Exposición de motivos Ley Procesal Penal para el Estado de...

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I C. Diputado Eduardo López Mares Presidente del Congreso del Estado P r e s e n t e. Los que suscribimos, Gobernador Constitucional del Estado, diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ante la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado y las Magistradas y los Magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 56 fracciones I, II y III y 89 fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos formular la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Procesal Penal para el Estado de Guanajuato, en atención a la siguiente: E x p o s i c i ó n de M o t i v o s Uno de los reclamos sociales más apremiantes, hoy en día, es contar con un efectivo acceso a una justicia penal más eficaz y eficiente pero, ante todo, que esa justicia que reclama sea impartida de manera pronta y expedita. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno estamos conscientes de que esa demanda ciudadana debe ser atendida con prontitud y celeridad, poniendo en marcha los mecanismos institucionales más apropiados para encauzar esta exigencia, a través de los conductos legales y operativos idóneos. Es entonces que las leyes se convierten en el primer instrumento básico para la ordenación de la vida comunitaria, la delimitación de las actuaciones de la autoridad pública y la implantación de las instancias jurisdiccionales y de procuración de justicia abocadas a dar cauce a las controversias y litigios que se suscitan en toda comunidad humana.

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I

C. Diputado Eduardo López Mares Presidente del Congreso del Estado P r e s e n t e.

Los que suscribimos, Gobernador Constitucional del Estado, diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ante la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado y las Magistradas y los Magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 56 fracciones I, II y III y 89 fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos formular la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Procesal Penal para el Estado de Guanajuato, en atención a la siguiente:

E x p o s i c i ó n de M o t i v o s

Uno de los reclamos sociales más apremiantes, hoy en día, es contar con un efectivo acceso a una justicia penal más eficaz y eficiente pero, ante todo, que esa justicia que reclama sea impartida de manera pronta y expedita. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno estamos conscientes de que esa demanda ciudadana debe ser atendida con prontitud y celeridad, poniendo en marcha los mecanismos institucionales más apropiados para encauzar esta exigencia, a través de los conductos legales y operativos idóneos.

Es entonces que las leyes se convierten en el primer instrumento

básico para la ordenación de la vida comunitaria, la delimitación de las actuaciones de la autoridad pública y la implantación de las instancias jurisdiccionales y de procuración de justicia abocadas a dar cauce a las controversias y litigios que se suscitan en toda comunidad humana.

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II

Las leyes procesales son sumamente importantes pues definen las instancias, los procedimientos, las vías y los medios a través de los cuales los particulares pueden dirimir sus diferencias y conflictos.

El Derecho Penal y el Derecho Procesal penal se convierten en los

instrumentos indispensables para la armonía social, ya que sus principios rectores deben ser la égida para asentar un modelo de convivencia comunitaria donde los bienes jurídicos más relevantes son su objeto de protección.

El Estado debe impedir que los particulares acudan al recurso de

procurarse justicia por su propia mano, por ello debe garantizar la paz social mediante la seguridad jurídica. Para ello ha establecido el proceso, medio por el cual impone su poder de jurisdicción a la sociedad. El proceso, entonces, se erige como el instrumento público de justicia, por medio del cual el Estado resuelve la suma de pretensiones concretas de manera jurídica.

I. Las reformas constitucionales federal y en el estado en materia de justicia penal y seguridad pública

En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008 se publicó el decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformas por las que se instituyeron el nuevo sistema procesal penal acusatorio, el nuevo sistema de ejecución de las penas y de reinserción social y el sistema nacional de seguridad pública en el país.

Estas reformas constitucionales representan la transformación más profunda que se haya efectuado desde la promulgación de nuestra Carta Magna a la fecha en materia de justicia. A partir de su entrada en vigor, se han puesto en marcha en todo el país, importantes procesos de cambio no sólo desde el ámbito legislativo, sino también, desde el punto de vista organizativo y funcional, así como de la formación y desarrollo del personal, de las instancias de impartición y procuración de justicia.

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III

En este proceso varias entidades federativas fueron pioneras en la implementación del nuevo sistema procesal penal acusatorio1. Las experiencias en dichos estados, como en otras latitudes latinoamericanas, sirvieron de fuente, guía y modelo, para las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente federal en 2008.

Esas experiencias, nos sirvieron de derrotero para proponer un

modelo de enjuiciamiento penal propio, acorde a la identidad de nuestro Estado y que se gestó y nutrió de las valiosas aportaciones de juristas guanajuatenses, reafirmando el tradicional prestigio nacional de la comunidad jurídica de nuestro estado. Fue así, que los suscritos dimos un primer paso hacia ese objetivo, a través del proceso de reforma a la Constitución Local, ante el Constituyente Permanente local, en el año de 2009.

Como lo afirmamos en la exposición de motivos de la iniciativa de

decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato2, el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad en la que nos encontramos inmersos; por lo que era indispensable que los Poderes del Estado impulsáramos las adecuaciones necesarias al ordenamiento constitucional local, para poner en marcha el proceso de implementación de los dos grandes ejes sobre los que versó la Reforma Federal, es decir, la incorporación del nuevo sistema de justicia penal, basado en el proceso acusatorio y el nuevo sistema de seguridad pública.

La iniciativa siguió el cauce previsto por nuestra propia Constitución

para su reforma, por lo que el 28 de enero del año en curso, la Diputación Permanente del Congreso del Estado efectuó el cómputo de las comunicaciones remitidas por los ayuntamientos de los municipios del Estado, mediante las cuales emitieron su voto aprobatorio en relación a la Minuta Proyecto de Decreto aprobada por la Sexagésima Legislatura, por la que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación a la implementación del nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública en el Estado.

1 La reforma constitucional en materia de justicia penal y de seguridad pública de 2008 tiene sus antecedentes en los procesos de diseño legislativo de los estados de Nuevo León, Estado de México, Chihuahua y Oaxaca, así como los códigos procesales penales aprobados durante 2008 en los estados de Morelos, Zacatecas y Baja California.  

2  Iniciativa  suscrita  por  el  titular del  Poder  Ejecutivo  del  Estado,  diputada  y  diputados  integrantes  de  la  Junta  de Gobierno  y Coordinación Política ante la Sexagésima legislatura del Congreso del Estado y magistrados y magistradas integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, presentada ante el Congreso del Estado el 13 de agosto de 2009. 

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IV

Finalmente, el 26 de febrero se publicó en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado número 33 segunda parte, el decreto número 53, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, por el que se reformó la Constitución Política para el Estado de Guanajuato mediante el cual se asentaron las bases para la implantación del sistema procesal penal acusatorio en nuestro estado.

II. Continuidad de los esfuerzos institucionales en el seno de la Comisión Estatal para la Implementación de la reforma en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública en Guanajuato

La reforma integral en materia de justicia penal y seguridad pública ha puesto en marcha mecanismos de colaboración interinstitucionales entre los diferentes actores que operarán el nuevo sistema de justicia penal en el estado. Los autores de la presente iniciativa, como quienes integran también la Comisión Estatal para la Implementación de la Reforma en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública3, continuamos en el camino correcto para que la implementación del sistema procesal penal acusatorio en Guanajuato sea un referente de una experiencia exitosa a nivel nacional.

En cumplimiento a los compromisos contraídos en los diversos

instrumentos que dieron origen a esa Comisión Estatal, los Titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial suscribimos la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la que sometimos a la consideración del Poder Revisor de la Constitución Local el año pasado.

El marco constitucional local cumple desde aquel momento, sin perder de vista los plazos de vigencia, la referencia normativa que impone su desarrollo y reglamentación en el orden legislativo secundario. Por ello, en el seno de la Comisión Estatal acordamos que el siguiente paso a seguir sería el de impulsar precisamente, la creación de una legislación procesal penal que regule el proceso penal acusatorio y oral para Guanajuato.

3 A partir de este apartado, las referencias a la Comisión Estatal, se entienden hechas a la Comisión Estatal para la Implementación 

de la Reforma en materia de Justicia Penal y de Seguridad Pública 

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V

III. Proceso para la elaboración de la presente iniciativa

Para cumplir con el objetivo descrito en el apartado anterior, se acordó por la Comisión Estatal que fuese el Poder Judicial del Estado, donde germinara el anteproyecto que se consolida ahora en la suscripción de la presente iniciativa. El 5 de marzo de este año, la magistrada Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, licenciada María Raquel Barajas Monjarás, entregó el anteproyecto de Ley de Justicia Penal para el Estado de Guanajuato a la Comisión Estatal. Por acuerdo de los integrantes de esta última, se remitió a la Subcomisión de Normatividad dicho anteproyecto, a fin de que luego de su estudio, análisis y discusión en el seno de la misma, se presentara ante la Comisión Estatal, un proyecto de iniciativa a suscribir por los titulares de los Poderes del Estado. En reunión de la Subcomisión de Normatividad celebrada el 14 de abril del año en curso, sus integrantes acordaron los primeros pasos para el análisis del anteproyecto de Ley de Justicia Penal para el Estado de Guanajuato. Entre los acuerdos posteriores que se adoptaron para emprender el análisis de ese anteproyecto, se aprobó la constitución de un grupo de trabajo, integrado por los miembros de la Subcomisión, por diputados integrantes de la Comisión Estatal y sus asesores; por servidores públicos del Poder Judicial, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, de la Dirección de la Defensoría de Oficio en Materia Penal de la Secretaría de Gobierno; por representantes del sector académico, abogados postulantes así como de la Dirección General de Apoyo Parlamentario del Congreso del Estado, esta última en su función de secretaría técnica de la Subcomisión de Normatividad. Este grupo de trabajo emprendió una serie de reuniones, intensas, arduas y fructíferas, donde se analizaron puntualmente las propuestas normativas del anteproyecto; sus deliberaciones se tradujeron en modificaciones al mismo que enriquecieron su contenido. Los que suscribimos esta iniciativa expresamos nuestro reconocimiento a la disposición, compromiso, capacidad, diálogo y experiencia con que los integrantes del grupo de trabajo cumplieron con su encomienda.

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VI

En sesión de la Comisión Estatal celebrada el 28 de mayo del año en curso, la Subcomisión de Normatividad, por conducto de su Presidente, el diputado Francisco Amílcar Mijangos Ramírez, hizo entrega a la Comisión Estatal, por conducto de su Presidente, el ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, licenciado Carlos Zamarripa Aguirre, del fruto de esas jornadas de trabajo, materializado en el proyecto de iniciativa de Ley Procesal Penal para el Estado de Guanajuato. Este proyecto fue sometido a votación de los integrantes de la Comisión Estatal y se aprobó por unanimidad que el mismo fuese remitido a los titulares de los Poderes Públicos del Estado, para que lo elevaran al carácter de iniciativa.

Es dicho proyecto, el que ahora, en ejercicio del derecho de iniciativa que nos asiste a los suscritos, presentamos formalmente a la consideración del Congreso del Estado. IV. Estructura de la iniciativa

Dada la amplitud, unidad normativa de su objeto, sistemática y la exhaustividad con la que se pretende abordar la regulación del proceso penal acusatorio para la entidad, hemos estimado conveniente que la estructura del contenido normativo de la presente iniciativa se realice a partir de Libros. De acuerdo a la técnica normativa, el libro es el campo de división de los códigos y leyes, cuando éstos son de gran extensión. Esta propuesta de división por libros, busca dar orden a las disposiciones del proyecto de ley, cumpliendo además con una finalidad didáctica. La presente iniciativa por ello, se estructura en los siguientes Libros:

1) Libro Primero. Disposiciones Generales

2) Libro Segundo. Procedimiento Ordinario

3) Libro Tercero. Procedimientos Especiales

4) Libro Cuarto. Medios de Impugnación

5) Libro Quinto. Ejecución de sentencias

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VII

A partir de esta primera gran división del contenido normativo de la iniciativa, se subdivide en títulos y capítulos y estos últimos, cuando la extensión del tema lo amerita, se subdividen, a su vez, en secciones; y finalmente, en la unidad básica del ordenamiento, que son los artículos.

Uso de epígrafes para ilustrar el contenido de los artículos. Por epígrafe, se entiende el título que lleva el artículo y que sirve para destacar su contenido. A efecto de facilitar en la práctica el uso de la Ley, procurando su manejo ágil y una sencilla localización de los temas que se tratan, se incluyó en cada uno de sus artículos un epígrafe que describe brevemente el contenido u objeto normativo de los mismos. Respecto a dichos epígrafes, es preciso apuntar que no son unívocos, pues bien puede encontrarse en la doctrina, la jurisprudencia u otras leyes, una expresión diversa para referirse a la misma institución o figura que se regula en cada precepto de los previstos en esta Ley.

Asimismo, es menester precisar que tales epígrafes no forman parte del contenido normativo de los artículos que encabezan, ni de los títulos o capítulos en los que están insertos, pues, como ya se precisó, son meramente nominales o referenciales y, por ello, carecen de vinculación jurídica y no debe afectar la certeza jurídica propia de cada precepto, que es la que en caso de duda, siempre ha de prevalecer. V. Contenido de la Iniciativa

Para el efecto de describir el desarrollo normativo de la presente iniciativa, los autores hemos convenido en destacar los grandes temas y aspectos que informan el proceso penal acusatorio y oral que se propone implantar en Guanajuato. Con tal fin, habremos de destacar las cuestiones más relevantes contenidas en el proyecto de ley que integra a la iniciativa.

1.- Objeto de la Ley Procesal Penal para el Estado de Guanajuato y finalidad del proceso.

Consideramos que la ley debe comenzar enunciando precisamente

cuál es su objeto. Se dispone pues, que las disposiciones de la ley serán de orden público. Es sabido que todas las leyes por naturaleza, son de orden público; sin embargo, tratándose de las leyes procesales, como en el presente caso, dicho orden público es de obvia relevancia, pues este tipo de ordenamientos integran el Derecho Público de toda organización estatal.

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VIII

Al disponer que el objeto de la ley será el de regular el proceso penal acusatorio y oral en el estado de Guanajuato, estamos de acuerdo en que este ordenamiento será la ley básica para la regulación de este proceso, pero que no agota la normativa del sistema. Éste precisa además, del desarrollo legislativo de un grupo de ordenamientos, tanto sustantivos como adjetivos. Además de que, en el ámbito de las instituciones públicas a cuyo cargo quedará su aplicación y observancia, sus respectivas leyes orgánicas también deberán ser objeto de revisiones y adecuaciones. Verbigracia, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato; ordenamiento que deberá contemplar las nuevas figuras judiciales que requiere el nuevo sistema de justicia penal, como son los jueces de control, los jueces del juicio oral o los jueces de ejecución o la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato. En congruencia a lo que dispone el artículo 20, apartado A fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que la finalidad del proceso será la de esclarecer los hechos para determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, para garantizar la justicia en la aplicación del derecho y restaurar la armonía social.

2.- Principios, derechos y garantías del proceso. Se propone regular en esta iniciativa, a través de las disposiciones

generales preliminares, este conjunto normativo que serviría como un catálogo de principios hermenéuticos para los jueces y delimitar por otra parte, los alcances y confines del Estado en la aplicación del jus puniendi; serie de principios que informan al derecho fundamental del debido proceso4. Una vez que se propone definir el objeto de la ley que se inicia, a continuación se propone consagrar los principios del proceso penal, que ahora será de corte acusatorio y oral. Dichos principios son las normas rectoras que inspirarán al proceso y que deberán observar los órganos encargados de interpretarlas y aplicarlas. Dichos principios son, como ya hemos anticipado, los de oralidad, publicidad, contradicción, concentración,

4 El derecho fundamental al debido proceso es el derecho de toda persona a gozar de ciertas garantías mínimas establecidas en la ley  ,  tendientes a obtener un    resultado  justo y equitativo en un proceso  judicial. Entre  las garantías que conforman el debido proceso legal se encuentran el derecho a un juez predeterminado por la ley, derecho a un juez imparcial, legalidad de la sentencia, derecho  a  ser  asistido  jurídicamente,  entre  otros.  Diccionario  de  la  Constitución  Mexicana.  Jerarquía  y  vinculación  de  sus conceptos. BIEBRICH TORRES, Carlos Armando et. al.; editorial Miguel Ángel Porrúa. México, 2009.  

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IX

continuidad e inmediación, a los que se unen otros principios del Derecho que también deben observarse.

2.1 Principio de oralidad. La oralidad permite en el proceso garantizar la solvencia, fluidez y operatividad del debate contradictorio entre las partes intervinientes. Este principio es toral en cuanto permite conocer directamente, en público y por versión inmediata de los órganos de prueba lo ocurrido en relación con lo que se juzga; por eso se dice que la oralidad del debate debe efectuarse con gran rigidez5. Por ello se afirma que por virtud de este principio, sólo puede tomarse como base de la sentencia el material procesal y discutido oralmente.

La oralidad se vincula con el principio de inmediación, pues a través

de lo que expone directamente el declarante, la autoridad judicial va conociendo mejor a la persona que se examina y puede apreciar mediante su firmeza o temblor de la voz u otros factores externos, la fuerza o debilidad de lo que manifiesta6. En la presente iniciativa, este principio se despliega en el desarrollo del proceso y se afirma a partir de la disposición que señala que el proceso de desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo los casos de excepción taxativamente dispuestos en el proyecto de la ley. Este principio, con su salvedad expuesta, se regula de manera tal que no se incurra en los extremos de una oralidad absoluta, como de un sistema de escritura absoluta; esta última, precisamente la antítesis del sistema. Lo que se procura es señalar los medios a través de los cuales las actuaciones procesales podrán quedar registradas o documentadas a fin de garantizar su fidelidad, integridad, conservación y reproducción.

2.2 Principio de publicidad. De acuerdo a este principio, todos los actos dentro del juicio son públicos. El proceso penal, como todo acto de un gobierno republicano, debe ser público, es decir, sus diferentes pasos deben estar abiertos al conocimiento directo e inmediato de la población general. Ante la grave e importante naturaleza de los asuntos que se tramitan en el

5  Derecho  Procesal  penal  aplicado  con  juicio  oral,  derechos  y  principios  constitucionales.  BENAVENTE  CHORRES,  Hesbert; PASTRANA AGUIRRE, Laura Aída, et al. Flores Editor y distribuidor, S.A. de C.V., pp. 100 y ss.  

6 Ídem. 

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X

proceso penal es fundamental la publicidad del propio proceso, ya que a través de ella se vigila la impartición de la justicia por la colectividad y la secrecía, el sigilo y la reserva con que actualmente se tramitan las causas penales, cede el paso a la publicidad, a la transparencia y al dominio público de los procesos que consagra este principio.

Por ello se impone como obligación el que las audiencias serán

públicas y que sólo será restringida esta garantía procesal cuando se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o por razones de seguridad nacional, de seguridad pública, para la protección de las víctimas, testigos, y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de secretos legalmente protegidos. Como sostiene Ferrajoli, la publicidad del procedimiento penal garantiza el control externo e interno de la actividad judicial, pues el juicio se encuentra expuesto al escrutinio de la opinión pública y, sobre todo, al del imputado y su defensor7. 2.3 Principio de contradicción. Citando al profesor Sergio García Ramírez, «el contradictorio constituye un principio procesal de la más elevada trascendencia8». Este principio significa, entre otras cuestiones, que todo lo que se aporte al juicio puede ser objeto de refutación y que las partes tendrán a su disposición los mismos elementos para demostrar que les asiste la razón, sin que una parte tenga en sus manos la posibilidad de aportar pruebas de «mayor valor» o de «mayor peso» que la otra9. Esto significa que por la igualdad procesal que debe imperar entre las partes en el proceso, cada una de ellas debe tener la misma oportunidad para esgrimir sus pretensiones, probar sus afirmaciones y exponer sus razones. Este principio se define a partir de la disposición que señala que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sometidos a proceso con ninguna de los intervinientes sin que estén presentes los otros. Se desarrolla e informa a partir de esta norma, a lo largo del proyecto de la ley contenido en esta iniciativa, cuando se contempla la verificación de audiencias a las que debe llamarse a todos los intervinientes en el proceso,

7 Citado por TORRES, Sergio Gabriel; BARRITA, Cristian Edgardo, et al. En Principios generales del juicio oral penal. Flores Editor y distribuidor, S.A. de C.V.; México, D.F. 2006. Pág. 41.  

8 Citado por CARBONELL, Miguel en Los juicios orales en México. Editorial Porrúa, México, 2010. Página 134. 

9 Ibídem, página 135.  

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XI

para escuchar los planteamientos de las partes, escuchar a sus contrarias y resolver, conforme a derecho, lo que corresponda. Este principio también tiene aplicación en las cargas procesales que se imponen a las partes, con excepción, por lo que hace al principio de presunción de inocencia, de la carga que tiene el Ministerio Público para demostrar los hechos atribuidos al inculpado, así como de su culpabilidad. Tiene también cabida el principio contradictorio, en las disposiciones que se prevén para regular los deberes de los intervinientes dentro del proceso, en los cuales tiene especial detalle en la obligación de conducirse con objetividad y lealtad, frente a los intervinientes y frente al juez. 2.4 Principio de concentración. Este principio supone que la mayor parte de los actos procesales se realizarán en una sola audiencia o en un número muy reducido de actuaciones procesales, a fin de abreviar el proceso lo más posible. Como afirma el procesalista Héctor Fix Zamudio, «en las fases orales del proceso debe predominar la reunión o condensación del procedimiento en una o varias audiencias orales, en las cuales las partes, en presencia y orientación del juez o tribunal, presenten y desahoguen sus medios de convicción y formulen verbalmente sus alegatos finales, y si es posible en la audiencia final se dicten los puntos resolutivos del fallo respectivo10.» Este principio se introduce en la iniciativa a partir de la norma que impone que las audiencias deberán realizarse de manera continua, preferentemente en un mismo acto; y que si ello no fuere posible se hará en actos consecutivos, sin perjuicio de que el juez que las dirija excepcionalmente las suspenda por el término y condiciones que la misma iniciativa prevé. Si uno de los reclamos sociales más extendidos es, en materia de impartición de justicia, la celeridad con la que deben sustanciarse los juicios y causas, estimamos que este principio habrá de abonar a la consecución de esa máxima tan anhelada y que se contempla en los artículos 17 de la Constitución Política federal y 7 de la Constitución Política para el Estado: el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, con tribunales expeditos para impartirla.

10 Ibídem, pág. 139.  

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XII

2.5 Principio de continuidad. Como consecuencia natural e indispensable del principio de concentración, aparece el principio de continuidad del proceso. A través de este principio, se busca que las actuaciones judiciales no se vean interrumpidas, sino que se verifiquen hasta su conclusión, de manera que en las audiencias se resuelvan en lo posible todas las cuestiones planteadas, sin dilaciones o interrupciones innecesarias. Por la misma necesidad de los requisitos de la percepción, no puede haber espacios temporales considerables entre los diversos actos producidos durante la audiencia. El principio de continuidad se refiere a la exigencia de que el debate no sea interrumpido, es decir, que la audiencia se desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Este principio se anticipa a partir de la disposición prevista en el artículo 8 de esta iniciativa, que establece que las audiencias deberán realizarse de manera continua, preferentemente en un mismo acto; y que si ello no fuere posible, se hará en actos consecutivos, sin perjuicio de que el juez que las dirija, excepcionalmente las suspensa por el término y condiciones que la ley disponga.

2.6 Principio de inmediación. Bajo este principio, los jueces deben tomar conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y escuchar directamente los argumentos de las partes con la presencia ininterrumpida de los actores procesales que deben participar en ella, salvo los casos previstos en la misma ley. Este principio importa dos exigencias: la inmediación debe imperar en las relaciones entre quienes participan en el proceso y el juez y, además, en el ámbito de recepción de la prueba. Conforme a este principio, la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar sentencia. Un proceso está presidido por el principio de inmediación cuando el juez está obligado a formar su íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio oral.

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XIII

En tal sentido, como afirma Juan Montero Aroca, la inmediación existe cuando quien dicta la sentencia ha de estar presente en la práctica de la prueba y forma su convicción con lo visto y oído, y no con el reflejo documental del acto de prueba11. Este principio se anticipa a partir del artículo 8 del proyecto, cuando se dispone que los jueces presidirán en su integridad el desarrollo de las audiencias y que por ningún motivo podrán delegar sus funciones. 2.7 Principio de justicia restaurativa. Por justicia restaurativa se entiende el proceso donde las partes involucradas en el delito específico resuelven colectivamente el cómo tratar las consecuencias de éste y sus implicaciones para el futuro. Este nuevo concepto de justicia es un movimiento que surge en los campos de la victimología y la criminología, que parte del supuesto de que el delito provoca daño a las personas, a las comunidades y el estado. De ello que los fines del derecho o proceso penal tienen que estar encaminados a reparar esos daños. La reparación es subjetiva, ya que no estamos hablando de una mera restitución o indemnización económica, que la puede comprender, se rescata la importancia de que las partes involucradas en el conflicto penal participen en este proceso. Derivado también de lo anterior, se enfatiza cada vez más la idea de que este tipo de resolución de conflictos no sólo son importantes los resultados, sino también el proceso mismo. La presente iniciativa (artículo 28 del proyecto de ley) propone que en el proceso penal se oriente por el principio de justicia restaurativa, el que se entenderá como todo procedimiento en el que la víctima u ofendido y el inculpado o sentenciado, participen conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo. Asimismo, se contempla que por resultado restaurativo, se entienda al acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del inculpado a la comunidad, en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

11 Citado por BENAVENTE CHORRES, Hesbert, et al. op. Cit.; p. 102.  

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XIV

2.8 Principio de presunción de inocencia. En observancia a lo dispuesto en los artículos 20 apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10 apartado B fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, se consagra en el artículo 12 del proyecto, el principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir. Luigi Lucchini señala que la presunción de inocencia es un corolario lógico del fin racional asignado al proceso, y que es la primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario12. El proceso penal es el marco para la discusión de un conflicto de intereses generado por la comisión de un ilícito penal, donde los actores (a excepción del juez imparcial) tienen sus propios objetivos, expectativas de las resultas del proceso penal, que, por lo general, se contrapone a los de su contraparte. Sin embargo, la discusión del conflicto penal no puede realizarse sin la observancia de principios y garantías, que son irrevocables; entre ellos la presunción de inocencia. 2.9 Principio de licitud probatoria. Este principio, anunciado desde el artículo 26 de la iniciativa, importa trascendentes consecuencias dentro del proceso. Se establece que sólo los medios de prueba tendrán valor si han sido hallados, obtenidos, procesados, trasladados, producidos, reproducidos y aportados por medios lícitos y desahogados en el proceso del modo que señala la iniciativa.

12 Ibíd., página 142. 

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XV

La calificación del medio de prueba constituye la puerta por donde ingresa y llega a la valoración del resultado logrado a través del medio de prueba. Es lo que permite concebir si un medio de prueba fue legal y regularmente producido y, por lo tanto, si se puede o no continuar con la segunda fase, cual es la valoración del contenido arrojado por el medio empleado. El principio de legalidad impone necesariamente un compromiso en la utilización de la prueba; es decir, que por el mero hecho de estar originando la certeza acerca de una esencia, no por ello asume la condición de prueba, sino que ella es evidencia en la medida en que cumple con la ley que regula su producción.13

El medio de prueba debe pasar por el cedazo de la legalidad, y sobrevivir a él. Si ello no acontece, es imposible jurídicamente su valoración.14 2.10 Principio de exclusión de prueba ilícita. Concomitante al principio antes explicado, aparece éste. Desde el nivel constitucional federal se contempla en el artículo 20, apartado A fracción IX, a dicho principio. En virtud de tal disposición constitucional, dicha ilicitud acontece cuando la prueba se obtiene violando derechos fundamentales y que su consecuencia será su nulidad; es decir, su inexistencia para cualquier efecto jurídico dentro del proceso penal respectivo o en cualquier otro que se inicie con posterioridad. Este principio se recoge en el párrafo segundo del artículo 26 de la presente iniciativa. Su desarrollo normativo se especifica en el artículo 237. Cabe mencionar que la ilicitud probatoria encuentra una excepción: Cuando la información derivada de un medio de prueba obtenido ilícitamente por una autoridad, favorece al inculpado, podrá ser tomada en cuenta en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera incurrida la autoridad.

13  FIERRO MÉNDEZ, Heliodoro. Control de garantías del Proceso Penal Acusatorio, acorde  con  la  Ley 1142 de 2007,.  Ediciones Doctrina y Ley LTDA; Bogotá, Colombia, 2007. Página 333.  

14  Ibíd. Página 330.  

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XVI

3.- Derecho a la defensa.

En un sistema acusatorio el papel de la defensa es indispensable y adquiere un rol más activo que en el sistema actual, dado el enfoque del proceso en el principio de contradicción. Se dispone en la presente iniciativa (artículo 16) que la defensa es un derecho en toda etapa del proceso y que corresponde a las autoridades ministerial y judicial garantizarla sin preferencias ni desigualdades. En el tratamiento conceptual que la iniciativa aborda respecto de este derecho, se distinguen dos aspectos: por un lado, este derecho se ejerce por el inculpado cuando se prevé que, con las excepciones que se contemplan, tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Este aspecto podríamos identificarlo como la defensa material del inculpado. Por otra parte, se contempla la llamada defensa técnica, ejercida por un abogado defensor. Así, se establece que desde el momento en que una persona sea detenida o se apersone en la investigación preliminar tiene derecho a una defensa adecuada, la cual comprende como elementos esenciales: estar asistido por un abogado defensor, a comunicarse libre y privadamente con éste; a ser informado de los hechos que se le atribuyen y los derechos que asisten y a tener acceso a los registros de la investigación, consultarlos y a disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Se dispone que para tales efectos, el inculpado podrá elegir a un abogado defensor de su confianza; y que de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho a la defensa adecuada será irrenunciable. 4. Papel del Poder Judicial en el nuevo proceso penal acusatorio.

En la perspectiva del proceso penal acusatorio cuyas bases se propone regular a través de la presente Iniciativa, se depositan esenciales y relevantes funciones; serán los jueces (tanto individuales como órganos judiciales colegiados), quienes orientarán su función a los siguientes aspectos:

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XVII

a) La protección de los derechos fundamentales del inculpado; b) El respeto de los derechos de la víctima u ofendido en el proceso

penal; c) El control sobre el Ministerio Público para que haga un uso

razonable de las facultades que la ley le concede en su rol de acusador; y

d) La resolución de conflictos entre las partes.15

Los jueces adoptan en este proceso un papel central y esencial para el efectivo cumplimento del debido proceso, ya que asumen la función de garante de los derechos de las partes.

A partir de las reformas a la Constitución Política para el Estado, en materia de justicia penal y seguridad pública, se contemplan nuevas figuras judiciales, propias del sistema penal acusatorio, que a partir de la entrada en vigor de dichas enmiendas constitucionales, deben incorporarse al Poder Judicial: los jueces de control, los jueces o tribunales del juicio oral y los jueces de ejecución16.

4.1 Jueces de control. Como expresamos los autores de la presente Iniciativa, al suscribir la Iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para implantar en nuestra entidad el sistema penal acusatorio, al referirnos que el impacto transversal que produjo la reforma constitucional federal en esta materia, fue la creación de jueces de control, tanto en el ámbito federal como local. En la presente iniciativa, se desarrollan las facultades que estos jueces tendrán para resolver sobre los pedimentos ministeriales de medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, con garantía de los derechos de los inculpados y de las víctimas u ofendidos.

15 El sistema penal acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2008. Página 57 y ss.  

16 Véase el  texto de  los artículos 6, antepenúltimo párrafo; 8, párrafo quinto;  y 10, apartado B,  fracción V, de  la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, reformados mediante decreto número 53, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 33, segunda parte, del 26 de febrero del presente año.  

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XVIII

En la exposición de motivos de la citada iniciativa, los autores sostuvimos que:

«Este tipo de jueces podrán ser los que sustancien las audiencias del proceso, preliminares al juicio, las cuales desde luego que se regirán por los principios del proceso, previstos en el artículo 20 de la Constitución federal y los que se proponen incorporar en el artículo 10 de la Particular del estado. Coincidimos con lo que en el proceso del Constituyente Permanente federal se expresó en el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sobre el número y adscripción que en el futuro tendrá esta figura judicial:

“…dependerá de la organización que las leyes establezcan pero también de las cargas laborales y los recursos disponibles, en razón de que seguramente en circuitos judiciales de alta incidencia delictiva, se requerirá de algún o algunos jueces que se aboquen sólo a resolver las medidas, providencias y técnicas señaladas, otros jueces que se constriñan a revisar las impugnaciones contra las determinaciones del ministerio público, que pueden ser miles, y otros jueces más que se responsabilicen de substanciar el proceso hasta antes del juicio, incluso los procesos abreviados17.”

«Otra atribución del citado juez sería conocer las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los inculpados y las víctimas u ofendidos.»

En la presente iniciativa de Ley Procesal Penal para el Estado de Guanajuato, se desarrollan las funciones que ejercerán los jueces de control en la etapa intermedia o de preparación del juicio oral. Entre las que destacan, conocer y decidir las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial; autorizar y desahogar la prueba anticipada; resolver sobre las formas anticipadas de terminación del proceso y su debida ejecución; decidir sobre excepciones procesales y demás solicitudes propias de la etapa de investigación en el proceso; controlar el cumplimiento de los 17 Expediente de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

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principios y garantías constitucionales y procesales; resolver sobre los derechos del inculpado y la defensa; vigilar que se respeten y protejan los derechos de las víctimas u ofendidos; intervenir en el procedimiento para el ejercicio de la acción penal particular; resolver sobre la suspensión condicional del proceso; ejercer las funciones de control jurisdiccional de los convenios que se celebren en la aplicación de un mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se realicen en el ámbito de su competencia; tramitar el procedimiento abreviado e intervenir en el procedimiento para inimputables y por incapacidad sobrevenida; entre las más relevantes, que son desarrolladas en detalle en el proyecto de ley que integra esta iniciativa. En suma, las tareas fundamentales de los jueces de control serán delimitar las acciones de los órganos investigadores y de procuración de justicia; preservar el principio de imparcialidad del juez que decide el juicio y preparar el juicio oral. 4.2 Tribunal de Juicio Oral. Considerada la etapa de juicio oral, la etapa central del proceso penal, dado que en ella se habrá de resolver sobre las cuestiones esenciales del mismo, el tribunal de juicio oral tendrá como tarea fundamental valorar la prueba producida en juicio, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia de la persona acusada de la comisión de un delito. Quienes integren este tribunal, no podrán haber intervenido en alguna de las etapas anteriores a la del juicio oral, en congruencia con lo establecido en el artículo 20 apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que al respecto señala el artículo 10 párrafo segundo, de la Constitución de nuestro estado. Su función será la de asegurar la concreción de un juicio acusatorio y oral y la realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.

Como ha quedado dicho, la función del tribunal de juicio oral será la de llevar a cabo la producción y valoración de la prueba, con las excepciones que se prevén en la iniciativa, relativas a la prueba anticipada. Por ello, su labor fundamental será la de que, una vez recibidas las pruebas y presentadas las conclusiones de los intervinientes en el juicio, valoren cada una de las pruebas producidas en forma integral, según su libre convicción, conforme con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la experiencia, para determinar sobre la absolución o condena, de la persona acusada.

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La iniciativa contempla las reglas atinentes al desarrollo de la etapa de juicio oral que quedará a cargo de este tribunal, regulando los debates; el desahogo de los medios de prueba; las reglas a seguir para la toma de sus decisiones y los requisitos que deberán satisfacer las sentencias que emita. Al respecto, hemos considerado de suma importancia, definir los supuestos bajo los cuales el tribunal dictará sentencia, ya sea de absolución, como de condena.

El último párrafo del artículo 2 de la Constitución Política para el

Estado impone que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes, en consonancia a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal. Como quedó asentado en su momento18, con la incorporación de esta disposición, se perfila una de las características del nuevo sistema procesal penal acusatorio, al vincular el dictado de las sentencias que pongan fin a estos procedimientos, con los principios de publicidad, contradicción y oralidad. Con esta medida se pretende que las partes del proceso queden enteradas, de manera inmediata, clara, entendible y directa por el propio tribunal del juicio oral, de los motivos y fundamentos en que se basó para resolver el juicio, ya sea condenando o absolviendo al inculpado. En la iniciativa (artículo 399) se contempla que el tribunal, previa lectura de la sentencia, transmita de manera concisa al inculpado y en su caso, al público asistente a la sala de audiencias, su sentido y los motivos que se tuvieron para emitirla, empleando para ello términos claros, no técnicos, de manera que los receptores lo entiendan. 4.3 Juez de ejecución. Como señala el artículo 8 de nuestra Constitución Particular, corresponde al juez de ejecución, instaurar los procedimientos que se requieran para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios y del tratamiento, a los internos sentenciados que tengan derecho a ellos, y las demás atribuciones que le confiere la ley respectiva. Asimismo, que el trámite de ejecución de sentencias se regirá por los 18 Exposición de motivos de la iniciativa suscrita por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, diputada y diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ante la Sexagésima legislatura del Congreso del Estado y magistrados y magistradas integrantes  del  Pleno  del  Supremo  Tribunal  de  Justicia  del  Estado,  presentada  el  13  de  agosto  de  2009  ante  el Congreso  del Estado. 

 

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principios de legalidad, equidad, celeridad y real reinserción social del sentenciado.

De esta manera, al disponer el Constituyente Permanente local, la configuración y desarrollo de las funciones que ejercerán los jueces de ejecución, corresponde al legislador desarrollar y moldear estos principios, por ello, la presente iniciativa señala cuáles habrán de ser las funciones de los jueces de ejecución en la ejecución de las sentencias que emitan los tribunales de juicio oral.

Se define que la adecuación de las penas o medidas de seguridad, su

extinción o sustitución en caso de ley más favorable, será la competencia de estos jueces (artículo 506).

Entre las funciones que se propone que desempeñen estos jueces, se

encuentran las de ejecutar, mantener, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento, decidir sobre la preliberación, libertad anticipada, remisión parcial de la sanción o la revocación de estos beneficios, controlar la forma como se cumplan las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; resolver en relación con la extinción de la sanción penal y sobre la cancelación de antecedentes penales; resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria y vigilar el cumplimiento de las condiciones relativas a los beneficios o sustitutivos que el Código Penal para el Estado de Guanajuato prevea. Especial referencia merece, el procedimiento que se propone en la iniciativa para que este juez ejecute la reparación del daño, cuando exista sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños. 5. Papel del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio.

Es indiscutible que el Ministerio Público juega un papel central en el

nuevo sistema procesal penal, pues está llamado a desempeñar su función con suma objetividad, imparcialidad y profesionalismo, a fin de eficientar la procuración de justicia. Pero para que ello ocurra es necesario dotarle de los medios necesarios para realizar eficazmente su trabajo.

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Por ello, se enuncian de manera concentrada, en el artículo 36 del proyecto de ley de esta iniciativa, que las funciones esenciales del Ministerio Público serán las de ejercer la acción penal pública; practicar los actos de investigación necesarios para esclarecer los hechos materia de las denuncias o querellas; ordenar y dirigir la investigación preliminar; vigilar que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigación preliminar que ésta lleve a cabo, bajo su dirección; solicitar la autorización judicial cuando la naturaleza de los actos de investigación lo amerite; solicitar la reparación del daño en los casos que proceda; intervenir en las audiencias del proceso y vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares y otras condiciones específicas que imponga la autoridad judicial; entre otras funciones que se contemplan en esta iniciativa. Es pertinente dejar asentado, que el Ministerio Público será la autoridad que desempeñará el papel de parte acusadora pública en todas las etapas del proceso. Asimismo, como parte procesal con la función primordial de perseguir los delitos ante el órgano jurisdiccional, deberá ajustar sus actuaciones a los mismos principios y obligaciones que las demás partes, entre los que se establecen los deberes genéricos de objetividad y lealtad que observará en el proceso.

5.1 Facultades del Ministerio Público en la etapa de investigación. Como se desarrolla en la presente iniciativa, el procedimiento penal ordinario habrá de dividirse en tres etapas: la de investigación, la intermedia o de preparación del juicio oral y la de juicio oral propiamente.

La etapa de investigación comprende las diligencias de investigación de los hechos, así como los actos procesales que se realicen desde la presentación de la denuncia o querella, o incluso de la detención en flagrancia, hasta la presentación, en su caso, de la acusación y la solicitud de apertura del juicio oral. Esta etapa se divide en dos fases, la primera denominada investigación preliminar en la que se obtiene información y se recopilan datos de prueba que permitan establecer si ha lugar o no a solicitar formulación de la imputación; por su parte, la segunda fase, llamada de investigación complementaria, iniciará a partir de la formulación de la imputación y dictado del auto de vinculación a proceso, con el objeto de continuar con la recolección de elementos que permitan al Ministerio Público fundar su acusación y garantizar la defensa del inculpado.

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Así, la investigación estará a cargo del Ministerio Público, el cual actuará con el auxilio de las policías, los servicios periciales y demás instancias bajo su conducción y mando, lo cual constituye el estricto cumplimiento al artículo 21 de la Constitución Federal y al 11 de la Constitución Local.

La investigación debe tener un verdadero carácter preparatorio del juicio. Por ello, y para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público se encontrará facultado para decretar u ordenar providencias que no requerirán control judicial, las cuales tendrán por objeto: garantizar protección, seguridad y auxilio a los sujetos que intervengan en la investigación, evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de datos de prueba y en general todas aquellas medidas necesarias para impedir que el hecho motivo de la investigación se siga cometiendo, y deberán fundamentarse y motivarse.

Esta etapa es el inicio de todas las actuaciones procesales y constituye el momento en que el Ministerio Público, apoyado en sus órganos auxiliares, debe reunir información suficiente y de calidad, para preparar el caso y formular las solicitudes ante la autoridad jurisdiccional que sean pertinentes, partiendo de la premisa de que el asunto pueda llegar ante los órganos jurisdiccionales, en quienes debe generar convicción o, incluso, la información recabada podrá ser útil para asumir cualquier otra decisión conclusiva.

En suma, sobre la base de la información recabada se tomarán las decisiones del Ministerio Público respecto al camino a seguir.

En la fase de investigación preliminar, la labor de investigación carece de formalismos y no exige la judicialización de los actos realizados durante la misma, excepto por los casos en que se puedan afectar derechos fundamentales, pero en general se lleva sin la intervención del juez y del inculpado, salvo cuando se encuentre detenido, lo cual permite que los actos de investigación se realicen sin la publicidad propia de las otras etapas, lo que en ningún caso importará el menoscabo a los principios del proceso.

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5.2 Criterios de oportunidad. Las reformas a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como las reformas a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 26 de febrero de 2010, establecen:

«El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.»

De esta previsión constitucional federal y local, se advierte que la ley habrá de fijar los supuestos y condiciones en que el Ministerio Público podrá considerar los criterios de oportunidad.

Lo anterior puede entenderse, por un lado, en sintonía con los principios de subsidiariedad (preferencia por otras vías alternativas menos lesivas que la penal), fragmentariedad (referido a los bienes jurídicos más importantes, afectados de la forma más grave), y, en suma, de intervención mínima o ultima ratio, propios del derecho penal de un estado constitucional y de derecho; teniendo en cuenta, además, el merecimiento, la necesidad y la capacidad de protección penal de dichos bienes jurídicos.

Por otro lado, ello se concilia con finalidades político-criminales, de carácter preventivo, que van más allá de cualquier consideración retributiva o vindicativa de las consecuencias jurídicas del delito.

Claro que ello no debe dejar de lado el derecho constitucional de que a la víctima u ofendido se le repare el daño.

Así, la aplicación de dichos criterios permite una despresurización del

sistema penal y agilizar la impartición de la justicia, al tiempo que posibilita una mejor atención y solución de los conflictos que tengan, conforme a los principios antes referidos, que ser resueltos por la vía penal.

Para ello es necesario que los supuestos y condiciones en que procedan los criterios de oportunidad estén fijados precisamente en la ley, y evitar así una aplicación arbitraria y sin ningún referente legal.

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En esta tesitura, se prevén en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo II, de la Iniciativa, los referidos criterios de oportunidad. Conforme a ello, se establecen los casos o supuestos en que el Ministerio Público podrá prescindir de la acción penal, entre ellos, cuando: se trate de un hecho de poca o ninguna trascendencia social o de mínima culpabilidad de los intervinientes; tratándose de delitos no graves cuya punibilidad máxima no exceda de cinco años de prisión; a consecuencia del hecho, el inculpado haya sufrido un daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una consecuencia jurídica del delito o cuando en ocasión de un hecho culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación; se trate de casos en que la ley prevea una excusa absolutoria; aun cuando se trate de delitos graves, si el inculpado colabora eficazmente con la investigación del hecho que se averigua u otros conexos, siempre que el hecho que motiva la acción penal de la cual se prescinde total o parcialmente, resulte considerablemente más leve que aquel cuya investigación o persecución facilita o cuya continuación evita; o cuando el imputado tenga ochenta o más años de edad o su estado de salud sea precario, por lo que fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de la libertad o una medida de seguridad.

Asimismo, se establece que será sobre la base de exigencias legales y lineamientos institucionales que el Ministerio Público puede aplicar los criterios de oportunidad, siempre que, cuando haya daño que reparar, éste sea previamente resarcido. Por otra parte, se establece hasta qué momento podrán aplicarse los criterios de oportunidad. Según se propone, ello será hasta antes de que se dicte el auto de la apertura del juicio oral.

Por último, la iniciativa señala que la aplicación de un criterio de oportunidad tendrá como efecto que se extinga la acción penal con respecto de la conducta de que se trate o del inculpado en cuyo beneficio se dispuso su aplicación. Además, se proponen determinados alcances y previsiones respecto de los efectos de la aplicación de un criterio de oportunidad atendiendo a los supuestos que en particular se prevén.

Además, se posibilita que la decisión del Ministerio Público de aplicar un criterio de oportunidad, pueda ser impugnada mediante el recurso de reclamación, en los términos que se proponen en el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo II, del proyecto de ley que integra esta iniciativa.

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Así, la regulación de los criterios de oportunidad deja de lado

cualquier temor sobre una aplicación arbitraria o al margen de la ley. Por el contrario, la procedencia de su aplicación sólo será en los términos legales establecidos y con la posibilidad de revisión por parte del juez de control.

5.3 Dirección funcional de la policía. Dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, de conformidad con el diseño constitucional contenido en los artículos 21 de la Constitución federal y 11 de la particular, a las policías les corresponde la investigación de los delitos, actuando en todo momento, en el ejercicio de esta función, bajo la conducción y mando del Ministerio Público.

Al respecto, es preciso advertir que los textos constitucionales citados no prejuzgan sobre la adscripción orgánica de la policía investigadora, por lo que, con independencia de la autoridad administrativa a la que estén sometidas, “todas” las policías que realicen actividades de investigación de delitos estarán bajo la dirección del Ministerio Público en esta función.

Así, por un lado, cuando las policías municipales o estatales realicen sus funciones cotidianas de prevención y reacción, estarán sometidas al mando y dirección institucional que los respectivos ordenamientos legales establezcan. Por otro lado, cuando, en forma excepcional, realicen funciones de investigación, formalmente seguirán manteniendo la adscripción orgánica respectiva, pero materialmente habrán de someterse a la dirección y autoridad del Ministerio Público, lo cual no debe generar tensiones ni conflictos en la cadena de mando, pues las actuaciones que el Ministerio Público ordene serán para los efectos de investigación, no para efectos de prevención o demás labores que por su originaria competencia les pueda corresponder. 6. Derechos de las víctimas y ofendidos. En los últimos años, a través de las reformas constitucionales y legales en el país se han ido incorporando al sistema jurídico nacional más derechos para las víctimas y los ofendidos por el delito. Este proceso de evolución normativa les ha conferido un mayor grado de participación en el proceso penal. La reforma constitucional federal de 2008, aumentó

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considerablemente los derechos de las víctimas y ofendidos, como una más de las facetas que se imprimió a la justicia penal.

En el orden local, con las reformas a la Constitución Política para el Estado, se incorporaron en el artículo 10 apartado A, el conjunto de derechos que asisten a estos dos actores del proceso, tanto de carácter sustantivo como procesal, inclusive extendiendo este campo de derechos fundamentales, más allá de los establecidos por la Constitución federal, como es el caso del derecho previsto en la fracción V, de no estar presentes en las audiencias en las que concurra el inculpado y al resguardo de su identidad y otros datos personales en los casos de que se trate de menores de edad, en delitos sexuales (con lo que se amplía de este modo las conductas penales, pues actualmente sólo surte este derecho en delitos de violación), o secuestro y cuando a juicio del juzgador sea necesario para la protección del ofendido o la víctima, salvaguardando los derechos de defensa del inculpado. Ahora bien, para el desarrollo legislativo secundario de estas garantías individuales, se propone contemplar esta cauda de derechos, en el artículo 49 de la iniciativa, de manera que se precise que las víctimas u ofendidos, cuando presenten una denuncia o querella, en su primera intervención o dentro del proceso, contarán con los siguientes derechos: el de que las autoridades ministerial o judicial deberán hacerles saber sus derechos constitucionales con que cuentan; a intervenir en el proceso de acuerdo a las condiciones que se contemplan en la iniciativa; a ser informados de las resoluciones que pongan fin al proceso y ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; a recibir asesoría jurídica, atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumpla en el proceso penal; a interponer los recursos y medios de impugnación que se contemplan en la iniciativa; a presentar la querella y otorgar el perdón en los casos que se prevén en la iniciativa; a la reparación del daño; a solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; a presentar la acusación particular con las formalidades que se contemplan en esta iniciativa; a no ser objeto de información por los medios de comunicación o ser presentados ante la comunidad sin su consentimiento, en resguardo de su identidad y otros datos personales; entre otros derechos que se contemplan.

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XXVIII

El sistema penal acusatorio implica una reivindicación a favor de las víctimas, dado que es el sujeto que principalmente se ve afectado por el hecho delictivo, más allá de las pretensiones punitivas del Estado. Quienes suscribimos la presente iniciativa coincidimos en que es necesario que a través de una nueva legislación en materia procesal penal, se amplíen y mejoren los mecanismos de atención y protección a las víctimas y ofendidos del delito.

6.1 Acción penal particular. Con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 11 párrafo segundo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en la presente iniciativa, en el Libro Tercero, Título Único, Capítulo II, relativo a los procedimientos especiales, se contempla la posibilidad de que la víctima o el ofendido ejerzan directamente la acción penal ante el juez de control.

Sin duda, la naciente figura de la acción penal particular es de transcendental importancia para complementar el funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal, pues, por un lado, con su inclusión se abonará a los fines de despresurización que se persiguieron con la reforma constitucional y, por el otro, la víctima o el ofendido, se ven reivindicados en el desempeño de su papel dentro del proceso penal, al brindárseles la posibilidad de que, en forma directa, hagan valer sus intereses y derechos ante la autoridad jurisdiccional.

Se ha estimado que es precisamente en los delitos que se persiguen por querella, en donde la víctima tiene especial interés y cuenta con mayores posibilidades para, si así lo considera pertinente, ejercer la acción penal. Por ello, se consideró pertinente que el Ministerio Público conserve el monopolio de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, mientras que, tratándose de los delitos perseguibles por querella, el particular podrá, bajo ciertos supuestos, constituirse en acusador particular y ejercer la acción penal.

Así, por un lado, la víctima podrá ejercer acción penal particular en forma directa y autónoma ante el juez de control, sin que para ello sea necesario presentar previamente la querella ante el Ministerio Público y, por el otro, si, una vez presentada la querella, el Ministerio Público decide no ejercer la acción penal pública, la víctima podrá ejercer la acción penal

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particular por su cuenta, siempre y cuando no haya impugnado tal determinación pues, de lo contrario, deberá ajustarse a la decisión jurisdiccional que al efecto se emita feneciendo la oportunidad de ejercitar acción penal particular.

El primer supuesto está referido a aquellos casos en los que la víctima cuenta con los elementos suficientes para formular la imputación y, por ende, está posibilitada para acudir en forma directa ante el juez de control. El segundo supuesto tiene por efecto otorgarle a la víctima la posibilidad de continuar con la investigación del asunto en aquellos supuestos en donde el Ministerio Público decide no ejercer acción penal, pero se excluyen aquí, aquellos en donde la motivación del no ejercicio se basa en supuestos de extinción de la acción penal.

Por otro lado, para la sustanciación de la acción penal particular se propone la aplicación de las reglas específicas para el efecto previstas así como las referidas a la acción penal pública en lo que no se opongan a aquéllas y le sean conducentes.

Por tanto, la regulación de la acción penal particular no excluirá al Ministerio Público del conocimiento de los asuntos, por el contrario, dicha Institución continuará con su labor de investigar y procurar justicia; tanto por lo que hace a los delitos que se persiguen de oficio, como los que requieren querella de parte cuando ésta le sea formulada, aumentando así la brecha de derechos en el campo procesal a favor de los particulares. 6.2 La reparación del daño. Se afirma que la cuestión de la reparación del daño es un tema que puede impactar profundamente en la valoración social del nuevo sistema procesal penal, ya que su funcionamiento no sólo involucra a las víctimas de un delito sino que también evidencia el funcionamiento institucional.19 Las reformas constitucionales federales de junio de 2008 convirtieron a la reparación del daño en uno de los ejes sobre los que se funda el contenido de la reforma y como consecuencia, introdujo profundos cambios en la naturaleza y fines de esta figura. El más trascendente versa sobre la

19 Cita tomada del texto introductorio del Código Modelo del proceso penal acusatorio para los estados de la Federación elaborado por la Comisión Nacional de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, p. 79.  

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naturaleza de la misma, que en el sistema actual se le concibe como una pena pública y que ahora, en esencia, se convierte en un derecho fundamental de las víctimas u ofendidos. Esto se aprecia en lo dispuesto en el artículo 20 Apartado C, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando señala: «Artículo 20.-…

(…) C. De los derechos de la víctima o del ofendido: (…)

VI. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menos cabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

(…)» Parte de la profunda transformación de la naturaleza jurídica de la reparación del daño es que en el mismo precepto constitucional se distingue entre la sentencia de condena y la obligación de la reparación del daño con lo que se convierte en una resolución paralela a la condena, resuelta por el juez en materia penal, donde la protección de la víctima u ofendido es el núcleo del diseño procesal.20

En ese sentido, en la presente iniciativa se contemplan las reglas especiales para la reparación del daño, en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo V. Se establece que la reparación del daño puede exigirse de manera oficiosa, por el Ministerio Público, ante el juez de control. Puede promoverse por la víctima o el ofendido, por su cuenta, cuando coadyuve con el Ministerio Público o ejercite la acción penal particular. Finalmente, se contempla que el Ministerio Público esté legitimado para exigir la reparación

20  Ibídem, p. 80.  

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del daño cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado.

Se prevé que la acción para obtener la reparación del daño podrá

ejercerse en el proceso penal conforme a lo dispuesto en la iniciativa o bien, intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá ejercer simultáneamente ambas instancias.

La obligación para el juez de pronunciarse sobre la reparación del

daño se extiende al caso de la sentencia absolutoria, donde el juez no estará impedido para pronunciarse en torno a la reparación del daño, cuando así proceda.

En acatamiento a las normas constitucionales que imponen la

obligación de prever procedimientos ágiles para la ejecución de las sentencias en materia de reparación del daño, se incorporan en el Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo III de la iniciativa, el procedimiento a seguir para la ejecución de la reparación del daño.

7. Derechos y obligaciones del inculpado. En la exposición de motivos de la Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por las cuales se propuso la implantación del nuevo sistema de justicia penal en Guanajuato, sobre la referencia al inculpado, dentro del proceso penal, argumentamos lo siguiente:

«Otra adecuación relevante a nuestro concepto, es la consistente en que se adopta el concepto de inculpado, para referirnos al sujeto de la acusación por el Ministerio Público. Consecuentemente, toda referencia actual a este sujeto como la de «acusado», «indiciado» o «imputado», se sustituye por la de «inculpado».

«Se ha extendido el uso de las expresiones «inculpado», «imputado», «acusado», «indiciado», como uso genérico para referirse a un solo sujeto, según sean las etapas procesales por las que atraviese dicho sujeto dentro del procedimiento penal. Esa pluralidad de conceptos y referencias, no hace más que incidir en la incertidumbre de los ciudadanos, sobre su estatus procesal, cuando son sujetos de la

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acción del Estado en esa materia. Sin embargo, creemos que es pertinente que entre los cambios normativos que se proponen, se tome partido por una denominación unívoca, que prevalezca en los diferentes preceptos de la Constitución del estado, pero que se refieran precisamente a la condición de un particular, cuando se está enfrentando a una acusación en materia penal, ya sea desde el momento de la investigación, previa al juicio o bien durante éste. «Esta propuesta busca por otro lado desempeñar, en este nivel del ordenamiento, una función orientadora hacia el ciudadano común, que sin contar con el bagaje cultural o profesional necesario, la pluralidad de términos procesales que se emplean hasta ahora, podría derivar en un desconocimiento sobre el alcance de las garantías individuales que tiene a su favor. «La nueva categoría jurídica, por lo tanto, será la de inculpado, lo cual significa que es aquella persona a quien se le imputa ser el posible responsable de un delito y por ello el Ministerio Público tratará de encontrar su castigo. Pero, justamente, este inculpado tiene la misma relación de igualdad tanto con el juez como con el Ministerio Público. En tal sentido, el inculpado es la persona a quien se le señala como posible autor o partícipe en un hecho delictivo. Su denominación será la misma ya sea antes de la acusación, cuando ésta se presente y se abra el juicio, así como durante éste.»

En congruencia con esta toma de postura que el Constituyente Permanente acogió, a partir de las anteriores consideraciones, en la presente iniciativa se utiliza la denominación de «inculpado», en todas las etapas previas y durante el proceso, para referirnos a este actor y, a la vez, parte procesal. La iniciativa parte de definir entonces al inculpado, como la persona que «sea señalado por el ministerio público como posible autor o partícipe de un hecho punible» (artículo 50). La condición de inculpado en el proceso penal tiene que corresponder a al trato que debe recibir de acuerdo al marco de derechos y garantías que integran el debido proceso. Para que el inculpado se convierta en un verdadero actor del proceso, debe ampliarse el conjunto de sus derechos y dotarlos de efectividad.

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Por ello, se explicitan los derechos que le asistirán al inculpado, desde el primer acto en que participe y, consecuentemente, para el Ministerio Público y los jueces de hacerle saber de manera inmediata y comprensible, que cuenta con tales derechos (artículo 51), que se insertan precisamente en el marco del debido proceso, según se desprende del artículo 3 de la presente iniciativa. Si el inculpado es sujeto de derechos en cuanto actor y parte procesal, también es sujeto de obligaciones. En primer lugar, se encuentra sujeto al deber de lealtad y buena fe que se prevé en el artículo 31 de la iniciativa. Por otra parte, está obligado a comparecer cuando sea requerido por el juez o por el ministerio público para la realización de alguna diligencia y cumplir con las disposiciones que emita el juez; suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar algún documento de identidad, con independencia de las actuaciones que pueden llevar a cabo para su identificación, aun en contra de su voluntad; además debe indicar, desde su primera intervención, su domicilio y señalar lugar o la forma para recibir notificaciones, así como tener actualizada esta información. Estos derechos y obligaciones para el inculpado se precisan en Libro Primero, Título Segundo, Capítulo VI de la presente iniciativa, sin perjuicio de otros derechos y obligaciones que se consignan a lo largo de la misma. 8. Etapas del procedimiento ordinario. En el Libro Segundo, Título Único de la presente iniciativa, se regula el procedimiento ordinario. Se propone que éste se componga de las siguientes etapas:

I. Investigación: Que comprenderá desde la presentación de la denuncia o querella o en su caso, desde la detención en flagrancia, hasta la acusación y la solicitud de apertura de juicio. Se conforma, a su vez, de dos fases:

a) Investigación preliminar: Incluye los actos y diligencias

desde la presentación de la denuncia o querella o, en su caso, desde la detención en flagrancia, hasta la formulación de la imputación. Tiene como finalidad esencial obtener información y recopilar datos de prueba que permitan

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establecer si ha lugar o no a formular imputación. Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con sus órganos auxiliares.

b) Investigación complementaria: A partir de la formulación

de la imputación y emisión del auto de vinculación a proceso hasta la formulación de acusación y solicitud de apertura de juicio. Su objetivo es continuar la recolección, ya bajo control judicial, de elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del inculpado.

II. Intermedia o de preparación del juicio oral: Comprende los actos

procesales realizados desde la notificación de la acusación y la cita para la audiencia de preparación del juicio, hasta el auto de apertura del juicio oral. Tiene como finalidad ofrecer y admitir pruebas y depurar los hechos que serán materia del juicio oral; y

III. Juicio oral: Comprende desde la radicación del asunto por parte

del Presidente del Tribunal del juicio oral hasta la audiencia de explicación de la sentencia y, en su caso, la remisión de la copia de esa resolución a las autoridades ejecutoras. Su fin es decidir las cuestiones esenciales del proceso.

8.1 Etapa de investigación. Uno de los cambios más radicales del

nuevo sistema en cuanto a la estructura del proceso es la sustitución de la averiguación previa, por una etapa de investigación más desformalizada21. En esta primera etapa, que comienza a partir de la denuncia o la querella, o en su caso, desde la detención en flagrancia de una persona, corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación en su fase preliminar.

Para la dirección de la investigación preliminar, el Ministerio Público

podrá realizar por sí mismo todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos o encomendarlos, bajo su conducción y mando, a la policía y demás órganos auxiliares. Se le propone dotarle para ello de providencias de investigación, que no requieren control judicial.

21 Texto introductorio del Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, p. 35.  

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La etapa de investigación complementaria comienza a partir de la

formulación de la imputación por el Ministerio Público ante el juez de control. Por formulación de la imputación se entenderá a la comunicación que el Ministerio Público o el acusador particular efectúan al inculpado, en presencia del juez de control, por la que se le informa al inculpado que se desarrolla una investigación en su contra, respecto de uno o más hechos determinados, haciéndole saber los datos de prueba que obran en la carpeta correspondiente.

En el desarrollo de esta etapa, se prevén las reglas a seguir por los

actores del proceso según diversos escenarios: a) cuando se pretenda vincular a proceso a una persona que no se encuentre detenida; b) cuando el inculpado sea puesto a disposición del juez de control en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión; c) cuando el inculpado haya sido detenido en flagrancia y no se considere necesario el arraigo; y d) cuando la detención del inculpado se hubiere realizado en flagrancia y el Ministerio Público considere necesario solicitar su arraigo.

Corresponderá al juez de control, por otra parte, en esta etapa,

diversas facultades en materia de autorización y desahogo de la prueba anticipada; resolver sobre medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial; resolver sobre las formas anticipadas de terminación del proceso y su debida ejecución y, en suma, decidir sobre las excepciones y demás solicitudes propias de la etapa de investigación. Mediante el auto de vinculación a proceso, el juez de control resuelve si los datos de prueba obtenidos en la investigación preliminar son suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión. Sus efectos serán los de interrumpir la prescripción de la acción penal; comenzar a correr el plazo para el cierre de la investigación; fijar el hecho o hechos delictivos sobre los cuales se continuará el procedimiento de investigación y la pérdida para el Ministerio Público de la facultad para reservar la investigación.

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Cuando el Ministerio Público o en su caso, el acusador particular, estimen que la investigación les proporciona fundamentos para someter a juicio público al inculpado, presentarán la acusación solicitando la apertura de juicio. 8.2 Etapa intermedia o de preparación del juicio oral. Una vez que se haya presentado la acusación, se ordena notificar a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio. En esta etapa se contemplan las actuaciones que podrán realizar las víctimas u ofendidos y en su caso, el tercero civilmente responsable. Se señalan cuáles son los derechos que podrán ejercer el inculpado o su defensor. El juez de control dirigirá la audiencia intermedia o de preparación del juicio, la que deberá desarrollarse bajo los principios que rigen la audiencia de juicio. En esta etapa podrán celebrarse por las partes, los acuerdos probatorios. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio, a menos que se hubiera decretado el sobreseimiento total; la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o algún medio alternativo de solución de controversias. 8.3 Etapa del juicio oral. Como se apuntó previamente, el juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y en ella se asegurará la concreción de los principios que rigen al proceso acusatorio. Inmediatamente después de recibido el auto de apertura del juicio, el presidente del tribunal del juicio oral radicará el asunto y decretará la fecha para la celebración de la audiencia del debate. El debate se realizará, los incidentes se resolverán y los medios de prueba se desahogarán con la presencia ininterrumpida de los integrantes del tribunal y de los demás intervinientes. Las características primordiales de la audiencia del juicio oral son:

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1) Se rige por los principios del proceso penal, los cuales se ha observado en las etapas de investigación e intermedia: inmediación, contradicción, continuidad, concentración y publicidad.

2) El tribunal del juicio oral será un órgano colegiado.

3) Es necesaria la presencia de los jueces, del Ministerio Público y de la defensa. La presencia del defensor es un requisito de validez de la audiencia.

4) El inculpado tiene derecho a estar presente durante todo el juicio, salvo las excepciones que se contemplan en la iniciativa.

5) La prueba primordial es el testimonio, concebida en sentido amplio, toda vez que incluye a los peritos y al propio inculpado.

6) Los peritos concurren al juicio oral a explicar su informe, es decir, no se limitan a la lectura o a ratificar lo que en él se dice.

7) La única manera de incorporar al debate la información de un testigo o perito es, en principio, presentarlo a que declare en juicio –directamente o a través de videoconferencia a distancia-, salvo las reglas de la prueba anticipada, los acuerdos probatorios y la lectura para refrescar memoria o hacer manifiestas las contradicciones de los testigos.

8) Rige el sistema de libre valoración de la prueba y de la sana crítica, en consecuencia, la sentencia debe motivarse de tal modo que las pruebas formen la convicción del tribunal.22

9. Disposiciones transitorias Como artículos transitorios del proyecto de decreto que integra la presente iniciativa se proponen los siguientes:

22 Texto introductorio del Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, pp. 40 y 41.  

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Artículo primero. En esta disposición se prevé la regla general de entrada en vigencia de la ley, la cual se fija al año posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades y disposiciones específicas requeridas para su incorporación regional y sucesiva en el territorio estatal. Se contempla que la sucesiva aplicación regional de la ley, se determinará en uno o varios acuerdos que expidan los titulares de los Poderes del Estado, los cuales serán independientes del momento en que se expida la declaratoria que por mandato constitucional federal y local, le corresponde al Poder Legislativo, relativa a que el sistema acusatorio ha sido incorporado en los ordenamientos legales y en el Estado. Artículo segundo. En este dispositivo se plantea el momento a partir del cual se aplicará el ordenamiento procesal a los hechos que se verifiquen en las fechas y circunscripciones territoriales en que sucesivamente entre en vigor el nuevo sistema.

Artículo tercero. Este artículo contiene las cláusulas de abrogación

del ordenamiento anterior y las de ultractividad de éste, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento. Se contemplan las reglas a seguir para los hechos ejecutados antes de la entrada en vigor de la ley que se propone como para los delitos de carácter permanente o continuado cuya ejecución inició bajo la vigencia del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y que continúen ejecutándose al momento de la vigencia de la nueva ley, la cual sustanciará los procedimientos que se encuentra regulados en ésta, hasta su total conclusión. Artículo cuarto. En este dispositivo se contempla la cláusula genérica de derogación de las normas que se opongan a las disposiciones contenidas en la ley que se propone. Artículo quinto. Este artículo prevé que no procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos deba regirse conforme a las reglas precedentes, a la nueva ley y otros al Código cuya abrogación se propone.

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Artículo sexto. En este dispositivo se contemplan algunos supuestos bajo los cuales podría operar la aplicación con efectos retroactivos, del nuevo ordenamiento, a los procedimientos que se encuentren regidos por el Código de Procedimientos Penales en vigor. Artículo séptimo. En este artículo se faculta a los Poderes Judicial y Ejecutivo del estado, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puedan tomar las medidas necesarias para instrumentar la aplicación de las disposiciones de la nueva ley, entre tanto se efectúan las reformas a las leyes orgánicas que los rigen y que sean conducentes para la operación del nuevo sistema procesal penal. Artículo octavo. Este artículo se dedica a establecer la aplicación de las reglas especiales de prescripción. Por lo que hace a los hechos delictuosos que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, serán aplicables las normas contenidas en ésta. En cuanto a los procesos iniciados por los hechos delictuosos que ocurrieron durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato cuya abrogación se propone, se aplicarán lo que al respecto señala el Código Penal para el Estado de Guanajuato

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la

consideración del Congreso del Estado, el siguiente:

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