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FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Ejercicio del Seminario sobre el mismo tema, organizado por el Instituto de Derecho Privado en el curso académico 1955-56) Por Julián NEBREDA URBANEJA Alumno de 5P Año PRELIMINARES Pretende este trabajo hacer un bosquejo general acerca de la fiscalización, control o vigilancia de la administración de las socie dades anónimas y de responsabilidad limitada. Trataremos en lo po sible de estudiarla paralelamente en ambos tipos de sociedades; aun que atendiendo más que todo a la anónima, pues en las segundas, de reciente incorporación a la legislación mercantil venezolana (Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio del 26 de julio de 1955), encontramos la fiscalización un tanto más atenuada debido a la na turaleza misma de esas sociedades, al mismo tiempo que el artículo 336 del Código de Comercio dispone expresamente que en lo no pre visto las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas y, como es lógico, también por lo dispuesto para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto unas u otras se ajusten a la naturaleza de aquéllas. No está demás decir aquí algunas palabras sobre la necesidad del control en las actividades de las sociedades comerciales. Según nuestra manera de ver, las múltiples razones a que obedece pueden compendiarse en dos principales: 1) Su importancia dentro de la organización económica mo derna. 2) Su existencia como persona jurídica diferente y en muchos casos independiente de los socios que la integran. 1.—La sociedad de comercio dentro de la organización económica. Ya es de todos conocido el papel que desempeña la gran empresa, organizada en forma de sociedad comercial, como factor de impor tancia en la economía del Estado moderno; sus actividades han sido consideradas como decisivas en ese campo. “La sociedad anónima gigante ha llegado a ocupar una posición de gran importancia en la vida económica moderna. Domina el transporte, la industria eléc trica y las denominadas industrias en gran escala, tales como la del

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FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA(Ejercicio del Seminario sobre el mismo tema, organizado

por el Instituto de Derecho Privado en el curso académico 1955-56)

P o r Julián NEBREDA URBANEJA Alumno de 5P Año

P R E L I M I N A R E S

Pretende este trabajo hacer un bosquejo general acerca de la fiscalización, control o vigilancia de la administración de las socie­dades anónimas y de responsabilidad limitada. Trataremos en lo po­sible de estudiarla paralelamente en ambos tipos de sociedades; aun­que atendiendo más que todo a la anónima, pues en las segundas, de reciente incorporación a la legislación mercantil venezolana (Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio del 26 de julio de 1955), encontramos la fiscalización un tanto más atenuada debido a la na­turaleza misma de esas sociedades, al mismo tiempo que el artículo 336 del Código de Comercio dispone expresamente que en lo no pre­visto las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas y, como es lógico, también por lo dispuesto para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto unas u otras se ajusten a la naturaleza de aquéllas.

No está demás decir aquí algunas palabras sobre la necesidad del control en las actividades de las sociedades comerciales. Según nuestra manera de ver, las múltiples razones a que obedece pueden compendiarse en dos principales:

1) Su importancia dentro de la organización económica mo­derna.

2) Su existencia como persona jurídica diferente y en muchos casos independiente de los socios que la integran.

1.—La sociedad de comercio dentro de la organización económica.Ya es de todos conocido el papel que desempeña la gran empresa,

organizada en forma de sociedad comercial, como factor de impor­tancia en la economía del Estado moderno; sus actividades han sido consideradas como decisivas en ese campo. “La sociedad anónima gigante ha llegado a ocupar una posición de gran importancia en la vida económica moderna. Domina el transporte, la industria eléc­trica y las denominadas industrias en gran escala, tales como la del

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hierro y acero, motores, material eléctrico y maquinaria. Ha hecho progresos también en el comercio. Berle y Means han comprobado que en 1930 las doscientas sociedades anónimas de mayor importan­cia (excluyendo las empresas bancarias) manejaban entre el 15 y el 25 por ciento de la riqueza nacional y entre el 35 y el 45 por ciento de los negocios de los Estados Unidos.” (1). Esta afirmación de dos renombrados profesores de economía norteamericanos no es menos cierta en nuestro país, donde día a día es mayor el desarrollo de las compañías anónimas y a las que pronto seguirán también las nuevas compañías de responsabilidad limitada.

Esta situación ha dado origen a muchos problemas de índole po­lítica y económica que se reflejan en el régimen jurídico de las so­ciedades; obligando al Estado no solamente a intervenir en su fun­cionamiento y actividades como un medio para dirigir y orientar fenómenos económicos y sociales, sino también a encaminar la legis­lación y el control que sobre ellas se ejerce en el sentido de moderar sus fuerzas y evitar los abusos a que ha dado origen en muchas ocasiones el dominio de los mercados por esas grandes empresas. Tal es el caso de la legislación fiscal, verdadera forma de intervenir y orientar su eficacia; las leyes especiales sobre determinadas empre­sas y sociedades, como las de seguros, transportes, etc.; y de las leyes anti-trust y anti-holding, entre muchas otras que por tener ese obje­tivo como finalidad mediata o inmediata también podríamos re­cordar.2.—La sociedad como entidad jurídica independiente.

Ya vimos que la anterior razón del control atendía a la regu­lación de la vida social, por decirlo así, de las compañías de comer­cio. Esta atiende más bien a la existencia de la sociedad como per­sona jurídica distinta de los socios, a las relaciones entre los socios y la administración y entre la sociedad y los terceros. En las com­pañías de capitales, donde puede quedar la administración en manos de unos pocos, se presenta el problema de la protección de las per­sonas que han aportado su capital ante los posibles abusos de los administradores y el de procurar un control sobre las directivas, que sea realmente efectivo. Por otra parte, es necesaria la protección de los terceros acreedores, deben dárseles las seguridades sobre la exis­tencia y solvencia de las sociedades, así como protegerlos de los po­sibles fraudes y engaños. Obedeciendo a estas razones tenemos que ha surgido todo un sistema de control tanto por parte de los socios en las asambleas y mediante síndicos o comisarios, como por parte del Estado por medio de sus organismos administrativos y judiciales: Registro de Comercio, Jueces Mercantiles, etc.

(1) F r e d e r ic k B . G a r v e r y A l v i n H . H a n s e n : Principios de Economía. Aguilar, S. A., Madrid, 1953; pág. 29.

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3.—Antecedentes históricos.Es necesario afirmar que el control o la fiscalización de las so­

ciedades ha corrido parejo con su evolución histórica y su desarrollo como instituciones jurídicas. La intervención del Estado en la regla­mentación y vigilancia de sus actividades ha alcanzado enorme im­portancia durante los últimos tiempos, ello en virtud de que así lo exigen los fenómenos económicos y sociales de la época. Sin embar­go, la legislación acerca de las sociedades todavía adolece de grandes lagunas debido a la novedad de algunos aspectos de la materia y a 2a profunda influencia individualista que sufrió la legislación a raíz de la Revolución Francesa. Pero no se quiere decir con esto que la fiscalización de las sociedades comerciales no hubiera sido objeto de consideración en épocas anteriores; encontramos en las grandes com­pañías coloniales de los siglos XVII y XVIII, donde los autores seña­lan el inmediato antecedente de nuestras modernas compañías anó­nimas, una profunda intervención del Estado, dándoles a veces por su organización y finalidades el carácter de empresas semi-públicas. Garrigues, citando a Rouset, dice que en los documentos de la época hay muchas características de las sociedades contemporáneas, “ ya aquí encontramos también una tendencia al control Real sobre estas compañías, dándoseles una jurisdicción especial” (2).

Aquí mismo encontramos por primera vez la institución de los revisores o comisarios, que por cuenta de los socios vigilaban la marcha de la administración, y también todo un régimen reglamen­tario sobre el funcionamiento de las compañías. “No había trans­currido mucho tiempo desde el momento en que empezaron a ope­rar las grandes compañías coloniales de los siglos XVII y XVIII, reconocidas generalmente como el antecedente inmediato de las mo­dernas sociedades anónimas, cuando a causa de los abusos de los administradores se hizo patente la necesidad de controlar su acti­vidad, en particular medíante la revisión anual de cuentas. Pero dada la incapacidad de los accionistas para desempeñar directa­mente esa función, se establecieron revisores especiales encargados de rendirles un informe.” (3). El mismo Garrigues nos dice en su obra ya citada (4) que casi inmediatamente al nacimiento de las grandes compañías aparecen los revisores de cuenta, y los encontra­mos en la Compañía Holandesa de las Indias Occidentales, en la Compañía Francesa de Indias Occidentales, en la Compañía Gui- puzcoana y en la Real Compañía de Filipinas. Agrega que en la

(2 ) G a r r ig u e z J o a q u í n : Tratado de Derecho Mercantil. Madrid, 1947. Tomo I, vol. 2, pág. 613, nota 5.

( 3 ) S a l i n a s A r t u r o : L os Comisarios de la s Sociedades Anónimas. Boletín del Instituto de Derecho Comparado. Universidad Nacional Autónoma de México. Año VII, N* 20-21; 1954. Pág. 77 y sig.

(4 ) G a r r ig u e z J o a q u í n : Ob. citada; pág. 6 1 3 , nota 7.

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Real Compañía de Filipinas existía obligación para los directores de informar cada cinco años y debía nombrarse una persona apta para examinar dichos informes, y en la Compañía Guipuzcoana se esta­blece la designación de revisores para examinar los libros de los directores y rendir informe a la Asamblea General, así como una fiscalización de la conducta de la Administración por los revisores.

En síntesis y en relación con los revisores o comisarios, observa­mos cómo primero se crean por los socios para responder a la nece­sidad de controlar la administración y posteriormente la legislación viene a consagrar la institución como propia y necesaria en dichas sociedades.

Ya hemos señalado en estas palabras preliminares las principa­les razones que justifican la vigilancia y algunas nociones acerca de los antecedentes de la institución. En los capítulos que siguen estu­diaremos la materia, dividiéndola en tres partes: Primero haremos un análisis general sobre los diversos sistemas de fiscalización, sus ventajas e inconvenientes, estudiándolos desde dos puntos de vista: fiscalización ejercida por los accionistas y fiscalización ejercida por el Estado y exponiendo los principales sistemas seguidos por distin­tas legislaciones. En segundo término haremos un bosquejo de la fiscalización privada en nuestro país, siguiendo el Código de Comer­cio vigente. Y, por último, señalaremos los distintos aspectos de la pública a través de la legislación nacional.

CAPITULO I SISTEMAS DE FISCALIZACION

1.—Sistemas de fiscalización privada.La fiscalización privada, o sea la de los directores de la com­

pañía, realizada por los socios de la misma con el fin de evitar los abusos y proteger sus intereses, se ha verificado por medio de dife­rentes sistemas, entre los cuales podremos señalar como principales los siguientes:

a) Control por los socios individualmente.—Consiste este siste­ma en la inspección directa hecha por los socios de las actividades de la administración de la sociedad. Estudiando las normas que al respecto establecen las legislaciones se encuentran como manifesta­ciones de este control: la actividad de vigilancia que ejercen los so­cios en las asambleas; el examen personal de los libros, registros y negocios; y las acciones de los socios y las minorías para impugnar determinados actos de las compañías.

Pero el sistema no ha dado los resultados que a primera vista parece ofrecer. Presenta serios inconvenientes desde el punto de

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vista práctico por varias razones: 1. En las grandes sociedades de capital es casi imposible que los socios individualmente puedan ve­rificar las complejas intervenciones que requiere la vigilancia; 2. En estas mismas compañías, los socios personalmente no deben tener acceso a todos los libros y documentos de la compañía, pues razo­nes de competencia comercial y en muchos casos la necesidad de evitar la divulgación de secretos técnico-industriales así lo exigen;3. Implica dificultades prácticas insalvables la fiscalización por to­dos los que aportan su capital a grandes sociedades; 4. Por último, creemos que el pequeño inversionista que hace sus aportes a estas compañías no puede materialmente dedicarse a actividades como el control de poderosas directivas, ni está capacitado para hacerlo.

En apoyo de lo anterior, que afirma el fracaso del control o vi­gilancia por los socios directamente, nos parece conveniente citar las frases del economista P. A. Samuelson, quien basándose en el conocido estudio de Berle y Means nos dice: “Recientes estudios han confirmado el hecho de que, en la corporación gigante típica, entre todos los administradores de la misma —cargos y directivos— sólo tienen un 3 por ciento aproximado del total de acciones ordinarias emitidas, y que la mayoría dominante, compuesta por grupos mayo­res de accionistas, sólo posee un quinto del total de acciones con voto; a pesar de la cual, una fracción tan pequeña se considera más que suficiente para mantener las reglas del negocios/’ (1). Esto es, el caso de pequeños grupos que manejan el capital de muchísimos socios, lo que exige indudablemente sistemas de vigilancia diferen­tes y más técnicos que aquel que puedan mantener los socios indi­vidualmente.

b) Control por medio de revisores de cuentas o comisarios.—Por las razones indicadas los mismos legisladores han acogido esta segunda forma de control, recibiendo al mismo tiempo el apoyo de la doctrina. De allí que sea el más discutido de todos los sistemas, encontrándose en los diversos autores distintas opiniones acerca de sus ventajas e inconvenientes, naturaleza, formas y facultades. Es el adoptado por nuestro Código de Comercio, cuyo estudio haremos en el próximo Capítulo, y también por las legislaciones romanistas.

Al respecto, Arturo Salinas, en su artículo ya citado hace un estudio comparado de las diferentes legislaciones, analizando las diversas tesis que han sido acogidas en cada uno de los problemas de la institución. Señala este autor una serie de ventajas que trans­cribo a continuación: “ 1) Mejorar el funcionamiento de las socie­dades anónimas en beneficio tanto de los accionistas como de los

(1 ) P. A . S a m u e l s o n : Curso de Economía Moderna. Aguilar, S. A. de Edi­ciones. Madrid, 1953; pág. 123.

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acreedores en general, al poner en operación el sistema de frenos o contrapesos dentro de su estructura; 2) Crear, como alguien lo ha llamado, el ojo de la Asamblea, que vigilará de una manera con­tinua que la actividad de los administradores se encamine dentro de las normas legales y estatutarias y siga los lineamientos fijados por la Asamblea; 3) Informar a los accionistas sobre los balances correctos y la situación financiera; 4) Establecer la instancia encar­gada de recibir las denuncias de los socios, de investigar y de poner en movimiento la Asamblea; 5) Asegurar la protección de los dere­chos de las minorías y de los socios; y, por último, reduce el riesgo de divulgación de los secretos de la compañía y la vigilancia oficial.”

Sin embargo, la institución no ha dado los resultados prácticos que podrían esperarse. La doctrina, aunque generalmente la acepta, no deja de reconocer su inoperancia y a veces su absoluta inutilidad para el desempeño de las funciones que le son encomendadas y el logro de las ventajas antedichas. Así lo sostiene Vivante, quien nos dice al comentar este aspecto en la legislación italiana de 1883: “pero en la práctica su vigilancia y consideración quedan muy lejos del ideal legislativo” (2)

Por su parte, Tulio Ascarelli abogaba por la reforma de la institu­ción en la legislación italiana, que posteriormente se ha realizado, con estas palabras: “Probablemente este de los síndicos es uno de los institutos más necesitados de reforma en nuestro ordenamiento.” Para luego agregar: “Concebidos por un lado como órgano de con­trol de la administración, los mismos terminan por ejercer a menudo, en realidad, una obra no de control, sino de subordinada colabora­ción, porque son elegidos por la misma mayoría que nombra los administradores.” (3). Para confirmar estas ideas acerca de la ver­dadera utilidad de los comisarios y de la necesidad de renovarlos tenemos el siguiente comentario de De Gregorio: “Si se pudiere con­cebir una mayoría de accionistas no sometida a los administradores, la causa principal del mal funcionamiento del instituto de los sín­dicos quedaría eliminada; pero es inútil perseguir quimeras. Se ha pensado en el remedio de hacer a los síndicos independientes de la Asamblea: se llegará a ello quizás un día para las sociedades de mayor importancia; pero hasta ahora ha parecido que en un campo en el cual predomina el interés privado, sería excesiva la imposi­ción de contadores que no tengan la confianza de los accionistas, en cuyo interés predominantemente deberían desarrollar su activi­dad, y que, por disparidad de puntos de vista, podrían llegar a con-

(2 ) V i v a n t e C é s a r : Tratado de Derecho Mercantil. Madrid, Editorial Keus, S. A., 1932. Volumen II, pág. 298.

(3) A s c a r e l l i T u l i o : Sociedades y Asociaciones Comerciales. Ediar, S. A ., Editores. Buenos Aires, 1947; pág. 366.

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trastes dañosos; y esto prescindiendo del problema del mayor gasto para su compensación.” (4).

En síntesis, podemos señalar como desventajas del control por medio de comisarios: 1) Su dependencia de la Asamblea y por lo tanto de la misma mayoría de accionistas que controla la adminis­tración; 2) La pequeña remuneración con que generalmente se retri­buye su trabajo, que no permite una labor efectiva; 3) En general, la poca eficacia de su labor en la práctica, como ha sido reconocido por la mayoría de los autores. Por todo esto se impone la necesidad de una revisión total de la institución, que les devuelva su carácter de principal organismo de control dentro de la sociedad.

En cuanto a la composición de este órgano de vigilancia, se ha discutido si debe ser un órgano individual o colegiado; aquí difieren las legislaciones: para unas debe ser un órgano colegiado, Consejo de Vigilancia; para otras es unipersonal, llamado revisores de cuen­tas, síndicos o comisarios.

Según sus atribuciones podemos dividirlo también en tres gru­pos: los que consideran que debe tratarse de una revisión meramen­te contable; los que exigen una vigilancia general y permanente; y los que le conceden, además de la vigilancia, cierto grado de inge­rencia en la administración.

Por último y siguiendo el citado estudio de Salinas, creo conve­niente mencionar aquí una serie de cuestiones sobre las cuales se han presentado divergencias en la doctrina y a las que cada legis­lación ofrece soluciones particulares:

1) Pueden ser personas físicas o jurídicas?2) Pueden ser socios o extraños?3) A quiénes está prohibido ser comisarios?4) Debe exigírseles conocimientos técnicos especiales?

c) Control por organismo independiente de la compañía.—Lasdesventajas que se pueden reprochar al sistema de los síndicos, que ya hemos señalado, explican que en algunos países se haya recurri­do a otros medios de control. Especialmente donde la legislación no consagra la institución de los comisarios o síndicos alcanza gran importancia esta otra forma. Me refiero al control o vigilancia rea­lizado por auditores u organismos privados, especializados e indepen­dientes de la sociedad. Es el control que en la práctica exigen la

(4) De G r e g o r io A l f r e d o : De las Sociedades y Asociaciones Comerciales. Ediar, S. A., Buenos Aires, 1950; pág. 89 y sig.

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Bolsa y los Bancos a las empresas mercantiles; se trata de “audito­res que no llegan a tener el carácter de órganos” (5).

Aunque esta fiscalización ha encontrado una muy limitada aco­gida por las legislaciones, nos parece que no debe de menospreciarse. Su importancia es mayor de la que a primera vista parece. Ella complementa con ventaja la de los socios, es generalmente severa e imparcial por la seriedad de quienes la realizan y generalmente cons­tituye una garantía para los inversionistas, ofreciendo además a la sociedad el respaldo del crédito y fama del organismo fiscalizador. En los Estados Unidos de América existen empresas especialmente dedicadas a este tipo de control, que no debe dejarse a un lado, pues cada día se introduce más en la vida y relaciones de las com­pañías comerciales modernas.

2.—Sistemas de fiscalización pública.Este control, que ejerce el Estado sobre las sociedades por medio

de sus órganos administrativos y judiciales, ha sido menos estudiado que el anterior, pues es más reciente. Encierra dos aspectos: uno, contemplado' generalmente en la legislación mercantil, que tiende a la protección de los socios y terceros; y otro, que está aparentemente desligado de dicha legislación, pues se le establece en normas de carácter más que todo administrativas, pero que no deja de tener profunda influencia en las actividades de las sociedades y tiende más bien a reglamentar la vida social de éstas. Teniendo en cuenta la distinción expuesta procuraremos aquí enumerar los principales controles públicos que obran sobre las sociedades comerciales.

a) Registro de los actos de la sociedad.—Por medio del registro obligatorio para una serie de actos propios de las sociedades, persi­gue el legislador una doble finalidad: la publicidad característica de los actos de comercio como un medio de protección a los terceros, y, en segundo término, evitar la violación de determinadas normas le­gales por la intervención del funcionario judicial o administrativo competente en el acto de registro. Aunque se trata de un control bastante ineficaz en su segundo aspecto, pues las atribuciones del funcionario son muy limitadas es el único que opera en algunas le­gislaciones. Así en Venezuela, donde prácticamente la única inter­vención del Estado en la formación de sociedades, excepto aquellas sometidas a leyes especiales, ha sido la del Juez o Registrador Mer­cantil en el acto de la protocolización de los escritos para impedir el registro de actos con violación de la Ley.

Malagarriga, comentando este aspecto de la fiscalización, nos dice respecto de la legislación argentina: “Nada dispone, pues, la

( 5 ) S a l i n a s A r t u r o : A r t í c u l o c it a d o , pág. 83 .

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Ley sobre la otra fiscalización, o sea la del Estado, la cual, así, entre nosotros, se limita a las observaciones que pueden ser hechas al con­trato social por la autoridad judicial a la que se solicita su inscrip­ción o por el encargado del respectivo Registro de Comercio.” (6). Rivarola, citado por Sola Cañizares, critica la fiscalización en el acto de registro hecha por la autoridad administrativa al separar el Re­gistro de los Juzgados de Comercio: “debe ser siempre judicial y nunca administrativa, pues al Poder Judicial y no al Ejecutivo es a quien corresponde la decisión sobre los casos concretos de aplica­ción de la Ley” (7). Esta opinión es sostenida por parte de la doc­trina, de tal modo que podemos distinguir en cuanto al funciona­rio encargado del Registro dos tesis diferentes: una que quiere atri­buirlo exclusivamnte al Poder Judicial y otra que lo atribuye a un funcionario administrativo, el Registrador Mercantil.

b) Intervención judicial.—Haciendo la salvedad de lo expuesto sobre la anterior forma de control, la intervención de los Jueces se lleva a cabo únicamente en forma subsidiaria, pues se refiere a la solicitud de los socios, que viendo sus derechos menoscabados por los administradores o estando en desacuerdo con la valorización de sus aportes, por ejemplo, acuden al Poder Judicial para obtener la protección de sus derechos. Nuestro Código, como luego veremos, concede acciones a los socios o a las minorías en determinados casos.

c) Superintendencia oficial.—La verdadera y más efectiva for­ma de vigilancia sobre las compañías de que tratamos se verifica por medio de organismos especializados, de carácter administrativo y con atribuciones similares a las de los comisarios. Se trata de las super­intendencias, las que se encuentran en las legislaciones en dos for­mas diferentes: unas generales, para la fiscalización de todas las compañías anónimas, como en Colombia; y otras, dedicadas única­mente al control de algunas sociedades que se dedican a determi­nadas actividades, como las Superintendencias de Compañías de Se­guros, de Bancos, etc. Pero en este punto de nuestro estudio sólo interesa aquella oficina o superintendencia que tiene por objeto la vigilancia de las sociedades anónimas o las de responsabilidad limi­tada, en su caso, ya que las otras se refieren a fiscalizaciones es­peciales.

En Gran Bretaña, encontramos la oficina del Board of Trade con funciones propias de control sobre las “prívate company” . En Colombia, por otra parte, existe la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que merece especial atención en nuestro estudio, pues ade-

(6 ) M a la g a r r ig a , C a r l o s G.: Tratado Elemental de Derecho Comercial. Tomo I, vol. I, pág. 383. Tip. Edit. Argentina. Buenos Aires, 1961.

(7 ) S o l a Ca ñ iza r e s , F e l ip e d e : Tratado de las Sociedades de Responsa­bilidad Limitada en el Derecho Argentino y Comparado. Tip. Edit. Argentina. Buenos Aires, 1954; tomo II, pág. 241.

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más de ser un país hermano, se distingue como organismo típico en esta forma de vigilancia. Sus atribuciones no se limitan a las socie­dades anónimas, sino que “se extienden a todas las sociedades comer­ciales ya constituidas o que se constituyan y en las cuales una so­ciedad anónima tenga el 33 por ciento o más del capital suscrito de las mismas” (8).

El doctor Villa Uribe, en sus conferencias de Derecho Comercial dictadas en el Colegio Mayor del Rosario de Bogotá (9), hace un estudio de las atribuciones de la Superintendencia, comparando la Compañía Anónima y la Limitada, así: “ La Compañía Anónima está sometida al control del Estado, ejercido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, al paso que la Limitada no está sometida a la vigilancia de ningún organismo oficial, salvo cuando una sociedad anónima posee un interés social equivalente al 33 por ciento o más del capital de la Limitada, en cuyo caso la limitada, como cualquier compañía comercial, quedará bajo el control de dicho organismo, de acuerdo con el Decreto N? 2831 de 1952, control que consiste, en'pri­mer término, en la verificación de visitas o inspección de sus libros y papeles para comprobar principalmente las siguientes cuestiones:

1.—Si la sociedad cumple su objeto y lo hace dentro de los lí­mites del contrato social.

2.—Si lleva su contabilidad al día y según las normas legales.3.—Si sus activos son reales y están adecuadamente protegidos.4.—Si su funcionamiento se ajusta a las leyes reguladoras de

cada especie de sociedad.5.—Si las utilidades repartidas o por repartir corresponden real­

mente a las liquidadas en cada ejercicio.6.—Si se han producido las pérdidas previstas para su diso­

lución.La Superintendencia de Sociedades Anónimas tendrá, además,

todas las atribuciones y facultades sobre esta clase de sociedades, y las obligaciones de ellas respecto a la Superintendencia son las mis­mas que tiene una sociedad anónima cualquiera.”

Es importante destacar aquí el control que realiza la Superin­tendencia sobre los aportes a las sociedades; deben someterse a la aprobación de la Superintendencia, “el valor de los aportes que no sean en dinero, para la formación del capital de toda clase de com-

(8 ) Decreto N ' 2.831, de 1952. Código de Comercio de la República de Co­lombia. Anotado por Jorge Ortega Torres. Edit. Temis, Bogotá.

(9 ) V il l a U r ib e W il l i a m : Conferencias de Derecho Comercial dictadas a los alumnos del Colegio M ayor de Nuestra Señora del Rosario y de la Univer­sidad Nacional. Apuntes mimeografiados. Bogotá, 1953.

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son iguales a las establecidas en la Ley sobre las sociedades anó­nimas.

Italia—El Código Civil de 1942, que modificó ampliamente lo re­lativo a los comisarios trae importantes innovaciones. Antes, el Có­digo de Comercio de 1883 fué similar a nuestra legislación vigente. Existen diferencias en la fiscalización según el objeto de la sociedado el monto de su capital. Debe constituirse un Colegio Sindical for­mado por tres o cinco síndicos. En las grandes sociedades algunos de ellos deben estar inscritos en el Rol de los Revisores Oficiales de Cuentas. El Colegio Sindical debe reunirse periódicamente y la vigi­lancia es general y permanente, pudiendo los síndicos practicar ins­pecciones individualmente. En las sociedades de responsabilidad limi­tada es obligatorio el Colegio Sindical, si tienen un capital superior al millón de liras o si se ha establecido en el acta constitutiva. Para las sociedades donde no exista el Colegio se consagra expresamente el control individual del socio, con derecho para la minoría de haber anualmente la revisión de la gestión.

Esta reglamentación del Código Civil Italiano, en cuanto al control o fiscalización privada es una de las más completas y que cumplen mejor su finalidad, pero la brevedad del presente trabajo impide hacer una descripción de todas sus importantes disposiciones.

España.—La Ley sobre las sociedades anónimas, ni la nueva Ley de 1953 sobre las sociedades de responsabilidad limitada, establecen la institución de los síndicos. Pero sí existe el control meramente contable de los Censores de Cuentas, para cuya designación la Ley autoriza a la Asamblea.

Gran Bretaña.—Se ha dicho que las normas que rigen en este país la fiscalización de las “prívate company” son las más rigurosas y eficaces sobre la materia. La Ley de 1948 confiere a los socios y las minorías una serie de derechos para ejercer el control. La pri­vada está a cargo de funcionarios similares a nuestros comisarios, pero con amplias funciones que se reflejan en la realidad y efecti­vidad de su actuación, deben ser miembros de una corporación ofi­cial aprobada por el Board of Trade. Este, Board of Trade, es el organismo oficial encargado de la fiscalización, el cual por medio de sus inspectores puede investigar aún de oficio el funcionamiento de las compañías. También existe la intervención del Poder Judicial, como en otras legislaciones (11).

(11) Para estas notas sobre algunas legislaciones extranjeras, además de las leyes que aparecen en la bibliografía general, he consultado las obras si­guientes:

S o l a C a ñ iza r e s , F e l ip e d e : Ob. citada; tomo II, pág. 195 y sig.G a r ríg u ez J .-U r ía R o d r ig o : Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas.

Madrid, Imprenta Saramán, 1953; pág. 410 y sig.V il l a U r ib e W i l l i a m : Las Sociedades de Responsabilidad Limitada en Co­

lombia. Segunda edic. Librería Voluntad, S. A., Bogotá; pág. 18 y sig.

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CAPITULO II

FISCALIZACION PRIVADA EN VENEZUELA

1.—Control por los socios personalmente.

La fiscalización realizada por los socios personalmente, según nuestra legislación, se verifica en varias formas:

a) En las Asambleas.—En las Asambleas ordinarias los socios discuten, aprueban o modifican el balance (Art. 275 Código de Co­mercio). Estas Asambleas ordinarias deben reunirse por lo menos una vez al año (Art. 274). Ellas constituyen la esencia misma de la sociedad, permiten a la mayoría de los accionistas controlar con su voto la existencia de la compañía, sus actividades, operaciones y, en general, toda la vida social. Fiscalizan la labor de los directo­res o la administración directamente, pues de ellas depende la apro­bación del balance presentado y aún la remoción de los mismos di­rectores.

b) Directamente por los socios.—El control de los socios se ma­nifiesta en nuestro Código de diversas maneras, ya vimos que en las Asambleas ejercen indirectamente amplias funciones de fiscalización a la labor de los administradores. A lo largo de su articulado encon­tramos una serie de disposiciones en las cuales se refleja el control individual de los socios en una u otra forma, ellas son:

Estimación de los aportes. Cualquiera de los accionistas puede exigir que la estimación de los aportes que no fueren en dinero se realice por peritos nombrados por la Asamblea (Art. 256).

Los accionistas tienen el derecho de inspeccionar en todo mo­mento los libros de Accionistas y de Actas de la Asamblea, debiendo los administradores permitírselos (Art. 261).

Quince días antes de la Asamblea tienen derecho a examinar el inventario y la lista de accionistas, y a recibir copia del balance ge- genal y del informe de los comisarios para su examen (art. 284 y 306).

En las compañías de responsabilidad limitada los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas y, en su caso, el informe de los comisarios, en el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo (Art. 329). En las que no tengan comisarios, las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores (Art. 330).

c) Mediante recursos ante los comisarios o el Juez.—Existen re­cursos de los socios individualmente y de las minorías determinadas en la Ley; pueden ser ante los comisarlos o ante el Juez de Co­mercio.

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Individualmente tienen el derecho de denunciar ante los comi­sarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la Asamblea (Art. 310).

También todo socio individualmente puede hacer oposición ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad a las decisiones de la Asamblea manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, el Juez, oyendo previamente a los administradores, si encuen­tra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones y ordenar que se convoque una nueva Asamblea para decidir sobre el asunto (Art. 290).

Si la denuncia ante los comisarios de hechos censurables de los administradores, que señalamos anteriormente, es realizada por una minoría formada por un número de socios que represente por lo me­nos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar a la Asamblea sobre los hechos denunciados (Art. 310).

Una minoría de socios, que represente la quinta parte del capi­tal puede denunciar ante el Tribunal de Comercio aquellos hechos que envuelvan fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios. El Tribunal podrá ordenar, luego de oídos los administradores y co­misarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a ese efecto uno o más comisarios. Si se encontraren fundadas las de­nuncias el Tribunal acordará la convocatoria de la Asamblea (Ar­tículo 291). También puede un número de socios que represente un quinto del capital hacer que los administradores convoquen extra­ordinariamente a la Asamblea (Art. 278).

2.—Control por medio de los Comisarios.

Los comisarios, según nuestro Código de Comercio, son los encar­gados de fiscalizar la labor de la administración en las sociedades anónimas y en las de responsabilidad limitada. Cuando estas últimas no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores (Art. 327). Nada dice el Código sobre las condiciones necesarias para desempeñar esta función; cuestión que fué desechada en la reciente reforma del Código, por razones que desconocemos, pues estaba contemplada en el anteproyecto de Re­forma elaborado por el doctor Roberto Goldschmidt (Art. 108 del anteproyecto). Sin embargo, atendiendo a la letra de la Ley puede concluirse que no podrían serlo las personas jurídicas, opinión que es confirmada por lo resuelto en algunas legislaciones y la juris­prudencia extranjera. Sí podrán serlo las personas extrañas a la sociedad (Art. 287), pero no existe ninguna limitación ni se exige

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conocimiento alguno o capacidad especial para ejercer el cargo. Pue­den ser uno o más, no se limita su número, que debe en todo caso indicarse en el documento constitutivo (Art. 213).

Su nombramiento debe hacerse en la escritura de constitución de la compañía, con el fin de que desempeñen sus funciones hasta la primera asamblea general; pero si la compañía se constituye por suscripción pública el nombramiento lo hará la asamblea general (Art. 247 y 253). Durante el transcurso de la vida social de la socie­dad el nombramiento lo hará la Asamblea general ordinaria, que también fija su retribución, si ésta no se estableció en los estatutos (Art. 275). Pero si la asamblea no los nombra, cualquier interesado puede ocurrir ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará, con anuencia de los administradores, los comisa­rios que falten (Art. 287).

Los comisarios recibirán de los administradores cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía (Art. 265), y deberán informar a la asamblea cada año sobre la si­tuación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración. Al efecto los administradores darán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos, el balance respectivo y los demás documentos necesarios (Art. 304 y 305).

En cuanto a sus atribuciones, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía (Art. 309). Por su intermedio la asamblea puede ejercer la acción contra los administradores por he­chos de que sean responsables (Art. 310).

Por último, se les imponen los siguientes deberes:1.—Revisar los balances y emitir su informe.2.—Asistir a las Asambleas.3.—Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos

Ies atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley y la escritura o los estatutos de la compañía (Art. 311).

En lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, establece nuestro Código que será necesaria la designación de co­misarios en las compañías que tengan un capital mayor de quinien­tos mil bolívares, pudiendo no designarse en las demás, caso en él cual los socios no administradores, como ya se ha dicho, ejercerán las funciones de comisarios (Art. 327). Cuando los haya, el docu­mento constitutivo de la sociedad deberá expresar su número y el informe que presenten debe ser sometido a la aprobación de la asam­blea junto con el balance (Art. 314 y 329). En general, para todo lo

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relativo a los comisarios en las compañías de responsabilidad limi­tada el artículo 327 del Código nos remite a las atribuciones ya se­ñaladas; lo cual es una aplicación de la norma que dispone que en lo no previsto las compañías de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto para las anónimas en cuanto se ajusten a su na­turaleza.

No está demás traer aquí las palabras del doctor José Loreto Arismendi (1), que confirman en nuestro país las opiniones sobre la realidad de la vigilancia efectuada por los comisarios, que apun­tamos en el Capítulo I. “No obstante, dice el doctor Arismendi, las extensas facultades que la Ley confiere a los comisarios, podemos decir que en Venezuela, en la práctica, la institución de los comisa­rios no ha correspondido al fin que se propuso el legislador. En la mayoría de los casos los comisarios son llamados un mes antes de verificarse la asamblea para que estudien el balance preparado por los administradores por medio de los empleados de la compañía y para que rindan el informe de acuerdo con la Ley. Serán muy po­cos los casos en que los comisarios ejerzan ese derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. No es que exageremos, esa es una verdad que conocemos todos los que hemos formado parte de compañías anónimas. Hay que admitir que la culpa de esto debe, en parte, atribuirse a los propios accio­nistas, quienes generalmente fijan a los comisarios una retribución tan exigua, que en manera alguna sería la que en justicia les co­rrespondiera si fueran a desempeñar su cargo con la contracción y eficacia que ha tenido en mientes el legislador para hacer efectiva la fiscalización de los administradores.”

3.—Control por organismo independiente de la compañía.En el capítulo anterior, al estudiar las diversas formas de fisca­

lización privada, señalamos la que se lleva a cabo por organismos privados independientes de la compañía. En nuestra legislación nada se dice al respecto; por otra parte, tampoco podemos señalar insti­tuciones dedicadas a ese tipo de fiscalización, como existen en los Estados Unidos de América. Sin embargo, es sabido que en los esta­tutos de algunas empresas importantes, con gran volumen de nego­cios, se han establecido auditorías independientes de la administra­ción con un carácter similar al mencionado, y en otras se confía la fiscalización y control de determinadas actividades de la sociedad a firmas especializadas o auditores independientes. Pero ello es una práctica aislada, producto de las exigencias internas de esas em­presas.

(1 ) A r is m e n d i, J o sé L o b e t o : Tratado sobre las Sociedades Civiles y Mer­cantiles. Segunda edición. Tip. El Compás, Caracas, 1950; pág. 426.

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ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDADES 243

CAPITULO III

FISCALIZACION PUBLICA EN VENEZUELA

1.—Registro de los actos de la sociedad.Nuestro Código ordena el registro de determinados actos en am­

bos tipos de sociedades, anónimas y de responsabilidad limitada, cum­pliéndose así la doble finalidad de publicidad y control, que atribui­mos al Registro en el Capítulo I. Debe destacarse que el funcionario encargado del registro deberá comprobar que se cumplen los requi­sitos exigidos por la Ley antes de ordenar el registro, tal como lo establece el Código en relación con el acta constitutiva (Art. 215), lo que indudablemente también se extiende a todos los demás actos que deban ser registrados, pues mal podría dicho funcionario auto­rizar la protocolización de actuaciones de una sociedad con violación de las disposiciones legales.

En cuanto al funcionario encargado del Registro, puede ser el Juez de Comercio de la Jurisdicción o el Registrador Mercantil, cuan­do éste exista. Se presenta aquí el problema de las apelaciones a la negativa por parte del Registrador Mercantil a la protocolización de algún documento. Nada dice la Ley al respecto. Cuando se trata del Juez de Comercio se ocurrirá al Juez Superior respectivo; pero en el caso del Registrador como funcionario administrativo es necesario recurrir ante el Ministro de Justicia como órgano superior jerárquico de aquél.

Entre nosotros son de obligatorio registro los siguientes actos:1.—El documento constitutivo de las Compañías Anónimas y de

Responsabilidad Limitada (Art. 215).2.—Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la

continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publi­carse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que exclu­yan algunos de sus miembros, que admitan otros y que cambien la razón social (Art. 217).

3.—El acuerdo de la asamblea por el cual se emitan obligacio­nes, si se hacen por suscripción pública (Art. 301).

4.—La copia del balance y el informe de los comisarios, que se agregarán al expediente respectivo (Art. 308 y 329).

5.—La cesión de cuotas en las compañías de responsabilidad li­mitada (Art. 318).

6.—El acuerdo por el cual se decida la fusión de dos o más so­ciedades (Art. 217 y 344).

7.—El nombramiento y los poderes de los liquidadores (Art. 344 y 217).

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En caso de que la sociedad tuviere establecimientos en distintas jurisdicciones mercantiles se hará el registro en todas ellas (Ar­ticulo 216).

Hecha la anterior enumeración únicamente a los fines de este trabajo, no por eso debe dejar de advertirse que la protocolización en el Registro sólo se exige para algunos de estos actos, siendo su­ficiente para los otros que se agregue copia del documento al res­pectivo expediente de cada compañía, que se lleva en el Registro (Art. 226).

2. —Intervención judicial.

Dejando a un lado la función de registradores, que pueden tener los Jueces de Comercio, me limito a indicar aquí aquellos casos en que procede la intervención judicial. No se permite a los jueces ini­ciar averiguaciones o procedimientos de oficio y su intervención está limitada a cuando proceden por solicitud de los socios.

Esos casos son: cuando algún socio hace oposición a una deci­sión manifiestamente contraria a los estatutos o a la Ley y cuando un número de socios que represente una quinta parte del capital so­cial, denuncie al Tribunal hechos que abriguen fundadas sospechas de irregularidades por parte de los administradores. O sea, que corres­ponden en nuestra legislación a los recursos de los socios ante el Juez, pues es esta la única forma como pueden intervenir los Jueces de Comercio en la fiscalización de la administración de las socie­dades.

3.—Superintendencia oficial.En nuestro país no existe ningún organismo similar, a pesar de

su evidente necesidad, especialmente en lo relativo al control de la realidad y estimación de los aportes que no sean en especie, tal como se hace en Colombia. Sin embargo, en la reciente reforma del Código de Comercio se agregó al artículo 200 un Parágrafo Unico que dice textualmente: “El Estado, por medio de los órganos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales esta­blecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.” Deja abierta la puerta dicho Parágrafo Unico para que se creen en nuestro país oficinas de control o superintendencias, o quizás con menos incon­venientes burocráticos, que se den al Registrador Mercantil mayores atribuciones para hacer una real y efectiva vigilancia de las com­pañías de comercio.

Podría evitarse así la constitución de sociedades fantasmas sin un capital realmente efectivo, que son fuente de fraudes y enga­

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ños, como también cumplir la finalidad de proteger a los socios con­tra los abusos de una mala dirección. Con todo lo cual se llenaría un gran vacío dentro de nuestra legislación mercantil.

4.—Fiscalizaciones especiales y control fiscal.Tenemos en Venezuela, en cuanto a las fiscalizaciones especiales,

la Superintendencia de Bancos (Art. 34 de la Ley de Bancos), des­tinada únicamente al control de las sociedades bancarias, pero sus funciones corresponden a una institución de política monetaria y financiera. Sin embargo, debe anotarse que el Superintendente tiene las atribuciones de un Comisario dentro de las sociedades que están sometidas a su control. Además, existe la inspección y vigilancia de las empresas de seguros, que ejerce el Ministerio de Fomento con específicas atribuciones señaladas en la Ley respectiva; lo que cons­tituye otra forma de fiscalización especial sobre un determinado tipo de sociedades.

Por último, debe mencionarse el control fiscal que ejerce el Es­tado sobre las actividades de las sociedades, aunque no es exclusivo de ellas, pues, como es sabido, abarca a todas las personas natura­les y jurídicas. Esta forma de control permite investigar, orientar y aún intervenir las actividades de las compañías, tal como se dijo en el Capítulo I, llenando así una de las finalidades de la fiscalización. Entre nosotros debe señalarse en este punto la facultad que tiene la Dirección del Impuesto sobre la Renta de revisar y comprobar los libros, balances y el movimiento financiero de la sociedad.