Final Exam Leyes Penales Especiales

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE PUERTO RICO ESCUELA DE DERECHO PONCE PUERTO RICO TERCER AÑO EXAMEN FINAL LEYES PENALES ESPECIALES

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Final Exam Special Criminal Laws in Puerto Rico

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE PUERTO RICOESCUELA DE DERECHOPONCE PUERTO RICO

TERCER AÑO

EXAMEN FINALLEYES PENALES ESPECIALES

PorMartha Báez LaplumeEstudiante A00205338

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SITUACIÓN NÚMERO 1

Esta situación se encuentra tipificada en la Ley de Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15

agosto de 1989, efectiva el 15 de agosto de 1989, según enmendada. (8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.),

también conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. La

Violencia Doméstica se define en esta ley como:

“Un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.”

La agraviada también resultó víctima de Violencia Psicológica, la cual consiste, según la

misma Ley, en:

“Un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.”

El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido, como política pública, la existencia de este

flaglelo que afecta a todas las clases sociales del país. Lamentablemente, una gran mayoría de

víctimas son mujeres y niños, sin contar que existe otro grupo que permanece silencioso, ya que en la

sociedad puertorriqueña esta situación produce vergüenza y angustia, sin contar que muchas familias

consideran que, cuando la mujer es la agraviada, ella misma provocó la situación. Igualmente

estamos viendo la situación de violenca doméstica y psicológica que confrontan los miembros del

sexo masculino, algo no esperado en nuestra jurisdicción por el machismo que permea la sociedad

puertorriqueña. Pueblo v. Figueroa Santana, 2001 TSPR 112, 154 DPR 717. Mucho menos, los

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varones expresan la victimización que sufren por la verguenza que sufren al encontrarse en esta

situación.

La agraviada presenta todos los síntomas de la Violencia Doméstica y Psicológica sufrido a

manos de su compañero, con quien ha cohabitado por 20 años y que entre los dos han procreado

varios hijos, la menor una infante de nueve meses.

1. La Determinación de Causa Probable por Artículo 3.1, Ley 54: La Ley de Violencia

Doméstica es muy clara, al expresar en su Art. 3.1, Maltrato (8 L.P.R.A. Sec. 631), que

“Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.”

La primera etapa del proceso judicial ocurre cuando se presenta la denuncia ante el juez o la

jueza del Tribunal de Primera Instancia, para que éste(a) determine causa probable. La denuncia

va a ser un pliego acusatorio cuando es el documento que imputa delito, menos

en el juicio, por lo tanto es pliego acusatorio en los casos menos grave. Se

radica una denuncia y por ahí el caso sigue su trámite judicial hasta el final.

Una vez el Tribunal determina causa probable para arresto en la Vista Preliminar, entonces el

fiscal puede radicar una acusación. La denuncia se prepara con la policía. En todos los centros de

investigación y en las salas de investigación de los Tribunales, hay un grupo de policías cuyo trabajo

es preparar denuncias. Pero las acusaciones se preparan en fiscalía una vez el Tribunal autoriza que

se radiquen.

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Causa probable significa que hay razón para creer que la persona denunciada cometió el

delito que se le imputa. Si el juez o la jueza determina causa probable puede:

Imponer fianza, si las circunstancias del caso lo ameritan y citar para el juicio.

Si no está presente la persona denunciada, ordena su arresto o su citación.

Si determina que no hay causa, la persona denunciada queda libre. Pero el(la) fiscal puede

solicitar una vista en alzada. Si el delito imputado es menos grave la determinación positiva tiene el

efecto de autorizar al Ministerio Público a radicar el pliego acusatorio sin necesidad de

procedimientos investigativos. Bajo imputación de delito grave, se tiene derecho a vista preliminar.

Uno de los remedios civiles que tiene toda persona víctima de la Violencia Doméstica o

Psicológica es solicitar una Órden de Protección de cualquier Tribunal de Instancia. Una órden de

protección es una órden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o

ponerse en contacto con la víctima de cualquier forma. Una órden de protección también puede

contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de los hijos(as), pensión alimentaria,

relaciones filiales y ayuda económica para el o la Peticionaria, entre otras cosas. Pretende lograr la

protección de la víctima o sobreviviente de violencia doméstica, así como la protección de sus

hijos(as), familiares y bienes.

El Artículo 2.1 de esta ley es claro al respecto y establece que:

“Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [33 LPRA secs. 3001et seq.] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del órden público una petición en el tribunal y solicitar una órden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una órden de protección. Dicha órden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

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(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.

(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.

(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.

(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.

(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.

(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

(h) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130] la cual establece las propiedades exentas de ejecución.

(i) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.

(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y

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política pública de esta Ley. (Enmienda por Ley 159, 1995; 2004, ley 100, enmienda el inciso (c) en términos generales)”

En el caso de parejas de hecho o matrimonios, se plantea el supuesto de pérdida de vigencia

de la órden de protección cuando, no obstante existir decisión judicial vigente, las partes afectadas

por su voluntad deciden volver a convivir, al no estimar ya necesaria ninguna protección la persona

que en su día la necesitaba, y advertírselo así a la otra parte sobre la cual pesaban las medidas.

1a) La Denegación de la Órden de Protección. La Regla 63 de Evidencia establece:

Es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia una declaración anterior de un testigo que está presente en el juicio o vista y sujeto a ser contrainterrogado en cuanto a la declaración anterior, siempre que dicha declaración fuere admisible de ser hecha por el declarante declarando como testigo.

En cuanto a declaraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Pueblo v.

Esteves Rosado,110 DPR 334 (1980), expresó que la:

". . .admisibilidad de declaraciones anteriores de un testigo que está ocupando la silla testifical, sujeto a contrainterrogatorio, es una de las instancias en que menos se vulnera el derecho de la confrontación...";

Continúa diciendo el Tribunal Supremo que la Regla 63 '. . .recoge una versión más amplia

que la federal, al apartarse de la visión prevaleciente, pues admite, para probar la verdad de lo

aseverado en ella, todo tipo de declaración anterior de un testigo, en limitar tal admisión a

determinada clase de declaraciones, como en la regla federal..."; y que "...lo crucial es si la

contestación del testigo permite preguntarle sobre sus percepciones y memoria relativa a los

hechos que declaró anteriormente, para evaluar esa funciones síquicas del declarante. . ."

(Énfasis suplido.)

El Juez Asociado Negrón García en la opinión concurrente que emitiera en Pueblo v.

Hernández Osorio, 112 DPR 182, 193 (182), expresó que la Regla 63 de Evidencia "...es de

aplicación cuando un testigo presta una declaración en el tribunal distinta a una anterior, para

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que el juzgador tenga el beneficio de evaluar ambas declaraciones y dar crédito a la que le

parezca más confiable, si alguna. Es decir, la aplicabilidad de la Regla 63 supone que el testigo

ofrezca algún testimonio. Si el testigo sencillamente se niega a declarar, el problema debe verse

bajo la Regla 64. Por otro lado, si el testigo se niega a ser contrainterrogado con relación a la

declaración anterior, se desvanece el fundamento de admisibilidad. Dicho fundamento es que

estando el testigo declarando bajo juramento sobre su declaración anterior (si lo hizo, si es

verdadera, razones por las que lo hizo, etc.), el juzgador tiene elementos de juicio suficientes y

confiables para evaluar la declaración anterior, y, por lo tanto, el derecho de confrontación se

lesiona sólo mínimamente... En resumen, pertenece a la esencia de la Regla 63 que el testigo

pueda ser contrainterrogado plena y efectivamente sobre su declaración.”

El Profesor Chiesa, en su Tratado de Derecho Probatorio, menciona que

una parte no puede quedar a merced de un testigo que testifique falsamente. Si la parte tiene

declaraciones anteriores del testigo con la versión que de buena fe esa parte considera

verdaderas, esa parte puede llamar al testigo para que declare la "verdad". Si no lo hace así, y

da otra versión, la parte no debe ser privada de poder usar las declaraciones anteriores como

prueba de impugnación; de otra manera se caería de nuevo en el "voucher rule". Aún el

gobierno en un caso criminal, tiene derecho a impugnar a un testigo de cargo con declaraciones

anteriores, sobre todo si se trata de un testigo esencial. [16] En todo caso, la Regla Federal 607 -lo

mismo que la Regla 44(A) de Puerto Rico- permite la evidencia de impugnación; si el tribunal no va

a permitir la impugnación ha de hacerlo bajo la Regla Federal 403 (Regla 19 de Puerto Rico [17]).

Continúa el Profesor Chiesa expresando que “la Regla 44 (B)(2) se refiere al testimonio

tomado en sí mismo, intrínsecamente. Las contradicciones pueden surgir internamente, pues el

testigo puede contradecir, en una parte de su testimonio, lo declarado en otra parte. Aunque no

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contenga contradicciones, el testimonio puede resultar inverosímil o inherentemente increíble.”

La Regla 44 (B)(5) de Evidencia de Puerto Rico dispone que la credibilidad de un testigo

podrá ser impugnada o sostenida mediante evidencia de "manifestaciones anteriores del testigo".

También hay que hacer una distinción con la impugnación mediante evidencia de contradicción que

se refiere a evidencia de la falsedad de alguna declaración del testigo; no se trata entonces de que el

testigo se contradiga, sino de que declara falsamente o contrario a lo que demuestra otra evidencia.

Este medio de impugnación tiene una función dual. Por un lado, se pone en entredicho lo

declarado por el testigo en relación con el asunto específico al que se refiere la contradicción. Por

otro lado, se pone en juego la credibilidad general del testigo, sobre todo si el juzgador llega a creer

que se trata más de mentira o falsedad deliberada que de un error. El juzgador no tiene que rechazar

todo el testimonio del testigo sólo porque haya contradicción en alguna parte de su testimonio. Si la

contradicción --entre el testimonio en corte y las declaraciones anteriores-- versa sobre asuntos

colaterales o de menos trascendencia en cuanto a las controversias esenciales, el valor probatorio de

impugnación es relativamente poco. Pero si se trata de contradicción sobre aspectos esenciales, el

valor probatorio de impugnación es considerable. Por otra parte, si se trata de mero error, el valor

probatorio es menor; pero si el juzgador estima que se trata de falsedad deliberada, el valor de

impugnación es ciertamente considerable.

La Ley 54, en su Art. 2.1A.- Prohibición de órdenes de protección reciprocas (8 L.P.R.A. sec.

621a), establece que el Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a

menos que cada una:

(a) haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;

 (b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;

 (c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica; y

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 (d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia. (Adicionado en el 2004, ley 100)

Pasamos a resolver la situación presente. La víctima, al dar dos declaraciones diferentes

creando de esta manera una duda en la mente del juzgador de hechos, se expuso a que éste denegara

su solicitud de Órden de Protección pues cuando no existe prueba más allá de duda razonable, el

Tribunal viene obligado a absolver al acusado. Para que una persona pueda ser encontrada “culpable

más allá de duda razonable” es suficiente que la evidencia establezca: aquella certeza moral que

convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Por otro lado, ninguna de las prohibiciones del

Art. 21(a) están presentes en la situación de hechos, por lo cual la Órden de Protección no puede ser

denegada.

2(a) En cuanto a la Vista Preliminar, Determinación del Tribunal de archivar los cargos al amparo de

la Regla 247-B de Procedimiento Criminal.

La Regla 247, SOBRESEIMIENTO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 247), dispone que:

(a) Por el Secretario de Justicia o fiscal. El Secretario de Justicia o el fiscal podrán, previa aprobación del tribunal, sobreseer una acusación con respecto a todos o algunos de los acusados, y el proceso contra dichos acusados quedará terminado. Excepto según se dispone en el inciso (c) de esta regla, dicho sobreseimiento no podrá solicitarse durante el juicio, sin el consentimiento de dichos acusados.

(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.

(c) Exclusión de acusado para prestar testimonio. En un proceso contra dos o más personas el tribunal podrá en cualquier momento después del comienzo del juicio pero antes que los acusados hubieren comenzado su defensa, ordenar que se excluya del proceso a cualquier acusado, de modo que pueda servir de testigo de El Pueblo de Puerto Rico. Cuando se hubiere incluido a dos o más personas en la misma acusación y el tribunal fuere de opinión que no existen pruebas suficientes contra uno de los acusados, deberá decretar que se le excluya del proceso, antes de terminarse el período de la prueba, de modo que pueda servir de testigo a su compañero.

(d) Efectos. El sobreseimiento decretado de acuerdo con esta regla impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos. (Enmendada en el 1988, ley 53).

Un archivo decretado bajo la referida regla es con perjuicio, o sea, que impide que el

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Ministerio Público inicie un nuevo procedimiento por los mismos hechos. Por tal razón este

mecanismo sólo debe ser utilizado en situaciones particulares y no cuando esté disponible algún

remedio o sea atendido por alguna regla en específico. Por ejemplo, si el problema es de juicio

rápido, en tribunal debe evaluar la situación bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal y no debe

recurrir a la Regla 247, supra. Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590. Por otro lado, se ha

resuelto que el sobreseimiento de una acusación o denuncia bajo las disposiciones de la Regla 247(b)

no será válida si el tribunal de instancia no expone en su dictamen la causa del sobreseimiento.

Pueblo v. Tribunal Superior, 97 DPR 517.

Nuestro Tribunal Supremo, al interpretar las disposiciones de esta regla, ha señalado que por

tratarse de una medida que impide la celebración de un nuevo proceso o la continuación del mismo,

no es aconsejable su aplicación en situaciones donde verdaderamente no sea necesaria, o cuando

haya otro mecanismo procesal que permita atender de otra forma la situación de hechos en particular.

Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 170 (1975); Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710,

713 (1977); Pueblo v. Monge Martínez, 122 DPR 590, 594 (1988).

El Tribunal Supremo resolvió, en Pueblo v. Castellón Calderón, 2001 TSPR 72, 151 DPR 15,

que “cuando el Ministerio Público manifiesta su oposición al archivo del caso, no procede decretar

automáticamente el archivo o sobreseimiento de un caso, con las consecuencias que ello acarrea, por

razón de que la víctima del delito ha manifestado su falta de interés en el caso. En dichos casos

procede que el tribunal celebre una vista y considere los factores esbozados en la Opinión. En la vista

el tribunal sí puede considerar la falta de interés en el caso, en el contexto del análisis de uno de los

factores que señalamos que el tribunal debe considerar antes de sobreseer una denuncia o acusación.

Esto es, al analizar si el Ministerio Público cuenta con evidencia para establecer su caso.”

El Tribunal continúa en su opinión y explica que “La expresión de "falta de interés en el caso"

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por parte de la víctima de un delito es muy común y en ocasiones constituye el resultado de

amenazas, hostigamiento, temor u otros factores ajenos a los méritos del caso. No obstante, es una

realidad innegable que dicha expresión es más común en los casos de violencia doméstica.

Amenazas, dependencia económica, falta de albergue para estas víctimas, creencias religiosas, falta

de apoyo familiar o institucional o promesas de que no se repetirá la violencia caracterizan estos

casos en muchas ocasiones. Zambrana, Luis G., Falta de Interés de la Víctima. ¿Fundamento Válido

para Determinaciones Jurídicas en Casos de Violencia Doméstica?, Revista Forum 10-13 (1994-

1997), pág. 27.

En Santiago v. Ríos Alonso, 2005 TSPR 15, 156 DPR ------ (2005), nuestro Tribunal Supremo

se apoyó en la Teoría Cognoscitiva del Daño basada en el Artículo 1868 del Código Civil, un artículo

que se aplica a acciones de daños y perjuicios, para determinar que la prescripción de un caso de

violencia doméstica es UN (1) AÑO a partir de que la víctima conoce quien se lo ocasionó. El

Tribunal Supremo también estableció que “la prescripción no es una figura rígida sino que admite

ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias particulares de los casos y la noción

sobre lo que es justo. Maldonado v. Russe, res el 8 de febrero de 2001, 2001 JTS 17; Padín Espinosa

v. Compañía de Fomento Industrial de P.R., res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 32; Vega

Lozada v. J. Pérez y Cía., 135 D.P.R. 746 (1994).”

El Tribunal Supremo concluyó que:

“. . . una causa de acción fundamentada en unos incidentes repetidos, de maltrato físico y emocional, que provocan los alegados daños y perjuicios reclamados constituye una modalidad de daños continuados. Este tipo de daño es provocado por una serie de actos cuyo efecto neto es precisamente mantener a la víctima en un círculo vicioso de maltrato. Es por ello que los actos de maltrato físico, emocional y sicológico componen un cuadro de daños que, unidos, van encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en dicha circunstancia, el último daño acaecido forma parte de ese ciclo de maltrato y genera la causa de acción por éste y por los actos de maltrato anteriores componentes del referido patrón de violencia. En dichos casos, para determinar que la reclamación no está prescrita, el acto generador de la causa de acción tiene que haber ocurrido dentro del año

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que precedió la radicación de la demanda.”

Pasamos a resolver esta situación. De los hechos del caso se desprende que la agraviada

había sido maltratada en ocasiones anteriores, según el testimonio de la vecina. En esta situación y

aplicando lo resuelto por el Tribunal Supremo en Santiago v. Ríos Alonso, supra, la víctima podría

entablar una demanda de daños y perjuicios contra su victimario, ya que se dan las condiciones para

probar los daños continuados sufridos por la misma. Instancia desestimó los casos al amparo de la

Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, la cual provee un mecanismo para el sobreseimiento del

caso. El Ministerio Público se opuso al sobreseimiento solicitando más tiempo para encontrar a la

víctima. El Tribunal Supremo en Pueblo v. Castellón Calderón, supra, resolvió que constituye un

abuso de discreción archivar una denuncia tomando en cuenta exclusivamente que la víctima no tiene

interés en proseguir con el caso. Antes de decretar el archivo de un caso por alegada infracción a la

Ley Núm. 54, supra, el tribunal debe celebrar una vista con la participación del fiscal y debe

considerar los factores esbozados previamente. Podrá el tribunal considerar también si la falta de

interés de la víctima responde a un plan auténtico para establecer una buena convivencia familiar; así

por ejemplo, si la víctima y el acusado demuestran que están recibiendo ayuda profesional

conducente a modificar la conducta del agresor. Por lo anteriormente expuesto, disentimos

respetuosamente de la decisión del foro a quo, ya que de acuerdo con la regla que invoca, tendría que

exponer en su dictamen la causa del sobreseimiento y considerar las causas de la alegada falta de

interés de la agraviada. Pueblo v. Tribunal Superior, supra; Pueblo v. Castellón Calderón, supra. No

se desprende del caso de marras que el Tribunal haya cumplido con estas disposiciones en el caso de

autos, por lo cual no procede el archivo de cargos.

b) Determinación del Tribunal de ordenar el arresto e imponer un desacato a la perjudicada por su incomparecencia.

Según un artículo publicado en Internet por el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, titulado

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El proceso judicial, los casos criminales tienen tres etapas fundamentales: los procedimientos

anteriores al juicio, el juicio, y los procedimientos posteriores.

Los procedimientos anteriores al juicio se inician con la intervención de una serie de

organismos a los cuales se les han conferido facultades investigativas. La Prof. Olga E. Resumil

(2002) identifica a la Policía Estatal o Municipal, el Instituto de Ciencias Forenses, el Departamento

de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, entre otros.

Como norma general los primeros en acudir a la escena del crimen son los agentes de la

Policía de Puerto Rico. Estos protegen el lugar en donde se cometió el crimen y llevan a cabo una

investigación preliminar. Cuando esta última se centraliza en una persona como el posible autor del

delito (sospechoso) se prepara la denuncia y se obtiene la autorización de un fiscal para presentarla

ante un magistrado, en una sala de investigaciones de un tribunal, con el propósito de que se

determine causa probable para el arresto. Si el fiscal no autoriza la radicación de la denuncia la

policía tiene la potestad de acudir al fiscal de distrito para la autorización final. (Resumil, 2002)

La denuncia es un escrito firmado y jurado por una persona que, basado en hechos que

conoce personalmente, imputa la comisión de un delito a una o varias personas. Los policías, fiscales

y otros funcionarios públicos pueden juramentar por información y creencia. (Reglas de

Procedimiento Criminal, LexJuris.com, 2001).

El fiscal presenta la denuncia ante un magistrado para que se determine causa probable y se

expida una orden de arresto. Causa probable significa que hay razón para creer que el denunciado

cometió el delito que se le imputa. La órden de arresto es la que expide un magistrado, en base de

una denuncia, ordenándole al policía efectuar un arresto. Este se define como el acto de poner a una

persona bajo custodia mediante la restricción de la libertad. (Reglas de Procedimiento Criminal)

El magistrado examina la denuncia, interroga al denunciante y a los testigos que tienen

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conocimiento personal de los hechos. Si encuentra que existe causa probable expide la órden de

arresto o citación. De no encontrarse causa probable, el fiscal puede acudir a un tribunal de jerarquía

superior para la celebración de una vista en alzada. (Reglas de Procedimiento Criminal)

El magistrado le entrega la órden de arresto al policía. Éste no está obligado a llevarla consigo

al momento del arresto, pero le tiene que informar a la persona de que delito se le acusa, que existe

un mandamiento en su contra, y cuales son los derechos que le cobijan ( Reglas de Procedimiento

Criminal):

• Saber de qué se le acusa

• Mantenerse en silencio

• A comunicarse con un abogado

• Que se le lleve ante un magistrado lo antes posible

La citación se expide, sólo en delitos menos graves, cuando se tienen motivos fundados para

creer que la persona va a comparecer el ser citada sin tener que ser arrestada. (Reglas de

Procedimiento Criminal) Un delito menos grave es aquel que tiene una pena de cárcel menor de seis

meses y una multa menor de $5,000. (Código Penal de Puerto Rico, LexJuris.com, 2001)

Luego del arresto la policía tiene que llevar a la persona a un magistrado. Este último le fijará

una fianza, lo citará para una vista preliminar, si el delito es grave, y le informará sus derechos

constitucionales: (Art. II, sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico)

1. Juicio rápido y público

2. Juicio por jurado, en los delitos graves

3. Confrontar a los testigos que le acusan

4. Presentar prueba a su favor

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5. Presunción de inocencia

6. No ser juzgado dos veces por el mismo delito

7. Mantenerse en silencio

8. Saber de que se le acusa

9. Asistencia de abogado

10. Fianza o detención preventiva no mayor de seis meses

La fianza se impone siempre en los delitos graves, pero es discrecional en los menos graves.

Es una garantía que se da en dinero o propiedades para asegurar la presencia del imputado durante

todas las etapas de los procedimientos que se siguen en su contra. Antes de imponerla el juez

examinará un informe que prepara la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAC) que le

ayudará a determinar las condiciones o restricciones relativas al cumplimiento de este derecho.

(Resumil, 2002) Si la persona no puede pagarla será puesto en detención preventiva. Esto significa

que será ingresado en una institución penal en calidad de sumariado. La fianza puede ser prestada en

cualquier momento. Cumplidos los seis meses será puesto en libertad y continuaran los

procedimientos en su contra, si no se ha violado su derecho a juicio rápido por parte de la fiscalía.

Después del procedimiento ante el magistrado se celebra una vista preliminar con el propósito

de determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el imputado lo

cometió. Su finalidad es evitar que un ciudadano sea sometido innecesariamente a un proceso

criminal. Es característica de los procedimientos por delito grave y como norma general es pública.

Es renunciable, informal, no se lleva record del proceso. Se examinan testigos bajo juramento,

aunque el fiscal no tiene que presentar toda la evidencia que tiene contra el acusado. Este último

tiene derecho a asistencia de abogado, a confrontar los testigos que le acusan y a presentar prueba a

su favor. (Dora Nevárez, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño,1998).

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Si no se determina causa probable, se exonera al imputado del delito que se le acusa, pero el

fiscal puede solicitar una vista preliminar en alzada ante un tribunal de categoría superior. Si se

determina lo contrario, se radica la acusación y se lleva a cabo el acto de lectura de acusación.

La acusación es una alegación hecha por un fiscal ante un tribunal en donde formalmente se

acusa a una persona de haber cometido delito. El imputado es ahora un acusado. (Resumil, 2002).

El acto de lectura de acusación se celebra en el Tribunal de Primera Instancia diez días antes

del juicio. (Reglas de Procedimiento Criminal) El acusado tiene que comparecer para hacer alegación

de inocencia o culpabilidad e indicar si interesa o no un juicio por jurado. Se le informa de que delito

se le acusa, quiénes son las personas que lo acusan y el juez le advierte que si no comparece a juicio,

éste se celebrará en su ausencia. (Nevarez,1998).

Si el acusado hace alegación de culpabilidad y el juez la acepta se procederá a dictar

sentencia. En ciertos casos el juez puede referir a la persona a un programa de desvío como TASC

(Treatment Alternative to Street Crime) o a la Corte de Drogas (Drug Court). Se demuestra estar

rehabilitado se ordenará el archivo final del caso. (Resumil, 2002).

En ELA v. Asociación, 99 TSPR 020, 99 DTS 020 (1999), el Tribunal Supremo expresó que

“. . .. la base jurídica para el procedimiento de desacato en Puerto Rico proviene de tres fuentes,

según han sido interpretadas por nuestra jurisprudencia, las cuales están fundadas en el poder

inherente de los tribunales para hacer cumplir sus órdenes. Los tribunales tendrán poder, entre otros,

para mantener y asegurar el orden en su presencia y en los procedimientos ante su consideración,

para hacer cumplir sus órdenes, sentencias y providencias y para realizar u ordenar cualquier acto

que resulte necesario a fin de cumplir a cabalidad sus funciones. 4 L.P.R.A. secs. 1ª y 362ª. Para el

ejercicio efectivo de las facultades antes enumeradas la ley les autoriza a castigar por desacato. 4

L.P.R.A. sec. 362b.

Page 17: Final Exam Leyes Penales Especiales

El artículo 235(b) del Código Penal de Puerto Rico también penaliza la desobediencia a

cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal en

un pleito o proceso que estuviere conociendo, estableciendo que será sancionada con pena de cárcel

que no exceda de noventa (90) días o multa que no exceda de quinientos dólares ($500.00) o ambas

penas a discreción del tribunal. Véase, 33 L.P.R.A. sec. 4431(b). En Pueblo v. Falcón Negrón, 126

D.P.R. 75 (1990), interpretamos que la pena de restitución no podrá ser aplicada a una sentencia por

desacato bajo el Código Penal, toda vez que el desacato no se encuentra dentro de los delitos

específicos que el legislador dispuso tuvieran la pena de restitución. El principio de legalidad exige

que no se impongan penas o medidas de seguridad que la ley no hubiese previamente establecido.

Véase además, Guzmán, R.A., La Pena de Restitución en el Derecho Puertorriqueño, 54 Rev. Jur.

U.P.R. 65, 70 (1985).

En Pérez v. Espinosa, 75 D.P.R. 777, 781, (1954) el Tribunal Supremo se expresó de la

siguiente manera:

"En el desacato civil se impone en la sentencia una penalidad por término indefinido, efectiva

hasta tanto el demandado cumpla con su obligación primaria, de pasar alimentos en un caso como el

de autos. Como se ha indicado, el propósito esencial de tal clase de sentencia es el de beneficiar al

otro litigante, y promover sus intereses privados, ya que el demandado tiene la llave de las puertas de

la prisión en virtud del cumplimiento de su obligación principal y personal, y en esa forma se le da

una oportunidad a la parte querellante para obtener el remedio o el resarcimiento que ella realmente

interesa. La sentencia en un desacato civil no es punitiva, y la imposición de la pena no es su

finalidad primordial. La pena por un término indefinido sirve solamente de medio para el logro de la

finalidad esencial del cumplimiento de la orden original, en beneficio del otro litigante. De otro lado,

la sentencia de desacato criminal es por un término fijo de encarcelación o por una multa o penalidad

Page 18: Final Exam Leyes Penales Especiales

fija, a ser cumplido o pagada independientemente del cumplimiento o incumplimiento de la orden u

obligación original. Su propósito básico es el de vindicar la autoridad y la dignidad del tribunal.

Podría, naturalmente, servir de estímulo para la obediencia de la orden original, a los fines de la

evitación por el querellado de futuros procesos. Pero eso sería un propósito o consecuencia

incidental. La esencia consiste en imponer un castigo fijo e incondicional al querellado, por haber

ofendido al tribunal."

Esta distinción es de singular importancia por sus repercusiones tanto sustantivas como

procesales. Cuando la conducta se va a castigar como desacato criminal, tanto bajo el artículo 687

del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, como por el artículo 235 del Código Penal, supra, es

necesario satisfacer el procedimiento estatuido en la regla 242 de las de Procedimiento Criminal, 34

L.P.R.A. Ap. II R. 242. La misma establece:

Procedimiento Sumario. El desacato criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre

que el juez certifique que vio u oyó la conducta constitutiva de desacato, y que se cometió en

presencia del tribunal. La orden condenando por desacato expondrá los hechos y será firmada por el

juez, dejándose constancia de ella en las minutas del tribunal.

Procedimiento Ordinario. Salvo lo provisto en el inciso (a) de esta regla, en todo caso de

desacato criminal se le dará al acusado previo aviso la oportunidad de ser oído. El aviso expondrá el

sitio, hora y fecha de la vista, concederá al acusado un tiempo razonable para preparar su

defensa, hará saber al acusado que se le imputa un desacato criminal y expondrá los hechos

esenciales constitutivos del mismo. El acusado tendrá derecho a su libertad provisional bajo fianza

de acuerdo con las disposiciones de estas reglas. Si el desacato se fundara en actos o conducta

irrespetuosa hacia un juez, éste no podrá conocer de la causa excepto con el consentimiento del

acusado. (Énfasis nuestro)

Page 19: Final Exam Leyes Penales Especiales

En Pérez v. Espinosa, supra, a la pág. 782, el Tribunal Supremo se expresó de la siguiente

manera:

[P]ara que sea válida una sentencia de desacato criminal, el procedimiento seguido en cuanto

al desacato debe ser de naturaleza criminal, y, en el inicio de ese procedimiento, debe haberse

informado al querellado en forma adecuada que contra él ha de seguirse un procedimiento de

naturaleza criminal que podría culminar en una sentencia de desacato criminal, por un término o

penalidad fija, a los fines de que él pueda tener, desde el primer momento, el conocimiento de la

existencia, y la oportunidad de invocar en su beneficio, ciertas defensas y reglas propias de un

procedimiento criminal, tales como la presunción de inocencia, el privilegio de no incriminarse, y el

postulado de que su culpabilidad debe probarse más allá de una duda razonable. (Citas omitidas;

énfasis suplido)

Después de la introducción anterior, procedemos a resolver. El Art. 2.4 de la Ley de

Violencia Doméstica, Notificación, dispone lo siguiente:

a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III].

(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.

Page 20: Final Exam Leyes Penales Especiales

El Art. 2.8 de dicha Ley de Violencia Doméstica, Incumplimiento de Órdenes de Protección, establece:

“Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley será castigada como delito menos grave.

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, [34 LPRA Ap. II], aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.“

Pasamos a resolver. Concurrimos con el Tribunal de ordenar el arresto, ya que de acuerdo

con el Art. 2.8, supra, cualquier violación de una órden de protección expedida por el Tribunal, se

considerará como delito menos grave, y aunque no mediare una órden de arresto, la persona podrá

ser arrestada. Igualmente, el Art. 2.4(c) de dicha ley, dispone que cualquier persona debidamente

citada que no cumpla con la citación, se considerará que ha desobedecido las órdenes del Tribunal y

por lo tanto, que ha incurrido en desacato.

La perjudicada desapareció del albergue con sus hijos, lo cual constituyó un incumplimiento

de la protección otorgada a la misma, ya que según el Art. 3.10(b), la Sra. Tristeza fue conducida a un

lugar seguro con sus hijos por un funcionario. De esta manera, la víctima y sus hijos quedaron

protegidos al manifestar preocupación por su seguridad. Igualmente, con su desaparición del

albergue, incurrió en otra violación de la protección y al mismo tiempo, se considera como desacato

por haber desobedecido las órdenes del Tribunal.

Page 21: Final Exam Leyes Penales Especiales

SITUACIÓN NÚMERO 2

1a. Determinación del Tribunal de Causa por Artículo 404 Ley de Sustancias Controladas contra

Diego Asaltante y Pascual Ayudante.

De acuerdo al Artículo 102(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, un

“Adicto significa todo individuo que habitualmente use cualquier droga narcótica de forma tal que

ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público o que está tan habituado al uso de las

drogas narcóticas, que ha perdido el autocontrol con relación a su adicción.” La Marihuana se

define, según el acápite (16) del mismo artículo como “todas las partes de la planta Cannabis sativa

L ., esté en proceso de crecimiento o no; las semillas de la misma; la resina extraída de cualquier

parte de dicha planta; y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla, o preparación de tal planta,

de sus semillas o de su resina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras

obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las semillas de dicha planta, ni cualquier otro

compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos maduros, exceptuando la

resina extraída de ellos, o de la fibra, aceite, o pasta, ni la semilla esterilizada de dicha planta que sea

incapaz de germinar.” El “crack” es una forma de cocaína sólida que se fuma. Se puede fabricar

usando bicarbonato de soda o hidróxido de sodio en un proceso para convertir la cocaína en polvo en

cocaína freebase.

El Artículo II, Sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre de

Puerto Rico, garantiza el derecho de todo ciudadano a la protección de su persona, papeles y efectos

contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Este artículo es la base de la

prohibición constitucional contra el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa

órden judicial, la cual se apoya en una determinación de causa probable por un foro judicial.

Page 22: Final Exam Leyes Penales Especiales

Nuestro Tribunal Supremo, en Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549; 2002 TSPR 43 se

expresó sobre la determinacion de causa probable, por orden judicial, la cual “garantiza la dignidad e

intimidad de las personas y sus efectos ya que interpone la figura imparcial del juez entre los

funcionarios públicos y la ciudadania, brindándose una garantia mayor sobre la legitimidad y

razonabilidad de la intromision por parte del Estado. Id.; Pueblo v. Colon Bernier, res. el 20 de abril

de 1999, 99 TSPR 58; E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La proteccion de

la intimidad y dignidad del individuo, frente a posibles actuaciones arbitrarias del Estado, es la razon

detras de la exigencia a los efectos de que las ordenes de registro y allanamiento [**7] tienen que

describir especificamente el lugar que se registrara, las personas que se detendran y la evidencia

delictiva a ser ocupada. Pueblo v. Cruz Calderon, ante; Pueblo v. Colon Bernier, ante; Pueblo v.

Serrano Cancel, ante.

El arresto es la acción de privar a una persona de libertad, el cual no puede efectuarse sin la

correspondiente órden judicial, en cuyo caso se consideraría inválido por lo que le compete al

Ministerio Publico demostrar la legalidad y la razonabilidad del mismo. Pueblo v. Serrano Cancel,

ante; Pueblo v. Blase Vazquez, ante; Pueblo v. Colon Bernier, ante; Pueblo v. Rivera Colon, 128

D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Vazquez Mendez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986).

La excepción de que todo arresto debe estar precedido por la expedicion de una órden judicial es

la Regla 11 de Procedimiento Criminal, la cual establece que:

Un funcionario del orden publico podra hacer un arresto sin la orden correspondiente:

(a) Cuando tuviera motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido

un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un

término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar

que se expida una órden de arresto.

Page 23: Final Exam Leyes Penales Especiales

(b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su

presencia.

(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido

un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en

realidad. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.11

El Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente hemos expresado que "motivos fundados"

contenido en la citada Regla 11, significa la posesión de aquella información o conocimiento que

lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser detenida ha cometido o va a

cometer un delito. Pueblo v. Colon Bernier, supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762 (1991).

Igualmente, nuestro más alto foro ha establecido que el concepto de motivos fundados es sinónimo

de causa probable, término utilizado en el contexto de la expedición de una órden de arresto.

La Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, Órden de Arresto a Base de una Denuncia (34 LPRA

Ap. II, R.6) dispone que “el magistrado podrá determinar causa probable para creer que se ha

cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado

bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo.”

Enla situación de hechos, tanto María Trabajadora como Juana Cajera fueron testigos del asalto a la

cafetería de la primera, por lo cual no es necesaria la denuncia antes de expedir la Órden de Arresto a

Diego Asaltante y Pascual Ayudante.

El Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, dispone que:

“(a) Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna

sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad

con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o

Page 24: Final Exam Leyes Penales Especiales

excepto como se autorice en esta Ley.

Toda persona que viole este inciso incurrirá en delito grave y convicta que fuere será

castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias

agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de

mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en adición a la pena de reclusión, una pena de

multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Si la persona comete tal delito después de una o

más convicciones previas, que sean firmes, bajo este inciso, incurrirá en delito grave y convicta que

fuere será sentenciada a pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar

circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10)

años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.”

En la situación ante nos, a ambos detenidos se les encontró picadura de marihuana en sus

bolsillos. Ya establecimos en el primer párrafo que la marihuana es una sustancia controlada y que su

posesión conlleva una pena de reclusión de entre tres a cinco años y una multa de $5,000.00 máximo.

Por lo tanto, concurrimos con el Tribunal en la Determinación de Causa Probable para Arresto contra

Pascual Ayudante y Diego Asaltante.

1b. Determinación del Tribunal de no causa por Artículo 5.05 Ley de Armas

La Ley 404 del 11 de septiembre de 2000, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, se

creó inicialmente para “unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y

portar armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las sanciones y multas a imponerse;

disponer que las sentencias que se impongan por incurrir en violaciones a esta Ley se cumplirán de

manera consecutiva; establecer un registro de la venta de municiones; establecer un límite máximo a

la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un permiso de tiro al

Page 25: Final Exam Leyes Penales Especiales

blanco o de caza; limitar la cantidad de armas que podrán ser autorizadas a una persona que tenga

licencia de armas; crear el Sistema de Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros

fines.”

En su Exposición de Motivos, esta Ley reconoce la política pública de cero tolerancia hacia el

crimen, apoyada en los agentes del órden público, quienes velan por el cumplimiento estricto de las

leyes en el territorio nacional. Su antecesora, la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según

enmendada, reconocida. como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un

acontecimiento histórico. El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como

medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que

hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 17 antes

citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico,

y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen. Hoy, transcurridas cuatro

décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente enmendada, resulta evidente que

la Ley de Armas de Puerto Rico, no es el instrumento jurídico más eficaz para atender las distintas

situaciones relacionadas con manejo de armas en la Isla.

La Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, efectiva el 1

de marzo de 2001, define un arma blanca como “un objeto punzante, cortante o contundente que

pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.” En su

Artículo 5.05, Portación y Uso de Armas Blancas, dispone que:

“Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o

usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja,

cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, o cualquier

instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar

Page 26: Final Exam Leyes Penales Especiales

de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares,

incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término

fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser

aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida

hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca

cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte,

deporte profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión.

(Renumerado en el 2002, ley 27)”

Sobre la Determinación del Tribunal de no causa por artículo 5.05 Ley de Armas, debemos

mencionar que el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas dispone que:

“(b) Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el inciso (a) de

este Artículo [que castiga la posesión de cualquier sustancia controlada. Énfasis suplido], bien

sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el Tribunal, a

solicitud de tal persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de

Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que la someta a un procedimiento evaluativo de

naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente.

Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al Tribunal dentro de los treinta (30) días

siguientes a la orden. El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en

relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si

a base de dicho informe y del expediente del caso, el Tribunal determina que la persona convicta no

representa un peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite

de los servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio

Page 27: Final Exam Leyes Penales Especiales

Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil (1,000) ni mayor de diez mil

(10,000) dólares y pena de prestación de servicios a la comunidad. Además, el Tribunal ordenará al

convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias

controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de

Salud Mental y Contra la Adicción.

…........

…........

El Tribunal conservará jurisdicción concurrente junto a la Administración de Corrección

sobre la persona convicta, a fin del cumplimiento de las penas impuestas. En conformidad, el

Tribunal apercibirá a la persona convicta que de violar cualquiera de las condiciones impuestas por

éste o cualquiera de las disposiciones de esta Ley durante el cumplimiento de dichas penas, será

sentenciada conforme lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo; abonándole la multa pagada y el

tiempo de servicio comunitario prestado, a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión

y un (1) día de reclusión por cada día de servicios prestados, respectivamente.

Una vez la persona convicta satisfaga la pena impuesta bajo este inciso y someta evidencia de

haber aprobado el curso de orientación preventiva, el Tribunal dictará sentencia como delito menos

grave, entendiéndose que la pena ha sido satisfecha. (Enmendada en el 1972, ley 64; 1980, ley 109;

1988, ley 88; 1995, ley 7; 2000, ley 356)”

A la luz de las disposiciones del Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, supra,

ambos detenidos fueron encontrados en posesión de sustancias controladas (marihuana). En el caso

de Pascual Ayudante, se determinó que es adicto al crack y a la marihuana; en el caso de Diego

Asaltante, éste puso puso en peligro la vida de dos personas. Este artículo 404(b) de la Ley de

Sustancias Controladas establece que ambos imputados califican para una evaluacion biopsicosocial,

Page 28: Final Exam Leyes Penales Especiales

bien sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, por parte de

un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la

Adicción, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente. Dicho

proveedor de servicios le rendirá un informe al Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la

orden. El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de

sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si a base de dicho

informe y del expediente del caso, el Tribunal determina que la persona convicta no representa un

peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite de los

servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio Público,

dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil (1,000) ni mayor de diez mil (10,000)

dólares y pena de prestación de servicios a la comunidad. Además, el Tribunal ordenará al convicto

que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas en

cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de Salud Mental y

Contra la Adicción.

La suscrita entiende igualmente que ambos imputados califican para el programa de Drug

Court por artículo 404(b) y en el caso de Ayudante, por ser adicto a sustancias controladas.

No se desprende de los hechos que en la Vista de Causa Probable para Arresto, los imputados

estuvieren asistidos por abogado, ni se ler permitió contrainterrogar a los testigos de cargo ni ofrecer

prueba a su favor, todo en contravención a la Regla 6, por lo cual el proceso estuvo viciado desde el

comienzo y el magistrado, en vista de estas irregularidades, no podía encontrar causa probable para

arresto.

2a. Validez del Pre Acuerdo suscrito con el abogado de Asaltante y el Fiscal para declarar

culpable a su cliente.

Page 29: Final Exam Leyes Penales Especiales

La alegación de culpabilidad debe ser objeto de escrutinio estricto, ya que de acuerdo con la

Regla 70 de Procedimiento Criminal, tiene que ser voluntaria, con conocimiento de la naturaleza del

delito imputado y la naturaleza del mismo.

El Tribunal debe advertir al acusado de la pena que apareja el delito, los efectos de su

reincidencia, los derechos procesales que le amparan en el juicio (presunción de inocencia, derecho a

contrainterrogar a los testigos de cargo, prueba más allá de duda razonable, derecho a no hablar,

presunción de inocencia, comparecencia compulsoria de testigos de defensa). Es obligatorio que

estas advertencias deben constar en el récord. Díaz v. Alcaide, 101 DPR 846 (1973). Igualmente, es

exigencia de la ley que la declaración se haya hecho voluntaria e inteligentemente. Boykin v.

Alabama, 395 US 238 (1969).

La declaración es inválida si el Tribunal no le informa correctamente al acusado de los

elementos del delito y las consecuencias de la alegación. Bousley v. United States, 523 U.S. 614,

118 S.Ct. 1604 (1998).

El Artículo 411(a) (24 L.P.R.A. sec. 2411a) de la Ley de Sustancias Controladas dispone que:

“411(a) Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las

disposiciones de este capítulo, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para

fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier

sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de este capítulo en una escuela

pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en los alrededores de cualquiera de

éstas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas

provistas por las [24 LPRA secs. 2401(b) o 2404(a)] de esta ley, por un delito cometido por primera

vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación. 

En casos de reincidencia por la simple posesión la penalidad será el triple de las penas

Page 30: Final Exam Leyes Penales Especiales

provistas por la [24 LPRA sec. 2404(a)] de esta ley por un delito subsiguiente que envuelva la misma

sustancia controlada y la misma clasificación. En casos de reincidencia por introducción,

distribución, posesión para fines de distribución o venta se impondrá pena de reclusión por un

término fijo de noventa y nueve (99) años.”

El Artículo 404 (24 L.P.R.A. Sec. 2404) de la misma ley dispone:

“(a) Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna

sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad

con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o

excepto como se autorice en esta Ley.

Toda persona que viole este inciso incurrirá en delito grave y convicta que fuere será

castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias

agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de

mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en adición a la pena de reclusión, una pena de multa que

no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Si la persona comete tal delito después de una o más

convicciones previas, que sean firmes, bajo este inciso, incurrirá en delito grave y convicta que fuere

será sentenciada a pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias

agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de

mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

Pasamos a resolver este inciso. El pre-acuerdo suscrito entre el abogado de Asaltante y el

Fiscal, beneficia al acusado aunque (1) no se desprende de los hechos que Asaltante haya sido

informado de las consecuencias que tendría aceptar este acuerdo que en caso de aceptarlo, la pena

sería de tres a cinco años en vez de 20 años, como previsto 411(a) de la Ley de Sustancias

Page 31: Final Exam Leyes Penales Especiales

Controladas. Además, (2) la declaración es inválida si el Tribunal es mal informado de los elementos

del delito y las consecuencias de la alegación. Bousley v. United States, supra.

2b. Validez de la determinación del Tribunal de referir a Ayudante para beneficiarse de un desvío.

El Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas y la Regla 247.1 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 247.1, proveen mecanismos para que los adictos sean referidos a un

programa de desvío diseñado para personas con problemas de adicción a drogas. Como parte de

dicho programa, el adicto tiene que someterse voluntariamente a un programa de detección de

sustancias controladas durante cierto término, que puede durar varios años. Posteriormente, si se

determina que el adicto cumplió exitosamente con las condiciones impuestas por el programa, el

Tribunal dicta sentencia absolutoria y archiva los cargos en su contra al amparo de las referidas

disposiciones. Dicha exoneración viene avalada por el Ministerio Público y el Técnico Sociopenal

que supervisa el tratamiento rehabilitador del adicto. Estos programas tienen la ventaja para el adicto

que éste se encuentra en la libre comunidad mientras se está rehabilitando.

En la situación que se nos presenta, la determinación del Tribunal de referir a Ayudante a un

programa de desvío es válida, ya que se trata de un adicto al crack y la marihuana que ha cometido

un delito para costear su hábito. En estos casos, los programas de Drug Courts servirían su propósito

de mantener fuera de las calles y de las cárceles a personas como Ayudante, que pudieran reinsertarse

a la sociedad después de rehabilitarse.