I CFF

Page 126: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

127

Código Fiscal de la Federación para desahogar la diligen-cia, pues en estos casos, se estaría ante un absurdo quese materializaría al tener que dejar citatorio para dejarun citatorio, pues es claro que si lo primero que se va adejar es un citatorio habría que dejar otro previo quetambién será citatorio y así hasta el infinito. No, en es-tos casos se refiere a citatorios con la finalidad de darcumplimiento a una norma específica, no al procedimien-to de notificación en sí mismo ; esto es, será para esta-blecer una cita para el particular para que acuda ante lapropia autoridad para efectos de desahogar una diligen-cia o bien, para hacer aclaraciones, como lo es por ejem-plo el citatorio previsto en el artículo 177 del ordena-miento antes citado, en que se prevé la citación de acree-dores de un particular embargado para que concurra alacto de remate.

b) REQUERIMIENTOS.- Los requerimientos a que se refierela fracción que se analiza, están referidos a todos aque-llos actos de autoridad cuya finalidad es la de obtenerdel particular, el cumplimiento de una obligación que nofue satisfecha en tiempo y forma en los términos esta-blecidos por la ley, o bien, para que cumpla con una obli-gación que nace a partir del referido requerimiento, quesea distinta de una solicitud de informes o documentos;como son: el requerimiento previsto en la fracción IIIdel Artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, paraque presente las declaraciones, avisos o demás docu-mentos que estando obligados a presentar, no lo hicie-ron en tiempo; o bien, el previsto en el numeral 161 delmismo ordenamiento, para que se haga entrega a la ofi-cina ejecutora de los bienes embargados y que están endepósito del particular.

c) SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS.- Lassolicitudes de informes o documentos, están referidaspor supuesto, a documentos de los que el particular debetener en su poder y que tengan vinculación directa consu situación fiscal, caso en el cual, el plazo para dar cum-plimiento a su presentación inicia con dicha solicitud, locual no es el caso señalado en el punto b) anterior, puesen ellos, el plazo de presentación del documento ya ha-

Page 127: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

128

bía expirado, aun cuando a partir del requerimiento sehaya generado un nuevo plazo de presentación.

d) ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECU-RRIDOS.- Conforme a la previsión de que cualquier actoque cause agravio en materia fiscal puede ser recurrido através de recurso de revocación, tal como se dispone enel inciso d) de la fracción I del Artículo 117 del CódigoFiscal de la Federación, puede decirse entonces, que sal-vo los casos en que podrá hacerse la notificación porcorreo ordinario o telegrama o aquéllos para los que existauna indicación específica, todas las notificaciones seránpersonales o por correo certificado con acuse de recibo,siendo que las formas extraordinarias de notificación seutilizarán cuando debiendo hacerse personalmente, sedé alguno de los supuestos que en la Ley se prevén paraque se realice de manera extraordinaria.

4.2.2.1.1.1.- Procedimiento de Notificación Personal.

El desahogo de los procedimientos o diligencias que realicen lasautoridades fiscales, se ven sujetos al cumplimiento de los re-quisitos que las leyes aplicables han previsto para ello; estosrequisitos por supuesto, se han establecido para otorgar garan-tías al particular, asegurándose de que todas las actuaciones dela autoridad le concedan la debida oportunidad de conocer losmotivos y fundamentos en que se basa el acto de afectación,para que por consiguiente, no existan actos arbitrarios.

La notificación es como ya lo dijimos, la forma de dar a conocerlos actos de afectación emitidos por las autoridades, siendo portanto necesario que las diligencias que al efecto se realizan, selleven a cabo de tal manera que no exista posibilidad de que nose logre el objetivo mismo que la sustenta, por lo que su proce-dimiento en el caso de la notificación personal requiere de di-versos actos que aseguran que el particular afectado siempre seentere de manera directa.

En este apartado, analizaremos los requisitos establecidos en elCódigo Fiscal de la Federación para la práctica de notificacionespersonales.

En todoprocedimientodebe darse laoportunidadde conocer

personalmenteel acto de afectación.

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129

LEVANTAMIENTO DE ACTA DE NOTIFICACION

Las actuaciones de cualquier autoridad durante el desahogo deuna diligencia deben cumplir con las formalidades que para elloestablezcan las leyes aplicables, de tal forma, que el medio idó-neo para comprobar que fueron cumplidas a cabalidad, son lasactas que al efecto se levanta, mismas en cuyo contenido debe-rán plasmarse en forma circunstanciada, todos los incidentesque ocurran durante la diligencia.

ENTREGA DEL ACTO QUE SE NOTIFICA

Puesto que el objeto de la notificación es dar a conocer el actode autoridad que en su caso afectará los intereses jurídicos de lapersona a quien va dirigido, es requisito indispensable que se lehaga entrega del mismo; a este respecto, será necesario que enel acta que se levante se haga constar dicha entrega.

SEÑALAMIENTO DE LA FECHA Y HORA

La realización de las diligencias de las autoridades fiscales debe-rá llevarse a cabo conforme lo establecido en el artículo 13 delCódigo Fiscal de la Federación, en días y horas hábiles, circuns-tancia ésta que será necesario hacer constar en el acta que alefecto se levante, para lo cual será necesario que se anote lafecha en que se realiza.

Toda diligenciade la Autoridad

debe constaren actas.

Sólo mediante laentrega del acto

que lo afecta podráenterarse el

particular de sucontenido.

En toda Acta deNotificación deberáseñalarse el día y

hora en que se realizala diligencia.

REQUISITOS DE LA NOTIFICACIONPERSONAL

Levantamientode Acta

Art. 135 CFF

Entrega del Actoque se notifica Art.

135 CFF.

Señalamiento deldía y hora en quese realiza Art. 135

CFF

Realización en eldomicilio del

afectado Art. 137

Citación al afectadoArt. 137 CFF.

Recabar nombre yfirma de la persona conquien se entiende Art.

135 CFF

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130

A este respecto, es conveniente señalar que en virtud del cómputode plazos, la omisión en el señalamiento de la fecha deja sin mate-ria para poder realizarlo, por lo que de ser este el caso, no empezaráa correr el término para que se cumpla con lo ordenado o se inter-pongan los medios de defensa que señale la ley.

En cuanto al señalamiento de la hora en que se realiza la dili-gencia, podrá en su caso considerarse de una importancia me-nor, pues en caso de no señalarse ésta, no será óbice para quesurta sus efectos la notificación y empiecen a correr los plazoscorrespondientes si la notificación se realiza correctamente, noobstante lo cual siempre será conveniente que se señale.

Por otra parte, es conveniente señalar que si la notificación serealiza en días y horas inhábiles por existir previa habilitación,será necesario que tal circunstancia se haga constar en el actaque al efecto se levante.

RECABAR NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA CONQUIEN SE ENTIENDE.

Señalar en el acta que se levanta respecto de una diligencia denotificación, el nombre y recabar la firma de la persona con quiense entiende, es una situación que está prevista en el Artículo135 del Código Fiscal de la Federación, pero, si dicha persona seniega a dar su nombre o bien se niega a firmar, o ambas cosas,bastará con que en el acta que se levante se haga constar talcircunstancia, sin que por ello su validez se vea afectada, pueses claro que no existe medio de coerción para exigir que lo haga,y por tanto, no podrá obligarse a la autoridad para que comocondición de validez de su actuación se cumpla con ello, portanto, así se consigna en la última parte del primer párrafo delartículo en comento.

REALIZACION EN EL DOMICILIO DEL AFECTADO

Respecto del lugar en que debe practicarse una diligencia denotificación personal, en los artículos 136 y 137 del CódigoFiscal de la Federación, se establecen cuatro posibilidades, a sa-ber: a) El domicilio del afectado; b) Las oficinas de la autoridad;c) Cualquier lugar; y d) Ultimo domicilio manifestado para efec-tos del RFC, o domicilio señalado para tales efectos.

En el Acta deNotificación deberáhacerse constar el

nombre de la personacon quien seentiende, y

contener su firma.

Las notificacionesdeben realizarse en

el domicilio delafectado, salvo los

casos que la Ley prevéotro lugar, pero enestas situaciones,deberá ser siempre

con el afectado o surepresentante legal.

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131

DOMICILIO DEL AFECTADO

La realización de la diligencia de notificación en el domicilio delafectado, es la primera condición que en su caso debe cumplir-se; sin embargo, puesto que la finalidad de la notificación es,como ya dijimos, de enterar a la persona a quien se dirige, de laexistencia del acto de autoridad que lo afecta, en el derechopositivo se han previsto diferentes lugares para su práctica. Deesta manera, vemos cómo en primera instancia en el artículo137 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, seprevé que el notificador deberá presentarse en el domicilio, de-biéndose entender como tal, el que corresponda a la persona aquien se dirige.

Es común que se exprese que el domicilio a que se refiere elartículo 137 antes citado, es el domicilio fiscal; sin embargo, ennuestro concepto, no es que se exprese de manera tajante talsituación, pues en la materia fiscal existen casos en que no ne-cesariamente habrá un domicilio fiscal en los términos del artí-culo 10 del propio Código Fiscal de la Federación, como lo es elcaso de personas que sin ser necesariamente de aquéllas querealizan actividades gravadas por contribuciones como se ex-presa para las personas físicas en la fracción I del artículo 10citado, sí son susceptibles de generar créditos fiscales, tal es elcaso de la imposición de sanciones por infracciones de carácterno fiscal, como por ejemplo aquéllas que corresponden a tránsi-to federal, o más aún, el impuesto sobre tenencia y uso de vehí-culos. En este orden de ideas, no podemos afirmar que la notifi-cación sólo podrá realizarse en el domicilio fiscal, sino que enrealidad, deberá notificarse en el domicilio de la persona a quese dirige cuando se trate de personas físicas.

La Ley no exigeque la notificación

se realice en undomicilio fiscal.

LUGARES PARA LAPRACTICA DE

NOTIFICACIONPERSONAL

EL DOMICILIO DEL AFECTADO

ULTIMO DOMICILIO DEL RFC O DOMICILIOCONVENCIONAL

LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD

CUALQUIER LUGAR

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132

Por otra parte, tratándose de personas morales, tampoco podrádecirse que la norma exige que la notificación se realice en el domi-cilio fiscal, pues donde la Ley no distingue, no debe hacerse distin-ción alguna en su interpretación; siendo entonces que bastará conque la notificación se realice en un domicilio que sí corresponda ala persona a quien se dirigió el acto de autoridad.

NOTIFICACION EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD.

De la redacción del primer párrafo del artículo 136 del CódigoFiscal de la Federación debe inferirse que una notificación per-sonal realizada en las oficinas de la autoridad fiscal siempre seráválida si se realiza con la persona idónea ; es decir, si el afecta-do o su representante legal se presentan en las oficinas de laautoridad, ésta podrá practicar cualquier notificación que en sucaso deba ser personal, sin que para este supuesto deba distin-guirse si se trata de persona física o persona moral quien se veráafectado por el acto de autoridad.

NOTIFICACION EN CUALQUIER LUGAR

El tercer párrafo del artículo 136 del Código Fiscal de la Federa-ción, pudiera considerarse como la regla general para la prácticade notificaciones, pues en él se prevé que “toda notificaciónpersonal, realizada con quien deba entenderse será legalmenteválida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o enlas oficinas de las autoridades fiscales”, de tal forma que se re-conoce el principio rector de la notificación, que es el de dar aconocer al interesado el acto que lo afecta en su interés jurídico.En este orden de ideas, si la notificación se practica con el afec-tado o con su representante legal, no importa cuál sea el lugaren que se realice.

NOTIFICACION EN EL ULTIMO DOMICILIOMANIFESTADO AL RFC O DOMICILIO CONVENCIONAL.

La manifestación del domicilio para efectos fiscales ante la au-toridad fiscal, es una obligación de quienes siendo contribuyen-tes deben presentar declaraciones periódicas, o bien, están obli-gados a expedir comprobantes por las actividades que realizan;de esta manera la autoridad se asegura de conocer el domicilioen que el particular realizará los actos que de conformidad conlas leyes fiscales son objetos de los diferentes gravámenes, que

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133

de acuerdo a su naturaleza les corresponden; será así que cono-ciendo por propia manifestación del particular su domicilio paraefectos fiscales, podrá llevar a cabo en él las diversas diligenciasque se hagan necesarias, entre ellas, las de notificación.

Es con base a lo señalado en el párrafo anterior, que en el segun-do párrafo del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación seprevé que será en el domicilio fiscal manifestado por última oca-sión, donde se podrán efectuar las notificaciones personales. Aeste respecto, tal vez sea necesario aclarar, que si el contribu-yente no tiene realmente como domicilio, el que hubiese mani-festado, por haberse cambiado del mismo, es probable que unanotificación realizada en estas circunstancias pudiera ser sujetaa anulación, pues al así hacerlo se incumple con el principiobásico de la notificación, que es de enterar directamente al afec-tado.

Por otra parte, y ante la posibilidad de que al ejercer el particularsus derechos de acción frente a la autoridad, señale un domici-lio diferente al fiscal para recibir las notificaciones, se prevé comoexcepción a la regla general de notificarlo en su domicilio, loscasos en que hubiere presentado instancias o hubiese interpuestorecurso administrativo, situaciones en las cuales las notificacio-nes deberán efectuarse precisamente en el domicilio que paratales efectos y con fundamento en el artículo 18 fracción IV delpropio Código Fiscal de la Federación se hubiese señalado.

CITACION AL AFECTADO

Si bien es cierto que los procedimientos establecidos en la leypara la práctica de las notificaciones, son para otorgar la garan-tía de conocimiento de los actos que afectan a los particulares,también lo es que no por ello, la autoridad quedará a expensasde que, quien se verá afectado, acceda por propia voluntad aestar presente para que se realice la diligencia. De esta manera,el derecho positivo prevé diferentes procedimientos para queuna notificación que será de carácter personal, se realice auncuando no se entienda directamente con el afectado, cuandopor causas imputables a éste, no es posible llevarla a cabo deesta forma.

En este apartado, nos referiremos al citatorio que en el artículo137 del Código Fiscal de la Federación se ha previsto como un

Para que el citatoriosea legal, debe

entregarse en eldomicilio del

afectado.

Page 133: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

134

procedimiento previo a la notificación personal, cuando la per-sona que deba ser notificada no se encuentre en su domicilio enla primera búsqueda que realice la autoridad ; al efecto, en elnumeral citado se establece a la letra :

“Art. 137.- Cuando la notificación se efectúe personal-mente y el notificador no encuentre a quien deba notifi-car, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espe-re a una hora fija del día hábil siguiente o para que acudaa notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinasde las autoridades fiscales”.

En la redacción de este párrafo, se establece la necesaria cita-ción al afectado cuando no haya sido encontrado en la primerabúsqueda, misma que podrá ser para que espere en el propiodomicilio, o bien, para que acuda a las oficinas de la autoridad,en ambos casos, con la finalidad de desahogar la diligencia denotificación; sin embargo, no se prevé cuáles serán las conse-cuencias si quien debe ser notificado, no realiza una u otra con-ducta. Es en el siguiente párrafo donde se prevé cuál será laconsecuencia si en el caso de cita para que espere a hora de-terminada en el domicilio, no lo hace, quedando la citación a lasoficinas de la autoridad sin consecuencia alguna.

En efecto, aun cuando debemos manifestar nuestras dudas res-pecto de la posibilidad de que toda notificación personal se rea-lice con cualquier persona después de no acudir cuando fue le-galmente citado para ello, para efectos del procedimiento admi-nistrativo de ejecución sí es clara y contundente la previsiónestablecida en el segundo párrafo del artículo 137 del CódigoFiscal de la Federación”; al efecto, a la letra se señala:

“Tratándose de los actos relativos al procedimiento ad-ministrativo de ejecución, el citatorio será siempre parala espera antes señalada y, si la persona citada o su re-presentante legal no esperaren, se practicará la diligen-cia con quien se encuentra en el domicilio o en su defec-to con un vecino...”

En este orden de ideas, y aplicando por analogía el segundo pá-rrafo del artículo 137 que se analiza, en cualquier notificaciónde carácter personal, tendremos que, si la persona que deba sernotificada o su representante legal no esperan cuando la cita así

Page 134: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

135

lo haya señalado, la notificación se podrá practicar con cual-quier persona que se encuentre en el domicilio.

4.2.2.1.2.- La Notificacion por Correo Certificado con Acusede Recibo.

Para los actos de notificación personal, se ha previsto como yavimos, la alternativa de que se efectúe por correo certificadocon acuse de recibo; siendo en consecuencia los mismos actosque en el apartado anterior analizamos, sólo diremos que lanotificación bajo esta modalidad, conforme lo establecido en elartículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, “...consisteen recibir en un documento especial la firma de recepción deldestinatario o su representante legal y en entregar ese docu-mento al remitente, como constancia”.

4.2.2.1.3.- Notificacion por Correo Ordinario o Telegrama.

La notificación a través de correo ordinario o telegrama, ha que-dado, haciendo una interpretación en sentido contrario de lafracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación,para aquellos casos en que no exista una afectación directa einmediata del interés jurídico de la persona a quien se dirige, yque no se trate de citatorios, requerimientos, o solicitudes deinformes y documentos; de tal forma que podemos decir queserán meras comunicaciones informales las que se podrán hacerpor este medio.

4.2.2.2.- Las Notificaciones Extraordinarias.

Esta clasificación de las notificaciones como “extraordinarias”,la hemos hecho sólo para efectos convencionales, pues en nues-tra opinión, son medios o formas que se utilizan cuando pordiversas causas imputables al afectado y siendo una notifica-ción que debiera ser personal, no puede desahogarse de estaforma ; no obstante, no debemos desconocer que algunas detales formas, también se utilizan cuando es una notificación oacto de publicidad que se hace de manera general, como es elcaso de las convocatorias a remate previstas en el artículo 176del Código Fiscal de la Federación, mismas que dependiendo delvalor de los bienes sujetos a remate, podrán hacerse por edictoso por estrados.

La notificaciónextraordinaria seutiliza cuando

el acto no pudoser notificado

personalmente.

Page 135: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

136

Por tratarse de formas de notificación extraordinarias, sólo po-drán realizarse cuando se materialicen en la realidad los supues-tos previstos en la norma, o bien, cuando la ley así lo establez-ca; de tal suerte que siempre que se realice una notificación enforma extraordinaria deberá motivarse, atendiendo a las causasque la hayan originado, y por consiguiente deberá también defundarse en el precepto legal que la regula.

4.2.2.2.1.- CAUSA PARA NOTIFICAR POR ESTRADOS.

FORMAS DE NOTIFICACIONEXTRAORDINARIAS

POR ESTRADOS

POR EDICTOS

POR INSTRUCTIVO

Los 3 primeros supuestos anteriores, son las causas que se hanprevisto en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la

• Cuando después de iniciadas las facultades de compro-bación, la persona que deba ser notificada desaparezca.

• Cuando la persona que deba ser notificada se oponga a ladiligencia.

• Cuando la persona que deba ser notificada se encuentra enel supuesto previsto en la fracción V del Articulo 110 delCódigo Fiscal de la Federación.

• En los casos que así lo establezcan las leyes fiscales y elCódigo Fiscal de la Federación.

CAUSALES DE PROCEDENCIA

Artículo 134-IIICódigo Fiscal de la Federación

Page 136: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

137

Federación para que una notificación que debiera ser personaloriginalmente, se realice por estrados, configurándose de estamanera su carácter de forma extraordinaria de notificación.

El primero de tales supuestos, en nuestra opinión es bastantedifícil de configurar y, en el supuesto de que se llegue a hacerlo,se atenta contra la oportunidad que a la diligencia de notifica-ción se le quiso dar al autorizarla por estrados. En efecto, poderestablecer que para acreditar que una persona ha “desapareci-do” se requiere de la práctica de otros procedimientos y diligen-cias que en su caso, retardan más la notificación, de tal suerteque ésta puede perder su oportunidad. Expliquemos esto:

Persona, en la acepción legal del vocablo es cualquier “entidadfísica o moral capaz de derechos y obligaciones”,1 reconocién-dose por el derecho civil la existencia de dos tipos de perso-nas : la persona física y la persona moral o jurídica. Ahora bien,las personas morales por su propia naturaleza, no son suscepti-bles de desaparecer sino en los casos que la propia ley lo prevea,de tal forma que podrán extinguirse por término de su duración,por haber cumplido su objeto, por decisión de los socios que laconforman o por cualquier otra causa que la ley correspondien-te prevea; siendo de esta manera que la desaparición en el sen-tido estricto de la palabra sólo queda para las personas físicas.

Acreditar la desaparición de una persona física, es una cuestiónque corresponde al derecho civil, de tal forma que los procedi-mientos y los términos o plazos para ello podrán variar aten-diendo la legislación de cada estado, misma que deberá cum-plirse en caso de pretender hacer una notificación por estradosque sea motivada porque la persona que debe ser notificadadesaparició, en cuyo caso, como ya lo dijimos, se perderá laoportunidad que debió tener la notificación por estrados.

Por lo anterior, en nuestra opinión resultó desafortunado el tér-mino desaparecer utilizado en el dispositivo legal que se anali-za, pues en todo caso si se pretendió establecer esta forma denotificación para cuando después de iniciadas las facultades decomprobación, el particular ante quien se realiza la diligenciacambia su domicilio sin dar aviso a la autoridad, y por tanto

1 Pequeño Larousse Ilustrado.

Acreditar ladesaparición de

una persona,requiere de

diligencias queretardan aún más

la notificación

Page 137: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

138

ésta ignore su nuevo domicilio, así debió haber sido previsto. Ymás aún, para estos casos, podrá preverse que el aviso de cam-bio de domicilio se haga previamente a este suceso y en formadirecta a la autoridad que ejerce las facultades de comproba-ción, so pena entonces sí, de que las notificaciones se haganpor estrados hasta en tanto no cumpla con su obligación.

Es claro que ignorar el nuevo domicilio, o bien ignorar de mane-ra amplia el domicilio del particular, es un motivo diferente aque éste haya desaparecido, pues no se podrá argumentar quesólo porque no se conoce su domicilio, desapareció. Esto sepuede inferir de lo establecido en la fracción III del propio artí-culo 134 del Código Fiscal de la Federación, pues en ella se haceuna diferencia clara entre estas dos causas para hacer la notifi-cación por edictos, señalándose a la letra:

“Por edictos, únicamente en el caso de que la persona aquien deba notificarse..., hubiese desaparecido, se igno-re su domicilio o...”

No obstante lo anterior, las notificaciones por estrados cuandodespués de iniciadas las facultades de comprobación en visitadomiciliaria, el contribuyente o particular sujeto al ejercicio delas mismas cambie su domicilio sin dar aviso a la autoridad, sípodrán realizarse, pues en tal caso, se está en el supuesto pre-visto en la fracción V del artículo 110 del código fiscal de laFederación; esto es, conforme se establece en el dispositivo le-gal mencionado, se configurará el supuesto jurídico previsto,que consiste en el hecho de que habiéndose notificado una or-den de visita domiciliaria y dentro del plazo de un año, desocu-pe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el avisocorrespondiente ante la autoridad fiscal, para efectos del Regis-tro Federal de Contribuyentes.

En el supuesto mencionado en el párrafo anterior, será necesa-rio para acreditar la causa que origina la notificación por estra-dos, que cuando menos hubiese transcurrido un mes contado apartir de la fecha en que se desocupó el local, que es el plazocon que cuenta para presentar aviso de cambio de domicilio,para entonces obtener una constancia de la autoridad compe-tente, en la que se haga constar que no se ha presentado elaviso de cambio de domicilio a que está obligado el particular

Debe comprobarseque se desocupó

el local, y quetranscurrido el mes,no se presentó aviso

al RFC.

Page 138: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

139

sujeto a las facultades de comprobación, siendo entonces quese configura el supuesto previsto por la ley.

Probar en estos casos, la fecha en que se realizó el cambio dedomicilio o se desocupó el local, tal vez sea la parte que requie-re de mayor atención, pues si no existen suficientes elementospara hacerlo, sólo podrá iniciarse el cómputo del plazo para lapresentación del aviso, a partir de un acta levantada por la au-toridad en la que se haga constar que el local se encuentra des-ocupado. Debemos comentar a este respecto, que el supuestoprevisto por la norma es el hecho de desocupar el local en quese tenga el domicilio fiscal, sin que necesariamente se trate deun cambio de domicilio, pues puede suceder que tal desocupa-ción se realice por una suspensión provisional o definitiva de lasactividades del particular, que son objeto de gravámenes, por loque en consecuencia, debería recabarse la constancia para acre-ditar la causa, en el sentido de que no se ha presentado avisoalguno al R.F.C.

En cuanto a la otra causal imputable al particular para que seaprocedente la notificación por estrados, referida al hecho de queexista oposición a la diligencia de notificación, debe decirse quesólo se configura si quien se opone a la diligencia es la personaque debe ser notificada; esto es sólo que se trate del ‘propiocontribuyente, o el representante legal en el caso de personasmorales, quienes se opongan a la notificación, se configura estacausal.

Por último, existen notificaciones que por sí mismas se estable-ce en la Ley que deberán ser por estrados, como lo es por ejem-plo la anteriormente mencionada para hacer una convocatoria aremate, prevista en el artículo 176 del Código Fiscal de la Fede-ración.

La oposición a lanotificación debeser de la persona

con quienlegalmente debe

hacerse lanotificación.

Page 139: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

140

El procedimiento para efectuar la notificación por estrados constade 3 fases fundamentales, que consisten en:

Acuerdo de Notificación

El acuerdo de notificación por estrados debe ser emitido porfuncionario competente para ello, mismo que tendrá que serfundado y motivado, debiendo para estos efectos, de acreditar-se la causa imputable al particular por la que no pudo hacersede manera ordinaria la notificación; en virtud de lo cual, cuandodurante el ejercicio de las facultades de comprobación sea nece-sario realizar este tipo de notificación extraordinaria, deberáacreditarse plenamente el motivo que exista para ello.

Fijación del acto que se notifica

El acto que se pretende notificar como ya vimos, en la notifica-ción personal debe ser entregado a la persona con quien se en-tiende la diligencia, y, en el caso de la notificación por estrados,será este mismo documento en el que consta el acto de autori-dad, el cual deberá ser fijado por un período de cuando menoscinco días, en un lugar de las oficinas de la autoridad que escompetente para llevar a cabo la notificación, que esté con libreacceso al público, a efecto de que quien deba enterarse de dichoacto pueda tener la oportunidad de acceder a él para enterarsede su contenido.

La notificación porestrados requiere

de un procedimiento,del cual debe existir

constancia ensu expediente.

El acuerdo denotificación loexpedirá quiensea competente

para ello.

El acto que se vaa notificar debeser fijado en los

estrados.

PROCEDIMIENTO DE LA NOTIFICACION POR ESTRADOS

• Acuerdo escrito del funcio-nario competente para orde-narla fundando y motivando.

• Fijamiento del acto que se pre-tende notificar en un lugar dela oficina de la autoridadabierto al público.

• Levantamiento de la constan-cia de notificación.

FASES DE LANOTIFICACIONPOR ESTRADOS

(Artículo 139,Código Fiscal de la

Federación)

Page 140: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

141

De acuerdo con lo anterior, si la autoridad competente para efec-tuar la notificación es, por ejemplo, el área de recaudación, seráen las oficinas de esta autoridad donde deba fijarse el acto, auncuando el mismo haya sido emitido por el área de fiscalización,como lo sería por ejemplo en el caso de una liquidación de con-tribuciones derivado del ejercicio de las facultades de compro-bación; no obstante, existen actos que sí serán notificados di-rectamente por las áreas que los emiten, en cuyo caso será en-tonces que la notificación o fijación del acto deberá realizarseen sus propias oficinas. En otras palabras, el acto que se notificadebe fijarse en las oficinas de la autoridad competente para no-tificarlo, sin que tenga trascendencia que haya sido emitido ono, por la misma autoridad.

Constancia de Notificación.

Por último, tal como se establece en el artículo 139 que se ana-liza, deberá existir constancia en el expediente, de que se reali-zaron todos los pasos anteriores, de tal forma que se hace nece-saria la formulación de un acta en la que se hagan constar.

Fecha de notificación

Por disposición expresa contenida en el artículo 139 en comen-to, cuando una notificación se practique por estrados se tendrácomo fecha de notificación (valga la redundancia), el sexto díahábil siguiente, contados a partir del primero en que se hizo lafijación. De esta manera, puede decirse que si la notificación sepractica o se tiene por realizada el sexto día siguiente a su fija-ción, surtirá sus efectos hasta el séptimo día, de conformidadcon lo establecido en el artículo 135 del propio Código Fiscal dela Federación.

La fijación del Actose hará en lasoficinas de la

Autoridad quedebe notificarlo.

Los procedimientosrealizados debenconstar en actas.

Page 141: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

142

4.2.2.2.2.- NOTIFICACION POR EDICTOS

La notificación por edictos es otra de las formas de notificaciónextraordinarias para los casos en que se trata de asuntos decarácter individual, por lo que en su realización deben concurrirlas causales imputables al particular para que no pueda llevarsea cabo personalmente. Así, en el artículo 134 fracción IV delCódigo Fiscal de la Federación, se prevén como causales de no-tificación por edictos, el hecho de que hubiese fallecido la per-sona que debe ser notificada; sin que se conozca al represen-tante de la sucesión; que la persona que deba ser notificada,desaparezca; que se ignore el domicilio de quien debe ser noti-ficado, o que el domicilio de quien debe ser notificado y el de surepresentante legal se encuentren fuera de territorio nacional.

Casos de fallecimiento

Cuando se prevé la causal de fallecimiento para la práctica denotificación por edictos, se refiere a personas físicas y por su-puesto que sus obligaciones y derechos en materia fiscal pue-dan ser trasnmitidos por causa de muerte; esto es, sólo las per-sonas físicas podrán establecer una sucesión y en consecuen-cia, sólo para ellos podrá decirse que no existe representante de

Las causas denotificación por

edictos se encuentranen la fracción IV del

Art. 134 CFF.

NOTIFICACION POR EDICTOS

CAUSALES DENOTIFICACION POR

EDICTOS

(Artículo 134-IV,Código Fiscal de la

Federación)

• Fallecimiento de la persona que sedebe notificar, sin que se conozcaal representante de la sucesión.

• Cuando la persona que deba sernotificada, hubiese desaparecido.

• Cuando se ignore el domicilio de lapersona que se debe notificar.

• Cuando el domicilio de la personaque se debe notificar o el de surepresentante legal se encuentrenfuera de territorio nacional.

Page 142: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

143

la sucesión o, que no se conoce, casos en los cuales será proce-dente la notificación por edictos.

Casos de desaparición

Respecto de la causal de notificación por edictos, originada pormotivo de la desaparición de la persona que deba ser notificada,sólo nos resta señalar que debe tratarse también de personafísica, y en su caso para que proceda, nos remitimos el análisisque para esta causa se hizo en el caso de la notificación porestrados.

Ignorar el domicilio

La obligación de todo contribuyente que deba hacer pagos pe-riódicos o expedir comprobantes de sus operaciones, como yase comentó, es de inscribirse al Registro Federal de Contribu-yentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 delCódigo Fiscal de la Federación, misma obligación que lleva enforma concomitante, la de “...proporcionar la información rela-cionada con su identidad, su domicilio y en general sobre susituación fiscal, mediante los avisos que se establecen en elReglamento de este Código,”2 avisos dentro de los cuales seprevé el de cambio de domicilio fiscal, precisamente en el artí-culo 14-II del reglamento citado, el cual es regulado en el artícu-lo 20 del mismo ordenamiento, en que se establece a la letra :

“Art. 20. Se considera que hay cambio de domicilio fiscalen los términos de la fracción II del artículo 14 de estereglamento, cuando el contribuyente o retenedor lo es-tablezca en lugar distinto al que se tiene manifestado, ocuando deba considerarse un nuevo domicilio en los tér-minos del Código”.

“El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá darse den-tro del mes siguiente al día en que tenga lugar la situa-ción jurídica o de hecho que corresponda”.

De esta manera, podemos decir que la autoridad podrá ignorarel domicilio de la persona que se pretende notificar bajo dos

2 Artículo 27 Código Fiscal de la Federación, primer párrafo.

Page 143: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

144

circunstancias: a) Cuando no ha solicitado su inscripción al Re-gistro Federal de Contribuyentes, o b), cuando estando inscritoy habiendo habido cambio de domicilio, no lo haga del conoci-miento de la autoridad dentro del plazo que en el párrafo segun-do del artículo en comento se establece para ello.

En ambos casos, no bastará con el hecho de que la autoridadmanifieste que se ignora el domicilio, sino que será necesarioque se pruebe este hecho; esto es, para proceder a hacer notifi-cación por edictos, que como ya vimos, es de carácter extraor-dinario, será necesario que se acredite plenamente la causa porla cual la autoridad desconoce el domicilio de la persona que sepretende notificar.

Ahora bien, cuál será la forma y los medios por los cuales laautoridad podrá acreditar el desconocimiento del domicilio dequien debe ser notificado. En nuestra opinión, y toda vez queexiste la obligación por parte del particular de dar a conocer sudomicilio a la autoridad, bastará con que ésta acredite que no seha presentado aviso de inscripción si es el caso; o bien, en elcaso de cambio de domicilio después de estar inscrito, que seacredite mediante una acta levantada por la autoridad en la quese haga constar que en ese domicilio ya no se encuentra el con-tribuyente, y una constancia de que no se ha presentado el avi-so de cambio de domicilio o algún otro aviso que modifique elestado de cosas en que se encuentra registrado ante el RegistroFederal de Contribuyentes.

No debe pasar desapercibido que para situaciones análogas enotras materias distintas a la fiscal, cuando se trata de acreditarla ignorancia del domicilio de alguna persona, es necesario queexistan algunas otras constancias que así lo justifiquen, siendopreciso que entre otras cosas, se demuestre que se hicieron lasinvestigaciones pertinentes para conocer el paradero de la per-sona que se busca, como lo sería por ejemplo, la búsqueda porconducto de las autoridades municipales del lugar o bien, laexpedición de constancias de instituciones de registro obligato-rio como el Instituto Federal Electoral, etcétera. Sin embargo,por ser la materia fiscal de aquéllas que se basan en los dere-chos y obligaciones nacidos de la ley, para que la autoridad acre-dite el desconocimiento del domicilio de quien es obligado amanifestarlo, bastará con que se acredite que no cumplió conesta obligación.

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DOMICILIO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

La última previsión respecto de causa para practicar una notifi-cación por edictos, es la referida al hecho de que el domicilio dela persona que deba ser notificado o el de su representante le-gal, se encuentren fuera del territorio nacional. A este respecto,es nuestra opinión de que este supuesto se configura cuando setrata de residentes en el extranjero que conforme de derechopositivo de nuestro país no tienen obligación de designar repre-sentante en el mismo.

Al igual que en la notificación por estrados, y por tratarse deuna forma de notificación extraordinaria, deberá existir un acuer-do de autoridad competente en el que se ordene que se hagapor edictos, mismo que necesariamente tendrá que ser fundadoy motivado, acreditando las causas por las cuales no pudo lle-varse a cabo en forma ordinaria. De todo esto deberá existirconstancia en el expediente correspondiente.

FECHA DE NOTIFICACION

Conforme lo establecido en el artículo 140 del Código Fiscal dela Federación se tendrá como fecha en que se efectúa la notifica-ción, lo que corresponda a aquélla en que apareció la últimapublicación, de tal suerte que si por tratarse de dos órganosinformativos diferentes en los que se realiza tal publicación, las

PROCEDIMIENTO DE LA NOTIFICACION POR EDICTOS

PROCEDIMIENTODE NOTIFICACION

(Artículo 140, CódigoFiscal de laFederación)

PUBLICAR UN RESUMEN DELACTO QUE SE PRETENDENOTIFICAR, POR TRES DIASCONSECUTIVOS, EN:

• Diario Oficial de la Federación

• Uno de los periódicos demayor circulación en laRepública

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146

fechas no son coincidentes, se tendrá por supuesto como tal, laque corresponda a la última publicación aparecida, sin tomar enconsideración cuál fue el órgano informativo en que hubiese sidoeste hecho. Así mismo la fecha en que surtirá efectos, será en-tonces el día hábil siguiente.

4.2.2.2.3.- Notificación por Instructivo

La notificación por instructivo ha sido prevista conforme a loestablecido en la fracción V del artículo 134 en correlación conel artículo 137, ambos del Código Fiscal de la Federación, paralos actos que se realicen dentro del procedimiento administrati-vo de ejecución, mismo cuyo procedimiento es como sigue:

Las anteriores causales, deben concurrir para que una notifica-ción dentro del procedimiento administrativo de ejecución pue-da hacerse por estrados; es decir, para que sea procedente lanotificación por instructivo, será necesario que en la primerabúsqueda no se encuentre al deudor y que en consecuencia sele deje citatorio, después, que al acudir el día y hora señaladosen el citatorio, no esté presente el deudor o su representantelegal y aún más, que no haya ninguna persona en el domicilioen que debe desahogarse la diligencia, para entonces, acudircon los vecinos y sólo en el caso de que éstos se nieguen arecibir la notificación, ésta, podrá realizarse por instructivo. Deesta manera, sólo al concurrir las citadas causas se podrá efec-tuar bajo esta modalidad.

La notificación porinstructivo sóloprocede cuando

concurren las causasque para ello han sido

previstas.

NOTIFICACION POR INSTRUCTIVO

CAUSALES DENOTIFICACION

POR INSTRUCTIVO

(Artículo 137,Código Fiscal de la

Federación)

• Haber dejado citatorio.

• Que la persona citada o surepresentante no esperan a lahora señalada.

• Que no haya nadie en eldomicilio.

• Que los vecinos se nieguen arecibir la notificación.

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PROCEDIMIENTO DE LA NOTIFICACIONPOR INSTRUCTIVO

Una vez configurados de manera total las causales, la notifica-ción por instructivo consisten en fijar el acto que se pretendenotificar, en un lugar visible del domicilio en que debe llevarse acabo la notificación.

A diferencia de las notificaciones por estrados y por edictos,esta forma de notificar que también es de manera extraordina-ria, no requiere de acuerdo previo de autoridad para su realiza-ción, sino que el propio notificador de tener conocimiento deque en la realidad se han materializado los supuestos previstospor la ley, procederá a realizarla bajo esta modalidad.

Ahora bien, puesto que se trata de una notificación extraordi-naria, deberá existir la debida constancia en actas para que pue-da probarse que la misma se realizó en tal forma por causasimputables a quien es la persona que debe ser notificada, situa-ción ésta, que deberá ser debidamente circunstanciada.

FECHA DE NOTIFICACION

En el caso de la notificación por instructivo, deberá tenerse comofecha de notificación, la que corresponda al día en que se proce-

CIRCUNSTANCIACION DELACTA DE NOTIFICACION

POR INSTRUCTIVO

HACER CONSTAR EN EL ACTA QUE :

• Se dejó previo citatorio en virtud de que en la primerabúsqueda no se encontró a quien debía ser notificado.

• No obstante haber sido legalmente citado, el día y la horaseñalada, no se encontró persona alguna en el lugar.

• Que al no encontrar persona alguna en el lugar, parahacer la notificación, se trató de realizarla con un vecino yque éste se negó a recibirla.

• Al haber concurrido las circunstancias anteriores, seprocede a fijar el acto que se notifica, en un lugar visible(señalar cuál es este lugar) del domicilio en que debehacerse la notificación.

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148

dió a la fijación del acto en los términos del artículo 137 delCódigo Fiscal de la Federación, por lo que surtirá sus efectos dedía hábil siguiente conforme a lo establecido en el numeral 135del mismo ordenamiento.

4.3.- FECHA EN QUE SURTEN EFECTOSLAS NOTIFICACIONES FISCALES

Determinar la fecha en que surten efectos las notificaciones prac-ticadas por la autoridad fiscal, es un tema de importancia mani-fiesta, pues de ello dependen variadas consecuencias, tales comoel inicio del cómputo de plazos, o bien, la espontaneidad esta-blecida en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, paraconsiderar la imposición de sanciones.

En este punto, procederemos al análisis de las disposiciones queestablecen el momento en que surtirán sus efectos las notifica-ciones, con la finalidad de discriminar objetivamente el momen-to en que surte sus efectos la notificación de cualquier acto quetenga como propósito el inicio de las facultades de comproba-ción del cumplimiento de obligaciones fiscales de los particula-res, pues por disposición de ley, dicho momento es anterior alque se refieren las notificaciones de actos que no tengan talpropósito.

En efecto, por disposición expresa del artículo 135 del CódigoFiscal de la Federación, se establece como regla general dentrodel Título V denominado “De los Procedimientos Administrati-vos”, que las notificaciones efectuadas por cualquier autoridadfiscal, surtirán sus efectos al día hábil siguiente al en que fueronpracticadas. Esto es, cualquier acto de autoridad que sea noti-ficado (entregado al destinatario), no obstante que ya sea de suconocimiento, no podrá afectarlo sino hasta el día hábil siguiente.

Ahora bien, no obstante la regla general comentada anterior-mente, cuando se trata de facultades de comprobación y sola-mente para ello por tratarse de una regla específica, debe consi-derarse que la notificación surte sus efectos en el momentomismo en que se realiza; al efecto, en el último párrafo del Artí-culo 42 del C.F.F. se establece a la letra:

Las notificacionesen el ejercicio de

facultades decomprobación,

surten efectos desdeel momento enque se realizan.

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149

Art. 42, último párrafo:

“Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultadesconjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose quese inician con el primer acto que se notifique al contri-buyente.”

De esta manera, con el acto de notificación del acto de autori-dad que contiene el ejercicio de sus facultades de comproba-ción, se considera que desde ese momento y sin tener que es-perar al día hábil siguiente, surte plenos efectos el contenido dedicho acto.

Para ejemplificar la aseveración anterior, baste señalar que en elcaso de una visita domiciliaria, los visitadores designados en elcontenido del mandamiento respectivo, podrán actuar directa-mente en la comprobación del cumplimiento de las obligacio-nes fiscales del visitado, desde el momento mismo en que sehaga la entrega formal del acto que se notifica, que es la orden omandamiento de visita domiciliaria, siendo esto posible sólo envirtud que a partir de dicho momento se considera iniciadas lasfacultades de la autoridad, y por consecuencia, que el acto no-tificado ha surtido plenos efectos jurídicos.

Y como la ley no distingue, en cualquier acto de autoridad quesea con propósito de ejercer las facultades de comprobaciónprevistas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,debe considerarse que surte plenos efectos jurídicos desde elmomento mismo en que ha sido entregado al destinatario conlas formalidades previstas para su notificación en el propio Có-digo Fiscal de la Federación; de esta manera, las llamadas revi-siones de Gabinete y las revisiones de dictámenes, surtirán susefectos al ser notificadas.

Por otra parte, la notificación de cualquier acto de autoridadque tenga como propósito modificar o ampliar el contenido delmandamiento inicial en el caso del ejercicio de facultades decomprobación, tales como: substitución o aumento de visita-dores, ampliación de lugares a visitar, ampliación de período arevisar, etc., es nuestra opinión, que también surten plenos efec-tos desde el momento en que son notificados, pues se trata demeros actos accesorios de otro que debe considerarse como el

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principal, puesto que con ellos, lo que se está haciendo es mo-dificar el acto inicial que es el principal. Así es por ello quecualquier visitador que se designe como aumento o sustituciónde los designados en el mandamiento inicial, podrá actuar des-de el momento mismo en que se notifique el acto de autoridaden que se prevé la sustitución o aumento.

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151

CAPITULO QUINTODEL COMPUTO DE PLAZOS YLA HABILITACION DE DIAS Y

HORAS INHABILES

Los efectos de la notificación como ya se dijo, son de dareficacia a los actos administrativos emitidos por la autoridadcompetente, de tal forma que será a partir de esta eficacia que seiniciarán los efectos del mismo. Por otra parte, las autoridades fis-cales sólo podrán de manera ordinaria, realizar diligencias en días yhoras hábiles, siendo imprescindible cuando se considere necesa-rio realizar diligencias en días y horas inhábiles, que se proceda enlos términos que la ley ha dispuesto para estos casos.

Por la estrecha correlación que tienen los dos temas antes seña-lados, este capítulo lo dedicaremos al análisis del cómputo deplazos y la habilitación de los días y horas inhábiles para lapráctica de diligencias en materia fiscal, pues durante el desa-rrollo de las facultades de fiscalización será necesario que seotorguen plazos y que en su caso se habiliten las horas y díasinhábiles.

5.1.- DE LOS PLAZOS

El incumplimiento de las obligaciones para cuya satisfacción seha fijado un plazo, tiene como consecuencia la imposición deuna sanción; de esta manera, el cómputo de los plazos se convier-te en una necesidad, pues de ello depende conocer si existe talincumplimiento.

Las autoridadesdeben respetar losplazos que la Ley

establece.

Page 151: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

152

Plazo, dice Alicia Elena Pérez Duarte y N.1 proviene de la palabralatina “Placitum”, convenido; término o tiempo señalado para unacosa. Una de las modalidades a que puede estar sujeta una obli-gación es el plazo o término definido como un acontecimiento fu-turo de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extensiónde una obligación”.

“El legislador, dice, emplea ambos conceptos como sinónimos, sinembargo la doctrina los distingue : el término es el momento enque ha de cumplirse o extinguirse una obligación y el plazo es ellapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término esel fin del plazo.”

De esta manera, para los efectos de nuestro trabajo diremos queel plazo es el lapso o período de tiempo durante el cual debecumplirse una obligación o ejercerse un derecho, cuyo cómputose realiza a partir de que nacen la obligación o el derecho y seconcluye al término del mismo.

5.1.1.- INICIO DEL PLAZO

Toda obligación para su cumplimiento y todo derecho para suejercicio, tienen un momento en el cual puede decirse que naceo se inicia el plazo; es decir, siempre habrá un hecho o actojurídico que dé inicio al plazo, mismo cuya duración en la mate-ria fiscal será siempre la establecida por la ley.

Ahora bien, si en la materia fiscal la duración en el tiempo de unplazo siempre está establecido en la ley, el inicio de su cómputoestará determinado por la realización de un hecho jurídico; pre-visto por la propia ley, o bien, por la realización de un acto jurí-dico, siendo en este último caso, cuando el plazo se inicia parael particular que el acto jurídico es atribuible fundamentalmen-te a actos de autoridad. Esto es, existen obligaciones del parti-cular cuyo plazo para su cumplimiento deviene de su previsiónen la ley, como lo es el hecho de presentar la declaración delejercicio, y existen otras obligaciones que para que se inicie elplazo, se requiere de un acto previo de la autoridad, sin el cualno podrá de ninguna manera considerarse que ya se inició sucómputo, como por ejemplo el requerimiento de la autoridad alparticular para que proporcione su contabilidad para revisión.

1 Diccionario Jurídico Mexicano. De. Porrúa, S.A. México Tercera Edición

El cómputo de losplazos se inicia pordisposición de Ley,

o por actos deautoridad.

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153

Esta distinción es importante sobre todo para establecer la es-pontaneidad en el cumplimiento fuera de los plazos, pues si elplazo se inicia a partir del acto de autoridad, su cumplimientopodrá ser espontáneo en los términos del artículo 73 del CódigoFiscal de la Federación, si posteriormente a su vencimiento nose configuran los supuestos establecidos en dicho numeral paraconsiderar que no existe espontaneidad.

5.1.2.- Tipos de Plazos y su Cómputo

Debe considerarseel inicio de plazospara establecer laespontaneidad enel cumplimiento.

Los plazos establecidos por la ley, podrán estar fijados en: días,por mes o año, por período, con fecha fija para su extinción; ypor horas, de tal forma que la manera de realizar su cómputoserá diferente en algunos de ellos. Al efecto, de la redacción delartículo 12 del Código Fiscal de la Federación se advierten lassiguientes reglas de cómputo:

a) Plazo en días.

Los plazos previstos en días son aquéllos que en la ley han sidoseñalados previendo el transcurso de determinado número dedías para su término, p. ej. el plazo para proporcionar la docu-mentación en una revisión de gabinete, mismo que de confor-midad con el artículo 53 inciso c) del Código Fiscal de la Federa-ción, es de 15 días.

En todos los casos que un plazo haya sido establecido en días,para su cómputo, sólo se considerarán los días hábiles, es decir,los días que deben transcurrir para que se considere que el pla-

El cómputo de losplazos difieren entresí, de acuerdo a lamodalidad en que

fueron establecidos.

ART. 12 CFF.TIPOS DE PLAZOS EN MATERIA FISCAL

EN DIAS POR MES OPOR AÑO

PORPERIODO

CON FECHAFIJA PARA

SU TERMINO

POR HORAS

En plazos por díassólo se consideran ensu cómputo, los días

hábiles.

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154

zo llegó a su término, deberán ser días hábiles, por lo que losdías inhábiles no deberán incluirse en el conteo.

b) Plazos por mes o por año.

Cuando el plazo establecido por la ley, esté referido a períodosde tiempo señalados por mes o por año, debe entenderse que setrata de meses o años naturales, no a meses o año calendario,salvo que así se prevea de manera expresa; de esta forma, elcómputo para su consumación o término, se efectúa tomandocomo base el día en que se inicia el plazo, considerando que sutérmino será el mismo día del mes de calendario siguiente aaquél en que se inició (tomando como base el número de mesesque se hubieren señalado) si se trata de plazo por mes, o elmismo día del año calendario siguiente si es por año.

Para estos casos, se ha previsto en el artículo que se analiza,que si en el mes en que concluye el plazo no existe el mismo díade mes de calendario en que se inició, el término será el primerdía hábil del siguiente mes de calendario. De esta manera, si unplazo de un mes se inicia por ejemplo el día 31 de mayo, suconclusión o término, será el primer día hábil del mes de julio,puesto que el mes de junio sólo tiene 30 días, pero, si el plazoes de tres meses, su conclusión sí será el día 31 de agosto y aúnmás, si el plazo es de un año y se inicia un 29 de febrero, deberáconcluir el primer día hábil del mes de marzo, a menos que elplazo concluya también en año bisiesto donde sí existe el día29 de febrero.

c) Plazos por período.

Cuando hablamos de plazos por períodos pareciera ser que de-bemos referirnos a todos los plazos, pues siempre un plazo serefiere a un período de tiempo determinado a partir de un acon-tecimiento que le da inicio, y que se computará hasta otro mo-mento previamente establecido; sin embargo, en la materia fis-cal como en otras, existen plazos que se prevén a partir de larealización de un hecho, y que tienen su término o vencimientohasta la realización de otro hecho que de momento es incierto;es decir, estos plazos se inician cuando se realizan ciertos he-chos, y vencen cuando otro hecho de realización incierta se lle-ve a cabo.

Page 154: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

155

Un ejemplo respecto del plazo originado en los términos delpárrafo anterior, es el establecido en el artículo 46 fracción IVpara que el contribuyente presente documentos que desvirtúenlos hechos asentados en actas durante el desarrollo de las visi-tas domiciliarias. En efecto, al establecerse en dicha fracciónque entre el levantamiento del acta última parcial y el acta finaldeberán transcurrir cuando menos 20 días, se parte de un he-cho conocido que es la última acta parcial, y se deja el venci-miento del plazo para desvirtuar, condicionado a que se levanteel acta final; y todavía más, de la lectura del siguiente párrafodel numeral citado, se infiere que el plazo para presentar losdocumentos que desvirtúan los hechos asentados en actas,tendrá su término hasta que se haya realizado el cierre del actafinal, al señalarse que: “Se tendrán por consentidos los hechosconsignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, siantes del cierre del acta final el contribuyente no presenta...”

d) Plazo en fecha fija para su extinción.

El cumplimiento de determinadas obligaciones en materia fiscalestá sujeto a disposiciones que establecen fechas o días prees-tablecidos para la extinción del plazo para dicho cumplimiento,de tal forma que salvo disposición de la ley, no existe prórrogapara hacerlo.

Un ejemplo de este tipo de plazos, es lo establecido en el primerpárrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,pues en él se establece que el pago provisional del impuestocorrespondiente deberá realizarse “a más tardar el día 17 delmes inmediato posterior...”, señalándose así, una fecha fija parasu extinción o término.

En estos casos, por tratarse de un plazo de conclusión predeter-minado, su cómputo corresponde hacerse a partir de que nacela obligación y hasta que se llegue el día de su conclusión.

e) Plazo por horas.

Señalar la existencia de plazos que se establecen en horas, seorigina de la previsión establecida en el artículo 161 del CódigoFiscal de la Federación, pues en él se prevé que en los casos deembargo de dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobi-

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liarios, el depositario designado los deberá entregar a la oficinaejecutora en un plazo de 24 horas.

Debemos asumir que en estos casos el cómputo se realizó apartir del momento en que los bienes embargados queden a sudisposición y se contabiliza con el transcurso de las horas.

5.1.3.- Prorrogas en los Plazos.

Como regla general respecto de la fecha o día del término delplazo, en el quinto párrafo del artículo 12 del Código Fiscal de laFederación se ha previsto que si el “último día” del plazo es delos que son considerados como inhábiles, el plazo se prorrogaráhasta el siguiente día hábil, de tal forma que el término o venci-miento se verá ampliado por esta circunstancia.

De igual forma, si el último día del plazo las oficinas de la auto-ridad ante las que debe efectuarse el trámite o cumplirse la obli-gación, permanecen cerradas, deberá recorrerse o prorrogarse elvencimiento hasta el día hábil siguiente. En estos casos, esconveniente hacer notar que la causa para la prórroga no de-pende de que disposiciones legales o normativas determinenque las oficinas deben cerrarse, sino que basta que por la actua-lización de este supuesto, (permanecer las oficinas cerradas) nose pueda hacer el trámite, independientemente de la causa quehubiera originado este hecho.

Por último, por disposición del artículo que se analiza, tratán-dose de la presentación de declaraciones cuando el vencimientodel plazo para hacerlo sea un día viernes, dicho plazo se enten-derá prorrogado hasta el siguiente día hábil, no obstante quetanto las oficinas de la autoridad como las instituciones de cré-dito laboren normalmente en la fecha de vencimiento previstopor la ley.

5.1.4.- Ampliación del Plazo.

Tratándose del cumplimiento de obligaciones y preferentemen-te cuando tales obligaciones son originadas por acto de autori-dad, en algunos casos, el legislador ha previsto la posibilidad deque los plazos originales establecidos en la ley, puedan ser am-pliados cuando el cumplimiento de la obligación entrañe un gradode dificultad mayor al que de manera general es reconocido; es

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decir, los plazos que en las disposiciones legales establecen,guardan o deben guardar congruencia con la dificultad que parael obligado represente su cumplimiento; así, no podrá obligarsea alguien a que por ejemplo, en un plazo de un día, recabe,organice y presente los documentos que acrediten el cumpli-miento de las obligaciones fiscales de todo un ejercicio fiscal, obien, que formule una contestación de demanda en la que debeanexar todos los documentos fundatorios y probatorios de suacción.

De esta manera, cuando el cumplimiento de una obligación ori-ginada por actos de autoridad ha sido reconocido que puededesahogarse en un determinado plazo si las condiciones son lasnormales, si estas condiciones son de un grado mayor de difi-cultad, se ha previsto en algunos casos, que el plazo sea mayor,debiéndose de acreditar tal grado mayor de dificultad por quienes el obligado a su cumplimiento.

Así vemos como en el caso de avalúo de bienes dentro del pro-cedimiento administrativo de ejecución, previsto en el artículo175 del Código Fiscal de la Federación, los plazos para que losperitos rindan su avalúo varían en razón de la dificultad para suformulación, siendo de 10, 20, ó 30 días, si se trata de bienesmuebles, inmuebles, o negociaciones respectivamente.

Este ejemplo en el que existe un reconocimiento tácito de losgrados de dificultad del cumplimiento de una obligación, lo to-mamos para exponer cómo el legislador reconoce esta diversi-dad de grados de dificultad, aún cuando en él no existe la posi-bilidad de ampliación del plazo a que nos venimos refiriendo,sino que es el propio legislador quien estableció los plazos. Noobstante, existen casos en que no es posible determinar el gra-do de dificultad de cumplimiento a priori, casos en los cuales seprevé un plazo específico y se establece su ampliación cuandose acredite que dicho grado de dificultad es mayor.

Un ejemplo claro de ampliación del plazo por la situación antesdescrita, es la disposición contenida en el artículo 53 del Códi-go Fiscal de la Federación en su último párrafo; en este supues-to, el legislador estableció que la presentación de datos, infor-mes o documentos que soliciten las autoridades fiscales en unprocedimiento de comprobación del cumplimiento de obliga-

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ciones fiscales, deberá efectuarse en un plazo de 6 o 15 días,pero si los informes que se solicitan son difíciles de proporcio-nar o de difícil obtención, el plazo será de 16 ó 25 días, debién-dose acreditar en todo caso por parte del obligado, la dificultada que se hace referencia, para obtener la autorización respectivapor parte de la autoridad ante quien debe dar cumplimiento.

5.1.5.- Inicio del Cómputo de Plazos.

Parte esencial para realizar el cómputo de los plazos previstospor la ley, sobre todo cuando son originados por acto de autori-dad, está constituida por el momento a partir del que debe ini-ciarse su cómputo, pues será con base a este hecho que el trans-curso del mismo sea aplicable para los efectos del cumplimientode la obligación.

A este respecto, debe señalarse de manera general, que será lapropia norma jurídica la que establecerá a partir de cuándo seinicia el cómputo, pero de forma enunciativa, podemos distin-guir tres momentos diferentes cuando se trata de obligacionesque se originan por actos de la autoridad:

Así, vemos cómo en el artículo 161 del Código Fiscal de la Fede-ración, el plazo para la entrega de bienes embargados a la ofici-na ejecutora, será de cinco días contados a partir de cuando sehizo (notificó) el requerimiento; o bien, el plazo establecido enel inciso c) del artículo 53 del mismo ordenamiento para pro-porcionar la documentación o datos solicitados, será de quincedías contados a partir del día siguiente (al surtir efectos la noti-ficación) del requerimiento respectivo; y el plazo para pagar ogarantizar los créditos fiscales previstos en el artículo 65 delmismo ordenamiento, será de cuarenta y cinco días contados apartir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificaciónrespectiva.

Debe discriminarse elmomento en que seiniciará el cómputo

de plazos

INICIO DEL COMPUTODE PLAZOS

A PARTIR DE QUE SE HACELA NOTIFICACION

A PARTIR DEL DIA EN QUESURTE EFECTOS LA NOTIFI-CACION

A PARTIR DEL DIA SI-GUIENTE AL EN QUE SUR-TE EFECTOS LA NOTIFI-CACION

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Como puede verse en los ejemplos anteriores, fue en la mismadisposición legal en que se establece el plazo, que se previó elmomento a partir del cual debe iniciarse su cómputo.

Por otra parte, al existir plazos que no se generan por actos deautoridad, su cómputo, se iniciará a partir de cuando se den enla realidad los supuestos jurídicos previstos en la norma.

En cuanto a los plazos cuyo inicio no se genera por actos pro-pios de la autoridad administrativa, podemos ejemplificarlos conla disposición contenida en el artículo 5º de la ley del Impuestoal Valor agregado, en el que se establece la obligación de pagosprovisionales, mismo que corresponderá efectuar en el mes si-guiente a aquél en que se hubiesen realizado las situacionesjurídicas o de hecho generadoras del impuesto, por lo que sucómputo se inicia a partir de la finalización del período por elque se efectúa el pago.

5.2.- DE LA HABILITACION DE LOS DIAS Y HORASINHABILES

Tema importante para el desahogo de diligencias por parte delas autoridades fiscales, está constituido por la limitación esta-blecida en la primera parte del artículo 13 del Código Fiscal de laFederación, pues en él se constriñe a la autoridad para que sólopueda efectuar diligencias durante días y horas hábiles, de talsuerte que toda diligencia realizada en contravención a esta dis-posición será causa suficiente para que el particular pueda ob-tener su nulidad, si ejercita los medios de impugnación que laley ha puesto a su alcance. Al efecto, en dicha disposición seestablece a la letra:

“Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autorida-des fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles...”

De esta manera, resulta necesario tanto el conocimiento de cuálesson los días y horas hábiles, como cuáles son las diligenciaspara las que se autoriza su habilitación y los requisitos de ésta.

5.2.1.- Días y Horas Hábiles

La disposición en ley respecto de los días que en materia fiscal

La disposición legalque establece elplazo, señala el

momento en que seinicia su cómputo.

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160

deben considerarse como hábiles para la práctica de diligenciasfiscales, debe hacerse a través de una interpretación a contrariosensu (sentido contrario) respecto de las previsiones conteni-das en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, pues enél se establecen cuáles son los días inhábiles, de tal forma queserán hábiles los que no sean inhábiles.

Los días hábiles sonaquellos que no son

inhábiles.

Los días sábados y domingos, así como los preestablecidos, es-tán referidos por supuesto al contenido de las previsiones delaño calendario, de manera que respecto de los primeros no po-drá existir confusión en cuanto a su existencia independientede la fecha en que se originen, y en cuanto a los segundos,serán los siguientes:

ENE. FEB. MZO. ABR. MAY. JUN. JUL. AGO. SEPT. OCT. NOV. DIC.

1° 5 21 1° y 5 1° y 6° 20 1º DE C/6AÑOS

CAMBIO DEEJECUTIVO

FEDERAL Y 25

Respecto de las vacaciones generales de la autoridad fiscal fede-ral, no debemos olvidar que por disposición expresa de la ley deCoordinación Fiscal en su artículo 14, las autoridades fiscalesde los estados adheridos al sistema nacional de CoordinaciónFiscal y las de sus Municipios, cuando actúen en el ejercicio delas funciones asumidas mediante la celebración de los Conve-nios de Colaboración Administrativa, serán consideradas como“autoridades fiscales federales”.

Es importante la precisión anterior, pues pudiera pensarse quela referencia a “vacaciones generales de las autoridades fiscalesfederales”, está referida exclusivamente a la Secretaría de Ha-cienda y Crédito Público, y que por tanto sólo cuando esta de-pendencia gubernamental tuviera vacaciones generales, serándías inhábiles. No es así empero. En efecto, no sólo la Secretaríade Hacienda y Crédito Público será autoridad fiscal federal.

Las autoridadesestatales en ejercicio

de funciones delGobierno Federal, sonAutoridades Fiscales

Federales.

DIAS INHABILES ENMATERIA FISCAL FEDERAL

ART. 12 CFF.

1). SABADOS Y DOMINGOS2). DIAS PREESTABLECIDOS3). VACACIONES GENERALES DE LA

AUTORIDAD FISCAL FEDERAL

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Entonces, ¿cuáles son autoridades en materia fiscal federal?. Deuna manera general podemos señalar que serán autoridades fisca-les federales, todas aquéllas a las que la ley otorgue esta categoría.

En forma enunciativa, podemos señalar que son autoridades fis-cales federales, el IMSS y el INFONAVIT, en las funciones quesus propias leyes lo prevén, y también por supuesto, las autori-dades fiscales de los estados y sus municipios, cuando actúenen los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley de Coordi-nación Fiscal antes mencionado.

Como consecuencia de lo anterior, serán días inhábiles tratándo-se de vacaciones generales, los que correspondan a cada una delas entidades gubernamentales que tengan la categoría de autori-dad fiscal federal, independientemente de los días que sean vaca-ciones generales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ymás aún, de las que correspondan al Sistema de AdministraciónTributaria, que como órgano desconcentrado de dicha Secretaríapodrá establecer sus propios períodos vacacionales.

De esta manera, los períodos de vacaciones generales de las au-toridades fiscales estatales o municipales que les correspondanconforme a sus propias leyes locales, serán inhábiles cuandoactúen como autoridades fiscales federales, pues no debe olvi-darse que para asumir el carácter de autoridades fiscales federa-les, primero deberán serlo en la materia local y en consecuencia,su período vacacional los inhabilita para actuar como tales.

La conclusión lógico jurídica de lo expuesto respecto del perío-do de vacaciones generales que debe considerarse como inhábilpara la práctica de diligencias y el cómputo de plazos en la ma-teria fiscal federal, derivada de los Convenios de ColaboraciónAdministrativa, por lo que cuando se trate de las autoridadesfiscales de los estados con carácter de federales, es, que corres-ponde a los períodos que sus propias leyes locales considerencomo vacaciones generales.

Por otra parte, cuando las vacaciones que se otorguen al perso-nal de las diversas dependencias de la administración pública enmateria fiscal, sean en forma escalonada, no se consideraránvacaciones generales. Asimismo, debe señalarse que durante losperíodos de vacaciones generales, la existencia de personal de

Serán días inhábiles,aquéllos en que laAutoridad Estataltenga vacaciones

generales.

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162

guardia que desahogue asuntos pendientes o atienda los que ensu caso se presenten, de ninguna manera habilita o convierte enhábiles dichos períodos.

De esta manera, tanto para la práctica de diligencias fiscales,cuanto para el cómputo de plazos, es importante conocer cuá-les son los días inhábiles, para en el primer supuesto no realizardiligencias, y en el segundo, no incluirlos en el conteo para es-tablecer la finalización o término del plazo.

5.2.1.1.- Verificación de Bienes o Mercancías en Transporte

Por disposición expresa del artículo 13 del Código Fiscal de laFederación, cuando una diligencia tenga como objeto la verifi-cación de bienes o mercancías en transporte, todos los días delaño y las 24 horas del día se considerarán como hábiles.

Asimismo, por lo que respecta a las vacaciones generales de laautoridad fiscal federal, si se trata de plazos para la presenta-ción de declaraciones o para el pago de contribuciones, los díascorrespondientes para ello, se considerarán como hábiles, sinperjuicio de lo que se refiere a sábados y domingos y/o díaspreestablecidos por la ley.

5.2.2.- De las Horas Hábiles

La otra limitante para que la autoridad fiscal realice diligencias,está constituida por las horas que para ello se han establecidoen la ley. Al efecto, en el artículo 13 del Código Fiscal de laFederación se ha previsto a la letra:

“Art. 13.- La práctica de diligencias por las autoridadesfiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, queson las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas”.

De esta manera, valga decir que serán horas hábiles las anterior-mente señaladas, siempre y cuando estén dentro de un día hábil.

A este respecto, permítasenos comentar que debido a la prolife-ración en la utilización de formatos para la práctica y desahogode diligencias, en una gran cantidad de casos y por el hábito deno utilizar señalamientos referidos al horario en su contenidode cero a veinticuatro horas, se cometen diversos errores al esta-

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blecer la hora en que se llevan a cabo tales diligencias, puescomo el formato deja un espacio y en seguida señala el concep-to “horas”, se dan casos de que al ser las trece horas por ejem-plo, se señalan, las 1 horas. A este respecto, tal vez será conve-niente que para evitar confusiones y probables impugnaciones,aún cuando se utilicen formatos, el horario se maneje estable-ciendo su momento, mediante los señalamientos de cero a vein-ticuatro horas.

5.2.3.- De las Diligencias que se Pueden Habilitary sus Requisitos.

El establecimiento de los días y horas hábiles de la autoridadpara que pueda llevar a cabo sus diligencias, es una garantía quese otorga al particular para que los actos de molestia que dichasdiligencias implican sean realizados dentro de períodos ciertosy por él conocidos; sin embargo, esto no significa que en casosextraordinarios originados bien por las propias actividades delparticular o por la urgencia o necesidad de la diligencia, la auto-ridad se vea impedida para realizarlas. En efecto, para casos deesta naturaleza, el legislador ha previsto las diligencias que po-drán ser habilitadas y los requisitos que deben reunirse parahacerlo.

La habilitación entonces, es una previsión que faculta para queen los casos y con los requisitos de ley, la autoridad realice dili-gencias aun en días y horas inhábiles.

5.2.3.1.- De las Diligencias que Pueden ser Habilitadas.

La Autoridad puederealizar diligencias endías y horas inhábiles,

si se cumplen losrequisitos de Ley.

DILIGENCIAS AHABILITAR

ART. 13 CFF.

VISITA DOMICILIARIA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODE EJECUCION

NOTIFICACIONES

EMBARGO PRECAUTORIO

Por disposición expresa contenida en el artículo 13 del CódigoFiscal de la Federación, las diligencias de carácter fiscal que po-drán ser desahogados en días y horas inhábiles previa la habili-tación correspondiente, son las de visita domiciliaria; el proce-dimiento administrativo de ejecución; notificaciones y, embar-

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164

gos precautorios. De esta manera, para los efectos de nuestroestudio, puede establecerse que las diligencias en visita domici-liaria podrán ser habilitadas en su totalidad; en revisión de gabi-nete, se podrán habilitar las diligencias de notificación.

5.2.3.2. Tipos de Habilitación y sus Requisitos.

Sólo paradeterminadas

diligencias se podráhabilitar días y horas

inhábiles.

La Habilitación delos días y horasinhábiles, podrá

hacerla el funcionariocompetente.

La distinción entre estas dos formas o tipo de habilitación, nosparece necesaria en razón de los requisitos que cada una deellas tiene para su legitimación, pues si bien en ambos casos setrata de su desahogo fuera de días y horas hábiles, los supues-tos y requisitos de procedencia son diferentes.

5.2.3.2.1.- Habilitación por la Autoridad.

La habilitación por la autoridad, no es otra cosa que la existen-cia de un mandamiento escrito de la autoridad competente quefunde y motive la causa legal del procedimiento, de tal formaque en su caso, deberá reunir tanto los requisitos del artículo16 constitucional, como los previstos en el artículo 38 del Có-digo Fiscal de la Federación para todo acto de las autoridadesque deba ser notificado a los particulares.

TIPOS DE HABILITACIONART. 13 CFF

POR LA AUTORIDAD

POR LEY

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MANDAMIENTO ESCRITO

La existencia de mandamiento escrito es requisito inexcusablepara todo acto que afecte los intereses jurídicos del particular,en consecuencia, si es una garantía del particular que la autori-dad sólo realice diligencias que lo afecten, en días y horas hábi-les, la habilitación de los inhábiles deberá constar en un manda-miento escrito.

De este mandamiento escrito debemos comentar que sus requi-sitos serán todos los previstos para los actos de autoridad engeneral, es decir, los contenidos en los artículos 16 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los del ar-tículo 38 del Código Fiscal de la Federación. Dentro de estosrequisitos y atendiendo al principio de la competencia, que sesustenta en el principio básico de que la autoridad sólo puedehacer aquello para lo que ha sido facultada expresamente por laley, es importante destacar que dicha facultad (la de habilitardías y horas inhábiles) debe estar expresamente prevista paraquien en su caso haga tal facultamiento, pues de otra formaexistirá agravio para el particular, y será motivo suficiente paraobtener la anulación.

La Autoridad quedicte la habilitación

de días y horasinhábiles, deberá ser

competente para ello.

REQUISITOS DE LA HABILITACION PORLA AUTORIDAD ARTS. 12 Y 13 CFF

MANDAMIENTO ESCRITO

QUE EL PARTICULAR REALICE ACTIVIDADESEN DIAS Y HORAS INHABILES

QUE POR LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN,DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES

QUE SE LE DE A CONOCER QUE EXISTEHABILITACION

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ACTIVIDADES DEL PARTICULAR EN DIAS Y HORASINHABILES SUJETAS AL PAGO DE CONTRIBUCIONES

Las diligencias de carácter fiscal generalmente, aunque no nece-sariamente, tienen como origen la realización de actividades porparte del particular que están sujetas al pago de contribuciones.De esta manera, como una garantía más en favor de los particu-lares se ha previsto en el artículo 13 del Código Fiscal de laFederación que toda diligencia que se realice en días y horasinhábiles para la autoridad, requiere del mandamiento de auto-ridad competente, pero no sólo eso, sino que para estar en ap-titud de que la autoridad pueda actuar, el contribuyente deberealizar normalmente las actividades por las que deba pagar con-tribuciones; esto es, si el particular no realiza actividades fuerade las horas y días hábiles de la autoridad, ésta, no podrá reali-zar diligencias durante este lapso ni aun existiendo la previahabilitación. Al respecto, en el artículo en comento en su se-gundo párrafo establece a la letra:

“Las autoridades fiscales para la práctica de visitas do-miciliarias, del procedimiento administrativo de ejecu-ción, de notificaciones y de embargos precautorios, po-drán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la per-sona con quien se va a realizar la diligencia realice lasactividades por las que deba pagar contribuciones en díasy horas inhábiles...”

De esta manera, es requisito para la habilitación de días y horasinhábiles, que quien debe ser notificado realice las actividadespor las que esté sujeto al pago de contribuciones, en días yhoras inhábiles en consecuencia, de no cumplirse este supues-to, las habilitaciones que se realicen podrán ser objeto de im-pugnaciones.

DAR A CONOCER LA HABILITACION

Por disposición expresa del artículo 12 del Código Fiscal de laFederación contenida en su último párrafo, la habilitación quehagan las autoridades deberá comunicarse a los particulares. Alefecto, a la letra se establece:

Sólo cuando elparticular realice

actividades por lasque deba pagar

contribuciones, sepodrán habilitar los

días y horasinhábiles.

Para realizar lasdiligencias en días yhoras inhábiles, es

necesario notificar elmandamiento de

habilitación.

Page 166: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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“Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhá-biles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los parti-culares y no alterará el cómputo de plazos”.

De la lectura de este párrafo, se infiere que la habilitación serefiere sólo a los días inhábiles y se excluye a la habilitación dehoras de la obligación de comunicar dicha circunstancia, y aúnmás, se refiere a una habilitación no sólo para la práctica dediligencias, sino para todos los efectos que se pudieran generar,excepto el cómputo de plazos. A este respecto, en nuestra opi-nión, cualquier habilitación tanto de días como de horas requie-re de hacerse del conocimiento del particular, pues se trata decircunstancias extraordinarias que requieren de la expedicióndel mandamiento.

Como consecuencia de la obligación de dar publicidad o dar aconocer la habilitación, surge entonces la necesidad de que di-cho acto autoritario sea notificado, debiéndose hacer constaren el acta que al efecto se levante dicha circunstancia, pues encaso de impugnaciones por la realización de diligencias en díasy horas inhábiles, será necesario que la autoridad compruebeque habiendo existido la habilitación, ésta fue del conocimientodel particular; y esto, sólo se comprueba con las actas que alefecto se hubieren levantado.

Por otra parte, en la realización de diligencias de visita domici-liaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fisca-les de los contribuyentes, cuando se realicen en días y horasinhábiles, será necesario que además de hacer constar en actasque se hizo del conocimiento del particular la habilitación exis-tente para ello, que se haga constar que se ha realizado en estascircunstancias por existir la debida autorización mediante man-damiento escrito, pues de no hacerlo podrá ser objeto de im-pugnaciones.

EFECTOS DE LA HABILITACION EN EL COMPUTODE PLAZOS

El hecho de que la autoridad decida la habilitación de días uhoras inhábiles para la práctica de diligencias, es una circuns-tancia que al ser una decisión unilateral, no afecta o altera elcómputo de plazos, de tal forma que no obstante que los díasinhábiles hayan sido habilitados para cualquier efecto, si éstos

En las actas de todadiligencia deberáconstar que se

notificó lahabilitación.

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En la Leyes prevéncasos de excepción

en que una diligenciapuede continuaren días u horas

inhábiles.

se encuentran dentro del transcurso de un plazo no deberán serconsiderados para establecer la fecha de término cuando el pla-zo haya sido fijado en días. Así se establece en el artículo 12último párrafo del Código Fiscal de la Federación.

5.2.3.2.2.- Habilitación por Ley y sus Requisitos

Referirnos a la habilitación por ley pareciera ser una incongruen-cia, pues si en la ley está previsto que es día u hora hábil para lapráctica de una diligencia, será entonces que no existe tal habi-litación; sin embargo, debe considerarse que al establecerse demanera categórica en ley los días y horas que son inhábiles,cualquier dispositivo legal que faculte la realización de diligen-cias en tales días si se reúnen ciertos requisitos, es más que unaexcepción al concepto de inhábil de tales días y horas, una ha-bilitación. Tal es el caso de las siguientes situaciones a que nosvamos a referir.

5.2.3.2.2.1.- Diligencias que se Habilitan.

Existen tres diferentes diligencias cuya continuación se facultapara que se desarrolle en días y horas inhábiles, no obstanteque no exista habilitación de autoridad competente y que elparticular no realice actividades por las que deba pagar contri-buciones; tales diligencias son: a) cuando se esté practicandouna notificación; b) cuando se esté procediendo el aseguramientode bienes y c) cuando se tenga por objeto el aseguramiento decontabilidad.

DILIGENCIAS EN QUE SE HABILITAPOR LEY SU CONTINUACION

NOTIFICACION

ASEGURAMIENTO DECONTABILIDAD

ASEGURAMIENTO DE BIENES

Page 168: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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Ahora bien, el tema que nos ocupa se refiere a la posibilidad decontinuar una diligencia de las señaladas, cuando haya sido ini-ciada en días y horas hábiles, de tal forma que con ello se pre-tende que una diligencia trascendente por el objeto de la mis-ma, no quede inconclusa, pues de ser así no se lograría su pro-pósito. De esta manera, es entonces que en las actas que alrespecto se levanten, deberá hacerse constar que se continúaaun en días y horas inhábiles, porque el objeto de la misma esalguno de los antes mencionados.

Respecto de la visita domiciliaria, es claro que para poder en sucaso continuar la diligencia, deberán de circunstanciarse losmotivos que en su caso originan que deba asegurarse la conta-bilidad, pues de no existir tal causa, la diligencia deberá con-cluirse al agotarse en horas y días hábiles.

DILIGENCIAHABILITADA

REQUISITO EXCEPCIONES A LASREGLAS GENERALES

1) Notificación Que haya sido iniciado endías y horas hábiles.

a) No es requisito que elparticular realice ope-raciones por las quedeba pagar contribu-ciones. En horas y díasinhábiles..

2) Aseguramiento decontabilidad.

Que se haya iniciado en díay hora hábil o habilitados,y que sea precisamente pa-ra asegurar contabilidad obienes.

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CAPITULO SEXTOPROCEDIMIENTOS EN VISITA

DOMICILIARIA

Entender la naturaleza y efectos del concepto de visita domi-ciliaria, es de suma importancia para establecer cuándo la revi-sión del cumplimiento de obligaciones fiscales de un particularefectuada por la autoridad administrativa, se realiza dentro deun procedimiento de visita domiciliaria. De esta manera, el pri-mer punto de este capítulo lo dedicaremos al estudio de dichoconcepto.

6.1.- CONCEPTO DE VISITA DOMICILIARIA FISCAL.

AUTORIZADOS PARA REALIZAR VISITA DOMICILIARIA.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la CPEUM,en su onceavo párrafo, se infiere que toda clase de autoridadesadministrativas están facultadas para realizar en los términos

1) Autorizado para realizarla.

2) Lugar en que se realiza.

3) Persona a quien se efectúa.

4) Objeto de la visita.

5) Objetos que se buscan.

ELEMENTOSINTEGRANTES

DEL CONCEPTO

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de las leyes respectivas, visitas domiciliarias. En el caso que nosocupa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 delCódigo Fiscal de la Federación, serán las autoridades fiscalesquienes podrán realizar visitas domiciliarias para comprobar elcumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares.

De la propia acepción de “Visita Domiciliaria” que ha sido acu-ñada merced a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere clara-mente el primero de los elementos que de manera convencionalhemos mencionado para establecer su concepto, referido porsupuesto, a la realización de una diligencia de carácter adminis-trativo, en nuestro caso, de carácter fiscal ; de tal forma quedebemos concluir que es una diligencia de carácter fiscal querealizan las autoridades de la materia.

LUGAR EN QUE SE REALIZA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Constitucio-nal, los cateos y por extensión la visita domiciliaria, se realiza-rán en el lugar que el mandamiento se señale, correspondiendoa las leyes secundarias establecer las normas que señalen lasdiversas posibilidades de afectación individual.

En el Código Fiscal de la Federación en los artículos 42 primerpárrafo, en relación con el 43, fracc. I y 44 fracc. I del propioordenamiento, se infiere que la visita se practica ante quienessiendo obligados por la ley a proporcionar información debenacceder a recibir el acto de molestia, siendo entonces que dichoacto se realizará en su domicilio.

PERSONA A QUIEN SE EFECTUA

A partir de la disposición constitucional que faculta la realiza-ción de visitas domiciliarias por parte de la autoridad adminis-trativa, se concluye que dichas diligencias se podrán efectuarante las personas que en las leyes respectivas se señalen, de talforma, que atendiendo lo dispuesto en el Artículo 42 del Códi-go Fiscal de la Federación, las visitas domiciliarias para efectosfiscales podrán ordenarse y efectuarse tanto ante los contribu-yentes como obligados directos en el cumplimiento de las obli-gaciones fiscales, como con quienes las leyes hayan señaladocomo responsables solidarios de éstos, o bien, con cualquier

La visita domiciliariaes una diligencia

de carácteradministrativo,que realizan las

autoridades fiscales.

La visita se realizaen el domiciliode quienes son

obligados en materiafiscal, a proporcionar

información ala autoridad fiscal.

La visita puederealizarse a

cualquier personaque tenga

obligacionesfiscales.

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tercero que teniendo relación con ellos, pueda aportar datos,informes o documentos que sean necesarios para cumplir con elobjeto de la visita.

OBJETO DE LA VISITA

Del contenido de la propia disposición constitucional que facul-ta la visita domiciliaria, como del contenido de las disposicio-nes de las leyes fiscales, se desprende que el objeto de la visitaserá “exigir la exhibición de los libros y papeles indispensablespara comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales”;es decir, verificar el correcto cumplimiento de todas las obliga-ciones fiscales de quienes conforme a las leyes de la materia,son sujetos de ello.

OBJETOS QUE SE BUSCAN

Es incuestionable que los objetos que se buscan durante el de-sarrollo de una visita domiciliaria, serán todos aquellos elemen-tos que sean necesarios para consumar el objeto de la misma.Al respecto, en el Artículo 16 Constitucional, se señalan comotales, los libros y papeles indispensables, de tal manera que es-tos libros y papeles quedan al señalamiento de las leyes secun-darias, siendo en este caso, todos aquéllos que conforman lacontabilidad, por ser ésta la que mostrará las operaciones reali-zadas por el visitado, así como todos aquellos datos o informesque sean directamente vinculados con éstas.

CONCEPTO: Del análisis de los elementos antes mencionados,podemos concluir que como concepto de visita domiciliaria enmateria fiscal, tenemos lo siguiente:

“Es la diligencia que efectúan las autoridades fiscales enel domicilio de los contribuyentes, responsables solida-rios de éstos, o los terceros con ellos relacionados, conla finalidad de verificar en el propio domicilio, el correctocumplimiento de las obligaciones fiscales, para efecto delo cual, están autorizadas a exigir la exhibición de sucontabilidad, y los datos o informes que muestren lasoperaciones por ellos realizadas”.

De esta manera, toda verificación o revisión de documentos y

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174

solicitud de datos o informes que se efectúe en el domicilio delos particulares, será una visita domiciliaria.

6.2.- CLASES DE VISITAS DOMICILIARIAS FISCALES.

De conformidad con las diversas formas de revisión que hansido establecidas en el Artículo 42 del Código Fiscal de la Fede-ración, varias de ellas admiten la modalidad en visita domicilia-ria; sin embargo, sólo existe previsión en ley para dos procedi-mientos diferentes a realizar en caso de una visita domiciliaria,de tal forma que nuestra clasificación convencional a este respec-to, lo haremos a partir del procedimiento que debe seguirse.

Existen diversosprocedimientos devisita domiciliaria.

En la inteligencia que la visita domiciliaria es de suyo un soloconcepto, que en consecuencia es indivisible, los procedimien-tos para su desarrollo en la materia fiscal, se encuentran previs-tos dentro del Código Fiscal de la Federación en dos diferentesmodalidades, siendo la primera, la que denominaremos comogeneral, misma que comprende la mayoría de las diferentes for-mas de revisión previstas en el Artículo 42 del Código Fiscal dela Federación, y la otra, es específica, pues se ha previsto sólopara los casos en que el objeto de la visita es comprobar el cum-

MODALIDADES DEL

PROCEDIMIENTO DE

VISITA DOMICILIARIA

Art. 42 CFF

GENERAL

Fracciones

II, III,VI, VII y

VIII

Verificaciónde Obligacionesen Materia de

ExpediciónComprobantes y

otros(Específico)

Fracc. V

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plimiento de las obligaciones que únicamente se tienen respec-to de la expedición de comprobantes fiscales y en materia delRegistro Federal de Contribuyentes.

De esta manera, dentro de la “visita domiciliaria” se incluye elejercicio de las facultades previstas en las fracciones II, III VI, VIIy VIII, del referido Artículo 42 del Código Fiscal de la Federa-ción, quedando sólo como procedimiento especial, el que serefiere al ejercicio de la facultad establecida en la Fracción V delmismo, siendo que las demás facultades no se podrán ejercer envisita domiciliaria.

De lo anteriormente expuesto se concluye que fuera del casoque se trate de verificación de obligaciones en materia de expe-dición de comprobantes, o del Registro Federal de Contribuyen-tes, toda visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento deobligaciones fiscales, deberá sujetarse al procedimiento generalque al efecto ha sido establecido en el Código Fiscal de la Fede-ración.

6.3.- DEL MANDAMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA.

El mandamiento de visita domiciliaria es el fundamento que fa-culta a las autoridades para llevar a cabo el desarrollo de ladiligencia en que se comprobará, a través de la revisión de losdocumentos y registros contables del particular, que se hayanacatado las disposiciones fiscales; es por tanto de una gran tras-cendencia, que dicho mandamiento se encuentre debida y le-galmente requisitado. Este punto lo dedicaremos al análisis delos requisitos que deben reunirse en su emisión.

Page 174: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

176

En capítulos anteriores analizamos los requisitos de los actosde autoridad en general; en este punto nos referiremos a losrequisitos específicos del mandamiento de visita domiciliaria,con la finalidad de establecer con claridad las condiciones indis-pensables para su legalidad.

6.3.1.- Mandamiento Escrito.

Este requisito de la existencia de mandamiento escrito para larealización de cualquier acto de molestia por parte de las auto-ridades hacia los gobernados, no tiene ninguna particularidadque diferencie un mandamiento de visita de cualquier otro, pues

MANDAMIENTO ESCRITO

COMPETENCIA DE AUTORIDAD

FUNDAMENTACION YMOTIVACION

NOMBRE DEL VISITADO

LUGAR DE LA VISITA

OBJETOS QUE SE BUSCAN

NOMBRE DE LOS VISITADORES

EXISTENCIA DE FIRMAAUTOGRAFA

SUBSTITUCION DEVISITADORES

AMPLIACION DE LA REVISION(OTROS IMPUESTOS O

PERIODOS)

AMPLIACION DE LA REVISION A OTROSDOMICILIOS

ASPECTOS DE LOSAGREGADOS ALMANDAMIENTO

ASPECTOS ACONSIDERAR EN

EL MANDAMIENTO DEVISITA DOMICILIARIA.

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177

sus únicas condicionantes son: su existencia, y que haya sidoformulado en idioma castellano.

6.3.2.- Competencia de Autoridad.

Requisito indispensable de todo acto de molestia es que seaemitido por autoridad competente; en el caso que nos ocupa, lacompetencia de la autoridad emisora debe estar referida a orde-nar, y practicar visitas domiciliarias para comprobar el cumpli-miento de obligaciones fiscales.

No debemos olvidar en este punto los elementos propios de lacompetencia que expusimos en capítulos anteriores, pues laexistencia jurídica del órgano de la administración, la previsiónde la facultad expresa para realizar los actos, y el poder jurisdic-cional o el ámbito espacial de validez de los actos, son requisi-tos indispensables para la legitimación de las mismas.

Refiriéndonos a la actuación de las autoridades estatales en fun-ciones que originalmente corresponden al Gobierno Federal, lacompetencia debe analizarse desde los siguientes puntos:

Sólo quien escompetente pordisposición legal

podrá ordenar unavisita domiciliaria.

Es incuestionable que los dos puntos anteriores están íntima-mente vinculados, de manera que no podrán analizarse en for-ma aislada; sin embargo, es necesario su diferenciación para efec-tos de obtener conclusiones válidas.

Si nos preguntamos quién o qué autoridad estatal será compe-tente para emitir mandamientos de visita domiciliaria para elejercicio de las funciones asumidas vía Convenio de Colabora-ción Administrativa en Materia Fiscal Federal, será necesarioacudir en primer orden a la Ley de Coordinación Fiscal, luego alConvenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Fe-

1) Atribuida en el C.C.A.M.F.F. yen la Ley de CoordinaciónFiscal.

2) Atribuida en losordenamientos locales(Estatales y Municipales).

COMPETENCIADE LAS

AUTORIDADESESTATALES EN

MATERIA FISCALFEDERAL

El artículo 13 de laLey de CoordinaciónFiscal, es el funda-

mento primario de lacompetencia de los

estados en lasfunciones federales.

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178

deral que se haya celebrado, y por último, a los ordenamientoslegales locales.

En el Artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal se establece ala letra:

“Art- 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos delos Estados que hubieran adherido al Sistema Nacionalde Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de co-ordinación en materia de administración de ingresos fe-derales, que comprenderán las funciones de registro fe-deral de contribuyentes, recaudación, fiscalización y ad-ministración, que serán ejercidas por las autoridades fis-cales de las entidades o de los municipios cuando así sepacte expresamente.”

De lo contenido en el primer párrafo o antes transcrito, se infie-re que:

a) Que serán las autoridades en materia fiscal quienespodrán ejercer las facultades necesarias para el de-sarrollo de las funciones asumidas.

En el segundo párrafo del Artículo en comento, se señala a laletra.

“En los convenios a que se refiere este artículo se especi-ficarán los ingresos de que se trate, las facultades que seejercerán y las limitaciones de las mismas...”

De lo expuesto se infiere que:

b) Será en los convenios donde se precise quién o quié-nes ejercerán las facultades.

Por su parte, en la cláusula cuarta de los Convenios de Colabo-ración Administrativa celebrados por la SH y CP con las entida-des federativas, se establece:

“Cuarta.- Las facultades de la Secretaría, que conforme aeste convenio se confieren al Estado, serán ejercidas porel gobernador de la Entidad o por las autoridades que

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179

conforme a las disposiciones legales locales, estén facul-tadas para administrar contribuciones federales”.

“A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafoanterior, las citadas facultades serán ejercidas por las au-toridades fiscales del propio Estado que realicen funcio-nes de igual naturaleza a las mencionadas en el presenteconvenio, en relación con contribuciones locales”.

De lo previsto en los dos párrafos anteriores se infiere que:

c) Las facultades se confieren al titular del poder eje-cutivo estatal, quien podrá ejercerlas sin más lími-te que lo establecido en las leyes locales;

d) Si existen otras autoridades fiscales distintas al go-bernador que estén expresamente facultadas paraadministrar contribuciones federales, serán éstasquienes lo harán; o bien,

e) Si no existe facultamiento expreso para autoridadesfiscales estatales para administrar contribucionesfederales, las facultades delegadas se ejercerán porlas autoridades fiscales locales que realicen funcio-nes de igual naturaleza a las que fueron asumidaspor los estados.

Haciendo una recapitulación de las conclusiones inferidas enlos incisos a) a d) anteriores, debe concluirse de manera gene-ral, que las funciones de administración de ingresos federalesasumidas por los estados, se ejercerán por los órganos de laadministración pública estatal que en carácter de autoridadesfiscales, estén facultados en las leyes locales para realizarlas.

Si la facultad y competencia en el caso que nos ocupa debediferenciarse por razón de su acepción tratándose de la actua-ción de órganos de autoridades, entendiendo la primera como elpoder de determinadas autoridades de actuar en general y lasegunda como una aptitud para hacerlo de cierto órgano de laadministración, será entonces que entre otras, la facultad depracticar visitas domiciliarias, así como la de imponer sancionespor incumplimiento de las obligaciones fiscales, están previstasen el Código Fiscal de la Federación y, por lo que ve a la compe-

Las facultades derevisión se encuen-tran en el Art. 42Código Fiscal de la

Federación, y lacompetencia estaráestablecida en los

ordenamientoslocales.

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180

tencia de quienes serán los órganos de la administración quepodrán ejercer dichas facultades, serán las leyes locales los or-denamientos en que deberá existir la previsión correspondien-te, siendo entonces que las autoridades estatales en el ejerciciode las funciones asumidas a través de los Convenios de Colabora-ción Administrativa, actúan con competencia propia y no delegada.

En este orden de ideas, serán competentes para emitir manda-mientos de visita domiciliaria, sólo quienes en las leyes localeshayan sido facultados para hacerlo de manera expresa en elámbito de las funciones asumidas por la vía de los Convenios deColaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

6.3.3.- Fundamentacion y Motivación.

La fundamentación y motivación del mandamiento de visitadomiciliaria sí tiene ya, particularidades que lo hacen específi-co, de tal suerte que será entonces que debemos revisar losaspectos relevantes de ello.

Para una mejor comprensión de los dos aspectos básicos que esnecesario fundamentar en los actos administrativos, es conve-niente hacer unas reflexiones acerca de dos aspectos que ante-riormente en otro capítulo de este estudio hemos analizado: lafacultad y la competencia. En efecto, como ya se dijo, ambasacepciones aun cuando su diferenciación depende de una suti-leza, sobre todo por el uso que se les da como sinónimos, sondiferentes.

En todomandamiento deAutoridad, debefundarse tanto la

competencia comola facultad de las

autoridades.

λ FUNDAMENTACION

¿QUE SE FUNDAMENTA?

COMPETENCIADE LA AUTORIDAD

ORDENADORA

FACULTAD U OBJETO OPROPOSITO DEL ACTO

(CAUSA LEGAL DELPROCEDIMIENTO)

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Facultad es, el poder de actuar de los órganos de gobierno encierto sentido, para con sus actos dar lugar a situaciones jurídi-cas que exigen el cumplimiento de una obligación o declaranun derecho de los particulares sometidos al cumplimiento delas leyes. Y competencia será entonces, el señalamiento del ór-gano de la administración pública u órgano de gobierno quepodrá actuar en el sentido establecido por la ley. Ambas, facul-tad y competencia, deben estar previstas en los ordenamientosjurídicos que son idóneos para ello; sin embargo, las facultadessolamente se podrán prever en leyes emanadas del Congreso dela Unión si se trata del nivel de gobierno federal, y de los congre-sos locales si se trata de los niveles estatal y municipal.

De esta manera, el poder de actuar de las autoridades deberásiempre estar previsto en leyes en sentido formal y material; y lacompetencia, podrá otorgarse también en las propias leyes obien, en los reglamentos de éstas que para efectos del orden deadministración de los asuntos encomendados a las autoridades,emitan quienes hayan sido facultados para ello en las leyes.

Respecto de la dificultad que en ocasiones se nos presenta parapoder establecer la diferenciación entre facultad y competencia,nos parece conveniente citar ejemplos, pues en ocasiones al es-tablecerse la facultad en la ley, dicha facultad lleva inmersa en símisma, la competencia de aquél que podrá ejercerla; veamos:

Cuando en el Artículo 89 Fracc. I de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos se faculta al Ejecutivo Federalpara reglamentar o emitir los reglamentos necesarios en la esfe-ra administrativa para la ejecución de las leyes, debe decirse quese otorga el poder de hacer, y conjuntamente se da la compe-tencia necesaria para ello, pues solo él podrá emitirlo, aun cuandodeba cumplir con los requisitos que además se le establezcan;pero, cuando en el Artículo 16, también de la Ley Fundamental,se otorga el poder o facultad a la autoridad administrativa derealizar visitas domiciliarias para entre otras cosas, comprobarque se han acatado las disposiciones fiscales, no se está seña-lando cuál es el órgano facultado o competente para hacerlo, detal suerte que será en ordenamientos legales posteriores o se-cundarios donde se establecerán los órganos competentes paraejercer esta facultad.

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182

Por otra parte, debe señalarse que la facultad siempre debe pre-ceder a la competencia o cuando menos originarse en formasimultánea, pues de nada servirá que exista un órgano compe-tente si no está facultado para ello ; esto es, no podrá existir unórgano que legalmente sea competente para emitir actos demolestia si antes no ha sido facultado para ello por la Ley, peroa la inversa sí podrá darse una situación en la que existiendouna facultad, no se hubiese designado el órgano competentepara ejercerla.

Así pues, si los dos aspectos que deben fundarse en un manda-miento escrito de visita domiciliaria son la competencia, y elpoder de actuar o facultad, a continuación analizaremos ambosaspectos.

6.3.3.1. Fundamentación de Competencia.

La fundamentación de competencia como antes lo señalamos, esun requisito que ha venido siendo ordenado por los diversos tri-bunales que han conocido de los asuntos en esta materia, de talforma que en aras de dar firmeza a los actos de la autoridad, seránecesario que en el mandamiento se haga la cita expresa de losordenamientos legales que otorgan competencia para ordenar lapráctica de la visita domiciliaria ; a continuación transcribimoslos criterios sustentados tanto por el Poder Judicial de la Federa-ción, como por el Tribunal Fiscal de la Federación.

JURISPRUDENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADODEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

“Haciendo una interpretación conjunta y armónica delas garantías individuales de legalidad y seguridad jurídi-ca que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales,se advierte que los actos de molestia y privación requie-ren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescin-diblemente, que sean emitidos por autoridad competen-te y cumpliéndose las formalidades esenciales que lesden eficacia jurídica; lo que significa que todo acto deautoridad necesariamente debe emitirse por quien paraello está legitimado, expresándose como parte de las for-malidades esenciales, el carácter con que la autoridadrespectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decretoque le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se

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dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que alno conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emi-tir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidenteque no se le otorga la oportunidad de examinar si la ac-tuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito com-petencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley,para que en su caso, esté en aptitud de alegar, ademásde la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde laautoridad para emitirlo en el carácter en que lo haga,pues bien puede acontecer que su actuación no se ade-cúa exactamente a la norma, acuerdo o decreto que in-vocan, o que éstos se hallen en contradicción con la leysecundaria o la ley fundamental”.

FUENTE: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.- 3ª Epoca - Año VIII.Nº 69. P. 24 - Diciembre de 1995.

COMPETENCIA. TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION,SALA SUPERIOR ACUERDO G/97/90. SE MODIFICA LAJURISPRUDENCIA No. 76 Y SE DEJA SIN EFECTO LA JU-RISPRUDENCIA No. 82.- Con fundamento en los artícu-los 61 cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación,193 de la Ley de Amparo y en virtud del criterio susten-tado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circui-to en su tesis de Jurisprudencia No. 1 que lleva porrubro “Competencia, necesidad de fundarla en el textomismo del acto de molestia”, publicado en el informerendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justiciade la Nación en el año de 1989, en su Tercera Parte, Vo-lumen II, página 1037, se modifica la Jurisprudencia No.76 de este Tribunal, cuyo texto queda en los siguientestérminos:

JURISPRUDENCIA No. 76 COMPETENCIA.- ES NECESA-RIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DEMOLESTIA. La garantía del artículo 16 Constitucional,consiste en que todo mandamiento de autoridad se emi-ta por autoridad competente, cumpliéndose las formali-dades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que sig-nifica que todo acto de autoridad necesariamente debeemitirse por quien esté legitimado para ello, expresán-dose en el texto mismo, el dispositivo, acuerdo o decre-to que le otorgue tal legitimación, pues en caso contra-

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rio, se dejaría al afectado en estado de indefensión paraexaminar si la actuación de la autoridad se encuentradentro del ámbito competencial respectivo, esto es, sitiene facultad o no para emitirlo.

Por la razón anteriormente asentada, queda sin efectosla jurisprudencia número 82 de este Organo Colegiado,que lleva por rubro: “Competencia de la autoridad admi-nistrativa. No es obligatorio citar los preceptos que lafunden en la resolución que se dicte si está prevista enordenamientos generales publicados”.

Así lo acordó la Sala Suprema del Tribunal Fiscal de laFederación, en sesión del día once de mayo de mil nove-cientos noventa. Firman: Magistrado Armando Díaz Oli-vares, Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación y lalicenciada María de Jesús Herrera Martínez, SecretariaGeneral de Acuerdos, que da fe.

FUENTE: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. 3ª Epoca. Año III, No.32 p.p. 11 y 12. Agosto de 1990.

De esta manera, será necesario que en el texto mismo del man-damiento de visita domiciliaria, se expresen por escrito los fun-damentos legales que otorgan competencia a las autoridadesestatales para ejercer las funciones de autoridad fiscal federal,siendo entonces, que debe hacerse referencia expresa a los con-venios que dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscalse hayan suscrito para la asunción de dichas funciones, así comoa los ordenamientos legales locales que otorgan la competenciapara ordenar la práctica de visitas domiciliarias.

6.3.3.2.- Fundamentacion del Objeto o Propósito del Acto(Causa Legal del Procedimiento).

El acto mismo de autoridad, es decir, lo que pretende realizar laautoridad a través de la emisión del mandamiento escrito, es laotra parte que debe ser debidamente fundada en el propio man-damiento. Esto es, deben fundarse los efectos jurídicos que seproducen con la emisión del acto, señalando los preceptos lega-les que lo autorizan o facultan.

Ahora bien, refiriéndonos al mandamiento de visita domicilia-

La facultad es la queorigina el objeto opropósito del acto

ordenado.

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185

ria, cuál es el efecto o situación jurídica que se produce con suemisión; la respuesta es única : la obligación del particular deconsentir o permitir a la autoridad competente, para que en supropio domicilio realice las diligencias necesarias para compro-bar que se han acatado las disposiciones fiscales. Así, una vezidentificado el propósito del acto y sus consecuencias jurídicas,será entonces que podremos establecer la adecuada fundamen-tación.

Como se señaló en capítulo anterior, la fundamentación y moti-vación de un acto de autoridad giran alrededor de un eje centralque es el acto de autoridad que se ordena; en el caso que nosocupa es sin lugar a dudas, la práctica de la visita domiciliaria, esdecir, ingresar al domicilio del particular para llevar a cabo losprocedimientos necesarios para comprobar que se acataron o nolas disposiciones fiscales. En este orden de ideas y aceptando queya se fundó la competencia, sólo resta acudir a los preceptos le-gales que autoricen o facultan la visita domiciliaria.

Y bien, en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación sefaculta para que las autoridades fiscales realicen diversos actoso diligencias para la comprobación del cumplimiento de las obli-gaciones fiscales de los contribuyentes y obligados a contribuir.Es la fracción III del citado artículo, la que faculta la realizaciónde la visita domiciliaria, no obstante como lo dejamos asentadoen puntos anteriores de este capítulo, otros de los actos facul-tados en el propio artículo 42, son susceptibles de realizarse através de una visita domiciliaria; sin embargo, lo que debe te-nerse en consideración para establecer si se trata de visita do-miciliaria, es el hecho de que la verificación la realicen las auto-ridades en el domicilio del obligado.

Por otra parte, es en el artículo 45 del Código Fiscal de la Fede-ración donde se establece la obligación de los particulares parapermitir el acceso a su domicilio a los auditores designados porla autoridad, así como de poner a su disposición los elementosnecesarios para llevar a cabo la comprobación del cumplimientode sus obligaciones fiscales.

Por lo anterior, la fundamentación de una orden de visita domi-ciliaria estará cumplida si en el texto mismo del mandamientose expresa en el artículo 42 fracción III del Código Fiscal de laFederación, y en su caso, las fracciones aplicables si lo que se

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pretende es realizar en la propia visita, el ejercicio de otras delas facultades que en el propio artículo 42 se establecen y sonsusceptibles de realizar en visita domiciliaria, debidamente vin-culados con el propósito del acto ordenado y los motivos que seaduzcan.

Por los fines propios de la fundamentación, que son proporcionaral afectado por el acto de autoridad, la información necesaria paraque en su caso pueda combatirlo si existe ilegalidad en el mismo,es que ésta (la fundamentación) debe realizarse en forma precisa,señalando el ordenamiento legal en que se encuentra, el artículoque la contiene y el apartado, fracción, inciso, subinciso, y hasta elpárrafo de ser necesario éste por no ser identificable el propósitocon la sola cita de los elementos anteriores.

La fundamentacióndebe ser total y

precisa.

ORDENAMIENTO LEGAL

No. DE ARTICULO

APARTADO EN SU CASO

FRACCION

INCISO

SUB INCISO

PARRAFO

ELEMENTOS DE LAFUNDAMENTACION

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6.3.3.3.- Motivacion de la Visita Domiciliaria o los Actos deComprobación.

La motivación, entendida como la expresión escrita en el man-damiento de la autoridad, de los motivos que tuvo ésta para laemisión del mismo, es entonces, una narración de los hechos ocircunstancias que la autoridad tuvo en consideración para ello.En otras palabras, en el texto del mandamiento de autoridad sedeberán expresar las razones, circunstancias especiales, o cau-sas inmediatas que son el motivo para la afectación del interésjurídico del particular a quien se dirige dicho acto.

En la visita domiciliaria, así como en los demás actos de com-probación del cumplimiento de obligaciones fiscales, es claroque el motivo de ello es el interés o necesidad de la propia auto-ridad para verificar que se haya dado por parte del particular eldebido cumplimiento a las leyes fiscales, de tal suerte que si elmotivo es éste, la motivación deberá expresar esta circunstan-cia, misma que deriva de las facultades que para tal fin le confie-ren las leyes. Sin embargo, a través de los criterios sustentadospor los diversos tribunales del país, se ha establecido que loselementos necesarios para la motivación de un mandamientopara la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fis-cales, se conforman con lo siguiente:

La motivaciónconsiste en expresarpor qué se pretende

realizar el actoordenado.

El motivo para lapráctica de una visita

domiciliaria,es el interés de la

Autoridad deverificar el exacto

cumplimiento de lasobligaciones fiscales,

por parte de losobligados.

ELEMENTOS DE LAMOTIVACION

SEÑALAR EL PROPOSITO DECOMPROBAR EL

CUMPLIMIENTO DEOBLIGACIONES FISCALES DE

LA PERSONA A QUIEN SEDIRIGE

SEÑALAR CUALES SON LASCONTRIBUCIONES U

OBLIGACIONES QUE SEVERIFICARAN.

SEÑALAR EL PERIODO QUESERA OBJETO DE REVISION

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Atendiendo a los elementos anteriores, y sin olvidar la necesa-ria vinculación que tienen los elementos de toda fundamenta-ción y motivación (acto que se ejecuta, fundamentos que loautorizan, y los motivos de ello), una orden de visita domicilia-ria estará debidamente fundada cuando en el texto mismo delmandamiento se exprese que: a) se va a verificar el cumplimien-to de las obligaciones fiscales; b) se señalen cuáles son las con-tribuciones objeto de la verificación; y c) se señale el períodoque se va a verificar.

Como puede observarse, en la motivación misma de la causalegal del procedimiento se subsume el objeto o propósito delacto mismo, pues en el caso de la visita domiciliaria no podráser otro que verificar el cumplimiento de las obligaciones fisca-les a cargo de la persona a quien se dirige. Es por esto que sos-tenemos como antes lo afirmamos, que el señalamiento de losobjetos que se buscan tal como se expresa en el Artículo 16Constitucional, es independiente del objeto o propósito del acto,cuando se trata de visita domiciliaria.

A continuación transcribimos un precedente de la Sala Superiordel Tribunal Fiscal de la Federación y tesis del Poder Judicial dela Federación, en las que se infieren los elementos que confor-man la motivación de una orden de auditoría.

PSS/TFF ORDENES DE VISTIA.- MOTIVACION DELAS MISMAS, CONFORME A LO PREVISTO PORLOS ARTICULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38 DELCODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- La exigenciaque contemplan los artículos 16 Constitucional y 38 delCódigo Fiscal de la Federación de que todo acto de auto-ridad debe encontrarse fundado y motivado, se cumple,tratándose de órdenes de visita, al citar los preceptoslegales que faculten a la autoridad fiscal a ordenar secompruebe que los contribuyente han cumplido con lasdisposiciones fiscales, mediante la práctica de visitas do-miciliarias, y con la instrucción en la propia orden deque los auditores verifiquen que el contribuyentem ob-jeto de la misma, haya cumplido con las disposicionesfiscales a las cuales se encuentra sujeto en un períododeterminado. De ahí que si en la orden de visita, se indi-ca para qué efectos se considera necesario practicar una

El objeto o propósitodel acto, se

encuentra en lamotivación.

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auditoría a un contribuyente, este señalamiento consti-tuye al mismo tiempo, el objeto de la visita y la motiva-ción de la revisión de un individuo respecto al cumpli-miento de ciertas obligaciones en un período determina-do, siendo irrelevante cualquier otra manifestación que,como antecedente, se contenga en la propia orden, pueslo único que requiere motivar la autoridad es el porquédel ejercicio de sus facultades y no sus criterios de selec-ción de los sujetos a visitar.

SS-350 Juicio Atrayente No. 358/92/731/92-VII.- Resuel-to en sesión de 22 abril de 1994, por unanimidad de 9votos.- Mag. Pomemte: Jorge A. García Cáceres.- Secre-tario: Lic. Julián Casarrubias Pérez.

FUENTE: RTFF.- 3ª Epoca.- Año VII.- No. 76.- Abril de 1994, p. 18.

PSS/TFF ORDENES DE VISITA.- SU MOTIVACIONDE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO16 CONSTITUCIONAL NO INCLUYE LA EXPRESIONDE LAS RAZONES DISCRECIONALES QUE LA AU-TORIDAD CONSIDERO PARA FISCALIZARLO.- Deconformidad con lo dispuesto en los artículos 16 Cons-titucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federa-ción, una orden de visita domiciliaria se encuentra debi-damente fundada y motivada, cuando en ella se citan lospreceptos en los que la autoridad se funda para su emi-sión; así como los motivos, circunstancias especiales,razones particulares o causas inmediatas consideradaspor dicha autoridad para prcticarle una visita domicilia-ria. Entendiendo que se cumple con este último requisi-to de motivación cuando en una orden de visita se ex-prese el nombre del contribuyente a revisar, la autoridadque emite el acto de molestia, el ejercicio que se va arevisar debidamente precisado y las contribuciones quese vayan a revisar, especificados cada uno y por su nom-bre. Por lo tanto si la autoridad al emitir una orden devisita aduce como parte de motivación de la misma, quese va a realizar una visita al contribuyente, “dada la im-portancia que como contribuyente tiene dentro del mar-co general de la recaudación fiscal federal”, no es nece-sario que amplíe las razones de esta selección, dado queello cae dentro del campo de las facultades discreciona-

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190

les de la autoridad hacendaria establecidas en el artículo42 del Código Fiscal de la Federación. Entonces si en unconcepto de nulidad se aduce la indebida motivación dela orden de visita al no expresarse los elementos ponde-rados por la autoridad fiscal para la selección del contri-buyente, el mismo deberá declararse infundado.

SS-436 Juicio Atrayente No. 98/93/117/93.- Resuelto ensesión de 17 de febrero de 1995, por unanimidad de 9votos.- Mag. Ponente: Carlos Franco Santibañéz.- Secre-taria: Lic. Guadalupe Camacho Serrano.(Texto aprobado en sesión de 17 de febrero de 1995).

Fuentes: RTFF.- 3ª Epoca.- Año VIII.- No. 86.- Febrero de 1995, p. 23.

6.3.4.- Nombre del Visitado.

La exigencia constitucional de expresar en la orden de visita lapersona o personas que deben visitarse, es una más de las ga-rantías de seguridad jurídica, consistente en el hecho de quesólo la persona a quien ha sido dirigida podrá ser objeto del actode molestia ordenado, así como de las consecuencias que deéste se deriven. De esta manera, la vista sólo podrá efectuarseprecisamente con dicha persona, y las determinaciones de con-tribuciones omitidas y sanciones que de ella se originen sólopodrán ser imputadas a la misma persona.

A este respecto, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federaciónen su fracción IV, exige en primera instancia que se señale elnombre de la persona o personas a quienes se dirige, y sólo encaso de que se ignore dicho nombre, bastará que se señalendatos suficientes que permitan su identificación.

En virtud de lo anterior, la expedición de mandamientos de visi-ta domiciliaria, deberá realizarse expresando el nombre comple-to de la persona (física o moral) a quien ha sido dirigido, puesésta es la única forma en que podrá identificarse indudablemen-te al sujeto pasivo que debe soportar el acto de autoridad. Y, encaso de que se ignore el nombre, será necesario que esta situa-ción sea adecuadamente motivada, pues no bastará con señalarque se ignora el nombre, ya que podrán existir ocasiones en queno obstante no estar debidamente dado de alta para efectos delRegistro Federal de Contribuyentes por ejemplo, sea posible

Señalar el nombrede la persona que se

va a visitar esuna garantía de

seguridad jurídica.

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191

conocer el nombre a través de informaciones indirectas comoson los registros municipales, estatales, o incluso a través dedatos de organismos particulares.

6.3.5.- Señalamiento del Lugar de la Visita.

Al tratar el tema referente a la exigencia tanto constitucional(Art. 16 CPEUM), como del Código Fiscal de la Federación deexpresar en el mandamiento de visita el lugar o lugares dondedebe practicarse ésta, surge a la realidad una cuestión que sibien no ha sido ampliamente debatida, sí es objeto de criteriosdisímiles; nos referimos al lugar en que debe realizarse la dili-gencia.

De esta manera, puesto que la expresión en la orden del lugar olugares a visitar,es en esencia el lugar en que se practicará ladiligencia, en este punto procederemos primero a expresar nues-tra opinión sobre esta situación, para posteriormente ocupar-nos de la forma en que debe hacerse su expresión en el manda-miento escrito.

6.3.5.1.- Lugar en Que se Puede Realizar la Visita Domiciliaria.

La controversia (si así la podemos llamar) respecto del lugar enque debe realizarse la visita, surge al reconocerse que la ley exi-ge a los particulares que para el cumplimiento de ciertas de susobligaciones (conservar la contabilidad, señalar domicilio en loscomprobantes, etc.), manifiesten su “domicilio fiscal” (Art. 27CFF) a través del aviso de inscripción al Registro Federal de Con-tribuyentes; sin embargo, no todas sus obligaciones surgen ydeben cumplirse respecto de este domicilio. Así, existen quie-nes sostienen que la visita domiciliaria debe realizarse en el do-micilio fiscal, y en el mejor (¿o peor?) de los casos, que puede

La visita domiciliariapodrá realizarse en

cualquier domicilio dela persona a quien se

dirija si éste (eldomicilio) aparece en

el mandamiento.

a) Lugar en que se puede realizar ladiligencia.

b) Expresión en el mandamientode visita.

ASPECTOS ACONSIDERARRESPECTO DEL

LUGAR DE LA VISITA

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realizarse en otros domicilios del contribuyente, con la condi-ción de que siempre se inicie primero en el domicilio fiscal.

Creemos que como eje central de la controversia, para quienesconsideran que la visita debe realizarse en el domicilio fiscal, seaduce la interpretación en sentido contrario del último párrafodel artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en el que seseñala a la letra:

“Art. 10.- Ultimo párrafo. “Las autoridades fiscales po-drán practicar diligencias en el lugar que conforme a esteartículo se considere domicilio fiscal de los contribuyen-tes, en aquellos casos en que éstos hubieren designadocomo domicilio fiscal un lugar distinto al que les corres-ponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo pre-cepto. . .”

De lo establecido en este párrafo se infieren efectivamente enuna interpretación a contrario sensu, que sólo cuando se hayamanifestado como domicilio fiscal uno diferente al que corres-ponde conforme a las reglas del Artículo 10 del Código Fiscal dela Federación, las diligencias de autoridad se podrán efectuar enotro diferente al señalado por el sujeto pasivo, pero que en todocaso será siempre el domicilio fiscal, por lo que es entonces,que la autoridad deberá realizar siempre sus diligencias en eldomicilio fiscal.

De esta manera, es real el hecho de que la regla general estable-ce la obligación para la autoridad fiscal, de llevar a cabo susdiligencias en el domicilio fiscal de los obligados, pero, no debeolvidarse que la norma específica es preponderante sobre la nor-ma general; y en el caso que nos ocupa, la norma específica parala práctica y desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria, esespecífica y clara.

En efecto, la fracción I del Artículo 44 del Código Fiscal de laFederación es clara y contundente, al señalar que la diligenciade visita domiciliaria deberá y podrá desarrollarse en el lugar olugares señalados en la orden de visita. A la luz de esta normaespecífica, resultará ocioso que se argumente que la autoridadsólo puede realizar diligencias de visita domiciliaria exclusiva-mente en el domicilio fiscal, pues si de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 10 del mismo ordenamiento, los contri-

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193

buyentes sólo podrán tener un domicilio fiscal, será entoncesque no podría autorizarse su desarrollo en más de un lugar, talcomo se hace en este precepto legal.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y armónica de loestablecido en los preceptos que regulan de manera específicala visita domiciliaria, debe concluirse que la única limitación parasu desarrollo es la referida a que debe realizarse en el lugar se-ñalado en la orden, sin que deba limitarse a la autoridad paraque la realice sólo en el domicilio fiscal, o que en su caso debainiciarla en éste para luego acudir a otros domicilios del mismocontribuyente. En efecto, si en la fracción segunda del artículo46 se establece la posibilidad de que se realice simultáneamen-te en dos o más lugares cumpliendo con las formalidades de lafracción II del artículo 44 del mismo ordenamiento, es claro queno se refiere a que únicamente pueda llevarse a cabo en el domi-cilio fiscal, pues éste es único y en consecuencia no podría fa-cultarse para que se realice en 2 o más lugares.

Por otra parte, donde la ley no distingue, no debe distinguirseen su interpretación, por lo que no puede afirmarse que si sondos o más domicilios del mismo contribuyente donde se realizala diligencia, debe iniciarse ésta con el que corresponda al domi-cilio fiscal; hacerlo así es tergiversar la intención del legislador,quien nunca hizo una distinción para ello, sino que sólo exigeque se realice en el domicilio señalado en el mandamiento, sinexpresar orden de prelación en su inicio.

A mayor abundamiento, resulta irrelevante el argumento de quecuando en diversos numerales del Código Fiscal de la Federa-ción se hace referencia a “la visita en el domicilio fiscal”, serefiere a que ésta sólo puede realizarse en éste, pues en la frac-ción II del artículo 44 del propio ordenamiento, se expresa cla-ramente que cuando la visita se realice en dos o más lugares, encualquiera de ellos se podrá levantar el acta final, de tal formaque es claro que el legislador jamás pretendió constreñirla aldomicilio fiscal. Al efecto, a la letra se señala.

“Art. 46. . .Fracc. II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos omás lugares, en cada uno de ellos se deberán levantaractas parciales, mismas que se agregarán al acta finalque de la visita se haga, la cual puede ser levantada encualquiera de dichos lugares...”

Page 192: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

194

Ahora bien, es claro que si el contribuyente tiene dos o másdomicilios en los que realiza actos objeto del pago de contribu-ciones, será en todos ellos que tendrá diferentes obligaciones,sin que pueda considerarse que sólo las tendrá en el domiciliofiscal, por lo que luego entonces, la finalidad de la visita domici-liaria se vería desvirtuada si no se pudiera comprobar el cumpli-miento de las obligaciones en los domicilios que no sean consi-derados como el “fiscal”.

Como conclusión de lo anteriormente expuesto, es nuestra opi-nión que jurídicamente la única limitante en cuanto al lugar parala práctica de visitas domiciliares, es la que se refiere a que serealicen en el lugar señalado en la orden, sin que necesariamentedeba ser el domicilio fiscal, o que siendo dos o más lugares, debainiciarse en éste. Sin embargo, puesto que la obligación de losparticulares es tener su documentación comprobatoria en el do-micilio fiscal, pareciera más práctico que se inicie la visita en éste,pero sin que sea una condicionante legal que de no cumplirsevicie de nulidad un procedimiento de revisión.

6.3.5.2.- Expresión del Lugar en el Mandamiento de Visita.

Expuesta nuestra opinión respecto del lugar donde podrá reali-zarse una visita domiciliaria, pasemos a analizar las consecuen-cias de la obligación de expresar en el mandamiento, el lugar olugares en que se practicará.

El señalamiento del lugar a visitar, otorga al particular la certi-dumbre jurídica de que la voluntad del representante del órganoemisor del mandamiento, es que se realice precisamente en esey no en otro sitio distinto, de tal forma que toda visita realizadaen lugar distinto del señalado, estará viciada, y será causa másque suficiente para obtener la nulidad de una diligencia así de-sarrollada. Esto es, la voluntad del emisor del mandamiento res-pecto del lugar a visitar debe constar expresamente por escrito.

Como una consecuencia de lo anterior, todo mandamiento devisita debe ser expreso en cuanto al lugar en que debe realizar-se, siendo causa de inseguridad jurídica para el destinatario delmismo, que se señalen lugares alternativos mediante la utiliza-ción de la disyunción “o”, pues al señalar por ejemplo comolugar de la visita, el domicilio establecido en Hidalgo 358 ó 523,no existirá de ninguna manera la certidumbre de cuál es el do-

El señalamiento dellugar a visitar es

también unagarantía de

seguridad jurídica.

No podrán señalarselugares alternativospara la práctica de

una visita.

Page 193: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

195

micilio donde se practicará la diligencia; situación contraria se-ría que se señalara: Hidalgo 358 y 523, pues en este caso, seestá facultando con toda certeza para que la visita se realice endos lugares diferentes.

Por otra parte, es conveniente hacer notar que no se exige quese señale el domicilio, entendido éste, como la identificacióndel lugar, mediante la expresión de la nomenclatura oficial, con-formada por el nombre de la calle y No. de la finca o inmueble,sino que bastará que se identifique con precisión el referido lu-gar en que se desarrollará la visita. Ante esta situación es con-veniente hacer notar que al señalar el domicilio o lugar de lavisita con imprecisiones, como por ejemplo “domicilio conoci-do”, “calle Roberto Torres s/n”, etc. podrá considerarse un es-tado de inseguridad jurídica al no existir definición cierta res-pecto del lugar; en estos casos, al igual que en el caso que seignore el nombre de la persona, será necesario hacer acopio demayores datos, incluso de negociaciones vecinas u otros elemen-tos que permitan la correcta identificación del lugar de visita.

6.3.5.3.- Señalamiento De Los Objetos Que Se Buscan.

Si ya afirmamos que los objetos buscados y el objeto o propósi-to del acto son dos elementos de forma diferentes en la emisióndel mandamiento escrito, luego entonces, para cumplir con lodispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos respecto de las órdenes de visita enrelación con los requisitos exigidos para los cateos, deberán deexpresarse en el mandamiento escrito, los objetos que se bus-can para llevar a cabo la comprobación del cumplimiento de lasobligaciones fiscales.

De esta manera, la contabilidad, entendida como los sistemas yregistros contables y demás elementos que se señalan en los artí-culos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26, 27 y 28 de sureglamento, serán los objetos buscados por la autoridad fiscalpara poder llevar a cabo el procedimiento de comprobación delcumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes;siendo entonces necesario, que para cumplir con la obligaciónconstitucional de señalar los objetos buscados se haga una refe-rencia clara a los elementos que integran la contabilidad.

La identificación dellugar a visitar debe

ser precisa, y nonecesariamente conla nomenclatura y

numeración oficiales.

Los objetos que sebuscan son loselementos que

integran lacontabilidad.

Page 194: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

196

6.3.5.4.- Señalamiento del Nombre de los Visitadores.

La afectación del interés jurídico de los particulares, sólo podrállevarse a cabo por autoridades, en este caso, por autoridadesadministrativas en materia fiscal, pues de otra forma se trataríade una afectación ilegítima, siendo en consecuencia causa sufi-ciente para obtener la nulidad de un acto, el hecho de que quienllevó a cabo su ejecución no haya sido una autoridad compe-tente para hacerlo.

La exigencia establecida en el artículo 43 del Código Fiscal de laFederación para que en el mandamiento de visita domiciliaria seexpresen el nombre o nombres de las personas que llevarán acabo la diligencia, es por tanto, una garantía para el particular,consistente en el hecho de conocer que quien practica la visita,es autoridad en materia fiscal, y está debidamente autorizadapara llevar a cabo la comprobación del cumplimiento de susobligaciones fiscales.

En este orden de ideas, sólo quien haya sido autorizado en elmandamiento de visita podrá actuar en el domicilio del particularafectado, sin que exista la posibilidad de que persona alguna cuyonombre no aparezca en la orden pueda hacerlo. Es convenientesobre este punto, reflexionar acerca de los casos en que por nece-sidades propias de la revisión, se apersonan en el domicilio delparticular, personal que no siendo auditor, llevará a cabo diversasfunciones que tienen el propósito de la visita, como podrían serpor ejemplo, auxiliares, expertos en manejo de sistemas de cóm-puto, abogados, etc.; en estos casos, sus nombres deberán apa-recer en el mandamiento de visita.

Por otra parte, es conveniente también señalar que los nombresde las personas que se expresen en el mandamiento, deberánaparecer en forma completa, y coincidir con el anotado en losdocumentos oficiales con que se identifiquen como autoridadesen la materia fiscal.

6.3.5.5.- Existencia de Firma Autógrafa.

Respecto de la firma que en el mandamiento de visita debe exis-tir como uno de los requisitos que en capítulo anterior analiza-mos, sólo cabe decir que deberá ser autógrafa del funcionario

Sólo quien haya sidoautorizado en elmandamiento de

visita, podráparticipar en ella.

Page 195: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

197

competente para emitir la orden, a efectos de que el acto seadebidamente validado.

En este punto, es el caso que en ocasiones la firma del manda-miento se realiza por persona que adquiere la competencia envirtud de disposiciones legales que lo habilitan para casos espe-cíficos, como lo sería por ejemplo los casos de ausencia de quienes el titular de la competencia, o bien, lo hace por autorizaciónmediante acuerdo directo de este último.

Respecto de lo señalado en el párrafo anterior, es importanteagregar que al momento de fundar la competencia en el manda-miento correspondiente, se hace necesario que se haga men-ción expresa de los fundamentos que facultan para que la com-petencia sea asumida por quien firmará, pues el uso de las siglas“P.A.” (por ausencia), “P.O.” (por orden o por oficio), o bien“P.P.” (por poder) o incluso “M.L.” (por ministerio de ley), noson suficientes para que el destinatario de la orden pueda en unmomento dado constatar la existencia legal de competencia dequien firma el mandamiento correspondiente.

En virtud de lo anterior, será pues que en el contenido del manda-miento de visita deberán expresarse los fundamentos legales queautoricen a quien lo firma, para hacerlo, para así cumplir cabal-mente con la obligación de fundar correctamente, sin que debanutilizarse en la firma, las siglas “P.A.”, “P.P.”, o cualquier otra.

6.3.5.6.- Agregados al Mandamiento de Visita.

Durante el desarrollo de las visitas domiciliarias, se pueden pre-sentar situaciones en que deberán emitirse uno o más manda-mientos que en esencia son datos que en su caso pudieran estarcontenidos en el mandamiento inicial, de tal forma que de-ben ser considerados como parte integrante del mismo, puesincuestionablemente, serán referidos a aquellos datos o situa-ciones que forman parte de una sola diligencia que es la visitadomiciliaria que se está desarrollando; estos mandamientos alos que denominaremos de manera convencional como “Agre-gados al Mandamiento de Visita”, serían los siguientes:

Durante el desarrollode la visita se

podrán emitir otrosmandamientos que

contendránelementos propiosdel mandamientoinicial, por lo que

deben considerarsecomo parte de éste.

Page 196: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

198

Los agregados al mandamiento de visita, deberán ser emitidosmediante otro mandamiento, de tal forma que éste deberá re-unir los requisitos que la ley exige para todo acto de molestia:a) ser por escrito; b) fundado y motivado; c) emitido por autori-dad competente, c) señalar el objeto o propósito del acto; d)estar firmado por el funcionario competente para emitirlo; y e)señalar el nombre de la persona a quien se dirige.

Ahora bien, la importancia de considerar a estos mandamientoso actos de autoridad que se emiten después de iniciada unavisita, como agregados al mandamiento original, estriba en elhecho de que sus efectos se inician a partir del momento en quese ha considerado que surte sus efectos el acto original; esto es,si los efectos de la notificación del mandamiento original de lavisita, son de conformidad con el último párrafo del artículo 42del Código Fiscal de la Federación a partir de su notificación,será entonces que la notificación de cualquier otro mandamien-to que deba considerarse como parte del original, surte sus efec-tos también, a partir del momento en que es notificado.

Será pues en virtud de este principio, que al notificarse un au-mento o substitución de visitadores, un aumento de domicilios

Los agregados almandamiento devisita pueden ser:

1.- Aumento devisitadores.

2.- Substitución devisitadores.

3.- Ampliación de larevisión a:a.-Otros impues-

tosb.-Otros períodosc.-Otros domici-

lios

Los agregados almandamiento de

visita, deben reunirlos requisitos delacto de molestia

Los visitadoresaumentados o

sustituidos, podránactuar

inmediatamentedespués de lanotificación.

El acceso a losdomicilios

aumentados seráinmediato después de

la notificación.La documentacióncomprobatoria de

ejercicios o impuestosaumentados deberá

ponerse de inmediato

AUMENTO DE

VISITADORES

AMPLIACIONDE LA REVISION

A OTROSDOMICILIOS

MANDAMIENTO

DE VISITA

SUBSTITUCION

DE

VISITADORES

AMPLIACIONDE LA

REVISION AOTROS

PERIODOS

AMPLIACIONDE LA

REVISION AOTROS

IMPUESTOS

Page 197: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

199

a revisar (cumpliendo los requisitos de la Fracc. II Art. 46 CFF),que el personal aumentado o substituido podrá actuar desdeese mismo momento, o que los domicilios aumentados podránser objeto de revisión inmediata, al igual que la revisión de do-cumentación comprobatoria de otros ejercicios, misma que elvisitado deberá poner de inmediato (Art. 53 inciso a) CFF) adisposición del personal actuante.

a disposición de losvisitadores.

Page 198: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

201

CAPÍTULO SÉPTIMODESARROLLO DE LA

VISITA DOMICILIARIA

Si los requisitos del mandamiento de visita son los mismospara la visita domiciliaria que denominamos como general, quepara aquella que es especial (contenida en la fracción V, artículo42 y artículo 49 CFF), el desarrollo de la diligencia presenta al-gunas particularidades que son propias de una y otra, de talsuerte que en este capítulo analizaremos ambos de manera se-parada, a efecto de establecer cuáles son las particularidadesque, en cada uno de los procedimientos existen para el desarro-llo de la diligencia.

Valga aquí decir, que si bien en la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos se establecen reglas generales parael desarrollo de la visita domiciliaria, las leyes específicas po-drán establecer sin contravenir lo dispuesto en la Constitución,reglas especiales para ello, de tal forma que lo establecido en laCarta Magna deberá ser cumplido en toda visita, pero lo esta-blecido en las leyes secundarias sólo aplicará para los casos es-pecíficos que en las mismas se prevean.

Para los efectos que nos ocupan, en el Código Fiscal de la Fede-ración, se han establecido como ya lo dijimos, dos diferentesprocedimientos para la práctica de visitas domiciliarias, de talforma que éstos han quedado previstos de manera general yespecífica. Las reglas generales aplicarán para todo procedimientomediante el cual se pretenda llevar a cabo en el domicilio del

Existen dos diferentesprocedimientos paralas diferentes clases

de visita domiciliaria:a) Procedimientos en

visita generalb) Procedimientos en

visita específica.

Los requisitos consti-tucionales debencumplirse en toda

visitadomiciliaria, pero losrequisitos de leyes

secundarias, sólo enlos casos específicos

que en ellas seprevean.

En el C.F.F., se prevéndos diferentes

procedimientos

En visitadomiciliaria, que son:a) Visita generalb) Visita en materia

Page 199: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

202

afectado una revisión de los libros y papeles indispensables paracomprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y lasreglas específicas aplicará sólo para los casos establecidos en lafracción V del artículo 42 y artículo 49 del Código Fiscal de laFederación.

No obstante lo anterior, la legal estancia en el país de mercan-cías de procedencia extranjera, aun cuando se realice a través dela visita general, se sujeta también a reglas específicas conteni-das en el título sexto de la Ley Aduanera, específicamente a loestablecido en el artículo 155 de dicha ley; sin embargo, debe-mos señalar que esta aclaración sólo se hace de manera ilustra-tiva, pues la revisión en visita domiciliaria de impuestos al co-mercio exterior no es función asumida por los Estados.

7.1.- DILIGENCIAS DE VISITA GENERAL

Existen diferentes actos que se realizan durante el desarrollo deuna visita domiciliaria, mismos que deben reunir los requisitosde ley para que se consideren legítimos y no existan causas queoriginen la anulación del procedimiento. Del conocimiento deestos actos y sus requisitos legales depende pues la eficacia delos procedimientos de revisión.

De una manera enunciativa, en el desarrollo de este punto nosestaremos refiriendo a los actos en que, principalmente, hanrecaído las impugnaciones, a efecto de analizar los aspectos másrelevantes en los que en su caso, deberá ponerse mayor aten-ción al momento de su realización. Dichos puntos serán los si-guientes:

de expedición decomprobantes yotros.

Toda comprobaciónen el domicilio del

afectado, debecumplir con el

procedimiento de lavisita general, con la

excepción de loscasos de visita

específica.

Aún dentro delprocedimiento de

visita general,existenprocedimientos

específicos, como loes el caso deimpuestos al

comercio exterior.

El conocimiento delos diferentes actosque se realizan en lavisita domiciliaria yde las disposicioneslegales que los rigen,son el fundamento

de eficacia del proce-dimiento de revisión

Page 200: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

203

7.1.1.- Oportunidad en la Realización de la VisitaDomiciliaria

Referirnos a la oportunidad para la realización de la visita domi-ciliaria, es establecer los tiempos durante los cuales podrá reali-zarse la diligencia ordenada en el mandamiento que previamen-te fue emitido con todos los requisitos legales, es decir, las limi-taciones que la autoridad fiscal tiene para la realización de susdiligencias.

En el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, se estableceque: "la práctica de diligencias por las autoridades fiscales debe-rá efectuarse en días y horas hábiles...", de tal forma que enbase a esta disposición es que las actuaciones de la autoridad seencuentran limitadas -en principio-, para que sólo se realicenen tales oportunidades, aún cuando, como antes se analizó enel capítulo quinto, punto 5.2, podrán realizarse fuera de dichostiempos si se reúnen los extremos que en el propio artículo 13antes mencionado, se establecen.

Como una consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, sila diligencia de visita domiciliaria se realizará fuera de las horasy días que se consideran hábiles para las autoridades fiscales,será entonces que deberá existir la previa habilitación por partede la autoridad competente para hacerlo, en cuyo caso, deberá

ASPECTOS JURIDICOSRELEVANTES EN EL

DESARROLLO DE LA VISITADOMICILIARIA

1) OPORTUNIDAD DE SU REALIZACION

2) NOTIFICACION DE LA ORDEN

a) Lugar de realización

b) Personas con quien se entiende

3) ORDEN SECUENCIAL EN EL DESARROLLO

a) Identificación de visitadores

b) Identificación del visitado

c) Notificación del mandamiento

d) Designación de testigos

e) Requerimiento de documentación

4) ASEGURAMIENTO DE CONTABILIDAD

5) COPIAS DE CONTABILIDAD

6) ACTAS DE VISITA

- Inicio

- Ultima parcial

- Final

- Papeles de trabajo como actas

7) DOS O MAS LUGARES

8) COMPULSAS

9) TERMINACION ANTICIPADA

10) DETERMINACION PRESUNTIVA

En el CFF, seestablecen

limitaciones a laautoridad fiscal,respecto de los

tiempos en que podrárealizar la visita

domiciliaria.

En la práctica devisitas en horas o

días inhábiles, deberádejarse constancia enactas, de que existió

Page 201: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

204

dejarse constancia en actas de que la visita se realizó previa lahabilitación correspondiente y que se dio a conocer al visitadoesta circunstancia.

La habilitación de las horas y días inhábiles para la práctica dediligencias, podrá hacerse en el propio mandamiento de visita, obien, en mandamiento por separado, pero en todos los casos,será necesario que conste en mandamiento escrito y que estéfundado y motivado.

Ahora bien ¿La habilitación podrá, en todos los casos, ser abier-ta? Es decir, ¿bastará con que se señale que se habilitan los días yhoras inhábiles sin especificar cuáles son éstos? en nuestra opi-nión sobre esta cuestión, debe concluirse señalando que si la per-sona que va a ser visitado realiza actividades en horario mixto(con relación a las horas y días hábiles de la autoridad), será nece-sario que se haga de manera expresa, señalando cuáles son losdías y horas que deben considerarse como habilitados, pues enestos casos, de no realizarse de esta manera, existirá un estadode inseguridad jurídica para el particular, pues no obstante que laautoridad podrá validamente actuar dentro de su tiempo hábil,mismo durante el cual podría desahogarse satisfactoriamente ladiligencia, podrá acudir también fuera de dichos tiempos sin queen su caso, el particular conociese de cuáles son aquéllos por losque ha sido autorizada, si es que no se hizo de manera expresa,quedando entonces sujeto a la voluntad de los visitadores, quecomo autoridad ejecutora no están facultados para habilitar díasu horas inhábiles, y que en caso de estarlo, deberían de emitir elmandamiento en autoridad correspondiente.

Caso diferente es el que se refiera a un particular que sólo reali-za las actividades por las que debe pagar contribuciones en díasy horas inhábiles, pues en este supuesto es claro que la autori-dad no podrá acudir dentro de sus tiempos hábiles, de tal for-ma, que bastará con que en la motivación del acto de habilita-ción se haga mención expresa de que "en virtud de que el visita-do sólo realiza actividades en días y horas inhábiles, se habili-tan todos los días y horas que dure la diligencia de visita"...pues, en ningún momento, el actuar del personal visitador que-da a su voluntad y, por otra parte, no existirá el estado de inse-guridad que se genera al laborar el particular en horario mixto.

la previa habilitación.

La habilitación podráser por días y horas

específicos o demanera ilimitada,dependiendo del

horario deactividades del

visitado.

Si el contribuyenteno realiza sus

actividades en horasy días hábiles de la

autoridad, lahabilitación podrá

ser de manerageneral.

Page 202: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

205

Como una conclusión de lo anteriormente expuesto, debemosseñalar que cuando se pretenda realizar fuera de días y horashábiles, deberá existir la habilitación por parte de la autoridadcompetente para hacerlo y, que si previa habilitación se realizaen días y horas inhábiles, deberá hacerse constar esta circuns-tancia en las actas que al efecto se levanten, señalando que elvisitado fue debidamente enterado de ello.

¿Qué sucede si en su desarrollo la visita se prolongadespués de las horas hábiles?

Durante el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria, ymás frecuentemente durante el inicio de la misma, sucede quepor las necesidades propias de desahogo de los procedimientosde revisión, las tareas que realizan los visitadores no puedanconcluirse cabalmente dentro del horario normal y hábil de lasautoridades, en cuyo caso podrá ser preciso continuar fuera detal horario. Ante esta circunstancia, es conveniente, comentarque salvo los casos previstos en el artículo 13 del Código Fiscalde la Federación, en ningún otro podrá continuarse si no existela previa habilitación y se reúnen los extremos previstos en laley para ello. Al efecto, en el segundo párrafo del artículo men-cionado se prevé:

"....También se podrá continuar en días u horas inhábi-les, cuando la continuación tenga por objeto el asegura-miento de contabilidad o bienes del particular."

La visita domiciliariainiciada en días y

horas hábiles, podrácontinuarse fuera delhorario hábil, sólo si

tiene por objeto elaseguramiento de la

contabilidad delvisitado; o bien, si

existe la previahabilitación, con los

requisitos antesmencionados.

REALIZACION DE VISITA EN DIAS Y HORASINHABILES, SIN HABILITACION

CASOS ENQUE SE

FACULTA

CONTINUACIONPARA ASEGURAR

LACONTABILIDAD

REQUISITOS

QUE SE HAYAINICIADO ENDIA Y HORAS

HABILES OHABILITADOS

ASPECTO IMPORTANTE

NO ES NECESARIO QUE ELVISITADO REALICE ACTIVIDADES

POR LAS QUE DEBA PAGARCONTRIBUCIONES

Page 203: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

206

De lo anterior se infiere que la diligencia de visita se podrá conti-nuar fuera de horario hábil, si dicha continuación tiene por objetoasegurar la contabilidad del visitado, sin que en estos casos seanecesaria la habilitación previa de la autoridad competente y, aúnmás, sin que sea requisito indispensable que el visitado realiceactividades por las que deba pagar contribuciones.

Por lo antes expuesto, debe concluirse que sólo cuando por existircausal para ello sea procedente el aseguramiento de contabili-dad y éste sea el objeto de la continuación de la diligencia, lasvisitas domiciliarias iniciadas en día y hora hábil, podrán conti-nuarse en día y hora inhábil, sin necesidad que exista manda-miento de autoridad competente que los hubiese habilitado: yque además, en este caso no será requisito indispensable que elvisitado realice actividades por las que deba pagar contribucio-nes para que la autoridad pueda desarrollar la diligencia.

7.1.2 .- Notificación y Entrega del Mandamiento deVisita.

La visita domiciliaria para efectos fiscales, prevista en el artículo16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, es un acto de molestia, para el cual se han previsto losrequisitos mínimos para su realización en dicho artículo, perodeberá sujetarse también a los requisitos que en las leyes se-cundarias aplicables se hayan establecido, así como a los princi-pios generales del derecho.

En capítulos anteriores cuando hablamos de la publicidad delacto de molestia, dijimos que no podrá haber afectación delinterés jurídico de los particulares si no existe el conocimientopor parte de éstos del mandamiento escrito emitido por autori-dad competente para tales efectos, sino sólo en los casos deexcepción que el propio artículo 16 constitucional prevé conrelación a las formalidades de los cateos y, en consecuencia, ( silas leyes secundarias no previeran otra cosa) para las visitasdomiciliarias, o bien, sin que se hayan cumplido las formalida-des que para cada caso se establezcan en las referidas leyes se-cundarias. Esto es, el afectado deberá ser siempre quien se en-tere directamente del acto de molestia, pero si después de habersido citado para hacerle entrega del mandamiento, no acudiera,dicho mandamiento podrá entregarse a otra persona y así, ini-ciar la visita.

Todo acto de molestiadebe darse a conoceral afectado y la visita

domiciliaria es unacto de molestia

Page 204: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

207

Este apartado lo dedicaremos a comentar las formalidades jurídi-cas que deben cumplirse para dar a conocer al visitado o la perso-na con quien se entienda la visita, el mandamiento de autoridadcompetente que faculta la realización de dicha diligencia.

Los principales aspectos que deben considerarse en la notifica-ción de un mandamiento de visita domiciliaria, están, por su-puesto, referidos al lugar donde deberá llevarse, quedando paraposteriores puntos de este trabajo las incidencias que se pre-sentan durante el desarrollo de la diligencia.

7.1.2.1.- Lugar Donde Debe Realizarse la Notificacióndel Mandamiento de Visita.

En capítulos anteriores (Cap. VI punto 3.5.1) nos referimos allugar en que puede realizarse una visita domiciliaria y, al efecto,concluimos en que la única condicionante que debe cumplirsees la establecida en la fracción I del Código Fiscal de la Federa-ción en concordancia con el artículo 16 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la visita se reali-zará sólo en el lugar señalado en la orden.

Ahora bien, de lo establecido en la frac. II del artículo 44 delCódigo Fiscal de la Federación, queda precisado que para llevar acabo la notificación del mandamiento de visita, el visitador de-berá constituirse en el lugar señalado en la orden, de tal suerteque será precisamente dicho lugar donde debe realizarse; al efectoen dicho numeral se señala:

La notificación delmandamiento de

visita, deberealizarse en el lugaren que se practica la

diligencia.

ASPECTOS BASICOS EN LA NOTIFICACION DELMANDAMIENTO DE VISITA

LUGAR DONDE DEBEREALIZARSE

PERSONA CON QUIENDEBE ENTENDERSE

Page 205: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

208

"II. -Si al presentarse los visitadores al lugar donde debapracticarse la diligencia, (...) espere a hora determinadadel día siguiente para recibir la orden de visita..."

De esta manera, toda notificación de mandamiento de visitadomiciliaria, para efectos fiscales, deberá hacerse en el lugar se-ñalado en la orden que es donde se desarrollará la diligenciaordenada, y si la visita se realiza en dos o más lugares, en todosy cada uno de ellos deberá llevarse a cabo la notificación en lostérminos que se analizarán en este punto 7.1.2, de conformidadcon lo establecido en el artículo 46 fracción II del Código Fiscalde la Federación que se transcribe a la letra.

"Art. 46".-

II: Si la visita se realiza simultáneamente en dos omás lugares, en cada uno de ellos se deberán levan-tar actas parciales, mismas que se agregarán al actafinal que de la visita se haga, la cual puede ser levan-tada en cualquiera de dichos lugares. En los casos aque se refiere esta fracción se requerirá la presenciade dos testigos en cada establecimiento visitado endonde se levante acta parcial, cumpliendo al respec-to con lo previsto en la fracción II del artículo 44 deeste Código".

7.1.2.2.- Forma en que Debe Realizarse la Notificación.

Las formas generales de notificación previstas en el artículo 134del Código Fiscal de la Federación, de las cuales nos ocupamoscon anterioridad, y algunas de las cuales son aplicables duranteel desarrollo de la visita domiciliaria, debemos decir que quedanexcluidas para efectos de la notificación y entrega del manda-miento de visita domiciliaria, pues en la multicitada fracción IIdel artículo 44 del mismo ordenamiento legal, se establecen re-glas específicas respecto de la forma que deberá notificarse:

En cada lugar dondese realice visita

domiciliaria, deberánotificarse elmandamiento

respectivo que laautorice.

La notificación de unmandamiento de

visita domiciliaria,sólo podrá realizarseen forma personal y

en el domicilio odomicilios señalados

en el mismo.

Page 206: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

209

Llegar a la conclusión de que la notificación de la orden o man-damiento de visita domiciliaria sólo podrá hacerse de manerapersonal y en el domicilio señalado en la orden, es una inferen-cia lógica de lo establecido con las fracciones I y II del artículo44 del Código Fiscal de la Federación, pues en la fracción I seestablece que la visita se realizará en el lugar señalado en laorden, y en la frac. II se prevé que ésta (la orden), deberá entre-garse de manera personal al contribuyente, su representante legalo a quien se encuentre en el domicilio, en el caso que se hayadejado previo citatorio, a la persona que se encuentre al efecto.En las fracciones I y II antes citadas, se establece:

"Art 44.- En los casos de visita en el domiciliofiscal, las autoridades fiscales estarán a lo si-guiente.

I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señaladosen la orden de visita.II.- Si al presentarse los visitadores al lugar donde debapracticarse la diligencia, no estuviere el visitado o surepresentante, dejarán citatorio con la persona que seencuentre en dicho lugar para que el mencionado visi-tado o su representante los esperen a hora determina-da del día siguiente para recibir la orden de visita; sino lo hicieren, la visita se iniciará con quien se en-cuentre en el lugar visitado.

De esta manera, es oportuno señalar que el inicio de facultadesde comprobación, a través de una visita domiciliaria, sólo podrá

Si no se encuentrapersona alguna en eldomicilio visitado, laentrega del citatoriono podrá realizarse.

FORMA DE NOTIFICAR ELMANDAMIENTO DEVISITA DOMICILIARIA

EXCLUSIVAMENTEPERSONAL Y

EN EL DOMICILIO ODOMICILIOS SEÑALADOS

EN LA ORDEN

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210

establecerse si la notificación se efectúa de manera personal yen el lugar señalado en la orden, no existiendo posibilidad deque pueda hacerse por ninguno de los otros medios previstosen el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, debe dejarse claro que la notificación de cualquieracto de autoridad que se constituya en un acto de molestia a losparticulares, y la exigencia de que dicho acto conste por escrito,son requisitos que tienen como finalidad, que quien es afectadoen su interés jurídico se entere de manera real y concreta de losmotivos y demás circunstancias que facultan a la autoridad paraafectarlo, pues de no ser así, existiría un estado de inseguridadjurídica; por lo tanto, la entrega material del mandamiento devisita (orden), es un requisito indispensable para considerar quela notificación se consumó, pues sólo de esta forma el particularpodrá tener la posibilidad de en su caso, hacer uso de los mediosde defensa que la ley le concede para impugnar el acto de autori-dad. Por lo tanto, en el acta que al efecto se levante, deberá dehacerse constar expresamente este hecho, pues de otra manera yen el supuesto que la persona con quien se entiende la diligenciase niegue a firmar de recibido, no habrá forma de probar que sepracticó la notificación.

7.1.2.3.- Persona con Quien Debe Entenderse la Notificación.

Hacer constar conactas la entrega de la

orden es requisitoindispensable para

consumar sunotificación.

Las notificaciones de los actos administrativos, así como el de-sarrollo de las diligencias que realicen las autoridades fiscales,han sido restringidas para que se realicen directamente con losafectados por tales actos; sin embargo, debe señalarse que tallimitación no opera cuando, por causas imputables al propioafectado, no es posible entenderla directamente con él o su re-

En principio, tanto lanotificación de laorden de visita

domiciliaria, como eldesarrollo mismo de

la diligencia, han sidolimitados para que

sólo se puedan

CON QUIEN DEBEENTENDERSE LANOTIFICACION DELA ORDEN

OTROS

LA PERSONA A QUIEN SEDIRIGE LA ORDEN

(VISITADO) O,

REPRESENTANTE LEGAL DELVISITADO

CUALQUIER PERSONA QUE SEENCUENTRE EN EL LUGAR, SI

PREVIAMENTE SE DEJO CITATORIO

Page 208: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

211

presentante legal, en cuyo caso y previo el cumplimiento deciertos requisitos, podrá entenderse con un tercero distinto aellos.

7.1.2.3.1.- De la Representación de las Personas.

Se dice que la representación es "una de las Instituciones Jurídi-cas a través de las cuales se realizan válida y eficazmente actosjurídicos sobre un "patrimonio ajeno"1, lo cual resulta ser co-rrecto cuando se actúa a nombre del representado.

realizar con elvisitado o su

representante legal.

La representaciónes una Institución

Jurídica que requierede acreditar las

formalidades de Ley.

Una de las clasificaciones que de la representación se hace, esaquélla que la divide en voluntaria y legal; para los efectos denuestro trabajo, sólo nos referiremos a la primera de ellas.

La representación voluntaria existe cuando, mediante una de-claración de voluntad, se faculta a otro para actuar a nombre ypor cuenta propia, esto es, una persona física o moral, haciendouso de su voluntad, faculta a otro para que realice actos jurídi-cos en su nombre y representación. Por otra parte, dice el autorantes citado, "la representación legal, como su nombre lo indi-ca, dimana directamente de la ley...", es decir, la ley establecelos casos en los cuales debe existir una representación de deter-minadas personas; tal es el caso de quienes son incapaces, comolos menores de edad o personas en estado de interdicción porcualquiera de las causas de incapacidad previstas en el artículo

La representaciónvoluntaria es la másutilizada en materia

fiscal.

CLASIFICACION DE LAREPRESENTACION

VOLUNTARIA LEGAL

1 Miguel Soberón Mainero.- Diccionario Jurídico Mexicano Ed. Porrúa-UNAM.-México 1996.

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450 del Código Civil del Distrito Federal de aplicación supletoriaen materia fiscal.

Puesto que en todos los casos, la representación debe recaer enuna persona física, ésta debe ser capaz legalmente para que puedaentenderse con ella la diligencia correspondiente, pues, de otraforma se estaría viciando dicho procedimiento.

Respecto de la capacidad legal de las personas para que puedanentenderse con ellas cualquier tipo de diligencias de carácterfiscal o administrativo, en lo general, es conveniente manifestaren este punto, que cualquier acto que deba celebrarse con loscontribuyentes, deberá ser realizado ante persona capaz; estoes, el requisito de la capacidad legal, no sólo opera para losrepresentantes legales, sino que es aplicable también en el casode que la diligencia se entienda con el propio contribuyente.

Ahora bien, quién o quiénes no tienen capacidad legal para en-tender las diligencias necesarias para comprobar el cumplimien-to de obligaciones fiscales: es en el artículo 450 del Código Civildel Distrito Federal antes mencionado, en el que se establecequiénes no tendrán la capacidad legal y natural, siendo en con-secuencia que ante ellos no podrán llevarse a cabo legítima-mente diligencias en las cuales o de las cuales, se genere unaafectación del interés jurídico de las personas. Al efecto, a laletra se señala:

"Art. 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados ensu inteligencia aunque tengan intervalos lúcidos; y aqué-llos que padezcan alguna afección originada por enfer-medad o deficiencia persistente de carácter físico, psico-lógico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicascomo el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;siempre que debido a la limitación o la alteración en suinteligencia que esto les provoque, no pueden gobernar-se y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntadpor algún medio".

De esta manera, el requisito de la capacidad para poder ser re-presentante legal y para participar en diligencias de carácter fis-

Cualquier actuaciónen las diligencias

fiscales, incluyendo laentrega de citatorio,

deberá celebrarseante persona concapacidad legal.

Los incapaceslegalmente, ademásde los menores de

edad, serán quienespor cualquier razón,tengan alteración o

limitación en sucapacidad intelectual.

Page 210: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

213

cal, es un requisito de legitimidad que debe cumplirse en todomomento , so pena de que los actos o diligencias realizadosante un incapaz, sean anulados cuando se interpongan los me-dios de defensa que la ley concede a los particulares.

Formas de acreditar la representación

La representación, sea ésta legal o voluntaria, por ser una insti-tución jurídica, debe reunir, en consecuencia, los requisitos quela ley exige para su ejercicio. Tratándose de la materia fiscal, esen el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, donde en-contramos las formas en que se prevé que debe acreditarse larepresentación ante las autoridades fiscales, si bien, se refieresólo a la representación voluntaria.

En efecto, el señalamiento previsto en el artículo mencionado enel párrafo anterior es aplicable sólo para la representación volun-taria, pues, en el caso de la representación legal, será en las pro-pias normas que la prevén o derivado de éstas, que debe discrimi-narse la forma en que se acreditará la representación. Así pues,atendiendo a lo dispuesto en los ordenamientos fiscales, la repre-sentación se acredita a través de los siguientes medios.

Las formas deacreditamiento dela representación

previstas en elartículo 19 del CFF,no son las únicas,pues existen otras

que están referidas ala representación

legal.

ACREDITAMIENTO DE LAREPRESENTACION

VOLUNTARIA EN MATERIAFISCAL

ESCRITURAPUBLICA

CARTA PODER QUE REUNA LOSSIGUIENTES REQUISITOS:a) SE FIRME ANTE DOS TESTIGOS; Y

b) SE RATIFIQUE ANTE:

* Notario o Fedatario Público, o

* La Autoridad Fiscal

O

Page 211: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

214

Cuando hablamos de la legalidad del poder, nos estamos refi-riendo al hecho de que, en su caso, para su otorgamiento sehayan reunido las formalidades que establece la ley; en este or-den de ideas, en la materia fiscal bastará con que se trate de unaescritura pública corrida ante la fe de cualquier fedatario públi-co, o bien, si es carta poder que haya sido firmada ante la pre-sencia de dos testigos y que todos los firmantes hayan ratifica-do sus firmas ante notario o fedatario público, o ante cualquierautoridad fiscal en materia federal.

Respecto de la ratificación de la carta poder ante autoridad fis-cal, es interesante comentar que al no existir disposición algunaque prevea ante qué autoridad debe hacerse tal ratificación y alno tratarse de una facultad que ejercerá la autoridad, para lacual debiera haberse designado quién o cuál autoridad es com-petente para esos efectos, bastará con el hecho de que la ratifi-cación se haga ante la propia autoridad que lleva a cabo la dili-gencia para que el poder de representación así otorgado se con-sidere como legal.

Por lo que se refiere al señalamiento de que el poder de repre-sentación debe ser suficiente, debe decirse que en este caso se

Requisitos de validez del poder otorgadoen la representación voluntaria

R EQ U ISITO SD EL PO D ER

Q U E SEALEG A L

Q U E SEASU FIC IEN TE

Los poderesotorgados para larepresentación,

deberán reunir losrequisitos necesarios

para surtir plenosefectos.

Page 212: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

215

está haciendo alusión al hecho de que entre las facultades con-cedidas al apoderado, se encuentren aquellas que se relacionancon la práctica de diligencias por parte de las autoridades admi-nistrativas. Así, el poder podrá ser tan amplio como aquél quese refiere a actos de administración a nombre del representado,como tan específico para dirigirse única y exclusivamente a laatención de la diligencia de que se trate, como sería el caso, porejemplo, de una diligencia de visita domiciliaria, en cuyo casopodrá expresarse en el poder correspondiente que se otorga sólopara esos efectos.

7.1.2.4.- Notificación a Terceros Distintos del Contribuyente osu Representante Legal.

Si bien enterarse personalmente del acto que lo afecta en suinterés jurídico es un derecho del visitado, también es ciertoque la autoridad fiscal no puede quedar a expensas de que elreferido visitado decida presentarse, para que la notificación delmandamiento de visita se lleve a cabo. En efecto, sería una in-congruencia pretender que para poder ejecutar o desahogar unadiligencia debe quedarse a la voluntad del particular, para estarpresente cuando se lleve a cabo su desarrollo; por tanto, en elderecho positivo de la materia se ha previsto un procedimientopara los casos en que el afectado no esté presente en la primerabúsqueda, y no se presente después de haber sido requeridopara ello.

Al igual que en cualquier diligencia de notificación en general,para la visita domiciliaria también general, en el artículo 44, frac.II del Código Fiscal de la Federación se ha previsto que, en casode no encontrar a la persona a quien ha sido dirigido el manda-miento de visita o a su representante legal, se le deje citatoriopara que al día hábil siguiente, espere a una hora determinadapara poder llevar a cabo el desahogo de la diligencia correspon-diente, estableciéndose como medida de protección al interéspúblico, que en el supuesto de que no se atienda la citacióncorrespondiente, la diligencia pueda desarrollarse con cualquie-ra otra persona.

Ahora bien, dicho citatorio deberá reunir ciertos requisitos, tantode forma, como de procedimiento, los cuales son:

La Autoridad podrállevar a cabo susdiligencias, aun

cuando quien debaser notificado, no

comparezca despuésde haber sido citado.

El citatorio deberáser siempre para eldía hábil siguiente ala fecha en que serealiza, y para hora

determinada.

Page 213: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

216

Fundamentación, motivación y señalamientodel propósito del citatorio.

Requisito de legalidad incuestionable de todo acto de autoridad,es que dicho acto reúna las formalidades exigidas en los artículos16 de la CPEUM y, en materia fiscal, las establecidas en el artículo38 del Código Fiscal de la Federación, siendo entre otros, como yalo vimos, el hecho de estar fundados y motivados.

Pues bien, la emisión o entrega de un citatorio para la esperacon la finalidad del desahogo de una diligencia, no deja de serun acto autoritario que ordena la presencia de la persona idóneapara el desarrollo de dicha diligencia, pues no podría concebirsede otra manera, si existe como medida de coerción el hechoque, de no estar presente el día y hora señalados, la diligencia sedesarrollará con persona distinta de aquella a quien ha sido di-rigido el acto autoritario que se pretende hacer de su conoci-miento.

De esta manera, todo citatorio que se haga para poder llevar acabo una visita domiciliaria, deberá tener como fundamentolegal el mismo el artículo 44 Fracción II del Código Fiscal de laFederación, pues es este precepto el que faculta para que la au-toridad ejecutora, en este caso los visitadores designados en elmandamiento de visita, pueda requerir la presencia de la perso-na idónea para entender con ella la diligencia correspondiente,Y por consiguiente, los razonamientos que expresen el motivodel acto, estarán basados en el hecho de no haber estado pre-sente tal persona cuando se acudió en la primera búsqueda,siendo entonces que el propósito u objeto de dicho citatorio,

Por tratarse de unacto de autoridad, el

citatorio para el iniciode la visita deberáestar fundado y

motivado, y ademásestar firmado porquien lo formula.

REQUISITOS DELCITATORIO

1).- SER FUNDADO Y MOTIVADO;

2),- SER PARA EL DIA HABIL

SIGUIENTE Y A HORA DETER-

MINADA; Y

3).- ENTREGARSE A PERSONA

QUE SE ENCUENTRE EN EL

LUGAR QUE SERA VISITADO.

Page 214: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

217

será para llevar a cabo la notificación del mandamiento de visitay desahogo de una diligencia en él ordenada.

Señalamiento del día y hora paradesahogo de la diligencia.

Parte importante dentro del contenido del citatorio, es el hechode cumplir con lo preceptuado en la multicitada Fracción II delartículo 44 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a quela cita deberá ser de manera fatal para el día siguiente y a unahora determinada; es decir, la cita deberá señalarse invariable-mente para el día hábil siguiente a aquél en que se hace o entre-ga el citatorio, pues de otra manera no se cumple con las dispo-siciones que lo rigen; de igual forma, deberá siempre de señalar-se de manera precisa la hora en que se llevará a cabo.

A este respecto, es conveniente comentar que se debe ser pre-ciso al señalar la fecha de la cita, pues no obstante que bienpudiera decirse (o señalarse) que se le cita para el día de "maña-na", lo que se debe considerar como correcto, es prever de ma-nera clara la fecha correspondiente.

Ahora bien, respecto al hecho de que debe tratarse de un díahábil, nos parece oportuno comentar que si bien la regla general(como ya se vio) establece que las diligencias se realicen sóloen días y horas hábiles, también es cierto que las excepcionesrespecto de la habilitación aplican en este supuesto, por lo queen caso de existir dicha habilitación, la citación podrá ser paradía inhábil, pero siempre el siguiente a aquél en que se efectúedicha citación. En estos casos, será necesario que, tanto en elacta de citatorio, como en el acta de notificación correspon-diente, se haga constar que existe la previa habilitación parahacerlo fuera de horas y/o días inhábiles.

Entrega del citatorio a persona quese encuentre en el domicilio.

Por disposición expresa de la fracción II del artículo 44 del Códi-go Fiscal de la Federación, la entrega del citatorio sólo podrállevarse a cabo si en la primera búsqueda los visitadores desig-nados encuentran a alguna persona en el domicilio señalado enla orden; al efecto, a la letra se establece:

El señalamiento deldía y hora en que se

realizará la diligencia,es requisito de

validez del citatorio.

Los citatorios podránrealizarse en días yhoras inhábiles sise cumplen los

requisitos legalespara ello.

El citatorio no sepodrá entregar enlugar distinto alseñalado en el

mandamiento devisita o a persona que

no se encuentre endicho lugar.

Page 215: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

218

"Art. 44".-I.II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debapracticarse la diligencia, no estuviere el visitado o su re-presentante, dejarán citatorio con la persona que se en-cuentre en dicho lugar...

De lo anterior se infiere que la entrega del citatorio se hará únicay exclusivamente a la persona que se encuentre en el domicilioseñalado en el mandamiento de visita, sin que exista posibili-dad de hacerlo en otra forma o lugar.

Citación en el caso de contribuyentepersona moral.

Las diligencias que se realizan para la afectación de contribu-yentes personas morales, presentan una particularidad que hasido objeto de diversas tesis y jurisprudencias, tanto del Tribu-nal Fiscal de la Federación, como del Poder Judicial de la Federa-ción, en las que se sostienen dos criterios disímiles. En efecto,el hecho mismo de que el mandamiento de autoridad (para visi-ta domiciliaria en este caso) deba dirigirse a la persona moral,origina, por supuesto, que ésta como tal no pueda comparecer,sino que lo hará a través de su representante legal, siendo en-tonces que en el caso del citatorio se originen la controversiaque versa sobre si a quien debe citarse es a la persona moral o asu representante legal.

En obvio de disquisiciones, valga señalar a este respecto que lacitación que se haga señalando que se dirige al representantelegal de tal o cual persona moral, reunirá en sí misma todos losrequisitos de legalidad que son requeridos, por lo que de darseen estas circunstancias, el citatorio correspondiente surte ple-nos efectos jurídicos.

7.1.3.- Orden Secuencial en el Desarrollo de la VisitaDomiciliaria.

El desarrollo de cualquier diligencia por parte de las autoridadesestá sujeto a seguir un orden secuencial que lo legitime, pues deno realizarse el acto que corresponde, no podrá proseguirse conel siguiente sin afectar la validez de la propia diligencia. Así, en

El citatorio en el casode personas morales,

deberá realizarseseñalando que se

dirige al representantelegal y el nombre dela persona moral que

corresponda.

El orden jurídicosecuencial es

requisito necesariopara la legitimidad detodo procedimiento.

Page 216: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

219

la visita domiciliaria, por ejemplo, no podrá nunca requerirse ala persona con quien se entienda la diligencia, para que propor-cione la documentación, sin antes haberse identificado los visi-tadores como autoridades fiscales autorizadas para la ejecucióndel mandamiento correspondiente, o bien, sin antes haber noti-ficado dicho mandamiento.

En este orden de ideas, el presente apartado lo ocuparemos paraanalizar, a partir de un orden secuencial en el desarrollo de lavisita domiciliaria, los diversos aspectos legales que deben deser cumplidos en el inicio de la misma para la legitimidad delprocedimiento, señalando en su caso, algunas de las alternati-vas que en la realidad pueden presentarse. Así, en la inteligen-cia de que todos los actos que se realicen deben constar enactas levantadas por la autoridad ejecutora del mandamiento devisita, nuestro análisis se hará en el orden siguiente:

7.1.3.1.- Presencia de los Visitadores en el Lugar de la Visita yRequerimiento del Visitado o su Representante Legal.

Tal como se desprende de lo establecido en el primer párrafo dela fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación,los visitadores designados en el mandamiento de visita, debe-rán apersonarse en el lugar en que ésta debe realizarse; siendo,entonces, que si desde este momento no se cumple con lo pre-ceptuado, existirán vicios que afectan de nulidad todo el poste-rior desarrollo de la diligencia.

La presencia delvisitador en el lugar

de visita, es el primersupuesto para la

validación delprocedimiento.

ORDENSECUENCIAL DE

LA VISITADOMICILIARIA

1).- PRESENCIA DE VISITADORES EN EL

LUGAR DE LA VISITA Y REQUERI-

MIENTO DEL VISITADO O SU RE-

PRESENTANTE LEGAL;

2).- IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES;

3).- IDENTIFICACION DEL VISITADO;

4).- NOTIFICACION Y ENTREGA DE LA

ORDEN;

5).- DESIGNACION DE TESTIGOS;

6).- REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION;

7).- DESARROLLO DE LA REVISION.

Page 217: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

220

Asimismo, del propio dispositivo legal mencionado en el párra-fo anterior, se infiere que deberá requerirse la presencia del des-tinatario de la orden o de su representante legal, a efecto de quesea con cualquiera de ellos que se practique la diligencia.

Al cumplirse los dos actos señalados en los párrafos preceden-tes, podrán presentarse diversos supuestos que determinan losactos que deben realizarse por parte del visitador, puesto queen el caso de no encontrar a la persona idónea para entendercon ella la diligencia, deberá dejarse citatorio para que lo espereal día siguiente para recibir la orden de visita.

En visita domiciliaria,el citatorio es

requisito de validezde la diligenciacuando no seencuentra la

persona idónea.

El requerimiento dela presencia del

destinatario de laorden, es el siguiente

requisito delegitimidad delprocedimiento

correspondiente.

Inicio de visita con terceros

Tal como anteriormente lo hemos señalado, si es un derecho delparticular enterarse directamente de los actos de autoridad quelo afectan directamente en su interés jurídico, es también unafacultad de la autoridad realizar las diligencias con otra personasi el directamente interesado no comparece para ello cuando hasido legalmente citado. De esta manera, el citatorio es un requi-sito formal indispensable para llevar a cabo el procedimiento devisita domiciliaria cuando en la primera búsqueda no se encon-tró a la persona idónea y ésta no acude a la cita que se haga.

Ahora bien, puesto que en puntos anteriores ya se trató lo rela-tivo a la forma de hacer el citatorio, ahora analizaremos las di-versas incidencias que podrán presentarse después de haberdejado el citatorio.

INCIDENCIASRELATIVAS A LANOTIFICACIONDE LA ORDEN

NO SE ENCUENTRA LAPERSONA IDONEA PARA

RECIBIR LA ORDEN

SE ENCUENTRA LAPERSONA IDONEA

Page 218: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

221

Antes de analizar los supuestos mencionados en la gráfica an-terior, debe comentarse que el citatorio, como ya se señaló, cum-ple una función de capital importancia para la legalidad del pro-cedimiento, sólo cuando éste se realiza con persona distinta alcontribuyente o su representante legal, de tal forma que siendoéstos con quienes se desarrolle, es irrelevante la figura del cita-torio. Sin embargo, es interesante analizar cuál debe ser la acti-tud de los visitadores en cualquiera de los supuestos señalados.

Ahora bien, cualquiera que sea la eventualidad que se presente,debe señalarse que por tratarse de la notificación y entrega de laorden o mandamiento de visita domiciliaria, esta diligencia sólopodrá realizarse directamente en el domicilio señalado y conpersona que se encuentre en dicho lugar; por lo que, como yaanteriormente se comentó, de ninguna otra forma podrá llevar-se a cabo el inicio de una visita domiciliaria.

El contribuyente o su representante legalacuden a la cita efectuada

De ser el caso que el contribuyente o su representante legalacudan puntualmente el día y hora especificados en el citatoriocorrespondiente, los visitadores procederán de igual manera quesi estos hubiesen estado presentes el día de la primera búsque-da, pues por ser ellos quienes deben enterarse del acto de auto-ridad, será entonces que el procedimiento se desahogará nor-malmente; tal vez, lo único extraordinario en este caso, sea lanecesidad de hacer constar en el acto de inicio que la diligencia

Si la diligencia seentiende con el

contribuyente o surepresentante legal,resultará irrelevanteque se haya dejado o

no el citatorio.

INCIDENCIASDESPUES DE

DEJARCITATORIO

1).- SI ACUDE EL CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE LEGAL

2).- NO ACUDE EL CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE LEGAL

3).- EL AUDITOR LLEGA TARDE A LA CITA; Y a) No está el contribuyente o su represen-

tante legal b) Sí está el contribuyente o su represen-

tante legal4).- DESPUES DE DEJAR CITATORIO, COM-

PARECE ANTE EL VISITADOR EL CON- TRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE

LEGAL.

Page 219: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

222

se realiza con dichas personas después de haber dejado el cita-torio correspondiente.

El contribuyente o su representante legal noacuden el día y hora señalados en el citatorio

Si el día y hora señalados en el citatorio, los visitadores acudenpuntualmente y no encuentran al contribuyente o a su repre-sentante legal, será entonces que la diligencia de visita domici-liaria podrá iniciarse con un tercero, en la inteligencia que debetratarse de una persona que se encuentre en el lugar en quedebe realizarse dicha visita, siendo necesario para este supues-to que dicho tercero tenga relación directa con la persona afec-tada directamente por el acto de autoridad. Respecto de esteúltimo señalamiento, si bien es cierto que la ley no lo disponeexpresamente, también lo es que no podría ser de manera dis-tinta, pues si faculta para tal posibilidad, no podría esperarseque un tercero ajeno totalmente al visitado cumpliera legalmen-te con la obligación establecida en el artículo 45 del CódigoFiscal de la Federación, en el que a la letra se establece:

"Art. 45.- Los visitados, sus representantes o lapersona con quien se entienda la visita en eldomicilio fiscal, están obligados a permitir a losvisitadores designados por las autoridades fisca-les el acceso al lugar o lugares objeto de la mis-ma, así como mantener a su disposición la con-tabilidad y demás papeles que acrediten el cum-plimiento de las obligaciones fiscales..."

De la anterior transcripción se infiere, pues, que si se trata depersona ajena al visitado con quien se entiende la visita, dichapersona no podría ni con mucho permitir el acceso al lugar, obien, poner a disposición de los visitadores la contabilidad delvisitado, por lo que luego entonces, deberá entenderse siemprela visita con persona que tenga relación con el contribuyente.

Otro aspecto de suma importancia en el desarrollo de la visitadomiciliaria, está constituido por el hecho de que si ésta se en-tiende con un tercero distinto del contribuyente o su represen-tante legal, y en caso de que se realicen actuaciones que debanconstar en actas y afecten directamente el interés jurídico del

Cuando la visita seinicie o realice con untercero, para realizarcualquier actuaciónque deba constar enactas, deberá citarse

Si es un tercero lapersona con quien

se entiende ladiligencia, deberátenerse en cuenta

que debe existir entreéste y el

contribuyenteuna relación directa.

Page 220: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

223

visitado, se hace necesario que se efectúe un nuevo citatoriopara requerir la presencia del afectado, pues, de otra manera nopodrán surtirse efectos si se realiza con persona distinta.

Respecto de la aseveración hecha en el párrafo anterior, debe-mos manifestar que basamos nuestra opinión en el hecho ciertode que el visitado es quien debe enterarse de todas las actuacio-nes que se realicen en la visita, y que sólo en el caso que ha-biendo sido citado no acuda a la cita, sólo entonces se podráentender la diligencia con un tercero distinto a él. Y partiendoentonces de esta conclusión, debe señalarse que en la fracc. IIdel artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, se faculta paracitar al visitado solamente para hacer la entrega de la orden, yque en caso de no acudir a la cita, la visita se iniciara con cual-quier persona que se encuentre en el domicilio; al efecto, a laletra se establece:

Art. 44.- ...

Fracc. II.- ....

Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba prac-ticarse la diligencia, no estuviere el visitado o su represen-tante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre endicho lugar para que el mencionado visitado o su represen-tante los esperen a hora determinada del día siguiente pararecibir la orden de visita, si no lo hicieren, la visita se inicia-rá con quien se encuentre en el lugar visitado.

Como puede observarse, la disposición anteriormente transcri-ta, sólo faculta para que el inicio se efectúe con un tercero, perosólo el inicio; y puesto que cualquier ulterior actuación no serápor consiguiente el inicio autorizado con un tercero, no debecaerse en conclusiones erróneas que priven al visitado de ente-rarse de las actuaciones que posteriormente se realicen, lo cualpodrá hacerse si sin haber dejado citatorio, una diligencia pos-terior al inicio, se entiende directamente con la persona conquien se realizó la diligencia de inicio, pretendiendo que sólopor el hecho de haber sido citado el visitado para una actuaciónanterior, deba estar presenta para otra actuación posterior parala que no se le citó. Veamos un ejemplo.

al contribuyenteo su representante

legal.

Page 221: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

224

Después de iniciar con un tercero, los visitadores descubren a las3 semanas posteriores al inicio, la existencia de una cuenta ban-caria que suponen vinculada con las obligaciones fiscales del visi-tado, y para efectos de su verificación elaboran un acta directa-mente con el tercero, sin citar al visitado. Como resultado deesta acta, el tercero no proporciona la documentación solicitadaargumentando que desconoce la existencia de la misma.

Si el caso fuera como señala en el párrafo anterior, sería a todasluces antijurídico que se pretendiera sancionar al visitado, puesla conducta infractora no la realizó él, y por supuesto no sepodrá sancionar al tercero porque no se le puede obligar a pro-porcionar documentos que no son atribuibles a él directamen-te; y aún más, ¿qué sucedería si el acta última parcial se levantadirectamente con el tercero, y por supuesto, no presenta docu-mentos que desvirtúen los hechos asentados en actas?, en estecaso, es claro que el plazo para presentar dichos documentos,no podrá transcurrir para el visitado, pues en ningún momentose le citó para darle a conocer las irregularidades conocidas du-rante la visita.

Los visitadores llegan tarde a la cita realizada

Mención aparte merece una situación que, no obstante no serdeseable por constituirse en una irregularidad de tipo laboral-personal por parte de los visitadores, puede por diversas cir-cunstancias presentarse durante el desarrollo de una visita do-miciliaria; nos referimos al caso en que los visitadores no sepresentan puntualmente a la cita que ellos mismos hicieron parael inicio de la visita.

A este respecto, es obvio que si se acude antes de la hora seña-lada, pero el día que corresponde, bastará con el hecho de quese espere a que llegue la hora señalada para iniciar la diligenciacon quien se encuentre en el lugar si no acudieron el contribu-yente o su representante legal.

Situación distinta se presenta en el caso de que los visitadoresacuden el día señalado, pero después de la hora indicada o bienen día y hora distintos y, al hacerlo, no encuentran ni al contri-buyente ni a su representante legal; situación ésta en la quedeberá en su caso, de dejar nuevo citatorio, procurando para el

Si los auditoresacuden después de lahora señalada en elcitatorio o en día

distinto y noencuentran al

Page 222: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

225

correcto desarrollo de la diligencia de atenderlo con la debidaoportunidad y precisión por parte de los auditores.

Asimismo, si no obstante que el personal designado para reali-zar la visita acude tarde a la cita, pero se encuentran el contri-buyente o su representante legal, la diligencia podrá desarrollar-se con toda normalidad con cualquiera de ellos, pues no existi-rían vicios que afecten de nulidad el acto así realizado, pues entodo caso se estará enterando directamente al interesado delacto de autoridad que lo afecta en su interés jurídico. En efecto,la finalidad del citatorio, como ya se dijo, es otorgarle al particu-lar la oportunidad de enterarse directamente del acto que loafecta y sólo para el caso de no atenderlo, hacerlo conocedor através de persona distinta a él o su representante legal de dichoacto; por lo que en consecuencia, todo acto que se realice direc-tamente con el afectado o su representante legal y no con untercero, surtirá plenos efectos jurídicos sin necesidad de queexista o no citatorio.

Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, cuan-do, después de haber dejado el citatorio comparecen el contri-buyente o su representante legal en cualquier momento (minu-tos, horas o días después) y en el lugar que debe realizarse lavisita, la diligencia correspondiente podrá realizarse con todalegalidad y con dichos sujetos, sin que existan vicios que pue-dan afectarla de nulidad.

El contribuyente o su representante legal seencuentran en la primera búsqueda

De ser el caso que el contribuyente o su representante legal sonlocalizados en la primera búsqueda en el domicilio donde debellevarse a cabo la visita, es, entonces, que los visitadores desig-nados para ello, procederán conforme a la secuencia de actua-ciones que se describirán en los puntos siguientes.

7.1.3.2.- Identificacion De Los Visitadores

El desarrollo de cualquier diligencia por parte de la autoridad oagentes de estos, es incuestionable que deberá realizarse demanera que el particular tenga conocimiento fidedigno de quese encuentra ante un representante de la autoridad, de tal formaque para poder llevar a cabo los procedimientos correspondien-

contribuyente o surepresentante legal,

dejarán nuevocitatorio; pero en el

caso de que sí seencuentren, la

diligencia podrádesarrollarse

normalmente.

Antes de proceder allevar a cabo cualquier

acto procedimentalque afecta al visitado,

los visitadores

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226

tes deberá de acreditarse ante dicho particular y, de manera pre-via, a cualquier otro acto la representación o carácter con que seostentan las personas que actuarán a nombre de la autoridad.

De esta manera, el primer acto que deberán llevar a cabo losvisitadores, será proceder a identificarse como autoridades antela persona con quien se entienda la diligencia (contribuyente,representante legal o terceros si hubo previo citatorio), puesserá dicha persona ante la cual deberá acreditarse el carácter deautoridades facultadas para llevar a cabo la visita domiciliaria.

No debe perderse de vista que la identificación de la autoridadque actúa frente al particular, es el acto mediante el cual seráque se constituye legalmente para proceder a su actuación pos-terior en el desarrollo de la diligencia. Será pues a partir de laidentificación de los visitadores que, una vez constituidos le-galmente, podrá llevarse a cabo el acto de molestia contenidoen el mandamiento de visita domiciliaria; luego entonces, la iden-tificación de los visitadores es el primer acto de esencia jurídicaque deben llevar a cabo.

Por otra parte, valga comentar que si bien, la visita se inicia conel primer acto que se da a conocer al contribuyente (art. 42,último párrafo CFF); esto es, hasta que se realiza la notificación,también es cierto que no podrá esperarse que la persona conquien se entiende la diligencia realice actos de contenido jurídi-co como lo sería el hecho de identificarse previamente, para quese pueda llevar a cabo la notificación de la orden, pues en estecaso, dicha persona (con quien se entiende la visita) no tendráobligación alguna de hacerlo, puesto que no conoce la identi-dad y representación de autoridades de las personas que reali-zan la visita; así pues, la identificación de visitadores es el pri-mer acto jurídico-procedimental que deberá realizarse.

Requisitos de la identificación

Requisito de primer orden para la identificación de una personacomo agente de autoridad, es el hecho de que exista un docu-mento expedido por otra autoridad competente, en el que sehaga constar que dicha persona es, por consiguiente, un agentede autoridad (autoridad en materia fiscal en nuestro caso).

Nadie estará obligadoa realizar actos cuyaobligación deviene dela Ley, sin que antesla autoridad se haya

identificadocomo tal.

deberán haberacreditado ante el

mismo, surepresentación o

carácter deautoridades.

La identificación delpersonal visitador

debe reunir losrequisitos que los

tribunales hanestablecidopara ello.

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227

De esta manera, a través de diversas tesis y jurisprudenciasemitidas tanto por el Tribunal Fiscal de la Federación, como porlos Tribunales del Poder Judicial, se ha sostenido que la identifi-cación de los visitadores deberá tener como mínimo los siguientesrequisitos:

REQUISITOS DE LA IDENTIFICACIONDE LOS VISITADORES

DEL DOCUMENTO DE CONTENIDOEN EL ACTA

CREDENCIAL EXPEDIDA PORAUTORIDAD COMPETENTE, QUECONTENGA:

a) Fotografía del auditorb) Fecha de expedición

c) Fecha de expiraciónd) Firma del auditor

e) Nombre, firma y cargo de quien la expide

f) Nº de credencial

a) Hacer constar que se proporcionó la- credencial al visitado, quien la tuvo

a la vista sin expresar objeción; y

b) Anotar todos los datos contenidos en la credencial

Por lo anterior, los visitadores deberán siempre identificarse conun documento oficial expedido por autoridad competente paraello, debiendo anotar en el acta que, al efecto se levante, todoslos datos que la misma contiene, pues será de esta forma que secomprobará que el visitado o la persona con quien se entiendela visita se cercioraron de que quien actúa es autoridad compe-tente para hacerlo, acreditando su personería (facultad de ac-tuar en representación de órganos de autoridad), su personali-dad (características personales del auditor), su competencia (fa-cultad de llevar a cabo la visita domiciliaria), así como el hechode que la competencia para actuar está vigente (fecha de expe-dición y expiración de la credencial).

Identificación de todos los señaladosen la orden de visita domiciliaria

La identificación de la autoridad, como acto dentro de un proce-dimiento, sólo se hace necesaria cuando el personal señaladoen el mandamiento de visita acude al domicilio del contribuyen-

A través de laidentificación oficial,

se acreditan lapersonería,

personalidad,competencia actual y

de los visitadores.

En todos los casosserá necesario que elpersonal que acuda al

Page 225: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

228

te, pues es este hecho (acudir al domicilio) lo que constituye elacto de molestia. De esta manera, no obstante, que en el man-damiento correspondiente aparezcan dos o más auditores de-signados para practicar la visita, no será necesario que debanidentificarse todos ellos si es solo uno (o más según el caso) losque acuden para cumplimentar dicha orden debiendo hacerlo,sólo quienes acudan.

No obstante, la aseveración hecha en el párrafo anterior, debequedar claro que si el personal facultado en la orden de visita noacude al inicio de la misma, pero sí lo hace con posterioridad,deberá necesariamente de proceder a identificarse debidamentecon la persona con la que se entiende la visita, para posterior-mente estar en aptitud de actuar legalmente. En estos casos,será necesario que se levante acta parcial para hacer constar lascircunstancias de la identificación.

Sustitución o aumento de visitadores

Tal como se establece en el artículo 43 del Código Fiscal de laFederación, el personal designado para llevar a cabo la visita,podrá ser sustituido o aumentado en cualquier momento mien-tras dure la misma; al efecto, a la letra señala:

"Art. 43...I...II.- El nombre o nombres de las personas que deben efec-tuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumen-tadas o reducidas en cualquier momento, la sustitucióno aumento de las personas que deban efectuar la visitase notificará al visitado.

De lo anterior se infiere que cuando exista una sustitución oaumento del personal que se autoriza para practicar la visita,deberá expedirse por la autoridad competente un nuevo man-damiento, mismo que se notificará precisamente al visitado. Enconsecuencia, en cualquiera de los supuestos señalados, debe-rá entenderse que se trata de una nueva notificación, por loque, para tales efectos, será necesario que se siga el procedi-miento establecido para ello; es decir, si la visita no se está en-tendiendo con el contribuyente o su representante legal, seráentonces que se hace necesario dejar citatorio para que esté

Cuando personaldesignado en la ordenno asista al inicio de

la visita, seránecesario que al

acudir se levante actaparcial, en la que se

haga constar suidentificación.

domicilio del visitadose identifique, no así

aquellos que, aunestando designadosen el mandamiento,

no se presenten.

La sustitución oaumento de

visitadores, deberáconstar en

mandamiento escritode autoridad

competente, fundadoy motivado; y quienessean así designados,deberán cumplir con

los requisitos deidentificación, al

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229

presente el día hábil siguiente al que se hace y a hora determi-nada. En efecto, el hecho de que en el artículo 44 del CFF, frac. IIen su primer párrafo se faculte el inicio de la visita a partir de lanotificación o entrega de la orden, con un tercero cuando elcontribuyente o su representante legal no hubiesen acudido a lacita, no implica que tal tercero deba considerarse como la per-sona a quien ha sido dirigida la orden (visitado), sino que segui-rá siendo tercero distinto; por tanto, cualquier actuación poste-rior que deba realizarse con el visitado, requerirá de su presen-cia o, en su defecto, de la existencia del previo citatorio, paraconsiderarse como legalmente válido.

Por otra parte, cabe mencionar que la identificación deberá rea-lizarse en los mismos términos en que anteriormente se ha se-ñalado. Ahora bien, tal y como antes hemos apuntado, el man-damiento de autoridad competente en que se ordene el aumen-to o sustitución del personal que practica la visita, es una ex-tensión del contenido mismo de la orden de visita, por lo quedebe considerarse que surte sus efectos en el momento mismoque se realiza su notificación, siendo entonces en consecuen-cia, que el personal designado está habilitado legalmente paraactuar desde ese preciso momento.

7.1.3.3.- Identificación del Visitado

La identificación del visitado o la persona con quien se entiendela diligencia, no deja de ser un acto procesal de trascendencia, sibien, no es un requisito de validez para el procedimiento de laautoridad; esto es, si bien la ley no exige que se realice unaidentificación de dichas personas, no hacerlo o hacerlo deficien-temente podrá afectar la diligencia.

En efecto, como anteriormente hemos visto, la persona con quiense entienda la diligencia deberá tener, en principio cuando me-nos, capacidad jurídica de ejercicio para poder entender o reali-zar actos con trascendencia jurídica, pero no es sólo ese requi-sito o la falta de él lo que puede viciar un procedimiento, sinoque serán otros más los que podrán tener esa consecuencia. Alefecto, deben considerarse las siguientes incidencias:

momento de acudiral domicilio visitado,debiendo cumplirse

con todos losrequisitos

de notificación de laorden misma.

La adecuadaidentificación de la

persona, la legalidaddel documento deidentificación y la

comprobación de lapersonería en su

caso, son actos querequieren de una

correcta realización.

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230

ASPECTOS A CONSIDERAR ENLA IDENTIFICACION DELVISITADO

LA CAPACIDAD DEEJERCICIO

IDONEIDAD DELDOCUMENTOIDENTIFICATORIO

IDENTIFICACION OCOMPROBACION PLENADEL CARACTER CON QUE SEOSTENTE

Salvo el caso de que se acuda en segunda búsqueda después dehaber dejado previo citatorio, será necesario que la identifica-ción de la persona con quien se entiende la diligencia sea plena;es decir, si se acude después de haber dejado citatorio, la iden-tificación no será tan rigurosa, pues en estos casos la visita sepodrá realizar con quien se encuentre en el domicilio sin impor-tar que sea el contribuyente o su representante legal; sin em-bargo, si se trata de la primera búsqueda, sí será necesario quela persona con quien se entienda la diligencia se haga de maneraplena, pues podría caerse en errores que viciarían de nulidad elacto realizado, si éste no se entendió con la persona idónea. Alrespecto, ejemplifiquemos, de manera hipotética, en los siguien-tes casos:

SUPUESTOS DEERROR EN LAIDENTIFICACIONDEL VISITADOEN PRIMERABUSQUEDA

a) EL DOCUMENTO CON QUE

SE IDENTIFICA NO ES EL

IDONEO

b) NO ACREDITA LA REPRE-

SENTACION O EL DOCU-

MENTO NO ES IDONEO

Page 228: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

231

Si al requerir en primer búsqueda que acredite su personalidadquien dice ser contribuyente o representante legal, no presentadocumento que lo acredite como la persona que dice ser, seráentonces que podría caerse en el error, pues si resulta que no esquien dice ser, la diligencia se estará realizando con persona queno tiene facultad o capacidad para entender dicha diligencia. Deigual manera, si el documento con que se identifica no es con-fiable, como podría ser una credencial de algún club social ocualquiera otra de naturaleza similar, se estaría en el mismo su-puesto en que podrá no ser quien dice ser.

En estos casos, si bien pudiera ser que sí se realice ante la per-sona adecuada, existe la posibilidad de que no sea así, por tantotal vez, y en aras de asegurar la legalidad del procedimiento,fuera mejor dejar citatorio y al día siguiente entender la diligen-cia con quien se encuentre.

Similares situaciones podrán presentarse cuando quien dice serrepresentante legal no acredita con documento suficiente dicharepresentación, o bien, sí acredita la representación, pero noacredita ser quien dice ser; en estos casos también, tal vez seade mayor conveniencia dejar citatorio e iniciar al día siguiente.

Sobre la identificación del visitado, es necesario decir que todoslos datos del documento con que se haya realizado, deben seranotados también en el acta que al efecto se levante.

7.1.3.4.- Notificación y Entrega de la Orden

El acto de notificación de la orden de visita, mismo que de con-formidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 42del Código Fiscal de la Federación, constituye el inicio de facul-tades por parte de la autoridad fiscal, requiere de la entrega deldocumento en que se contiene el mandamiento de autoridad ala persona con quien se entiende la diligencia, pues sólo de estaforma será que se considera debidamente notificado. En efecto,no basta con que el personal actuante haga sabedor a dichapersona de la existencia de la orden, sino que será necesaria laentrega material de la misma para que se considere legalmenteefectuada su notificación.

Ahora bien, puesto que la entrega de la orden de visita es unaobligación que debe cumplir la autoridad, será necesario que en

La diligencia podráser viciada si en la

primera búsqueda seentiende con una

persona que dice serel contribuyente

(pero que no lo es) ymanifiesta no poder

identificarse.

La notificación de unacto administrativo

consiste en la entregade dicho acto, nosólo en hacérselo

saber a la persona aquien va dirigido.

Sólo si en el actacorrespondiente se

Page 229: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

232

el acta que al efecto se levante se haga constar esta circunstan-cia, pues de no ser así y si no existe acuse de recibo por parte dela persona con quien se entiende la diligencia, la autoridad notendrá los elementos suficientes para comprobar la legalidad desus actuaciones en el caso de que este hecho sea impugnadopor el particular afectado. Debe entonces pues, de narrarse cir-cunstanciadamente este hecho en las actas que al efecto formu-len los visitadores designados en la propia orden de auditoría.

Será de esta manera, que al momento de la notificación de laorden se tienen por iniciadas las facultades de la autoridad, aun-que si bien, como ya lo vimos antes, la diligencia se inicia desdeel momento mismo en que los auditores o visitadores designa-dos en el mandamiento correspondiente se apersonan en el do-micilio del visitado, siendo entonces, que las actas correspon-dientes deben contener la circunstanciación de todos los he-chos acaecidos desde dicho momento, pues todo constituyeuna unidad en la diligencia de visita domiciliaria.

7.1.3.5.- Designación de Testigos

La designación de testigos en toda diligencia de visita domicilia-ria, es un requisito de legalidad que debe ser considerado desuma importancia para la actuación de la autoridad, pues poromisión o por error en el cumplimiento de dicho requisito podráviciarse de nulidad todo el procedimiento que al efecto se hayarealizado.

Para el estudio del requisito de designación de testigos, dividi-remos este punto en los siguientes aspectos:

hace constar laentrega de la orden,podrá comprobarseque se efectuó su

notificación.

Page 230: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

233

Requisitos de los testigos

Al referirnos a los "requisitos de los testigos", estamos haciendoalusión a sus atributos propios como personas, y no a su nece-saria presencia en la diligencia de visita domiciliaria, por tanto,será pues a dichos conceptos a los que nos abocaremos.

Ahora bien, los requisitos de los testigos entendidos, como lomanifestamos, se pueden resumir en un cuestionamiento: "Quié-nes pueden ser testigos".

Como primer requisito para establecer la capacidad de ser testi-gos, podemos señalar el hecho de que deberán tener plena ca-pacidad legal; es decir, no deberá existir ninguna restricción a supersonalidad en los términos del artículo 450 del Código Civildel Distrito Federal que anteriormente se analizó; por tanto,cualquier persona en pleno ejercicio de su capacidad legal podráser testigo.

Como única excepción a lo señalado en el párrafo anterior, exis-te el hecho de que personal de la propia dependencia que debepracticar la diligencia, no podrá ser testigo, puesto que en estecaso se cuestiona la imparcialidad y objetividad de su actua-ción; por tanto, personal de la Secretaría de Finanzas, Tesoreríadel Estado o cualquiera que sea el nombre con que se designe la

Personal de la propiadependencia que

realiza la diligenciaestá impedido para

ser testigo.

ASPECTOS A CONSIDERAR EN LADESIGNACION DE TESTIGOS

REQUISITOS DELOS TESTIGOS

REQUERIMIENTO DE SUDESIGNACION AL VISITADO(SOLO DOS)

IDENTIFICACION DELOS TESTIGOS

NOMBRAMIENTO DE TESTIGOS PORLOS VISITADORES

SUSTITUCION DELOS TESTIGOS

NECESARIA PRESENCIADE TESTIGOS

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234

dependencia que ordenó la visita, está impedido para fungir comotestigo en el desarrollo de cualquier diligencia.

Por otra parte, es oportuno comentar que la Institución Jurídicade los testigos en la materia fiscal y por lo que corresponde aldesarrollo de la diligencia de visita domiciliaria, es a aceptaciónde parte, hecho éste que condiciona su presencia como tales, ala previa aceptación mediante la manifestación expresa de suconsentimiento para serlo. Este supuesto (la aceptación), debe-rá constar, en forma expresa en las actas que de la diligencia devisita domiciliaria se formulen.

Requerimiento para la designación de testigos

La persona con quien se entiende la visita tiene el derecho deseñalar o designar a las personas que fungirán como tales; alefecto, en el art. 44, frac. III del Código Fiscal de la Federación,se establece a la letra:

"Art. 44...

III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visita-dores que en ella intervengan se deberán identificar antela persona con quien se entienda la diligencia, requirién-dola para que designe dos testigos..."

De la disposición antes transcrita se infiere que será en primerainstancia, la persona con quien se entiende la diligencia, quientendrá el derecho de designar los testigos a requerimiento delpersonal actuante. De este hecho deberá quedar constancia enel acta que se levante, por lo que debe tenerse la precaución deasentar con exacta precisión el hecho de que se le hizo saber suderecho de designarlos y que para tal efecto, se le requirió sudesignación.

Se infiere también (con referencia a los testigos) de la propiadisposición antes transcrita, que los testigos serán en númerode dos, sin que, luego entonces, exista la posibilidad de validarla actuación con la presencia de un sólo testigo y que aun cuan-do se propongan más de dos de ellos, no es aceptable tal hecho.En consecuencia, puede concluirse señalando que los testigosen una diligencia de visita domiciliaria siempre deberán acudiren número de dos.

Del requerimientopara la designación detestigos debe quedarconstancia en actas.

Page 232: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

235

Designación de testigos por los visitadores

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 constitu-cional, respecto del nombramiento de testigos en las diligenciasde cateo, disposición aplicable a la visita domiciliaria, la desig-nación de testigos por parte de la autoridad que actúa, sólopodrá darse ante la NEGATIVA de la persona con la que se en-tiende la diligencia; al respecto, en la parte conducente se seña-la a la letra:

"...Levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada,en presencia de dos testigos propuestos por el ocupantedel lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por laautoridad que practique la diligencia..."

Es claro pues, que de la transcripción del párrafo anterior seinfieren sólo dos casos en los que la autoridad que actúa podrádesignar los testigos; éstos son:

a) En ausencia del ocupante del lugar cateado; ob) Ante la negativa del ocupante del lugar cateado, para

designarlos.

Como consecuencia de lo anterior, y sujetando la actuación dela autoridad en una visita domiciliaria a tales disposiciones, debeconcluirse señalando que en dicha diligencia, la autoridad sólopodrá designar los testigos cuando la persona con quien se en-tiende la diligencia se niegue a hacerlo, puesto que el primersupuesto no se da en el caso de la visita domiciliaria, en virtudde que las leyes secundarias (en este caso Código Fiscal de laFederación) no permiten su realización cuando no se encuentrapersona alguna (ausencia) en el lugar en que se realiza. Comoresultado de estos razonamientos, debe concluirse señalandoque en una visita domiciliaria la autoridad podrá designar a lostestigos, única y exclusivamente cuando exista negativa para ha-cerlo por parte de la persona con quien se entiende la diligencia.

Es conveniente aclarar, que la negativa a designar testigos nosólo se configura cuando la persona con quien se entiende ladiligencia expresa un rotundo "NO DESIGNO TESTIGOS", sinoque podrá ser a través de otras conductas de omisión, cuya con-secuencia sea la no designación de ellos. Esto es, el auditor no

El personal actuantesólo podrá designartestigo cuando la

persona con quien seentiende la diligenciase niegue a hacerlo.

Para que el personalactuante lleve a cabo

la designación detestigos, será

necesario asentar enactas que la persona

con quien seentiende la diligencia,

se negó a hacerlo.

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debe esperar que para que se configure la negativa se le expreseésta en términos claros y llanos, sino que puede devenir de otrasconductas de omisión, veamos tan sólo dos ejemplos:

a) La persona con quien se entiende la diligencia designados menores de edad y al hacérsele saber su incapacidadpara fungir como testigos y requerírsele para que desig-ne otros, expresa que su voluntad es que sean los que yadesignó, sin aceptar nombrar otros.

La conducta anterior se convierte, por sí misma, en unanegativa para hacer la designación, siendo entonces quese actualiza el motivo para que sean los propios visita-dores quienes lleven a cabo la designación de testigos.

b) Ante la negativa de los testigos designados por la perso-na con quien se entiende la diligencia para servir comotales, o bien, ante la ausencia de personas de confianzadel propio visitado que puedan fungir con tal propósito,se le requiere para que lleve a cabo la designación deotras personas en el primer caso, o bien para que desig-ne cualquier otra; si en estos casos la persona con quiense entiende la diligencia manifiesta que no podrá hacer-lo, es otro supuesto que también debe configurarse comouna negativa.

Identificación de los testigos

La correcta identificación de las personas que fungirán comotestigos es parte importante de la diligencia, pues del acredita-miento de su personalidad podrá inferirse la plena capacidadpara actuar como tales; en efecto, por ser la figura jurídica delos testigos en la visita domiciliaria, de aquéllas que requierende una plena capacidad para realizar actos jurídicos (pues serántestigos de asistencia en uno de dichos actos), será necesarioque se acredite plenamente que no existe ninguna restricciónen la personalidad jurídica de quienes aceptan el cargo, pues laaceptación de dicho cargo implica en sí misma un acto de natu-raleza jurídica, siendo entonces que deberá existir la plena ca-pacidad para ello, y será a través del acreditamiento de la perso-nalidad como podrá probarse dicha capacidad.

La identificación delos testigos permitiráconocer su capacidad

para fungir comotales.

Page 234: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

237

La identificación es, pues, un acto de trascendencia para la vali-dez jurídica de la diligencia de visita domiciliaria. Ahora bien, enel supuesto de que los testigos sean designados por la personacon quien se entiende la visita, cabe esperar que cuenten condocumentos idóneos para su identificación, pero si no es así,¿cuál será entonces la actitud o proceder que deberán asumirlos visitadores?

En efecto, la posibilidad de que exista la "imposibilidad" de quelos testigos propuestos por la persona con quien se entiende ladiligencia acrediten su personalidad de manera legal y suficien-te, está latente en todo procedimiento, siendo entonces quedeberá recurrirse a los principios en que se sustenta dicha insti-tución jurídica (la de los testigos) para solventar la problemáti-ca que pudiera presentarse para la validez del procedimiento.

Al respecto, es nuestra opinión sustentada en tesis de los tribu-nales establecidos, que si los testigos son propuestos por lapersona con quien se entiende la diligencia, bastará con el di-cho de ésta, respecto de que los testigos son quienes dicen sery que los datos generales proporcionados por los mismos soncorrectos, así como que es de su conocimiento y le consta queno existe ninguna restricción de la personalidad que pudieraconstituirse en la incapacidad de los mismos para celebrar eintervenir en la realización de actos jurídicos.

Caso distinto será cuando los testigos sean propuestos o desig-nados por el personal actuante, pues en este supuesto y deriva-do siempre de la negativa de quien, en primer orden, debió de-signarlos, deberá acreditarse plenamente la personalidad de quie-nes serán los testigos de asistencia.

Basamos nuestro aserto contenido en los dos párrafos anterio-res, en el hecho cierto de que al requerirse la presencia de testi-gos propuestos por el ocupante del lugar visitado, se persiguecomo finalidad que quien se vé afectado directamente por unacto de autoridad, tenga la posibilidad de contar con personadigna de su confianza para ser testigo del levantamiento delacta ordenada por la ley y de los hechos que en ella se haganconstar, por lo que si los designados por quien tiene el derechode hacerlo y después de haber manifestado su conocimientorespecto de su personalidad y capacidad jurídica para servir comotales, resulta que no lo son, es un acto que no puede ni debe

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238

perjudicar la diligencia, pues derivará, en todo caso, del dolo dequien hizo uso de su derecho para designar a las personas queen su caso, representarían el medio para realizar su defensa;siendo entonces que si esto no puede llevarse a cabo por he-chos dolosos a él imputables, no podrá seguirse un perjuiciopara quien, en su caso, (la autoridad) debe respetar su derechoa designarlos.

Caso diferente será, cuando es la propia autoridad quien debedesignar los testigos, en este supuesto debe al menos de garan-tizarse la imparcialidad de quienes fungirán como tales, por loque de ser éste el caso, siempre deberá realizarse una identifica-ción plena y suficiente de las personas que acepten el cargo detestigos.

De la substitución de testigos

Para los efectos del desarrollo de una visita domiciliaria y to-mando en consideración que dicho desarrollo se realiza medianteactos de tracto sucesivo que, si bien constituyen una unidad nopodrán realizarse de manera continua, se ha previsto la posibili-dad de que los testigos puedan ser sustituidos en cualquier tiem-po durante el desarrollo de la misma, siempre y cuando se décausa para ello.

Sólo cuando hayacausa legal, los

testigos de una visitadomiciliaria podránser sustituidos encualquier tiempo.

CAUSAS PARA LASUSTITUCION DE

TESTIGOS

EL TESTIGO NO COMPARECE ALLUGAR EN QUE SE LLEVA ACABO LA VISITA

EL TESTIGO SE AUSENTA DELLUGAR ANTES DE QUECONCLUYA LA DILIGENCIA

EL TESTIGO MANIFIESTA SUVOLUNTAD PARA DEJAR DESERVIR COMO TAL

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239

Respecto de las causas antes enumeradas, en el párrafo segun-do de la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Fede-ración, se establece a la letra:

"Art. 44...

III.- Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiem-po por no comparecer al lugar donde se está llevando acabo la visita, por ausentarse de él antes de que conclu-ya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar deser testigo, en tales circunstancias la persona con quiense entienda la visita deberá designar de inmediato otrosy ante su negativa o impedimento de los designados, losvisitadores podrán designar a quienes deban sustituir-los. La sustitución de los testigos no invalida los resul-tados de la visita."

Ahora bien, cualquiera que sea la causa por la que deba realizar-se la sustitución de testigos, debe quedar claro que el personalvisitador deberá requerir a la persona con quien se entiende ladiligencia, para que designe a las personas que a partir de esemomento, actuarán como testigos en sustitución de los ante-riormente designados, pues no debe olvidarse que por disposi-ción legal, es a dicha persona a quien corresponde el derechopara designarlos, y solamente ante la negativa de éste para ha-cerlo, podría ser designado por los visitadores.

No debe olvidarse que todas las actuaciones de la autoridaddeben constar en actas, por lo que, en caso de ser necesaria lasustitución de testigos, tanto los hechos que la motivan, comoel procedimiento seguido por la autoridad para hacerlo, deberánquedar debidamente circunstanciados en las actas que al efectose levanten.

Necesaria presencia de testigosen toda acta de visita

Bajo el rubro anterior con el que denominamos este apartado,vamos a referirnos a dos diversas situaciones que podrán afec-tar de nulidad el desarrollo de una visita en el momento de le-vantarse las actas y que están íntimamente vinculados con ladesignación y presencia de testigos, mismas que pudieran origi-

Las causas desustitución detestigos están

previstas en el art.44, frac. III del CFF.

Cuando los testigosdeban ser

sustituidos, deberárequerirse al visitadopara que designe aquienes serán losnuevos testigos,debiendo hacer

constar este hechoen el acta que alefecto se levante

Toda acta de visitadomiciliaria debe

contar con lapresencia de dos

testigos.

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narse por la redacción de los arts. 44, frac. III, primer y segundopárrafos y 46, frac. VI del Código Fiscal de la Federación. Enefecto, a nuestro parecer, de la redacción de los numerales antescitados pudieran inferirse conclusiones erróneas con relación ala presencia y/o designación de los testigos de la visita domici-liaria. Veamos por qué:

Como anteriormente lo señalamos, la disposición contenida enel artículo 16 constitucional es clara en cuanto a la exigenciaexpresa, para que en toda diligencia de cateo y, por extensión,de la visita domiciliaria, se levante acta final en la que necesaria-mente deberá de: primero, existir la presencia de dos testigos y,segundo, ser dichos testigos nombrados por el ocupante dellugar visitado y sólo ante su negativa (en la visita domiciliaria)nombrados por el personal que lleva a cabo la diligencia. Par-tiendo entonces, de estas dos aseveraciones será que llevare-mos a cabo el siguiente análisis:

PRIMERO: En la fracción III del artículo 44 del CódigoFiscal de la Federación se establece que: "al iniciarse lavisita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ellaintervengan se deberán identificar ante la persona conquien se entienda la diligencia, requiriéndola para quedesigne dos testigos; si estos no son designado o LOSDESIGNADOS NO ACEPTAN SERVIR COMO TALES, LOSVISITADORES LOS DESIGNARAN,..."

De esta primera disposición, pareciera inferirse el hechode que bastará con que los testigos designados por lapersona con quien se entiende la diligencia no aceptenel cargo, para que puedan los visitadores nombrarlos ellosmismos; no es así, empero.

En efecto, si como ya vimos, por disposición constitu-cional sólo se faculta para que la autoridad que actúanombre los testigos cuando exista la negativa de hacerlopor parte de quien tiene dicho derecho, será, entonces,que no sólo porque quienes han sido designados se nie-guen a servir como testigos, pueda la autoridad proce-der a designarlos. En este caso, será necesario que paraproceder legalmente, se requiera nuevamente a la perso-na con quien se entiende la diligencia para que nombreotros testigos.

Si los testigosdesignados por la

persona con quien seentiende la diligencia

se niegan a servircomo tales, será

necesario requerir adicha persona paraque designe otros.

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SEGUNDO: Misma suerte que lo señalado en el párrafoanterior, corre la disposición contenida en el segundopárrafo de la fracción III del propio artículo 44 del Códi-go Fiscal de la Federación, cuando en ella se estableceque "los testigos pueden ser sustituidos en cualquiertiempo por no comparecer al lugar donde se está llevan-do a cabo la visita, por ausentarse de él antes de queconcluya la diligencia o por manifestar su voluntad dedejar de ser testigo, en tales circunstancias la personacon la que se entienda la visita deberá designar de inme-diato otros y ante su negativa o IMPEDIMENTO DE LOSDESIGNADOS, los visitadores PODRÁN DESIGNAR AQUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS..."

En este segundo caso, se puede inferir, primeramente,que cuando quien ha sido señalado para servir como tes-tigo manifiesta su deseo de no seguir siéndolo, deberárequerirse a la persona con quien se entiende la diligen-cia para que designe otra persona que sirva como tal, delo que puede concluirse que en una interpretación ar-mónica con el párrafo anterior, si al ser designados paraser testigos manifestaran su negativa a servir como ta-les, deberá entonces procederse a requerir la designa-ción de otras personas. Asimismo, pudiera concluirseerróneamente que, ante la existencia de un impedimen-to legal para ser testigo (falta de capacidad jurídica), seráentonces que pudieran los visitadores proceder a desig-narlos sin hacer nuevo requerimiento. Así es, pudierallegarse a tal conclusión, la cual, evidentemente seríaerrónea, pues de nuevo debe tenerse en consideraciónque los testigos serán designados por la persona conquien se entiende la diligencia y sólo ante su negativa,por el personal visitador, siendo que de darse el caso deimpedimento de los designados, deberá requerirse nue-vamente para la designación de otros.

Por último, del TERCERO de los supuestos señalados,esto es, el contenido en la fracción VI del artículo 46 delCódigo Fiscal de la Federación, pareciera inferirse queaunque no comparezca testigo alguno al lugar en que sedesarrolla la diligencia, ésta podrá concluirse aún sin supresencia, al efecto, a la letra se señala:

Cuando los testigosdesignados por la

persona con quien seentiende la diligencia

estén impedidospara serlo, deberá

requerirse ladesignación de otros.

Si los testigos nocomparecen a firmar

el acta, deberárequerirse ladesignación

de otros.

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"Art. 46...VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuvierepresente el visitado o su representante legal, se le dejarácitatorio para que esté presente a una hora determinadadel día siguiente, si no se presentara, el acta final se le-vantará con quien estuviere presente en el lugar visita-do; en ese momento, cualquiera de los visitadores quehayan intervenido en la visita, el visitado o la personacon quien se entienda la diligencia y los testigos firma-rán el acta de la que se le dejará copia al visitado. Si elvisitado, la persona con quien se entendió la diligencia olos testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan afirmarla o el visitado o la persona con quien se entendióla diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dichacircunstancia se asentará en la propia acta sin que estoafecte la validez y valor probatorio de la misma".

De la parte que se destacó de la fracción anterior, en la que seseñala que si los testigos no comparecen a firmar el acta, debeseñalarse que un señalamiento en tal sentido (no comparecen-cia) implica de hecho, la ausencia de quien debe fungir comotestigo, pues comparecer2 significa "presentarse uno en algúnlugar llamado o convocado por otra persona o de acuerdo conella. Parecer, presentarse uno ante otro personalmente o porpoder para un acto formal, en virtud del llamamiento o intima-ción que se le ha hecho o mostrándose parte en algún negocio",de tal forma que como ya se vio, ante la ausencia (no compare-cencia) de los testigos, debe procederse de inmediato a su sus-titución, para lo cual deberá requerirse a la persona con quiense entienda la diligencia, puesto que en todas las actas que selevanten, deberá contarse con la presencia (comparecencia) dedos testigos, no siendo válido anotar que se levantó sin su com-parecencia por ya haber sido nombrados con anterioridad.

De esta manera, cabe concluir con dos afirmaciones respecto dela validez de las actas de auditoría con relación a los testigos: a) laautoridad sólo los podrá nombrar ante la negativa de la persona aquien la ley otorga ese derecho; y b) en todas las actas deberácontarse con la presencia (comparecencia) de dos testigos.

2 Diccionario Asuri de la Lengua Española.- Ed. Asuri de Ediciones, S. A.- España1987.

Page 240: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

243

7.1.3.6.- Requerimiento de la Documentación Comprobatoriadel Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales(Contabilidad)

La finalidad de la visita domiciliaria, al igual que de todas lasfacultades que a la autoridad fiscal se han conferido en el artícu-lo 42 del Código Fiscal de la Federación es, por supuesto, la decomprobar el correcto (o incorrecto) cumplimiento por parte delos particulares de sus obligaciones fiscales. Ahora bien, tal comose establece en el artículo 31, frac. IV de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de contribuiral gasto público del Estado debe realizarse en la forma que esta-blezcan las leyes respectivas, de tal manera que si bien la obli-gación principal o sustantiva es la de contribuir, esta obligaciónse verá sustentada y complementada con las demás obligacio-nes formales que para su cumplimiento se establezcan en lasreferidas leyes, pues no podría esperarse que bastara sólo conmanifestar o probar que se contribuyó sin que además, debierasustentarse a través de medios de pruebas documentales, quese contribuyó en los términos establecidos por la ley; es por elloque será necesario que se cumpla con las obligaciones formalesque en las leyes se establezcan.

De esta manera, es en las leyes sustantivas donde se prevé cuán-do será obligación llevar contabilidad para efectos fiscales, conla finalidad de que en su momento se constituya en el soportedocumental que sea el sustento para comprobar el cumplimien-to de las obligaciones de quienes tienen el deber de contribuir algasto público del Estado.

La obligación de llevar contabilidad, la obligación de ponerla adisposición de la autoridad y los procedimientos que el auditor-visitador deben seguir para su revisión, son temas de importan-cia para el correcto desarrollo de cualquier auditoría. Este pun-to de nuestro trabajo lo dedicaremos a analizar los aspectosmás importantes que deben cubrirse para el legal requerimientoy revisión de la contabilidad de los particulares.

La documentacióncomprobatoria del

cumplimiento de lasobligaciones fiscales,

es parte de lacomprobación de laobligación de pagocabal y oportuno.

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Concepto de Contabilidad

Determinar cuáles son los elementos que integran la contabili-dad es necesario, pues será en base a ellos que la revisión de laautoridad deberá llevarse a cabo. Al respecto, en el artículo 28del Código Fiscal de la Federación se ha previsto, entre otrascosas, lo que debe considerarse como contabilidad. Al efecto,en las partes conducentes, a la letra se establece:

"Art. 28.- Las personas que, de acuerdo con las disposicio-nes fiscales, estén obligadas a llevar contabilidad, debe-rán observar las siguientes reglas".

I.- Llevarán los sistemas y registros contables que se-ñale el reglamento de este Código, los que deberánreunir los requisitos que señale dicho reglamento.

II.- ...

III.- ........

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuen-tas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales,los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean

ASPECTOSBASICOS DE LACONTABILIDAD

CONCEPTO DE CONTABILIDAD

OBLIGACION DEL PARTICULAR DEPROPORCIONARLA

PLAZO DE SU INTEGRACION

LUGAR DE CONSERVACION DELA CONTABILIDAD

REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDADEN INICIO DE VISITA

REQUERIMIENTO DESPUES DE INICIODE LA VISITA

PLAZO PARA PROPORCIONARLA

COPIADO DE LA CONTABILIDAD

RELACION Y ASEGURAMIENTO DELA CONTABILIDAD

OTROS ELEMENTOS PARA LA REVISION

La contabilidad seintegra por todos loselementos que hansido previstos en el

Art. 28 del CFF.

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obligatorios y los libros y registros sociales a que obli-guen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Có-digo hagan referencia a la contabilidad, se entenderá quela misma se integra por los sistemas y registros conta-bles a que se refiere la fracción I de este artículo, por losregistros, cuentas especiales, libros y registros socialesseñalados en el párrafo precedente, por los registros ysistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros,así como por la documentación comprobatoria de losasientos respectivos y los comprobantes de haber cum-plido con las disposiciones fiscales."

Del contenido del numeral transcrito en los párrafos inmediatosprecedentes, debe considerarse que lo dispuesto en el último deellos es lo que debe considerarse como contabilidad para efec-tos fiscales, siendo entonces que podemos decir que ésta seintegra por todos aquellos registros, libros, documentos, y otrosmedios que la ley establece como obligatorios y los que los con-tribuyentes lleven para efectos contables.

Plazo para integración de la contabilidad

La contabilidad como elemento unitario para el registro de lasoperaciones de los contribuyentes, requiere de su integración através de los diferentes procesos contables que sean requeri-dos, entendiendo como procesos contables todos aquéllos quede conformidad con los principios de contabilidad, son necesa-rios para integrarla de manera que sea aprovechable para losfines propios de ella. Ahora bien, para efectos fiscales, es en lafracción II del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación quese ha previsto un plazo para que quienes son obligados a llevardicha contabilidad, realicen tales registros. Al efecto, a la letrase establece:

"Art. 28 ...

II.- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y de-berán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a lafecha en que se realicen las actividades respectivas."

La realización de losregistros contables

por parte de loscontribuyentes, sesujeta en materia

fiscal al plazoprevisto en la Fracc.

II del Artículo 28del CFF.

Page 243: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

246

De esta manera, quienes estén obligados a llevar contabilidadpara efectos fiscales, contarán con un plazo de dos meses apartir de cuando realicen las actividades que deban registrarse,para llevar a cabo tales registros.

Lugar de conservación de la contabilidad

Determinar el lugar en que debe conservarse la contabilidad paraque ésta se encuentre a disposición de las autoridades, tal comose dispone en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación,en relación con el numeral 28, fracción III del mismo ordena-miento, pareciera ser una cuestión de fácil pronunciamiento,pues basta con decir que haciendo una interpretación armónicade dichos preceptos y el artículo 34 del reglamento de dichoordenamiento, el domicilio en que debe conservarse, es el do-micilio fiscal. No es así, empero.

En efecto, de lo establecido en el artículo 28 en su penúltimopárrafo, se infiere que cualquier libro, registro o cuenta especialque lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios,forman parte de la contabilidad, siendo entonces que cualquie-ra de ellos debiera, en consecuencia, de permanecer en el domi-cilio fiscal.

Una interpretación en el sentido vertido en el párrafo anterior,no tendría ningún problema si se trata de contribuyentes conun solo establecimiento, pero qué sucede con aquéllos que tie-nen dos o más establecimientos y por razones propias de con-trol y administración, es necesario llevar en todos ellos regis-tros especiales o cuentas auxiliares o cualquier otro método decontrol que les permita conocer la marcha o avance de cada unode dichos establecimientos, sucursales o dependencias; en es-tos casos, en la fracción tercera del artículo 29 del Reglamentodel Código Fiscal de la Federación, se autoriza para que se llevenregistros especiales en "...Libros Diarios y Mayores, particulares,por establecimientos, tipos de actividad o cualquier otra clasifi-cación, pero en todos los casos deberá existir el libro diario y elmayor general en que se concentren todas las operaciones delcontribuyente..." de tal forma que dicha autorización no ten-dría razón de ser si no fuera para que tales registros se lleven yconserven precisamente en dichos establecimientos.

Sólo la contabilidadobligatoria deberáconservarse en el

domicilio fiscal, perolos registros

optativos previstosen el artículo 29 delReglamento del CFFpodrán estar en el

lugar en que segeneran las

operaciones.

La revisión de losregistros optativosautorizados, podrá

realizarse en eldomicilio fiscal sien él la autoridad

requiere supresentación, o en eldomicilio en que selleven si el mismo seseñala en el manda-

miento de visita.

Page 244: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, es nues-tra opinión que si bien, en el caso de dos o más establecimien-tos de un mismo contribuyente, la contabilidad obligatoria, prin-cipal o concentradora por así llamarla, debe conservarse en eldomicilio fiscal, también lo es que los registros no obligatorios,podrán llevarse o conservarse en los lugares en que se originan,a condición que se haga su concentración en los libros obligato-rios que deben conservarse en el domicilio fiscal.

Tal vez sea conveniente aclarar que la "contabilidad" a que nosreferimos que puede llevarse fuera del domicilio fiscal, es aque-lla que no se considera obligatoria, pero que excluye los docu-mentos o comprobantes de haber cumplido con las disposicio-nes fiscales, siendo entonces que de ser aquéllos autorizadosen el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federa-ción, no se estará incurriendo en infracción si es que además delos que se lleven en otros domicilios, se llevan en el domiciliofiscal a través de los libros diario y mayor generales o concen-tradores.

Obligación del particular de permitir la revisiónde la contabilidad

Dentro de las obligaciones de los sujetos pasivos de la relaciónfiscal se encuentran aquéllas que pueden clasificarse como deconsentir; esto es, deberán aceptar que la autoridad ejerza susfacultades legales, allanándose a la realización del acto o dili-gencia que legalmente haya sido ordenado.

La revisión de la contabilidad por parte de la autoridad, es unacto que deberá ser provisto por la persona con quien se entien-da la visita domiciliaria, proporcionando a los visitadores loselementos necesarios para que realicen su cometido. Al efecto,en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, en su primerpárrafo se establece a la letra:

"Art. 45.- Los visitados, sus representantes, o lapersona con quien se entienda la visita en el domi-cilio fiscal, están obligados a permitir a los visita-dores designados por las autoridades fiscales el ac-ceso al lugar o lugares objeto de la misma, así comoa mantener a su disposición la contabilidad y de-

Los particularestienen obligación deponer la contabilidad

a disposición de laautoridad.

Page 245: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

248

más papeles que acrediten el cumplimiento de lasobligaciones fiscales..."

De esta manera, la facultad de la autoridad para llevar a cabo larevisión de la contabilidad de los sujetos pasivos, se ve comple-mentados por la obligación de estos de proveer lo necesariopara que la diligencia se desarrolle de manera normal y eficaz.

Requerimiento de la contabilidad en el iniciode la visita domiciliaria

En el texto mismo del mandamiento de visita domiciliaria, seexpresa la obligación que los sujetos pasivos tienen de propor-cionar los elementos contables a los visitadores designados porla autoridad fiscal; sin embargo, en el propio desarrollo de ladiligencia deberá hacerse constar en el acta de inicio que la per-sona con quien se entiende la misma, fue requerida a fin de quediera cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento respecti-vo, proporcionando o poniendo a disposición de los visitadoresla contabilidad y demás documentos que comprueban el cum-plimiento de las obligaciones fiscales.

Es pues, a través de las constancias en actas que la autoridadpodrá probar que se hizo el requerimiento para que la personacon quien se entiende la diligencia, proporcione o ponga a dis-posición de los visitadores la contabilidad, siendo entonces queen caso de incumplimiento a dicha disposición y requerimientoque deberá constar también en actas, podrán generarse las con-secuencias legales que para dicha actitud establecen las leyesaplicables, las cuales podrán ser desde la simple imposición deuna sanción, hasta la denuncia ante autoridad competente pordesobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente,pasando incluso por la posibilidad de una determinación pre-suntiva de los ingresos, utilidad fiscal, o valor de los actos yactividades realizados por el visitado.

Requerimiento de documentacióndespués del inicio de la visita

Puesto que la visita domiciliaria es una diligencia de tracto su-cesivo que en consecuencia, no se agota en un solo acto, seráentonces que en algunas ocasiones en el inicio de la misma, nose obtenga toda la documentación necesaria para su correcto

Los visitadores debenrequerir al visitado

para que proporcionelos elementos

contables necesariospara proceder a su

revisión.

Cuando no seproporcionantotalmente loselementos de la

Page 246: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

249

desahogo, por lo que existe la posibilidad que en actos poste-riores al inicio y derivado de los trabajos realizados por los visi-tadores, se conozca que la documentación no fue proporciona-da en su totalidad, siendo así que será necesario proceder a unnuevo requerimiento de la que hubiese faltado.

El nuevo requerimiento de documentación, se hará constar enotra acta que deberán levantar los visitadores, pues este reque-rimiento es, por supuesto, parte misma de lo que en el manda-miento de visita se ordenó al visitado y será también (el acta) elmedio para probar que se pidió el cumplimiento de la obliga-ción.

El cumplimiento o incumplimiento a todo requerimiento de do-cumentación, deberá también de hacerse constar en actas, pueséstas, como se ha venido expresando, son el medio para com-probar las actuaciones de la autoridad y a través de formulaciónes que podrán generarse consecuencias jurídicas, sean éstas parasancionar o bien para establecer cuáles fueron las obligacionescumplidas y la documentación proporcionada.

Plazo para proporcionar la documentación

El cumplimiento de las obligaciones fiscales, generalmente estásujeto a plazos; es decir, a partir de que la obligación fiscal naceo surge a la vida jurídica, el obligado cuenta o debe contar conun plazo para proceder a su cumplimiento, aun cuando algunasde ellas están exentas de tal condición (como permitir el accesoal lugar de la visita). No obstante, la regla general es que debeexistir el plazo para su cumplimiento, pues la mayoría de ellassería difícil, o imposible materialmente, satisfacerlas de inme-diato.

Proporcionar la contabilidad y documentación comprobatoriade obligaciones fiscales en el curso de una visita domiciliaria, talvez sea difícil hacerlo de inmediato en su totalidad; sin embar-go, dada la naturaleza y los elementos que anteriormente vimosque conforman la contabilidad, en el artículo 53 del Código Fis-cal de la Federación, se ha previsto que en estos casos que de-berá proporcionarse de inmediato.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior y, precisamente,

contabilidad, deberáexistir nuevorequerimiento

para ello.

Si existen dos o másrequerimientos para

que se proporcione lacontabilidad, el

particular ya incurrióen infracción al no

haberlaproporcionado

totalmente desdeel primer

requerimiento.

En la práctica de unavisita domiciliaria, la

contabilidad debeproporcionarse de

inmediato, pero si nose tiene, el plazo será

de seis días.

Page 247: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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en atención a la probable imposibilidad para cumplir de inme-diato con la obligación señalada, se prevé en el mismo numeralque el plazo podrá ser de seis días cuando no se puedan propor-cionar de inmediato; al efecto, a la letra se establece:

"Art. 53.- En los casos que, con motivo de sus fa-cultades de comprobación, las autoridades fiscalessoliciten dato, informes o documentos del contri-buyente responsable solidario o tercero, se estará alo siguiente:

Se tendrán los siguientes plazos para su presenta-ción:

a) Los libros y registros que formen parte de sucontabilidad, solicitados en el curso de una vi-sita, deberán presentarse de inmediato, asícomo los diagramas y el diseño del sistema deregistro electrónico en su caso.

b) Seis días contados a partir del siguiente a aquélen que se le notificó la solicitud respectiva,cuando los documentos sean de los que debatener en su poder el contribuyente y se los so-liciten durante el desarrollo de una visita...."

De lo establecido en los incisos a) y b) antes transcritos, seinfiere claramente que no obstante, que los documentos seande los que forman parte de la contabilidad (pues éstos deberátenerlos en su poder el contribuyente), si no los proporciona deinmediato, el plazo será de seis días, toda vez que le serán re-queridos durante el desarrollo de la visita.

Ahora bien, tal y como antes lo señalamos, los visitadores de-berán hacer constar en actas el requerimiento o solicitud que alvisitado se efectúe para que proporcione la contabilidad o docu-mentos que se le soliciten, pues será a partir de ello que el plazopara su cumplimiento podrá configurarse. Asimismo, transcu-rrido dicho plazo deberá de levantarse otra acta para hacer cons-tar que no se proporcionó lo que fue solicitado, o bien, en el

Page 248: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

251

caso que se dé cabal cumplimiento a la solicitud, para hacerconstar este hecho, pues sólo de esta manera se generarán con-secuencias en caso de incumplimiento y, por otra parte, se po-drán probar las irregularidades que se hubiesen detectado en ladocumentación que se hubiere proporcionado.

Los plazos antes señalados son aplicables, tanto para el iniciode la visita, como para los requerimientos o solicitudes que seefectúan durante su desarrollo posterior hasta antes del actaúltima parcial.

Copiado de la Contabilidad

Una facultad más que la ley confiere a los visitadores en aras delograr una correcta verificación del cumplimiento de las obliga-ciones fiscales del visitado, está constituida por atribución quese les otorga para poder llevar a cabo el copiado de la totalidado parte de la contabilidad del visitado, para que previo su cotejocon los originales, sean certificadas en su autenticidad por lospropios visitadores.

Respecto de esta atribución, es oportuno comentar que en elartículo 45 del Código Fiscal de la Federación, al estar conteni-da, tanto en su primer párrafo, como en el tercero de dicho artí-culo, pareciera ser que se produce una contradicción, que porsupuesto, sería limitante para la actuación de la autoridad; estose genera porque cuando por las reformas al propio Código Fis-cal de la Federación se suprimió la facultad de recoger la conta-bilidad (por ser anticonstitucional) y sólo se instituyó que lascausales que anteriormente se establecían para dicho recogi-miento, ahora serían para llevar a cabo el copiado de la contabi-lidad; sin embargo, no existe tal contradicción.

La afirmación anterior la basamos en el hecho cierto de que lafacultad de copiado y certificado de documentación prevista enel primer párrafo del artículo en comento, es fundamentalmentepara que los auditores se alleguen pruebas y sin ninguna condi-ción para hacerlo, mismas que deberán estar anexas a las actasque al efecto se levanten, en tanto que la propuesta en el tercerpárrafo, además de condicionarse a que se den los supuestosprevistos en las fracciones I a IX de dicho artículo, tendrá porobjeto, en su caso, que la visita se concluya en el domicilio del

Los auditores podráncopiar y certificar la

contabilidad sinninguna limitante,

salvo que sepretenda continuarla revisión en las

oficinas delaautoridad.

Page 249: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

252

visitado y que pueda continuarse el ejercicio de las facultadesen las oficinas de la autoridad.

A este respecto, valga sólo comentar que para poder continuarel ejercicio de facultades en las oficinas de la autoridad, deberáde sacarse copias y certificarlas de toda la contabilidad, pues deno ser así, la visita deberá continuarse en el propio domicilio delvisitado, tal y como se establece en el último párrafo del artícu-lo que se analiza.

Relación y aseguramiento de la Contabilidad

El correcto resultado de una diligencia de comprobación del cum-plimiento de obligaciones fiscales depende de diversos factores,entre ellos, la capacidad y conocimiento de los auditores, asícomo que se cuente con la totalidad de los elementos que inte-gran la contabilidad del visitado; para efectos de este últimofactor, se han establecido en la ley dos diferentes medidas pre-cautorias que en su caso puedan asegurar a la autoridad quepodrá obtener los elementos contables necesarios para llevar acabo de manera correcta su cometido.

La revisión se podrácontinuar en las

oficinas de laautoridad, solamente

cuando se hayacopiado y certificado

la totalidad de lacontabilidad.

Las medidasprecautorias en eldesarrollo de unavisita domiciliaria,deben reunir los

requisitos delegalidad que lesson aplicables.

MEDIDASMEDIDASPRECAUTORIAS EN ELPRECAUTORIAS EN EL

DESARROLLO DE VISITADESARROLLO DE VISITADOMICILIARIADOMICILIARIA

RELACION DE CONTABILIDADRELACION DE CONTABILIDAD

ASEGURAMIENTO DE CONTABILIDADASEGURAMIENTO DE CONTABILIDAD

Ambas medidas, tanto la relación de la contabilidad como elaseguramiento de la misma, podrán ser efectivas en la medidaque al llevarlas a cabo se cumpla con los requisitos de constitu-cionalidad y legalidad que les sean aplicables, pues por tratarsede una afectación directa e inmediata del interés jurídico delsujeto pasivo de la relación fiscal, deben revestir tales caracte-rísticas.

• La relación de contabilidad

Relacionar la contabilidad que se encuentre en el domicilio visi-tado es sin duda una medida precautoria que podrá en su caso,coadyuvar de manera importante para la consecusión de los fi-nes que se persiguen. Sin embargo, el procedimiento estableci-

El actualprocedimiento

previsto en el CFFpara relacionar la

contabilidad, vulnera

Page 250: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

253

do en el Código Fiscal de la Federación para relacionar la conta-bilidad cuando en la primera búsqueda no se encuentra al con-tribuyente o su representante legal, de acuerdo con tesis sus-tentadas por los tribunales competentes, vulnera en perjuiciode los particulares los principios de orden y legalidad que entodo procedimiento deben cumplirse.

En efecto, es nuestra opinión también, que parece desafortuna-do el procedimiento que en los párrafos primero y segundo de lafracción II del Artículo 44 del Código Fiscal de la Federación sehan establecido con tal propósito, pues si bien no se trata de unprocedimiento inconstitucional, no se cumple con el principiode conocimiento del acto, que precisamente debe ser cumplidocon el afectado directo.

En el dispositivo legal señalado se establece a la letra:

"Artículo 44.- ..................................................................II.- Si al presentarse los visitadores al lugar donde debapracticarse la diligencia no estuviere el visitado o su re-presentante, dejarán citatorio con la persona que se en-cuentre en dicho lugar para que el mencionado visitadoo su representante los esperen a hora determinada deldía siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicie-ren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lu-gar visitado.

En este caso, los visitadores al citar al visitado o su re-presentante, podrán hacer una relación de los sistemas,libros, registros y demás documentos que integren la con-tabilidad....."

Como puede verse, la facultad de hacer la relación se otorgapara llevarla a cabo sin siquiera haber enterado (notificado) a lapersona que se encuentre en el lugar, el mandamiento de visitacorrespondiente, por lo que luego en consecuencia, no podrárealizarse procedimiento alguno, pues es justamente la notifi-cación de la orden con lo que se consideran iniciadas las facul-tades de comprobación (artículo 42 ultimo párrafo).

Es nuestra opinión también, que si la pretensión del legisladores proporcionar a la autoridad las facultades necesarias para for-

las garantías deseguridad jurídicaen perjuicio de los

particulares.

Page 251: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

254

talecer sus procedimientos, bastaría con que el procedimientose iniciara notificando la orden de visita en primera búsqueda ala persona que se encuentre en el lugar, estableciendo además,que el único procedimientos que podrá llevarse a cabo ese día,será la formulación de la relación de los elementos contables,procediendo simultáneamente a citar al visitado o su represen-tante para el día siguiente, para entonces sí, desahogar todoslos procedimientos de auditoría pertinentes.

Con un procedimiento de la naturaleza establecida en el párrafoanterior, se protegen también los intereses del particular, puestiene la oportunidad de estar presente en el desarrollo de la re-visión. Además, debe quedar claro que dicho procedimiento nosería inconstitucional, pues en el artículo 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos se faculta para quelos cateos ( y por extensión las visitas domiciliarias) puedanrealizarse aun en ausencia de la persona a quien ha sido dirigidoel mandamiento escrito de autoridad competente, por lo que,si la única limitante o facultad que en la ley secundaria se esta-blece es la de hacer la relación, no se vulnerarán las garantíasindividuales del visitado y se cumplirá con los principios de le-galidad de todo procedimiento, si la orden se notifica a la perso-na con quien se entienda dicha diligencia.

• Del aseguramiento de la contabilidad

El aseguramiento de la contabilidad como la segunda medidaprecautoria o facultad otorgada a la autoridad fiscal, para garan-tizar el correcto cumplimiento de su objetivo en una visita do-miciliaria, es un procedimiento más complejo, por lo que lo de-sarrollaremos en base a los siguientes puntos :

ASPECTOS IMPORTANTES EN ELASPECTOS IMPORTANTES EN ELASEGURAMIENTOASEGURAMIENTO

EXISTENCIA DEEXISTENCIA DEMOTIVOSMOTIVOS NO IMPEDIMENTO DE LASNO IMPEDIMENTO DE LAS

ACTIVIDADES NORMALES DEL ACTIVIDADES NORMALES DEL VISITADOVISITADO

PROCEDIMIENTO DEPROCEDIMIENTO DEASEGURAMIENTOASEGURAMIENTO

El aseguramiento decontabilidad en lavisita domiciliaria,

requiere de laexistencia de motivos

y el cumplimientode las formalidades

de Ley.

Page 252: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

255

Los motivos de aseguramiento

Aspecto de suma transcendencia para que los visitadores pue-dan proceder al aseguramiento de la contabilidad del visitado,lo constituye el hecho de ser en sí mismo un acto de molestiasobre los papeles del particular, de tal forma que para que laautoridad pueda actuar en consecuencia, deberán de actualizar-se en la realidad las causas previstas por la ley para ello.

Sólo cuando elparticular incurra encausal (motivo), sepodrá asegurar la

contabilidad.

MOTIVOS PARA ASEGURARCONTABILIAD

(Art. 44 Fracc. II, 3er. párrafo CFF)

SEAUSENTE

REALICE MANIOBRASPARA IMPEDIR EL

INICIO O DESARROLLODE LA VISITA

CUANDO EXISTA PELIGRO DE QUE EL VISITADO:

QUE LA CONTABILIDAD,CORRESPONDENCIA O

BIENES NO ESTENREGISTRADOS

Los primeros motivos o causas que originan que la autoridadpueda proceder al aseguramiento de la contabilidad del visita-do, se sustentan fundamentalmente en el hecho de que existael convencimiento razonable por parte de los visitadores, deque haya riesgo para la autoridad de no poder llevar a cabo eladecuado desahogo de la diligencia por causas imputables di-rectamente al visitado, como son su probable ausencia del lugaro la realización de maniobras para impedir la diligencia.

Page 253: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

256

Será pues entonces que la autoridad representada en este casopor los visitadores, tendrá que acreditar fehacientemente queexiste riesgo de que el visitado se ausente o realice maniobraspara impedir el inicio mismo o el desarrollo normal de las facul-tades de comprobación en una visita domiciliaria, debiendoproceder para ello, a constatar la indubitable ejecución de manio-bras que hagan perceptible tal situación, pues no bastará que sólopor apreciaciones subjetivas de los visitadores se considere así.

Ahora bien, no bastará con el hecho de que el visitado puedaausentarse durante el desarrollo de la diligencia, pues este he-cho por sí solo no impide que pueda llevarse a cabo la visita,sino que será necesario que tal ausencia tenga o pudiera tenercomo consecuencia dicho resultado. Será pues, entonces, quetal ausencia tiene una connotación específica, y es atribuibletanto a personas físicas como personas morales, y si es atribui-ble a personas morales en la misma connotación que a las per-sonas físicas, debe concluirse que no es la ausencia física de lapersona con quien se entiende la diligencia lo que constituye talriesgo o peligro, sino que éste se constituirá en su caso, por elcambio físico de los documentos que integran la contabilidad, ocualquier elemento que sea necesario para comprobar el cum-plimiento de las obligaciones fiscales.

De igual manera, la causal constituida por el "peligro" de que elvisitado pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desa-rrollo de la diligencia, no podrán considerarse también referidatanto a personas físicas como a personas morales ; sin embargo,en este caso las maniobras a las que se refiere la disposición encomento, sí podrán ser atribuidas tanto al visitado persona físi-ca como al visitado persona moral a través de su representantecuando éstos sean quienes realicen tales maniobras, y aún más,en nuestro concepto esto se hace extensivo para cualquier per-sona que teniendo o no vínculos directos con la empresa o per-sona con quien se entienda la diligencia, realice en favor o bene-ficio de éstos las susodichas maniobras tendientes a impedir elnormal desahogo de la diligencia.

Otro motivo para el aseguramiento de contabilidad, lo consti-tuye el hecho de que tanto los elementos que integran la conta-bilidad como la correspondencia y los bienes del visitado, no seencuentren registrados en la contabilidad. Al efecto, en la pri-mera parte de la fracción III del CFF se estableció a la letra:

La autoridad deberárazonar y expresar

los indicios que hacenprobable la existencia

del motivo paraasegurar la

contabilidad.

Si el motivo es laprobable, ausenciadel visitado, deberáademás razonarse

por qué dichaausencia impedirá

la realizaciónde la diligencia.

La realización demaniobras para

impedir la diligencia,será atribuible a

cualquier personafísica.

La no realización deregistros contables,

es referida a losregistros obligatorios.

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257

Artículo 46.- ...................................................................Fracc. III.- Durante el desarrollo de la visita los visitado-res a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia obienes que no estén registrados en la contabilidad, po-drán........ "

De lo establecido en la parte anteriormente transcrita, se infiereclaramente que el aseguramiento también será procedente cuan-do no se hayan hecho los registros previstos en ley o reglamen-to dentro de los plazos establecidos, pues si el plazo para ha-cerlo no ha expirado, no podrá considerarse que se configura lacausal que motiva el aseguramiento.

Ahora bien, tal vez es necesario en este momento aclarar losconceptos establecidos precisamente en la parte que hemostranscrito, pues en ella se prevé que no solamente la contabili-dad puede ser objeto de aseguramiento, sino que aún los bienespodrán materia del mismo, y aún más, que por falta de registroen sí misma, pueda asegurarse la contabilidad. En efecto, pare-ciera hasta ilógico que se diga que la contabilidad puede serobjeto de aseguramiento cuando no esté registrada en contabi-lidad ; sin embargo, no debe olvidarse que la contabilidad en susentido amplio en materia fiscal, se integra además de los librosy registros obligatorios, por toda la documentación que sea obli-gatoria su conservación y, además, por todos aquellos que aunsin ser obligatorios, lleven los contribuyentes, incluyendo li-bros y registros sociales a que obliguen otras leyes ; e incluso,los sistemas y registros contables previstos en la fracción I delartículo 28, los equipos y sistemas electrónicos de registro fis-cal y sus registros, así como por la documentación comproba-toria de los asientos respectivos y los comprobantes de habercumplido con sus obligaciones fiscales (artículo 28 penúltimo yultimo párrafos CFF).

Ahora bien, si además de los registros contables en los libros ycuentas especiales, la contabilidad son los documentos com-probatorios de tales asientos, será entonces que cuando no sehubieren hecho los registros en la contabilidad, procederá elaseguramiento de contabilidad; es decir, los registros deben ha-cerse en el plazo de ley y en caso de no hacerse procederá suaseguramiento.

Page 255: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

258

Por lo anterior, es nuestra opinión que efectivamente, la prime-ra parte de la Fracc. III del artículo 46 del CFF contempla unacausa más de aseguramiento de la contabilidad.

En cuanto al aseguramiento de correspondencia, sólo podemosdecir que ésta, deberá tener relación directa con los elementosque integran la contabilidad, siendo entonces que se constituyecomo contabilidad y será objeto de aseguramiento.

Por lo que respecta al aseguramiento de bienes, tal acto proce-derá sólo en los casos en que los bienes debiendo ser registra-dos en contabilidad no se hubiese hecho tal registro, pero éstospor supuesto, no forman parte de la contabilidad.

No impedimento del desarrollo de lasactividades normales del visitado

El desarrollo de las actividades de los contribuyentes cualquieraque sea la actividad a que se dediquen, requiere necesariamentedel manejo de la documentación que integra su contabilidad, detal forma que pudiera darse el caso que si tales documentos seencuentran en posesión de la autoridad, aquéllos, no pudieranentonces continuar normalmente con sus actividades. Ante estasituación, el legislador ha previsto dos medidas precautorias paraque la autoridad no incurra en violaciones a los derechos delvisitado, para que no obstante haber procedido al aseguramien-to de contabilidad, éste pueda continuar con normalidad susoperaciones.

El aseguramiento decontabilidad requierecomo condición, quecon ello no se impidaal particular realizarnormalmente sus

actividades.

MEDIDAS EN BENEFICIOMEDIDAS EN BENEFICIODEL VISITADO EN CASODEL VISITADO EN CASODE ASEGURAMIENTO DEDE ASEGURAMIENTO DE

CONTABILIDADCONTABILIDAD

1).- NO SE PODRA ASEGURAR CONTA-BILIDAD QUE CORRESPONDA ALOS DOS MESES ANTERIORES ALINICIO DE LA VISITA, ASI COMO LADEL MES EN CURSO.

2).- LOS DOCUMENTOS ASEGURADOSDEBERAN ESTAR SIEMPRE ADISPOSICION DEL VISITADO

La primera de las medidas antes expresadas se justifica por símisma, pues si en estos casos la documentación que corres-ponde al periodo que no se puede asegurar es aquélla por la quetodavía no expira el plazo para que se hagan los registros conta-

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259

bles, es una consecuencia de esto, que no pueda ser objeto deaseguramiento, pues no podrá concluirse que existen irregulari-dades si todavía no se han realizado los referidos registros con-tables.

Por otra parte, un aseguramiento de contabilidad no deberá seróbice para que el visitado pueda llevar a cabo de manera normalsus actividades, siendo entones que el legislador ha previstoque no obstante que haya procedido el referido aseguramiento,los documentos siempre deberán estar a disposición del visita-do, y bajo ninguna circunstancia podrá negársele el acceso oposesión de los mismos. Para estos casos, bastará con la peti-ción que la persona con quien se entiende la diligencia realice alos visitadores, para que éstos le permitan que proceda en supresencia, a extraerlo del lugar en que se encuentre asegurado,pudiendo (o debiendo) los visitadores, de sacar copia de dichodocumento y certificarla conforme a lo establecido en la frac-ción III del artículo 46 del CFF con relación al artículo 45 primerpárrafo del mismo ordenamiento legal.

Es incuestionable pues, que el aseguramiento de la contabilidaden todos los casos no deberá impedir el normal desarrollo de lasactividades del visitado, para lo cual, en el artículo 46, fracciónIII del CFF, se establece a la letra:

Artículo 46.- ...................................................................III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a finde asegurar la contabilidad .......................... siempre quedicho aseguramiento no impida la realización de las ac-tividades del visitado. Para los efectos de esta fracción,se considera que no se impide la realización de activida-des cuando se asegure contabilidad o correspondenciano relacionada con las actividades del mes en curso y losdos (meses ?) anteriores. En el caso de que algún docu-mento que se encuentre en los muebles, archiveros uoficinas que se sellen, sea necesario al visitado para rea-lizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la pre-sencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia delmismo".

Aún cuando lacontabilidad esté

asegurada, deberá depermitirse al visitado

que tenga accesoa ella.

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260

Procedimientos de aseguramiento

La forma de asegurar la contabilidad es por supuesto, un con-cepto diferente a las causas o motivos para hacerlo, de tal suer-te que podemos afirmar que las causas de aseguramiento seprevén tanto en el artículo 44, fracción II tercer párrafo, comoen el artículo 46, fracción III del CFF, pero sólo en este ultimodispositivo legal se prevé la forma de llevar a cabo dicho asegu-ramiento ; al efecto se establece a la letra :

"Artículo 46.- ......................................... a fin de asegu-rar .............. podrán, indistintamente, sellar o colocarmarcas en dichos documentos, bienes o en muebles, ar-chiveros u oficinas donde se encuentren......................"

De lo anterior se infiere que las formas de asegurar la contabili-dad son:

Cualquier marca osello en la

contabilidad es unaseguramiento.

MEDIOS DEMEDIOS DEASEGURAMIENTOASEGURAMIENTO

DE LADE LACONTABILIDADCONTABILIDAD

1).- SELLAR

2).- COLOCAR MARCAS

De esta manera, cualquier sello o marca que se estampe en lacontabilidad será un aseguramiento de la misma.

Ahora bien, los sellos y marcas se pueden colocar en archiveros,muebles u oficinas en que se encuentre la contabilidad y ade-más, podrá dejarse en calidad de depósito al visitado o la perso-na con quien se entiende la diligencia. Esto es importante.

En efecto, cuando se asegura un volumen de contabilidad decierta consideración, podrá hacerse colocando las marcas o se-llos en los archiveros, muebles u oficinas en que se encuentre,siendo en estos casos que se podrá designar depositario; dichodepositario tendrá las obligaciones que de esta figura jurídica sedesprenden. Al nombrarse depositario no debe olvidarse que esuna situación que requiere de la aceptación de la persona quesea designada, por lo que será necesario que en el acta que alefecto se levante se haga constar de manera circunstanciada elacto en que manifiesta su anuencia para ser depositario.

En las actas deaseguramiento debeconstar también, laaceptación del cargo

de depositario.

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261

Por último, en la disposición que se analizar se prevé que alhacerse un aseguramiento deberá de formularse una relación delos bienes y documentos que se aseguran, misma que deberáconstar el acta que se formule.

7.1.3.7.- De las Actas de Visita

La formulación de actas en las diligencias de visita domiciliariaes un imperativo legal que encuentra su fundamento en el he-cho de ser un medio probatorio, por una parte de que la autori-dad ha cumplido con todos los procedimientos legales que paradicho acto de molestia se han previsto, y por otra, de los he-chos imputables al visitado que constituyen un incumplimientode sus obligaciones fiscales y que por tanto serán materia paraque la autoridad proceda a efectuar su liquidación.

De esta manera, las actas que se levanten durante el desarrollode la visita se constituyen en un importante elemento, de cuyoadecuado manejo depende la eficacia de la diligencia realizadapor la autoridad.

El presente apartado se dedicará al análisis de los aspectos másrelevantes en el levantamiento de actas de auditoría en visitadomiciliaria.

Siempre que haya unaseguramiento, debehacerse una relación

de los elementosasegurados.

Las actas son unelemento probatoriopara la Autoridad.

ASPECTOS RELEVANTES DE LASACTAS DE AUDITORIA

CONCEPTO DEACTA

REQUISITOSDE LAS ACTAS

ACTAS NECESARIASEN VISITA

VISITA A DOSO MAS LUGARES

PAPELES DE TRABAJOCOMO ACTA DE VISITA

LEVANTAMIENTO DE ACTASEN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD

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262

Concepto de Acta

El concepto de acta en general, se puede resumir señalando quees un documento en el que se hacen constar los hechos acaeci-dos en un determinado acto; esto es, se trata de una relaciónescrita de lo sucedido durante el desarrollo de determinadasactividades de las cuales se pretende dejar constancia, como losería por ejemplo una reunión, una junta y en el caso que nosocupa, una diligencia de la autoridad.

Ahora bien, acta en materia fiscal será entonces un documentopúblico (por ser formulado por una autoridad en ejercicio de susfunciones) en el que se hacen constar de manera circunstancia-da los hechos que acontecen durante determinada diligencia. Ypor supuesto si es en visita domiciliaria, serán los hechos acae-cidos durante el desarrollo de la visita.

Requisitos de las Actas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 46, frac-ción I del CFF, las actas que sean levantadas durante el desarro-llo de una visita domiciliaria, deberán ser circunstanciadas ; detal forma que la falta de este requisito podrá ser objeto de im-pugnación y en su caso de anulación de los procedimientos devisita.

Los hechos que deben ser circunstanciados en las actas de visi-ta, serán todos aquéllos que tengan relevancia jurídica para ensu caso, comprobar el cumplimiento por parte de la autoridad,de las normas del procedimiento que se han establecido en laley para tales efectos, así como los hechos imputables al visita-do que se constituyan en transgresiones a las disposiciones le-gales que establecen sus obligaciones en materia fiscal.

De esta manera, la circunstanciación de actas se realiza asen-tando en las mismas, de una manera cronológica, todos los he-chos conocidos, mismos que deberán precisarse de acuerdo alas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden osucedieron. Para estos efectos es necesario que el personal ac-tuante tenga en consideración que una adecuada circunstancia-ción requiere entre otras cosas, que se narre en forma ordenada

Acta es el documentoen el que se hacenconstar los hechos

conocidos ysucedidos en una

diligencia.

En las actas deauditoría, deberán

circunstanciarse loshechos que tengan

trascendenciajurídica.

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263

los elementos que integran tanto el hecho como sus circuns-tancias, y que para tales efectos será necesario que se señale enprimera instancia en qué consiste el hecho o irregularidad quese pretende circunstanciar, para luego proceder a establecer laforma en que se conoció y los elementos de prueba que susten-tan tal aseveración.

Para efectos prácticos, el desarrollo de la visita, en cuanto a loshechos que se circunstancían en actas, podrá dividirse en dosetapas:

INICIO DE LA VISITA

HECHOS QUE SUCEDEN A PARTIR DELINICIO

HECHOS SUCEDIDOS ANTES DEL INICIO

• IDENTIFICACIONDE VISITADORES

• IDENTIFICACION DEL VISITADO

• NOTIFICACION DE LA ORDEN

• DESIGNACION DE TESTIGOS

• REQUERIMIENTO DE CONTABILIDAD

• ASEGURAMIENTO DE CONTABILIDAD

• COPIADO DE CONTABILIDAD

• NOTIFICACION DE RESULTADO DECOMPULSA

• OTROS.

•INCUMPLIMIENTO A LASDISPOSICIONES FISCALES.

La división anterior, resulta práctica solamente para que el audi-tor-visitador pueda diferenciar la manera en que hará la circuns-tanciación de los hechos, en la inteligencia que referirnos al ini-cio, en él se incluyen todos los hechos que corresponden a laactuación del visitador en la diligencia.

De esta manera, los hechos acaecidos antes del inicio, no seránotra cosa que los incumplimientos que el visitado hubiese con-sumado hasta antes de dicho momento, por lo que la circuns-tanciación se basará en describir cuál fue la conducta infractora,allegándose los medios probatorios para establecer cómo seconfiguró, sin necesidad de establecer una fundamentación, puesen este caso, la conducta infractora será establecida circunstan-ciando sólo los motivos.

Page 261: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

264

En cuanto a los hechos posteriores al inicio, será pues que elvisitador deberá narrarlos de la manera en que se suceden, puestoque son hechos actuales y, en su caso, deberá discriminar si portratarse de actos de autoridad deben ser fundados y motivados,como lo serían por ejemplo, los casos de requerimiento de do-cumentación y aseguramiento de contabilidad, entre otros.

Actas necesarias en la Visita Domiciliaria

Por la naturaleza propia de la diligencia de visita domiciliaria,que es un acto de tracto sucesivo que no se agota de manerainmediata, sino que se realiza durante una temporalidad más omenos extensa (hasta por 18 meses conforme el artículo 46-ACFF), pudiendo no tener límite temporal, el levantamiento deactas deberá realizarse cuantas veces sea necesario hacer cons-tar los hechos que conforme vimos anteriormente, tienen rele-vancia en el desarrollo de la diligencia. Para tales efectos, en elartículo 46 del CFF, en sus fracciones I y IV se establece la obli-gación de levantar actas que serán consideradas como parcia-les, pues en todo caso, cada una de ellas no contendrá el resul-tado integral de todo el procedimiento de visita. De esta maneray a través de la inferencia de consecuencias lógicas del levanta-miento de tales actas, puede señalarse que en toda visita domi-ciliaria general, deberán levantarse cuando menos las siguientesactas:

La visita domiciliariageneral requiere del

levantamiento de másde una acta..

ACTAS QUEINTEGRAN ELDESARROLLO

DE UNA VISITADOMICILIARIA

GENERAL

1).- Acta Parcial de Inicio

2).- Acta Ultima Parcial

3).- Acta Final

Las anteriores serán de una manera lógica las actas que en sen-tido figurado, serían las que integrarían toda visita domiciliariageneral en las que hayan sido detectadas irregularidades a cargodel contribuyente; sin embargo, podrá ser que sea necesario le-vantar cuando menos otra en el caso que no se encuentre al

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265

contribuyente o su representante legal a la primera búsqueda, obien que no sea necesaria el acta ultima parcial cuando no exis-tiesen irregularidades que consistan en incumplimiento de lanorma fiscal por parte del interesado.

En efecto, cuando en la primera búsqueda no estén presentes elvisitado o su representante legal, será necesario que el personalactuante haga constar en actas dicha situación y que en la pro-pia acta que al efecto se levante, se cite para que al día siguientey a hora determinada, cualquiera de ellos espere para que seproceda al inicio de la visita. De esta manera, se levantará actaen la que se haga constar que habiendo acudido el personal aldomicilio donde debe realizarse la visita y al no encontrar a lapersona idónea para su desahogo, se le cita para el día siguientea hora determinada, apercibiéndolo que en caso de no estar pre-sente, la diligencia se realizará con la persona que se encuentreen dicho lugar.

Por otra parte, si de la revisión realizada no se encuentran irre-gularidades a cargo del visitado, el acta última parcial no seránecesaria puesto que el objeto de ésta, es darle a conocer talesirregularidades a efecto de que en su caso las desvirtúe, y al noexistir materia para ello, no será necesario levantar acta últimaparcial.

Por ultimo, el acta final tiene como finalidad por supuesto, darpor concluida la visita en el domicilio del particular, por lo queen su caso, siempre será necesario su existencia, salvo cuandohubiese transcurrido el plazo establecido en el artículo 46-A delCódigo Fiscal de la Federación, pues en este supuesto por dis-posición prevista en dicho dispositivo legal, la visita se conside-ra concluida, teniendo como consecuencia que la propia ordeno mandamiento de visita y por extensión todas las actuacionesque se hubieren realizado, queden sin efecto legal alguno.

••••• Finalidad de las actas parciales con relacióna hechos del visitado

Como ya se dijo, el levantamiento de actas en la visita domici-liaria cubre dos propósitos fundamentales, consistente el pri-mero en hacer constar que la autoridad cumplió cabalmente conlas disposiciones que rigen el procedimiento respectivo, y otro

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266

no menos importante, que es para hacer constar los hechosimputables al particular que se traducen en incumplimiento desus obligaciones.

El último de los propósitos mencionados en el párrafo anterior,es un imperativo establecido en los párrafos primero y segundode las fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federa-ción, en los cuales a la letra se establece :

"Artículo 46.- .................................................................

IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las frac-ciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o com-plementarias en las que se hagan constar hechos, omisio-nes o circunstancias de carácter concreto, de los que setenga conocimiento en el desarrollo de una visita......."

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscalesconozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incum-plimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en actasparciales. También se consignarán en dichas actas los hechos uomisiones que se conozcan de terceros. En la ultima acta parcialque al efecto se levante se hará mención expresa de tal circuns-tancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuandomenos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrápresentar los documentos, libros o registros que desvirtúen loshechos u omisiones, así como optar por corregir su situaciónfiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o frac-ción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempreque el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial deveinte días".

De conformidad con lo anterior es que la finalidad de las actasparciales con relación a los incumplimientos del visitado, es pre-cisamente el de dárselos a conocer antes de que se levante elacta final, pues a partir de la ultima acta que con carácter deparcial se levante, será que empieza a computarse el plazo paraque en su caso el visitado desvirtúe los hechos que a modo deincumplimiento a la norma le han sido imputados, lo cual nosucedería si es hasta el acta final que se le dan a conocer talesirregularidades.

Es en actas parcialesque se darán a

conocer al visitado,las irregularidades

encontradas.

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267

Cabe en este momento comentar, que respecto de los hechosque se constituyen en irregularidades a cargo del visitado, noexiste disposición alguna que establezca la obligación de la au-toridad de darlos a conocer al visitado de una manera integralen una sola acta, ni parcial ni en la final, sino que éste (el visita-do) deberá para efectos del conocimiento de las irregularidades,que se le imputen, de remitirse a todas las actas parciales que laautoridad hubiese levantado y le hubiere dado a conocer, en lainteligencia que para efectos del acta final y por disposición ex-presa de la fracción VII del articulo 46 del CFF, toda las actasparciales dadas a conocer al visitado, se considerarán como par-te integrante del acta final, aun cuando en ésta no se haga men-ción expresa del tal circunstancia.

Debe mencionarse también, que el plazo que se establece des-pués del levantamiento del acta última parcial, es quizá referidomás expresamente, al hecho de que la autoridad pueda llevar aacabo el levantamiento del acta final, pues de una interpreta-ción armónica de los párrafos segundo y tercero de la fracciónIV del referido artículo 46 del CFF, debe inferirse que el plazo delparticular para presentar los documentos probatorios fenecehasta que se lleve a cabo el cierre del acta final y no cuandovenza el plazo de los veinte o treinta y cinco días. En efecto, enel párrafo tercero antes citado, se advierte a la letra:

"Se tendrán por consentidos los hechos consignados enlas actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes delcierre del acta final el contribuyente no presenta los do-cumentos, libros o registros de referencia o no señale ellugar en que encuentren..... "

De lo establecido en dicho párrafo se advierte que el visitadopodrá presentar los elementos probatorios correspondientes,hasta antes del cierre del acta final, sin importar el tiempo quehaya transcurrido, siendo entonces que el periodo de veinte otreinta y cinco días a que se refiere el segundo párrafo de lafracción IV del articulo 46 del CFF, es exclusivamente un perío-do mínimo que debe transcurrir para que la autoridad visitadorapueda levantar el acta final después de haber levantado el actaúltima parcial, sin que su conclusión afecte al particular paraejercer su derecho a presentar elementos probatorios que des-virtúen lo asentado en actas parciales, pues puede darse el caso

En cualquiera de lasactas parciales podrá

darse a conoceral visitado las

irregularidades quela autoridad haya

determinado durantela diligencia.

Durante el plazoestablecido en la

fracc. IV pfos. 2 y 3,art. 46 CFF, la

autoridad Fiscal nopodrá levantar acta

final de visita.

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268

(y de hecho así es en la mayoría de los casos) que la autoridadno levante el acta final precisamente el día veintiuno o treinta yseis después de levantada el acta ultima parcial, por lo que elparticular podrá ejercer con toda legalidad su derecho de obje-tar lo asentado en actas parciales hasta en tanto no se procedaal cierre del acta final.

En cuanto al inicio del cómputo del plazo para que la autoridadpueda levantar el acta final, y toda vez que la disposición queestablece el plazo no lo señala, éste (el inicio) debe hacerse apartir del segundo día hábil siguiente a aquél en que se hubiesehecho la notificación del acta última parcial, pues de otra mane-ra el particular pudiera alegar tal vez que el cómputo se inició demanera adversa a sus intereses, puesto que la notificación decualquier acto de autoridad, de conformidad con la regla generalestablecida en el artículo 135 del CFF, surte sus efectos al díahábil siguiente a aquél en que haya sido realizada, y al no existirdisposición expresa que establezca cuándo surte efectos la no-tificación de las actas de auditoría, debe acudirse a la regla ge-neral antes citada.

••••• De la notificación de las actas de auditoría

Es incuestionable que para los efectos de que el contribuyentepueda desvirtuar por sí o a través de su representante legal loshechos asentados en actas, se hace necesario que tales actashayan sido legalmente notificadas, por lo que en este supuesto,la notificación de dichas actas deberá cumplir con los requisitosde la notificación personal que al efecto se han previsto en elCódigo Fiscal de la Federación.

Por lo que respecta al acta final, en la fracción VI del artículo 46del Código Fiscal de la Federación se ha previsto que si para elcierre de la misma no se encuentra presente el visitado o surepresentante, se le deje citatorio para que esté presente el díasiguiente (hábil) a hora determinada, con la finalidad que si noacude el día y hora señalados, el acta se levante ante la personaque se encuentre presente. En nuestra opinión, mismo procedi-miento debe seguirse en el levantamiento y notificación de cual-quier acta de auditoría, pues es a partir de ellas que resultanhechos que tendrán como consecuencia una afectación del in-terés jurídico del visitado ( y más aún en el caso de la ultima

La entrega de actas esuna notificación, porlo que la misma debecumplir los requisitos

de la notificaciónpersonal.

Si de las actas segenera afectación delinterés jurídico delvisitado, será éste el que debe ser

notificado.

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269

parcial); por lo que de no haber sido de su conocimiento perso-nal o cumpliendo con las formalidades de toda notificación per-sonal, no puede seguirse que pueda finalmente afectársele, puesno habrá sido en su caso notificado legalmente.

No obstante lo anterior, debe decirse que no existe disposiciónalguna dentro del procedimiento de visita domiciliaria que esta-blezca la obligación de la autoridad de citar al visitado para lanotificación de las actas de auditoría, con excepción expresa delinicio de la visita (artículo 44, fracción II CFF) y del acta final(artículo 46, fracción VI CFF). Sin embargo, no podrá argumen-tarse que con la citación en su caso para el inicio de la visita,todos los actos posteriores podrán realizarse con cualquier per-sona (o tal vez con la que se inició la visita si fue un tercero),pues la disposición que establece tal posibilidad sólo se refiere aque "la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visi-tado," sin que se hayan normado o reglamentado las posterioresactuaciones dentro del desarrollo de tal visita.

••••• De las actas complementarias

Originado por el hecho cierto de que la visita domiciliaria gene-ral es una diligencia de tracto sucesivo que se prolonga en eltiempo, y ante la necesidad de que se hagan constar de maneraoportuna todos los hechos que sucedan en su desarrollo, se hainstituido como ya lo hemos visto, la obligación de levantaractas conforme se vayan presentando tales hechos. Ante estasituación y en contraste con la disposición constitucional quesólo obliga a levantar acta final, el legislador ha establecido loque pudiera denominarse como una clasificación convencionalde las actas ; al respecto, deben recordarse los párrafos primeroy segundo de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal dela Federación que prevén el levantamiento de actas parciales parahacer constar los hechos u omisiones conocidos en la visita.

Por lo anterior, debe considerarse que las actas parciales lo sontodas aquéllas que no sean el acta final de una visita domicilia-ria, de tal forma que toda acta que al efecto se formule y que notenga el carácter de acta final, será entonces una acta parcial.

Es aquí donde a nuestro parecer, la existencia de actas comple-mentarias a que se refiere la primera parte de la fracción IV del

La citación al iniciode la visita, es sólopara la entrega de la

orden y el propioinicio de la visita.

Sólo ellevantamientodel acta final,determinará el

carácter de actasparciales de las quecon anterioridad sehubiesen levantado.

Las actascomplementarias

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270

artículo 46 del CFF, resulta obsoleta. En efecto, si la clasificaciónde cualquier acta levantada antes del acta final es de acta par-cial, hablar de actas complementarias de las actas parciales esinadecuado, pues en todo caso, será un acta parcial más.

A mayor abundamiento y puesto que pudiera pensarse que laclasificación de complementaria es aplicable a aquéllas que ten-gan como finalidad complementar la ultima acta parcial, debe-mos manifestar que esta calidad (de última acta parcial) se la dael hecho de ser el acta que se levantó o formuló precisamenteantes del acta final, pues no podrá pensarse que existe otra actaúltima parcial que no sea la que reúne este requisito (ser la an-terior a la final). De esta manera, si después de haber manifesta-do tal como lo precisa la fracción IV del multicitado artículo 46del CFF, en un acta que es "la última parcial", se levanta otra quepretenda complementar aquélla, debe considerarse que la últi-ma levantada será precisamente la ultima parcial.

Las consideraciones anteriores son relevantes si se toman encuenta dos imperativos legales que norman el procedimiento dela autoridad, pues de no cumplirse con ambos existiría viola-ción al procedimiento y podrá en su caso, ser causa de anula-ción si se impugna en la forma y tiempo debidos. Los imperati-vos a que nos referimos son:

a) En la última parcial que se levante deberá hacerse men-ción expresa de tal circunstancia; y

b) Entre la ultima parcial y el levantamiento del acta finaldeberán transcurrir por lo menos 20 días o en su caso 35días.

De esta manera, debe tenerse en consideración que si se levantao pretende levantar una "acta complementaria" de la ultima par-cial, será en ésta (la supuesta complementaria) que deberá ha-cerse mención expresa de que "es la última parcial" y ademásdeberá transcurrir el tiempo establecido para levantar el actafinal.

En cuanto a complementarias del acta final, por prohibición ex-presa del propio artículo 46 del CFF no se podrán levantar actascomplementarias a ésta, de tal forma que si no se puede levan-tar acta complementaria de la final, y todas las actas que se

sólo lo podrían seren su caso,

del acta final.

El acta última parcialserá precisamente,la que se levanteinmediatamente

antes del acta final.

En el acta últimaparcial deberá hacerse

mención expresade dicha

circunstancia.

Por prohibiciónexpresa, no podrán

existir actascomplementarias

del acta final.

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levanten antes de ésta son parciales, será entonces que en laúltima parcial que se levante deberá cumplirse señalando talcircunstancia de manera expresa, y deberá transcurrir el plazoseñalado en el articulo 46-A del CFF para que pueda procederseal levantamiento del acta final.

Visita a dos o más lugares

Puesto que la visita puede llevarse a cabo en dos o más lugaresen los que realice actividades el contribuyente visitado, en lafracción II del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, seha previsto un requisito que en su caso debe cumplirse en todolugar que la autoridad realice cualquier tipo de diligencias ; estoes, en cada uno de ellos deberán levantarse actas, mismas queen este caso serán por su propia naturaleza, parciales.

El levantamiento de estas actas se rige también por las disposi-ciones aplicables a toda la diligencia de visita domiciliaria, de talforma en el caso de la primera o acta de inicio, deberá cumplirsecon lo establecido en la fracción II del artículo 44 del propioCódigo Fiscal de la Federación.

Papeles de trabajo como actas de visita

El conocimiento por parte del visitado de todos los hechos y lasomisiones conocidas por los visitadores durante el desarrollo dela auditoría, es elemento indispensable para que en su caso puedarealizar la defensa de sus intereses, de tal forma que deben co-municársele a través de las actas parciales todos los procedi-mientos de auditoria realizados y los resultados o conclusionesa la que llegaron a través de su revisión los visitadores. De estaforma, los papeles de trabajo formulados por los auditores seránun elemento fundamental para dar a conocer al visitado, cómofue que se concluyó que existen irregularidades a su cargo.

El contenido de las actas de auditoría, deberá comprender nece-sariamente los elementos de convicción (pruebas) que acredi-ten las supuestas irregularidades a cargo del visitado, siendoentonces que para ello se podrá proceder de dos maneras dis-tintas:

a) Vaciar el contenido de los papeles de trabajo en actas ; o

Cuando la visita seaen dos o más lugares,

en todaslas actas que selevanten deberá

cumplirse con losrequisitos que para

ellas se hanestablecido.

Los papeles detrabajo de auditoría,cuando formen parte

integrante de lasactas, deberán reunirtodos los requisitos

de éstas.

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b) Integrar los papeles de trabajo a las actas de auditoría.

Ante estas dos posibilidades, es incuestionable que en aras deuna economía procedimental, la segunda opción es la más ade-cuada, pues de esa manera se evita realizar dos veces el mismotrabajo. Ante esa situación, es importante establecer que la únicaforma de que tales papeles de trabajo sean considerados comoparte integrante del acta, es que reúnan todos los requisitosque para ésta se exigen. Esto es, para que los papeles formenparte del acta, será necesario que sean circunstanciados y esténfirmados por los auditores, y en su caso, por la persona conquien se entiende la visita y los testigos.

Levantamiento de actas en las oficinas de la autoridad

En la fracción V del artículo 46 del CFF, se ha previsto la proce-dencia del levantamiento de actas de visita, en las propias ofici-nas de la autoridad ; esta previsión es ciertamente lógica sólo enel caso que resulte tal como se previene en la primera parte dedicha fracción, "imposible continuar o concluir el ejercicio de lasfacultades de comprobación en los establecimientos del visita-do", pues de no ser así, deberá continuarse con el desahogonormal de la diligencia.

Llegado este punto, tal vez sea conveniente reflexionar sobredos situaciones:

a) ¿Cuando resulta imposible continuar el desarrollo de lavisita en los establecimientos del visitado ? y

b) ¿Cuáles actas se podrán levantar en las oficinas de laautoridad ?

Respecto del primer cuestionamiento, es claro que podrán sermuchas situaciones las que pueden originar que imposibiliten quela visita se desahogue normalmente en los establecimientos delvisitado, siendo por tanto necesario que el personal actuante le-vante acta circunstanciada en la que hagan constar de maneraindubitable cuál es el hecho que origina tal circunstancia.

En las actas que se levanten para hacer constar las causas queprovocan que la visita no pueda continuarse en los estableci-

Sólo las actas últimaparcial y final podrán

levantarse en lasoficinas de la

autoridad cuandohaya causa probada

para hacerlo.

La causa o motivopara levantar actasen las oficinas de laautoridad, deberá

haber sidocomprobado

en actas.

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273

mientos del visitado, es menester que en primer lugar se narrende manera amplia los hechos que las originan ; y que de maneraconcomitante se relacionen con los elementos suficientes queacrediten la imposibilidad de hacerlo.

En cuanto al segundo cuestionamiento, no debe olvidarse quelas actas de visita son para hacer constar "los hechos, omisio-nes o circunstancias de carácter concreto, de los que se tengaconocimiento en el desarrollo de una visita" (artículo 46, frac-ción IV CFF), de tal suerte que no podrán levantarse actas en lasque se hagan constar hechos de diferente naturaleza (no cono-cidos en la visita o conocidos fuera de la visita) ; siendo enton-ces que aun cuando las actas se levanten en las oficinas de laautoridad, no podrán hacerse constar otros hechos que no seanlos que se hubiesen conocido en el desarrollo de la visita.

De lo señalado en el párrafo anterior debe inferirse que las actasque podrán levantarse en las oficinas de la autoridad, sólo seránaquéllas que tengan el carácter de última parcial y/o final, y ex-cepcionalmente aquéllas que tengan por objeto dar a conocer alvisitado los resultados de una compulsa, misma de la que porsupuesto debe haberse obtenido la información con anterioridada la fecha en que dejó de actuarse en el domicilio del visitado.

En las actas última parcial y/o final que se levanten en las ofici-nas de la autoridad sólo podrán hacerse constar hechos queconsten en papeles de trabajo elaborados con anterioridad a lafecha en que también, se dejó de actuar en el domicilio del visi-tado, pues de otra manera no serían hechos conocidos en eldesarrollo de la visita.

Resulta relevante también el hecho de que por disposición ex-presa de la fracción V del artículo 46 del Código Fiscal de la Fede-ración, cuando las actas de visita vayan a levantarse en las ofici-nas de la autoridad porque existe causa suficiente para ello, debanotificarse previamente a la persona con quien se entiende la vi-sita, de este hecho. En efecto, el numeral citado prevé a la letra:

"....... en este caso se deberá notificar previamente de estacircunstancia a la persona con quien se entiende la dili-gencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubieredesaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo dela visita".

La revisión nopodrá hacerse enlas oficinas de la

autoridad.

Los hechos que sehagan constar en

las actas, sóloserán aquellos

conocidos antesde su formación.

Antes de levantaractas en las oficinasde la autoridad, debe

notificársele alvisitado estacircunstancia.

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Cumplir con la obligación señalada, requiere por supuesto ellevantamiento previo del acta en que se haga constar la imposi-bilidad de continuar el desarrollo de la visita en el domicilio delvisitado, siendo entonces que ésta será la primera acta que debenotificarse, en la inteligencia de que ésta no se levantará en lasoficinas de la autoridad, sino que debe formularse en el lugar delos hechos (en el lugar en que se realiza la visita).

La notificación pues de esta acta, debe hacerse cumpliendo conlas formalidades que para las notificaciones se han previsto,pudiendo ser en forma personal o en cualquiera de las formas denotificación extraordinarias antes analizadas cuando existierecausa que lo amerite.

Llama la atención por otra parte, lo establecido en la últimaparte de la fracción que se analiza (V del Art. 46 CFF), pues enella se establece como excepción a la obligación de notificar ellevantamiento de actas en las oficinas de la autoridad, el hechode que el contribuyente "hubiese desaparecido del domicilio fis-cal durante el desarrollo de la visita." En efecto, esta excepcióntiene al menos dos casos claros de conflicto, los cuales son:

a) El Contribuyente o visitado tiene dos o más domicilios(aunque sólo uno fiscal) y la visita se realizó en dos omás de ellos, y aun en uno sólo ; y

b) Se contrapone con el derecho del particular a enterarsede los procedimientos que realiza la autoridad y que loafectarán directa o indirectamente en su interés jurídico,y aún más, con lo establecido en el artículo 134, frac-ción III del Código Fiscal de la Federación.

Antes de analizar ambos casos de conflicto, debemos señalarque en este supuesto, a diferencia de lo previsto para la notifi-cación por estrados, el término utilizado de "desaparecido" noes inaplicable, pues en este caso va seguido de una previsiónespecífica como lo es el hecho de que la desaparición se precisay exclusivamente del domicilio fiscal ; esto es, se refiere al he-cho de que ya no se encuentra en dicho domicilio.

Ahora bien, por lo que se refiere al supuesto de que el visitadotenga dos o más domicilios, aunque como ya se dijo sólo uno

La notificación deestas actas, será

de maneraextraordinaria.

La notificación delos actos que afectanal particular es unrequisito que no

podrá ser omitidoen ningún

procedimiento.

El término de“desaparecido” es

aplicable cuando esseguido de otra

previsión específica.

Si el contribuyentetiene otros domicilios

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de ellos será el que debe reputarse como "fiscal", es claro el he-cho de que si la autoridad tiene conocimiento de ellos, no podráprivarlo de su derecho de que las actas se levanten en cualquie-ra de ellos, pues ello sería contrariar los principios básicos delprocedimiento que se refieren al conocimiento directo por partedel afectado de todos los actos de autoridad. Y más aún, si lavisita se realiza en dos o más domicilios simultáneamente, nopodrá decirse que ya no puede continuarse en domicilio del afec-tado, puesto que como ya se analizó en estos casos, el actafinal y por extensión la última parcial, podrán levantarse en cual-quiera de tales domicilios; de manera que en este ultimo su-puesto ni siquiera es de aceptarse que las actas se levanten enlas oficinas de la autoridad, pues ello sería violatorio del proce-dimiento real de una visita domiciliaria.

Por otra parte, si el visitado sólo tiene un domicilio y por endeéste será su domicilio fiscal, es inaceptable que se prevea queno haya notificación previa del levantamiento de actas en lasoficinas de la autoridad, pues para tales casos en la fracción IIIdel artículo 134 del Código Fiscal de la Federación se previó queen estos casos las notificaciones se hagan por estrados, siendoentonces que como anteriormente lo aseveramos existe conflic-to entre lo dispuesto entre tal numeral y lo establecido en lafracción V, artículo 46 del CFF que se analiza.

Por lo anterior, respecto de la notificación previa que debe hacerla autoridad para dar a conocer el hecho de que las actas devisita se levantarán en sus oficinas, debe concluirse que:

a) Sólo procederá cuando teniendo el visitado un único do-micilio, en éste no pueda continuarse la visita, y si tienedos o más domicilios, cuando en ninguno de ellos puedarealizarse la visita;

b) Aún cuando el visitado desaparezca del domicilio fiscaldurante la visita, deberá notificársele previamente;

c) Las notificaciones se harán por estrados, en los térmi-nos del art. 134-III CFF;

d) En las actas sólo se podrán hacer constar hechos cono-cidos en el desarrollo de la visita; y

aun cuando no sea el“fiscal”, las actas nopodrán levantarse en

las oficinas de laautoridad.

Aún cuando elcontribuyente

desaparezca deldomicilio fiscal, las

notificaciones debenefectuarse por los

medios establecidosen la Ley

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e) Como consecuencia de lo señalado en el inciso anterior,en las oficinas de la autoridad sólo se podrán levantar lasactas última parcial y final.

Valoración de los documentos aportados por el visitadopara desvirtuar hechos asentados en actas

Puesto que las autoridades (cualquiera que sea su naturaleza)sólo están facultadas para realizar aquello para lo que expresa-mente las autorice la ley, se ha generado cierta controversia res-pecto de la valoración de pruebas documentales que son apor-tadas por el visitado con la finalidad de desvirtuar los hechosasentados en actas. En efecto, independientemente de que laaportación de pruebas por el particular no constituye una fasede la visita domiciliaria, puesto que ésta se instituye como unprocedimiento independiente, pues se deriva de irregularidadesque ya fueron hechas de su conocimiento, mismas contra lasque podrá hacer valer su derecho de acción para refutarlas, noexiste disposición alguna dentro del procedimiento de visitadomiciliaria establecido en el CFF que faculte para que sean lospropios auditores que le imputan tales irregularidades, los quedeban pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas apor-tadas. Es decir, cuando el particular aporta pruebas para desvir-tuar hechos asentados en actas, el procedimiento para resolversobre su valor probatorio, no forma parte de la propia visitadomiciliaria, pues ésta (la visita) se reduce conforme la disposi-ción constitucional aplicable (Artículo 16 CPEUM) a "exigir laexhibición de los libros y papeles indispensables para compro-bar que se han acatado las disposiciones fiscales", situación quese realiza hasta antes del acta última parcial, pues con posterio-ridad a ésta no podrán dársele a conocer otros hechos diferen-tes, al menos que se trate de otra acta última parcial.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que hasta en tanto nose incorpore al texto de ley dentro del procedimiento de visitadomiciliaria, la facultad de los auditores o visitadores de valorarlas pruebas aportadas por el visitado, será entonces que su va-loración deberá hacerse por quienes sí tienen tal facultad.

A este respecto, en otros trabajos que hemos publicado noshemos pronunciado en el sentido de que la valoración de prue-bas y su aceptación o rechazo (principalmente este último) de-

La valoración depruebas aportadas

por el visitadodespués del acta

última parcial, no esuna facultad de lospropios auditoresque le imputan las

irregularidades

En ley se podráfacultar para que losvisitadores valoren

las pruebas.

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berá hacerse por quienes tienen la facultad de liquidar, puesserá en esta etapa del procedimiento administrativo que a tra-vés de una resolución de autoridad competente, debidamentefundada y motivada, que podrá establecerse el valor probatoriode los documentos aportados por el visitado. De esta manera, alos auditores, de conformidad con el derecho positivo que rigela visita domiciliaria, sólo corresponderá hacer constar la pre-sentación que de los medios de prueba hace el visitado, deján-dose para posterior etapa su valoración.

Debe también señalarse que llegado el levantamiento del actaúltima parcial, cuando el visitado pretenda presentar pruebasque desvirtúen los hechos contenidos en todas las actas de au-ditoría, deberá hacerlo cumpliendo con los requisitos que paratoda promoción se han previsto en los artículos 18 y 19 delCódigo Fiscal de la Federación ; esto es, presentará escrito en elque además de cumplir los requisitos que se prevén (especial-mente señalar el objeto de la promoción), deberá vincular laspruebas aportadas con cada uno de los hechos que se preten-den desvirtuar.

En apoyo a las consideraciones anteriores, a continuación trans-cribimos un precedente de la Segunda Sección de la Sala Supe-rior del Tribunal Fiscal de la Federación.

"INSTANCIA DE INCONFORMIDAD.- LOS VISITADORESCARECEN DE FACULTADES PARA RESOLVERLA.- De la lec-tura de los artículos 43, fracción II, 45 primer párrafo y 46fracción IV del Código Fiscal de la Federación, vigente en1994 y 111 apartado B fracción IV último párrafo del Re-glamento Interior de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, se desprenden diversas facultades que se conce-den a los visitadores con el objeto de verificar en el domici-lio del contribuyente si este último ha cumplido con susobligaciones fiscales, las que consisten medularmente enrevisar la documentación contable o cualquier otro siste-ma de almacenamiento de datos en que se pueda llevar lacontabilidad del visitado, requerir la exhibición de docu-mentación relativa a la contabilidad del contribuyente vi-sitado ; realizar la verificación de bienes y mercancías quese encuentre en el domicilio del visitado y realizar el levan-tamiento de las actas correspondientes en donde se deberán

El visitado deberáaportar las pruebas,

cumpliendo losrequisitos delArt. 18 CFF.

Page 275: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

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asentar los hechos u omisiones observadas por los visitado-res. Así las cosas, si bien es cierto que las actividades anterio-res son necesarias para el ejercicio de las facultades de com-probación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, nomenos cierto resulta que de ninguno de estos dispositivos sederiva la atribución de los visitadores relativa a valorar laspruebas aportadas por el visitado en la instancia de inconfor-midad y resolverla, ya que en esta se le otorga al visitado laposibilidad legal de desvirtuar los hechos asentados en lasactas de visita, aportando las pruebas que a su derecho con-vengan, de cuya valoración en la inconformidad, se determi-na su idoneidad para desvirtuar los hechos y omisiones asen-tadas en las actas de visita, lo que implica la resolución de lainstancia en cita, facultad de la que carecen los visitadores,quienes únicamente al agotarse la instancia de inconformi-dad prevista con antelación al cierre del acta final, sólo pue-den hacer constar la presentación de la misma, así como desus anexos, haciéndose la reserva del estudio y resolución queen derecho proceda, a las autoridades que legalmente esténfacultades para ello, sirviendo todo esto de motivación de laliquidación de contribuciones que en el caso proceda".

Recurso de apelación no. 100 (a) II-707/96/560/94.- resueltopor la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal dela Federación, en sesión del 13 de mayo de 1997, por unanimi-dad de cuatro votos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balva-nera.- Secretario: Lic. Cesar Octavio Irigoyen Urdapilleta.

(Tesis aprobada en sesión del 3 de junio de 1997).

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.- 3a. época.- nov. 1997. Pp. 174 a 182.

7.1.3.8.- De las Compulsas

Notificación en acta parcial de los resultados de compulsa

Un complemento inmejorable para determinar la situación fis-cal de los particulares dentro de un procedimiento de visita do-miciliaria, lo constituye el hecho de proceder a la realización decompulsas con terceros relacionados con ellos. De esta manera,la práctica de compulsas a través del requerimiento de informa-ción de terceros relacionados con el contribuyente a quien se

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279

realiza la visita o bien a través de una visita domiciliaria a dichosterceros, son actos que cotidianamente se realizan.

La información obtenida a través de compulsas, será válida paraliquidar irregularidades al visitado sólo cuando le haya sido dadaa conocer en forma íntegra; es así que debe darse a conocer alvisitado el resultado obtenido a través de las actas parciales quepara tal efecto se levanten; a este respecto, en la fracción IV, ensu segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se esta-blece a la letra:

Artículo 46.- ......................................................................................................................................................IV.- Cuando en el desarrollo de una visita las autoridadesfiscales conozcan hechos u omisiones que puedan en-trañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales,los consignarán circunstanciadamente en actas parcia-les. También consignarán en dichas actas los hechos uomisiones que se conozcan de terceros........"

Compulsar es la acción de cotejar documentos3, y cotejar escomparar, confrontar4; de tal manera que cuando en la materiafiscal se habla de una compulsa, se trata de establecer el cotejode los documentos que integran la contabilidad de un sujetopasivo de la relación fiscal con otro de igual característica quetiene relación con él, pues se dice que "se compara notando lasemejanza; se coteja para descubrir la diferencia".5

La compulsa en la materia fiscal, se realiza con objeto de notarla semejanza entre el registro de las operaciones realizadas en-tre sí por dos sujetos de la relación jurídica tributaria, o bien,para descubrir la diferencia que pudiera existir.

Este apartado lo dedicaremos a analizar de manera somera losprincipales aspectos jurídicos de la compulsa fiscal dentro o fuerade una visita domiciliaria, pues en principio debe señalarse quela compulsa por sí misma no representa el ejercicio de las facul-tades de comprobación de las autoridades fiscales para conocerla situación fiscal del sujeto con quien se realiza, sino que es

Los resultados decompulsa debendarse a conocermediante actas

parciales.

3 Diccionario del Español Moderno.- Martín Alonso.- Ed. Aguilar.- México 1990.4 Idem.5 Diccionario de Sinónimos y Antónimos.- Lexis 22.- Círculo de Lectores, S.A.

La compulsa es unacomparación o cotejo

de la contabilidaddel visitado, con la

de persona distinta aél, para verificar la

exacta declaración delos actos realizados

entre ellos.

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para determinar la situación fiscal de otro con quien él tienerelación, y a quien sí se le ejercen facultades para determinar susituación fiscal.

El fundamento legal para la práctica de compulsas en materiafiscal se encuentra en las fracciones II y III del artículo 42 delCódigo Fiscal de la Federación en las que a la letra se señala :

"Artículo 42 .- ................................................................II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solida-rios o terceros con ellos relacionados, para que exhibanen su domicilio, establecimientos o en las oficinas de laspropias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revi-sión, la contabilidad, así como que proporcionen los da-tos, otros documentos o informes que se les requieran.III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsa-bles solidarios o terceros relacionados con ellos y revisarsu contabilidad, bienes y mercancías.

En las facultades anteriores se autoriza a la autoridad fiscal paraque, a quien teniendo relaciones jurídicas con los contribuyen-tes o responsables solidarios que pudieran utilizarse como basepara determinar la situación fiscal de éstos, se les exija que pro-porcionen los documentos o información necesaria para ello, locual podrá realizarse a través de una revisión de la documenta-ción en las propias oficinas de la autoridad fiscal, o bien, me-diante la realización de una visita domiciliaria a quien en estoscasos tiene la condición de tercero con relación a aquel sujeto aquien se le ejercen las facultades de comprobación.

Ante esta situación valga decir que de acuerdo con el procedi-miento que se pretenda realizar (revisión en las oficinas de laautoridad o visita domiciliaria), en todos los casos deberá decumplirse con los requisitos que para cada método se prevén enlas leyes fiscales ; así, si se trata de una visita domiciliaria, debeconsiderarse como una visita general para efectos fiscales, cum-pliéndose con los requisitos que al respecto se han previsto, y sies una revisión de las denominadas de gabinete, se cumpliránlos procedimientos que para tal efecto han previsto las leyes.

Parte importante en los procedimientos de compulsa está re-presentada por el derecho que el sujeto pasivo a quien se le

La compulsa mediantevisita domiciliaria,

requiere delcumplimiento de

todos losprocedimientosaplicables a ella.

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ejercen facultades de comprobación tiene para enterarse de for-ma directa de los resultados que con el tercero se hayan obteni-do, pues no podrá afectársele en su interés jurídico si no tuvo laoportunidad de conocer y en su caso de refutar la informaciónobtenida por la autoridad por esta vía. En efecto, pareciera ociosoquerer justificar la obligación que tiene la autoridad de darle aconocer antes de proceder a afectarlo, la información propor-cionada por personas con las que si bien tiene relación, se laproporcionaron a la autoridad sin su conocimiento directo, puesesta información podrá en su caso ser o no cierta; sin embargo,no es así.

Por lo anterior, en todo procedimiento de compulsa, para la afec-tación legal del sujeto a quien se le ejercen facultades de com-probación, será necesario que se cubran cuando menos los si-guientes extremos:

REQUISITOS PARA LAVALIDEZ DE LOS RESULTADOS

DE COMPULSA

QUE SE RECABENPRUEBAS DOCUMENTALES

QUE SE CORRA TRASLADOAL SUJETO AFECTADO

Del primero de los requisitos antes mencionados, es incuestio-nable su existencia para la legalidad de la afectación que se pre-tenda llevar a cabo, pues la existencia de pruebas documentaleses inexcusable para acreditar los hechos que pretendan impu-tarse durante un procedimiento fiscal (salvo los casos de excep-ción que pudieran preverse en la ley), pues invariablemente, laautoridad estará llevando a cabo la determinación de la basegravable necesaria para el cobro de las diferentes contribucio-nes que deba pagar el sujeto afecto a las facultades de compro-bación, y la mera información sin soporte documental no será

La existencia dedocumentos

comprobatorios esindispensable aún enlos procedimientos

de compulsa.

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282

suficiente para probar la materialización en la realidad, de lossupuestos previstos en la ley como objeto de contribuciones.

De esta manera, en todo procedimiento de compulsa será nece-sario que el sujeto de ella, proporcione además de la informa-ción que se le requiera, los documentos que prueban la realiza-ción de las operaciones que hubiesen tenido con la persona quees objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, puessólo así podrá emitirse una liquidación que afecte a éste en suinterés jurídico. Al efecto, será más apropiado si dichos docu-mentos cuentan con la certificación de quienes tengan fe públi-ca, pudiendo ser para tales propósitos, la propia autoridad fiscalquien realice la compulsa, quien lleve a cabo la certificación delos mismos.

Respecto del segundo requisito que consiste en dar a conocer alauditado los resultados obtenidos en las compulsas, es claroque sólo a través del conocimiento directo de los informes ydocumentos proporcionados por el tercero compulsado, el afec-tado podrá hacer uso del legítimo derecho que la ley le concedepara desvirtuar los hechos conocidos por la autoridad en todoprocedimiento de auditoría ; siendo entonces, que invariable-mente deberán dársele a conocer los resultados de la compulsay los documentos en que se funden dichos resultados, cuandode ello se desprenda una irregularidad a su cargo.

De esta manera, el resultado de toda compulsa se dará a cono-cer al sujeto auditado, a través del procedimiento que se conocecomo "correr traslado", es decir, deberá proporcionársele toda lainformación obtenida por la autoridad en el procedimiento decompulsa, proporcionando tanto copias de las actas levanta-das, como de todos sus anexos.

En cuanto al momento oportuno de dar a conocer tales resulta-dos al sujeto auditado, es necesario considerar que por ser unprocedimiento administrativo en su parte oficiosa y con la fina-lidad de que el afectado pueda alegar sobre la validez de losinformes y documentos proporcionados por el compulsado, de-berá hacerse de su conocimiento en el momento idóneo paraque ejerza su derecho para desvirtuar los hechos conocidos porla autoridad y que lo afectan en su interés jurídico ; por tanto,dependerá del método de revisión aplicado para establecer la

Al correrse trasladode la compulsa,deben anexarsecopias de los

documentos quesoportan losresultadosobtenidos.

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oportunidad de dicha información: si es en visita domiciliaria,será en su caso, cuando más, en la ultima acta parcial que alefecto se levante, y si es en la denominada revisión de gabinete(en las oficinas de la autoridad previo requerimiento de docu-mentación), podrá ser en el oficio de observaciones previsto enel artículo 48 fracción IV del CFF. No obstante este señalamien-to respecto al momento de dar a conocer los resultados de com-pulsa, es nuestra opinión que resultará más adecuado que sehaga con anterioridad a tales etapas , pues de esta manera seconcedería mayor oportunidad al particular, de allegarse las prue-bas documentales exigida por la ley para en su caso desvirtuarlos hechos o informes conocidos en la compulsa cuando pudie-ra alegar que no le son propios.

7.1.3.9.- Terminación Anticipada de la Visita Domiciliaria

Hablar de una conclusión anticipada de la visita domiciliaria,podrá decirse que es un mero eufemismo, pues en todo caso, noexistirá tal conclusión si no es que se desarrollaron todos losprocedimientos necesarios y se logró la finalidad deseada o pro-pósito de la visita. En efecto, en el artículo 47 del CFF, se esta-blece a la letra:

"Artículo 47.- Conclusión anticipada de visitasLas autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciandodiscrecionalmente las circunstancias que tuvo para orde-narlas, concluir anticipadamente las visitas en los domici-lios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hu-biere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafoquinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante la Se-cretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando sudeseo por optar por presentar sus estados financieros dic-taminados por contador público autorizado, tratándosede contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que serefiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempreque dicho aviso haya surtido efectos de conformidad conel Reglamento de este Código.

Acta de conclusión de visitaEn el caso de conclusión anticipada a que se refiere el pá-rrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señalela razón de tal hecho.

Decidir la conclusióno finalización

anticipada de lavisita domiciliariaen caso de que el

visitado hayapresentado aviso de

opción adictaminarse, es

una facultadpotestativa de laautoridad fiscal.

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Como puede observarse de la transcripción anterior, la disposi-ción se refiere a una conclusión de la visita antes de que se hayapodido llegar a obtener los resultados que se pretendía obteneral ordenar la visita domiciliaria ; esto es, la visita se dará porterminada antes de que se hubiera llevado a cabo la revisión delos elementos contables del visitado, en la que pudiera determi-narse si el cumplimiento de sus obligaciones fue correcto, sien-do entonces que podría decirse que se trata de una visita malo-grada o no concluida respecto de la finalidad o propósito para elque fue ordenada.

No obstante lo anterior, debe señalarse que se trata en todoslos casos, de una facultad potestativa de la autoridad fiscal or-denadora, decidir si se concluye o se continúa con dicha visita.Esta aseveración se infiere de una interpretación sistemática yarmónica de el artículo 48 que se analiza y los artículos 42 y 52del propio ordenamiento legal; pues si en este último dispositi-vo legal se faculta en su último párrafo para que la autoridadpueda ejercer las diversas facultades de comprobación previstas(entre ellas visita domiciliaria y revisión de dictamen) de maneraconjunta, indistinta o sucesiva, no podrá colegirse que sólo porla disposición expresa contenida en la fracción primera del arti-culo 48 del CFF, una visita domiciliaria deba necesariamente definalizarse sólo por el hecho de que la persona a quien se va avisitar haya presentado aviso de opción para dictaminar sus es-tados financieros por contador público autorizado para efectosfiscales, y aún más en el propio artículo 52 CFF, en el antepenúl-timo párrafo, se prevé que aún cuando exista dictamen elabora-do por contador público registrado, las facultades que en el Art.42 del CFF se conceden a la autoridad fiscal podrán ejercerse enforma previa o simultánea, incluso, a la revisión del dictamen.

7.1.3.10.- Determinacion Presuntiva en Visita Domiciliaria

La determinación presuntiva de la base gravable de las contribu-ciones, es objeto de una regulación específica por parte de la ley,de tal forma que para que sea procedente que la autoridad realiceun procedimiento de esta naturaleza, será necesario que se cum-pla con los extremos que para tales efectos se han establecido enlas diversas disposiciones legales que son aplicables. Su aplica-ción dentro de la visita domiciliaria o en cualquier otro método derevisión, queda supeditada al hecho de que en primer lugar existala facultad expresa para cada caso específico; que exista previsión

La determinaciónpresuntiva de la basegravable sólo procede

en los casosestablecidos

en la Ley.

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285

de las causas o motivos para llevar a cabo el procedimiento, y quese aplique el procedimiento establecido.

PRESUPUESTOS JURIDICOS PARALA DETERMINACION PRESUNTIVA

FACULTAD EXPRESAEN LA LEY SEÑALAMIENTO EN LEY DE

LAS CAUSAS QUE LAORIGINEN

ESTABLECIMIENTO ENLEY DEL PROCEDIMIENTO

DE DETERMINACION

La determinaciónpresuntiva se podrárealizar sólo en elcaso que no pueda

realizarse la revisiónpor existir

irregularidades enla contabilidad del

visitado que impidanconocer

correctamente susoperaciones.

La previsión en ley de la facultad expresa para que la autoridadpueda llevar a cabo una determinación es consecuencia de laexistencia del estado de derecho, en el cual como anteriormen-te vimos, las autoridades sólo podrán hacer aquello que la leyles permite, siendo entonces que deberá preverse en la ley, quela autoridad puede hacer una determinación sobre bases pre-suntas.

Por otra parte, y puesto que la comprobación o la determinaciónde la base gravable tiene como objeto la realización de los su-puestos previstos en la norma, y se encuentra sujeta a la existen-cia de los documentos que prueban dicha realización, para queproceda hacer una determinación presuntiva es necesario queexista causa suficiente imputable al particular sujeto a las facul-tades de comprobación por parte de la autoridad, para que puedallevarlas a cabo sobre base presunta; esto es, sólo que por motivoatribuible al particular no pueda llevarse a cabo la determinaciónsobre base cierta, ésta se hará sobre base presunta.

En este orden de ideas, si el particular revisado no cumple acabalidad con sus obligaciones formales y sus incumplimientosse constituyen en irregularidades que impidan conocer fehacien-temente las operaciones por él realizadas, o bien la existenciade cualquier otra causa que origine el mismo impedimento, seráentonces que la autoridad podrá llevar a cabo la determinaciónpresuntiva, para lo cual, deben preverse en la ley cuáles sondichas causas.

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Por último, la legalidad de todo procedimiento de afectacióndebe sujetarse al cumplimiento de las etapas y métodos de revi-sión que al efecto se hayan establecido en las disposiciones le-gales que les sean aplicables.

En cuanto a las causales previstas en la norma para proceder arealizar una determinación presuntiva, debe decirse que para efec-tos propios de la forma de proceder de la autoridad, existiránalgunas que permiten o autorizan de manera potestativa a la au-toridad para hacerlo, pero otras, cuya previsión determine quedado el supuesto, la presunción es obligatoria para la autoridad.

En determinadassituaciones previstas

en la Ley, ladeterminación

presuntiva es unaobligación para la

autoridad.

PRESUNCION POTESTATIVA

LA CONTENIDA EN ELARTICULO 55 CFF.

PRESUNCIONES OBLIGATORIAS

LAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS:8 LIVA57 CFF59 CFF60 CFF62 CFF75 LISR64 LISR

Existiendo causa para proceder a llevar a cabo una determina-ción presuntiva, deberá entonces de discriminarse si dicha de-terminación será sólo por actos concretos o específicos, o siserá por todo el ejercicio sujeto a revisión, o bien por todo elperíodo sujeto también a revisión. Dicha discriminación, depen-derá por supuesto de la causa que origina que se haga mediantepresunciones, pues de ello y solamente de ello depende que sehaga sobre esta base. Así, si la irregularidad consiste sólo enaspectos que impiden conocer la veracidad de ciertos datos, comopor ejemplo la comprendida en la fracción I del artículo 64 de laLey del Impuesto sobre la Renta, la presunción se aplicará sólopor aquellas operaciones que se hayan pactado a precios meno-res a los de mercado, o bien por aquéllas en que el costo deadquisición sea mayor a dicho precio; pero si la irregularidad seextiende de tal manera que por ejemplo, no obstante llevar sucontabilidad, ésta presenta diversas anomalías que en su con-junto impidan conocer de manera correcta todas sus operacio-nes, será entonces que la presunción se hará por todo el ejerci-cio en que se presenten tales anormalidades.

Las presuncionespodrán ser sólo poractos determinados,o bien, por todo elejercicio sujeto a

revisión.

Para hacer ladeterminación

presuntiva, deberáseguirse el métodoprevisto en la Ley.

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En cuanto a llevar a cabo una presunción por todo el períodosujeto a revisión, será necesario que las irregularidades o causasque originaron dicha presunción, sean referidas a todo el perío-do, en la inteligencia que éstas deberán ser comprobadas paracada ejercicio si éste es el caso.

De acuerdo al esquema planteado anteriormente respecto deuna determinación presuntiva, para que ésta se realice confor-me a la ley, será necesario que primero se compruebe la existen-cia de la causa, para definir si se hará sólo por actos determina-dos o por ejercicios completos, para posteriormente aplicar elprocedimiento que corresponda.

Ahora bien, no obstante que en el mes de diciembre de 1998 alefectuarse las reformas fiscales se haya derogado el artículo 58del Código Fiscal de la Federación en el que se establecía un pro-cedimiento para enterar al contribuyente de la existencia de cau-sas para efectuar la determinación presuntiva, debe comentarseque no por ello la autoridad podrá llevarlo a cabo sin que el parti-cular tenga conocimiento pleno de tal situación, pues en princi-pio, toda revisión deberá realizarse sobre base cierta y sólo encaso de irregularidades imputables al revisado se podrá procedera realizarla de manera extraordinaria, lo que implica por supues-to, que deberá enterarse al contribuyente de esta situación.

Respecto de la derogación del referido artículo 58 del CFF, esnuestra opinión que las consecuencias de derecho que se gene-ran con ello, se centran fundamentalmente en el hecho de quese evita la preclusión de la facultad de la autoridad para proce-der a llevar a cabo la determinación presuntiva, de tal forma queya no será necesario que le comunique dentro de los 3 mesessiguientes al inicio de la visita que se encuentra en causal dedeterminación presuntiva, sino que podrá hacerlo en cualquiermomento de la revisión, incluso cuando el plazo para concluirlahubiese sido prorrogado por decisión de la propia autoridad.

En efecto, no obstante como ya se dijo la derogación del artícu-lo 58 CFF, no podremos señalar que en su caso, no será necesa-rio que la autoridad tenga elementos suficientes para apreciaren lo fundamental la situación del visitado, pues siempre seránecesario que se parta de hechos ciertos y conocidos del propiovisitado para inferir las presunciones; o bien, que ya no deberá

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probarse y notificar al visitado la causa de la determinación pre-suntiva. Asimismo, por lo que respecta al plazo para que elcontribuyente una vez notificado corrigiera su situación fiscal yque como consecuencia de ello la autoridad pudiese concluir ocontinuar la revisión, debe decirse que la acción prevista para elparticular será en todo caso una obligación que no puede serlimitada por la sola derogación del artículo que se comenta, puesen todo caso lo podrá seguir haciendo, y por lo que respecta a ladecisión de la autoridad de concluir o continuar la revisión en elsupuesto de autocorrección, será en todo caso que apegada a losresultados de la propia revisión y apreciando el contenido de laautocorrección, que se podrá continuar o concluir una revisión.

En cuanto al penúltimo párrafo del artículo en comento, éste fueadicionado al Art. 46 del propio Código Fiscal de la Federación.

Como consecuencia de lo expuesto respecto de los efectos jurí-dicos originados por la derogación del Art. 58-CFF, debe con-cluirse señalando que los procedimientos a seguir previos y d edeterminación presuntiva, serán:

PROCEDIMIENTO DE INFORMACION YDETERMINACION PRESUNTIVA

PROBAR LA CAUSA Y DARLA ACONOCER AL CONTRIBUYENTE

APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS DEDETERMINACION PRESUNTIVA

ESTABLECIDOS EN LAS LEYES

7.2.- DE LAS REVISIONES ESPECIFICAS (EXPEDICION DECOMPROBANTES FISCALES)

Las revisiones específicas en materia de visita domiciliaria paraefectos administrativos podrán ser clasificadas por la autoridadfiscal atendiendo al objeto que se persigue con su realización y

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también a la contribución que se revisa ; así, podrá decirse queen una visita general para efectos del Impuesto sobre la Renta,se puede decidir si se revisan sólo los ingresos, o bien las de-ducciones, y entonces tendrá un fin específico ; no obstante, laley no prevé estos efectos o decisiones administrativas, por loque para nuestros fines será específica, cuando el mandamientose emita con fundamento en la fracción V del artículo 42 delCódigo Fiscal de la Federación, y su propósito sea verificar me-diante inspección las obligaciones en materia de expedición decomprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisosen materia del Registro Federal de Contribuyentes.

El procedimiento de revisión de la visita específica tiene algunasvariantes en cuanto al procedimiento que anteriormente esta-blecimos para la visita general ; estas variantes son de sumaimportancia y en su caso es preciso tenerlas adecuadamenteidentificadas para que el procedimiento se realice de maneralegítima.

Para establecer de manera gráfica, los puntos coincidentes y lasdiferencias entre ambas visitas, presentamos el siguiente cua-dro comparativo:

VISITADOMICILIARIA

FISCALPARA:

LA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTOINTEGRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

(VISITA GENERAL)

LA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DEOBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICION DE

COMPROBANTES Y DEL RFC(VISITA DE INSPECCION)

Este nuevo procedimiento, aun cuando ha sido establecido parafines específicos, no deja de ser en esencia, una visita domicilia-ria, por lo que en todos los casos la autoridad fiscal deberá inva-riablemente de cumplir con los procedimientos y requisitos quepara ello se han establecido.

En este orden de ideas, un análisis comparativo de ambos pro-cedimientos, podrá sernos útil para establecer la forma en quedebe actuar la autoridad fiscal en el ejercicio de la facultad quele ha sido conferida; para estos efectos, denominaremos de ma-

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nera convencional a tales procedimientos como: visita domici-liaria en general, a aquella que faculta a la autoridad fiscal parahacer una revisión integral del cumplimiento de obligacionesfiscales; y visita domiciliaria de inspección a aquélla que sólofaculta para verificar en materia de expedición de comprobantesfiscales y del RFC.

VISITACOINCIDENCIAS Y DIFERENCIAS DE :GENERAL INSPECCION

1. Faculta para revisar la totalidad de obligaciones fiscales. SI NO

2. En el mandamiento de visita se deben cumplir losrequisitos del Art. 43, CFF.

SI SI

3. Se puede realizar a contribuyentes que no tenganestablecimiento abierto al público en general.

SI NO

4. Se puede realizar en días y horas inhábiles. SI SI

5. Se debe dejar citatorio si en la primera búsqueda no seencuentra el representante legal y/o contribuyente.

SI NO

6. Se deben identificar los visitadores SI SI

7. Se deben designar testigos. SI SI

8. Se levanta acta última parcial SI NO

9. Se verifican operaciones anteriores a la expedición y/orecibo de la orden.

SI NO

10. Se puede realizar por actos o actividades diferentes aenajenaciones o prestación de servicios y arrendamiento.

SI NO

11. Puede durar la visita más de un día SI ?

12. Puede el visitado presentar pruebas ante la autoridadrevisora para desvirtuar los hechos asentados en acta,antes de acudir a los medios de defensa establecidos enLey.

SI NO

13. En caso de irregularidades se emite resolucióndeterminatoria.

SI SI

14. Se puede asegurar la contabilidad. SI NO

15. Se pueden levantar actas en las oficinas de la autoridad. SI NO

16. Se pueden fotocopiar documentos que integren lacontabilidad del visitado.

SI SI

Del análisis de las coincidencias y diferencias entre la visita ge-neral y la visita de inspección, podremos establecer en su caso,el procedimiento que de alguna manera es aplicable para la visi-ta de inspección.

Independientemente de los requisitos constitucionales que parala emisión del mandamiento de visita deben cumplirse, de confor-

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midad con el esquema anterior, y de las disposiciones contenidasen el CFF, las coincidencias y diferencias más relevantes, son:

1. Facultades que otorgan a la autoridad

Puesto que se trata del ejercicio de la competencia de autori-dad, para establecer cuáles son las facultades de ésta que pue-den ejercerse en cumplimiento de la orden de visita respectiva,debe estarse atento a lo dispuesto en la disposición normativaque regula lo conducente, y al efecto, debemos señalar que sibien en el primer párrafo del Artículo 42 del CFF, se faculta a lasautoridades fiscales para que de manera amplia puedan com-probar el cumplimiento de obligaciones fiscales, del contenidode las fracciones III y V del propio numeral, que son las quefacultan la visita domiciliaria, se infiere que tratándose de lavisita que hemos denominado como general, prevista en la Frac-ción III, no habrá limitaciones para investigar hechos referentesal cumplimiento de las obligaciones del visitado, no así en lavisita de inspección prevista en la Fracción V, pues de la propiaredacción de esta fracción se desprende que la visita será solopara comprobar las obligaciones en materia de expedición decomprobantes fiscales y de avisos al RFC, sin que pueda exten-derse más allá de esta situación.

No obstante lo anterior, un mandamiento de visita podráfundarse en ambas disposiciones (fracc. III y V) de tal forma quela diligencia que se desarrolle pueda abarcar la verificación deobligaciones diferentes a la expedición de comprobantes fisca-les; pero, de no ser así, y si la facultad que se ejerce es sólo lacontenida en la fracción V del Artículo 42, del CFF, la diligenciadeberá limitarse sólo a verificar y en su caso comprobar las obli-gaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales.

No obstante que como se expresa, el mandamiento devisita puede fundarse en ambas disposiciones legales, debe con-siderarse entonces, que de ser así, queda pendiente por diluci-dar cuál será el procedimiento que se seguirá, pues el contenidode las disposiciones legales aplicables, en uno y otro caso, sondiferentes en materia del procedimiento. Al respecto, conside-ramos que sería en su caso ocioso, que se fundara en ambospreceptos, que de no encontrarse al contribuyente o su repre-sentante legal en la primera búsqueda, se perdería la oportuni-dad que requiere una visita de inspección, sin embargo, en la

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visita general sí podrá verificarse la expedición de comproban-tes, aunque siempre referidos al período que en propio manda-miento de visita se señala como sujeto de revisión.

2. Cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 43, CFF enel mandamiento de visita

La disposición contenida en el Artículo 43, CFF relativa alseñalamiento en la orden del lugar o lugares donde debe efec-tuarse la visita, y de señalar el nombre o nombres de las perso-nas que la podrán llevar a cabo, es aplicable a ambos tipos devisita, de tal forma que si el lugar en que se pretende llevar acabo la verificación de la expedición de comprobantes fiscalesno está señalado en el mandamiento respectivo, no se podráefectuar la misma.

Con relación a este mismo supuesto del lugar en que po-drá efectuarse la visita de inspección, cabe señalar que confor-me a lo dispuesto en la Fracción I del Artículo 49 del CFF, sepodrá realizar en forma indistinta en el domicilio fiscal o en cual-quier establecimiento o sucursal del o los contribuyentes, perosiempre y cuando exista la obligación de expedir el comproban-te directamente en dicho establecimiento, pues puede darse elcaso de que por ejemplo en la enajenación, se realice ésta deconformidad con los supuestos previstos en el Artículo 11, frac-ción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) al enviar-se la mercancía, sin que se lleve a cabo la expedición del com-probante, porque éste es emitido y expedido en un estableci-miento diferente.

En cuanto al señalamiento del nombre o nombres de laspersonas que realizarán la visita de inspección (visitadores), debedecirse que invariablemente ha de cumplirse, pues es la únicaforma en que podrá acreditarse ante el visitado el carácter deautorizados para realizar la visita ; esto, por supuesto, es inde-pendiente de la obligación que se establece para identificarsecomo autoridades en materia fiscal y por consecuencia faculta-dos para ello, ante el propio visitado.

3. Por disposición expresa contenida en el artículo 49 fracc.I del Código Fiscal de la Federación, la visita de inspec-ción sólo se llevará a cabo en establecimientos abiertosal público en general.

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4. Prácticas de visitas de inspección en días y/o horas hábiles

Para la realización de diligencias de notificación, visita domici-liaria y del procedimiento administrativo de ejecución, las auto-ridades fiscales están facultadas para habilitar aquellos días uhoras que de conformidad con las disposiciones legales son in-hábiles para la práctica de diligencias fiscales para la autoridad,de tal forma que previa la habilitación correspondiente, las visi-tas de inspección al igual que la visita general podrán realizarseen días y/o hora inhábiles, siempre que se hubiera cumplido conlo dispuesto al respecto en los artículos 12 y 13 del CFF, relati-vos a:

LA HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES SOLO PODRAHACERSE CUANDO:

El visitado realiceoperaciones

(Art. 13, CFF)

El visitado deba pagarcontribuciones por lasoperaciones que realice

(Art. 13, CFF)

La autoridad notifiqueque actúa por la vía de

habilitación(Art. 12, CFF)

a) Que el contribuyente realice actividades ;b) Que por las actividades que realice deba pagar con-

tribuciones;c) Que se le dé a conocer que se actúa por habilita-

ción de los días u horas inhábiles.

5. ¿Se debe dejar citatorio ?

PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE ENCUENTRA EL CONTRIBUYENTEO SU REPRESENTANTE LEGAL

VISITA GENERAL VISITA DE INSPECCION

Procede dejarcitatorio

La diligencia se podrádesahogar con quien esté alfrente del establecimiento

visitado

Uno de los aspectos más importantes en cuanto a la realizaciónde visitas de inspección, se encuentra representado en el hecho

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de que la actuación del personal habilitado para ello, podrá rea-lizarse ante cualquier persona que se encuentre a cargo del es-tablecimiento visitado, aun cuando no se trate del contribuyen-te o su representante legal, en la inteligencia que en primerainstancia debería entenderse con éstos, y sólo se podrá hacercon persona distinta cuando no se encuentran.

Para obtener el grado óptimo de oportunidad en una visita deesta naturaleza, en el procedimiento que se ha establecido en elArtículo 49 del CFF se ha suprimido la necesidad de citar alcontribuyente o representante legal cuando uno u otro no seencuentren en el momento en que se inicia la visita, de tal for-ma que el personal actuante podrá hacerlo válidamente (a dife-rencia de la visita general), ante cualquier persona que acrediteestar al frente del establecimiento visitado.

De esta forma, la validez del procedimiento de visita de inspec-ción no se encuentra supeditado al hecho de dejar citatorio parael contribuyente o representante legal, si éstos no son encon-trados en la primera búsqueda, otorgando así a la autoridad fis-cal la facultad de actuar con la debida oportunidad cuando seconozca de las irregularidades para la que ha sido expedido elmandamiento de visita.

6. Obligación de identificación del personal actuante antela persona con quien se entiende la visita

En ambos casos (visita general y visita de inspección) el perso-nal actuante está obligado a identificarse legalmente ante lapersona con quien se entienda la diligencia, a efecto de que estapersona se cerciore de que quienes son autoridades ejecutorasy designadas para el cumplimiento del mandamiento de visita,están facultados legalmente como autoridades fiscales para des-ahogar el procedimiento correspondiente.

La identificación deberá llevarse a cabo con los documentos idó-neos que acrediten que quien actúa es autoridad en la materiafiscal y en la forma y términos necesarios para ello.

7. Designación de testigos de asistencia

Por disposición constitucional contenida en el artículo 16 denuestra Carta Magna, así como por disposición expresa de las

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leyes respectivas aplicables en la materia fiscal, en el levanta-miento de actas con motivo de la realización de una visita do-miciliaria deberá contarse con la presencia de dos testigos.

Los testigos deberán ser designados por la persona con quien seentiende la diligencia, y en materia fiscal, las autoridades sólolos podrán designar cuando dicha persona se niegue a hacerlo.

La presencia de los testigos es indispensable en toda acta, comoya se dijo; sin embargo, en caso de que se nieguen a firmar elacta, bastará con que el personal actuante haga constar estehecho para que la validez de la diligencia sea de pleno derecho.

8. Levantamiento de acta última parcial

En el procedimiento de visita general, por disposición expresa con-tenida en el párrafo siguiente a la fracción IV del Artículo 46 delCFF, deberán darse a conocer al visitado las irregularidades que seconstituyen en omisiones o infracción a la norma, que las autori-dades hubieran conocido en el desarrollo de la visita a través de unacta parcial, de tal forma que para la conclusión de la visita a travésdel levantamiento de una acta final, debe transcurrir un plazo queserá de veinte o treinta y cinco días, según el caso.

En cuanto al procedimiento para la visita de inspección, no esnecesario que existan actas parciales, pues en todo caso, basta-rá con que se levante una sola acta en la que se hagan contar losincumplimientos que se hubieran conocido con relación a laexpedición de comprobantes fiscales, y en materia de avisos alRFC, misma que deberá notificarse al contribuyente visitado paralos efectos legales procedentes.

9. Verificación de operaciones o actos anteriores a la expe-dición y/o recibo de la orden

Cuando se habla del ejercicio de las facultades de comprobacióndel cumplimiento de obligaciones fiscales, y basados en la au-todeterminación que en materia fiscal se sustenta en el llamadoprincipio de la buena fe, que sostiene que la autoridad da valorde certeza a lo declarado por el propio contribuyente, pero quepermite a la propia autoridad revisar lo que éste haya hecho,pareciera ser que sólo se verificarán hechos pasados, pues de-

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rivado del principio referido, la autoridad solamente verificará lodeclarado. Sin embargo, en materia del cumplimiento de obliga-ciones de tipo formal, se presenta la necesidad de verificar queen su momento se están cumpliendo ciertas obligaciones, de talforma que la expedición de comprobantes, es la única obliga-ción que se ha previsto para revisar o verificar cuando se estáoriginando la obligación.

Por lo anterior, puede aseverarse que si bien en una visita gene-ral, la comprobación o verificación se referirá siempre a actosanteriores, la visita de inspección se limitará a actos actuales,sin que ello prejuzgue de que no se pueden verificar actos ante-riores, si en la propia orden de visita así se establece, salvo elcaso de presentación de avisos al RFC.

10.- ¿Se puede realizar por actos o actividades diferentes aenajenación o prestación de servicios y arrendamientos?

La visita general como antes se expresó, será para verificar elcumplimiento de todas las obligaciones del sujeto de la misma,pero la visita de inspección sólo podrá realizarse para compro-bar el cumplimiento de la obligación formal consistente en laexpedición de los comprobantes fiscales y los requisitos de és-tos, y avisos al RFC exclusivamente para aquellos sujetos querealicen actividades de enajenación o de prestación de serviciosy arrendamientos pues en la fracción I del artículo 49 del CFF asíse ha previsto.

11.- ¿Puede durar la visita más de 1 día ?

La expedición de un mandamiento de visita domiciliaria en elque no se expresan ni día ni hora para el desahogo de la diligen-cia correspondiente, debe entenderse que faculta a la autoridadejecutora para que la realice en el tiempo necesario para su de-sarrollo; lo anterior, con las limitaciones que le son propias a laautoridad para actuar sólo en sus días y horas hábiles o bienprevia habilitación, así como el plazo que se establece en elArtículo 46-A del CFF para determinados contribuyentes.

Por lo anterior, es nuestra opinión que en ambos casos, sóloexiste la limitante del plazo establecido en el Artículo 46-A delCFF para la duración de ambas visitas, sin embargo debe con-

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siderarse que por la propia naturaleza de la visita de inspecciónsu duración se limita por sí misma.

12.- ¿Se pueden desvirtuar hechos asentados en actas antesde ejercer los medios de defensa ?

Por la naturaleza de ambos procedimientos de visita y derivadode las irregularidades que en uno y otro se determinan, en lavisita general, después de levantada y notificada la última actaparcial se establece un plazo de cuando menos 20 días (depen-diendo de los ejercicios revisados) para que el contribuyenteauditado presente pruebas documentales que tengan por obje-to desvirtuar los hechos asentados en actas ; no así para la visi-ta de inspección, pues no existiendo actas parciales ni muchomenos una acta ultima parcial, el contribuyente cuando consi-dere que existen violaciones a su interés jurídico dentro del pro-cedimiento realizado, o bien en la propia orden de visita, sólopodrá ejercer los medios de defensa establecidos en la Ley, has-ta después que le haya sido notificada la resolución determina-toria de los créditos fiscales que en su caso se hubieren deter-minado a su cargo.

13.- ¿Se emite resolución determinatoria ?

Cuando las autoridades fiscales en uso de sus facultades de com-probación a través de ambos procedimientos de visita domicilia-ria, conocen y comprueben hechos que se constituyen en omi-sión del pago de contribuciones o constitutivos de infracción,deberán emitir una resolución determinatoria en la que se apliquela norma general al hecho concreto que sea imputable al particu-lar y que origina la existencia de un crédito fiscal a su cargo.

14.- ¿Se puede asegurar la contabilidad ?

El aseguramiento de contabilidad tiene como finalidad el hechocierto de otorgar a la autoridad la seguridad de que el particularvisitado no pueda realizar maniobras o actos que impidan eladecuado inicio o desarrollo de la diligencia. Al respecto, estafacultad ha estado regulada en el CFF desde épocas anteriores ala inclusión del procedimiento para la visita de inspección. Res-pecto del aseguramiento en este último procedimiento, es nues-tra opinión, de nueva cuenta, que habida la naturaleza de lavisita de inspección, que no es procedente, puesto que si bien

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se trata del ejercicio de facultades de comprobación, no podráaducirse que exista peligro que el contribuyente pueda ausen-tarse o realizar maniobras tendientes a impedir el inicio o desa-rrollo de la visita, pues ésta se agota al conocer las irregularida-des que deben estar probadas de manera independiente a losregistros contables que puedan realizarse en el plazo de dosmeses previsto en el Artículo 28, fracción II del CFF.

15.- ¿Las actas se pueden levantar en las oficinas de la auto-ridad fiscal ?

Si bien en el procedimiento de visita general, en el Artículo 45,párrafo 2o., después de la fracción IX y Artículo 46, fracción Vdel CFF, se prevén algunos casos de excepción para que la auto-ridad pueda levantar actas de la visita en sus propias oficinas, esnuestra opinión que en materia de la visita de inspección estono podrá ser de ninguna manera, pues su propia naturaleza nolo permite, de tal forma que las actas que al efecto se levantendeberán ser siempre en el lugar de los hechos.

16.- ¿Se pueden fotocopiar los documentos integrantes de lacontabilidad ?

Como puede observarse, si bien existen coincidencias en el desa-rrollo de las visitas domiciliarias que con fines diferentes se facul-tan en el CFF, las diferencias propias son aquéllas que conceden lamayor oportunidad a la autoridad para realizar las visitas de ins-pección. No obstante, existen en el CFF algunas disposicionesque aun cuando parecieran ser de procedimiento, son referidas enalgunos casos a requisitos propios de la orden y en otros a facul-tades que se conceden al personal actuante para mayor certezaen la comprobación de las irregularidades conocidas, que si bienno están incluidas en el Artículo 49 del CFF que regula el procedi-miento de la visita de inspección, sí le son aplicables, pues comoya lo señalamos, la visita domiciliaria es una, aun cuando la fina-lidad de la visita de inspección es específica.

En apoyo a la aseveración del párrafo anterior, podríamos citarpor ejemplo la disposición contenida en el Artículo 43, fracciónII del CFF, pues no obstante que en el citado numeral no seindica que aplica a la visita de inspección prevista en la fracciónV del Artículo 42 y al procedimiento del Artículo 49, ambos delmismo ordenamiento, no podría decirse que por tal circunstan-cia releva a la autoridad ordenadora de la obligación de señalar

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en el mandamiento de visita el nombre o nombres de los visita-dores. De igual forma, cabe decir que la facultad que al personalvisitador en su carácter de autoridad ejecutora, se concede en elprimer párrafo del Artículo 45 del CFF, para copiar y certificar losdocumentos que integran la contabilidad del visitado, es aplica-ble a la visita de inspección, pues es una facultad para visita do-miciliaria y la visita de inspección es una visita domiciliaria.

Aplicar las reglas establecidas para el procedimiento de visitageneral dentro de una visita específica, es una cuestión que debediscriminarse elucidando si la disposición de un procedimientoespecífico establecido para este último caso, no excluye a todaslas disposiciones de carácter general contempladas con anterio-ridad para una visita. En efecto, si bien es cierto que en el artí-culo 49 del CFF se establece un procedimiento expreso que con-templa las diversas acciones que deberá y podrá realizar el per-sonal actuante, también lo es que no por ello deberán de dejarde cumplirse otras reglas que tienden a la protección del visita-do, como lo son por ejemplo el señalamiento en el mandamien-to de visita, del lugar o lugares a visitar y el nombre o nombresde los visitadores, aunque esto no sea procedimiento, sino elcontenido mismo del mandamiento que faculta a la realizacióndel procedimiento.

En este orden de ideas, es conveniente establecer que el conte-nido del mandamiento es una cuestión diferente a los actos pro-cedimentales que realiza el visitador designado y que en conse-cuencia si existen diferentes procedimientos para uno y otrocaso, deberá atenderse a aquel procedimiento que para cadacaso concreto se haya establecido ; sin embargo, refiriéndonos ala visita de inspección, el fotocopiado y certificación de docu-mentos se constituirán en su caso como una prueba de las irre-gularidades que se hubieren detectado.

Por lo anterior, es nuestra opinión que la facultad y competen-cia de los visitadores en una visita de inspección, para fotoco-piar documentos y certificarlos, queda supeditado al hecho deque los mismos sean indispensables para corroborar y probarlos hechos que hayan sido asentados en actas, pues no debeolvidarse que si bien los actos de la autoridad gozan de la pre-sunción de legalidad prevista en el artículo 68 del CFF, el conte-nido de los hechos asentados en actas deberá ser probado porla autoridad.

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301

CAPÍTULO OCTAVOREVISIÓN DE GABINETE

La revisión de gabinete, conocida así por ser una forma derevisión que se realiza por la autoridad fiscal en sus propiasoficinas, previo el requerimiento para que el particular le pro-porcione los documentos que integran su contabilidad, requie-re por supuesto de llevarse a cabo cumpliendo los requisitosque al efecto se han establecido en la ley. El presente capítulo lodestinaremos al análisis de dichos procedimientos; para talesefectos, lo dividimos en los siguientes apartados:

DEL MANDAMIENTO DE REQUERIMIENTODE DOCUMENTACION

DE LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO

DE LA PERSONA Y FORMA DE CUMPLIMEN-TAR EL REQUERIMIENTO

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTODE REQUERIMIENTO

DE LA CONCLUSION DE LA REVISIONY PLAZO PARA HACERLO

DEL OFICIO DE OBSERVACIONES

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La revisión degabinete se realiza

en las oficinasde la autoridad.

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302

8.1.- REQUISITOS DEL REQUERIMIENTODE DOCUMENTACION

El requerimiento de documentación para la realización de unarevisión de gabinete, es un acto de molestia que realiza la auto-ridad para con los particulares que por la naturaleza de sus ac-tos o actividades se encuentran obligados al pago de contribu-ciones, de tal manera que su previsión constitucional se en-cuentra en la primera parte del artículo 16 de nuestra CartaMagna, y en consecuencia deberá el mandamiento que al efectose expida de reunir los requisitos que en él se exigen; pero nosólo éstos, sino que además se cumplirá para efectos de su le-galidad con los demás requisitos que establezcan las leyes se-cundarias expedidas al efecto.

La previsiónconstitucional para

la revisión degabinete se

encuentra en laprimera parte del

artículo 16C.P.E.U.M.

a) Mandamiento escritob) Señalar la autoridad que lo emitec) Estar fundado y motivadod) Expresar el propósito del requerimientoe) Firma autógrafa del funcionario competentef) Señalar la persona a quien se dirige

ARTICULOS16 CPEUMY 38 CFF

REQUISITOS DEL REQUERIMIENTODE DOCUMENTACION

ARTICULO48 CFF

g) Señalar el plazo para la presentación de losdocumentos

h) Señalar el lugar en que deben presentarse losdocumentos

ARTICULO33 Fracc. IInciso d) CFF

i) Señalar en forma precisa los documentos cuyapresentación se requiere

De los requisitos antes mencionados, los que corresponden alos establecidos en los artículos 16 Constitucional y 38 del Có-digo Fiscal de la Federación, en capítulos anteriores se efectuóun análisis de los mismos, por lo que nos remitimos a ellos parasu estudio.

Por lo que respecta a la exigencia de señalar en el mandamientoel plazo y lugar para la presentación de los documentos, debedecirse que el propósito de tal exigencia es que la persona aquien se dirigen los conozca de manera fehaciente, a efecto de

En todorequerimiento dedocumentación

dentro de la revisión

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303

que se dé el debido cumplimiento. El plazo y su expresión escri-ta deberá ser fundado en el artículo 53 inciso c) del Código Fis-cal de la Federación, precisando que será de quince días hábilescontados a partir del día siguiente al en que se efectúe la notifi-cación del propio requerimiento.

El lugar en que deberán ser presentados los documentos que serequieran, será por supuesto las oficinas de la autoridad quellevará a cabo la revisión, y en su expresión escrita en el manda-miento no deberá quedar lugar a duda, por falta de datos a in-certidumbre por parte del particular, respecto de dicho lugar, aefecto de que el cumplimiento sea cabal y oportuno. A esterespecto, es oportuno señalar que no existe disposición algunaque prevea sanción para el particular, cuando poniendo los do-cumentos a disposición de la autoridad, no lo haga en el lugarque le fue señalado en el requerimiento de documentación quele fue notificado; es decir, si se señaló, por ejemplo, como lugarpara su entrega la oficina de auditoría fiscal y la presenta en laoficialía de partes de la Secretaría de Finanzas, que no es el lugarseñalado en la orden, no existirá medio de coerción o sanciónalguna por no haber dado el debido cumplimiento en cuanto allugar para hacerlo, puesto que no obstante esta situación, sí selos proporcionó a la autoridad emisora del mandamiento.

En cuanto a la obligación de señalar en forma precisa los docu-mentos cuya exhibición se exige, es por supuesto un principiode certidumbre para el particular el conocer de manera expresaesta situación, pues de otra forma no existiría manera de cum-plir correctamente con su obligación. A mayor abundamiento,en el artículo 33, fracción I del inciso d) del Código Fiscal de laFederación, se establece que en todo requerimiento que se hagaa los particulares para que presenten o exhiban documentación,se deberá precisar cuál es el documento cuya presentación esexigida.

En este orden de ideas, no será suficiente que en el mandamien-to de requerimiento de documentación se exprese que se re-quiere la contabilidad para su revisión, sino que será necesarioque se exprese cuáles documentos de los que integran la conta-bilidad del particular, son requeridos para su exhibición ante laautoridad facultada para la comprobación de sus obligacionesfiscales.

de gabinete, se debeseñalar el plazo para

su presentación.

También debeseñalarse el lugar

en que debenproporcionarse los

documentos.No existe coerciónsi no se presentan

en el lugar señalado.

Los documentosque se solicitan

deberán señalarseexpresamente enel requerimiento.

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304

8.2.- DE LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO DEDOCUMENTACION

La importancia de toda notificación de los actos de autoridad haquedado fuera de toda duda, pues como se estableció en capí-tulos precedentes, es sólo a través de ésta que los actos admi-nistrativos son eficaces y por consecuencia surten sus efectos,para que a partir de ella se inicie el cómputo de plazos, bien seapara que el particular afectado dé cumplimiento a lo ordenado,o bien, para que en su caso se interpongan los medios de defen-sa que sean procedentes. Este punto lo destinaremos a analizarlos aspectos relevantes de la notificación del requerimiento dedocumentación.

ASPECTOS RELEVANTESASPECTOS RELEVANTESDEL REQUERIMIENTO DEDEL REQUERIMIENTO DE

DOCUMENTACIONDOCUMENTACION

PROCEDIMIENTO DENOTIFICACION

MOMENTO QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACION

Procedimiento de Notificación

La notificación del requerimiento de documentación, conformea lo establecido en el artículo 48 fracción I del Código Fiscal dela Federación, deberá ser personal, para lo cual en dicha fracciónse establece el procedimiento que debe seguirse, siendo impor-tante destacar que en su realización deben cumplirse los si-guientes puntos:

Levantamiento de Acta.-

Todas las actuaciones de la autoridad durante el desarrollo decualquier diligencia deben constar en actas, pues éstas (las ac-

ASPECTOSRELEVANTES

EN LANOTIFICACION

a) Levantamiento de acta circunstanciadab) Identificación del notificadorc) Identificación de la persona con quien se

entiended) Entrega del acto que se notificae) Firmas en el acta de notificaciónf) Lugar de notificación

El procedimiento denotificación en

revisión de gabinetees específico y seestablece en el

Art. 48 CFF.

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305

tas) son el medio probatorio del cumplimiento de las formalida-des esenciales del procedimiento que se desarrolla con dichadiligencia; de esta manera, no puede considerarse que una dili-gencia de notificación pueda realizarse sin cumplir con este re-quisito.

Como consecuencia de lo anterior debe concluirse que de todadiligencia de notificación debe existir acta circunstanciada, enla que se haga constar el desarrollo de la misma y su correctodesahogo.

A este respecto debe decirse que no sin visos de razón, existenopiniones en el sentido de que una notificación es válida si lapersona con que se entiende la diligencia estampa su firmaautógrafa en un tanto del documento que se pretende notificar.En efecto, esta práctica, si bien no es la manera correcta de rea-lizar una diligencia de notificación, puede servir para convalidardicho acto ; pero sólo podrá ser esto, si quien firma es la perso-na a quien va dirigido el acto o su representante legal, y no asícuando se trata de un tercero, no obstante que haya precedidocitatorio. Esto es, aun cuando la notificación no haya sido legal,si la persona que es afectado en su interés jurídico por el actode autoridad o su representante, firma de recibido, se hace sa-bedora del mismo, y en virtud de lo establecido en el segundopárrafo del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, lafirma correspondiente se considera como una manifestación detal conocimiento, debiendo por tanto surtir efectos de notifica-ción en forma.

No obstante lo anterior, debe concluirse que de toda diligencia denotificación debe existir acta circunstanciada de su desarrollo.

Identificación del Notificador

La denominación de notificador pareciera ser exclusiva de quie-nes dentro de la Administración Pública tienen el cargo de noti-ficadores, no es así, empero. Notificador será toda aquella per-sona que tenga la encomienda de dar publicidad, o dar a cono-cer los actos de la autoridad, siendo entonces que con el únicorequisito de ser autoridad fiscal en nuestro caso, cualquier per-sona que lleve a cabo notificaciones, será notificador.

Cualquier personaque dé a conocer

actos de autoridad,será notificador.

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La identificación de las autoridades para llevar a cabo cualquierdiligencia cuyo desarrollo implique afectación del interés jurídi-co de los particulares, es un requisito que no puede dejarse almargen, pues de otra forma, la persona con quien se entienda ladiligencia no podrá saber si quien lleva a cabo la misma es auto-ridad fiscal, y más aún cuando en la primera búsqueda no seencuentra el contribuyente o su representante legal, pues eneste caso la cita que se hace para que espere al día siguiente y ahora determinada, es un acto de autoridad que es unilateral,imperativo y coercitivo, lo cual sólo podrá hacer aquél que seaautoridad competente para ello.

Por lo anterior, debe concluirse que en toda diligencia de notifi-cación debe existir la identificación plena de quien en carácterde autoridad la realiza, para lo cual deberá cumplirse con loscriterios que para la identificación han sustentado los tribuna-les fiscales, mismos que fueron anteriormente analizados en elcapítulo VII de este trabajo.

Identificación de la persona con quien se entien-de la diligencia

Identificar a la persona con quien se entiende la diligencia es unacto que asegura la legalidad de la misma, sobre todo cuando setrata de la primera búsqueda, pues en ésta sólo podrá realizarsecon el propio contribuyente o su representante legal, de tal for-ma que asegurar que la diligencia se realizó con cualquiera deéstos, sólo podrá hacerse a través de su identificación plena,pues de otra manera si posteriormente resulta que la personano es quien dijo ser, el procedimiento de notificación estará vi-ciado y podrá ser nulificado si la persona afectada hace uso delos medios de impugnación previstos en la ley.

En el caso de que se hubiese dejado citatorio, y el día y horaseñalados en el mismo, la persona con quien se entiende la dili-gencia no pudiera identificarse, o bien, si se niega a ello, la dili-gencia se podrá realizar con toda validez, pues en este caso noimporta si con quien se entiende es o no, el contribuyente o surepresentante legal; pero, de una u otra cosa deberá dejarse cons-tancia en la debida circunstanciación del acta.

El notificador debeidentificarse ante

la persona conquien entienda la

diligencia.

Si la notificación serealiza en primerabúsqueda, deberáexistir constancia

de la plenaidentificaciónde la persona.

Si en segundabúsqueda no se

identifica la personacon quien se entiendela diligencia bastará

con asentar estehecho en el acta.

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307

Entrega del acto que se notifica

La finalidad de la notificación como es sabido, es dar a conocerel acto de autoridad que afecta a la persona a quien se dirige,debiéndose en consecuencia de entregar dicho acto o manda-miento, que siempre será escrito. En este orden de ideas y pues-to que el acta que se levante es el documento probatorio de quese realizó legalmente la diligencia, deberá hacerse constar demanera circunstanciada, la forma en que se llevó a cabo la en-trega del acto de referencia.

Firmas en el acta de notificación

El levantamiento de actas en las diligencias de notificación re-quiere por consiguiente que las mismas sean firmadas por laspersonas que en ellas hayan intervenido; sin embargo, puedesuceder que la persona con quien se entiende la notificaciónadopte una actitud de negativa, no sólo de firmar, sino en sucaso a dar su nombre y a identificarse; cuando sea esta la situa-ción, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 delCódigo Fiscal de la Federación, bastará con que en el acta que alefecto se levante se haga constar tal situación, sin que por esehecho se invalide la diligencia.

Por lo anterior, la firma que siempre será requisito indispensableen toda acta de notificación, será la de la persona que realiza ladiligencia, es decir, la del notificador, y respecto de la firma de lapersona con quien se entiende la diligencia, si se niega a estam-par su firma, bastará con el hecho de circunstanciar esta situa-ción en el acta correspondiente.

Momento en que surte efectos la notificación delrequerimiento de documentación

Aspecto importante por las consecuencias legales que del mis-mo se generan, es la determinación del momento en que va asurtir efectos la notificación del requerimiento de documenta-ción para su revisión en las oficinas de la autoridad.

En efecto, como anteriormente se analizó, es a partir de la noti-ficación que se generan consecuencias de derecho para la per-sona afectada por el acto de autoridad, tales como: inicio del

En el acta que selevante se haráconstar que se

entregó eldocumento que

se notifica.

Las actas siempredeberán ser firmadaspor quien realiza la

diligencia.

El requerimiento dedocumentación para

su revisión en lasoficinas de la

autoridad, fundadoen el Art. 42 del CFF,surte plenos efectos

desde el momento enque se realiza la

notificación.

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cómputo de plazos para cumplir o impugnar lo ordenado; perono son las únicas consecuencias, pues el cumplimiento extem-poráneo pero espontáneo de las obligaciones fiscales, de con-formidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Fiscalde la Federación, no es sancionable, por lo que en el caso quenos ocupa (Revisión de Gabinete) es interesante dilucidar paralos efectos sancionatorios, a partir de qué momento surte efec-tos la notificación del mandamiento en que se requiere la docu-mentación.

Para estos efectos es importante recordar el principio de dere-cho que establece que la regla específica prevalece sobre la reglageneral; tomado como válido este aforismo, sólo nos resta veri-ficar si existe regla específica para la notificación del requeri-miento de documentación, en cuanto al momento en que debesurtir sus efectos.

Respecto de la regla general en cuanto al momento en que surteefectos una notificación fiscal, establecida en el articulo 135 delCódigo Fiscal de la Federación, no existe duda que será siempreal día hábil siguiente a aquél en que se practicó la diligenciacorrespondiente; pero tratándose del ejercicio de las facultadesde comprobación, debe señalarse que sí existe una regla especí-fica que por supuesto, debe aplicarse predominando sobre laregla general.

Cuando se analizó en puntos anteriores respecto de la visitadomiciliaria, se indicó que el inicio de la misma era concomitan-te con la notificación y por consiguiente entrega de la orden, yaque esto es así en virtud de lo establecido en el último párrafodel artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en el que a laletra se establece:

“Artículo 42. .....................................................................................................................................................

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades con-junta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se ini-cian con el primer acto que se notifique al contribuyente”.

Ahora bien, si los efectos del acto en que se inician facultadesde comprobación son concomitantes con su entrega o notifica-

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ción, debe concluirse que al ejercerse cualquiera de las faculta-des de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fis-cal de la Federación, y por consecuencia en la revisión de gabi-nete, se surten sus efectos con la entrega del mandamiento enque se requiere para que proporcione la documentación com-probatoria de las obligaciones fiscales.

8.3.- DE LA CUMPLIMENTACION DEL REQUERIMIENTODE DOCUMENTACION

La imperatividad como característica cosubstancial de los actosadministrativos representa la obligación de la persona a quiense dirige, de cumplir con lo ordenado, de tal forma que para larevisión de gabinete, en el artículo 48, fracción III del códigoFiscal de la Federación, se ha previsto quien o quienes son laspersonas que deben dar cumplimiento. A este respecto, debedecirse que tales personas no podrán ser diferentes a contribu-yente o su representante legal, pues de otra forma debe consi-derarse que no se dio el debido cumplimiento.

La forma en que los particulares deben acudir ante la autoridad,está prevista en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación,siendo como sigue:

La documentacióndebe ser

proporcionadamediante escrito quereúna los requisitosestablecidos en el

Art. 18 CFF.

FORMA DE PROPORCIONARLA DOCUMENTACION

REQUERIDA(ART. 18 CFF)

SOLO MEDIANTEESCRITO

REQUISITOS DELESCRITO

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a) Contener nombre, denominación o razón social;b) Señalar domicilio fiscal;c) Señalar clave del RFC;d) Señalar la autoridad a que se dirige;e) Señalar el propósito de la promoción;f) Señalar, en su caso, domicilio para recibir notificaciones; yg) Señalar en su caso, autorizado para recibir notificaciones.

Los requisitos del escrito antes enumerados, por supuesto quetienen la finalidad de que la autoridad conozca de manera feha-ciente los datos del contribuyente y el propósito de su promo-ción, para efectos de realizar adecuadamente sus funciones, detal forma que de carecer de cualquiera de los datos señalados enlos incisos a) a e), la autoridad procederá en los términos delpenúltimo párrafo del citado artículo 18, requiriendo al particu-lar para que subsane las omisiones que se hubieren presentado.

Ahora bien, respecto de la persona que debe proporcionar ladocumentación, en la fracción III del artículo 48 del Código Fis-cal de la Federación, se establece:

“Artículo 48.- .................................................................

III.- Los informes, libros o documentos requeridos debe-rán ser proporcionados por la persona a quien se dirigióla solicitud o por su representante”.

Sobre esta disposición, debe comentarse que el representante aque se refiere, será el representante legal, quien por consiguien-te deberá acreditar legalmente y en los términos del artículo 19del Código Fiscal de la Federación, dicha representación, puesde otra forma no podrá hacerlo.

Como consecuencia de lo anterior, será el escrito a través delque se proporcione la documentación, el que deberá estar fir-mado por el contribuyente o su representante legal, sin que puedaexigirse que uno u otro se apersonen directamente ante la auto-ridad revisora, sino que bastará con que se acredite que la firmacorresponde a cualquiera de ellos.

Parte interesante de lo establecido en el artículo 19 del CódigoFiscal de la Federación, relativa a la designación de autorizadopara recibir notificaciones en los trámites o procedimientos ad-

La autoridadrequerirá en

los casos previstosen el Art. 18 CFF,

para que elcontribuyente

proporcione todoslos informes.

Se cumple con elrequisito de

proporcionar ladocumentación elcontribuyente o surepresentante legal,cuando la firma decualquiera de ellossea la que aparezca

en el escrito.

El autorizado pararecibir notificacionesen una revisión de

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311

ministrativos, la representa el hecho de la designación a autori-zados para recibir notificaciones, pues las persona designadapara ello, podrá intervenir en el trámite correspondiente paraofrecer y rendir pruebas, o bien para presentar promociones contales propósitos. Al efecto en el penúltimo párrafo del artículocitado se señala a la letra:

“Los particulares o sus representantes podrán autorizarpor escrito a personas que a su nombre reciban notifica-ciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendirpruebas y presentar promociones relacionadas con talespropósitos”.

En virtud de lo anterior, cuando el contribuyente o su represen-tante legal designen autorizado para recibir notificaciones en unprocedimiento de revisión de gabinete, la persona así autoriza-da, estará facultada para que dentro de tal procedimiento puedapresentar promociones y ofrecer y rendir pruebas.

8.4.- PLAZO PARA CUMPLIMENTAR ELREQUERIMIENTO Y CONSECUENCIAS DESU INCUMPLIMIENTO

• Del plazo

Plazo es el término o tiempo señalado para una cosa1, de talforma que para proporcionar la documentación dentro de unprocedimiento de revisión de gabinete, el particular tiene untiempo para hacerlo, mismo que se encuentra previsto en elartículo 53 , inciso c) del Código Fiscal de la Federación, y es de15 días inicialmente y podrá ser de 25 días, si se cubren losextremos previstos en el ultimo párrafo del artículo citado. Enefecto, el plazo inicial para proporcionar la documentación, esde 15 días, pero, si un particular, dentro de dicho plazo solicitasu ampliación y acredita la dificultad para proporcionar la infor-mación o para obtenerla, la autoridad podrá ampliar el plazo por10 días más, quedando entonces en un plazo de 25 días. A esterespecto, debe aclararse que el plazo no será de 10 días más apartir de que la autoridad conceda su ampliación, sino que entodo caso, lo que el legislador previó fue que sean 25 días com-

gabinete, podráintervenir en dicha

revisión.

1 Diccionario del Español Moderno.- Martín Alonso.

Cuando existaampliación del plazopara proporcionar la

documentación,su cómputo será a

partir del díasiguiente al en que

se notificó elrequerimiento

inicial.

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putados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó lasolicitud respectiva.

• Consecuencias del incumplimiento

El incumplimiento del requerimiento o solicitud para proporcio-nar la documentación a la autoridad, sólo se configura comoconducta sancionable de conformidad con el artículo 85 delCódigo Fiscal de la Federación, cuando no se presenta de mane-ra fatal, la documentación requerida en su totalidad o bien cuandopresentándola, no se hace en forma completa; al efecto, en eldispositivo legal de referencia se señala a la letra:

“Artículo 85.- Son infracciones relacionadas con el ejer-cicio de la facultad de comprobación, la siguientes:

I.- Oponerse a que se practique la visita en el domiciliofiscal. No suministrar los datos e informes que legalmenteexijan las autoridades fiscales ; no proporcionar la con-tabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas devalores y en general, los elementos que se requieran paracomprobar el cumplimiento....”....................................................................................

De esta manera, y de conformidad con lo establecido en el artí-culo 73 del Código Fiscal de la Federación, si el particular atien-de la solicitud o requerimiento de la autoridad fuera del plazo yantes de habérsele notificado la sanción, debe considerarse cum-plimiento espontáneo, siempre y cuando haya cumplido pro-porcionando toda la información y documentos o contabilidadsolicitados, y por consecuencia, no habrá lugar a la imposiciónde sanciones.

En efecto, los plazos o el inicio devienen de la ley o bien, de unacto de la autoridad, como es el caso del plazo para proporcio-nar la documentación requerida mediante un acto de autoridad.Expliquemos esto:

Las leyes fiscales establecen plazos para el cumplimiento deobligaciones que se originan de dos diferentes fuentes; unas, seoriginan sólo por realizarse o materializarse los supuestos jurí-dicos previstos en las normas, como son por ejemplo: la obliga-

La sanción esprocedente cuando

no se proporciona ladocumentación, o se

hace en formaincompleta.

El cumplimientofuera del plazo seráespontáneo si antes

no se impuso ynotificó la sanción.

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ción de presentar aviso de inscripción al RFC, o la de presentardeclaraciones de ejercicio. En estos casos, la obligación se gene-ra al realizarse el supuesto previsto en la norma y su cumpli-miento debe darse en el plazo establecido en la norma, siendoentonces que si no se hace dentro de dicho plazo se está eninfracción, pero si se cumple antes de ser requerido (es decir enforma espontánea), no se impondrá sanción alguna en virtud delo establecido en el citado artículo 73 del Código Fiscal de laFederación.

En el otro caso, cuando el plazo y su cómputo se originan onacen en virtud de un acto de autoridad, su cumplimiento obli-gatorio para no caer en infracción será dentro del período detiempo establecido como plazo para ello, pero su cumplimientodespués del mismo no podrá considerarse como no espontáneosi no se configuró posteriormente a su vencimiento, cualquierade los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 73del Código Fiscal de la Federación, y por tanto no sería una con-ducta sancionable. Este es el caso del requerimiento de docu-mentación para la revisión de gabinete.

En este orden de ideas, sólo queda por establecer si la sanciónpor no presentar la documentación procede de manera directa einmediata al vencimiento del plazo que la ley otorga para pro-porcionar la documentación; sobre este punto, nuestra opiniónes en el sentido de que vencido el plazo que corresponda, laautoridad podrá emitir una resolución sancionatoria por el in-cumplimiento al requerimiento, pues se trata de una obligaciónque debe ser cumplida de manera directa ante la propia autori-dad que hizo el requerimiento, y por tanto no habría necesidadde proceder a verificar si se dio o no el debido cumplimiento,siendo entonces, que la autoridad vencido el plazo, está en ap-titud de imponer la sanción que corresponda.

Otro punto destacado respecto de la imposición de sancionespor incumplimiento a la solicitud de documentación, es el quecorresponde a los actos a realizar después de que se impuso lasanción al particular por no haber proporcionado en su totali-dad la documentación requerida. A este respecto, valga señalardos situaciones que pueden presentarse: el contribuyente des-pués de sancionado, continúa con su actitud de negación a pro-porcionar la documentación; o bien, el contribuyente sí pro-

Transcurrido elplazo para la

presentación dela documentación,la autoridad estará

en aptitudde imponer la

sanción.

Si el contribuyenteaporta la

documentacióndespués de haber sido

sancionado, laautoridad podrállevar a cabo la

revisión.

Page 310: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

314

porciona la documentación después de haber sido sancionado.En cuanto al primero de los casos, debe señalarse que no proce-de una segunda sanción por no haber atendido el requerimien-to, puesto que nadie puede ser sancionado dos veces por lamisma conducta infractora, en cuyo caso, será necesario que sehaga un nuevo requerimiento de documentación para en casode que éste no sea atendido en tiempo y forma, entonces síimponer una nueva sanción, la que será calificada como con-ducta grave en virtud de la reincidencia al no atender dos reque-rimientos y cuyo fundamento de la sanción será el mismo artí-culo del Código Fiscal de la Federación (Artículo 75, fracción I,inciso b).

En cuanto al hecho de que cumpla debidamente después de habersido sancionado, es decir, que proporcione la documentaciónrequerida, la autoridad podrá proceder a llevar a cabo la revisiónde manera normal.

8.5.- CONCLUSION DE LA REVISION Y PLAZOPARA HACERLO

El principio de certidumbre como principio general del derecho,consiste en el conocimiento preciso de una cosa, por lo queentre la amplia gama de disposiciones y procedimientos previs-tos en el derecho positivo de cualquier país, debe existir preci-sión al establecer cualquier norma, de tal forma que dichas nor-mas o procedimientos no generen en los individuos que debencumplirlas o ejecutarlas dudas sobre el contenido de las mis-mas, y en consecuencia sobre las obligaciones o derechos que deellas se derivan. En este orden de ideas, los procedimientos derevisión para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fis-cales de los particulares no podrían estar exentos del cumpli-miento del referido principio, por ello, el legislador ha previsto enel Artículo 46-A del CFF un plazo dentro del cual deben concluir-se todos los procedimientos de revisión que realice la autoridad,puesto que de ellos se derivarán en su caso, obligaciones o dere-chos del particular que haya sido objeto de tales revisiones.

El plazo que se ha establecido en el dispositivo legal menciona-do en el párrafo anterior, será de seis meses, mismo que aplicasólo para determinado sector de contribuyentes, pues en el pro-pio artículo que establece el plazo se señalan algunos contri-

Como garantía para elparticular, la revisión

no puede excederel plazo establecido

en la Ley.

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315

buyentes a los cuales la autoridad pude practicar revisiones sinsujetarse al plazo mencionado.

Respecto de este tema, consideramos merecedores de análisislos siguientes aspectos:

· Inicio del cómputo del plazo

El inicio para el cómputo del plazo es a partir de que se notifi-que el inicio de facultades, esto es, a partir de que se notifiqueel oficio de requerimiento de documentación en revisión de ga-binete o bien a partir de que se notifique el mandamiento enuna visita domiciliaria; a este respecto es dable destacar que elinicio se prevé a partir de la notificación y no a partir de lo quepudiera ser que surta efectos dicha notificación, y esto tiene surazón de ser puesto que como ya vimos, en todos los casos quese inicien facultades de comprobación, éstas surten efectos apartir de la notificación del primer acto que se realice con elcontribuyente.

Sin embargo, respecto de la revisión de gabinete, en nuestraparticular apreciación, se generaron omisiones en la redaccióndel artículo 46-A que redundan en perjuicio de la autoridad re-visora, pues si en la visita domiciliaria la autoridad está en posi-bilidad de iniciar la revisión en el momento mismo de notificarel mandamiento, en la revisión de gabinete no es así, y por tan-to, el plazo de revisión se ve reducido considerablemente. Estoes claro cuando se concluye que en revisión de gabinete, des-

ASPECTOS A ANALIZARASPECTOS A ANALIZAREN CUANTO AL PLAZOEN CUANTO AL PLAZODE CONCLUSION DE DE CONCLUSION DE

LAS REVISIONESLAS REVISIONES

INICIO DEL COMPUTOINICIO DEL COMPUTO

AMPLIACION DEL PLAZOAMPLIACION DEL PLAZO

SUSPENSION DEL PLAZOSUSPENSION DEL PLAZO

MOMENTO DE CONCLUSIONMOMENTO DE CONCLUSION

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTOEFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

El cómputo del plazopara concluir larevisión se inicia

a partir de lanotificación del

requerimiento dedocumentación.

En revisión degabinete, el plazopara proporcionardocumentación, esen perjuicio de la

autoridad.

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316

pués de notificado el requerimiento de documentación, el parti-cular tiene un plazo de quince días para proporcionar la docu-mentación, lo cual suponiendo que se cumpla el ultimo día delplazo y que no existan días inhábiles durante el mismo, casiconsume el primer mes del plazo que se fijó a la autoridad paraconcluir la revisión; esto se agravará si el contribuyente cumplefuera del plazo, pues en estos casos el plazo para que la autori-dad concluya su revisión, sigue corriendo.

A este respecto, es nuestra opinión que el cómputo del plazo enrevisión de gabinete, debiera iniciarse a partir del momento enque el contribuyente proporcione la documentación solicitada.

• Ampliación del plazo

El plazo de seis meses para concluir la revisión, no es fatal; enefecto, en previsión de que por diversas causas (no necesaria-mente imputables al revisado) la autoridad no estuviese en po-sibilidad de concluir la revisión dentro de dicho plazo, el legisla-dor faculta a la autoridad para que de manera unilateral puedaampliarlo hasta en dos ocasiones, por períodos iguales al plazooriginal.

Respecto de la ampliación es necesario comentar que para quesea legal, deberá existir mandamiento escrito que reúna los requi-sitos de los artículos 16 Constitucional y 38 del Código Fiscal dela Federación, de tal forma que dicho mandamiento deberá sernotificado al contribuyente sujeto a las facultades de comproba-ción, dentro del plazo de los seis meses originales, y todavía máscuando menos un día antes de su vencimiento, pues en estoscasos, la notificación de este acto de autoridad sí surte sus efec-tos hasta el día hábil siguiente a aquél en que fue realizada.

Respecto de la motivación del mandamiento en que se realice laampliación del plazo, es nuestra opinión, como ya se asentó,que no necesariamente deberá referirse a motivos imputables alparticular revisado, pues en todo caso se trata del ejercicio defacultades potestativas (como lo es el requerimiento mismo dela documentación) y por tal particularidad será entonces que laautoridad podrá motivar la ampliación argumentando sólo elejercicio de las facultades que la ley le confiere para comprobarel cumplimiento de las obligaciones fiscales del particular, porsupuesto referidas éstas, al oficio con que se inició el ejerciciode dichas facultades.

Para ampliar losplazos de revisión

no es necesario queexista motivoimputable alparticular.

Debe existirmandamiento de

autoridadcompetente paraampliar el plazo.

La ampliación delplazo es una facultad

potestativa de laautoridad sin

condicionantes.

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317

Por disposición expresa del artículo 46-A que se analiza, lasampliaciones del plazo deberán realizarse por autoridades espe-cíficas; así, si se trata de la primera ampliación, ésta deberá serordenada por la propia autoridad que emitió el mandamientocon que se iniciaron las facultades de comprobación, y si setrata de la segunda ampliación, deberá ser ordenada por el su-perior jerárquico de aquél. Como casos de excepción para quesean dichas autoridades las que ordenen la ampliación del pla-zo, se prevé que si el contribuyente revisado cambia su domici-lio durante el procedimiento de revisión, serán las autoridadescompetentes para ordenar tales revisiones en la jurisdicción te-rritorial que corresponda al nuevo domicilio, quienes deberánemitir el mandamiento de ampliación, siendo en el caso de lasegunda ampliación, el superior jerárquico de éstas quien debaemitirlo.

Respecto de la ampliación del plazo, y como una modalidad sui-generis para hacer el cómputo de éste, es pertinente mencionarque para el caso de visitas domiciliarias, en la última parte delsegundo párrafo del artículo 46-A en comento, se ha previstoque el plazo correspondiente, siempre se entenderá prorrogado,hasta que transcurra el plazo que el contribuyente tiene parapresentar la documentación que desvirtúe los hechos asenta-dos en actas, previsto en la fracción IV del artículo 46 del propioCódigo Fiscal de la Federación. Esto es, dado el caso de que elvencimiento del plazo de los seis meses pudiera ocurrir duranteel plazo para presentar la documentación, aquél se entenderáprorrogado por lapso de tiempo igual al que corresponda a éste.

Por último, es interesante comentar que independientementedel momento en que se haya notificado la ampliación del plazo,éste se entenderá que es de doce meses para la primera amplia-ción y de dieciocho meses para la segunda, computados a partirdel inicio de facultades. Esto es, si desde la primera semana enque se está llevando a cabo la revisión, la autoridad decide quepara su mejor cumplimentación deberá hacerla en un períodode doce meses, se podrá realizar la notificación de la ampliacióndentro de la propia primera semana y el plazo será de doce me-ses a partir del inicio de facultades, sin que deba computarse elnuevo plazo a partir de su notificación.

La norma queestablece la

ampliación delplazo, señala cuál

es la autoridadcompetente para

hacerlo.

Los efectos de laampliación son de

prorrogar el plazo, node aumentar seis

meses a partir de sunotificación.

Page 314: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

318

• De la suspensión del plazo

Los efectos de la suspensión de plazos consisten en el hecho deque durante el tiempo que subsista la eventualidad prevista comomotivo de suspensión, el plazo suspendido no se compute, de-biéndose reanudar el cómputo cuando cese la causa de suspen-sión, y tomando en consideración el plazo que hubiese transcu-rrido hasta antes que se hubiera iniciado la suspensión.

La suspensión delplazo evita que se

continúe sucómputo.

CAUSAS PARA LASUSPENSION DEL PLAZO

INTERPOSICION DEMEDIOS DE DEFENSA

El único caso que ha sido previsto para que se suspenda el plazoque la autoridad tiene para concluir una revisión, es cuando elparticular revisado interponga medios de defensa en contra delos actos o actividades que deriven de las facultades que se ejer-cen, bien sea que dichos medios de defensa se interpongan enel país o en el extranjero. En este caso, la suspensión se inicia apartir de que se haya interpuesto el referido medio de defensa, yel cómputo del plazo sólo se reinicia hasta que haya quedadofirme la resolución que al efecto se hubiese dictado.

A este respecto, es nuestra opinión que las causas para suspen-sión del plazo son de alguna manera limitadas, pues podránexistir otros motivos directamente imputables al particular porlo que la autoridad no pudiera concluir y en su caso notificaruna ampliación del plazo, como lo sería por ejemplo, que elcontribuyente revisado se cambiase de domicilio sin presentarel aviso correspondiente (práctica muy común actualmente), porlo que la autoridad en caso de la revisión de gabinete específica-mente, estaría en imposibilidad en algunos casos, de efectuarlas notificaciones pertinentes, de manera extraordinaria, pueslos procedimientos para hacerlo pudieran consumir un periodode tiempo mayor al que reste para concluir la revisión (para ve-rificar estos procedimientos nos remitimos al punto en que seanalizaron los procedimientos extraordinarios de notificaciónfiscal).

Page 315: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

319

• Momento de conclusión de las revisiones

Puesto que existe un plazo para concluir los procedimientos derevisión que realiza la autoridad, es necesario discriminar cuáles el momento o acto que pone fin a dichas revisiones. A esterespecto y por interpretación extensiva del ultimo párrafo delartículo 46-A que se analiza, puede inferirse que así como todavisita domiciliaria concluye con el levantamiento y cierre delacta final, toda revisión de gabinete en su caso, concluye con lanotificación del oficio de observaciones.

En efecto, de lo establecido en la disposición citada en el párrafoanterior, puede llegarse a las conclusiones señaladas, pues en lamisma se establece a la letra:

“Artículo 46-A ...................................................................................................................................................Cuando las autoridades no levanten el acta final de visi-ta o no notifiquen el oficio de observaciones, o en sucaso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazosmencionados, ésta se concluirá en esa fecha, quedandosin efectos la orden y las actuaciones que de ella se deri-varon durante dicha visita o revisión”.

De lo anterior se infiere que si al no levantarse el acta final onotificarse el oficio de observaciones se tiene por concluida larevisión, interpretando esto en sentido contrario, si se levantael acta o se notifica el oficio de observaciones, deberá tenersetambién por concluida la revisión, aún cuando sólo sea paraefectos del cómputo de plazos.

8.6.- DEL OFICIO DE OBSERVACIONES

La importancia y efectos del oficio de observaciones tiene grantrascendencia para establecer la legalidad del procedimiento derevisión; por ello, efectuaremos un análisis desde los siguientespuntos de vista:

Page 316: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

320

Discriminar si el oficio de observaciones es o no una resolucióndefinitiva es una cuestión de trascendencia, pues de ello depen-de entre otras cosas definir si dicho oficio debe ser fundado ymotivado en todas sus partes, y en su caso si las irregularidadesdadas a conocer al contribuyente revisado, pueden constituirseen materia de impugnación por ser susceptibles de causar agra-vios a dicho contribuyente. Es decir, el punto medular a definirse centra en determinar si las irregularidades dadas a conocerson resolución que cause agravio de manera directa e inmediataal contribuyente revisado.

En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la necesa-ria y correcta fundamentación del oficio de observaciones, dire-mos que para efectos convencionales, puede dividirse en dospartes claramente definidas, que son:

CONSIDERACIONES ACERCADEL OFICIO DE

OBSERVACIONES

¿ES UNA RESOLUCIONDEFINITIVA ?

DEBE SER FUNDADO YMOTIVADO

El oficio deobservaciones noes una resolución

que cause agraviosal particular, en

cuanto a lasirregularidades

detectadas.

APARTADOS QUE SE PUEDEN DISTINGUIR EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES:

a) Comunicación del final de la revisión ymotivo de la resolución

b) Comunicación de irregularidades conocidas por la autoridad

Page 317: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

321

Acerca de la emisión del oficio de observaciones en los térmi-nos establecidos en la fracción IV del artículo 48 del CódigoFiscal de la Federación, debe decirse que en sí misma constituyeuna resolución definitiva, pero SOLO en cuanto al hecho de quePONE FIN a la revisión de gabinete, pues como ya se vio, es elmedio establecido por la disposición citada para dar a conoceral particular las irregularidades de las que la autoridad tuvo co-nocimiento durante la revisión de los elementos de la contabi-lidad a que tuvo acceso, siendo entonces que esta parte deloficio de observaciones, sí debe estar fundada y motivada.

Ahora bien, puesto que en dicho oficio y en el primer apartadodebe considerarse que sí existe una resolución de autoridad,corresponde ahora establecer cuáles son los aspectos que de-ben fundarse y motivarse de la misma, y aún más, cómo se cum-plen los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Fis-cal de la Federación.

Respecto de la obligación del mandamiento escrito, nos remiti-mos al análisis que se hizo en puntos anteriores sobre ello.

En cuanto al señalamiento de la autoridad que lo emite y lafirma del funcionario competente, debe señalarse que deberáexistir en los reglamentos interiores o leyes orgánicas de lasadministraciones Fiscales, la competencia expresa para los ór-ganos de las mismas, que serán competentes para emitir el ofi-cio de observaciones que derive de las revisiones de gabinete.

La fundamentación y motivación es la parte destacable del ofi-cio de observaciones, pues por su propia naturaleza no podráde ninguna manera decirse que el acto que se origina puedecarecer de dichos elementos, pues será necesario fundar en prin-cipio la competencia de la autoridad para emitirlo, debiéndosemotivar su emisión y por consiguiente el propósito de la autori-dad al hacerlo.

En este orden de ideas, la emisión de un oficio de observacionesderivado del ejercicio de las facultades asumidas mediante lacelebración de los convenios de colaboración administrativa enmateria fiscal federal, deberá fundarse en cuanto a la competen-cia en la celebración de dichos convenios, así como en la delconvenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fis-

La emisión del oficiode observacionesdebe hacerse por

autoridadcompetente.

Page 318: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

322

cal y en las leyes o reglamentos propios de cada entidad federa-tiva.

Por lo que respecta a la fundamentación y motivación del actoadministrativo en sí mismo, será necesario establecer que seemite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 fraccio-nes IV y VI del Código Fiscal de la Federación, señalando demanera precisa que es con la finalidad de dar a conocer al con-tribuyente revisado las irregularidades conocidas durante el pro-cedimiento de revisión, bien sea a través de compulsa con ter-ceros con él relacionados o de la revisión de la documentaciónexhibida por el propio revisado, a efecto de que en el plazo quecorresponda según el periodo revisado, presente ante la autori-dad los libros, documentos o registros que desvirtúen los he-chos asentados o bien, para que en su caso proceda a corregirsu situación fiscal.

En esencia, los anteriores fundamentos y motivación son losque necesariamente deberán plasmarse en los oficios de obser-vaciones, pues por lo que corresponde a lo que consideramoscomo segunda parte o apartado del mismo, es decir a la comu-nicación de las irregularidades determinadas por la autoridadfiscal y que se constituyen en incumplimiento por parte del vi-sitado respecto de sus obligaciones fiscales, es nuestra opiniónque sobre las mismas no se emite una resolución, puesto queen todo caso y conforme lo establece la fracc. IV del citado artí-culo 48 del Código Fiscal de la Federación, dichas irregularida-des sólo deberán darse a conocer en forma circunstanciada, sien-do esto única y exclusivamente con la finalidad de que el contri-buyente pueda presentar documentos, libros o registros quelas desvirtúen, sin que al efecto la autoridad se haya hasta esemomento pronunciado sobre su legalidad.

A mayor abundamiento, debemos considerar al oficio de obser-vaciones en esta parte, como un símil de las actas levantadasdurante un procedimiento de visita domiciliaria, y particular-mente de la última parcial, y por consecuencia sólo como unaconstancia de los hechos conocidos por la autoridad en la revi-sión, sin que por ningún motivo pueda considerarse respecto delos hechos asentados, como una resolución definitiva, pues noexistirá pronunciamiento sobre su validez mientras no hayatranscurrido el plazo para desvirtuarlas y como consecuencia deello se emita una resolución liquidatoria de créditos fiscales.

Page 319: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

323

Por las consideraciones anteriores, es nuestra opinión que lafundamentación y motivación del oficio de observaciones serápor lo que se refiere al acto de conclusión de la revisión, pero noen cuanto a las irregularidades que en la revisión fueron detec-tadas y que se dieron a conocer al contribuyente revisado paralos efectos de que esté en posibilidad de presentar libros o do-cumentos que desvirtúen tales irregularidades.

8.7.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ELCONTRIBUYENTE REVISADO

Si como consecuencia de la emisión y notificación del oficio deobservaciones el particular goza del derecho de aportar pruebaspara desvirtuar las irregularidades que fueron conocidas por laautoridad en la revisión, será entonces que la autoridad tiene laobligación de valorar las pruebas aportadas, para entonces, emitirla resolución liquidatoria de los créditos fiscales que en su casoresulten a cargo del contribuyente.

La autoridadcompetente debe

valorar las pruebaspresentadas por el

particular.

ASPECTOS A CONSIDERAR SOBREASPECTOS A CONSIDERAR SOBRELA APORTACION DE PRUEBASLA APORTACION DE PRUEBAS

DEL PLAZO DEDEL PLAZO DEPRESENTACIONPRESENTACION

FORMA DEFORMA DEPRESENTACIONPRESENTACION

DE LADE LAVALORACIONVALORACION

• Plazo de presentación de las pruebas

Conforme a lo establecido en el artículo 48 fracción VI del Códi-go Fiscal de la Federación, el contribuyente revisado tiene unplazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquélen que se le notifique el oficio de observaciones, para presentarlibros, documentos o registros que desvirtúen los hechos uomisiones que se le hayan dado a conocer y que se constituyenen irregularidades a su cargo, de tal forma que la resolución li-quidatoria del crédito fiscal a su cargo no podrá ser emitida sinohasta después de que hubiere transcurrido el plazo señalado,sin perjuicio de que si durante el plazo de los referidos veinte

El plazo depresentación de

pruebas será de hasta35 días, si se trata demás de un ejercicio

revisado y elparticular presenta

aviso.

Page 320: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

324

días, y en el caso de que la revisión hubiese abarcado un perío-do mayor a un ejercicio, el contribuyente presenta aviso, el pla-zo se ampliará por quince días más, para quedar en un períodode treinta y cinco días computados a partir del siguiente a aquélen que se hubiese efectuado la notificación correspondiente.

De esta manera, el plazo inicial de veinte días, será de treinta ycinco días, cuando la revisión haya sido por un período mayorde un ejercicio, y el contribuyente presente aviso en tiempopara obtener la prórroga correspondiente.

• Forma de presentación de las pruebas

Al igual que la presentación de pruebas en el curso de una visitadomiciliaria, el contribuyente revisado para acudir ante la auto-ridad, deberá hacerlo en los términos establecidos en los artícu-los 18 y 19 del Código Fiscal de la Federación, presentando es-crito en el que deberán cumplirse los requisitos establecidos enel primero de los numerales citados y además, relacionando laspruebas aportadas con cada uno de los hechos que se pretendacontrovertir, y en su caso, si no se actúa a nombre propio, acre-ditar la representación que haya sido otorgada.

• La valoración de pruebas aportadas

La valoración de pruebas, en todo caso deberá realizarse por ladependencia a quien la ley haya otorgado la competencia paraello, de tal forma que la resolución que al efecto se dicte serásuscrita por el funcionario competente, debiéndose fundar ymotivar las causas de rechazo que pudieran existir.

Para la valoración de las pruebas deberán observarse las dispo-siciones establecidas en el capítulo sexto del Código Fiscal de laFederación.

Las pruebas deberánaportarse mediante

escrito que contengalos requisitos del

Art. 18 y en su caso19 del CFF.

Page 321: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

325

CAPíTULO NOVENOLA REVISIÓN

DE DICTAMENESDictamen es en la acepción de la palabra: “opinión o juicio que seemite sobre una cosa1”; de tal forma que al referirnos al procedi-miento jurídico para la revisión de dictámenes, estaremos de al-guna manera revisando en primer orden la actuación del contadorpúblico que hubiese emitido el dictamen. En efecto, las disposi-ciones que regulan la emisión de los dictámenes para efectos fis-cales, son aplicables por supuesto a los requisitos que para suformulación se requieren, siendo entonces que después de haberrevisado el dictamen, se procederá a revisar al contribuyente cuan-do hubiesen habido irregularidades que hagan presumible la exis-tencia de omisiones en el pago de contribuciones.

De esta manera, el estudio de este capítulo, relativo a la revisióndel dictamen, lo dividiremos de la siguiente forma:

Al revisar undictamen sólo seestá verificando la

opinión verificada porel contador públicoque lo elaboró, sin

que necesariamentese esté revisando al

contribuyente.

PARTES A ANALISIS RESPECTO DEL DICTAMEN

REQUISITOS DE LEY PARA SUVALIDEZ

CARACTERISTICAS DE LASOPINIONES

1 Diccionario del Español Moderno.- Martín Alonso

Page 322: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

326

La regulación en Ley de la validez de los dictámenes cuanto tie-nen repercusión fiscal, se encuentra prevista en tan sólo un ar-tículo del Código Fiscal de la Federación, siendo éste el artículo52 de dicho ordenamiento, de tal forma que toda regla posteriorcontenida en el Reglamento del propio Código Fiscal de la Fede-ración, deberá limitarse a regular lo ya normado.

9.1.- REQUISITOS DE LEY PARA LA VALIDEZ DELDICTAMEN.

Puesto que el dictamen es solamente la opinión que en su casoemitirá el contador público, los requisitos que en la Ley se esta-blecen para la validez del dictamen se refieren de manera directay en su caso indirecta, precisamente a la persona que será laque emita dicho dictamen.

ASPECTOSEN LOS QUE

INCIDEN

PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION DEL DICTAMEN

PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL DICTAMEN

SANCIONES AL CONTADOR PUBLICO REGISTRADO

REQUISITOS DE VALIDEZ DELDICTAMEN

REGISTRO DEL CONTADOR ANTELAS AUTORIDADES FISCALES

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDADDEL CONTADOR Y APEGO A LAS

NORMAS DE AUDITORIA

INFORME BAJO PROTESTA DE LASITUACION FISCAL DEL AUDITADO

Page 323: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

327

Registro de Contador.

La posibilidad de los contadores públicos de poder emitir dictá-menes que tengan validez y efectos en la materia fiscal, no seencuentra condicionada a que se le extienda una autorización,sino que la condicionante para ello es que se tenga el registroante la autoridad fiscal competente para llevar, por consecuen-cia, dicho registro.

A este respecto, en el Reglamento Interior del Servicio de Admi-nistración Tributaria, en su art. 30 Fracción XV, se da competen-cia a la administración general de Auditoría Fiscal Federal, paraque en su caso autorice a los contadores públicos para la for-mulación de dictámenes, entre otros actos a los que también severán autorizados para realizar al estar registrados ante el men-cionado Servicio de Administración Tributaria.

Ahora bien, los requisitos que la Ley se establece para poderobtener el registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Pú-blico, se refieren en primer término a la nacionalidad de quienpretende ser dictaminador.

REQUISITOS PARA REGISTRARSE COMO DICTAMINADOR

I.- SER MEXICANO, Y

A.- TENER TITULO DE CONTADOR PUBLICO REGISTRADO ANTE LA SEP.B.- SER MIEMBRO DE UN COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS, CUANDO

MENOS 3 AÑOS ANTES DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.

II.- QUE EL TRATADO INTERNACIONAL DEL QUE MEXICO SEA PARTE, LE DEDERECHO A DICTAMINAR, CUANDO SE TRATE DE EXTRANJEROS.

De esta manera, el primer requisito establecido por la Ley paraque se puedan emitir dictámenes con efectos fiscales, se refierea que sólo quienes tengan la nacionalidad mexicana podrán ha-cerlo, salvo, que el país de origen de quienes no sean mexicanoshaya celebrado tratado internacional en el que se pacte expre-samente que también los nacionales de dicho país podrán dic-taminar para efectos fiscales.

Page 324: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

328

Por lo anterior, sin importar que la persona física o moral tengaresidencia para efectos fiscales en nuestro país, si no es de nacio-nalidad mexicana, no podrá dictaminar para efectos fiscales, conla excepción que se señala.

Trámite de Registro.

Ahora bien, quienes reúnan el requisito de ser de nacionalidadmexicana, deberán de acudir ante la autoridad competente paraefectuar el registro, a efecto de hacer la solicitud correspondien-te, debiendo de proporcionar copia certificada de los documen-tos que:

DOCUMENTOSNECESARIOS PARA

ADQUIRIR ELREGISTRO DE

DICTAMINADOR ENMATERIA FISCAL

ACREDITAR LA NACIONALIDAD MEXICANA

CEDULA PROFESIONAL EMITIDA POR LASECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA

CONSTANCIA NO MAYOR DE 2 MESES DEANTIGÜEDAD, QUE LO ACREDITE COMOMIEMBRO ACTIVO DE UN COLEGIO DE

CONTADORES PUBLICOS

Por otra parte, además de proporcionar la documentación antesmencionada, el aspirante a obtener el registro ante la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, deberá hacer en el escrito desolicitud, una declaración bajo protesta de decir verdad, en loque manifieste no estar sujeto a proceso o haber sido condena-do por delitos de carácter fiscal, o bien por delitos intencionalesque ameriten pena corporal, pues en caso de que existiese unasituación de esa naturaleza, el registro será ineficaz puesto quede acuerdo con lo establecido en el artículo 57 fracc. II inciso g)del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el registrodeberá suspenderse cuando exista un proceso en contra de con-tador, si éste es por delitos fiscales o intencionales que ameri-ten pena corporal, y si hubiese sido condenado por tales deli-tos, el registro deberá cancelarse de acuerdo a lo dispuesto en lafracc. III inciso b) del numeral 57 antes citado.

Ahora bien, cuando un contador público que hubiese obtenido

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329

su registro, no sea independiente en la prestación al servicio dedictaminación porque presta sus servicios a una persona moral,la que a su vez lo prestará a quien será dictaminado, siempreque vaya a emitir un dictamen deberá presentar aviso a la auto-ridad fiscal, en el que haga constar:

“Art. 45-A.- .....

I.- Denominación o razón social de la persona moral a laque prestan sus servicios.

II.- Domicilio fiscal y registro federal de contribuyentesde la persona antes citada.

III.- Número de registro asignado por la Dirección Gene-ral de Auditoría Fiscal Federal al despacho contable enque presten sus servicios.

IV.- Nombre de los contadores públicos autorizados paradictaminar que presten sus servicios a la misma personamoral.”

Los anteriores informes deberá proporcionarlos el contador pú-blico, de manera simultánea con el aviso de dictaminación quefirmará en forma conjunta con contribuyente dictaminado.

Independencia e Imparcialidad del Dictaminador y Apegoa las normas de Auditoría.

El segundo requisito para la validez del dictamen se constituyeademás del cumplimiento de las disposiciones del Reglamentodel Código Fiscal de la federación, por lo que es en su caso, unprincipio jurídico para la validez de una opinión, pues se tratade que se cumpla con las normas de auditoría que regulan lacapacidad, independencia e imparcialidad profesionales del con-tador público, con relación a los informes que rinda al efectuarsu trabajo.

Las normas de auditoría a que nos referimos en el párrafo ante-rior, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento del CódigoFiscal de la Federación, se entenderá que se cumplieron, cuando.

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330

“Artículo 52.- ....

I.- Las relativas a la capacidad, independencia e impar-cialidad profesionales del contador público, cuando suregistro se encuentre vigente y no tenga impedimento

.II.- Las relativas al trabajo profesional, cuando:

a).- La planeación del trabajo y la supervisión de susauxiliares le permitan allegarse los elementos dejuicio suficientes para fundar su dictamen;

b).- El estudio y evaluación del sistema de control inter-no del contribuyente le permita determinar el al-cance y naturaleza de los procedimientos de audi-toría que habrán de emplearse; y

c).- Los elementos probatorios e información presenta-da en los estados financieros del contribuyente yen las notas relativas, son suficientes y adecuadospara su razonable interpretación.

En caso de excepciones a lo anterior, el contador públicodebe mencionar claramente en qué consisten y su efectocuantificado sobre los estados financieros, emitiendo enconsecuencia un dictamen con salvedades o un dicta-men negativo, según sea el caso.

Cuando se carezca de elementos probatorios, el conta-dor público emitirá una abstención razonada de opiniónsobre los estados financieros en su conjunto.”

No obstante que pareciera ser que conforme a lo dispuesto enla fracción I antes transcrita, es suficiente con el hecho de tenervigente el registro para haber cumplido con las normas de inde-pendencia e imparcialidad del dictaminador, de la redacción delartículo 53 del mismo ordenamiento, se infiere que cuando seactualizan las situaciones en él previstas, es causa para consi-derar que no se cumplieron tales normas, sin importar que síhubiese estado registrado el dictaminador; por tanto, debe co-legirse que de presentarse tales situaciones el dictamen no ten-drá validez. A continuación se transcribe el Art. 53 antes citado.

Page 327: Formalidades Juridicas de los Procedimientos de Auditoria

331

“Artículo 53.- Estará impedido para dictaminar sobrelos estados financieros de un contribuyente por afectarsu independencia e imparcialidad, el contador públicoregistrado que:

I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil enlínea recta sin limitación de grado, transversal dentro delcuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietarioo socio principal de la empresa o de algún director, ad-ministrador o empleado que tenga intervención impor-tante en la administración.

II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina,director, miembro del consejo de administración, admi-nistrador o empleado del contribuyente o de una empre-sa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica oadministrativamente a él, cualquiera que sea la formacomo se le designe y se le retribuyan sus servicios.El comisario de la sociedad no se considerará impedidopara dictaminar, salvo que concurra otra causal de lasque se mencionan en este artículo.

III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictami-ne, alguna injerencia o vinculación económica en los ne-gocios del contribuyente que le impida mantener su in-dependencia e imparcialidad.

IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, partici-pación directa en función de los resultados de su audito-ría o emita su dictamen relativo a los estados financierosdel contribuyente en circunstancias en las cuales su emo-lumento dependa del resultado del mismo.

V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.

VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, delas entidades federativas coordinadas en materia de con-tribuciones federales o de un organismo descentralizadocompetente para determinar contribuciones.

VII. Se encuentre vinculado en cualquier otra forma conel contribuyente, que le impida independencia e impar-cialidad de criterio.“

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332

En cuanto al requisito de que el dictamen se formule de acuerdoa las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Fede-ración, debemos señalar que de conformidad con lo establecidoen el numeral 51-A de dicho ordenamiento, para poder estable-cer los requisitos del dictamen, éste puede clasificarse comosigue:

CLASIFICACION DELOS DICTAMENES

A).- GENERAL

B.- SIMPLIFICADO

Los requisitos para la formulación del que hemos denominadocomo dictamen general, se encuentran previstos en los artícu-los 49,50, 51 del Reglamento del Código Fiscal de la Federaciónen los que se establece:

“Artículo 49.- Los contribuyentes a que se refiere elartículo 46 de este Reglamento, deberán presentar antela autoridad fiscal competente dentro de los siete mesessiguientes a la terminación del ejercicio fiscal de que setrate a través de discos magnéticos flexibles, la docu-mentación a que se refiere la fracción III del artículo 50de este Reglamento, acompañando a la misma, la cartade presentación del dictamen, así como el propio dicta-men firmado por el contador público que lo emite y unarelación por escrito de los archivos contenidos en el dis-co flexible agrupados de conformidad con las reglas decarácter general que al efecto expida la Secretaría. La pre-sentación de dichos documentos y del disco se hará endos tantos.La autoridad fiscal competente podrá conceder prórrogahasta por un mes para la presentación del dictamen y losdocumentos citados, si existen causas fortuitas o de fuer-za mayor debidamente comprobadas que impidan el cum-plimiento dentro del plazo mencionado en este artículo.La solicitud correspondiente deberá ser firmada por el

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contribuyente y presentarse a más tardar un mes antesdel vencimiento de dicho plazo. Se considerará concedi-da la prórroga por un mes, si dentro de los diez díasnaturales siguientes a la fecha de presentación de la so-licitud de prórroga la autoridad fiscal competente no leda contestación.El dictamen y los documentos citados que se presentenfuera de los plazos que prevé este Reglamento, no surti-rán efecto alguno, salvo que la autoridad fiscal competen-te considere que existen razones para admitir tales docu-mentos, caso en el cual deberá comunicar tal hecho alcontribuyente, con copia al contador público, dentro delos tres meses siguientes a la fecha de su presentación.”

Estados financieros y anexos; integración“Artículo 50.- Los contribuyentes a que se refiere elartículo anterior, deberán presentar lo siguiente:I. Carta de presentación del dictamen con firma autógrafadel contribuyente y del contador público que dictamina.II. Dictamen e informe sobre la revisión de la situaciónfiscal del contribuyente debidamente firmados por elcontador público.III. Hoja electrónica de cálculo o sistema desarrollado paraeste objeto que contenga la información sobre los esta-dos financieros básicos respecto de los cuales emite sudictamen, y los datos del cuestionario de autoevaluacióninicial incluidos en las reglas de carácter general que paratal efecto expida la Secretaría, así como lo siguiente:a) Estados financieros básicos y las notas relativas a

los mismos, en base a lo siguiente:1. Estado de posición financiera.2. Estado de resultados.3. Estado de variaciones de capital contable.4. Estado de cambios en la situación financiera

en base a efectivo.b) Análisis comparativo por subcuentas de los gastos

de fabricación, de administración, de ventas, finan-cieros y otros.

c) Análisis de contribuciones a cargo del contribuyen-te o por pagar al cierre del ejercicio o en su carácterde retenedor, incluyendo pagos provisionales, ma-nifestadas bajo protesta de decir verdad. En el caso

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de contribuyentes personas físicas con actividadempresarial, deberán mencionarse las contribucionescausadas por su realización, así como las contribu-ciones provenientes de ingresos distintos de dichaactividad, informando expresamente si se obtuvie-ron otros ingresos, de tal manera que se muestre lacontribución definitiva por impuesto sobre la renta.

d) Conciliación entre el resultado contable y fiscal paraefectos del impuesto sobre la renta.

e) Conciliación entre los ingresos dictaminados y de-clarados para efectos del impuesto sobre la renta,impuesto al valor agregado e impuesto especial so-bre producción y servicios.

f) Conciliación de registros contables con la declara-ción del ejercicio y con las cifras dictaminadas res-pecto del impuesto al valor agregado.

g) Análisis de operaciones de comercio exterior.h) En el caso de dictamen de consolidación fiscal, in-

forme y análisis de operaciones realizadas entre con-troladora y controladas y empresas relacionadas queno consoliden.”

Estados financieros y anexos; formalidades“Artículo 51.- La información a que se refiere el artícu-lo anterior, deberá reunir los siguientes requisitos:I. El texto del dictamen relativo a los estados financieros,deberá apegarse a alguno de los que haya adoptado laagrupación u organismo profesional de contadores pú-blicos reconocido por la Dirección General de Profesio-nes de la Secretaría de Educación Pública, al que estéafiliado el contador público que lo emita, debiendo se-ñalar éste el número que le corresponda en el registro aque se refiere la fracción I del artículo 52. del Código.II. Los estados financieros básicos, incluyendo sus no-tas, examinados por el contador público registrado, res-pecto de los cuales emita su dictamen, deberán presen-tarse en forma comparativa con el ejercicio inmediatoanterior, expresadas sus cifras en miles de pesos. En loscasos de dictamen para efectos de consolidación fiscal,tanto para la empresa que consolida como para las con-solidadas, las cifras deberán presentarse en millones depesos.

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335

III. La información a que se refiere la fracción III del artí-culo 50 de este Reglamento, deberá expresarse en milesde pesos y deberá contener los índices numéricos y con-ceptos respectivos en base a las reglas generales que alefecto expida la Secretaría y sujetarse a lo siguiente:a) Los análisis comparativos por subcuentas de los gas-

tos de fabricación, administración, venta, financie-ros y otros, se referirán a los dos últimos ejerciciosfiscales.

b) La relación de contribuciones a cargo del contribuyen-te o en su carácter de retenedor deberá contener:1. La descripción de bases, tasas, tarifas o cuotas

causadas y el entero de contribuciones, deta-llando las diferencias determinadas, en su caso,en cuanto a cada uno de estos conceptos.

2. Se declarará bajo protesta de decir verdad quela relación incluye todas las contribuciones fe-derales a que está obligado; que las únicas obli-gaciones solidarias como retenedor de contri-buciones federales son las incluidas; que en elejercicio surtieron efectos las autorizaciones,subsidios, estímulos o exenciones que se des-criben o bien, la mención expresa de que nohubo.

3. En cuanto al pago del impuesto sobre la renta,deberá mencionarse cualquier compensación oacreditamiento efectuado, así como la deter-minación del componente inflacionario de loscréditos y de las deudas.

4. Respecto del impuesto al valor agregado, se de-berá incluir la determinación del impuesto cau-sado, así como del acreditable del ejercicio alas tasas aplicables. Asimismo, mostrará la de-terminación de las reglas de prorrateo en loscasos de actos o actividades por los que no sedeba pagar el impuesto.

5. En relación al impuesto especial sobre produc-ción y servicios, también se deberá incluir la de-terminación del impuesto causado, así como delacreditable del ejercicio a las tasas aplicables.

6. En cuanto al impuesto al activo se presentaráanálisis de la determinación de dicho impuesto.

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7. En relación a los impuestos al comercio exte-rior, se mostrará el importe anual causado ypagado.

8. En cuanto a otras contribuciones federales quese causen por ejercicio, así como respecto delas aportaciones de seguridad social, se mos-trará la integración con cifras aplicables de losanexos de gastos que incluyen dichas cuotas.El análisis de las cuotas obrero patronales alInstituto Mexicano del Seguro Social, deberápresentarse por los bimestres del ejercicio se-ñalando los ramos de seguro.Las contribuciones federales para estos efec-tos, son los impuestos y aportaciones de se-guridad social que tengan relación directa conla actividad empresarial del contribuyente.Tratándose de derechos, sólo se mencionará elretenido por el 5 al millar por concepto de ins-pección y vigilancia de la obra pública, indi-cando el importe retenido al contribuyente yel nombre del retenedor.

9. Relación de contribuciones por pagar al cierredel ejercicio.Este análisis se presentará por cada contribu-ción, indicando su importe, fecha de pago, ymencionando, en su caso, cuáles no fueron cu-biertas a la fecha del informe.Si el contribuyente hubiera solicitado y en su casoobtenido autorización para pago en parcialida-des, deberá anexar fotocopia de la misma.

10. Análisis de créditos obtenidos del extranjero yotros pagos al extranjero por los cuales hubie-ra correspondido retención y entero de contri-buciones.

11. Prueba global de sueldos que deberá incluir eltotal de remuneraciones cubiertas por el pa-trón con motivo de la relación de trabajo. Porlo que se refiere al Instituto Mexicano del Se-guro Social y al Instituto Nacional para el Fon-do de Vivienda de los Trabajadores, se deter-minará el monto detallado por concepto quesirvió de base para su cálculo.

12. Por lo que se refiere a las operaciones de co-

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mercio exterior, se declarará en su caso, quelos bienes o mercancías de procedencia extran-jera que forman parte de los inventarios del con-tribuyente, están debidamente amparadas condocumentación que comprueba su legal estan-cia en el país; en caso contrario hará constardentro del dictamen o dentro del informe res-pectivo cualquier incumplimiento a las dispo-siciones fiscales, señalando lo siguiente:A) La determinación del impuesto causado

por las importaciones y exportaciones demercancía y/o bienes, haciendo menciónde las bases y fechas de pago.

B) El nombre y número de los agentes adua-nales con los cuales trabajó en el ejerci-cio, así como el monto de las operacio-nes realizadas.

C) El país de procedencia o destino de lasmercancías y/o bienes.

D) Por lo que se refiere a las exportacionesque haya realizado el contribuyente den-tro de su ejercicio, deberá hacer la mani-festación de que llevó a cabo la verifica-ción selectiva de la documentación com-probatoria debidamente requisitada.

c) La conciliación entre el resultado contable y el fis-cal para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Rentaen casos aplicables, incluirá la información y el aná-lisis siguientes:1. De ingresos fiscales y deducciones contables

que se suman.2. De ingresos contables y deducciones fiscales

que se restan.3. La pérdida en la enajenación de acciones que

en su caso se tenga.4. Determinación por ejercicio de la pérdida fiscal

pendiente de disminuir de la utilidad fiscal, asícomo de la aplicación al que se dictamina.

5. La determinación de deducciones que proce-dan en el ejercicio que se dictamina, provenien-tes de ejercicios anteriores, se efectuará en lostérminos de este inciso.

d) La conciliación entre los ingresos dictaminados y

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los declarados para efectos del impuesto sobre larenta y de otras contribuciones federales.En la conciliación, en el caso del impuesto especialsobre producción y servicios, correspondiente a ena-jenación, importación o exportación de bienes, cuan-do se deba trasladar expresamente y por separadodicho impuesto, así como en el impuesto al valoragregado correspondiente a la enajenación de bie-nes, prestación de servicios y otorgamiento del usoo goce temporal de bienes, los montos a conciliarconsistirán en el valor de los actos o actividadesrealizadas en los que se deba pagar y trasladar elimpuesto en los términos de la Ley correspondien-te, debiéndose señalar también los conceptos deactos o actividades por los que no se está obligadoal pago o traslado del impuesto, según sea el caso,que originen diferencia entre los ingresos gravadospor el impuesto sobre la renta y el valor de los actoso actividades gravados con el impuesto especialsobre producción y servicios o el impuesto al valoragregado, o ambos según se trate.

e) La conciliación de registros contables con la decla-ración del ejercicio y con las cifras dictaminadas res-pecto del impuesto al valor agregado, se hará deacuerdo con lo siguiente:1. Se anotará el saldo a favor pendiente de acre-

ditar del ejercicio fiscal inmediato anterior.2. Se detallará el valor de los actos o actividades

realizados a las diferentes tasas incluyendo latasa del 0% y el de los actos o actividades porlos que no se está obligado al pago de este im-puesto.

3. Se anotará el impuesto al valor agregado cau-sado a las diferentes tasas y se sumarán losimportes obtenidos.

4. En relación con el impuesto al valor agregado acre-ditable del ejercicio, se deberá anotar el impues-to trasladado al contribuyente, el pagado en adua-nas por importación de bienes tangibles y el quese pagó por otras importaciones, y se obtendráel subtotal de este impuesto.

5. Al resultado obtenido en el inciso anterior se lerestará el impuesto al valor agregado correspon-

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diente a los gastos realizados con motivo deimportaciones, en los casos en que conforme ala Ley de la materia no sean acreditables, a lasinversiones o gastos referentes a períodospreoperativos y a los gastos e inversiones co-rrespondientes a los actos o actividades por losque no se está obligado al pago del impuesto y,en su caso, el impuesto al valor agregado com-pensado contra otros impuestos, y

6. La información anterior dará como resultado elimporte total del impuesto del ejercicio a car-go o del saldo a favor del contribuyente.

f) Las sociedades controladoras que consolidan resul-tado fiscal, presentarán la siguiente información:1. Respecto a las sociedades controladas:

A) Denominación social de cada una.B) Utilidad o pérdida fiscal individual.C) Porciento de participación directa o indirec-

ta de la controladora en el capital social delas controladas, durante el ejercicio.

D) Promedio por día de dicha participación.E) Conceptos especiales de consolidación

que se suman, especificando en los ca-sos de fusión o escisión.

F) Conceptos especiales de consolidaciónque se restan, especificando en los ca-sos de fusión o escisión.

G) Modificaciones a los conceptos especia-les de consolidación por variación en laparticipación accionaria de la controlado-ra en el capital social de las controladas.

H) Utilidad o pérdidas de ejercicios anteriores.I) En los casos de desincorporación de so-

ciedades, deberán señalarse los concep-tos especiales de consolidación que sesuman y/o restan, así como las pérdidasde ejercicios anteriores de la sociedad quese desincorpora.

2. Utilidad o pérdida fiscal consolidada y resulta-do fiscal consolidado.

3. Impuesto correspondiente al resultado fiscalconsolidado.A) Pagos provisionales consolidados.

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B) Impuesto acreditable.C) Pagado del extranjero.D) Pagado con motivo de la desincorpora-

ción de entidades.E) Retenido a controladoras o controladas.

4. Pérdidas fiscales de controladas extranjeras yaplicación de las pérdidas fiscales contra utili-dad fiscal.

g) Tratándose de sociedades que se escindan, se pre-sentará la siguiente información:1. Relación relativa al porcentaje de participación

accionaria de cada accionista correspondienteal año anterior al de la fecha de la escisión, asícomo el número, valor y naturaleza de las ac-ciones que conforman el capital social de lasociedad escindente.

2. Relación de los accionistas de las sociedadesescindidas y de la escindente, en el caso deque esta última subsista, en la que se señale elnúmero, valor y naturaleza de las acciones queconforman el capital social de dichas socieda-des con motivo de la escisión.

3. Estado de posición financiera de la sociedad es-cindente a la fecha de la escisión.

4. Relación que contenga la distribución de losactivos, pasivos y capital transmitidos con mo-tivo de la escisión.La información a que se refieren los subincisos3 y 4 de este inciso, únicamente se presentaráen el dictamen siguiente a la fecha de la esci-sión de sociedades.

h) Tratándose de sociedades que se fusionen se pre-sentará la siguiente información:1. Relación de los accionistas de la sociedad que

surja o subsista con motivo de la fusión, indi-cando su participación accionaria a la fecha enque se realizó la fusión, así como el número,valor nominal y naturaleza de las acciones queconforman el capital social.

2. Relación al término de cada uno de los tres ejer-cicios siguientes al de la fusión, de los accio-nistas de la sociedad que surja o subsista conmotivo de la misma, indicando su participa-

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ción accionaria, así como el número, valor no-minal y naturaleza de las acciones que confor-man el capital social.

IV. Deberá adherirse a los discos magnéticos flexibles unaetiqueta con la siguiente información:a) Registro federal de contribuyentes y firma del con-

tribuyente o de su representante legal.b) Ejercicio que se dictamina.c) Número de registro y firma del contador público que

emite el dictamen.d) Número de serie del disco.e) Número secuencial del disco.”

Por lo que respecta al dictamen simplificado que es reconocidopor el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, los re-quisitos que debe reunir en cuanto a su formulación son losestablecidos en los artículos 51-A y 51-B del Reglamento dedicho ordenamiento, y son:

“Artículo 51-A.- Los contribuyentes que de conformidad conla fracción II del artículo 32-A. del Código deban presentar dic-tamen fiscal simplificado, el que contendrá lo siguiente:

I. Dictamen e informe del contador público registrado,relativo a la situación fiscal del contribuyente.II. Estado de ingresos y egresos.III. Notas al estado de ingresos y egresos.IV. Relación de donativos recibidos en especie y total delos recibidos en efectivo.V. Total de gastos de administración.VI. Relación de los donantes y donativos que represen-ten el 90% de sus ingresos por este concepto.VII. Relación de contribuciones federales a cargo del con-tribuyente o en su carácter de retenedor.VIII. Relación de bienes inmuebles.IX. Análisis de contribuciones por pagar al cierre del ejer-cicio.X. Relación de donatarias a las que les hayan otorgadodonativos, así como de aquellas de las que se hubierenrecibido donativos.Los documentos a que se refiere este artículo se presen-tarán en los términos a que se refiere el artículo 49 deeste Reglamento.”

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Dictamen simplificado; requisitos“Artículo 51-B.- La información a que se refiere el artí-culo 51-A de este Reglamento, deberán reunir los si-guientes requisitos:I. El texto del dictamen fiscal simplificado, deberá ape-

garse a alguno de los que haya adoptado la agrupa-ción u organismo profesional de contadores públi-cos reconocidos por la Dirección General de Profe-siones de la Secretaría de Educación Pública, al queesté afiliado el contador público que lo emite.En el informe relativo al dictamen fiscal simplifica-do, el contador público registrado deberá verificar:a) Que la donataria esté autorizada para recibir

donativos deducibles para efectos del impues-to sobre la renta y que se encuentre incluidaen la lista de donatarias dada a conocer por laSecretaría, señalando la fecha de publicaciónen el Diario Oficial de la Federación en que fueincluida.

b) Que los donativos y sus rendimientos se ha-yan destinado a los fines propios del objetosocial de la donataria, en los términos del artí-culo 14-C. del Reglamento de la Ley del Im-puesto sobre la Renta.

c) Comprobar, en su caso, la existencia de los con-venios a que se refiere el último párrafo del ar-tículo 14-B. del Reglamento de la Ley del Im-puesto sobre la Renta.

II. El informe del contador público registrado, deberáindicar que el mismo se emite en cumplimiento delo dispuesto por el artículo 33-A., fracción II delCódigo Fiscal de la Federación. Dicho informe debe-rá contener el número de registro que lo autoriza adictaminar, así como su nombre y firma.

III. El estado de ingresos y egresos, incluyendo las no-tas a dicho estado, examinados por el contador pú-blico, respecto del cual emite su informe, deberásuscribirse por el representante legal de la donata-ria, debiendo presentarlo en forma comparativa conel del ejercicio inmediato anterior y expresarse enmiles de pesos.

IV. La relación de donativos recibidos en efectivo y enespecie, deberá mostrar el importe total que se haya

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registrado en la contabilidad de la donataria, seña-lando, en su caso, la existencia de donativos onero-sos o remunerativos.

V. La relación de gastos de administración, mostraráel análisis por subcuentas en forma comparativa conel ejercicio anterior expresando las cifras en milesde pesos.

VI. En la relación de los donativos que representen el90% de los ingresos por este concepto, el importetotal que se haya registrado en la contabilidad de ladonataria.

VII. La relación de contribuciones a cargo de la donata-ria o en su carácter de retenedora, deberá ir suscritapor el representante legal y contener:a) Descripción de las bases, tasas, tarifas o cuo-

tas causadas y el entero de contribuciones, de-tallando las diferencias determinadas, en sucaso, en cuanto a cada uno de los conceptosanteriores.

b) Se declarará que la relación incluye todas lascontribuciones federales a que está obligada;que las únicas obligaciones solidarias como re-tenedora de contribuciones federales son lasincluidas; que en el ejercicio surtieron efectossolamente las autorizaciones, subsidios, estí-mulos o exenciones que se describen o bien, lamención expresa de que no los hubo.Las contribuciones federales a que se refiereeste inciso, son los impuestos y aportacionesde seguridad social que tengan relación directacon la actividad de la donataria.

VIII. La relación de bienes inmuebles deberá indicar eltipo de bien, su ubicación y el uso que se le da y, ensu caso, el valor asentado en la contabilidad, expre-sado en miles de pesos.

IX. El análisis de las contribuciones federales por pagaral cierre del ejercicio, se presentará por cada contri-bución, indicando su importe, fecha de pago y men-cionando, en su caso, cuáles no fueron cubiertos ala fecha del informe.

X. El dictamen fiscal simplificado en cuanto a avisos,sustitución de contadores públicos y plazos de pre-sentación, se sujetará a las disposiciones conteni-

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das en los artículos relativos del Código y este Re-glamento, referidos al dictamen de estados finan-cieros para efectos fiscales.”

Informe de Situación Fiscal.

El último de los requisitos de validez del dictamen, es el esta-blecido en la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de laFederación, y está referido a la formulación de un informe de lasituación fiscal del contribuyente dictaminado, el cual deberáefectuarse bajo protesta de decir verdad por parte del contadorpúblico. El contenido del referido informe es el siguiente:

Situación fiscal; informe“Artículo 54.- El informe sobre la revisión de la situaciónfiscal del contribuyente a que se refiere la fracción III delartículo 52, del Código, se integrará en la forma siguiente:I. Se declarará bajo protesta de decir verdad que se emiteel informe con apego a lo dispuesto en los artículos 52 ydemás aplicables del Código y de este Reglamento, y enrelación con la revisión practicada conforme a las nor-mas de auditoría, a los estados financieros del contribu-yente correspondiente al período que se señale.II. Se manifestará que dentro de las pruebas selectivasllevadas a cabo en cumplimiento de las normas y proce-dimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal delcontribuyente por el período que cubren los estados fi-nancieros dictaminados. En caso de haber observadocualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obli-gaciones como contribuyente o retenedor, ésta se men-cionará en forma expresa; de lo contrario se señalará queno se observó omisión alguna.Se entenderá que esta manifestación no incluye el exa-men de la clasificación arancelaria relativa a las mercan-cías gravadas por los impuestos de importación o de ex-portación. En caso de haber observado cualquier omi-sión, se mencionará en forma explícita.Asimismo manifestará que dentro del alcance de las re-feridas pruebas selectivas, se cercioró en forma razona-ble, mediante la utilización de los procedimientos deauditoría aplicables en las circunstancias, que los bienesy servicios adquiridos por el contribuyente fueron reci-bidos y prestados, respectivamente.

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345

III. Se hará mención expresa de que se verificó el cálculoy entero de las contribuciones federales que se causenpor ejercicio, así como las cuotas obrero patronales cu-biertas o enteradas al Instituto Mexicano del Seguro So-cial, incluidas en la relación de contribuciones a cargodel contribuyente o en su carácter de retenedor a que serefiere el inciso c) de la fracción III del artículo 50 de esteReglamento, detallando cualquier diferencia determina-da o pago omitido, independientemente de su impor-tancia relativa. Se entenderá para fines de esta manifes-tación que, en el caso de contribuciones que se calculansobre sueldos y salarios de los empleados y trabajadoresdel contribuyente, se comprobaron en forma selectivadentro de los alcances determinados para su examen,conforme a las normas de auditoría.IV. Se manifestará haber revisado en función de su natu-raleza y mecánica de aplicación utilizada en su caso enejercicios anteriores, las partidas que integran los siguien-tes anexos:a) Conciliación entre el resultado contable y el fiscal

para efectos del impuesto sobre la renta;b) Conciliación entre los ingresos dictaminados y los

declarados para efectos de las contribuciones quese causen por ejercicio, y

c) Conciliación de registros contables con la declara-ción del ejercicio y cifras dictaminadas respecto delimpuesto al valor agregado.

V. Se manifestará haber revisado las declaraciones com-plementarias presentadas por el contribuyente en el ejer-cicio que se dictamina que modifiquen las de ejerciciosanteriores, así como las que se hubieren presentado porlas diferencias de impuestos dictaminados en el ejerci-cio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales,señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubie-ra incurrido el contribuyente en cuanto a sus cálculos ybases.VI. Se hará mención expresa que fue revisada en funcióna su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada en sucaso en ejercicios anteriores, la determinación y pago dela participación de utilidades a los trabajadores.VII. Se declarará haber revisado los saldos de las cuentasque se indica en la documentación a que se refiere elinciso b) de la fracción III del artículo 50 de este Regla-

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346

mento, conciliando, en su caso, las diferencias con losestados financieros básicos originadas por reclasificacio-nes para su presentación.Asimismo se manifestará que se revisó la informaciónrelativa a los estímulos fiscales y a las resoluciones ob-tenidas de las autoridades fiscales, haciéndose constarcualquier incumplimiento de las disposiciones fiscalesen que haya incurrido el contribuyente tanto en bases ycálculos como en observancia de requisitos para su dis-frute.VIII. Se hará mención cuando el contribuyente sea res-ponsable solidario como retenedor en la enajenación deacciones por residentes en el extranjero; en su caso, deno haber retención, así se indicará.IX. Se manifestará haber revisado los resultados por fluc-tuación cambiaria, indicando el procedimiento y alcanceaplicado.X. Se revelarán los saldos y las transacciones con susprincipales accionistas, subsidiarias, asociadas y afilia-das.Estas transacciones son, entre otras, la adquisición o ena-jenación de bienes; la prestación o recepción de servi-cios; el otorgamiento o recepción del uso o goce tempo-ral de bienes; así como la celebración de contratos queden lugar a regalías por los conceptos a que se refiere elinciso b), fracción II, del artículo 43 de la Ley del Im-puesto sobre la Renta.El contador público deberá señalar su nombre y númerode registro que lo autoriza a dictaminar, así como firmarel informe.”

Los anteriores son los requisitos indispensables para la validezlegal del dictamen elaborado por Contador Público, cuando sepretende utilizarlo para fines fiscales, de tal forma que si no secumple aunque sea sólo con una parte de tales requisitos, eldictamen así formulado no tendrá validez.

Características de Validez de los Dictámenes.

Si la revisión del dictamen es meramente la revisión de la opi-nión que el Contador Público tiene respecto de la situación fis-cal del visitado, es entonces que la validez de tal opinión debesujetarse a lo que al respecto se haya previsto en Ley.

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En el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 52 del CódigoFiscal de la Federación, se prevé que no obstante que en el pri-mer párrafo de dicho artículo se establezca que los hechos afir-mados por el Contador Público en un dictamen se consideranciertos si reúnen los requisitos antes analizados, dichas opinio-nes no tienen ningún valor probatorio que pudiese obligar a lasautoridades fiscales a respetar lo que se hubiese opinado, por loque luego entonces, las autoridades fiscales podrán ejercer cual-quiera de las facultades de comprobación que se establecen enel artículo 42 del propio Código Fiscal de la Federación, pudien-do hacerlo en cualquier momento, sin importar que exista o nodictamen para efectos fiscales. Al efecto, la letra se establece:

“ART. 52. ....

III.- ....

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictá-menes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisiónde los dictámenes y demás documentos relativos a losmismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea alejercicio de las otras facultades de comprobación.”

De esta manera y a través de una interpretación armónica de loestablecido en los numerales 42 último párrafo y la fracción IIIdel artículo 52 antes transcrita, ambos del Código Fiscal de laFederación, debe concluirse señalando el hecho cierto de que laemisión de un dictamen, o en su caso la presentación de avisopara dictaminarse, no son motivo o causa que pudiera limitar ellibre ejercicio de las facultades de comprobación de la autori-dad, por lo que ésta podrá ejercerlas bajo cualquier modalidad ylos contribuyentes, sin importar que éstos hubieren hecho dic-taminar sus estados financieros para efectos fiscales no podr{anoponerse al ejercicio de tales facultades.

Aspectos Fiscales del Dictamen.

La formulación de un dictamen de estados financieros no nece-sariamente y no exclusivamente tiene como finalidad producirefectos en la materia fiscal, pues en su origen, el dictamen esdel interés propio de la empresa que determina su formulaciónpara conocer su situación financiera. Es por esto que para esta-blecer su validez en la materia fiscal, y más propiamente dicho,

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para otorgarle credibilidad respecto del cumplimiento de lasobligaciones fiscales del dictaminado, deben cumplirse los re-quisitos y condiciones que para su emisión se han previsto enlas leyes.

En el primer párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Fede-ración, se prevén en forma expresa, ciertas partes del dictamenen las que los hechos asentados por el contador público que loformule, tendrán presunción de certeza, no obstante que enprimera instancia se reconoce la veracidad de lo asentado sobrelos estados financieros en general. Las partes expresadas, sonlas siguientes:

ASPECTOS QUE SE CONSIDERAN CIERTOS EN EL DICTAMEN

OPERACIONESDE

ENAJENACIONDE ACCIONES

DECLARATORIADE

DEVOLUCIONDEL IMPUESTO

AL VALORAGREGADO

CUALQUIERDICTAMEN

CONREPERCUSIONO RELACION

FISCAL

SOBRE LOSESTADOS

FINANCIEROS

Además de estas partes o áreas del dictamen a las que se lesotorga la presunción de certeza, también las aclaraciones quesobre ellas se hagan gozarán del mismo beneficio, así que larevisión inicial de un dictamen deberá orientarse fundamental-mente a verificar la consistencia de las cifras en él contenidas,pues si los hechos afirmados se consideran ciertos, será enton-ces que deben analizarse aspectos que puedan mostrar la posi-bilidad de incongruencias en la elaboración.

Informe sobre la Situación Fiscal del Dictaminado.

Uno de los requisitos de validez del dictamen en su integridad,es la emisión por parte del dictaminador de lo que se denominacomo “Informe sobre la revisión de la situación fiscal del contri-buyente”, que no es otra cosa que la manifestación del dictami-nador, del hecho de haber revisado a través de los procedimien-tos de auditoría correspondientes, el cumplimiento de las obliga-

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ciones fiscales del dictaminado, dando a conocer si se encontra-ron irregularidades u omisiones en el pago de créditos fiscales.

Si analizamos el contenido de los informes que debe rendir eldictaminador, y nos interiorizamos en el hecho de que debehacerlo bajo protesta de decir verdad, podremos comprender lanaturaleza de la sanción que se ha previsto en los artículos 91-A y 91-B del Código Fiscal de la Federación.

El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribu-yente dictaminado es un medio por el cual la autoridad tendrála garantía de que el dictaminador sí procedió a realizar los proce-dimientos necesarios para cerciorarse de que el particular cum-ple cabalmente con sus obligaciones fiscales, pues si así no lohiciera, la presunción de validez que la Ley otorga a sus declara-ciones será basada en algo falaz, pues nadie puede afirmar lacerteza de algo si no lo conoce. Así pues, si en el informe semiente sobre la situación fiscal del revisado y la autoridad lodescubre, la sanción a quien cometió la infracción, debe ser laconsecuencia.

Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que la tanvituperada sanción prevista para los contadores públicos en losartículos 91-A y 91-B del Código Fiscal de la Federación antesmencionado, tiene su razón de existir y será aplicable cuandodel informe sobre la revisión de la situación fiscal del dictamina-do, pueda colegirse que la revisión no se hizo como se indica, oque habiéndose hecho, no se hizo del conocimiento de la auto-ridad, la existencia de irregularidades a cargo del dictaminado.

Procedimiento de Presentación del Dictamen.

La presentación del dictamen ante la autoridad fiscal requieredel cumplimiento de las formalidades que en el Reglamento delCódigo Fiscal de la Federación se establecen; al efecto, los as-pectos destacables de este procedimiento, son los siguientes:

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Quienes vayan a hacer dictaminar sus estados financieros paraefectos fiscales, tendrán la obligación de presentar aviso a lasautoridades fiscales competentes, dentro de los plazos que lanorma jurídica les establece, mismos que serán de la siguientemanera:

1.- PRESENTACION DE AVISO

2.- PLAZO DE PRESENTACION DE DICTAMEN YAVISO.

3.- FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN

PROCEDIMIENTODE

PRESENTACIONDE DICTAMEN

PLAZO PARAPRESENTARAVISO DE

DICTAMINACION

1.- OBLIGADOS A DICTAMINAR:

A.- PERSONA MORAL: 3 MESESSIGUIENTES AL CIERRE DE EJERCICIO

B.- PERSONA FISICA: 4 MESESSIGUIENTES AL CIERRE DE EJERCICIO.

2.- NO OBLIGADOS A DICTAMINAR: AMAS TARDAR EL 31 DE DICIEMBREDEL EJERCICIO QUE SE DICTAMINE

El aviso de presentación de dictamen deberá ser suscrito tantopor el contribuyente como por el contador público que hará ladeterminación, y de su presentación depende el hecho de quesurta plenos efectos para el caso de los contribuyentes que noestando obligados a dictaminarse, opten por hacerlo, no así paraquienes son obligados a dictaminarse, pues para ellos aún cuandola presentación de aviso de dictaminación es obligatoria, no existeconsecuencia alguna si dicho aviso no es presentado.

Después de haberse presentado el aviso de dictaminación, ydentro de los 3 meses siguientes a su presentación se podrá

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sustituir al contador público que vaya a realizar el dictamen, yen el caso de los que hubieren optado por dictaminarse podránrenunciar a tal obligación, siempre que en ambos casos se déaviso a la autoridad dentro del plazo antes señalado.

9.2.- PROCEDIMIENTO DE REVISION.

La revisión del dictamen en sí misma, no constituye un inicio defacultades de comprobación de las autoridades fiscales frente alcontribuyente, pues como ya se dijo, cuando se revisa el dicta-men mismo, se está revisando la opinión de quien lo emitió. Amayor abundamiento, en el último párrafo del artículo 42 delCódigo Fiscal de la Federación se expresó al señalar que el ejer-cicio de las facultades de comprobación sólo se considerará ini-ciado, cuando se notifique directamente al contribuyente.

Debido a lo establecido en el párrafo anterior, consideramosocioso que en el artículo 56 del Reglamento del Código Fiscal dela Federación se prevea que también se consideran iniciadas lasfacultades de comprobación para el contribuyente revisado, cuan-do se realicen actos con terceros relacionados con él, indepen-dientemente de que se le hubiese notificado o no directamentea él, pues en este supuesto es claro que la norma del reglamentono es aplicable por exceder en sus efectos a la disposición delCódigo Fiscal de la Federación, que es el ordenamiento que sereglamenta.

Como consecuencia de lo anterior, y mientras no sea notificadodirectamente el contribuyente del inicio del ejercicio de faculta-des de comprobación, todo el cumplimiento de obligaciones enforma extemporánea, deberá considerarse espontáneo en lostérminos del Art. 73 del Código Fiscal de la Federación, y portanto, no podrá ser sujeto de sanciones.

Sanciones al Contador Público Registrado

Dentro del procedimiento de revisión directo con el contadorpúblico, éste como ente con relación directa con la autoridad,es un sujeto en obligaciones propias y por consecuencia, sus-ceptible de sanciones si no cumple debidamente.

Los principales incumplimiento en que puede incurrir un conta-

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352

dor público que emitió dictámenes para efectos fiscales, puededividirse en dos áreas específicas:

AREAS ENQUE EL

CONTADORPUBLICO

REGISTRADOCAE EN

INFRACCION

1.- EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DEREQUERIMIENTOS Y LA VERACIDADDE LA OPINION EMITIDA.

2.- EN CUANTO A SU APTITUD PARADICTAMINAR Y LA FORMA DEPRESENTACION DEL DICTAMEN

El contador público registrado ante la autoridad fiscal para emi-tir dictámenes, por este hecho establece una relación jurídicadirecta con la autoridad, misma que se determina de maneraindividual para cada dictamen, con el aviso que para ello se pre-senta. Siendo entonces un sujeto de relación jurídica, nacenpara él las obligaciones que la Ley establece.

En cuanto al ejercicio de las facultades de comprobación de laautoridad, el contador público podrá ser sancionado si no atiendeen tiempo y forma los requerimientos que la autoridad le haga.Esto es, adquiere la calidad de sujeto pasivo de una relaciónfiscal en la que es obligado a proporcionar toda la informaciónque sobre los dictámenes por él formulados, se le requiera.

En cuanto a las opiniones vertidas, no pudiera pensarse que lasopiniones falseadas no debieran ser sujetas a una sanción, puessi en principio se le otorga el carácter de veracidad o certeza atodas las opiniones que emita, debe esto sustentarse en un prin-cipio de buena fe que al ser quebrantado y ser expectativa deperjuicio para el erario público, es una conducta que debe sersancionada. No obstante, la sanción será aplicable sólo en loscasos en que se demuestre que la información proporcionadafue falsa respecto de los procedimientos y métodos directamen-te aplicados por el contador público.

Por lo que se refiere a su aptitud para dictaminar y la forma depresentación del dictamen, en el artículo 57 del Reglamento del

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Código Fiscal de la Federación se prevén 3 tipos de sancionesque se aplican directamente a su status de contador públicocomo autorizado para dictaminar, y son la amonestación, la sus-pensión y la cancelación de registro; para proceder a imponerestas sanciones, será necesario que se siga el procedimientoestablecido en el artículo 58 del reglamento antes citado.

Las causas que originan las sanciones a la facultad de dictami-nar son:

Amonestación al C.P. y suspensióny cancelación de su registro

“Artículo 57.- La Secretaría amonestará al contador pú-blico, suspenderá o cancelará su registro, de acuerdo alúltimo párrafo del artículo 52. del Código, conforme a losiguiente:I. Se amonestará al contador público cuando:a) Se presente incompleta la información a que se re-

fieren los artículos 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 deeste Reglamento y 126 y 172. del Reglamento de laLey del Impuesto sobre la Renta.

b) La información del dictamen, presentada en discomagnético flexible en dos tantos, no coincida entreun disco y otro.

c) No cumpla con lo señalado en el artículo 55, frac-ción I, incisos a), c) y d) de este Reglamento.

d) No cumpla con lo establecido en el último párrafodel artículo 45 de este Reglamento, en cuyo caso laautoridad procederá a amonestarlo por cada trimes-tre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación.

II. La suspensión procederá por cualquiera de los siguien-tes motivos:a) Formule el dictamen en contravención a lo dispues-

to en los artículos 52 del Código, 49, 50, 51, 51-A,51-B y 54 de este Reglamento y 126 y 172 del Re-glamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Eneste caso la suspensión será hasta por dos años.

b) El contador público acumule tres amonestaciones.En este caso la suspensión podrá ser hasta por unaño.

c) El contador público no cumpla con lo señalado en elartículo 55 fracción I, inciso b) de este Reglamento.

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En este caso la suspensión será hasta por un año.d) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este

caso la suspensión podrá ser hasta por dos años.e) Presente disco magnético flexible sin información.

En este caso la suspensión será hasta por dos años.f) Presente disco magnético flexible, que no integre la

información conforme a las reglas de carácter gene-ral que para tal efecto emita la Secretaría, en cuantoa paquete utilizado, estructura y denominación dearchivos y manejo de índices y subíndices fijos paradeterminadas cuentas y subcuentas. En este caso lasuspensión será hasta por un año.

g) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión dedelitos de carácter fiscal o delitos intencionales queameriten pena corporal. En este caso, la suspensióndurará el tiempo en el que el contador se encuentresujeto a dicho proceso.

III. La cancelación procederá cuando:a) Hubiere reincidencia en la violación a las disposi-

ciones que rigen la formulación del dictamen y de-más información para efectos fiscales.Para estos efectos se entiende que hay reincidenciacuando el contador público acumule tres suspen-siones.

b) Hubiera participado en la comisión de delitos de ca-rácter fiscal o delitos intencionales que ameritenpena corporal, respecto de los cuales se haya dicta-do sentencia definitiva que lo declare culpable.El cómputo de lo dispuesto en los incisos a) de lasfracciones I y II de este artículo, se hará por cadaactuación del contador público independientemen-te del contribuyente a que se refieran.Lo dispuesto en este artículo también será aplicablea aquellos contadores públicos que emitan dicta-men de acuerdo al artículo 32-A. fracción II del Có-digo, así como a los que emitan dictamen de acuer-do con el artículo 126 del Reglamento de la Ley delImpuesto sobre la Renta.”

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Con la finalidad de proporcionar información de los criterios que los diferentes tribunales de laRepública han sustentado respecto de los temas tratados en este trabajo, a continuación se presenta ungrupo de tesis, antecedentes y jurisprudencias sustentadas tanto por el Tribunal Fiscal de la Federacióncomo por los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Para estos efectos, se han agrupado en lossiguientes rubros:

♦ Concepto de Visita Domiciliaria♦ Requisitos del mandamiento de Visita Domiciliaria♦ Formalidades al Inicio de la Visita♦ Identificación de Visitadores y Testigos♦ Testigos♦ Compulsas♦ Dictamen♦ Actas♦ Revisión de Gabinete

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ANEXO RESOLUCIONES DE TRIBUNALES APLICABLES
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CONCEPTO DE VISITADOMICILIARIA

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ORDENES DE. SUS DIFERENCIAS CON LAS ORDENES DECATEO.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VII-MarzoPágina: 225Texto:Entre las órdenes de cateo y las órdenes de visita domiciliaria existen diferencias substanciales. El cateoy la visita domiciliaria tiene objetos diferentes: aquél tiene por finalidad inspeccionar algún lugar,aprehender a alguna persona o buscar algún objeto. La visita persigue el cercioramiento de que «se hancumplido los reglamentos sanitarios y de policía»; así como la «exhibición de los libros y papeles indis-pensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales». La orden de cateo únicamen-te puede ser expedida por un juez o tribunal, la visita domiciliaria puede ser decretada por autoridadadministrativa. La orden de visita no debe contener ningún despacho de secuestro o embargo ni deaseguramiento de cuentas, inversiones o depósitos bancarios o de otra naturaleza. No obstante lasdiferencias que existen entre unas y otras órdenes, es mandato del artículo 16 de la Constitución que lasórdenes de visita deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David GóngoraPimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. NO ES EL UNICO MEDIO DE QUE DISPONE LA AUTORIDADADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCA-LES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: V Segunda Parte-1Página: 530Texto:De acuerdo con su primer enunciado, el artículo 16 constitucional protege al gobernado contra losactos autoritarios que constituyeren molestias en su persona, familia, papeles o posesiones, por lo que,en el resto de su contenido dicho dispositivo prevé las condiciones bajo las cuales se podrán emitir,válidamente, tales actos de molestia. Así, en su párrafo antepenúltimo, dispone que la autoridad admi-nistrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplidolos reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables paracomprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respec-tivas y a las formalidades previstas para los cateos. Sin embargo, de la circunstancia de que el preceptofije los casos y las condiciones en que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias(protección al domicilio) y exigir la exhibición de libros y papeles (protección a la documentación), noes lógico deducir que la visita domiciliaria o auditoría es el único camino, la única manera, norma oprocedimiento, que la autoridad administrativa o el Instituto Mexicano del Seguro Social, deban seguir,

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si quieren comprobar que el obligado acató las disposiciones fiscales que al Instituto compete verificar,en virtud de que tal norma constitucional no tiene por objeto establecer, limitativamente, los medios deverificación de que dispondrá la autoridad administrativa, sino fijar los casos y condiciones en quepodrá emplear uno de los medios específicos de verificación, o sea, la visita domiciliaria. Por tanto, nodebe considerarse inconstitucional la fracción XV del artículo 240 de la Ley del Seguro Social, pues nopugna con el artículo 16 constitucional (párrafo antepenúltimo), al establecer, como atribuciones delInstituto, las de determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por lospatrones, mediante la aplicación de los datos con los que cuente o los que, de acuerdo con sus experien-cias, considere como probables. De ello se sigue que, al aplicar dicha norma para apoyar el desecha-miento del concepto de nulidad respectivo, la Sala responsable no incurrió en violación de la garantíaindividual que se analiza, ni del principio de legalidad establecido por el artículo 14 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 250/89. Hotel I. Q., Sociedad Anónima de Capital Variable. 30 de marzo de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

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REQUISITOS DEL MANDAMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA

RUBRO: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRECISAR EL NOMBRE DE LOS IMPUESTOS YTARIFAS RESPECTO DE LOS CUALES DE MANERA PARTICULAR ESTA OBLIGADO APAGAR EL VISITADO.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaEpoca: Novena EpocaTesis: VIII.2o.16 ATomo: III, Enero de 1996Página: 317Texto:No se cumple con el requisito que establece el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federa-ción, en el sentido de que los actos administrativos deben estar fundados y motivados y expresar laresolución, objeto o propósito de que se trate, por el solo hecho de que la autoridad hacendaria enumereexpresamente en la orden para practicar una visita domiciliaria, el nombre de todas las contribucionesfederales que podría verificar a cualquier contribuyente, toda vez que es necesario precisar el nombrede los impuestos o derechos que de manera particular está obligado a pagar el visitado, si se tiene encuenta además, que la autoridad hacendaria dispone de todos los elementos para conocer desde unprincipio las obligaciones fiscales a que está obligado de manera específica el visitado; y pretender quecon enumerar o hacer un listado por su nombre de todos los impuestos y derechos que la Secretaría deHacienda está facultada para auditar, se cumple con el requisito del precepto legal citado y con la tesisde jurisprudencia 7/93, que bajo el rubro: «ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUEDEBEN CONTENER LAS» aparece publicada en las páginas 13 y siguiente de la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1993, es interpretar literalmente el con-tenido de las disposiciones que sustentan el criterio en comento, que tienen como finalidad cumplir conlas garantías de legalidad y seguridad jurídicas que debe contener todo acto de autoridad en beneficiodel gobernado, contempladas en el artículo 16 constitucional, en virtud de que este precepto ordenaque la práctica de las visitas domiciliarias debe sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos,como es el señalar los objetos que se buscan, lo que se cumple en las referidas visitas al precisar por sunombre los impuestos que de manera particular está obligado a pagar el contribuyente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 424/95. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.

RUBRO: ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTesis: 2a./J. 7/93Tomo: 68, Agosto de 1993Página: 13Ver EjecutoriaTexto:De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción IIIdel artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan porobjeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad

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jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitospara cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por sunombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello per-mitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar yque los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante talseñalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimientodel artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previs-tas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes devisita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar elcriterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo45 del Código Fiscal de la Federación.

Precedente:Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las susten-tadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de ocho de julio de milnovecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, AtanasioGonzález Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL LUGAR EN QUE HA DE REALIZARSE.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VIII-DiciembrePágina: 329Texto:La orden de visita de inspección, debe expresar el lugar o los lugares que ha de realizarse, y no sólo indicaren forma por demás imprecisa que se practicará:»... visita domiciliaria de inspección a esa empresa ydomicilios fiscales involucrados con la misma...»; ya que lo anterior es insuficiente para estimar que elacto reclamado contiene el requisito en cuestión, pues resulta indispensable que se precisen en formaindubitable los lugares referidos, de tal forma que no se preste a confusión alguna, toda vez que éste es elsignificado de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo en revisión 1296/90. Francisco Mendoza Trejo. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez deLeón Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.Amparo en revisión 376/88. Pelletier París, S.A. de C.V. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José AlejandroLuna Ramos. Secretario: Juan Manuel Fores Athié.Amparo en revisión 42/88. Piaget de México, S.A. de C.V. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejan-dro Luna Ramos. Secretario: Ricardo Barbosa Alanís.Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, página 774.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL DOMICILIO EN QUE HABRA DEREALIZARSE.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava Epoca

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Tomo: VII-MarzoPágina: 224Texto:De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución toda orden de visita expedidapor autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamientoescrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de lacual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita, y 5. Llenarlos demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Por tanto, es exigencia constitucional que todaorden de visita exprese el lugar o lugares en que ha de realizarse, expresión que debe ser precisa y enforma indubitable pues de lo contrario quedaría a criterio de los inspectores designar el lugar en quehabrá de practicarse la diligencia, lo que evidentemente incumple lo previsto por el artículo 16 de laConstitución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora David Pimen-tel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE, CARECE DE LEGALIDAD CUANDO CONTIENEABREVIATURAS PARA DENOMINAR A LA PERSONA A QUIEN SE DIRIGE.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: I Segunda Parte-2Página: 773Texto:El artículo 43 del Código Fiscal de la Federación prevé que toda orden de visita, además de los otrosrequisitos, debe contener el nombre de la persona a quien vaya dirigido, precisándose en forma indubi-table el nombre de la persona moral de que se trata y no únicamente señalar en forma ambigua dichonombre (Verástegui Invest. Ind. D.D., S.A., en vez de Verástegui Investigación Industrial, Diseño yDesarrollo, S.A.,) toda vez que las abreviaturas con que se pueda denominar a la persona a quien sedirige, pueden ser objeto de múltiples interpretaciones, violándose en perjuicio de la quejosa la garan-tía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 20/88. Verátegui Investigación Industrial, Diseño y Desarrollo, S.A. 10 de febrero de 1988. Unanimidad devotos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Ricardo Barbosa Alanís.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, FORMALIDADES DE LAS.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: I Segunda Parte-2Página: 775Texto:Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, para que una visita domiciliaria de carácteradministrativo, pueda válidamente practicarse, debe constar en mandamiento escrito, en el que seexprese, además del lugar en el que se deba llevar a cabo la visita, el motivo de ésta y la persona

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afectada con quien deba entenderse. Si le falta alguno de estos requisitos, la orden de visita así emitidaserá conculcatoria de las garantías de seguridad jurídica que consagra el precepto constitucional antesmencionado en favor de los gobernados por lo que, si la persona a quien se practica la visita no fue laseñala en la orden respectiva, incuestionable se vulneran sus garantías de seguridad jurídica, ya quesin existir mandamiento escrito que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucio-nal, se le involucra en la práctica de una visita que ha sido ordenada para llevarse a cabo con unapersona distinta.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 8/88. Irene Soto Rocha. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secreta-rio: Jorge Higuera Corona.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN EL EJERCICIO DELAS FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VIII-NoviembrePágina: 336Texto:Siendo facultad de la autoridad hacendaria la comprobación del cumplimiento de las disposicionesfiscales, la que se ejercita, entre otros medios, a través de visitas domiciliarias por mandato expresotanto del artículo 16 de la Constitución Federal, como de los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 55 y 64 delCódigo Fiscal de la Federación, las órdenes de auditoría respectivas que se emitan para ese fin, norequieren de mayor fundamentación y motivación, que en ellas se asiente el lugar que ha de ser visita-do, el sujeto visitado y el objeto de la visita, así como las disposiciones legales que facultan a laautoridad a efectuar la auditoría, esto es, el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita domicilia-ria, que la orden sea dirigida al ocupante del lugar visitado, el período que abarcará la visita, losimpuestos que deban revisarse y los fundamentos legales que autoricen a la autoridad administrativaa efectuar ese tipo de actos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo en revisión 914/91. Bar Alfonso, S. A. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón.Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE SEÑALAR CON PRECISION EL DOMICILIOEN QUE HABRA DE REALIZARSE.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VII-MarzoPágina: 225Texto:El artículo 16 de la Constitución exige, entre otros requisitos que en toda orden de visita expedida porla autoridad administrativa debe señalarse el lugar que habrá de inspeccionarse; señalamiento quedebe ser preciso y sin lugar a duda o confusión; y no cumple este requisito la orden de visita que demanera genérica y por demás imprecisa indica que se practicará visita en los «... domicilios fiscales

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involucrados...» con la empresa, ya que la anterior imprecisión puede dar lugar a que los inspectoresapliquen su criterio particular sobre lo que puede significar el término de «domicilio fiscales involucra-dos» con la empresa y queda a su elección, y no de la autoridad que emitió la orden, la determinaciónde los lugares específicos para efectuarla, lo que contradice el derecho fundamental protegido por elartículo 16 constitucional de que en las visitas domiciliarias se expresará el lugar que habrá de inspec-cionarse.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. NO LAS PUEDEN DESAHOGAR FUNCIONARIOS DIVERSOSDE LOS VISITADORES AUTORIZADOS, AUN CUANDO TENGAN FACULTADES MASAMPLIAS QUE ESTOS.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VI Segunda Parte-2Página: 695Texto:La fracción I, inciso b) del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciem-bre de 1982 establecía: «Art. 84. En las visitas domiciliarias se observará lo siguiente: 1. Sólo se prac-ticarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará; b) el nombre de laspersonas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidasen su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicará por escrito al visitadoestas circunstancias, pero la visita podrá ser válidamente practicada por cualquiera de los visitado-res». De lo antes transcrito se desprende que sólo las personas designadas en el mandamiento escritopodrán desahogar diligencias relativas a la visita y el hecho de que otras autoridades fiscales tenganfacultades aún más amplias que las de los visitadores designados, no implica que puedan desahogaresas actuaciones legalmente, pues al señalarse en la orden de visita el o los nombres de los visitadores,en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica, son la autoridad competente para practicar lasactuaciones relacionadas con dicha visita, pues de interpretar en sentido contrario el precepto citadobastaría con señalar en la orden que la visita podría ser realizada por quien tuviera facultades legalespara ello, sin precisar nombres, lo cual alteraría el texto legal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 84/90 . Super Tienda El Emporio Mercantil, S. A. 7 de junio de 1990. Unanimidad devotos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

RUBRO: ORDENES DE VISITA.-SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADASAUN CUANDO NO RAZONEN LA IMPORTANCIA QUE COMO CONTRIBUYENTE TIE-NE EL VISITADO EN EL MARCO GENERAL DE LA RECAUDACION FISCAL.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: III-PS-II-1Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Enero 1996

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Pág. 7Texto:Conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienday Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplidocon las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fisca-les, está facultada para practicar visitas a los contribuyentes, a los responsables solidarios o tercerosrelacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes o mercancías.- Ahora bien, si en el ejercicio detales facultades la autoridad hacendaria practicó una visita domiciliaria y fundamentó su actuación,entre otros en el artículo 42, fracciones II, III y VI del Código Fiscal de la Federación, la orden de visitaestá debidamente fundada y motivada, sin que exista en tal precepto o en otro la obligación de que lasautoridades señalen el procedimiento que se sigue para seleccionar al contribuyente que se va a visitar.Así como tampoco obliga a que se den a conocer a los contribuyentes los antecedentes que obran en losexpedientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (1)

Juicio de Nulidad No. 100(14)664/94/10254/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación en sesión de 26 de enero de 1996, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Ma. GuadalupeAguirre Soria.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Rodríguez Pavón.(Tesis aprobada en sesión de 26 de enero de 1996)

RUBRO: ORDENES DE VISITA.- SU MOTIVACION DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTI-CULO 16 CONSTITUCIONAL NO INCLUYE LA EXPRESION DE LAS RAZONES DISCRE-CIONALES QUE LA AUTORIDAD CONSIDERO PARA FISCALIZARLO.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: III-PS-I-7Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Marzo 1996Pág. 11Texto:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscalde la Federación, una orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada y motivada,cuando en ella se citan los preceptos en los que la autoridad se funda para su emisión; así como losmotivos, circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas por dichaautoridad para practicarle una visita domiciliaria. Entendiendo que se cumple con este último requisi-to de motivación cuando en una orden de visita se exprese el nombre del contribuyente a revisar; laautoridad que emite el acto de molestia, el ejercicio que se va a revisar debidamente precisado y lascontribuciones que se vayan a revisar, especificados cada uno y por su nombre. Por lo tanto, si laautoridad al emitir una orden de visita aduce como parte de motivación de la misma, que se va arealizar una visita al contribuyente, «dada la importancia que como contribuyente tiene dentro delmarco general de la recaudación fiscal federal», no es necesario que amplíe las razones de esta selec-ción, dado que ello cae dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad hacendariaestablecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Entonces si en un concepto de nulidadse aduce la indebida motivación de la orden de visita al no expresarse los elementos ponderados por laautoridad fiscal para la selección del contribuyente, el mismo deberá declararse infundado.(5)Juicio de Nulidad No. 100/(14)/498/94/500/94.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior delTribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de febrero 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistra-da Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (Tesis aproba-da en sesión de 6 de febrero de 1996)

EN EL MISMO SENTIDO:

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III-PS-I-8Juicio de Nulidad No. 100(14)/556/94/12601/94.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación en sesión de 6 de febrero de 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arria-ga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 1996)Precedente:SS-436Juicio Atrayente No. 98/93/117/93.- Resuelto en sesión de 17 de febrero de 1995, por unanimidad de 9 votos.- MagistradoPonente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretaria. Lic. Guadalupe Camacho Serrano.

RUBRO: ORDENES DE VISITA.-SU MOTIVACION DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICU-LO 16 CONSTITUCIONAL NO INCLUYE LA EXPRESION DE LAS RAZONES DISCRECIO-NALES QUE LA AUTORIDAD CONSIDERO PARA FISCALIZARLO.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-436Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Febrero 1995Pág. 23Texto:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscalde la Federación, una orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada y motivada,cuando en ella se citan los preceptos en los que la autoridad se funda para su emisión; así como losmotivos, circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas por dichaautoridad para practicarle una visita domiciliaria. Entendiendo que se cumple con este último requisi-to de motivación cuando en una orden de visita se exprese el nombre del contribuyente a revisar; laautoridad que emite el acto de molestia, el ejercicio que se va a revisar debidamente precisado y lascontribuciones que se vayan a revisar, especificados cada uno y por su nombre. Por lo tanto si laautoridad al emitir una orden de visita aduce como parte de motivación de la misma, que se va arealizar una visita al contribuyente, «dada la importancia que como contribuyente tiene dentro delmarco general de la recaudación fiscal federal», no es necesario que amplíe las razones de esta selec-ción, dado que ello cae dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad hacendariaestablecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Entonces si en un concepto de nulidadse aduce la indebida motivación de la orden de visita al no expresarse los elementos ponderados por laautoridad fiscal para la selección del contribuyente, el mismo deberá declararse infundado.(17)

Juicio Atrayente No. 98/93/117/93.-Resuelto en sesión de 17 de febrero de 1995, por unanimidad de 9 votos.-MagistradoPonente: Carlos Franco Santibáñez.-Secretaria: Lic. Guadalupe Camacho Serrano.(Texto aprobado en sesión de 17 de febrero de 1995).

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. OBLIGACION LEGAL DE SEÑALAR Y PRECISAR EN TODA OR-DEN DE, EL PERlODO QUE DEBAN REVISAR LOS AUDITORES.-

Localización:Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Septiembre 1995Pág. 126Texto:De conformidad con el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el acto administra-tivo que se deba notificar, deberá indicar, entre otros requisitos: «Estar fundado y motivado y expresar

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la resolución, objeto o propósito de que se trate.» Ahora bien, una recta interpretación del precepto encomento, permite concluir que, en la orden de visita (aun cuando se trate de verificar el correcto cum-plimiento de las disposiciones fiscales en relación con la obligación del contribuyente de expedir com-probantes por las actividades que realiza), a fin de cumplir con la garantía de motivación, se debeseñalar el período que se vaya a constatar, para comprobar si dentro de aquél se dio o no cumplimientoa su obligación de expedir tales comprobantes y con los requisitos legales; ello, para darle oportunidadal contribuyente de preparar debidamente su defensa, porque de lo contrario, quedaría al arbitrio delos visitadores el determinar el período o periodos a revisar, lo cual no se encuentra comprendido dentrode sus funciones o facultades, sino de la autoridad emisora de la orden de visita. Por tanto, cuando nose precisa esa circunstancia en tales órdenes, se viola en perjuicio de los particulares la garantía delegalidad contemplada en el artículo 16 constitucional. (56)S.J.F. IX Epoca T.I. 1er. T.C. del 3er. C., junio 1995, p. 561

RUBRO: ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENERLAS.-Localización:Clasificación: JURISPRUDENCIAFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIFecha: Septiembre1993Página: 21Texto:De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción IIIdel artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan porobjeto verificar cl cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridadjurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitospara cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por sunombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello per-mitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar yque los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante talseñalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimientodel artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previs-tas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes devisita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar clcriterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo45 del Código Fiscal de la Federación.(3)

Gaceta S.J.F. No. 68. 2a. S., agosto 1993, p. 13

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- NO REVISTE EL CARACTER DE VISITADOR EL FUNCIONARIOQUE SOLICITA INFORMACION AL VISITADO DURANTE LA PRACTICA DE AQUELLACUANDO NO COMPARECE A LA MISMA .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 514Texto: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Fiscal de la Federación de 1967 debe desig-

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narse en la orden de visita a quienes van a realizar la diligencia y los visitadores deberán de firmar lasactas que se levanten. Sólo podrán considerarse con tal carácter a quienes comparezcan a cumplir consu cargo; por ello, si un funcionario distinto a aquéllos emite un oficio en el que solicita determinadainformación al causante, no por esto tiene el carácter de visitador, porque no llega a constituirse física-mente como tal en el domicilio del visitado y, por lo tanto, no existe la obligación de que se le autoriceexpresamente en la orden respectiva para hacer la solicitud de referencia.

Revisión No. 714/82 .- Resuelta en sesión de 13 de agosto de 1985, por unanimidad de 8 votos.Revisión No. 1075/83 .- Resuelta en sesión de 26 de noviembre de 1985, por unanimidad de 6 votos.Revisión No. 595/84 .- Resuelta en sesión de 26 de noviembre de 1985, por unanimidad de 7 votos.(Texto aprobado en sesión de 30 de junio de 1987).R.T.F.F. Año VIII, No. 90, Junio 1987, p. 1021.

RUBRO: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA .- DEBE SEÑALAR EL PERIODO ESPECIFICO DE REVI-SION.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-254Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 684Texto: En términos de la interpretación armónica de los artículos 38, fracción III, 43, primer párrafo y 64 delCódigo Fiscal de la Federación, la orden de visita domiciliada debe señalar de manera específica elperíodo objeto de la revisión fiscal, a fin de no causar estado de indefensión al gobernado ni abrir lapauta a una revisión caprichosa y arbitraria del auditor. Por tanto, no es legal la orden que estableceun período específico de revisión y un período alternativo para extenderse a más tiempo del períodoseñalado en la orden.

Juicio Atrayente No. 201/90/359/90 .- Resuelto el 21 de mayo de 1993, por mayoría de 5 votos, 1 en contra y 1 parcial .-Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez .- Secretario: Lic. Santiago González Pérez.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 65, mayo 1993, p. 16

RUBRO: FIRMA FACSIMILAR .- NO SE PRUEBA CON FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO QUE LACONTIENE .-Localización:Clasificación:PROCESAL (PRUEBAS)Clave: SS-328Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Marzo 1994Página: 15Texto:Si el extremo que se pretende probar es la ausencia de firma autógrafa del documento, tendrá que exhibirsecomo medio probatorio el que se le haya notificado al actor, ya que si éste allega al juicio una copia fotostá-tica, en tal documento no podrá determinarse si la firma que lo calza es autógrafa o facsimilar, de suerte quela prueba así exhibida resulta inocua y no producirá efecto jurídico ninguno.(1)

Juicio Atrayente No. 8/92/13124/91 .- Resuelto en sesión de 14 de enero de 1994, por mayoría de 7 votos, 1 con los puntosresolutivos y 1 en contra .- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga .- Secretaria: Lic. Ma. del Carmen Cano Palomera.

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RUBRO: FIRMA FACSIMILAR .- CARECE DE AUTENTICIDAD UNA RESOLUCION QUE CONTEN-GA DICHA FIRMA.-

Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 331Texto:La ausencia de firma autógrafa en una resolución, aún cuando exista una firma facsimilar, constituye unaviolación a lo dispuesto por el articulo 16 Constitucional, que previene que nadie puede ser molestadosino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que implica la necesidad de que lasresoluciones de la autoridad ostenten la firma del funcionario que las emitió, pues sólo mediante la firmaque suscribe personalmente y de su puño y letra el funcionario que haya resuelto una instancia adminis-trativa, puede establecerse la autenticidad de la resolución .- Consecuentemente ante la imputación delactor de que dicha resolución tiene una firma facsimilar, la autoridad debe probar en el juicio de nulidad,con el documento respectivo, que la resolución impugnada contiene esa firma autógrafa.

Revisión No. 367/78/8694/77, resuelta por mayoría de 8 votos a favor y uno más con los puntos resolutivos en sesión de 8 denoviembre de 1978.Revisión No. 689/76/1491/76, resuelta por mayoría de 6 votos a favor y 2 en contra en sesión de 3 de enero de 1979.Revisión No. 78/78/8585/76, resuelta por mayoría de 8 votos a favor y uno en contra en sesión de 7 de febrero de 1979.R.T.F.F. Año II, No. 7, Agosto 1979, p. 101.

RUBRO: SE MODIFICA LA JURISPRUDENCIA NUMERO 154.Localización:Clasificación: SALA SUPERIORClave: ACUERDO G/107/90Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 407Texto:Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 261, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federacióny el criterio sustentado en la Tesis de Jurisprudencia número 3 que estableció el Sexto Tribunal Colegia-do en Materia Administrativa del Primer Circuito, que apareció publicada en el Informe rendido a laSuprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente al terminar el año de 1989, en su TerceraParte, Volumen I, se modifica la jurisprudencia número 154 de este Tribunal, cuyo texto queda en lostérminos siguientes:FIRMA AUTOGRAFA.- DEBE APARECER NECESARIAMENTE EN LA COPIA DE LA RESOLUCION IM-PUGNADA QUE SE ENTREGUE AL PARTICULAR .- De acuerdo con la garantía de seguridad jurídicaconsagrada por el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad que cause molestia al particular,debe ostentar la firma de puño y letra del funcionario que lo emita .- Cuando dicho acto se entregue encopia al particular, debe estar revestido del requisito de validez antes mencionado, puesto que ésta esla que le agravia y no el original del documento del que se obtuvo. De esto se sigue que es inconducente,para demostrar en el juicio de nulidad el cumplimiento de la garantía constitucional de mérito, el quela autoridad demandada exhiba el original de la resolución que se impugna y que tenga firma autógra-fa del funcionario emisor, si la copia que de ella se entrega al particular únicamente presenta una firmafacsimilar, puesto que sólo con la firma autógrafa se autentifica tanto al acto mismo que causa lamolestia como a quien lo emite.Así lo acordó la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión del día veintidós de mayode mil novecientos noventa.- Firman, el Magistrado Armando Díaz Olivares, Presidente del TribunalFiscal de la Federación y la Licenciada Ma. de Jesús Herrera Martínez, Secretaria General de Acuerdos,que da fe.155

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RUBRO: FIRMA FACSIMILAR .- NO SE ACREDITA QUE LA RESOLUCION CONTENGA FIRMAAUTOGRAFA, SI SE TRATA DE PROBAR TAL EXTREMO CON COPIA FOTOSTATICACERTIFICADA DE LA RESOLUCION .-

Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 424Texto:De conformidad con el artículo 16 constitucional, los actos de molestia a los particulares deben cons-tar en mandamiento escrito de autoridad competente y carece de tal requisito la resolución que conten-ga firma facsimilar. Ahora bien, si la autoridad exhibe copia fotostática certificada para probar que eloriginal de la resolución impugnada se encuentra suscrita autógrafamente por el funcionario que laemitió, dicho documento carece de valor para acreditar tal extremo, pues ante la imputación del actorde que dicha resolución contenía firma facsimilar la autoridad demandada debió de demostrar en eljuicio que el original contenía firma autógrafa y ello únicamente se prueba con la exhibición de dichodocumento en el que se contenga el citado requisito.

Revisión No. 1017/80 .- Resuelta en sesión de lo. de julio de 1981, por unanimidad de 6 votos.Revisión No. 1628/81 .- Resuelta en sesión de 22 de junio de 1983, por unanimidad de 6 votos.Revisión No, 519/82 .- Resuelta en sesión de 23 de agosto de 1983, por mayoría de 6 votos a favor y 1 en contra. (Textoaprobado en sesión de 20 de marzo de 1984).R.T.F.F. Año V, No. 51, Marzo 1984, p. 759.

RUBRO: FIRMA AUTOGRAFA .- DEBE PRESUMIRSE QUE SE CUMPLIO CON ESTE REQUISITOCUANDO EL PARTICULAR, HABIENDO RECIBIDO EL ORIGINAL DE LA RESOLUCIONIMPUGNADA, NO LA APORTA COMO PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE NO CONTIE-NE FIRMA AUTOGRAFA .-

Localización:Clasificación: PROCESAL (PRUEBAS)Clave: SS-113Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 609Texto: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y si ésta se basa en que eldocumento que se le notificó no contiene firma autógrafa del funcionario que la signó, resulta evidenteque debe exhibir dicho documento para demostrar que el mismo no contiene firma autógrafa. Luego, siel actor sólo exhibe fotocopia simple de la aludida resolución, en la cual se hace constar que recibió eloriginal de la misma, con dicho documento no puede acreditar su aseveración y por tanto debe estarsea la presunción de legalidad de los actos administrativos que el artículo 68 del Código Fiscal de laFederación otorga a su favor. Por ello, es de considerarse que en el original del documento que le fuenotificado al demandante existe la firma auténtica del funcionario que la emitió, ya que esta original nofue presentado por el particular, teniendo él la carga de la prueba conforme al artículo 81 de referencia.

Juicio de Competencia Atrayente No. 139/90 .- Resuelta en sesión de 25 de noviembre de 1991, por unanimidad de 7 votos .-Magistrado Ponente: Gilberto García Camberos .- Secretaria: Lic. Isabel Gómez Velázquez.R.T.F.F. Tercera Epoca, Ano, IV, No. 47, noviembre 1991, p. 12.

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FORMALIDADES AL INICIODE LA VISITA

RUBRO: RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION II DELARTICULO 44 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE FACULTA A LAS AUTO-RIDADES FISCALES PARA ELABORAR UNA RELACION DE LA DOCUMENTACION QUEINTEGRA LA CONTABILIDAD ANTES DEL INICIO DE LA VISITA, CON EL PURO CITA-TORIO, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.-

Localización:Tesis: P. LVIII/97Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaEdición: 9a. Epoca, Tomo VFecha: Abril 1997Página: 17Texto:En concordancia con el principio de que el respeto al domicilio de las personas constituye un derechosubjetivo elevado a la categoría de garantía individual, el artículo 16 constitucional establece que laorden para la práctica de visitas domiciliarias expedida por las autoridades administrativas paracerciorarse de que se han acatado, entre otras, las disposiciones fiscales, debe constar en mandamientoescrito de autoridad competente, en el que se funde y motive su causa, expresándose el nombre delvisitado, el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita y su objeto, levantándose, al concluirla, actacircunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia onegativa, por la autoridad que practique la diligencia; por lo tanto, al disponer el segundo párrafo dela fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación que, si al presentarse los visitadores allugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán cita-torio, pudiendo, en ese momento, elaborar una relación de los sistemas, libros, registros y demás docu-mentación que integre la contabilidad del visitado, transgrede lo establecido en el artículo 16 constitu-cional, al permitir a la autoridad administrativa empezar la visita sin cumplir con las formalidadesprescritas en la citada disposición constitucional.

Precedente:Amparo directo en revisión 1823/95.- Teresa Dana Kamaji.- 9 de septiembre de 1996.- Unanimidad de diez votos.- Ausente:Juan N. Silva Meza.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número LVIII/1997 la tesis aisladaque antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.- México, Distrito Federal, a ocho deabril de mil novecientos noventa y siete.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA. CUANDO SE HACE ENVARIOS DIAS.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: XIV-JulioPágina: 867Texto:Para efectos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación se debe precisar que como visita seentiende el lapso durante el cual los auditores están presentes en el domicilio del contribuyente a fin decumplir con la orden de visita correspondiente lo que quiere decir que independientemente de que sehaga en un solo día o en más, la visita es una, es una unidad y de ésta la ley exige que se levante actacircunstanciada, sea cual sea la denominación que a ésta se dé y no establece la obligación de que por

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cada día que dure la visita se levante un acta; mientras que en contraposición el mismo numeral en sufracción II sí establece el caso en que se deban levantar varias actas y es cuando la visita se realizasimultáneamente en dos o más lugares.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 176/88. Casas y Terrenos de Tehuacán, S. A. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: ArnoldoNájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. NO BASTA QUE LOS INSPECTORES FEDERALES DEL TRABAJOMUESTREN LA ORDEN DE PRACTICARLA AL SUJETO VISITADO, SINO QUE ES INDIS-PENSABLE QUE LE ENTREGUEN UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO RESPECTIVO.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: IX-EneroPágina: 280Texto:El reglamento de Inspección Federal del Trabajo establece, en su artículo 17, que los inspectores deltrabajo deberán identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los pa-trones, así como exhibir en cada caso la orden de inspección correspondiente, expedida por las autori-dades del trabajo. En relación con dicho precepto, contrariamente a lo afirmado por las autoridadesdemandadas en el juicio fiscal del que proviene la sentencia reclamada, y contra lo sostenido en dichasentencia, debe decirse que no es suficiente que los inspectores federales del trabajo muestren al sujetovisitado la orden para practicarle una visita en su domicilio, a fin de verificar si aquél a cumplido o nocon las obligaciones que en su carácter de patrón le impone la Ley Federal del Trabajo, sino que esindispensable se le haga entrega de un ejemplar del documento en que se contenga la respectiva ordende realizar la correspondiente inspección, porque el artículo 16 constitucional establece que nadiepuede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de manda-miento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; ade-más de la mencionada disposición constitucional señala las formalidades que deben respetarse duran-te la práctica de una visita domiciliaria, entre ellas la consistente en señalar, en la respectiva orden, elpropósito de la visita; de ahí que, si la visita o inspección correspondientes deben efectuarse con apegoa lo ordenado por la autoridad competente, es claro que debe proporcionarse al sujeto visitado unejemplar del documento en que se ordena verificar la visita, así como un ejemplar del acta circunstan-ciada que al efecto se levante, a fin de que aquél se encuentre en razonable posibilidad de determinarsi el desarrollo de dicha visita resulta acorde con la orden de practicarla; de otro modo, el derecho dedefensa del gobernado sufriría una restricción no permitida por el artículo 14 constitucional. Ademásdebe decirse que, en términos del artículo 16 del Reglamento invocado «los inspectores entregarán a lospatrones o a los trabajadores, las notificaciones y citatorios que fueren necesarios y hayan sido ordena-dos por las autoridades del trabajo»; consecuentemente, la orden de realizar la visita domiciliaria einspección a que se ha hecho referencia, debe ser entregada, en vía de notificación al sujeto visitado; yal no haberse hecho de esta manera, el acto de autoridad impugnado ante la Sala responsable, resultailegal por provenir de un procedimiento viciado en su origen.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1463/91. Seguros La territorial, S.A. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.

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RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL DOMICILIO EN QUE HABRA DEREALIZARSE.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VII-MarzoPágina: 224Texto:De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución toda orden de visita expedidapor autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamientoescrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de lacual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita, y 5. Llenarlos demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Por tanto, es exigencia constitucional que todaorden de visita exprese el lugar o lugares en que ha de realizarse, expresión que debe ser precisa y enforma indubitable pues de lo contrario quedaría a criterio de los inspectores designar el lugar en quehabrá de practicarse la diligencia, lo que evidentemente incumple lo previsto por el artículo 16 de laConstitución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora David Pimen-tel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, COPIA DE LA ORDEN DE. DEBE ENTREGARSE AL VISITADO.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: I Segunda Parte-2Página: 772Texto:Para que una diligencia resulte apegada a derecho es imperativo que se entregue copia de la orden devisita correspondiente al visitado, motivo por el cual, al omitirse dicha formalidad se transgredieron enperjuicio de la quejosa las garantías de audiencia y exacta aplicación de la ley, que tutela el artículo 14constitucional.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo en revisión 10/88. Arrendamientos Nacionales, S.A. 29 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejan-dro Luna Ramos. Secretario: Juan Manuel Flores Athié.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. MOTIVACION RESPECTO A LOS DOCUMENTOSQUE DEBEN PRESENTARSE.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Apéndice de 1995Epoca: Octava EpocaTesis: 972Tomo: Tomo III, Parte TCCPágina: 761

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Texto:Una orden de visita domiciliaria no resulta constitucionalmente inmotivada por expresar que durantela diligencia respectiva, debe el visitado presentar los libros de contabilidad, registros y documentos,aun cuando no se precise en el texto del mandamiento cuáles son éstos, pues deben presentarse todoslos que resulten conducentes, de acuerdo con el período que debe abarcar la visita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.Precedente:Octava Epoca:Amparo en revisión 24/86. José Ramírez Tobías. 13 de marzo de 1986. Unanimidad de votos.Amparo en revisión 166/86. Eduardo Alberto García Salinas. 8 de mayo de 1986. Unanimidad de votos.Amparo en revisión 161/86. Industrias Químicas de México, S. A. 15 de mayo de 1986. Unanimidad de votos.Amparo en revisión 278/86. Rafael Almendarez Velázquez. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos.Amparo en revisión 68/89. José Carlos Mahbub Sarquís. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos.NOTA:Tesis IX.1o.J/1, Gaceta número 22-24, pág. 279.

RUBRO: AUDITORIA, VISITA DOMICILIARIA DE. SE DEBE DE PRACTICAR PRECISAMENTE ENEL DOMICILIO SEÑALADO EN LA ORDEN Y NO EN OTRO DIVERSO. IMPROCEDENCIADE UTILIZAR LOS DATOS OBTENIDOS EN LA PRACTICA DE LA VISITA DOMICILIARIAREALIZADA EN EL DOMICILIO DIVERSO, PARA ELABORAR EL ACTA FINAL LEVANTA-DA EN EL DOMICILIO CORRECTO.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 187-192 Sexta PartePágina: 34Texto:Conforme a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal y deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 84, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federaciónvigente hasta el año de 1982, las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades administrativas,se deben de llevar a cabo, precisamente, en el domicilio señalado en la orden de visita, sin que seapermitido a los visitadores efectuarlas en otro domicilio diverso. En caso de que el personal actuante,incumpliendo con lo establecido en la orden de visita, se constituya en domicilio distinto al señaladoen la misma, y con los datos obtenidos en la practica de la visita efectuada en ese domicilio, elabore elacta final de auditoría que levante en el domicilio de la empresa establecido en la orden, violan enperjuicio de la quejosa, el derecho fundamental mencionado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1016/83. Restaurant y Transportación, S. A. 18 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, HABILITACION DE ACTUACIONES EN DIAS Y HORAS INHABI-LES PARA LA PRACTICA DE.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 181-186 Sexta PartePágina: 221

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Texto:La orden de practicar una visita domiciliaria para auditoría fiscal, se formaliza desde el momentomismo en que es autorizada por la autoridad competente para emitirla, y si bien los actos de su ejecu-ción pueden prolongarse en el tiempo, cuando amerite la práctica de varias y diversas actuaciones ellodependería de la gravedad o complejidad de su cometido- tales actos constituyen lógicamente la con-secuencia legal y directa de la orden emitida, o sea, todas las actuaciones que se practiquen paracumplimentar lo mandado, quedan englobadas en ella. Por ende, si en este caso la orden fue dictadapor el órgano adecuado y en la misma se determina su objeto, habilitando para ello días y horasinhábiles, aún cuando su cumplimiento implique varias actuaciones (la de inicio, levantamiento deactas parciales, etc.,) forzosamente debe entenderse que todas ellas son producto de la orden emitida,y por tanto, la habilitación de dichas actuaciones va implícita y autorizada en ella misma; de ahí queresulte infundado alegar que: «debió de indicarse para cuál de esos momentos o actuaciones se habili-tan horas y días» dado que, como se ha expuesto, tal medida se satisface con la misma orden de visitadomiciliaria.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 117/83. Manuel del Carmen Arcos Campos. 14 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: AndrésZárate Sánchez.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTANEA EN DIVERSOS DOMI-CILIOS.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: XIV-JulioPágina: 871Texto:Cuando la visita se realiza simultáneamente en dos o más domicilios, de conformidad con lo estableci-do en la fracción II del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se debe en primer término levan-tar en cada uno de los diferentes domicilios actas parciales en las que se cumplan todos los requisitoscontemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nosremite la fracción del precepto primeramente enunciado, debiendo por ende los visitadores entender ladiligencia con el contribuyente o su representante legal, y en el caso de que no se encontrase éste oaquél, deberán dejar citatorio para que los espere a una hora determinada del día siguiente, y sólo encaso de que aquéllos dejaran de cumplir con tal requerimiento, entonces podrán entender la diligenciacon cualquier persona que se encuentre en el lugar visitado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Amparo en revisión 429/91. Bárbara Palacios Cacalotl- 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: JoséGalván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.Revisión fiscal 16/89. Incubadora de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: ArnoldoNájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. FACULTAD DE LOS VISITADORES PARA SOLICITAR DOCU-MENTACION E INFORMES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación

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Epoca: Octava EpocaTomo: IX-FebreroPágina: 283Texto:No puede considerarse ilegal el desarrollo de una visita domiciliaria, por el hecho de que un visitadordesignado en la orden de visita, requiera al contribuyente la exhibición de documentación e informesnecesarios para el cumplimiento de su comisión, pues dicha facultad deriva del artículo 45 del CódigoFiscal de la Federación; además de que en la propia orden de auditoría se le ordena al particular queexhiba y proporcione a los visitadores todos los documentos necesarios para la verificación del cumpli-miento de sus obligaciones fiscales, autorizándolos, por ende, a dichos funcionarios de esta manera, apedir ya sea verbalmente en el desahogo de la auditoría o por oficio, la documentación e informes queestimen necesarios para la comprobación que les fue encomendada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 222/91. Impex de Puebla, S.A. 2 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 44, FRACCION II DEL CODIGO FISCAL DE LAFEDERACION SE INFRINGE, SI EL PERSONAL QUE ACTUA AL ENTREGAR EL CITATO-RIO, TAMBIEN ASEGURA LA CONTABILIDAD DE LA VISITADA.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: IV Segunda Parte-1Página: 582Texto:Del texto del artículo 44 fracción II del Código Fiscal de la Federación, se infiere que: a).- Si al presentar-se los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su represen-tante legal dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que aquéllos losesperen a hora determinada del día siguiente, a fin de recibir la orden; b).- Los visitadores, al citar alvisitado o a su representante, sólo podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demásdocumentación que integre la contabilidad; c).- Si el visitado o su representante no atendieran el cita-torio, la orden se entregará a la persona que se encuentre en el lugar visitado y, en consecuencia conella se iniciará la visita; d).- Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizarmaniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, los auditores podrán asegurar la contabili-dad. Esta hipótesis debe darse lógica y jurídicamente después de que se ha entregado la orden, queconstituye el inicio de la diligencia, no antes, porque no hay propiamente visita, ni quien recibe uncitatorio puede conocer de manera indubitable que quienes aseguraron la contabilidad fueron efectiva-mente las personas designadas en la orden, ni si están o no facultadas para ello; además, aceptar quelos visitadores puedan asegurar la contabilidad de una persona, sin que se entregue previamente unaorden implicaría contrariar el texto del artículo 16 constitucional, conforme al cual toda visita domici-liaria debe estar precedida de una orden emitida por la autoridad competente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 18/89. Juan Manuel Pernas Díaz por su representación. 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Calderón.

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RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES OBLIGATORIO QUE LA SOLICITUD DE DATOS O DO-CUMENTOS AL VISITADO, LA HAGAN CONJUNTAMENTE LOS AUDITORES.

Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 163-168 Tercera PartePágina: 96Texto:De la lectura del artículo 84, fracciones I, inciso b), V y VI, del Código Fiscal de la Federación vigentehasta el año de 1976, sólo se desprende que las visitas domiciliarias se realizarán por mandamiento deautoridad competente; que en la orden de visita se precisarán las personas autorizadas para efectuar lainspección; que los autorizados en la misma pueden ser substituidos comunicando, esta circunstanciaa la persona visitada; que los auditores que intervengan deberán hacer constar, con su firma, lo hechosy omisiones suscitados durante la visita; que la persona con quien se entienda la visita, los testigos y losvisitadores que intervengan, deberán firmar el acta; que si el visitado o los testigos se niegan a firmarlaasí lo harán constar los visitadores, y que una copia del acta se entregara a la persona con quien seentienda la diligencia. Empero dicho precepto no impone la obligación de que la solicitud de datos odocumentos al visitado debe realizarse conjuntamente por los visitadores, por lo que cualquiera deéstos puede exigir la información o documentación que estime necesaria con independencia de losdemás auditores que intervengan.

Precedente:Amparo directo 3331/82. Hermanos Vega Esquivel, S. A. 29 de noviembre de 1982. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.NOTA:Esta tesis también aparece en:Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 332, pág. 568.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, FORMALIDADES DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTI-VO DE. CASO EN EL QUE RESULTA INNECESARIO ASENTAR, EXPRESAMENTE, QUE ELVISITADO FUE REQUERIDO POR LA DESIGNACION DE SU PARTE DE LOS TESTIGOSQUE HABRAN DE INTERVENIR EN LA DILIGENCIA.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 217-228 Sexta PartePágina: 689Texto:Conforme con lo estatuido por el artículo 16 constitucional, en la parte relativa de las formalidades paralos cateos en cuanto refiere que de la diligencia correspondiente se levantará, al concluirla, un actacircunstanciada en presencia de los testigos «...propuestos por el ocupante del lugar cateado...» y que porremisión expresa de la parte final del precepto en cita debe observarse para las visitas domiciliarias, esfactible inferir la tutela en favor del gobernado de la garantía consistente en designar por su parte lostestigos que habrán de intervenir en la práctica de la visita; entonces, al haberse acreditado que se conce-dió al visitado tal derecho constitucional, puesto que del acta respectiva se aprecia que efectuó esa desig-nación, surgía irrelevante el hecho de asentar expresamente en el acta que se verificó el requerimientocorrespondiente; requisito éste que sólo es razonable exigir en el caso que se asiente en el acta que elvisitado se negó a efectuar la designación, para de esa manera dejar patentizado en la propia actuaciónque al mismo se le otorgó primeramente el derecho constitucional en cita, porque dicho requerimiento, eneste supuesto, no debe inferirse en base a presunciones sino dejarse manifiesto expresamente.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 108/87. Compañía Jabonera «La Moderna», S.A. 27 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente:Jaime C. Ramos Carreón.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, HABILITACION DE ACTUACIONES EN DIAS Y HORAS INHABI-LES PARA LA PRACTICA DE.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 181-186 Sexta PartePágina: 221Texto:La orden de practicar una visita domiciliaria para auditoría fiscal, se formaliza desde el momentomismo en que es autorizada por la autoridad competente para emitirla, y si bien los actos de su ejecu-ción pueden prolongarse en el tiempo, cuando amerite la práctica de varias y diversas actuaciones ellodependería de la gravedad o complejidad de su cometido- tales actos constituyen lógicamente la con-secuencia legal y directa de la orden emitida, o sea, todas las actuaciones que se practiquen paracumplimentar lo mandado, quedan englobadas en ella. Por ende, si en este caso la orden fue dictadapor el órgano adecuado y en la misma se determina su objeto, habilitando para ello días y horasinhábiles, aún cuando su cumplimiento implique varias actuaciones (la de inicio, levantamiento deactas parciales, etc.,) forzosamente debe entenderse que todas ellas son producto de la orden emitida,y por tanto, la habilitación de dichas actuaciones va implícita y autorizada en ella misma; de ahí queresulte infundado alegar que: «debió de indicarse para cuál de esos momentos o actuaciones se habili-tan horas y días» dado que, como se ha expuesto, tal medida se satisface con la misma orden de visitadomiciliaria.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 117/83. Manuel del Carmen Arcos Campos. 14 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: AndrésZárate Sánchez.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS. FORMALIDADES.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 157-162 Sexta PartePágina: 182Texto:Las visitas domiciliarias administrativas deben satisfacer, según el artículo 16 constitucional, las for-malidades de los cateos. No dice que sólo algunas formalidades, sino que se refiere en términos genéri-cos a las formalidades. Luego no habría razón legal para que los jueces de amparo mutilaran la garan-tía constitucional y recortaran la protección que el constituyente quiso dar a la privacidad de losindividuos, ya que es ésta el valor que fue considerado tan alto, que se incluyó la garantía de su tutelaen el precepto constitucional a comento. Por lo demás, no hay una sola razón válida, que no fuese lapráctica inconstitucional y viciosa, para restar protección a la privacidad de los individuos cuando lavisita no deriva de un procedimiento penal, si no de un procedimiento administrativo, pues no es másdigna de protección la privacidad del domicilio de quien es sospechoso de un delito que la privacidadde quien no lo es. Y si bien las consecuencias de un cateo pueden ser más graves para el afectado que las

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de una visita administrativa, esto se tomará en cuenta para ordenar la intrusión al domicilio, es decir,para sopesar que las causas que las justifican y hacer más rigurosa la exigencia del motivo en materiapenal que en materia administrativa. Pero en ambos casos habrá que respetar las formalidades consti-tucionales. Ahora bien, entre las formalidades exigidas para los cateos, se encuentra la de una ordenjudicial escrita, en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los objeto que se buscan o, enmateria administrativa, cuáles son las disposiciones sanitarias y de policía cuyo cumplimiento se tratade comprobar. Y si no es materia de la litis el determinar si la orden debe emanar de autoridad judicialaún cuando se trate de visitas administrativas (como lo ha exigido, por ejemplo, la jurisprudencia delos Estados Unidos, cuya cuarta enmienda constitucional es antecedente de nuestro artículo 16, en esteaspecto), de todos modo es de admitirse el argumento del quejoso de que es necesaria la exhibición dela orden escrita de autoridad competente, para proceder en seguida a la visita misma, si ésta ha deimplicar una intrusión a la privacidad del visitado. De ello se sigue que si en el acta de la visita noaparece, ni demostró con otras pruebas, que se haya entregado al visitado copia escrita, motivada yfundada (artículo 16 constitucional), de la orden de visita, la visita misma está constitucionalmenteviciada, así como todos los frutos de esa visita, los que por lo mismo carecen de valor legal para causardaños o molestias al visitado. Y así, la clausura ordenada con base en una visita viciada, está tambiénviciada, y resulta violatoria también del artículo 16 constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo en revisión 1041/81. Jardín Cerveza Los Portales, S. A. 16 de abril de 1982. Mayoría de votos. Ponente: GuillermoGuzmán Orozco.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. DEBEN LIMITARSE AL LUGAR SEÑALADO EN LA ORDEN.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 88 Sexta PartePágina: 94Texto:El artículo 16 constitucional establece que podrán practicarse varias visitas domiciliarias por las auto-ridades administrativas, y que en esas visitas podrá exigirse la exhibición de los libros y papeles indis-pensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Pero también establece que endicha orden deberá indicarse (entre otras cosas), por escrito, con toda precisión y sin ambigüedades, ellugar que ha de inspeccionarse, y a ese lugar a de limitarse la diligencia, sin que sea legalmente posiblederogar parcialmente la garantía constitucional en las órdenes de visita, señalando en ellas un lugar ydejando abierta la puerta, mediante expresiones ambiguas o imprecisas, para que la diligencia puedapracticarse, mediante esa orden, en cualquier otro lugar, independientemente de que ese otro lugar sea,o no, domicilio del visitado, o de que éste tenga ahí bodegas, oficinas, o cualquiera otra clase deinstalaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITOPrecedente:Amparo directo 44/76. Exclusivas Modernas, S.A. 27 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo GuzmánOrozco.

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RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 44DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCA-LES PARA ELABORAR UNA RELACION DE LA DOCUMENTACION QUE INTEGRA LACONTABILIDAD ANTES DEL INICIO DE LA VISITA, CON EL PURO CITATORIO, CON-TRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año XFecha: Agosto 1997Página: 94Texto:En concordancia con el principio de que el respeto al domicilio de las personas constituye un derechosubjetivo elevado a la categoría de garantía individual, el artículo 16 constitucional establece que laorden para la práctica de visitas domiciliarias expedida por las autoridades administrativas paracerciorarse de que se han acatado, entre otras, las disposiciones fiscales, debe constar en mandamientoescrito de autoridad competente, en el que se funde y motive su causa, expresándose el nombre delvisitado, el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita y su objeto, levantándose, al concluirla, actacircunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia onegativa, por la autoridad que practique la diligencia; por lo tanto, al disponer el segundo párrafo dela fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación que, si al presentarse los visitadores allugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviera el visitado o su representante, dejaráncitatorio, pudiendo, en ese momento, elaborar una relación de los sistemas, libros, registros y demásdocumentación que integre la contabilidad del visitado, transgrede lo establecido en el artículo 16constitucional, al permitir a la autoridad administrativa empezar la visita sin cumplir con las formali-dades prescritas en la citada disposición constitucional. (3)

S.J.F. IX Epoca. T.V. Pleno, abril 1997, p. 17

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 46, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LAFEDERACION, EN LA PARTE QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES, A FIN DE ASEGU-RAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, A SELLAR O COLOCAR MARCAS ENDICHOS DOCUMENTOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Marzo 1996Pág. 53Texto:La potestad conferida por la fracción III, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, a losvisitadores durante el desarrollo de la visita domiciliaria a fin de asegurar la contabilidad, correspon-dencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad para, indistintamente, sellar o colocarmarcas en dichos documentos, se ajusta a lo ordenado por el artículo 16 constitucional en cuantopermite para la práctica de visitas domiciliadas, la exhibición de los libros y papeles indispensablespara comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, ya que tal facultad para «exigir laexhibición de libros y papeles» debe entenderse como la presentación de éstos al ser requeridos por losvisitadores, para un examen particular de los mismos, lo que implica que para lograr ese objetivo quienpractica la visita los puede sellar o marcar, como se establece en la fracción III, del artículo 46 del

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Código Fiscal de la Federación con lo que se logra su identificación y evita se modifiquen, sustraigan osean cambiados por otros, dando eficacia a la diligencia.(22)

S.J.F. IX Epoca. T. III, Pleno, febrero 1996, p. 174

RUBRO: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- SE AJUSTA A DERECHO SU ENTREGA SI SE EFEC-TUA EL MISMO DIA SEÑALADO EN EL CITATORIO, AUNQUE DESPUES DE LA HORAFIJADA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-406Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Enero 1995Página: 10Texto:Las disposiciones del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación en vigor en 1990, son enel sentido de que los visitadores se presenten en el domicilio del visitado el día y hora previamenteseñalados en el citatorio formulado el día anterior para la entrega de la orden respectiva; sin embargo,si el personal visitador llega a la hora fijada, pero no puede llevar a cabo la exhibición de la menciona-da orden por ausencia injustificada del interesado, y transcurre algún tiempo en tanto se designa a lapersona que atenderá la diligencia en substitución del representante legal del visitado, se ajusta aderecho la propia actuación si después de la hora convenida se entrega la susodicha orden y se elaborael acta correspondiente, ante un tercero que se encuentre en el domicilio.(5)

Juicio Atrayente No. 202/94/137/94.- Resuelto en sesión de 5 de enero de 1995, por mayoría de 6 votos con la Ponencia y 1más con los resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.(Tesis aprobada en sesión de 31 de enero de 1995).

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS.- LOS AUDITORES FACULTADOS EN LA ORDEN DE VISITAPARA REALIZARLA, SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA SOLICITAR DOCUMEN-TACION AL VISITADO.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-413Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Enero 1995Página: 15Texto:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación, laSecretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultad para practicar visitas domiciliarias a fin decomprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los gobernados; ahora bien, la visita domi-ciliaria se realizará materialmente por la persona o personas que se autoricen en la orden de visita quepara tal efecto se expida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del mencionado Código. Por lotanto, si uno de los visitadores autorizados en la orden de visita requiere datos, informes o documentosal contribuyente, ello se encuentra apegado a derecho, toda vez que el artículo 53 del Ordenamiento encita prevé la posibilidad de requerir dichos datos, informes o documentos al contribuyente cuando esobjeto de una fiscalización por parte de la Autoridad Hacendaria.(12)

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Juicio Atrayente No. 260/92/8605/92.- Resuelto en sesión de 13 de enero de 1995, por unanimidad de 9 votos.- MagistradoPonente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretaria: Lic. Guadalupe Camacho Serrano.(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 1995).

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS.-DEBEN PRACTICARSE EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LAORDEN RESPECTIVA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Febrero 1995Pág. 52Texto:Con fundamento en el artículo 44, fracción I del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fisca-les, los visitadores responsables solidarios y los terceros perjudicados, estarán sujetos a que la visita serealice en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. Ahora bien, si quedó demostrado que losauditores desahogaron la visita domiciliaria en un lugar distinto al señalado en la orden de referencia;el crédito fiscal impugnado, que fue determinado en base a la auditoría practicada a la contribuyente,resulta ilegal en razón de que proviene de un vicio de procedimiento que contraviene al precepto legalinvocado.(31)

Juicio No. 128/94.-Sentencia de 19 de octubre de 1994, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Manuel CastellanosTortolero.-Secretaria: Lic. Leticia Cordero Rodríguez.

RUBRO: REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION.-ES DIVERSO A LAS VISITAS DOMICILIAR-lAS.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Febrero 1995Pág. 64Texto:Cuando las autoridades fiscales, en uso de las facultades que le confieren los artículos 42 fracción II y48 del Código Fiscal de la Federación, requieren a un contribuyente para que exhiba en sus oficinasdiversa documentación con el fin de proceder a revisar los impuestos y derechos fiscales a los cualesestá sujeto, no se trata de una visita domiciliaria de las comprendidas en el artículo 44 del CódigoFiscal de la Federación y en consecuencia, no tiene porqué sujetarse a las reglas establecidas en elCódigo Tributario en cita para la práctica de esas diligencias.(52)Juicio No. 349/93.-Sentencia de 31 de enero de 1994, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructo-ra: María de los Angeles Garrido Bello.-Secretario: Lic. Jesús Rodríguez Hernández.

RUBRO: ORDENES DE VISITA.- ES LEGAL LA QUE SE ENTREGA AL REPRESENTANTE LEGAL DELA CONTRIBUYENTE VISITADA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Abril 1995Pág. 40

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Texto:Independientemente de que la visita domiciliaria a realizar sea practicada a una persona física omoral, la orden correspondiente puede ser entregada al representante legal de cualquiera de ellas, pues-to que el artículo 44, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que contempla la posibilidad de quela orden de visita sea entregada al representante legal de la empresa visitada, no especifica que dichosupuesto se surte únicamente cuando la persona en cuestión sea una persona moral; en consecuencia,al no hacer esta aclaración el legislador, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada para hacerlo.(20)Juicio No. 360/93.- Sentencia de 27 de junio de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructo-ra: María de los Angeles Garrido Bello.- Secretaria: Lic. Adriana Castellanos Valdéz.

RUBRO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION).Clave: SR-VII-12Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Agosto 1995Pág. 25Texto:Si mediante oficio de autoridad competente se habilitan días y horas inhábiles para practicar unavisita domiciliaria, relacionándose con la orden correspondiente, señalándose como motivo que elcontribuyente visitado realiza actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhá-biles, así como los fundamentos legales, es evidente que se cumple con el artículo 13 segundo párrafodel Código Fiscal de la Federación, y por ende el oficio de habilitación está debidamente fundado ymotivado. (1)

Juicio No. 469/93.- Sentencia de fecha 19 de abril de 1994, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:Dora Luz Campos Castañeda.- Secretaria: Lic. Rosa Isela Astorga Bojórquez.(Tesis aprobada en sesión de 29 de agosto de 1995)

RUBRO: ORDEN DE VISITA.- EN EL CITATORIO PARA EFECTOS DE SU NOTIFICACION DEBEINDICARSE QUE LA CITA ES PRECISAMENTE PARA LA ENTREGA DE DICHA ORDEN.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SR-XV-40Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Agosto 1995Pág. 31Texto:Cuando la autoridad con el fin de notificar la orden de visita deja un citatorio al contribuyente paraque lo espere a una hora determinada del día siguiente, por no haberlo encontrado en su domicilio, perono se señala concretamente que esa cita es para que reciba la orden de visita, como lo establece elartículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se incumple con tal formalidad, toda vez queen el dispositivo en comentado expresamente se indica que el citatorio se dejará para tal fin, pues altratarse de una formalidad establecida para el desarrollo de una visita domiciliaria, se debe acatar ensus términos, ya que tales diligencias constituyen una excepción a la inviolabilidad domiciliaria. (9)Juicio No. 472/93.- Sentencia de 3 de octubre de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrada Instruc-tora: Celia López Reynoso.- Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.

(Tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 1995).

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RUBRO: VISITAS DOMICILIARlAS.-DILIGENCIAS INICIADAS EN DIAS Y HORAS HABILES, PUE-DEN CONTINUAR EN DIAS Y HORAS INHABILES.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Septiembre 1995Pág. 51Texto:Tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, si la visitadomiciliaria se inicia en horas hábiles y se concluye en una hora y día inhábil, tal actuación se ajustaa derecho, pues las disposiciones del citado precepto legal son claras al señalar que se podrá continuarla visita domiciliaria en días y horas inhábiles iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuacióntenga por objeto el aseguramiento de contabilidad ó de bienes del particular, respecto de los que existala presunción de que se trata de mercancías de procedencia extranjera, cuya importación no se puedademostrar, lo que en si representa un acto flagrante, que obliga a los visitadores actuantes a continuarla visita para proteger los bienes respectivos en interés del fisco federal. (7)

Juicio No. 375/94.-Sentencia de 15 de mayo de 1995, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Gamaliel OlivaresJuárez.-Secretario: Lic. Lázaro Figueroa Ruiz.

RUBRO: ORDEN DE VISITA .- ES NECESARIA SU ENTREGA MATERIAL .-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Enero 1994Página: 48Texto: Aún cuando el artículo 19 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal, que establece el procedi-miento a que deberán sujetarse las visitas de inspección por parte de la Secretaría de Comercio, prevéen su párrafo segundo, que las inspecciones se practicarán por personal autorizado, previa identifica-ción y «exhibición» del oficio de comisión respectiva, no resulta legal entender dicho término literal-mente como el simple hecho de mostrar al visitado la orden o el oficio correspondiente, sino que aten-diendo al espíritu del legislador al prescribir en el numeral 16 Constitucional que toda visita domicilia-ria debe estar precedida de orden escrita de autoridad competente, debe entenderse con ello que talexigencia va referida a salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los particulares, de tal mane-ra que se les permita conocer en forma precisa los datos y demás circunstancias asentadas en la ordenrespectiva, a fin de que tengan oportunidad de establecer en su caso, una debida defensa legal, lo queevidentemente estarán en condiciones de lograrlo una vez que tengan conocimiento del contenido detal orden, de ahí que sea necesaria la entrega material de ésta al visitado, pues es claro que la simpleexhibición no le permite conocer y tener certeza de los datos contenidos en la misma.(12)

Juicio No. (2)234/93-II .- Sentencia de 26 de agosto de 1993, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: YolandaVergara Peralta.- Secretaria: Lic. Marcia Nava Aguilar.(Tesis aprobada en sesión de 7 de enero de 1994).

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RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- PUEDE LLEVARSE A CABO EN CUALQUIERA O EN TODOS LOSDOMICILIOS SEÑALADOS EN LA ORDEN .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año XFecha: Febrero 1997Página: 31Texto:Si en una orden de visita se señalan dos o más domicilios para llevar a cabo las diligencias correspon-dientes, es potestativo para la autoridad fiscalizadora el realizarlas en cualquiera de ellos o en todos ala vez, con la única salvedad de que de acontecer esto último, es necesario que se levante un actaparcial en cada uno de los lugares donde se realice la revisión, que se agregarán al acta final en suoportunidad, lo que puede hacerse en cualquiera de éstos sin que por ello se afecten los resultadosobtenidos, desprendiéndose estas cuestiones de las formalidades previstas en los artículos 44 fracción Iy 46 fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, es correcto que aun cuando en laorden de auditoria en materia de seguridad social se hayan señalado, tanto el domicilio legal delpatrón, como el de la obra de construcción, la autoridad fiscalizadora haya decidido practicar la visitaen el primero y que, por ende, no haya levantado acta parcial alguna en el segundo, porque no constaen ningún documento que aquí efectuó alguna diligencia.(6)

Juicio No. 358/93 .- Sentencia de 22 de octubre de 1993, aprobada por unanimidad de votos .- Magistrado Instructor: JoséGustavo Acero Rodríguez Secretario: Lic. Antonio Camberos Jiménez.(Tesis aprobada en sesión de 2 de febrero de 1994).

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS .- SON ILEGALES SI HUBO IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARALEVANTARLAS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-388Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Octubre 1994Página: 14Texto: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I del Código Fiscal de la Federación, lavisita domiciliaria debe realizarse en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; luego entonces,si en la orden se mencionan varios domicilios de la contribuyente, en los cuales habrá de llevarse a cabela diligencia relativa, resulta inexplicable que los visitadores designados practiquen la visita al contri-buyente en dos de los domicilios autorizados, totalmente diferentes, a la misma hora y en el mismo día,toda vez que si no hubo suspensión en alguna de ellas, es materialmente imposible que ello suceda,dando como consecuencia la ilegalidad da tales actas.(5)

Juicio Atrayente No. 90/93/277/92 .- Resuelto en sesión de 7 de octubre de 1994, por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria .- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo.

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RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- NO REVISTE EL CARACTER DE VISITADOR EL FUNCIONARIOQUE SOLICITA INFORMACION AL VISITADO DURANTE LA PRACTICA DE AQUELLACUANDO NO COMPARECE A LA MISMA .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 514Texto: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Fiscal de la Federación de 1967 debe desig-narse en la orden de visita a quienes van a realizar la diligencia y los visitadores deberán de firmar lasactas que se levanten. Sólo podrán considerarse con tal carácter a quienes comparezcan a cumplir consu cargo; por ello, si un funcionario distinto a aquéllos emite un oficio en el que solicita determinadainformación al causante, no por esto tiene el carácter de visitador, porque no llega a constituirse física-mente como tal en el domicilio del visitado y, por lo tanto, no existe la obligación de que se le autoriceexpresamente en la orden respectiva para hacer la solicitud de referencia.

Revisión No. 714/82 .- Resuelta en sesión de 13 de agosto de 1985, por unanimidad de 8 votos.Revisión No. 1075/83 .- Resuelta en sesión de 26 de noviembre de 1985, por unanimidad de 6 votos.Revisión No. 595/84 .- Resuelta en sesión de 26 de noviembre de 1985, por unanimidad de 7 votos.(Texto aprobado en sesión de 30 de junio de 1987).R.T.F.F. Año VIII, No. 90, Junio 1987, p. 1021.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA A UN MENOR DE EDAD .- DEBE ENTENDERSECON AMBOS PADRES .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SR-VII-10Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 857Texto:La celebración de ésta debe entenderse con el interesado o su representante legal, atento a lo dispuestopor el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y, a falta de ambos, en la primerabúsqueda deberá dejarse citatorio para espera, a fin de efectuar dicha diligencia con cualquiera deellos, de tal modo que si se trata de una visita de auditoria que ha de llevarse a cabo con un menor deedad, para que sea legal, debe hacerse directamente con quien o quienes ejerzan la patria potestad delmismo como sus legítimos representantes, tanto respecto de su persona como de sus bienes, los queconforme a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal aplicable en forma supletoria alCódigo Fiscal de la Federación, atento a lo dispuesto por el artículo 5ø de dicho Ordenamiento Tributa-rio, en la especie son ambos padres de dicho menor los cuales ejercen por lo mismo todos los actosrelativos de común acuerdo.Juicio No. 155/89 .- Sentencia de 12 de septiembre de 1989, por unanimidad de votos .- MagistradoInstructor: Juan Pedro Escamilla Rivera .- Secretario: Lic. Ramón Angel Aguilar Mora.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año II, No. 24, diciembre 1989, p. 21

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RUBRO: ACTA PARCIAL DE INICIO .- SU LEVANTAMIENTO NO ESTA SUJETO AL MOMENTODE LA ENTREGA DE LA ORDEN, IDENTIFICACION DE VISITADORES Y REQUERIMIEN-TO PARA LA DESIGNACION DE TESTIGOS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-385Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Octubre 1994Página: 11Texto:Conforme a los artículos 44 fracción III y 46 fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente, aliniciarse la visita, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligen-cia, requiriéndola para que designe dos testigos y ante su negativa serán designados por los visitadores,estas actuaciones deben constar en el acta respectiva o parcial de inicio, cuyo levantamiento en térmi-nos del Código Fiscal de la Federación actual, es necesario, ya que acorde a la fracción IV del artículo46 del citado ordenamiento legal, entre la última acta parcial que al efecto se levante y el acta final deauditoría deben transcurrir cuando menos 15 días, durante los cuales el contribuyente puede presentarlas pruebas documentales que desvirtúen los hechos u omisiones observados durante la visita, y porello procedimentalmente no es posible que las constancias de esas actuaciones se efectúen hasta ellevantamiento del acta final. Sin embargo, si bien por la razón anotada es necesario el levantamientode una acta parcial de inicio en la que se hagan constar las referidas formalidades, del texto de los citadosnumerales no se desprende que esa acta parcial debe ser levantada en el preciso momento de la entrega de laorden, identificación de visitadores y requerimiento de testigos, por lo que dicha acta puede ser de fecha poste-rior a la realización de esas actuaciones, las cuales estarán debidamente circunstanciadas.(2)

Juicio Atrayente No. 413/92/387/92-VI .- Resuelto en sesión de 30 de agosto de 1994, por mayoría de 5 votos a favor, 1 con losresolutivos y 2 en contra .- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretaria: Lic. Irma Flores Martínez.(Tesis aprobada el 7 de octubre de 1994).

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS.- ACTUACION ILEGAL DE LOS VISITADORES.-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: III-PS-II-7Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Febrero 1996Pág. 11Texto:Si al reponer una visita, en la que se incurrió en violación del procedimiento, por indebida identifica-ción de los visitadores declarada en sentencia firme, se formulan actas en las que los nuevos visitadoresse limitan a reproducir los hechos u omisiones asentados en las actas anteriores, se incurre en violacióna lo preceptuado en el artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que les obliga a hacerconstar en actas los hechos u omisiones que hubieren conocido, en cuyo caso hacen prueba de suexistencia; por lo que tal violación provoca la inexistencia jurídica de los hechos u omisiones asentadosy como consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución motivada en dichas actuaciones.(5)

Juicio de Nulidad No. 100(14)/366/94/4763/94: Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación en sesión de 2 de febrero de 1996, por mayoría de 3 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: MaríaGuadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo.(Tesis aprobada en sesión del 2 de febrero de 1996).

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RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, CITATORIOS ILEGALES DERIVADOS DE.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: XIV-JulioPágina: 869Texto:De conformidad con la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, si al realizar unavisita en el domicilio fiscal no se encuentra al visitado o a su representante legal, los visitadores tienenla obligación de dejarles citatorios con la persona que se encuentre en dicho lugar; pero si de lasdiligencias respectivas no se desprende con quién se entendieron las mismas, sino únicamente apareceque el interesado no se encontraba y que por ello los citatorios correspondientes se dejaron en el domi-cilio del patrón, sin que exista constancia alguna a través de la cual se demuestre que se entregaron adeterminada persona, se presume que el visitado no tuvo oportunidad de enterarse del contenido de lanotificación y por ende que no se le dio la debida intervención en el procedimiento administrativo,razones por las cuales deben declararse ilegales dichos citatorios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 166/89. Herminio Martínez Puertos. 16 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo NájeraVirgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

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IDENTIFICACION DE VISITADORESY TESTIGOS

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IDENTIFICACION DE VISITADORES Y TESTIGOS

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. IDENTIFICACION DE AUDITORES Y DESIGNACION DE TESTI-GOS. BASTA QUE SE HAGA AL PRINCIPIO DE LA.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: XIV-JulioPágina: 868Texto:Resulta intrascendente que al levantarse las actas parciales y la final no se identifiquen los auditores yse designen testigos nuevamente, pues ello resultaría ocioso, bastando que se haya hecho al inicio de lavisita de acuerdo con la fracción III del artículo 44 del cuerpo de normas invocado el cual es preciso alseñalar que tanto la identificación de los auditores como la designación de testigos se hará «al iniciarsela visita en el domicilio fiscal».

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 164/90. Francisco Mauricio Castillo Barcenas. 20 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: ArnoldoNájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. EN EL ACTA DE INICIO DE LA, DEBEN ASENTARSE LOS POR-MENORES DEL DOCUMENTO QUE IDENTIFICA A LOS VISITADORES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTesis: XVIII. J/5Tomo: VIII-NoviembrePágina: 137Texto:La identificación de los visitadores debe hacerse constar en forma pormenorizada, ya que el visitadodebe conocer con precisión todas las circunstancias que concurren en tal acto, por exigirlo así la segu-ridad jurídica del gobernado. Es verdad que la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de laFederación, establece que los visitadores que intervengan en la visita se deberán identificar ante lapersona con quien se entiende la diligencia, sin agregar más al respecto, pero obviamente este preceptodebe adminicularse con la fracción I, del artículo 46, de la citada compilación impositiva, que estable-ce la obligación para los visitadores de asentar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que sehubieren conocido por los propios visitadores. Ahora bien, la identificación es un hecho del que debentener conocimiento los visitadores, pues es evidente que entre los hechos conocidos se encuentra el de sudesignación para practicar la visita y las facultades que en la orden respectiva se les confiere, por loque entre los hechos conocidos a que se refiere la fracción I, del artículo 46 en cita, debe considerarse elrelativo a la identificación, que si bien es una formalidad que debe efectuarse al inicio de toda visitadomiciliaria, no por ello deja de ser un hecho conocido; en el desarrollo de la visita deben cumplirse conotras formalidades y no por ello puede decirse que no sean «hechos» a los que la ley se refiere, sino queel cumplimiento de todas las formalidades debe hacerse constar en acta pormenorizada. Así, no bastaque los visitadores hubieren hecho constar que se identificaron mediante credenciales en las cualesaparecen la fotografía, el nombre y la firma de cada uno de ellos, sino que es necesario asentar porme-norizadamente los datos que en tales documentos obren, pues el propósito de la identificación es el de

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dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competenciade quienes intervienen en dichas diligencias, dado que ello tiende a proteger las garantías individualesdel visitado, porque de las inspecciones se puede derivar una posibilidad de afectación a sus interesesjurídicos. Así, si la identificación del visitador es un hecho realizado, en la secuela de la diligenciarespectiva, se deben hacer constar, con toda precisión, los pormenores de ella, a fin de que el visitadotenga todas las oportunidades de defensa y contradicción que la ley le otorga. Sólo así puede cumplirseel texto y la intención del artículo 16 constitucional que exige en los casos de visitas domiciliarias, laautoridad administrativa se sujete a las formalidades prescritas para los cateos, formalidades que, enla parte final del primer párrafo del propio texto constitucional, incluyen la obligación de levantar actacircunstanciada, o sea, acta en la que se pormenoricen las circunstancias surgidas durante la prácticade la visita, entre cuyas circunstancias se encuentra obviamente la identificación, por lo que nueva-mente se concluye que para acatar el mandamiento constitucional deben hacerse constar los pormeno-res de los documentos identificatorios.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 84/89. Lilia García Ramírez. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Veláz-quez. Secretario: Mario Guerrero García.Amparo directo 452/88. Distribuidora de Muebles para Baño «La Veracruzana», S. de R. L. 13 de septiembre de 1989. Unani-midad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.Revisión fiscal 18/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 20 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alejan-dro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.Amparo directo 393/89. Inmobiliaria del Sur, S. A. 4 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro RoldánVelázquez. Secretario: Mario Guerrero García.Revisión fiscal 23/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 6 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime JulioLópez Beltrán. Secretario: Eusebio M. Cordero Avilez.NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 47, Diciembre de

1991, pág. 98.La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargadade los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. IDENTIFICACION DE QUIENES LAS PRACTIQUEN CUANDOLEVANTAN ACTAS PARCIALES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VII-MarzoPágina: 226Texto:Conforme a las reglas previstas en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, cuando una inspec-ción fiscal se practique en etapas, es decir, que se inicie y se suspenda una o más veces, para continuary concluirla en días posteriores a su inicio, los auditores deben identificarse suficientemente en cadauna de esas etapas y en las actas respectivas asentar pormenorizadamente los datos de identificación,pues si los visitadores cumplieron esa formalidad, en las etapas anteriores, la visitada queda en aptitudlegal de verificar, cuando menos, que las facultades no han sido revocadas y que aún están vigentes; almargen de otros extremos que pudieran ser verificados por la visitada a raíz de esa nueva identifica-ción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1602/90. Neumología y Fisiología Cardiopulmonar, S.A. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:Ma. Antonieta Azuela de Ramírez.

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RUBRO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. IDENTIFICACION DE QUIENES LA PRACTICAN.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: IV Segunda Parte-1Página: 43Texto:De conformidad con el artículo 44 fracción III del Código Fiscal de la Federación, el requisito de identi-ficación en los casos de visita en el domicilio fiscal tiene por objeto que el sujeto visitado se cerciore sinlugar a dudas que los visitadores que practiquen la auditoría son los mismos que están designados enla orden de visita, y para cumplir con este requisito es necesario que tal identificación se haga en formacircunstanciada en el acta de inicio para ser indubitable tal identificación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 434/89. Arnulfo Rodríguez Pérez. 1o. de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar VázquezMarín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. LA OMISION DE LOS FUNCIONARIOS DE IDENTIFICARSE PLE-NAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: XII–NoviembrePágina: 472Texto:Conforme al precepto 44 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al inicio de la visita en eldomicilio fiscal, los intervinientes están obligados a identificarse ante la persona con quien se entiendela diligencia, requiriéndole la designación de dos testigos, o en su defecto, serán nombrados por losfuncionarios actuantes. En este orden de ideas a fin de cumplir cabalmente con los dispositivos invoca-dos, los visitadores están obligados a hacer constar en las actas de auditoría los pormenores de losdocumentos a través de los cuales se identificaron ante el visitado asentando sus características pro-pias, como son las relativas al número de credencial, fecha de expedición, vigencia, autoridad emisora,así como el nombre y cargo de la persona a favor de quien se emite, pues en las actas levantadas debennarrarse de manera circunstanciada, los hechos u omisiones observados durante la práctica de ladiligencia; además, la identificación de los auditores constituye un elemento indispensable en la visitadomiciliaria, por lo que debe establecerse de manera precisa y clara, resultando insuficiente asentar enforma vaga que los visitadores se identificaron plenamente con sus credenciales oficiales, al constituirun elemento de trascendental importancia la verificación de los documentos identificatorios, a fin deconstatar si las personas actuantes se encuentran facultadas para llevar a cabo el referido acto demolestia. De manera que si los funcionarios llevaron a cabo la visita domiciliaria, omitiendo identifi-carse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos aludidos; es de estimarse que la Sala Fiscalestuvo en lo correcto al declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, al surtirse la causalprevista en el artículo 238, fracción IV, del invocado cuerpo legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 9/93. Will Baumer, La Moderna, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl DíazInfante Aranda. Secretario: José Valdez Villegas.Nota: Reitera la tesis jurisprudencial visible a fojas 75, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX,Marzo de 1992, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito.

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RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. LAS ACTAS DE AUDITORIA RELATIVAS A ELLAS DEBEN DECONTENER LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO CON EL QUE SE IDENTIFICARONLOS VISITADORES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTesis: II.3o. J/18Tomo: 56, Agosto de 1992Página: 46Ver EjecutoriaTexto:Si en una acta levantada con motivo de una visita domiciliaria no se asentaron los pormenores deldocumento con el que los visitadores se identificaron, debe estimarse que no se cumplieron los requisi-tos que establecen los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Tributario Federal, habidacuenta de que el segundo de los preceptos en cita establece que deberán circunstanciarse todos loshechos de la visita. En tal virtud, si sólo se señala que los visitadores se identificaron con credencialesoficiales expedidas por la Dirección de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lascuales aparecía la fotografía, el nombre y la firma de cada uno de ellos, tales datos son insuficientespara tener por acreditados esos extremos, puesto que no expresa el número de credencial, cargo desem-peñado por cada uno de los visitadores en la dependencia que expidió el instrumento ni la vigencia delmismo, los cuales son indispensables, pues de lo contrario, podría presentarse cualquier persona conuna credencial de la Dirección de Personal de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con unaorden de visita apócrifa y realizarla sin Mayor problema, o bien, presentarse con una credencial novigente y una orden de visita legal, sin que estuviera autorizado para practicarla.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 55/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.Revisión fiscal 1/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Maríadel Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.Revisión fiscal 11/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 17 de Mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Maríadel Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fernando Hernández Piña.Revisión fiscal 43/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: JoséAngel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.Revisión fiscal 41/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.NOTA: La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada

de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACION DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRAC-TICA DE. SU NECESIDAD Y ALCANCES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 157-162 Sexta PartePágina: 184Texto:Tratándose específicamente de autoridades que practican diligencias de auditoría fiscal, es incuestio-nable que la protección de la seguridad jurídica de los gobernados (plasmada en el artículo 84 delCódigo Fiscal de la Federación, particularmente en su fracción II) tiene el propósito de dar a conocer al

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visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribuciones odelegada de quienes intervienen en diligencias de naturaleza tal como de la que aquí se trata, y preci-samente emanada, en parte, esa necesidad de identificación, de la obligación legal de proteger alvisitado en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita puede derivaruna posibilidad de afectación a los intereses jurídicos de aquél; por lo que, mediante la identificaciónel funcionario o autoridad que practique la diligencia, se conoce su calidad o características persona-les (personalidad), la certeza de que aquél representa un órgano gubernativo que está legalmente facul-tado para ordenar o realizar representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se leencomiendan por la ley (representación), y, finalmente, que a su vez tienen facultades (cuestión decompetencia), bien propias, o bien delegadas (en base, en el caso, a una orden de visita), para practi-car legalmente las diligencias en mención. Por lo que, así las cosas, no basta que en el acta que selevante al efecto simplemente se diga que «el personal actuante se identificó ante el visitado» mediantela credencial relativa, máxime si se tiene en cuenta, así mismo, lo dispuesto por la fracción V delartículo 84 del Código Fiscal de la Federación, inicialmente señalado, en lo referente a la forma en quedeben practicarse dichas diligencias, de lo que se sigue que la identificación cuestionada, por ser unhecho que las integra, debe hacerse constar en forma detallada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 716/81. Rafael Zúñiga Jiménez. 13 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel HernándezViazcán.

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TESTIGOS

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TESTIGOS

RUBRO: ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCION DE LOS TESTIGOS. DEBECIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaEpoca: Novena EpocaTesis: II.1o.P.A.18 ATomo: III, Abril de 1996Página: 324Texto:Si bien es cierto que las actas parciales constituyen actos procesales independientes, porque en cadauna de ellas se circunstancian hechos u omisiones, también lo es que en las mismas debe circunstan-ciarse la sustitución de testigos cuando ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 44 fracciónIII en relación al 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en esa virtud, si en el acta parcial devisita se sustituyó a los testigos, éstos debieron fungir como tal en la siguiente, o en su caso, circunstan-ciar la sustitución, es decir, asentar el motivo por el cual éstos no actuaron como tal en ésta, y no sólorequerir al visitado para que designara testigos de asistencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 58/95. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Naucalpan en representación del Secretario de Hacienday Crédito Público. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: BernardinoCarmona León.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA EFECTUADA EN LUGAR DISTINTO AL SEIS¡ALADO EN LA OR-DEN. ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—

Localización:Clave: I.4o.A.224 AFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaEdición: 9a. Epoca, Tomo VIFecha: Agosto 1997Página: 839Texto:El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece, en su fracción I, que en los casos de visita enel domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitadores, etcétera, estarán a lo siguiente: La visita serealizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, por lo que al efectuarse en un lugardistinto al expresamente señalado en la orden citada, transgrede las garantías de audiencia y de opor-tunidad de defensa, ante la imposibilidad física de exhibir y proporcionar la contabilidad y demásdocumentación comprobatoria que requieran las autoridades fiscales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo en revisión 214/97.—Alfredo Castañeda Bretón.—5 de marzo de 1997.-Unanimidad de votos.—Ponente: Jaime C.Ramos Carreón.—Secretario: Juan Mateo Briba de Castro.

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RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, FORMALIDADES DE LAS. EL REQUERIMIENTO AL VISITADOPARA QUE DESIGNE TESTIGOS CUANDO LA DILIGENCIA SE DESARROLLA EN VARIASETAPAS, DEBE CONSTAR A SU INICIO.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: I Segunda Parte-2Página: 775Texto:De conformidad con lo establecido en las fracciones II, III y V del artículo 84 del Código Fiscal de laFederación vigente en 1979, las visitas domiciliarias deben sujetarse, entre otras, a las siguientes for-malidades: 1) que se levante acta al inicio de la visita; 2) que en la misma conste el requerimiento alvisitado para que proponga dos testigos, así como el apercibimiento de que en su ausencia o negativala designación se hará por los visitadores y 3) que en dichas actas queden asentados en forma circuns-tanciada los hechos u omisiones observados; de ahí que para satisfacer cabalmente esas formalidadestratándose de una diligencia que se desarrolló en varias etapas, es necesario que al inicio de la visita selevante un acta parcial haciendo constar el requerimiento y el apercibimiento respectivo al visitado,para la designación de los testigos, pues no se cumple con los requisitos invocados si únicamente selevanta un acta final en la que no se asienta si se efectuó dicho requerimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1301/87. Guillermo Trueba Camacho. 2 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernán-dez Viazcán. Secretario: Francisco Javier Cárdenas R.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. ACTAS PARCIALES DE AUDITORIA DESIGNACION DE TES-TIGOS.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: III Segunda Parte-2Página: 878Texto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional, 44 fracción III y 46 del Código Fiscal de laFederación vigentes en mil novecientos ochenta y seis, constituye una formalidad esencial del procedi-miento de visita domiciliaria el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigospropuestos por el ocupante del lugar, o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique ladiligencia, formalidad que por su propia naturaleza es extensiva a todas las actas que se elaboren, seaninicial, parcial, complementaria o final de auditoría, según lo previene la legislación común. Salvo loscasos de excepción autorizados por la ley, deben reputarse legales y eficaces las actas en donde sehagan constar los hechos y omisiones observadas en una diligencia de este género, sólo si en las mismasaparecen las firmas de los testigos de asistencia nombrados en las condiciones ya apuntadas. Sin em-bargo, esta afirmación de ninguna manera supone que la designación de los testigos deba producirse yrepetirse tantas veces como actas se levanten, de manera tal que el requerimiento al visitado para sudesignación conste una y otra ocasión en cada acta parcial complementaria, o inclusive al final de lavisita, pues el nombramiento de los testigos debe ocurrir precisamente al principio de la diligenciadespués de la entrega de la orden de visita respectiva al contribuyente o a la persona presente en ellugar, y dichos testigos-salvo los supuestos de sustitución tasados en la ley-normalmente continuaránfungiendo con el mismo carácter durante el desarrollo de la visita hasta su conclusión. De esta manera,

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queda fuera de duda que la elección de los testigos, precedida del requerimiento al visitado, si bien debeproducirse siempre al inicio de la visita y hacerse constar en el acta respectiva, en cambio no se precisarepetir en actuaciones subsecuentes (a menos por supuesto de ameritarse su sustitución), lo cual expli-ca sobradamente que en las actas parciales o complementarias no se diga nada al respecto aunque sícuenten con la firma de los testigos, y que en el acta final sólo se contenga una memoria de dichonombramiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 2223/88. Publicaciones del Centro, S.A. de C.V. 24 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, LAS ACTAS PARCIALES RELATIVAS A, DEBEN CUMPLIR CONLOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: II Segunda Parte-2Página: 626Texto:El artículo 16 constitucional al establecer los requisitos que debe reunir las actas de visita, en primertérmino, no distingue cuáles hechos se deben de circunstanciar y cuáles no y, en segundo lugar, nodistingue qué actas deben contener el requisito de nombrar dos testigos por el sujeto pasivo cateado ycuáles no; además de que, si bien del texto constitucional sólo se concluye la obligación de levantar unacta, cumpliendo entre otros requisitos con el de los testigos, en materia fiscal, el Código Fiscal de laFederación anterior establecía en la fracción VII del artículo 84 que también las actas parciales que selevantaren deberían cumplir con esa formalidad, requisitos éstos que prevalecen en el actual CódigoFiscal de la Federación y que se encuentran plasmados en la fracción IV del artículo 26 en relación conla fracción III del artículo 44 de dicho ordenamiento. Ahora bien, en los procedimientos de verificaciónfiscal, tanto las actas parciales como el acta final, deben entenderse como un solo documento sin queimporte que la duración de la visita se prolongue por varios días y por tanto, se levanten varias actasparciales hasta elaborar una final. De ahí, que si las actas parciales integran y son parte del acta final,constituyendo una sola actuación, y dichas actas parciales son inconstitucionales, igual suerte corre elacta final.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1074/87. La Concordia, S. A. 14 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.Amparo directo 288/86. Intercambio Mosert, S. A. de C. V. 11 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: AngelSuárez Torres.Séptima Epoca:Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 559.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. TESTIGOS.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 145-150 Sexta PartePágina: 303

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Texto:Si en el acta levantada al final de la vista se dice que se inició en una fecha; que en esa fecha fueronrecibidos los visitadores por el representante de la empresa; que se le mostraron las órdenes de visita yque señaló testigos de asistencia, los que firman el acta, se debe concluir que para afirmar que lostestigos no fungieron en realidad como tales, la empresa debió aportar algún elemento probatorio en elsentido de que es falso que se hayan designado al principio; o que fue falso que hayan firmado al final,o que firmaron el acta sin enterarse siquiera de su contenido; o que los visitadores no dieron oportuni-dad a los testigos de presenciar los actos en que se hizo consistir la visita, etc., pero la sola afirmacióndogmática de la quejosa de que por firmar el acta final no fue cierto todo lo que en ella se asienta alrespecto, carece de valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 944/80. Pachalo, S. A. 1o. de abril de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. ACTAS LEVANTADAS ANTE UN TESTIGO.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 30 Sexta PartePágina: 71Texto:Si el acta que sirvió de fundamento a la imposición de una multa, fue levantada con un solo testigo,tiene que admitirse que ello es irregular, ya que según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16constitucional, deben ser dos los testigos, y así lo tiene establecido la H. Suprema Corte de Justicia de laNación en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1965, página 326 de la Tercera Parte,tesis jurisprudencial número 265.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo DA-349/70. Jovita González Pedroza. 22 de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, CARACTER DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE.Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Sexta EpocaTomo: LXI, Tercera PartePágina: 122Texto:Cuando las actas de visita carecen del requisito que previene el artículo 16 constitucional respecto aque deben levantarse en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado, o, en suausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, y la parte a quien perjudican no seconforma con ellas, falta en las mismas la demostración de ser documentos públicos, ya que, para talefecto, exige el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles la existencia regular de firmasy de los otros signos que prevengan las leyes.

Precedente:Revisión fiscal 68/62. Wyeth Internacional. 30 de julio de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

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RUBRO: ACTAS CON MOTIVO DE VISITAS DOMICILIARIAS.Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Sexta EpocaTomo: XX, Tercera PartePágina: 9Texto:El artículo 16 de la Constitución Federal de la República exige que las actas que se levanten con motivode visitas domiciliarias deben estar suscritas por dos testigos que hubieren intervenido en tales visitas;en consecuencia al carecer dichas actas, del requisito constitucional aludido, no tienen ningún valor,aunque se hayan levantado por autoridad competente.

Precedente:Revisión fiscal 250/58. María Asúnsolo de Pazi. 11 de febrero de 1959. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, ACTAS DE.Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Quinta EpocaTomo: CXXIIPágina: 1719Texto:El artículo 16 constitucional establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domici-liarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos y que para la práctica de las mismasautoridades deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, entre las cuales se encuentrala de que se levante una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupantedel lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Ahorabien, el acta levantada con motivo de la visita practicada en un cabaret no reúne los requisitos a quese refiere el citado precepto constitucional pues de ella no aparece que el representante del dueño delcabaret, con quien se entendió la diligencia, hubiera nombrado a los testigos de asistencia, ni que porhaberse negado a hacerlo lo hubiera hecho la autoridad administrativa, pues sólo se advierten en dichaacta unas firmas ilegibles, y por otra parte, el documento de que se trata no tiene sello fiscal o algúnotro elemento formal que pudiera darle visos de validez; en tales circunstancias, debe concluirse que nopuede concederse a la repetida acta valor probatorio pleno.

Precedente:Amparo Administrativo en revisión 4498/54. Salustiano Noriega P. 8 de diciembre de 1954. Unanimidad de cinco votos.Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

RUBRO: ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCION DE LOS TESTIGOS. DEBECIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Junio 1996Pág. 233

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Texto:Si bien es cierto que las actas parciales constituyen actos procesales independientes, porque en cadauna de ellas se circunstancia hechos u omisiones, también lo es que en las mismas debe circunstanciar-se la sustitución de testigos cuando ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 44 fracción IIIen relación al 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en esa virtud, si en el acta parcial devisita se sustituyó a los testigos, éstos debieron fungir como tal en la siguiente, o en su caso, circunstan-ciar la sustitución, es decir, asentar el motivo por el cual éstos no actuaron como tal en ésta, y no sólorequerir al visitado para que designara testigos de asistencia. (25).S.J.F. IX Epoca. T. III. 1er. T.C. de 2o. C., abril 1996, p. 324

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- LOS TESTIGOS DESIGNADOS DEBEN ESTAR PRESENTES UNI-CAMENTE EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS LEVANTADAS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-366Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Julio 1994Página: 7Texto:De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional en relación con el artículo 46fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la formalidad que debe revestirtoda acta levantada con motivo de una visita domiciliaria debe hacerse ante la presencia de testigos,sin que pueda inferirse que la presencia de los testigos deba ser durante todo el tiempo que dure la visitadomiciliaria, por tanto, si como en el caso consta en las actas que se levantaron en presencia de lostestigos, lo que además se avala con las rúbricas de éstos, no se viola lo dispuesto en los preceptoscitados.(1)

Juicio Atrayente No. 376/92/759/92 .- Resuelto en sesión de 23 de marzo de 1994, por mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.

RUBRO: ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA .- DESIGNACION DE TESTIGOS PARA LA VALIDEZDE LAS .-

Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 326Texto:En las actas de visita domiciliaria, debe asentarse de manera expresa que se requirió al ocupante paradesignar a dos testigos y en su caso, que éste se negó a hacerlo, no siendo licito pretender satisfacer esterequisito a base de inferencias, toda vez que no se trata de meras formalidades sino de solemnidadeselevadas a la categoría de garantía individual de seguridad jurídica conforme al texto del artículo 16Constitucional.»

Revisión No. 55/75/6971/73, resuelta por mayoría de 8 votos a favor de I más con los puntos resolutivos, en sesión de 22 deseptiembre de 1978.Revisión No. 27/76/5284/76, resuelta por unanimidad de 8 votos, en sesión de 2 de febrero de 1979.Revisión No. 813/78/10851/77 resuelta por unanimidad de 8 votos, en sesión de 2 de febrero de 1979.R.T.F.F. Año II. No. 7, Agosto 1979, p. 9Se deja sin efectos por Acuerdo G/65/89 de 10 de Mayo de 1968. Publicada en la I~ T.F.F., Tercera Epoca, Año 11, No. 19,Julio 1989.

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RUBRO: SUSTITUCION DE UN TESTIGO .- NO PUEDE HACERSE EN LA FE DE ERRATAS DE UNAACTA DE AUDITORIA .-

Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 412Texto:Si en una visita domiciliaria el visitado nombró como testigo a una persona y, al levantarse el acta finalde auditoria, se sustituye por otra persona en una fe de erratas de la misma acta, se viola el artículo 84,fracción lII, del Código Fiscal de la Federación, pues la fe de erratas sirve para enmendar errores meca-nográficos o de ortografía, mas no para sustituir a un testigo, sobre todo cuando en el acta final deauditoria se puede hacer constar la negativa para firmar dicha o la ausencia del testigo nombrado porla visitada, sin que esto invalide el acta.

Revisión No. 727/82 .- Resuelta en sesión de 27 de octubre de 1982, por mayoría de ó votos y I en contra.Revisión No. 258/82 .- Resuelta en sesión de 17 de marzo de 1983, por unanimidad de 6 votos.Revisión No. 1931 .- Resuelta en sesión de 22 de marzo de 1983, por mayoría de 6 votos y 1 en contra. (Texto aprobado ensesión de 17 de mayo de 1983).R.T.F.F. Año V, No. 41, Mayo 1983, p. 791.164

RUBRO: TESTIGOS EN LA VISITA .- SE CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 44, FRAC-CION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION SI EN EL ACTA DE VISITA CONSTAQUE LOS TESTIGOS FUERON DESIGNADOS POR LA PERSONA CON QUIEN SE ENTEN-DIO LA DILIGENCIA .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-85Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 595Texto:El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación preceptúa que al inicio de una visitadomiciliaria, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia, para quedesigne dos testigos y si éstos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, seránnombrados por los visitadores, pretendiéndose con ello proteger la seguridad jurídica del contribuyentevisitado; por tanto, si al practicarse una visita domiciliaria, en el acta correspondiente que se levanteconsta que los testigos fueron designados por la persona que atendió la diligencia, no obstante que nose señale expresamente que los visitadores lo requirieron para tal efecto, no se viola el precepto en cita,toda vez que se cumple con la finalidad antes destacada, es decir, garantizar la seguridad jurídica delsujeto visitado.

Juicio de Competencia Atrayente No. 29/90 .- Resuelto en sesión de 9 de mayo de 199 I, por mayoría de 7 votos y 2 conresolutivos .- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres .- Secretario: Lic. Mario de la Huerta Portillo.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año IV, No. 41, mayo 1991, p. 36.

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RUBRO: SUSTITUCION DE TESTIGOS, PROCEDIMIENTO PARA QUE OPEREN LAS CAUSALES PRE-VISTAS EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 44 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERA-CION VIGENTE EN 1989 .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE 1NVESTIGACION)Clave: SS-164Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 635Texto:De conformidad con el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 44 del Código Fiscal de la Federa-ción vigente en 1989, sólo en tres casos procedía la sustitución de testigos en una visita domiciliaria, asaber, cuando el testigo no comparecía al lugar donde se estaba efectuando la visita, o cuando seencontraba ausente de dicho lugar, antes de que concluyera la diligencia y cuando manifestara suvoluntad de dejar de ser testigo, situaciones o hechos que los visitadores deberían circunstanciar en elacta respectiva, para que procedieran a requerir al visitado para que nombrara un testigo sustituto, porlo que cumpliéndose tal procedimiento, la sustitución efectuada no invalida los resultados de la visita.Juicio Atrayente No. 144/91/5813/91 .- Resuelto en sesión de 14 de agosto de 1992, por unanimidad de6 votos .- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretario: Lic. Marcelo Dávila Arévalo.

R.T.F.F. Tercera Epoca, Año V, No. 56, agosto 1999,2, p. 21

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS .- DESIGNACION DE TESTIGOS .-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE 1NVESTIGACION)Clave: SS-238Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 673Texto:El Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1988, establecía en su artículo 44, fracción III queal iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores deberían requerir a la persona con quien seentienda la diligencia para que designara dos testigos de asistencia; por tanto, si del acta parcial deinicio se desprende que la visita domiciliaria se entendió con el representante legal del contribuyente yque éste fue requerido por los visitadores para designar testigos y procedió a nombrados, entendiéndoseposteriores diligencias con dicha persona, firmando ésta y los testigos designados por la misma desde elinicio de la visita domiciliaria, no se viola en perjuicio de la actora lo establecido en el precepto citado,ni le causa agravio alguno por no haberse requerido para cada una de las actas levantadas por losvisitadores la designación de testigos, ya que los designados originalmente siguen actuando como tales,máxime si se tiene en cuenta que una visita domiciliaria debe considerarse como una sola actuaciónjurídica de la autoridad, independientemente de que en ella se levanten una o varias actas parciales.

Juicio Atrayente No. 103/91/163/91 .- Resuelto en sesión de 22 de abril de 1993, por mayoría de 4 votos y 3 en contra .-Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez .- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 64, abril 1993, p. 13

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RUBRO: ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA .- DESIGNACION DE TESTIGOS PARA SU VALIDEZ .-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-255Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 684Texto:En términos del artículo 44 fracción III, del Código Fiscal de la Federación en las actas de visita domi-ciliaria debe asentarse de manera expresa que se requiere a la persona con quien se entiende la diligen-cia, la designación de dos testigos de asistencia y, en caso de que éste se niegue a hacerlo, los visitado-res podrán designar tales testigos. De no hacerse el requerimiento al visitado para la designación detestigos, se viola el artículo 44, fracción III del citado Código Fiscal.Juicio Atrayente No. 201/90/359/90 .- Resuelto en sesión de 21 de mayo de 1993, por mayoría de 5votos, 1 en contra y 1 parcial .- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez .- Secretado: Lic. Santia-go González Pérez.

R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 65, mayo 1993, p. 16

RUBRO: ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCION DE LOS TESTIGOS. DEBECIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Junio 1996Pág. 233Texto:Si bien es cierto que las actas parciales constituyen actos procesales independientes, porque en cadauna de ellas se circunstancia hechos u omisiones, también lo es que en las mismas debe circunstanciar-se la sustitución de testigos cuando ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 44 fracción IIIen relación al 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en esa virtud, si en el acta parcial devisita se sustituyó a los testigos, éstos debieron fungir como tal en la siguiente, o en su caso, circunstan-ciar la sustitución, es decir, asentar el motivo por el cual éstos no actuaron como tal en ésta, y no sólorequerir al visitado para que designara testigos de asistencia. (25).S.J.F. IX Epoca. T. III. 1er. T.C. de 2o. C., abril 1996, p. 324

RUBRO: ACTAS PARCIALES LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMI-CILIARIA.- DEBEN SER FIRMADAS POR LOS TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN LA DILI-GENCIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Junio 1995Pág. 29Texto:Conforme a lo dispuesto por los artículos 44 fracción III y 46 fracciones II, III, IV y VI del Código Fiscal

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de la Federación, las autoridades fiscales al iniciar una visita domiciliaria, deben requerir a la personacon quien se entienda la diligencia, para que designe dos testigos de asistencia, a fin de que se cumplacon la garantía de legalidad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, testigos que danvalidez a las actas que se levanten con motivo de la auditoría, al estar presentes durante el desarrollode la diligencia y al firmar las actas que con tal motivo se levanten, por tanto si al levantarse un actaparcial, los testigos de asistencia no firman el acta respectiva y los visitadores no hacen constar lacircunstancia relativa a que tales testigos se negaron a firmar dicha acta, es obvio que durante elprocedimiento de fiscalización, la autoridad incurrió en un vicio de procedimiento, mismo que trans-gredió la esfera jurídica del visitado, deviniendo en consecuencia ilegal la resolución determinante delcrédito que tuvo como base dicho procedimiento.(21)Juicio Nº 574/94.- Sentencia de 3 de abril de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:Javier B. Gómez Cortés.- Secretaria: Lic. Ma. Elena Gómez Aguirre.

RUBRO: SUSTITUCION DE TESTIGOS.-DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA QUE SE LEVAN-TA LOS MOTIVOS Y RAZONES DE TAL SUSTITUCION.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SR-XV-41Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Septiembre 1995Pág. 36Texto:El artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación prevé que en el acta que se levante debehacerse constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por losvisitadores; por tanto, si en el levantamiento de un acta parcial de visita hay sustitución de uno de lostestigos, para que esta acta cumpla con la debida circunstanciación prevista en el precepto citado,debe asentarse el motivo por el cual se efectúa tal sustitución, es decir, indicarse cuál de las hipótesiscontempladas en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Federa-ción se da, y si no se asienta esta circunstancia, la visita resulta ilegal por no cumplir con las formali-dades establecidas en la ley, sólo procede tal sustitución cuando se den los supuestos del citado precep-to, razón por la cual resulta necesaria la circunstanciación del acta para determinar si la sustitución seajustó a la ley. (7)

Juicio No. 142/94.-Sentencia de 2 de enero de 1995, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: Cecilia López Reyno-so.-Secretaria: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.(Tesis aprobada en sesión de 5 de septiembre de 1995).

RUBRO: TESTIGOS. NO DEBEN SERLO LOS VISITADORES DE LA SECRETA-RIA DE HACIENDA YCREDITO PUBLICO.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-335Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Marzo 1994Página: 20Texto:El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé la designación y sustitución detestigos en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal del contribuyente, estableciendo al respecto

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que el sujeto pasivo visitado deberá ser requerido para designarlos o si estos no son designados o losdesignados no aceptan servir como tales, los visitadores designarán a quienes deban sustituirlos, sinque por ello se invaliden los resultados de la visita; por tanto y teniendo en consideración que lostestigos tienen como finalidad el constatar de manera imparcial los hechos que ocurran en el desarrollode la visita, caso en el cual no se encuentran los visitadores de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico por existir circunstancias de dependencia y subordinación laboral.(8)

Juicio Atrayente No. 162/93/307/93 .- Resuelto en sesión de 3 de marzo de 1994, por mayoría de 7 votos a favor y 1 con losresolutivos .- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez .- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.

RUBRO: ACTAS DE VISITAS .- EL INSPECTOR DESIGNADO NO PUEDE ACTUAR SIMULTANEA-MENTE COMO TESTIGO .-

Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 351Texto:Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no prohibe que los inspectores puedan fungir comotestigos, sin embargo, aún cuando no existe esa prohibición expresa, ello se infiere lógicamente puestoque si los testigos de asistencia son los que corroboran lo actuado por el personal designado para llevara cabo la visita de inspección, de admitirse que los visitadores pueden actuar como tales y a la vezcomo testigos, desvirtuarían las funciones propias que a cada uno se les encomienda, ya que ello seriatanto como admitir que el visitador puede ser testigo de sus propios actos. Luego entonces, la interpre-tación que debe hacerse del precepto constitucional que nos ocupa, es en el sentido de que cuando elvisitado se niegue a designar a los testigos de asistencia, el personal autorizado para la práctica de lavisita podrá hacerlo en su negativa, pero debe recaer dicha designación en personas distintas a ellos.

Revisión No. 813/78 .- Resuelta por unanimidad de 8 votos .- Sesión del 2 de febrero de 1979.Revisión 1117/78 .- Resuelta por unanimidad de 7 votos .- Sesión del 23 de julio de 1979.Revisión No. 662/76 .- Resuelta por mayoría de 7 votos .- Sesión del 31 de julio de 1979. (Texto aprobado en sesión de 25 deseptiembre de 1980).R.T.F.F. Año III, Nos. 13 a 15, Julio-Diciembre 1980, p. 95.67

RUBRO: TESTIGOS EN LA VISITA .- SE CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 44, FRAC-CION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION SI EN EL ACTA DE VISITA CONSTAQUE LOS TESTIGOS FUERON DESIGNADOS POR LA PERSONA CON QUIEN SE ENTEN-DIO LA DILIGENCIA .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-85Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 595Texto:El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación preceptúa que al inicio de una visitadomiciliaria, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia, para quedesigne dos testigos y si éstos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, seránnombrados por los visitadores, pretendiéndose con ello proteger la seguridad jurídica del contribuyente

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visitado; por tanto, si al practicarse una visita domiciliaria, en el acta correspondiente que se levanteconsta que los testigos fueron designados por la persona que atendió la diligencia, no obstante que nose señale expresamente que los visitadores lo requirieron para tal efecto, no se viola el precepto en cita,toda vez que se cumple con la finalidad antes destacada, es decir, garantizar la seguridad jurídica delsujeto visitado.

Juicio de Competencia Atrayente No. 29/90 .- Resuelto en sesión de 9 de mayo de 199 I, por mayoría de 7 votos y 2 conresolutivos .- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres .- Secretario: Lic. Mario de la Huerta Portillo.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año IV, No. 41, mayo 1991, p. 36.ADUANAL

RUBRO: SUSTITUCION DE TESTIGOS .- PARA SU PROCEDENCIA ES INDISPENSABLE QUE PRE-VIAMENTE SE CIRCUNSTANCIE EN EL ACTA DE AUDITORIA RESPECTIVA LA AUSEN-CIA DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS INICIALMENTE.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-174Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 639Texto: Si en el acta de auditoría se asienta la sustitución de testigos, sin que con anterioridad se consignen losmotivos y razones por las cuales hubo necesidad de efectuar el cambio de los testigos propuestos ini-cialmente, ello no puede subsanarse después de cerrada dicha acta, pues es evidente que la mismacarecería de la debida circunstanciación a que se refiere la fracción I del artículo 46, en relación con elsegundo párrafo de la fracción III del numeral 44, ambas del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Atrayente No. 149/91/5813/91 .- Resuelto en sesión de 14 de agosto de 1992, por unanimidad de 6 votos.- MagistradaPonente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Marcelo Dávila Arévalo.(Tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 1992).R.T.F.F. Tercera Epoca, Año V, No. 57, septiembre 1992, p. 13SS-175: VER PRECEDENTE SS-166R.T.F.F. Tercera Epoca, Año V, No. 57, septiembre 1992, p. 14SS-176: VER PRECEDENTE SS-165R.T.F.F. Tercera Epoca, Año V, No. 57, septiembre 1992, p. 15

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS .- DESIGNACION DE TESTIGOS .-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE 1NVESTIGACION)Clave: SS-238Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 673Texto:El Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1988, establecía en su artículo 44, fracción III queal iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores deberían requerir a la persona con quien seentienda la diligencia para que designara dos testigos de asistencia; por tanto, si del acta parcial de iniciose desprende que la visita domiciliaria se entendió con el representante legal del contribuyente y que éstefue requerido por los visitadores para designar testigos y procedió a nombrados, entendiéndose posterioresdiligencias con dicha persona, firmando ésta y los testigos designados por la misma desde el inicio de lavisita domiciliaria, no se viola en perjuicio de la actora lo establecido en el precepto citado, ni le cansa

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agravio alguno por no haberse requerido para cada una de las actas levantadas por los visitadores ladesignación de testigos, ya que los designados originalmente siguen actuando como tales, máxime si setiene en cuenta que una visita domiciliaria debe considerarse como una sola actuación jurídica de laautoridad, independientemente de que en ella se levanten una o varias actas parciales.

Juicio Atrayente No. 103/91/163/91 .- Resuelto en sesión de 22 de abril de 1993, por mayoría de 4 votos y 3 en contra .-Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez .- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 64, abril 1993, p. 13

RUBRO: SUSTITUCION DE TESTIGOS .- EN CASO DE QUE SE AUSENTEN, EN CUALQUIER TIEM-PO PUEDE EFECTUARSE .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SR-X-30Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 953Texto:En el supuesto de que durante el levantamiento del acta se haya ausentado uno de los testigos antes deque se concluyera la visita, habiéndose asentado el motivo y procedido a efectuar el requerimientocorrespondiente para que se le sustituyera, con ello no se violó lo previsto por el artículo 44, fracción III,del Código Fiscal de la Federación; y el hecho de que al final de la visita se haga constar tal actuaciónllevada al cabo, no le resta validez al acta, ni resulta inoportuna la sustitución, dado que la segundaparte de la fracción III del citado precepto establece que los testigos pueden ser sustituidos en cualquiertiempo por ausentarse antes de que concluya la diligencia.Juicio No. 246/89 .- Sentencia de 7 de febrero de 1990, por unanimidad de votos .- Magistrado Instruc-tor: Miguel Angel García Padilla .- Secretaria: Lic. Georgina Ponce Orozco.

R.T.F.F. Tercera Epoca, Año III, No. 27, marzo 1990, p. 60

RUBRO: ACTAS PARCIALES LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMI-CILIARIA.- DEBEN SER FIRMADAS POR LOS TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN LA DILI-GENCIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Junio 1995Pág. 29Texto:Conforme a lo dispuesto por los artículos 44 fracción III y 46 fracciones II, III, IV y VI del Código Fiscalde la Federación, las autoridades fiscales al iniciar una visita domiciliaria, deben requerir a la personacon quien se entienda la diligencia, para que designe dos testigos de asistencia, a fin de que se cumplacon la garantía de legalidad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, testigos que danvalidez a las actas que se levanten con motivo de la auditoría, al estar presentes durante el desarrollode la diligencia y al firmar las actas que con tal motivo se levanten, por tanto si al levantarse un actaparcial, los testigos de asistencia no firman el acta respectiva y los visitadores no hacen constar lacircunstancia relativa a que tales testigos se negaron a firmar dicha acta, es obvio que durante elprocedimiento de fiscalización, la autoridad incurrió en un vicio de procedimiento, mismo que trans-

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gredió la esfera jurídica del visitado, deviniendo en consecuencia ilegal la resolución determinante delcrédito que tuvo como base dicho procedimiento.(21)

Juicio Nº 574/94.- Sentencia de 3 de abril de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier B. Gómez Cortés.-Secretaria: Lic. Ma. Elena Gómez Aguirre.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- LOS TESTIGOS DESIGNADOS DEBEN ESTAR PRESENTES UNI-CAMENTE EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS LEVANTADAS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-366Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Julio 1994Página: 7Texto: De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional en relación con el artículo 46fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la formalidad que debe revestirtoda acta levantada con motivo de una visita domiciliaria debe hacerse ante la presencia de testigos,sin que pueda inferirse que la presencia de los testigos deba ser durante todo el tiempo que dure la visitadomiciliaria, por tanto, si como en el caso consta en las actas que se levantaron en presencia de lostestigos, lo que además se avala con las rúbricas de éstos, no se viola lo dispuesto en los preceptoscitados.(1)

Juicio Atrayente No. 376/92/759/92 .- Resuelto en sesión de 23 de marzo de 1994, por mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.

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COMPULSAS

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COMPULSAS

RUBRO: COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMU-LEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE ME-DIO INDIRECTO DE COMPROBACION.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: III-PS-II-24Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Junio 1996Pág. 26Texto:Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con base en los datos obtenidos a través de com-pulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los resultados obtenidos en aquéllas así como lasactas y los papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirectode comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14Constitucional, dado que en dichos documentos se registran específicamente las operaciones realiza-das que se le imputan, para que esté en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejaría entotal estado de indefensión, al desconocer qué hechos específicos son los que se le atribuyen. (3)

Juicio de Nulidad No. 100(14)302/95/718/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación, en sesión de 23 de abril de 1996, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia DíazVega.- Secretaria: Lic. Martha Gladys Calderón Martínez.(Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 1996)

RUBRO: COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMU-LEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE ME-DIO INDIRECTO DE COMPROBACION.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: III-PS-II-24Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Junio 1996Pág. 26Texto:Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con base en los datos obtenidos a través de com-pulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los resultados obtenidos en aquéllas así como lasactas y los papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirectode comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14Constitucional, dado que en dichos documentos se registran específicamente las operaciones realiza-das que se le imputan, para que esté en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejaría entotal estado de indefensión, al desconocer qué hechos específicos son los que se le atribuyen. (3)

Juicio de Nulidad No. 100(14)302/95/718/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación, en sesión de 23 de abril de 1996, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia DíazVega.- Secretaria: Lic. Martha Gladys Calderón Martínez.(Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 1996)

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DICTAMEN

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DICTAMEN

RUBRO: DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS.- LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTA OBLI-GADA A SEGUIR LAS REGLAS ESTATUIDAS PARA SU REVISION, EN EL CASO DE QUE ELAVISO PARA PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS SEA PRESENTA-DO DESPUES DE INICIADA LA VISITA DOMICILIARIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-498Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Octubre 1995Pág. 10Texto:Si como en el caso, el aviso para presentar estados financieros dictaminados se presenta después deiniciada la visita domiciliaria, es claro que no se surte la hipótesis contemplada en el artículo 47fracción I del Código Fiscal de la Federación para concluir anticipadamente la visita, por tanto, laautoridad no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 52 penúltimo párrafo delCódigo Fiscal de la Federación, relativo al procedimiento de revisión de dictámenes de estados financie-ros en cuanto a «efectuar en forma previa o simultánea la revisión del dictamen correspondiente ydocumentos relativos, respecto del ejercicio de las otras facultades de comprobación y por tanto, menosaún queda sujeta a las reglas establecidas en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de laFederación porque al no ejercitarse la facultad de revisión de dictámenes por no haberse presentadoante la autoridad el aviso de que se habrían de hacerse dictaminar sus estados financieros antes delinicio de la visita domiciliaria, no puede quedar sujeta a las reglas relativas a dicho procedimientofiscalizador.(3)

Juicio Atrayente No. 710/94/13055/94.- Resuelto en sesión de 13 de octubre de 1995, por mayoría de 5 votos a favor y 3 conlos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 1995)

RUBRO: AUTORIDAD FISCAL .- NO TIENE OBLIGACION DE DAR A CONOCER AL CONTRIBU-YENTE DICTAMINADO LOS PAPELES DE TRABAJO ELABORADOS POR EL CONTADORPUBLICO REGISTRADO .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-225Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 666Texto:Si en los términos de los artículos 26 y 52 del Código Fiscal de la Federación no tiene el carácter deresponsable solidario ni de tercero el Contador Público que dictamina para fines fiscales los estadosfinancieros de los contribuyentes, la autoridad al revisar el dictamen formulado conforme a la fracciónIV del artículo 42 de ese cuerpo legal y 55 de su Reglamento, y requerir la exhibición al ContadorPúblico de los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen, no tiene obligación de dar aconocer al contribuyente dictaminado dichas cédulas de trabajo porque no existe dispositivo legal quecontemple esa obligación, sino sólo la de sujetar la revisión al procedimiento establecido por el citadoartículo 55 reglamentario, además de que aquellos documentos son propiedad del Contador Públicosegún lo establece el mismo artículo 55, fracción I, inciso b).

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Juicio Atrayente No. 280/91/373/91 .- Resuello en sesión de 26 de febrero de 1993, por unanimidad de 7 votos .- MagistradaPonente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria .- Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 62, febrero 1993, p. 9

RUBRO: ESTADOS FINANCIEROS.- REQUISITOS PARA EL INICIO DE LAS FACULTADES DE LAAUTORIDAD PARA SU REVISION CON UN TERCERO.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS ADMINISTRATIVOS)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año XFecha: Julio 1997Página: 62Texto:El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del lo de abril de 1992,establece la facultad de la autoridad para iniciar la revisión del dictamen de estados financieros,indistintamente, con el Contador Público que dictaminó los estados financieros o, con los tercerosrelacionados con los contribuyentes. Ahora bien, de optar por este último procedimiento, la demanda-da debe, por una parte, señalar en el oficio que se dirige al tercero que realizó operaciones con elcontribuyente, el fundamento legal de donde se desprenda que fue emitido a efecto de iniciar las facul-tades de revisión del dictamen de estados financieros presentado por la actora, como lo es el citadonumeral 55 Reglamentario y; por la otra, marcarle copia a ésta de tal oficio dirigido al tercero; loanterior, en cumplimiento a las reglas de hermenéutica jurídica que llevan a aplicar lo dispuesto por elcitado artículo 55 Reglamentario, en forma concatenada con lo establecido por el artículo 42, últimopárrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece que las facultades de comprobación de laautoridad se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente, procedimiento lógico y legalque hace del conocimiento de la actora la finalidad y afectación que pudiera tener el oficio dirigido aun tercero respecto a sus intereses jurídicos. (9)

Juicio No. 1036/95 .- Sentencia de 25 de febrero de 1997, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel AngelGarcía Padilla.- Secretaria: Lic. Patricia Pizano Sánchez.

RUBRO: REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTACION E INFORMES PARA COMPROBAR EL CUM-PLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.- RESULTA SUFICIENTE PARA SU FUN-DAMENTACION LA CITA DEL ARTICULO 42, FRACCIONES II Y IV DEL CODIGO FISCALFEDERAL.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Abril 1996Pág. 20Texto:Cuando la autoridad emite un requerimiento al contribuyente para que exhiba diversa documentaciónque es necesaria para la revisión de un dictamen de estados financieros formulado por Contador Públi-co, y cita como fundamento de su emisión el artículo 42 fracciones II y IV del Código Fiscal de laFederación, debe considerarse que el requerimiento cumple con los requisitos de fundamentación ymotivación exigidos por el artículo 16 Constitucional, con la cita que hizo la autoridad del preceptoaludido, sin que afecte el hecho de que haya omitido la cita del artículo 48 del Código Fiscal de laFederación, ya que este dispositivo sólo contempla el procedimiento al que se debe sujetar la autoridadcuando solicite al contribuyente, información o documentación para el ejercicio de sus facultades de

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comprobación, fuera de una visita domiciliaria, pues en el referido artículo 42 del propio Código secontempla la facultad concreta de la autoridad para requerir la documentación a que se alude. (4)

Juicio No. 415/95.- Sentencia de 2 de enero de 1996, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.-Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.

RUBRO: ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.- REQUERIMIENTO AL TERCERO RELACIO-NADO.- CUANDO SE CONSIDERAN EJERCIDAS LEGALMENTE LAS FACULTADES DECOMPROBACION.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Mayo 1996Pág. 16Texto:Los artículos 55 fracción III y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación prevén que lasfacultades de comprobación respecto de estados financieros dictaminados se entenderán ejercidas le-galmente cuando al tercero relacionado con el contribuyente dictaminado se le requiere información ydocumentos necesarios para verificar la veracidad de los datos consignados en el dictamen. Motivo porel cual si la documentación requerida por la autoridad fiscalizadora no se refiere ni guarda relaciónalguna con el dictamen elaborado por el Contador Público autorizado, no puede considerarse que sehubiera ejercido legalmente la facultad de comprobación de la autoridad; toda vez que el requisitoesencial de los numerales en comento, es que la información requerida guarde relación con los datosconsignados en el dictamen y demás documentos sujetos a verificación. (2)

Juicio de Nulidad No. 100(14)549/94/9152/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación, en sesión de 12 de marzo de 1996, por mayoría de 3 votos a favor, 1 con los resolutivos y 1 en contra.- MagistradaPonente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Dr. Gustavo Esquivel Vázquez.(Tesis aprobada en sesión de 12 de marzo de 1996)

RUBRO: SOLICITUDES DE INFORMACION Y DOCUMENTACION FORMULADAS AL CONTADORQUE ELABORO DICTAMEN.- DEBEN DARSE A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EN FOR-MA PERSONAL.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Julio 1995Pág. 38Texto:El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente en 1991 y 1992establecía que cuando las autoridades fiscales revisaran un dictamen de estados financieros formuladopor Contador Público en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, la autoridadrevisora estaba en aptitud de solicitar información y documentación al Contador que elaboró el dicta-men, pero que una copia de esa solicitud debería darse a conocer a la contribuyente, al indicar que sesolicitaría al Contador Público con copia al contribuyente; luego entonces debe entenderse que paraacreditar que tal solicitud se hizo en los términos indicados, la referida copia debía notificarse perso-nalmente siguiendo los lineamientos para este tipo de notificaciones, establecidos en los artículos 134y 137 del Código Fiscal Federal; por tanto, para cumplir con el requisito apuntado no basta que en la

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solicitud aludida se marque una copia para el causante, sin acreditar su legal notificación, para probarque el procedimiento de revisión se ajustó a lo establecido por el citado artículo 55 del Reglamentomencionado.(29)

Juicio Nº 468/94.- Sentencia de 2 de mayo de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.-Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.

RUBRO: DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS.- LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTA OBLI-GADA A SEGUIR LAS REGLAS ESTATUIDAS PARA SU REVISION, EN EL CASO DE QUE ELAVISO PARA PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS SEA PRESENTA-DO DESPUES DE INICIADA LA VISITA DOMICILIARIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-498Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Octubre 1995Pág. 10Texto:Si como en el caso, el aviso para presentar estados financieros dictaminados se presenta después deiniciada la visita domiciliaria, es claro que no se surte la hipótesis contemplada en el artículo 47fracción I del Código Fiscal de la Federación para concluir anticipadamente la visita, por tanto, laautoridad no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 52 penúltimo párrafo delCódigo Fiscal de la Federación, relativo al procedimiento de revisión de dictámenes de estados financie-ros en cuanto a «efectuar en forma previa o simultánea la revisión del dictamen correspondiente ydocumentos relativos, respecto del ejercicio de las otras facultades de comprobación y por tanto, menosaún queda sujeta a las reglas establecidas en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de laFederación porque al no ejercitarse la facultad de revisión de dictámenes por no haberse presentadoante la autoridad el aviso de que se habrían de hacerse dictaminar sus estados financieros antes delinicio de la visita domiciliaria, no puede quedar sujeta a las reglas relativas a dicho procedimientofiscalizador.(3)

Juicio Atrayente No. 710/94/13055/94.- Resuelto en sesión de 13 de octubre de 1995, por mayoría de 5 votos a favor y 3 conlos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 1995)

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ACTAS

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ACTAS

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCION QUE DERIVA DE LOS PARRAFOS SEGUNDO YTERCERO DEL ARTICULO 46, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIONPUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACION O EN EL JUICIO DE NULI-DAD.

Localización:Instancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaEpoca: Novena EpocaTesis: P. CXXIX/96Tomo: IV, Octubre de 1996Página: 189Texto:La oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en laúltima acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso derevocación o en el juicio de nulidad, no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus interesesy exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídicafiscal; independientemente de la oportunidad de participar para desvirtuar los hechos asentados en lasactas y, en cuanto a que, si no los desvirtúa se le tendrán por consentidos, debe entenderse que eseconsentimiento es únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución en que se le determine elcrédito fiscal, pero de ninguna manera una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revoca-ción o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse.Precedente:Amparo en revisión 330/93. Salvamento y Desarrollo Empresarial, S.A. de C.V. 2 de septiembre de1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pi-mentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, aprobó, con elnúmero CXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis dejurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUA-CION FISCAL DEL SUJETO VISITADO.

Localización:Instancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaEpoca: Novena EpocaTesis: P. CXXVIII/96Tomo: IV, Octubre de 1996Página: 190Ver EjecutoriaTexto:Aun cuando los visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos se presentan losdocumentos, libros y registros para desvirtuarlos, de conformidad con la fracción IV, del artículo 46 delCódigo Fiscal de la Federación, actúan sólo como auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden endefinitiva la situación fiscal del sujeto visitado, puesto que las actas que al efecto levantan son anali-zadas y calificadas por la autoridad competente para, en su caso, liquidar un crédito fiscal, la que alapreciar los hechos asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en el que lo hicieron los visita-dores o en uno diverso.

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Precedente:Amparo en revisión 330/93. Salvamento y Desarrollo Empresarial, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diezvotos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.Amparo en revisión 1979/93. La Carolina y Reforma, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos.Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, aprobó, con el número CXXVIII/1996, latesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, adiecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA, ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LA, SIN CUMPLIR LOSREQUISITOS LEGALES. SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: VII-JunioPágina: 461Texto:Cuando se levantan actas con motivo de una visita domiciliaria y no se da cumplimiento a lo previstopor el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, acorde con el diverso artículo 16 constitucional,es preciso declarar en forma absoluta la nulidad respectiva, siendo ilegal y violatorio de garantías eldecretar una nulidad para efecto de reponer el procedimiento a partir de que se actualizó la violación,toda vez que se está en presencia de una violación substancial y no meramente formal. Esto es, si elartículo 16 constitucional señala la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitasdomiciliarias, mismas que se deben de efectuar sujetándose a las leyes respectivas y con las formalida-des prescritas para los cateos, entre ellas, las de que se deben de entender con el visitado, y la leyrespectiva, que es el Código Fiscal de la Federación, señala en su artículo 46, la forma en que se debendesarrollar las visitas domiciliarias, recogiendo las formalidades señaladas en el artículo 16 constitu-cional, que en su fracción VI establece como requisito esencial de validez de la visita, el que al visitadose le haya requerido para que esté presente en el momento del cierre de la visita. Por lo que, si no secumplió con esa formalidad, se incumplió el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y se transgre-dió de forma substancial la garantía señalada que establece el artículo 16 constitucional, por lo que sedebe conceder el amparo para que la Sala declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada yno para efectos, toda vez que es requisito esencial para la validez de una visita el que se practique antela presencia del sujeto visitado, por lo que si la visita se practica sin su presencia, no se cumple con esterequisito, y tal irregularidad, no es posible reponerla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 346/90. José Guadalupe Ríos Beltrán. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Váz-quez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. CUANDO EL ACTA FINAL SE REALICE EN VARIOS DIAS, DEBEHACERSE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA DE SI SE ACTUO O NO EN DIAS Y HORASINHABILES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: XIV-JulioPágina: 870Texto:

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De acuerdo con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de diligencias porparte de las autoridades hacendarias la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo enlos dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo de dicho artículo, a saber: A) Cuandola visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles y B)cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes delparticular, se pueden habilitar días y horas no hábiles, por lo que es obligación de los auditores precisaren el acta relativa que no se actuó en las horas inhábiles o días de esta naturaleza, comprendidos entrela fecha de inicio y la de cierre del acta final o, en su defecto, que se actuó en ellos por tratarse dealguno de los casos de excepción autorizados por la ley, situación que deberá quedar plenamenteespecificada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 16/89. Incubadora de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: ArnoldoNájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, ACTAS DE. ES INNECESARIO QUE CONTENGAN LOS REQUI-SITOS DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: IX-FebreroPágina: 283Texto:Conforme a lo previsto por la fracción primera del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, lasopiniones de los visitadores asentadas en el acta de visita respecto del cumplimiento o incumplimientode las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del contribuyente visitado no constituyenresolución fiscal y, por tanto, no se traducen en un acto de molestia para el gobernado; consecuente-mente, no se requiere que las actas de visita observen los requisitos legales de fundamentación y moti-vación, que sólo deben contener las resoluciones o actos administrativos que afecten los derechos de losgobernados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1301/90. Agencia Llantera, S. A. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel HernándezViazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, PRACTICA DE, EN DIAS Y HORAS INHABILES. SON CASOSEXCEPCIONALES Y DEBE HACERSE CONSTAR ESA CIRCUNSTANCIA EN EL ACTA FI-NAL DE AUDITORIA.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTesis: XIV. J/2Tomo: VI Segunda Parte-1Página: 427Texto:De acuerdo con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de diligencias porparte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo en

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los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo a saber: a) cuando la visitada realiceactividades por las que debe pagar contribuciones en días u horas inhábiles y b) cuando la continua-ción de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; se puedenhabilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en elacta relativa que no se actuó en los días inhábiles comprendidos entre la fecha de inicio y la de cierredel acta final o, en su defecto, que se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepciónautorizados por la ley, lo que deberán especificar.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITOPrecedente:Revisión fiscal 21/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Regional Peninsular con residencia enCampeche, Campeche. 31 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: ElviraConcepción Pasos Magaña.Revisión fiscal 14/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Campeche, Campeche. 29de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: María Elena Valencia Solís.Revisión fiscal 27/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Villahermosa, Tabasco. 14de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Germán Escalante Aguilar.Revisión fiscal 29/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Villahermosa, Tabasco. 7de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: María Elena Valencia Solís.Revisión fiscal 34/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Villahermosa, Tabasco. 18de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Germán Escalante Aguilar.NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 31 Julio de 1990,

pág. 61.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. LOS PAPELES DE TRABAJO DEBEN SER FIRMADOS POR LOSVISITADORES.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Octava EpocaTomo: V Segunda Parte-1Página: 533Texto:Una correcta interpretación de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, condu-ce a establecer que los papeles de trabajo deben ser firmados por los visitadores, aun cuando ese nume-ral no aluda expresamente a tales instrumentos. La firma del acta final de auditoría es un elemento queproduce la seguridad jurídica, tanto para la contribuyente como para la autoridad e incluso en rela-ción con los terceros, ya que deja constancia fehaciente del desarrollo de la visita, y principalmente, delas observaciones formuladas por los auditores. La investigación realizada por los visitadores supone elanálisis de la información disponible, a fin de alcanzar una conclusión respecto de la situación de lavisitada. Cuando el acta comprende el estudio en mención y se destaca en ella las conclusiones, aqué-lla será la expresión escrita, en un solo documento de los hechos verificados y de los razonamientos enque se apoyan las observaciones. Pero, por razones prácticas derivadas de la extensa cantidad deinformación sometida a estudio, en muchas ocasiones el examen al detalle de las operaciones de lavisitada se hace constar en los denominados papeles de trabajo, en donde los auditores llevan al cabotodos los procedimientos y operaciones que dan soporte a sus afirmaciones; y éstas se reflejan comoconclusiones en el texto del acta. De tal manera, el examen del cumplimiento de las obligaciones fisca-les se hace constar en dos textos materiales: Uno, donde se refieren los hechos y las conclusiones; y otro,en el que se contienen los estudios detallados que dan soporte a las observaciones. No obstante, esanecesidad práctica no resta a los denominados papeles de trabajo su carácter de integrante del acta y,por ende, no se trata de dos textos diferentes, formalmente hablando, para que el cumplimiento delrequisito de la firma sólo alcance a la llamada acta final. Es por ello que el precepto mencionado sólo

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se refiere al acta final, pues, aunque en el aspecto material el acta y los papeles de trabajo constituyendos documentos, en su sentido formal pertenecen a una sola categoría: el acta de visita.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Revisión fiscal 183/90. Inversiones y Bienes Inmobiliarios, S.A. 17 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: FernandoLanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE. LOS VISITADORESDESIGNADOS QUE NO ACTUAN EN ELLAS NO ESTAN OBLIGADOS A FIRMARLAS.

Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 169-174 Tercera PartePágina: 66Texto:De acuerdo con la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 dediciembre de 1977, para que sean válidas las actas levantadas con motivo de la práctica de visitasdomiciliarias se requiere que las personas que hayan sido nombradas como visitadores y que intervinie-ron en tales visitas firmen el acta relativa; por lo tanto, las personas que, aun habiendo sido designadoscomo visitadores, no se presenten en el domicilio del visitado ni practiquen la visita respectiva, notienen obligación alguna de firmar el acta relativa, puesto que no han tenido participación de ningunaespecie.

Precedente:Amparo directo 975/82. Decoraciones en Cristal Arozamena, S. A. 4 de abril de 1983. Unanimidad de 4 votos. Ponente:Atanasio González Martínez.Volúmenes 163-168, pág. 95. Amparo directo 3331/82. Hermanos Vega Esquivel, S. A. 29 de noviembre de 1982. 5 votos.Ponente: Jorge Inárritu.Volúmenes 151-156, pág. 185. Revisión fiscal 85/78. Acabados Textiles Electrónicos, S. A. 4 de septiembre de 1981. Unanimi-dad de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES OBLIGATORIO QUE LA SOLICITUD DE DATOS O DO-CUMENTOS AL VISITADO, LA HAGAN CONJUNTAMENTE LOS AUDITORES.

Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 163-168 Tercera PartePágina: 96Texto:De la lectura del artículo 84, fracciones I, inciso b), V y VI, del Código Fiscal de la Federación vigentehasta el año de 1976, sólo se desprende que las visitas domiciliarias se realizarán por mandamiento deautoridad competente; que en la orden de visita se precisarán las personas autorizadas para efectuar lainspección; que los autorizados en la misma pueden ser substituidos comunicando, esta circunstanciaa la persona visitada; que los auditores que intervengan deberán hacer constar, con su firma, lo hechosy omisiones suscitados durante la visita; que la persona con quien se entienda la visita, los testigos y losvisitadores que intervengan, deberán firmar el acta; que si el visitado o los testigos se niegan a firmarlaasí lo harán constar los visitadores, y que una copia del acta se entregara a la persona con quien seentienda la diligencia. Empero dicho precepto no impone la obligación de que la solicitud de datos o

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documentos al visitado debe realizarse conjuntamente por los visitadores, por lo que cualquiera deéstos puede exigir la información o documentación que estime necesaria con independencia de losdemás auditores que intervengan.

Precedente:Amparo directo 3331/82. Hermanos Vega Esquivel, S. A. 29 de noviembre de 1982. 5 votos. Ponente:Jorge Iñárritu.NOTA:Esta tesis también aparece en:Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 332,pág. 568.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, FORMALIDADES DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTI-VO DE. CASO EN EL QUE RESULTA INNECESARIO ASENTAR, EXPRESAMENTE, QUE ELVISITADO FUE REQUERIDO POR LA DESIGNACION DE SU PARTE DE LOS TESTIGOSQUE HABRAN DE INTERVENIR EN LA DILIGENCIA.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 217-228 Sexta PartePágina: 689Texto:Conforme con lo estatuido por el artículo 16 constitucional, en la parte relativa de las formalidadespara los cateos en cuanto refiere que de la diligencia correspondiente se levantará, al concluirla, unacta circunstanciada en presencia de los testigos «...propuestos por el ocupante del lugar cateado...» yque por remisión expresa de la parte final del precepto en cita debe observarse para las visitas domici-liarias, es factible inferir la tutela en favor del gobernado de la garantía consistente en designar por suparte los testigos que habrán de intervenir en la práctica de la visita; entonces, al haberse acreditadoque se concedió al visitado tal derecho constitucional, puesto que del acta respectiva se aprecia queefectuó esa designación, surgía irrelevante el hecho de asentar expresamente en el acta que se verificó elrequerimiento correspondiente; requisito éste que sólo es razonable exigir en el caso que se asiente en elacta que el visitado se negó a efectuar la designación, para de esa manera dejar patentizado en lapropia actuación que al mismo se le otorgó primeramente el derecho constitucional en cita, porquedicho requerimiento, en este supuesto, no debe inferirse en base a presunciones sino dejarse manifiestoexpresamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 108/87. Compañía Jabonera «La Moderna», S.A. 27 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente:Jaime C. Ramos Carreón.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, FORMALIDADES DE LAS. EL ACTA CORRESPONDIENTE SEDEBE LEVANTAR PRECISAMENTE EN EL LUGAR VISITADO.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 187-192 Sexta PartePágina: 186

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Texto:Si por imperativo del artículo 16 de la Constitución Federal las autoridades administrativas al practi-car visitas domiciliarias deben observar fielmente las formalidades prescritas para los cateos, por cons-tituir éstos y aquéllas las únicas excepciones al principio de inviolabilidad del domicilio que tal precep-to constitucional consagra, resulta incuestionable que el acta circunstanciada de la visita se debelevantar precisamente en el lugar visitado, por ser este el sitio donde se encuentran los testigos quedeben presenciar ese acto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1115/82. Reyes y Garza, S. A. 25 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. OrtizMayagoitia.

RUBRO: VISITAS, PAPELES DE TRABAJO QUE INTEGRAN EL ACTA DE. DEBEN CUMPLIR CONLOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 84, FRACCIONES V, VI Y VII DELCODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 187-192 Sexta PartePágina: 187Texto:El artículo 84, fracciones V, VI y VII del Código Fiscal anterior establecía que los visitadores haríanconstar en el acta final de auditoría, en una forma circunstanciada, los hechos u omisiones que obser-varan en la práctica de la visita, que el visitado o la persona con quien se entendiera la diligencia, lostestigos y los visitadores deberían de firmar el acta, y que con esas formalidades se levantarían lasactas parciales o complementarias; por tanto, al ser los papeles de trabajo parte integrantes del actafinal de auditoría, según manifestación expresa de los visitadores, los mismos deberían ser firmados porel visitado, los testigos y las personas que practicaran la visita, y sin esos requisitos no cumplían conlas exigencias del artículo 84, fracciones V, VII y VIII, del Código Fiscal de la Federación vigente hastael 31 de diciembre de 1982.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Precedente:Amparo directo 1116/83. Fernando Coronel Orañegui. 18 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS PRACTICADAS EN VARIOS DIAS.Localización:Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Séptima EpocaTomo: 145-150 Sexta PartePágina: 301Texto:Conforme al artículo 84, fracción V, del Código Fiscal, los visitadores harán constar en el acta loshechos y omisiones observados y «al concluir la visita, cerrarán el acta» haciendo constar los resulta-dos en forma circunstanciada. Por otra parte, la fracción VII del precepto dice que con las mismasformalidades se levantarán las actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretosen el curso de la visita. De tales disposiciones se desprende que legalmente, al iniciarse una visita, debe

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iniciarse también el acta relativa, la que se deberá ir levantando a medida que se desarrolla la visita,haciéndose constar lo que se vaya encontrando, y que al final de la visita se cerrará el acta que ya sehabía iniciado. Pues si el acta debe cerrarse al concluir la visita, esa expresión implica lógicamente queel acta se abrió al iniciarla. Lo que, por otra parte, es necesario tanto para garantizar un mínimo deinvasión innecesaria a la privacidad del visitado, como para no dejarlo en estado de indefensión res-pecto de los hechos que se van encontrando y asentando en el acta. Pues en una visita que no empiezay termina el mismo día sino que se levanta en días sucesivos, y que en realidad viene a constituir variasvisitas sucesivas, o varias invasiones sucesivos a la privacidad del visitado, al concluir cada una deellas debe quedar levantada la parte relativa del acta. Y si el artículo 16 constitucional dice, por lodemás, que en los cateos (cuyas formalidades se deben observar en las visitas administrativas) selevantará un acta al concluir la visita, esto no puede entenderse sino referido a cada acto de invasiónde privacidad, o sea, si la visita se prolonga varios días, a cada visita diaria, cuyos resultados debenirse asentando en el acta día a día. Luego, en la visita parcial de cada día, en una auditoría querequiera varias, se deben asentar los hechos encontrados esos días, y deben firmar las personas queintervinieron ese día. Y al concluir la visita, se deberá cerrar el acta con las firmas de quienes intervinie-ron en la visita, a fin de que puedan testificar y defender sus derechos, respectivamente. Y aunque lafracción VI del artículo 84 establezca que el visitado y los testigos firmarán el acta al concluir, lo queserá suficiente para su validez, esto no implica que quienes intervinieron en cada una de las actasparciales, cuando la visita no se realiza en forma continuada en un solo día, no deben firmar el actaparcial, con las mismas formalidades señaladas para el acta total de la visita. Es decir, si la visita escontinúa y se termina el mismo día, la regla es que al concluir la firme el visitado y los testigos. Perocuando la visita se descontinúa y se practica en días diferentes, cada uno de esos días deberá levantar-se un acta parcial o complementaria, con quienes en ella haya intervenido, sin impedir acceso a lostestigos y el visitado, aunque sin que la ausencia de éste, o de los testigo que él haya designado, cuandosea imputable al propio visitado o a sus testigos, puedan motivar la nulidad de lo actuado, sino quesimplemente se tendrá que asentar tal circunstancia en el acta parcial o complementaria. Y si lo testi-gos del visitado no comparecen algún día, ese día deberán ser suplidos por testigos designados por laautoridad si el visitado no ofrece otros, en términos de los preceptos que han venido comentando. Puessi las visitas no deben causar molestias innecesarias a los particulares, y en ellas se deben proteger susintereses a fin de que las autoridades no actúen a su entero arbitrio, cuando se prolonguen varios díasse deben prolongar varios días también las tutelas legales y constitucionales establecidas como forma-lidades que condicionan la validez de la visita. Sería absurdo e inútil que en una visita que dure variosdías, bastara que sólo al principiar y al concluir estuviesen presentes y firmasen el representante de laempresa y los testigos, pues en esa situación todo lo que se hubiese actuado en medio quedaría alarbitrio absoluto de los visitadores, lo que es contrario tanto a la Constitución Federal como al CódigoFiscal de la Federación, en los preceptos examinados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITOPrecedente:Amparo directo 944/80. Pachalo, S. A. 1o. de abril de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, ACTAS DE.Localización:Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónEpoca: Quinta EpocaTomo: CXXIIPágina: 1719Texto:El artículo 16 constitucional establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domici-liarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos y que para la práctica de las mismas las

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autoridades deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, entre las cuales se encuentrala de que se levante una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupantedel lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Ahorabien, el acta levantada con motivo de la visita practicada en un cabaret no reúne los requisitos a quese refiere el citado precepto constitucional pues de ella no aparece que el representante del dueño delcabaret, con quien se entendió la diligencia, hubiera nombrado a los testigos de asistencia, ni que porhaberse negado a hacerlo lo hubiera hecho la autoridad administrativa, pues sólo se advierten en dichaacta unas firmas ilegibles, y por otra parte, el documento de que se trata no tiene sello fiscal o algúnotro elemento formal que pudiera darle visos de validez; en tales circunstancias, debe concluirse que nopuede concederse a la repetida acta valor probatorio pleno.

Precedente:Amparo Administrativo en revisión 4498/54. Salustiano Noriega P. 8 de diciembre de 1954. Unanimidad de cinco votos.Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

RUBRO: ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. SUSTITUCION DE LOS TESTIGOS. DEBECIRCUNSTANCIARSE EL MOTIVO.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Junio 1996Pág. 233Texto:Si bien es cierto que las actas parciales constituyen actos procesales independientes, porque en cadauna de ellas se circunstancia hechos u omisiones, también lo es que en las mismas debe circunstanciar-se la sustitución de testigos cuando ello procede conforme a lo dispuesto por el artículo 44 fracción IIIen relación al 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en esa virtud, si en el acta parcial devisita se sustituyó a los testigos, éstos debieron fungir como tal en la siguiente, o en su caso, circunstan-ciar la sustitución, es decir, asentar el motivo por el cual éstos no actuaron como tal en ésta, y no sólorequerir al visitado para que designara testigos de asistencia. (25).

S.J.F. IX Epoca. T. III. 1er. T.C. de 2o. C., abril 1996, p. 324

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SU ARTICULO 46, FRAC-CION IV, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Diciembre 1996Pág. 53Texto:Al disponer el citado precepto que los hechos asentados en la última acta parcial de visita de auditoriasólo podrán ser desvirtuados mediante la presentación de documentos, libros o registros, no da lugar aun acto de privación definitiva en el que sea indispensable el respeto a la garantía de audiencia enforma previa, ya que sólo se trata de una oportunidad de participar aclarando los hechos con docu-mentos, libros o registros; luego, los argumentos que el contribuyente estime necesarios para su defensa,los podrá hacer valer en los recursos y juicios que, en su caso, promueva contra la liquidación fiscal; deahí que al respecto no se le deja en estado de indefensión. (25)

S.J.F. IX Epoca. T. IV. Pleno, octubre 1996, p. 188

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RUBRO: VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUA-CION FISCAL DEL SUJETO VISITADO.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Diciembre 1996Pág. 54Texto:Aun cuando los visitadores asientan los hechos en las actas de visita y ante ellos se presentan losdocumentos, libros y registros para desvirtuarlos, de conformidad con la fracción IV, del artículo 46 delCódigo Fiscal de la Federación, actúan sólo como auxiliares de las autoridades fiscales y no deciden endefinitiva la situación fiscal del sujeto visitado, puesto que las actas que al efecto levantan son anali-zadas y calificadas por la autoridad competente para, en su caso, liquidar un crédito fiscal, la que alapreciar los hechos asentados en las actas, puede hacerlo en el sentido en el que lo hicieron los visita-dores o en uno diverso. (27)

S.J.F. IX Epoca. T. IV. Pleno, octubre 1996, p. 190

RUBRO: ACTAS PARCIALES LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMI-CILIARIA.- DEBEN SER FIRMADAS POR LOS TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN LA DILI-GENCIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Junio 1995Pág. 29Texto:Conforme a lo dispuesto por los artículos 44 fracción III y 46 fracciones II, III, IV y VI del Código Fiscalde la Federación, las autoridades fiscales al iniciar una visita domiciliaria, deben requerir a la personacon quien se entienda la diligencia, para que designe dos testigos de asistencia, a fin de que se cumplacon la garantía de legalidad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, testigos que danvalidez a las actas que se levanten con motivo de la auditoría, al estar presentes durante el desarrollode la diligencia y al firmar las actas que con tal motivo se levanten, por tanto si al levantarse un actaparcial, los testigos de asistencia no firman el acta respectiva y los visitadores no hacen constar lacircunstancia relativa a que tales testigos se negaron a firmar dicha acta, es obvio que durante elprocedimiento de fiscalización, la autoridad incurrió en un vicio de procedimiento, mismo que trans-gredió la esfera jurídica del visitado, deviniendo en consecuencia ilegal la resolución determinante delcrédito que tuvo como base dicho procedimiento.(21)

Juicio Nº 574/94.- Sentencia de 3 de abril de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier B. Gómez Cortés.-Secretaria: Lic. Ma. Elena Gómez Aguirre.

RUBRO: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION).Clave: SR-VII-12Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIII

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Fecha: Agosto 1995Pág. 25Texto:Si mediante oficio de autoridad competente se habilitan días y horas inhábiles para practicar unavisita domiciliaria, relacionándose con la orden correspondiente, señalándose como motivo que elcontribuyente visitado realiza actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhá-biles, así como los fundamentos legales, es evidente que se cumple con el artículo 13 segundo párrafodel Código Fiscal de la Federación, y por ende el oficio de habilitación está debidamente fundado ymotivado. (1)

Juicio No. 469/93.- Sentencia de fecha 19 de abril de 1994, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:Dora Luz Campos Castañeda.- Secretaria: Lic. Rosa Isela Astorga Bojórquez.(Tesis aprobada en sesión de 29 de agosto de 1995)

RUBRO: ORDEN DE VISITA.- EN EL CITATORIO PARA EFECTOS DE SU NOTIFICACION DEBEINDICARSE QUE LA CITA ES PRECISAMENTE PARA LA ENTREGA DE DICHA ORDEN.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SR-XV-40Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Agosto 1995Pág. 31Texto:Cuando la autoridad con el fin de notificar la orden de visita deja un citatorio al contribuyente paraque lo espere a una hora determinada del día siguiente, por no haberlo encontrado en su domicilio, perono se señala concretamente que esa cita es para que reciba la orden de visita, como lo establece elartículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se incumple con tal formalidad, toda vez queen el dispositivo en comentado expresamente se indica que el citatorio se dejará para tal fin, pues altratarse de una formalidad establecida para el desarrollo de una visita domiciliaria, se debe acatar ensus términos, ya que tales diligencias constituyen una excepción a la inviolabilidad domiciliaria. (9)

Juicio No. 472/93.- Sentencia de 3 de octubre de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reyno-so.- Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.(Tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 1995).

RUBRO: ORDEN DE VISITA .- ES NECESARIA SU ENTREGA MATERIAL .-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Enero 1994Página: 48Texto: Aún cuando el artículo 19 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal, que establece el procedi-miento a que deberán sujetarse las visitas de inspección por parte de la Secretaría de Comercio, prevéen su párrafo segundo, que las inspecciones se practicarán por personal autorizado, previa identifica-ción y «exhibición» del oficio de comisión respectiva, no resulta legal entender dicho término literal-mente como el simple hecho de mostrar al visitado la orden o el oficio correspondiente, sino que aten-diendo al espíritu del legislador al prescribir en el numeral 16 Constitucional que toda visita domicilia-

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ria debe estar precedida de orden escrita de autoridad competente, debe entenderse con ello que talexigencia va referida a salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los particulares, de tal mane-ra que se les permita conocer en forma precisa los datos y demás circunstancias asentadas en la ordenrespectiva, a fin de que tengan oportunidad de establecer en su caso, una debida defensa legal, lo queevidentemente estarán en condiciones de lograrlo una vez que tengan conocimiento del contenido detal orden, de ahí que sea necesaria la entrega material de ésta al visitado, pues es claro que la simpleexhibición no le permite conocer y tener certeza de los datos contenidos en la misma.(12)

Juicio No. (2)234/93-II .- Sentencia de 26 de agosto de 1993, por unanimidad de votos .- Magistrada Instructora: YolandaVergara Peralta .- Secretaria: Lic. Marcia Nava Aguilar.(Tesis aprobada en sesión de 7 de enero de 1994).

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- LOS TESTIGOS DESIGNADOS DEBEN ESTAR PRESENTES UNI-CAMENTE EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS LEVANTADAS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-366Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Julio 1994Página: 7Texto:De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional en relación con el artículo 46fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la formalidad que debe revestirtoda acta levantada con motivo de una visita domiciliaria debe hacerse ante la presencia de testigos,sin que pueda inferirse que la presencia de los testigos deba ser durante todo el tiempo que dure la visitadomiciliaria, por tanto, si como en el caso consta en las actas que se levantaron en presencia de lostestigos, lo que además se avala con las rúbricas de éstos, no se viola lo dispuesto en los preceptoscitados.(1)

Juicio Atrayente No. 376/92/759/92 .- Resuelto en sesión de 23 de marzo de 1994, por mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.

RUBRO: SUSTITUCION DE UN TESTIGO .- NO PUEDE HACERSE EN LA FE DE ERRATAS DE UNAACTA DE AUDITORIA .-

Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 412Texto:Si en una visita domiciliaria el visitado nombró como testigo a una persona y, al levantarse el acta finalde auditoria, se sustituye por otra persona en una fe de erratas de la misma acta, se viola el artículo 84,fracción lII, del Código Fiscal de la Federación, pues la fe de erratas sirve para enmendar errores meca-nográficos o de ortografía, mas no para sustituir a un testigo, sobre todo cuando en el acta final deauditoria se puede hacer constar la negativa para firmar dicha o la ausencia del testigo nombrado porla visitada, sin que esto invalide el acta.

Revisión No. 727/82 .- Resuelta en sesión de 27 de octubre de 1982, por mayoría de ó votos y I en contra.Revisión No. 258/82 .- Resuelta en sesión de 17 de marzo de 1983, por unanimidad de 6 votos.Revisión No. 1931 .- Resuelta en sesión de 22 de marzo de 1983, por mayoría de 6 votos y 1 en contra. (Texto aprobado ensesión de 17 de mayo de 1983).R.T.F.F. Año V, No. 41, Mayo 1983, p. 791.164

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RUBRO: VISITA DOMICILIARIA QUE COMPRENDA DIAS Y HORAS INHABILES. DEBE CIRCUNS-TANCIARSE SI SE PRACTICO EN ELLOS O NO .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: JURISPRUDENCIA A-24Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 549Texto:El artículo 16 Constitucional establece que el acta que se levante con motivo de una visita domiciliariadebe estar circunstanciada, requisito que también está previsto en la fracción I del artículo 46 delCódigo Fiscal de la Federación, por tal motivo, si el levantamiento del acta final de auditoria se iniciaen una fecha y se concluye uno o varios días después, sin que conste en forma circunstanciada que nose llevaron a cabo actuaciones en día y horas inhábiles o, en su defecto, que se trate de alguno de loscasos de excepción previsto en el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, realizando la habilita-ción correspondiente; se presumirá que se llevaron a cabo actuaciones en días y horas inhábiles, por loque el acta final en cuestión será ilegal.

Contradicción de Sentencias No. 11/90/01/89/3/87 .- Resuelta en sesión de 2 de marzo de 1993, por mayoría de 6 votos y 3 encontra .- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio .- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez García.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 63, Marzo 1993, p. 7.

RUBRO: ACTAS PARCIALES LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMI-CILIARIA.- DEBEN SER FIRMADAS POR LOS TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN LA DILI-GENCIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Junio 1995Pág. 29Texto:Conforme a lo dispuesto por los artículos 44 fracción III y 46 fracciones II, III, IV y VI del Código Fiscalde la Federación, las autoridades fiscales al iniciar una visita domiciliaria, deben requerir a la personacon quien se entienda la diligencia, para que designe dos testigos de asistencia, a fin de que se cumplacon la garantía de legalidad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, testigos que danvalidez a las actas que se levanten con motivo de la auditoría, al estar presentes durante el desarrollode la diligencia y al firmar las actas que con tal motivo se levanten, por tanto si al levantarse un actaparcial, los testigos de asistencia no firman el acta respectiva y los visitadores no hacen constar lacircunstancia relativa a que tales testigos se negaron a firmar dicha acta, es obvio que durante elprocedimiento de fiscalización, la autoridad incurrió en un vicio de procedimiento, mismo que trans-gredió la esfera jurídica del visitado, deviniendo en consecuencia ilegal la resolución determinante delcrédito que tuvo como base dicho procedimiento.(21)

Juicio Nº 574/94.- Sentencia de 3 de abril de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier B. Gómez Cortés.-Secretaria: Lic. Ma. Elena Gómez Aguirre.

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RUBRO: SUSTITUCION DE TESTIGOS.-DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA QUE SE LEVAN-TA LOS MOTIVOS Y RAZONES DE TAL SUSTITUCION.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SR-XV-41Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Septiembre 1995Pág. 36Texto:El artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación prevé que en el acta que se levante debehacerse constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por losvisitadores; por tanto, si en el levantamiento de un acta parcial de visita hay sustitución de uno de lostestigos, para que esta acta cumpla con la debida circunstanciación prevista en el precepto citado,debe asentarse el motivo por el cual se efectúa tal sustitución, es decir, indicarse cuál de las hipótesiscontempladas en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Federa-ción se da, y si no se asienta esta circunstancia, la visita resulta ilegal por no cumplir con las formali-dades establecidas en la ley, sólo procede tal sustitución cuando se den los supuestos del citado precep-to, razón por la cual resulta necesaria la circunstanciación del acta para determinar si la sustitución seajustó a la ley. (7)

Juicio No. 142/94.-Sentencia de 2 de enero de 1995, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: Cecilia López Reyno-so.-Secretaria: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.(Tesis aprobada en sesión de 5 de septiembre de 1995).

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- LOS TESTIGOS DESIGNADOS DEBEN ESTAR PRESENTES UNI-CAMENTE EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS LEVANTADAS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-366Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Julio 1994Página: 7Texto: De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional en relación con el artículo 46fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la formalidad que debe revestirtoda acta levantada con motivo de una visita domiciliaria debe hacerse ante la presencia de testigos,sin que pueda inferirse que la presencia de los testigos deba ser durante todo el tiempo que dure la visitadomiciliaria, por tanto, si como en el caso consta en las actas que se levantaron en presencia de lostestigos, lo que además se avala con las rúbricas de éstos, no se viola lo dispuesto en los preceptoscitados.(1)

Juicio Atrayente No. 376/92/759/92 .- Resuelto en sesión de 23 de marzo de 1994, por mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.

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RUBRO: ACTA PARCIAL DE INICIO .- SU LEVANTAMIENTO NO ESTA SUJETO AL MOMENTODE LA ENTREGA DE LA ORDEN, IDENTIFICACION DE VISITADORES Y REQUERIMIEN-TO PARA LA DESIGNACION DE TESTIGOS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-385Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Octubre 1994Página: 11Texto:Conforme a los artículos 44 fracción III y 46 fracción IV del Código Fiscal de la Federación vigente, aliniciarse la visita, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligen-cia, requiriéndola para que designe dos testigos y ante su negativa serán designados por los visitadores,estas actuaciones deben constar en el acta respectiva o parcial de inicio, cuyo levantamiento en térmi-nos del Código Fiscal de la Federación actual, es necesario, ya que acorde a la fracción IV del artículo46 del citado ordenamiento legal, entre la última acta parcial que al efecto se levante y el acta final deauditoría deben transcurrir cuando menos 15 días, durante los cuales el contribuyente puede presentarlas pruebas documentales que desvirtúen los hechos u omisiones observados durante la visita, y porello procedimentalmente no es posible que las constancias de esas actuaciones se efectúen hasta ellevantamiento del acta final. Sin embargo, si bien por la razón anotada es necesario el levantamientode una acta parcial de inicio en la que se hagan constar las referidas formalidades, del texto de loscitados numerales no se desprende que esa acta parcial debe ser levantada en el preciso momento de laentrega de la orden, identificación de visitadores y requerimiento de testigos, por lo que dicha actapuede ser de fecha posterior a la realización de esas actuaciones, las cuales estarán debidamente cir-cunstanciadas.(2)

Juicio Atrayente No. 413/92/387/92-VI .- Resuelto en sesión de 30 de agosto de 1994, por mayoría de 5 votos a favor, 1 con losresolutivos y 2 en contra .- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretaria: Lic. Irma Flores Martínez.(Tesis aprobada el 7 de octubre de 1994).

RUBRO: SUSTITUCION DE TESTIGOS .- PARA SU PROCEDENCIA ES INDISPENSABLE QUE PRE-VIAMENTE SE CIRCUNSTANCIE EN EL ACTA DE AUDITORIA RESPECTIVA LA AUSEN-CIA DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS INICIALMENTE .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-174Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 639Texto:Si en el acta de auditoría se asienta la sustitución de testigos, sin que con anterioridad se consignen losmotivos y razones por las cuales hubo necesidad de efectuar el cambio de los testigos propuestos ini-cialmente, ello no puede subsanarse después de cerrada dicha acta, pues es evidente que la mismacarecería de la debida circunstanciación a que se refiere la fracción I del artículo 46, en relación con elsegundo párrafo de la fracción III del numeral 44, ambas del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Atrayente No. 149/91/5813/91 .- Resuelto en sesión de 14 de agosto de 1992, por unanimidad de 6 votos .- MagistradaPonente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Marcelo Dávila Arévalo.(Tesis aprobada en sesión de 18 de agosto de 1992).

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R.T.F.F. Tercera Epoca, Año V, No. 57, septiembre 1992, p. 13SS-175: VER PRECEDENTE SS-166R.T.F.F. Tercera Epoca, Año V, No. 57, septiembre 1992, p. 14SS-176: VER PRECEDENTE SS-165R.T.F.F. Tercera Epoca, Año V, No. 57, septiembre 1992, p. 15

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS .- DESIGNACION DE TESTIGOS .-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE 1NVESTIGACION)Clave: SS-238Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 673Texto:El Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1988, establecía en su artículo 44, fracción III queal iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores deberían requerir a la persona con quien seentienda la diligencia para que designara dos testigos de asistencia; por tanto, si del acta parcial de iniciose desprende que la visita domiciliaria se entendió con el representante legal del contribuyente y que éstefue requerido por los visitadores para designar testigos y procedió a nombrados, entendiéndose posterioresdiligencias con dicha persona, firmando ésta y los testigos designados por la misma desde el inicio de lavisita domiciliaria, no se viola en perjuicio de la actora lo establecido en el precepto citado, ni le cansaagravio alguno por no haberse requerido para cada una de las actas levantadas por los visitadores ladesignación de testigos, ya que los designados originalmente siguen actuando como tales, máxime si setiene en cuenta que una visita domiciliaria debe considerarse como una sola actuación jurídica de laautoridad, independientemente de que en ella se levanten una o varias actas parciales.

Juicio Atrayente No. 103/91/163/91 .- Resuelto en sesión de 22 de abril de 1993, por mayoría de 4 votos y 3 en contra .-Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez .- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 64, abril 1993, p. 13

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS.- ACTUACION ILEGAL DE LOS VISITADORES.-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: III-PS-II-7Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Febrero 1996Pág. 11Texto:Si al reponer una visita, en la que se incurrió en violación del procedimiento, por indebida identifica-ción de los visitadores declarada en sentencia firme, se formulan actas en las que los nuevos visitadoresse limitan a reproducir los hechos u omisiones asentados en las actas anteriores, se incurre en violacióna lo preceptuado en el artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que les obliga a hacerconstar en actas los hechos u omisiones que hubieren conocido, en cuyo caso hacen prueba de suexistencia; por lo que tal violación provoca la inexistencia jurídica de los hechos u omisiones asentadosy como consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución motivada en dichas actuaciones.(5)

Juicio de Nulidad No. 100(14)/366/94/4763/94: Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de laFederación en sesión de 2 de febrero de 1996, por mayoría de 3 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: MaríaGuadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo.(Tesis aprobada en sesión del 2 de febrero de 1996).

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RUBRO: ACTAS ULTIMA PARCIAL Y FINAL.- FALTA DE LEVANTAMIENTO.-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Enero 1995Pág.39Texto:A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de laFederación, que establece los lineamientos a que ha de sujetarse la actuación de la autoridad fiscaliza-dora en la práctica de visitas domiciliarias, cuando se conozcan hechos u omisiones que puedan entra-ñar el incumplimiento de disposiciones fiscales, debe levantarse acta parcial última, en la que se haránconstar tales circunstancias por el visitador, y entre ésta y el acta final, debe mediar un término de 15días con el objeto que el contribuyente visitado pueda presentar los documentos, libros o registros quedesvirtúen tales hechos u omisiones precisamente en la etapa fiscalizadora, por tanto si no se levanta-ron dichas actas, se impide al sujeto visitado el ejercicio de ese derecho, resultando nulo todo lo actua-do.(16)

Juicio No. 76/94-III.- Sentencia de 24 de noviembre de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: LeopoldoRamírez Olivares.- Secretaria: Lic. Rita Tovar Meza.

RUBRO: ACTAS DE AUDITORIA.- SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACION.-Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Marzo 1995Pág. 49Texto:Para que el personal actuante de una visita cumpla debidamente con lo dispuesto en el artículo 46,fracción I, debe detallar y valorar en el acta parcial y final correspondiente todos y cada uno de losdocumentos exhibidos por la persona visitada con el objeto de que sirvan como prueba en contra de loshechos que con ellos pretende desvirtuar, como resultan ser las diferencias de ingresos encontrados porlas autoridades. Asimismo, deben especificar el porqué los mismos no sirven para ese fin; pues al con-cretarse a señalar en una acta parcial y en la final en términos vagos y generales que las diferencias deingresos no se pudieron identificar con los depósitos exhibidos por la visitada a excepción de los traspa-sos, no están dando cumplimiento al precepto en comento y, en consecuencia, se comete una violaciónal procedimiento fiscalizador que trae aparejada la nulidad de la determinación del crédito fiscal quetuvo como origen el procedimiento ilegal, al resultar ser un fruto de un acto viciado.(49)

Juicio No. 309/93.- Sentencia de 30 de junio de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María de los AngelesGarrido Bello.- Secretaria: Lic. Adriana Castellanos Valdez.

RUBRO: ACTAS PARCIALES LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMI-CILIARIA.- DEBEN SER FIRMADAS POR LOS TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN LA DILI-GENCIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIII

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Fecha: Junio 1995Pág. 29Texto:Conforme a lo dispuesto por los artículos 44 fracción III y 46 fracciones II, III, IV y VI del Código Fiscalde la Federación, las autoridades fiscales al iniciar una visita domiciliaria, deben requerir a la personacon quien se entienda la diligencia, para que designe dos testigos de asistencia, a fin de que se cumplacon la garantía de legalidad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, testigos que danvalidez a las actas que se levanten con motivo de la auditoría, al estar presentes durante el desarrollode la diligencia y al firmar las actas que con tal motivo se levanten, por tanto si al levantarse un actaparcial, los testigos de asistencia no firman el acta respectiva y los visitadores no hacen constar lacircunstancia relativa a que tales testigos se negaron a firmar dicha acta, es obvio que durante elprocedimiento de fiscalización, la autoridad incurrió en un vicio de procedimiento, mismo que trans-gredió la esfera jurídica del visitado, deviniendo en consecuencia ilegal la resolución determinante delcrédito que tuvo como base dicho procedimiento.(21)

Juicio Nº 574/94.- Sentencia de 3 de abril de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier B. Gómez Cortés.-Secretaria: Lic. Ma. Elena Gómez Aguirre.

RUBRO: ACTAS FINALES DE VISITAS.-CUANDO CONSTITUYEN RESOLUCIONES IMPUGNABLESANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.-

Localización:Clasificación: PROCESAL (COMPETENCIA Y FACULTADES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERA-

CION)Clave: JURISPRUDENCIA A-44Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Septiembre 1995Pág. 8Texto:Hasta 1989 el precepto citado era preciso respecto a que las opiniones de los visitadores no eran reso-luciones fiscales; esto es, las actas de visitas eran sólo actos preparatorios de la emisión a posteriori deuna resolución. A partir de 1990 la reforma sufrida por el artículo 46 en su fracción I, permite consignarlas consecuencias legales de los hechos y omisiones en la propia acta o bien hacerlo después en docu-mento por separado. Esto provoca que se cree una situación jurídica concreta que afecta la esfera delcontribuyente y por lo que, cuando las citadas consecuencias legales se traducen en determinacionesque implican créditos a cargo de la visitada y que están contenidas en el propio texto del acta, éste debeconsiderarse una resolución fiscal impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no así cuandolas consecuencias legales se vierten en documento por separado, caso en el que la diligencia en cues-tión, seguirá siendo un mero acto preparatorio de la determinación de Créditos.Contradicción de Sentencias No. 1/93/16321/91 y 192/92.-Resuelta en sesión de 4 de mayo de 1995,por unanimidad de 8 votos.-Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.-Secretaria: Lic. Rosa-na E. de la Peña Adame.

RUBRO: ACTAS DE VISITA. NO OSTENTAN LA CARACTERISTICA DE DEFINITIVIDAD PREVIS-TA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 23 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FIS-CAL DE LA FEDERACION.-

Localización:Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIII

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Fecha: Septiembre 1995Pág. 120Texto:Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las actas devisita están comprendidas dentro del ámbito de las facultades de comprobación fiscal, y la autoridadexactora, con base en ellas, emitirá en su caso, la resolución correspondiente determinando la obliga-ción fiscal que proceda a cargo del contribuyente, en términos del artículo 63 del ordenamiento legalinvocado. Por tanto, no constituyen actos definitivos, pues, por si mismos, no paran perjuicio a losparticulares, y si bien su contenido es posible controvertirlo; esto será factible al momento de emitirse laresolución definitiva, por ello no encuadran en la hipótesis legal a que se refiere la fracción I del artículo23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. (45)

S.J.F. IX Epoca, T.I, 4o. T.C. del 1er. C., junio 1995, p. 390

RUBRO: VISITA DOMICILIARIA .- LOS TESTIGOS DESIGNADOS DEBEN ESTAR PRESENTES UNI-CAMENTE EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS LEVANTADAS .-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Clave: SS-366Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Julio 1994Página: 7Texto:De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional en relación con el artículo 46fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la formalidad que debe revestirtoda acta levantada con motivo de una visita domiciliaria debe hacerse ante la presencia de testigos,sin que pueda inferirse que la presencia de los testigos deba ser durante todo el tiempo que dure la visitadomiciliaria, por tanto, si como en el caso consta en las actas que se levantaron en presencia de lostestigos, lo que además se avala con las rúbricas de éstos, no se viola lo dispuesto en los preceptoscitados.(1)

Juicio Atrayente No. 376/92/759/92 .- Resuelto en sesión de 23 de marzo de 1994, por mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega .- Secretaria: Lic. Ma. Concepción Martínez Godínez.

RUBRO: ACTAS DE VISITA .- SOLO SON CONSTANCIAS DE HECHOS Y OMISIONES, NO DETER-MINACIONES O LIQUIDACIONES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUI-CIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION .-

Localización:Clasificación: PROCESAL (IMPROCEDENCIA)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIFecha: Noviembre 1994Página: 23Texto:Al tenor de lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuando serealicen visitas domiciliarias se deben levantar actas para hacer constar en forma circunstanciada loshechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, y de tal precepto no se aprecia quetales actas constituyan determinación de obligaciones a cargo de los particulares o liquidación decontribuciones; por lo tanto, no son actos que se ubiquen en alguno de los supuestos que prevé el

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artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; más aún, en la jurisprudencia No.84 este Tribunal ha sostenido el criterio de que el derecho del particular queda expedito para impugnarla legalidad de las actas a través del juicio de nulidad que se promueva en contra de la resoluciónliquidadora que tenga como base aquéllas.(1)

Juicio No. 2914/93 .- Sentencia de 15 de julio de 1993, por unanimidad de 3 votos .- Magistrado Instructor: Luis HumbertoDelgadillo Gutiérrez .- Secretario: Lic. José Efrén Huerta Solís.

RUBRO: ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA .- DESIGNACION DE TESTIGOS PARA LA VALIDEZDE LAS .-

Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 326Texto:En las actas de visita domiciliaria, debe asentarse de manera expresa que se requirió al ocupante paradesignar a dos testigos y en su caso, que éste se negó a hacerlo, no siendo licito pretender satisfacer esterequisito a base de inferencias, toda vez que no se trata de meras formalidades sino de solemnidadeselevadas a la categoría de garantía individual de seguridad jurídica conforme al texto del artículo 16Constitucional.»

Revisión No. 55/75/6971/73, resuelta por mayoría de 8 votos a favor de I más con los puntos resolutivos, en sesión de 22 deseptiembre de 1978.Revisión No. 27/76/5284/76, resuelta por unanimidad de 8 votos, en sesión de 2 de febrero de 1979.Revisión No. 813/78/10851/77 resuelta por unanimidad de 8 votos, en sesión de 2 de febrero de 1979.R.T.F.F. Año II. No. 7, Agosto 1979, p. 9• Se deja sin efectos por Acuerdo G/65/89 de 10 de Mayo de 1968. Publicada en la I~ T.F.F., Tercera Epoca, Año

11, No. 19, Julio 1989.

RUBRO: VISITAS DOMICILIARIAS, ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LAS .-Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 327Texto: Las actas de visita domiciliaria que levanten los inspectores de la Secretaría de Industria y Comercio,deben ser firmadas por dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia onegativa, por la autoridad que practique la diligencia, siendo indispensable que se haga constar enforma expresa en las mismas actas la circunstancia de la ausencia o negativa antes mencionada; elloen acatamiento de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.»

Revisión No. 581/75/2794/70, resuelta por mayoría de 7 votos a favor y 1 más con los puntos resolutivos, en sesión de 10 denoviembre de 1978.Revisión No. 712/78/10646/77, resuelta por mayoría de 6 votos a favor y 2 más con los puntos resolutivos, en sesión de 10 denoviembre de 1978.Revisión No. 854/78/10683/77, resuelta por unanimidad de 7 votos, en sesión de 28 de marzo de 1979.R.T.F.F. Año II, No. 7, Agosto 1979, p. 17.22

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RUBRO: ACTAS DE VISITA .- PAPELES DE TRABAJO ADJUNTOS A ELLAS .-Localización:Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937 -1993Edición: EpocasFecha: FechasPágina: 348Texto:Los papeles de trabajo anexos a una acta de visita, serán parte de ésta si de ellos se entregó copia alcausante y están firmados por el personal que practicó la visita, por lo que los hechos asentados endichos papeles poseen el mismo valor legal que los que se hacen constar en el acta, ya que acta ypapeles integran una sola actuación jurídica.

Revisión No. 302/77 .- Resuelta por unanimidad de 7 votos .- Sesión del 31 de agosto de 1979.Revisión No. 1099/78 .- Resuelta por mayoría de 6 votos y 1 más con los resolutivos .- Sesión del 4 de septiembre de 1979.Revisión No. 1003/77 .- Resuelta por mayoría de 6 votos en contra de 2 .- Sesión del 7 de septiembre de 1979. (Texto aprobadoen sesión de 18 de julio de 1980).R.T.F.F. Año III, Nos. 13 a 15, Julio-Diciembre 1980, p. 25.

RUBRO: PAPELES DE TRABAJO.- LA PRUEBA RESPECTIVA DE QUE SE ENTREGO LA COPIA DEELLOS, ES A CARGO DE LA AUTORIDAD.-

Localización:Clasificación: PROCESAL (PRUEBAS)Clave: SS-506Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Noviembre 1995Pág. 12Texto:De acuerdo con lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, deaplicación supletoria en materia fiscal, los documentos públicos hacen prueba plena de los hechoslegalmente afirmados por la autoridad y que se contienen en dichos documentos. Sin embargo, paraque esta interpretación sea congruente con los principios de equidad y seguridad jurídica debe partirsedel supuesto necesario, que implica el conocimiento oportuno, por parte del particular, del acta deinspección y de los papeles de trabajo anexos a ella, con base en los cuales se le afecta, para que noquede en estado de indefensión frente a ellos. Por lo que si la autoridad afirma que se le entregó copiadel acta respectiva, así como de los papeles de trabajo anexos a ella, deberá probarlo en forma indubi-table, ya sea con el acta respectiva o por el medio legal que tenga a su alcance. (4)

Juicio Atrayente No. 121/93/53/93 y acum.- Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 1995, por. mayoría de 4 votos a favor y4 con los resolutivos.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretario: Lic. Nicandro Gómez Alarcón.(Tesis aprobada en sesión de 6 de noviembre de 1995)

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REVISION DE GABINETE

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REVISION DE GABINETE

RUBRO: REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTACION E INFORMES PARA COMPROBAR EL CUM-PLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.- RESULTA SUFICIENTE PARA SU FUN-DAMENTACION LA CITA DEL ARTICULO 42, FRACCIONES II Y IV DEL CODIGO FISCALFEDERAL.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Abril 1996Pág. 20Texto:Cuando la autoridad emite un requerimiento al contribuyente para que exhiba diversa documentaciónque es necesaria para la revisión de un dictamen de estados financieros formulado por Contador Públi-co, y cita como fundamento de su emisión el artículo 42 fracciones II y IV del Código Fiscal de laFederación, debe considerarse que el requerimiento cumple con los requisitos de fundamentación ymotivación exigidos por el artículo 16 Constitucional, con la cita que hizo la autoridad del preceptoaludido, sin que afecte el hecho de que haya omitido la cita del artículo 48 del Código Fiscal de laFederación, ya que este dispositivo sólo contempla el procedimiento al que se debe sujetar la autoridadcuando solicite al contribuyente, información o documentación para el ejercicio de sus facultades decomprobación, fuera de una visita domiciliaria, pues en el referido artículo 42 del propio Código secontempla la facultad concreta de la autoridad para requerir la documentación a que se alude. (4)

Juicio No. 415/95.- Sentencia de 2 de enero de 1996, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.-Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.

RUBRO: REVISION DE ESCRITORIO O GABINETE DEBEN PRECISAR EL OBJETO POR SER UN ACTODE MOLESTIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Junio 1996Pág. 130Texto:Al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, todo acto de molestia al particular debe estardebidamente fundado y motivado, igual lineamiento se precisa en el artículo 38 fracción III del CódigoFiscal de la Federación que ordena que todo acto administrativo que se deba notificar, deberá estarfundado y motivado, expresando la resolución, objeto o propósito de que se trate, de esa tesitura sesigue que si los oficios que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público requiriendo a los contribu-yentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, diversa información y documentacióncontable no contienen el objeto de tal solicitud, es evidente que las liquidaciones derivadas de larevisión de esos documentos e información, son fruto de un acto viciado de ilegalidad por cuanto queese oficio de información y documentación constituye un acto de molestia al particular que debe obser-var lo dispuesto en los numerales 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación,pues precisamente constituyen el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad contempla-das en la fracción II del artículo 42 del Código invocado.(3)

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Juicio de Nulidad No. 621/95.- Sentencia de 28 de febrero de 1996, por unanimidad de votos.- Magis-trada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera.- Secretario: Lic. Carlos M. Moreno Encinas.

CONSIDERANDO:TERCERO.- Por cuestión de técnica jurídica, esta Sala se avoca al estudio y resolución del primero de los conceptos de nulidadpropuestos por la actora en su demanda, debido a que, de ser procedente, la liquidación y su conformación que de lasfacultades de fiscalización de la autoridad resultaran, devendrían en un fruto de un acto viciado de ilegalidad.En el apartado anunciado, manifiesta la enjuiciante que de la hoja 15 de la resolución impugnada puede conocerse que laautoridad resolutora de la revocación que intentó en contra de la liquidación 27577 de fecha 28 de octubre de 1994, mejoralos fundamentos y motivos que debían haber quedado consignados en la liquidación en cita pues en la resolución a debatemanifiesta, en respuesta al agravio que le fue planteado que la revisión de escritorio que le fue ordenada no es un acto demolestia pues no se está haciendo a través de una visita domiciliaria sino de una revisión de escritorio que por lo tanto nodebía satisfacerse el requisito previsto en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pero que, se oponea esa determinación de autoridad al hacer notar a esta juzgadora que desde su escrito de revocación ha venido sosteniendocomo concepto de ilegalidad de la liquidación que le fue fincada, que la revisión de escritorio con la que se inició el procedi-miento de fiscalización de la autoridad era ilegal toda vez que no se precisaba el objeto de ese acto de molestia, y que, alrequerírsele documentación era evidente que si se estaba incurriendo en la emisión de un acto de molestia a pesar de que enestos términos lo venga negando la resolutora del recurso y, por tanto, debió reunir la característica a que se refiere el artículo42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, precisando el objeto de esa revisión y, al no contenerse en el mismo da porconsecuencia que se haya emitido una revisión en base a órdenes genéricas mismas que ya han sido declaradas como incons-titucionales.El órgano representativo de las autoridades enjuiciadas, al producir su contestación solicita que este órgano jurisdiccional lodeclare infundado por sostener que el argumento en estudio es el mismo que se hizo valer en el recurso de revocación presen-tado el 2 de enero de 1995 ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de esta ciudad y que, como es de exploradoderecho que tanto la fase administrativa como en la contenciosa son instancias diversas entre sí, ya no procede la reiteración,en esta última, es decir de un concepto que ya se hubiere expuesto, sino se refuta concretamente la determinación que a él lerecayó, que por lo tanto con base en las tesis sustentadas por este Tribunal debe declararse inoperante. Continúa externandola enjuiciada que en ningún momento se viola el principio de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16Constitucionales y ello en perjuicio de la accionante, ya que el oficio mediante el cual se llevó a cabo la revisión no se refierea una orden de auditoria sino única y específicamente se trató de un requerimiento de documentación emitido con apoyo enlo dispuesto en el artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, precepto jurídico en el cual se establece que laSecretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposicionesfiscales y, en su caso determinar contribuciones omitidas, está facultada para requerirlos respecto a la presentación de docu-mentos, informes o bien de la revisión a su contabilidad que por lo cual, no está obligada la Secretaría a detallar obligaciónsujeta a revisión tal y como indebidamente lo sostiene la demandante y que por ello, procede en términos de lo dispuesto en losartículos 38 fracción III y 68 del Código Fiscal de la Federación considerar fundada y motivada la orden de revisión deescritorio por ser legal.Abunda el órgano representativo de las autoridades demandadas insistiendo que por lo que respecta al objeto de requerimien-to de documentación éste sí se encontraba precisado al requerírsele las declaraciones de los impuestos y habérsele especifica-do los ejercicios por los que debería de haberlos presentado, avalándose así el objeto controvertido.Para este cuerpo colegiado, el agravio antes precisado es fundado para declarar la nulidad solicitada.Primeramente, este cuerpo colegiado precisa que la actora no ofreció como prueba de su acción el original o copia del oficioNo. 102-A-05-II-7-5408 de fecha 20 de abril de 1994 a través del cual se ordenó la revisión de escritorio cuya falta de «objeto»impugna en ese concepto de agravio; sin embargo, siendo que de la propia resolución impugnada, que corre agregada a fojas38 a 61 de autos, en su foja 6 (esto es de la resolución a debate) la autoridad procede a la puntualización de los agravios queen su oportunidad le hizo valer la recurrente, la respuesta que a ellos recayó y lo refutado en la contestación de la demanda,esta juzgadora se avoca al examen y resolución del concepto de impugnación en comento, por contar con elementos suficien-tes para ello.De la documental mencionada así como del escrito de demanda se conoce que con fecha 20 de abril de 1994 la Administra-dora Local de Auditoría Fiscal de esta ciudad giró el oficio No. 102-A-05-II-7-5408 en el que precisó que «A fin de verificar elcorrecto cumplimiento de las disposiciones fiscales, se requería al contribuyente (aquí actor) copias fotostáticas legibles delas declaraciones normales y complementarlas, en su caso, de pagos provisionales por los ejercicios fiscales de 1991, 1992,1993 y 1994, copia fotostática legible de la declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios por losejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993; libros contables, diario y mayor; copias fotostáticas legibles de las declaraciones HISR-123 por los ejercicios de 1991, 1992 y 1993; papeles de trabajo donde se elaboró el cálculo del Impuesto al Activo correspon-diente a los ejercicios de 1991, 1992 y 1993...» soportando sus facultades de requerimiento en el artículo 111, Apartado B),fracciones V, VI y XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficialde la Federación el 24 de febrero de 1992, 42 fracción II y 53 inciso «C» del Código Fiscal de la Federación. El procedimientode comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la actora culminaron con la determinación de uncrédito fiscal a su cargo por la cantidad de N$108,723.46 en concepto de multa por haber declarado pérdidas mayores a lasrealmente sufridas, liquidación ésta que se encuentra contenida en el oficio No. 324-A-I-1-C-a-27577 de fecha 28 de octubrede 1994. Al encontrarse inconforme la demandante por la imposición de ese adeudo fiscal, lo recurrió vía instancia adminis-trativa de recurso de revocación, por considerar, toralmente, que el inicio de esa facultad de comprobación era del todo ilegal

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por carecer del objeto o propósito que se perseguía con el acto de molestia. A este reproche legal, la autoridad le manifestó, através de la resolución materia de esta instancia que lo consideraba ineficaz ya que el oficio de revisión no se refería a unaorden de auditoría sino únicamente, se trata de un requerimiento de documentación de acuerdo a lo establecido por lafracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y que, al haberse requerido diversa documentación era evidenteque con ello se estaban precisando los impuestos a revisión así como los ejercicios materia de esa facultad de comprobación,que por lo tanto, el objeto a que se refiere una orden de auditoria no tenía que precisarse en la misma manera que se hace enestas últimas pero que, con independencia de ello, el objeto quedó precisado dado el tipo de documentación que se requirió.De la relatoría que antecede, deviene por demás inconcuso para este órgano jurisdiccional que la autoridad confiesa tácita-mente en la resolución impugnada así como en la contestación a la demanda que la orden de revisión de escritorio contenidaen el oficio No. 102-A-05-II-7-5408 de fecha 20 de abril de 1994, carecía de la precisión del objeto motivo de la revisión,carencia que ciertamente, vulneró en perjuicio de la actora lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional en relación con el 38fracción III del Código Fiscal de la Federación, por ser un acto de molestia que debió de estar debidamente fundado y motiva-do expresando el objeto o propósito de que se trata. En efecto, dentro de las diversas facultades de comprobación con las quecuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fiscales por partede los contribuyentes o responsables solidarios, se encuentra la precisada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal dela Federación, esto es, a través de la revisión de la contabilidad así como de la presentación de documentos e informes que serequieren. A este tipo de comprobación de las facultades de la autoridad se le ha denominado comúnmente como revisión deescritorio o de gabinete pero, teniendo como consecuencia directa e inmediata la posibilidad para la Secretaría de determinarlas contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como la comisión de algún delito fiscal, en consecuencia, si ese mediode comprobación fiscal trae aparejado como resultado la posible determinación de adeudos fiscales o la detección de comi-sión de delitos fiscales, es evidente que, en primer lugar sí se trata de un acto de molesta al particular, tan es así que se va arevisar diversa documentación contable y, si tiene consecuencias, como lo es el posible fincamiento de créditos, por ende, eloficio en el que se ordena la revisión de toda esa documentación con el objeto de comprobar el cumplimiento de obligacionesfiscales, si debe contener el objeto de ese acto de molestia, esto es, debió haberse precisado en el oficio 5408 de fecha 20 deabril de 1994 qué impuestos eran los que iban a revisar pues esta determinación concreta del objeto no es exclusivo de lasórdenes de visita domiciliaria toda vez que éstas últimas son otro medio de comprobación de las facultades de la autoridadsin que le resten importancia o trascendencia a las revisiones de escritorio, pues de estas últimas también derivan imposicio-nes de adeudos fiscales, en esta virtud, y como resultado de las facultades de este Tribunal para esclarecer la verdad de loshechos previstos en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal,conociéndose de las constancias de autos que la multirreferida orden de revisión no contenía el objeto a perseguir, debedeclararse ilegal la resolución impugnada por confirmar una determinación de crédito fiscal producto de un vicio de ilegali-dad, por lo que la autoridad traída a juicio debe dejar insubsistente su acto para el efecto de que, siguiendo los lineamientosde este fallo, emita una nueva resolución revocando el crédito que le fue impugnado.CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículos 237 del Código Fiscal de la Federación esta Sala se abstiene deentrar al estudio y resolución de los restantes conceptos de anulación, en virtud de que en nada cambiaría el sentido delpresente fallo.En mérito de lo expuesto y con fundamento además en los artículos 236, 237, 238 fracción III y 239 fracción III, esta Sala:RESUELVEI.- La actora probó su acción en este juicio, en consecuencia;II.- Se declara la nulidad de la resolución cuyas características se precisan en el Resultado 1o. de este fallo, para los efectoshechos valer en el Considerando Tercero que antecedeIII.- NOTIFIQUESE.Así lo resolvieron y firman, los CC Magistrados que integran la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federa-ción, ante el C. Secretario de Acuerdos, Licenciado Carlos Miguel Moreno Encinas, quien da fe.

RUBRO: REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION.-ES DIVERSO A LAS VISITAS DOMICILIAR-lAS.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Febrero 1995Pág. 64Texto:Cuando las autoridades fiscales, en uso de las facultades que le confieren los artículos 42 fracción II y48 del Código Fiscal de la Federación, requieren a un contribuyente para que exhiba en sus oficinasdiversa documentación con el fin de proceder a revisar los impuestos y derechos fiscales a los cualesestá sujeto, no se trata de una visita domiciliaria de las comprendidas en el artículo 44 del Código

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Fiscal de la Federación y en consecuencia, no tiene porqué sujetarse a las reglas establecidas en elCódigo Tributario en cita para la práctica de esas diligencias.(52)

Juicio No. 349/93.-Sentencia de 31 de enero de 1994, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: María de los AngelesGarrido Bello.-Secretario: Lic. Jesús Rodríguez Hernández.

RUBRO: REVISION DE ESCRITORIO. EL ARTICULO 42 FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LAFEDERACION QUE AUTORIZA A LAS AUTORIDADES FISCALES A REQUERIR A LOSCONTRIBUYENTES QUE EXHIBAN DOCUMENTACION PARA REVISARLA EN LAS OFI-CINAS DE LA PROPIA AUTORIDAD NO ES INCONSTITUCIONAL.-

Localización:Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Julio 1995Pág. 68Texto:El término «sustraer» a que se refiere la jurisprudencia número P. XCI/92 de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, en la cual se declaró inconstitucional el artículo 45 fracciones II, V y VI del Código Fiscalde la Federación, respecto de las visitas domiciliarias; implica sacar la documentación del contribuyen-te visitado fuera del domicilio en que se practica la visita por parte de los auditores. En tanto, elartículo 42 fracción II del citado ordenamiento legal, dispone la exhibición por parte del contribuyentede la documentación fiscal que le es solicitada, y si bien esta documentación es susceptible de serrevisada en el domicilio del contribuyente, establecimiento o en las propias oficinas de las autoridades,tratándose de una revisión de escritorio, lo cierto es que esto es a virtud de un requerimiento hecho alcontribuyente, mas no de una sustracción de la documentación fiscal del propio domicilio del contribu-yente. Por ende, el artículo 42 fracción II ya mencionado no infringe el artículo 16 constitucional (en laparte que se refiere a las visitas domiciliarias), ya que el mismo versa sobre una revisión de gabinete ode escritorio, previo requerimiento de documentación, mas no se trata de una visita domiciliaria, por loque no es inconstitucional.(34)

S.J.F. IX Epoca, T.I., 3er. T.C. del 6o. C., mayo 1995, p. 402

RUBRO: REVISION DE ESCRITORIO O GABINETE DEBEN PRECISAR EL OBJETO POR SER UN ACTODE MOLESTIA.-

Localización:Clasificación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ACTOS DE INVESTIGACION)Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Junio 1996Pág. 130Texto:Al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, todo acto de molestia al particular debe estardebidamente fundado y motivado, igual lineamiento se precisa en el artículo 38 fracción III del CódigoFiscal de la Federación que ordena que todo acto administrativo que se deba notificar, deberá estarfundado y motivado, expresando la resolución, objeto o propósito de que se trate, de esa tesitura sesigue que si los oficios que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público requiriendo a los contribu-yentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, diversa información y documentacióncontable no contienen el objeto de tal solicitud, es evidente que las liquidaciones derivadas de larevisión de esos documentos e información, son fruto de un acto viciado de ilegalidad por cuanto queese oficio de información y documentación constituye un acto de molestia al particular que debe obser-

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var lo dispuesto en los numerales 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación,pues precisamente constituyen el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad contempla-das en la fracción II del artículo 42 del Código invocado.(3)

Juicio de Nulidad No. 621/95.- Sentencia de 28 de febrero de 1996, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: LuceliaM. Villanueva Olvera.- Secretario: Lic. Carlos M. Moreno Encinas.CONSIDERANDO:TERCERO.- Por cuestión de técnica jurídica, esta Sala se avoca al estudio y resolución del primero de los conceptos de nulidadpropuestos por la actora en su demanda, debido a que, de ser procedente, la liquidación y su conformación que de lasfacultades de fiscalización de la autoridad resultaran, devendrían en un fruto de un acto viciado de ilegalidad.En el apartado anunciado, manifiesta la enjuiciante que de la hoja 15 de la resolución impugnada puede conocerse que laautoridad resolutora de la revocación que intentó en contra de la liquidación 27577 de fecha 28 de octubre de 1994, mejoralos fundamentos y motivos que debían haber quedado consignados en la liquidación en cita pues en la resolución a debatemanifiesta, en respuesta al agravio que le fue planteado que la revisión de escritorio que le fue ordenada no es un acto demolestia pues no se está haciendo a través de una visita domiciliaria sino de una revisión de escritorio que por lo tanto nodebía satisfacerse el requisito previsto en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pero que, se oponea esa determinación de autoridad al hacer notar a esta juzgadora que desde su escrito de revocación ha venido sosteniendocomo concepto de ilegalidad de la liquidación que le fue fincada, que la revisión de escritorio con la que se inició el procedi-miento de fiscalización de la autoridad era ilegal toda vez que no se precisaba el objeto de ese acto de molestia, y que, alrequerírsele documentación era evidente que si se estaba incurriendo en la emisión de un acto de molestia a pesar de que enestos términos lo venga negando la resolutora del recurso y, por tanto, debió reunir la característica a que se refiere el artículo42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, precisando el objeto de esa revisión y, al no contenerse en el mismo da porconsecuencia que se haya emitido una revisión en base a órdenes genéricas mismas que ya han sido declaradas como incons-titucionales.El órgano representativo de las autoridades enjuiciadas, al producir su contestación solicita que este órgano jurisdiccional lodeclare infundado por sostener que el argumento en estudio es el mismo que se hizo valer en el recurso de revocación presen-tado el 2 de enero de 1995 ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de esta ciudad y que, como es de exploradoderecho que tanto la fase administrativa como en la contenciosa son instancias diversas entre sí, ya no procede la reiteración,en esta última, es decir de un concepto que ya se hubiere expuesto, sino se refuta concretamente la determinación que a él lerecayó, que por lo tanto con base en las tesis sustentadas por este Tribunal debe declararse inoperante. Continúa externandola enjuiciada que en ningún momento se viola el principio de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16Constitucionales y ello en perjuicio de la accionante, ya que el oficio mediante el cual se llevó a cabo la revisión no se refierea una orden de auditoria sino única y específicamente se trató de un requerimiento de documentación emitido con apoyo enlo dispuesto en el artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, precepto jurídico en el cual se establece que laSecretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposicionesfiscales y, en su caso determinar contribuciones omitidas, está facultada para requerirlos respecto a la presentación de docu-mentos, informes o bien de la revisión a su contabilidad que por lo cual, no está obligada la Secretaría a detallar obligaciónsujeta a revisión tal y como indebidamente lo sostiene la demandante y que por ello, procede en términos de lo dispuesto en losartículos 38 fracción III y 68 del Código Fiscal de la Federación considerar fundada y motivada la orden de revisión deescritorio por ser legal.Abunda el órgano representativo de las autoridades demandadas insistiendo que por lo que respecta al objeto de requerimien-to de documentación éste sí se encontraba precisado al requerírsele las declaraciones de los impuestos y habérsele especifica-do los ejercicios por los que debería de haberlos presentado, avalándose así el objeto controvertido.Para este cuerpo colegiado, el agravio antes precisado es fundado para declarar la nulidad solicitada.Primeramente, este cuerpo colegiado precisa que la actora no ofreció como prueba de su acción el original o copia del oficioNo. 102-A-05-II-7-5408 de fecha 20 de abril de 1994 a través del cual se ordenó la revisión de escritorio cuya falta de «objeto»impugna en ese concepto de agravio; sin embargo, siendo que de la propia resolución impugnada, que corre agregada a fojas38 a 61 de autos, en su foja 6 (esto es de la resolución a debate) la autoridad procede a la puntualización de los agravios queen su oportunidad le hizo valer la recurrente, la respuesta que a ellos recayó y lo refutado en la contestación de la demanda,esta juzgadora se avoca al examen y resolución del concepto de impugnación en comento, por contar con elementos suficien-tes para ello.De la documental mencionada así como del escrito de demanda se conoce que con fecha 20 de abril de 1994 la Administra-dora Local de Auditoría Fiscal de esta ciudad giró el oficio No. 102-A-05-II-7-5408 en el que precisó que «A fin de verificar elcorrecto cumplimiento de las disposiciones fiscales, se requería al contribuyente (aquí actor) copias fotostáticas legibles delas declaraciones normales y complementarlas, en su caso, de pagos provisionales por los ejercicios fiscales de 1991, 1992,1993 y 1994, copia fotostática legible de la declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios por losejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993; libros contables, diario y mayor; copias fotostáticas legibles de las declaraciones HISR-123 por los ejercicios de 1991, 1992 y 1993; papeles de trabajo donde se elaboró el cálculo del Impuesto al Activo correspon-diente a los ejercicios de 1991, 1992 y 1993...» soportando sus facultades de requerimiento en el artículo 111, Apartado B),fracciones V, VI y XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficialde la Federación el 24 de febrero de 1992, 42 fracción II y 53 inciso «C» del Código Fiscal de la Federación. El procedimientode comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la actora culminaron con la determinación de uncrédito fiscal a su cargo por la cantidad de N$108,723.46 en concepto de multa por haber declarado pérdidas mayores a las

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realmente sufridas, liquidación ésta que se encuentra contenida en el oficio No. 324-A-I-1-C-a-27577 de fecha 28 de octubrede 1994. Al encontrarse inconforme la demandante por la imposición de ese adeudo fiscal, lo recurrió vía instancia admi-nistrativa de recurso de revocación, por considerar, toralmente, que el inicio de esa facultad de comprobación era del todoilegal por carecer del objeto o propósito que se perseguía con el acto de molestia. A este reproche legal, la autoridad lemanifestó, a través de la resolución materia de esta instancia que lo consideraba ineficaz ya que el oficio de revisión no serefería a una orden de auditoría sino únicamente, se trata de un requerimiento de documentación de acuerdo a lo establecidopor la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y que, al haberse requerido diversa documentación eraevidente que con ello se estaban precisando los impuestos a revisión así como los ejercicios materia de esa facultad decomprobación, que por lo tanto, el objeto a que se refiere una orden de auditoria no tenía que precisarse en la misma maneraque se hace en estas últimas pero que, con independencia de ello, el objeto quedó precisado dado el tipo de documentaciónque se requirió.De la relatoría que antecede, deviene por demás inconcuso para este órgano jurisdiccional que la autoridad confiesa tácita-mente en la resolución impugnada así como en la contestación a la demanda que la orden de revisión de escritorio contenidaen el oficio No. 102-A-05-II-7-5408 de fecha 20 de abril de 1994, carecía de la precisión del objeto motivo de la revisión,carencia que ciertamente, vulneró en perjuicio de la actora lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional en relación con el 38fracción III del Código Fiscal de la Federación, por ser un acto de molestia que debió de estar debidamente fundado y motiva-do expresando el objeto o propósito de que se trata. En efecto, dentro de las diversas facultades de comprobación con las quecuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fiscales por partede los contribuyentes o responsables solidarios, se encuentra la precisada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal dela Federación, esto es, a través de la revisión de la contabilidad así como de la presentación de documentos e informes que serequieren. A este tipo de comprobación de las facultades de la autoridad se le ha denominado comúnmente como revisión deescritorio o de gabinete pero, teniendo como consecuencia directa e inmediata la posibilidad para la Secretaría de determinarlas contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como la comisión de algún delito fiscal, en consecuencia, si ese mediode comprobación fiscal trae aparejado como resultado la posible determinación de adeudos fiscales o la detección de comi-sión de delitos fiscales, es evidente que, en primer lugar sí se trata de un acto de molesta al particular, tan es así que se va arevisar diversa documentación contable y, si tiene consecuencias, como lo es el posible fincamiento de créditos, por ende, eloficio en el que se ordena la revisión de toda esa documentación con el objeto de comprobar el cumplimiento de obligacionesfiscales, si debe contener el objeto de ese acto de molestia, esto es, debió haberse precisado en el oficio 5408 de fecha 20 deabril de 1994 qué impuestos eran los que iban a revisar pues esta determinación concreta del objeto no es exclusivo de lasórdenes de visita domiciliaria toda vez que éstas últimas son otro medio de comprobación de las facultades de la autoridadsin que le resten importancia o trascendencia a las revisiones de escritorio, pues de estas últimas también derivan imposicio-nes de adeudos fiscales, en esta virtud, y como resultado de las facultades de este Tribunal para esclarecer la verdad de loshechos previstos en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal,conociéndose de las constancias de autos que la multirreferida orden de revisión no contenía el objeto a perseguir, debedeclararse ilegal la resolución impugnada por confirmar una determinación de crédito fiscal producto de un vicio de ilegali-dad, por lo que la autoridad traída a juicio debe dejar insubsistente su acto para el efecto de que, siguiendo los lineamientosde este fallo, emita una nueva resolución revocando el crédito que le fue impugnado.CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículos 237 del Código Fiscal de la Federación esta Sala se abstiene deentrar al estudio y resolución de los restantes conceptos de anulación, en virtud de que en nada cambiaría el sentido delpresente fallo.En mérito de lo expuesto y con fundamento además en los artículos 236, 237, 238 fracción III y 239 fracción III, esta Sala:RESUELVEI.- La actora probó su acción en este juicio, en consecuencia;II.- Se declara la nulidad de la resolución cuyas características se precisan en el Resultado 1o. de este fallo, para los efectoshechos valer en el Considerando Tercero que antecedeIII.- NOTIFIQUESE.Así lo resolvieron y firman, los CC Magistrados que integran la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federa-ción, ante el C. Secretario de Acuerdos, Licenciado Carlos Miguel Moreno Encinas, quien da fe.

RUBRO: REVISION DE GABINETE, ORDENADA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITOPUBLICO. ES LA MISMA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 42, FRACCION II,DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.-

Localización:Clasificación: TESISFuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año IXFecha: Noviembre 1996Pág. 179Texto:Si la autoridad fiscalizadora, teniendo facultad legal para realizar la revisión de las contribuciones, lo

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hizo en base a los datos que la propia contribuyente le proporcionó al ser requerida para ello, es correc-ta la afirmación de la Sala responsable, de que el solo hecho de que la autoridad fiscalizadora alrequerirla por la contribución correspondiente, hiciera referencia al oficio de «revisión de gabinete» ode escritorio, no implica perjuicio alguno al demandante que se le hubiera denominado de esta manera,porque efectivamente, la facultad de revisión que el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de laFederación otorga a la autoridad demandada, que la que utilizó para arribar a la liquidación de lasdiferencias en el pago de los cargos tributarios, y aunque en el requerimiento mencionado se asentó«revisión de gabinete», la mención de esta forma no puede por sí sola causar ningún perjuicio al promo-vente, que se traduzca en la infracción de la garantía de legalidad, porque esa revisión no es otra cosa,que la prevista en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en la que se fundó laautoridad demandada fiscalizadora, respecto de la cual, la autoridad hacendaria cuenta con atribu-ciones para realizarla. (32)

S.J.F. IX Epoca. T. IV. 1er. T.C. del 5o. C., agosto 1996, p. 728

RUBRO: REVISION DE ESCRITORIO. EL ARTICULO 42 FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LAFEDERACION QUE AUTORIZA A LAS AUTORIDADES FISCALES A REQUERIR A LOSCONTRIBUYENTES QUE EXHIBAN DOCUMENTACION PARA REVISARLA EN LAS OFI-CINAS DE LA PROPIA AUTORIDAD NO ES INCONSTITUCIONAL.-

Localización:Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la FederaciónEdición: 3a. Epoca, Año VIIIFecha: Julio 1995Pág. 68Texto:El término «sustraer» a que se refiere la jurisprudencia número P. XCI/92 de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, en la cual se declaró inconstitucional el artículo 45 fracciones II, V y VI del Código Fiscalde la Federación, respecto de las visitas domiciliarias; implica sacar la documentación del contribuyen-te visitado fuera del domicilio en que se practica la visita por parte de los auditores. En tanto, elartículo 42 fracción II del citado ordenamiento legal, dispone la exhibición por parte del contribuyentede la documentación fiscal que le es solicitada, y si bien esta documentación es susceptible de serrevisada en el domicilio del contribuyente, establecimiento o en las propias oficinas de las autoridades,tratándose de una revisión de escritorio, lo cierto es que esto es a virtud de un requerimiento hecho alcontribuyente, mas no de una sustracción de la documentación fiscal del propio domicilio del contribu-yente. Por ende, el artículo 42 fracción II ya mencionado no infringe el artículo 16 constitucional (en laparte que se refiere a las visitas domiciliarias), ya que el mismo versa sobre una revisión de gabinete ode escritorio, previo requerimiento de documentación, mas no se trata de una visita domiciliaria, por loque no es inconstitucional.(34)

S.J.F. IX Epoca, T.I., 3er. T.C. del 6o. C., mayo 1995, p. 402