Expo Unidad 1

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ESQUEMA UNIDAD 1. DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS PROCESALES. OBJETIVO 1. SEPARACION ENTRE JUEZ Y ACUSACION JUEZ NATURAL OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION PENAL CONCLUSION

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ESQUEMA

UNIDAD 1.

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS PROCESALES.

OBJETIVO 1.

SEPARACION ENTRE JUEZ Y ACUSACION

JUEZ NATURAL

OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION PENAL

CONCLUSION

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Desarrollo

La primera condición para ejercer este derecho es que se incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial por imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los plazos procesales. La segunda condición y decisiva es que esta dilación o retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa, b) el comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el causante de las dilaciones).

Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolucióncuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin perjuicio en su caso de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que como mínimo requeriría su reparación. El art 1 del copp señala que Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código.

El artículo 256 de nuestra constitución señala: “Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o juezas, fiscales o las fiscales del ministerio publico y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su regreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por si ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de la actividad educativa.

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SEPARACION ENTRE JUEZ Y ACUSACION

La separación del Juez y la Acusación, es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio; como presupuesto estructural y lógico de todos los demás, esta separación, es la base de la garantía orgánica en el ideal acusatorio, pues no sólo se diferencian los sujetos que desarrollan las funciones de enjuiciamiento, que implica imparcialidad, y el que incrimina, sino también respecto a este último se asume una posición de paridad frente a la Defensa, con el consiguiente presupuesto de carga de la imputación y prueba, que constituyen las primeras garantías procesales en un juicio. La separación entre la acusación y el juez es un elemento crucial -quizá el más significativo- del proceso acusatorio.

La prohibición no proceda iudex ex officio está referida a la distinción entre el sujeto que cumple funciones de enjuiciamiento y el que cumple las de parte, pero también destaca el papel de parte, en posición de paridad con la defensa, que toca al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado. La garantía de la separación es, ante todo, base de la imparcialidad del juzgador y, además, presupone que la carga de la acusación y de la prueba de ésta pasa sobre el ministerio público. Ahora bien, los principios de independencia e imparcialidad del juez, y el principio del juez natural, consagrados en nuestra Constitución, requieren que el juez sea ajeno a todo sistema de poder y a los intereses de las partes, ya que su potestad sea anterior al hecho de la causa. Por ello exigen, asimismo, un poder judicial separado de los poderes políticos, la separación institucional y funcional del juez respecto del ministerio público y la predeterminación legal de las potestades judiciales. Es obvio que, como lo he dicho en diversas sedes, la independencia y la imparcialidad del juez no deben ser solo formales sino expresión de su dignidad moral y de su probidad intelectual.

La separación entre juez y acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la imputación sobre la acusación.

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Es claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado y constreñirlo a colaborar conconfesiones o declaraciones.

La separación entre juez y acusación la podemos apreciar en los artículos: 88, 89 y 90Del copp.

JUEZ NATURAL

Según el artículo 7 copp. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Concatenado con el 49,4 de la constitución.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

“Implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador.”

El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana deDerechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

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Políticos.

Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al actopunible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión. Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente. Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

El Principio Del Juez Natural o Regular

El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 1.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión.

Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente.

Este principio funciona comoun instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION PENAL

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Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser pública o privada.

La acción penal tiene como fin sancionar la infracción mediante la imposición de una pena establecida por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado, en concordancia con el artículo anterior del mismo código tenemos los arts. 11, 267, 270 # 1y 2, concadenado nuestra constitución en el art: 285 # 4. La acción penal es también una acción social en razón de que pertenece a la sociedad dicho ejercicio.

Obligatoriedad de la Acción Penal

El modelo acusatorio supone necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por parte de los acusadores públicos, independientemente representante.

Existe un nexo indisoluble entre obligatoriedad de la acción penal e Independencia y, a la inversa, entre discrecionalidad y dependencia (o responsabilidad) política del ministerio público. Ya que también la independencia de la acusación pública se justifica con la sujeción solamente a la ley y con el principio de igualdad del que la obligatoriedad de la acción penal es un corolario.

CONCLUSIÓN

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En virtud de lo investigado se puede concluir que en un sistema penal deben gobernar principios que sean la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática penal, es decir, en la interpretación del derecho penal.

Igualmente, la noción de “partes” resulta más restringida que la de personas del proceso, por cuanto requiere la nota de “sujetos procesales”, pero no comprende a todos los sujetos por cuanto queda excluido el Tribunal. Ante éste actúan las partes como contradictores sobre la res iudicanda.

Es importante destacar que todas las partes del proceso deben litigar de buena fe, considerando parte a aquel que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, están obligados a actuar de buena fe, no solo el Ministerio Público sino también la víctima y el imputado, destacándose así mismo la prohibición a solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando no sea absolutamente necesario para asegurar las finalidades del proceso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIAMISIÓN SUCRE-UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV)

PROGRAMA DE FORMACION DE GRADO (P.F.G.) ESTUDIOS JURIDICOSUNIDAD CURRICULAR: ESTADO, CIUDADANIA Y NACIONALIDAD

ALDEA: AMENODORO URDANETA (EXT. MATHÍAS LOSSADA)PERIODO: 8vo SEMESTRE, SECCION A

PROFESOR(A): Jhonny SánchezSAN FRANCISCO – ESTADO ZULIA

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO

SOCIAL Y DE JUSTICIA

INTEGRANTES:

RAFAEL CHIRINOS C.I.: 7.805.621OLGA GONZÁLEZ C.I.: 11.295.831NOLA OLIVARES C.I:13.243.250

DELVIN VILLALOBOS C.I.:12.620.084JOEL TROCONIS C.I.:12.305.736KELLY SANCHEZ C.I.: 17.085.346

HOWLET CHOURIO C.I.:9.797.669

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San francisco, noviembre de 2014.