Expediente SM-JDC-0377-2011 TEPJF Ordena Convocar Asamblea

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 JUICIO PARA LA PROT ECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-377/2011 Y  A CUMULADOS  A CTORES: HUMBERTO OJEDA HUERTA Y OTROS ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ  MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO Monterrey, Nuevo León; veintiocho de noviembre de dos mil once. VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-377/2011, SM-JDC-378/2011 y SM- JDC-379/2011, promovidos por Humberto Ojeda Huerta, Pablo Cruz Pérez y Marco Vinicio Bravo Mir anda, respectivamente, en contra del acuerdo de diez de agosto del año en curso, emitido por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de San Luis Potosí, de la entidad federativa del mismo nombre, por el cual se designó a Francisco Javier Alvarado Moreno como Secretario Juvenil Municipal de la localidad y ente político antes mencionados. R E S U L T A N D O PRIMERO.  Antecedentes.  Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DELOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-377/2011 Y

ACUMULADOS

ACTORES: HUMBERTO OJEDAHUERTA Y OTROS

ÓRGANO PARTIDISTARESPONSABLE: COMITÉDIRECTIVO MUNICIPAL DELPARTIDO ACCIÓN NACIONAL ENSAN LUIS POTOSÍ, SAN LUISPOTOSÍ  

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉNENRIQUE BECERRAROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: ALFONSO ROIZELIZONDO

Monterrey, Nuevo León; veintiocho de noviembre de dos mil

once.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano identificados

con las claves SM-JDC-377/2011, SM-JDC-378/2011 y SM-

JDC-379/2011, promovidos por Humberto Ojeda Huerta, Pablo

Cruz Pérez y Marco Vinicio Bravo Miranda, respectivamente, en

contra del acuerdo de diez de agosto del año en curso, emitido

por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en

la ciudad de San Luis Potosí, de la entidad federativa del mismo

nombre, por el cual se designó a Francisco Javier Alvarado

Moreno como Secretario Juvenil Municipal de la localidad y ente

político antes mencionados.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.  Del escrito de demanda y demás

constancias que obran en el expediente en que se actúa, se

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advierten los hechos relevantes que enseguida se describen,aclarándose que todas las fechas corresponden al dos mil once,

salvo mención expresa que al efecto se realice.

1. Renuncia del Coordinador General de la Secretaría

Municipal de Acción Juvenil. El funcionario partidista

mencionado presentó el dos de agosto su renuncia ante el

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en laciudad de San Luis Potosí.

2. Comunicación de la Secretaría Nacional de Acción

Juvenil. El día tres siguiente, el Coordinador de Organización

de la secretaría indicada hizo del conocimiento del referido

comité municipal que se consideraba que existían condiciones

para celebrar la asamblea para elegir al titular de la Secretaría

de dicha organización juvenil correspondiente a la ciudad en

cita. 

3. Solicitudes de celebración de asamblea. El nueve del

mismo mes, los hoy actores presentaron sendos escritos con

los que solicitaron al citado órgano directivo la realización de laasamblea juvenil municipal a efecto de celebrar la elección

interna mencionada.

4. Designación de Secretario Municipal de Acción Juvenil.

El diez de agosto, el referido Comité Directivo Municipal aprobó

el nombramiento hasta por un año de Francisco Javier Alvarado

Moreno para ocupar el cargo de Secretario de Acción Juvenil enla ciudad en cita, según consta en el acta de la sesión

respectiva, la cual se desarrolló en los términos siguientes:

[…] 

4. Asuntos de Secretaría General.

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Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.Informa nuevamente a los integrantes del Comité Directivo Municipal que el día 18 de julio inicio la campaña de corrección de datos a todos los miembros activos y adherentes del partido,la cual es necesaria para los próximos comicios internos que va tener el partido lo cual será hasta el día 18 de septiembre del presente año, por lo cual se indica que hagan extensiva esta campaña.

En otro tema informa a los miembros de comité un escrito 

donde el Lic. Pedro Pablo Escobar de León presenta su formal renuncia a la Coordinación General de Secretaría Municipal de Acción Juvenil, en ese mismo tenor se da lectura de la misma,así como de un escrito dirigido al Lic. Vicente Toledo Álvarez,donde el C. Felipe de Jesús Rodríguez Salazar coordinador de organización del Comité Ejecutivo Nacional de fecha tres de agosto del 2011, en atención al Lic. Pedro Pablo Escobar,donde indica que la Secretaria Nacional Acción Juvenil considera que sí existen las condiciones necesarias para realizar la Asamblea Municipal Juvenil.

Lic. Juan Carlos Rodríguez Vázquez.Él se pronuncia a que se le debe de dar oportunidad a los chavos, toda vez que es por reglamentación el que debe de realizarse la Asamblea Municipal, para lo cual da lectura del artículo 35 del Reglamento de Acción Juvenil, después de dar lectura indica que el partido es el encargado de formación de nuevas generaciones y darle oportunidad a que tengan su asamblea.

Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.

Está bien lo que nos indica el compañero Juan Carlos, pero déjenme decirles que en día 09 de agosto del presente año aproximadamente a las ocho de la noche se presentaron ante mí, tres personas que me entregaron un escrito en el cual solicitan se realice la asamblea y en uno de sus párrafos dicen que tuvieron conocimiento que en sesión ordinaria de Comité Municipal, se rechazó la Convocatoria que tenía por objeto llevar a cabo la Asamblea mencionada, bajo el argumento de que no existen condiciones para realizar, en este tema quiero decirles que están malversando las cosas, en ningún momento 

el anterior coordinador en funciones de Secretario Juvenil Municipal presentó ante este Pleno convocatoria alguna.

Lic. Juan Carlos Rodríguez Vázquez.

En ese punto quiero decirles que no hay que vernos tan estrictos, yo estoy a favor de que los chavos tengan su asamblea lo que no estoy a favor es en la forma que la están haciendo, pero no es algo grave, pero es bueno considerar la 

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participación de ellos para evitar el divisionismo entre los  jóvenes.

Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.

Tienes razón Juan Carlos pero déjame decirte que también entregaron una serie de escritos dirigidos al Lic. Vicente Toledo Álvarez donde varios miembros activos juveniles solicitan que se realice la Asamblea, pero hay algunos que la firma no coincide, hay un formato que la persona que estampa su rúbrica no es ni adherente al partido, otra firma es de una persona que 

tiene treinta años, por lo que en mi opinión es de revisar de manera unilateral cada una de las firmas.

Lic. Rubén Magdaleno Contreras.

Yo solicito que a este Comité Directivo que se realce una opinión Técnica Jurídica de la Convocatoria y del tema juvenil.

Lic. Israel Blanco Segovia.

Bueno en lo personal considero que no existen las condiciones 

para realizar la Asamblea Juvenil, toda vez que las formas en las que se están conduciendo estos jóvenes no es la correcta y si nosotros nos consideramos que somos un partido donde formamos ciudadanos, pues por ahí debemos de empezar a formar a estos jóvenes.

Lic. Jesús Salazar González.

Yo considero que deberíamos de buscar los mecanismos  jurídicos que den legalidad a lo que aquí se está hablando para no tener ningún margen de error en lo que se pretenda actuar,

si realmente no existen las condiciones por lo que expone el Secretario General, pues hay que buscar la manera en que podamos ver lo más adecuado.

Lic. Agustín López López.

Hay que ser lo más transparente en este tema, si los jóvenes están actuando de una que no es la correcta, hay que hacerlos ver e invitarlos a que nos digan su inquietud.

Lic. Jesús Salazar González.

Yo propongo que se haga una comisión especial para que atienda las inquietudes de los jóvenes y de ahí partir para engrandecer los antecedentes a los miembros del Comité.

Lic. Israel Blanco Segovia.

También quiero comentar que durante un año estuvo abandonada literalmente la Secretaría Juvenil Municipal, donde no se realizó ninguna actividad por parte de ellos.

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Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.Bueno entonces, sería bueno que este comité designe a alguien para que ponga orden en la cuestión juvenil municipal, alguien que no esté identificado con algún grupo, toda vez que es facultad de este pleno designar a una persona que realice actividades por el partido y no a beneficio de un grupo, que invite a los jóvenes a integrar una Secretaría Juvenil plural.

Lic. Vicente Toledo Álvarez.

Por lo que se ha dicho en el transcurso del tema, es necesario realizar un cotejo de todas las firmas que nos comenta el Secretario General, es también viable la postura de designar a alguien, hasta por un año para poner en orden esta Secretaría que así como dice el Lic. Israel Blanco pues fue un año donde no se realizó ningún tipo de actividad y así poder hacer una renovación de la Secretaria de Acción Juvenil.

También es cierto que el Secretario Electo abandono el encargo conferido por más de un año, no importándole lo que los 

  jóvenes querían, también el Coordinar en funciones de 

Secretario renuncia y deja acéfalo el lugar.Bajo esta tesitura es de valorar los comicios electorales que se avecinan, por lo que considero que no es prudente realizar la Asamblea Municipal Juvenil, asimismo sí existe la inquietud de estos jóvenes, pues hay que incluirlos en los espacios que hay dentro de la Secretaría Juvenil y así fortalecer a los jóvenes y a Acción Nacional.

Por lo tanto pongo a consideración de este Pleno del Comité Directivo Municipal las siguientes propuestas: 

1. El designar a una persona que una a los jóvenes en el municipio e invite a los líderes juveniles a ser integrantes de la misma.

2. Revisar la convocatoria y realizar todo lo conducente para que se lleve a cabo la Asamblea Juvenil.

ACUERDO 04/08/2011.

Se aprueba con 18 votos a favor y 3 en contra, la propuesta donde se designe a una persona que una a los jóvenes en el 

municipio.Lic. Vicente Toledo Álvarez.

Una vez que este pleno ha decido el designar a una persona,en las facultades que me otorga el Reglamento de Acción Juvenil, propongo para que ocupe el cargo hasta por una año al Joven Francisco Javier Alvarado Moreno, en el cual a continuación el Secretario General dará lectura al currículo que presenta.

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Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.Francisco Javier Alvarado Moreno, es un joven de 24 años de edad, miembro activo desde el 22 de noviembre del año 2010,es estudiante de Psicología en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Fundador del Comité Participe Universitario, ha participado con estudiantes en los talleres de formación de líderes y vinculación con los grupos del Hábitat especialmente en ingeniería y actualmente es promotor de afiliación con 

 jóvenes en el partido.

Lic. Vicente Toledo Álvarez.Por lo anterior pongo a consideración de este Pleno del Comité Directivo Municipal la siguiente propuesta.

ACUERDO 05/08/2011

Se aprueba la propuesta para que sea Secretario Juvenil Municipal hasta por un año al C. Francisco Javier Alvarado Moreno, con 20 votos a favor y uno en contra.

[…]  5. Ratificación de la Secretaría Estatal Juvenil. El dieciséis

siguiente, el citado órgano juvenil estatal confirmó la decisión

adoptada por el mencionado comité municipal, tal como se

muestra con la porción del acta respectiva que se transcribe

enseguida:

[…] 

PUNTO 3. ASUNTOS GENERALES 

El Secretario Estatal de Acción Juvenil de nombre Lic. Juan Alejandro González Navarro hace mención que los Comités Directivos Municipales de Matehuala, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez designaron a los Secretarios Municipales de Acción Juvenil ya que no existen las condiciones adecuadas para llevar a cabo la asamblea y elegir a los nuevos Secretarios Municipales de Acción Juvenil, el primero de éstos es el C. Leonardo Missael Rodríguez Hernández, perteneciente al municipio de Matehuala, el segundo es el C. Francisco Javier Alvarado Moreno perteneciente el municipio de San Luis Potosí y por último Manuel Guillermo Zertuche Núñez perteneciente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez. El Secretario Estatal hace mención y presenta copias simples de los oficios correspondientes, enviados por cada uno de los municipios citados anteriormente, en donde se explican los motivos de las 

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designaciones por parte de cada Comité Directivo Municipal. Se analizaron cada una de las situaciones y se concluyó que dichas designaciones se presentan bien fundamentadas por parte de los CDM’s correspondientes, haciendo énfasis en que aunque existan los requisitos para llevar a cabo asambleas hay ausencia de condiciones para la realización de las mismas.

Por lo que el Lic. Juan Alejandro González Navarro sometió a votación económica la  RATIFICACIÓN  de los Secretarios Municipales de Acción Juvenil antes mencionados.

Se aprueba por unanimidad la  RATIFICACIÓN  de los  C.LEONARDO MISSAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, C.FRANCISCO JAVIER ALVARADO MORENO Y C. MANUELGUILLERMO ZERTUCHE NÚÑEZ COMO SECRETARIOS DE ACCIÓN JUVENIL EN SUS RESPECTIVOS MUNICIPIOS .

[…] 

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos 

político–electorales del ciudadano. 

1. Presentación. Inconformes con la designación del Secretario

de Acción Juvenil Municipal, el veintiuno de octubre, los

accionantes promovieron los juicios ciudadanos que ahora nos

ocupan, formulando agravios idénticos, mismos que se

reproducen a continuación:

PRIMERO.-  Causa agravio al suscrito la vulneración a mi derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de participar en la elección de las autoridades partidistas, que me confiere y se encuentra sustentado en el artículo 10, fracción I,de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

El artículo 41 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la finalidad de los partidos políticos es la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática,contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de 

éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Nuestro partido político prevé a la organización “Acción Juvenil” como la agrupación de jóvenes mexicanos que se integra como grupo homogéneo cuya misión fundamental es aumentar la inserción y aceptación de Acción Nacional en la juventud mexicana para propiciar el ingreso y militancia de jóvenes dispuestos a capacitarse y participar políticamente dentro de 

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nuestros cuadros partidistas, y de esta forma contribuir a la permanencia y desarrollo del Partido en la vida política nacional.

Conforme con lo anterior, toda vez que el artículo 35 del Reglamento de Acción Juvenil establece que el periodo de funciones de los secretarios municipales de Acción Juvenil es de dos años, en virtud de que estaba por fenecer el plazo del actual Secretario Municipal de Acción Juvenil en San Luis Potosí 2009-2011, el día 09 de agosto del año en curso solicité formalmente ante el Comité Directivo Municipal tuviera a bien 

aprobar la convocatoria a la Asamblea Municipal de Acción Juvenil con la finalidad de elegir al joven encargado de dar continuidad a los trabajos de nuestro grupo homogéneo en el municipio o inclusive de participar en el proceso electivo correspondiente como candidato.

Lo anterior sin soslayar que mediante oficio SNAJ- ORG/055/2011, de fecha 03 de agosto de 2011, que se ofrece desde este momento como prueba en copia simple, la Secretaría Nacional de Acción Juvenil notificó al Presidente del órgano directivo municipal lo siguiente: 

“Por medio del presente me permito enviarle un cordial saludo,al tiempo que hago de su conocimiento, que la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, con fundamento en el párrafo VI del artículo 13 del Reglamento de Acción Juvenil, considera que existen las condiciones necesarias para realizar la Asamblea Municipal de Acción Juvenil San Luis Potosí, motivo por el cual,el Comité Directivo Municipal San Luis Potosí, debe convocar a una Asamblea Juvenil Municipal en un plazo no mayor a 60 días”.

Es así que el órgano municipal no me notificó determinación alguna con respecto a la solicitud de marras, sin embargo el día en que presentó el medio de impugnación de cuenta me enteré por terceras personas que en sesión del Comité Directivo Municipal del PAN en San Luis Potosí, de fecha diez de agosto de dos mil once se aprobó designar a Francisco Javier Alvarado Moreno como Secretario Juvenil Municipal hasta por un año, lo cual vulnera mi derecho electivo, máxime si se toma en cuenta que el artículo 13 del Reglamento de Acción Juvenil en su último párrafo establece que si la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, como en el caso acontece, determina que existen 

condiciones para realizar Asamblea, el Comité Directivo correspondiente deberá convocar a la Asamblea en un plazo no mayor a los sesenta días.

Por lo anterior, no tiene base legal la determinación recurrida dado que la Secretaría Nacional emitió su aval para la celebración de la Asamblea Municipal, por lo tanto, la resolución impugnada debe ser revocada dado que no se surte la hipótesis contenida en la norma para que no se lleve a cabo la misma.

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En efecto, el Comité Directivo Municipal respectivo, conforme al artículo 13 en mención, únicamente tiene la facultad de solicitar a la Secretaría Nacional de Acción Juvenil la no realización de Asamblea, pero no es una facultad que pueda llevar a cabo motu proprio, sino que requiere el aval o aprobación de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, por lo tanto, está emitiendo un acto sin competencia para ello, y consecuentemente, vulnera el derechos de los militantes en edad juvenil de participar en la elección de su dirigente municipal.

Ahora bien, no debe pasar por desapercibido que de conformidad con el artículo 73 del Reglamento de Acción Juvenil, las Asambleas Municipales deben ser convocadas cada dos años por el Secretario Municipal de Acción Juvenil previa autorización de su comité directivo, con una anticipación de 30 días a la fecha de la conclusión del periodo de la Secretaría Municipal de Acción Juvenil.

A mayor abundamiento, como lo indica el propio numeral en cuestión, al verificar la página web  www.pan.org.mx  en la pestaña de Registro Nacional de Miembros “La membrecía del 

Partido”, Padrón Nacional, Estado de San Luis Potosí,Municipio de San Luis Potosí, Miembro Activo, Padrón Juvenil nos arroja un número mayor de 15 miembros activos en edad de Acción Juvenil, razón por la cual es factible convocar a Asamblea municipal.

En atención a lo anterior es que se solicita atentamente a esta H. Sala Regional revoque la designación de Secretario Municipal de Acción Juvenil en San Luis Potosí, dado que fue emitido en contravención a nuestros ordenamientos , y a efecto de hacer efectivo nuestro derecho a participar e intervenir en las 

decisiones del Partido por sí o por delegados, de participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en los órganos directivos, de ser propuestos como candidatos, ordene al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí emita la convocatoria a la Asamblea Municipal de Acción Juvenil a efecto de que se elija al Secretario Juvenil Municipal.

Ello tomando en consideración que existe el aval respectivo de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, por lo que no existe impedimento normativo que permita su desarrollo.

SEGUNDO.-  Causa agravio al suscrito la falta de fundamentación y motivación del acuerdo adoptado en la sesión de fecha 10 de agosto de dos mil diez, vulnerando de esta manera lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: 

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de 

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la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Como podemos apreciar, el constituyente estableció como garantía a favor de los gobernados, el que todo acto de molestia se encuentre precedido de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se establezca él o los artículos legales aplicables, así como los razonamientos lógico-jurídicos que determinan el proceder de la autoridad en la emisión de dicho acto. Sin embargo contrariando la norma trasunta, la responsable determina designar a un Secretario Municipal 

Juvenil sin facultad para ello dado que se desatendió que la Secretaría Nacional Acción Juvenil otorgó su aval para llevar a cabo la Asamblea Municipal de Acción Juvenil San Luis Potosí.

El reglamento de Acción Juvenil es enfático en señalar que únicamente si la Secretaría Nacional de Acción Juvenil considera que no hay condiciones ni para realizar asamblea, ni para realizar una consulta indicativa, el Comité Directivo correspondiente procederá a la designación previa consulta y aprobación de la Secretaría de Acción Juvenil del nivel inmediato superior.

Lo anterior es así, porque el artículo 13 del Reglamento de Acción Juvenil establece que el comité directivo correspondiente emitirá el acuerdo de designación a la Secretaría de Acción Juvenil del nivel inmediato superior, el cual deberá contener las circunstancias que la hacen necesaria y el periodo de su vigencia, mismo que no podrá exceder de un año.

Tales circunstancias no acontecen en el caso concreto, mucho menos son posibles de analizar, ante la circunstancia 

inobjetable de que la Secretaría Nacional de Acción Juvenil otorgó su aval o consentimiento para la realización de la Asamblea Municipal.

Por otro lado, no debe pasar por desapercibido que de una lectura que se realice al acta de sesión del Comité Directivo Municipal de San Luis Potosí de fecha 10 de agosto de 2010,en que se tomó el acuerdo impugnado, no se advierte que se haya ordenado hacer del conocimiento de la militancia juvenil el mismo, situación que me deja en estado de indefensión pues es hasta la fecha de presentación del medio de impugnación que 

me impuse del acuerdo impugnado.Apoya lo antes expuesto, la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: 

“Registro No. 175082 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1531Tesis: I.4o.A. J/43 Jurisprudencia Materia(s): Común 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LADEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN .(Se transcribe)”.

Por lo anteriormente expuesto a esta H. Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicito se revoque al ilegal resolución emitida por el Comité Directivo Municipal de San Luis Potosí por la que pretende hacer nugatorio mi derecho a participar e intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delgados, de participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en los órganos directivos, de ser propuestos como candidatos, ordene al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí emita la convocatoria a la Asamblea Municipal de 

Acción Juvenil a efecto de que se elija al Secretario Juvenil Municipal . 

2. Recepción. El día veintisiete posterior, se recibieron en este

órgano jurisdiccional las constancias relativas a dichas

impugnaciones.

3. Turno. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el

Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar losexpedientes respectivos, registrarlos en el libro de gobierno

bajo las claves SM-JDC-377/2011, SM-JDC-378/2011 y SM-

JDC-379/2011, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

4. Radicación y requerimiento. Por auto de treinta y uno de

octubre, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los

sumarios de cuenta y requirió al órgano partidista responsablela remisión de diversas constancias relacionados con el litigio

en cuestión.

5. Cumplimiento del requerimiento. El tres de noviembre, se

recibió la documentación solicitada, por lo que el siete siguiente

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se tuvo al comité municipal por acatando el mandato judicialapuntado.

6. Admisión. Mediante acuerdo de diez de noviembre, se

admitieron a trámite las demandas de mérito.

7. Cierre de instrucción. Por auto emitido el día veintiocho

siguiente, se declaró clausurada la etapa de instrucción en losprocesos aludidos, quedando listos para el dictado de la

sentencia que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia . Este Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción

y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda

Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de

Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y

resolver el presente litigio, por tratarse de diversos juicios para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

vinculados con la elección del Secretario Municipal de Acción

Juvenil del Partido Acción Nacional de la ciudad de San Luis

Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre, es decir, un

cargo partidista correspondiente a una municipio ubicado dentro

del ámbito territorial sobre el que ejerce competencia este

órgano judicial regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 base VI; 94,

párrafos primero y quinto y 99, párrafo primero, segundo y

cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195,

fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; y 83, párrafo 1 inciso b), fracción IV, de la Ley

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General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

SEGUNDO.  Acumulación . Esta Sala Regional considera que

lo procedente es decretar la acumulación de los juicios

indicados previamente, dado que, en todos ellos las demandas

estén encaminadas a combatir el acuerdo de diez de agosto

adoptado por el Comité Directivo Municipal del Partido AcciónNacional en San Luis Potosí, de la entidad federativa de igual

denominación, mediante el cual se designó al Secretario de

Acción Juvenil Municipal correspondiente a la ciudad

enunciada.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta,

pronta y expedita los asuntos enunciados, lo conducente es

decretar la acumulación de los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-378/2011 

y SM-JDC-379/2011 al expediente del diverso juicio ciudadano

identificado con la clave SM-JDC-377/2011, por ser éste el que

se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala

Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de la

presente resolución, a los expedientes de los sumarios que se

acumulan

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TERCERO. Presupuestos procesales. Del análisis integral delas constancias que obran en autos, se tienen por satisfechas

las exigencias del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, contemplados en los

artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la ley

procesal electoral, acorde a los razonamientos que se detallan

enseguida: 

a) Definitividad. Se estima que se cumple con esta exigencia

en atención a que el acuerdo impugnado adquirió la calidad de

definitivo al haber sido ratificado por la Secretaría Estatal de

Acción Juvenil correspondiente a la entidad federativa en cita y,

además, porque ni en la normativa interna del partido en

mención ni en la legislación de la localidad se contempla algúnmecanismo de defensa por conducto del cual se pueda

modificar o revocar el acuerdo impugnado. 

En efecto, el principio de definitividad en materia procesal

electoral se manifiesta con la condicionante legal relativa a que

solamente sean sometidos al examen de este tribunal federal,

aquellos actos o resoluciones cuyos efectos ya no puedenvariar ante la imposibilidad jurídica de que sean revocados o

modificados por el mismo ente emisor o como resultado de la

determinación de un órgano revisor local o partidario.

Con esta medida, lo que se logra es la configuración del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un

ente juzgador de naturaleza excepcional y extraordinaria cuya

actuación está limitada a las disputas que no se hayan resuelto

satisfactoriamente a través de las vías ordinarias de solución de

conflictos.

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Así, con la jurisprudencia 23/20001

, la Sala Superior de esteórgano jurisdiccional explica dicho principio en los términos

siguientes:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86,

apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y 

extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación,nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido 

promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar,revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

(Énfasis añadido)

Ahora bien, es importante destacar que la calidad de definitivo a

que se refiere el principio enunciado se encuentra

estrechamente vinculada con la generación o prevalencia de la

1 Esta tesis y los demás criterios citados, emitidos por alguna de las salas del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultadas en el sitio enInternet: portal.te.gob.mx. 

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afectación que se produce en la esfera jurídica del justiciablecomo consecuencia de los efectos de la actividad u omisión que

se objeta, de tal suerte que la intervención de la autoridad

 judicial extraordinaria solamente es necesaria y se justifica ante

la persistencia de las consecuencias que se estiman

perniciosas y cuya variación ya no es jurídicamente posible ni

por la actuación oficiosa del propio órgano emisor ni a través de

los mecanismos ordinarios de defensa.

Así las cosas, esto se garantiza normalmente cuando para la

impugnación del acto o resolución se atiende a la existencia de

las condiciones que se enumeran a continuación:

(i) Que se hayan agotado aquellas instancias ordinarias

que se puedan utilizar previamente para poner fin a la

problemática alegada, o bien,

(ii) que se combate el acto constitutivo de la decisión final

que genera la inconformidad.

Como soporte a lo antes aseverado, resulta aplicable mutatis 

mutandis  la jurisprudencia 18/2003, cuyo contenido es el quesigue:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1,inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan 

las dos siguientes características: a) que sean las idóneas,conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o 

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bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados,etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.

(Énfasis añadido)

Así por ejemplo, la primera de las condicionantes se observa en

lo establecido en las reglas comunes para los medios de

impugnación, concretamente, en lo dispuesto por el artículo 10,

párrafo 1, inciso d), de la indicada ley adjetiva electoral, el cual

estipula:

Artículo 10 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: 

[…] 

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se 

pudieran haber modificado, revocado o anulado[…] 

Asimismo, en torno al juicio ciudadano, se vislumbra esta

directriz en el texto del artículo 80, párrafos 2 y 3, del citado

ordenamiento comicial, que a la letra dice:

Artículo 80 

[…] 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las 

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instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate[…] 

En ese sentido, con la obligación del agotamiento de las

instancias previas se logra, por un lado, el respeto a la libertad

de autoorganización de los partidos políticos, en cuanto a que

se permite que sean sus propios órganos quienes primero

intenten dilucidar las disputas surgidas al interior del institutopolítico y, por otra parte, la preservación del federalismo judicial,

al propugnar por que sean las autoridades atinentes de las

entidades federativas quienes inicialmente tengan la posibilidad

de resolver las controversias que atañen a su ámbito local.

Además, con ello se minimiza la probabilidad de que se

pronuncien determinaciones contradictorias, pues se intentaevitar que diversos actores decidan acudir a dirimir una misma

controversia ante diferentes entes de justicia de distintos

órdenes y/o niveles de competencia.

Por otro lado, la exigencia relativa a que se impugne la

resolución concluyente y no algún evento preparatorio, obedece

a la calidad de excepcional y extraordinario de este órgano

federal de justicia, en tanto que tal actividad puede ser reparada

en el desarrollo de actos del que forman parte o puede resultar

intrascendente para la decisión que al final se adopte, ante lo

cual, se entiende que solamente produce efectos al interior del

procedimiento en el que se encuentra inmerso, pero su

incidencia real normalmente se surte hasta que se concluye conel mismo.

Como apoyo a lo antes explicado se encuentra la jurisprudencia

1/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

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Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenorsiguiente:

ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN ELJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, ATRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIADEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN ALPROCEDIMIENTO. Los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser 

combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde establece como requisito de procedencia, no sólo que se 

agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera,relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con 

referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de 

  juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) el acto decisorio,donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones 

en litigio. También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde 

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el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen 

a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa. En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios,únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación 

puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental,que es el único reclamable directamente.

(Énfasis añadido)

En adición, desde la perspectiva del justiciable, dicho principio

tiende a proteger su derecho de defensa, toda vez que se lepermite que combata de manera completa las razones y

motivos que sustentan la decisión que le cause un perjuicio

verdadero. En otras palabras, con la obligación de abstenerse

de resolver la confrontación al advertir que aún no es

concluyente la resolución de que se duele, se permite al actor

que confronte aquellas consideraciones que pudieran seradicionadas por una determinación posterior que confirme o

modifique el acto u omisión y que, en esa medida, sirvan para

robustecer o transformar el sustento de la decisión que causa la

molestia.

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Por otra parte, conviene tener presente que a pesar de que ladeterminación combatida no se ubique en alguno de las

hipótesis mencionadas en los numerales (i) y (ii) antes

referidos, se puede tener por cumplido el requisito de la

definitividad cuando la naturaleza del acto reclamado requiere

la intervención de este Tribunal ante circunstancias

extraordinarias, por ejemplo, cuando ocurre alguno de los casos

siguientes:

1. Las instancias ordinarias para la resolución del conflicto

no resultan aptas y eficaces para proteger

completamente la prerrogativa violentada.

2. La afectación que se aduce puede tornarse irreparable.

3. El perjuicio producido es de tal entidad que debeatenderse con diligencia y prontitud.

Ejemplos de lo anterior, se muestran con lo establecido en los

tesis de jurisprudencia 1/2010 y 44/2010, cuyos respectivos

rubros son:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. ELACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DELMEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE 

TERCEROS INTERESADOS. EL ACUERDO DELMAGISTRADO INSTRUCTOR, POR EL CUAL NO SE ADMITE SU COMPARECENCIA, ES DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SIMILARES) 

Como puede anticiparse, lo anterior se explica por la necesidad

de salvaguardar la materia litigiosa y con ello la posibilidad de

impartir una justicia completa que posibilite lograr la restitución

de las cosas al estado que se encontraban antes de la

transgresión alegada.

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En el caso que nos ocupa, el acuerdo del Comité DirectivoMunicipal fue ratificado por la Secretaría Estatal de Acción

Juvenil de la entidad federativa en comento, quien no aportó

razones adicionales y se limitó a otorgar la convalidación

respectiva.

Así, esta Sala Regional estima que tal confirmación es

suficiente para tener por cumplido el requisito de definitividad,acorde con las consideraciones que se explican enseguida.

Esto es, ante la circunstancia que ahora se nos presenta no

existe la posibilidad de que el acuerdo objetado sea revocado o

modificado, en tanto que el órgano partidista al que se le solicitó

su convalidación ya otorgó la misma y lo hizo sin adicionar

algún motivo o razonamiento, lo que ocurrió incluso antes de

que se promoviera la reclamación que nos ocupa; ello, puede

corroborarse con la copia certificada de la acta de la sesión

celebrada el dieciséis de agosto del año en curso por la

Secretaría Estatal de Acción Juvenil (fojas 61 y 62 del

expediente SM-JDC-377/2011).

Adicionalmente, tampoco se afectaría el derecho de defensa de

los accionantes, pues tuvieron la oportunidad de impugnar cada

uno de los motivos que sirvieron de base para tomar la

resolución de la que se queja, tan es así que formularon los

planteamientos de inconformidad atinentes.

En cambio, si se determinara que esta autoridad debeabstenerse de dilucidar en este momento la problemática que

se presenta, se trastocaría su derecho a la pronta impartición

de justicia y el principio de economía procesal que debe

prevalecer en materia electoral, en tanto que se retardaría

injustificadamente la resolución de la disputa que los motivó a

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ejercer su acción, pues se les obligaría a promover nuevasimpugnaciones con el consecuente tiempo de espera que se

requiere para llevar a cabo la tramitación y sustanciación de la

mismas.

En contra de lo anterior podría alegarse que se impide la

posibilidad de que la Secretaría Estatal Juvenil rinda su informe

como órgano responsable de la convalidación del acto, noobstante, debe tenerse en cuenta que ello no es razón

suficiente para provocar el retardo mencionado, sobre todo,

atendiendo que tal documento no forma parte de la litis, según

lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis

XLIV/98, de rubro: “ INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA

PARTE DE LA LITIS ” , pero además, atendiendo a que la finalidadde la obligación de rendir el informe atinente no tiene como

objeto proteger algún derecho de audiencia de la responsable ni

le brinda la oportunidad de aportar los motivos y fundamento

legal que no adujo en su decisión, sino que su finalidad es la de

brindar al órgano juzgador aquellos elementos indispensables

para la resolución del litigio, los cuales, en el caso que nos

ocupa, ya fueron proporcionados por el Comité Directivo

Municipal.

Por último, debe enfatizarse que la impugnación en comento

fue debidamente publicitada por el tiempo previsto de setenta y

dos horas, por lo que tampoco podría afirmarse que se haya

dejado sin posibilidad de que se presentaran tercerosinteresados a realizar las manifestaciones que estimaran

pertinentes.

En consecuencia, ante las circunstancias particulares y

especiales del caso que nos ocupa, esta Sala Regional

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considera cumplido el requisito mencionado y, por tanto, debecontinuarse con la resolución que dirima el fondo de la

problemática planteada.

b) Oportunidad. La impugnación se encuentra promovida

dentro del plazo de cuatro días establecido en la referida ley de

medios, pues no está acreditado que los reclamantes hayan

tenido conocimiento del acto impugnado en fecha distinta a laque se señala en sus correspondientes demandas.

Para explicar lo anterior, es menester tener en cuenta que del

contenido de las constancias procesales se aprecia lo siguiente:

• Los actores señalan que fue el día que presentaron sus

ocursos cuando adquirieron conocimiento del acuerdoreclamado, aludiendo que supieron por medio de terceros al

no haber sido notificados del mismo. Ilustra lo mencionado,

la inserción de las partes conducentes del referido escrito

inicial:

[…] solicito se tenga al suscrito por presentando en tiempo y 

forma juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, ciudadano[sic] en contra del acuerdo emitido por el Comité Técnico Municipal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, San Luis Potosí, con fecha 10 diez de agosto de 2011 dos mil once, por el cual fue designado Francisco Javier Alvarado Moreno como Secretario Juvenil Municipal hasta por un año, acuerdo de cual tuve conocimiento a través de terceras personas el día de la presentación de este medio de impugnación dado que no [sic] en ningún momento me fue notificado . 

[…] d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.- […]  acuerdo que conocí porterceras personas el día de la presentación de este medio deimpugnación dado que no me ha sido notificado […] 

Hechos 

[…] 

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4.- Con respecto a la solicitud indicada en el párrafo anterior no he recibido notificación alguna, sin embargo el día en que presento ante la responsable el presente medio de impugnación me enteré   que en la sesión de fecha diez de agosto de dos mil once el Comité Directivo Municipal en San Luis Potosí emitió el acuerdo por el cual se designó a Francisco Javier Alvarado Moreno Como Secretario Juvenil Municipal en hasta por un año [...] 

Agravios 

[…] Es así que el órgano municipal no me notificó determinación alguna con respecto a la solicitud de marras, sin embargo el día en que presento el medio de impugnación de cuenta me enteré por terceras personas que en sesión del Comité Directivo Municipal del PAN en San Luis Potosí, de fecha diez de agosto de dos mil once se aprobó designar a Francisco Javier Alvarado Moreno como Secretario Juvenil Municipal hasta por un año 

 

[…] 

Primero.- Tenerme por presentado en tiempo y forma juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo emitido por el Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional en San Luís Potosí, con fecha 10 de agosto de 2011, por el cual se designó a Francisco Javier Alvarado Moreno como Secretario Juvenil Municipal hasta por un año, acuerdo que conocí por terceras personas el día de la presentación de este medio de impugnación dado que no me ha sido notificado.

[…]  

(Énfasis añadido)

• Por su parte, el órgano responsable tachó de falso lo

enunciado por los demandantes respecto a que no se les

notificó el acuerdo impugnado, alegando que lo comunicó

por estrados dada la omisión de designar domicilio para oír y

recibir notificaciones. Se inserta la parte relativa del informecircunstanciado:

[…] 

4.- En lo que respecta a este numeral, lo indicado en su promoción de juicio, es totalmente falso que no se le notificó,toda vez que se realizó notificación por estrados debido a que en su oficio no dejó asentado domicilio para oír y recibir 

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cualquier tipo de notificación. Por lo tanto no es cierto que se desatendió a su solicitud. De la misma manera se puede ver la forma dolosa en la que promueve dicho juicio, debido a que en un acto incierto e impreciso que al momento de presentar su promoción se entera que en sesión de fecha diez de agosto de dos mil once el Comité directivo Municipal en San Luis Potosí emitió el acuerdo en el que se designó al ciudadano Javier Alvarado Moreno como Secretario Municipal de Acción Juvenil […] 

[…] 

(Énfasis añadido)]

Como se ve, ambas partes sostienen un dicho distinto respecto

a la fecha en que los demandantes conocieron el acto

reclamado. Los impugnantes alegan que se enteraron el día de

la interposición de la demanda, mientras la responsable dice

que el acto les fue enterado a través de una notificación porestrados.

Pues bien, debe prevalecer la afirmación de los promoventes

del medio de impugnación electoral sobre la del órgano

partidista, pues la negativa de este último implicaba la

afirmación expresa de que efectuó la notificación atinente, por

lo que estaba obligado a probar su dicho y no lo hizo. Loanterior, con base en lo establecido en el artículo 15, párrafo 2,

de la ley general en cita.

Así, de las constancias procesales no se aprecia que la

notificación del acto reclamado haya sido realizada por medio

de estrados o en forma distinta, pues el órgano responsable no

hizo llegar documento alguno que sirviera para acreditar ese

hecho, siendo que tal actuación era necesaria para efecto de

servir de prueba en contrario al dicho de los reclamantes, pues

sólo así, esta autoridad tendría elementos objetivos y, por ende,

certeza y convicción plena, en relación a que los demandantes

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supieron del acuerdo impugnado en una fecha previa y por undiverso medio al señalado en sus demandas.

La postura jurídica aquí asumida se sustenta en la

  jurisprudencia número 8/2001 emitida por la Sala Superior del

Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

la cual establece:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LADEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto 

impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que,objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento,pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros,inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual,

de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Así, ante la ausencia de prueba en contrario, se considera que

los actores se enteraron del acto reclamado en la misma fecha

que presentaron sus respectivas demandas, por lo que se

estima que fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días

posteriores a aquél en que se tenga conocimiento de ladeterminación atacada, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la

ley de medios de impugnación en materia electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por

parte legítima, en tanto que es incoado por ciudadanos en

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defensa de sus propios derechos y sin representación alguna,aduciendo que se vulneran sus prerrogativas político-electorales.

Asimismo, se advierte que cuentan con interés jurídico, en primer

término, porque la determinación a la que se oponen consiste en

la designación del Secretario Municipal de Acción Juvenil

correspondiente a la ciudad antes mencionada, lo cual, relatan,

merma su derecho de afiliación en cuanto a su prerrogativa aparticipar en la toma de decisiones al interior del partido político

al que pertenecen y, en segundo lugar, en atención a que esta

Sala Regional es precisamente el órgano competente para lograr

el restablecimiento de sus derechos en caso de obtener un fallo

que les favorezca

En relación a Pablo Cruz Pérez, cabe resaltar que es evidente su

calidad de militante de dicho órgano interno, pues incluso se le

atribuye haber sido el Coordinador General de la Secretaría

Municipal de Acción Juvenil que dimitió a dicho cargo, según se

advierte de las copias certificadas allegadas por el responsable

relativas al documento de renuncia respectiva, al acta de la

sesión en que se adoptó la determinación combatida y al escritopor el que se solicitó la ratificación de la designación objetada

(fojas 47, 48, 50, 55 y 56 del expediente SM-JDC-377/2011). Al

respecto, se aclara que el proceder que se le imputa, por sí

mismo, no implica que no pueda exigir el respeto a su derecho a

elegir al dirigente juvenil en mención

Por cuanto hace a los demás accionantes, vale destacar que se

ostentan como integrantes de la organización juvenil indicada e,

incluso, mencionan que podrían postularse como candidatos al

cargo partidista en mención, y es el caso que el instituto político

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no controvierte tal calidad, de ahí que también se estime queposeen la calidad que aducen tener.

d) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la

autoridad responsable y en ellas consta: el nombre y firma

autógrafa de su respectivo autor; sus domicilios para oír y

recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y su

órgano emisor; se mencionan los hechos en que basan sudisenso y los agravios que en su concepto les causa el acto

combatido. 

CUARTO. Estudio de fondo. Una vez hechas las precisiones

aludidas, lo procedente es efectuar el examen de los conceptos

de violación que en forma idéntica esgrimen los accionantes. 

En primer término, se estima pertinente analizar el agravio que

en forma genérica plantean los accionantes en cuanto a que la

determinación confrontada carece de fundamentación y

motivación.

En efecto, el artículo 16, primer párrafo, de nuestra Carta

Magna obliga a las autoridades a fundar y motivar aquellas

actuaciones cuya realización se traduce en una afectación a los

derechos de las personas. Y con ello, se garantiza que los

órganos del Estado no deben ejercer arbitrariamente el poder

que se les confiere como tales, sino que están obligados a

exponer las razones y el sustento jurídico que respalden su

proceder.

Bajo esta óptica, la fundamentación legal consiste en que los

actos que originen la molestia deben apoyarse en una

disposición normativa que prevea la situación concreta frente a

la que se actúa y, por su parte, la motivación se refiere a la

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exposición de los motivos que justifiquen la aplicación de ladisposición normativa que se invoca, esto es, la explicación en

la que se relata porqué los hechos, circunstancias y

modalidades concretas del caso que se presenta, coinciden con

lo que se describe en la hipótesis prevista en el precepto legal

que se cita.

En ese sentido, se califica como fundado el motivo de disensoen cuestión, atendiendo a que no se invocaron preceptos

legales o reglamentarios que apoyaran la medida acordada, tal

como se aprecia de la simple lectura del acta que contiene el

acuerdo impugnado y del documento en el que consta su

ratificación. Asimismo, se tiene en cuenta que si bien en la

reunión del comité municipal se realizaron diversasmanifestaciones para sostener la pertinencia de la decisión

adoptada, lo cierto es que tales consideraciones carecen de

sustento jurídico, según se demuestra en los párrafos

subsecuentes.

En cuanto a los demás planteamientos de inconformidad

expuestos por la parte actora, se advierte que los mismos sebasan en la afirmación en torno a que el Comité Directivo

Municipal carecía de facultades para designar directamente al

Secretario de Acción Juvenil de la ciudad citada, en tanto que

dicho órgano directivo únicamente posee tal atribución por

autorización de la Secretaría Nacional de la organización juvenil

en cita, lo cual –dicen- no ocurrió en el caso concreto, puesdicho ente partidario nacional sí concedió su aval para la

realización de la elección interna.

En oposición a lo anterior, el responsable negó que hubiera

recibido “escrito alguno por parte del titular de la Secretaría 

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Nacional de Acción Juvenil, indicando que existen las condiciones propicias en el municipio para realizar la Asamblea 

Municipal” . Además, los integrantes del ente colegiado

partidario consideraron, durante la sesión respectiva, que sí

contaban con la facultad para emitir la determinación

combatida.

Como puede apreciarse, ambas partes sostuvieronaseveraciones aparentemente contrarias respecto a dos temas

concretos, a saber:

(i) La recepción de la comunicación de la Secretaría

Nacional de Acción Juvenil que informaba la existencia

de condiciones propicias para la celebración de la

asamblea municipal.

(ii) La facultad del Comité Directivo Municipal para

designar directamente al dirigente partidista en

comento.

Pues bien, para dirimir estos dos puntos de controversia, se

estima pertinente seguir este mismo orden propuesto, por loque el análisis atinente se presenta dividido en los rubros que

enseguida se exponen.

(i) En relación la recepción de la comunicación de la 

Secretaría Nacional de Acción Juvenil.

Como se reseñó anteriormente, los enjuiciantes adujeron que la

indicada secretaría nacional informó que sí existían las

condiciones propicias para efectuar la elección interna en

comento; por su parte, el responsable se limitó a negar que

hubiere recibido algún escrito del titular de dicho ente juvenil.

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Para acreditar su dicho, los reclamantes allegaron copiassimples de un oficio dirigido al Presidente del Comité Directivo

Municipal de San Luis Potosí del instituto político de referencia,

en el que se aprecia la firma de quien se ostenta como

Coordinador de Organización y en cuyo membrete se encuentra

la leyenda “Secretaría de Acción Juvenil” . Su contenido es del

tenor siguiente:

Por medio del presente me permito enviarle un cordial saludo,al tiempo que  hago de su conocimiento que la Secretaría Nacional de Acción Juvenil , con fundamento en el párrafo VI del artículo 13 del Reglamento de Acción Juvenil, considera que existen las condiciones necesarias para realizar la Asamblea Municipal de Acción Juvenil San Luis Potosí ,motivo por el cual, el Comité Directivo Municipal San Luis Potosí, debe convocar a una Asamblea Juvenil Municipal en un plazo no mayor a 60 días.

(Énfasis añadido)

Dicho documento por sí mismo es insuficiente para tener por

probado su aserto, sin embargo, tal instrumento adquiere un

valor demostrativo pleno al relacionarlo con lo aseverado por la

propia autoridad partidista en el acta de la reunión en que se

adoptó la resolución objetada y en el documento con el que

pidió la ratificación de su decisión a la Secretaría Estatal. Lo

anterior, de conformidad con lo precisado en los artículos 16,

párrafos 1 y 3 del ordenamiento procesal de la materia.

En efecto, según consta en el relato de la sesión, Gerardo

Salim Assaf Llamas en su calidad de Secretario General

integrante del citado comité municipal, manifestó:

4. Asuntos de Secretaría General.

Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.

[…] 

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En otro tema informa a los miembros de comité un escrito donde el Lic. Pedro Pablo Escobar de León presenta su formal renuncia a la Coordinación General de Secretaría Municipal de Acción Juvenil, en ese mismo tenor se da lectura de la misma,así como de un escrito dirigido al Lic. Vicente Toledo Álvarez,donde el C. Felipe de Jesús Rodríguez Salazar coordinador de organización del Comité Ejecutivo Nacional de fecha tres de agosto del 2011, en atención al Lic. Pedro Pablo Escobar,donde indica que la Secretaria Nacional Acción Juvenil considera que sí existen las condiciones necesarias para realizar la Asamblea Municipal Juvenil.

[…] 

(Énfasis añadido)

Asimismo, en el escrito signado por el mismo funcionario

partidista, con el que solicitó a la Secretaría Estatal la

convalidación del nombramiento objetado, se aprecia lo

siguiente:

[…] 

Lo que no comprendo es como una instancia nacional puede determinar con una firmeza y seguridad que existen las condiciones para la realización de la multicitada Asamblea Juvenil, si desconocen de los problemas antes mencionados para lo cual se tomó el acuerdo con la mayoría de los votos de los integrantes del Comité Directivo Municipal[…] 

[…] La pregunta surge, ¿cómo es posible que la Secretaría Nacional de Acción Juvenil gire un oficio estableciendo que sí hay condiciones para la realización de una asamblea, cuando primeramente no hubo ningún oficio por parte del CDM preguntándoles o solicitando dicha información? 

[…] 

Tercero, si hablamos que la SNAJ, considera que existen 

“condiciones”, ¿cómo lo ha de saber?, si no tiene contacto directo con la figura de Acción Juvenil Municipal si ya no existe.

[…] 

Así las cosas, se tiene por acreditado que la citada secretaría

nacional informó al órgano responsable sobre la existencia de

condiciones para la celebración de la asamblea juvenil

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correspondiente. Lo anterior, en virtud de que el comunicado enmención fue emitido por la Coordinación de Organización, quien

representa y forma parte de su estructura interna del ente

partidista nacional en comento, según se establece en los

artículos 18, inciso a) y 21, inciso a), punto 2, del Reglamento

de Acción Juvenil.

Aunado a ello, se tiene en cuenta que si bien el oficio no loemitió el titular del órgano partidario nacional, lo cierto es que el

comité municipal lo estimó suficiente para entender que lo

expresado en ese documento representaba fielmente lo

decidido por la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, tan es así

que incluso cuestionó la determinación adoptada por esta

última.

En esa tesitura, la negativa del responsable solamente debe

entenderse en el sentido de que no fue el titular del ente

nacional quien emitió la comunicación, mas no como una

oposición u objeción a lo afirmado por la parte accionante en

cuanto a la existencia de la notificación mencionada ni al

contenido del escrito que se presentó en copia simple.

Luego entonces, ante la coincidencia entre los elementos

mencionados y la falta de objeción del responsable, se califica

como fundado el aserto de los enjuiciantes en torno a que el

comité municipal sí estaba enterado de que la Secretaría

Nacional determinó que existían condiciones adecuadas para la

realización de los comicios internos.

(ii) Respecto a la facultad del Comité Directivo Municipal 

para designar directamente al dirigente partidista en 

mención.

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Sobre este tópico, los demandantes aducen que el comitédirectivo carecía de facultades para tomar la decisión objetada,

pues para omitir la celebración de la asamblea juvenil debía

existir autorización expresa del ente nacional.

Al respecto, el órgano responsable determinó que sí tenía

atribuciones para designar directamente al dirigente juvenil y

estimó que no existían las condiciones propicias para lacelebración de la asamblea atinente. Según se advierte del

contenido del acta de la reunión, dicha resolución se basó en la

apreciación de que había un escenario problemático ante la

presencia de diversos factores, a saber:

1. La detección de supuestas irregularidades respecto a la

presentación de sendos escritos en los que diversas

personas solicitaban que se efectuara la convocatoria

para elegir a quien ocupe el mencionado cargo partidista.

2. La ausencia de actividades de dicha secretaría juvenil

durante el lapso de un año.

3. La proximidad de las elecciones que se avecinan.

Para mostrar lo anterior, se citan las porciones del acta en que

se efectuaron manifestaciones al respecto:

Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.

Está bien lo que nos indica el compañero Juan Carlos, pero déjenme decirles que en día 09 de agosto del presente año aproximadamente a las ocho de la noche se presentaron ante 

mí, tres personas que me entregaron un escrito en el cual solicitan se realice la asamblea y en uno de sus párrafos dicen que tuvieron conocimiento que en sesión ordinaria de Comité Municipal, se rechazó la Convocatoria que tenía por objeto llevar a cabo la Asamblea mencionada, bajo el argumento de que no existen condiciones para realizar, en este tema quiero decirles que están malversando las cosas,en ningún momento el anterior coordinador en funciones de Secretario Juvenil Municipal presentó ante este Pleno convocatoria alguna. 

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[…].Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.

Tienes razón Juan Carlos pero déjame decirte que también entregaron una serie de escritos dirigidos al Lic. Vicente 

 

Toledo Álvarez donde varios miembros activos juveniles solicitan que se realice la Asamblea, pero hay algunos que la firma no coincide, hay un formato que la persona que estampa su rúbrica no es ni adherente al partido, otra firma es de una persona que tiene treinta años , por lo que en mi 

opinión es de revisar de manera unilateral cada una de las firmas.

[…] 

Lic. Israel Blanco Segovia.

Bueno  en lo personal considero que no existen las condiciones para realizar la Asamblea Juvenil, toda vez que las formas en las que se están conduciendo estos jóvenes no es la correcta y si nosotros nos consideramos que somos 

un partido donde formamos ciudadanos, pues por ahí debemos de empezar a formar a estos jóvenes.

Lic. Jesús Salazar González.

Yo considero que deberíamos de buscar los mecanismos  jurídicos que den legalidad a lo que aquí se está hablando para no tener ningún margen de error en lo que se pretenda actuar,si realmente no existen las condiciones por lo que expone el Secretario General , pues hay que buscar la manera en que podamos ver lo más adecuado.

Lic. Agustín López López.

Hay que ser lo más transparente en este tema, si los jóvenes están actuando de una manera que no es la correcta , hay que hacerlos ver e invitarlos a que nos digan su inquietud.

[…] 

Lic. Israel Blanco Segovia.

También quiero comentar que  durante un año estuvo abandonada literalmente la Secretaría Juvenil Municipal,donde no se realizó ninguna actividad por parte de ellos .

Lic. Gerardo Salim Assaf Llamas.

Bueno entonces, sería bueno que este comité designe a alguien para que ponga orden en la cuestión juvenil municipal, alguien que no esté identificado con algún grupo, toda vez que  es facultad de este pleno designar a una persona que realice 

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actividades por el partido y no a beneficio de un grupo, que invite a los jóvenes a integrar una Secretaría Juvenil plural .

Lic. Vicente Toledo Álvarez.

Por lo que se ha dicho en el transcurso del tema, es necesario realizar un cotejo de todas las firmas que nos comenta el Secretario General, es también viable la postura de designar a alguien, hasta por un año para poner en orden esta Secretaría que así como dice el Lic. Israel Blanco pues fue un año donde no se realizó ningún tipo de actividad  y así 

poder hacer una renovación de la Secretaría de Acción Juvenil.[…] 

Bajo esta tesitura es de valorar los comicios electorales que se avecinan, por lo que considero que no es prudente realizar la Asamblea Municipal Juvenil , asimismo si existe la inquietud de estos jóvenes, pues hay que incluirlos en los espacios que hay dentro de la Secretaría Juvenil y así fortalecer a los jóvenes y a Acción Nacional.

[…] (Énfasis añadido).

Esta decisión fue sometida a la ratificación por parte de la

Secretaría Estatal Juvenil quien se limitó a conceder su

aprobación sin explicar los motivos para tal medida.

Así las cosas, en esta parte conviene traer a colación lo

establecido en el apartado anterior respecto a que se evidenció

que la Secretaría Nacional Juvenil estimó que sí había un

contexto favorable para la realización de la asamblea

correspondiente.

Partiendo de ello, la cuestión a dilucidar en este punto se

constriñe a determinar si a pesar de que la instancia partidistanacional decidió que debía celebrarse la asamblea atinente, el

órgano municipal mencionado tenía la atribución para

inobservar ese señalamiento y efectuar directamente el

nombramiento impugnado.

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En relación al particular, a continuación se presenta un estudiosobre la reglamentación que sobre el tópico contempla la

normativa interna en cuestión.

Así, el artículo 92, fracciones IV y V de los Estatutos del Partido

Acción Nacional establece lo siguiente:

Artículo   92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones; 

[…]  

IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios , así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores; 

V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente; 

Asimismo, el artículo 46, inciso a), del Reglamento de Acción

Juvenil dispone:

ARTÍCULO 46. Corresponde a las Asambleas de Acción Juvenil: 

a) Elegir al Secretario de Acción Juvenil correspondiente.

Al confrontar ambas disposiciones parece existir una

contradicción, pues, por un lado, los estatutos señalan que será

el comité el encargado de designar a “los demás secretarios” ,

esto es, una formulación que en sentido literal abarcaría a todoslos demás secretarios incluyendo al de Acción Juvenil, y por

otra parte, la reglamentación especial estipula que dicha

atribución le corresponde a la asamblea correspondiente.

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Empero, del examen de los diversos preceptos del reglamentoenunciado se puede advertir que ambos órganos internos (el

comité y la asamblea municipales) tienen la facultad de

designar al titular de la secretaría correspondiente, pero cada

uno en casos y circunstancias diferentes, según se explica en

los párrafos que siguen.

En efecto, el capítulo IX de la normativa juvenil indicada señala:

CAPÍTULO IX 

DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIÓN JUVENIL

ARTÍCULO 46. Corresponde a las Asambleas de Acción Juvenil: 

a) Elegir al Secretario de Acción Juvenil correspondiente.

b) Recibir el informe del secretario saliente.

ARTÍCULO 47. La Asambleas de Acción Juvenil serán convocadas por el secretario de Acción Juvenil antes de concluir su periodo, previa autorización del comité correspondiente. La convocatoria determinará: 

a) Fecha 

b) Lugar 

c) Orden del día 

En el caso de expedición de normas complementarias, el comité correspondiente deberá enviarlas para su autorización al Comité Ejecutivo Nacional, según lo establece el artículo 35 de los Estatutos Generales del Partido.

ARTÍCULO 48. El orden del día deberá contener como mínimo los siguientes puntos: 

a) Registro de delegados,

b) Bienvenida,

c) Honores a la Bandera,

d) Inauguración,

e) Informe del secretario juvenil saliente,

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f) Declaración del Quórum,g) Presentación de candidatos,

h) Mensaje y presentación del plan de trabajo de cada uno de los candidatos,

i) Votación,

 j) Toma de protesta del candidato electo,

k) Mensaje final,

l) Himno del partido 

m) Clausura.

ARTICULO 49. Para la organización, coordinación, realización y seguimiento de las campañas en el proceso de elección, se constituirá la Comisión Electoral, misma que se encontrará instalada al día de la publicación de la Convocatoria, y concluirá sus funciones cuando sea ratificada la Asamblea de Acción 

Juvenil por el Órgano Directivo.

ARTÍCULO 50. Serán delegados numerarios en las asambleas de Acción Juvenil: 

a) Todos los miembros activos que, cumpliendo con la edad especificada en el artículo 5°, tengan una antigüedad mínima de tres meses como miembros activos al día de la Asamblea, que cuenten con sus derechos a salvo, y que expresen su deseo de participar como tales y se registren en tiempo y forma.

b) Los miembros de la secretaría de Acción Juvenil de la  jurisdicción correspondiente.

Además de los delegados numerarios, podrán asistir a las asambleas, sólo con derecho a voz, los miembros activos que no se acreditaron como delegados y los miembros adherentes.Las personas que asistan con el carácter de observadores no tendrán derecho ni a voz ni a voto, y tendrán un lugar específico dentro del recinto en donde se lleve a cabo la asamblea.

ARTICULO 51. En el caso de las asambleas estatales y 

municipales, el registro de candidatos a Secretario de Acción Juvenil quedará abierto con la publicación de la convocatoria para la celebración de la asamblea juvenil respectiva y se cerrará quince días antes de la fecha señalada para su realización.

El registro se hará ante el Secretario General del Órgano Directivo correspondiente o ante quien este designe, y con la presencia del Secretario Juvenil si lo hubiere, por escrito y presentando los requisitos solicitados en los artículos 19, 22, 28 

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y 34 del presente reglamento, en los formatos que para tal efecto emita el Órgano Directivo.

La Comisión Electoral sesionará al día siguiente del cierre de registro de candidatos quien aprobará las candidaturas o en su defecto notificará de manera inmediata a los aspirantes, los documentos o requisitos faltantes para que a más tardar en veinticuatro horas sean subsanados bajo pena de desechar la candidatura.

Aquellos que sean miembros con cartera o funcionarios de un 

órgano directivo del Partido o de Acción Juvenil, sólo podrán registrarse como candidatos luego de solicitar licencia o renunciar al cargo que ocupan.

ARTÍCULO 52. Las Asambleas Nacional o Estatal, procederán cuando estén presentes por lo menos más de la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma.

Se tendrán por presentes las delegaciones cuando se registren más de la mitad de sus delegados acreditados.

El voto de las delegaciones será computable cuando lo ejerzan,por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.

En el caso de las asambleas municipales deberán estar presentes más de la mitad de los delegados acreditados en tiempo y forma.

Ninguna votación será válida si no esta integrado el quórum establecido tal como se establece en el presente artículo.

ARTÍCULO 53. Una vez cerrado el registro de delegados, el 

presidente de la Asamblea informará a la misma si existe quórum conforme a lo establecido en los artículos 50, 52, 62 al 64, 69, 70, 76 y 77 del presente Reglamento y procederá a declarar formalmente instalada la asamblea y a desahogar el orden del día.

ARTÍCULO 54. La votación se recibirá por delegación en urnas transparentes. El voto se expresará en forma secreta mediante cédulas, las cuales contendrán los nombres de los candidatos.

Los delegados depositarán en la urna correspondiente a su 

estado o municipio las cédulas de votación.ARTÍCULO 55. En la asamblea nacional y asambleas estatales,los votos de cada delegación se computarán proporcionalmente al número de miembros que la integren, de acuerdo con la fracción primera de los artículos 65 y 71 del presente Reglamento, según sea el caso.

En las asambleas municipales el voto de los delegados numerarios será directo.

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ARTICULO 56. Para que un candidato sea electo, deberá obtener más de la mitad de los votos computables al momento de la votación. No se considerarán como computables los votos nulos ni las abstenciones.

Si después de la votación ninguno de los candidatos obtuviera más de la mitad de los votos, los candidatos que obtengan una votación menor a la del tercer lugar, quedarán sin posibilidad de seguir en la contienda y se procederá a una segunda votación.

Si en la segunda votación ninguno de los tres candidatos 

obtiene más de la mitad de los votos, se retirará el que haya obtenido menor votación y se procederá a una tercera ronda.

Si desde la primera votación solamente hubiere tres candidatos,el que obtenga la menor votación no podrá participar en la segunda ronda.

Si en la segunda ronda, habiendo dos candidatos, ninguno de ellos obtiene más de la mitad de los votos se procederá a una tercera ronda.

Si en la tercera ronda, ninguno de los dos candidatos obtiene dicha cantidad de votos, se procederá a una última ronda.

ARTÍCULO 57. Si al término de la última votación ninguno de los candidatos obtiene más de la mitad de los votos, ni declinare alguno de ellos, el comité correspondiente procederá a la designación del Secretario de entre los contendientes considerando el sentido de la votación.

Si el sentido de la votación no se puede determinar por estar empatada, se procederá conforme al artículo 13 del presente 

reglamento.ARTÍCULO 58. Siempre que quede un solo candidato se procederá a votación económica. De no obtener más de la mitad de los votos se procederá a designación conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento.

ARTÍCULO 59. Cuando únicamente se registren dos candidatos, habrá hasta tres rondas de votación aplicándose lo establecido en los artículos 57 y 58.

De lo anterior, se advierte la existencia de un procedimiento

ordinario para la elección de secretario juvenil municipal, el cual

resulta aplicable ante la concurrencia de las circunstancias

siguientes: la presencia de condiciones propicias para celebrar

dichos comicios, la ausencia de una petición formal para no

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realizarlos, la existencia de varios candidatos registrados y laobtención de más de la mitad de los votos por parte de un

candidato. El desarrollo del mismo, en lo que interesa, debe

transcurrir acorde con el orden que se describe a continuación:

1. El secretario que está por terminar convoca a la elección

de dirigente juvenil, previa autorización del comité

directivo respectivo (artículo 47).2. Dicho órgano municipal integra la comisión electoral

atinente (artículo 49).

3. Los jóvenes autorizados para tal efecto (miembros de

Acción Juvenil y los militantes menores de veintiséis años)

eligen por voto directo al funcionario partidista (artículos

50 al 55).4. El resultado de dicha elección es ratificada por el mismo

comité y se declara disuelta la comisión electoral (artículo

49).

Así también, en el capítulo trasunto se establecen diversos

escenarios y soluciones extraordinarias en relación a la

cantidad de candidatos registrados y respecto a los resultadosobtenidos en la votación. Tales situaciones particulares se

relatan enseguida:

A. Si habiendo seguido el procedimiento para obtener la

mayoría calificada no se logra tal objetivo y ninguno

declinare, el comité directivo realizará la designación

directa considerando el sentido de la votación y si existe

en empate procederá conforme con el ordinal 13 del

reglamento en cita (artículo 57)

B. Si solamente hay un candidato se efectuará en forma

económica la votación y si no obtiene más de la mitad de

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la misma, se seguirá conforme al procedimiento especiala cargo del comité municipal (artículo 58).

C. Si únicamente se registran dos candidatos se procederá

en votación económica, habiendo la posibilidad de que

se lleven a cabo hasta tres rondas para lograr la mayoría

comentada y si no se logra debe seguirse en los

términos precisados en el párrafo anterior (artículo 59).

Asimismo, en dicho reglamento se encuentran previstas

algunas providencias excepcionales para el nombramiento de

quien ocupe el puesto partidario en cita; concretamente, en el

aludido numeral 13 se señala:

ARTÍCULO 13. En circunstancias transitorias y mientras 

funcione adecuadamente la Secretaría de Acción Juvenil en una entidad o municipio, según sea el caso, el Comité Directivo Estatal o Municipal podrá solicitar a la Secretaría Nacional de Acción Juvenil la no realización de Asamblea.

Si la Secretaría Nacional de Acción Juvenil considera que no hay condiciones para la realización de asamblea, el Comité Directivo correspondiente procederá a realizar una consulta indicativa con los miembros de Acción Juvenil. Una vez consultados, el Comité Directivo correspondiente procederá a la designación tomando en cuenta los resultados de la consulta 

indicativa.

Si la Secretaría Nacional de Acción Juvenil considera que no hay condiciones ni para realizar asamblea, ni para realizar una consulta indicativa, el Comité Directivo correspondiente procederá a la designación previa consulta y aprobación de la Secretaría de Acción Juvenil del nivel inmediato superior.

Para tal efecto el Comité correspondiente expedirá el acuerdo de designación a la Secretaría de Acción Juvenil del nivel inmediato superior, el cual deberá contener las circunstancias 

que la hacen necesaria y el periodo de su vigencia, mismo que no podrá excederse de un año.

En todos los casos el joven designado como secretario juvenil deberá reunir los requisitos que para el efecto se establecen en este reglamento y tendrá las funciones que al mismo correspondan. Al concluir su periodo no podrá ser designado para una segunda ocasión.

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En caso de que la Secretaría Nacional de Acción Juvenil considere que hay condiciones para realizar Asamblea, el Comité Directivo deberá convocar a Asamblea conforme a este Reglamento en un plazo no mayor a los sesenta días.

Así, en dicho precepto se contemplan diferentes formas para

nombrar al funcionario en cuestión cuando no sea posible o

conveniente la celebración de la asamblea juvenil en cuestión,

según se explica enseguida:

• La secretaría nacional juvenil podrá decretar que no se

realice la asamblea correspondiente, a fin de que se continúe

con la misma secretaría juvenil atinente, pero dicha medida

tendrá el carácter de transitoria y se mantendrá siempre y

cuando dicho órgano funcione adecuadamente (párrafo

primero).

•  Si dicho ente nacional aprecia que no existen

condiciones para celebrar la asamblea correspondiente,

entonces, debe procederse conforme al orden siguiente:

a. El comité directivo llevará a cabo una consulta

indicativa entre los miembros de Acción Juvenil y con

base en el resultado obtenido designará al secretario

en cuestión (párrafo segundo).

b. Si tampoco es posible celebrar la consulta indicativa,

entonces, designará por un año al funcionariopartidista, previa consulta y aprobación de la

secretaría juvenil del nivel inmediato superior

(párrafos tercero y cuarto).

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Como puede apreciarse, si bien existe la posibilidad de que elcomité directivo nombre directamente al secretario municipal

  juvenil, para ello, debe concurrir alguna de las circunstancias

especiales antes precisadas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que no se

presenta alguna de las condiciones especiales enunciadas,

según se explica a continuación.

En primer lugar, no se celebró asamblea municipal alguna, por

ende, es evidente que no se actualizó alguno de los casos en

los que la designación directa obedece a que no se obtuvo la

votación calificada que se exige.

De igual manera, es claro que tampoco se pretendía que secontinuara con la secretaría juvenil anterior, pues tanto el titular

de la misma como el coordinador general que lo sustituyó

renunciaron al cargo, de ahí que no había manera de dejar en

el puesto a quienes ya no lo estaban ocupando.

Por otra parte, está acreditado que el Comité Directivo

Municipal en cita se enteró de que la Secretaría Nacional

decretó que existían condiciones favorables para la realización

de la elección interna, por tanto, es claro que no actuó bajo el

entendido de que se había autorizado que se realizara alguna

consulta indicativa y mucho menos había una instrucción de

que lo designara directamente. Más aun, como se expuso en el

apartado anterior, el referido órgano municipal no solamentesabe de la decisión del ente nacional sino que la cuestiona y

decide desacatarla.

Luego entonces, al margen de que las condiciones enunciadas

fueran o no suficientes para obviar los comicios internos, lo

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cierto es que ante la ausencia de la autorización expresa de laSecretaría Nacional es indudable que el comité municipal no

tenía la facultad de designar directamente al dirigente partidista

en mención y, en esa medida, resulta intrascendente la

ratificación hecha posteriormente por la Secretaría Estatal

apuntada, en tanto que dicha convalidación se efectuó sobre

una decisión emitida sin tener atribución legal para ello.

Consecuentemente, el planteamiento de agravio de los

reclamantes resulta fundado y suficiente para lograr la

revocación del acuerdo impugnado, así como de la ratificación

conducente.

Por último, esta Sala Regional estima que debe concederse la

pretensión de los incoantes, debido a que el citado artículo 13,

último párrafo del Reglamento de Acción Juvenil es enfático al

señalar que en caso de que la secretaría nacional otorgue su

aval para la celebración de la asamblea juvenil, el citado órgano

directivo municipal está obligado a realizar la convocatoria

respectiva.

Por lo expuesto y fundado, y de conformidad con los artículos

22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano identificados con las

claves SM-JDC-378/2011 y SM-JDC-379/2011 al diverso SM-

JDC-377/2011, quedando como índice el último de los

mencionados por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia

certificada de la presente sentencia en los primeros dos

expedientes indicados.

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SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de diez de agosto del año encurso, emitido por el Comité Directivo Municipal del Partido

Acción Nacional de la ciudad de San Luis Potosí, en la entidad

federativa del mismo nombre, por el cual se designó a

Francisco Javier Alvarado Moreno como Secretario Juvenil

Municipal de la localidad y ente político antes mencionados, así

como la ratificación al mismo, otorgada el dieciséis del mismo

mes y año por la Secretaría Estatal de Acción Juvenil de lalocalidad en cita.

TERCERO. Se ordena al referido comité municipal que

convoque a la Asamblea Municipal de Acción Juvenil

correspondiente a efecto de que se reúnan para elegir al

dirigente juvenil en mención, siguiendo para ello el

procedimiento y los plazos establecidos en su normativainterna.

Al respecto, deberá informar de su cumplimiento a esta Sala

Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al

acatamiento relativo.

Asimismo, se le apercibe, a través de su Secretario General,

que en caso de no realizar lo antes señalado se le aplicará la

medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad

con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral

NOTIFÍQUESE por oficio a través de mensajería especializada,

al comité directivo responsable, anexando copia certificada de

esta resolución; por correo certificado a los actores,

acompañando copia simple de este fallo judicial, y por estrados 

a todos los interesados, de acuerdo a lo previsto por los

artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 29, párrafos 3, inciso c);

84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

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Impugnación en Materia Electoral; y 106, del ReglamentoInterno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda

Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos

de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente

en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y

Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos

legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quienautoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

BEATRIZ EUGENIAGALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYESESCALERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO SIERRA FUENTES