Factura Negociable Parte 2

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  • Actualidad Empresarial

    Irea Tributaria

    I-1N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

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    Info

    rme

    Trib

    utar

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    La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte final)

    C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte final) I-1

    acTualIdad y aplIcacIn prcTIca

    Tratamiento tributario de las rentas de primera categora (Parte I) I-7La prescripcin de la deuda tributaria I-11Regalas: incidencia tributaria en la Ley del impuesto a la renta y la Ley del IGV (Parte final)

    I-15

    Aplicacin de la tasa adicional del 4.1% respecto de la distribucin indirecta de dividendos

    I-18

    nos pregunTan y conTesTamos Gua de remisin I-21

    anlIsIs JurIsprudencIalEl plazo otorgado en los requerimientos de informacin y el principio de razonabilidad

    I-23

    JurIsprudencIa al da Quejas en el procedimiento de cobranza coactiva I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

    Autora : Dra. Diana Rodrguez Alarcn(*)

    Ttulo : La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte final)

    Fuente : Actualidad Empresarial N. 336 - Primera Quincena de Octubre 2015

    Ficha Tcnica

    Continuacin

    a.1. Factura negociable que se origine en una Factura comercIal o rH Impreso y/o Importado

    Como se indic, el cliente tiene un plazo de ocho DAS HBILES CONTADO a partir de que l o el proveedor, en caso de negativa del cliente (ver numeral 14.2 del artculo 14 del Reglamento)1, deje constancia de la entrega o intento de entrega de la factura negociable para:

    a) Dar su conformidad o disconformidad respecto de cualquier informacin consignada en la factura comercial o recibo impreso y/o importado o en la factura negociable segn sea el caso; o,

    b) Efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes o ser-vicios prestados sin perjuicio de algn reclamo por vicios ocultos o defectos de estos. En este ltimo caso, el cliente se encuentra facultado para oponer excepciones personales contra el proveedor que emiti la factura negociable o el endosatario en procuracin, debiendo pagar al tenedor legtimo de esta los importes que contiene segn la fecha o fechas sealadas.

    Precisamente, en el modelo de la factura negociable aprobado mediante la Resolucin de Superintendencia N. 211-2015/SUNAT, dentro de Informacin Adicional de la Factura Nego-

    (*) Abogada colegiada, egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex servidora pblica de la Gerencia de Reclamaciones y Divisin de Auditora de la Intendencia Lima - Sunat; as como de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente y Divisin de Cobranza Coactiva de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la misma institucin. Miembro del staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en temas tributarios.

    1 Numeral 14.2 del artculo 14 del Reglamento: En caso el adquirente impida o dilate la entrega de la constancia referida en el prrafo anterior, el plazo sealado en el artculo 7 de la ley comienza a compu-tarse desde la fecha en que el proveedor haya dejado constancia fehaciente sobre la entrega o intento de entrega de la factura negociable. En estos casos, el proveedor tendr derecho a solicitar al Adquirente el reembolso de los gastos incurridos para la obtencin de la referida constancia, sin perjuicio de la aplicacin de la sancin establecida en el primer prrafo del artculo 9 de la Ley.

    ciable se aprecia el recuadro denominado Fecha de entrega de la Factura Negociable.

    Aquindebedirigirelclientelacomunicacinsobresuconformidadodisconformidad?

    Debe dirigir la comunicacin al proveedor, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de su fecha de entrega.

    Base legal artculo 7 de la Ley de la factura negociable

    Quocurresielclienteimpideodilatalaentregadelaconstanciadelafacturanegociable?

    Ocurre lo siguiente:

    i. En relacin conel plazodeochodashbiles con el cual cuenta el cliente para otorgar su conformidad o dis-conformidad, empieza a computarse desde la fecha en que el proveedor haya dejado constancia fehaciente sobre la entrega o intento de entrega de la factura negociable.

    ii. El proveedor tendrderechoa solicitar al cliente el reembolso de los gastos incurridos para la obtencin de la citada constancia, sin perjuicio de lo sealado en el primer prrafo del artculo 9 de la ley, esto es, el pago del saldo insoluto de la factura negociable y una indemnizacin igual a dicho monto ms el inters mximo convencional calcu-lado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelacin del saldo referido.Base legalartculo 14 del Reglamento

    Cundolafacturanegociableesendosada,debein-formarsealclienteelendosorealizado?

    El endoso que realice el proveedor o legtimo tenedor debe ser comunicado al cliente. Los requisitos que debe contener esta comunicacin se encuentran previstos en el segundo prrafo del artculo 15 del Reglamento.

    Base legalartculo 15 del Reglamento

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    I-2 N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    Informe Tributario

    Esquema3:TransferenciadelaFNoriginadaenfacturaorHimpor-tadoy/oimpresoluegodeltranscursodelosochodashbiles

    Reclamar bienes o servicios

    Disconformidad informacin de la FN,

    factura comercial, RH; o de los bienes y servicios

    Dar conformi-dad (expresa

    o tcita)

    Tiene8dashbilespara

    Cmo?

    Medianteunacomunicacinalproveedor

    entrega FN o deja constancia intento entrega

    a:

    a.2. Factura negociable que se origina en una Factura o recIbo por HoNorarIos electrNIco2

    En el caso de la factura o recibo por honorarios electrnico, el cliente tiene un plazo de ocho das hbiles CONTADO A PAR-TIR de la fecha en que el proveedor o un tercero debidamente autorizado por este le comunica sobre el registro de la factura negociable ante una ICLV y los trminos y condiciones de la misma, para:

    - Dar su conformidad o disconformidad respecto de cualquier informacin consignada en la factura o recibo mencionados o en la factura negociable segn sea el caso; o,

    - Efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes o servicios prestados sin perjuicio de algn reclamo por vicios ocultos o defectos de estos, siendo que en tal caso el cliente se encuentra facultado para oponer excepciones personales contra el proveedor que emiti la factura negociable o el endosatario en procuracin, debiendo pagar al tenedor legtimo de esta los importes que contiene segn la fecha o fechas sealadas.

    Esimportantemencionarlosiguiente:El proveedor o el tercero que autorice, debe registrar esta co-municacin al cliente en la ICLV en la misma fecha en que esta se efecta.

    2 El artculo 8 del Reglamento seala que: 8.2 Para efectos de la anotacin en cuenta ante una ICLV de la Factura Negociable originada en com-

    probantes de pago electrnicos la SUNAT, en el marco de sus competencias, establece los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:a) Que se incorpore en el comprobante de pago electrnico el contenido mnimo de la Factura Negociable

    conforme a lo dispuesto en el artculo 3-A de la Ley, en lo que resulte aplicable.b) Que el Proveedor pueda contar con un ejemplar electrnico de las Facturas Comerciales y/o los Recibos

    por Honorarios emitidos de manera electrnica para ser remitido a la ICLV.c) QuelaICLVpuedaverificar,pormedioselectrnicos,lavalidezdeloscomprobantesdepagoantes

    mencionados. Asimismo, el numeral 8.3 seala lo siguiente: 8.3 La SMV regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:

    a) Que el Proveedor pueda registrar ante la ICLV la informacin contenida en el ejemplar de la Factura Comercial y/o del Recibo por Honorarios emitido de manera electrnica, as como aquella informacin adicional que sea necesaria para efectos de la anotacin en cuenta de la Factura Negociable, conforme a lo dispuesto en el artculo 3-A de la Ley.

    b) Que el Proveedor o un tercero debidamente autorizado por ste pueda dejar constancia ante la ICLV de la entrega de la comunicacin al Adquirente sobre el registro de la Factura Negociable ante la ICLV, as como tambin en relacin a los trminos y condiciones de dicho valor.

    c) Que el Adquirente pueda dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, de su conformidad o disconformidad respecto del comprobante de pago, de la Factura Negociable o de los bienes adquiridos o servicios prestados.

    d) Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicacin de la presuncin de conformidad que opere respecto delasFacturasNegociablesquefigureninscritasensusregistros,deacuerdoconlosealadoenelartculo 7 de la Ley.

    e) QuelaICLVpuedaregistrarlastransferenciasrealizadasrespectoaunaFacturaNegociablequefigureinscrita en sus registros, conforme a lo dispuesto en la Ley, en la Ley de Ttulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.

    f) Que la ICLV pueda otorgar al Legtimo Tenedor una constancia de inscripcin y titularidad, en los casos en que este se lo requiera.

    Aquindebedirigirelclientelacomunicacinsobresuconformidadodisconformidad?

    Debe dirigir la comunicacin a la ICLV.

    Base legal artculo 7 de la Ley de la factura negociable y artculo 14 del Reglamento.

    Debeinformarsealclientelatransferenciacontablerealizada?

    El proveedor o el legtimo tenedor que transfiere la factura negociable debe comunicrselo al cliente. Los requisitos que debe contener esta comunicacin se encuentran previstos en el segundo prrafo del artculo 15 del Reglamento.

    Base legal artculo 15 del Reglamento

    Esquema4:TransferenciadelaFNoriginadaenfacturaoRHelec-trnicoluegodeltranscursodelosochodashbiles

    Reclamar bienes o servicios

    Disconformidad infor-macin de la FN, factu-ra comercial, RH; o, de los bienes y servicios

    Dar conformi-dad (expresa

    o tcita)

    Tiene8dashbilespara

    Cmo?

    MedianteunacomunicacinalaIclv

    (*)Locomunicaa

    registra factura negociable ante Iclv

    (*) Tambin puede comunicar el tercero designado por el proveedor.

    Elplazosecomputanuevamenteencasoqueelclientedentrodelplazode8dashbilesotorgasudisconfor-midad?

    S, se computa nuevamente.

    4.Presuncindeconformidad

    QuocurresivenceelplazodeochodashbilesyelclienteNOCOMUNICAsuconformidadodisconformidad?

    Se presume sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la factura negociable en todos sus trminos y sin ninguna excepcin, de acuerdo con lo sealado en el artculo 7 de la Ley de la factura negociable.

    En el caso de la factura negociable que se origina en una factura comercial o RH impreso y/o importado, el legtimotenedor de la factura negociable si es que esta fue transferida antes de que opere la presuncin, esto es, antes que termine el plazo de ocho das hbiles oelproveedor, debe dejar constancia de ello en la factura negociable.

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    I-3N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    En el caso de la factura negociable repre-sentada mediante anotacin en cuenta, esta constancia debe ser registrada en el registro contable de la ICLV donde consta inscrita la factura negociable.

    Base legalartculos 6 y 7 de la Ley de la factura negociable.

    Elclientepuedesolicitar laam-pliacin del plazo de ocho dashbiles?

    En ese caso existe prohibicin expresa dada por el artculo 2 de la Ley de la factura negociable el cual seala que todo acuerdo, convenio o estipulacin que restrinja, limite o prohba la transferencia de la factura negociable es nulo de pleno derecho.

    Quocurresilaentregadelosbie-nesolaprestacindelosserviciossellevaacaboenfechaposteriorala entrega de la factura negociable ocomunicacinsobresuregistroantelaICLV?

    El cliente podr consignar legtimamente su disconformidad en las formas y dentro del plazo sealado en el artculo 7 de la Ley de la factura negociable.

    5. vicios ocultosEl artculo 7 de la Ley de la factura nego-ciable seala lo siguiente:

    En caso de existir algn reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servi-cio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la factura negociable o contra su endosatario en procuracin, sin tener derecho a retener, respecto al legtimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deber ser efectuado segn la fecha o fechas sealadas en la factura negociable.

    El vicio oculto genera que el bien adqui-rido sea inadecuado para el propsito de su adquisicin. Puede presentarse en el momento de la transferencia o con posterioridad a esta, pudiendo el adqui-rente de los bienes oponer las excepciones personales al proveedor o el endosatario en procuracin. No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda co-nocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias (diligencia mnima a evaluarse en cada caso en concreto). Esta aptitud personal est relacionada con su experiencia o especialidad en el tema y dems circunstancias3.

    De acuerdo con el artculo 7 de la Ley de la factura negociable, si se presentan estos vi-3 De acuerdo con el artculo 1504 del Cdigo civil, no se consideran

    vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.

    cios ocultos, el adquirente no podr retener respecto del legtimo tenedor de la factura negociable el monto pendiente de pago, ni demorarlo, debiendo cancelarlo en las fechas establecidas en la factura negociable.

    6.Pagoeincumplimiento

    Aquindeberealizarelclienteelpagodelafacturanegociable?

    El cliente debe realizar el pago al provee-dor o al legtimo tenedor de la factura negociable, en caso que haya sido comu-nicado con la transferencia. Recordemos que el legtimo tenedor es la persona natural o jurdica legitimada al cobro de la factura negociable.

    Base legal artculo 8 de la Ley de la factura negociable

    Qu importe debe cancelar elcliente?

    El crdito que incorpora la factura nego-ciable y que debe figurar en la misma es el montonetopendientedepago de cargo del cliente. Este monto equivale al saldo del precio de venta o de la contra-prestacin pactada por las partes luego de descontar los adelantos efectuados por el cliente, as como las retenciones, detracciones y otras deducciones a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud del marco normativo vigente4.

    Base legal artculo 10 del Reglamento

    Existeunsolovencimientoenlafacturanegociable?

    No. El vencimiento de la factura nego-ciable puede sealarse de las siguientes formas:

    a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, segn se trate de pago nico, o en armadas o cuotas.

    b) A la vista. c) A cierto plazo o plazos desde su

    aceptacin, conforme con lo previsto en el artculo 7 de la Ley de la factura negociable, en cuyo caso debe sea-larse dicha fecha de aceptacin.

    d) A cierto plazo o plazos desde su emi-sin. Base legal artculo 4 de la Ley de la factura negociable

    4 Ver modelo sugerido por SUNAT mediante R. S. N. 211-2015/SUNAT. En la Exposicin de Motivos del Decreto Legislativo N. 1178, se

    sealaque:Paraelartculo3,seproponemodificarelincisoe)afindeprecisarqueelmontoquerepresentaydebefigurarenlaFacturaNegociable es el monto neto pendiente de pago. Esto permitir a aquellos actores que deseen adquirir los referidos instrumentos sepan con certeza cul es el monto de la deuda representada en los mismos y transparentar la informacin referida a los eventuales adelantos efectuados por el adquirente, as como sobre las reten-ciones, detracciones o adelantos que pudieran haberse realizado en cumplimiento de normas y tributarias, los cuales no deben afectar al crdito adquirido por el legtimo tenedor

    Publicado en: .

    Qu ocurre cuando el pago espactadoencuotasyexisteincum-plimientodeunaomscuotas?

    De acuerdo con el artculo 4 de la Ley de la factura negociable, cuando el pago de la factura negociable se pacte en cuotas y exista incumplimiento de una o ms cuo-tas, su legtimo tenedor podr sealar que el pago se realice de la siguiente manera:

    a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de pago de la factura negociable; o,

    b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cual-quiera de las cuotas siguientes; o,

    c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la ltima cuota pactada.

    Esta norma seala que, para este efecto, basta que el protesto o formalidad susti-tutoria se realice en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anterio-res o a cada una de las cuotas.

    Cabe mencionar que los artculos 81 y 82 de la Ley de ttulos valores regulan dos clases de formalidades sustitutorias: a) La clusula de liberacin de protesto mediante la cual se incluye la clusula sin protesto u otra equivalente en el ttulo valor, al momento de su emisin o aceptacin; y, b) la constan-cia de falta de pago que deje la empresa del sistema financiero nacional cuando el pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en esta.

    Respecto de la clusula sin protesto u otra equivalente, regulada en el artculo 52 de la Ley de ttulos valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables, surte efecto solo respecto de la ltima cuota.

    Elproveedorolegtimotenedorestobligadoadejar constanciaen caso que el cliente efecte el pago?

    En cuanto a los pagos recibidos y tratn-dose de una factura negociable que se origineenun comprobantedepagoimpreso y/o importado, es necesario mencionar que el tenedor de la factura negociable es responsable de dejar cons-tancia en esta de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligacin de expedir la res-pectiva constancia o recibo por tales pagos.

    Respecto de las facturas negociables representadasmedianteanotacinencuenta, el proveedor o el legtimo tenedor, segn corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos ante la ICLV donde la factura negociable se encuentre inscrita, en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos.

    Base legal artculos 4 de la Ley de la factura negociable y 16 del Reglamento.

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    I-4 N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

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    7.Mritoejecutivo

    Cules son los requisitos paraelmrito ejecutivode la facturanegociable?

    En el dictamen de la Comisin de Eco-noma, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera recado en el Proyecto de Ley N. 4081/2009-PE; que propone la Ley que promueve el financiamiento a travs de la factura comercial en el Periodo Anual de Sesiones 2010-20115, se seal que tratndose de operaciones respalda-das en las facturas comerciales, la ejecu-cin ante el incumplimiento de pago del deudor deber efectuarse a travs de un proceso judicial de carcter civil, distinto al ejecutivo, dado que solo son documentos de carcter probatorio que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso o prestacin de servicios, lo cual finalmente incrementa los costos y los plazos de co-branza, perjudicndose financieramente el proveedor. En cambio, la incorporacin de una factura negociable como ttulo valor, que rena los requisitos para su mrito ejecutivo que indican las normas corres-pondientes, permitir agilizar los procesos de cobro mediante un proceso ejecutivo.En ese sentido, el artculo 6 de la Ley de la factura negociable regula los requisitos para el mrito ejecutivo de la factura negociable. Son los siguientes:a) Queelcliente no haya consignado

    sudisconformidad dentro del plazo y bajo las formas sealadas en el artculo 7 de la Ley.

    Para el caso de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, la conformidad expresa o presunta esto es cuando trans-curre los ocho das hbiles y el cliente no emite pronunciamiento debe constar en la misma factura negociable.Tratndose de una factura negociable representada mediante anotacin en cuenta, el cumplimiento de este requisito se verifica con el registro de la conformi-dad del cliente manifestada de manera expresa o presunta ante la ICLV donde la factura negociable consta inscrita, con-forme con lo sealado en el artculo 7. La conformidad expresa o presunta debe figurar en la constancia de inscripcin y titularidad emitida por dicha ICLV.b) Quesehayadejadoconstanciade

    la entrega de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, en la propia factura negociable de conformidad con lo sealado en el artculo 7 de la Ley.

    Esta constancia de entrega no implica la conformidad sobre la informacin consig-nada en el comprobante de pago o en la factura negociable, o de los bienes adqui-ridos o servicios prestados, para lo cual se

    5 En: .

    aplica lo dispuesto en el artculo 7 de la Ley (ver puntos 3 y 4). Ahora bien, si el cliente no ha dejado constancia de esta entrega en la misma factura negociable, el proveedor o el legtimo tenedor, segn corresponda, puede acreditar el cumplimiento de este requisito a travs de la constancia fehacien-te de la entrega o intento de entrega de la factura negociable efectuada, conforme con lo sealado en el segundo prrafo del artculo 15 del Reglamento6. En el caso de la factura negociable repre-sentada mediante anotacin en cuenta, este requisito se verifica con la constancia delacomunicacinentregadaalcliente informndole respecto del registro de la factura negociable ante una ICLV, la cual debe figurar en la constancia de inscripcin y titularidad emitida por la ICLV donde la factura negociable se encuentre inscrita.

    c) Elprotestoolaformalidadsustitu-toriadelprotestosalvoenelcasoprevistoenelartculo52delaLeydettulosvalores7

    Cuando la factura negociable no tenga fecha de vencimiento, se entiende que este ocurre a los 30 das calendarios siguientes a la fecha de emisin8; por lo tanto, el protesto o formalidad sustituto-ria del protesto que corresponda deber realizarse una vez que haya transcurrido el plazo mencionado.En el caso de la factura negociable repre-sentada mediante anotacin en cuenta, el protesto debe figurar en la constancia de inscripcin y titularidad de dicho ttulo valor, la cual es emitida por la ICLV a solicitud del legtimo tenedor y de confor-midad con las normas aplicables.

    Base legal artculo 6 de la Ley de la factura negociable y 13 de su Reglamento

    8. pacto de interesesEl artculo 5 de la Ley de la factura nego-ciable lo establece as:

    Artculo 5.- Pacto de intereses com-pensatorios y moratorios5.1 En la Factura Negociable o en docu-mento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos sobre la tasa de inters compen-satorio que devenga su importe desde su emisin hasta su vencimiento.5.2 En el caso de que la Factura Negociable no fuese pagada a su vencimiento, sin que se requiera de constitucin en mora ni de otro trmite ante el obligado principal o solidarios, su importe no pagado, generar los intereses compensatorios y moratorios durante el perio-do de mora, a las tasas mximas que el Banco

    6 Tener en cuenta que el segundo prrafo del artculo 15 del Regla-mentose refierea las transferenciasde la facturanegociable,encambio, el segundo prrafo del artculo 14 del Reglamento hace referencia a la constancia de entrega o su intento de entrega.

    7 Artculo 52.- Clusula sin protesto. Salvo disposicin expresa distinta de la ley, en los ttulos valores sujetos a protesto podr incluirse la clusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisin o aceptacin, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor, de acuerdo y con los efectos sealados en el Artculo 81.

    8 Inciso d) del artculo 3 de la Ley.

    Central de Reserva del Per tenga sealadas conforme al artculo 1243 del Cdigo Civil, sin que sea necesario incluir la clusula a la queserefiereelartculo51delaLey27287,Ley de Ttulos Valores, salvo pacto expreso distinto que conste en el mismo ttulo valor.

    Conforme se aprecia de esta norma, si la factura negociable no fue pagada a su vencimiento, el importe pendiente de pago generar intereses compensatorios y mo-ratorios durante el periodo de mora, a las tasas mximas que el BCR tenga sealadas conforme con el artculo 1243 de Cdigo civil, no siendo necesario incluir la clusula a que se refiere el artculo 51 de la Ley de ttulos valores. Este artculo seala que cualquiera sea la naturaleza del ttulo valor que contenga una obligacin de pago di-nerario, podr acordarse las tasas de inters compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regi-rn durante el periodo de mora, por lo que teniendo en cuenta que el artculo 5 de le Ley de la factura negociable tambin lo per-mite, no es necesario incluir esta clusula sobre pago de intereses y reajustes en la factura negociable. El artculo 5 de la Ley de la factura negociable admite pacto expreso distinto que conste en el mismo ttulo valor.

    Por otro lado, este artculo tambin per-mite que en la factura negociable o en documento anexo a la misma puedan es-tipularse acuerdos sobre la tasa de inters compensatorio que devenga su importe desde su emisin hasta su vencimiento.

    9. restriccionesTodo acuerdo, convenio o estipulacin que restrinja, limite o prohba la transferencia de la factura negociable es nulo de pleno derecho. Se entiende que se restringe o limita la transferencia, entre otras mo-dalidades, cuando el cliente establezca procedimientos o prcticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la entrega de la factura negociable, o desalentar la circulacin de la misma (ver sanciones).

    Base legal artculo 2 de la Ley de la factura negociable y artculo 9 del Reglamento.

    10.Clusulasordinariasyespe-ciales

    La factura negociable podr incorporar todas las clusulas ordinarias y especiales que estn previstas y permitidas en la Ley de ttulos valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley de la factura negociable, as como en su Reglamento. Estas clusulas deben constar en la factura negociable o en un documento anexo a la misma, en caso esta se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado; o, en el registro de la ICLV donde se encuentra registrada la factura negociable repre-sentada mediante anotacin en cuenta.

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    Al respecto cabe mencionar que los artculos 48 al 55 de la Ley de ttulos valores, regulan las siguientes clusulas, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y dems disposiciones legales.

    a. ClusuladeprrrogaMediante esta clusula se ampla el plazo de vencimiento de un ttulo valor pudien-do ser prorrogado en la fecha de venci-miento o despus de l, para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos:

    - Que el obligadoque admiti talprrrogahayaotorgadosuconsen-timiento expreso en el mismo ttulo valor.

    - Que nosehayaextinguidoelplazopara ejercitar la accinderivadadelttulovalor a la fecha en que se realice la prrroga;

    - Queel ttulo valor nohaya sidoprotestadoonosehayaobtenidola formalidad sustitutoria de ser el caso. Cabe mencionar que si el ttulo valor ha sido protestado, no corresponde realizar la prrroga sino ejercer el cobro del mismo mediante las acciones correspondientes.

    La prrroga surte plenos efectos desde el momento en que se consigne el nuevo plazo de vencimiento de la obligacin. Esto requiere de la firma del tenedor del ttulo valor quien podr comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubie-re; asimismo, informarles cuando conceda nuevas prrrogas. El obligado principal, obligados solidarios y garantes podrn revocar esta clusula mediante el envo de una carta notarial al tenedor,

    Ahora bien, frente a quines surte efec-tos esta clusula pactada con el obligado principal al momento de su emisin o aceptacin? Frente a los obligados o garantes que hubieren intervenido en el ttulo valor que contiene esta clusula y los posteriores a su puesta.

    b. Clusuladepagoenmonedaex-tranjera

    En el caso de los ttulos valores que con-tengan obligacin de pagar una suma en moneda extranjera, podr acordarse que el pago se realice solo en esta moneda. Esta clusula no es necesaria en aquellos ttulos valores que por su propia natu-raleza su pago deba realizarse en dicha moneda como es el caso del certificado de depsito en moneda extranjera, entre otros. Asimismo, el artculo 68 de la Ley de ttulos valores seala que los ttulos valores expresados en moneda extranjera sern pagados en la misma moneda cuan-do se haya pactado esta clusula, cuando el lugar de pago sealado en el ttulo valor est ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efecte dentro de la Repblica; y, en los casos previstos por ley.

    c. Clusulasobrepagodeinteresesyreajustes

    Mediante esta clusula se permite que de acuerdo con la ley o a la naturaleza del ttu-lo valor que representenpagodesumade dinero (ttulo valor crediticio como es la factura negociable) podr acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase contraprestaciones que admita la ley, que regirn durante el periodo compren-dido entre su emisin y vencimiento . Para los que contengan una obligacin de pago dinerario, podr acordarse las tasas de inters compensatoria y moratoria y/o re-ajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirn durante el periodo de mora.

    Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley de la factura negociable.

    d. ClusuladeliberacindeprotestoAl momento de la emisin o aceptacin de los ttulos valores sujetos a protesto, puede incluirse la clusula sin protesto u otra equivalente, lo cual libera al tene-dor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor. Si aun cuando se haya consignado esta clusula el tenedor decide realizar el protesto, asumir los gastos en que incurra.

    Es necesario mencionar que en el caso de la factura negociable, esta clusula incorporada surte efecto solo respecto de la ltima cuota, de acuerdo con el artculo 4 de la Ley de la factura negociable.

    e. Clusula de pago con cargo encuenta bancaria

    Esta clusula permite que aquellos ttulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, puedan pagarse mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional, sealando el nombre de la empresa y, en su caso, el nmero o cdigo de cuenta. Esta empresa deber contar con la autorizacin del titular de la cuenta para proceder al pago.

    f. ClusuladeventaextrajudicialMediante esta clusula se permite la venta extrajudicial o directa de los ttulos valores afectados en garanta, salvo disposicin distinta de la ley. Rige las disposiciones aplicables a la ejecucin extrajudicial de la garanta prendaria.

    g. Clusuladesometimientoaleyesy tribunales

    Para el ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor puede acordarse el someti-miento a la competencia de determinado distrito judicial del pas, as como a la jurisdiccin arbitral; o a leyes y/o tribu-nales de otro pas, salvo disposicin legal en contrario.

    Base legal artculo 11 del Reglamento

    11. sanciones

    11.1. para el adquirenteEn caso el adquirente impugnedolosa-menteo retenga indebidamenteunafactura negociable deber pagar el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnizacin que ser igual a dicho monto ms el inters convencional compensatorio y/o moratorio que se hubie-se devengado o, en su defecto, la tasa de inters aplicable conforme con el numeral 5.2 del artculo 5 de la Ley, durante el tiem-po que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

    11.2. Paraelproveedor

    a. EnrelacinconelclienteSi el proveedor oculta la informacin sobre la disconformidad que hubiera comunicado o lospagosque el clien-te hubiera realizado, deber pagar a este el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnizacin que ser igual a dicho monto ms el inters convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de inters aplicable conforme con el numeral 5.2 del artculo 5 de la Ley, durante el tiempo que trans-curra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

    b. EnrelacinconellegtimotenedorEn caso que el pago de la factura co-mercial o recibo se pacte en cuotas, si elproveedorocultara la informacinsobre ladisconformidadquehubieracomunicadoolospagosquehubierarealizadoel cliente,y por tal razn el legtimo tenedor del ttulo valor no logra recuperar el monto financiado, este tiene la facultad de solicitar una indemnizacin por daos y perjuicios, que ser igual al monto neto pendiente de pago ms el inters convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de inters aplicable conforme con el numeral 5.2 del artculo 5 de la ley, durante el tiempo que trans-curra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

    11.3. ParaellegtimotenedorSi el legtimo tenedor oculta la informa-cin sobre la disconformidad que hu-biera comunicado el cliente olospagosque ste hubiera realizado, deber pagarle el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnizacin que ser igual a dicho monto ms el inters convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de inters aplicable conforme con el numeral 5.2 del artculo 5 de la ley, durante el tiempo que trans-curra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

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    I-6 N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    Informe Tributario

    11.4. ParalaimprentaSi la imprenta no incorpora la terceracopiadenominadafacturanegocia-ble, incurre en la infraccin establecida en el artculo 11-A de la Ley de la factura negociable. La sancin correspondiente es la siguiente: Deteccin hasta en dos oportuni-

    dades. Retiro temporal por 60 das calendario del registro de imprentas autorizadas a cargo de la Sunat.

    Oportunidad adicional. Retiro tempo-ral por 90 das calendario del registro mencionado.

    Nuevo incumplimiento: retiro defini-tivo del registro mencionado.Base legalartculos 9 y 11-A de la Ley y artculo 17 de su reglamento

    12.LavadodeactivosEl artculo 10 de la Ley de la factura ne-gociable lo establece as:

    - Los adquirentes de facturas negociables debenverificarlaprocedenciadeestas.Entodo caso, el adquirente de los bienes o beneficiariodelosserviciosquedaexone-rado de responsabilidad por la idoneidad de quienes acten como adquirentes de las facturas negociables.

    - Quienes adquieran facturas negociables adoptan medidas, metodologas y pro-cedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversin o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades de-lictivasodestinadosasufinanciacin;oparadar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vin-culados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalizacin de recursos hacia la realizacin de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

    - Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operacin sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva.

    La quinta disposicin complementaria final del Reglamento seala que las obligaciones mencionadas debern ser cumplidas por las empresas que realicen operaciones de factoring y de descuento de facturas negociables en el marco de la ley, las cuales adems debern cumplir con las normas en materia de prevencin del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo con lo estable-cido en normativa legal aplicable.

    13.FactoringLa sexta disposicin complementaria final del Reglamento seala que las empresas de factoring comprendidas o no compren-didas en el mbito de aplicacin de la Ley N. 26702, o fondos o patrimonios fideicometidos dedicados a operaciones factoring y de descuento, estn faculta-

    das a mantener la custodia temporal de facturas negociables en el marco de las modalidades de financiamiento que se realicen para la negociacin o transferen-cia de facturas negociables.

    14.Usodelafacturanegociable

    Quocurre con las facturas co-mercialesorecibosporhonorariosimpresosy/o importadosquenocuentanconestaterceracopia?

    a) Mediante la R. S. N. 129-2011/SUNAT se establecieron disposiciones para la incorporacin de la factura negociable y el recibo por honorarios. Posteriormente fue modificada por la R.S. N. 164-2012/SUNAT y R. S. N. 339-2013/SUNAT.

    b) De acuerdo con la tercera disposicin complementaria final y la nica dis-posicin complementaria transitoria de la Resolucin de Superintendencia N. 211-2015/SUNAT, que regu-la aspectos relativos a la Ley N. 29623, cuya vigencia es a partir del 01-09-15, las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolucin que cuen-ten con un tercer ejemplar factura negociable tendrn validez siempre que cumplan con lo dispuesto en la R. S. N. 129-2011/SUNAT y normas modificatorias.

    c) Si no se cuenta con esta tercera co-pia, entonces los emisores deben dar de baja a las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta el 31 de agosto de 2015, dentro de los siguientes plazos:

    Hasta el 31-10-15 aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31-12-14.

    Hasta el 31-12-15 aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el 01-01-15 hasta el 31-08-15.

    d) La baja es realizada por el emisor me-diante su clave SOL con el Formulario Virtual N. 855, opcin deterioro a las facturas o recibos por honorarios importados y/o impresos que queden en blanco.

    e) Los emisores a que se refiere la segunda disposicin complementaria final de la R. S. N. 339-2013/SUNAT9, que an

    9 Segunda Disposicin Complementaria Final: DE LA BAJA DE LAS FACTURAS IMPRESAS Y/O IMPORTADAS EN EL CASO DE LAS MICRO, PEQUEAS Y MEDIANAS EMPRESAS

    Los emisores que sean micro, pequea o mediana empresa debern dar de baja, de acuerdo al procedimiento contemplado en el nu-meral 4 del artculo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N. 007-99-SUNAT ynormasmodificatorias:a) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada

    en vigencia de la presente resolucin que no permitan, a partir del 1 de enero de 2014, la incorporacin de la Factura Negociable como ltimo ejemplar de las mismas.

    Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior se deber

    no hayan dado de baja a las facturas comerciales impresas y/o importadas por imprenta autorizada que no cuen-ten con la tercera copia destinada para la factura negociable, deben seguir lo indicado anteriormente.

    Perdern su calidad de comprobantes de pagos a partir del da siguiente del vencimiento de dichos plazos.

    15. preguntas frecuentes

    Laimpresindelasfacturasore-cibosporhonorariosconlaterceracopiafacturanegociableesobli-gatoriaparatodaslasempresas?

    Es obligatoria para todas aquellas em-presas o perceptores de rentas de cuarta categora que emitan dichos comproban-tes de pago.

    Esobligatorioutilizarestaterceracopiafacturanegociable?

    La incorporacin de esta tercera copia a las facturas comerciales o recibos por ho-norarios fsicos y/o importados realizada por la imprenta es obligatoria.

    Ahora bien, como se ha indicado anterior-mente, la factura negociable es un ttulo valor cuyo uso se restrinje para aquellas operaciones donde se acuerde el pago diferido o en cuotas de la obligacin dine-raria. Por lo tanto, es el proveedor quien decidir emitirla o no para garantizar el pago de la obligacin dineraria, o, en todo caso utilizar un pagar, una letra o algn otro ttulo valor distinto.

    Es importante mencionar que si no se usa la factura negociable y se trata de una emisin fsica se recomienda que al mo-mento de la cancelacin de la operacin se inutilice esta factura negociable, por ejemplo, colocando la frase cancelado.

    Cmosegeneralafacturanego-ciablerespectodeloscomproban-tesdepagoelectrnicos?

    Si se emite la factura a travs del SEE - Del Contribuyente, debe utilizar el estndar UBL en la versin a que se re-fiere la Resolucin de Superintendencia N. 097-2012-SUNAT y normas modifi-catorias.

    Si emite facturas desde el Portal, el emi-sor electrnico debe llenar los campos habilitados que para tal efecto disponga el sistema. El emisor podr descargar un ejemplar del comprobante de pago a travs de la consulta que tiene a su disposicin en dicho sistema utilizando su clave SOL y cdigo de usuario.

    consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N. 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4 del citado artculo 12.

    b) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin con una serie distinta para efecto de la incorporacin de la Factura Negociable.

    Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior se deber consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N. 855, el de baja de serie.

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    Actu

    alid

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    Autor : CPC Josu Alfredo Bernal Rojas

    Ttulo : Tratamiento tributario de las rentas de primera categora (Parte I)

    Fuente : Actualidad Empresarial N. 336 - Primera Quincena de Octubre 2015

    Ficha Tcnica

    Tratamiento tributario de las rentas de primera categora (Parte I)

    1. IntroduccinLa renta de primera categora se ubica en una de las cinco categoras1 en la que se encuentra dividido el impuesto a la renta; la cual comprende como generadores de dicha renta a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyu-gales, domiciliadas o no domiciliadas; que arrienden, subarrienden y cedan bienes muebles o inmuebles y se consideren rentas de fuente peruana; as tambin estn gravadas con el impuesto a la renta de primera categora las cesiones de pre-dios que hayan realizado los propietarios gratuitamente.

    - persona naturalPersona natural es quien ejerce derechos y cumple obligaciones a ttulo personal.

    Oficio N. 085-2000-SUNATLos sujetos generadores de rentas de primera categora por concepto de arrendamiento de predios, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro nico de Contribuyentes.La no inscripcin del arrendador en el RegistronicodeContribuyentesconfigurala infraccin contenida en el numeral 1 del artculo 173 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario.

    - SucesionesindivisasLa sucesin indivisa es un contribuyente de duracin determinada, porque la exis-tencia se inicia con el fallecimiento de la persona natural y se extingue ya sea por mandato judicial o por inscripcin del tes-tamento del causante (persona fallecida), es decir, cuando los herederos incorporen a su propio patrimonio el dejado por el causante; teniendo que realizar sus pro-pias declaraciones.

    Los herederos tienen la responsabilidad de cambiar el tipo de contribuyente de persona natural a sucesin indivisa (el nmero de RUC seguir siendo el mismo).

    Las rentas percibidas por las sucesiones indivisas se acreditarn como la de una persona natural hasta el momento en que

    1 Art. 22, del inciso a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    se expida la declaratoria de herederos o se inscriba el testamento en los Registros Pblicos2.

    Informe N. 073-2012-SUNATLa declaratoria de herederos aludidos en el primer prrafo del artculo 17 del TUO de la Ley del impuesto a la renta est referida a aquella que es consecuencia de una sucesin intestada tramitada en la va judicial como en la notarial.

    - sociedad conyugalLa sociedad conyugal es la fusin de los patrimonios del marido y de la mujer en uno solo.

    2.RentasdePrimeracategoraSon rentas de primera categora:

    - El producto en dinero o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluyendo sus accesorios, lo integra tambin el monto acordado por los servicios prestados por el lo-cador y adems los tributos que tome a su cargo el arrendatario que legal-mente corresponda al arrendador.

    En cuanto a los predios amoblados se considera como renta de esta ca-tegora, el ntegro de la merced con-ductiva el arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, sepresume de pleno derecho que la merced conductiva no podr ser infe-rior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que no sea posible por aplicacin de leyes especficas sobre arrendamiento, o que trate de predios arrendados al Sector Pblico Nacional, museos, bibliotecas o zoo-lgicos.

    En el caso de subarrendamiento, la renta bruta se constituye por la dife-rencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que este deba abonar al propietario.

    - Las producidas por la locacin o cesin temporal de bienes muebles o inmuebles. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesin de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciacin o amortizacin admite la Ley del impuesto a la renta, efec-tuada por personas naturales a ttulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes de renta

    2 Art. 17 del TUO de la Ley del impuesto a la renta.

    de tercera categora o a entidades comprendidas en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Ley del impuesto a la renta3, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisicin, produccin, construccin o de ingreso al patrimo-nio de los referidos bienes; si no se cuenta con documento probatorio se tomar como referencia el valor de mercado.

    Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.

    - El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o sub-arrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar.

    - La renta ficta de predios cuya ocupa-cin hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no deter-minado. La rentaficta ser el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalo corres-pondiente al impuesto predial. Se entiende por valor del predio el de autoavalo declarado conforme con lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

    Base legal Art. 23 del TUO de la Ley del impuesto a la renta

    En caso que el contribuyente acredite que la cesin se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calcular en forma proporcional al nme-ro de meses del ejercicio por los cuales se cedi el bien.

    Las mejoras se computarn como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de este, al valor de mercado, a la fecha de devolucin.

    El periodo de desocupacin de los pre-dios se acredita con la disminucin en el consumo de los servicios de energa elctrica y agua o con cualquier otro me-dio probatorio que se estime suficiente a criterio de la Sunat.

    El estado ruinoso de un bien se acreditar con la resolucin municipal que as lo

    3 Dichas entidades son la sociedades irregulares, comunidad de bie-nes, joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente.

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    I-8 N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    Actualidad y Aplicacin Prctica

    declare o con cualquier otro medio pro-batorio que se estime suficiente a criterio de la Sunat.

    Se entender que existe cesin gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles, o inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesin o ejerza algunos de los atributos que confiere la titularidad del bien, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles e inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no ser de aplicacin la renta presunta cuando uno de los co-propietarios ocupe, tenga la posesin o ejerza alguno de los atributos que con-fiere la titularidad del bien. Se presume que la cesin se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la misma se ha rea-lizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinar en forma proporcional a la parte cedida.

    El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesin gratuita o a precio no determi-nado de predios se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calcular la renta presunta o ficta en forma propor-cional al nmero de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.

    Para acreditar el periodo en que el predio estuvo arrendado o subarrenda-do, el contribuyente deber presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante notario pblico, o con cualquier otro medio que la Sunat estime conveniente. En ningn caso se aceptar como prueba contratos celebrados o le-galizados en fecha simultnea o posterior a cualquier notificacin o requerimiento de la Sunat.

    Base legal: Art. 13 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

    RTF N. 00157-4-2003No constituye renta de primera categora para el propietario el pago a cuenta del impuesto a la renta asumido por el inquilino.

    Informe N. 088-2005-SUNATEl impuesto predial y los arbitrios asumidos por el arrendatario de un predio alquilado, forman parte de las rentas de primera cate-gora del arrendador.

    Informe N. 251-2009-SUNATEn la medida que respondan al criterio de renta-producto, las mejoras efectuadas por el poseedor inmediato de un inmueble que no ostenta el ttulo de arrendatario constituyen rentas de primera categora para la persona natural propietaria del bien.

    Informe N. 046-2008-SUNATNo se presume una cesin en uso cuando el trabajador de una empresa emplea su propia unidad de transporte para realizar funciones y labores asignadas por su empleador

    Informe N. 293-2005-SUNATLa obligacin tributaria por la renta fictagenerada en la cesin gratuita de un predio a precio no determinado por parte de una persona natural domiciliada o no, se produce al 31 de diciembre del ejercicio en que se haya efectuado la cesin.

    3.Rentanetadeprimeracate-gora

    Para determinar la renta neta de la primera categora sobre la cual se debe tributar, se deducir por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.

    Base legalart. 36 del TUO Ley del impuesto a la renta, sustituido por el artculo 11 del Decreto Legisla-tivo N. 972, publicado el 10-03-07, el mismo que de conformidad con su nica disposicin complementariafinal,entrenvigenciaapartirdel 01-01-09

    Las rentas netas previstas en el artculo 36 de la Ley del impuesto a la renta se deno-minarn rentas netas de capital; la renta neta de primera categora se determinar anualmente por separado si un mismo contribuyente tiene rentas de primera y segunda categora, por lo tanto no sern susceptibles de compensacin entre s los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, para lo cual se determinar el impuesto corres-pondiente a cada una de las categoras en forma independiente.

    Base legalArt. 49 del TUO de la Ley del impuesto a la renta (1.er prrafo, sustituido por el artculo 12 de la Ley N. 29492, publicada el 31-12-09)

    4. Impuestoenmonedaextran-jera

    El impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagar en moneda nacional conforme con lo siguiente:

    - La renta en moneda extranjera se con-vertir a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepcin de la renta.

    - Se utilizar el tipo de cambio prome-dio ponderado compra cotizacin de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del da de devengo o percepcin de la renta, de acuerdo con la publicacin que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones.

    - Si esta superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de

    devengo o percepcin de la renta, se deber utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del ltimo da anterior. Para este efecto, se considera como ltimo da anterior al ltimo da respecto del cual dicha superintendencia hubiere efectuado la publicacin correspondiente, aun cuando dicha publicacin se efecte con posterioridad a la fecha de de-vengo o percepcin.

    Base legalart. 50 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

    5.TasadelimpuestoEl impuesto para las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyu-gales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el pas, se determina aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta de primera categora.

    Base legalart. 52 - A del T.U.O. de la Ley del impuesto a la renta

    6.EjerciciogravableEl ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada ao y finaliza el 31 de di-ciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepcin.

    Las rentas de primera categora se atri-buyen al ejercicio gravable en que se devenguen, es decir, el arrendador deber pagar el impuesto independientemente del cobro de la renta.

    Base legalart. 57, inciso b) del TUO de la Ley del impuesto a la renta

    7.ResponsabledelimpuestoEstn obligados a pagar el impuesto los contribuyentes, con los recursos que administren o dispongan; en el caso de sociedades conyugales el cnyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos tratndose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categora.

    Base legal art. 67, inciso a) TUO de la Ley del impuesto a la renta

    Cada cnyuge tiene la responsabilidad de declarar y pagar sus rentas independien-temente. Las rentas de los hijos menores sern declaradas por el cnyuge que por mandato judicial ejerce la administracin de dichas rentas.

    En cuanto a las rentas comunes produci-das por los bienes propios y/o comunes sern atribuidas por igual, a cada uno de los cnyuges; si los cnyuges eligen pagar el impuesto como sociedad con-

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    I-9N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    yugal tendrn que seguir las siguientes reglas:

    a) Atribuirn a uno de ellos la repre-sentacin de la sociedad conyugal, comunicndolo a la Sunat en la opor-tunidad que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio.

    b) La representacin deber ser ejercida por el cnyuge domiciliado en el pas. En el caso que el cnyuge que estuviera ejerciendo la representacin de la sociedad conyugal cambiara su condicin a no domiciliado, automti-camente recaer la representacin en el cnyuge domiciliado, si lo hubiera.

    c) El representante considerar en su declaracin las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias.

    Base legal art.16 del TUO Ley de impuesto a la renta y Art. 6 del Reglamento de la Ley de impuesto a la renta

    Los responsables al pago del impuesto, son tambin los que asumirn las conse-cuencias por hechos u omisiones de sus actos con respecto al impuesto a la renta.

    Base legal art. 69 del TUO de la Ley de impuesto a la renta

    8. pagos a cuentaLos contribuyentes de rentas de primera categora realizarn el pago con carcter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta, utilizando el recibo por arrenda-miento aprobado por la Sunat, el cual se obtendr dentro del plazo en que se devengue la renta.

    Base legalart. 84 del TUO de la Ley del impuesto a la renta, sustituido por el art. 22 del Decreto Legislativo N. 972, publicado el 10-03-07 vigente a partir del 01-01-09

    El arrendatario se encuentra obligado a exigir al arrendador el original del recibo por arrendamiento (Formulario N. 1683 Pago Fcil) el que servir para el sustento del gasto respectivo.

    Los contribuyentes que obtengan renta fictade primera categora no estn obli-gados a realizar el pago a cuenta mensual, deben declarar y pagar el impuesto va declaracin jurada anual.

    Para efectos del pago a cuenta se debe considerar lo siguiente:

    - La renta se considera devengada mes a mes. Para lo cual se efectuar

    dentro de los plazos previstos en el Cdigo tributario mediante recibos aprobados por Sunat. Tratndose de pagos adelantados el contribuyente podr efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago.

    - En el caso que existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condminos podr efectuar el pago a cuenta del impuesto por el ntegro de la merced conductiva.

    - Los contribuyentes comprendidos en la afectacin de renta presunta por la cesin de bienes muebles a ttulo gratuito o a precio no determinado; no estn obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debin-dolas declarar y pagar anualmente.

    Base legal art. 53 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta

    Sumilla RTF: 00157-4-2003Se declara nula e insubsistente la apelada. Se seala que no constituye renta de pri-mera categora para el arrendador el pago a cuenta asumido por el arrendatario, de conformidad con lo sealado en el artculo 47 de la Ley del impuesto a la renta. Se indica que dichos pagos a cuenta deben ser considerados como crditos contra el impuesto en la medida en que fueron efec-tivamente realizados.

    Informe N. 106-2010-SUNAT1. Proceder la devolucin del exceso que

    resulta de aplicar la norma vigente a la fecha del devengo de dichos pagos a cuenta, sin que sea necesaria la presen-tacin de la declaracin jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio respectivo.

    2. De igual forma, proceder la devolucin del exceso en el clculo de los pagos a cuenta por rentas de primera categora correspondientes a aquellos perodos que an no se han devengado.

    9.Declaracinypago(sistemaPagoFcil)

    La declaracin y pago a cuenta mensual del impuesto a la renta de primera ca-tegora que deban efectuar las personas naturales, sucesiones indivisas y socieda-des conyugales que hubieran ejercido la opcin sobre atribucin de rentas prevista en el artculo 16 de la Ley del impuesto a la renta, se deber realizar mediante el sistema Pago Fcil.

    Base legalart. 2 Resolucin de Superintendencia N. 099- 2003-SUNAT (07-05-03).

    Informe N. 270-2004-SUNATLa declaracin y pago a cuenta por con-cepto de rentas de primera categora debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predio que se devengue en un periodo determinado.

    10.Lugarpara ladeclaracinypagoacuentamensualdelimpuesto

    Principales contribuyentes, en los luga-res fijados por la Sunat para efectuar la declaracin y pago de sus obligaciones tributarias.

    Medianos y pequeos contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas por la Sunat.

    Base legalart. 3 Resolucin de Superintendencia N. 099-2003-SUNAT (07-05-03).

    11.Procedimientodeladeclara-cinypago

    El contribuyente informar a la entidad bancaria o a la Administracin tributaria, los datos mnimos como nmero de RUC del deudor tributario, periodo tributario al que corresponde el pago, tipo y n-mero de documento de identidad del inquilino (arrendatario o subarrendatario) y monto del alquiler en moneda nacio-nal, para la respectiva presentacin de la declaracin y pago del impuesto. Como resultado de la declaracin y pago, se en-tregar al deudor tributario un ejemplar del Formulario N. 1683 - Impuesto a la renta de primera categora, el mismo que deber contener como mnimo los datos informados por el contribuyente.

    El contribuyente entregar el Formulario N. 1683 - Impuesto a la renta de primera categora al arrendatario o subarrenda-tario.

    El deudor tributario podr acreditar la declaracin y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categora, con la copia fotosttica del Formulario N. 1683 siempre que los datos consig-nados en la referida copia fotosttica coincidan con los registrados en el sistema informtico de la Sunat.

    El contribuyente podr verificar los datos registrados por la Administracin tributa-ria, a travs de Sunat Virtual.

    Base legal Art. 4 Resolucin de Superintendencia N. 099-2003/SUNAT (07-05-03).

    Oficio N. 232-2003-SUNATLos contribuyentes que obtengan rentas de primera categora debern sustentar el pago a cuenta del impuesto con la copia del recibo por arrendamiento que apruebe la Sunat.

    12.DeclaracinrectificatoriaLa declaracin y pago a cuenta mensual del impuesto a la renta de primera cate-gora podr ser rectificada a travs del sis-tema Pago Fcil, solorespectodeldatocorrespondientealmontodelalquiler. Para tal efecto el deudor tributario deber

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    I-10 N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    Actualidad y Aplicacin Prctica

    informar a la entidad bancaria, que la declaracin que efecta corresponde a una rectificatoria, nmero de operacin o nmero de orden de la declaracin ori-ginal, nuevo monto correcto del alquiler, importe a pagar y los dems datos de la declaracin original presentada.

    Base legal art. 5 Resolucin de Superintendencia N. 099-2003-SUNAT (07-05-03).

    Sumilla RTF: 00142-1-2004Se declara nula e insubsistente la apelada que declara improcedente la reclamacin contra una orden de pago girada por impuesto a la renta de 2001, sobre la base de la declaracin jurada presentada por la recurrente el 01-04-02. Se seala que la recurrente present una declaracin jurada rectificatoriadefecha22-07-02,enlaquereduca el monto de la renta por lo que la Administracin le requiri la presentacin de su declaracin jurada de autoavalo de los predios de su propiedad, respondiendo la recurrente que era copropietaria del predio con sus cuatro hermanas, habiendo cedido la mitad del mismo en forma gratuita a un hotel, por lo que haba declarado cada una de ellas la parte correspondiente a su porcentaje. Al respecto se indica que ninguna presuncin exime de prueba en forma absoluta, siendo de cargo de quien la aplica la prueba del hecho que constituye su punto de partida; y que de la revisin de las normas sobre la renta fictadeprediosaqueserefiereelartculo23 de la Ley del impuesto a la renta y el artculo 5 de su Reglamento, se concluye que la Administracin debe probar que el predio ha sido cedido gratuitamente, por estar en posesin de persona distinta al propietario, y luego que lo ha hecho puede presumir que el predio ha sido cedido en su totalidad, contra lo cual el contribuyente deber presentar prueba que la desvirte; y que la Administracin no ha efectuado constatacin alguna, habiendo partido del dicho de la recurrente, lo que no se ajusta a lo antes sealado, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento, luego de haber actuado la prueba que le corresponde.

    13.ModificacindedatosEn el caso de haber consignado datos de forma errnea en el Formulario Virtual N. 1683 - Impuesto a la renta de primera categora para realizar el pago a cuenta mensual, el contribuyente debe presentar el Formulario N. 1693 - Solicitud de Mo-dificacin y/o Inclusin de Datos errnea-mente en el Formulario Virtual N. 1683 - Impuesto a la renta de primera categora.

    Base legalart. 6 Resolucin de Superintendencia N. 099-2003-SUNAT (07-05-03).

    14.FormularioVirtualN.1683-Impuestoalarentadepri-meracategora

    Tambin se puede presentar la declara-cin a travs de Sunat Operaciones en Lnea, el cual genera el Formulario virtual

    N. 1683 del Impuesto a la renta de pri-mera categora, siempre que no existan las siguientes causales de rechazo:

    Tratndose del pago con dbito en cuenta:

    a) Que el sujeto generador de rentas de primera categora no posea cuenta afiliada.

    b) Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el importe a pagar; o,

    c) Que no se pueda establecer comu-nicacin con el servicio de pago del banco.

    Tratndose del pago mediante tarjeta de crdito o dbito:

    a) Que no se utilice una tarjeta de crdito o dbito afiliada al servicio de pagos por Internet.

    b) Que la operacin mediante tarjeta de crdito o dbito no sea aprobada por el operador de la tarjeta de crdito o dbito correspondiente.

    c) Que no se pueda establecer comu-nicacin con el servicio de pago del operador de la tarjeta de crdito o dbito.

    En cualquier caso, cuando la recepcin de la declaracin y pago no se culmine por un corte en el sistema.

    Si existiera alguna causal de rechazo, la declaracin ser considerada como no presentada.

    Dicho formulario detallara lo declarado, el pago a cuenta realizado y el respectivo nmero de orden. El cual tambin podr imprimirse o enviar al correo electrnico del sujeto generador de renta de primera categora.

    El sujeto generador de rentas de primera categora deber entregar al arrendatario o subarrendatario, una impresin del Formulario Virtual N. 1683.

    Base legalarts. 4 y 5 Resolucin de Superintendencia N. 053-2011-SUNAT (26-02-11)

    Informe N. 270-2004-SUNATSe configura la infraccin prevista en elartculo 176 numeral 1 del TUO del Cdigo Tributario cuando el arrendador no presenta la declaracin que contenga la determina-cin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos respecto de cada predio arrendado.

    15. declaraciones sustitutorias y rectificatorias

    La declaracin y realizacin del pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categora que puede efectuarse a travs de Sunat Virtual es aquella correspon-diente a los periodos tributarios febrero de 2011 y posteriores.

    Aquellos que se encuentren omisos a la declaracin por los periodos tributarios enero de 2008 a enero de 2011 podrn cumplir con la obligacin de declarar y pagar a travs de Sunat Virtual.

    Base legalart. 3, inciso 3.1 de la Resolucin de Superin-tendencia N. 053-2011-SUNAT (26-02-11)

    Mediante Sunat Virtual se podr realizar la declaracin sustitutoria o rectificatoria del pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categora.

    Base legal art. 6 Resolucin de Superintendencia N. 053-2011-SUNAT (26-02-11)

    Al sustituir o rectificar la declaracin se deber entregar al arrendatario o suba-rrendatario una impresin del Formulario Virtual N. 1683.

    16.OpcindeusodeSunatVir-tual

    El contribuyente que declara y paga el impuesto a la renta de primera categora mediante Sunat Virtual, no est obligado a utilizar dicho medio en otras oportu-nidades.

    Base legal art. 7 Resolucin de Superintendencia N. 053- 2011-SUNAT (26-02-11)

    17.Rentasdepersonasnaturalesnodomiciliadas

    Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana, debern retener y abonar al fisco con carcter definitivo dentro de los plazos previstos por el Cdigo tributario para las obligaciones mensuales.

    Base legal art. 76 del TUO de la Ley del impuesto a la renta

    Asimismo, las personas naturales y su-cesiones indivisas no domiciliadas que generen rentas provenientes de capital estarn sujeta al 5% de impuesto aplicada sobre la renta neta.

    Base legal art. 54 inciso e) del TUO de la Ley del impuesto a la renta

    Para los efectos de la retencin, se con-sideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario a la totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categora.

    Base legal art. 76, inciso a) del TUO de la Ley del impuesto a la renta

    Las personas que retengan el impuesto, responsables de la retribucin, debern usar el PDT N. 617 para declarar y pagar dicho impuesto.

    Continuar en la siguiente edicin.

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    Irea Tributaria

    I-11N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    La prescripcin de la deuda tributaria

    Autora : Dra. Laura Gaby Rosales Ochoa(*)

    Ttulo : La prescripcin de la deuda tributaria

    Fuente : Actualidad Empresarial N. 336 - Primera Quincena de Octubre 2015

    Ficha Tcnica

    1. IntroduccinLa prescripcin es una de las instituciones jurdicas ms importantes y necesarias en nuestra sociedad. En la doctrina civil, Vidal Ramrez seala as: El fundamento de la prescripcin es el orden pblico, pues conviene al inters social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solucin []1.

    En una nocin genrica, la prescripcin se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancial-mente una relacin jurdica.

    El decurso del tiempo es, pues, el que produce los efectos jurdicos necesarios para que operen tanto la prescripcin adquisitiva como la prescripcin extintiva. Por la primera, el simple poseedor de un bien puede devenir en propietario y, por la segunda, el titular de un derecho no podr ejercitar tilmente la accin que le es correlativa para hacer efectiva su pretensin2.

    2.PrescripcintributariaEn el mbito tributario es claro que la institucin de la prescripcin tiene ca-ractersticas peculiares, puesto que no constituye en s un medio de extincin de la obligacin tributaria, sino que constitu-ye una limitacin para la Administracin tributaria en relacin con la exigibilidad de parte de esta al sujeto pasivo, como tambin una limitacin para el sujeto pasivo en relacin con el ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado. En este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolucin de lo pagado indebidamente3.

    Por ello, uno de los aspectos ms im-portantes de esta institucin en materia tributaria es que la prescripcin no se da por s misma, o por el mero hecho del transcurso del tiempo, sino que debe

    (*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Poltica de la Universi-dad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro honorario del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la referida universidad.

    1 Vidal Ramrez, Fernando, La prescripcin y la Caducidad en el Cdigo Civil Peruano. Cultural Cusco Editores, 1985.

    2 Vidal Ramrez, Fernando, En torno a la prescripcin extintiva. RevistaOficialdelPoderJudicial:Ao3,N.5/2009.

    3 Esta informacin puede consultarse ingresando en la siguiente pgina web: .

    darse por cuanto sus efectos se producen cuando el deudor tributario lo solicita ante la Administracin tributaria. As lo dispone el artculo 47 del Texto nico ordenado del Cdigo tributario, aprobado por el Decreto Supremo N. 133-2013-EF, es decir, la prescripcin se logra siempre a solicitud de parte, y de ningn forma produce sus efec-tos por s misma o por un acto de oficio.

    Adems, cabe indicar que la solicitud de prescripcin puede ser presentada en cualquier oportunidad, ya sea que se est fuera o dentro de un proceso administra-tivo o judicial de acuerdo con el artculo 48 del Cdigo tributario.

    Por ltimo, hay que tener presente que el pago voluntario de la obligacin prescrita vencidos los plazos de 4, 6 o 10 aos se-gn sea el caso no da derecho a solicitar la devolucin del pago realizado, de acuerdo con el artculo 49 del Cdigo tributario.

    Ahora bien, tomando como referencia estos puntos importantes, pasemos a describir sus reglas ms importantes re-guladas en el Cdigo Tributario as como sus efectos con ejemplos prcticos.

    3.PlazosdelaprescripcinLos plazos que debe tener en cuenta el contribuyente para solicitar la prescrip-cin sobre la accin de la Administracin tributaria, determinar la obligacin tribu-taria, exigir el pago y/o aplicar las san-ciones correspondientes estn regulados por el artculo 43 del Cdigo tributario. Lo establece as:

    - A los cuatro (4) aos, siempre y cuando se traten de deudas tributarias declaradas por el contribuyente ante el fisco en su debida oportunidad.

    - A los seis (6) aos, en el caso de deudas tributarias que no hayan sido declaradas y por las cuales son deter-minadas por la Sunat.

    - A los diez (10) aos, para aquellos casos de tributos retenidos o percibi-dos por responsables de los mismos, aquellos no tienen la calidad de contribuyentes, sin embargo, estn obligados a declarar y pagar el tributo retenido o percibido.

    Asimismo, cabe precisar que el ltimo prrafo de dicho artculo dispone lo siguiente:

    La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos.

    Es decir, en el caso que se solicite aplicar una compensacin o solicitar una devo-lucin, estas prescriben a los cuatro aos de forma indefectible.

    Plazosdelaprescripcin

    4 aos Siempre que se haya presentado la declaracin jurada correspondiente.

    6 aos Si no se present la declaracin jurada.

    10 aosSi se trata de tributos retenidos o percibidos que no hayan sido pagados por los responsables.

    4 aos Para solicitar compensaciones o de-voluciones.

    4.Cmputo de los plazos deprescripcin

    Una de las operaciones que necesaria-mente tiene que efectuar el contribuyente antes de presentar la solicitud ante la Administracin tributaria es determinar con precisin y suma certeza, si est dentro de los tiempos cumplidos por el artculo 44 del Cdigo tributario, es decir, desde el momento de inicio en el cual el contribuyente puede computar el plazo hasta el momento en que se faculta al contribuyente poder presentar la solicitud de prescripcin. Los plazos que seala la norma tributaria son los siguientes:

    a. Desde el uno (1) de enero del ao siguien-te a la fecha en que vence el plazo para la presentacin de la declaracin anual respectiva.

    b. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, respecto de tributos que deban ser de-terminados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

    c. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

    d. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administracin tributaria detect la infraccin.

    e. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectu el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tra-tndosedelaaccinaqueserefiereelltimo prrafo del artculo anterior.

    f. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crdito por tributos cuya devolucin se tiene derecho a so-licitar, tratndose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

    g. Desde el da siguiente de realizada la notificacinde lasResolucionesdeDe-terminacin o de Multa, tratndose de la accin de la Administracin tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.4

    4 Incorporado por el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 1113 (05-07-12), vigente desde los 60 das hbiles de publicada la norma.

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    I-12 N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    Actualidad y Aplicacin Prctica

    5.Causalesqueinterrumpenlosplazosdeprescripcin

    Las causales que interrumpen los plazos de prescripcin ganados por el contribu-yente debido a propia inaccin del ente recaudador tienen el efecto de prdida del plazo prescriptorio, es decir, se toman como un nuevo inicio del plazo prescrip-torio, de volver desde el inicio de 4, 6 o 10 aos para lograr la oportunidad de presentar una solicitud de prescripcin.

    Es claro que para el contribuyente estas causales de interrupcin se pueden produ-cir en cualquier momento, pues para una deuda tributaria pendiente de pago esta-rn siempre latentes para cortar los plazos prescriptorios en curso, generando como consecuencia un nuevo plazo prescriptorio que se computa desde el da siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

    El artculo 45 del Cdigo tributario establece unas causales por las cuales interrumpen el plazo prescriptorio, es-tableciendo un nuevo inicio del mismo, que en esencia son actos explcitos o tcitos por parte del contribuyente y de la Administracin tributaria segn sea el caso. Estas causales son::

    A. Elplazodeprescripcindelafacul-taddelaAdministracintributariaparadeterminarlaobligacintribu-tariaseinterrumpeporlosiguiente:

    a) Por la presentacin de una solicitud de devolucin.

    b) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria.

    c)PorlanotificacindecualquieractodelaAdministracin tributaria dirigido al recono-cimiento o regularizacin de la obligacin tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalizacindelaAdministracintributaria,para la determinacin de la obligacin tributaria, con excepcin de aquellos actos quesenotifiquencuandolaSunat,enelejercicio de la citada facultad, realice un procedimientodefiscalizacinparcial.5

    d) Por el pago parcial de la deuda.e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

    facilidades de pago.

    B. El plazo de prescripcin de laaccinpara exigir el pagode laobligacintributariaseinterrumpeporlosiguiente:

    a)Porlanotificacindelaordendepago6

    b) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria.

    c) Por el pago parcial de la deuda.d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

    facilidades de pago.e)Por la notificacinde la resolucinde

    prdida del aplazamiento y/o fracciona-miento.

    5 Incisomodificadoporelartculo3delDecretoLegislativoN.1113(05-07-12), vigente desde los 60 das hbiles de publicada la norma.

    6 Incisomodificadoporelartculo3delDecretoLegislativoN.1113(05-07-12), vigente desde los 60 das hbiles de publicada la norma.

    f) Por lanotificacindel requerimientodepago de la deuda tributaria que se encuen-tre en cobranza coactiva y por cualquier otroactonotificadoaldeudor,dentrodelprocedimiento de cobranza coactiva.

    C. El plazo de prescripcin de laaccin de aplicar sanciones seinterrumpeporlosiguiente:

    a)Por lanotificacindecualquieractodela Administracin tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin de la infraccin o al ejercicio de la facultad de fiscalizacinde laAdministracin tribu-taria, para la aplicacin de las sanciones, con excepcin de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en elejercicio de la citada facultad, realice un procedimientodefiscalizacinparcial.7

    b) Por la presentacin de una solicitud de devolucin.

    c) Por el reconocimiento expreso de la infraccin.

    d) Por el pago parcial de la deuda.e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras

    facilidades de pago.

    D. El plazo de prescripcin de laaccinparasolicitaroefectuarlacompensacin,ascomoparaso-licitarladevolucinseinterrumpeporlosiguiente:

    a) Por la presentacin de la solicitud de devolucin o de compensacin.

    b)Porlanotificacindelactoadministrativoque reconoce la existencia y la cuanta de un pago en exceso o indebido u otro crdito.

    c) Por la compensacin automtica o por cualquier accin de la Administracin tributaria dirigida a efectuar la compen-sacindeoficio.

    Cabe precisar que el nuevo plazo prescrip-torio no se reinicia al 1 de enero siguiente de producido el supuesto, sino que se cuenta desde el da siguiente de produci-do el acto interruptorio, de acuerdo con el ltimo prrafo del artculo 45 de la norma tributaria en mencin.

    6.Causalesque suspenden losplazosdeprescripcin

    A diferencia de las causales de la inte-rrupcin que determinan un nuevo plazo prescriptorio, las suspensiones del plazo prescriptorio no reinician un nuevo plazo ni generan una prdida del plazo pres-criptorio ganado, sino que detienen su curso en el tiempo, y una vez cumplido su objetivo se reinicia el plazo prescriptorio contando el plazo ganado anterior a la suspensin del mismo.

    En ese sentido, el acto de la suspensin no produce prdida del tiempo ganado, sino que contina el cmputo del plazo 7 Incisomodificadoporelartculo3delDecretoLegislativoN.1113

    (05-07-12), vigente desde los 60 das hbiles de publicada la norma.

    luego que termina el supuesto o hecho que lo origin.

    De acuerdo con el artculo 46 del Cdigo tributario, se suspende el curso del plazo prescriptorio en los siguientes casos:

    A. El plazo de prescripcin de lasaccionesparadeterminarlaobli-gacinyaplicarsancionessesus-pendeenlossiguientescasos:

    a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario.

    b) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

    c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de devolucin.

    d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin de no habido.

    e) Durante el plazo que establezca la Sunat al amparo del presente Cdigo tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

    f) Durante la suspensin del plazo a que se refiereelincisob)deltercerprrafodelartculo 61 y el artculo 62-A8.

    B. El plazo de prescripcin de laaccinpara exigir el pagode laobligacintributariasesuspendeporlosiguiente:

    a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario.

    b) Durante la tramitacin de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

    c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin de no habido.

    d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fracciona-miento de la deuda tributaria.

    e) Durante el lapso en que la Administracin tributaria est impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

    C. El plazo de prescripcin de laaccin para solicitar o efectuarla compensacin, as comoparasolicitarladevolucinsesuspendeporlosiguiente:

    a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de devolucin.

    b) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario.

    c) Durante la tramitacin de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

    d) Durante la suspensin del plazo para el procedimientodefiscalizacinaqueserefiereelartculo62-A.

    Asimismo, agrega la norma que la suspen-sin que opera durante la tramitacin del

    8 Incisomodificadoporelartculo3delDecretoLegislativoN.1113(05.07.12), vigente desde los 60 das hbiles de publicada la norma.

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    Irea Tributaria

    I-13N. 336 Primera Quincena - Octubre 2015

    procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se d dentro del plazo de pres-cripcin, no es afectada por la declaracin de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisin de los mismos.

    Como podemos apreciar, las reglas y los plazos prescriptorios impuestos a la Admi-nistracin tienen causales de interrupcin como de suspensin, que hacen difcil llegar al plazo que faculte al contribu-yente presentar una solicitud para que se declare la obligacin tributaria prescrita, dndose todo lo contrario para el contri-buyente el plazo prescriptorio que se le establece por ser indefectible su trmino.

    En ese sentido, si un contribuyente decla-r sus obligaciones tributarias pero no las cancel, y pasa el tiempo sin que la Sunat le exija el pago, digamos al octavo ao de iniciado el plazo prescriptorio, y sin que el contribuyente no presente, por su inaccin, la solicitud que le corresponde, basta una notificacin de la Sunat que reciba el contribuyente por cualquier medio legalmente vlido que genere sus efectos para perder la oportunidad de presentar su solicitud de prescripcin de una deuda declarada pero an no cance-lada hace nueve aos. Lo paradjico es que no hay que genere consecuencia por los nueve aos de inaccin por parte del ente recaudador.

    El caso es diferente para la solicitud de devolucin o compensacin, pues aqu el transcurso del tiempo y la inaccin del contribuyente son trminos impos-tergables.

    7.Trmiteparasolicitarlapres-cripcin

    De acuerdo con la Resolucin de Superin-tendencia N. 178-2011/SUNAT publicada el 01-07-2011, se autoriza el uso del formulario para solicitar la declaracin de prescripcin relativa a la deuda tributaria por concepto de tributos internos y a la aplicacin de sanciones, Formulario so-lIcItud de prescrIpcIN de deuda trIbutarIa, el cual se puede descargar en el portal Sunat: www.sunat.gob.pe y de acuerdo con su artculo nico dispone que podr ser utilizado dicho formulario, no obs-tante no le da el carcter de uso obligatorio.

    De acuerdo con el Procedimiento N. 55 del TUPA de la Sunat, para resolver la solicitud la Administracin tributaria tiene un plazo de 45 das hbiles desde su recepcin; despus de dicho plazo, si no se pronuncia, opera el silencio administrativo negativo.

    En caso que la Sunat declare improce-dente la solicitud u opere el silencio administrativo negativo, es decir, si no se pronuncia dentro del plazo de evaluacin descrito en el prrafo anterior, el deudor tributario puede interponer recurso de

    reclamacin dentro de los 20 das hbiles de haber sido notificado con la resolucin que declar la improcedencia u opere el silencio administrativo negativo. Contra la resolucin que resuelva el recurso de reclamacin cabe interponer recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal.

    8. InformesdeSunatycriteriosdel tribunal Fiscal

    Informe N. 41-2014-SUNAT/4B4000Conforme a lo sealado en el presente informe, podemos concluir que el proce-dimiento de las solicitudes de prescripcin de la accin de la Administracin para exigir el pago de una deuda tributaria ser como sigue:- Solicitud no contenciosa, cuando nica-

    mente se sustenta en el transcurso del tiempo.

    - Reclamo, cuando se sustenta en razones que suponen la contradiccin del acto acotado o en su notificacin; siempreque dicha medida no haya sido objeto previamente de evaluacin en otro pro-cedimiento.

    RTF de Observancia Obligatoria N. 11996-4-2013 Corresponde que la Administracin Tri-butaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripcin referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolucin que declara la prdida de la referida facilidad de pago o a rdenes de pago giradas en virtud de esta sin que se detalle el tributo o sancin y periodo de la deuda materia de solicitud que origin el referido fraccionamiento y/o aplazamien-to, estando la Administracin obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y periodos que fueron acogidos, sealando el plazo de prescripcin y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripcin.

    RTF de Observancia Obligatoria N. 11952-9-2011A efectos que opere la causal de interrup-cin del cmputo del plazo de prescripcin prevista por el inciso f) del artculo 45 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N. 135-99- EF, cuando esta es invocada en procedimientos contenciosos y no conten-ciosostributarios,sedebeverificarquelosactosaquedichanormase refierehayansidovlidamentenotificadosdentrodeunprocedimiento de cobranza o ejecucin coactiva iniciado conforme a ley, mediante lanotificacinvlidadeloscorrespondientesvalores y la resolucin de ejecucin coactiva que le da inicio.

    RTF N. 20601-4-2011Que respecto de la renuncia a la prescrip-cin ya ganada expuesta por la Adminis-tracin, cabe indicar que este Tribunal ha sealado en reiterada jurisprudencia que la presentacin de una solicitud para el fraccionamiento de la deuda ya prescrita, no enerva que dicha prescripcin haya operado, por lo que tal acogimiento no determina la prdida de la misma.

    Casosprcticos

    Caso N. 1

    La empresa Menina SA en noviembre de 2009 present de forma correcta su declaracin mensual correspondiente al impuesto general a las ventas, pero no realiz el pago debido. Conocedora de los plazos de prescripcin, la empresa asume que dicha deuda ya est prescrita, pero un mes despus esta deuda es pagada por uno de sus trabajadores.Al respecto, nos consulta si puede solicitar la devolucin de dicho pago, y si habra diferencia en la devolucin en caso de contar con una solicitud de prescripcin aprobada por la Sunat.

    SolucinPara el presente caso, debemos tener en cuenta el