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EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5312/12 ESCOBAR PEREZ MARÍA ESTHER. VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal a trece de diciembre de dos mil trece.------------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de agosto de dos mil doce, la C. María Esther Escobar Pérez reclama del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: a).- El reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como SI de trabajo (sic), ya que dichos accidentes ocurrieron en el ejercicio y con motivo de su trabajo, que le provocaron una invalidez total y permanente que hace imposible desempeñar el trabajo; b).- El pago de la pensión correspondiente a una Invalidez Total y Permanente del 100% de salario básico a la presentación de la demandad; c).- El reconocimiento que se le haga a la accionante de que presenta diversos padecimientos y alteraciones físicas y motoras que le produce una incapacidad

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EXPEDIENTE NÚMERO: 5312/12 ESCOBAR PEREZ MARÍA ESTHER. VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. OCTAVA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a trece de diciembre de dos mil

trece.------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de agosto de dos

mil doce, la C. María Esther Escobar Pérez reclama del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, las siguientes prestaciones: a).- El reconocimiento

de los accidentes de trabajo sufridos como SI de trabajo (sic),

ya que dichos accidentes ocurrieron en el ejercicio y con motivo

de su trabajo, que le provocaron una invalidez total y

permanente que hace imposible desempeñar el trabajo; b).- El

pago de la pensión correspondiente a una Invalidez Total y

Permanente del 100% de salario básico a la presentación de la

demandad; c).- El reconocimiento que se le haga a la

accionante de que presenta diversos padecimientos y

alteraciones físicas y motoras que le produce una incapacidad

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de movilidad física, mismos que van incrementando las

secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una

invalidez total y permanente del 100% la que se establecerá en

el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente

ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por

riesgo de trabajo, (RT-09), que expida el ISSSTE; d).- El

reconocimiento de los padecimiento y secuelas que se

determinen en el dictamen médico que rinda el perito en

medicina del trabajo, ya que son secuelas de los padecimientos

que presenta en el desempeño de sus trabajo; e).- El

reconocimiento por parte del Instituto a favor de la actora de

que presenta los padecimientos y secuelas de trabajo que se

determinen en los incisos b y c, que les resultan una invalidez

total y permanente del 100%; f).- El reconocimiento que se

haga a favor de la actora de que presenta el padecimiento

mismo que va incrementando con el transcurso del tiempo; g).-

El reconocimiento de los padecimientos que determine el

dictamen médico rendido por el perito médico en medicina del

trabajo.- Fundo su demanda en la relación sucinta de los

siguientes hechos: 1.- La hoy actora ingresó a prestar sus

servicios para la Secretaría para el Desarrollo Integral de la

Familia del Gobierno del Distrito Federal, donde ha

desempeñado diversos puestos, como el de Dentista Cirujano,

con un horario de labores de 9:00 a 17:00 horas de lunes a

viernes, adscrita a la Clínica Guerrero, expuesta a agentes

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psicosociales, bipedestación del 90%, durante toda la jornada,

polvos y humos de hidrocarburos, sonido de gran magnitud; 2.-

El día 15 de enero de 1990, aproximadamente a las 9:00 horas

la accionante se encontraba en la delegación Tláhuac a bordo

de una unidad móvil dental, al ir transitando en la vía pública

cuando la unidad se va hacia una zanja, de una profundidad de

cinco metros, pero la unidad despendio (sic) metro y medio, de

dicho accidente me provocó un esguince en el cuello; 3.-

Mediante oficio No. 221.103.00/0383/90 de fecha nueve de

marzo de 1990, suscrito por la Lic. Hiram Mendoza Fuentes

Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, mediante el

cual se remite documentación al Lic. Raúl López Jiménez

correspondiente al accidente de trabajo ocurrido en fecha

quince de febrero de mil novecientos noventa, para dar

seguimiento al procedimiento administrativo; asimismo

mediante oficio No. 221.102.03/256/90 de fecha nueve de abril

de mil novecientos noventa, suscrito por la Lic. Norma Elvira

Ruiz Esparza Coordinadora Técnica de registro y Control de

Personal, se informa al Lic. Francisco Muñoz Quinto

Coordinador técnico de Sueldos y Salarios de las licencias

médicas que la actora ha generado a la fecha, con lo cual se

acredita la existencia del accidente, y que derivado del mismo

se le han otorgado licencias médicas a partir del primero de

febrero de mil novecientos noventa, siendo que mediante oficio

No. DSHT/194/90 de fecha quince de mayo de mil novecientos

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noventa; suscrito por el Lic. Raúl López Jiménez Jefe de

Departamento de Seguridad e Higiene de la Delegación

Poniente, mediante el cual se informa a la Lic. Hiram Mendoza

Fuentes Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, que

no se suspenda el pago de la reclamante, en virtud de que se

encontraba pendiente de la calificación del accidente de trabajo

sufrido, así como la incapacidad que venía desarrollando la

trabajadora para poder laborar, mediante oficio No.

DSHT/003/91 de fecha cuatro de enero de mil novecientos

noventa y uno, suscrito por el Lic. Raúl López Jiménez Jefe de

Departamento de Seguridad e Higiene de la Delegación

Poniente , mediante el cual se informa al Director General del

Hospital regional primero de octubre, que sea requisitado el

Certificado Médico Final a favor de la accionante por el

accidente que sufrió el quince de enero de mil novecientos

noventa, en virtud de que se le otorgaran prestaciones

económicas a que tiene derecho; 4.- Refiere que a

consecuencia de los accidentes sufridos durante el desempeño

de su trabajo, se generaron diversas secuelas en su estado

físico, de igual forma refiere que la actora se encuentra

incapacitada físicamente para realizar actividad alguna de

trabajo, tomando en consideración que las enfermedades por

riesgo de trabajo son imprescindibles, de igual forma reclama la

nulidad de cualquier documento que los demandados

pretendan hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a

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la determinación de padecimientos de nivel profesional que se

reclaman.- Finalmente ofreció como pruebas las que consideró

justificarán su acción e invocó los preceptos legales así como

los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.-----

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha nueve de noviembre de

dos mil doce, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderado

legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

misma que obra a fojas 34 a 43 de autos.- Argumenta en

términos generales que la actora carece de acción y derecho

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señala, toda vez que no satisface los requisitos legales para su

procedencia, ya que la accionante hasta la fecha no le ha dado

el aviso correspondiente a su representado, de que haya

sufrido un supuesto riesgo de trabajo , dentro de los treinta días

siguientes a que haya ocurrido, asimismo refiere que en ningún

momento la actora ha solicitado se le declare que se encuentra

en estado de invalidez, ya que su representado es el único

facultado para realizar dicha declaración; aunado que la

demandante no cotiza al ISSSTE para pensiones, sino que

solo cotiza para que se le proporcione el servicio médico, razón

por la cual el ISSSTE no está obligado a realizarle el pago ni

reconocimiento alguno.- Controvirtió los hechos de la siguiente

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manera: Hechos 1 y 2, señala que los correlativos que se

contestan ni los afirma ni los niega por no se hechos propios de

su representado; Hechos 3 y 4, señala que lo manifestado por

la actora en estos hechos será desvirtuado con las

documentales del expediente pensionario a nombre de la

actora que en su oportunidad aporte.- Opuso como principales

Excepciones las de Incompetencia a razón de que su

representado es un Organismo Público Descentralizado por lo

que la autoridad competente para conocer el presente asunto

es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; la de

Prescripción la hace valer en virtud de que la parte actora

reclama el cumplimiento de las prestaciones hasta el dos mil

doce, afirmando que en enero de mil novecientos noventa

sufrió un supuesto accidente, por lo que han pasado más de

veintidós años excediéndose del plazo previsto por la ley;

asimismo opuso la Excepción de Falta de Acción y Derecho de

la parte actora para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala en el capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda ya que no satisface los requisitos legales

para su procedencia de conformidad con lo estipulado en el

artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.- Por último ofreció

como pruebas las que consideró verificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales y criterios

jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.---------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar

si la actora tiene derecho a que se le reconozca el riesgo de

trabajo, ya que dicho accidente ocurrió en el ejercicio y con

motivo de su trabajo, así como el pago y cumplimiento de las

demás prestaciones que reclama en forma accesoria.- O bien

como señala el demandado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado que la demandante

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de

las prestaciones que señala, toda vez que no satisface los

requisitos legales para su procedencia, ya que en ningún

momento la actora ha solicitado se le declare que se encuentra

en estado de invalidez, puesto que su representado es el único

facultado para realizar dicha declaración.- De la forma en la

cual ha quedada planteada la Litis esta se reduce a un punto

de derecho y que en su caso es el de determinar si existe o no

riesgo de trabajo y si las secuelas que dice presentar le

ocasionan el estado de invalidez del que se duele, por lo que

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corresponde al trabajador actor acreditar su acción y al Instituto

demandado sus excepciones.---------------------------------------------

III.- Por existir diversas cuestiones de carácter perentorio

como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por el

demandado, se estudia en primer término la misma. El Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado en su escrito de contestación a la demanda, a foja 35 de

autos se excepciona de la siguiente manera: ------------------------

“… 2.- SE OPONE EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- a la parte actora para demandar ante este H. Tribunal de conciliación y arbitraje, el reconocimiento y por parte de mi representado ISSSTE, el cumplimiento de las ya prescritas prestaciones que demanda en su numeral II e incisos; a, b, c, d, e, f, y g, dado que la actora supuestamente afirma que el 15 de enero de 1990 sufrió un accidente y desde dicho año hasta el 2012 han transcurrido mas de 22 años para reclamar lo que litigiosamente pretende la actora, con lo que se da legalmente la prescripción a todo lo reclamado por la actora a mi representado ISSSTE, y lo que se sustenta en los siguientes fundamentos jurisprudenciales…”.---------------------------------------

Al respecto se considera que la presente excepción es

improcedente ya que de la simple lectura de los términos en

que hace valer la perentoria de cuenta el Instituto Demandado,

se advierte que aquél es omiso en expresar el fundamento legal

en que basa su defensa, siendo que no es procedente

subsanar dicha omisión, en razón a que la prescripción es una

excepción de estricto derecho, tal y como los sostienen las tesis

emitidas por diversos órganos integrantes del Poder Judicial de

la Federación cuyo rubro y texto señalan lo siguiente: -------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra, indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto

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que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora la opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V, bajo el rubro "EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.". Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.” QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.-----------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos. Época: Novena Época, Registro: 186748. Instancia: Segunda Sala. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo XV, Junio de 2002, página 156. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 48/2002. Pag. 156. Tomo XV, Junio de 2002, página 156.---------------------------------------------------------------------------------------

Ello aunado al hecho de que el derecho a percibir una

pensión es imprescriptible, tal y como lo dispone el artículo 248

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, misma que resulta aplicable al caso

que nos ocupa, dada la acción ejercida por la demandante.------

Sirviendo de apoyo y sustento por analogía, lo

establecido por la tesis jurisprudencial 2a./J. 104/99 emitida por

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la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

cuyo rubro y texto sostienen lo siguiente: ------------------------------

“SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo. CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/98. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 13 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Tesis de jurisprudencia 104/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.----------------------------------------------------------------------------

IV.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, conviene analizar las pruebas ofrecidas y admitidas a

las partes. De las probanzas aportadas por la parte actora, son

de considerarse las siguientes: los Acuses de las

documentales que a continuación se detallan: -------------------

• Acta Administrativa de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa, visible a foja 13 de autos. ----------------------------------------------------

• Oficio No. 221.103.00/0383/90 de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa, visible a foja 14 de autos. -----------------------------------

• Oficio No. 221.102.03/256/90 de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa, visible a foja 15 de autos. ----------------------------------------------------

• Oficio No. DSHT/194/90 de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa, visible a foja 17 de autos. ----------------------------------------------------

• Oficio No. DSHT/003/91 de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 18 de autos. -------------------------------------------

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• Oficio No. DSHT/299/91 de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 19 de autos. -------------------------------------------

• Oficio No. DSHT/297/91 de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 20 de autos. -------------------------------------------

• Oficio No. 191210-1.2/91 de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 21 de autos. -------------------------------------------

• Oficio No. DSHT/425/91, visible a foja 22 de autos. ------------------------------ • Oficio No. DSHT/052/92 de fecha doce de febrero de mil novecientos

noventa y dos, visible a foja 23 de autos. ------------------------------------------- • Oficio No. DSHT/103/95 de fecha dos de febrero de mil novecientos

noventa y cinco, visible a foja 24 de autos. -----------------------------------------

Respecto de dichas documentales se tiene que, al no

haber sido objetadas en autenticidad de contenido y firma por el

demandado, adquieren valor para tener por acreditado que la

accionante acudió en diversas ocasiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

con la finalidad de que se le reconociera como de trabajo el

accidente que sufrió el día 15 de enero de 1990, y asimismo se

le concedieran licencias médicas para efectos de restablecerse

de los daños a su salud que le fueron ocasionados con motivo

del citado percance.----------------------------------------------------------

El Original de catorce Licencias Médicas, expedidas

por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a favor de la accionante para diversos

periodos comprendidos en los años 1990 y 1995; no fueron

objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido

que a la hoy accionante le fueron expedidas diversas licencias

médicas por los periodos establecidos en las mismas, por haber

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presentado diversos padecimientos ocasionados con motivo del

percance del que fue objeto el día 15 de enero de 1990.----------

Con respecto al Expediente Médico Administrativo de

la actora en el presente juicio, Clave RFC.- EOPE500917, al

no haber sido exhibido por el Titular Demandado, a pesar de

haberle sido requerido el mismo en la audiencia celebrada en

fecha veintinueve de abril de dos mil trece, esta autoridad en la

diversa diligencia de fecha veinte de junio del mismo año en

mención, determino hacer efectivo el apercibimiento

correspondiente, por lo que se tienen por presuntivamente

ciertos los extremos que la parte actora pretende acreditar con

dicha probanza, siendo específicamente cuales han sido los

padecimientos médicos de la trabajadora demandante, así

como también cuales han sido los tratamientos, licencias y/o

terapias que se le han prescrito y otorgado.---------------------------

V.- Ahora bien con respecto a las pruebas ofrecidas y

admitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, es de considerarse la siguiente:

la Confesional a cargo de la actora, misma que se desahogó en

audiencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, fojas

62 y 63 de autos; al haber negado todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas previa calificación de legal,

la misma carece de valor probatorio alguno para la presente

Litis.------------------------------------------------------------------------------

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Por lo que hace al Expediente Médico Personal se

tiene que al no haberlo exhibido el Instituto Demandado,

conforme al requerimiento que se le hizo en forma previa, en la

audiencia celebrada en fecha 20 de junio de 2013 (foja 69

vuelta de autos), se le decretó la deserción del mismo; sin

embargo, al haberlo solicitado el accionante, es de

determinarse que tal y como se estableció en el considerando

anterior, se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que

la demandante pretende hacer valer con el ofrecimiento del

citado legajo.-------------------------------------------------------------------

VI.- Dada la naturaleza de la presente controversia, así

como por ser la pericial en materia de medicina una prueba

colegiada se estudia la misma por separado.--------------------------

Dictamen Médico Pericial suscrito por el Doctor

Juan Manuel Sánchez Macías, en representación del actor,

visible a fojas setenta a setenta y siete de autos, después de

tomar en cuenta historia clínico laboral, antecedentes heredo

familiares, personales no patológicos, personales patológicos,

padecimiento actual y exploración física, concluyó lo siguiente:-

“…DIAGNÓSTICOS. (1), SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. (2) PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, (3) PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. (4) SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS.-----------------------------------------------------------------------------

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“PRONÓSTICO. Bueno para la vida y malo para la función. Las enfermedades del orden profesional lo limitan severamente para el desempeño de las actividades del puesto o categoría, mencionado en el rubor de ANTECEDENTES LABORALES”.------------------------------------------

“CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES: El presente dictamen pericial médico se basa en los siguientes elementos base: ------------------------------

“1.- Historia clínica laboral, especialmente la ficha de identificación de la actora, interrogatorio directo y auscultación del estado físico de la actora, antecedentes heredofamiliares, personales no patológicos, laborales, personales, patológicos, exploración general o habitus, exploración por regiones, estudios auxiliares o complementarios.----------------------------------

“2.- Documentos tales como: escrito inicial de demanda, escrito de pruebas ofrecido por la parte actora, así como pruebas documentales anexas a dichos escritos; especialmente las siguientes: Acta Administrativa, Oficios numero; DSHT/194/90, de fecha 15 de mayo de 1990; DSHT/003/91, de fecha 04 de enero de 1991; DSHT/299/91, de fecha 18 de junio de 1991; DSHT/297/91, de fecha 14 de junio de 1991; 091210-1.2/91 de fecha 17 de junio de 1191; DSHT/052/92; DSHT/194/90, de fecha 12 de febrero de 1992; DSHT/103/95, de fecha 02 de febrero de 1995; notas médicas y de prescripción del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales mediante el expediente laboral de la parte actora lo tuve a la vista al momento de elaborar el presente dictamen pericial médico laboral.----------

3.- La C. María Esther Escobar Pérez, es portadora de los siguientes padecimientos: SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, los cuales se consideran del orden profesional por encontrarse en relación directa de causa-efecto-trabajo-daño con el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 16 de noviembre de 1990, por lo que cumple con lo estipulado en el artículo 56 de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático vigente en su capítulo V y de manera supletoria con la Ley Federal del Trabajo vigente al 30 de noviembre del año 2012 y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre de 2012 en sus artículos 473 (“Riesgos de Trabajo son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo”) y 474 (“ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA LESIÓN ORGÁNICA O PERTURBACIÓN FUNCIONAL, INMEDIATA O POSTERIOR O LA MUERTE PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO O CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE SEAN EL LUGAR O EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE. QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICIÓN ANTERIOR LOS ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO AL LUGAR DE TRABAJO Y DE ESTE A AQUÉL”). Dichos diagnósticos cumplen con los supuestos señalados en este artículo para ser considerados como secuelas de los accidentes de trabajo, al haber encontrado en la aplicación del protocolo para el estudio de éste, los siguientes elementos de juicio: A) Un mecanismo de accidente ocurrido en el desempeño de su trabajo, capaz de producir las lesiones diagnosticadas B) Cuadro clínico propio de los padecimientos diagnosticados. C) Datos de la exploración física compatibles con los padecimientos diagnosticados. D) Datos en los estudios complementarios de diagnóstico, que confirmaron la existencia de los padecimientos, el daño y su gravedad.------------------------------------------------------------------------

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“Estos le producen una incapacidad de carácter permanente total, de acuerdo con el artículo 40 fracción III de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático anterior, artículo 56, fracción II de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático vigente y de manera supletoria con los artículos 477 fracción III y 480 de la Ley Federal del Trabajo vigente al 30 de noviembre del año 2012 y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre del año 2012.--------------------------------------------

“Para efectos de valuación se hace uso del artículo 514 de la Ley invocada vigente al 30 de noviembre del año 2012 en sus siguientes numerales: -----------------------------------------------------------------------------------

“1.- Para el primer diagnóstico numeral 399, correspondiéndole el 40% (CUARENTA POR CIENTO) de incapacidad.---------------------------------------

“2.- Para el primer diagnóstico numeral 115 aplicado el párrafo del capítulo de la parálisis que a la letra dice: “En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional”, correspondiéndole el 15% (QUINCE POR CIENTO) de incapacidad.--------------------------------------------

“3.- Para el tercer diagnóstico numeral 115 aplicado el párrafo del capítulo de la parálisis que a la letra dice: “En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional”, correspondiéndole el 15% (QUINCE POR CIENTO) de incapacidad.--------------------------------------------

“4.- Para el cuarto diagnostico numeral 401 correspondiéndole el 30% (TREINTA POR CIENTO) de incapacidad.-------------------------------------------

“Se considera que por la severidad de los padecimientos que conducen a una pérdida absoluta de las facultades o aptitudes de la trabajadora para desempeñar su profesión es aplicable el artículo 493 del mismo ordenamiento legal vigente al 30 de noviembre del año 2012 y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre del año 2012. Lo anterior en virtud de que los padecimientos que presenta actualmente y que fueron ocasionados en ejercicio y con motivo del trabajo, le limitan en su accionar físico fundamental de tal manera que le imposibilita reunir los requerimientos mínimos necesarios para el desarrollo de las actividades laborales específicas de su puesto de trabajo, toda vez que a consecuencia de las deformaciones lumbares y cervicales se encuentra limitada para adoptar posturas prolongadas de flexión, agotación y extensión de la columna, así como para cargar objetos mayores a 5 kilos, características necesarias para realizar las actividades laborales de su categoría en donde requiera actividad físico, mental e intelectual completa (Continua)…”.--------------------------------------------------------------------------------------

En relación con el dictamen pericial ofrecido por el

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, bajo el numeral 4 del capítulo de

pruebas de su escrito contestatorio de demanda, se tiene que

al no haber comparecido su perito a aceptar y protestar el

cargo conferido, así como también a valorar a la demandante y

en su caso emitir el dictamen pericial médico correspondiente,

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

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en la audiencia celebrada en fecha nueve de abril de dos mil

trece, se le decretó la deserción de la probanza en cuestión,

por falta de los elementos necesarios para su desahogo, de

conformidad con lo establecido por los artículos 780 y 825 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia.-------------------------------------------------------------------------

Asimismo y como consecuencia de lo anterior se tiene

que en el presente asunto no se ordenó el desahogo de un

tercer dictamen pericial, ya que en esos términos no existe

controversia alguno respecto de los padecimientos clínicos

presentados por la accionante con base a los cuales se fijó la

litis materia de la presente controversia.-------------------------------

El razonamiento anterior encuentra apoyo y sustento en

el criterio sostenido en la tesis I.6o.T.35 L (10a.), emitida en el

mes de enero del año 2013, por el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro y texto

señalan lo siguiente: --------------------------------------------------------

“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI SE DECLARÓ DESIERTA LA OFRECIDA POR LA DEMANDADA POR INASISTENCIA DE SU PERITO A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, ES INNECESARIO DESIGNAR A UN TERCERO EN DISCORDIA, SI A ELLA COMPARECIÓ EL PERITO DEL ACTOR, POR LO QUE ES LEGAL QUE LA JUNTA RESUELVA SÓLO CON EL DICTAMEN DE ÉSTE. Conforme a la fracción III del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba pericial se desahogará con el perito que concurra; en esa virtud, si sólo comparece el perito del actor, resulta innecesario que se designe perito tercero en discordia, habida cuenta que la Junta está obligada a llamar, en términos de la fracción V del citado artículo, a dicho perito ante la discrepancia de las conclusiones en los dictámenes de los peritos nombrados por las partes, a fin de que se integre correctamente dicha prueba para que proporcione mayores elementos de convicción; pero si ello no aconteció por declararse desierta la ofrecida por la demandada, por no haber comparecido su perito a la audiencia correspondiente, es legal que la Junta resuelva sólo apoyándose en el dictamen del perito del

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA

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actor, quien sí concurrió a la audiencia de desahogo de ese medio probatorio. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1057/2012. Alfonso Gutiérrez León. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Nora Nelia Figueroa Salmorán.----------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

En términos de la presente controversia, la actora

reclama se le reconozca y en su caso se le establezca en el

certificado médico correspondiente, la invalidez total y

permanente del 100%, como consecuencia a su vez del

reconocimiento que haga el Instituto Demandado, de que el

accidente que sufrió la demandante el día 15 de enero de 1990

es de trabajo y le produjo diversas secuelas que le producen un

estado de invalidez, y asimismo se le realice el pago de la

pensión que en su caso le corresponda. Al respecto el

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado señala que la reclamante carece de

acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que reclama, toda vez que no se sometió en

tiempo y forma a la calificación por su representada siendo el

caso además de que dejó transcurrir en exceso el tiempo

necesario para ello, al haber dejado de dar aviso el en tiempo

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

18

que señala el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-----------------

En ese sentido, y toda vez que la Litis del presente

asunto, solamente se constriñe a un punto de derecho y que es

el de determinar si existe o no el estado de invalidez aducido

por la demandante, como consecuencia del accidente de

trabajo que sufrió el día 15 de enero de 1990 y/o de las se

cuelas que el citado suceso le produjo en su salud, ya que no

existe mayor controversia sobre si el citado percance es o no

de trabajo, en razón a que con base a las pruebas que ofrece

la propia demandante, mismas que fueron descritas y

valoradas en los Considerandos anteriores, quedó acreditado

que el Instituto Demandado reconoció ese suceso como de

trabajo en su oportunidad; es menester entonces, realizar un

estudio pormenorizado del único dictamen pericial rendido por

los contendientes en el presente asunto, toda vez que de lo

expuesto por el perito médico en el citado estudio se

determinara si son procedentes o no, los reclamos formulados

por la accionante. En ese orden de ideas, se tiene que por lo

que hace al dictamen en comento, de su lectura se advierte lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------

“PADECIMIENTO ACTUAL. (1) Refiere que el día 15 de noviembre de 1990 siendo aproximadamente las nueve horas en el ejercicio de sus funciones, al encontrarse a bordo de la Unidad Móvil Dental propiedad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, al transitar por calles de la Delegación Tláhuac dicha unidad accidentalmente cae en una zanja de aproximadamente metro y medio, sufriendo la hoy actora un traumatismo a nivel del cuello y región sacrolumbar, motivo por el cual acude al Servicio de Urgencias de su clínica de adscripción para su atención.

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Evento con relación directa de causa-efecto-trabajo-daño, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 56 de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático vigente al 30 de noviembre del año 2012, y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre del año 2012, en sus artículos 473 (“Riesgos de Trabajo son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo”) y 474 (“ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA LESIÓN ORGÁNICA O PERTURBACIÓN FUNCIONAL, INMEDIATA O POSTERIOR O LA MUERTE PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO O CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE SEAN EL LUGAR O EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE. QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICIÓN ANTERIOR LOS ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO AL LUGAR DE TRABAJO Y DE ESTE A AQUÉL”).--------------------------------------------------------------------------

“Posterior a dicho evento, la hoy actora continua presentando dolor cervical y lumbar, el cual es cada vez más frecuente, más intenso y duradero, de tiempo urente, de intensidad variable leve, de aparición cotidiana de manera espontánea, exacerbado por los esfuerzos físicos de carga y la permanencia prolongada en la posición de pie, sedante o en decúbito, sumándose rigidez de los movimientos de la columna cervical y lumbar, acompañado de paresias y parestesias de los miembros torácicos y pélvicos.-------------------------------------------------------------------------------------

“EXPLORACIÓN DIRIGIDA: T.A. 125/85 mmHg; Temp. 36ºC; F.C., 80x; F.R. 18x; Paciente con edad igual cronológica, orientado posición antálgica, inquieta; conducta auditiva de hipoacúsico. Normocéfalo, ojos simétricos con pupilas centrales normorrefléxicas; agudeza visual (OD=20/20, OI=20/20). Fondo de Ojo: de características normales. Pabellones auriculares con implantación normal, conductos auditivos externos, permeables, membranas timpánicas integras discretamente pálidas y opacas. EXPLORACIÓN CERVICAL: flexión 20 grados (normal 40). Extensión 30 grados (normal 75). Rotación derecha 25 grados (normal 50), Rotación izquierda 20 grados (normal 50). Lateralidad derecho 15 grados (normal 30-45). Lateralidad Izquierda 15 grados (normal 30-45). Tórax, forma y volumen normales, movimientos respiratorios normales. Se despierta dolor a la palpación media y profunda en articulaciones de los dedos de ambas manos, muñecas, codos y rodillas. Columna, central, marcha difícil en punta y talón, distancia dedos-piso a 65 cm., salto monopodal, bipodal y alterno despierta dolor lumbar por trasmisión; Flexión 25 grados (normal 60). Extensión 10 grados (normal 30). Rotación derecha 30 grados (normal 70). Rotación izquierda 30 grados (normal 70). Lateralidad 20 grados (normal 40) dolorosa en los extremos de los arcos, contractura de las masas musculares paravertebrales, digitopresión dolorosa de las apófisis espinosas dorsales bajas y lumbares, dolor a la presión digital media de las espinosas L3 a S1, Lasague positivo bilateral. Rodillas con flexión y extensión limitada, digitopresión dolorosa, cepillo y escape positivo.-----------------------------------

“ESTUDIOS MÉDICOS COMPLEMENTARIOS DE GABINETE Y ESPECIALIDAD: Rx de Columna Cervical AP y LAT. Se observa rectificación de la lordosis, disminución de los espacios intervertebrales a nivel de C4-C5 y C5-C6. Rx de Columna Lumbar AP y LAT; Escoliosis de menos de 10º, formula de 5, disminución de la densidad de los cuerpos vertebrales, aumentos de la densidad de los bordes cefálicos y podal de los cuerpos y las facetas articulares, rectificación de la lordosis, disminución de los espacios intervertebrales a nivel de L4-L5 y L5-S1.-----

“…DIAGNÓSTICOS. (1), SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. (2) PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, (3) PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

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SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. (4) SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS.---------------------------------------------------------------------------

“PRONÓSTICO. Bueno para la vida y malo para la función. Las enfermedades del orden profesional lo limitan severamente para el desempeño de las actividades del puesto o categoría, mencionado en el rubor de ANTECEDENTES LABORALES” (Continua).--------------------------------------

Con base a lo determinado por el perito en materia de

medicina del trabajo ofrecido por el accionante, en el dictamen

médico pericial antes analizado, mismo en el que se llevó a

cabo un estudio detallado de los antecedentes de la

trabajadora, toda vez que no solo se le realizó una exploración

física completa, a través de la cual se examinó a detalle su

columna vertebral y su funcionamiento motriz, sino que también

se tomaron en cuenta los antecedentes laborales y personales

reportados por aquélla; es de determinarse que el accidente del

que dice haber sido objeto en fecha 15 de enero de 1990, no

solo es considerado como “si de trabajo”, ya que como se

señala en el estudio aludido, el percance antes descrito

sucedió dentro del desempeño de sus funciones, sino que

también le produjo diversas secuelas que le imposibilitan en el

desempeño adecuado de sus funciones como trabajadora, lo

que en la especie quedó evidentemente establecido en la

resolución del cuestionario correspondiente que le realizó la

propia accionante al momento de solicitar la emisión de la

presente opinión, y cuyas respuestas en términos generales

señalan lo siguiente: --------------------------------------------------------

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1.- Si presenta enfermedades de tipo profesional. R: Si las que presenta actualmente ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido el día 15 de noviembre de 1990.------------------------------------------------------------------------

2.- Cuáles son esas enfermedades y en qué consisten las mismas. R: SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. (2) PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, (3) PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. (4) SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, dichos padecimientos que presenta actualmente y que fueron ocasionados en ejercicio y con motivo del trabajo, le limitan en su accionar físico funcional de tal manera que le imposibilita reunir los requerimientos mínimos necesarios para el desarrollo de las actividades laborales específicas de su puesto de trabajo, toda vez que a consecuencia de las deformaciones lumbares y cervicales se encuentra limitado para adoptar posturas prolongadas de flexión, agotación y extensión de la columna, así como para cargar objetos mayores a 5 kilos.----------------------------------------------------------------

3.- Si las enfermedades profesionales que presenta el actor, se pueden originar el medio ambiente laboral en que estuvo expuesto el trabajador. R= Si, principalmente por el accidente de trabajo sufrido el día 15 de diciembre de 1990.-------------------------------------------------------------------------

4.- Si los padecimientos que presenta el actor (enfermedades profesionales) tienen relación de causa efecto con el trabajo desempeñado por el actor. R= sí.------------------------------------------------------

5.- Si los padecimientos de referencia limitan en forma alguna al actor para laborar y en qué consisten las limitaciones del padecimiento del actor R= Si, y lo referido en el inciso “2” del presente cuestionario.------------------

6.- Que la valoración médico legal tienen tomando en consideración las tablas de la clasificación y valuación que sobre las enfermedades profesionales se manejan en la Ley Federal del Trabajo. R= 100%.---------

7.- Si el trabajador presenta enfermedades de orden general diversas a los padecimientos profesionales. R= No.---------------------------------------------

(Continua).------------------------------------------------------------------------------------

En tal caso, se considera que el dictamen médico

pericial rendido por el perito designado por la trabajadora

demandante, resulta determinante para resolver la presente

litis, al ser el único que aporta elementos suficientes para

fundar y motivar la presente resolución, así como también por

estar sustentando en estudios y exámenes complementarios a

los presentados por la accionante en su oportunidad, mismos

que sirvieron para justificar y/o reforzar la opinión expresada en

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

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el mismo, y asimismo apoyar a los hechos que se desprenden

del resto del material probatorio aportado por las partes

contendientes en la presente controversia laboral, en especial

la accionante, quien exhibe las documentales consistentes en

el Acta Administrativa de fecha 01 de marzo de 1990 (foja 13

de autos), así como en los oficios de números

221.103.60/0383/90, de fecha 30 de marzo de 1990 y

221.102.03/256/90, de fecha 09 de abril de 1990;

DSHT/194/90, de fecha 15 de mayo de 1990, DSHT/003/91, de

fecha 04 de enero de 1991, DSHT/299/91, de fecha 04 de junio

de 1991, DSHT/297/91, de fecha 14 de junio de 1991,

DSHT/425/91, DSHT/052/92, de fecha 12 de febrero de 1992, y

DSHT/103/95, de fecha 02 de febrero de 1995 (fojas 14 a 23 de

autos), con base a los cuales se acredita también el accidente

que sufrió la accionante en la prestación de sus servicios, el día

15 de enero de 1990, así como las secuelas que en su

momento fue presentando la ahora demandante.-------------------

En la especie el multicitado dictamen determinó con

respecto de la situación de la accionante que aquélla sufrió un

accidente de trabajo “el día 15 de noviembre de 1990 (sic)

siendo aproximadamente las nueve horas en el ejercicio de sus

funciones, al encontrarse a bordo de la Unidad Móvil Dental

propiedad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,

al transitar por calles de la Delegación Tláhuac dicha unidad

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA

23

accidentalmente cae en una zanja de aproximadamente metro

y medio, sufriendo la hoy actora un traumatismo a nivel del

cuello y región sacrolumbar, motivo por el cual acude al

Servicio de Urgencias de su clínica de adscripción para su

atención”; asimismo se demuestra que con posterioridad a

dicho evento, la hoy actora continua presentando dolor cervical

y lumbar, el cual es cada vez más frecuente, más intenso y

duradero, de tiempo urente, de intensidad variable leve, de

aparición cotidiana de manera espontánea, exacerbado por los

esfuerzos físicos de carga y la permanencia prolongada en la

posición de pie, sedante o en decúbito, sumándose rigidez de

los movimientos de la columna cervical y lumbar, acompañado

de paresias y parestesias de los miembros torácicos y pélvicos;

secuelas que al tener relación causa efecto con el accidente

sufrido en fecha 15 de enero de 1990, llevar a concluir al perito

designado por la parte actora, que aquélla presenta una

disminución órgano- funcional del cien por ciento, de acuerdo lo

dispuesto por el artículo 514, numerales 399, 115 y 401, que a

la letra establecen: -----------------------------------------------------------

“399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de………………………. 30 a 50%”.---

“115. Parálisis radicular superior...................................................... 40%.---

“401. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos, de..................................................................20 a 30%”.---

---------------

Lo anterior como consecuencia del accidente de trabajo

reconocido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

24

los Trabajadores del Estado, con fecha 15 de enero de 1990,

presentando “SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO

POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL

CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS

MOVIMIENTOS. PARESIA RADICULAR SUPERIOR

IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO

CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. PARESIA

RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A

SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO

POSTRAUMÁTICO. SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR

CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A

NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y

ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS”, la cual requirió

de tratamiento médico, ameritando incapacidades por el

periodo comprendido del 01 de febrero al 10 de abril de 1990,

tal y como se acredita con las documentales antes descritas y

valoradas en su oportunidad, específicamente las licencias

médicas que le fueron expedidas para diversos períodos de

1990, mismas que exhibió la parte actora con miras a intentar

justificar el ejercicio de su acción.-----------------------------------------

Cabe aclarar que el hecho de que en el dictamen médico

pericial rendido por el perito médico designado por la parte

actora establezca erróneamente que la demandante sufrió el

accidente de trabajo base de la presente controversia, día 15

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA

25

de noviembre de 1990, no demerita lo demostrado por la

demandante con el resto de las pruebas que aporta, ya que

como se ha venido sosteniendo, de entre los diversos medios

de convicción que aporta, se advierten diversas documentales

en las cuales no solo se hace referencia a la fecha correcta así

como también a los términos y condiciones en los que la

accionante sufrió el percance que le produjo consecuencias en

su salud, que afectan su desempeño en alguna actividad de

carácter laboral, sino también se pone en evidencia que el

Instituto Demandado ha reconocido el multicitado

acontecimiento como de carácter laboral, dado que el mismo se

produjo en el desempeño profesional de la ahora demandante,

lo que en la especie sirve para demostrar de manera

contundente, la procedencia del reclamo principal materia de la

presente Litis, específicamente en el sentido de que el

accidente del que fue objeto la reclamante el día 15 de enero

de 1990, es de trabajo y le ha producido diversas secuelas que

merman o afectan su desempeño adecuado de un trabajo, por

lo que tiene derecho a que se le otorgue una pensión conforme

a las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, en

relación con los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.------------

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

26

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta autoridad

determina que es procedente condenar al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

a reconocer como Accidente de Trabajo en ejercicio o con

motivo del desempeño del mismo, el percance que sufrió María

Esther Escobar Pérez, actora en el presente juicio, el día 15 de

enero de 1990, así como también a reconocer que las secuelas

que el citado percance le han producido en su salud, le

invalidan o incapacitan para el desempeño de actividades de

tipo laboral, y asimismo a expedirle el certificado de riesgo o

accidente de trabajo en el que se le reconozca la citada

incapacidad total permanente del 100% de acuerdo lo

dispuesto por el artículo 514, numerales 399, 115 y 401, que a

la letra establecen: -----------------------------------------------------------

“399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de………………………. 30 a 50%”.---

“115. Parálisis radicular superior...................................................... 40%.---

“401. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos, de..................................................................20 a 30%”.---

---------------

Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente

establecido, se condena al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar una pensión

por riesgo o accidente de trabajo, en términos del artículo 62

fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del

primero de abril de dos mil siete, y no así en términos de lo

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establecido por el artículo 118 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Estado

como lo reclama a la actora, pues quedó acreditado que la

enfermedad o las lesiones que presentó son derivadas de un

accidente de trabajo. Se hace adicionalmente la aclaración de

que dicha pensión deberá de ser calculada conforme a lo

dispuesto en la tabla de valuación de incapacidades de la Ley

Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía,

la trabajadora al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores

que correspondan al empleo que desempeñaba hasta

determinarse la pensión, aclarando que esta pensión debe

pagarse a partir de la fecha de resolución del presente laudo,

pues a partir de ese momento que se determina su estado de

incapacidad y no retroactivamente como solicita la

demandante.-------------------------------------------------------------------

Por otra parte se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de emitir a

favor de María Esther Escobar Pérez, actora en el presente

juicio, el certificado médico de invalidez por accidente ajeno al

trabajo, toda vez que tal y como se ha venido asentando en

párrafos anteriores, ha quedado demostrado que la

demandante sufrió un accidente de trabajo y la invalidez de

acuerdo al artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deriva de

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

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causas ajenas al desempeño del cargo o empleo que la

trabajadora haya desempeñado en su oportunidad.-----------------

Finalmente y por cuanto hace a la declaratoria de nulidad

respecto de los documentos que en su oportunidad llegara a

exhibir el Instituto Demandado con miras a desvirtuar la acción

intentada por la demandante, es de mencionarse que al

advertirse de la simple lectura del reclamo en comento, que es

obscuro, vago e impreciso en cuanto a que no precisa la

reclamante los documentos respecto de los cuales solicita la

declaratoria de nulidad, se determina en consecuencia que el

mismo es improcedente y por tanto, se absuelve a la entidad

demandada de cumplir con el mismo en favor de la

reclamante.---------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.---------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

a reconocer que María Esther Escobar Pérez, tiene una

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA

29

incapacidad por riesgo o accidente de trabajo, de acuerdo a los

numerales 115, 399 y 401, del artículo 514 de la Ley Federal

del Trabajo, así como a expedir certificado médico por

accidente de trabajo y a pagarle una pensión en términos del

artículo 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a

partir del primero de abril de dos mil siete, a partir de la emisión

del presente laudo.- Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando IX del presente laudo.------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

de emitir a María Esther Escobar Pérez, actora en el presente

juicio el certificado médico de invalidez por accidente ajeno al

trabajo, toda vez que el actor sufrió accidente de trabajo y la

invalidez de acuerdo al artículo 118 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

deriva de causas ajenas al desempeño del cargo o empleo del

actor, así como también de declarar la nulidad de cualquier

documento que hubiera exhibido el Titular Demandado con

miras a desvirtuar la acción intentada por la demandante.- Lo

anterior en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando IX del presente laudo.------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se

EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.

30

haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------

ZAGA*IRR

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4786/08 PROMOVIDO POR LA C. ESCOBAR PÉREZ MARÍA ESTHER VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.-----------------------------------------------------------------------------------------------