FEDERACIÓN. EXPEDIENTE 17/2014-J.** SUSCITADO ENTRE EL Y ... · Escrito de demanda. En cuanto a la...

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EXPEDIENTE 17/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE EL ** Y *. ENCARGADA DE ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión celebrada el trece de mayo de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 17/2014-J, promovido por el *, en contra de **; y, RESULTANDO: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce (fojas 1-8), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el ** promovió demanda laboral a fin de obtener autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de * en la plaza de **, adscrita al citado órgano jurisdiccional, por haber incurrido probablemente en las causas de cese a que hacen referencia los incisos b) e i), de la fracción V, del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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EXPEDIENTE 17/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE EL ** Y *.

ENCARGADA DE ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la

sesión celebrada el trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 17/2014-J, promovido por el *, en contra de **; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado

el once de marzo de dos mil catorce (fojas 1-8), ante la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, el ** promovió demanda laboral a fin de

obtener autorización para dar por terminados los efectos

del nombramiento de * en la plaza de **, adscrita al

citado órgano jurisdiccional, por haber incurrido

probablemente en las causas de cese a que hacen

referencia los incisos b) e i), de la fracción V, del artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Estado, relativas a inasistencias a sus labores por más

de tres días consecutivos sin justificación, y a falta

comprobada de cumplimiento a las condiciones

generales de trabajo, en específico a la obligación que

establece el artículo 62, fracción VI, de este

ordenamiento, a cuyo respecto señaló los hechos

fundatorios de la acción que hace valer.

SEGUNDO. Admisión de demanda. En proveído

de doce de marzo de dos mil catorce (fojas 10-12), la

Tercer Integrante de la Comisión Substanciadora ordenó

la formación del expediente respectivo y su registro con

el número 17/2014-J, asimismo, admitió la demanda de

que se trata y mandó emplazar con el carácter de

demandada a *, para que le diera contestación dentro del

término legal concedido, con el apercibimiento de que en

caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

representada, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario.

TERCERO. Contestación de demanda y emplazamiento de demanda reconvencional. Mediante escrito recibido el treinta y uno de marzo de

dos mil catorce (fojas 21-61), en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, **

contestó la demanda laboral instaurada en su contra,

opuso las excepciones y defensas que estimó

pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus

intereses, asimismo, formuló demanda reconvencional

en contra del ** y del auxiliar de asistencia y puntualidad

del mencionado órgano jurisdiccional, en la que señaló

las prestaciones que reclama, así como los hechos

fundatorios de las acciones que hace valer.

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

En auto de presidencia, de uno de abril de dos mil

catorce (fojas 63-65), se tuvo por contestada la demanda

laboral en tiempo y forma legales, se admitió a trámite la

demanda reconvencional planteada y se ordenó

emplazar y correr traslado con el escrito

correspondiente, sólo al * y al **, para que dentro del

término legal concedido le dieran contestación, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representados se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.

CUARTO. Contestación de demanda reconvencional. Por escrito recibido el diez de abril de

dos mil catorce (fojas 88-100), en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, el **

contestó la demanda reconvencional instaurada en su

contra por **, opuso las excepciones y defensas que

estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron

a sus intereses, por lo que en proveído de once siguiente

(fojas 102-104), se tuvo por presentada dicha

contestación en tiempo y forma legales.

QUINTO. Contestación de demanda reconvencional. Por escrito recibido el catorce de abril

de dos mil catorce (fojas 105-110), en la mesa de control

de correspondencia de la Comisión Substanciadora, el *

contestó la demanda reconvencional instaurada en su

contra por **, opuso las excepciones y defensas que

estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron

a sus intereses, por lo que en proveído de quince

siguiente (fojas 115-116), se tuvo por presentada dicha

contestación en tiempo y forma legales.

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

SEXTO. Tercero interesado. En el presente

asunto, no existe tercero interesado, en virtud de que la

trabajadora no ha dejado de ocupar la plaza, cuyo cese

de los efectos del nombramiento se demanda.

SÉPTIMO. Cierre de instrucción y turno. Seguido

el procedimiento en sus demás etapas legales, en

proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce

(fojas 526), la Tercer Integrante de la Comisión

Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción

en el presente conflicto de trabajo y ordenó turnar el

expediente al representante del Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a

quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo.

OCTAVO. Resolución definitiva. Mediante oficios

SEPLE./SUB./002/3330/2015 y

SEPLE./SUB./001/3533/2015 de seis de mayo y trece de

mayo, ambos de dos mil quince, respectivamente, el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó

aplazar el asunto para verse en próxima sesión y, por

mayoría de seis votos aprobó resolvió el conflicto de

trabajo de que se trata, en este mismo orden,

pronunciando la resolución definitiva con las

modificaciones efectuadas en sesión, en el sentido de

suprimir el resolutivo séptimo por ser improcedente; así

como omitir toda referencia a una discriminación por

cuestión de género o a estereotipos, ya que no existe

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

ningún elemento objetivo que llevara a esa conclusión;

en todo caso se trataría de una discriminación genérica

de la que fue objeto como trabajadora frente al resto de

sus compañeros.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal es competente para resolver

este conflicto de trabajo, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez

que se suscitó entre el Titular de un Tribunal de Circuito

y una de sus trabajadoras.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

ese conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente, en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre

de dos mil trece.

SEGUNDO. Escrito de demanda. En cuanto a la

acción principal.

- En el escrito de demanda laboral, el actor **, en lo

conducente manifestó:

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

“Por medio del presente escrito, vengo a solicitar de esta

Comisión, en términos de lo establecido por los artículos 46,

fracción V, incisos b e i, 46 bis, 158, 127 bis y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 constitucional:

La terminación o conclusión de los efectos del nombramiento

expedido a favor de **, el veintitrés de abril de dos mil doce,

como * en el órgano jurisdiccional a mi cargo, clave * y

número de expediente (sic), quien para efectos de notificarle

la presente demanda y emplazarla a juicio, puede ser

localizada en **

Esta demanda se funda en los hechos y consideraciones de

derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

1. * es ** adscrito (sic) al órgano jurisdiccional a mi

cargo, desde el **, según se aprecia en su expediente

personal.

2. El dieciséis de enero del año pasado, me incorporé

al * y con base en la facultad que me asiste para organizar el

trabajo a efecto de lograr el buen funcionamiento del órgano

jurisdiccional, a **, se le encomendaron las funciones propias

de acuerdo al puesto que desempeña en la Secretaría de

Acuerdos del órgano jurisdiccional en comento.

3. Con motivo del puesto que desempeña la

trabajadora, es su obligación presentarse a trabajar los días

hábiles; sin embargo, faltó a su empleo los días del dieciséis

al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta

de diciembre pasado; en cuyo caso, se considera que

probablemente incurrió en las causas de cese justificado de

su nombramiento, previstas en el arábigo 46, fracción V,

incisos b e i, de la Ley Federal de los Trabajadores al

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 constitucional.

4. Para mayor claridad en la exposición de las

causales que se hacen valer, es de destacar que **,

probablemente ha faltado de manera comprobada al

cumplimiento de las condiciones generales de trabajo, así

como ha faltado por más de tres días consecutivos a sus

labores sin causa justificada (causas previstas en los incisos

b) e i) de la fracción V del artículo 46 de la citada legislación).

En ese sentido se resalta que el arábigo 62, fracción VI, de

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, se

advierte que todo servidor público tiene la obligación de

asistir puntualmente a sus labores.

En consonancia con lo anterior, el artículo 52 del citado

ordenamiento legal señala que el Consejo implementará el

sistema de control de asistencia, lo que actualmente se

realiza a través del sistema digital.

En ese sentido, es válido concluir que constituye obligación

ineludible del **, asistir a su empleo, y en caso de no poderlo

hacerlo (sic), justificar dicha circunstancia con comprobante

que acredite fehacientemente la causa justa que lo amerite,

circunstancia que no fue acreditada por la trabajadora de

mérito, y que por tanto, es dable concluir que faltó por más

de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

Adicionalmente se precisa que en relación a la obligación a

cargo del empleado de asistir puntualmente a sus labores y

para el efecto de registrar la observancia de ese deber, el

Consejo implementó el sistema de control de asistencia; sin

embargo, se considera que la demandada incumplió con ese

deber, porque faltó por más de tres días consecutivos a sus

labores sin causa justificada, puesto que no se presentó a

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

trabajar en los días supraindicados, lo que se acredita con el

acta de hechos de treinta de diciembre último, así como con

la copia certificada del ‘Listado de Incidencias’ y del ‘Reporte

de tarjeta de tiempo’ ambos correspondientes del dieciséis al

veintisiete de ese mes y año, de la empleada **, con

expediente **, donde se observa que en el referido periodo

no asistió a su empleo.

Todo lo anterior pone de manifiesto que *, incurrió en las

causales de cesación o conclusión del nombramiento que

tiene como * en la forma ya indicada, ante el patente

incumplimiento, de su parte, de las condiciones generales del

trabajo, así como que faltó por más de tres días consecutivos

a sus labores sin causa justificada.

Todos estos hechos que a juicio del signante motivan el cese

del trabajador demandado (sic); se hicieron de su

conocimiento y del representante sindical, mediante el acta

administrativa levantada con todas las formalidades de ley, el

cuatro y diez de febrero pasado, respecto de la cual se hará

referencia más adelante.

Cabe precisar que, mediante proveído de seis de enero de

este año, se mandó formar el cuaderno relativo a hechos

probablemente constitutivos de responsabilidad laboral

atribuidos a la servidora pública *, para tramitar la

instrumentación del acta administrativa respectiva, como

requisito de procedencia de la acción que ahora se ejerce; se

citó a la trabajadora y al representante del Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, designado

por el Secretario General de dicho Sindicato, para que

comparecieran a las trece horas del cuatro de febrero.

Cabe mencionar que fue citada y se levantó el acta

respectiva, asimismo, en el citatorio respectivo se

describieron los hechos que se atribuyen a la trabajadora, se

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

le hicieron saber las pruebas que existen en su contra, con

las cuales tanto a ella como a su representante sindical se

les corrió traslado, asimismo, se les hizo saber que serían

oídos en defensa y que se le recibirían las pruebas que

estimaran pertinentes.

Durante la diligencia, la trabajadora nuevamente tuvo

conocimiento de todos y cada uno de los hechos que se le

atribuyen, quien estando asistida por el representante

sindical, realizó diversas manifestaciones que consideró

pertinentes y con motivo de ello, ofreció diversas probanzas,

entre ellas las testimoniales de servidores públicos que no se

encontraban en ese momento en el lugar, para cuyo

desahogo fue necesario suspender la diligencia y se

señalaron las once horas del día diez de ese mes, en que

comparecieron los testigos y se desahogaron las probanzas

a su cargo.

Cabe señalar que en dicha acta comparecieron como

testigos * (testigos de cargo), quienes declararon en torno a

los hechos.

En la continuación de esa diligencia comparecieron como

testigos *, con base en el ofrecimiento probatorio de la

trabajadora.

Asimismo, se exhibieron como pruebas documentales las

siguientes:

a) El acta de hechos de treinta de diciembre, en que constan

las declaraciones de los testigos primeramente citados.

De igual manera, durante la diligencia se agregó el siguiente

documento:

1) Oficio de designación de representantes sindicales,

suscrito por el Secretario General del Poder Judicial de la

Federación (sic).

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

2) Escrito de la trabajadora de referencia, al que agregó lo

siguiente:

2.1. Nueve recetas médicas expedidas a su favor el

Instituto (sic) de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

2.2. Dos licencias médicas expedidas a su favor por el

citado instituto.

2.3. Copia certificada de su expediente personal que

consta en los archivos del tribunal a mi cargo.

2.4. Un disco compacto.

2.5. Escrito original en que solicitó la autorización de

vacaciones para el segundo semestre del año pasado,

datado el veintiséis de noviembre.

2.6. Constancia de atención médica del servicio

adscrito al edificio en que se encuentra el tribunal del que soy

titular.

2.7. Cuatro copias simples de diversos documentos.

2.8. El cotejo del auto dictado por el titular del tribunal

del auto de veintisiete de noviembre pasado que consta en

su expediente personal con la copia simple que exhibió, lo

que fue realizado.

Cabe indicar que con esas pruebas la trabajadora no

desvirtúan (sic) las causales de cese de trabajo que se le

atribuyen puesto que no tienden a demostrar, o bien que sí

asistió o que está justificada su inasistencia, por el contrario,

ninguna de ambas cuestiones fueron expresamente negadas

por la empleada de mérito, a pesar de que se le hicieron de

su conocimiento con toda oportunidad.

Lo anterior, está legalmente probado con el cuaderno relativo

a hechos probablemente constitutivos de responsabilidad

laboral atribuidos a la servidora pública *”.

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

- En su escrito de contestación, la trabajadora

demandada * dio respuesta a los hechos de la demanda

instaurada en su contra y opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes, en los términos

siguientes:

“Con fundamento en los artículos 127, 130 y 158 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a

dar contestación a la demanda instaurada en mi contra por el

**, en los términos siguientes:

El actor carece de acción y derecho para reclamar la

terminación o conclusión de los efectos de mi nombramiento

como *, porque en el caso no se actualizan los supuestos del

artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que los

documentos base de la acción que exhibe (actas

administrativas de cuatro y diez de febrero de dos mil

catorce), no cumplen con el requisito de procedibilidad

previsto en el artículo 46 bis del propio ordenamiento legal,

debido a que el demandante debió desahogar la prueba

testimonial a cargo de *, en el acta administrativa levantada

el cuatro de febrero de dos mil catorce y no prolongar su

desahogo hasta la segunda acta administrativa de diez del

propio mes y año, toda vez que el artículo 46 bis de la ley

burocrática establece el levantamiento de una sola acta

administrativa por el jefe superior de la oficina, en la que

deben desahogarse las pruebas admitidas al trabajador;

además, es menester subrayar que el **, concluyó el acta

administrativa de cuatro de febrero de dos mil catorce,

acontecimiento que impedía, jurídicamente, el desahogo de

la prueba testimonial a cargo de las personas referidas.

Ello es así, porque conforme al artículo 46 bis de la ley

burocrática, cuando el trabajador incurra en alguna de las

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

causas de cese previstas en la fracción V del artículo 46 del

propio ordenamiento legal, el jefe superior de la oficina (titular

de un órgano jurisdiccional) procederá a levantar acta

administrativa, con intervención del trabajador a quien se le

atribuyan los hechos y de un representante del sindicato, en

la que con toda precisión se asentarán tales hechos, la

declaración del trabajador afectado, la de los testigos de

cargo y de descargo que se propongan, misma que será

firmada por los que en ella intervinieron y dos testigos de

asistencia.

Bajo ese contexto, en el levantamiento de una acta

administrativa en términos del artículo 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deben

desahogar, entre otras pruebas, la declaración de los testigos

de cargo y descargo que se propongan y admitan.

En esas condiciones, el actor en su carácter de patrón,

incumplió con las formalidades, requisitos o elementos

previstos en el artículo 46 bis del citado ordenamiento legal,

porque concluyó el acta administrativa de cuatro de febrero

de dos mil catorce y en ésta no desahogó la prueba

testimonial ofrecida por la suscrita a cargo de **; por tanto, el

accionante se encontraba imposibilitado jurídicamente para

llevar a cabo el desahogo de dicha probanza en la diversa

acta administrativa de diez de febrero del año en curso, en

razón de que no suspendió el acta administrativa de cuatro

de febrero del año en curso, pues se insiste, mi contraparte la

dio por concluida.

Consecuentemente, es ilegal lo manifestado por el *, en el

acta administrativa de cuatro de febrero de dos mil catorce,

consistente: ‘en relación con las testimoniales ofrecidas se

admiten y para estar en oportunidad de su desahogo y dado

lo avanzado de la hora se señalan las once horas del día diez

del mes que transcurre, en consecuencia, cítese a **, para el

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

efecto del desahogo de las pruebas indicadas a su cargo,

también requiérase a la trabajadora y sus representantes,

para que comparezcan en la data y hora en comento para los

fines indicados, siendo constancia de lo anterior, la firma que

se asiente al final de este documento’; toda vez que tal

argumentación contraviene las formalidades previstas en el

artículo 46 bis de la ley burocrática y, además, se contrapone

con la diversa aseveración emitida por el actor en la citada

acta de hechos, en la que consta que la dio por concluida a

las catorce horas con veinte minutos del cuatro de febrero de

dos mil catorce; por ende, es injustificado que en ésta no se

haya llevado el desahogo de la prueba testimonial, pues es

inexacto que hubiera una hora avanzada que impidiera su

desahogo, aunado a que tampoco existe una certificación

que acredite que los testigos, todos trabajadores del *, no se

encontraban en la hora en que el titular concluyó el acta

administrativa.

CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓN RECLAMADA

El actor carece de acción y derecho para reclamar a la

suscrita la terminación o conclusión de los efectos de mi

nombramiento de *, porque en el caso no se actualiza la

hipótesis prevista en el artículo 46 bis, fracción V, incisos b) e

i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, motivo por el que es improcedente la pretensión del

demandante.

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS.

1. El hecho correlativo, es cierto.

2. El hecho correlativo, es cierto

3. Los hechos tres y cuatro los niego.

Es falso que haya faltado a trabajar a mi órgano jurisdiccional

los días dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintisiete

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

y treinta de diciembre de dos mil trece, sin causa justificada,

como se justificará a continuación:

a) Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre

de dos mil trece, ante la *, solicité al señor ** **, las

vacaciones correspondientes al segundo semestre del año

próximo pasado (dieciséis al treinta de diciembre), con

fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

b) El veintiocho de noviembre de dos mil trece,

aproximadamente a las 11:30 a.m., la licenciada **, * adscrita

al *, me manifestó que me iba a notificar el acuerdo relativo a

las vacaciones solicitadas por la suscrita, por lo que me pidió

nos trasladamos al área de actuaría de dicho órgano

jurisdiccional y, una vez estando ahí, la fedataria me indicó

que la vacaciones me habían sido autorizadas, pidiéndome

que firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que

accedí, esto es, estampé mi firma; acto continuo, solicité a la

****, me entregara copia del acuerdo relativo a mis

vacaciones, para verificar los términos en que fueron

autorizadas, respondiéndome que no me lo podía entregar,

pues tenía que solicitarla por escrito, omisión que me impidió

enterarme debidamente de los términos en que fueron

autorizadas mis vacaciones; siendo menester señalar que de

ese acontecimiento se dio cuenta *, persona que labora en mi

órgano jurisdiccional.

c) El nueve, diez, once y doce de diciembre, todos de dos

mil trece, aproximadamente a las 11:30 a.m., la suscrita

solicité en la actuaria de mi órgano jurisdiccional mi

expediente personal, para verificar el acuerdo en que fueron

autorizadas mis vacaciones, manifestándome los actuarios

que no me lo podían prestar, debido a que eran instrucciones

del * ** y el ** **.

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

d) El trece de diciembre de dos mil trece, la dicente me

puse mal de salud, debido al hostigamiento y acoso laboral

que sufro por parte del demandante, motivo por el que acudía

al servicio médico (sic) del edificio en donde laboro,

atendiéndome el doctor *, a quien una vez que expliqué mis

malestares, me inyectó un tranquilizante y me aseveró que

me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis

vacaciones, debido a que la * **, me informó que éstas

habían sido autorizadas.

e) El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado,

en el lugar que me fue asignado por el señor ****, ‘una silla

en el pasillo que se encuentra enfrente de actuaría de mi

órgano jurisdiccional’, se me informó que el actor no me

había autorizado las vacaciones en los términos en que las

solicité y, por ello, se me iba a iniciar un acta de hechos, por

haber faltado más de tres días consecutivos a mis labores.

Ante tal acontecimiento, solicité a **, ** del demandante, mi

expediente personal para revisarlo, respondiéndome que no

me lo podía prestar porque lo tenía el licenciado *; negativa

que me obligó a solicitar copia certificada de todo mi

expediente personal, el propio treinta y uno de diciembre de

dos mil trece.

f) El seis de enero de dos mil catorce, el licenciado **, *

adscrito a mi órgano jurisdiccional, me entregó la copia

certificada de mi expediente personal, día en que al

revisarlas me enteré debidamente del proveído de veintisiete

de noviembre del año en curso, emitido por el accionante,

recaído a mi escrito de solicitud de vacaciones.

Ahora bien, es menester señalar a esta H. Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

que la notificación que me practicó la licenciada * * adscrita a

mi órgano jurisdiccional, en torno al acuerdo de veintisiete de

noviembre de dos mil trece, recaído a mi escrito de solicitud

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

de vacaciones, adolece de nulidad y, por ende, no puede

tener efectos legales, en virtud de que el señor **, en dicho

proveído consideró:

‘...mediante el cual solicita su segundo periodo vacacional del

presente año, del dieciséis al treinta de diciembre; sin

embargo, en virtud de la situación laboral o legal de la

empleada de referencia, para dar oportunidad al Ministerio

Público de la Federación para que informe sobre la situación

jurídica de **, respecto de los hechos que se le hicieron de su

conocimiento que pudieran ser delictuosos, y con base en

ello informar a la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación; con fundamento en el artículo 162

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el artículo 100 del Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal y las Condiciones de los

Funcionarios Judiciales, se le conceden éstas del dieciséis al

treinta de enero del año próximo. - - - Notifíquese

personalmente.’

Bajo ese contexto, aun cuando el veintiocho de noviembre de

dos mil trece, la licenciada *, **, me notificó el acuerdo de

veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de

vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que

firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que

accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester

subrayar que también solicité a la fedataria me entregara

copia del auto, para verificar los términos en que fueron

autorizadas las mismas, respondiéndome que no me lo podía

entregar, en virtud de que debía solicitarla por escrito,

acontecimiento que es completamente ilegal, porque si en tal

proveído se ordenó notificarme personalmente,

necesariamente la fedataria debió entregarme copia del

acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó que no pudiera

enterarme debidamente de los términos en que fueron

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a la

trabajadora **, persona que estuvo presente y labora en mi

órgano jurisdiccional.

Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la

licenciada *, ** adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a

preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa

de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:

‘Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre de

dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo relativo a

las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al treinta de

diciembre del propio año, a lo que respondió: la fecha exacta

no la recuerdo, pero si notifiqué el acuerdo respectivo.

Segunda. Que diga la testigo si sabe cómo se ordenó

notificar a mí representada, el acuerdo relativo a las

vacaciones precisadas anteriormente. A lo que respondió.

Personalmente. Tercera. Que diga la testigo si entregó a mi

representada copia del acuerdo relativo a las vacaciones

solicitadas por esta última. Respondió. No, no le entregué.

Cuarta. Que diga la testigo si mi representada le pidió le

entregara copia del acuerdo recaído a las vacaciones que

solicitó. Respondió. Sí, si me pidió copia, pero le comentó

(sic) que tenía que estar solicitada para que se la pudiera

entregar’.

Consecuentemente, la notificación de veintiocho de

noviembre de dos mil trece, que la actuarla judicial me

practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,

adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos

previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal

del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo

11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal

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CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los

términos en que el demandante autorizó mis vacaciones.

Por otra parte, niego que haya incumplido los artículos 52 y

62, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo,

porque como se precisó anteriormente, es falso que haya

faltado por más de tres días consecutivos a mis labores, sin

causa justificada, porque la notificación que se me hizo del

auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece, adolece de

nulidad, atento a los argumentos precisados anteriormente,

los que solicito se tomen en cuenta en su integridad, con el

fin de evitar repeticiones innecesarias, lo que generó que no

pudiera enterarme de los términos en que el actor autorizó

mis vacaciones y, por ese motivo, no se actualiza la hipótesis

prevista en el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

E X C E P C I O N E S

A) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

EN VIRTUD DE QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA

ACCIÓN QUE EL ACTOR EXHIBE EN EL PRESENTE

CONFLICTO LABORAL (ACTAS ADMINISTRATIVAS DE

CUATRO Y DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE),

NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46 BIS DE LA LEY FEDERAL

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Ello, porque en el levantamiento de una acta administrativa

en términos del artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se deben desahogar,

entre otras pruebas, la declaración de los testigos de cargo y

descargo que se propongan y admitan; por tanto, el actor en

su carácter de patrón, incumplió con las formalidades,

requisitos o elementos previstos en dicho precepto legal,

porque concluyó el acta administrativa de cuatro de febrero

19

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

de dos mil catorce y en ésta no desahogó la prueba

testimonial ofrecida por la suscrita a cargo de **.

En tal virtud, el accionante se encontraba imposibilitado

jurídicamente para llevar a cabo el desahogo de dicha

probanza en la diversa acta administrativa de diez de febrero

del año en curso, en razón de que no suspendió el acta

administrativa de cuatro de febrero del año en curso, sino por

el contrario, la dio por concluida.

Consecuentemente, es ilegal lo manifestado por el *, en el

acta administrativa de cuatro de febrero de dos mil catorce,

consistente: ‘en relación con las testimoniales ofrecidas se

admiten y para estar en oportunidad de su desahogo y dado

lo avanzado de la hora se señalan las once horas del día diez

del mes que transcurre, en consecuencia, cítese a * para el

efecto del desahogo de las pruebas indicadas a su cargo,

también requiérase a la trabajadora y sus representantes,

para que comparezcan en la data y hora en comento para los

fines indicados, siendo constancia de lo anterior, la firma que

se asiente al final de este documento’; toda vez que tal

argumentación contraviene las formalidades previstas en el

artículo 46 bis de la ley burocrática y, además, se contrapone

con la diversa aseveración emitida por el actor en la citada

acta de hechos, en la que consta que la dio por concluida a

las catorce horas con veinte minutos del cuatro de febrero de

dos mil catorce; de ahí que es injustificado que en ésta no se

haya llevado el desahogo de la prueba testimonial, pues es

inexacto que hubiera una hora avanzada que impidiera su

desahogo, aunado a que tampoco existe una certificación

que acredite que los testigos, todos trabajadores del *, no se

encontraban en la hora y lugar en que el titular concluyó el

acta administrativa.

B) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

EN VIRTUD DE QUE LA NOTIFICACIÓN QUE ME

20

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

PRACTICÓ LA LICENCIADA *, * ADSCRITA A MI ÓRGANO

JURISDICCIONAL, EN TORNO AL ACUERDO DE

VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE,

RECAÍDO A MI ESCRITO DE SOLICITUD DE

VACACIONES, ADOLECE DE NULIDAD Y, POR ENDE, NO

PUEDE TENER EFECTOS LEGALES.

Ello es así, porque aun cuando el veintiocho de noviembre de

dos mil trece, la licenciada **, *, me notificó el acuerdo de

veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de

vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que

firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que

accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester

subrayar que solicité a la fedataria me entregara copia del

auto, para verificar los términos en que fueron autorizadas las

mismas, respondiéndome que no me lo podía entregar, en

virtud de que debía solicitarla por escrito, acontecimiento que

es completamente ilegal, porque si en tal proveído se ordenó

notificarme personalmente, necesariamente la fedataria debió

entregarme copia del acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó

que no pudiera enterarme debidamente de los términos en

que fueron autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a

la trabajadora *, persona que estuvo presente y labora en mi

órgano jurisdiccional.

Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la

licenciada *, **adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a

preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa

de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:

‘Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre de

dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo relativo a

las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al treinta de

diciembre del propio año, a lo que respondió: la fecha exacta

no la recuerdo, pero si notifiqué el acuerdo respectivo.

Segunda. Que diga la testigo si sabe cómo se ordenó

21

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

notificar a mí representada, el acuerdo relativo a las

vacaciones precisadas anteriormente. A lo que respondió.

Personalmente. Tercera. Que diga la testigo si entregó a mi

representada copia del acuerdo relativo a las vacaciones

solicitadas por esta última. Respondió. No, no le entregué.

Cuarta. Que diga la testigo si mi representada le pidió le

entregara copia del acuerdo recaído a las vacaciones que

solicitó. Respondió. Sí, si me pidió copia, pero le comentó

que tenía que estar solicitada para que se la pudiera

entregar’.

Consecuentemente, la notificación de veintiocho de

noviembre de dos mil trece, que la actuaria judicial me

practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,

adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos

previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal

del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo

11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal

proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los

términos en que el demandante autorizó mis vacaciones; de

ahí que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 46,

inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

C) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

porque es falso que haya incumplido los artículos 52 y 62,

fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo, en

virtud de que no es cierto que haya faltado por más de tres

días consecutivos a mis labores, sin causa justificada, porque

la notificación que se me hizo del auto de veintisiete de

noviembre de dos mil trece, adolece de nulidad, atento a los

argumentos precisados anteriormente, los que solicito se

tomen en cuenta en su integridad, con el fin de evitar

22

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

repeticiones innecesarias, lo que generó que no pudiera

enterarme de los términos en que el actor autorizó mis

vacaciones y, por ese motivo, no se actualiza la hipótesis

prevista en el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.

La trabajadora reconvino al actor:

- La trabajadora **, en el propio escrito por el que dio

contestación a la demanda laboral instaurada en su

contra, promovió acción reconvencional en contra del **y

del **, en los términos que se trascriben a continuación:

“Con fundamento en el artículo 127 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, vengo a formular

reconvención en contra de:

A) El licenciado *, **, quien puede ser emplazado en las

oficinas de dicho órgano jurisdiccional, sitas en *******.

B) El *, quien puede ser emplazado en el edificio de la **,

sito en *.

C) El auxiliar de asistencia y puntualidad adscrito al *,

quien puede ser emplazado en las oficinas de dicho órgano

jurisdiccional, cuyo domicilio se especificó anteriormente.

Es menester señalar que dicha reconvención es procedente,

conforme a la jurisprudencia por contradicción dae (sic) tesis

2ª./J. 124/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 932,

Tomo XXII, octubre de 2005, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

‘RECONVENCIÓN, SUPUESTO EN QUE EL ARTÍCULO

878, FRACCIÓN VIl, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

QUE LA PREVÉ, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A

LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO.’

23

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Justificada la procedencia de la reconvención, reclamo a mi

contrario señor **, las prestaciones siguientes:

a) La nulidad de la notificación de veintiocho de noviembre de

dos mil trece, que la licenciada **, ** adscrita al órgano

jurisdiccional referido, me practicó en torno al auto de

veintisiete del propio mes y año, por no cumplir con los

requisitos previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley

Federal del Trabajo y 310 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria,

conforme al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, toda vez que la fedataria no me

entregó copia de tal proveído y, por ende, no pude enterarme

debidamente de los términos en que el demandante autorizó

mis vacaciones.

b) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral

hacia la suscrita, aprovechándose del cargo de *.

c) El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal.

d) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que el

demandado ha realizado en mi centro de trabajo sobre mi

persona.

e) El respeto a mis derechos humanos, como mujer

trabajadora, a no ser estereotipada por mi condición de

mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,

respecto de mis compañeros oficiales administrativos,

tomando en cuenta que tengo a cargo mi hogar; a no ser

discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a la

igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con

la misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis

responsabilidades de trabajo y de familia.

24

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

f) El cambio de adscripción de la suscrita, para garantizar mi

integridad como persona, a fin de que cese el hostigamiento

y acoso laboral de soy objeto (sic) por parte del *.

g) Que una vez que se resuelva el presente conflicto, se

tenga todo este procedimiento como denuncia administrativa

(ante la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada

de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal.

Reclamo al *****, las prestaciones siguientes:

a) La devolución o reembolso a la suscrita, de la cantidad

que ordenó descontarme injustificadamente, por haber

faltado supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional

los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,

veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.

Reclamo al auxiliar de asistencia y puntualidad adscrito al **:

a) La declaratoria de que es injustificado el aviso o informe

electrónico del registro automatizado que hizo a la *,

consistente en que la suscrita faltó supuestamente a laborar

en mi órgano jurisdiccional los días del dieciséis al veinte,

veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de

diciembre de dos mil trece.

Fundo la presente reconvención, en los siguientes hechos:

1. Como lo ha manifestado mi contraparte, ostento el cargo

de **, adscrita al *, desde el *.

2. Durante el tiempo que he sido **, he desempeñado mis

funciones con esmero, dedicación, constancia, eficacia,

honradez, disciplina.

3. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre

de dos mil trece, ante la **, solicité al señor ** *, las

vacaciones correspondientes al segundo semestre del año

próximo pasado (dieciséis al treinta de diciembre), con

25

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

4. El veintiocho de noviembre de dos mil trece,

aproximadamente a las 11:30 a.m., la licenciada *, * adscrita

al *, me manifestó que me iba a notificar el acuerdo relativo a

las vacaciones solicitadas por la suscrita, por lo que me pidió

nos trasladamos al área de actuaría de dicho órgano

jurisdiccional y, una vez estando ahí, la fedataria me indicó

que la vacaciones me habían sido autorizadas, pidiéndome

que firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que

accedí, esto es, estampé mi firma; acto continuo, solicité a la

** **, me entregara copia del acuerdo relativo a mis

vacaciones, para verificar los términos en que fueron

autorizadas, respondiéndome que no me lo podía entregar,

pues tenía que solicitarla por escrito, omisión que me impidió

enterarme debidamente de los términos en que fueron

autorizadas mis vacaciones; siendo menester señalar que de

ese acontecimiento se dio cuenta **, persona que labora en

mi órgano jurisdiccional.

5. El nueve, diez, once y doce de diciembre, todos de dos

mil trece, aproximadamente a las 11:30 a.m., la suscrita

solicité en la actuaría de mi órgano jurisdiccional mi

expediente personal, para verificar el acuerdo en que fueron

autorizadas mis vacaciones, manifestándome los actuarios

que no me lo podían prestar, debido a que eran instrucciones

del ** **y el **

6. El trece de diciembre de dos mil trece, la dicente me

puse mal de salud, debido al hostigamiento y acoso laboral

que sufro por parte del demandante, motivo por el que acudía

al servicio médico (sic) del edificio en donde laboro,

atendiéndome el doctor **, a quien una vez que expliqué mis

malestares, me inyectó un tranquilizante y me aseveró que

me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis

26

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

vacaciones, debido a que la * **, me informó que éstas

habían sido autorizadas.

7. El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado,

en el lugar que me fue asignado por el señor * *, ‘una silla en

el pasillo que se encuentra enfrente de actuaría de mi órgano

jurisdiccional’, se me informó que el actor no me había

autorizado las vacaciones en los términos en que las solicité

y, por ello, se me iba a iniciar un acta de hechos, por haber

faltado más de tres días consecutivos a mis labores. Ante tal

acontecimiento, solicité a **, * del demandante, mi expediente

personal para revisarlo, respondiéndome que no me lo podía

prestar porque lo tenía el licenciado **; negativa que me

obligó a solicitar copia certificada de todo mi expediente

personal, el propio treinta y uno de diciembre de dos mil

trece.

8. El seis de enero de dos mil catorce, el licenciado *, *

adscrito a mi órgano jurisdiccional, me entregó la copia

certificada de mi expediente personal, día en que al

revisarlas me enteré debidamente del proveído de veintisiete

de noviembre del año en curso, emitido por el accionante,

recaído a mi escrito de solicitud de vacaciones.

Ahora bien, es menester señalar a esta H. Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

que la notificación que me practicó la licenciada **, ** adscrita

a mi órgano jurisdiccional, en torno al acuerdo de veintisiete

de noviembre de dos mil trece, recaído a mi escrito de

solicitud de vacaciones, adolece de nulidad y, por ende, no

puede tener efectos legales, en virtud de que el señor **, en

dicho proveído consideró:

‘...mediante el cual solicita su segundo periodo vacacional del

presente año, del dieciséis al treinta de diciembre; sin

embargo, en virtud de la situación laboral o legal de la

27

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

empleada de referencia, para dar oportunidad al Ministerio

Público de la Federación para que informe sobre la situación

jurídica de *, respecto de los hechos que se le hicieron de su

conocimiento que pudieran ser delictuosos, y con base en

ello informar a la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación; con fundamento en el artículo 162

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el artículo 100 del Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal y las Condiciones de los

Funcionarios Judiciales, se le conceden éstas del dieciséis al

treinta de enero del año próximo. - - - Notifíquese

personalmente’.

Bajo ese contexto, aun cuando el veintiocho de noviembre de

dos mil trece, la licenciada **, **, me notificó el acuerdo de

veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de

vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que

firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que

accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester

subrayar que también solicité a la fedataria me entregara

copia del auto, para verificar los términos en que fueron

autorizadas las mismas, respondiéndome que no me lo podía

entregar, en virtud de que debía solicitarla por escrito,

acontecimiento que es completamente ilegal, porque si en tal

proveído se ordenó notificarme personalmente,

necesariamente la fedataria debió entregarme copia del

acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó que no pudiera

enterarme debidamente de los términos en que fueron

autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a la

trabajadora ** persona que estuvo presente y labora en mi

órgano jurisdiccional.

Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la

licenciada ** ** adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a

28

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa

de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:

‘Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre de

dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo relativo a

las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al treinta de

diciembre del propio año, a lo que respondió: la fecha exacta

no la recuerdo, pero sí notifiqué el acuerdo respectivo.

Segunda. Que diga la testigo si sabe cómo se ordenó

notificar a mi representada, el acuerdo relativo a las

vacaciones precisadas anteriormente. A lo que respondió.

Personalmente. Tercera. Que diga la testigo si entregó a mi

representada copia del acuerdo relativo a las vacaciones

solicitadas por esta última. Respondió. No, no le entregué.

Cuarta. Que diga la testigo si mi representada le pidió le

entregara copia del acuerdo recaído a las vacaciones que

solicitó. Respondió. Sí, si me pidió copia, pero le comentó

(sic) que tenía que estar solicitada para que se la pudiera

entregar’.

Consecuentemente, la notificación de veintiocho de

noviembre de dos mil trece, que la actuaria judicial me

practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,

adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos

previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal

del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo

11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal

proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los

términos en que el demandante autorizó mis vacaciones.

9. Siendo aproximadamente las doce horas del día diez

de junio de dos mil trece, el demandado me mandó llamar a

su oficina, que tiene en el *, cuyo domicilio se especificó

anteriormente, mediante la ** de dicho órgano jurisdiccional,

29

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

**, quien me informó que acudirá al privado (sic) del ** ** y

una vez estando en la misma, éste me manifestó que quién

había hecho el oficio del acuerdo de cuatro de junio de dos

mil trece, del juicio de amparo indirecto **, aseveración que

me hizo delante de la ** referida, a quien contesté que yo lo

mecanografié y la * lo revisó y validó, acto continuo me

manifestó ‘preséntame tu renuncia’, contestándole que no

porque no tenía motivo para pedirme tal situación,

circunstancia que lo alteró notablemente, expresándome que

saliera inmediatamente de su oficina, ante tal petición la

suscrita me retiré de la misma.

10. Debido a la negativa de la suscrita, consistente en

presentarle al demandado la renuncia a mi cargo de **, éste

ha realizado actos de hostigamiento laboral hacia mi

persona, porque los malos tratos del licenciado *, **, han sido

constantes, pues durante el tiempo que he trabajado bajo sus

órdenes, siempre ha sido grosero conmigo desde su llegada

a dicho órgano jurisdiccional y con mis compañeros de

trabajo y de área Manuel **, pues en diferentes días de los

meses de febrero a la fecha les ha gritado, sobajado,

humillado y también les ha pedido la renuncia.

11. El día miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece,

siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos,

llegó el demandado a mi lugar de trabajo que tengo en el **,

manifestándome que a qué horas le iba a dar la renuncia y

que si la suscrita lo quería enfrentar, lo que hizo en forma

intimidatoria, de lo cual se percataron mis compañeros de

área **, ** y la licenciada *.

12. A partir del día miércoles dieciséis de octubre de dos

mil trece, el demandado ordenó a la **referida, que no pasara

a la suscrita trabajo, porque si no ella también tenía que

renunciar a su cargo; además, el enjuiciado también me dijo

que no tocara los expedientes, computadora, porque de lo

30

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

contrario incurría en una desobediencia a su persona.

13. Desde el día jueves diecisiete de octubre de dos mil

trece, el demandado me ordenó que me sentara en una silla

que se encuentra en el pasillo de dicho órgano jurisdiccional,

específicamente enfrente de la oficina de actuaría,

quitándome mis instrumentos de trabajo y segregándome del

demás personal del tribunal (lo que hizo, se reitera, por no

presentarle la renuncia al cargo que tengo); hecho del se

percataron (sic) mis compañeros de trabajo *. Además de los

anteriores testigos, tal hecho lo acredito con las pruebas

siguientes:

a) Fotografías tomadas los días dieciséis, diecisiete,

dieciocho, veintiuno, veintidós, veintiocho y treinta de octubre

de dos mil trece; cuatro, cinco, seis, once, doce, trece,

catorce y quince de noviembre de dos mil trece, mismas que

en este momento exhibo en disco compacto (cd), para los

efectos legales conducentes.

b) Los videos tomados los días veintiuno, veintidós,

veinticinco y treinta de octubre de dos mil trece; cuatro, cinco,

seis, once, catorce, quince y diecinueve de noviembre de dos

mil trece, los cuales exhibo en disco (cd.) para los efectos

legales correspondientes; por tanto, solicito a esta H.

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, proporcione los aparatos conducentes para

poder ver los videos.

c) Las grabaciones de audio de dieciséis, diecisiete,

dieciocho, veintiuno y veintinueve de octubre de dos mil

trece; por tanto, en caso de que dichas grabaciones sean

objetadas en cuanto a su autenticidad y alcance probatorio,

ofrezco desde este momento la prueba pericial en materia de

grabación magnetofónica, a cargo del perito que sirva

designar esta H. Comisión Substanciadora Única del Poder

31

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Judicial de la Federación, en virtud de que la suscrita carezco

de medios económicos para sufragar los gastos; prueba que

versará sobre el cuestionario precisado en el escrito de

ofrecimiento de pruebas.

14. Ante la situación de hostigamiento laboral que sufro por

parte del señor magistrado, mi salud se ha visto deteriorada

de forma alarmante, he sufrido fuerte recaídas en mi salud,

tanto física como psicológicamente, razón por la cual he

tenido que ir en reiteradas ocasiones al servicio médico que

se encuentra ubicado en el edificio donde laboro

correspondiente al Poder Judicial de la Federación y el doctor

**, me ha atendido y proporcionado medicamentos para

aliviar mis malestares, que han sido vómito, diarrea, mareos,

mucho dolor de estómago, me he quedado sin aire (me han

tenido que poner oxígeno) y largas crisis de ansiedad.

15. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en mi

órgano jurisdiccional, me sentí mal, pues se me fue el aire y

comenzó a entumirse mi brazo izquierdo, por lo que baje al

servicio médico y, al no haber nadie que me atendiera, subí a

mi tribunal y le dije a *, ** del señor magistrado, que me

sentía mal que por favor me auxiliara, a lo que ella sin

dudarlo comenzó a pedir vía telefónica una ambulancia a la

Cruz Roja para que me auxiliara. Después de varios minutos

llegó la ambulancia y me auxiliaron, me dieron durante 15

minutos oxígeno, y los paramédicos que me atendieron me

manifestaron que tenía una crisis nerviosa por una elevada

carga de stress. Posteriormente llego un familiar y me llevó al

hospital del ISSSTE, en donde me atendieron y me dieron

medicamento; a su vez, la doctora *, me dio un pase para el

área de psiquiatría, por ser el médico adecuado por su

especialidad para recetarme, atendiéndome la médico

psiquiatra Dra. *, quien me diagnosticó: ‘... IDX. Trastorno de

ansiedad generalizada, reacción a estrés agudo por

32

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

hostigamiento laboral...’, y me dijo que tenía que ir a mi

clínica para que me proporcionaran el tratamiento adecuado.

16. Acudía a la clínica (sic) del ISSSTE y me atendió el

doctor **, quien me dio incapacidad los días dos y tres de

enero de dos mil catorce, por haberse diagnosticado

trastorno de ansiedad generalizada y colon irritable

secundario, lo que acredito con la licencia médica

correspondiente.

17. El ocho de enero de dos mil catorce, en mi órgano

jurisdiccional, me marié (sic) y sentí que se me iba el aire, por

lo que le dije al señor **, encargado de intendencia, que si

por favor avisaba a alguien del servicio médico que subieran

porque me sentía muy mal, quien me dijo que sí y fue por

una enfermera, la que me tomó los signos vitales y me dijo

tienes la presión muy alta, persona que me llevó en una silla

de ruedas al servicio médico del edificio donde laboro, ahí

estuve varias horas, pero no sentía que los medicamentos

me hicieran efecto, por lo que le dije a uno de los doctores,

que si por favor pedían una ambulancia, porque me sentía

muy mal, a lo que me dijeron que no era grave, que no

podían pedirla, yo les hice hincapié que una doctora del

ISSSTE me dijo que si volvía a tener esa crisis no dudara en

pedir una ambulancia para llevarme al hospital; así, después

de varias horas el medicamento me estaba haciendo efecto,

tenía nuevamente oxígeno, empero, no podía respirar.

14. (sic) Para justificar que no se me han permitido mi

expediente personal (sic) en el órgano jurisdiccional en que

laboro, hasta antes de la fecha en que me expidieron la copia

certificada del mismo, ofrezco la grabación de de seis (sic)

de enero de dos mil catorce, a cargo del * *, que es del tenor

siguiente:

33

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

‘*: …..incluso bueno son las 49 fojas*, hasta donde está el

acuerdo el día de hoy, que es hasta aquí...**: pero como te

digo... que nada más las quiero cotejar, **: yo por mí te lo

presto, pero hay instrucciones del Lic. ** de que no se te

preste el expediente personal, pero me dijeron que no se te

preste....pero que estaban las copias certificadas....Lic. **:

Bueno, si es eso, y si ya tiene instrucciones, (yo firme nada

más la certificación verdad) **: Sí nada más la

certificación...que está hasta la hoja 49 que es la última... Lic.

**: si es eso ya es una orden que está por encima de mí, ya

no podría hacer algo... **: me dan mis copias, me voy a llevar

mis copias, me vas a notificar no?... yo le voy a poner que no

me dejaron cotejar esas copias con el expediente personal y

que no me personal (sic)... sí está bien... **: es hasta aquí, se

está certificando hasta el último acuerdo... entonces están

son las tuyas (sic)... y esta es la mía... *: aquí te voy a poner

que... *: aquí... recibí copia certificada de mi expediente

personal, constante de 49 fojas... *: gracias **... **: oye pero

aquí me estas poniendo... que sin constatar que

efectivamente son esas fojas, porque no lo constatas *?... **:

necesito ver el expediente... *: no fíjate... yo por mi fíjate que

no tengo ningún problema... yo te lo proporcionaría... pero ya

hay instrucciones... pero estás poniendo... que aquí estás

recibiendo copias... certificadas constante de 49 fojas... y si

te digo que son 49 fojas, es por lo que se te está entregando

son 49 fojas… **: yo te entiendo **… pero yo tengo que

protegerme de que sí son efectivamente las 49 fojas... *:

pues porque no lo checas... *: es que necesito ver el

expediente original... **: pues si... todo lleva un folio... si en el

folio son las 49 fojas… (si quieres ponle aquí) **: te lo pongo

entre paréntesis... no?... *... no mira si tu pones que no estás

constatando, entonces no me estás firmando realmente 49

fojas... si me explico?... *: pero es que no son... necesito yo

34

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

cotejar el expediente personal... ** si eso yo ya te entendí...

que quieres checar que efectivamente sean las 49 fojas...

pero si yo aquí en esta razón te estoy poniendo o sea que te

estoy diciendo... recibí copia certificada de mi expediente

personal... constante de 49 fojas... lo que significa es que se

te van a entregar 49 fojas... si en estas 49 fojas esa es una

cuestión totalmente diferente... o ajena a lo que se te está

diciendo, es distinto... porque estas 49, son las que se te

están entregando... o sea no hay ni 50 menos... **: yo te

entiendo, pero yo necesito cotejarlas... *: te digo porque...

esto... porque si a mí en el momento que agreguen esto a tu

expediente vienen y me dicen... como si tenía que constatar,

a ver si que no te constataste de que efectivamente ella...

recibió 49 fojas... si aquí tú me pones sin constatar que

efectivamente son esas fojas... son porque son esas fojas...

**: es lo que te digo como no veo mi expediente personal si

no me lo permites... yo como voy a cotejar que son las 49

fojas... que me dices... *: no no no... si ya te entendí

perfecto... *... en otra situación tal vez te las recibiría... pero

en esta ocasión no... **: a lo que yo voy es que aquí hay 49

fojas... *: sin esta certificación, si... *: porque no las cuentas...

por qué no las cuentas y ves que efectivamente sean las

mismas fojas independientemente... *: están cotejadas, están

foliadas, lo que a mí me interesa es ver mi expediente

personal... por esto estoy haciendo eso... pero bueno así

déjalo... si hay algún problema... pues ya ni modo... ** aquí

firma así como te notificamos las vacaciones... con el mismo

sello... nada más la firmas y recibí copia certificada... aquí

nada más es todo lo que estas solicitando... la copia

certificada de tu expediente... aquí únicamente es de los

copias (sic) certificadas que se te están entregando... de allá

depende si lo van a acordar, ya posteriormente si te quieren

35

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

prestar el expediente para que lo puedas cotejarlo (sic)

checas... *... ahí que quede *... gracias’.

15. (sic) Esta H. Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, debe tomar en cuenta que de

acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil

novecientos ochenta y uno, y la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer, tengo derecho a no ser estereotipada por mi condición

de mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,

respecto de mis compañeros oficiales, teniéndose en cuenta

que tengo a cargo mi hogar; a no ser discriminada por mi

titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de trato

respecto de mis compañeros de trabajo con la misma

categoría que ostento, a la conciliación entre todas mis

responsabilidades de trabajo.

Sin embargo, esos derechos, con la conducta del *, se ven

nulificados, porque no los ha respetado en lo más mínimo,

porque como ha quedado explicado y se demostrará en este

procedimiento, mi titular actúa de manera desconsiderada a

mi condición de mujer.

Incluso, es tan grave la conducta del **, que ha llegado a

violentarme psicológicamente, al grado de hacerme creer que

soy ineficiente, desobediente y rebelde, cuando quedará

demostrado que lo único que pretende es conseguir mi

renuncia y los efectos de esto es que he tenido la imperiosa

necesidad de acudir al médico, acontecimiento que se

demuestra con el certificado de salud de siete de noviembre

de dos mil trece, expedido por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que

consta que me fue diagnosticada colitis nerviosa y estrés.

36

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Respecto a mi pretensión esgrimida en el inciso e), es

pertinente señalar que el acoso u hostigamiento laboral, que

en algunos países del mundo, sobre todo europeos, se ha

convertido en los últimos años en una preocupación social,

constituye una especie de violencia psicológica,

generalmente ejercida por un superior hacía uno o varios de

sus subordinados, que genera un riesgo para la salud y la

seguridad.

Al respecto, *, reconocida médico psiquiatra, de origen

francés, sostuvo en una conferencia que impartió en dos mil

cuatro, para la Federación Empresarial Metalúrgica

Valenciana, por sus siglas FEMEVAL, con apoyo de la

Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

que en su país natal a raíz de la publicación de su primer

libro El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida

cotidiana, fue surgiendo, tanto en los medios de

comunicación como en el mundo del trabajo, el concepto de

acoso moral, lo que a su vez contribuyó para que el gobierno

de dicho Estado, efectuara acciones de carácter legislativo

con el fin de sancionar ese tipo de actos.

Explicó también, que haciendo eco de ello, con posterioridad

otros países en Europa y en el resto del mundo adoptaron

medidas similares o se plantearon adoptarlas. Y precisó

‘hasta ahora el acoso moral era moralmente discutible; en la

actualidad es jurídicamente condenable.’

En el caso de nuestro país, muy recientemente se tomaron

medidas a ese respecto, mismas que se hicieron patentes

con la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos

mil doce; dentro de las modificaciones realizadas a dicho

código obrero, tenemos que se le adicionó un artículo 3° bis,

37

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

en cuyo inciso a), se establece una definición de qué debe

entenderse para efectos de la propia ley, por hostigamiento,

tal dispositivo en lo que interesa es del tenor siguiente:

‘Artículo 3° bis.’ (Lo transcribe).

Asimismo, dentro de las causales de rescisión de la relación

de trabajo, sin responsabilidad para el patrón (artículo 47 de

la L F. T.), y sin responsabilidad para el trabajador (artículo

51 de la L. F. T.), fracciones VIII y II, respectivamente, se

incluyó la relativa al hostigamiento, por parte de uno u otro,

además de que expresamente se contempló también la

prohibición para los patrones de cometer ese tipo de actos e

incluso de tolerarlos (artículo 133, fracciones XII y XIII de la

L. F. T.), y finalmente se estipularon sanciones pecuniarias

para los empleadores que cometieran, permitieran o toleraran

actos de hostigamiento (artículo 994, fracción VI de la L. F.

T.).

No obstante ello, dentro de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que es la que rige las

relaciones de trabajo entre el propio Estado y las personas

que le prestan sus servicios, no existe disposición alguna

relacionada con el aspecto que nos ocupa.

Sin que lo anterior, sea impedimento para la prevención y en

su caso corrección de dicho mal.

En efecto, como se ha mencionado, el acoso moral en el

trabajo es un mal que injiere de manera perjudicial en la

salud psíquica de los trabajadores.

Asimismo, el derecho a la salud tanto física como psíquica,

constituye un derecho fundamental de todos los seres

humanos, tal como se ha dispuesto en diversos tratados

internacionales, a saber Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, punto 1, y

Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre

38

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, artículo 10, punto 1, y en la propia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

artículo 4°, párrafo cuarto.

En ese orden de ideas y de conformidad con el texto actual

del artículo 1°, de la propia norma fundamental mexicana,

particularmente, en sus tres primeros párrafos, conforme a

los cuales se tiene que en los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección; que las normas

relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia, y, que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, con los consecuentes deberes de prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley, estimo, ese

constituye el fundamento para que en asuntos como el que

nos atañe se investigue hasta sus últimas consecuencias lo

aducido por la trabajadora demandada.

Mayormente si se toma en cuenta también que los actos que

constituyen el acoso laboral, por regla general atentan contra

la dignidad del trabajador, que es igual a atentar contra su

dignidad de persona, cualidad que constituye el punto de

partida y la base de los derechos humanos.

Al respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a través de su Comité de Gobierno y Administración

39

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

ha sostenido que la comisión del acoso laboral implica

violación de derechos humanos, lo anterior según la primera

de las consideraciones vertidas por este órgano en el

Acuerdo General de Administración Número lII/2012, en

dicha normativa a su vez se precisó (artículo 2, fracción I), lo

siguiente:

‘Artículo 2.’ (Lo transcribe).

En relación con lo anterior, es preciso señalar que dicho

acuerdo se emitió para complementar el diverso plenario

9/2005, relativo a los Procedimientos de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Alto Tribunal y

del Seguimiento de la Situación Patrimonial de éstos y de los

Servidores Públicos a los que se refiere el artículo 222 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues a su

vez, es también de comentarse que las conductas que

componen el acoso laboral, pueden originar se finque a un

servidor público una responsabilidad del tipo administrativo, y

que como resultado de ello sea sancionado en la misma

materia.

Al margen de ello, estimo importante retomar la parte final de

la fracción I, del artículo transcrito, en el sentido de que el

acoso laboral resulta en la interferencia en el rendimiento

laboral o en la generación de un ambiente negativo en el

trabajo, lo que importa destacar de manera particular, en

razón de que no debe perderse de vista, que en el presente

conflicto de trabajo promovido por el licenciado ** *, demanda

autorización para dar por terminados los efectos del

nombramiento que ostento como de ** (sic) y me atribuye la

comisión de una serie de conductas, desde su punto de vista

irregulares, la que a su vez (sic), estima, pueden configurar

alguna de las causas de cese a que hace referencia la

fracción V, inciso i del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pero que sin embargo,

40

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

no es porque existan esas conductas que me atribuye sino

que la verdadera intención del magistrado es la de obtener el

puesto que desempeño realizando para ello una simulación

de que realizo el trabajo en forma que lo menciona y debido a

que no quise firmar renuncia.

Se reitera que en el presente existe acoso laboral y será

probado con el cúmulo de probanzas que aportaré al

contradictorio, pues he sufrido ataques directos del licenciado

* *, lo que ha mermado mi autoestima, me excluye al tenerme

separada del demás personal de forma discriminatoria,

tratando de privarme de la función que desempeño,

denostando mi imagen ante mis compañeros (quienes no se

atreven a alzar ni la mirada so pena que les pase lo mismo

que a mí).

A este respecto, la autora citada con anterioridad, en la

conferencia también preindicada señaló que:

‘El acoso consiste en una violencia insidiosa, fría, solapada,

tanto más peligrosa cuanto que es casi invisible. Se nutre de

pequeños ataques repetidos, a menudo sin testigos, a veces

no verbales, o ambiguos, por ser susceptibles de doble

interpretación. Cada ataque por separado no es

verdaderamente grave. Pero el efecto acumulativo de estos

microtraumatismos frecuentes y repetidos constituye una

agresión’.

Asimismo, señaló que con el acoso ‘se trata de excluir a una

persona de una comunidad privándola poco a poco de su

identidad, su papel, su función, su categoría, su imagen,

‘desintegrándola socialmente’, anulándola simbólicamente’.

Consecuentemente, ante la evidencia del acoso laboral,

hostigamiento y discriminación de la que suscribe, es que me

meo (sic) ante la imperiosa necesidad de impetrar ante este

Consejo de la Judicatura Federal, el que una vez que se

41

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

resuelva el presente conflicto, se tenga todo este

procedimiento como denuncia administrativa (ante la

violación de mis derechos humanos) y sea tramitada por

oficio y resuelta por el mismo pleno de este H. Consejo”.

Excepciones y defensas formuladas por el **, en su

escrito de contestación a la demanda reconvencional,

por las que consideró improcedentes las acciones

ejercidas por **, al tenor siguiente:

“En atención a que me encuentro en el lapso concedido en

auto de uno de abril pasado, en los términos a que se refiere

el numeral 130 de la ley supracitada, que me fue notificado

dos días después, vengo a dar contestación a la demanda

–reconvención— formulada por *, negándola en lo general,

así como en lo particular en todas y cada una de sus partes

tanto en lo relativo a las prestaciones reclamadas, como en lo

que respecta a los hechos perversos y temerarios que aduce,

así como los derechos que invoca la reconvencionista,

negando que tenga acción y/o derecho la trabajadora actora

en la reconvención para las reclamaciones que invoca en la

demanda que se contesta, para lo cual expongo las

siguientes:

EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE COMPETENCIA.

Como aspecto fundamental se opone la excepción perentoria

de falta de competencia de la Comisión Substanciadora para

conocer de las pretensiones identificadas como b), d), e), f) y

g) que reclama la trabajadora porque éstas no se deducen en

hechos que tengan relación directa e inmediata con las

condiciones o prestaciones laborales establecidas ni en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

menos en las Condiciones Generales de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

42

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Federal, por lo que no son competencia de la comisión a que

se dirige este ocurso.

En este apartado cabe detallar los antecedentes que la

trabajadora omitió señalar y que son relevantes para

evidenciar lo expuesto.

1. Como se observa de la demanda inicial que presenté, que

dio origen al diverso conflicto laboral * (el que ofrezco como

prueba y solicito se recabe copia certificada en su integridad

para ser agregada a esta controversia) en el capítulo de

hechos, en el inciso 2, subinciso b), se detalló que se tuvo

conocimiento de la falsificación de documentos públicos, en

el caso relativos al expediente del juicio de amparo **, lo que

se estima posiblemente fue realizado por la empleada

reconvencionista, ya que la alteración de documentos en el

expediente indicado fue efectuado de forma intencional y sin

que medie autorización de su superior, puesto que la

existencia de los acuerdos en los archivos electrónicos

(cuyas pruebas se agregaron a la demanda inicial) se

obtuvieron de la computadora que usaba la trabajadora y los

oficios que se notificaron con data de ‘cuatro de mayo’,

corroboran que primigeniamente se emitió ese proveído con

la data equivocada y ésta fue quien realizó la modificación

del archivo digital el día siguiente respecto del acuerdo y

oficio con el día correcto (ese expediente en ese momento

estaba a su cargo).

2. Lo anterior, es particularmente importante, porque esa

conducta probablemente se encuentra regulada en el Código

Penal Federal como delito, en los términos de los artículo 243

y 244, fracción IV, incluso sancionada con pena privativa de

libertad y otra que va de cuatro a ocho años.

3. Con motivo de ello, procedí a dar vista al Ministerio Público

de la Federación adscrito, ello incluso en atención a la

43

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

petición expresa que en el acta administrativa de veintinueve

de octubre pasado (agregada al diverso conflicto de trabajo

*), realizó *, quien fue designado como representante sindical

de la trabajadora y que ella misma hizo suya al adherirse a

esa moción (lo que está demostrado ya en el expediente

laboral en que se actúa).

4. En respuesta a ello, se recibió en el órgano jurisdiccional

en que actuó el oficio 222/2013, signado por **, Ministerio

Público de la Federación adscrita en que informó que con

base en lo anterior, se remitió el expediente al Procurador

General de la República, mediante oficio 210/2013; ambos

documentos fueron remitidos a esa comisión anexos al

escrito que signé y que fue entregado el quince de noviembre

(que son constancias glosadas al conflicto de trabajo

supracitado).

5. Como se advierte de lo expuesto, es concluyente que para

la averiguación del ilícito destacado es menester que se

preserven los instrumentos de este, como lo son la

computadora, impresora, sellos, etcétera que utilizaba la

reconvencionista y que forman parte de los insumos

laborales a que tenía acceso, por lo que de conformidad con

lo señalado en los dispositivos 123 y 181 del Código Federal

de Procedimientos Penales, debe impedirse que se pierdan,

alteren o destruyan los indicios, huellas o vestigios del hecho

delictuoso ni los instrumentos de éste, de ahí que no puede

permitirse que acceda a esos objetos ante la evidencia del

riesgo para la indagación de los sucesos criminales.

6. Adicionalmente, en el tribunal que presido se radicó el toca

*, seguido contra * (quien se desempeñaba como agente del

Ministerio Público de la Federación), quien tengo entendido,

es hermana de la empleada demandante, expediente

respecto de la actora en la reconvención, pretendió intervenir

(sic) en su trámite, ya que le preguntó a * (quien se

44

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

desempeña como * del ** encargado del estudio del mismo,

que lo es el licenciado *), si tenía en su secretaría el toca en

que está relacionada la agente del Ministerio Público de la

Federación (hermana de la reconvencionista).

7. En atención a lo expuesto, es concluyente que la

pretensión de la reconvencionista que formula a la Comisión

Substanciadora, va encaminada a obtener una ventaja

indebida que podía implicar que se pierdan, alteren o

destruyan los indicios ilícitos e instrumentos del delito, así

como tener acceso a información que no debe estar a su

alcance debido al vínculo que tiene con una parte en el toca

de referencia, ya que ello es del conocimiento pleno de la

trabajadora, por ser ella la imputada en el primer caso y

hermana de la segunda en el segundo, de ahí que no tenga

competencia esa autoridad laboral para conocer de lo

anterior, a pesar que la trabajadora trate de sorprender a esa

comisión, al encubrirlo aduciendo que son ‘actos de

hostigamiento, conductas discriminatorias o violación a sus

derechos humanos o de mujer’.

En apoyo a lo anterior, se invoca a contrario sensu la

jurisprudencia que emitió la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en

el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

septiembre 2011, tomo VI, materia laboral, página

ochocientos cincuenta y uno, con el epígrafe y sumarios

siguientes:

‘RECONVENCIÓN, PROCEDE EN EL JUICIO ORDINARIO

LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS

JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA

PRESTACIÓN QUE EN ESA VÍA SE RECLAME ESTÉ

ÍNTIMAMENTE VINCULADA CON LA RELACIÓN DE

TRABAJO.’ (La transcribe).

45

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Así como el criterio que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que puede verse

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XXI, abril de dos mil cinco, página mil cuatrocientos sesenta y

siete, que a la letra expresa:

‘RECONVENCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE

PUEDA SER RESUELTA POR EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL (TRIBUNAL DE TRABAJO) QUE

CONOCE DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, ES NECESARIO

QUE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA ESTÉ SUSTENTADA

EN HECHOS QUE TENGAN UNA RELACIÓN DIRECTA E

INMEDIATA CON LAS CONDICIONES O PRESTACIONES

LABORALES REFERIDAS EN LA CONSTITUCIÓN O EN

LEYES SECUNDARIAS DE LA MATERIA, PUES DE LO

CONTRARIO CARECEN DE COMPETENCIA PARA

PRONUNCIARSE AL RESPECTO.’ (La transcribe).

Con independencia de lo expuesto, ad cautelam en forma

particular en relación con las pérfidas pretensiones de la

trabajadora, expongo:

Excepciones y defensas.

a) La de improcedencia de la acción, en relación

con la nulidad de la notificación de veintiocho de noviembre

último, por los siguientes motivos:

1. Porque ello es materia de análisis en la demanda

inicial, por lo que no ha lugar a hacer valer la reconvención

cuando forma parte de la litis principal.

2. El demandado en esta reconvención no le es

imputable la realización de la notificación cuya nulidad hace

valer.

3. Tal notificación en que se le hizo de su

conocimiento el acuerdo de veintisiete de noviembre pasado,

se realizó con apego a la legalidad, ya que se trata de una

46

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

cuestión administrativa que no tiene exigencia legal de que

se le entregue copia.

b) La falta de acción y derecho de la actora, para

reclamar la nulidad de la notificación de mérito, habida

cuenta que se trata de una cuestión administrativa en que no

existe exigencia legal de que se le entregue copia del

proveído relativo; en su caso, además puesto que no

correspondía a la primera notificación personal que se le hizo

en el expediente respectivo, supuesto a que se refiere el

parágrafo primero del artículo 743 de la Ley Federal del

Trabajo, se comprueba que no fue la primera notificación ya

que incluso con antelación el veinte de junio del año pasado,

se le realizó otra de esa naturaleza (la cual consta en el

original en poder de la Comisión Sustanciadora, pues fue

remitido como prueba de esta parte), por lo que, en todo

caso, se rige por numeral 744 (sic) de la Ley Federal de

Trabajo, en aplicación supletoria. Adicionalmente, es claro

que la trabajadora se hizo sabedora de esa determinación

puesto que posteriormente requirió copia certificada de todo

el expediente en que consta esa actuación, con lo que

actualizó el supuesto a que se refiere el diverso arábigo 764

de la ley en cita.

c) Excepción de oscuridad de la demanda. Esta

excepción la opongo en cuanto a la redacción del escrito de

demanda, pues la actora al narrar los hechos, lo hace de

forma contradictoria, vaga e imprecisa lo que no me permite

la defensa adecuada, pues no refiere circunstancias de

tiempo, modo o lugar en la que acontecieron (sic), por lo que

deberá ser tomada en consideración para la resolución

respectiva.

d) La de improcedencia de la acción que la actora

hace valer, en cuanto a su pretensión de abstención y cese

de hostigamiento laboral, cese definitivo de conductas

47

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

discriminatorias, respeto a sus derechos humanos, como

mujer trabajadora, a no ser estereotipada por su condición de

mujer, para lo cual invoca los arábigos 3 bis, 47, 51, 133,

fracciones XII y XIII y 994, fracción VI, de la Ley Federal del

Trabajo que se refiere a que aduce como hostigamiento

laboral y acoso moral; sin embargo dicha disposición no es

aplicable supletoriamente a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que es la ley aplicable a

la reconvención de mérito; por tanto debe declararse

improcedente su acción.

Lo anterior es así, habida cuenta que la aplicación supletoria

de una ley es válida, cuando se encuentran en la ley

originaria la prestación, el derecho o la institución de que se

trate, y esa ley no la regule con amplitud necesaria esto es,

presenta ‘lagunas’, que se pueden subsanar aplicando los

preceptos que al caso establezca la ley supletoria, sin que

sea lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad de una ley,

para introducir a la ley natural instituciones ajenas a la

misma, porque de ser así, se estaría invadiendo en

atribuciones (sic) que la Constitución Federal tiene

reservadas exclusivamente a los órganos legislativos.

Son aplicables al caso, los principios que rigen las

jurisprudencias sostenidas por la Segunda Sala de la

Suprema Corte Justicia de la Nación que pueden verse en el

apéndice y tomo invocados, páginas mil ciento trece y mil

ciento cincuenta y uno, con los títulos y sumarios siguientes:

‘MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN

SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS

DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

48

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO’. (La

transcribe).

‘TRABAJADORES BUROCRÁTICOS LOCALES LOS

ARTÍCULOS 885 A 889 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE

CUANDO LA LEY LOCAL QUE REGULA EL

PROCEDIMIENTO ESTABLECE QUE SE CONSTREÑIRÁ A

LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y

CELEBRACIÓN DE UNA SOLA AUDIENCIA DE PRUEBAS,

ALEGATOS Y RESOLUCIÓN (LEGISLACIONES DE

CHIHUAHUA Y TAMAULIPAS)’. (La transcribe).

e) La falta de acción y derecho de la actora, para

reclamar el cese del hostigamiento laboral, malos tratos y

trato desigual, habida cuenta que dichas conductas no

existen y se niegan desde este momento, porque no consta

prueba alguna de su existencia.

f) Finalmente, en cuanto a las pretensiones que

fundan la reconvención que se responde, señalo:

1. Niego terminantemente haber realizado la

notificación cuya nulidad intenta demostrar.

2. Niego terminantemente haber realizado algún

acto de hostigamiento laboral a la trabajadora, menos que

me haya aprovechado del cargo que desempeño como titular

del tribunal de referencia.

3. Niego que no haya cumplido con las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del

Consejo de la Judicatura Federal, a que se refiere la actora,

la que por cierto no especifica; sin embargo, preciso que

quien no ha cumplido con las obligaciones y deberes que

tiene como * en el tribunal del que soy titular es precisamente

la actora reconvencionista, quien con independencia de

admitió (sic) no haber asistido a laborar en las fechas

49

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

señaladas en la demanda inicial, más cuando afirmo que

estampó su firma en esa actuación, en que se asienta que

‘se notificó el auto anterior a *, quien firma para constancia’

de donde se desprende que está plenamente informada del

contenido del acuerdo de veintisiete de noviembre anterior,

por lo que no puede estimarse como ‘justificación’ que ahora

aduzca que no supo su contenido.

4. Respecto a lo afirmado por la reconvencionista

en el inciso b), no existe nada que cesar, porque jamás ha

existido de mi parte, para la trabajadora de referencia,

conducta discriminatoria alguna, por tanto, niego la falaz y

perversa imputación que formula contra mi persona.

5. En relación con lo afirmado temerariamente por

la reconvencionista en el inciso e), del escrito que se

contesta, niego le he vulnerado derecho humano alguno, no

la he discriminado como mujer, en cuanto a que tiene a cargo

su hogar, es un hecho que desconozco y no es de mi

incumbencia saberlo, precisamente en respeto a sus

derechos humanos, en referencia a la estabilidad al empleo,

hasta la fecha lo tiene; en lo que se atañe a la igualdad de

trato de sus compañeros, a todos los trato igual, con respeto

y exijo a todo el personal cumplir con sus obligaciones,

deberes y responsabilidades establecidas precisamente en

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, ello

en aras de la correcta administración de justicia en el tribunal

del que soy titular.

En cuanto a la conciliación entre las ‘responsabilidades de

trabajo y de familia’, no es un hecho propio; por tanto, en

respeto a los derechos humanos de la reconvencionista, es

un tema personalísimo y exclusivo de la trabajadora de que

se trata.

50

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

6. En cuanto al cambio de adscripción, en atención a la forma

en que está formulado, se trata de medida cautelar que no

me corresponde emitir y en todo caso, niego que tenga

derecho a tal pretensión.

7. Por cuanto se refiere a lo peticionado en el inciso g) de su

escrito no corresponde a la comisión de mérito y debe ser

materia de diversa instancia.

En ese tenor, con independencia que la acción es

improcedente, también se contestan ad cautelam, los hechos

en que se apoya la actora.

Contestación a los Hechos.

1. El primero no es propio del demandado en la

reconvención.

2. Sucede igual que con el anterior; sin embargo, aclaro que

precisamente porque no se ha desempeñado como afirma,

fue que se presentó la demanda que dio origen al conflicto de

trabajo ** y respecto de los hechos afectos a esa acción se

dio vista al Ministerio Público de la Federación por la posible

comisión de hechos delictivos; además, precisamente porque

dejó de cumplir con su obligación de presentarse a laborar

fue que se inició esta otra en que se actúa.

3. De la misma forma que el primigenio no es

propio.

4. Lo relatado en ese hecho no es propio.

Con independencia de ello, lo cierto es que es falso que *

estuviera al momento de la notificación que aduce.

5. También ocurre como en los anteriores, no son

hechos del demandado en la reconvención; en todo caso, lo

niego en cuanto a la alusión que me realiza.

6. Lo narrado no es propio.

51

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

7. Sucede igual que el anterior, no es hecho del

que signa este documento, en todo caso, se observa que

nunca indicó quien fue la persona que le informó lo que

aduce.

8. Cabe indicar que en el numeral se hace

referencia a múltiples hechos, todos los cuales no son

propios del demandado en esta oportunidad.

9. Lo niego, en lo que a mi corresponde, además

forma parte de la litis afecta al conflicto laboral *, ya aludido.

10. Lo niego, agrego que forma parte de la litis

afecta al conflicto laboral **.

11 Lo niego, además ya forma parte de la litis afecta

al conflicto laboral *

12 Lo niego en lo que a mi corresponde y ya está

integrado a la litis del conflicto supracitado.

13. Lo niego, con la aclaración multirreferida.

Aclaro que las pruebas que exhibe no acreditan el hecho que

me imputa, puesto que en ninguna aparezco diciendo lo que

afirma la demandante, que es la materia de la litis.

14. Lo relatado en ese hecho no es propio del que

contesta en esta oportunidad.

15. Sucede lo mismo que en el anterior, por lo que

no es propio.

16. Tampoco es propio del que da respuesta.

17. De igual forma no es propio del que signa.

18. Primero es conveniente señalar que el siguiente hecho

está identificado como ‘14’; y no es propio del demandado en

esta oportunidad.

19. De forma similar, el hecho se identifica como ‘15’; y en

primer término, refiere a los hechos que no son propios del

52

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

demandado en la reconvención. En los que a mi

corresponden, los niego.

Con independencia de lo expuesto, es concluyente que todo

lo que aduce la trabajadora como sustento de sus

pretensiones y hechos se encuentra desvirtuado con sus

propias manifestaciones, porque en la reconvención aduce

supuesto hostigamiento y acoso laboral, cuando lo cierto es

que de las pruebas que ofreció en el ocurso que incluso

también ofreció en el primigenio conflicto de trabajo, se

advierte que en el audio que aparentemente se contiene la

conversación entre ésta y la ‘Sria. Particular’, denominado

‘Archivo Sria. Particular’ se escucha que la actora

reconvencionista afirma lo siguiente:

‘...Yo lo sé, mira con toda honestidad, te soy honesta, a mí

me gusta trabajar con el magistrado porque estoy

aprendiendo mucho, como la vez pasada con la situación

anterior te comenté… me metí ahora a un curso... si eso no

es querer superarse entonces qué... yo lo veo por ese modo,

si no le caigo bien a la gente, pues no soy monedita de oro, a

mí me gusta trabajar yo no ando chacoteando, ni siquiera me

pongo a desayunar y hago mis labores como cualquier

empleado, con la cosa de que me quiero seguir superando...

ahorita me iba a meter al curso de secretario y la verdad con

esto pues te baja las pilas, yo no sé cómo me catalogue el

magistrado, no me conoce, no ha tenido la oportunidad de

tratarme, no hay trato con él se debe, pero te lo digo, si la

secretaria...”.

- El **, en su escrito de contestación a la demanda

reconvencional, opuso las excepciones y defensas por

las que estimó improcedentes las acciones ejercidas en

su contra por *, en los siguientes términos:

53

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

“Que encontrándome dentro del término concedido en el

acuerdo de 1 de abril de 2014, notificado el 7 del mismo mes

y año, se procede a dar contestación AD CAUTELAM a la

demanda formulada en reconvención por **, quien se

desempeña como * adscrita al **, negándola en todas y cada

una de sus partes, tanto en lo relativo a las prestaciones

reclamadas como en lo que respecta a los hechos y derecho

que invoca, negando acción y derecho para reclamar al

suscrito el cumplimiento de la prestación que refiere.

CUESTIÓN PREVIA

Se contesta AD CAUTELAM la demanda formulada por *,

toda vez que la trabajadora reclama al *, ‘a) La devolución o

reembolso a la suscrita, de la cantidad que ordenó

descontarme injustificadamente, por haber faltado

supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional los días

del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,

veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.’, sin

embargo, de los hechos que la actora aduce en su demanda,

no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar

sobre la actuación del suscrito en mi calidad de ** respecto a

la prestación que específicamente pretende de mi parte,

colocándome en un estado de indefensión al no poder

controvertir su exigencia, más aun tomando en consideración

que normativamente no soy la figura institucional que ordene

la aplicación de descuentos por faltas laborales de servidores

públicos adscritos a órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial de la Federación.

En las relatadas condiciones, AD CAUTELAM procedo a dar

contestación a la demanda formulada contra el suscrito por

**.

CONTESTACIÓN A LA PRESTACIÓN QUE RECLAMA DEL

*.

54

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

* en vía reconvencional demanda al suscrito en mi calidad de

**, ‘a) La devolución o reembolso a la suscrita, de la cantidad

que ordenó descontarme injustificadamente, por haber

faltado supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional

los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,

veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.’.

Al respecto, niego que a la actora le asista derecho y acción

para reclamar al suscrito dicha prestación, en virtud de los

argumentos que se exponen en la presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Los hechos en que la trabajadora funda su acción

reconvencional, ni se afirman ni se niegan por no ser propios.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN EL

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, que resulta fundada,

toda vez que la trabajadora reclama al suscrito ‘a) La

devolución o reembolso a la suscrita, de la cantidad que

ordenó descontarme injustificadamente, por haber faltado

supuestamente a laborar en mi órgano jurisdiccional los días

del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,

veintisiete y treinta de diciembre de dos mil trece.’; sin

embargo, de los hechos que la actora aduce en su demanda,

no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar

sobre mi actuación como titular de Dirección (sic) General de

Recursos Humanos respecto a la prestación que

específicamente pretende de mi parte, colocándome en un

estado de indefensión al no poder controvertir su exigencia,

más aun tomando en consideración que normativamente no

soy la figura institucional que ordene la aplicación de

descuentos por faltas laborales de servidores públicos

adscritos a órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la

Federación.

55

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Lo anterior es así, pues como podrá comprobarlo la

autoridad, la obscuridad y defecto legal en el planteamiento

de la demanda, me imposibilita a dar cabal contestación, ante

la falta de los elementos necesarios que me permitan

entender por qué se me demanda como titular de dicha

unidad administrativa, lo que sin duda influye en el derecho

ejercido y en la comprensión del reclamo.

No obstante, a fin de que la autoridad cuente con la

información necesaria en cuanto a la prestación que se me

reclama, me permito señalar que como **, no ordené

descontar cantidad alguna a ** por inasistencia laboral de los

días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 de diciembre de

2013.

En ese contexto, es pertinente mencionar que por lo que se

refiere al registro de entrada y salida de servidores públicos

adscritos a órganos jurisdiccionales, el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, emitió el Acuerdo General 34/2013,

que establece los lineamientos del registro automatizado de

entrada y salida de servidores públicos adscritos a órganos

jurisdiccionales y áreas administrativas, que en la parte que

interesa dispone:

a) El artículo 3 de dichos lineamientos señala que

los servidores públicos obligados a efectuar su registro de

entrada y salida deberán realizarlo en equipos biométricos de

geometría de mano.

b) Por su parte el numeral 6 de la misma normativa,

determina que los servidores públicos que incurran en

omisiones de registro de entrada o salida, retardo o falta

injustificada, se harán acreedores a los descuentos indicados

en las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, los

cuales se aplicarán de forma automática y contigua en la

56

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

segunda quincena del mes calendario siguiente al en que se

genere la incidencia, de conformidad con el calendario de

cierre de nómina.

c) De conformidad con el artículo 7 de la disposición en

comento, el seguimiento y control de asistencia en órganos

jurisdiccionales, estará cargo del coordinador técnico

administrativo, dependiente de la Dirección General de

Tecnologías de la Información.

d) En tales condiciones, como lo establece el artículo 9 de los

lineamientos, previo al cierre de nómina, el auxiliar de

asistencia y puntualidad, deberá sentar en sus registros las

justificaciones que previamente haya autorizado el titular del

órgano jurisdiccional.

e) Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 de los

lineamientos del registro automatizado de entrada y salida de

servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y

áreas administrativas, los titulares de los órganos

jurisdiccionales; de cada ponencia en el caso de los

tribunales colegiados; y, de las áreas administrativas, serán

los únicos que podrán justificar omisiones de entrada, salida,

retardos y faltas de los servidores públicos a su cargo.

En las relatadas condiciones, las precisiones descritas

permiten arribar a la conclusión de que para el caso de que

algún servidor público incurra en omisiones de registro de

entrada o salida, retardo o falta injustificada, se harán

acreedores a los descuentos respectivos, salvo que existan

justificaciones autorizadas por los titulares de los órganos

jurisdiccionales; de cada ponencia en el caso de los

tribunales colegiados; y, de las áreas administrativas,

quienes normativamente son únicos autorizados para tal

efecto.

57

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

De lo que se sigue, que si *, fue objeto de descuentos en su

salario por inasistencia laboral, ello se debió a que las

omisiones en sus registros de entrada o salida, retardo o falta

justificada en que pudo haber incurrido, no fueron justificadas

por el titular del órgano jurisdiccional al que se encuentra

adscrita; y, consecuentemente, se hizo acreedora a los

descuentos correspondientes.

Falta de acción y derecho de la actora, toda vez que el

suscrito como *, no ordenó descontar cantidad alguna a *por

inasistencia laboral de los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26,

27 y 30 de diciembre de 2013.

Al respecto, no omito reiterar que si bien la trabajadora fue

objeto de descuentos en su salario por inasistencia laboral,

probablemente se debió a que no expuso las razones de sus

inasistencias ante el titular del órgano jurisdiccional al que se

encuentra adscrita, y por ende, ante la falta de justificación

autorizada por el juzgador, fueron procedentes los

descuentos de que se duele”.

TERCERO. Determinación de la litis principal. Establecido lo anterior, es de precisarse que la litis

principal en el presente conflicto de trabajo, se

circunscribe a determinar si asiste al actor **, el derecho

a que se le autorice a dejar sin efectos el nombramiento

de *, concedido a *, por haber faltado al desempeño de

sus labores, en los días hábiles comprendidos del

dieciséis al treinta de diciembre de dos mil trece, con lo

que estima actualizadas las causas de cese previstas en

el artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

O si como lo sostiene la trabajadora demandada,

tal acción resulta improcedente, en razón de que:

58

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

a) El hecho de que el Titular actor no hubiera

desahogado los testimonios de descargo en la primera

acta administrativa, de cuatro de febrero de dos mil

catorce, sino en una diversa de diez de los referidos mes

y año, incumple con las formalidades que establece el

artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Pues señala la demandada que el accionante

concluyó el acta de cuatro de febrero de dos mil catorce,

por lo que la de diez siguiente no es una continuación,

sino una diversa.

b) No se actualizan las causales de cese en que

apoya el Titular su acción, dado que no inasistió a sus

labores en las fechas precisadas por el actor, sino que

disfrutó de su segundo periodo vacacional de dos mil

trece, de manera equivocada, situación que fue

provocada por la forma en que se le autorizó ese

derecho y el modo en el que le fue notificado el acuerdo

respectivo.

Precisados los términos de la controversia, es de

establecerse el método a través del cual se abordará su

estudio, a cuyo efecto es de precisarse que en principio

se abordará el estudio del requisito de procedibilidad

consistente en el levantamiento del acta en contra de la

trabajadora, en observancia de todas las exigencias que

para el efecto establece el artículo 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como el material probatorio aportado para evidenciar el

cumplimiento o no de tal requisito, hecho lo cual, y de

resultar procedente, se abordará el examen del fondo del

59

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

asunto y los elementos objetivos aportados relacionados

con ello.

I. Requisito de procedibilidad (acta administrativa).

A continuación, y por tratarse de un requisito

básico para la procedencia de la acción de autorización

para dar por terminados los efectos del nombramiento de

la trabajadora, que ejerce el **, procede analizar si éste

el levantar el acta administrativa laboral en contra de

aquélla observó todos y cada uno de los requisitos que

para el efecto contempla el artículo 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado

por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro, texto

y datos de localización que se precisan a continuación:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical’ y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por

60

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado.”No. Registro: 915,787. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 650. Página: 528.

Por su parte, el artículo 46 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:

“Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma”.

61

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

De conformidad con lo establecido en la

jurisprudencia y el precepto legal transcritos, cuando el

titular de un órgano jurisdiccional tenga conocimiento de

hechos que le hagan presumir la probable configuración

de alguna de las causas de cese previstas en el artículo

46, fracción V, de la invocada legislación burocrática,

procederá al levantamiento de un acta administrativa,

con intervención del trabajador a quien se le atribuyan

los hechos y de un representante del sindicato

respectivo, en la que con toda precisión se asentarán esos hechos, la declaración del trabajador afectado, la

de los testigos de cargo y de descargo que se

propongan, misma que será firmada por los que en ella

hubieran intervenido, así como por dos testigos de

asistencia, y en ese acto deberá entregarse una copia al

trabajador y otra al representante sindical.

El Titular actor afirma que instrumentó el acta

administrativa en contra de **, con las formalidades

antes precisadas, y para acreditarlo ofreció y le fue

admitido en la audiencia de ley celebrada el dos de julio

de dos mil catorce (fojas 350 vuelta), la documental

consistente en el cuaderno relativo a hechos

probablemente constitutivos de responsabilidad laboral

atribuidos a la servidora pública **, del que destacan las

siguientes constancias:

- Acta administrativa levantada en contra de la

trabajadora demandada, a las trece horas del cuatro de

febrero de dos mil catorce, por el **, por haber faltado a

sus labores como **, los días del dieciséis al veinte,

veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de

62

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

diciembre de dos mil trece, diligencia en la que se

encontraron presentes, *, como empleada afectada; **,

como representantes sindicales; ** como testigos de

cargo; y ** como testigos de asistencia.

Del documento descrito se desprende, que en él se

asentaron con toda precisión los hechos imputados a la

empleada afectada, así como su declaración y las de los

testigos de cargo propuestos, la que fue firmada por los

que en ella intervinieron, y en ese acto se entregó una

copia a aquella y otra a la representación sindical.

- Acta administrativa levantada en contra de la

trabajadora demandada, a las once horas del diez de

febrero de dos mil catorce, por el **, diligencia en la que

se encontraron presentes, *, como empleada afectada; **

como representantes sindicales; * como testigos de

descargo; y **, como testigos de asistencia.

De tal documento, se desprende que en la

actuación de que se trata, se dio intervención a los

representantes sindicales de la trabajadora demandada y

se asentaron con toda precisión las declaraciones de los

testigos de descargo propuestos, acta que fue firmada

por los que en ella intervinieron, y en ese acto se entregó

una copia a aquella y otra a la representación sindical.

Actas las descritas que al haber sido ratificadas por

quienes en ellas intervinieron, adquieren pleno valor

probatorio, en términos del criterio contenido en la

jurisprudencia 4ª./J. 23/92, emitida por la entonces

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 23, 58, octubre de

1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

63

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Federación, Octava Época, materia laboral, de rubro y

texto siguientes:

“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento”.

Así, con las pruebas aportadas por el Titular actor

en lo principal, queda debidamente evidenciado que al

64

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

levantar el acta administrativa laboral en contra de **

observó los requisitos formales que establece el artículo

46 bis citado.

Así es, ya que de las constancias que aparecen

agregadas al cuaderno relativo a hechos probablemente

constitutivos de responsabilidad laboral atribuidos a la

demandada, se desprende que el acta administrativa

laboral, se llevó a cabo el cuatro y se continuó el diez de

febrero de dos mil catorce.

En la primera de las citadas datas, la actuación se

llevó a cabo con la intervención de la trabajadora

interesada y de la representación sindical, en la que el

Titular actor asentó con toda precisión los hechos que

imputó a *, relativos a las inasistencias que

supuestamente presentó en el mes de diciembre de dos

mil trece, luego se establecieron con exactitud las

declaraciones de los testigos de cargo propuestos.

Hecho lo anterior, se permitió a la trabajadora

efectuar manifestaciones respecto de aquellos hechos, y

en uso de esa oportunidad, la empleada se concretó a

ratificar las que realizó por escrito que presentó en la

oficialía de partes de órgano jurisdiccional de su

adscripción, además que se permitió a los

representantes sindicales hacer alegaciones en favor de

la trabajadora, y casi para finalizar, se estableció que

para estar en aptitud de desahogar los testimonios de

descargo, se señalaban las once horas del día diez

siguiente, por lo que se ordenó citar a las personas que

intervendrían en esa diligencia, por último, el acta de

cuatro de febrero fue firmada por quienes en ella

65

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

intervinieron, incluidos los testigos de asistencia y se

entregó copia de la misma, a la trabajadora y otra a la

representación sindical.

Adicionalmente, en la actuación de diez de febrero

de dos mil catorce, intervinieron nuevamente la

trabajadora y los representantes sindicales, a quienes se

permitió efectuar manifestaciones, en tal diligencia se

asentaron con claridad las declaraciones de los testigos

de descargo propuestos, y al concluir el acta fue firmada

por quienes en ella intervinieron, también ante dos

testigos de asistencia, entregándose una copia de dicha

actuación a la trabajadora afectada y otra a los

representantes sindicales.

Relatoría la anterior, que queda debidamente

evidenciada con las actas respectivas, de fechas cuatro

y diez de febrero de dos mil catorce, las que al haber

sido ratificadas por sus signantes, tienen valor pleno, en

los términos expuestos, y son aptas y suficientes para

tener por demostrado que el demandante al levantar acta

administrativa laboral en contra de ** cumplió con los

requisitos formales, legalmente requeridos para ese

efecto.

Sin que obste a lo anterior, lo aducido por la

trabajadora demandada, en el sentido de que el Titular

actor violentó en su perjuicio la disposición contenida en

el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, específicamente, al no desahogar

en el acta de cuatro de febrero de dos mil catorce los

testimonios de descargo que propuso, sino hasta su

continuación, el diez siguiente.

66

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Sumado a lo anterior, es de establecerse que no

debe pasar inadvertido que el procedimiento de

responsabilidad laboral, se estableció en la ley para

ampliar la garantía de defensa de los trabajadores al

servicio del Estado, frente a los titulares de las

dependencias, sin embargo, no se trata de un

procedimiento contencioso, pues en la misma ley existen

otras disposiciones que reglamentan el juicio en que los

titulares demandan la autorización para dar por

terminados los efectos del nombramiento de un

trabajador, como lo es el presente, el que sí tiene un

trámite jurisdiccional, es decir, se lleva a cabo un juicio

con todas las etapas relativas, existe un periodo de

ofrecimiento y desahogo de pruebas, y es la autoridad

laboral, la encargada de resolverlo.

Reglas las aludidas, que no es posible trasladar al

procedimiento para levantar el acta administrativa en

contra del trabajador, dada la naturaleza distinta de cada

medio, por esa razón, en el procedimiento para el

levantamiento del acta administrativa, no puede

pretenderse la exigencia de elementos no contemplados

por el legislador, tal como lo sería una certificación de

que no estaban presentes los testigos de descargo

propuestos, pues incluso, en esa actuación, el titular que

la lleve a cabo, actúa con la calidad de equiparado a

patrón, y no de autoridad, por lo que aunque sea un

juzgador, titular de un órgano jurisdiccional, no puede ni

debe efectuar las etapas correspondientes, como si se

tratara de un juicio en forma.

Ante ello, deben declararse infundados los citados

argumentos que hace valer la trabajadora ** al respecto,

67

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

pues se encuentra acreditado que en el levantamiento

del acta y su continuación, el Titular colmó los requisitos

a que hace referencia el dispositivo 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como

antes se precisó.

Así, una vez determinada la procedencia de la

acción de autorización de cese, dada la demostración

por parte del Titular actor de que cumplió al levantar el

acta administrativa laboral en contra de la trabajadora,

con todos y cada uno de los requisitos a que hace

referencia el artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, enseguida se

llevará a cabo el estudio del fondo del asunto.

II. Estudio de fondo en la litis principal.

Al principio del presente considerando, se asentó

que la litis en el presente se constriñe a determinar si

asiste al actor **, el derecho a que se le autorice a dejar

sin efectos el nombramiento de *, concedido a **, por

haber faltado al desempeño de sus labores, en los días

hábiles comprendidos del dieciséis al treinta de

diciembre de dos mil trece, o si como lo sostiene la

demandada, no se actualizan las causales de cese que

aduce aquél, dado que no inasistió a sus labores en las

fechas precisadas por el actor, sino que disfrutó de su

segundo periodo vacacional de dos mil trece, de manera

equivocada, situación que fue provocada por la forma en

que se le autorizó ese derecho y el modo en el que le fue

notificado el acuerdo respectivo.

Así es, por los argumentos que vierte la

demandada en su contestación respecto de las

68

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

inasistencias que se le imputan, es de señalarse que

aduce haber sido objeto de un engaño para gozar, en un

periodo no autorizado, del segundo lapso vacacional de

dos mil trece, al afirmar que en el mes de noviembre de

ese año, presentó en el órgano de su adscripción, un

escrito por el que solicitó se le autorizara ese asueto,

proponiendo para su disfrute, del dieciséis al treinta de

diciembre de la mencionada anualidad, vacaciones que

no le fueron concedidas en esas datas, sino del dieciséis

al treinta de enero de dos mil catorce, sin embargo, la

actuaria que le notificó el acuerdo correspondiente, le

informó que ya le habían autorizado las vacaciones, y le

pidió que firmara al reverso del acuerdo, sin entregarle

copia del mismo, ni permitirle leerlo.

En resumen, la conducta (faltas injustificadas por

más de tres días de manera consecutiva), fue inducida

por el titular demandado, ya que a lo largo de este

estudio se relacionaran todos los indicios que se derivan

de los hechos alegados por las partes, corroborados con

las pruebas existentes en autos.

De lo anterior, se obtiene que la controversia en el

presente asunto, se centra en determinar si como lo

aduce el titular actor, la trabajadora faltó

injustificadamente a sus labores en aquellos días de

diciembre de dos mil trece, o si como ésta lo precisa, fue

objeto de un engaño para que tomara sus vacaciones en

un periodo no autorizado, en términos de los hechos que

aduce.

Precisado lo anterior, es de señalarse que al titular

actor corresponde la carga de demostrar los extremos de

69

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

su acción, por lo que en este momento deberá evidenciar

que la demandada faltó injustificadamente a sus labores,

en las fechas que precisa.

Por su parte, la trabajadora deberá acreditar los

hechos en que sustenta sus defensas, particularmente

que fue objeto de engaño para tomar sus vacaciones

equivocadamente, en un periodo que no fue el

autorizado.

El titular actor, con el fin de demostrar los extremos

en los que sustenta su acción tendente a obtener

autorización para dar por terminados los efectos del

nombramiento de la demandada, ofreció las pruebas que

enseguida se detallan:

1. La documental consistente en todo lo actuado en

el cuaderno relativo a hechos probablemente

constitutivos de responsabilidad laboral atribuidos a **,

del que destacan las siguientes constancias:

- Acta de hechos de treinta de diciembre de dos mil

trece, en la que intervinieron como testigos de los

hechos **, todos adscritos al **, ante la presencia de *,

como testigos de asistencia, en la que los primeros tres

nombrados manifestaron haber tenido conocimiento de

que la demandada *, inasistió al desempeño de sus

labores como * de su adscripción, los días del dieciséis

al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete

del mes de diciembre de dos mil trece.

En esa actuación, los testigos de los hechos

manifestaron:

“En uso de la palabra la licenciada ** declaró: es la **, entre

el personal que está bajo su mando se encuentra **, **

70

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

adscrita al **; es el caso que la citada ha faltado a su empleo

los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,

veintiséis y veintisiete del presente mes; adicionalmente, que

respecto del día en que se actúa hasta el momento no se ha

presentado; además que a efecto de evidenciar lo anterior,

se agrega copia certificada del ‘Listado de Incidencias’ y del

‘Reporte de tarjeta de tiempo’ ambos correspondientes del

dieciséis al veintisiete de diciembre de dos mil trece, de la

empleada **, con expediente **, donde se observa que en el

referido periodo no asistió a su empleo, tal como aparece en

la certificación que se agrega a la presente acta como

anexos 1 y 2. Siendo todo lo que deseo declarar para los

efectos y consecuencias legales y administrativas a que haya

lugar.

En uso de la palabra **, declaró: me encuentro adscrito a la

secretaría de acuerdos en el área de trámite del *****, desde

enero de dos mil doce a la fecha, área integrada desde enero

del presente año, también por la ** *que es la * y **, quien

ocupa el cargo de *; es el caso que la última citada ha faltado

a su empleo los días del dieciséis al veinte, veintitrés,

veinticuatro, veintiséis y veintisiete de este mes;

adicionalmente, que respecto del día en que se actúa hasta

el momento no se ha presentado. Siendo todo lo que deseo

declarar para los efectos y consecuencias legales y

administrativas a que haya lugar.

En uso de la palabra * declaró: me encuentro adscrito al **,

desde abril de dos mil doce, con motivo de ello, sé que desde

enero del presente año, *, es la ** y al área de trámite se

encuentra adscrita **, quien es *; es el caso que la última

citada ha faltado a su empleo los días del dieciséis al veinte,

veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete de este mes;

adicionalmente, que respecto del día en que se actúa hasta

el momento no se ha presentado. Siendo todo lo que deseo

71

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

declarar para los efectos y consecuencias legales y

administrativas a que haya lugar”.

Documento el descrito, que al haber sido ratificado

en contenido y firma, por quienes lo suscribieron, tiene

valor probatorio pleno, para acreditar las inasistencias

que se imputan a *, pues los testigos que ahí declararon

fueron coincidentes al manifestar esa situación.

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la

jurisprudencia citada antes, de rubro: “ACTAS

ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES”.

- Listado de incidencias del dieciséis al veintisiete de

diciembre de dos mil trece, y reporte de tarjeta de listado

de tiempo relativo al mismo periodo, correspondientes a

la trabajadora **, en las que el * certificó que la

información contenida en esos documentos se obtuvo

del sistema SIRCA, de las que se desprende que se le

atribuyen las faltas descritas en el punto anterior y

procedía descontarle nueve días de su salario.

Documentos los aludidos, que tienen valor

probatorio pleno, para evidenciar las inasistencias de la

trabajadora, al contar con certificaciones expedidas por

un empleado judicial en ejercicio de sus funciones, en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición

expresa de su numeral 11.

72

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

- Acta administrativa levantada en contra de la

trabajadora demandada, a las trece horas del cuatro de

febrero de dos mil catorce, misma que ya fue valorada

con anterioridad, por lo que se remite a tal examen, de la

que destaca, para el estudio que nos ocupa, la

intervención de ** como testigos de cargo.

Los referidos testigos de cargo, en el acta

administrativa de referencia, manifestaron lo siguiente:

“TERCERO. * ** de este tribunal manifiesta lo siguiente: es la

secretaria de acuerdos del tribunal unitario indicado, entre el

personal que está bajo su mando se encuentra ** * adscrita al

*; es el caso que la citada faltó a su empleo los días del

dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,

veintisiete y treinta de diciembre último; con motivo de ello, se

elaboró al (sic) acta de hechos, la cual consta en el cuaderno

administrativo formado con motivo de los hechos que se le

atribuyen a la trabajadora a quien se le instruye este

procedimiento administrativo, la cual al tenerla a la vista la

ratifica en todos y cada uno de sus términos en lo que atañe

a su intervención; además que a efecto de acreditar las

inasistencias indicadas a esa acta, se agregó copia

certificada del ‘Listado de Incidencias’ y del ‘Reporte de

tarjeta de tiempo’ ambos correspondientes del dieciséis al

veintisiete de diciembre de dos mil trece, de la empleada *,

con expediente *, donde se observa que en el referido

periodo no asistió a su empleo, tal como aparece en la

certificación que se adjuntó a ese documento como anexos 1

y 2. Siendo todo lo que deseo declarar para los efectos y

consecuencias legales y administrativas a que haya lugar; en

cuanto a los hechos asentados, son testigos de lo anterior *,

a quienes solicita se les tome su declaración.

73

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

CUARTO. *, en relación con los hechos, manifiesta lo

siguiente: me encuentro adscrito a la secretaría de acuerdos

en el área de trámite del ******, desde enero de dos mil doce

a la fecha, área integrada desde enero del año pasado,

también por la ** ** que es la ** y *, quien ocupa el cargo de

**; es el caso que la última citada faltó a su empleo los días

del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro, veintiséis,

veintisiete y treinta de diciembre pasado. En relación con lo

anterior, manifiesta que dio lectura al acta de hechos que

consta en el cuaderno administrativo formado con motivo de

los hechos que se le atribuyen a la trabajadora a quien se le

instruye este procedimiento administrativo, en el apartado

que corresponde a su intervención y la ratifica en todos y

cada uno de sus términos sin desear agregar algo sobre el

particular.

QUINTO: **, en relación con los hechos, manifiesta lo

siguiente: me encuentro adscrito al **, desde abril de dos mil

doce, con motivo de ello, sé que desde enero del año

pasado, * es la * y al área de trámite se encuentra adscrita **,

quien es *; es el caso que la última citada faltó a su empleo

los días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,

veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre último. En relación

con lo anterior, manifiesta que dio lectura al acta de hechos

que consta en el cuaderno administrativo formado con motivo

de los hechos que se le atribuyen a la trabajadora a quien se

le instruye procedimiento administrativo, en el apartado que

corresponde a su intervención y la ratifica en todos y cada

uno de sus términos sin desear agregar algo sobre el

particular”.

De dichas declaraciones, se desprende que todos

los testigos de cargo, quienes son compañeros de la

demandada, en el área en que labora, manifestaron

74

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

haber tenido conocimiento de que faltó al desempeño de

sus labores, los días que se le imputan.

- Acta administrativa levantada en contra de la

trabajadora demandada, a las once horas del diez de

febrero de dos mil catorce, misma que ya fue valorada

con anterioridad, por lo que se remite a tal examen, de la

que destaca, para el estudio que nos ocupa, la

intervención de ** como testigos de descargo.

Los referidos testigos de descargo, en el acta

administrativa de referencia, manifestaron lo siguiente:

- **:

“… Primera. Que diga el testigo si conoce a mi representada.

Se califica la pregunta y la misma es inconducente, y es

inconducente porque tanto la empleada de referencia como

el testigo de que se trata, ambos son empleados de este

tribunal. Segunda. Que diga el testigo si conoce al licenciado

*. De igual manera la pregunta es inconducente, por la misma

razón por la que se desechó la pregunta anterior. Tercera.

Que diga el testigo, si en algún momento ha dado

instrucciones al licenciado **, en el sentido de que no se le

preste su expediente personal a mi representada. Se califica

de inconducente la pregunta porque no tiene ninguna

relación con la litis, que aquí es preciso recordar se contrae a

que la empleada de referencia a quien se le instruye este

procedimiento se le está imputando haber faltado a sus

labores durante la segunda quincena del mes de diciembre

próximo pasado, y no sobre si se le ha facilitado su

expediente personal. Sin más preguntas que formular se da

por concluido el interrogatorio al testigo de referencia, quien

firmará al margen y al calce, una vez que se concluya la

presente diligencia”.

75

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

- **:

“… Primera. Que diga la testigo si el veintiocho de noviembre

de dos mil trece, notificó a mi representada el acuerdo

relativo a las vacaciones que ésta solicitó del dieciséis al

treinta de diciembre del propio año, a lo que respondió: la

fecha exacta no la recuerdo, pero sí le notifiqué el acuerdo

respectivo de sus vacaciones. Segunda. Que diga la testigo

si sabe cómo se ordenó notificar a mi representada, el

acuerdo relativo a las vacaciones precisadas anteriormente.

A lo que respondió. Personalmente. Tercera. Que diga la

testigo si entregó a mi representada copia del acuerdo

relativo las (sic) vacaciones solicitadas por esta última.

Respondió. No, no le entregué. Cuarta. Que diga la testigo, si

mi representada le pidió le entregara copia del acuerdo

recaído a las vacaciones que solicitó. Respondió. Sí. Si me

pidió copia, pero le comentó (sic) que tenía que estar

solicitada para que se la pudiera entregar. Quinta. Que diga

la testigo, si mi representada le solicitó le permitiera ver su

expediente personal, el día en que le notificó el acuerdo

relativo a sus vacaciones. Respondió. Sí, le permití que

checara el acuerdo mediante el cual se le autorizaron sus

vacaciones. Sexta. Que diga la testigo, el motivo legal por el

cual no le permitió, o no le entregó copia del acuerdo relativo

a las vacaciones solicitadas por mi representada. La anterior

pregunta se desecha por insidiosa, puesto que el formulante

está afirmando que existe motivo legal para no entregar copia

del acuerdo relativo, y en respuesta anterior de la testigo de

que se trata, claramente afirmó que si no estaba solicitada la

copia del acuerdo correspondiente, no se la podía entregar.

Séptima. Que diga la testigo la razón de su dicho. Porque a

mi me consta la forma en la que la notifiqué. Sin más

preguntas que formular, se da por concluido es (sic) presente

76

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

interrogatorio, que es firmado al calce y al margen, por

quienes intervinieron.

- *

“… Primera. Que diga el testigo, si el seis de enero del año

en curso notificó a mi representada el acuerdo relativo a las

copias certificadas que ésta solicitó del expediente personal.

A lo que respondió: sí, desconozco la fecha exacta, pero sí le

notifiqué el acuerdo de las copias certificadas que le

expidieron a su favor. Segunda. Que diga el testigo si mi

representada le solicitó le permitiera ver su expediente

personal. Respondió. No, no me solicitó ver el expediente

como tal, únicamente el acuerdo que se le estaba

notificando. Tercera. Que diga el testigo si permitió ver a mi

representada el acuerdo que le notificó. Respondió. Sí, se lo

leí en su integridad y ella checó el acuerdo. Cuarta. Que diga

el testigo la razón de su dicho. Respondió. Porque yo realicé

esas notificaciones”.

De dichas declaraciones, se desprende que la ***

en esencia señaló haber practicado a la demandada, la

notificación personal del acuerdo de veintisiete de

noviembre de dos mil trece, por el que se le autorizó

disfrutar del periodo vacacional correspondiente al

segundo semestre de ese año, así como que a pesar de

que se lo solicitó, no le hizo entrega de una copia de

dicho acuerdo, comentándole que tenía que pedirla por

escrito, pero que sí le permitió checar el acuerdo por el

acuerdo que le notificó.

Asimismo, de las declaraciones del diverso testigo

**, precisó haber notificado a la demandada un acuerdo

relativo a unas copias certificadas que ésta solicitó de su

expediente personal, además de que no le permitió ver

77

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

su expediente personal, en razón de que la trabajadora

no se lo solicitó, sino que sólo le permitió ver el

contenido de auto notificado, por así haberlo pedido * e

incluso lo leyó en su presencia.

2. La documental consistente en el expediente

personal que a nombre de ** fue formado en el **, en el

que obran las incidencias propias de la relación de

trabajo existente entre actor y demandada, el que al

estar integrado por documentos públicos y privados, no

puede concedérsele valor probatorio pleno, en términos

del artículo 795 del código obrero, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, sino que deben

valorarse los documentos en lo individual.

De dicho legajo destacan las documentales, que

enseguida se enlistan:

- Escrito de veintiséis de noviembre de dos mil trece,

por el que la trabajadora demandada, propuso al *,

tuviera a bien concederle las vacaciones

correspondientes al segundo periodo del referido año,

del dieciséis al treinta de diciembre; dicho ocurso, se

trata de un documento privado, suscrito, como ya se dijo

por la empleada demandada, el cual adquiere valor al

haber sido ofrecido como prueba por ambas partes,

glosado al expediente personal de *

- Acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil

trece, en el que en relación con la petición descrita en el

punto anterior, se acordó:

“… Vista la razón de cuenta; téngase por recibido y

agréguese al expediente personal en que se provee, el

ocurso suscrito por **, expediente ** clave presupuestal *

78

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

mediante el cual solicita su segundo periodo vacacional del

presente año, del dieciséis al treinta de diciembre, sin

embargo, en virtud de la situación laboral y legal de la

empleada de referencia, para dar oportunidad al ministerio

público de la federación para que informe sobre la situación

jurídica de *, respecto de los hechos que se hicieron de su

conocimiento que pudieran ser delictuosos, y con base en

ello informar a la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación; con fundamento en el artículo 162

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el artículo 100 del Acuerdo General del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la

Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios

Judiciales, se le conceden éstas del dieciséis al treinta de

enero del año próximo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”.

Tal documento, al haberse emitido por el Titular

actor, en su calidad de equiparado a patrón y no como

autoridad, adquiere la naturaleza también de un

documento privado, a pesar de ello, adquiere pleno valor

para demostrar su contenido, al formar parte del

expediente personal de la empleada demandada,

ofrecido como prueba por ambos colitigantes.

En el reverso de ese acuerdo aparece un sello en

el que se lee: “En veintiocho de noviembre de 2013 se

notificó el auto anterior al (sic) * quien firma para constancia.

Doy fé”., acompañado de dos firmas ilegibles al parecer

una de la trabajadora demandada y otra de la actuaria

que supuestamente hizo de su conocimiento el acuerdo

de mérito.

79

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Sobre el particular, es de destacarse que en dicha

actuación, la actuaria que la practicó, lo hizo no con las

facultades con las que legalmente cuenta como actuaria

judicial, sino como subordinada del equiparado a patrón,

quien le ordenó hacer del conocimiento el proveído de

que se trata a otra empleada del **.

Por tanto, no procede tener por debidamente

acreditado, con el texto que aparece en el reverso del

acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece,

asentado por la actuaria del *; que en la fecha ahí

establecida, se hubiera hecho del pleno conocimiento de

*, el contenido íntegro del proveído, pues la notificación

adquiere la naturaleza de un documento privado, suscrito

por un tercero, no de una documental pública, con

presunción de certeza.

Así, valorado el cúmulo probatorio aportado por el

**, se llega al convencimiento de que la trabajadora

demandada inasistió al desempeño de sus labores, los

días del dieciséis al veinte, veintitrés, veinticuatro,

veintiséis, veintisiete y treinta, todas fechas de diciembre

de dos mil trece.

Lo que se sostiene en razón de que en el acta de

hechos de treinta de diciembre de dos mil trece, **, todos

trabajadores adscritos al *, refirieron haber tenido

conocimiento de que la demandada faltó al desempeño

de sus labores en los días hábiles contenidos en el

periodo del dieciséis al veintisiete de los referidos mes y

año, constancia que se verificó ante la presencia de *

como testigos de asistencia.

80

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Sumado a lo anterior, dentro del cuaderno relativo

a los hechos probablemente constitutivos de

responsabilidad laboral, existe un listado de incidencias

del dieciséis al veintisiete de diciembre de dos mil trece,

y un reporte de tarjeta de listado de tiempo

correspondiente al mismo periodo, de la trabajadora *; de

los que se desprende que se atribuyen a ésta,

inasistencias en las referidas fechas, tan es así que se

proponen descuentos a su salario por nueve días,

número que es igual a la cantidad de datas en las que la

empleada faltó a sus labores, hasta el veintisiete de

diciembre de dos mil trece.

Incluso, en el mencionado cuaderno, obra

agregado el escrito por el que la trabajadora hoy

demandada compareció al levantamiento del acta

administrativa laboral en su contra, en el que manifestó

que:

“8. El 13 de diciembre de 2013, me volví a sentir mal, motivo

por el que acudía (sic) al servicio médico que se encuentra

en el edificio en donde laboro, atendiéndome el doctor *, a

quien una vez que expliqué mis malestares, me inyectó un

tranquilizante y me aseveró que me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis vacaciones que la * *, me dijo me fueron autorizadas del 16 al 30 de diciembre de 2013.

9. Regresé a laborar el 31 de diciembre de 2013…”.

Lo anterior, se tiene como una confesión expresa y

espontánea de parte de la demandada en el sentido de

que dejó de asistir al desempeño de sus labores a partir

del siguiente día hábil posterior al trece de diciembre,

que correspondió al dieciséis y hasta el treinta de ese

81

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

mismo mes, valorada en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la

especie.

Así, de conformidad con lo expuesto, es evidente

que * inasistió al desempeño de sus labores como *

adscrita al ** en los días del dieciséis al veinte, veintitrés,

veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre

de dos mil trece, dado que así lo manifestaron tres

testigos en un acta de hechos, sumado a que de sus

controles de asistencia se desprende lo mismo, y

finalmente la propia trabajadora así lo reconoció al

precisar que el trece de los referidos mes y año, que

resultó ser viernes, después de salir del servicio médico

tomó sus vacaciones de las que regresó el treinta y uno

del mes en cita.

A pesar de lo anterior, es menester ahora ocuparse

de la defensa hecha valer por **, en el sentido de que no

faltó injustificadamente a laborar, sino que tomó su

segundo periodo vacacional de dos mil trece en un

periodo que no le fue autorizado, lo que fue provocado

por la forma en que se le concedió ese beneficio y el

modo en el que se le notificó el acuerdo correspondiente.

Esencialmente, la demandada adujo que en el mes

de noviembre de dos mil trece, presentó en el órgano de

su adscripción, un escrito por el que solicitó se le

autorizara disfrutar de sus vacaciones, proponiendo para

ello, del dieciséis al treinta de diciembre de la

mencionada anualidad, vacaciones que no le fueron

concedidas en esas datas, sino del dieciséis al treinta de

enero de dos mil catorce, sin embargo, la actuaria que le

82

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

notificó el acuerdo correspondiente, le informó que ya le

habían autorizado las vacaciones, y le pidió que firmara

al reverso del acuerdo, sin entregarle copia del mismo, ni

permitirle leerlo.

Para evidenciar tales extremos, la nombrada

empleada, ofreció como pruebas en su escrito de

contestación a la demanda laboral, las que enseguida se

describen:

1. Original de una constancia de ocho de enero de

dos mil catorce, expedida a **, del servicio médico del

Consejo de la Judicatura Federal, en la que se hizo

constar que en esa fecha la trabajadora fue valorada por

una crisis de ansiedad, así como el manejo que se le dio,

documento que a pesar de no haber sido ratificado por

quien lo suscribió, al contener el nombre y número de

cédula profesional del médico que la expidió, debe

reconocérsele valor probatorio, pues de una

interpretación de la disposición contenida en el artículo

170 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se advierte que tal

legislación, concede eficacia a las constancias

extendidas por médicos particulares, siempre y cuando

contengan los referidos datos.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, con

número de registro 199876, que aparece publicada en la

página 380, del Tomo IV, correspondiente a Diciembre

de 1996, del Semanario Judicial de la Federación,

Novena Época, materia civil, de rubro y texto siguientes:

83

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

“CONSTANCIA MEDICA, VALOR PROBATORIO DE LA. No obsta para otorgarle valor probatorio a una constancia médica, si ella carece de ratificación por parte del suscriptor ante la autoridad judicial, cuando ello no ha sido materia de objeción; pues los numerales 393, 394, 395, 396 a contrario sensu, 399, 400 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, conceden eficacia al citado elemento de convicción”.

2. Copia fotostática de una hoja de urgencias, de

treinta y uno de diciembre de dos mil trece,

supuestamente extendida por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a *,

documental que no tiene valor probatorio por tratarse de

una copia fotostática, en términos del criterio contenido

en la jurisprudencia 4ª./J. 32/93, emitida por la entonces

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, registrada con el número 207769, que aparece

publicada en la página 18 del número 68,

correspondiente a agosto de 1993, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

materia laboral, de rubro y texto siguientes:

“COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento

84

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental”.

3. Copia fotostática del supuesto diagnóstico de la

doctora psiquiatra *, de treinta y uno de diciembre de dos

mil trece, derivado de una valoración que realizó a la

trabajadora **, documento que carece de valor probatorio

por tratarse de una copia fotostática.

4. Original y copia fotostática de una hoja de

urgencias, de ocho de enero de dos mil catorce,

85

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

extendida por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a **, de la que

se desprende que en esa fecha fue atendida en la

unidad médica “Lic. Adolfo López Mateos”, por la doctora

**, por una crisis de ansiedad, documento que al ser de

carácter público, tiene valor probatorio pleno en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

5. Copia al carbón, de la licencia médica serie *, de

dos de enero de dos mil catorce, extendida por dos días

del dos al tres de los citados mes y año, a favor de la

demandada, por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a la que se le

reconoce pleno valor probatorio, en términos de los

razonamientos contenidos en la tesis aislada emitida por

la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País,

registrada con el número 277222, publicada en la página

23, del Volumen XIV, Quinta Parte, del Semanario

Judicial de la Federación, Sexta Época, materia laboral,

de rubro y texto siguientes:

“COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS. No hay motivo para dudar de la autenticidad de un oficio en copia al carbón, si además de estar firmado, consta en papel oficial que contiene los sellos de las dependencias entre las que fue cursado, por lo que tiene el mismo valor que el oficio original, pues sería osado suponer que la parte que lo presenta, para facilitar su defensa en el juicio laboral, hubiera obtenido de funcionarios públicos la simulación de comunicaciones oficiales”.

6. Copia al carbón de la licencia médica serie *, de

trece de enero de dos mil catorce, extendida por tres

días del trece al quince de los referidos mes y año, a

favor de la demandada, por el Instituto de Seguridad y

86

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la

que se le reconoce pleno valor probatorio, en los

términos expuestos con anterioridad.

7. Nueve copias al carbón de diferentes recetas

médicas, de fechas diversas de diciembre de dos mil

trece y de enero de dos mil catorce, extendidas a la

demandada por médicos del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las

que cuentan con valor probatorio, en términos de lo

argumentado antes.

Respecto de las documentales descritas en los

puntos del uno al ocho, no guardan relación alguna con

los aspectos controvertidos que integran la litis principal,

especificados con anterioridad, ya que se refieren al

estado de salud de la trabajadora, así como a su

atención médica, concesión de licencias, en días que no

son en los que se le atribuyen inasistencias, etcétera, por

lo que no serán tomadas en cuenta al resolver la litis

inicial.

8. La documental consistente en el expediente

personal que a nombre de ** fue formado en el *, en el

que obran las incidencias propias de la relación de

trabajo existente entre actor y demandada, misma que

ya fue valorada con antelación.

9. La denominada por la demandada, grabación de

audio del * *, misma que según su dicho se verificó el

seis de enero de dos mil catorce, de la reproducción de

ese elemento se aprecia la conversación entre dos

personas, una del sexo masculino y otra del sexo

femenino, los que se llaman por los nombres de “*” o

87

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

“**a” y “*” y hacen referencia a la entrega-recepción de

las copias certificadas de un expediente personal, al

parecer de la demandada, en la que se aprecia que “**”

pide a “**” le permita ver el original de dicho legajo para

cotejar las copias que se le están entregando, y éste le

señala que tiene la instrucción de no proporcionarle el

original de ese expediente para su consulta.

Prueba la reseñada que al no haber sido objetada

de falsa por la contraparte de su oferente, sino que sólo

se refutó en términos generales, en cuanto a su alcance

y valor probatorio, merece que la autoridad que resuelve,

conforme a su prudente arbitrio, le conceda valor

indiciario, dado que casi en su totalidad, se aprecian con

claridad las voces de quienes ahí intervienen, por lo que

puede establecerse de qué trató la conversación, sin que

sea posible afirmar con toda precisión que las voces que

se escuchan corresponden a la demandada y al * **.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en

la jurisprudencia 2a./J. 15/2007, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

registrada con el número 173175, que aparece publicada

en la página 736, del Tomo XXV, correspondiente a

Febrero de 2007, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral,

de rubro y texto:

“SEGURO SOCIAL. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE LA CÉDULA BASE DE DATOS COMPUTARIZADA DE LOS TRABAJADORES PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL. La cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que el Instituto

88

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Mexicano del Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias y, en general, su historial como empleado en diversos cargos, de manera que si en el juicio se ofrece la prueba de inspección sobre dicha cédula, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional su valoración, no sólo de su contenido, sino también de su autenticidad (pues incluso puede acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador); por tanto, su alcance probatorio dependerá de las objeciones de las partes y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial de aquél, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro medio probatorio. Por otra parte, si el elemento sobre el que versa la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que ésta tenga valor probatorio pleno, aunque constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en relación con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, del que pueda desprenderse con claridad la información sobre los hechos que pretende probar la oferente”.

10. La ratificación a cargo de la * ***, de las

respuestas que dio a las preguntas: primera, segunda,

tercera y cuarta, en su intervención como testigo en el

acta administrativa de cuatro de febrero de dos mil

catorce, misma que fue desechada en la audiencia de

ley, de dos de julio de dos mil catorce, determinación que

quedó firme, en razón de que no fue impugnada por su

oferente.

11. Copia al carbón de la licencia médica serie *, de

once de marzo de dos mil catorce, extendida por dos

días del once al doce de los referidos mes y año, a favor

de la demandada, por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la

89

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

que se le reconoce pleno valor probatorio, en los

términos apuntados antes.

12. Las documentales consistentes en la impresión

de seis recibos de pago, expedidos a la demandada por

el Consejo de la Judicatura Federal, correspondientes a

las quincenas de la uno a la cinco del año dos mil

catorce, los que igualmente merecen valor probatorio

pleno, dado que es un hecho notorio que a los

trabajadores de los órganos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, se les hace entrega de esos

documentos a través de su almacenamiento en un

sistema, en el cual se pueden consultar e incluso

imprimir.

13. Noventa fotografías, impresiones en las que se

aprecia en algunas de ellas, parte del monitor de una

computadora, un pasillo, una silla vacía, en otras se

aprecian documentos, pero en su inmensa mayoría se

trata de imágenes de una mujer, al parecer la

demandada, vestida con diferentes atuendos, sentada en

una silla, al parecer en un pasillo.

Prueba la descrita que al no haber sido objetada

por la contraparte de su oferente, merece que la

autoridad que resuelve, conforme a su prudente arbitrio,

le concede valor indiciario, dado que las imágenes son

claras y no parecen haber sido alteradas o modificadas.

14. La documental consistente en todo lo actuado en

el conflicto de trabajo * del índice de la Comisión

Substanciadora, promovido por el ** en contra de *, por

tratarse de un documento público tiene valor probatorio

pleno, en términos de la disposición contenida en el

90

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

artículo 795 en relación con el 806, ambos de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia.

De las pruebas aportadas en dicho conflicto de

trabajado por el actor en lo principal, demandado en

reconvención, *, destaca la consistente en el cuaderno

relativo a hechos probablemente constitutivos de

responsabilidad laboral atribuidos *, dentro del que obra

el acta de hechos de diecisiete de octubre de dos mil

trece, efectuada por **, ** del órgano jurisdiccional

mencionado; constancia de la que son de destacarse las

siguientes manifestaciones:

“… Así, en atención a la promoción citada al inicio, revisé los

autos del proceso de origen y a fojas 312 y 18, de los tomos I

y II, respectivamente, advertí la designación del profesionista

de mérito y la aceptación y protesta del cargo conferido; por

lo anterior, después de dar la cuenta correspondiente al * *,

mediante proveído del día de la fecha, se ordenó regularizar

el procedimiento para tener a ** como *. Con motivo de lo

anterior, el Magistrado ordenó a * que ya no quería que

continuara elaborando acuerdos de trámite, por temor a

seguir cometiendo ese tipo de irregularidades, en perjuicio de

los justiciables, pese a ello, la oficial continuó en su área de

trabajo; hasta que el titular se presentó en la secretaría de

acuerdos y nuevamente le ordenó a la oficial de referencia

que acatara la orden que le dio; puesto que estaba

desobedeciendo la orden de su superior.

En atención a las órdenes del Magistrado le informé a la

oficial que entregara una lista con sus asuntos y acabando

que ya no los manejara”.

91

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Las pruebas descritas en los puntos del once al

catorce, no se vinculan con los aspectos que conforman

la controversia inicial, pues se refieren a aspectos

totalmente ajenos a ella, como lo son la concesión de

una licencia médica, en días que no son en los que se le

atribuyen inasistencias a la trabajadora; las percepciones

que por el desempeño de su cargo recibió en

determinado periodo; o el hecho de que esté sentada en

una silla en el pasillo del órgano de su adscripción, sin

hacer nada, incluso, la documental consistente en todo lo

actuado en el diverso conflicto de trabajo *, tampoco

tiene relación con esta litis, a pesar de que en dicho

conflicto intervienen las mismas partes, con las mismas

calidades, pero en aquél el titular demanda autorización

para cesar a la trabajadora por hechos diferentes a los

que aquí alega, consecuentemente, la defensa es

también distinta, por esas razones no serán tomadas en

cuenta al resolver la referida controversia.

15. La testimonial a cargo de *, la cual se desahogó

en continuación de la audiencia de ley de veinte de

agosto de dos mil catorce, en los términos siguientes.

Para mejor referencia, se transcriben las preguntas

formuladas, acompañadas de sus respuestas.

“1. QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL ACTOR

PRINCIPAL Y A LA DEMANDADA PRINCIPAL.”

“A LA PREGUNTA 1. ‘Sí los conozco porque son

compañeros de trabajo.’

“2. QUE DIGA LA TESTIGO POR QUÉ LOS CONOCE.”

“A LA PREGUNTA 2. ‘Ya referí”.

92

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

“3. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL

TRATO LABORAL QUE EL ACTOR PRINCIPAL HA

PROPORCIONADO A LA DEMANDADA PRINCIPAL.”

“A LA PREGUNTA 3. ‘Lo único que sé es que ella como ya lo

manifesté el otro día la tiene en el pasillo sin hacer nada, más

bien no hay trato”.

“5. (sic) QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA

QUIÉN ORDENÓ QUE A LA DEMANDADA PRINCIPAL NO

SE LE PASARA TRABAJO EN SU ÓRGANO

JURISDICCIONAL.”

“A LA PREGUNTA 5. ‘El titular”.

“6. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIÉN

ORDENÓ QUE A LA DEMANDADA PRINCIPAL SE LE

QUITARAN LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJO EN SU

ÓRGANO JURISDICCIONAL.”

“A LA PREGUNTA 6. ‘El titular”.

“8. (sic) QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA

QUIÉN ORDENÓ A LA DEMANDADA PRINCIPAL

SENTARSE EN UNA SILLA QUE SE ENCUENTRA EN

FRENTE DE LA OFICINA DE ACTUARÍA DE SU ÓRGANO

JURISDICCIONAL.”

“A LA PREGUNTA 8. ‘El titular”.

“9. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIÉN

ORDENÓ TENER ALISLADA (sic) A LA DEMANDADA

PRINCIPAL DEL DEMÁS PERSONAL DE SU ÓRGANO

JURISDICCIONAL.”

“A LA PREGUNTA 9. ‘El titular”.

“10. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN

QUÉ CONDICIONES LABORALES SE ENCUENTRA LA

DEMANDADA PRINCIPAL EN SU ÓRGANO

JURISDICCIONAL.”

93

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

“A LA PREGUNTA 10. ‘La tienen sentada sin hacer nada por

instrucciones del titular y me consta porque la veo desde

hace aproximadamente diez meses, la veo diario ahí

sentada”.

“11. QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA

FORMA EN QUE LA * NOTIFICÓ A LA DEMANDADA

PRINCIPAL, EL AUTO DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE

DE DOS MIL TRECE, RELATIVO A SU SOLICITUD DE

VACACIONES CORRESPONDIENTES DEL DIECISÉIS AL

TREINTA DE DICIEMBRE DEL PROPIO AÑO.”

“A LA PREGUNTA 11. ‘Yo vi que notificaba un auto pero no

sé exactamente que auto o a qué se refiere”.

La prueba descrita, a pesar de tratarse de un

testimonio singular y que pudiera formar convicción en el

órgano que resuelve, al reunir los requisitos que alude el

artículo 820 del código obrero, aplicado supletoriamente

en la especie, no resulta apta para demostrar los

extremos aducidos por la trabajadora demandada, ya

que se aportó por ésta para evidenciar la forma en que le

fue notificado el acuerdo de veintisiete de noviembre de

dos mil trece, sin embargo, en la última respuesta que se

transcribe, la testigo señaló haber percibido que la

actuaria notificaba a la demandada un auto, sin saber

qué auto era o a qué se refería, por lo que válidamente

se puede señalar que no apreció cómo se efectuó dicha

comunicación, por tanto no resulta idónea para acreditar

lo pretendido por la trabajadora, pues la testigo omitió

precisar circunstancias de modo, por lo que no puede

considerarse conducente al tema.

16. Tres discos compactos en los que se contiene,

en uno de ellos diversos archivos de video, en otro

94

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

numerosos archivos de audio y en el último múltiples

fotografías, que son las mismas que ofreció impresas la

demandada, supuestamente relacionados con el

hostigamiento laboral de que dice ser objeto la ésta por

parte del actor, las que se valoran del modo siguiente:

Por lo que hace a los archivos de video, merecen

valor probatorio pleno, dadas las características

apreciadas en ellos, pues las imágenes aparecen con

nitidez y no se interrumpen, ni se cortan, lo anterior

aunado a que ninguno de ellos fue objetado de falsedad,

por el Titular actor en lo principal.

Idénticos razonamientos merecen los archivos de

imagen contenidos en diverso disco compacto.

Sin que suceda lo mismo, con los archivos de

audio inmersos en el último de los tres discos, ya que por

un lado, dichas grabaciones no son claras, pues en la

mayoría de ellas se escuchan las voces como si fueran

murmullos, por lo que no se alcanza a distinguir lo que

ahí se dice, sumado a ello, dada la naturaleza de las

citadas pruebas, en relación con que en ellas sólo se

aprecian voces y sonidos, no se está en aptitud de

establecer con toda certeza a quién pertenecen las que

ahí se escuchan, sin que la demandada en el principal,

cumpliera con la carga ligada a la diversa de ofrecer

medios de convicción para acreditar sus afirmaciones,

relativa a proporcionar medios para su

perfeccionamiento.

Por todo ello, es que el órgano colegiado que

resuelve en ejercicio de la atribución con que cuenta, de

valorar entre otras, las pruebas derivadas de los avances

95

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

de la ciencia, conforme a su prudente arbitrio, les niega

valor probatorio a los archivos de audio contenidos en el

disco compacto aportado como prueba por la trabajadora

demandada.

A pesar de lo anterior, dichos medios de convicción

no serán tomados en cuenta para la resolución de la

presente litis, toda vez que se refieren a cuestiones que

no se relacionan con ella, como lo son los actos de

hostigamiento o acoso que pudiera haber llevado a cabo

el demandante en contra de *

De conformidad con la valoración de las pruebas

aportadas por la demandada, el órgano colegiado que

resuelve llega al convencimiento de que con dichos

elementos objetivos, ** logra evidenciar los hechos en

que sustenta su defensa.

Así es, ya que del expediente personal que a

nombre de la trabajadora demandada fue formado en el

órgano de su adscripción, se desprende que, tal como lo

refiere, por escrito de veintiséis de noviembre de dos mil

trece, recibido en la misma data en la oficialía de partes

del **, propuso al Titular de dicho órgano jurisdiccional,

tuviera a bien concederle las vacaciones

correspondientes al segundo periodo de dos mil trece,

del dieciséis al treinta de diciembre.

A tal ocurso le recayó acuerdo de veintisiete de

noviembre de dos mil trece, en el cual se autorizó a la

demandada el disfrute del lapso vacacional

correspondiente a la segunda parte de dos mil trece,

pero no en los términos que lo solicitó, es decir, no se le

autorizaron del dieciséis al treinta de diciembre de ese

96

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

año, sino en los mismos días pero de enero de dos mil

catorce.

Documento del que llama la atención que:

- Se haya negado el lapso propuesto, aduciendo

como motivo para ello, que había que dar oportunidad al

Ministerio Público de la Federación para que informara

sobre la situación jurídica de la trabajadora, respecto de

hechos que se hicieron de su conocimiento, que

pudieran ser delictuosos; cuando para que se verificara

dicha situación, no se requería la presencia de la

trabajadora, pues su ausencia no impedía que se

efectuaran los informes a que se hizo referencia en el

acuerdo.

- Que en el proveído de que se trata, se destacó

con negritas el periodo solicitado por la demandada, y no

así aquel en el que se le autorizaron sus vacaciones.

Sumado a lo anterior, es de llamar la atención en el

presente asunto, el hecho de que el acuerdo de

veintisiete de noviembre de dos mil trece, a pesar de

haber sido notificado “personalmente” a la trabajadora

demandada, lo que se afirma en razón de que así fue

ordenado en el propio proveído, amén de que tanto ésta,

como la * *, así lo refirieron, la primera de ellas en su

escrito de contestación a la demanda, y la segunda en

su declaración como testigo de descargo, durante el

levantamiento del acta administrativa. Sin embargo, no

se entregó copia de ese proveído, aduciendo que para

que ello ocurriera era menester que la trabajadora lo

solicitara por escrito, lo que desde el punto de vista del

97

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

órgano que resuelve constituye un formalismo excesivo,

que no tiene cabida en las relaciones laborales.

En ese mismo sentido, la citada actuaria, precisó

en su declaración no haber entregado a la **, copia del

acuerdo que se le encomendó notificar, a pesar de que

ésta se lo requirió.

Manifestaciones que coinciden sustancialmente

con las que la misma funcionaria efectuó en desahogo

de la prueba testimonial que en este juicio fue admitida al

Titular actor en lo principal, demandado en reconvención,

ofrecida en su contestación a la reconvención.

A pesar de lo anterior, el dicho de la demandada se

contrapone con lo precisado por la citada testigo, tanto

en su declaración en el acta como en la testimonial

ofrecida por la contraparte de aquella, pues mientras la

primer nombrada refirió que no se le permitió consultar el

acuerdo por el que le autorizaron las vacaciones, de las

manifestaciones de la segunda citada, se desprende que

afirmó, haber leído de manera íntegra el proveído en

presencia de la trabajadora demandada y posterior a

ello, le permitió que lo leyera personalmente, hecho lo

cual procedió a llenar el sello de notificación y ambas

firmaron.

Sin que del caudal probatorio de desprenda algún

otro medio, con el que sea posible acreditar de manera

directa cuál de las dos versiones es real, cuestión por la

que procede generar una a partir de los hechos

demostrados aludidos, concatenándolos a través de un

razonamiento inferencial, para llegar al conocimiento de

la verdad buscada.

98

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Para comenzar debe tenerse en cuenta, el motivo

que adujo el Titular actor, para negar a la demandada el

periodo vacacional que solicitó, relacionado con que, no

procedía su concesión en el tiempo pedido, dado que

había que dar oportunidad al Agente del Ministerio

Público de la Federación, para que informara la situación

jurídica de la demandada.

Así pues, se tiene que en el acuerdo por el que se

autorizaron a la trabajadora sus vacaciones, le fueron

negadas por una causa ajena a las necesidades del

servicio, que desde el punto de vista de quien resuelve,

no encuentra justificación, pues como se asentó, no se

requería su presencia para recibir y transmitir la

información relativa a su situación jurídica, en el ámbito

penal, ya que pareciera que el Titular pretendía arraigar

a la trabajadora en el Tribunal hasta que le fuera

comunicada su situación por parte del Agente del

Ministerio Público.

De lo cual se deduce que en realidad el Titular

demandado prefabricó los hechos en que sustenta las

causales de cese que hace valer, relativas, a más de tres

inasistencias consecutivas sin justificación y falta

comprobada de cumplimiento a las condiciones

generales de trabajo.

Por otro lado, resulta también que en el texto del

proveído fue destacado el periodo por el que la

demandada pidió sus vacaciones, no así aquel en que se

le concedieron.

Adicionalmente, se encuentra el hecho de que a

pesar de que la notificación del proveído se ordenó de

99

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

forma personal, no se hizo entrega de una copia del

documento a la trabajadora, para que ésta estuviera en

posibilidad de enterarse con toda certeza del lapso en

que se le autorizaron las vacaciones.

Precisiones las anteriores que llevan a pensar que

existía la intención de que * no se enterara de los

términos precisos del acuerdo.

Lo que se sostiene, en razón de que no existe

explicación lógica que justifique el hecho aceptado por la

actuaria del ** relativo a que, a pesar de tratarse de una

notificación personal, no fue entregada copia del acuerdo

a la interesada, o se pretendiera que dicha solicitud fuera

efectuada por escrito, máxime si se toma en cuenta que

se trata de una actuación que está directamente

relacionada con un derecho laboral como es el relativo al

disfrute de vacaciones.

Lo que cobra mayor relevancia al tomar en cuenta

que el derecho de que se habla constituye una condición

de trabajo, misma que dada la naturaleza del órgano al

que está adscrita la demandada, queda en su titular la

potestad de autorizarlas en un periodo distinto del

solicitado, sin embargo, para dar certeza al trabajador,

debe el aquél hacer constar por escrito esa circunstancia

y desde luego hacérselo saber al empleado, sin lugar a

dudas; consideración que encuentra apoyo además en el

hecho de que tanto la ley de la materia, artículo 88, como

la ley reglamentaria del apartado A, del artículo 123

constitucional, dispositivo 24, así se establece.

Los mencionados numerales, son del tenor literal

siguiente:

100

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

“Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán: I.- La intensidad y calidad del trabajo; II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas. IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo”.

“Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; y VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón”.

Todo lo anterior, lleva a afirmar con mayor fuerza,

que si no se entregó copia del acuerdo a la demandada,

fue porque había la intención de que no se enterara de

los términos en que se autorizaron sus vacaciones.

101

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Abona a lo anterior, el hecho de que del expediente

personal de la demandada, ofrecido como prueba por

ambas partes, no se aprecia incidencia alguna, anterior a

los hechos que en este juicio se le imputan, relativa a

inasistencias injustificadas por parte de ella, al

desempeño de sus labores.

Así, resulta ilógico pensar, que si se trata de una

empleada que antes de esos acontecimientos, no

presentó faltas a sus labores, en determinada fecha

hubiera decidido dejar de asistir a su trabajo, por diez

días consecutivos, con el riesgo que eso le implicaría,

que es precisamente el de perder su empleo, tal como se

pretende en ésta instancia; si no es, porque le fue

proporcionada información incorrecta o incompleta

acerca del periodo en que se le autorizó disfrutar de sus

vacaciones.

Consecuentemente, tomando en consideración

todos los acontecimientos verificados de forma directa, y

los que de ellos se desprendieron a través de los

razonamientos lógicos expuestos, apreciándolos en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, en

conciencia, lo que implica el ejercicio adecuado de las

atribuciones del órgano colegiado que resuelve, para

allegarse y advertir todos los elementos que permitan

decidir la controversia conforme a derecho y a la

realidad, se llega a la convicción de que los hechos

ocurrieron tal como los planteó la demandada, en otras

palabras, que se provocó que la trabajadora tomara sus

vacaciones en forma equivocada, al no permitírsele leer

el acuerdo por el que le autorizaron sus vacaciones, por

102

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

lo que no estuvo en condiciones de enterarse de los

términos en que ello ocurrió, específicamente del tiempo

en que debía disfrutarlas.

Derivado de ello, de acuerdo con el mismo numeral

137, a verdad sabida y buena fe guardada, es de

resolverse que al acreditar los extremos en que sustentó

su defensa *, con ello logra justificar las inasistencias

que se le imputaron, con base en las cuales se pretende

autorización para emitir su cese.

Así es, este órgano colegiado en franco apego a la

realidad, derivada del análisis y valoración de las

pruebas, es decir, a verdad sabida estima que la

trabajadora demandada, no inasistió al desempeño de

sus labores en los días hábiles comprendidos entre el

dieciséis y el treinta de diciembre de dos mil trece, sino

que tomo sus vacaciones correspondientes al segundo

periodo vacacional de ese año.

Lo que se sostiene en la buena fe guardada, que

debe observar éste órgano resolutor al dirimir las

controversias, y que implica su voluntad de conocer los

sucesos verídicos relacionados con que la trabajadora

fue inducida a la equivocación, mediante manipulaciones

en los sucesos que precedieron al hecho de que tomara

sus vacaciones en el periodo en que lo había solicitado,

relativas a que no fue enterada del contenido del

acuerdo por el que se le autorizó tal disfrute, ni le fue

permitida la consulta de su expediente personal, sino

hasta que ya había incurrido en el error, con lo cual se

desestiman aquellos razonamientos vertidos por el

103

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Titular en el sentido de que inasistió injustificadamente

en los días que señala.

Ya que en los términos expuestos, aparece

demostrado que a la trabajadora le fueron negadas las

vacaciones en el periodo en el que las solicitó, por un

motivo no justificado como lo es el hecho de que el

Titular debía esperar a que el Ministerio Público le

informara su situación jurídica, así como que no fue

enterada con certeza, del lapso que se le autorizó para

disfrutar de sus vacaciones, ello a pesar de que solicitó

copia del acuerdo, misma que no le fue entregada, tal

como lo reconoció la actuaria que le hizo la supuesta

notificación, adicionado al hecho de que del expediente

personal de la trabajadora no se desprende incidencia

alguna relacionada con inasistencias anteriores a las que

se le imputan en este procedimiento, lleva al órgano

colegiado que resuelve a considerar que la trabajadora

fue inducida por el Titular a tomar sus vacaciones en un

tiempo que no fue en el que se le consintió hacerlo.

Lo que conduce inevitablemente a la consideración

de que no fue la intención de la trabajadora, la de dejar

de presentarse a laborar, sin justificación, ya que

apreciando los hechos aducidos por ella, en relación a

que fue inducida a la equivocación, a que no le

permitieron consultar ni el acuerdo citado, ni su

expediente personal, amén de que se encontraba

cansada e incluso se sentía enferma y requería

descanso, adicionados con el hecho de que anterior al

suceso no se advierte que haya inasistido a trabajar,

éste órgano colegiado en conciencia da crédito a la

versión expuesta por la trabajadora, pues se sabe que

104

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

en los Tribunales Unitarios de Circuito, como el de

adscripción de la trabajadora, no todos los empleados

toman sus vacaciones al mismo tiempo, sino que lo

hacen escalonadamente, para lo cual, previo a la

concesión, regularmente se comenta la posibilidad de

tomarlas en determinado periodo, es decir, el personal

se pone de acuerdo, a partir de lo cual se establecen

roles, en atención a ello, es posible determinar que la

demandada tomó su lapso vacacional, dada la presión

laboral que venía presentando, por lo que decidió

aceptar lo que le fue manifestado por la actuaria que le

notificó el acuerdo de autorización de sus vacaciones, en

el sentido de que ya habían sido aprobadas éstas.

Todo lo anterior, evidencia presuntivamente, el

propósito del demandado, de obtener la autorización

para cesar a la trabajadora, sin causa justa, pasando por

alto su derecho a la estabilidad en el empleo.

Sustenta lo anterior, la tesis aislada emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

registrada con el número 810103, publicada en la página

412 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, materia laboral, de rubro y

texto siguientes:

“JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. En el Distrito Federal, dictan sus laudos a verdad sabida, sin someterse a reglas sobre pruebas y apreciando los hechos según sus miembros lo creyeren debido en conciencia, y tal modo de proceder no importa violación de garantías”.

Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada emitida

por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, registrada con el número 273156,

105

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

consultable en la página 38 del Volumen CXXXVI, Quinta

Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:

“PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Si las Juntas están facultadas para dictar sus laudos a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino que deben hacerlo apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, también es cierto que esa soberanía no puede llegar hasta el grado de que sin expresar las razones y fundamentaciones lógicas o de conciencia, puedan dogmáticamente llegar a conclusiones, sin el previo proceso logístico, porque entonces estarían incurriendo en defecto de lógica en el raciocinio”.

Igualmente, sirve de apoyo a la conclusión que se

alcanzó, la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de

Circuito, registrada con el número 162098, consultable

en la página 1207 del Tomo XXXIII, correspondiente a

mayo de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, materia laboral, de rubro y

texto siguientes:

“LAUDOS. FACTORES DE DECISIÓN QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU DICTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece los factores de decisión que deben observarse al dictar el laudo. Para determinar su alcance puede realizarse una interpretación teleológica a partir de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, de la cual deriva que: a) La valoración de las pruebas debe realizarse en forma libre, sin sujetarse a formulismos legales, permitiendo a la autoridad laboral resolver cada caso buscando no una verdad formal, sino un efectivo acercamiento a la realidad, de modo que se inspire confianza a las partes en conflicto y se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo; b) La verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos relacionados con la libertad que

106

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

se otorga a las Juntas para allegarse todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de lo ocurrido, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas; c) La ley otorga a los tribunales una amplia facultad para que, al dictar resoluciones, no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con frecuencia es omisa o mal orientada; y, d) Quienes litiguen ante las Juntas deben hacerlo con lealtad y buena fe, considerándose como partícipes en una tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse; esto, sin abandonar la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas. En ese contexto, las Juntas deben orientarse a descubrir la realidad a través de las pruebas y hechos acreditados en el juicio, conforme a una percepción flexible de su contenido, de modo que pueda llegarse a un conocimiento objetivo de ellos y a una conclusión práctica, alejándose del formalismo, propio de otras ramas del derecho, con la finalidad de dar confianza y credibilidad. Por tanto, resolver a verdad sabida involucra apegarse a lo real, derivado de lo objetivamente probado, apartándose de los resultados formales o estrategias de las partes que lo oculten. La buena fe guardada implica la voluntad de conocer los sucesos verídicos y desestimar los razonamientos tendentes a encubrirlos o a favorecer una versión o circunstancias que no deriven de lo comprobado por las partes. Y, finalmente, la apreciación de los hechos en conciencia, es el resultado del ejercicio adecuado de las atribuciones de las Juntas para allegarse y advertir todos los elementos que permitan decidir la controversia conforme a derecho y a la realidad”.

Por tanto, es de resolverse que resultan infundados

los hechos, en los que el titular actor hizo descansar su

acción tendente a obtener la autorización para dar por

terminados los efectos del nombramiento de la

demandada, por lo que evidentemente, no se configura

ninguna de las causas de cese aludidas por dicho

Magistrado, contenidas en los incisos b) e i), de la

107

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

fracción V, del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues no se trató de

inasistencias injustificadas.

En esas condiciones, se niega al **, la autorización

que solicitó para dejar sin efectos el nombramiento de la

trabajadora *como *.

CUARTO. Determinación de la litis reconvencional. Resuelto lo anterior, corresponde

enseguida ocuparse se la litis reconvencional planteada

en el presente conflicto de trabajo.

De los escritos de demanda reconvencional y su

contestación, con los que se fijó la litis se desprende que

**, pretende:

1. Se declare la nulidad de la notificación de

veintiocho de noviembre de dos mil trece, por la que

supuestamente le fue comunicado el acuerdo de

veintisiete anterior, que emitiera el * en el expediente

personal de ella, por el que le autorizó disfrutar de sus

vacaciones correspondientes al segundo semestre del

mencionado año, dado que al verificar aquel acto no se

cumplieron los requisitos previstos en los artículos 743,

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ni los contenidos en el diverso

dispositivo 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, ambos de aplicación supletoria a la ley de la

materia por disposición expresa de su numeral 11.

2. La abstención y cese de actos de hostigamiento

laboral hacia **, por parte del *.

3. El demandado en reconvención dé cumplimiento

a las Condiciones Generales de Trabajo.

108

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

4. El cese por parte del demandado, de conductas

discriminatorias, para con la trabajadora *

5. El respeto a sus derechos humanos como mujer

trabajadora, a no ser estereotipada por su condición de

mujer, ni ser comparada en cuanto a sus capacidades,

respecto de sus compañeros oficiales, tomando en

cuenta que tiene a su cargo su hogar, a la estabilidad en

el empleo, a la igualdad de trato respecto de sus

compañeros de trabajo con la misma categoría y la

conciliación entre sus responsabilidades de trabajo y de

familia.

6. Su cambio de adscripción, para garantizar su

integridad como persona, a fin de que cese el

hostigamiento y acoso laboral de que afirma ser objeto

por parte del Titular demandado.

7. Una vez resuelto el presente conflicto de trabajo

tenga el presente procedimiento como una denuncia

administrativa en contra del Titular (ante la violación a

sus derechos humanos) y sea tramitada de oficio y

resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal.

Al respecto, el * al contestar la demanda laboral,

opuso como defensas las relativas a:

- La improcedencia de la acción de nulidad, debido a

que:

a) La notificación de que se trata es materia de la

demanda inicial, cuyo análisis corresponde efectuarse al

resolverse la litis correspondiente;

109

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

b) No es imputable a él la realización de la

notificación de mérito;

c) En dicha notificación, al tratarse de una cuestión

administrativa no es exigible legalmente que se entregue

copia del proveído, por lo que no resultaban ser

aplicables los fundamentos que alude la demandante; y,

d) La trabajadora se hizo sabedora del contenido del

acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece,

dado que con posterioridad requirió copia de todo su

expediente, en el que aparece glosado dicho auto,

mismo que le fue entregado, por lo que se actualizó el

supuesto contenido en el numeral 764 de la Ley Federal

del Trabajo.

- Es improcedente la acción relativa a la abstención

y cese de hostigamiento y conductas discriminatorias,

así como a que se respeten sus derechos humanos

como mujer trabajadora, y a no ser estereotipada por su

condición de mujer, dado que los artículos 3 bis, 47, 51,

133, fracciones XII y XIII y 994, fracción VI, de la Ley

Federal del Trabajo no son aplicables supletoriamente a

la ley de la materia, debido a que en ésta no existen

normadas las figuras de que se trata.

- La trabajadora ** carece de acción y derecho para

demandar el cese del hostigamiento laboral, malos

tratos y trato desigual, pues señala que dichas conductas

no existen, tan es así que no hay pruebas de ello.

Por otra parte, al codemandado *, la actora le

reclama:

- La devolución o reembolso de la cantidad que le

fue descontada por haber faltado supuestamente a

110

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

laborar los días del dieciséis al veinte, veintitrés,

veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre

de dos mil trece, al estimar injustificada tal deducción,

dados los términos en que dice le fue notificado el

acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por

el que se le autorizaron sus vacaciones correspondientes

al segundo lapso semestral del mismo año.

Dicho codemandado, por su parte, señala en su

contestación respecto de la prestación que se le reclama

que:

- Él no fue quien ordenó los descuentos a la

trabajadora por las inasistencia precisadas, sino que

dada la normativa contenida en el Acuerdo General

34/2013, que establece los lineamientos del registro

automatizado de entrada y salida de servidores públicos

adscritos a los órganos jurisdiccionales y áreas

administrativas, los descuentos se aplicarán en forma

automática a los servidores públicos que omitan registrar

su asistencia, así como a los que incurran en retardos o

inasistencias injustificadas.

Precisados los términos de la controversia, es de

señalarse que dado que en la contestación a la demanda

reconvencional, el * plantea una excepción de

obscuridad; por cuestión de orden, se abordará en

principio el estudio de ese aspecto, hecho lo cual se

procederá al estudio de fondo del asunto y los elementos

objetivos aportados relacionados con ello.

I. Excepción de oscuridad en la demanda.

Como se anunció, antes que nada procede analizar

la excepción de obscuridad de la demanda opuesta por

111

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

el Titular demandado en reconvención, para lo cual, es

preciso señalar que la indicada excepción, resulta

fundada siempre que la demanda se encuentre

redactada en forma tal que imposibilite darle

contestación, por carecer de los elementos necesarios

que permitan entender o conocer ante quién y por qué se

demanda, los fundamentos legales o cualquier otra

circunstancia que necesariamente pueda influir en el

derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en

los que se sustenta la pretensión, colocando al

demandado en un estado de indefensión que le impida

oponer las excepciones y defensas correspondientes.

Asimismo, quién opone dicha excepción no debe

limitarse a sostener que la demanda es obscura o

imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los

aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que

el actor haya incurrido, a fin de que pueda determinarse

si la demanda es obscura e imprecisa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por

rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.”Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30

En ese contexto, es de advertirse que en el

respectivo escrito de contestación a la reconvención, al

oponer la excepción en estudio, el demandado indicó,

112

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

que la demanda es obscura debido a que la

reconvencionista al narrar los hechos, lo hace en forma

contradictoria, vaga e imprecisa, pues no refiere

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

supuestamente ocurrieron, lo que afirma, no le permite

ejercer una defensa adecuada.

Es infundada la excepción de mérito, toda vez que

de los términos en que aparece redactado el escrito de

demanda reconvencional, se desprende, que la actora

hace valer diversas acciones tendentes a obtener

múltiples pretensiones como lo son: la abstención y cese

de actos de hostigamiento laboral; el cumplimiento de las

condiciones generales de trabajo; el cese de conductas

discriminatorias; el respeto a sus derechos humanos

como mujer trabajadora, así como a no ser estereotipada

por su condición de mujer, ni ser comparada en cuanto a

sus capacidades con sus compañeros oficiales, no ser

discriminada, a la estabilidad en el empleo, igualdad de

trato y conciliación de sus responsabilidades de trabajo y

familia; y, que el presente procedimiento, una vez

resuelto, se tenga como denuncia administrativa en

contra del Titular demandado en reconvención, para que

se tramite y sea resuelta de oficio por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

Cuestiones todas las descritas, que el demandado

en reconvención entendió en cuanto a contenido y

alcance, al advertirse en su respectivo ocurso de

contestación, que opuso las excepciones y defensas que

estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron

a sus intereses, a fin de sostener la improcedencia de

tales acciones así como la falta de acción y derecho de

113

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

la actora reconvencionista para demandarlas y obtener

su reconocimiento, lo que claramente es indicativo de

que los términos en que la demandante formuló su

reconvención, en lo que se refiere a aquéllas, no

colocaron al Titular en estado de indefensión, pues es

evidente que comprendió, las pretensiones así como los

aspectos en que las fundamentó.

En esas condiciones, la excepción de obscuridad

en la demanda es infundada, de conformidad con lo

antes puntualizado.

Resulta aplicable en lo conducente, la tesis de la

otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación de rubro, texto y datos de identificación

siguientes:

“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA LABORAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA. Para la procedencia de la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que la demanda se redacte de tal forma que los términos en que se hace, imposibilite entender ante quién se demanda, quién la promueve, qué es lo que demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de esto; por lo que si en una demanda se precisa el nombre del actor, el carácter con que se ostentó, la identificación de la demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción y los puntos petitorios de la misma, es innegable que propuesta así la reclamación, es correcto el laudo que se dicte en el juicio laboral en cuanto deseche la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda.”Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 90, Quinta Parte. Página: 13.

II. Estudio de fondo.

114

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Para facilitar el estudio de las acciones de que se

trata, mismas que han quedado descritas en los puntos

del uno al siete, de la relación especificada al principio

del presente considerando, se estima pertinente

agruparlas.

Así, las especificadas en los puntos uno, seis y siete

se estudiaran en los términos en que aparecen, sin

embargo, las descritas en los puntos del dos al cinco,

guardan relación, por lo que corresponderá pronunciarse

respecto a ellas de forma conjunta.

a). Así pues, en primer lugar se analizará la parte de

la litis relacionada con la nulidad de la notificación de

veintiocho de noviembre de dos mil trece, practicada a la

actora en reconvención, del acuerdo de veintisiete

anterior, misma que sustenta en el hecho de que durante

su práctica, no le fue entregada copia del auto

correspondiente, por lo que estima que no se cumplieron

los requisitos que para la práctica de una notificación

exige el artículo 743, fracción II, de la Ley Federal del

Trabajo, ni el diverso 310 del Código Federal de

Procedimientos Civiles ambos de aplicación supletoria a

la ley de la materia.

Dicha acción es fundada, ya que a pesar de que es

cierto, que la actuaria del **, no hizo entrega de la copia

de que se trata, pues así está evidenciado, y que ello no

era menester, pues no se trataba de una notificación en

términos de alguna de las disposiciones que alude la

trabajadora, tal como lo puso de manifiesto el

demandado al producir su contestación.

115

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Lo cierto es que la empleada actora, basa su acción

de nulidad, esencialmente en la falta de entrega de una

copia del acuerdo, lo que en los términos que se

expusieron en el considerando inmediato anterior, fue

indebido, ya que las vacaciones son una condición de

trabajo, misma que debe constar por escrito y hacerse

saber con toda certeza al trabajador para no colocarlo en

situaciones de incertidumbre como la que es materia de

la litis principal.

Así es, las notificaciones en general tienen como fin

principal, el de hacer conocer al interesado, el contenido

de una determinación, lo que a su vez se realiza con

miras a proporcionarle certeza acerca de la decisión o

resolución de que se trate, para que dado el caso, esté

en aptitud de defenderse.

En ese tenor, es evidente que una notificación en

forma para que cumpla con tales objetivos, debe

efectuarse proporcionando los elementos necesarios, lo

que se colma al hacer entrega a la persona de que se

trate de una copia de la resolución que se dé a conocer,

ya que desde luego, esto no surtirá el mismo efecto, que

si sólo se da un simple aviso verbal.

Lo anterior se afirma en razón de que el aviso verbal

tiene la característica de ser momentáneo, pasajero y no

fácil de retener en la memoria.

Ante esos razonamientos, resulta evidente que la

notificación practicada a la trabajadora el veintiocho de

noviembre de dos mil trece, como un simple aviso verbal

en los términos expuestos, la colocó en un estado de

incertidumbre, al no haberle hecho entrega de una copia

116

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

del acuerdo correspondiente, para que con toda

seguridad se enterara del lapso por el que se le concedió

el disfrute de su periodo vacacional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

131/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número

168981, consultable en la página 217 del Tomo XXVIII,

correspondiente a septiembre de 2008 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

materia laboral, de rubro y texto siguientes:

“CESE. LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, NO GENERA LA PRESUNCIÓN DE SER INJUSTIFICADO (LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, cuarto párrafo, de la indicada ley, la determinación que decrete el cese del servidor público debe verificarse por escrito y notificarse dentro del plazo de 10 días siguientes al en que se hubiera decidido la terminación de la relación laboral; la falta de oficio comunicándola al servidor público que le afecte, hará presumir la injustificación del cese; sin embargo, esta última circunstancia no es equiparable a la notificación extemporánea, pues no tiene la misma consecuencia en la esfera jurídica del sancionado, pues si se omite notificar al trabajador la resolución de su cese, aquél no tiene conocimiento de la causa y fundamentos de éste, mientras tanto la notificación extemporánea cumple su finalidad, es decir, le otorga la certeza de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle un aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria, de ahí que la notificación extemporánea de la resolución en la cual se determina el cese no genera la presunción de ser injustificado. Aunado a lo anterior, el indicado precepto establece que el servidor público inconforme con la referida resolución tiene derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón dentro de los 60 días contados a partir del siguiente al en que

117

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, razón por la que el plazo para presentar una demanda por reinstalación o indemnización al considerar injustificado su cese corre a partir de la notificación efectuada, aun cuando ésta se hubiera realizado fuera del plazo de 10 días que el propio precepto impone, situación que no lo deja en estado de incertidumbre ni de indefensión, en atención a que conoce las causas y fundamentos del cese decretado y el plazo para demandar corre a partir de la respectiva notificación”.

En ese tenor, es de concluirse que al no haberse

entregado una copia del acuerdo de veintisiete de

noviembre de dos mil trece a *, al practicarle la

notificación de ese auto, el veintiocho siguiente, tal

comunicación resulta ser indebida, por lo que se estima

satisfecho ese extremo, en el que se sustenta la acción

de nulidad de que se trata.

Ante ello, procede declarar la nulidad de la

notificación del auto de veintisiete de noviembre de dos

mil trece, practicada a **, por la actuaria del *.

b). En segundo término, es necesario ocuparse de

las acciones relacionadas con los hechos que imputa la

demandante en reconvención al reconvenido, relativas al

hostigamiento laboral y discriminación que dice haber

sufrido *

Al respecto es de destacarse que según se

desprende del escrito de demanda reconvencional, la

actora en esa vía pretende del demandado lo siguiente:

“a) La nulidad de la notificación de veintiocho de noviembre

de dos mil trece, que la licenciada **, ** adscrita al órgano

jurisdiccional referido, me practicó en torno al auto de

veintisiete del propio mes y año, por no cumplir con los

requisitos previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley

118

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Federal del Trabajo y 310 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria,

conforme al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, toda vez que la fedataria no me

entregó copia de tal proveído y, por ende, no pude enterarme

debidamente de los términos en que el demandante autorizó

mis vacaciones.

b) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral

hacia la suscrita, aprovechándose del cargo de **.

c) El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal.

d) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que el

demandado ha realizado en mi centro de trabajo sobre mi

persona.

e) El respeto a mis derechos humanos, como mujer

trabajadora, a no ser estereotipada por mi condición de

mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,

respecto de mis compañeros oficiales administrativos,

tomando en cuenta que tengo a cargo mi hogar; a no ser

discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a la

igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con

la misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis

responsabilidades de trabajo y de familia.

f) El cambio de adscripción de la suscrita, para garantizar mi

integridad como persona, a fin de que cese el hostigamiento

y acoso laboral de soy objeto (sic) por parte del *.

g) Que una vez que se resuelva el presente conflicto, se

tenga todo este procedimiento como denuncia administrativa

(ante la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada

de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal”.

119

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Asimismo, que las acciones tendentes a obtener lo

que pretende, las sustentó a su vez en los hechos

siguientes:

“1. Como lo ha manifestado mi contraparte, ostento el cargo

de *, adscrita al **, desde el **.

18. Durante el tiempo que he sido *, he desempeñado mis

funciones con esmero, dedicación, constancia, eficacia,

honradez, disciplina.

19. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre

de dos mil trece, ante la **, solicité al señor ** *, las

vacaciones correspondientes al segundo semestre del año

próximo pasado (dieciséis al treinta de diciembre), con

fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

20. El veintiocho de noviembre de dos mil trece,

aproximadamente a las 11:30 a.m., la licenciada *, * adscrita

al *, me manifestó que me iba a notificar el acuerdo relativo a

las vacaciones solicitadas por la suscrita, por lo que me pidió

nos trasladamos al área de actuaría de dicho órgano

jurisdiccional y, una vez estando ahí, la fedataria me indicó

que la vacaciones me habían sido autorizadas, pidiéndome

que firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que

accedí, esto es, estampé mi firma; acto continuo, solicité a la

***, me entregara copia del acuerdo relativo a mis

vacaciones, para verificar los términos en que fueron

autorizadas, respondiéndome que no me lo podía entregar,

pues tenía que solicitarla por escrito, omisión que me impidió

enterarme debidamente de los términos en que fueron

autorizadas mis vacaciones; siendo menester señalar que de

ese acontecimiento se dio cuenta **, persona que labora en

mi órgano jurisdiccional.

21. El nueve, diez, once y doce de diciembre, todos de dos

120

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

mil trece, aproximadamente a las 11:30 a.m., la suscrita

solicité en la actuaría de mi órgano jurisdiccional mi

expediente personal, para verificar el acuerdo en que fueron

autorizadas mis vacaciones, manifestándome los actuarios

que no me lo podían prestar, debido a que eran instrucciones

del ** * y el * *

22. El trece de diciembre de dos mil trece, la dicente me

puse mal de salud, debido al hostigamiento y acoso laboral

que sufro por parte del demandante, motivo por el que acudía

al servicio médico (sic) del edificio en donde laboro,

atendiéndome el ** ** a quien una vez que expliqué mis

malestares, me inyectó un tranquilizante y me aseveró que

me calmara. Una vez que salí del servicio médico, tomé mis

vacaciones, debido a que la * **, me informó que éstas

habían sido autorizadas.

23. El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado,

en el lugar que me fue asignado por el señor ** *, ‘una silla en

el pasillo que se encuentra enfrente de actuaría de mi órgano

jurisdiccional’, se me informó que el actor no me había

autorizado las vacaciones en los términos en que las solicité

y, por ello, se me iba a iniciar un acta de hechos, por haber

faltado más de tres días consecutivos a mis labores. Ante tal

acontecimiento, solicité a *, * del demandante, mi expediente

personal para revisarlo, respondiéndome que no me lo podía

prestar porque lo tenía el licenciado **; negativa que me

obligó a solicitar copia certificada de todo mi expediente

personal, el propio treinta y uno de diciembre de dos mil

trece.

24. El seis de enero de dos mil catorce, el licenciado *, **

adscrito a mi órgano jurisdiccional, me entregó la copia

certificada de mi expediente personal, día en que al

revisarlas me enteré debidamente del proveído de veintisiete

de noviembre del año en curso, emitido por el accionante,

121

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

recaído a mi escrito de solicitud de vacaciones.

Ahora bien, es menester señalar a esta H. Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

que la notificación que me practicó la licenciada **, * adscrita

a mi órgano jurisdiccional, en torno al acuerdo de veintisiete

de noviembre de dos mil trece, recaído a mi escrito de

solicitud de vacaciones, adolece de nulidad y, por ende, no

puede tener efectos legales, en virtud de que el señor **, en

dicho proveído consideró:

(Transcribe la parte conducente del acuerdo).

Bajo ese contexto, aun cuando el veintiocho de noviembre de

dos mil trece, la licenciada **, **, me notificó el acuerdo de

veintisiete del propio mes y año, relativo a mi solicitud de

vacaciones, lo cierto es que dicha persona me pidió que

firmara al reverso del acuerdo correspondiente, a lo que

accedí, dado que asenté mi firma; sin embargo, es menester

subrayar que también solicité a la fedataria me entregara

copia del auto, para verificar los términos en que fueron

autorizadas las mismas, respondiéndome que no me lo podía

entregar, en virtud de que debía solicitarla por escrito,

acontecimiento que es completamente ilegal, porque si en tal

proveído se ordenó notificarme personalmente,

necesariamente la fedataria debió entregarme copia del

acuerdo y, si no lo hizo, ello ocasionó que no pudiera

enterarme debidamente de los términos en que fueron

autorizadas las vacaciones, hecho que le consta a la

trabajadora * persona que estuvo presente y labora en mi

órgano jurisdiccional.

Lo anterior, se acredita plenamente con el testimonio de la

licenciada **adscrita a mi órgano jurisdiccional, quien a

preguntas que le fueron formuladas en el acta administrativa

de diez de febrero de dos mil catorce, contestó:

122

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

(Transcribe en lo que interesa la prueba).

Consecuentemente, la notificación de veintiocho de

noviembre de dos mil trece, que la actuaria judicial me

practicó en torno al auto de veintisiete del propio mes y año,

adolece de nulidad, por no cumplir con los requisitos

previstos en los artículos 743, fracción II, de la Ley Federal

del Trabajo y 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, ambos de aplicación supletoria, conforme al artículo

11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que la fedataria no me entregó copia de tal

proveído y, por ende, no pude enterarme debidamente de los

términos en que el demandante autorizó mis vacaciones.

25. Siendo aproximadamente las doce horas del día diez

de junio de dos mil trece, el demandado me mandó llamar a

su oficina, que tiene en el **, cuyo domicilio se especificó

anteriormente, mediante la * de dicho órgano jurisdiccional,

**, quien me informó que acudirá al privado (sic) del ** ** y

una vez estando en la misma, éste me manifestó que quien

había hecho el oficio del acuerdo de cuatro de junio de dos

mil trece, del juicio de amparo indirecto *, aseveración que

me hizo delante de la * referida, a quien contesté que yo lo

mecanografié y la secretaria de acuerdos lo revisó y validó,

acto continuo me manifestó ‘preséntame tu renuncia’,

contestándole que no porque no tenía motivo para pedirme

tal situación, circunstancia que lo alteró notablemente,

expresándome que saliera inmediatamente de su oficina,

ante tal petición la suscrita me retiré de la misma.

26. Debido a la negativa de la suscrita, consistente en

presentarle al demandado la renuncia a mi cargo de **, éste

ha realizado actos de hostigamiento laboral hacia mi

persona, porque los malos tratos del licenciado *, **, han sido

constantes, pues durante el tiempo que he trabajado bajo sus

órdenes, siempre ha sido grosero conmigo desde su llegada

123

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

a dicho órgano jurisdiccional y con mis compañeros de

trabajo y de área **, pues en diferentes días de los meses de

febrero a la fecha les ha gritado, sobajado, humillado y

también les ha pedido la renuncia.

27. El día miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece,

siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos,

llegó el demandado a mi lugar de trabajo que tengo en el **,

manifestándome que a qué horas le iba a dar la renuncia y

que si la suscrita lo quería enfrentar, lo que hizo en forma

intimidatoria, de lo cual se percataron mis compañeros de

área **.

28. A partir del día miércoles dieciséis de octubre de dos

mil trece, el demandado ordenó a la * referida, que no pasara

a la suscrita trabajo, porque si no ella también tenía que

renunciar a su cargo; además, el enjuiciado también me dijo

que no tocara los expedientes, computadora, porque de lo

contrario incurría en una desobediencia a su persona.

29. Desde el día jueves diecisiete de octubre de dos mil

trece, el demandado me ordenó que me sentara en una silla

que se encuentra en el pasillo de dicho órgano jurisdiccional,

específicamente enfrente de la oficina de actuaría,

quitándome mis instrumentos de trabajo y segregándome del

demás personal del tribunal (lo que hizo, se reitera, por no

presentarle la renuncia al cargo que tengo); hecho del se

percataron (sic) mis compañeros de trabajo ** Además de los

anteriores testigos, tal hecho lo acredito con las pruebas

siguientes:

[…]

30. Ante la situación de hostigamiento laboral que sufro por

parte del señor magistrado, mi salud se ha visto deteriorada

de forma alarmante, he sufrido fuerte recaídas en mi salud,

tanto física como psicológicamente, razón por la cual he

124

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

tenido que ir en reiteradas ocasiones al servicio médico que

se encuentra ubicado en el edificio donde laboro

correspondiente al Poder Judicial de la Federación y el doctor

*, me ha atendido y proporcionado medicamentos para aliviar

mis malestares, que han sido vómito, diarrea, mareos, mucho

dolor de estómago, me he quedado sin aire (me han tenido

que poner oxígeno) y largas crisis de ansiedad.

31. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en mi

órgano jurisdiccional, me sentí mal, pues se me fue el aire y

comenzó a entumirse mi brazo izquierdo, por lo que baje al

servicio médico y, al no haber nadie que me atendiera, subí a

mi tribunal y le dije a *, ** del señor magistrado, que me

sentía mal que por favor me auxiliara, a lo que ella sin

dudarlo comenzó a pedir vía telefónica una ambulancia a la

Cruz Roja para que me auxiliara. Después de varios minutos

llegó la ambulancia y me auxiliaron, me dieron durante 15

minutos oxígeno, y los paramédicos que me atendieron me

manifestaron que tenía una crisis nerviosa por una elevada

carga de stress. Posteriormente llego un familiar y me llevó al

hospital del ISSSTE, en donde me atendieron y me dieron

medicamento; a su vez, la doctora *, me dio un pase para el

área de psiquiatría, por ser el médico adecuado por su

especialidad para recetarme, atendiéndome la médico

psiquiatra Dra. *, quien me diagnosticó: ‘... IDX. Trastorno de

ansiedad generalizada, reacción a estrés agudo por

hostigamiento laboral...’, y me dijo que tenía que ir a mi

clínica para que me proporcionaran el tratamiento adecuado.

32. Acudía a la clínica (sic) del ISSSTE y me atendió el

doctor *, quien me dio incapacidad los días dos y tres de

enero de dos mil catorce, por haberse diagnosticado

trastorno de ansiedad generalizada y colon irritable

secundario, lo que acredito con la licencia médica

correspondiente.

125

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

33. El ocho de enero de dos mil catorce, en mi órgano

jurisdiccional, me marié (sic) y sentí que se me iba el aire, por

lo que le dije al señor *, encargado de intendencia, que si por

favor avisaba a alguien del servicio médico que subieran

porque me sentía muy mal, quien me dijo que sí y fue por

una enfermera, la que me tomó los signos vitales y me dijo

tienes la presión muy alta, persona que me llevó en una silla

de ruedas al servicio médico del edificio donde laboro, ahí

estuve varias horas, pero no sentía que los medicamentos

me hicieran efecto, por lo que le dije a uno de los doctores,

que si por favor pedían una ambulancia, porque me sentía

muy mal, a lo que me dijeron que no era grave, que no

podían pedirla, yo les hice hincapié que una doctora del

ISSSTE me dijo que si volvía a tener esa crisis no dudara en

pedir una ambulancia para llevarme al hospital; así, después

de varias horas el medicamento me estaba haciendo efecto,

tenía nuevamente oxígeno, empero, no podía respirar.

14. (sic) Para justificar que no se me han permitido mi

expediente personal (sic) en el órgano jurisdiccional en que

laboro, hasta antes de la fecha en que me expidieron la copia

certificada del mismo, ofrezco la grabación de de seis (sic)

de enero de dos mil catorce, a cargo del ** * que es del tenor

siguiente:

(Transcribe lo que se escucha en la grabación).

15. (sic) Esta H. Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, debe tomar en cuenta que de

acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil

novecientos ochenta y uno, y la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer, tengo derecho a no ser estereotipada por mi condición

de mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,

126

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

respecto de mis compañeros oficiales, teniéndose en cuenta

que tengo a cargo mi hogar; a no ser discriminada por mi

titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de trato

respecto de mis compañeros de trabajo con la misma

categoría que ostento, a la conciliación entre todas mis

responsabilidades de trabajo.

Sin embargo, esos derechos, con la conducta del **, se ven

nulificados, porque no los ha respetado en lo más mínimo,

porque como ha quedado explicado y se demostrará en este

procedimiento, mi titular actúa de manera desconsiderada a

mi condición de mujer.

Incluso, es tan grave la conducta del *, que ha llegado a

violentarme psicológicamente, al grado de hacerme creer que

soy ineficiente, desobediente y rebelde, cuando quedará

demostrado que lo único que pretende es conseguir mi

renuncia y los efectos de esto es que he tenido la imperiosa

necesidad de acudir al médico, acontecimiento que se

demuestra con el certificado de salud de siete de noviembre

de dos mil trece, expedido por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que

consta que me fue diagnosticada colitis nerviosa y estrés”.

Por otro lado, atentos a que en el índice de la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, se encuentra también registrado el diverso

conflicto de trabajo *****, por el que el * demandó

autorización para dar por terminados los efectos del

nombramiento de la trabajadora **, mismo que se

analiza, por ser un hecho notorio, al ser competencia

también de este órgano colegiado la resolución de éste.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de

los Tribunales Colegiado de Circuito, registrada con el

número 184647, publicada en la página 1531 del Tomo

127

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

XVII, correspondiente a marzo de 2003 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

materias civil y común, de rubro y texto siguientes:

“HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS. En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los Magistrados que integran órganos colegiados pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, las circunstancias de las cuales tengan conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional; por ende, si están listados para la misma sesión dos o más asuntos relacionados y, de acuerdo al orden establecido para el estudio de los mismos, resuelven uno que, dado su resultado, incide en la materia de los subsecuentes que se relacionen con éste, aun cuando dicha resolución no esté engrosada en el toca respectivo, por ser precisamente los Magistrados quienes intervinieron en su discusión y votación, en uso de la facultad potestativa que les otorga la ley para dirimir una contienda judicial, es legal que lo invoquen como medio probatorio para fundar lo determinado en los posteriores que guarden estrecha relación con los mismos”.

Al igual que como ocurrió en el presente, dicha

empleada reconvino al citado Magistrado, exponiendo

las siguientes pretensiones:

“a) La abstención y el cese de actos de hostigamiento laboral

hacia la suscrita, aprovechándose del cargo de ****;

b) El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal;

c) El cese definitivo de las conductas discriminatorias que el

demandado ha realizado en mi centro de trabajo sobre mi

persona;

128

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

d) El respeto a mis derechos humanos, como mujer

trabajadora, a no ser estereotipada por mi condición de

mujer, ni ser comparada en cuanto a mis capacidades,

respecto de mis compañeros oficiales administrativos,

tomando en cuenta que tengo a cargo mi hogar; a no ser

discriminada por mi titular, a la estabilidad en el empleo, a la

igualdad de trato respecto de mis compañeros de trabajo con

la misma categoría que ostento, a la conciliación entre mis

responsabilidades de trabajo y de familia.

e) El que una vez que se resuelva el presente conflicto, se

tenga todo este procedimiento como denuncia administrativa

(ante la violación de mis derechos humanos) y sea tramitada

de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal”.

Y que las acciones que ejerció tendentes a obtener

lo que pretende, las sustentó en los siguientes hechos:

“1. Como lo ha manifestado mi contraparte, ostento el cargo

de **, adscrita al *, desde el **.

2. Durante el tiempo que he sido *, he desempeñado mis

funciones con esmero, dedicación, constancia, eficacia,

honradez, disciplina.

3. Siendo aproximadamente las doce horas del día diez de

junio de dos mil trece, el demandado me mandó llamar a su

oficina, que tiene en el **, cuyo domicilio se especificó

anteriormente, mediante la ** de dicho órgano jurisdiccional,

**, quien me informó que acudirá (sic) al privado del ** * y una

vez estando en la misma, éste me manifestó que quién había

hecho el oficio del acuerdo de cuatro de junio de dos mil

trece, del juicio de amparo indirecto **, aseveración que me

hizo delante de la ** referida, a quien contesté que yo lo

mecanografié y la * lo revisó y validó, acto continuo me

manifestó ‘preséntame tu renuncia’, contestándole que no

129

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

porque no tenía motivo para pedirme tal situación,

circunstancia que lo alteró notablemente, expresándome que

saliera inmediatamente de su oficina, ante tal petición la

suscrita me retiré de la misma.

4. Debido a la negativa de la suscrita, consistente en

presentarle al demandado la renuncia a mi cargo de *, éste

ha realizado actos de hostigamiento laboral hacia mi

persona, porque los malos tratos del licenciado *, **, han sido

constantes, pues durante el tiempo que he trabajado bajo sus

órdenes, siempre ha sido grosero conmigo desde su llegada

a dicho órgano jurisdiccional y con mis compañeros de

trabajo y de área **, pues en diferentes días de los meses de

febrero a la fecha les ha gritado, sobajado, humillado y

también les ha pedido la renuncia.

5. El día miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece,

siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos

llegó el demandado a mi lugar de trabajo que tengo en el *,

manifestándome que a qué horas le iba a dar la renuncia y

que si la suscrita lo quería enfrentar, lo que hizo en forma

intimidatoria, de lo cual se percataron mis compañeros de

área **

6. A partir del día miércoles dieciséis de octubre de dos mil

trece, el demandado ordenó a la * referida, que no pasara a

la suscrita trabajo, porque si no ella también tenía que

renunciar a su cargo; además, el enjuiciado también me dijo

que no tocara los expedientes, computadora, porque de lo

contrario incurría en una desobediencia a su persona.

7. Desde el día jueves diecisiete de octubre de dos mil trece,

el demandado me ordenó que me sentara en una silla que se

encuentra en el pasillo de dicho órgano jurisdiccional,

específicamente enfrente de la oficina de actuaría,

quitándome mis instrumentos de trabajo y segregándome del

130

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

demás personal del tribunal (lo que hizo, se reitera, por no

presentarle la renuncia al cargo que tengo); hecho del (sic)

se percataron mis compañeros de trabajo **”.

Lo que deja en claro que las acciones que en la

reconvención en el presente asunto ejerció *, son las

mismas que intenta en la diversa reconvención que hace

valer en el otro conflicto de trabajo ****** del índice de la

Comisión Substanciadora, lo que se evidencia con la

tabla siguiente:

PRESTACIONES EN LA

RECONVENCIÓN DEL

CONFLICTO DE TRABAJO *

PRESTACIONES EN LA

RECONVENCIÓN DEL

CONFLICTO DE TRABAJO

17/2014-J.

La descrita en el inciso a).Corresponde a la descrita en

el inciso b).

La descrita en el inciso b).Corresponde a la descrita en

el inciso c).

La descrita en el inciso c).Corresponde a la descrita en

el inciso d).

La descrita en el inciso d).Corresponde a la descrita en

el inciso e).

La descrita en el inciso e).Corresponde a la descrita en

el inciso g).

Incluso, como se mencionó, los hechos descritos

en la reconvención, en el presente conflicto de trabajo,

asimismo fueron alegados en el diverso, conforme a la

siguiente tabla:

HECHOS ALEGADOS EN HECHOS ALEGADOS EN

131

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

LA RECONVENCIÓN DEL

CONFLICTO DE TRABAJO

*

LA RECONVENCIÓN DEL

CONFLICTO DE TRABAJO

17/2014-J.

El especificado como número

1.

Corresponde al descrito con

el número 1.

El especificado como número

2.

Corresponde al descrito con

el número 2.

El especificado como número

3.

Corresponde al descrito con

el número 9.

El especificado como número

4.

Corresponde al descrito con

el número 10.

El especificado como número

5.

Corresponde al descrito con

el número 11.

El especificado como número

6.

Corresponde al descrito con

el número 12.

El especificado como número

7.

Corresponde al descrito con

el número 13.

Conforme a lo anterior, y atendiendo a que se trata

de un hecho notorio en los términos expuestos, la

existencia del diverso conflicto de trabajo *****, en el que

intervienen las mismas partes, con las mismas calidades,

y a que las acciones que en reconvención que ejerciera

*en el presente conflicto de trabajo, fueron reiteradas

idénticamente en aquél, pues incluso se sustentaron en

los mismos hechos.

Adicionado al hecho de que en el conflicto ******* ya

se hizo un pronunciamiento sobre los aspectos

pretendidos en éste por la trabajadora, en razón de que

132

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

aquél fue el primero que se promovió, y con el fin de

evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se declara sin materia el presente conflicto de trabajo, en cuanto a la parte de la reconvención hecha valer.

c) Ahora bien, por lo que hace al cambio de

adscripción solicitado por la trabajadora, resulta

improcedente puesto que la relación laboral entre la

peticionaria y el titular del órgano jurisdiccional al que

está adscrita, quedó establecida precisamente con el

equiparado a patrón, en términos del numeral 2° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

lo anterior es así, debido a que dicha disposición prevé

que la relación jurídico-laboral se entiende formalizada

entre los titulares de las dependencias y los trabajadores

a su servicio, de manera tal que, laboralmente, su titular

es el único responsable del vínculo jurídico procesal

instaurado entre ambas partes, y como consecuencia,

también de las prestaciones que en su caso, fueran

procedentes como resultado de la resolución que

recayera en el presente conflicto, más no ninguna otra

persona física o moral ajena tanto al conflicto como a la

relación de trabajo, como podría ser un órgano

jurisdiccional diverso, en el que la trabajadora

pretendiera su readscripción, en virtud de que se estaría

sometiendo al cumplimiento de tal resolución a un

tribunal ajeno al conflicto, el que no participó en dicha

controversia.

Por tal motivo, se tiene que este órgano resolutor

no pretende arrogarse facultades tan amplias como para

repercutir una consecuencia jurídica –derivada del

presente conflicto–, de tal magnitud en ningún otro ente

133

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

jurídico, físico o moral, pues como ya se dijo equivaldría

a extralimitar sus facultades decisorias, por lo que al no

existir fundamento legal alguno que permita justificar tal

solicitud y su consecuente concesión, sin desnaturalizar

el vínculo laboral trabado entre las partes contendientes,

se tiene como improcedente dicha pretensión.

Conforme a ello, debe estimarse improcedente la

pretensión de cambio de adscripción hecha valer por **

d) Por lo que hace a la pretensión de la actora en

reconvención, relativa a que una vez resuelto el presente

conflicto de trabajo, se tenga el mismo como una

denuncia administrativa en contra del Titular y sea

tramitada de oficio y resuelta por el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal; debe resolverse que en el caso

ello resulta improcedente, ya que a ella corresponde

promover por la vía que estime pertinente, los

procedimientos correspondientes a fin de que se

respeten sus derechos.

En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos

para que los haga valer en la vía o vías que estime más

convenientes.

e) Finalmente en cuanto a la reclamación de la

actora al *, de la cantidad monetaria que le fue

descontada de su salario por las faltas que le fueron

imputadas en los días hábiles comprendidos en el

periodo del dieciséis al treinta de diciembre de dos mil

trece, es de reiterarse que tales inasistencias están

justificadas en los términos expuestos en el

considerando inmediato anterior.

134

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

En esa virtud, se condena al * a reintegrar a la

trabajadora el numerario que se hubiera descontado de

su salario en razón de las apuntadas inasistencias.

La presente resolución deberá dársele

complimiento en términos del artículo 945 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia

laboral burocrática de acuerdo a su numeral 11, esto es,

dentro de los quince días siguientes al que surta sus

efectos la respectiva notificación.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. En la controversia principal, el actor **

no acreditó su acción y la demandada * justificó sus

defensas.

SEGUNDO. No se autoriza el cese de los efectos

del nombramiento de * como *, adscrita al referido

órgano jurisdiccional, en términos del considerando

tercero de este fallo.

TERCERO. En cuanto a la reconvención, la actora

* acreditó parcialmente sus acciones y el demandado *,

justificó en parte sus defensas.

CUARTO. Se declara la nulidad de la pretendida

notificación de veintiocho de noviembre de dos mil trece,

practicada a la trabajadora actora, en términos de la

primera parte del considerando cuarto de esta

resolución.

135

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

QUINTO. Se declara sin materia el presente

conflicto de trabajo, por lo que hace a la parte de la

reconvención promovida por * en términos del

considerando cuarto de esta resolución.

SEXTO. Se condena al **, a reintegrar a la actora

en la reconvención el numerario que le fue descontado

con motivo de las inasistencias que se le imputaron en el

mes de diciembre de dos mil trece, de acuerdo con lo

expuesto en la parte final del último considerando de

esta resolución.

SÉPTIMO. Es improcedente la acción relativa al

cambio de adscripción hecho valer por ** en términos de

lo razonado en la parte correspondiente del último

considerando de la presente resolución.

OCTAVO. Es improcedente la diversa acción

tendente a que este procedimiento, una vez resuelto se

tenga como denuncia administrativa en contra del *, por

lo que respecto a ésta, se dejan a salvo sus derechos,

en términos de lo expuesto en la parte final del último

considerando de este fallo.

Devuélvase el expediente a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación para el efecto de que notifique a las partes la

presente resolución, realice los trámites necesarios para

su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como

asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de trece de mayo

de dos mil quince, por mayoría de seis votos de los

136

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar

Morales, Felipe Borrego Estrada, Martha María del

Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza,

Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya

Hernández. Con el voto en contra de la Consejera Rosa

Elena González Tirado.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

137

CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO CUARENTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 17/2014-J, SUSCITADO ENTRE EL * Y *, EN SESIÓN ORDINARIA DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA

El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.