REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL Autor y Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez.

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REGIMEN DE INCORPORACION

FISCAL

Autor y Expositor:

C.P. Nicolás Pérez Méndez

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Exposición de motivos

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La facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria.

Considerando lo anterior, una de las principales medidas que contiene la presente Iniciativa de Reforma Hacendaria es la sustitución de diversos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por un solo régimen, el Régimen de Incorporación.

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A través del Régimen de Incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el Régimen de Incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social.

El Régimen de Incorporación que se propone establecer en la nueva Ley del ISR sustituiría el aplicable por las personas físicas con actividades empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el Régimen Intermedio, y el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS). (De acuerdo con la propuesta del poder ejecutivo),

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El REPECO se diseñó como un esquema simplificado para las personas físicas con ingresos anuales de hasta 2 millones de pesos. Los contribuyentes que participan en él están exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y de emitir facturas de sus ventas. Por lo anterior, permite que se rompa la cadena de comprobación fiscal. Dicha situación genera espacios para la evasión y la elusión fiscales, los cuales han sido aprovechados por algunos contribuyentes que indebidamente tributan como REPECOS, cuando en realidad la escala de sus operaciones es considerable, o por contribuyentes del régimen general que interactúan con REPECOS para aprovechar las menores obligaciones de comprobación fiscal y así reducir su pago de impuestos.

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Una comparación de los esquemas aplicados a pequeños contribuyentes en distintos países refleja que el límite de 2 millones de pesos es muy amplio, lo que fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con mayor capacidad contributiva.

Para simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, se propone sustituir el Régimen Intermedio y el REPECO por un Régimen de Incorporación que prepare a las personas físicas para ingresar al régimen general con las siguientes características:

Aplicable sólo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta un millón de pesos.

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En lo que se refiere a la prestación de servicios que no requieren título profesional para su realización, es importante mencionar que la misma, generalmente, está relacionada con una actividad empresarial, es decir, en la mayoría de los casos se acompaña de la venta de algún producto que es complementario a la actividad que se presta, tal es el caso, por ejemplo, del servicio de instalación, mantenimiento y reparación de las conducciones de agua y otros fluidos, así como de otros servicios sanitarios (fontanería), en los cuales además se proporcionan y se cobran como parte del servicio los materiales necesarios para llevar a cabo las reparaciones (productos químicos, tubería, artículos de cobre, etc.). Por tal razón, el esquema que se propone está dirigido, entre otros, a las personas físicas que prestan servicios cuyo ejercicio no requiere título profesional, toda vez que, en la mayoría de los casos, este tipo de contribuyentes, por la propia naturaleza de sus funciones requieren una mayor simplicidad para el cálculo y entero de sus impuestos.

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Otra característica de este régimen es que sería cedular y de aplicación temporal durante un periodo de hasta 6 años, sin posibilidad de volver a tributar en el mismo. Al séptimo año, estos contribuyentes se incorporarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.……Este régimen también ofrece tratamiento especial a los trabajadores y

empleados que los contribuyentes contraten, siempre y cuando, presten sus servicios a estos como único patrón o empleador y se trate de un servicio personal subordinado.

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Generalidades

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Nuevo régimen de incorporación fiscal: (Artículo 111) Sustituye al régimen intermedio y al de REPECOS.

Objetivo: Preparar a las PF para que se integren al régimen general

Aplicable a PF que realicen actividades empresariales o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta $2’000,000.00

De aplicación temporal por un periodo de hasta 10 años

Pagos definitivos bimestrales para ISR, sobre base de efectivo.

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Nuevo régimen de incorporación fiscal: Beneficios:

Descuento del ISR del 100% en el primer año, disminuyendo un 10% cada año hasta agotarse el descuento en el año 10, cumpliendo requisitos de información al SAT.

Tratamiento especial a sus trabajadores y pago de IMSS con facilidades que se darán a conocer.

Los pagos se harían de forma bimestral, tanto de ISR como de IVA.

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Sujetos que pueden optar

por este Régimen

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Artículo 111 (1er párrafo)

Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

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Concepto de actividades empresariales:

El articulo 16 de CFF define lo que se debe entender por actividades empresariales:

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes. (Art. 75 Código de Comercio) II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

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Concepto de actividades empresariales:

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. 

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Concepto de actividades empresariales:

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

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En relación a las personas que pueden optar por este régimen:

Regla Aplicable a quienes en 2013: Tipo de aviso

I.2.5.7 Tributaban sólo en el régimen de pequeños contribuyentes

El SAT actualizará sus obligaciones en el nuevo régimen de incorporación.

I.2.5.8 a) REPECOS con otro régimen fiscal vigente.

b) Contribuyentes del régimen intermedio.

El SAT actualizará sus obligaciones en el régimen general de ley de PF.

I.2.5.8

Excepción:

a) REPECOS con otro régimen fiscal vigente.

b) Contribuyentes del régimen intermedio.Con ingresos < a $2’000,000, en 2013, y que no se encuentren en los supuestos de las fracciones I a VI del artículo 111 de la ley del ISR.

Podrán optar a más tardar el 31 de enero de 2014, por tributar en el nuevo régimen de incorporación (Sección II del capítulo II del título IV de la ley del ISR), siempre que presenten el aviso de actualización de actividades a través de la página de internet.

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Ya publicada la RM, surgen diversas dudas en relación a las personas que tienen opción de tributar por este régimen:

- Personas físicas que estuvieran el año pasado tributando en el Régimen General De Ley, que hubiesen obtenido ingresos menores a $2,000,000.00, No tienen opción de tributar en este nuevo Régimen?

Desafortunadamente en la fecha señalada en la RM, no hubo sistema disponible para presentar avisos de actualización de obligaciones fiscales. Sin embargo, se han publicado COMUNICADOS por parte del SAT otorgando plazos diferentes.

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Comunicado del 31/01/2014

-Los contribuyentes que pertenecían al Régimen Intermedio o al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, con ingresos menores de dos millones de pesos y que deseen tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, tienen hasta el 31 de marzo para presentar el Aviso de actualización de actividades a través del Portal de internet del SAT.

Comunicado del 09/02/2014 (De acuerdo a anteproyecto de RM)

-Se establece que las personas físicas que realicen actividades empresariales y que además obtengan ingresos por salarios o por intereses pueden tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, siempre que éstos no excedan de dos millones de pesos.

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Contribuyentes que inicien actividades

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

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Contribuyentes que obtengan ingresos en copropiedad

Las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

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Sujetos que NO pueden optar por este Régimen

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta sección.

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.

Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

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Cálculo del impuesto

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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En relación a la fecha de presentación de la declaración

Opción para contribuyentes del RIF(Regla I.2.9.3)

Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.

Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 7.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

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Presentación de la declaración en materia de IVA, el articulo 5-E para la propia ley para 2014:

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5o.-D de esta Ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

En relación a la fecha de presentación de la declaración

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Presentación de la DIOT materia de IVA, el articulo 5-E para la propia ley para 2014 (Ultimo Párrafo):

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta Ley, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En relación a la fecha de presentación de la declaración

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Presentación de la declaración en materia de IEPS, el articulo 5-D para la propia ley para 2014:

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de calcular y pagar mensualmente el impuesto especial sobre producción y servicios, conforme lo establece el artículo 5o. de esta Ley, deberán calcularlo en forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre; y, noviembre y diciembre de cada año y pagarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

En relación a la fecha de presentación de la declaración

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Poblaciones o zonas rurales sin el uso de internetRegla I.3.12.1.

Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT de a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:

I. Acudiendo a cualquier ALSC.

II. Vía telefónica al número 018004636728(INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.

III. En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

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De los ingresos.

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Para personas físicas del régimen general de ley.

Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

En relación a los ingresos

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Para personas físicas del régimen general de ley.

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

…..…..

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.

En relación a los ingresos

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Para personas físicas del régimen general de ley.

Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial ….

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros.

En relación a los ingresos

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Para personas físicas del régimen general de ley.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de derechos de autor.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

En relación a los ingresos

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Para personas físicas del régimen general de ley.

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

En relación a los ingresos

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De acuerdo al 9º párrafo del articulo 111 de LISR.

Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

En relación a los ingresos, momento de acumulación

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De las deducciones.

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Para personas físicas del régimen general de ley.

Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones.

II. Las adquisiciones de mercancías.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. Los intereses pagados.

VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En relación a las deducciones

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Para personas físicas del régimen general de ley.

VII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de esta Ley.

En relación a las deducciones

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Aplicación de la proporción de deducibilidad de sueldos exentos:

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

En relación a las deducciones

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Determinación de la disminución de prestaciones de un ejercicio a otro(Regla I.3.3.1.16)

I. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas.( Correspondientes al ejercicio de que se trate)

II. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas( Correspondientes al ejercicio inmediato anterior) III. Cuando el cociente de la fracción I sea menor al de la fracción II, se considera que existe una disminución de prestaciones.

Erogaciones, entre otras: Sueldos y salarios, rayas y jornales, gratificaciones y aguinaldo, indemnizaciones, prima de vacaciones, prima dominical, premios por puntualidad o asistencia, participación de los trabajadores en las utilidades, seguro de vida, reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios, previsión social, seguro de gastos médicos, fondo y cajas de ahorro, vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa, ayuda de transporte, cuotas sindicales pagadas por el patrón, fondo de pensiones, aportaciones del patrón, prima de antigüedad (aportaciones), gastos por fiesta de fin de año y otros.

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Para personas físicas del régimen general de ley.

Artículo 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate.

II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.

III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 104 de esta Ley.

IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

En relación a las deducciones

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Para personas físicas del régimen general de ley.

V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles.

VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.

VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

En relación a las deducciones

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Para personas físicas del régimen general de ley.

VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de los comprobantes fiscales a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, estos se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio y la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en el que se efectúa la deducción.

Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III (Documentación comprobatoria), IV (estar registradas en contabilidad), V (retenciones), VI (IVA), X (asistencia técnica), XI (previsión social), XIII (valor de mercado), XIV (bienes de importación), XVII (pago al extranjero), XVIII (plazo para reunir requisitos de deducción), XIX (pago de subsidio) y XXI (sociedades cooperativas) de esta Ley.

En relación a las deducciones

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Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2014 tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la sección II del capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen, en términos de las reglas I.2.7.5.1. y I.2.7.5.3. de la presente Resolución, respectivamente.

Art. Cuadragésimo sexto Disp. Trans.

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Deducción de salarios pagados en efectivoRegla I.3.3.1.17.

Las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagadas en efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto de nómina.

Derivado de lo dispuesto por el artículo Cuadragésimo quinto, en relación al diferimiento de la obligación de emitir CFDI por las remuneraciones por sueldos y salarios, consideramos que las personas que paguen en efectivo dichas remuneraciones de enero a marzo 2014, podrán deducir dichos pagos para efectos del ISR ya que deben expedir los comprobantes por los meses en que se difirió la obligación y por lo tanto se cumplirá con el requisito de emitir el CFDI correspondiente.

Lo anterior no será aplicable para quienes no expedirán CFDI’S por el periodo de enero a marzo 2014, de conformidad con el artículo transitorio referido.

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“Perdidas fiscales”

(Deducción por gastos

mayores a los ingresos)

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Articulo 111, 6º párrafo

Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.

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I.3.12.2. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF

Las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.

-Y las personas físicas del régimen general que opten por este régimen de incorporación, y tengan pendiente por aplicar Perdidas Fiscales??

- Conviene realmente aplicar estas perdidas en Régimen de Incorporación, sobre todo los primeros ejercicios??

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PTU

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Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley. (¡¿?)

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Determinación de la disminución de prestaciones de un ejercicio a otro(Regla I.3.3.1.16)

I. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas.( Correspondientes al ejercicio de que se trate)

II. Erogaciones pagadas exentas para el trabajador / Total de erogaciones pagadas( Correspondientes al ejercicio inmediato anterior) III. Cuando el cociente de la fracción I sea menor al de la fracción II, se considera que existe una disminución de prestaciones.

Erogaciones, entre otras: Sueldos y salarios, rayas y jornales, gratificaciones y aguinaldo, indemnizaciones, prima de vacaciones, prima dominical, premios por puntualidad o asistencia, participación de los trabajadores en las utilidades, seguro de vida, reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios, previsión social, seguro de gastos médicos, fondo y cajas de ahorro, vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa, ayuda de transporte, cuotas sindicales pagadas por el patrón, fondo de pensiones, aportaciones del patrón, prima de antigüedad (aportaciones), gastos por fiesta de fin de año y otros.

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Determinación del impuesto

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A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:

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El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al numero de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10100 90 80 70 60 50 40 30 20 10

AÑOS

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Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.

-Subsidio para el empleo??- Acreditamientos de IEPS vs. ISR??

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Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.

-Subsidio para el empleo??- Acreditamientos de IEPS vs. ISR??

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Permanencia en el Régimen

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Articulo 111, ultimo párrafo

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

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Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta analizando.

Art. 112 LISR 2º Párrafo.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.

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Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta analizando.

Art. 112 LISR 3º Párrafo.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, (Captura de los datos por ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones) el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.

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Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta analizando.

Art. 112 LISR 4º Párrafo.

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.

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Analizando el segundo párrafo de la fracción VIII, del articulo 112:

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior (Captura de información acerca de ingresos, deducciones e inversiones) dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años (¡¿?) que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

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Enajenación de la totalidad de la negociación.

Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.

El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

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Obligaciones de los sujetos

al Régimen

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

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Obligaciones de los sujetos

al RIF, en materia de

comprobantes

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

“II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.”

En relación a esta fracción, no es clara su redacción, sin embargo, al considerar que estas personas pueden llevar a cabo operaciones con el publico en general, y asu vez, emitir comprobantes con TODOS los requisitos de CFF, consideramos que se refiere a que se deben conservar comprobantes simplificados.

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Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

Comprobantes con el público en general

1.- Se establece la posibilidad de elaborar un CFDI global diario, semanal o mensual, para contribuyentes del régimen de incorporación podrán expedirse de manera bimestral, donde consten los importes totales de las operaciones correspondientes al periodo de que se trate y se utilice la clave de RFC genérica.

2.- Deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

3.- Se podrán expedir en alguna de las siguientes formas: a) Impresos en original y copia, prefoliados, entregando copia al cliente b) Copia de los registros de auditoria de sus maquinas registradorasc) Comprobantes de los equipos de registro de operaciones con el público en

general, cumpliendo con requisitos previstos en esta regla.

4.- Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con el público en general, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente.

Regla I.2.7.1.22

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Obligaciones de los sujetos

al RIF, en materia de

contabilidad

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

“III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.”

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Nuevo sistema de registro fiscal (Regla I.2.8.2)

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, así como el resto de las personas físicas, podrán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de Registro Fiscal”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su RFC y Contraseña.

Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación.En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.

Los contribuyentes que presenten sus registros o asientos contables bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración.

Con excepción de los contribuyentes sujetos al RIF, las personas físicas que cuenten con un sistema contable electrónico, podrán optar por llevar su contabilidad a través del mismo, siempre que cumplan con lo señalado en la regla II.2.8.2.

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Nuevo sistema de registro fiscal

Vigencia:

Cuadragésimo tercero RMF 2014:

Lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV del CFF, se cumplirá a partir del 1 de julio de 2014

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Existe en la pagina del SAT, un sistema denominado “Mis cuentas”, no regulado por RM, sin embargo es posible utilizar este sistema para la captura de los datos relacionados con Ingresos, deducciones e inversiones, y emisión de comprobantes fiscales.

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Obligaciones de los sujetos al RIF, en materia de comprobantes

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

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Obligaciones de los sujetos al RIF, en materia de deducciones

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.

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Obligaciones de los sujetos al RIF, en materia de declaraciones

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

En esta materia ya se han tratado lo referente a la presentación de las declaraciones

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Obligaciones de los sujetos al RIF, en materia de pagos por sueldos y salarios

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.

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Decreto del 26/12/2013

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Del decreto del 26/12/2013

Disposiciones transitorias

Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:

I. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.

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Del decreto del 26/12/2013

Disposiciones transitorias

Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

Page 121: REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL Autor y Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez.

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Del decreto del 26/12/2013

Disposiciones transitorias

II. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.

Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.

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Del decreto del 26/12/2013, comunicado del SAT con fecha del 09/02/2013

De la redacción de artículos mencionados se entiende que en caso de emitir un comprobante fiscal con requisitos del 29-A del CFF, sin embargo, la publicación antes mencionada establece una opción para personas que emitan dichos comprobantes.

Quienes emitan facturas desglosando impuestos no perderán beneficios .

Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que llegaran a emitir facturas desglosando el impuesto al valor agregado (IVA) o el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) no perderán el beneficio de acreditar 100% de estos impuestos, como está previsto en el Decreto publicado el 26 de diciembre de 2013.

En estos casos, sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS en la proporción que represente el valor de las actividades en que se haya efectuado el traslado expreso de los impuestos, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.