EY TUTELAR PARA M D E D M TITULO PRIMERO RINCIPIOS...

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Página 1 de 19 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Agosto de 1979. Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 14 de Marzo de 2003. CARLOS TORRES MANZO, Gobernador Constitución el (sic) del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber. El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 117 LEY TUTELAR PARA MENORES DEL ESTADO DE MICHOACÁN TITULO PRIMERO Presupuestos De La Ley Capitulo Único PRINCIPIOS BÁSICOS Artículo 1.- Las normas de esta ley son de interés público y su finalidad exclusiva es de naturaleza tutelar. Artículo 2.- El objeto fundamental de la Ley Tutelar lo constituye la protección integral de los menores de edad. Artículo 3.- La protección de los menores de edad abarca todos los aspectos formativos de su sana personalidad. Artículo 4.- Es función del Estado otorgar la debida y oportuna protección a los menores de edad que la requieran, en auxilio o substitución de sus ascendientes, tutores u otras personas encargadas de su guarda y educación. Artículo 5.- Todos los menores tienen derecho a iguales consideraciones, sin importar su nacionalidad, raza, sexo, color, creencia, ocupación o condición social. Artículo 6.- Basta que un menor requiera tutela estatal para que le sea proporcionada, sin que lo impida el origen, naturaleza, lugar, modo o tiempo de sus necesidades, situación o conducta irregular. Artículo 7.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar auxilio a los menores de edad que lo necesiten, en la medida normal de sus funciones, atribuciones y posibilidades.

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Ley publicada en el Periódico Oficial del EstadoEl 27 de Agosto de 1979.

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 14 de Marzo de 2003.

CARLOS TORRES MANZO, Gobernador Constitución el (sic) del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber. El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 117

LEY TUTELAR PARA MENORES DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TITULO PRIMERO Presupuestos De La Ley

Capitulo Único

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1.- Las normas de esta ley son de interés público y su finalidad exclusiva es de naturaleza tutelar. Artículo 2.- El objeto fundamental de la Ley Tutelar lo constituye la protección integral de los menores de edad. Artículo 3.- La protección de los menores de edad abarca todos los aspectos formativos de su sana personalidad. Artículo 4.- Es función del Estado otorgar la debida y oportuna protección a los menores de edad que la requieran, en auxilio o substitución de sus ascendientes, tutores u otras personas encargadas de su guarda y educación. Artículo 5.- Todos los menores tienen derecho a iguales consideraciones, sin importar su nacionalidad, raza, sexo, color, creencia, ocupación o condición social. Artículo 6.- Basta que un menor requiera tutela estatal para que le sea proporcionada, sin que lo impida el origen, naturaleza, lugar, modo o tiempo de sus necesidades, situación o conducta irregular. Artículo 7.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar auxilio a los menores de edad que lo necesiten, en la medida normal de sus funciones, atribuciones y posibilidades.

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Artículo 8.- La protección tutelar en forma preventiva, se iniciará antes de que los seres humanos sean concebidos y se extenderá con acciones preventivas y directas, hasta que alcance la mayoría de edad. Artículo 9.- Son menores de edad para los efectos de esta ley, las personas a quienes da dicho tratamiento el Código Penal.

TITULO SEGUNDO Ámbito De Validez

Capitulo Primero

ÁMBITO DE VALIDEZ PERSONAL

Artículo 10.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a: a).- La comunidad como beneficiaria de un constante esfuerzo por mejorar sus condiciones de vida, en garantía de los actuales y futuros menores; b).- La familia como grupo fundamental y célula básica de organización de nuestra sociedad; c).- Los futuros padres, con interés de dar por su conducto a los posibles hijos, temprana tutela; d).- La mujer embarazada, procurando el desarrollo y nacimiento normal del nuevo ser; e).- Las madres de menores que por su corta edad u otra circunstancia, no puedan vivir separados de las primeras, a fin de proporcionarles el auxilio que exijan sus condiciones precarias; f).- Los menores de edad, que en el aspecto de asistencia social requieran de los servicios colectivos que en forma diversa prestan a la sociedad, el Estado y otros organismos de beneficencia; y, g).- Los menores que vivan en situación irregular o realicen conductas irregulares. Capitulo Segundo

ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL

Artículo 11.- Es materia de esta Ley: a).- Toda actividad tendiente a elevar el nivel de vida colectivo; b).- Los esfuerzos por integrar y organizar la familia y por mantener la seguridad y el orden familiares; c).- La orientación y solución de los problemas de los futuros padres, procurando la sana gestación de los hijos y su normal desenvolvimiento;

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d).- La asistencia económica, médica y educativa de la mujer embarazada; e).- La satisfacción de las necesidades económicas, médicas y educativas de las madres cuyos hijos, por su corta edad u otra circunstancia, no deben vivir separados de aquéllas; f).- Los casos de menores que necesiten los variados servicios de asistencia social que de ordinario brindan el Estado y otros organismos de beneficencia; y, g).- Las diversas situaciones y conductas irregulares de los menores y las causas que las generan.

TITULO TERCERO Protección Integral Del Menor

Capitulo Primero

ETAPAS DE LA PROTECCIÓN

Artículo 12.- Las etapas de la protección integral del menor son: prenatal y postnatal. La etapa prenatal comprende la protección indirecta al menor mediante la mejoría constante a la colectividad, asistencia a los futuros padres y protección a la mujer embarazada hasta el momento del alumbramiento. La etapa postnatal incluye la protección a la familia y la tutela indirecta del menor auxiliando a la madre con hijos de corta edad u otra limitación y directamente a todo menor que requiera de cualquier servicio social estatal o de la beneficiencia, o que viva en situación irregular u observe conductas irregulares. Capitulo Segundo

ASPECTOS DE LA PROTECCIÓN

Artículo 13.- La protección integral de los menores comprende los aspectos biológico, psíquico, físico y social. El ámbito biopsíquico se refiere a las funciones internas y vitales del ser humano, verificadas en él como entidad singular y autónoma, abarcándose la totalidad de los fenómenos del organismo, incluyendo los mentales. El campo físico-social está constituido por elementos externos o ambientales, comprendiéndose los fenómenos cósmicos, climáticos, geográficos, flora y fauna y todos los que se dan en la convivencia huamana. (sic) Capitulo Tercero

MEDIOS DE PROTECCIÓN

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Artículo 14.- Son medios de protección tutelar: a).- Todas las campañas, programas de acción y cualquier actividad que tenga como finalidad elevar el nivel de vida del grupo social; b).- El proporcionar alimentos sanos, balanceados y suficientes, ropa y calzado abrigadores y sobrios, habitación higiénica, servicios médicos oportunos y acertados, deportes, los medios para observar buena conducta, juegos y diversiones sanas; c).- Los efectos normales positivos y la formación de hábitos y costumbres útiles para el menor, en el enriquecimiento de su vida afectiva, volitiva e intelectual; d).- La investigación de los principales aspectos de la personalidad de los menores y los tratamientos correspondientes según el caso; y e).- El aprovechamiento adecuado de los medios de comunicación de la cultura para la asimilación de conocimientos básicos, el el (sic) aprendizaje de un oficio útil, la capacitación y destreza para el trabajo en general y la formación y uso de una escala de valores. Capitulo Cuarto

AGENTES DE PROTECCIÓN

Artículo 15.- Son agentes de protección: a).- Los hogares de los menores, cuando su situación lo permita, o una vez mejorados; b).- Los hogares de familiares, amigos o personas altruistas, que por su positiva organización puedan substituir con ventaja, aunque sea en parte, la familia del menor; c).- Las escuelas primarias, técnicas, de capacitación y especiales; los internados escolares, las guarderías infantiles y las casas de cuna, en la realización normal de sus labores; d).- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Michoacán, la Procuraduría del Menor, el Consejo Nacional de Recursos para atención de la Juventud en la Entidad, y los demás organismos similares que sean creados en el futuro, con sus campañas de asistencia general, de mejoramiento ambiental, de salud, deportivas, artísticas, literarias, educativas y moralizadoras; y, e).- Las dependencias oficiales y todo organismo público o privado a quienes corresponda prestar cualquier servicio social y las instituciones médicas, neuropsiquiátricas y asistenciales, en el desempeño de sus funciones.

TITULO CUARTO Consejos Tutelares

Capitulo Primero

COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS TUTELARES

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(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 15 DE JULIO DE 1982) Artículo 16.- Los Consejos Tutelares serán órganos formados por los Consejeros Abogado, Profesor, Médico, Psicólogo, Trabajador Social, o por las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21. Artículo 17.- En la ciudad de Morelia se dedicados exclusivamente a la tarea de consejeros tutelares. (sic) Artículo 18.- En cada población del Estado que sea cabecera de distrito judicial, se organizará igualmente un consejo tutelar. Artículo 19.- Los consejos foráneos se formarán con el juez de primera instancia como consejero abogado; con el inspector escolar como consejero profesor, y con el director del centro de salud como consejero médico. Habrá consejero psicológico y trabajador social si en el lugar existen estos especialistas. En el lugar en que haya más de un juez de primera instancia, fungirá el que se encuentre en turno en el momento de requerir su intervención. En caso necesario será juez abogado provisional, quien substituya legalmente al juez de primera instancia. Para agilizar la justicia tutelar, el juez abogado podrá auxiliarse con cualquier profesor, médico, psicólogo o trabajador social de la localidad. Artículo 20. En la integración de los consejos tutelares se procurará que participen hombres y mujeres, que los consejejeros (sic) sean casados y tengan hijos. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL15 DE JULIO DE 1982) Articulo 21.- Para ser Consejero se deben llenar los siguientes requisitos: a).- Ser ciudadano mexicano con capacidad para gozar y ejercitar todos sus derechos; b).- Ser persona honorable, mayor de 25 años; c).- Tener vocación en la materia de menores; y d).- Tener el título profesional correspondiente, o la preparación necesaria para desempeñar las funciones inherentes al cargo. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 15 DE JULIO DE 1982) Artículo 22.- La presidencia del Consejo podrá recaer en cualquiera de los Consejeros señalados en el artículo 16, o en cualquier persona que reúna los requisitos que señala el artículo anterior, y sus funciones serán las de representar, coordinar y dirigir todas las actividades del mencionado Consejo. Los demás consejeros tendrán la misma categoría entre sí y sus funciones serán las de aportar al Consejo sus conocimientos técnicos para la solución de los casos.

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Artículo 23.- Los consejos tutelares contarán con el personal técnico y administrativo que demanden sus necesidades y señale el presupuesto. Artículo 24.- Las miembros del consejo de Morelia y los consejeros psicólogo y trabajador social de los demás lugares del Estado, serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. El personal técnico y administrativo será nombrado y removido por los presidentes de los respectivos consejos tutelares. Artículo 25.- Los consejos podrán actuar válidamente con tres consejeros. En casos extremos y únicamente para tomar medidas urgentes, podrán actuar dos o un solo consejero, las que se ratificarán o modificarán una vez que se reúna el número normal de miembros. Artículo 26.- Las faltas temporales de los consejeros que excedan de 8 días y no sean superiores a un mes, se cubrirán con la asistencia de un consejero suplente nombrado por el Presidente del Consejo Tutelar; las que sean superiores a este lapso, darán lugar al nombramiento definitivo . Capitulo Segundo

COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS TUTELARES

Artículo 27.- Los consejos tutelares conocerán de todo asunto, que relacionado con los menores de edad, esté comprendido en los presupuestos que contienen las disposiciones de esta ley tutelar. Artículo 28.- Los consejeros tutelares gozarán de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones y son la única autoridad en la materia. Artículo 29.- Los consejos intervendrán en los casos de menores en forma permanente, sin importar el día o la hora en que se soliciten sus servicios, sin perjuicio de tener horario ordinario de labores. Artículo 30.- Podrán actuar asímismo en cualquier lugar donde se encuentren dentro del Estado y para el caso de que sea en una localidad en la que exista consejo tutelar, su intervención se reducirá a turnar a éste las actuaciones que por urgencia hayan iniciado.

TITULO QUINTO Procedimientos Tutelares

Capitulo Primero

CARACTERÍSTICAS COMUNES

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Artículo 31.- Se establece acción pública para poner en conocimiento de los consejos tutelares, todas los casos previstos en esta ley, mediante una sencilla y clara comunicación ya sea verbal o escrita. Artículo 32.- De oficio o a solicitud de cualquier interesado, los consejos iniciarán los procedimientos tutelares. Artículo 33.- Los procedimientos ante los consejos se llevarán por escrito y por duplicado y habrán de precisarse los datos que acrediten la existencia de la necesidad a satisfacer o la conducta o situación irregular de los menores. Artículo 34.- Las solicitudes y gestiones posteriores que provengan de cualquier autoridad deberán hacerse por escrito. Artículo 35.- Las solicitudes y demás gestiones hechas por particulares se presentarán en forma escrita o verbal. En el caso de que sea verbal, el consejo asentará razón escrita de la petición. Artículo 36.- En los supuestos en que cualquier otra autoridad tome conocimiento de la necesidad, de la conducta o de la situación irregular, su intervención se concretará a informar de inmediato respecto de tales hechos al consejo tutelar que corresponda, suspendiendo el procedimiento que hubieren iniciado y poniendo al menor a su disposición, si esto es posible. Artículo 37.- En los procedimientos tutelares imperará por encima de toda circunstancia, el respeto absoluto al menor, a sus familiares y demás personas, y se procurará la participación activa de éstos en la búsqueda de mejores soluciones. Artículo 38.- Los procedmientos (sic) tutelares tendrán como finalidad única, investigar las necesidades especiales, conductas o situaciones irregulares de los menores y proveer las soluciones que cada caso demande, a través de exhaustivas investigaciones y del examen científico e integral de la personalidad de cada menor. Artículo 39.- Los procedimientos tutelares no tienen señalado plazo fijo para realizarse, pero en ellos imperará el criterio de que todos sus pasos, trabajos y actos en general, deberán efectuarse a la brevedad, con el máximo cuidado y agotando todos los recursos posibles y convenientes. En todo caso los procedimientos tutelares no habrán de durar más de 60 días. Artículo 40.- Los procedimientos tutelares serán gratuitos y ajenos a todo formalismo que dificulte la pronta y eficaz tutela a los menores, se conservarán en secreto y sólo se darán informes a las autoridades que lo soliciten, siempre que no se perjudique al menor y sean indispensables para el conocimiento de la verdad en otras investigaciones.

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Artículo 41.- Los consejos tutelares no tendrán limitación alguna para recibir en los distintos procedimientos, cualquier medio probatorio para alcanzar sus objetivos, salvo los que sean contrarios a la moral o al derecho. Artículo 42.- Se deja al arbitrio y prudencia de los consejos tutelares, la forma de recabar e interpretar el material técnico y de convicción, para resolver cada uno de los casos planteados. Artículo 43.- La edad de los menores se probará con la copia certificada de su acta de nacimiento o mediante dictamen pericial. Artículo 44.- Cualquier persona puede acudir ante los consejos tutelares haciendo peticiones, para proporcionar datos, sugerir soluciones e ilustrar sobre cualquier circunstancia o materia, en la oportunidad, medida y forma que los propios consejos consideren útil. Artículo 45.- Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a cooperar con los consejos tutelares para que se satisfagan oportuna y plenamente los mandatos dictados por éstos. Artículo 46.- Para cumplir sus determinaciones, los consejos tutelares podrán utilizar los siguientes medios de apremio: amonestación, multa hasta $1,000.00 UN MIL PESOS 00/100 M.N., y solicitar el uso de la fuerza pública cuando sea necesario. Artículo 47.- Es obligación de los consejos tramitar y llevar hasta su término los procedimientos tutelares, tomando la iniciativa y provocando el auxilio de los demás a fin de dar cumplimiento a las medidas que dicten, con la diligencia y extensión previstas. Artículo 48.- De cada caso que conozcan los consejos tutelares se llevará un registro, en el que se anotarán los datos principales; además, se formará un expediente en el que se ordenarán todos los antecedentes. Artículo 49.- Los procedimientos tutelares serán de dos tipos: los que tendrán como finalidad una protección genérica y los que buscarán protección específica. Capitulo Segundo

PROCEDIMIENTOS EN PROTECCIÓN GENÉRICA

Artículo 50.- Los casos que requieran protección genérica, serán los relativos a la mejoría de las condiciones de vida colectiva, a la atención de los futuros padres, a la protección de la familia, al auxilio de la mujer embarazada y de la madre de menores de corta edad u otra circunstancia que la sitúe en condiciones precarias, y a la ayuda de cualquier menor que necesite de los servicios que el Estado y otras instituciones de beneficiencia presten a la colectividad.

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Artículo 51.- Una vez que se tenga la iniciativa del Consejo, la solicitud particular o el informe de la autoridad que en forma provisional haya intervenido, se procederá de inmediato a comprobar la existencia de la necesidad planteada, por medio de una investigación, dictando medidas urgentes si el caso lo amerita. Artículo 52.- Acreditada la existencia de la necesidad, el consejo que corresponda determinará la solución adecuada según los recursos disponibles y señalará la forma y los medios que servirán para hacerla realidad. Capitulo Tercero

PROCEDIMIENTOS EN PROTECCIÓN ESPECÍFICA

Artículo 53.- Los casos que requieran protección específica, son los relativos a las conductas y a las situaciones irregulares de los menores de edad. Artículo 54.- Se consideran conductas irregulares todas aquellas que sin constituir delitos por el carácter de inimputabilidad de los menores, se tipifican como ilícitos en las leyes penales vigentes, las contrarias a toda disposición reglamentaria en vigor y las que rechazan la moral y las buenas costumbres. Artículo 53 (SIC).- Los casos que requieren sufrir cualquier forma de abandono o tener una forma de vida que condicione o pueda determinar un defectuoso desarrollo de la personalidad del menor o su inadaptación al medio familiar y social. Artículo 56.- Quien ponga en conocimiento de los consejos tutelares cualquier caso de conducta o situación irregular, deberá presentar ante éstos a los menores de referencia, y rendirá un informe de los hechos. Artículo 57.- En los supuestos en que no sea posible llevar a los menores ante los consejos, bastará dar razón de los hechos y proporcionar los datos indispensables para identificarlos y lograr su localización. Artículo 58.- Siempre se escuchará al menor investigado y se procurará ganarse su confianza a través de un sencillo y amistoso interrogatorio, se tomará razón suficiente de sus motivos, necesidades, aspiraciones, condiciones de vida, opinión en torno a sus padres, parientes, vecinos y semejantes en general, así como de su criterio acerca de la vida y sus problemas. Artículo 59.- En los distintos casos de protección específica, una vez que se tenga la iniciativa del consejo, la solicitud particular o el informe de la autoridad que provisionalmente haya intervenido, el consejo tutelar podrá dictar con la prontitud que el problema lo exija, una resolución previa, disponiendo medidas tutelares urgentes.

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Artículo 60.- En el curso del procedimiento tutelar, los consejos citarán a cuantas reuniones consideren necesarias, las que se realizarán con la intervención de las personas que crean convenientes, recibirán todas las pruebas ofrecidas por los interesados o de oficio y cuidarán prudentemente se guarde el orden y la discreción que aseguren los intereses del menor. Artículo 61.- Cuando los menores hayan intervenido con mayores de edad, en conductas que para estos últimos constituyan delitos o faltas, los menores sólo podrán servir como testigos a fin de esclarecer la verdad, pero su testimonio se recibirá en su domicilio o en el lugar donde se encuentren a disposición de los consejos tutelares, salvo casos especiales que éstos autoricen. Artículo 62.- La conducta irregular atribuida a cualquier menor, aún probada, no es motivo suficiente para imponer medidas tutelares, ni impide su imposición la no intervención del menor, en la conducta que se le atribuye, pues sólo se aplicarán cuando el menor se beneficie con ellas, independientemente de cualquier otra circunstancia. Artículo 63.- Nadie podrá reclamar ante los consejos tutelares ningún derecho frente a los menores o a terceros, deducidos de la conducta o situación irregular de que se trate o de cualquier otra causa. Artículo 64.- Los consejos tutelares podrán devolver a sus respectivos dueños, previa prueba suficiente, los objetos que se hubieren recogido a los menores, salvo los que sean de uso prohibido. Las demás pertenencias del menor tendrán el destino normal que más convenga. Artículo 65.- Los procedimientos tutelares de protección específica, comprenden cuatro etapas: a).- La de asistencia que abarca todo el lapso del procedimiento; b).- La de investigación, que durará mientras se realizan los estudios técnicos de personalidad y las demás pruebas; c).- La de tratamiento, que se verificará en tanto se aplican las medidas tutelares dispuestas; y, d).- La de prueba, que se inicia a partir de la fecha en que vuelva el menor a un ambiente ordinario de vida, hasta que se le considere plenamente adaptado. Artículo 66.- La protección asistencial que cubre necesidades vitales, comprende los beneficios de habitación, vestido, alimentación, servicios médicos, educación, instrucción, deportes, juego, diversiones sanas, los medios para observar buena conducta, afecto y buen trato. Artículo 67.- La investigación, tiene por objeto descubrir científicamente los problemas de los menores con un examen integral de su personalidad y abarcará entre otros los siguientes estudios: a).- Social; b).- Pedagógico;

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c).- Médico; d).- Psicológico; e).- Neropsiquiátrico; f).- Laboral; y, g).- De conducta anterior y posterior al inicio del procedimiento. Estos aspectos podrán aumentarse o disminuirse según lo aconsejen el avance del derecho tutelar para menores y las nuevas necesidades sociales. Artículo 68.- El estudio social contendrá: a).- Los datos de identificación general del menor; b).- El ambiente familiar; c).- El ambiente extrafamiliar; y, d).- El diagnóstico y sugerencias. Artículo 69.- El estudio pedagógico comprenderá: a).- Los antecedentes escolares; b).- La vida escolar actual; c).- Conocimientos extraescolares; d).- Correspondencia de su edad cronológica a su edad escolar, e).- Coeficiente de aprovechamiento; y, f).- Diagnóstico y sugerencias. Artículo 70.- El estudio médico abarcará: a).- Antecedentes familiares de salud; b).- Antecedentes personales patológicos; c).- Antecedentes personales no patológicos; d).- Exploración física por regiones, aparatos y sistemas; e).- Estado físico actual; y,

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f).- Diagnóstico y sugerencias. Artículo 71.- El estudio psicológico se integrará con: a).- Un examen cuantitativo de inteligencia; b).- Un examen de personalidad; c).- Un examen de intereses y aptitudes; y, d).- Diagnóstico y sugerencias. Artículo 72.- El estudio neuropsiquiátrico tocará el examen de los siguientes aspectos: a).- Antecedentes psiquiátricos; b).- Sistema nervioso central; c).- Marcha y bipedestación; d).- Pares craneales; e).- Sistema motor; f).- Sistema sensitivo; g).- Funciones cerebelosas; y, h).- Diagnóstico y sugerencias. Artículo 73.- El estudio laboral abarcará: a).- Trabajo anterior; b).- Posibilidades y conveniencias presentes para trabajar; y, c).- Capacidad y oportunidades futuras para capacitarse en el trabajo. Artículo 74.- El informe de conducta se formará con: a).- El comportamiento del menor en la satisfacción de sus necesidades de primer orden; b).- El comportamiento del menor en el estudio, trabajo, deportes, juego y diversiones; c).- Las actitudes del menor frente a sus padres, parientes, amigos, vecinos, extraños, maestros, compañeros y autoridades; y, d).- La descripción de la conducta o situación irregular del menor.

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Artículo 75.- Los estudios técnicos se repetirán con la periodicidad que cada especialista estime necesario, en atención a lo más conveniente según los imperativos de cada materia. Artículo 76.- El tratamiento se refiere a la aplicación específica de medidas tutelares en cada caso concreto, en el uso adecuado de los satisfactores que se hayan considerado idóneos. Artículo 77.- La prueba se concreta a la observación del menor en el ambiente familiar y social en que se pretenda su desenvolvimiento, con el fin de apreciar los progresos obtenidos y convencerse de que ya no requiere tutela estatal. En estos casos, el menor seguirá recibiendo el apoyo de la institución a través del trabajador social correspondiente. Artículo 78.- Una vez terminado el período de investigación y para iniciar con firmeza el tratamiento adecuado, se dictará la resolución principal en la que se dispondrán las medidas tutelares que habrán de aplicarse en favor de los menores. Artículo 79.- En las resoluciones tutelares se armonizarán los conocimientos científicos y la razón en favor del menor de que se trate, tomándose en cuenta entre otros aspectos, el sexo, la edad, sus necesidades, la urgencia de tutela, el motivo concreto que determinó su investigación, si se le trata por primera vez, su facilidad para adaptarse al grupo familiar y social, los familiares, amigos u otras personas con quienes cuenta y las condiciones a que se llegó en los estudios de personalidad. Artículo 80.- El presidente del consejo formulará a la brevedad posible, un proyecto de resolución que contendrá: a).- Los datos de identifcación (sic) del menor; b).- La descripción sintética de la conducta o situación irregular que se le atribuye, así como los razonamientos que prueben la veracidad o falsedad de estos hechos; c).- La opinión del menor, de sus familiares y de extraños en relación al problema planteado; d).- Síntesis de los estudios de personalidad realizados y de los resultados obtenidos; e).- Determinación de las necesidades del menor, o explicación de que no tiene ninguna; y, f).- Soluciones concretas. Artículo 81.- El proyecto será discutido por todos los miembros del consejo, con la finalidad de llegar a una conclusión por unanimidad o cuando menos por mayoría de votos, y en tales supuestos tendrá el carácter de resolución principal. En caso de desacuerdo se repetirá el proyecto hasta tener su aprobación.

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Artículo 82.- A solicitud de los miembros del consejo o de cualquier autoridad o particular, cuando sus motivos sean serios a juicio del propio consejo, serán revisadas las resoluciones previas o principal y, como consecuencia, se podrán confirmar, modificar o cambiar, en atención siempre a la conveniencia del menor. Capitulo Cuarto

MEDIDAS TUTELARES

Artículo 83.- Las medidas tutelares son medios de protección genérica o específica que el Estado utiliza a través de los consejos tutelares, para auxiliar a los menores de edad que las requieran. Artículo 84.- Son medidas tutelares, entre otras: a).- La orientación comedida y útil; b).- La amonestación adecuada; c).- La integración al seno familiar; d).- La incorporación al grupo familiar, de parientes, amigos, o a cualquier hogar sustituto; e).- La colocación en ocupaciones que armonicen con los intereses del menor y sean seguras y remuneradoras; f).- La inscripción e internamiento en su caso, en instituciones asistenciales, educativas, médicas, psicológicas, neuropsiquiátricas o de cualquier otra especialidad; g).- Internación en los albergues colectivos o en instituciones similares; h).- Ilustración a los padres, ascendientes, tutores u otros encargados de los menores; e, i).- Cualquier ayuda para solucionar necesidades especiales o generales. Artículo 85.- Para el tratamiento de los menores, se preferirán, cuando se encuentren normalmente organizados, los hogares propios o los de cualquier pariente, amigo o persona altruista que quieran cooperar en tan delicada misión. Los demás ambientes previstos como medidas tutelares, se considerarán recursos extraordinarios. Artículo 86.- Toda medida tutelar, una vez impuesta, será objeto de observación por parte de los consejos tutelares, con la extensión y en la forma que cada caso lo exija, en garantía de su utilidad. Artículo 87.- Las medidas tutelares serán siempre de duración indeterminada y estarán vigentes por el tiempo que la realidad demuestre que son necesarias.

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Artículo 88.- En ningún caso y por ningún motivo, alguna medida tutelar se cambiará por una sanción, ni se aplicara en el lugar o forma previstos para los mayores de edad.

TITULO SEXTO Instituciones Auxiliares

Capitulo Primero

CENTRO DE OBSERVACIÓN Y ALBERGUES COLECTIVOS

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 14 MARZO DE 2003) Artículo 89.- Funcionarán en la capital del estado y en las ciudades cabeceras de Distrito, según las posibilidades económicas, centros de observación juvenil y albergues colectivos. Las instalaciones deberán cumplir todas las disposiciones estatales y federales vigentes en la materia. Artículo 90.- El centro de observación y los albergues colectivos serán dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, contarán con el personal técnico y administrativo que sus necesidades exijan y su finalidad fundamental será la de servir como instituciones auxiliares de los consejos tutelares. Artículo 91.- Tanto el centro de observación como los albergues colectivos, tendrán un director que será nombrado y removido por el Ejecutivo del Estado. El responsable de cada institución propondrá el nombramiento y remoción del personal técnico y administrativo al propio Ejecutivo, atendiendo a su real preparación y comportamiento. Artículo 92.- El personal directivo, técnico y administrativo de las instituciones auxiliares para menores, será escogido atendiendo a criterios de vocación, aptitudes, preparación y antecedentes personales de cada aspirante, los que tendrán la obligación de superarse constantemente. Artículo 93.- Los alumnos estarán organizados y separados atendiendo a su edad y a las diferentes actividades que habrán de realizar, a fin de participar positiva y directamente en todas las labores previstas. Artículo 94.- El centro de observación y los albergues colectivos serán instituciones abiertas, pues en ellas habrá respeto absoluto a la personalidad de los menores, conforme a nuestra Constitución y demás leyes vigentes; ofrecerán un ambiente de libertad, dignidad y disciplina lo más semejante a un hogar bien organizado, para estudiar, trabajar, resolver sus problemas y superarse en todos los órdenes y no tendrán paredes, cierres, barrotes, guardia armada o prohibiciones permanentes y generales para salir de ellas. Artículo 95.- El centro de observación juvenil se instalará en un lugar bien comunicado de la ciudad, donde funcionarán las oficinas del consejo tutelar de la capital y se ofrecerán, además, a menores de edad de ambos sexos, en forma temporal, variados servicios asistenciales, educativos y de diversión, buscando su protección material moral y cultural.

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Artículo 96.- En el centro de observación habrá dos departamentos completamente separados: uno para hombres y otro para mujeres y aunque será una institución abierta, contará con un sector cerrado para proteger a los menores que, a juicio del consejo tutelar requieran investigación mientras se escoge la medida tutelar idónea. Artículo 97.- En los albergues colectivos, funcionará un sistema práctico y científico basado en la ciencia y la razón y se ubicarán fuera de las ciudades a una distancia de cinco a diez kilómetros, en terrenos bien comunicados, con buen clima, de buena calidad, con vegetación abundante y de ser posible con superficie no inferior a diez hectáreas. Artículo 98.- En cada albergue colectivo se organizarán departamentos técnicos que cubrirán los aspectos social, pedagógico, médico, psicológico, neuropsiquiátrico y laboral, para atender las necesidades de los menores en esas especialidades, coordinar con la dirección la aplicación de los tratamientos ordenados por los consejos tutelares y para comprobar y asegurar la eficacia de los mismos. Artículo 99.- Los albergues colectivos, igualmente prestarán a sus alumnos servicios de alimentación, vestido, habitación, servicio médico, instrucción primaria, enseñanza de un oficio útil, asistencia técnica especializada, deportes, juego, actividades artísticas, diversiones sanas, los medios para observar buena conducta y buen trato. Artículo 100.- El centro de observación y los albergues colectivos harán realidad la función de tutela estatal a través de sus directores y demás personal directivo, tratando de suplir en la mejor forma posible a la familia que corresponde o debiera corresponder a cada alumno. Artículo 101.- El centro de observación juvenil y los albergues colectivos, se regirán por reglamentos sencillos y prácticos que señalarán las bases mínimas de organización y funcionamiento. Estas normas reglamentarias serán propuestas por los directores de estas instituciones al Ejecutivo del Estado para su aprobación, procurando en lo posible, su unificación en la Entidad. Artículo 102.- A semejanza del centro de observación juvenil y de los albergues colectivos de la capital, en cada uno de los lugares en que se organicen consejos tutelares, se establecerán estas instituciones en la medida que los recursos humanos y económicos lo permitan. Artículo 103.- La organización y sostenimiento de los centro de observación y albergues colectivos foráneos, estará a cargo de los municipios correspondientes y serán los presidentes municipales, los encargados de nombrar y remover a los directores y éstos propondrán a las autoridades del municipio la designación o los cambios pertinentes en relación al resto del personal. Capitulo Segundo

CUERPO DE AUXILIO TUTELAR

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Artículo 104.- En cada lugar en que se establezcan consejos tutelares, se organizará un cuerpo de auxilio tutelar que estará formado por el número de elementos que se consideren necesarios y el presupuesto lo permita, mismos que tendrán igual categoría salvo uno que será el jefe. Artículo 105.- Los elementos de cada cuerpo de auxilio tutelar tendrán las siguientes atribuciones: a).- Entregar citatorios, comunicaciones o informes de cualquier tipo a las personas que ordenen los consejos tutelares; b).- Acompañar a los menores de edad desde el lugar donde se encuentren hasta donde sesionen los consejos, cuando sea necesario, así como acompañarlos en cualquier traslado que se haya ordenado; c).- Hacer recorridos por la ciudad y otros lugares a fin de buscar menores necesitados de ayuda, en situación irregular o que realicen o hayan efectuado conductas irregulares; d).- Cumplir y hacer cumplir todas las órdenes de los consejos tutelares con la prudencia que cada caso exija, pudiendo solicitar, en casos extremos, el auxilio de los cuerpos de policía ordinarios; y, e).- Llevar de inmediato ante el consejo, a los menores que necesiten tutela estatal. Artículo 106.- Los elementos del auxilio tutelar serán nombrados y removidos en la misma forma que el personal de los consejos tutelares respectivos. Capitulo Tercero

PATRONATOS DE MENORES

Artículo 107.- En la capital del Estado y en las ciudades en que haya consejo tutelar, se organizarán patronatos de menores que se encargarán de auxiliar al Gobierno de la Entidad y a los ayuntamientos, a resolver los problemas de los menores de edad. Artículo 108.- Los patronatos se formarán con nueve miembros que representarán al Gobierno del Estado al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Michoacana la Dirección Federal y Estatal de Educación, a la Dirección de Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia, y de ser posible, a las Sociedades de Padres de Familia, a la Cámara de Comercio, a la Cámara de Industria y Transformación y a las organizaciones obreras, campesinas y populares. Los nombramientos y las remociones serán hechos por el Ejecutivo del Estado en el patronato de la capital y por los presidentes municipales en los patronatos foráneos. Artículo 109.- Los nombramientos para ser miembro de cualquier patronato, serán honoríficos y por tres años, procurándose la participación de hombres y mujeres.

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Los patronatos se gobernarán por una mesa directiva compuesta por presidente, secretario y tesorero, puestos que ocuparán las personas que libremente designen los miembros de este organismo. Artículo 110.- Se procurará que los miembros de los patronatos satisfagan los siguientes requisitos: a).- Ser ciudadano mexicano con capacidad para gozar y ejercitar todos sus derechos; b).- Ser persona honorable mayor de 25 años; c).- Ser casado y tener hijos; d).- Tener un hogar normalmente organizado; y, e).- Haber demostrado preocupación por los problemas de los menores de edad. Artículo 111.- Son atribuciones de los patronatos de menores las siguientes: a).- Procurar la protección material, moral y cultural de los menores de edad, tanto en forma individual como colectiva, en cuanto auxiliares directos de los consejos tutelares y del Gobierno de Estado; b).- Costituirse (sic) en gestores de negocios de cualquier menor, que no cuente con representante legal; c).- Auxiliar en toda forma a las instituciones protectoras de menores para que realicen sus objetivos; d).- Administrar los recursos económicos o de cualquier otra naturaleza, suficientes para cumplir sus variados fines a través de las percepciones fijas que señale el presupuesto estatal, de colectas, de ganancias en festejos y demás actividades que se consideren pertinentes; y, e).- Organizar programas de acción social para prevenir necesidades, conductas o situaciones irregulares de los menores de edad y para proteger en cualquier forma a la familia. Artículo 112.- Los patronatos contarán con el personal que demanden sus necesidades, especialmente con un cuerpo de trabajadores sociales que los ayudarán en el desempeño de sus funciones. Artículo 113.- Cada patronato tiene obligación de rendir anualmente informe de actividades y cuentas de sus ingresos y egresos, ante el Ejecutivo del Estado el patronato de la capital, y ante los presidentes municipales de los patronatos foráneos. Su contabilidad general se supervisará por la Tesorería General del Estado y por las tesorerías municipales respectivamente. Artículo 114.- El patronato protegerá a totodo (sic) menor necesitado de tutela, por no haber llegado su problema al conocimiento de los consejos tutelares o bien por estar o haber estado sujetos a investigación tutelar. Artículo 115.- La organización y las actividades de los patronatos, se regirán por un reglamento que expedirá el ejecutivo del Estado.

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T R A N S I T O R I O S

Primero.- Esta Ley Tutelar para Menores del Estado de Michoacán abroga el Código Tutelar vigente en la Entidad a paritr (sic) del día 5 de febrero de 1968. Segundo.- Mientras no se hagan las designaciones que señala esta ley, continuarán en funciones las personas que actualmente vienen desempeñando los cargos correspondientes. Tercero.- Esta Ley Tutelar entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO.- Morelia, Michoacán de Ocampo, a 21 de agosto de 1979.

DIPUTADO PRESIDENTE LIC. JORGE MENDOZA ALVAREZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JOSE TARIACURI CANO SORIA.- DIPUTADO SECRETARIO.- LORENZO ESCOBAR BEJAR.

Por tanto, mando se publique y observe.

PALACIO DEL PODER EJECUTIVO.

Morelia, Michoacán, a 22 de agosto de 1979.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. CARLOS TORRES MANZO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY

Reforma publicada en el P.O. del Estado el 15 de Julio de 1982

Decreto Legislativo No. 171 Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Reforma publicada en el P.O. del Estado el 14 de Marzo del 2003

Decreto Legislativo No. 261 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.