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TRIBUNAL SUPREMO MILITAR POLICIAL CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA JUSTICIA MILITAR POLICIAL TRABAJO FINAL CURSO DE PRIMER NIVEL PARA MAGISTRADOS MILITARES POLICIALES AUTOR : COMANDANTE FAP FERNANDO RIVERA BACA -2011-

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TRIBUNAL SUPREMO MILITAR POLICIAL

CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA JUSTICIA MILITAR POLICIAL

TRABAJO FINAL

CURSO DE PRIMER NIVEL PARA MAGISTRADOS MILITARES POLICIALES

AUTOR: COMANDANTE FAP FERNANDO RIVERA BACA

-2011-

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DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL

I.- ANALISIS JURIDICO DEL TIPO PENAL

DELITOS DEL CAPITILO III

VIOLACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA DEFENSA NACIONAL, ORDEN INTERNO Y SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 70.- Infidencia.

El militar o el policía que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier

forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés

militar o policial, que atente contra la defensa nacional, orden interno o seguridad

ciudadana, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni

mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 71.- Posesión no autorizada de información.

El militar o el policía que posee u obtiene sin autorización, información clasificada

o de interés militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de dos ni mayor de de cinco años.

Artículo 72.- Infidencia culposa.

El militar o el policía que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extravía o

permite que otros conozcan información clasificada o de interés militar o policial,

que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana,

confiada a su custodia, manejo o cargo, será sancionado con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

ANALISIS:

Iniciando podemos afirmar que el origen de la regulación de estos delitos es la

falta de lealtad, encontrándose regulado en otras legislaciones como violación de

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secretos e informaciones de la defensa nacional y cuando se busca el perjuicio de

la misma se encuentra dentro del delito de traición a la Patria. ( pagina 259,

Derecho Penal y Procesal Penal Militar, Juan Pablo Ramos Espinoza, ediciones

jurídicas, Lima, Perú, 2005).

Los delitos de Infidencia e Infidencia culposa, materia de análisis pueden ser por

acción u omisión, esta última por regla general es dolosa, cuando el delito de

posesión no autorizada de información es de acción

Agente siempre el militar o policía, en el actual Código Penal Militar Policial

aprobado con Decreto Legislativo Nº 1094, se ha superado las críticas del Código

de Justicia Militar de 1980 (artículo 86), que equipara al policía con el militar, por

esta razón se ha incluido en el tipo además que atente contra la defensa nacional,

que este sea contra orden interno o seguridad ciudadana.

El militar o policía es una apreciación desde una posición de garante de la

información, en donde se incurre en delito ante el incumplimiento de su deber

militar o policial, al asumir sus deberes profesionales derivado de la jerarquía,

cargo o funciones.

El delito de infidencia cuando es por comisión por omisión, consiste en la

producción del resultado típico mediante inactividad, el deber que se tiene de

evitar el resultado al incurrir en omisión.

Los delitos de este capitulo son de peligro, superándose la regulación otorgada en

el Código de Justicia Militar Policial aprobado por Decreto Legislativo Nº 961, en

donde se exigía el resultado, por cuanto se indicaba en el caso del delito de

infidencia e infidencia culposa que “manifiestamente perjudique o ponga en grave

peligro..”

En el caso del delito de posesión no autorizada de información, en la nueva

regulación no se contempla que esta sea obtenida durante conflicto armado

internacional y sin ánimo de entregar al enemigo, lo que se comparte,

constituyendo ahora un delito de peligro, al encontrase regulado que sólo se exige

la realización de la conducta.

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ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO

a) En cuanto al tipo objetivo de los delitos materia de análisis, puede apreciarse

que se exige que el agente tenga pleno conocimiento de actuar de forma indebida

cuando se establece sin autorización.

b) También debemos considerar que puede estar en posesión de la información

clasificada de manera debida en los delitos de infidencia.

c) Puede ser publicada de cualquier forma, esto es, de manera documentaria o

documentos digitales (soporte magnético).

d) No se exige que causare perjuicio, que el bien jurídico sea disminuido o

destruido, se prohíbe una conducta, con lo que se soluciona los problemas de los

tipos complejos presentes en la legislación criminal militar policial.

e) No importa la clasificación jerárquica o el puesto del agente, sea este militar o

policía.

f) El elemento descriptivo es revelar la información o tener la misma sin

autorización.

g) Hay tipo penal alternativo:

En Infidencia: “…apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier

forma…”,

En posesión no autorizada: “…posee u obtiene…”

En Infidencia culposa: “….destruye, divulga, deja sustraer, extravía o

permite…”

h) Es factible la tentativa en el delito de Infidencia y en el de posesión no

autorizada de información.

i) Tanto el autor como el sujeto activo es militar o policía, por la especial violación

del deber, tratándose de delitos de infracción de deber.

CRITICA

a) No se indica que constituye información clasificada, que es el elemento

normativo, entonces debemos acudir a la Ley del Sistema de Seguridad y

Defensa Nacional, Ley Nº 28478, esta nos remite a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto

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Supremo N° 043-2003-PCM, en muchos casos a normas internas de cada

Instituto Armado o Policial y la jurisprudencia y doctrina. Sería correcto que se

intente alguna definición.

DELITOS DEL CAPITILO IV

ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES MILITARES O POLICIALES

Artículo 73.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales.

El militar o el policía que públicamente o por cualquier medio de difusión ofende,

ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresión verbal o escrita, los

símbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los próceres o héroes

que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.

En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional,

la

pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con

ciento veinte a ciento ochenta días multa.

Artículo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú

El militar o el policía que vilipendie o menosprecie públicamente de obra, palabra,

por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Policía

Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor

de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.

ANALISIS

Estos delitos son siempre de acción encontrándose entre la categoría de

militarizados, tratándose de personal militar es una conducta mas grave que la

regulada en el Código Penal vigente, por lo cual en algún momento se planteo

que la condición de militar o policial sea un agravante y no se encuentre regulada

en la legislación criminal militar policial.

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ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO

a) En la composición del tipo penal militar se hace referencia a la acción al

constituir un delito militarizado de mera actividad, vale decir, aquellos en los que

el tipo penal exige solamente la realización de la conducta.

b) El tipo penal comprende solo la exteriorización de la acción punible,

prescindiendo de lo interno.

c) Puede ser realizada de cualquier forma, obra, palabra, escrito, etc..

d) No se exige que causare perjuicio, que el bien jurídico sea disminuido o

destruido, se prohíbe una conducta.

e) La condición para diferenciar del delito común es que el sujeto activo es militar

o policía por tratarse de un delito militarizado.

f) El elemento descriptivo es ultrajar, vilipendiar, menospreciar.

g) Hay tipos penales alternativos.

h) No es admisible la tentativa.

:CRITICA

En cuanto a los elementos normativos, los símbolos nacionales se entiende los

símbolos patrios precisados en la Constitución Política del Estado, artículo 49,

pero no se precisa cuales son los símbolos militares y policiales o acaso se trata

de que todos los símbolos se encuentren protegidos planteando una interrogante

por cuanto se trataría de un concepto muy amplio, como no se entiende que este

dentro de los delitos contra la defensa nacional.

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II.- DOCTRINA O JURISPRUDENCIA NACIONAL O INTERNACIONAL (PJ, TC,

TRIBUNALES SUPRANACIONALES)

En este punto del trabajo, siguiendo fielmente las reglas no se han consignado

pronunciamientos del propio Fuero Militar Policial, a los que les corresponde la

tercera parte.

1.- VIOLACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA DEFENSA NACIONAL, ORDEN INTERNO Y SEGURIDAD CIUDADANA

a.- Infidencia

b.- Posesión no autorizada de información

c.- Infidencia culposa

1) Tribunal Constitucional en el PLENO JURISDICCIONAL 0012-2006-

PI/TC del 15 de diciembre de 2006, se ha pronunciando en el párrafo

trascrito a continuación, sobre el delito de Infidencia:

66.  Seguidamente, cabe examinar el cuestionado artículo 78° del CJMP,

que establece que “El militar o policía que se apropia, destruya, divulgue o

publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información

clasificada o de interés militar o policial, que manifiestamente perjudique o

ponga en grave peligro la defensa nacional, orden interno o seguridad

ciudadana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de

cinco años ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación”.

Mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o

policía (en actividad y en acto de servicio o con ocasión de él), que se

apropia, destruye, divulga o publica, de cualquier forma o medio, sin

autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial,

y que manifiestamente perjudique o ponga en grave peligro bienes jurídicos

como la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana

(bienes jurídicos que tienen también un ámbito militar o policial,

respectivamente, y que comprometen las funciones constitucionales de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, según los artículos 163°, 165° y

166° de la Constitución). Por tanto, en la aludida norma penal se presentan

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las características básicas del delito de función, por lo que no contraviene

el artículo 173° de la Constitución.

2.- DELITO DE ULTRAJE A SÍMBOLOS NACIONALES MILITARES O

POLICIALES

a.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales.

b.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú

Con respecto al delito de ultraje, precisamente a Instituciones

castrenses, se ha encontrado los siguientes pronunciamientos,

jurisprudencial y doctrina respectivamente, trascribiéndose lo

pertinente para el objeto del trabajo dispuesto:

1) Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el caso de Francisco Usón Ramírez (Caso

12.554) contra la República Bolivariana de Venezuela

Causa penal No. 005-2004 instaurada por Fiscal Militar en contra del señor

Francisco Usón en la Jurisdicción Militar por el delito de ultraje a las fuerzas

armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de

Justicia Militar en el Consejo de Guerra Permanente de Caracas Venezuela

por entre otros aspectos;

Haber expresado ante los medios de comunicación social venezolanos […]

por el General Francisco Vicente Usón Ramírez […] en relación con los

hechos ocurridos en Fuerte Mara […] El precitado Oficial General

deliberadamente asevera que [los soldados] fueron quemados por

lanzallamas mintiendo, injuriando y ofendiendo a la Institución de la

Armada Nacional con la finalidad de atentar directamente contra los pilares

fundamentales de la institución y alterar la paz de la República

118. Dicho delito se encuentra tipificado en la Sección IV del Código

Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla los delitos de “Ultrajes al

Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas”. Dicha norma está vigente y

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señala lo siguiente: “Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años

de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las

Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.

119. Las normas con este contenido han sido conocidas como leyes de

desacato, en razón de la calidad del sujeto pasivo del delito y de que el

bien jurídico protegido son las instituciones del Estado, sus símbolos o el

honor de sus funcionarios públicos.

121. La Comisión destaca que en la fundamentación de la sentencia

condenatoria el Tribunal indicó que el supuesto fin legítimo o bien jurídico

que se buscaba tutelar con el artículo 505 del Código de Justicia Militar es

el honor de las representaciones consagradas en dicho artículo, así como

el respeto debido a las fuerzas armadas y sus unidades.

135. En el presente caso, se aplicó al señor Usón Ramírez una

responsabilidad ulterior establecida en el Código Orgánico de Justicia

Militar con un propósito que no puede considerarse como legítimo, dado

que las responsabilidades ulteriores permitidas por la Convención permiten

la protección del honor y reputación de un funcionario público o de

cualquier persona, pero no permite la protección al honor y la reputación de

las personas jurídicas, sujetos no protegidos a través de la Convención

Americana, con lo cual dicha restricción si bien se encuentra establecida en

la ley no tiene el fin legítimo establecido en el artículo 13.2 a)..

140. En el presente caso, la norma del artículo 505 del Código Orgánico de

Justicia Militar penaliza las críticas a la institución de las Fuerzas Armadas

y consagra una pena privativa de la libertad de hasta 8 años. Esto es, a

todas luces, incompatible con los estándares establecidos por el sistema en

materia de libertad de expresión, por lo que los tribunales internos debieron

abstenerse de aplicarla.

141. La existencia de una norma que amenaza con llevar a la cárcel a

quienes insultan, ofenden o menosprecian a la institución de las Fuerzas

Armadas, desalienta a que las personas se expresen libremente sobre

cuestiones de interés público151 relacionadas con la misma. La gravedad y

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lesividad propia de una pena privativa de la libertad son desproporcionadas

para sancionar a las personas por expresarse, así como no pueden ser

consideradas leyes en el sentido material descrito por la jurisprudencia del

sistema. Además, la amenaza de privación de libertad establecida en el

Código Orgánico de Justicia Militar, necesariamente tiene un efecto

inhibidor en la población, coarta la crítica, el diálogo y la disidencia se

acalla, elementos necesarios para el fortalecimiento de una sociedad

democrática. Particularmente grave es en este caso tal afirmación, debido

a la cantidad de años de reclusión que le fueron impuestos a la víctima.

142. Por las anteriores consideraciones, la consagración en la legislación

de leyes que configuran el delito de desacato, las consecuencias de la

instauración de un proceso penal en contra del señor Usón Ramírez ante

autoridades que no eran competentes, la imposición de una pena privativa

de libertad de 5 años y 6 meses, la consiguiente inscripción en el registro,

así como el efecto estigmatizante que tiene una sanción penal en sí misma

y la caracterización de una persona como delincuente resultan igualmente

desproporcionadas e innecesarias en una sociedad democrática.

143. Por otro lado, si bien el Estado puede imponer responsabilidades

ulteriores basadas en la “seguridad nacional”, éstas solo son legítimas si

“su propósito genuino y efecto demostrable es proteger la existencia del

país contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su integridad

territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su capacidad de

reaccionar al uso o la amenaza de la fuerza, o proteger la seguridad

personal de los funcionarios gubernamentales principales”.

144. Al respecto, corresponde al Estado demostrar que al establecer

restricciones al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión ha

cumplido con los requisitos exigidos por la Convención153, situación que

no se ha dado en el presente caso.

145. La conducta del señor Usón Ramírez por la cual fue condenado se

encuadra dentro del ámbito razonable del ejercicio de su derecho a ejercer

su libertad de pensamiento y de expresión, dado que se trataba de

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afirmaciones en torno a asuntos de interés para la opinión venezolana y

tenía por objeto aportar al debate y servir como medio fiscalizador del

accionar del Estado154.

146. La Comisión estima razonable que la formación y experiencia

profesional y militar del señor Usón Ramírez lo ayudaran a sustentar sus

expresiones, sin que esto signifique per se un abuso al ejercicio de su

libertad de pensamiento y de expresión. De acuerdo a la jurisprudencia de

la Corte una interpretación contraria impediría a las personas utilizar su

formación profesional o intelectual para enriquecer la expresión de sus

ideas y opiniones155 y, en consecuencia alimentar con dichos

conocimientos el debate, la contienda y la discusión sobre alguna materia

relacionada con su formación.

147. Además, al condenar al señor Usón Ramírez no se tuvieron en cuenta

los criterios reseñados sobre el umbral diferente de protección de las

expresiones relacionadas con asuntos de interés público, sobre el deber de

mayor tolerancia a la crítica y opiniones que también tiene el propio Estado

y sus instituciones y sobre la aplicación de medios menos restrictivos que

sostienen tanto la Comisión como la Corte y que se aplican claramente en

el presente caso. En el presente caso, se condenó penalmente al señor

Usón, única persona que denunció abiertamente los hechos ocurridos en el

Fuerte Mara.

150. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte una orden que

prohíbe a una persona expresarse constituye un acto de censura

incompatible con la Convención Americana156. Tal como ha quedado

acreditado el señor Usón Ramírez es una persona crítica al gobierno y por

expresar su pensamiento ha sufrido graves consecuencias. La prohibición

de que emita declaraciones sobre asuntos que le afectan directamente y

guardan directa relación con la forma en que las autoridades de Venezuela

se condujeron en su caso157, así como la prohibición de ejercer su

derecho a manifestarse viola el artículo 13 de la Convención y puede

permitir que se continúe sancionando a la víctima por sus expresiones,

impidiéndole la participación en los asuntos de debate público.

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151. La Comisión concluye por tanto, que el Estado violó el derecho a la

libertad de pensamiento y de expresión establecido en el artículo 13 de la

Convención, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez, por mantener

la tipificación de delitos que encuadran en la figura de desacato, procesarlo

y posteriormente condenarlo por el delito de ultraje para proteger la

reputación de la institución de las Fuerzas Armadas, así como por

imponerle prohibiciones a expresarse. Dichas restricciones, son a todas

luces, incompatibles con el artículo 13.2 de la Convención.

2) Informe Nº 20/99 de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos en el caso CASO 11.317 RODOLFO ROBLES ESPINOZA E

HIJOS, PERÚ, 23 de febrero de 1999

General de División del Ejército peruano en situación de retiro, Rodolfo

Robles Espinoza, por haber revelado públicamente, el 6 de mayo de 1993,

mediante una carta pública, la existencia de un "Escuadrón de la muerte"

organizado por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) de Perú,

denominado "Grupo Colina.", el Fiscal de la Sala de Guerra del Consejo

Supremo de Justicia Militar interpuso denuncia penal contra el General de

División Rodolfo Robles Espinoza por la comisión de los delitos de

Insubordinación; Insulto al superior; Ultraje a las Fuerzas Armadas; Abuso

de Autoridad, Falsedad y Abandono de Destino en agravio del Estado-

Ejército peruano. Con fecha 13 de mayo, el Fiscal de la Sala de Guerra del

Consejo Supremo amplió su denuncia contra el General Rodolfo Robles,

acusándolo de delitos contra el Honor, Decoro y Deberes Militares,

tipificado en el artículo 270 del Código de Justicia Militar. La denuncia

formulada fue aceptada por el Vocal Instructor de la Sala de Guerra del

Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual además, agregó el delito de

Desobediencia en el auto ampliatorio de instrucción de fecha 21 de mayo

de 1993.

90. La Comisión observa que la Justicia Militar inició proceso en contra del

General Robles, en dos ocasiones, por sus denuncias sobre los delitos

cometidos por fuerzas militares en los casos de "Barrios Altos" y "La

Cantuta". Para la Comisión no es razonable que se abra un proceso penal

por haber denunciado la participación de altos oficiales militares en varios

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crímenes y masacres en contra de personas civiles, o cuando ha dado

declaraciones públicas sobre los nombres de estas personas.

92. La Comisión considera que el funcionario público tiene la obligación de

denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus

funciones. Por lo tanto, el cumplimiento de una obligación legal no puede

volver ilícito ningún acto de denuncia.

103. El General Robles, al denunciar la participación de las fuerzas de

seguridad del Estado en diversos actos delictivos, se encontraba

cumpliendo sus obligaciones como ciudadano, como oficial del Ejército y

como funcionario público. Las autoridades del Estado, en una sociedad

democrática, tienen la obligación de proteger y velar por el respeto de los

derechos humanos. El Estado democrático de derecho al que propende el

sistema interamericano tiene sus pilares fundamentales en el concepto de

dignidad humana, control del poder público y respeto absoluto a los

derechos humanos. Todo funcionario público está obligado a defender

estos valores.

104. De ello surge una obligación de todos y cada uno de los funcionarios

públicos de denunciar por los medios a su alcance los actos delictivos de

los cuales tenga conocimiento. El General Robles ejerce el derecho de

defensa en favor de terceros, lo cual es legal. La defensa es legítima

cuando se defienden los derechos propios o los de un tercero; cualquier

código penal lo contempla. Por lo tanto, es una actividad lícita del individuo,

que solamente puede incurrir en "exceso" cuando, por ejemplo, emplea

medios desproporcionados a ese objeto, lo que no se advierte en este

caso.

108. De esta forma, cabe concluir que el General Robles fue sometido

arbitrariamente a un proceso penal ante la Justicia Militar, como una

represalia por haber denunciado la participación de oficiales de las Fuerzas

Armadas de Perú en hechos delictivos, lo cual configura la "desviación de

poder" lesiva a los derechos del General Robles.

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III.- EJEMPLOS DE CASOS REALES

1.- DELITO DE INFIDENCIA

a.- Expediente 31004-2007-0238, Zona Judicial FAP

Sentenciado TC3 FAP Segundo Deodato Alcántara Chávez.

Resumen: El día 3 de setiembre del 2007 como parte de la rutina de

disciplina y porte militar en el grupo Aéreo Nº 6 en Chiclayo, se encontró en

el ropero asignado que se encontraba en la sección equipos auxiliares siete

disquetes y un cd room que contiene información clasificada, quien no tenía

autorización para tener en su poder información secreta respecto a la

operatividad de la base Aérea, No se probo que la información haya sido

divulgada o publicada por personas ajenas a la Institución que pongan en

grave peligro los lineamientos y estrategias de la Defensa Nacional, por lo

cual se le condeno a la pena privativa efectiva de 1 año, con fecha 12 de

marzo de 2010.

Observaciones: Se le hayo culpable del delito de infidencia entendiéndose

en este caso como de peligro porque la información no fue revelada.

Durante la instrucción indico que como especialista en mantenimiento no

tenía porque conocer las prescripciones legales sobre manejo de

documentación clasificada, lo que no fue tenido en cuenta porque se

considero que era una argumentación de parte.

b.- Expediente 3195-0255, Zona Judicial FAP

Sentenciado Teniente FAP Miguel Camilo De Lellis Irala.

Resumen: Se le imputo solicitar en calidad de préstamo el Plan de

Operaciones “Acción Inmediata” del Grupo Aéreo Nº 7, Piura y sacarlo de

la instalación militar, a pesar de tener clasificación “Estrictamente Secreto”,

para sacarle fotocopia, a fin de efectuar un supuesto trabajo de

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investigación, dejándolo en manos de personal civil de una fotocopiadora

particular, siendo recuperado dicho plan, por lo cual se le condeno a 6

meses de pena privativa de libertad suspendida, con fecha 9 de octubre de

1997.

Observaciones: Se considero en apelación que siendo un Oficial de

Inteligencia formado e instruido en la Escuela de Oficiales de la FAP,

conociendo perfectamente las normas, ordenanzas, directivas y demás

procedimientos sobre clasificación, seguridad, tramitación y archivo, así

como el uso y reserva de los documentos clasificados; conducta delictiva

que lo hace merecedor a una pena ejemplarizadora, por lo cual se le subió

la condena a 2 años de pena privativa de libertad efectiva con fecha 16 de

junio de 1998, sin embargo siendo una sentencia consentida y

ejecutoriada, 7 años después el Tribunal Superior acepta una solicitud de

adecuación de la pena y con fecha 18 de octubre de 2005 lo eleva al

entonces Consejo Supremo de Justicia Militar admitiendo dicha articulación

y con fecha 14 de marzo de 2006, declararon procedente y la pena

finalmente solo fue de 6 meses suspendida.

c.- Expediente 31001-2009-0166, Zona Judicial FAP

Sentenciados por los delitos de Infidencia e Infidencia culposa: Mayor

FAP Roberto Martín POGGI ONETO, Capitán FAP Manuel Augusto Diez

Alarcón, Técnico Supervisor FAP Segundo Angelmiro IGLESIAS

FLORIAN, Técnico Inspector FAP Justo Rufino RIOS AGUILAR,

Técnico Inspector FAP Alejandro Julio ALLASI ZEGARRA y Técnico

de Segunda FAP Edison VILLAORDUÑA RODRIGUEZ y Suboficial de

Primera PNP Dora Margarita RUIZ PAREDES.

Resumen: Personal militar procesado en atención al descubrimiento de

Víctor Ariza Mendoza espiando para la República de Chile, la información

fue proporcionada directa e indirectamente al condenado traidor a la Patria

Observaciones: Se cambio como se encontró responsabilidad con

anterioridad y fueron absueltos por cuanto se considero que no tenían que

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conocer las normas de seguridad internas en el manejo de información, se

hizo distinción que por ser personal militar de distintas especiales no tenían

que conocer la norma de otra especialidad, creándose una distinción de

responsabilidad en normas internas que la misma no dispone, no se

considero que las medidas de manejo de información clasificada son de

obligatorio cumplimiento para todo el personal militar, que todas las normas

se encontraban debidamente publicadas e inclusive habían formatos

presentados por los procesados que declaraban conocer las

consecuencias penales de no seguirlas, quienes tenían experiencia en el

manejo de la misma y entrenamiento para evitar su divulgación, por ser de

especialidades afines: Inteligencia, Informática, Mantenimiento de equipos

electrónicos, etc.

En el caso la información llego a Chile, se les encontró información

clasificada debidamente identificada, que no tenían porque tener e inclusive

reconocieron que la enviaban desde puntos de Internet no autorizados en

computadoras clasificadas que por norma no pueden estar conectadas a

Internet así como que uno de los procesados la había bajado a su lap top

personal, lo cual reconoció y durante la instrucción se probo que había un

uso desmedido y por ende riesgoso del Internet desde computadoras

clasificadas.

La mínima medida de seguridad exigida era desconectar las PC con

información clasificada del Internet, esto no fue considerado y por ende

exigida esta conducta como personal militar garante de la defensa nacional

y fueron absueltos.

2.- DELITO DE ULTRAJE

a.- Expediente 3191-0573, Zona Judicial FAP

Procesado SO3 FAP Héctor Tomas Merma Polanco.

Resumen: El día 31 de mayo de 1991, cuando se encontraba en la vía

publica haciendo disparos con un arma de su propiedad en estado de

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ebriedad, fue detenido por miembros de la Policía Nacional del Perú del

distrito de Barranco, puesto a disposición de su Unidad, en donde vocifero

una serie de ofensas contra el personal de guardia, su institución e incluso

intento agredir al Comandante de la Guardia, por lo cual fue procesado por

el delito de Ultraje a la Nación, entre otros delitos. Con fecha 17 de febrero

de 2004 se declaro prescrito y en consulta se dispuso que el Inspector del

Tribunal realice una exhaustiva investigación por la demora en la

tramitación de la causa.

Observaciones: Nunca se le declaro reo contumaz y no se adopto medida

alguna disciplinaria.

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IV.- ANTECEDENTES

1.- Antecedentes antes de la Independencia en 1821: la primera PRIMERA

REGULACION DE LOS DELITOS DE INFIDENCIA y ULTRAJE, trascribiendo

para tal efecto lo pertinente del Tomo I de Juzgados Militares de España y sus

Indias por don Feliz Colon de Larriátegui, 1817, Tercera Edición corregida y

aumentada, Madrid, Imprenta de Repulles

Se establece para la competencia de enjuiciamiento por el delito de

desobediencia y ultraje:

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2.- Antecedentes Nacionales: Respecto de las figuras típicas contenidas en el

actual Código Penal Militar Policial:

a) El Decreto de 8 de octubre de 1822, suscrito por San Martín y sus

ministros Juan García del Río, Bernardo Monteagudo e Hipólito Unánue,

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mantuvo vigentes el Poder Judiciario y las normas legales provenientes de

la etapa anterior a la independencia del Perú.

 

El 28 de octubre de 1822 la Junta Gubernativa promulgó la ley de creación

del Tribunal de Seguridad Pública, integrado por un magistrado judicial, un

militar y un letrado, para el juzgamiento de los delitos de sedición, traición e

infidencia.

 

b) Al Código de 1950, se introdujo en 1963 los delitos de “Ultrajes a la

Nación y a sus símbolos representativos y a los Institutos Armados”