Fallo Completo Juez Bonadio CLAFIL20120725 0005

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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15 ///nos Aires, 23 de julio de 2012.- AUTOS: Para resolver en el presente incidente de unificación de personería – registrado bajo el n° 15–, en la causa n° 1.710/2012, del registro de la Secretaría n° 21, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11; VISTOS: La decisión de unificar personería en estos actuados, en razón de la diversidad de acusadores particulares presentados; Y CONSIDERANDO: I. Trámite del incidente y solicitudes de los querellantes: En efecto, en el marco de los autos principales, con fecha 16 de abril de 2012, se resolvió formar esta incidencia de unificación de personería, como consecuencia de la gran cantidad de partes querellantes intervinientes en el proceso (ver fs. 3283/3285, acápite IX).- A raíz de ello, en el presente incidente, en conformidad con las previsiones de los artículos 85 y 416 del Código Procesal Penal de la Nación, se les hizo saber a los querellantes que debían unificar su representación (fs. 6), efectuando los mismos distintos planteos en torno a la aceptación o rechazo de la unificación pretendida por este Tribunal.- Seguidamente, y en miras a resguardar los derechos de los acusadores particulares, se optó por convocar a todos ellos, con el objeto de celebrar la audiencia prevista en el artículo 54 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria al Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 44), la cual se plasmó en el acta que luce a fs. 65/67 –a la cual

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Bonadio - Fallo Unificacion Personería

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Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15

///nos Aires, 23 de julio de 2012.-

AUTOS:

Para resolver en el presente incidente de unificación de personería –

registrado bajo el n° 15–, en la causa n° 1.710/2012, del registro de la Secretaría

n° 21, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11;

VISTOS:

La decisión de unificar personería en estos actuados, en razón de la

diversidad de acusadores particulares presentados;

Y CONSIDERANDO:

I. Trámite del incidente y solicitudes de los querellantes:

En efecto, en el marco de los autos principales, con fecha 16 de abril

de 2012, se resolvió formar esta incidencia de unificación de personería, como

consecuencia de la gran cantidad de partes querellantes intervinientes en el

proceso (ver fs. 3283/3285, acápite IX).-

A raíz de ello, en el presente incidente, en conformidad con las

previsiones de los artículos 85 y 416 del Código Procesal Penal de la Nación, se

les hizo saber a los querellantes que debían unificar su representación (fs. 6),

efectuando los mismos distintos planteos en torno a la aceptación o rechazo de la

unificación pretendida por este Tribunal.-

Seguidamente, y en miras a resguardar los derechos de los

acusadores particulares, se optó por convocar a todos ellos, con el objeto de

celebrar la audiencia prevista en el artículo 54 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, de aplicación supletoria al Código Procesal Penal de la

Nación (ver fs. 44), la cual se plasmó en el acta que luce a fs. 65/67 –a la cual

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debe agregársele la nota que obra a fs. 68–.-

Así las cosas, debe resaltarse que de las presentaciones efectuadas

por los distintos querellantes, tanto en el presente incidente como en los autos

principales, y de lo expuesto por cada uno de ellos en la audiencia celebrada a los

fines anteriormente indicados, se desprende lo siguiente:

1) Cristina Inés Sánchez Amaro, Marta Laura Ruiz, Nehuén Miqueas

Gentiletti y Raúl García, querellantes en autos, quienes otorgaron poder judicial

especial al letrado Gregorio Jorge Dalbon; y Pablo José Muiño, Norma Adelaida

Sierra, Marcos Joaquín Hormachea, Raúl Hernán Maldonado, Nilda Liliana

Corvalan, Marisa Jorgelina Jakin, Adela Otazú, Patricia Mabel Merlo, María Rosa

Soria, Milagros Carmen Portal Talavera, Carlos Antonio Gutiérrez, Yesica

Elizabeth Hnitko, Clara Elena Gómez, Natalia Gumina, Mariana Soledad Comito,

Verónica Andrea Comito, Osvaldo Matías Encalada, Miranda Teodora Pimienta,

Sebastián Ariel Alfonso, Florencia Emilia Gabriela Pastorini, Ángel Daniel

Rodríguez, Diego Martín Segovia, María Laura Rubino, Natalia Luján Corso,

Valeria Pérez Sudujko, Damián Rol, Joaquín Nahuel Mauri, Gustavo Daniel

Anriquez, Nicolás Raúl Aráoz, Vanesa Bracco, Marcelo Patricio Alegre Godoy,

Fernando Carlos Mongelos, Jaqueline Natalia Méndez, María Estela Sosa Acosta,

Juan Carlos Grabosch, Abel Cristian Grassi, Georgina Rosana Cardozo, Angélica

Ramona Vilches, Silvia Beatriz Armoa, Nilsa Gabriela González y Roberto Julián

Borgese, querellantes en autos, quines se encuentran patrocinados por el letrado

Dalbon, propusieron a este último para ser tenido como único representante de las

querellas instauradas (fs. 4/5, con la salvedad de la diversidad de criterios

existente, cfr. escrito de fs. 81/84), lo que fue ratificado por el propio letrado en la

audiencia en cuestión.-

Este último sostuvo que la calificación jurídica del hecho debe ser la

de estrago doloso, amén de remarcar también la existencia de los delitos de

malversación de caudales públicos, dádivas o peculado entre la firma “Trenes de

Buenos Aires S.A.” y los funcionarios del Estado Nacional en relación a los

subsidios otorgados (fs. 66 vta./67).-

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2) Eugenio Federico Barbich querellante en autos, con el patrocinio

del letrado Jorge Adrián Martínez Pandiani, solicitó no ser unificado con otro

acusador –por resultar prematuro para esta instancia–, aunque agregó que para el

caso de que se rechazara su petición, aceptaba unificar su querella con la del

letrado Dalbon. Asimismo, en la audiencia celebrada expuso considerar que la

calificación jurídica debía ser la de estrago doloso, y que pretendía acompañar al

citado Dalbon en la querella unificada (cfr. fs. 40 y 66 vta.).-

3) Verónica Elizabet López querellante en autos, con el patrocinio

del letrado Javier Darío Levin, aceptó unificar querella con el letrado Dalbon (fs.

39 y 67).-

4) José Luis de Martin querellante en autos, con el patrocinio del

letrado Walter Fidalgo, si bien aceptó ser unificado con otra querella, peticionó

que se conformaran dos grupos de querellantes, pretendiendo encabezar uno de

ellos (fs. 45). Luego de llevarse a cabo la audiencia de unificación de personería,

pidió expresamente no ser unificado con la querella del letrado Dalbon –en base a

cuestiones de estrategia procesal (cfr. fs. 9 del incidente de reposición articulado

contra el rechazo de la medida cautelar peticionada por Dalbon (n° 5))–,

manifestando su deseo de ser unificado con la querella representada por el letrado

Leonardo Adrián Menghini Rey, con quien coincidía incluso en cuanto a la

imputación cursada “al conductor de la formación ferroviaria” (fs. 78).-

5) Luis Alberto Palud y Gladys Liliana Quina, querellantes en autos,

quienes otorgaron poder judicial especial al letrado Miguel Ángel Arce Aggeo,

inicialmente consideraron prematuro adoptar una decisión sobre la unificación de

personería, aunque sostuvieron que la calificación legal que corresponde es la de

estrado doloso seguido de muerte (fs. 7).-

Luego, adunaron que sostenían la imputación mantenida contra el

conductor de la formación, y que aceptaban encabezar un grupo de querellas,

diferenciado del letrado Dalbon, con cuya querella solicitaron no ser unificados

(fs. 79/80).-

6) Andrés Garzon, con el patrocinio de los letrados Fabián Lertora y

Sebastián Maceda, en la audiencia celebrada estimaron como prematuro el trámite

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de unificación (fs. 67), aunque luego adhirió a la querella instaurada por el letrado

Arce Aggeo, calificando al hecho como estrago con dolo eventual (fs. 85).-

7) Karen Nair, Darío Walter, Lorena Elizabeth Celle y Juana Benítez,

querellantes en autos, quienes otorgaron poder judicial especial a los letrados

Amado Jesús José Giganti y Patricia Anzoátegui, en primer término sostuvieron

que era prematuro tramitar esta unificación de personería (fs. 26), mas con

posterioridad solicitaron unificar querella con la del letrado Arce Aggeo,

calificando al hecho como constitutivo del delito de estrago doloso (fs. 66 vta. y

76).-

8) Betina Aramayo, querellante en autos, con el patrocinio de la

letrada Stella Maris Vega, expuso no aceptar ser unificada con la querella

representada por el letrado Dalbon, aunque sí con la instaurada por el letrado Arce

Aggeo (fs. 86), calificando el hecho como constitutivo del delito de lesiones

graves (fs. 2188/2192 de los autos principales).-

9) Fabio Reynaldo Flamenco, querellante en autos, con el patrocinio

del letrado Jorge Juan Alejandro Rohde, se opuso al trámite de unificación de

querellas, por estimarlo anticipado, e interpuso recurso de reposición y apelación

en subsidio contra la intimación a unificar querellas cursada por este Tribunal. Por

otra parte, destacó que mantiene divergencias procesales con el letrado Dalbon (fs.

37/38), más allá de la postura posteriormente sentada a fs. 77/78 del incidente n°

5.-

10) Guillermo Gustavo Quintana, querellante en autos, con el

patrocinio del letrado Rolando Quintana, hizo saber en el marco de la audiencia

celebrada, que un criterio válido para llevar a cabo la unificación podría ser la

calificación legal que se asigne al hecho, y propuso que fueran dos o tres los

grupos de querellantes (fs. 67). Por su parte, al momento de presentarse como

querellante, no calificó legalmente el hecho (fs. 777/778 de los autos principales).-

11) Lei Jinyan, querellante en autos, con el patrocinio de los letrados

Pedro Oscar Gastaca y Alejandro César Bevacqua, no puso en conocimiento de la

instrucción su postura respecto a la unificación de personería. Por otra parte, al

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momento de presentarse como querellante no calificó jurídicamente el hecho

acaecido, aunque solicitó acusar a los responsables del hecho (fs. 1169 de las

actuaciones principales).-

12) Sergio Villalba y Griselda Delfina Chávez, querellantes en autos,

con el patrocinio de la letrada Valeria Lorena Santillán, tampoco informaron al

Tribunal el criterio pertinente en cuanto a la unificación de personería, aunque al

momento de presentarse como querellantes calificaron el hecho como estrago

culposo, y solicitaron querellar a todos los responsables (fs. 1710/1724 de las

actuaciones principales).-

13) Natalia Julieta Barrio, Oscar Marcelo Cabalero, Ana María

Dattilo y María Celeste Mariotti, querellantes en autos, con el patrocinio de los

letrados Horacio Rivero y Juan Palacios, peticionaron se rechazara la unificación

de querellas (fs. 29/30), y al momento de presentarse como acusadores destacaron

su voluntad de acusar a todos los responsables, calificando al hecho como

constitutivo de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas (fs.1956/1960,

1961/1965 y 4684/4691).-

14) Isabel Velásquez, querellante en autos, con el patrocinio del

letrado Adolfo Casabal Elía, solicitó ser unificado en el grupo de querellantes que

acusen a todos los responsables por el hecho investigado, al cual calificó

legalmente como estrago doloso (fs. 49 de este incidente y fs. 3507/3508 de los

autos principales). Hizo hincapié en que la representación debía ser “colectiva y

en número impar con un número mínimo de tres letrados…”.-

15) Jesica Chaile, querellante en autos, con el patrocinio de la letrada

Valeria Laura Carrera, rechazó la unificación de personería pretendida por el

Tribunal, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio contra la

intimación cursada por este Tribunal, aclarando igualmente que no ha solicitado

traba de embargo o medida cautelar alguna, por lo que no guarda identidad de

intereses con otros querellantes (fs. 43). En otro orden de ideas, debe destacarse

que al momento de presentarse como querellante, no calificó jurídicamente el

hecho investigado (fs. 2500/2509 de los autos principales).-

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16) Cecilia Soledad Hermann, querellante en autos, con el patrocinio

del letrado Roberto Oscar Miranda; Daniel Hugo Lagrotta y Mercedes Molina,

querellantes en autos, con el patrocinio de los letrados Jorge Luis Moia y Jorge

Mariano Moia; Tatiana Loayza, querellante en autos, con el patrocinio de los

letrados Marcelo Ferreccio y Daniel Caresani; Osvaldo Ramón Larriba,

querellante en autos, con el patrocinio de la letrada Élida Mónica Farriello;

Maximiliano Enzo Villalba, querellante en autos, con el patrocinio de los letrados

Héctor Leandro Luna y Daniel Enrique del Árbol; y Stella Maris Giménez,

querellante en autos, con el patrocinio del letrado Daniel José Dieguez, quienes no

comunicaron al Juzgado su criterio en relación a la unificación de personería, ni

calificó jurídicamente el hecho (ver fs. 3097/3098, 3946/3947, 3967/3971, 4406,

4481/4487, y 5609/5610 de los autos principales, respectivamente).-

17) Eric Marcelo Gabriel Aranda y Selva Josefina Vásquez,

querellantes en autos, con el patrocinio del letrado Juan Facundo Rodolfo Ferro,

no expusieron su postura acerca de la unificación de personería, mas al momento

de presentarse como querellantes, calificaron jurídicamente el hecho acaecido

como estrago culposo (fs. 3330/3339 de los autos principales).-

18) Haydée Beatriz Alfonso, querellante en autos, con el patrocinio

de la letrada Susana María Gil Aiello, no comunicó al Juzgado su criterio en

relación a la unificación de personería, ni calificó jurídicamente el hecho, aunque

acusó a todos los responsables del mismo (fs. 3458/3460 de los autos

principales).-

19) Rosa Noemí Florez, Jesusa Aguilar Mamani, Carlos Rene

Bustamante y María Esther Luna, querellante en autos, con el patrocinio del

letrado Federico Dávila, no pusieron en conocimiento de este Tribunal, su

posición acerca de la unificación de personería, aunque el hecho fue calificado

como constitutivo del delito de homicidio, aclarando que desean responsabilizar a

todos los posibles autores (fs. 2898/2900, 5011/5013 y 5014/5018 de los autos

principales).-

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20) Miriam Beatriz Octavo, querellante en autos, quien otorgó poder

judicial especial al letrado Marcelo Parrilli, solicitó no ser unificada con la

querella que representa el letrado Dalbon (con quien no comparte estrategia

procesal, cfr. fs. 26/27 del incidente n° 5), como tampoco con cualquier otro

querellante que incluya en su estrategia procesal la imputación contra Marcos

Antonio Córdoba, conductor de la formación ferroviaria (fs. 31 de este incidente,

y fs. 1966/1980 de los autos principales, en donde encuadró la conducta bajo el

delito de lesiones gravísimas), cuestiones que fueron ratificadas al momento de

celebrarse la audiencia, indicando que los hechos pesquisados podían encuadrar

también en los delitos de malversación de caudales públicos e incumplimiento de

los deberes de funcionario público, entre otros (fs. 66).-

21) Francisca Centurión, querellante en autos, quien otorgó poder

judicial especial a las letradas María del Carmen Verdú y Liliana Yanco, y

encuadró los hechos en los delitos de homicidio o estrago, bajo la modalidad

dolosa, excluyendo de responsabilidad al conductor de la formación, y aclaró

desear no ser unificada con el letrado Dalbon, con quien no mantiene intereses en

común, en cuanto respecta a estrategia procesal (fs. 27/28 y 67).-

22) Santiago González Centurión, Edubijes Ocaranza, Elda Marisa

Sayago y Nicolasa del Valle López, querellantes en autos, debiendo asentarse que

el primero de ellos otorgó poder judicial especial a los letrados María del Carmen

Verdú y Federico Pollevik, en tanto que las tres restantes actúan con el patrocinio

de tales letrados, siendo que en cuanto al criterio de todos ellos, deberá estarse a

las consideraciones vertidas precedentemente, en el acápite anterior.-

23) Natalia Beatriz Meza y Miguel Ángel Fernández, querellantes y

actores civiles en autos, con el patrocinio del letrado Ramón Carlos Gallardo

García, quienes rechazaron el trámite de unificación de personería, interponiendo

recurso de reposición y apelación en subsidio contra la intimación de este Juzgado

(fs. 34/36).-

24) Andrés Maximiliano Ramírez, querellante en autos, con el

patrocinio de la letrada Graciela Noemí Sconfianza, quien si bien no expuso su

postura acerca de la unificación, al momento de presentarse como parte, hizo

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mención a su deseo de accionar penalmente contra todos los responsables, y

calificó el hecho como lesiones graves (fs. 3950/3958 de los autos principales).-

25) Elba Magdalena Pérez, Claudia Bastidas Herrera, Tomás

Armando Espinoza, Flor Alice Cabañas, Pamela González, Julio César Núnez y

Carla Helman Bahl, querellantes en autos, con el patrocinio del letrado Javier

Moral, quienes manifestaron adherir a la querella del letrado Miguel Ángel Arce

Aggeo (fs. 87), en tanto que al presentarse como parte, expusieron su voluntad de

perseguir penalmente a todos los responsables (fs. 4581/4592 y 5591/5592 de los

autos principales).-

26) Andrea Alejandra Spina, querellante en autos, quien otorgó poder

judicial especial al letrado Dante Armando Fernández Acuña, y peticionó que sean

acusados la totalidad de los responsables del hecho, el cual calificó como estrago

seguido de muerte y omisión de los deberes de funcionario público (fs. 4723/4739

de los autos principales).-

27) Daniel Enrique Aparicio, querellante en autos, con el patrocinio

de los letrados Gustavo Mendietta y Claudia Ferrero, solicitó se responsabilice a la

totalidad de los responsables del hecho, el cual encuadró en el delito de homicidio,

en grado de tentativa (fs. 4879/4882 de los autos principales).-

28) Verónica Geraldine Llompart, querellante en autos, con el

patrocinio de la letrada María Paula Di Donato, acusando a la totalidad de los

responsables del suceso, al cual calificó en el delito de descarrilamiento culposo

(fs. 4262/4264 de los autos principales).-

29) Norma Beatriz Barrientos, querellante en autos, con el patrocinio

de la letrada Andrea Cecilia Lucangioli, quien calificó al hecho como constitutivo

de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas (fs. 5611/5619 de los autos

principales).-

30) Estela Lujana Chocobar y Ángel Rafael Gutierrez, querellantes

en autos, con el patrocinio de los letrados Martha Lidia E. Gimenez y Paulo

Gustavo Vitaver, quienes peticionaron que sean acusados la totalidad de los

responsables del hecho, calificando los hecho como lesiones graves y estrago

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culposo (fs. 6259/62 de los autos principales).-

31) Lidia Noemi Gutierrez, querellante en auto, con el patrocinio de

la letrada Paula Carolina Gracia, no calificó jurídicamente el hecho investigado,

aunque acusó al personal de la empresa T.B.A. S.A. (fs. 6349/50 de los autos

principales).-

32) María Luján Rey y Paolo Fabián Menghini, querellantes en

autos, con el patrocinio del letrado Leonardo Adrián Menghini, solicitaron no ser

unificados con ninguna de las restantes querellas, por entender que no se

comparten intereses con las mismas, en virtud de que la imputación que ellos

cursan, también se centra en la “inexistente búsqueda de… Lucas Menghini Rey y

el posterior hallazgo de su cuerpo sin vida en la formación siniestrada” (fs. 42 y

66 vta. de este incidente y 1375 de los autos principales).-

II. Fundamentos del decisorio:

a) Inicialmente, se analizarán los recursos de reposición y apelación

en subsidio interpuestos por los querellantes Fabio Reynaldo Flamenco y Jesica

Chaile, y por el letrado patrocinante Ramón Carlos Gallardo García, contra la

intimación cursada por este Tribunal a los querellantes, con el objeto de que

unifiquen su representación (fs. 6).-

Así, evidente se aprecia que el escrito de interposición de recursos,

en el caso del letrado patrocinante Ramón Carlos Gallardo García, no se encuentra

rubricado por los querellantes Natalia Beatriz Meza y Miguel Ángel Fernández,

quienes resultan ser las personas habilitadas para ejercer la vía impugnativa, en

razón de la trascendencia del acto procesal.-

Así, como el letrado patrocinante no se encuentra facultado para

actuar en forma autónoma dentro del proceso –no constituyéndose como un

elemento estable en el proceso, por cuanto carece de permanencia impuesta por la

ley (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar,

Buenos Aires, año 1963, Tomo III, página 221–, ni tampoco se han invocado

situaciones excepcionales que autoricen la aplicación de la figura del gestor de

negocios (artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es que

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siquiera cabe dar tratamiento a los recursos interpuestos, debiendo los mismos ser

rechazados (ver C.C.C., Sala I, causa n° 20.150 “Gamboa, Hugo Néstor”, rta.:

18/12/2002, fda.: Donna y Navarro; Sala IV, causa n° 22.655 “Banco Bansud”,

rta.: 25/11/2003, fda.: Barbarosch, González Palazzo y Bruzzone; causa n°

1.494/10 “Maldonado, Marcelo F. s/ adhesión”, rta.: 12/10/2010, fda.: Seijas,

Lucini y Cicciaro; Sala V, causa n° 24.752 “Fuente, Stella Maris Cristina”, rta.:

09/08/2004, fda.: Navarro y Filozof; y Sala VII, causa n° 38.305 “Espiñeira, Pablo

A.”, rta.: 09/03/2010, fda.: Divito, Cicciaro y Pociello Argerich).-

No obstante, aun para el eventual caso de que se considerara

admisible la interposición de estos recursos, en relación a la totalidad de los

recursos presentados, se dirá que corresponde recordar que el propio artículo 85,

en función del artículo 416 del Código Procesal Penal de la Nación, alude a que en

el caso en que existieren varios querellantes, con identidad de intereses, éstos

deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si

aquéllos no se pusieren de acuerdo.-

En esta dirección, fue que se intimó a los querellantes a que arribasen

a un acuerdo entre sí, en conformidad con la normativa procesal, otorgándosele a

cada uno de ellos, la posibilidad de exponer sus posturas y, de este modo, ser

oídos.-

Por consiguiente, al no haber mediado error de juicio o de actividad,

los recursos de reposición interpuestos deben ser rechazados (artículo 446 “a

contrario sensu” del C.P.P.N.).-

Acerca de los recursos de apelación en subsidio interpuestos, debe

destacarse que a fs. 44 se convocó a las partes querellantes, a fin de celebrar la

audiencia prevista en el artículo 54 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, brindándoseles así, una nueva posibilidad de plasmar sus argumentos, en

esta ocasión en una audiencia oral, cuyas constancias obran a fs. 65/67.-

De allí que las partes mal puedan sostener que la intimación cursada

les causó un agravio de imposible reparación ulterior; motivos por los cuales los

recursos de apelación en subsidio interpuestos también serán declarados

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inadmisibles (artículos 444, y 438, 448, primer párrafo, 449 y 450, todos estos

últimos “a contrario sensu” del C.P.P.N.).-

En este sentido, se ha sostenido que “La intimación para unificar

personería –prevista por el art. 85 en función del 416 del Código Procesal Penal

de la Nación-, es irrecurrible en razón de no causar agravio irreparable (ver en

igual sentido C.C.C.F., Sala I, “Alonso Azar”, rta.: 29/07/1993; y Navarro, G. y

Daray R., “La Querella” , DIN Editora, Bs. As., año 1999, página 117)”

(C.C.C.F., Sala II, causa n° 23.417 “Dres. Lidia Mellicovsky”, reg. n° 24.616, rta.:

15/12/2005, fda.: Cattani, Luraschi e Irurzun; y en idéntico sentido, C.C.C., Sala

V, causa n° 26.185 “Chabán, Omar Emir”, rta.: 10/02/2005, fda.: Navarro, Filozof

y Pociello Argerich).-

b) Seguidamente, y habiendo sido asentadas las opiniones de los

diversos acusadores particulares que se presentaron en autos, es que se dispondrá

la unificación de personería de los querellantes; tratándose éste, de un instituto que

incluso reconoce antecedentes en la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación

(causa n° 143 XXIV, en la cual se investiga el atentado contra la Embajada del

Estado de Israel, rta.: 09/02/1995 y 05/12/2006).-

Recuérdese que el artículo 85, en función del artículo 416 del Código

de Rito, procura equilibrar la intervención de los ofendidos con el derecho de

defensa en juicio del imputado –esto es, la igualdad de armas entre las partes (cfr.

C.C.C.F., Sala II, causa n° 20.197 “Incidente de apelación del auto que no hace

lugar a la unificación de personería”, reg. n° 21.575, rta.: 25/09/2003, fda.:

Cattani, Luraschi e Irurzun, con cita de Julio B. J. Maier, en “Derecho Procesal

Penal II. Parte general, sujetos procesales”, 1ª edición, Editores del Puerto,

Buenos Aires, año 2003, página 613, en cuanto a los “excesos” producidos por la

intervención de varios ofendidos en el procedimiento)–, amén de también buscar

favorecer el trámite de las actuaciones, teniendo por norte una mejor y más pronta

administración de justicia.-

En efecto, la aplicación de este instituto, por un lado impedirá que el

imputado se encuentre en una innegable situación de desventaja respecto de una

más que considerable cantidad de sujetos procesales con facultades autónomas; y

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por otro lado, contribuirá al mantenimiento del orden en el proceso, primando la

economía procesal.-

En esta dirección, la norma prescribe la actuación de distintos

querellantes con identidad de intereses, bajo una única representación. Así,

“…para que se pueda ordenar la unificación de representación de los querellantes,

éstos deben tener identidad o comunidad de intereses…, porque su mera

diversidad lo impide…, sin que la identidad o comunidad pueda presumirse de la

multiplicidad de perjudicados por el mismo hecho” (Navarro, Guillermo Rafael, y

Daray, Roberto Raúl, “La querella” , 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, año

2008, página 190).-

Claro es que tal es la cuestión medular a desentrañar.-

No cabe hesitación alguna acerca de que la totalidad de los

damnificados han sido lesionados en sus derechos por medio de un mismo

acontecimiento: la colisión de la formación n° 16 de la línea ferroviaria “General

Sarmiento” con la cabecera del andén n° 2 de la estación terminal “Once de

Septiembre”, de esta Capital Federal, acaecida el día 22 de febrero de 2012; y de

allí que todos ellos convergen en su interés de perseguir penalmente a los autores

y partícipes de ese hecho.-

Sin embargo, existen otras cuestiones a considerar al momento de

evaluar la concurrencia de esa comunidad de intereses, siendo que en causas que

presentan circunstancias sumamente inusuales, como la de autos, aparece prudente

y razonable tener presentes, además de las constancias objetivas del expediente,

los puntos de vista y las estrategias procesales disímiles de los querellantes, al

igual que la compatibilidad entre los mismos, particularidades que incluso

permiten, a criterio de este Tribunal, flexibilizar la aplicación de este instituto, tal

como se anunciara en la audiencia celebrada (ver fs. 66).-

En base a ello, conducente es recordar que “la mencionada

‘comunidad’ es un concepto complejo, en cuya estructuración incide tanto la

consideración de los bienes jurídicos involucrados en las pretensiones de

persecución penal de los particulares damnificados, cuanto la estrategia procesal

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seleccionada y, así también, los sujetos a los que se busca responsabilizar, sin que

en la conformación final de un juicio sobre el particular pueda prescindirse de la

consideración de todos esos aspectos, cuestión que no es menor en esta etapa y

frente a una causa de esta envergadura y complejidad” (C.C.C., Sala V, causa n°

31.289 “Chabán y otros”, rta.: 27/02/2007, fda.: Pociello Argerich, Garrigós de

Rébori y Bruzzone).-

Por ende, con el afán de lograr aquella anhelada compatibilidad, es

que serán consideradas las oposiciones a ser unificados en otro querellante –en

concreto en el apoderado Gregorio Jorge Dalbon–, aunque siempre a partir de los

datos objetivos que obren en la causa, y los planteos formulados en la misma –lo

que se erige como pauta demostrativa de que una actuación unificada de todos

ellos, no contribuirá a un diligente desarrollo del juicio; razón por la cual, se

adelanta, se formarán grupos por separado–; no cabiendo dilatar esta decisión,

pese al hecho de que las partes no hallan arribado a un acuerdo –y a que otras se

hayan incorporado con posterioridad al trámite de este incidente–, pues el propio

artículo 416 del plexo ritual, impone al juez la carga de ordenar la unificación de

personería, de oficio; cuestión que, eventualmente, podría replantearse en el

futuro, “previo a la convocatoria a juicio de los querellantes (art. 354)” (Navarro-

Daray), p. 335) (C.C.C.F., Sala I ad hoc, causa n° 43.390 “Incidente de Galeano,

Juan José”, en causa n° 9.789/2000 –inc. 71, unificación de personería-, reg. n°

934, rta.: 04/09/2009, fda.: González, Rimondi y Bruzzone (por sus

fundamentos)).-

Para comenzar, se dará respuesta a las oposiciones sentadas, que

tuvieron por exclusivo basamento, el prematuro estadio de la investigación.-

Frente a ello, debe decirse que en modo alguno corresponde

prorrogar la resolución de esta incidencia, máxime en este sumario por demás

voluminoso, con objeto procesal múltiple, más de ochocientas víctimas, y una

dinámica, en su trámite, propia de estas características.-

Ello, aun cuando la unificación de personería se disponga en forma

provisoria, hasta tanto los querellantes de común acuerdo modifiquen la cabeza de

la representación o bien propongan la agrupación en determinados conjuntos,

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circunstancia eventual que, en su caso, será materia de análisis.-

A su vez, así como se tienen en cuenta las oposiciones a la

unificación, lógico se vislumbra que, como correlato, también se considere la

aquiescencia de los que aceptaron la unificación.-

En otro orden de ideas, pertinente es destacar que la circunstancia de

que hayan sido afectados distintos bienes jurídicos (vida humana e integridad

física), no se vislumbra, en este caso, como impediente para proceder a esta

unificación, habida cuenta que, como se sostuviera, las afectaciones derivan de un

mismo suceso ilícito.-

Seguidamente, se marcarán otros dos posibles obstáculos a la

unificación de personería que aquí se dispondrá, los cuales por cierto, también

serán desechados: la voluntad de perseguir penalmente a un sujeto diferente de los

imputados por el grupo al que, a través de esta resolución, se adjudique su

pertenencia; y la constitución de actores civiles.-

Sin lugar a hesitaciones, la primera de tales cuestiones, tal como se

destacara precedentemente, deviene en una de las premisas de diversidad de

intereses que habilitarían la fragmentación de la unidad de representación.-

Mas, en el caso concreto, las continuas incorporaciones de nuevos

acusadores particulares –amén de las ya efectuadas–, aunado a la diversidad de

intereses involucrados y las variadas diligencias probatorias en curso, determinan

la posibilidad de que se dirijan imputaciones a nuevas personas.-

No obstante, las meras solicitudes de las partes en dicho sentido, se

exhiben como insuficientes para imponer agrupaciones por separado, en atención

a tal exclusivo aspecto. Por el contrario, una decisión del juzgador amerita ser

exigida.-

En efecto, “(l)as normas referidas deben ser consideradas

restrictivamente y habilitarse la fragmentación en base a datos objetivos del caso,

para evitarse la injustificada alteración del equilibrio mencionado por el ingreso

ilimitado de acusadores particulares. Por tanto, se considera que sólo cuando una

persona sea incorporada formalmente al proceso como sujeto pasivo por el juez

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instructor, habrán de considerarse los planteos y peticiones de reagrupamientos…”

(C.C.C., Sala V, causa n° 28.526 “Chabán, Omar Emir y otros s/ homicidio”, rta.:

28/04/2006, fda.: Pociello Argerich y Garrigós de Rébori).-

En torno a la restante situación, se sostendrá que el mero hecho de

que dos de los querellantes se hayan constituido, además, en actores civiles,

tampoco determina que estos últimos deban ser agrupados por separado.-

No cabe duda alguna respecto de que se trata de un sujeto procesal

claramente distinguible del acusador particular, con intereses netamente

diferenciados, en tanto los mismos se limitan a ejerce la acción civil en sede penal

(conforme Capítulo V, del Título IV, del Libro Primero del Código Procesal Penal

de la Nación).-

E incluso, el propio artículo 82, último párrafo del Código de Forma,

destaca que el querellante podrá constituirse a la vez en actor civil, en un único

acto, aunque observando los requisitos de ambos institutos, lo que demuestra, de

forma diáfana, que revisten características individuales, que en nada obstaculizan

ser agrupados en cuanto respecta a su pretensión punitiva (ver en este sentido,

C.C.C., Sala V, causa n° 28.527 “Chabán, Omar Emir y otros s/ homicidio”, rta.:

28/04/2006, fda.: Pociello Argerich y Garrigós de Rébori), y mantenerse por

separados, en relación a su pretensión resarcitoria (cuantos menos

momentáneamente, ya que nada se dispondrá aquí, acerca de una actuación como

un litisconsorcio activo).-

Resta tratar la situación de ciertos querellantes que han evidenciado

una insalvable distinción, concreta y objetiva, con los intereses de otros de los

acusadores: la decisión de no formular imputación penal contra Marcos Antonio

Córdoba, conductor de la formación siniestrada.-

Tal particularidad, a criterio de este Tribunal, se alza de modo

inexorable frente a cualquier unificación que se pueda pretender con quienes han

optado por acusar penalmente a dicha persona, pudiendo trazarse un paralelismo

con la causa “Chabán, Omar Emir y otros s/ homicidio”, en donde la cuestión

discurría entre acusar o no a los integrantes del grupo musical “Callejeros” y a su

manager, Diego Argañaraz, y en la cual, por cierto, se concretó una separación de

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querellantes, con la consiguiente conformación de un nuevo grupo, autorizada

exclusivamente en base a la voluntad de no accionar contra tales sujetos (ver cita

en C.C.C., Sala V, causa n° 28.526, ya indicada).-

Por último, en cuanto a los grupos de querellas cuya formación aquí

se dispondrán, cabe analizar el particular caso de los querellantes María Luján Rey

y Paolo Fabián Menghini, quienes acorde a los hechos por los cuales acusan,

tampoco pueden guardar identidad de intereses con ninguno de los restantes

querellantes.-

La diferencia en este asunto, está dada por la circunstancia de que la

querella por ellos instaurada, aparte de procurar identificar a los responsables del

fallecimiento del hijo de ambos, apunta a, como ya se indicara, la “inexistente

búsqueda de… Lucas Menghini Rey y el posterior hallazgo de su cuerpo sin vida

en la formación siniestrada”, evento que se analiza en el incidente n° 10, titulado

“Legajo de búsqueda de Lucas Menghini Rey”, y en el marco del cual se

convocaran a doce (12) personas a prestar declaración indagatoria, únicamente por

tales sucesos.-

c) De lo expuesto precedentemente, surge que serán cuatro los grupos

de querellas que se dispondrán: 1) conformado por las querellas representadas por

el letrado Dalbon, y cuyo patrocinante resulta ser el antedicho; 2) las querellas que

evidencian distintas estrategias procesales con las de este letrado; 3) las querellas

que no desean achacarle responsabilidad penal al conductor de la formación,

Marcos Antonio Córdoba; y 4) la querella instaurada por María Luján Rey y Paolo

Fabián Menghini, que no será unificada con ninguna otra.-

Ello puesto que, las consideraciones plasmadas anteriormente,

persuaden al Tribunal, acerca de la necesidad de permitir que los damnificados

actúen bajo distintas representaciones, poseyéndose el convencimiento de que

dicha solución es la que mejor atiende, en el caso concreto, los intereses de las

víctimas e imputados.-

Sin perjuicio, se hace saber que para el caso de que algún acusador

particular no comparta un criterio con quien encabece la personería de la que

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forme parte, podrá dejar a salvo su postura. Ello, en pos de la salvaguarda del

derecho de defensa del que también son acreedores los querellantes (conf.

C.S.J.N., “Santillán”, Fallos: 321:2021).-

Tal reconocimiento, deriva del hecho de que por más que se disponga

la unificación de representación, los querellantes no dejan de ser titulares del

ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, les será otorgada la posibilidad de ser

oído, probar, alegar y contradecir respecto de cuestiones esenciales del proceso.-

Ahora bien, puesto a determinar quiénes serán los querellantes que

encabezarán los tres primeros grupos de unificación de representación antes

sindicados –para lo cual también se tendrá en cuenta, a modo indiciario, lo

manifestado por los distintos letrados patrocinantes– se adelantará que cada grupo

estará encabezado por dos (2) acusadores (los cuales serán intimados para que, en

el plazo de 72 horas, unifiquen el domicilio en el cual, en lo sucesivo, deberán

practicarse las notificaciones pertinentes, bajo apercibimiento, en su defecto, de

tener por constituido el domicilio del primero de los querellantes que se

mencionen en cada grupo), debiendo precisarse que:

1) el primero será encabezado por el apoderado Gregorio Jorge

Dalbon, en atención a la cantidad de representados en total que posee –cuarenta y

cinco (45), incluyendo a sus poderdantes y patrocinados–, y a su activa

participación en el proceso, y por Eugenio Federico Barbich, cuyo letrado

patrocinante, Jorge Adrián Martínez Pandiani, solicitó acompañar al letrado

Dalbon en el agrupamiento; al cual se unificarán los querellantes Verónica

Elizabet López, Ángel Rafael Gutierrez y Estela Lujana Chocobar.-

2) el segundo será encabezado por el apoderado Miguel Ángel Arce

Aggeo –quien representa a dos querellantes–, teniendo en cuenta también su

activa intervención en el sumario, y el hecho de que dieciséis (16) querellantes –

José Luis de Martin, Andrés Garzon, Karen Nair, Darío Walter, Lorena Elizabeth

Celle, Juana Benítez, Betina Aramayo, Fabio Reynaldo Flamenco, Jesica Chaile,

Elba Magdalena Pérez, Claudia Bastidas Herrera, Tomás Armando Espinoza, Flor

Alice Cabañas, Pamela González, Julio César Núnez y Carla Helman Bahl,

contando los últimos siete (7), con el patrocinio del letrado Javier Moral–

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solicitaron ser unificados en un grupo de querellas distinto al anterior, pero que

acusen a todos los responsables –algunos con expresa petición de ser unificados

en un grupo representado por el precitado letrado–, y por Elba Magdalena Pérez,

en la medida en que su patrocinante ha demostrado participación en esta

incidencia y en el incidente de nulidad registrado bajo el n° 41, amén de que,

dentro de este grupo, sea el letrado con más cantidad de patrocinados, y la citada

Pérez, la primera de las presentadas (ver fs. 4581/4582).-

En base a estas cuestiones, teniendo en cuenta además que existen

treinta (30) querellantes que no han indicado precisión alguna que permita definir

el grupo en el cual desean ser unificados, y en procura de establecer una igualdad

entre tales grupos, es que se dispondrá la unificación en el presente, de los

siguientes querellantes: Guillermo Gustavo Quintana, Lei Jinyan, Sergio Villalba,

Griselda Delfina Chávez, Natalia Julieta Barrio, Oscar Marcelo Cabalero, Ana

María Dattilo, María Celeste Mariotti, Isabel Velásquez, Cecilia Soledad

Hermann, Eric Marcelo Gabriel Aranda, Selva Josefina Vásquez, Haydée Beatriz

Alfonso, Rosa Noemí Florez, Jesusa Aguilar Mamani, Carlos Rene Bustamante,

María Esther Luna, Natalia Beatriz Meza, Miguel Ángel Fernández, Daniel Hugo

Lagrotta, Mercedes Molina, Andrés Maximiliano Ramírez, Tatiana Loayza,

Osvaldo Ramón Larriba, Maximiliano Enzo Villalba, Andrea Alejandra Spina,

Daniel Enrique Aparicio, Verónica Geraldine Llompart, Stella Maris Giménez,

Norma Beatriz Barrientos y Lidia Noemí Gutierrez.-

3) el último grupo será encabezado por los apoderados María del

Carmen Verdú y Marcelo Parrilli , en la medida en que ambos han participado

en el proceso, y la última letrada mencionada representa a cinco querellantes,

unificándose sus respectivas representaciones.-

En conformidad con lo aquí dispuesto, claro está que será tarea de los

letrados de las partes que encabecen los distintos grupos de unificación, brindar la

asistencia técnica también a los querellantes unificados, siempre en función del

interés de todos; y a partir de lo aquí resuelto, cada nuevo querellante que sea

incorporado al proceso, deberá indicar en que grupo de unificación desea ser

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agrupado, bajo apercibimiento de que este Tribunal lo ordene de oficio.-

Para culminar, huelga recordar que esta decisión se adopta en este

momento, sin perjuicio de que a la luz de quienes arriben como imputados a juicio

oral y/o en base a otros parámetros que se consideren corresponder, se revean los

agrupamientos, para asegurar la celeridad del contradictorio y el derecho de

defensa (T.O.F. n° 3, causa n° 487/2000 “Telleldín, Carlos A. y otros s/ homicidio

calificado… (atentado a la AMIA)”, reg. n° 731, rta.: 25/10/2000, fda.:

Larrambebere, Andina Allende y Pons; y C.C.C., Sala V, causa n° 28.526, ya

citada).-

Así, en razón de los fundamentos apuntados, es que,

RESUELVO:

I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de reposición y

apelación en subsidio, interpuestos por los querellantes Fabio Reynaldo

Flamenco y Jesica Chaile, y por el letrado patrocinante Ramón Carlos Gallardo

García (artículos 444, y 438, 446, 448, primer párrafo, 449 y 450, todos estos

últimos “a contrario sensu” del C.P.P.N.).-

II. UNIFICAR la REPRESENTACIÓN de QUERELLANTES

(artículos 85 y 416 del C.P.P.N.), del siguiente modo:

1) Junto a los querellantes Gregorio Jorge Dalbon (en su carácter de

apoderado de Cristina Inés Sánchez Amaro, Marta Laura Ruiz, Nehuén Miqueas

Gentiletti y Raúl García) y Eugenio Federico Barbich, actuarán los querellantes

Pablo José Muiño, Norma Adelaida Sierra, Marcos Joaquín Hormachea, Raúl

Hernán Maldonado, Nilda Liliana Corvalan, Marisa Jorgelina Jakin, Adela Otazú,

Patricia Mabel Merlo, María Rosa Soria, Milagros Carmen Portal Talavera, Carlos

Antonio Gutiérrez, Yesica Elizabeth Hnitko, Clara Elena Gómez, Natalia Gumina,

Mariana Soledad Comito, Verónica Andrea Comito, Osvaldo Matías Encalada,

Miranda Teodora Pimienta, Sebastián Ariel Alfonso, Florencia Emilia Gabriela

Pastorini, Ángel Daniel Rodríguez, Diego Martín Segovia, María Laura Rubino,

Natalia Luján Corso, Valeria Pérez Sudujko, Damián Rol, Joaquín Nahuel Mauri,

Gustavo Daniel Anriquez, Nicolás Raúl Aráoz, Vanesa Bracco, Marcelo Patricio

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Alegre Godoy, Fernando Carlos Mongelos, Jaqueline Natalia Méndez, María

Estela Sosa Acosta, Juan Carlos Grabosch, Abel Cristian Grassi, Georgina Rosana

Cardozo, Angélica Ramona Vilches, Silvia Beatriz Armoa, Nilsa Gabriela

González, Roberto Julián Borgese, Verónica Elizabet López, Ángel Rafael

Gutierrez y Estela Lujana Chocobar; el primero de ellos, en su carácter de

apoderado, y el restante, con el patrocinio del letrado Jorge Adrián Martínez

Pandiani.-

2) Junto a los querellantes Miguel Ángel Arce Aggeo (en su carácter

de apoderado de Luis Alberto Palud y Gladys Liliana Quina) y Elba Magdalena

Pérez, actuarán los querellantes Claudia Bastidas Herrera, Tomás Armando

Espinoza, Flor Alice Cabañas, Pamela González, Julio César Núnez y Carla

Helman Bahl, actuarán los querellantes José Luis de Martin, Andrés Garzon,

Karen Nair, Darío Walter, Lorena Elizabeth Celle, Juana Benítez, Betina

Aramayo, Fabio Reynaldo Flamenco, Jesica Chaile, Guillermo Gustavo Quintana,

Lei Jinyan, Sergio Villalba, Griselda Delfina Chávez, Natalia Julieta Barrio, Oscar

Marcelo Cabalero, Ana María Dattilo, María Celeste Mariotti, Isabel Velásquez,

Cecilia Soledad Hermann, Eric Marcelo Gabriel Aranda, Selva Josefina Vásquez,

Haydée Beatriz Alfonso, Rosa Noemí Florez, Jesusa Aguilar Mamani, Carlos

Rene Bustamante, María Esther Luna, Natalia Beatriz Meza, Miguel Ángel

Fernández, Daniel Hugo Lagrotta, Mercedes Molina, Andrés Maximiliano

Ramírez, Tatiana Loayza, Osvaldo Ramón Larriba, Maximiliano Enzo Villalba,

Andrea Alejandra Spina, Daniel Enrique Aparicio, Verónica Geraldine Llompart,

Stella Maris Giménez, Norma Beatriz Barrientos y Lidia Noemí Gutierrez; el

primero de ellos, en su carácter de apoderado, y la restante, con el patrocinio del

letrado Javier Moral.-

3) Junto a los querellantes María del Carmen Verdú (apoderada de

Francisca Centurión y Santiago González Centurión) y Marcelo Parrilli

(apoderado de Miriam Beatriz Octavo), actuarán los querellantes Edubijes

Ocaranza, Elda Marisa Sayago y Nicolasa del Valle López; cada uno de ellos en

su carácter de apoderado.-

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4) la querella instaurada por María Luján Rey y Paolo Fabián

Menghini, que no será unificada con ninguna otra.-

III. Intímese a los acusadores particulares, que a partir de la presente

encabezan los grupos de unificación de representación conformados, a unificar el

domicilio en el cual, en lo sucesivo, deberán practicarse las notificaciones

pertinentes, en un plazo de 72 horas, bajo apercibimiento, en su defecto, de tener

por constituido el domicilio del primer querellante mencionado en cada uno de los

grupos conformados.-

IV. Notifíquese al Sr. Fiscal, por nota, y a la totalidad de los

querellantes y las defensas de los imputados, mediante cédulas de urgente trámite,

adjuntándose copias de la presente resolución.-

Ante mí:

Se libraron cédulas. Conste.-

En ___/___se notificó el Sr. Fiscal (n° 6) y firmó. Doy fe.-