Jorge E T Silva Sifuentes Origen de Las Civilizaciones Andinas
EXPEDIENTE NÚMERO 3017/06 C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO VS L A … · 2017-04-18 · EXP....
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EXP. NUMERO 3017/06 OCTAVA SALA 1
EXPEDIENTE NÚMERO 3017/06 C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a dieciséis de marzo de dos mil doce. -----
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y ------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha siete de agosto de dos mil seis, el
C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado (fojas 1-9), demandó de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes
prestaciones: a) La reinstalación en el puesto de Secretario
Ejecutivo “C” de base.- b) Al pago de salarios caídos, con los
incrementos saláriales que se generen en la plaza reclamada,
más los que se sigan generando, desde la fecha de su
separación de empleo y hasta aquella otra en que sea
cumplimento el laudo condenatoria.- c) Al pago de aguinaldo
correspondiente al año dos mil seis, más los que se sigan
generando hasta que sea debidamente cumplimentado el
presente juicio.- d) El pago por concepto de vacaciones
correspondientes al año dos mil seis, más los que se sigan
generando hasta la conclusión del presente juicio.- e) El pago de
prima vacacional del año dos mil seis, más los que se sigan
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generando hasta la conclusión del presente juicio.- f) A las
aportaciones correspondientes ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo
entregar la constancia respectiva que ampare las mismas.- g) A
las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro a partir de
que fue separado de su empleo y hasta que sea debidamente
reinstalado, debiendo entregar la constancia respectiva que
ampare el pago de las mismas.- Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho uno.- El actor
ingresó a prestar sus servicios para la demandada de manera
ininterrumpida, a partir del día nueve de febrero de dos mil uno,
en la categoría de Secretario Ejecutivo “C”, en la Aduana de
Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la misma Institución. Hecho dos.-
A partir de esa fecha, el actor ocupa la plaza de Secretaría
Ejecutiva “C” de base, adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo,
Tamaulipas, con una jornada de labores que comprendía de las
nueve a las dieciocho horas los días lunes a viernes de cada
semana, percibiendo como último salario mensual la cantidad de
$6,959.60 (Seis mil novecientos cincuenta y nueve pesos 00/100
M.N.), que deberá tomarse en cuenta para cuantificar las
prestaciones de carácter económico de este juicio, tal y como se
acredita con los comprobantes de percepciones y deducciones
que al efecto se acompañan. Hecho tres.- Durante el tiempo que
el accionante laboró para la demandada, siempre lo realizó con el
debido cuidado, esmero y atención, así como en el tiempo, lugar
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y forma convenidos, recibiendo la demandada sus servicios a su
entera satisfacción y en su beneficio. Hecho cuatro.- Cabe
precisar que el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, en el puesto
reclamado en esta controversia, desempeñaba las siguientes
actividades: acomodar pedimentos y facturas por orden
consecutivo, cabe aclarar que los pedimentos son los
documentos que amparan el pago de impuestos al comercio
exterior de cualquier mercancía adquirida en el extranjero, con
estos se acomodaban por la patente asignada por la Jefa de
Departamento, la cual se anotaba en una bitácora y al momento
de terminarla se le comunicaba a la encargada, que dicha
patente estaba acomodada y completa, después se acomodaba
el bulto de la patente terminada en los anaqueles que se
encuentran instalados dentro de la misma oficina y que
posteriormente los toma otra persona para capturar la
información en el sistema y esa persona se los turna a otra, para
que se proceda a amarrar el bulto y pasarlo a dejar a otros
anaqueles que también se encuentran en la dicha oficina, se
aclara que los pedimentos, que dan dentro de la oficina de la cual
solamente tiene llave de acceso la Jefa del Departamento, así
como el Subadministrador de la misma Área, y los demás
pedimentos que se acomodan dentro del horario de trabajo, los
asigna la encargada, y una vez que se han registrado los
pedimentos, se entregan para su captura como ya se dijo, se
archivan en los anaqueles para tal fin. Hecho cinco.- Es el caso
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que con fecha trece de marzo de dos mil seis, el actor fue
cambiado al Departamento de Informática, Contabilidad y Glosa
por órdenes del Lic. Carlos M. Carreón Rohana, quien ocupa el
puesto de Subadministrador de la Aduana de Nuevo Laredo,
Tamaulipas, habiéndosele dado la explicación de que “por
necesidades del servicio a partir del 14 de marzo del presente
año, se le adscribe a la Subadministración de Informática,
Contabilidad y Glosa y bajo las ordenes del Ing. Martín Duarte
Martín del Campo”. Hecho seis.- Posteriormente, el día jueves
quince de junio del dos mil seis, siendo aproximadamente las
once horas con cincuenta minutos, el Jefe inmediato del actor, le
llamó para preguntarle que había hecho, en virtud de que había
personal de la Ciudad de México, que quería hablar con él,
indicándole que se presentara a las dieciocho horas con treinta
minutos de ese día en la Oficina del Administrador Lic. Pedro
Ángel contreras López, una vez que estuvo ahí,
aproximadamente a las diecinueve horas del día quince de junio
de dos mil seis, estando en la Sala de Juntas del Administrador,
ante la presencia de la persona señalada y del C. Germán R.
Romaña Rodríguez, quien ocupa el puesto de Encargado del
Área de Innovación y Calidad de la Aduana de Nuevo Laredo,
Tamaulipas, le hicieron entrega del oficio número 327-SAT-I-
000282 de fecha catorce de junio de dos mil seis, en el que le
comunican que a partir del dieciséis de junio de dos mil seis, se
daba por terminada la relación de trabajo que le unía con la
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citada Dependencia del Ejecutivo Federal, sin que se especificara
cual era la causa o motivo de dicho cese, en virtud de que el
actor nunca ha incurrido en ninguna de las causales previstas por
el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, para que entonces pueda justificarse lo vertido en
dicho oficio, o bien señalaran en el citado oficio, la conducta o
hechos que dieron origen para el cese injustificado del cual fue
objeto, situación que resulta a todas luces contraria a derecho,
pues jamás existió causal alguna de cese prevista por la Ley para
el accionante fuera separado de su empleo. Hecho siete.- Por lo
anterior, esta autoridad debe determinar que el cese del cual fue
objeto, es de manera injustificada, ya que al no existir causal
alguna, es indudable que él mismo no se encuentra ajustado a
derecho, amén de que no cumplieron los requisitos de
procedibilidad que establece el artículo 46 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Justificó su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------
2.- Con fecha nueve de octubre de dos mil seis, el
Servicio de Administración Tributaria (fojas 19-65), dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el
C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, oponiendo la Excepción de
Competencia, toda vez que el actor fue empleado de confianza,
en virtud de que ostentaba el puesto denominado Secretaría
Ejecutiva “C”, clave CF04806, nivel 4, puesto que se encuentra
catalogado como de confianza en el Catálogo General de
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Puestos del Gobierno Federal, así como que este realizaba
funciones de confianza como Verificador en la Aduana de Nuevo
Laredo, Tamaulipas, destacando que el actor confiesa el puesto
en su capítulo de prestaciones con el inciso a) y en el hecho 1, y
mismo que se desprende de los comprobantes de percepciones y
deducciones como prueba de su parte el comprobante de
percepciones y deducciones, por lo que solicita sea valorado.-
Excepción de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda, en contra
de la prestación que señala en el inciso a), f) y g) de su escrito
inicial de demanda, toda vez que el actor omite acreditar con
documentación idónea que se haya hecho acreedora a tales
prestaciones, o que en algún momento su mandante se las haya
otorgado, o acreditar por qué está se dice tener acción para
reclamar estas, ya que esta tiene la carga de la prueba ser ex
trabajadora de confianza, por tanto el que afirma está obligado a
probar, lo que se denota que se está conduciendo con dolo y
mala fe en su demanda.- Excepción de Falta de Acción y
Derecho, en contra de las prestaciones marcadas con los incisos
a), b), c), d), e), f) y g), en razón de que el puesto y funciones que
realizaba y/o desempeñaba es de los estipulados expresamente
como de confianza en el Catálogo General de Puesto del
Gobierno Federal, siendo el denominado Secretaría Ejecutiva “A”,
nivel 4, clave CF04806, realizando funciones de Verificador de
Mercancías de Comercio Exterior, puesto que su contraparte
confiesa en la prestación indicada con el inciso a) y en los
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hechos 1 y 2, por lo que solicita sea valorado en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia.- Excepción de Accesoriedad, en
contra de las prestaciones marcadas con los incisos b), c), d), e),
f) y g), ya que resultan improcedente la prestación principal las
accesorias corren la misma suerte de lo principal, lo que se
robustece con el principio general de derecho que reza “Lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”, esto además de que
quien está reclamando el cumplimiento de tales pretensiones es
una persona que fue empleada de confianza que no se encuentra
protegida por los principios contenidos en las leyes del trabajo y
que además él fue quien de manera voluntaria rompió con el
vínculo de trabajo al incurrir en irregularidades que dejaron en
entre dicho la confianza depositado en estos por su mandante.-
Prestaciones Extralegales, en contra de las prestaciones
marcadas con los incisos c), d), e), f) y g), al no estar previstos de
manera textual en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, constituyen estas prestaciones de carácter
extralegales, y cuya procedencia debe ser previamente
demostrada por los actores, al revertírseles la carga de la
prueba.- Excepción de Competencia, así como de Legitimación
Activa, misma que es procedente en contra de la pretensión del
inciso g) en la que reclama el pago de las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro, la vía laboral intentado por el
actor, es improcedente en vista de la naturaleza jurídica de este
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sistema revierte el carácter fiscal, no así laboral, por lo que en su
caso se deberá dejar a salvo los derechos del actor para que los
ejercite en la vía y forma correcta ante autoridad competente.-
Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no constituye
propiamente una excepción, sí por el contrario implica la
negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a
la parte actor.- Excepción de Plus Petitio, ya que el actor
indebidamente y con mala fe pretende su reinstalación,
indemnización y demás prestaciones, mismas que no pueden
ser, en virtud de que éste ostentaba la plaza y puesto de
confianza denominado Secretaría Ejecutiva “A” Nivel 4, clave
CF04806, lo que resulta a todas luces es incongruente, ilógico y
contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente
establecido el puesto que reclama es de los considerados de
confianza y las funciones eran de la misma naturaleza y tal
situación era del pleno conocimiento del actor.- En relación a la
contestación de los hechos, los niega en su totalidad, ya que la
verdad de los hechos, es que este causó baja por perdida de la
confianza, por efectuar diversas irregularidades, por tanto se
denota que se trata de una serie de apreciaciones subjetivas de
carácter personal y sin ningún sustento legal.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso. --------------------------------------------------------------------------------
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Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
II.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si al actor tiene derecho la reinstalación en el puesto
de Secretario Ejecutivo “C” de base, así como al pago de
prestaciones accesorias que reclama, en virtud de haber sido
despedido injustificadamente.- O bien, como argumenta la
demandada, carece de acción y de derecho, toda vez que se
trata de un trabajador de confianza, por tanto dichas funciones se
encuadran en lo establecido en la fracción II del artículo 5º
incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.- De la forma en la que ha quedado planteada la litis,
corresponde al Titular Demandado acreditar sus excepciones y
defensas. --------------------------------------------------------------------------
III.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la Confesional a
cargo del actor, (foja 102) desahogada en audiencia de trece de
marzo de dos mil siete, la cual carece de valor probatorio, toda
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vez que negó todas y cada una de las posiciones que le fueron
articuladas, calificadas previamente de legales. ------------------------
Original de Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones de fecha veintinueve de
enero de dos mil uno (foja 72), misma que no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo se ofreció la
ratificación como medio de perfeccionamiento, los cuales fueron
negados, no obstante, no le resta valor probatorio, pues se trata
de un documento original, por lo que tiene valor para acreditar
que el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, estuvo adscrito a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desde el veintinueve
de febrero de dos mil uno, ocupando el puesto de Secretaría
Ejecutiva “C”, percibiendo la cantidad mensual de $3,325.85
(Tres mil trescientos veinticinco pesos 85/100 M.N.). -----------------
Original de acuse de recepción del oficio 327-SAT-I-
000282, de fecha catorce de junio de dos mil seis, dirigida al
C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado (foja 71), misma que al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo se
ofreció la ratificación como medio de perfeccionamiento, los
cuales fueron negados, no obstante, no le resta valor probatorio,
pues se trata de un documento original, por lo que tiene valor
para acreditar que por ese medio le informaron al C. Jorge Luis
Sifuentes Alvarado, que causaba baja en el puesto de confianza
que venía desempeñando. ----------------------------------------------------
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Inspección Ocular llevada a cabo el diecisiete de junio
de dos mil ocho, que obra a foja doscientos dos de autos, la cual
tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----------------------
1.- QUE EXISTE EL PUESTO DENOMINADO SECRETARÍA EJECUTIVA “C” NIVEL 4, CLAVE O CODIGO CF04806 DE MANDO DE COORDINCIÓN, NIVEL COB1 CLAVE O CÓDIGO CFCOB01 EN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: SI EXISTE EL PUESTO DE SECRETARÍA C, NIVEL 4, CODIGO CF04806, PERO EL DE MANDO DE COORDINACIÓN NIVEL COBO1, CLAVE CFCOBO1 NO EXISTE. ---------------------------------------------------------------------------------------- 2.- QUE LA DENOMINACION AL PUESTO DE SECRETARÍA EJECUTIVA “C” NIVEL 4, CLAVE O CODIGO CF04806 EN LA SECERETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ES DE LOS CONSIDERADOS DE CONFIANZA. NO ES CIERTO, YA QUE NO EXISTE TEXTO O LEYENDA ALGUNA QUE ASÍ LO ESPECIFIQUE. ------------------------------------------------ 3.- QUE LA CLAVE DE PAGO CON PREFIJO CF IDENTIFICA LOS PUESTOS DE CONFIANZA. NO ES CIERTO, YA QUE NO EXISTE TEXTO O LEYENDA ALGUNA QUE ASÍ LO INDIQUE. -------------------------------------- 4.- QUE EL PUESTO DE SECRETARÍA EJECUTIVA “C”, NIVEL 4, CLAVE O CODIGO CF04806, TIENE LA CLAVE DE PAGO CON PREFIJO CF QUE IDENTIFICA LOS PUESTOS DE CONFIANZA: NO ES CIERTO POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS. -------------------------------------------------------
Copia certificada de la Constancia de Identificación
del C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado de fecha tres de
noviembre de dos mil cinco (foja 73), misma que al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar las funciones que llevaba a cabo, las cuales consistían
en practicar el reconocimiento de las mercancías de comercio
exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del
contribuyente en su domicilio o en las dependencias, bodegas,
instalaciones o establecimientos o establecimientos que señale,
cuando se satisfagan los requisitos correspondientes así como
conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que
se refiere la ley aduanera; verificar y supervisar dicho
reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por
los dictaminadores aduaneros, previa orden por escrito, practicar
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la verificación de mercancías en transporte, practicar la retención,
persecución o embargo de las mercancías de comercio exterior,
incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte cuando
legalmente proceda, realizar la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de las
mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en
cualquier otra parte del territorio nacional, practicar inspecciones,
actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de
impuestos, incluyendo los que se causan por la entrada al
territorio nacional o salida de las mismas, de mercancías y
medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos
fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, practicar
visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales y aduaneras. -----------------------------------------------------------
Copia certificada de Acta de Abandono de fecha
once de junio de dos mil cinco, signada por el C. Jorge Luis
Sifuentes Alvarado (foja 74), misma que al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
por ese medio el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, tuvo a bien
entregar al Servicio de Administración Tributaria, en su carácter
de trabajador, la mercancía que se abandonó en recintos de
dicha dependencia. -------------------------------------------------------------
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Original del oficio número DG/DGARPPS/311/DR/090/2008,
de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, emitido por el
Licenciado Arturo Velasco Ponce, Director General Ajunto de
la Secretaría de la Función Pública (foja 200), misma que al no
ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor
para acreditar que el C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, durante el
período comprendido del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco y del primero de enero al quince de
junio del dos mil seis, realizó funciones como las de Atención
Directa al Público, como encargado de la Secretaría Ejecutiva “C”
y el de Inspector. ----------------------------------------------------------------
IV.- Con relación a las pruebas admitidas por al actor se
encuentran, la Confesional a cargo del Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, misma que se desahogó en
audiencia de fecha doce de junio de dos mil siete, que obra a foja
ciento cuarenta y dos de autos, la cual carece de valor
probatorio, toda vez que negó todas y cada una de las posiciones
que le fueron articuladas, calificadas previamente de legales. ------
Confesional a cargo de los CC. Martín Duarte Martín
del Campo y German R. Romana Rodríguez, mismas que
carecen de valor probatorio, toda vez que el primero de ellas
negó todas y cada una de las posiciones que le fueron
articuladas, calificadas previamente de legales en audiencia de
doce de mayo de dos mil diez, y sobre el segundo absolvente se
decretó la deserción, ante la imposibilidad de tal desahogo en
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audiencia de fecha diez de enero de dos mil doce, que obra a
foja doscientos sesenta y ocho de autos. ---------------------------------
Copia simple de gafete a nombre del C. Jorge Luis
Sifuentes Alvarado, con vigencia en dos mil seis (foja 11),
misma que fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por
lo que al decretarse la deserción del medio de perfeccionamiento
en audiencia de fecha trece de marzo de dos mil nueve, que obra
a foja doscientos siete de autos, carece de valor probatorio. --------
Copia simple de dos Comprobantes de
Percepciones y Deducciones a nombre del C. Jorge Luis
Sifuentes Alvarado, emitidos por el Servicio de
Administración Tributaria (foja 12), mismos que al no ser
objetados en autenticidad de contenido y firma y ser además
prueba común de las partes, tienen valor para acreditar que el
C. Jorge Luis Sifuentes Alvarado, percibió quincenalmente la
cantidad de $3,479.80 (Tres mil cuatrocientos setenta y nueve
pesos 80/100 M.N.). ------------------------------------------------------------
V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. -------------------------------------------------------------------------
El actor reclama la reinstalación en el puesto de
Secretario Ejecutivo “C”, de base, adscrito a la Secretaría de
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Hacienda y Crédito Público, en virtud de haber sido despedido
injustificadamente; al respecto el demandado se excepciona
argumentando que carece de acción y derecho, pues se trata de
un trabajador de Confianza, quien no goza de estabilidad en el
empleo. -----------------------------------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción, el
demandado ofrece copia certificada del oficio de identificación de
fecha tres de noviembre de dos mil cinco, del que se advierte que
tuvo encomendadas las tareas consistentes en: en practicar el
reconocimiento de las mercancías de comercio exterior en los
recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en
su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o
establecimientos o establecimientos que señale, cuando se
satisfagan los requisitos correspondientes así como conocer los
hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la
ley aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así
como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores
aduaneros, previa orden por escrito, practicar la verificación de
mercancías en transporte, practicar la retención, persecución o
embargo de las mercancías de comercio exterior, incluidos los
vehículos, o de sus medios de transporte cuando legalmente
proceda, realizar la inspección y vigilancia permanente en el
manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos
fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del
territorio nacional, practicar inspecciones, actos de vigilancia y
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verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se
causan por la entrada al territorio nacional o salida de las
mismas, de mercancías y medios de transporte, derechos,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios
de carácter federal, practicar visitas domiciliarias, auditorías,
inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos
que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras. -------------
En el caso que nos ocupa, se considera que se trata de
un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley,
en los términos del Artículo 5º fracción II inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que
éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado
Artículo 5° del ordenamiento burocrático, que es precisamente la
norma en la que el legislador siguió el sistema fundamental de
catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y por lo
tanto con base en el Artículo 8° del mismo ordenamiento legal,
queda excluido del régimen de aplicación de dicha ley y por
consecuencia carece de estabilidad en el empleo.- --------------------
A mayor abundamiento, el nombramiento, como el que
obra a foja setenta y dos de autos, constituye un elemento
trascendental de la relación laboral burocrática; tan es así que el
artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, establece que los trabajadores prestarán sus servicios en
virtud del nombramiento expedido por el funcionario facultado
para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en razón del
acto jurídico consistente en la expedición del nombramiento, el
que puede ser de confianza, como en el presente caso. -------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la
cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal
entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el
empleador, que no solamente está sujeto a normas burocráticas,
sino también a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar
un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento
tiene plena validez para justificar ese carácter, en términos de lo
dispuesto por el Artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------
Por lo tanto, con base en el artículo 8° del mismo
ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de
aplicación de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la
estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la
calidad de Trabajadores de Confianza, trasciende a la pretensión
de la Reinstalación, originada por motivo de un despido
injustificado, pues si el trabajador era de Confianza, no tenía el
derecho a la inamovilidad del empleo.- Sustentan lo anterior, los
siguientes criterios de jurisprudencia: --------------------------------------
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“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, se absuelve de la reinstalación
y salarios caídos al Titular Demandado, ello amén de estar
plenamente demostrado que se trata de un trabajador de
confianza y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo, por lo
que evidentemente no son dables, como lo solicita en sus
prestaciones marcadas con los incisos a) y b). --------------------------
En cuanto al pago de Seguro de Vida Institucional,
Seguro de Gastos Médicos, Seguro de Separación
Individualizado, reclamados a los incisos e) y l), es procedente
absolver al demandado, pues se trata de prestaciones
extralegales, por lo cual correspondía al actor ofrecer medio de
convicción, que acreditara su derecho a percibirlas, sin embargo
no ofreció medio de convicción alguno.- Al efecto es aplicable el
siguiente criterio de jurisprudencia: -----------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. ----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se deberá absolver al demandado de todas y
cada una de las prestaciones que prevén las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que reclama en el inciso k), toda vez que se trata de un
reclamo vago, impreciso y oscuro al no señalar a cuales
prestaciones se refiere.- -------------------------------------------------------
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En cuanto al pago de aguinaldo que reclama el actor en
su prestación marcada con el inciso c), esta H. Sala condena a
su pago al Titular Demandado, toda vez que lo hace por el último
período laborado, es decir dos mil seis, sin que el Titular
demandado acredite haberlo cubierto. -------------------------------------
A fin de realizar este cálculo se tomará en cuenta el
sueldo que se advierte a foja doce de autos, en cantidad
quincenal de $3,479.80 (Tres mil cuatrocientos setenta y nueve
pesos 80/100 M.N.), y un salario diario en cantidad de $231.98
(Doscientos treinta y un pesos 98/100 M.N.). ----------------------------
En este orden de ideas, con fundamento en el Artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del
Estado, por cada año de servicios los empelados tendrán
derecho a 40 días de aguinaldo, los cuales habrán de calcularse
por los días proporcionales laborados, es decir del primero de
enero al quince de enero, que resultan a pagar 8.33 días, que
multiplicados por el salario diario, resultan a pagar la cantidad de
$1,933.16 (Mil novecientos treinta y tres pesos 16/100 M.N.). ------
Por lo que hace a su reclamo de prima vacacional y
vacaciones en los incisos d) y e), de su escrito inicial de
demanda, esta Juzgadora sostiene su improcedencia, toda vez
que en términos de lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de
que los trabajadores tengan acceso a dichas prestaciones, es
necesario haber laborado en el año calendario por más de seis
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meses, lo cual de ninguna manera ocurre en el caso que nos
ocupa. ------------------------------------------------------------------------------
En lo tocante a las prestaciones reclamadas en los
incisos f) y g), consistentes en el pago de las aportaciones
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales e
los Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el
Retiro, se absuelve al Titular demandado, toda vez que al haber
concluido la relación laboral, no existe razón lógica ni jurídica
para condenarle a tal pago. ---------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se -----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de
su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Jorge Luis
Sifuentes Alvarado, así como de las prestaciones contenidas en
los incisos b), d) e), f) y g), en virtud de lo expuesto y fundado en
el Considerando V, del presente laudo. -----------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago
de aguinaldo por el año dos mil seis, en cantidad de $1,933.16
(Mil novecientos treinta y tres pesos 16/100 M.N.). En términos
del Considerando V, del presente laudo. ----------------------------------
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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso
a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en
Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con
dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------
LSG*mgm
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. --------------------------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3017/06 PROMOVIDO POR EL C. JORGE LUIS SIFUENTES ALVARADO. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. -------------------