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    Buenos Aires, 13 de mayo de 2015.

    Seor presidente de la

    H. Cmara de Diputados de la Nacin

    Dr. Julin Domnguez

    Presente

    De nuestra mayor consideracin:

    En la reunin celebrada ayer a fin de tratar el expediente 157-P-2014, la presi-

    denta de la comisin de Juicio Poltico no permiti que los diputados de la opo-

    sicin presentramos nuestro propio dictamen o un informe o tan siquiera una

    opinin respecto del tema en tratamiento.

    Tan arbitraria decisin carece de fundamento que la avale y, muy por el contra-

    rio, constituye una evidente violacin del reglamento de esta cmara.

    Debido a ese impedimento que padecimos en la reunin de la comisin, le pre-sentamos ahora y por este medio los fundamentos que, a nuestro juicio, deter-

    minan la ilegalidad de lo resuelto por la comisin, que fue la aprobacin de un

    informe que dispone la realizacin de ciertas medidas de prueba destinadas a

    acreditar el estado de salud del juez de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Carlos

    Santiago Fayt.

    I. Expediente caduco

    El expediente 157-P-2014 ingres a la cmara el 12 de diciembre de 2014, por

    ende y de acuerdo con la resolucin aprobada el 30 de septiembre de 1992, en

    el expediente 5854-D-1991 (Orden del Da n 829), haba caducado antes de su

    tratamiento en la reunin de ayer.

    En efecto, de acuerdo con la citada resolucin, "los proyectos de declaracin o

    resolucin, as como tambin los expedientes oficiales varios y particulares, que no

    hayan sido considerados en el ao parlamentario de su ingreso, caducarn y se les

    dar el trmite establecido en el artculo 4 de la ley 13.640 y su modificatoria ley

    23.821".

    Dado que el expediente en cuestin no fue considerado durante el ao parlame-

    nario 2014, cuando comenz el actual ao parlamentario 2015 automticamen-

    te caduc y ya no poda ser tratado. De manera, que la comisin de Juicio Polti-

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    co trat y despach un expediente sin estar habilitada para hacerlo.

    Adems y sin perjuicio de lo anterior, como explicamos a continuacin la comi-

    sin era incompetente para considerar y resolver el citado expediente

    II. Perspectiva constitucional

    Corresponde analizar, de manera preliminar, si el objeto que persigue el expe-

    diente bajo anlisis est dentro del marco de competencia constitucional que

    tiene el Congreso a los efectos de la sustanciacin de un juicio poltico. En esteplano, el pedido formulado en el expediente 157-P-2014, tiene por objeto verifi-

    car que el Dr. Fayt "no se encuentre inmerso en la causal de mal desempeo de sus

    funciones en los trminos del citado artculo 53 de la Constitucin Nacional, pro-

    ducida por la posible disminucin de su capacidad en virtud de su avanzada edad".

    La respuesta es tanto obvia como terminante, pues no existe en el marco de la

    Constitucin Nacional, las leyes de la Nacin, el reglamento de la Cmara de Di-

    putados o el propio reglamento interno de la comisin de juicio poltico, ningn

    supuesto fctico regulado normativamente que permita llevar adelante proce-

    dimientos preliminares para evaluar la "posible" disminucin de la capacidadpsicofsica de los funcionarios que integran los rganos de gobierno de la Na-

    cin.

    En tal sentido, se observa que desde el ordenamiento constitucional, al Congre-

    so slo le compete promover un juicio poltico, que ha sido calificado como un

    procedimiento "excepcionalsimo" (Mara Anglica Gelli, "Constitucin de la Na-

    cin Argentina", p. 557). Ello implica que a estos efectos el Poder Legislativo

    slo puede promover un juicio poltico, y no cualquier otro procedimiento in-

    vestigativo sobre la idoneidad o el estado de salud de las autoridades de la Na-

    cin. En este preciso marco, pues, la Constitucin establece reglas especficas

    para permitir la apertura y promocin de este delicado proceso de remocin defuncionarios.

    En particular, la Constitucin enuncia de modo taxativo las nicas tres causales

    que resultan admisibles a los efectos de iniciar este proceso y ninguna de ellas

    est referida a la mera evaluacin del estado de salud de las personas. La Cons-

    titucin establece, en este punto, nicamente las causales de "mal desempeo",

    "delito en el ejercicio de sus funciones" o "crmenes comunes" (conf. art. 53 CN).

    Como es obvio, estas tres causales slo pueden referirse a hechos ocurridos con

    anterioridad a la promocin del proceso, y nunca a hechos futuros, probables,

    hipotticos o conjeturales, so pena de violar el artculo 18 de la ConstitucinNacional.

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    Asimismo, las causales vinculadas a la posible comisin de delitos estn fuera de

    discusin, puesto que la conducta del Dr. Fayt a lo largo de los aos ha sido inta-

    chable. En cuanto a la causal de "mal desempeo", ms all de las concepciones

    doctrinarias y jurisprudenciales que ensayaron conceptualizarla y de las apre-

    ciaciones que la consideran como un concepto jurdico indeterminado que otor-

    ga al rgano juzgador un margen amplio de apreciacin, resulta evidente que

    sta debe ser apreciada ante todo, con resguardo del debido proceso en el que

    las pruebas concretas deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad y

    justicia con miras a la proteccin de los intereses pblicos.

    La demostracin de aptitud fsica y psquica para la configuracin de la causal

    de mal desempeo, debe guardar entonces, una relacin estrecha y razonable

    con el ejercicio especfico de las funciones del denunciado, y en particular, a co-

    mo ha cumplido concretamente esas funciones en el pasado. Y aqu, se advierte

    claramente que el juez Fayt no ha sido cuestionado por litigante alguno ni por

    sus colegas del tribunal, como tampoco por otros jueces o siquiera magistrados

    del ministerio pblico.

    De modo que no se advierte queja alguna respecto de sus funciones como juez y,

    por lo tanto, no se presenta un sustento vlido primario para la configuracin dela causal de mal desempeo de funciones. Se advierte, entonces, sin dificultad,

    que en los hechos no queda demostrado que el planteo bajo examen tenga sus-

    tento fctico, como tampoco se verifica en la realidad que los fallos firmados por

    el juez Fayt no guarden una coherencia que lleve a poner en duda su idoneidad

    intelectual.

    Descartado, as, por irrazonable, el supuesto que vincula el presunto estado de

    salud con la posibilidad de promover un procedimiento de remocin, el proyec-

    to no hace ms que atentar contra disposiciones de jerarqua constitucional que

    garantizan el respeto de la honra y dignidad humana (art. 19 de la Const. Nac. y

    arts. 5 y 11 de la Convencin Americana de Derechos Humanos).

    A su vez, la Corte Suprema ha expresado en forma reiterada que el enjuicia-

    miento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequvocos o en pre-

    sunciones serias que sean idneas para formar conviccin sobre la falta de recti-

    tud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal des-

    empeo de la funcin (CSJ, Fallos 266-315, 267-171, 268-203, 272-193, 277-52,

    278-360, 283-35, 301-1242, etc.).

    Por lo tanto, en la medida en que no se alegue que el funcionario en cuestin

    est incurso en alguna de las tres causales taxativamente establecidas por la

    Constitucin, y no se seale algn acto concreto que pueda ser calificado al me-

    nos como un supuesto de "mal desempeo", no habr posibilidad alguna de

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    avanzar hacia un juicio poltico. Y ello es as porque, en la medida en que el es-

    tado de salud de un funcionario no impacte de algn modo en el desempeo de

    su cargo, ni perjudique en modo alguno a los terceros, se trata de una situacin

    enteramente personal, propia del mbito privado, y a salvo de la injerencia esta-

    tal.

    En el caso concreto no se ha alegado, imputado ni mucho menos probado que el

    juez Fayt haya incurrido en un supuesto fctico concreto de mal desempeo. No

    se objeta ni una sola de sus sentencias, ni haber faltado a alguno de los deberes

    o funciones propios de su cargo. De esta manera, desde una perspectiva estric-

    tamente constitucional, se advierte que en el caso la comisin no tiene compe-

    tencia para actuar ni el objeto de lo que se propone es jurdicamente lcito. Por

    lo tanto, el pedido bajo examen no puede ser aprobado.

    III. Perspectiva reglamentaria

    Lo dicho en el punto anterior se ve ratificado por el anlisis de los reglamentos

    de esta cmara. El artculo 90 del reglamento de la Cmara de Diputados fija la

    competencia que tiene asignada esta comisin en materia de juicio poltico. A suturno, el reglamento interno de esta comisin establece en su artculo 12 que "si

    del estudio previo del expediente surgieran indicios ciertos y semiplena prueba de

    causales graves que hagan a la procedencia del juicio poltico, se proceder a

    abrir la instancia, mediante sustanciacin del sumario".

    El artculo 13 del reglamento interno contempla adems, la citacin al acusado

    para que haga su descargo, lo cual constituye la aplicacin a este proceso (de

    carcter poltico) de las garantas constitucionales del debido proceso y el dere-

    cho de defensa. Si se hace lugar al pedido, las actuaciones pasarn al plenario de

    la Cmara, acompaadas de un anexo con todos los antecedentes.

    Como vemos, el reglamento requiere la previa alegacin y comprobacin al me-

    nos preliminar de las causales de juicio poltico, para luego habilitar la posibili-

    dad de abrir el procedimiento e instruir un sumario. Se requiere, por cierto, de

    "indicios ciertos y semiplena prueba de causales graves que hagan a la pro-

    cedencia del juicio poltico", que, como se dijo ya, en este caso no se acreditan

    en modo alguno.

    As, el planteo de apertura de una suerte de procedimiento investigativo preli-

    minar es puramente conjetural y no se apoya en hechos concretos que puedan

    constituir una causal de remocin. Ello significa, entonces, que la iniciativa es

    claramente abusiva y su nico propsito es el de hostigar a un miembro de unpoder independiente.

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    En efecto, de admitirse la posibilidad de que los funcionarios de otros poderes

    se vean sometidos a exmenes mdicos "exploratorios", dispuestos al arbitrio

    de una circunstancial mayora legislativa, no hara ms que sentar un preceden-

    te que afectara gravemente la independencia judicial y la tranquilidad de espri-

    tu con que los jueces deben actuar.

    De tal forma, resulta evidente que lo nico que se pretende con estas solicitudes

    del gobierno de turno es ejercer una presin sobre el magistrado hostigado y

    sobre la Corte Suprema, atentando claramente contra la estabilidad judicial, en-

    tendida a sta como "la nica garanta verdadera de la independencia de los ma-

    gistrados judiciales en el desempeo de sus cargos, que los pone a cubierto de las

    coacciones extraas, ya provengan de otros poderes, ya de las personas que, go-

    zando de las influencias oficiales, pretendan ejercer presin sobre sus conciencias"

    (Juan A. Gonzlez Caldern, "Derecho Constitucional Argentino", ps. 393 y 394).

    En otras palabras, de admitirse lo aqu solicitado, se consagrara un mecanismo

    para perseguir y disciplinar a todos aquellos funcionarios y jueces que no co-

    mulguen con la orientacin poltica que ostente una mayora circunstancial del

    Congreso, con la simple amenaza de someterlos a interminables y vejatorias

    pesquisas de orden fsico, psicolgico o psiquitrico.

    Pues bien, esto ltimo resulta claramente inadmisible en una verdadera re-

    pblica. Es por ello que tanto la Constitucin Nacional como el reglamento de

    esta comisin exigen que para que proceda un mecanismo de evaluacin tan

    intrusivo, dirigido a examinar a los ms altos magistrados del pas, sea necesario

    presentar un caso concreto de mal desempeo en la funcin, apoyado por indi-

    cios ciertos o semiplena prueba. En la medida en que este caso concreto no

    existe, y mucho menos se han presentado indicios ciertos o prueba alguna ten-

    diente a acreditarlo, es que el pedido bajo anlisis resulta abiertamente impro-

    cedente.

    IV. Vicios de procedimiento. Facultad judicial

    En este punto cabe analizar que, ms all de la ausencia de una causa concreta

    para promover la apertura de un juicio poltico, admitir el planteo bajo examen

    implicara violar el procedimiento establecido por el reglamento de esta comi-

    sin y llevar adelante funciones que slo podran ser ordenadas y cumplidas por

    los jueces.

    En efecto, como se ha dicho, el pedido formulado en el expediente 157-P-2014,

    tiene por objeto verificar que el juez Fayt "no se encuentre inmerso en la causalde mal desempeo de sus funciones en los trminos del citado artculo 53 de la

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    Constitucin Nacional, producida por la posible disminucin de su capacidad en

    virtud de su avanzada edad".

    Se expresa en sus fundamentos que el "artculo 12 y siguientes del reglamento

    interno de la comisin de Juicio Poltico de la Cmara de Diputados le otorga com-

    petencia a dicha comisin para ordenar distintos medios probatorios con el objeto

    de cerciorarse de que el Dr. Fayt no haya incurrido en conductas que impliquen la

    causal de mal desempeo de sus funciones".

    En el petitorio, se solicita adems, que "previo a la formalizacin del pedido dejuicio poltico"se "efecten las pericias necesarias y los dems medios probatorios

    fijados por el Reglamento de la Comisin de Juicio Poltico que resulten necesarios

    para determinar si el Dr. Fayt posee capacidad psicofsica para cumplir diligente-

    mente con sus tareas jurisdiccionales (...)".

    Corresponde aclarar, nuevamente y de acuerdo con lo antes manifestado, que

    antes de proceder al pedido de las medidas que se establecen en el artculo 12

    del reglamento interno de la comisin de juicio poltico, hay que cumplir etapas

    procedimentales previas e ineludibles, y que en el caso se han pasado por alto:

    1) El artculo 9 del reglamento dispone que antes de abrirse la instancia el pre-sidente, o los miembros de la comisin que ste designe, analizar si se dan en la

    especie las condiciones subjetivas del denunciado y objetivas de la causa para la

    apertura del sumario de investigacin o, en su caso, aconsejar el rechazo pedido.

    2) Cuando de las actuaciones obrantes no resultaren evidencias notorias ni cau-

    sales graves para la procedencia del juicio poltico, el expediente pasar al ple-

    nario de la Comisin para emitir dictamen (artculo 10).

    3) La comisin en su dictamen dejar constancia de la denuncia manifiestamen-

    te improcedente, de carcter temerario y malicioso aconsejado a la Honorable

    Cmara las sanciones que por resolucin del cuerpo correspondan (artculo 11)4) Procedimiento informativo: si del estudio previo del expediente surgieren

    indicios ciertos o semiplena prueba de causales graves que hagan a la proceden-

    cia de juicio poltico. Se proceder a abrir la instancia mediante sustanciacin

    de sumario, pudindose adoptar las siguientes medidas: a) realizar inspecciones

    oculares y labrar actas, a cuyo efecto podrn encomendarse las mismas a miem-

    bros de la comisin; b) citar a testigos y tomar declaraciones y pedir ratificacio-

    nes o aclaraciones de hechos denunciados; c) en caso de denuncia contra un

    magistrado judicial, se podr solicitar informe al rgano judicial de superinten-

    dencia y al respectivo colegio de abogados y/ o asociacin profesional, acerca

    del concepto personal y profesional que gozare el denunciado d) cualquier otramedida que resultare idnea para la causa" (artculo 12).

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    De modo tal, que antes de adoptar medidas de prueba, es requisito necesario

    que del estudio previo del expediente surjan indicios ciertos o semiplena prue-

    bas de causales graves que hagan a la procedencia de juicio poltico. A partir de

    all, recin se podr abrir la sustanciacin de sumario y solicitar las medidas del

    proceso informativo.

    Ahora bien, resulta de lo hasta aqu expuesto que de las medidas previstas en el

    artculo 12 del reglamento, ninguna habilita a la realizacin de peritajes referi-

    dos a la capacidad psicofsica de tipo compulsivo, dado que por la naturaleza de

    esta medida, su realizacin es propia de la funcin judicial.

    Este principio deriva de la recta interpretacin del artculo 18 de la Constitucin

    Nacional, que garantiza la defensa en juicio "de la persona", y de la Convencin

    Americana de Derechos Humanos, que establece en su artculo 5 que "toda per-

    sona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral", que

    "nadie debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes" y que toda

    persona "ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

    humano".

    Si se podr, en cambio, solicitar informes o cualquier otro documento pblico

    (siempre y cuando no sea reservado y no lesionen derechos como la intimidad o

    la privacidad) a las autoridades pertinentes para que informen acerca del con-

    cepto personal y profesional que gozare el denunciado, o eventualmente testi-

    gos, pero de ningn modo se podr requerir una medida pericial directa sobre la

    persona del funcionario denunciado, ya que sta es potestad exclusiva del Poder

    Judicial.

    V. Conclusiones

    De lo expuesto, no cabe concluir otra cosa que no sea reafirmar que la comi-sin de juicio poltico no se encuentra habilitada para iniciar actos preparato-

    rios por fuera de una presentacin formal y dentro del marco de un expedien-

    teen la que se haya solicitado la apertura del procedimiento de juicio poltico.

    Como no es procedente el estudio psicofsico que se intenta realizar al Dr. Fayt,

    tampoco lo sera la citacin ante la comisin del titular del Poder Ejecutivo Na-

    cional sin que hubiere, como antes dijimos, un expediente concreto que merezca

    tratamiento ante la propia comisin en virtud de existir alguna denuncia vincu-

    lada con las causales del artculo 53 de la Constitucin Nacional.

    Extender por analoga los efectos y alcances de un procedimiento complejo y

    especifico (juicio poltico) a meras requisitorias conjeturales, puede conducir a

    admitir en lo sucesivo, actos reidos con los principios ms elementales del Es-

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    tado Constitucional de Derecho.

    Por todas esas premisas, y ante la ausencia en el cumplimiento de los requisitos

    que autorizan a la comisin de Juicio Poltico a adoptar medidas de investiga-

    cin como las que se aprobaron ilegalmente en la reunin de ayer, corres-

    ponde que el seor presidente del cuerpo evite la puesta en prctica de la reso-

    lucin o "informe" que impugnamos y, eventualmente, someta la cuestin a con-

    sideracin del pleno de la cmara. As lo peticionamos.

    Saludan a Ud. atentamente.