Fallo BoletÃ-n 10 de Febrero

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PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE CAMARA DE APELACOINES EN LO LABORAL DE ROSARIO- SALA III "SILVA, SERGIO OMAR C/PROVINCIA DE SANTA FE S/ACCIÓN DE REINSTALACIÓN" Expte. Nº 209 Año 2012 En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 21 días de agosto del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo Enrique Pastorino para resolver en autos: "SILVA, SERGIO OMAR C/PROVINCIA DE SANTA FE S/ACCIÓN DE REINSTALACIÓN" Expte. Nº 209 Año 2012, venidos en nulidad y conjunta apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de Rosario. Efectuado el examen del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1.- ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA? 3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Anzulovich, Angelides y Pastorino. 1.- A la primera cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: La actora interpuso recurso de nulidad (f. 328 vta.). Sin embargo, examinadas la totalidad de las razones que expone, ellas resultan aparentes o inhábiles para conllevar la descalificación máxima que se solicita (cfr. fs. 351/4). El recurrente imputa vicios de forma y contenido en la sentencia que aparejan -dice- la violación del derecho de defensa y el debido proceso. En su entendimiento, se omitió considerar aspectos esenciales del litigio como lo es que el Sr. Silva era, y aún es -insiste- delegado sindical, y que por esa sola condición merece la protección y estabilidad como tal de la ley nacional N° 23551, la que exige una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía, para el cese efectivo y conforme el procedimiento establecido en el artículo 47 de la precitada. Asimismo, reprueba la sentencia por carecer -dice- de todo sustento normativo, por arbitraria, dogmática y excesivamente ritual. Ultima con menciones doctrinarias y jurisprudenciales que considera aplicables. Basta confrontar ligeramente la pieza impugnativa para denotar que sus censuras suenan como un dogma debido a que el interesado nunca termina por especificar las carencias que apunta. Así, no señala cuál es la afirmación

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Jusrisprudencia

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  • PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

    CAMARA DE APELACOINES EN LO LABORAL DE ROSARIO- SALA III "SILVA, SERGIO OMAR C/PROVINCIA DE SANTA FE S/ACCIN DE

    REINSTALACIN" Expte. N 209 Ao 2012 En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 21 das de agosto del

    ao dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los seores vocales de la Sala

    Tercera de la Excma. Cmara de Apelaciones en lo Laboral Dres. ngel Flix

    Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo Enrique Pastorino para resolver en

    autos: "SILVA, SERGIO OMAR C/PROVINCIA DE SANTA FE S/ACCIN DE

    REINSTALACIN" Expte. N 209 Ao 2012, venidos en nulidad y conjunta

    apelacin del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la

    Quinta Nominacin de Rosario.

    Efectuado el examen del pleito se resolvi plantear las siguientes

    cuestiones:

    1.- ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

    2.- ES JUSTA LA DECISIN APELADA?

    3.- CUL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley result que la votacin deba realizarse en el

    siguiente orden: Dres. Anzulovich, Angelides y Pastorino.

    1.- A la primera cuestin. La Dra. Anzulovich dijo: La actora interpuso

    recurso de nulidad (f. 328 vta.). Sin embargo, examinadas la totalidad de

    las razones que expone, ellas resultan aparentes o inhbiles para conllevar

    la descalificacin mxima que se solicita (cfr. fs. 351/4).

    El recurrente imputa vicios de forma y contenido en la sentencia que

    aparejan -dice- la violacin del derecho de defensa y el debido proceso. En

    su entendimiento, se omiti considerar aspectos esenciales del litigio como

    lo es que el Sr. Silva era, y an es -insiste- delegado sindical, y que por esa

    sola condicin merece la proteccin y estabilidad como tal de la ley nacional

    N 23551, la que exige una resolucin judicial previa que lo excluya de la

    garanta, para el cese efectivo y conforme el procedimiento establecido en

    el artculo 47 de la precitada.

    Asimismo, reprueba la sentencia por carecer -dice- de todo sustento

    normativo, por arbitraria, dogmtica y excesivamente ritual. Ultima con

    menciones doctrinarias y jurisprudenciales que considera aplicables.

    Basta confrontar ligeramente la pieza impugnativa para denotar que sus

    censuras suenan como un dogma debido a que el interesado nunca termina

    por especificar las carencias que apunta. As, no seala cul es la afirmacin

  • que carece de respaldo normativo, o cual y tal padecen de arbitrariedad o

    ritualismo manifiesto. Secuela de lo expresado es que, efectivamente, no

    hay una autntica fundamentacin autnoma conforme lo dispone el art.

    113 del cdigo ritual laboral, correspondiendo sin ms su desestimacin por

    incumplimiento de la carga respectiva.

    A mayor fundamentacin, y puesto que la omisin relativa a que Silva era

    delegado gremial sera la nica exposicin puntual de defecto, pongo de

    relieve que, al ser atacada la justicia intrnseca de la decisin, lo imputado

    no puede servir de sostn del remedio anulador que tiene carcter

    excepcional y, por ende, es de interpretacin restrictiva. Postura que ya he

    manifestado en el precedente "Bentez" de esta Sala, al que remito en razn

    de concisin ("Bentez, Juan Ignacio c/ Vagnoni, Estelvio s/ Cobro de

    Pesos"; Acuerdo N 202, 13/10/10).

    Al primer interrogante propuesto, mi voto es por la negativa.

    A idntica cuestin, el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos

    expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo

    sentido.

    A igual cuestin, el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos

    totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinin (art. 26 ley 10160).

    2.- A la segunda cuestin. La Dra. Anzulovich dijo:

    La sentencia de primera instancia que lleva el N 1413 de 18/11/11,

    glosada a fs. 324/6 vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me

    remito en razn de brevedad, rechaza la demanda de reinstalacin incoada

    por Sergio Omar Silva contra la Provincia de Santa Fe. Le impone las costas

    a ste, y difiere la regulacin de honorarios.

    Contra dicho acto decisorio, la parte demandante apela totalmente a fs. 328

    vta. Concedido el recurso interpuesto, y elevadas las actuaciones a esta

    instancia, la recurrente expresa sus agravios conforme memorial de fs.

    350/72. La demandada los responde mediante presentacin que obra a fs.

    377/84.

    LOS AGRAVIOS

    Las crticas de la parte actora refieren a que la sentencia de primera

    instancia: a) omite considerar que, a la fecha de la ejecucin de la cesanta,

    la tutela sindical dispuesta por los artculos 48 y 52 de la ley nacional 23551

    le era aplicable; b) no valora la discriminacin que sufri como

    representante gremial, y que deriv en la aplicacin efectiva de la cesanta;

    c) sostiene que Silva se prevali de la interposicin de recursos

  • administrativos y del recurso contencioso administrativo para diferir en el

    tiempo la aplicacin efectiva de la sancin; d) argumenta que la tutela

    sindical es posterior a la cesanta, siendo abstracto e irrelevante el planteo

    del desafuero del agente; e) le impone las costas.

    TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS

    Adelanto que cotejados los agravios con el desarrollo argumentativo del Sr.

    juez de la causa, basado en las razones que expone y realizando la tarea de

    subsuncin en derecho vigente aplicable, la recurrente no logra pasar el

    valladar de la mera disconformidad sin sustento gravitante como para

    considerar que el criterio sostenido en la primera instancia deba ser

    modificado.

    En atencin a que el resultado del cuarto reproche brinda relevancia jurdica

    suficiente sobre los dems, por razones de mtodo, en primer trmino me

    referir a aqul. Luego, proceder al estudio concreto de los restantes, de

    ser pertinente, en el orden que me indique una mejor comprensin de la

    temtica en revisin.

    1.- El actor invoca como crtica contra la decisin en crisis que sta

    determina que lo relativo a la figura tutelar de la ley 23551 es posterior a la

    cesanta, deviniendo en abstracto e irrelevante el desafuero del agente.El

    apelante contrara el aserto argumentando que la sancin de cesanta fue

    aplicada en forma efectiva el 22/12/04, y que l inici su demanda de

    reinstalacin ante la justicia laboral de la provincia en los primeros das del

    mes de enero de 2005, durante la feria judicial. Indica que contina

    desempendose como delegado gremial de AMSAFE en la escuela,

    trabajando y percibiendo el pertinente sueldo mensual, con lo cual mal pudo

    el juez de primera instancia considerar abstracta la dilucidacin del fondo de

    la cuestin.

    Asegura que la problemtica es actual por no haber cesado el acto lesivo,

    no dndose ninguna de las causales legales de extincin de la garanta

    sindical.

    Cita abundante jurisprudencia que entiende aplicable a su caso,

    especialmente aquella relativa a la potestad disciplinaria contra quien posee

    inmunidad gremial, sin previo desafuero.

    Previamente, entiendo ilustrativo para el desarrollo argumentativo que

    propiciar, contextualizar en plenitud lo afirmado por el magistrado de sede

    anterior: ".la utilizacin voluntaria por parte del demandante de los recursos

    administrativos, y de las acciones y recursos jurisdiccionales que

    eventualmente la normativa lo autorizaba a incoar y que en los hechos

    prolong en el tiempo efectivizar el cese, de manera alguna pueden

    proyectarse ahora como instrumentos para impedir el cumplimiento de

  • aqul mediante la figura tutelar prevista en la ley 23551, pues la fuente de

    sta data de mucho tiempo despus, consecuentemente el desafuero del

    agente deviene abstracto e irrelevante. Caso contrario y por va indirecta,

    se estara alterando la relacin jurdica sustancial para adaptarla a la

    situacin lograda por el dependiente con posterioridad al cese dispuesto" (f.

    326).

    En lnea coadyuvante, es fundamental afirmar que, de la traba de litis, no

    surge disenso sobre el hecho de la cesanta y su notificacin al cesante. La

    que fue ordenada por disposicin N 0096/95 de la Subsecretara de

    Educacin, aprobada por decreto provincial N 1902/99 de 21/7/99.Ms

    todava, aparece inclume que se notific al actor esta ltima resolucin

    provincial el 12/3/01, quedando as efectivizada la medida sancionatoria

    (cfr. fs. 53 y 97 vta.). Por lo dems, el art. 27 de la ley local 10290 prev

    que la sancin de cesanta y exoneracin deber ser ratificada por el Poder

    Ejecutivo pero, a su vez, es clara al establecer que la resolucin dictada por

    el mencionado Poder pone fin a la instancia administrativa (art. 33 y 38 del

    rgimen disciplinario docente, ADLA XLIX-A 1989, pgs. 1365 y ss.).

    La conclusin a la que ya se ha arribado, luego, es verificada en virtud de

    que no se critica concreta y razonadamente al a quo cuando enuncia: ".Se

    debe partir de la base que el recurso contencioso administrativo deducido

    contra el decreto 1902/99 carece de efecto suspensivo en funcin que el

    acto administrativo es ejecutorio por su propia naturaleza y por su

    presuncin de legitimidad, unido a que el demandante no denunci ni

    acredit haber obtenido el dictado favorable de las cautelares. ley 11330. A

    mayor abundamiento, la concesin del recurso de inconstitucionalidad y no

    la interposicin, es la que suspende la ejecucin de la decisin impugnada."

    (f. 325 vta.). Conclusin que, al no ser debidamente atacada, permite tener

    por conforme al recurrente con que uno de los caracteres del acto

    administrativo es su cualidad ejecutoria y que, por consiguiente, el

    pretensor perdi su cargo el tercer mes de 2001 (art. 118 CPL, y por

    inferencia de los arts. 3, 14, 15 y 30 de la ley provincial N 11330).

    Expuestos los marcos fctico y jurdico del caso, y desde otra vertiente,

    enfatizo que los requisitos constitutivos de cualquier representante sindical -

    entre ellos, edad, antigedad mnima de un ao bajo la dependencia de la

    empresa (o lo que haga sus veces)- son dirimentes de la eventual

    proteccin legal (arts.41, 49 y concordantes de la ley 23551). En caso afn,

    y cambiando lo que haya cambiar para una analoga sustentable, este

    Tribunal manifest: "Por supuesto que es, a todas luces, desatinado pensar

    que demostrar la condicin de representante sindical pueda ser suplida por

    la falta de contestacin de la demandada al TCL." ("Ga llardo, Ral Jos

    c/INTERBUS SRL s/Amparo sindical", Acuerdo N 77 de 15 de marzo de

    2013). Luce gratuito e infundado el razonamiento tendiente a sostener que

    la eleccin y designacin de un sujeto como delegado sindical -ya

  • desvinculado- comporta una suerte de renacimiento del vnculo contractual

    fenecido, nica hiptesis en la que sera plausible atender a la existencia de

    un fuero sindical para alguien cesanteado.

    Ello, sin perjuicio de rememorar que las disposiciones ministeriales

    posteriores: N 29 de 21/02/06, N 398 de 9/8/06, N 43 de 12/2/07 y 107

    de 25/2/08, convalidaban las listas de delegados gremiales, con la salvedad

    de que la admisin de Silva en la Escuela de Educacin Manual N 76 se

    vea supeditada a lo que se resolviera en sede judicial (cfr. fs. 149/150,

    171, 185, 212, respectivamente).

    En suma, el reconocimiento legal del actor estaba teido de precariedad,

    para no decir ausente.

    Tal principio, atinente a la falta de constriccin para reconocer a un

    presunto delegado sindical que siquiera es dependiente, se robustece en

    esta contienda dada las peculiaridades de la persona jurdica del ente

    demandado, toda vez que, la Administracin tiene la tpica prerrogativa de

    alegar procesalmente su propia torpeza, al consagrarse la excepcin

    privilegiada al rgimen ordinario de fondo de anular un acto impregnado por

    un vicio imputable a ella misma (Cassagne, Juan Carlos, Derecho

    administrativo -9na edicin-, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2008, t. II,

    pg.23).

    Esta tesitura cobra an mayor vigor en Santa Fe, donde para la

    jurisprudencia inveterada de nuestro ms Alto Tribunal vernculo, no existe

    la denominada accin de lesividad y, por lo tanto, la Administracin puede -

    bajo ciertos recaudos- invalidar una disposicin propia en sede

    administrativa (CSJSF, "Gonzlez Palicio, Vctor Antonio c/Provincia de

    Santa Fe s/RCAPJ, A. y S., T. 89, pgs. 1/62, especficamente considerando

    XXI del voto de Ulla). Lo que -pondero- descarta definitivamente cualquier

    atisbo referido a la doctrina de los actos propios que el demandante

    enarbola en su agravio segundo, al discurrir que la empleadora ".en ningn

    momento objet la candidatura, eleccin y sucesivas renovaciones del Sr.

    Silva como delegado sindical de la escuela. por lo cual posteriormente

    negarle el reconocimiento de la pertinente estabilidad sindical, es

    contradictorio." (f. 358 vta.).

    Que el esquema defensivo empleado por Silva -fuera de la dimensin de la

    realidad jurdica- haya trasuntado el diferimiento del desenlace contractual

    fctico, bifurcando el acto jurdico sancionador de su puesta en ejecucin,

    no significa que deba ser convalidado en sede jurisdiccional. Mxime cuando

    no se compadece con el sistema jurdico vigente y, por lo tanto, los hechos

    no pueden imponerse sobre el derecho.

  • En sntesis, sin relacin de empleo entre las partes, jams pudo

    configurarse la investidura sindical con su condigno fuero protectorio.

    El agravio debe ser rechazado.

    2.- En cuanto a los restantes agravios pretendidos, se tornan de

    tratamiento inoficioso desde que, declarada inexistente la relacin laboral a

    principios de 2001, no interesa dilucidar si la Ley de Asociaciones Sindicales

    es aplicable a los empleados pblicos o si, ya en 2004, fue supuestamente

    discriminado por su actividad gremial ejecutndose la cesanta en un

    expediente administrativo distinto al originario.

    Por otra vertiente, por el carcter conexo de las costas y ante el rechazo de

    la accin judicial, la imposicin a cargo de la parte actora sobreviene

    inexorable (art.101 CPL).

    Por lo tanto, desestimo los agravios restantes de la parte demandada, y

    propondr confirmar la sentencia venida en revisin.

    A la segunda cuestin, voto por la afirmativa.

    A similar cuestin, el Dr. Angelides dijo: Coincido con las razones

    manifestadas, por lo cual voto en igual sentido.

    A igual cuestin, el Dr. Pastorino dijo: Por anlogas razones a las

    expresadas respecto de la primera cuestin, me abstengo de emitir opinin.

    3.- A la tercera cuestin. La Dra. Anzulovich dijo: Corresponde: 1) Rechazar

    los recursos de nulidad y apelacin interpuestos por la actora,

    confirmndose la sentencia en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2)

    Costas a la vencida (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada se

    establecen en el 50% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la

    ley 6767).

    A la misma cuestin, Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisin propuesta por

    el la Dra. Anzulovich, por lo cual voto en su mismo sentido.

    A igual cuestin, el Dr. Pastorino dijo: Que habiendo tomado conocimiento

    de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia vlida, me

    abstengo de emitir opinin (art. 26 ley 10160).

    Practicada la votacin pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cmara de

    Apelacin en lo Laboral;

    RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelacin interpuestos por

    la actora, confirmndose la sentencia en cuanto fue materia de recurso y

    agravios. 2) Costas a la vencida (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada

    se establecen en el 50% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de

  • la ley 6767). Insrtese, hgase saber y, fecho, bajen. (Autos "SILVA,

    SERGIO OMAR C/PROVINCIA DE SANTA FE S/ACCIN DE REINSTALACIN"

    Expte. N 209 Ao 2012).

    ANZULOVICH

    ANGELIDES

    PASTORINO

    (Art. 26 ley 10160)

    CESARIN -Secretaria