Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez

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Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez ASPECTOS RELEVANTES DEL REGLAMENTO DE CODIGO FISCAL 2014

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ASPECTOS RELEVANTES DEL REGLAMENTO DE CODIGO FISCAL 2014 . Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez. ANTECEDENTES. Concepto de reglamento . Los reglamentos son instructivos de la ley. - PowerPoint PPT Presentation

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Expositor: C.P. Nicols Prez Mndez ASPECTOS RELEVANTES DELREGLAMENTO DE CODIGO FISCAL 2014

1ANTECEDENTES3Concepto de reglamento.Los reglamentos son instructivos de la ley.

Los reglamentos no pueden indicar los elementos contributivos como base, sujeto, tasa o tarifa, solamente los puede explicar (como se lleva a cabo el cumplimiento de las leyes).

4Reglamentos administrativos. Facultades del presidente de la republica para expedirlos. Su naturaleza.El articulo 89, fraccin I, de nuestra Carta Magna, confiere al Presidente de la Republica tres facultades: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unin; b) La de ejecutar dichas leyes; c) la de proveer la esfera administrativa a su exacta aplicacin, o sea facultad reglamentaria. Esta ltima facultad es la que determina que el ejecutivo puede expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecucin de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurdicos expedidos por el Congreso de la Unin. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo: participa de los atributos de la ley, aunque solo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. 5.Dos caractersticas separan la ley del reglamento en sentido estricto: este ltimo emana del ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia y es una forma subalterna que tiene su medida y justificacin en la Ley. Pero aun en lo que aparece comn en los dos ordenamientos, que es su carcter general y abstracto, seprense por la finalidad que en el rea del reglamento se imprime a dicha caracterstica, ya que el reglamento se imprime a dicha caracterstica, que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que debern emplearse para aplicar la ley a los casos concretos.

Crdenas Velasco, Rolando. Jurisprudencia Mexicana 1917-1985. Tomo III. Ed. Crdenas editor y distribuidor. Primera edicin. Mxico 1987. Pg. 471

Reglamentos administrativos. Facultades del presidente de la republica para expedirlos. Su naturaleza.6Caractersticas de la Ley y del Reglamento.General: Significa la aplicacin de una norma jurdica a cualquier persona que se ubique en los presupuestos que aquella tiene.

Abstracta: Se refiere a que las leyes se aplicaran a todos los casos que se adecuen con exactitud, a la hiptesis prevista en el texto correspondiente.

Obligatoria: Esta es una caracterstica esencial de toda ley, pues sin ella, perdera su naturaleza, la autoridad podr forzar a dicho cumplimiento.

7PRINCIPIOS A LOS QUE SE ENCUENTRAN SUBORDINADOS LOS REGLAMENTOS.Principio de reserva de LeySignifica que el Poder Ejecutivo al ejercer la facultad reglamentaria debe abstenerse de legislar, es decir, no puede crear normas jurdicas sobre materias que son exclusivas del legislador.Principio de preferencia o supremaca de la LeySignifica que las disposiciones contenidas en un Reglamento no pueden vlidamente ir mas all de la ley o contrariarla

8A que da respuesta el reglamento?Tesis: I 3. A. J/25Reglamentos administrativos.De ah que, siendo competencia de la ley la determinacin del que, quien donde y cuando de una situacin jurdica general, hipottica y abstracta, al reglamento de ejecucin competer, por consecuencia, el como de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento solo encuentra operatividad en el rengln del como, sus disposiciones solo podrn referirse a las otras preguntas (que, quien, donde y cuando), siempre que estas ya estn contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir mas all de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisin. 9Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no esta entonces permitido que a travs de dicha facultad, una disposicin de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley reglamenta nada previene a ese respecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINSTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 1113/88. Constructora Inversionista, s.a. 2 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario. Alberto Prez Dayan.

A que da respuesta el reglamento?DISPOSICIONES GENERALES10Vigencia de avalos y reglas generales (Art. 3 RCFF)- Vigencia de avalos de 1 ao

- Se enlistan las Personas e Instituciones autorizadas para emitir avalos:

I.El Instituto de Administracin y Avalos de Bienes Nacionales;

II.Instituciones de crdito;

III.Corredores pblicos que cuenten con registro vigente ante la Secretara de Economa, y

IV.Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.

La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general, podr solicitar la prctica de un segundo avalo. El valor determinado en dicho avalo ser el que prevalezca.

En aquellos casos en que despus de realizado el avalo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalo quedarn sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo sealado en el primer prrafo de este artculo.

Vigencia de avalos y reglas generales (Art. 3 RCFF)La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general, podr solicitar la prctica de un segundo avalo. El valor determinado en dicho avalo ser el que prevalezca.

En aquellos casos en que despus de realizado el avalo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalo quedarn sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo sealado en el primer prrafo de este artculo.

Vigencia de avalos y reglas generales (Art. 3 RCFF)Para los efectos del artculo 9, fraccin I, inciso a) del Cdigo, se considera que las personas fsicas no han establecido su casa habitacin en Mxico, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines tursticos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.

Casa habitacin para personas fsicas (Art. 5 RCFF)Para los efectos del artculo 9, fraccin I, inciso a) del Cdigo, se considera que las personas fsicas no han establecido su casa habitacin en Mxico, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines tursticos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.

Casa habitacin para personas fsicas (Art. 5 RCFF)Para los efectos del artculo 9, fraccin II del Cdigo, se considera que una persona moral ha establecido en Mxico la administracin principal del negocio o su sede de direccin efectiva, cuando en territorio nacional est el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, direccin, operacin o administracin de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Administracin principal del negocio para personas morales (Art. 6 RCFF)Para los efectos del artculo 12 del Cdigo, salvo disposicin expresa establecida en dicho ordenamiento, el cmputo de los plazos comenzar a contarse a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin del acto o resolucin administrativa.El horario de recepcin de documentos en la oficiala de partes de las unidades administrativas del Servicio de Administracin Tributaria, ser el que para tales efectos se establezca en las reglas de carcter general que emita dicho rgano desconcentrado.Tratndose de documentacin cuya presentacin se deba realizar dentro de un plazo legal, se considerarn hbiles las veinticuatro horas correspondientes al da de vencimiento, conforme a lo siguiente:I.Para efectos del buzn tributario, el horario de recepcin ser de las 00:00 a las 23:59 horas, yEfectos de las notificaciones, (Incluyendo buzn tributario) (Art. 7 RCFF)Cuando la presentacin pueda realizarse mediante documento impreso se recibir al da hbil siguiente, dentro del horario de recepcin que se establezca en trminos del segundo prrafo de este artculo.Efectos de las notificaciones, (Incluyendo buzn tributario) (Art. 7 RCFF)Para los efectos del artculo 17-H, fraccin X, inciso c) del Cdigo, se entender que la Autoridad Fiscal acta en el ejercicio de sus facultades de comprobacin desde el momento en que realiza la primera gestin para la notificacin del documento que ordene su prctica.Presentacin de escrito para validacin de certificados y plazos (Art. 9 RCFF)Para los efectos del artculo 17-H, sexto prrafo del Cdigo, cuando la solicitud no cumpla con los requisitos previstos en las reglas de carcter general emitidas por el Servicio de Administracin Tributaria, la Autoridad Fiscal podr requerir informacin o documentacin al contribuyente, otorgndole un plazo de diez das, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificacin, para su presentacin. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la informacin o documentacin solicitada, se le tendr por no presentada su solicitud.Para efectos del prrafo anterior, el plazo de tres das a que se refiere el sexto prrafo del artculo 17-H del Cdigo, comenzar a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.Invalidez de Certificados, momento en el que se inicia el ejercicio de sus facultades (Art. 10 RCFF)Para los efectos del artculo 17-K, fraccin I del Cdigo, en caso de que el contribuyente ingrese a su buzn tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en da u hora inhbil, generando el acuse de recibo electrnico, la notificacin se tendr por practicada al da hbil siguiente.Momento en que se considera notificado cuando se ingresa al BT en da inhbil (Art. 11 RCFF)De los derechos y obligaciones del contribuyente22Del Pago, de la Devolucin y de la Compensacin de Contribuciones

23Para los efectos del artculo 20, sptimo prrafo del Cdigo, el pago mediante cheques personales se podr realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por l mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones peridicas, incluso tratndose de los pagos realizados por fedatarios pblicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de este artculo y los que se establezcan en las reglas de carcter general que para tal efecto emita el Servicio de Administracin Tributaria.

El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deber expedirse a favor de la Tesorera de la Federacin; tratndose de contribuciones que administren las entidades federativas, a favor de su tesorera u rgano equivalente y, en el caso de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado, a favor del propio organismo.Cheques para el pago de contribuciones (Art. 14 RCFF)Los cheques a que se refiere este artculo no sern negociables y su importe deber abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorera de la Federacin, de la tesorera local u rgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, segn sea el caso.

El pago de crditos fiscales podr realizarse con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos de este artculo, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecucin. En el acta respectiva se harn constar los datos de identificacin y valor del cheque, as como el nmero del recibo oficial que se expida.Cheques para el pago de contribuciones (Art. 14 RCFF)Para los efectos de los recargos a que se refiere el artculo 21 del Cdigo, se entender que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realiz oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensacin contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaracin que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debi pagarse la contribucin o aprovechamiento de que se trate.

Cuando la presentacin de la declaracin que contenga el saldo a favor o la realizacin del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se caus la contribucin o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarn por el periodo comprendido entre la fecha en la que debi pagarse la contribucin o aprovechamiento y la fecha en la que se origin el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.Calculo de recargos en compensaciones (Art. 15 RCFF)Para los efectos del artculo 23 del Cdigo, cuando el contribuyente no efecte la compensacin total de contribuciones podr continuar compensando el remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolucin.Remanente en compensaciones (Art. 19 RCFF)Para los efectos del artculo 26, fraccin X, cuarto prrafo, inciso c) del Cdigo, el control efectivo para dirigir la administracin, la estrategia o las principales polticas de una persona moral, podr ser otorgado de manera expresa o tcita.No se entendern comprendidas en el artculo 26, fraccin XI del Cdigo, las sociedades que inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionistas personas fsicas y morales que no les proporcionen la documentacin necesaria para efectuar la comprobacin a que se refiere dicha fraccin, siempre que conserven copia de la constancia que emita el Servicio de Administracin Tributaria a peticin del socio o accionista de que se trate, en la que se seale que se entreg a dicho rgano desconcentrado la documentacin que acredite que se cumpli con la obligacin de retener y enterar el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo.Que se debe de entender por control efectivo (Art. 20 RCFF)De la inscripcin en el RFC29Para los efectos del artculo 27 del Cdigo, las solicitudes de inscripcin en el registro federal de contribuyentes sern las siguientes:

I.Inscripcin de personas morales residentes en Mxico y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en Mxico;

II.Inscripcin y cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de sociedades;

III.Inscripcin y cancelacin en el registro federal de contribuyentes por escisin total de sociedades;

IV.Inscripcin por escisin parcial de sociedades;

Inscripcin de asociacin en participacin;Solicitudes de inscripcin en el RFC (Art. 20 RCFF)VI.Inscripcin de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en Mxico;

VII.Inscripcin de personas fsicas residentes en Mxico y personas fsicas residentes en el extranjero con establecimiento permanente en Mxico;

VIII.Inscripcin de personas fsicas sin actividad econmica;

IX.Inscripcin de personas fsicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en Mxico, y

X.Inscripcin de fideicomisos.Las personas morales obligadas a solicitar su inscripcin en el registro federal de contribuyentes, debern sealar el nombre de su representante legal en su solicitud de inscripcin a dicho registro.Solicitudes de inscripcin en el RFC (Art. 20 RCFF)VI.Inscripcin de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en Mxico;

VII.Inscripcin de personas fsicas residentes en Mxico y personas fsicas residentes en el extranjero con establecimiento permanente en Mxico;

VIII.Inscripcin de personas fsicas sin actividad econmica;

IX.Inscripcin de personas fsicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en Mxico, y

X.Inscripcin de fideicomisos.Las personas morales obligadas a solicitar su inscripcin en el registro federal de contribuyentes, debern sealar el nombre de su representante legal en su solicitud de inscripcin a dicho registro.Solicitudes de inscripcin en el RFC (Art. 20 RCFF)Para los efectos del artculo 27, quinto prrafo del Cdigo, las personas que obtengan ingresos de los mencionados en el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern proporcionar a sus empleadores los datos necesarios para su inscripcin en el registro federal de contribuyentes y, en el caso de que ya se encuentren inscritas en dicho registro, debern comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su inscripcin, ste o su empleador podrn solicitarlo ante la Autoridad Fiscal competente.El empleador proporcionar a los contribuyentes el comprobante de inscripcin y la copia de la solicitud que para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete das siguientes a aqul en que haya realizado su inscripcin.Inscripcin de trabajadores en el RFC (Art. 26 RCFF)Para los efectos del artculo 27 del Cdigo, las personas fsicas o morales presentarn, en su caso, los avisos siguientes:

I.Cambio de denominacin o razn social;

II.Cambio de rgimen de capital;

III.Correccin o cambio de nombre;

IV.Cambio de domicilio fiscal;

V.Suspensin de actividades;

VI.Reanudacin de actividades;

VII.Actualizacin de actividades econmicas y obligaciones;Avisos ante el RFC (Art. 29 RCFF)VIII.Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancas y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeo de actividades;

IX.Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancas y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeo de actividades;

X.Inicio de liquidacin;

XI.Apertura de sucesin;

XII.Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin de la sucesin;Avisos ante el RFC (Art. 29 RCFF)XIII.Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por defuncin;

XIV.Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin total del activo;

XV.Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones;

XVI.Cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de sociedades;

XVII.Cambio de residencia fiscal, y

XVIII.Inicio de procedimiento de concurso mercantil.Los avisos a que se refiere este artculo se debern presentar dentro del mes siguiente a aqul en que se actualice el supuesto jurdico o el hecho que lo motive, previo a la presentacin de cualquier trmite que deba realizarse ante el Servicio de Administracin Tributaria, con excepcin de los avisos sealados en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de este artculo, los cuales se presentarn en trminos del artculo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento, respectivamente.Avisos ante el RFC (Art. 29 RCFF)XVIII.Inicio de procedimiento de concurso mercantil.

Los avisos a que se refiere este artculo se debern presentar dentro del mes siguiente a aqul en que se actualice el supuesto jurdico o el hecho que lo motive, previo a la presentacin de cualquier trmite que deba realizarse ante el Servicio de Administracin Tributaria, con excepcin de los avisos sealados en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de este artculo, los cuales se presentarn en trminos del artculo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento, respectivamente.Avisos ante el RFC (Art. 29 RCFF)Para los efectos del artculo anterior, se estar a lo siguiente:

El aviso de cambio de rgimen de capital, se presentar por las personas morales que cambien su rgimen de capital ante fedatario pblico o se transformen en otro tipo de sociedad;

II.El aviso de correccin o cambio de nombre, se presentar por las personas fsicas que cambien o corrijan su nombre o apellidos en los trminos de las disposiciones legales aplicables;

El aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentar en el plazo establecido en el artculo 27, primer prrafo del Cdigo, a partir de que el contribuyente o el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el registro federal de contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los trminos del artculo 10 del Cdigo.

Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)El aviso a que se refiere esta fraccin, tambin se presentar cuando deban actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeracin oficial;

IV.Los avisos de suspensin y reanudacin de actividades se presentarn en los siguientes supuestos:

a)De suspensin, cuando el contribuyente persona fsica interrumpa todas sus actividades econmicas que den lugar a la presentacin de declaraciones peridicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales peridicas de pago, por s mismo o por cuenta de terceros.Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)Las personas que efecten los pagos a que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern presentar el aviso sealado en el prrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando stos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripcin, computndose el plazo para su presentacin a partir del da en que finalice la prestacin de servicios.

La presentacin del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligacin de presentar declaraciones peridicas durante la suspensin de actividades, excepto tratndose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas an no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensin de actividades. Lo anterior no ser aplicable tratndose de los contribuyentes a que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades econmicas para efectos fiscales u obligaciones peridicas.

Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)Durante el perodo de suspensin de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los dems avisos previstos en el artculo 29 de este Reglamento, y

b)De reanudacin, cuando el contribuyente despus de estar en suspensin de actividades que den lugar a la presentacin de declaraciones peridicas, vuelva a iniciar alguna actividad econmica o tenga alguna obligacin fiscal peridica de pago, por s mismo o por cuenta de terceros.

Las personas que efecten los pagos a que se refiere el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern presentar el aviso a que se refiere este inciso por los contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el registro federal de contribuyentes se encuentren en suspensin de actividades;Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)V.El aviso de actualizacin de actividades econmicas y obligaciones, se presentar cuando el contribuyente:

a)Inicie o deje de realizar una actividad econmica que tenga como consecuencia la modificacin de la clave del catlogo de actividades econmicas que emita el Servicio de Administracin Tributaria o cambie su actividad preponderante;

b)Opte por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligacin ya manifestada en el registro federal de contribuyentes, o bien, cuando opte por no efectuar pagos provisionales o definitivos, en trminos de las disposiciones fiscales;

c)Elija una opcin de tributacin diferente a la que viene aplicando, respecto de la misma actividad econmica y que d lugar a un cambio de obligaciones fiscales, que implique un rgimen de tributacin diferente, yAvisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)d)Tenga una nueva obligacin fiscal peridica de pago por cuenta propia o de terceros o cuando deje de tener alguna de stas.Los contribuyentes que ejerzan la opcin de no acumular los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, no presentarn el aviso de actualizacin de actividades econmicas y obligaciones por esta actividad, en trminos de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

VI.No ser necesario presentar el aviso a que se refiere el artculo 29, fraccin VIII de este Reglamento, cuando los locales o establecimientos a que el mismo se refiere estn ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del registro federal de contribuyentes;Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)VII.En los casos en que d inicio el ejercicio de liquidacin, el aviso de inicio de liquidacin se presentar dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaracin del ejercicio que concluy anticipadamente, en los trminos del artculo 11 del Cdigo;

VIII.El aviso de apertura de sucesin se presentar por el representante legal de la sucesin en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones peridicas por cuenta propia. La presentacin de este aviso deber realizarse despus de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin de la sucesin.

No se estar obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fraccin cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaracin peridica nicamente por servicios personales o se encuentre en suspensin de actividades excepto, en este ltimo caso, cuando el contribuyente tenga crditos fiscales determinados;Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)IX.El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por defuncin se presentar por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentacin del aviso de apertura de sucesin;

X.El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin de la sucesin se presentar por el representante legal de la sucesin cuando se haya dado por finalizada la liquidacin de la misma;

XI.El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por liquidacin total del activo, se presentar por los contribuyentes que tributen en los trminos del Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con la declaracin final de la liquidacin total del activo de la sociedad a que se refiere el artculo 12 de la citada Ley.Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)Para los efectos del prrafo anterior y del artculo 76, fraccin V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el ejercicio de liquidacin a que se refiere el artculo 12 del mismo ordenamiento, sea por un periodo menor a tres meses, el contribuyente presentar el aviso a que se refiere esta fraccin conjuntamente con la declaracin del ejercicio de liquidacin;

XII.El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones, se presentar por los residentes en el extranjero que dejen de realizar operaciones en Mxico o cierren sus establecimientos permanentes.

El aviso a que se refiere esta fraccin tambin deber presentarse por las personas morales que no estn obligadas a presentar el trmite previsto en el artculo 24, fracciones I y II de este Reglamento y por los fideicomisos que se extingan, as como por las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos.Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)El cmputo del plazo para la presentacin del aviso a que se refiere esta fraccin inicia una vez que se ha presentado la ltima declaracin a que estn obligados los contribuyentes;

XIII.El aviso de cancelacin en el registro federal de contribuyentes por fusin de sociedades, se presentar por la sociedad fusionante cuando sta sea la que subsista y con ello se tendr por presentado el aviso de fusin a que se refiere el artculo 14-B, fraccin I, inciso a) del Cdigo.

El aviso a que se refiere esta fraccin deber presentarse una vez que se lleve a cabo la fusin y deber contener la clave del registro federal de contribuyentes, as como la denominacin o razn social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la que se realiz la fusin;Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)XIV.El aviso de cambio de residencia fiscal deber presentarse cuando las personas fsicas y morales dejen de ser residentes en Mxico a ms tardar dentro de los quince das inmediatos anteriores a aqul en el que suceda el cambio de residencia fiscal y con no ms de dos meses de anticipacin, y

XV.El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentar a partir de que se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.Avisos ante el RFC (Art. 30 RCFF)Para los efectos del artculo 27, dcimo primero y dcimo segundo prrafos del Cdigo, el Servicio de Administracin Tributaria, en su caso, asignar una nueva clave del registro federal de contribuyentes en los supuestos de cambio de nombre, denominacin o razn social, o como consecuencia de correccin de errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.Asignacin de nueva clave de RFC (Art. 31 RCFF)De la Contabilidad50Para los efectos del artculo 28, fracciones I y II del Cdigo, se estar a lo siguiente:

A.Los documentos e informacin que integran la contabilidad son:

I.Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catlogo de cuentas que se utilice para tal efecto, as como las plizas de dichos registros y asientos;

II.Los avisos o solicitudes de inscripcin al registro federal de contribuyentes, as como su documentacin soporte;

III.Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)IV.Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depsitos y retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a inversiones y tarjetas de crdito, dbito o de servicios del contribuyente, as como de los monederos electrnicos utilizados para el pago de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los trabajadores del contribuyente;

V.Las acciones, partes sociales y ttulos de crdito en los que sea parte el contribuyente;

VI.La documentacin relacionada con la contratacin de personas fsicas que presten servicios personales subordinados.

VII.La documentacin relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio exterior;VIII.La documentacin e informacin de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales debern asentarse conforme a los sistemas de control y verificacin internos necesarios, yIX.Las dems declaraciones a que estn obligados en trminos de las disposiciones fiscales aplicables.B.Los registros o asientos contables debern:I.Ser analticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades a que se refieran, a ms tardar dentro de los cinco das siguientes a la realizacin de la operacin, acto o actividad;II.Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronolgico en que stos se efecten, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, as como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.Podrn llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad o por cualquier otra clasificacin, pero en todos los casos debern existir los libros diario y mayor general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente;III.Permitir la identificacin de cada operacin, acto o actividad y sus caractersticas, relacionndolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la documentacin comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operacin, acto o actividad de que se trate;IV.Permitir la identificacin de las inversiones realizadas relacionndolas con la documentacin comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisicin del bien o de efectuada la inversin, su descripcin, el monto original de la inversin, el porcentaje e importe de su deduccin anual, en su caso, as como la fecha de inicio de su deduccin;V.Relacionar cada operacin, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas;VI.Formular los estados de posicin financiera, de resultados, de variaciones en el capital contable, de origen y aplicacin de recursos, as como las balanzas de comprobacin, incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;VII.Relacionar los estados de posicin financiera con las cuentas de cada operacin;VIII.Identificar las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales;IX.Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estmulos fiscales y de subsidios;X.Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, as como los destinados a donacin o, en su caso, destruccin;XI.Plasmarse en idioma espaol y consignar los valores en moneda nacional.Cuando la informacin de los comprobantes fiscales o de los datos y documentacin que integran la contabilidad estn en idioma distinto al espaol, o los valores se consignen en moneda extranjera, debern acompaarse de la traduccin correspondiente y sealar el tipo de cambio utilizado por cada operacin;XII.Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aqullos que se localicen en el extranjero;XIII.Sealar la fecha de realizacin de la operacin, acto o actividad, su descripcin o concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de pago de la operacin, acto o actividad, especificando si fue de contado, a crdito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extincin de dicha obligacin, segn corresponda.Tratndose de operaciones a crdito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono que se reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche segn corresponda. Adems de lo sealado en el prrafo anterior, debern registrar el monto del pago, precisando si se efecta en efectivo, transferencia interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de dbito, crdito o de servicios, monedero electrnico o por cualquier otro medio. Cuando el pago se realice en especie o permuta, deber indicarse el tipo de bien o servicio otorgado como contraprestacin y su valor;XIV.Permitir la identificacin de los depsitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su documentacin soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las entidades financieras;XV.Los registros de inventarios de mercancas, materias primas, productos en proceso y terminados, en los que se llevar el control sobre los mismos, que permitan identificar cada unidad, tipo de mercanca o producto en proceso y fecha de adquisicin o enajenacin segn se trate, as como el aumento o la disminucin en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o recepcin, as como si se trata de una devolucin, donacin o destruccin, cuando se den estos supuestos.Para efectos del prrafo anterior, en el control de inventarios deber identificarse el mtodo de valuacin utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del mtodo de primeras entradas primeras salidas, ltimas entradas primeras salidas, costo identificado, costo promedio o detallista segn corresponda;XVI.Los registros relativos a la opcin de diferimiento de la causacin de contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros debern permitir identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de orden;XVII.El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas en trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deber permitir identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus beneficiarios, las cuotas de recuperacin que obtengan por los bienes recibidos en donacin y el registro de la destruccin o donacin de las mercancas o bienes en el ejercicio en el que se efecten, yXVIII.Contener el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y el que haya pagado en la importacin, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los supuestos siguientes:a)La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto;b)La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto, yc)La adquisicin de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aqullas por las que no se est obligado al pago del mismo.Cuando el destino de los bienes o servicios vare y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento previsto en el artculo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deber registrar su efecto en la contabilidad.Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)VII.La documentacin relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio exterior;

VIII.La documentacin e informacin de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales debern asentarse conforme a los sistemas de control y verificacin internos necesarios, y

IX.Las dems declaraciones a que estn obligados en trminos de las disposiciones fiscales aplicables.Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)B.Los registros o asientos contables debern:

I.Ser analticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades a que se refieran, a ms tardar dentro de los cinco das siguientes a la realizacin de la operacin, acto o actividad;

II.Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronolgico en que stos se efecten, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, as como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)Podrn llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad o por cualquier otra clasificacin, pero en todos los casos debern existir los libros diario y mayor general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente;

III.Permitir la identificacin de cada operacin, acto o actividad y sus caractersticas, relacionndolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la documentacin comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de pago.

Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)IV.Permitir la identificacin de las inversiones realizadas relacionndolas con la documentacin comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisicin del bien o de efectuada la inversin, su descripcin, el monto original de la inversin, el porcentaje e importe de su deduccin anual, en su caso, as como la fecha de inicio de su deduccin;

V.Relacionar cada operacin, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas;

VI.Formular los estados de posicin financiera, de resultados, de variaciones en el capital contable, de origen y aplicacin de recursos, as como las balanzas de comprobacin, incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)VII.Relacionar los estados de posicin financiera con las cuentas de cada operacin;

VIII.Identificar las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales;

IX.Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estmulos fiscales y de subsidios;

X.Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, as como los destinados a donacin o, en su caso, destruccin;Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)XI.Plasmarse en idioma espaol y consignar los valores en moneda nacional.

Cuando la informacin de los comprobantes fiscales o de los datos y documentacin que integran la contabilidad estn en idioma distinto al espaol, o los valores se consignen en moneda extranjera, debern acompaarse de la traduccin correspondiente y sealar el tipo de cambio utilizado por cada operacin;

XII.Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aqullos que se localicen en el extranjero;Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)XIII.Sealar la fecha de realizacin de la operacin, acto o actividad, su descripcin o concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de pago de la operacin, acto o actividad, especificando si fue de contado, a crdito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extincin de dicha obligacin, segn corresponda.

XIV.Permitir la identificacin de los depsitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su documentacin soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las entidades financieras;

Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)XV.Los registros de inventarios de mercancas, materias primas, productos en proceso y terminados, en los que se llevar el control sobre los mismos, que permitan identificar cada unidad, tipo de mercanca o producto en proceso.

Para efectos del prrafo anterior, en el control de inventarios deber identificarse el mtodo de valuacin utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del mtodo de primeras entradas primeras salidas, ltimas entradas primeras salidas(?), costo identificado, costo promedio o detallista segn corresponda;

XVI.Los registros relativos a la opcin de diferimiento de la causacin de contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren contratos de arrendamiento financiero. Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)XVII.El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas.

XVIII.Contener el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y el que haya pagado en la importacin, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones.Documentacin que integra la contabilidad (Art. 33 RCFF)Para los efectos del artculo 28, fraccin III del Cdigo, el contribuyente deber conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentacin relativa al diseo del sistema electrnico donde almacena y procesa sus datos contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposicin de las Autoridades Fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando stas ejerzan sus facultades de comprobacin y, en su caso, deber cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generacin y conservacin de documentos electrnicos.Conservacin de la contabilidad (Art. 34 RCFF)De los CFDI63Para los efectos de los artculos 29 y 29-A del Cdigo, cuando la Autoridad Fiscal modifique la clave del registro federal de contribuyentes de las personas fsicas que perciban ingresos de los sealados en el Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior y los que incluyan la clave nueva sern vlidos para la deduccin o acreditamiento, siempre que el nombre corresponda al mismo contribuyente, se cumpla con los dems requisitos fiscales y la clave del registro federal de contribuyentes anterior haya sido utilizada antes de la asignacin de la nueva, situacin que se deber corroborar en la fecha de expedicin del comprobante fiscal digital por Internet.Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el prrafo anterior debern informar por escrito a su patrn y retenedores en general que les ha sido asignada una nueva clave.Clave del RFC en el CFDI por nmina (Art. 36 RCFF)Para los efectos del artculo 29-A, fraccin VII del Cdigo, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales por Internet, para efectos del traslado de impuestos en forma expresa y por separado los desglosarn por tasa o cuota del impuesto en los siguientes supuestos:

I.Cuando la totalidad de las operaciones, actos o actividades que ampara el comprobante fiscal digital por Internet se encuentren sujetos a la misma tasa o cuota, el impuesto trasladado se incluir en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal digital por Internet sealando la tasa aplicable, incluso cuando se trate de la tasa del 0%;

Traslado de impuestos en CFDI (Art. 37 RCFF)II.Cuando las operaciones, actos o actividades a los que les sean aplicables tasas o cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante fiscal digital por Internet sealar el traslado que corresponda a cada una de las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable, o bien, se separen los actos o actividades en ms de un comprobante fiscal digital por Internet, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en la fraccin I de este artculo;

III.Cuando las operaciones, actos o actividades estn gravados y exentos, el comprobante fiscal digital por Internet sealar el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los primeros se encuentren gravados a tasas distintas ser aplicable lo dispuesto en la fraccin II de este artculo, yTraslado de impuestos en CFDI (Art. 37 RCFF)IV.En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante fiscal digital por Internet indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y la tasa o cuota aplicable.Traslado de impuestos en CFDI (Art. 37 RCFF)Para los efectos del artculo 29, segundo prrafo, fraccin IV del Cdigo, los contribuyentes debern remitir al Servicio de Administracin Tributaria o al proveedor de certificacin de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho rgano desconcentrado, segn sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a ms tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operacin, acto o actividad de la que deriv la obligacin de expedirlo.Tiempo en el que se tiene que remitir el CFDI al PAC o al SAT (Art. 39 RCFF)Para los efectos del artculo 29-A, fraccin V del Cdigo, los bienes o las mercancas de que se trate, debern describirse detalladamente considerando sus caractersticas esenciales como marca, modelo, nmero de serie, especificaciones tcnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.

Para los efectos del artculo 29-A, fraccin V, segundo prrafo, inciso b) del Cdigo, los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen donativos deducibles debern sealar cantidad, valor y descripcin de los bienes donados o, en su caso, el monto del donativo.Forma en que se debe plasmarse la descripcin en el CFDI (Art. 40 RCFF)DE LAS DECLARACIONES, SOLICITUDES Y AVISOS70Para los efectos del artculo 29-A, fraccin V del Cdigo, los bienes o las mercancas de que se trate, debern describirse detalladamente considerando sus caractersticas esenciales como marca, modelo, nmero de serie, especificaciones tcnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.

Para los efectos del artculo 29-A, fraccin V, segundo prrafo, inciso b) del Cdigo, los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen donativos deducibles debern sealar cantidad, valor y descripcin de los bienes donados o, en su caso, el monto del donativo.Presentacin de declaraciones mltiples (Art. 41 RCFF)Para los efectos del artculo 31, dcimo primer prrafo del Cdigo, cuando las solicitudes de inscripcin o los avisos se hayan presentado con errores, omisiones o empleando de manera equivocada las formas oficiales o formatos electrnicos aprobados por el Servicio de Administracin Tributaria, se rectificarn mediante solicitudes de inscripcin o avisos complementarios, los cuales debern formularse en su totalidad, inclusive con los datos que no se modifican; asimismo, se deber sealar que se trata de una solicitud de inscripcin o de un aviso complementario del original, indicar la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de inscripcin o aviso que se corrige, as como sealar el folio o nmero asignado a la solicitud o aviso que se corrige.Presentacin de avisos complementarios (Art. 43 RCFF)Se considera actividad preponderante aquella actividad econmica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades.

Los contribuyentes que se inscriban en el registro federal de contribuyentes manifestarn como actividad preponderante aqulla por la cual estimen que obtendrn el mayor ingreso en trminos del primer prrafo de este artculo.

El Servicio de Administracin Tributaria publicar el catlogo de actividades econmicas en el Diario Oficial de la Federacin y a travs de su pgina de Internet.Que se debe de entender por actividad preponderante (Art. 45 RCFF)DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES74Disposiciones generales75Para los efectos del artculo 33-A del Cdigo, las Autoridades Fiscales cancelarn los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, as como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados exhiban los avisos o declaraciones presuntamente omitidos, presentados con anterioridad a la fecha de notificacin del requerimiento o de la multa impuesta.

Si el documento a que se refiere el prrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de notificacin del requerimiento o de la multa impuesta, el notificador ejecutor suspender la diligencia.Cancelacin de requerimientos (Art. 46 RCFF)Para los efectos del artculo 46, fraccin IV, segundo prrafo del Cdigo, el plazo de veinte das durante los cuales el contribuyente podr presentar los documentos, libros o registros que desvirten los hechos u omisiones, as como optar por corregir su situacin fiscal, deber computarse a partir del da siguiente a la fecha en que se levante la ltima acta parcial y hasta el da inmediato anterior a aqul en que se levante el acta final.Presentacin de pruebas y escritos que desvirten hecho u omisiones (Art. 50 RCFF)DE LOS DICTAMENES DEL CPI78DE LA INSCRIPCION 79El contador pblico interesado en obtener la inscripcin en el registro a que se refiere dicha fraccin, deber solicitarlo al Servicio de Administracin Tributaria, acreditando, adems de lo sealado en el propio artculo 52 del Cdigo, lo siguiente:

I.Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves y regmenes de tributacin que a continuacin se sealan:

a)Asalariados obligados a presentar declaracin anual conforme al Captulo I del Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios

Servicios profesionales.Requisitos que debe acreditar el CPI (Art. 52 RCFF)II.Encontrarse en el registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensin de actividades previsto en el artculo 29, fraccin V de este Reglamento;

III.Contar con certificado de firma electrnica avanzada vigente.

IV.Contar con cdula profesional de contador pblico o equivalente emitida por la Secretara de Educacin Pblica;

V.Tener constancia expedida con no ms de dos meses de anticipacin, emitida por colegio que lo acredite como miembro activo, con una antigedad mnima, con esa calidad, de tres aos previos a la presentacin de la solicitud de inscripcin a que se refiere este artculo;Requisitos que debe acreditar el CPI (Art. 52 RCFF)VI.Contar con la certificacin vigente.

VII.Contar con experiencia mnima de tres aos en la elaboracin de dictmenes fiscales.

VIII.En caso de que la certificacin a que se refiere la fraccin VI de este artculo se haya expedido con ms de un ao al momento de solicitar la inscripcin.

IX.Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisin de un delito de carcter fiscal.Requisitos que debe acreditar el CPI (Art. 52 RCFF)De las sanciones a CPI 83Artculo 55.- Para los efectos del artculo 52, antepenltimo prrafo del Cdigo, el Servicio de Administracin Tributaria, previa audiencia, aplicar al contador pblico inscrito las sanciones siguientes:

I.Amonestacin, cuando:

a)No proporcione o presente incompleta titulo profesional u opinin del cumplimiento de obligaciones fiscales.

La sancin a que se refiere este inciso se aplicar por cada dictamen formulado en contravencin a las disposiciones jurdicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularn;

b)No cumpla con lo establecido en la requisicin del dictamen correspondiente. Sanciones al CPI (Art. 55 RCFF)No hubiera integrado en el dictamen la informacin que para efectos del proceso de envo.

La sancin a que se refiere este inciso, se aplicar por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la informacin que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularn, y

II.Suspensin de la inscripcin:

a)De uno a tres aos cuando el contador pblico inscrito:

1.Formule el dictamen en contravencin al Cdigo, y al Reglamento De Cdigo, al RLISR o a RM.

2.No aplique normas de auditora. Sanciones al CPI (Art. 55 RCFF)3.Formule dictamen estando impedido para hacerlo.

4.No exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que elabor con motivo del dictamen de las operaciones de enajenacin de acciones o de cualquier otro dictamen que tenga repercusin fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros del contribuyente;

5.No informe su cambio de domicilio fiscal.

6.No presentar o hacerlo de manera incompleta la evidencia que demuestre la aplicacin de los procedimientos de revisin.

La sancin a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicar por cada dictamen formulado en contravencin a las disposiciones jurdicas aplicables o no se hubiera presentado la informacin que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularn.Sanciones al CPI (Art. 55 RCFF)b)Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fraccin I de este artculo. En este caso la suspensin ser de tres meses a un ao y se aplicar una vez notificada la tercera amonestacin;

c)Se dicte en su contra auto de sujecin a proceso por la comisin de delitos de carcter fiscal. En este caso la suspensin durar el tiempo en el que el contador pblico se encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso no podr exceder del trmino de tres aos.

d)No cumpla con la presentacin de documentacin y la autoridad este ejerciendo sus facultades.

e)Emita dictamen sin contar certificacin.

f)No cumpla con lo establecido en el artculo 53, fraccin II de este Reglamento. (Derogado) En este caso, la suspensin ser de seis meses a tres aos.Sanciones al CPI (Art. 55 RCFF)El SAT proceder a la cancelacin definitiva de la inscripcin a que se refiere el citado precepto, para lo cual se entiende que:

I.Existe reincidencia cuando el contador pblico acumule tres suspensiones. La cancelacin se aplicar una vez notificada la tercera suspensin, y

II.El contador pblico haya cometido un delito de carcter fiscal cuando cause ejecutoria la sentencia definitiva que declare culpable al contador pblico en dicha comisin del delito.Cancelacin de la inscripcion (Art. 56 RCFF)DE LOS DICTAMENES 89El dictamen y el informe sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente a que se refiere el artculo 52, fracciones II y III del Cdigo, se elaborarn con base en el anlisis efectuado a la informacin que determine el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general. Adicionalmente, el informe deber contener lo siguiente:

I.Los datos generales del contribuyente y del contador pblico inscrito y, en su caso, del representante legal;

II.La declaracin, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en la fraccin III del artculo 52 del Cdigo y dems disposiciones aplicables, y

III.Lo dems que determine el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general.Contenido del dictamen (Art. 57 RCFF)El contador pblico inscrito deber proporcionar dentro de los treinta das siguientes a la presentacin del dictamen fiscal, a travs de medios electrnicos, la evidencia que demuestre la aplicacin de los procedimientos de revisin de la situacin fiscal del contribuyente.Contenido del dictamen (Art. 57 RCFF)Para los efectos del artculo 32-A del Cdigo, los dictmenes de estados financieros formulados por un contador pblico inscrito, que presenten las personas fsicas que nicamente perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirn efecto jurdico alguno. Tampoco surtirn efecto jurdico alguno las opciones para dictaminar estados financieros ni los dictmenes presentados por las personas que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artculo 32-A del Cdigo.Efectos del dictamen y renuncia a la presentacin del mismo (Art. 59 RCFF)Los contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros de conformidad con lo establecido en el artculo 32-A del Cdigo, podrn renunciar a la presentacin del dictamen siempre que presenten un escrito en el que comuniquen dicha situacin a la Autoridad Fiscal competente a ms tardar el ltimo da inmediato anterior a aqul en el que deba presentarse el dictamen, manifestando los motivos que tuvieron para ello, y adems hayan cumplido oportunamente, en su caso, con la obligacin prevista en el artculo 32-H del Cdigo.

Para los efectos del artculo 32-A, tercer prrafo del Cdigo, cuando el dictamen y la informacin y documentacin relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prev dicho artculo, se tendrn por no presentados.Efectos del dictamen y renuncia a la presentacin del mismo (Art. 59 RCFF)Para los efectos del artculo 52, fraccin II del Cdigo, el contador pblico inscrito deber cumplir con las normas de auditora vigentes a la fecha de presentacin del dictamen y estar impedido para formular dictmenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictmenes de operaciones de enajenacin de acciones, o cualquier otro dictamen que tenga repercusin fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:

I.Sea cnyuge, pariente civil, por consanguinidad en lnea recta sin limitacin de grado y en lnea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, del propietario o socio principal de la persona moral de que se trate o de algn director, administrador o empleado que tenga intervencin importante en la administracin de la misma;

II.Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administracin, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que est vinculado econmica o administrativamente al contribuyente, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.El comisario de la persona moral no se considerar impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las que se mencionan en este artculo;III.Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculacin econmica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad;IV.Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participacin directa en funcin de los resultados de su auditora o emita su dictamen en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo;V.Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;VI.Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones;VII.Reciba de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditora externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su explotacin por parte del contador pblico inscrito, de la sociedad o de la asociacin civil que conforme el despacho en el que dicho contador pblico preste sus servicios, o inversiones de capital, financiamientos u otros beneficios econmicos. Excepto si los bienes o beneficios se reciben como contraprestacin por la prestacin de sus servicios;VIII.Proporcione directamente, o por medio de un socio o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios, adicionalmente al de dictaminar, los servicios de:a)Preparacin de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;b)Implementacin, operacin y supervisin de los sistemas del contribuyente que generen informacin significativa para la elaboracin de los estados financieros a dictaminar. En la implementacin de sistemas, se permitir la participacin del contador pblico inscrito o de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que funja como socio, o bien, en el que preste sus servicios, siempre que el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto y asigne la direccin del mismo a un empleado con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeacin, coordinacin y supervisin;c)Auditora interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador pblico inscrito toma la responsabilidad de dicha funcin, excepto si el personal del contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear, supervisar y coordinar las funciones, emite los informes correspondientes, yd)Preparacin de avalos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en relacin a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar;IX.Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a travs de un socio o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios, excepto si la prestacin de servicios no incluye la participacin o responsabilidad del contador pblico inscrito, o de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas o financieras del contribuyente, yX.Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio.Impedimentos para la presentacin del dictamen (Art. 60 RCFF)II.Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administracin, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria.

El comisario de la persona moral no se considerar impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las que se mencionan en este artculo;

III.Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculacin econmica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad;

IV.Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participacin directa en funcin de los resultados de su auditora o emita su dictamen en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo;Impedimentos para la presentacin del dictamen (Art. 60 RCFF)V.Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;

VI.Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones;

VII.Reciba de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditora externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su explotacin por parte del contador pblico inscrito.

VIII.Proporcione directamente, o por medio de un socio o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios, adicionalmente al de dictaminar, los servicios de:a)Preparacin de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;b)Implementacin, operacin y supervisin de los sistemas del contribuyente que generen informacin significativa para la elaboracin de los estados financieros a dictaminar. En la implementacin de sistemas, se permitir la participacin del contador pblico inscrito o de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que funja como socio, o bien, en el que preste sus servicios, siempre que el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto y asigne la direccin del mismo a un empleado con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeacin, coordinacin y supervisin;c)Auditora interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador pblico inscrito toma la responsabilidad de dicha funcin, excepto si el personal del contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear, supervisar y coordinar las funciones, emite los informes correspondientes, yd)Preparacin de avalos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en relacin a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar;IX.Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a travs de un socio o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios, excepto si la prestacin de servicios no incluye la participacin o responsabilidad del contador pblico inscrito, o de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas o financieras del contribuyente, yX.Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio.Impedimentos para la presentacin del dictamen (Art. 60 RCFF)VIII.Proporcione directamente, o por medio de un socio o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios, adicionalmente al de dictaminar, los servicios de:

a)Preparacin de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;

b)Implementacin, operacin y supervisin de los sistemas del contribuyente que generen informacin significativa para la elaboracin de los estados financieros a dictaminar.

c)Auditora interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador pblico inscrito toma la responsabilidad de dicha funcin, excepto si el personal del contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear, supervisar y coordinar las funciones, emite los informes correspondientes, yd)Preparacin de avalos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en relacin a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar;IX.Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a travs de un socio o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios, excepto si la prestacin de servicios no incluye la participacin o responsabilidad del contador pblico inscrito, o de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas o financieras del contribuyente, yX.Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio.Impedimentos para la presentacin del dictamen (Art. 60 RCFF)c)Auditora interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador pblico inscrito toma la responsabilidad de dicha funcin, excepto si el personal del contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear, supervisar y coordinar las funciones, emite los informes correspondientes, y

d)Preparacin de avalos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en relacin a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar;de criterio.Impedimentos para la presentacin del dictamen (Art. 60 RCFF)IX.Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a travs de un socio o empleado de la sociedad o asociacin civil que conforme el despacho en el que el contador pblico preste sus servicios, excepto si la prestacin de servicios no incluye la participacin o responsabilidad del contador pblico inscrito.

X.Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio.Impedimentos para la presentacin del dictamen (Art. 60 RCFF)De las revisiones electronicas100Para los efectos del artculo 53-B, primer prrafo, fraccin III, inciso b) del Cdigo, cuando en una revisin electrnica las Autoridades Fiscales soliciten informacin y documentacin a un tercero, ste deber proporcionar lo solicitado dentro del plazo de quince das siguientes, contado a partir de aqul en que surta efectos la notificacin del requerimiento.

Cuando el tercero aporte informacin o documentacin que requiera darse a conocer al contribuyente, la Autoridad Fiscal lo notificar a travs del buzn tributario, dentro del plazo de cuatro das contado a partir de aqul en que el tercero aport dicha informacin o documentacin; el contribuyente contar con un plazo de cuatro das contado a partir de aqul en que surta efectos la notificacin para que manifieste lo que a su derecho convenga.Impedimentos para la presentacin del dictamen (Art. 61 RCFF)Del pago a plazos102Para los efectos del artculo 66, primer prrafo del Cdigo, cuando el contribuyente solicite autorizacin de pago a plazos, en parcialidades o diferido, en tanto se resuelve su solicitud, deber realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el nmero de parcialidades solicitadas, a ms tardar el mismo da de calendario que corresponda al da en el que fue efectuado el pago a que se refiere el artculo 66, fraccin II del Cdigo o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artculo 66-A del Cdigo.Procedimiento de pago mientras se resuelve solicitud de pago en parcialidades (Art. 65 RCFF)Para los efectos del artculo 66, tercer prrafo del Cdigo, la informacin del monto del adeudo a corregir, se dar a conocer al contribuyente por parte de la Autoridad Fiscal, hasta que sta cuente con los elementos necesarios para determinar el monto correcto, sin que se pueda exceder de los plazos previstos en el artculo 46-A del Cdigo.

Los contribuyentes que pretendan corregir su situacin fiscal presentando la declaracin correspondiente, podrn presentar su solicitud ante la Autoridad Fiscal en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobacin y hasta diecisis das antes de que venza el plazo establecido en el artculo 50 del Cdigo. En la solicitud el contribuyente deber exponer la situacin financiera en la cual se encuentra, as como justificar los motivos por los cuales est solicitando esta modalidad de pago, para lo que deber anexar la documentacin que lo acredite.Procedimiento de autorizacin de pagos en parcialidades (Art. 66 RCFF)Una vez que el contribuyente presente la solicitud con el proyecto de pagos a que se refiere la fraccin I del tercer prrafo del artculo 66 del Cdigo, la Autoridad Fiscal dentro del plazo de siete das contado a partir de la recepcin de la solicitud, podr requerir datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para su valoracin.

Para tal efecto el contribuyente contar con un plazo de diez das para cumplir con lo requerido.

El plazo transcurrido entre la fecha de requerimiento de documentacin por parte de la Autoridad Fiscal, y la fecha en que sta hubiera sido aportada en su totalidad por el contribuyente, no se computar dentro del plazo de quince das a que se refiere el artculo 66, tercer prrafo, fraccin II del Cdigo.Procedimiento de autorizacin de pagos en parcialidades (Art. 66 RCFF)Para los efectos del artculo 66, tercer prrafo del Cdigo, al momento de presentar la solicitud de autorizacin no se pagar el 20% del monto total del crdito fiscal a que hace referencia el artculo 66, primer prrafo, fraccin II del Cdigo, por lo que no le ser aplicable la disminucin establecida en el artculo 66-A, fracciones I, primer prrafo y II, primer prrafo del Cdigo.

La Autoridad Fiscal podr autorizar un plazo menor al solicitado por el contribuyente en su solicitud de pago a plazos en parcialidades en trminos del tercer prrafo del artculo 66 del Cdigo, derivado del anlisis del caso en particular.Primera exhibicin de la solicitud de pagos en parcialidades (Art. 67 RCFF)Para los efectos de los artculos 46, fraccin IV, segundo prrafo, 48, fraccin VI y 66, tercer prrafo del Cdigo, cuando el contribuyente presente escrito solicitando el pago a plazos, aun cuando se haya levantado la ltima acta parcial o, en su caso, se haya notificado el oficio de observaciones, ste podr exhibir documentos, libros o registros para desvirtuar los hechos u omisiones, asentados en los documentos antes citados, los cuales sern independientes a la solicitud de pago a plazos.Presentacion de documentos y pruebas para desvirtuar hechos, a pesar de haber solicitado pagos en parcialidades (Art. 68 RCFF)De la presuncin de operaciones inexistentes108Para los efectos del artculo 69-B, segundo prrafo del Cdigo, la notificacin se realizar en el siguiente orden:

I.A travs del buzn tributario;

II.Publicacin en la pgina de Internet del Servicio de Administracin Tributaria, y

III.Publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

La notificacin mediante la publicacin en la pgina de Internet del Servicio de Administracin Tributaria y en el Diario Oficial de la Federacin, se realizar hasta que conste la primera gestin de notificacin a que se refiere la fraccin I de este artculo.De la notificacin de las operaciones inexistentes (Art. 69 RCFF)Para los efectos del artculo 69-B, segundo prrafo del Cdigo, la notificacin se realizar en el siguiente orden:

I.A travs del buzn tributario;

II.Publicacin en la pgina de Internet del Servicio de Administracin Tributaria, y

III.Publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

La notificacin mediante la publicacin en la pgina de Internet del Servicio de Administracin Tributaria y en el Diario Oficial de la Federacin, se realizar hasta que conste la primera gestin de notificacin a que se refiere la fraccin I de este artculo.De la notificacin de las operaciones inexistentes (Art. 69 RCFF)Para los efectos del artculo 69-B, tercer prrafo del Cdigo, la Autoridad Fiscal podr requerir informacin adicional al contribuyente, a fin de que ste la proporcione dentro del plazo de diez das contado a partir de que surta efectos la notificacin del requerimiento, en cuyo caso, el plazo para valorar las pruebas comenzar a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.De la aportacin de pruebas en la presuncin de operaciones inexistentes (Art. 70 RCFF)De los acuerdos conclusivos112Para los efectos del artculo 69-C, segundo prrafo del Cdigo, los contribuyentes podrn solicitar la adopcin de un acuerdo conclusivo antes del levantamiento de la ltima acta parcial u oficio de observaciones, o antes de la resolucin provisional a que se refiere el artculo 53-B del Cdigo, siempre que la Autoridad Fiscal, previo a la emisin de dicha acta, oficio o resolucin, haga constar la calificacin correspondiente en actas parciales, oficios o notificaciones emitidos para tales efectos.Momento en que se puede (Art. 71 RCFF)Para los efectos del artculo 69-F del Cdigo, el procedimiento de acuerdo conclusivo suspender los plazos previstos en la revisin electrnica a que se refiere el artculo 53-B del Cdigo, para lo cual el contribuyente deber manifestar en la solicitud correspondiente, su conformidad con la suspensin del citado plazo.Suspensin de plazos en acuerdos conclusivos (Art. 72 RCFF)De las infracciones fiscales115Para los efectos del artculo 70, segundo prrafo del Cdigo, la actualizacin de las multas deber realizarse a partir del da siguiente al vencimiento del plazo de treinta das a que se refiere el artculo 65 del Cdigo.Actualizacin de multas (Art. 73 RCFF)Para los efectos del artculo 70-A del Cdigo, para la reduccin de las multas por infraccin a las disposiciones legales y la aplicacin de la tasa de recargos por prrroga causados, se considerarn los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sancin.Reduccin de multas y aplicacin de tasas de recargos por prorroga (Art. 74 RCFF)De las notificaciones y la garanta del inters fiscal118Para los efectos del artculo 141 del Cdigo, la garanta del inters fiscal se otorgar a favor de la Tesorera de la Federacin, del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente crditos fiscales, as como de las tesoreras o de las dependencias de las entidades federativas o municipios que realicen esas funciones aun cuando tengan otra denominacin, segn corresponda.

Cuando la garanta del inters fiscal consista en fianza, carta de crdito o billete de depsito, se otorgar a favor de la Tesorera de la Federacin o del organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente crditos fiscales, segn sea el caso.Reduccin de multas y aplicacin de tasas de recargos por prorroga (Art. 77 RCFF)Las garantas del inters fiscal subsistirn hasta que proceda su cancelacin en los trminos del Cdigo y de este Reglamento.

Cuando el ofrecimiento, cancelacin, sustitucin, ampliacin o disminucin de la garanta del inters fiscal se presente ante el Servicio de Administracin Tributaria, sta deber efectuarse a travs de la forma oficial o formato electrnico que para tal efecto establezca dicho rgano mediante reglas de carcter general.

Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garanta del inters fiscal debern ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la prctica de avalos.Reduccin de multas y aplicacin de tasas de recargos por prorroga (Art. 77 RCFF)Las garantas del inters fiscal subsistirn hasta que proceda su cancelacin en los trminos del Cdigo y de este Reglamento.

Cuando el ofrecimiento, cancelacin, sustitucin, ampliacin o disminucin de la garanta del inters fiscal se presente ante el Servicio de Administracin Tributaria, sta deber efectuarse a travs de la forma oficial o formato electrnico que para tal efecto establezca dicho rgano mediante reglas de carcter general.

Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garanta del inters fiscal debern ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la prctica de avalos.Reduccin de multas y aplicacin de tasas de recargos por prorroga (Art. 77 RCFF)Para los efectos del artculo 141, fraccin V del Cdigo, el embargo en la va administrativa se sujetar a las siguientes reglas:

I.Se practicar a solicitud del contribuyente, quien deber presentar los documentos y cumplir con los requisitos que d a conocer el Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general;

II.El contribuyente sealar los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el inters fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artculo 81 de este Reglamento;Reglas para el embargo en la via administrativa (Art. 85 RCFF)III.Tratndose de personas fsicas, el depositario de los bienes ser el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la Autoridad Fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podr removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se depositarn con la persona que designe la Autoridad Fiscal;

IV.Deber inscribirse en el registro pblico que corresponda el embargo de los bienes que estn sujetos a esta formalidad, y

V.Antes de la prctica de la diligencia de embargo en la va administrativa, debern cubrirse los gastos de ejecucin y gastos extraordinarios que puedan ser determinados en trminos del artculo 150 del Cdigo. El pago as efectuado tendr el carcter de definitivo y en ningn caso proceder su devolucin una vez practicada la diligencia.Reglas para el embargo en la via administrativa (Art. 85 RCFF)III.Tratndose de personas fsicas, el depositario de los bienes ser el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la Autoridad Fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podr removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se depositarn con la persona que designe la Autoridad Fiscal;

IV.Deber inscribirse en el registro pblico que corresponda el embargo de los bienes que estn sujetos a esta formalidad, y

V.Antes de la prctica de la diligencia de embargo en la va administrativa, debern cubrirse los gastos de ejecucin y gastos extraordinarios que puedan ser determinados en trminos del artculo 150 del Cdigo. El pago as efectuado tendr el carcter de definitivo y en ningn caso proceder su devolucin una vez practicada la diligencia.Reglas para el embargo en la via administrativa (Art. 85 RCFF)Para los efectos del artculo 141, fraccin V del Cdigo, los contribuyentes que hayan optado por corregir su situacin fiscal, que espontneamente paguen sus crditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como garanta del crdito fiscal el embargo en la va administrativa de la negociacin, debern presentar una solicitud acompaada de la copia del documento por el que ejercieron la opcin de pago a plazo del crdito fiscal de que se trate.

En la solicitud a que se refiere el prrafo anterior se deber sealar, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

I.El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opt por pagar a plazo, indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artculo 66, fraccin II del Cdigo;Reglas para el embargo en la via administrativa (Art. 85 RCFF)II.La contribucin a la que corresponda el crdito fiscal de que se trate y el periodo de causacin;

III.El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;

IV.Los bienes de activo fijo que integran la negociacin, as como el valor de los mismos pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentacin de la citada solicitud de embargo;

V.Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los ttulos valor que representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:a)Otros ttulos valor;b)Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carcter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, yc)Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estn afectos a las actividades por las cuales se gener el crdito fiscal, especificando las caractersticas de las inversiones que permitan su identificacin, yVI.Los gravmenes o adeudos de los sealados en el artculo 149, primer prrafo del Cdigo que reporte la negociacin, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, as como el nombre y el domicilio de sus acreedores.Reglas para el embargo en la via administrativa (Art. 85 RCFF)V.Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los ttulos valor que representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:

a)Otros ttulos valor;

b)Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carcter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, y

c)Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estn afectos a las actividades por las cuales se gener el crdito fiscal, especificando las caractersticas de las inversiones que permitan su identificacin, yReglas para el embargo en la via administrativa (Art. 85 RCFF)VI.Los gravmenes o adeudos de los sealados en el artculo 149, primer prrafo del Cdigo que reporte la negociacin, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, as como el nombre y el domicilio de sus acreedores.Reglas para el embargo en la via administrativa (Art. 85 RCFF)Para garantizar el inters fiscal sobre un mismo crdito fiscal podrn combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artculo 141 del Cdigo, as como sustituirse entre s, en cuyo caso antes de cancelarse la garanta original deber constituirse la garanta sustituta, siempre y cuando la garanta que se pretende sustituir no sea exigible.La garanta constituida podr garantizar uno o varios crditos fiscales siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el artculo 141, segundo prrafo del Cdigo.Combinacin de diferentes formas de garantizar el inters fiscal (Art. 88 RCFF)DEL PAE130Para los efectos del artculo 137, ltimo prrafo del Cdigo, se cobrar la cantidad de $426.01 por concepto de honorarios.

La Autoridad Fiscal determinar los honorarios a que se refiere este artculo y los har del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificacin de la infraccin de que se trate. Dichos honorarios se debern pagar a ms tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.

El monto establecido en el primer prrafo de este artculo se actualizar cuando el incremento porcentual acumulado del ndice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualiz por ltima vez exceda del 10%. Pago de honorarios (Art. 92 RCFF)No se cobrarn los gastos de ejecucin a que se refiere el artculo 150 del Cdigo, cuando los crditos fiscales, respecto de los cuales se ejerci el procedimiento administrativo de ejecucin que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolucin o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.

Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artculo 150, fracciones I y II del Cdigo, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuar nicamente un cobro por concepto de gastos de ejecucin.Para la determinacin del monto de los gastos de ejecucin a que se refiere el artculo 150 del Cdigo, las Autoridades Fiscales considerarn que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos.No se cobraran gastos de ejecucion (Art. 95 RCFF)Para los efectos del artculo 152, primer prrafo del Cdigo, la identificacin del ejecutor debe hacerse constar en el acta que se levante con motivo de la diligencia, para lo cual se deber incluir en dicha acta, lo siguiente:I.El nombre completo del ejecutor, as como el nmero, la vigencia y la fecha de expedicin de la credencial o constancia de identificacin del ejecutor;II.Nombre y cargo del funcionario competente que emite la credencial o constancia de identificacin, as como el fundamento para su expedicin;III.El fundamento jurdico que lo acredite para llevar a cabo requerimientos de pago y cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecucin, yIV.Que el documento con el que se identifica contiene fotografa y firma de quien practica la diligencia.Datos del notificador en el act