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. EXPEDIENTE: 74/2013 JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TORREÓN, COAHUILA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA Saltillo, Coahuila, a cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número 74/2013, relativo al Juicio Electoral promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Carlos de Lara Mc Grath, representante propietario ante el Comité Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución Coahuilense; y, R E S U L T A N D O: I. Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral, el día primero (1°) de noviembre del año dos mil doce (2012), inició SENTENCIA ELECTORAL 38/2013

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EXPEDIENTE: 74/2013 JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TORREÓN, COAHUILA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA

Saltillo, Coahuila, a cinco (05) de agosto de dos mil

trece (2013).

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número 74/2013, relativo al Juicio Electoral promovido por el

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Carlos de

Lara Mc Grath, representante propietario ante el Comité

Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, en contra del

cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y

la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de la

planilla postulada por los partidos Revolucionario

Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza,

Joven y de la Revolución Coahuilense; y,

R E S U L T A N D O:

I. Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral, el día

primero (1°) de noviembre del año dos mil doce (2012), inició

SENTENCIA ELECTORAL

38/2013

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el proceso electoral ordinario 2012-2013, para la elección de

integrantes de los Ayuntamientos del Estado.

II. Jornada electoral. De acuerdo con el numeral 20,

apartado 1, inciso c) del Código Electoral, la jornada electoral

se celebró el día siete (7) de julio de este año.

(En lo sucesivo las fechas indicadas hacen referencia al año

dos mil trece, salvo precisión en contrario).

III. Cómputo Municipal. Con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 212 del Código Electoral, el diez (10) de julio

siguiente, a partir de las nueve (9:00) horas, inició la sesión

de cómputo municipal de Torreón, Coahuila, la cual concluyó

hasta el día doce (12) del mes en cita.

En la referida sesión, se aprobó el cómputo de la elección,

se declaró la validez de la misma y se otorgó constancia de

mayoría y validez a la planilla postulada por los partidos

Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

Nueva Alianza, Joven y de la Revolución Coahuilense.

En el cómputo municipal, la suma total de votos obtenidos

por los candidatos comunes y cada uno de los partidos

políticos que los postularon, son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO CANTIDAD DE

VOTOS CON NÚMERO

CANTIDAD DE VOTOS CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

PARTIDO UNIDAD

DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

108,323 Ciento ocho mil trescientos veintitrés

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CC. JESÚS DE LEÓN

TELLO

PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO NUEVA

ALIANZA

PARTIDO JOVEN

PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN

COAHUILENSE

CC. MIGUEL ÁNGEL

RIQUELME SOLIS

112,690 Ciento doce mil seiscientos noventa

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

6,546 Seis mil quinientos cuarenta y seis

PARTIDO DEL TRABAJO

1,902 Mil novecientos dos

PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO

PARTIDO SOCIAL

DEMOCRÁTA

CC. JOSÉ JESÚS RAÚL SIFUENTES GUERRERO

8,563 Ocho mil quinientos sesenta y tres

PARTIDO PRIMERO

COAHUILA

493 Cuatrocientos noventa y seis

PARTIDO PROGRESISTA DE

COAHUILA

314 Trescientos catorce

Votación válida emitida 238,831 Doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y uno

Votos nulos 7,213 Siete mil doscientos trece

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Votación total 246,044 Doscientos cuarenta y seis y seis mil cuarenta y cuatro

La planilla ganadora en la elección quedó integrada de la

siguiente forma:

PRESIDENTE MUNICIPAL MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS

SÍNDICO MARÍA CRITINA GÓMEZ RIVAS 1 REGIDOR MIGUEL FELIPE MERY AYUP 2 REGIDOR IRMA LETICIA CASTAÑO OROZCO 3 REGIDOR LUIS GURZA JAIDAR 4 REGIDOR MARÍA DE LOURDES QUINTERO PAMANES 5 REGIDOR MARIO PRUDENCIO VALDEZ GARZA 6 REGIDOR RUTH ELIDE CARRANZA GÓMEZ 7 REGIDOR GERARDO ALBA CASTILLO 8 REGIDOR MARÍA DEL ROSARIO REY RIVERA 9 REGIDOR MAURO ESPARZA FLORES 10 REGIDOR ROSA VELIA QUEZADA FIERRO 11 REGIDOR PEDRO RODRÍGUEZ LÓPEZ 1 SUPLENTE ANA LUISA CEPEDA ALVAREZ 2 SUPLENTE ANGÉLICA ORDAZ MOTA 3 SUPLENTE CINTHIA VIANNEY MARCIAL ROCHA 4 SUPLENTE FELIX CALDERA SERRANO 5 SUPLENTE JAVIER ARMENDARIZ REYES RETANA 6 SUPLENTE JORGE MARIO GARCÍA CHÁVEZ 7 SUPLENTE JUAN MANUEL RÍOS ORTEGA 8 SUPLENTE MARIO CEPEDA RAMÍREZ 9 SUPLENTE OLIVIA MARTÍNEZ LEYVA 10 SUPLENTE KAREM ANAHI AYALA MARTÍNEZ 11 SUPLENTE RAQUEL YOMONTAÑO CHARLES 12 SUPLENTE ALFREDO VALDEZ REYNOARD

IV. Juicio Electoral. El quince (15) de julio, el Comité

Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, recibió escrito

mediante el cual Carlos de Lara Mc Grath, en su carácter de

representante propietario del Partido Acción Nacional

promueve un Juicio Electoral en contra de los actos

identificados en el proemio de la presente resolución.

V. Informe circunstanciado. El día dieciséis (16) de julio, el

Presidente del Comité Municipal Electoral de Torreón,

Coahuila, Fernando Castillo Rangel, notificó a este Tribunal

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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Electoral la presentación del medio de impugnación de que

se trata y en su oportunidad remitió el escrito de demanda, su

informe circunstanciado y demás documentos relativos al

juicio presentado, mismos que se contienen en los autos del

presente expediente, informando que durante el trámite de

los juicios que se resuelven compareció como tercero

interesado el Partido Revolucionario Institucional.

VI. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha veinte (20)

de julio, el Magistrado Presidente, Edmundo Rodríguez

Barrera, turnó a la ponencia a su cargo el expediente 74/2013

en los términos del artículo 52, fracción I, de la Ley de Medios

de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana (en lo sucesivo Ley de Medios de

Impugnación).

VII. Admisión del juicio y de pruebas. Por auto del día

veinticuatro (24) de julio, el Magistrado Instructor admitió la

demanda de Juicio Electoral y las pruebas ofrecidas por las

partes.

Asimismo, requirió a la autoridad responsable, diversa

documentación ofrecida por el actor, relativa a listas

nominales; escritos de incidentes y protestas; copias

certificadas de diversas denuncias presentadas por el actor;

así como el escrito de fecha diez (10) de julio mediante el

cual el promovente solicitó la realización de un nuevo

escrutinio y cómputo en la totalidad de los paquetes

electorales.

Finalmente, ordenó agregar a los autos copias certificadas de

diversos procedimientos administrativos sancionadores,

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formados con motivos de cuatro (4) quejas presentadas por

el Partido Acción Nacional en Torreón, Coahuila, y requirió a

la autoridad responsable para que informara el número de

boletas entregadas en diversas casillas impugnadas, así

como la versión estenográfica del acta de sesión de cómputo.

En este sentido, la autoridad responsable remitió la

documentación que le fue requerida, informando por escrito

del día veinticuatro (24) de julio, que no se presentaron

escritos de incidentes y protestas en las casillas impugnadas;

igualmente informó el treinta (30) de julio, que carece de

elementos técnicos y humanos para realizar la versión

estenográfica que se le requirió.

VIII. Citación para sentencia. Por auto del día treinta (30) de

julio, al no existir probanza alguna pendiente por diligenciar,

el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y puso

el expediente en estado de resolución, misma que hoy se

pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Coahuila es competente para conocer

y resolver el presente Juicio Electoral promovido para

combatir los acuerdos impugnados de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 17, 41 y 116, fracción IV, inciso l)

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

1, 3, 8, 27, numeral 6, 135, 136, 141, 154 y 158 de la

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2,

3, fracción I, 6, 10, 84 y 85 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

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Ciudadana para el Estado de Coahuila y, 1, 2, 6, 25 A y 25 B

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO. Vía del Juicio Electoral. Previenen los artículos

2, 84 y 85, fracción II, inciso 2 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Coahuila (en lo sucesivo Ley de

Medios de Impugnación), que el Juicio Electoral tiene por

objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los

actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades

electorales, y que el relacionado medio de impugnación es

procedente, durante el proceso electoral ordinario o

extraordinario, en contra de los resultados de los cómputos

municipales, distritales y estatales, así como las constancias

que en los mismos se expidan.

Por tanto, los actos materia de la impugnación son

susceptibles de ser revisados por la vía del Juicio Electoral,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos a que se ha

hecho referencia, para salvaguardar la constitucionalidad y

legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de los

órganos del Instituto Electoral, así como la validez y eficacia

de las normas aplicables en la materia.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

a) Existencia del acto reclamado. Por lo que respecta a la

existencia de los actos reclamados, se encuentran

debidamente acreditado en autos con la copia certificada, por

el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, del acta de sesión de cómputo

municipal celebrada del diez (10) al doce (12) de julio; medio

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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de convicción al cual se le atribuye valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 59, fracción II

y 64, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación.

b) Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos

formales que establece el artículo 39 de la Ley de Medios de

Impugnación, en atención a que se hace constar el nombre

del actor; se identifican los actos impugnados y la autoridad

responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la

impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causan

los actos reclamados, además de que contiene la firma

autógrafa del promovente, sin que se advierta algún error u

omisión esencial en el escrito respectivo.

Además, también se cumplen en lo conducente con los

requisitos del numeral 86 del citado ordenamiento legal, al

cuestionar los resultados del cómputo, la declaración de

validez del proceso electoral y, por consecuencia, el

otorgamiento de las constancias respectivas; la mención

individualizada del acta de cómputo municipal que se

impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita

sea anulada y la causal que se invoca para cada una de

ellas; así mismo se señala el error aritmético que motivó la

impugnación de los resultados consignados en las actas de

cómputo municipal; y la conexidad del caso con otras

impugnaciones.

c) Oportunidad. El Juicio Electoral fue interpuesto en

tiempo, dentro de los tres (3) días contados a partir del día

siguiente a aquél en que el actor tuvo conocimiento del acto o

resolución, o bien, estos se hubieran notificado de

conformidad con la ley aplicable, según se prevé en el

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artículo 23, en relación con los numerales 22 y 89 de la Ley

de Medios de Impugnación.

En efecto, la sesión del cómputo municipal inició el día diez

(10) de julio y concluyó hasta el día doce (12) del mismo mes,

según la copia certificada del acta de sesión, en tanto que el

medio de impugnación se presentó ante la responsable el día

quince (15) julio, esto es, dentro de los tres (3) días

siguientes a aquel en que concluyó la práctica del cómputo

municipal, lo que se conoce del oficio por medio del cual la

autoridad responsable da aviso a éste Tribunal Electoral

sobre la presentación del medio de impugnación de la

especie, y se corrobora con la razón de recibo que consta en

el escrito de demanda.

d) Interés legítimo. En relación con este requisito, este

órgano jurisdiccional estima que se satisface en el presente

juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 16,

fracción I y 88, fracción I, de la Ley de Medios de

Impugnación.

Efectivamente, el interés jurídico se actualiza cuando en la

demanda se aduce la infracción de algún derecho del actor y,

a la vez, que se hace valer la necesidad de que intervenga

una autoridad jurisdiccional para lograr que se repare la

infracción alegada, requisitos que se satisfacen en el

presente juicio, debido a que el promovente afirma que los

actos impugnados violentan en perjuicio del Partido Acción

Nacional los principios de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad, así como de los artículos 14, 16,

17, 41, 116, fracción IV y 122 base primera de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracciones I y II,

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81, fracciones V, VI y XI y 82, fracción I de la Ley de Medios

de Impugnación, 106, 107, 108, 109, 110, 160, 178, 213,

numeral 1, inciso c), fracción II del Código Electoral del

Estado (en los sucesivo Código Electoral).

El criterio anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

identificada con la clave 07/2002 emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que

a continuación se transcribe.

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

(Las tesis en cita en esta resolución hacen referencia a

aquellas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, salvo precisión en

contario).

e) Legitimación y personería del actor. Con fundamento

en el artículo 16, fracción I, de la Ley de Medios de

Impugnación, en relación con los artículos 17, fracción I y 19,

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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fracción I, inciso 1 y 88 del mismo ordenamiento legal en cita,

la legitimación y personería del promovente se encuentra

satisfecha en la causa, puesto que al rendir el informe

circunstanciado sobre los hechos y agravios, la autoridad

responsable reconoce la personalidad con que comparece el

enjuiciante.

Encontrándose además corroborado que Carlos de Lara Mc

Grath, tiene personalidad como representante propietario del

Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral de

Torreón, Coahuila, con la copia certificada del oficio

PAN/CDE/SG/068/2013, de fecha diez (10) de julio, suscrito

por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del

referido partido político en Coahuila, en donde se hace

constar que el promovente tiene la referida personería;

documento al que se le confiere valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 64,

fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación.

Por lo anterior y, al no existir causas de improcedencia o de

sobreseimiento que aleguen la autoridad responsable o el

tercero interesado, ni advertir de oficio este Tribunal Electoral

la actualización de alguna de ellas, es procedente analizar el

fondo del asunto planteado.

CUARTO. Tercero Interesado. Legitimación, personería,

interés jurídico y oportunidad. Por lo que respecta a la

personería de Jesús Jasso Fraire, quien comparece en

representación del Partido Revolucionario Institucional con el

carácter de tercero interesado, también se encuentra

debidamente acreditada en autos en los términos de los

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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artículos 16, fracción III y 17, fracción III de la Ley de Medios

de Impugnación.

Lo anterior se acredita plenamente con el contenido del acta

de sesión del cómputo municipal en la cual se tomó lista de

asistencia y se hizo constar su presencia en representación

de Partido Revolucionario Institucional.

Además, en el caso particular el Partido Revolucionario

Institucional tiene un interés legítimo como tercero

interesado, derivado de un derecho incompatible con el que

persigue el recurrente, puesto que el Partido Acción Nacional

pretende que se declare la nulidad de la elección del

Ayuntamiento de Torreón, Coahuila y, como consecuencia de

ello, se deje sin efectos la declaración de validez de la

elección, así como la constancia de mayoría otorgada a la

planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional,

entre otros entes políticos, lo que de proceder provocaría un

detrimento en sus intereses.

Igualmente, se advierte en autos que compareció

oportunamente dentro del plazo previsto en el artículo 45 de

la Ley de Medios de Impugnación, de ahí que se le

reconozca el carácter de tercero interesado.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los

agravios, se destaca que no existe en la legislación de la

materia un imperativo categórico que exija a este Tribunal

Electoral la transcripción literal de los motivos de

inconformidad aducidos por el actor, por lo que, en este caso,

no se reproducirán.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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En apoyo a lo anterior se cita como fundamento la

Jurisprudencia 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

sustancialmente indica que los principios de exhaustividad y

congruencia se satisfacen cuando se precisan los puntos

sujetos a debate, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizar su transcripción o no, atendiendo a las características

especiales del caso. La tesis en cuestión se inserta

enseguida:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 830

Lo anterior, con el objetivo de simplificar el contenido de esta

resolución y evitar transcripciones que no sustentan los

razonamientos del presente fallo, además de facilitar su

rápida lectura y comprensión.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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En el presente asunto el actor pretende en esencia: a) que se

ordene la apertura total de los paquetes electorales del

municipio de Torreón, Coahuila; b) se declare la nulidad de la

votación recibida en las casillas que se controvierten; c) se

realice la recomposición de cómputo de los votos obtenidos

en la elección; y d) en caso de ser procedente, se declare la

nulidad de la elección y se ordene la reposición de los

comicios, dejando sin efectos la constancia de mayoría que

se otorgó.

La causa de pedir la hace consistir en la violación a los

principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad

y objetividad, así como de los artículos 14, 16, 17, 41, 116,

fracción IV y 122, base primera de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracciones I y II, 81,

fracciones V, VI y XI y 82, fracción I de la Ley de Medios de

Impugnación, 106, 107, 108, 109, 110, 160, 178 y 213,

numeral 1, inciso c), fracción II del Código Electoral.

Para sustentar lo anterior el actor aduce agravios en torno a

los siguientes temas medulares:

1. Recuento total de los paquetes electorales.

2. Irregularidades en la sesión de cómputo.

3. Error o dolo en el cómputo.

4. Indebida integración de las mesas directivas de casilla.

5. Irregularidades graves no reparables durante la jornada

electoral.

6. Nulidad de la votación recibida en más del veinte por

ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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Por cuestiones de método los temas precisados se

analizarán por separado y en orden distinto al propuesto por

el actor, sin que ello le cause agravio alguno como se ha

sostenido en la jurisprudencia 4/2000, del rubro y texto que

enseguida se transcribe:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Cabe señalar que los agravios pueden tenerse por

formulados, independientemente de su ubicación o

construcción lógica, siempre que en ellos se exprese con

claridad la causa de pedir, especificando la lesión o perjuicio

que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos

que lo originaron, de manera que los argumentos expuestos

por él dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto o resolución

impugnada por parte de la autoridad responsable, serán

suficientes para que este Tribunal se avoque a su estudio con

base en los preceptos jurídicos aplicables.

Lo anterior conforme a las jurisprudencias 3/2000 y 2/1998,

que a continuación se insertan.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

1. Recuento total de los paquetes electorales.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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Manifiesta el actor que el día diez (10) de julio, al inicio de la

sesión de cómputo municipal, solicitó al Comité que llevara a

cabo nuevamente el escrutinio y cómputo en todos los

paquetes electorales que se formaron con motivo de la

jornada electoral del siete (7) de julio anterior, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 213, inciso c),

fracción II del Código Electoral, ya que de acuerdo con el

resultado de los comicios reflejados en el Programa de

Resultados Preliminares Electorales (PREP), la cantidad de

votos nulos es mucho mayor a la diferencia de votos

obtenidos ente el primero y el aparente segundo lugar.

Señala el promovente que los votos nulos son ocho mil

quinientos seis (8506) y la diferencia de votos entre el

primero y el segundo lugar es de cuatro mil doscientos

ochenta y cuatro (4284), esto es, mientras la diferencia entre

el primero y el segundo lugar es de 1.73%, la cantidad de

votos nulos representa el 3.44% de la votación emitida en el

municipio.

No obstante lo anterior, argumenta el actor que le fue

negado el recuento total planteado y que indebidamente la

autoridad responsable únicamente procedió al nuevo

escrutinio y cómputo en las casillas en las que el número de

votos nulos era mayor a los votos obtenidos de la diferencia

entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar,

pues a su juicio, el artículo 213, inciso c), fracción II del

Código Electoral, no dispone que se verificará nuevamente

el escrutinio y cómputo solo en las casillas en que se

actualice la hipótesis en cuestión, por lo que considera que la

autoridad electoral no actuó conforme al principio de derecho

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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que establece que donde la ley no distingue no se debe

distinguir.

Para atender el agravio anterior debemos considerar primero

que respecto a la procedencia del recuento parcial o total de

votos, el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos previene que:

ARTÍCULO 116.-

[…]

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

[…] l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[…]

Del contenido del relacionado precepto se aprecia que el

poder constituyente permanente confirió a las entidades

federativas la facultad de libre configuración legal para

articular los supuestos y reglas, para la realización de

recuentos totales o parciales de votos, tanto en sede

administrativa como jurisdiccional, de lo que se deduce que

dichos supuestos constituyen casos excepcionales en los

que, de reunirse los supuestos y reglas previstos en la

legislación local, procederá en forma parcial o total, según

sea el caso, y a la vez se infiere, que será improcedente

fuera de los casos previstos por la ley secundaria, atentos al

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

19

sistema de ingeniería legislativa contemplado en la

Constitución federal, conocido como numerus clausus, que

se traduce en que el recuento sólo será procedente en los

casos taxativamente enumerados por la ley.

En el Estado de Coahuila, el artículo 213 del Código

Electoral, dispone que el cómputo municipal de la votación

se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de

alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejará el original del acta contenida en el paquete, con la copia que obre en poder del presidente del comité respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren

alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta en el paquete electoral ni obrare en poder del presidente del comité respectivo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del comité, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 195 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el comité respectivo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) El comité deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo

cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros, a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los

candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

20

votación, y III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo

partido. d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de

alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

e) Acto seguido, en los comités distritales, se abrirán los paquetes

electorales de las casillas especiales, para extraer los de la elección de Gobernador o de diputados, y se procederá en los términos de este párrafo;

f) El cómputo de la elección de que se trate, será el resultado de

sumar las cifras obtenidas según los incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente;

g) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo

señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del comité respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral;

h) De la documentación así obtenida, se dará cuenta al comité

respectivo, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo General para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i) El comité respectivo verificará el cumplimiento de los requisitos

formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código, y

j) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los

resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y ayuntamientos.

Asimismo, los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo 213

del Código Electoral señalan que:

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el presunto

candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el comité deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

21

casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo General de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia de las actas de la jornada electoral.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el

candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el comité deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para

realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el comité dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del comité dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos políticos y los consejeros electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos

de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta

circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.

Finalmente, el propio Código Electoral, en sus artículos 213

bis y 213 bis 1, prevé que este Tribunal Electoral llevará el

recuento total o parcial de votos, cuando se solicite por parte

legítima e interesada, de conformidad con los supuestos y las

reglas que se prevén en el mismo código, los cuales son los

siguientes:

a) En ambos casos, tanto como en el recuento parcial, como en el total de votos, el recuento deberá solicitarse expresamente en el medio de impugnación que se interponga ante el órgano jurisdiccional electoral.

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22

b) Solamente podrán pedirse por el partido político o coalición que, de acuerdo con los resultados de la elección emitidos por el instituto electoral, esté ubicado en segundo lugar de la votación.

c) El recurrente deberá relacionar en forma individual y precisa,

donde existen los errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas de escrutinio y cómputo, que justifiquen su recuento.

d) El recuento también podrá solicitarse, además del caso anterior,

cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en votación; o bien, cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) El recuento de votos será parcial cuando se efectúe a los

resultados de una o varias casillas instaladas en la elección de que se trate.

f) El recuento de votos será total cuando se practique sobre todas

las casillas instaladas en la elección que corresponda y deberá, además de los requisitos previstos en este apartado, satisfacer los siguientes supuestos:

I. Que el resultado de la elección en la cual se solicite el

recuento total, arroje una diferencia ente el primer y segundo lugar de 0.5 por ciento.

II. Que la autoridad administrativa electoral, se haya negado a

realizar el recuento administrativo total de los paquetes, aún y cuando se haya alegado razón fundada en los términos de este Código; o bien que habiéndolo realizado, el partido o coalición impugnante estime que el recuento se hizo en forma deficiente, debiendo fundamentar y motivar las razones que lo lleven a la convicción de que dicho recuento no cumple con los principios de legalidad y certeza jurídica.

III. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se

entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección.

g) Cumplidos todos los requisitos, el Tribunal Estatal Electoral,

llevará a cabo el recuento parcial o total de la elección de que se trate, dentro de los autos del juicio interpuesto, para lo cual deberá emitir los acuerdos e implementar los medios idóneos para efectuar dicho recuento.

De lo anterior se advierte que durante el cómputo municipal

ante el Comité Electoral correspondiente, se podrá realizar

nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

23

Este nuevo escrutinio y cómputo, de una interpretación

conforme a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y

funcional, de los artículos 213 y 213 bis 1 del Código

Electoral, puede ser parcial o total.

En relación al recuento total de votos ante el Comité

Municipal Electoral, el Código prevé expresamente que:

Se verificará cuando existan indicios de que la

diferencia entre la planilla presuntamente ganadora

y la que se ubica en segundo lugar es igual o menor

a un punto porcentual, y exista petición expresa, al

inicio de la sesión, del representante del partido

que postula al segundo lugar de la votación.

Se considera indicio suficiente la presentación ante el

Consejo correspondiente de la sumatoria de resultados

por partido consignados en las copias de las actas de

escrutinio y cómputo de casilla.

Por lo que respecta al recuento parcial ante el órgano del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,

de la interpretación gramatical, sistemática, funcional y

teleológica del artículo 213, por exclusión, cuando no se

actualiza el supuesto anterior para proceder el recuento total,

de votos, pero se acredita cualquier otra hipótesis prevista en

el Código para el recuento, se entiende que debe realizarse

únicamente en forma parcial, es decir, en las casillas que se

ubican en la hipótesis respectiva.

Lo anterior se entiende así, toda vez que según el

procedimiento para llevar a cabo el cómputo municipal, los

paquetes electorales se irán abriendo de uno en uno.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

24

En ese sentido, se abrirán primero aquellos que no tengan

muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las

casillas y se cotejará el acta original con la copia que obre en

poder del Presidente del Comité.

Si los resultados de las actas coinciden, se asentarán en las

formas establecidas para ello.

Pero, cuando del cotejo que debe realizar el Presidente del

Comité se advierte que:

- Los resultados de las actas no coinciden;

- Se detecten alteraciones evidentes en las actas que

generen duda fundada sobre el resultado de la

elección: o

- No existiere acta en el paquete electoral, ni obre en

poder del Presidente del Comité.

En estos casos, se procederá a realizar el nuevo escrutinio y

cómputo, de los paquetes electorales, pero ello se efectuará

únicamente en las casillas en las que se dan las hipótesis en

cita.

Asimismo, también deberá realizarse nuevamente el

escrutinio y cómputo cuando:

- Existan errores o inconsistencias evidentes en los

distintos elementos de las actas, salvo que puedan

corregirse o aclararse con otros, a satisfacción plena de

quien lo haya solicitado;

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

25

- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia

entre los candidatos ubicados en el primer y segundo

lugar en votación, y

- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un

mismo partido.

Ahora bien, el recuento en estos últimos supuestos, procede,

precisamente al realizar el cotejo del acta original extraída de

cada uno de los paquetes electorales que no tengan

muestras de alteración y antes de abrir aquellos que las

tienen y los concernientes a las casillas especiales.

De tal suerte que el nuevo escrutinio y cómputo por éstas

últimas hipótesis procede de manera individualizada, en cada

una de las casillas, ya que se actualizarán conforme se vayan

cotejando cada una de las actas, aún antes de terminar el

análisis de todos los paquetes electorales.

Además, también se llega a la conclusión de que el recuento

en estos casos es de manera individualizada para cada una

de las casillas, toda vez que, la hipótesis relativa a errores o

inconsistencias evidentes, se refiere a los casos en que no

hay concordancia entre los diversos datos que deben quedar

asentados en las actas respectivas, en relación con los votos

emitidos, por lo que únicamente se puede actualizar de

casilla en casilla y no en toda la elección.

Igual suerte corre la hipótesis prevista en el Código, hecha

consistir en que todos los votos hayan sido depositados a

favor del mismo partido, puesto que resultaría prácticamente

imposible que en toda la elección los votos hayan sido

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

26

depositados para un sólo partido, pues ello implicaría que los

propios candidatos contendientes votaron en su contra.

Por ende, la hipótesis relativa a que el número de votos nulos

sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el

primer y segundo lugar de la votación, que es motivo de la

solicitud planteada por el actor, por estar ubicada literalmente

dentro de este segmento de causas para volver a realizar el

escrutinio y cómputo ante el Comité respectivo, previstos en

el inciso c), del artículo 213 del Código Electoral, también

implica un recuento parcial, según la casilla que se coloque

en este supuesto.

Por su parte, el artículo 213 bis 1 del Código Electoral

establece como reglas de procedencia para el recuento

parcial ante el Tribunal Electoral, las siguientes:

- Deberá solicitarse a petición de parte interesada y

legítima, de forma expresa, en el medio de impugnación

que se interponga ante éste Órgano Jurisdiccional, y

únicamente podrá solicitarse por el partido o coalición

que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación,

atentos a los resultados oficiales que emita la autoridad

administrativa correspondiente.

- Se deberán relacionar en forma individual y precisa las

actas de escrutinio y cómputo en las que existan

errores o inconsistencias.

- También podrá solicitarse cuando el número de votos

nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos

ubicados en el primero y segundo lugar de votación, o

cuando todos los votos hayan sido depositados a favor

de un mismo partido.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

27

Las anteriores reglas de procedencia se aplican para el caso

de recuento parcial de votos, y no de recuento total, puesto

que, el mismo artículo 213 Bis 1, inciso f) del Código

Electoral, prevé taxativamente, el recuento total de votos,

únicamente para los siguientes casos:

- Cuando el resultado de la elección arroje una

diferencia del 0.5% entre el primero y segundo lugar.

- Cuando la autoridad administrativa electoral se haya

negado a realizar el recuento total de los paquetes, aún

y cuando el partido o coalición hubieren alegado razón

fundada para solicitarlo.

- Cuando habiéndose realizado el recuento ante la

autoridad administrativa, se considere que fue llevado a

cabo en forma deficiente, debiéndose fundar y motivar

las razones por las que se estime que dicho recuento

no cumple con los principios de legalidad y certeza

jurídica.

- Además, el recuento total será procedente, siempre y

cuando sea determinante para el resultado de la

elección.

En este orden de ideas, si en el particular el promovente basa

su pretensión en que los votos nulos de toda la elección, son

mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la

votación, conforme a lo ya expuesto, se estima INFUNDADO

el recuento total de la votación que solicitó, puesto que el

Código Electoral no prevé expresamente este supuesto para

su procedencia.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

28

2. Irregularidades en la sesión de cómputo.

El enjuiciante se duele de que la sesión de cómputo fue

suspendida indebidamente el día doce (12) de julio, sin

analizar la totalidad de los paquetes electorales que se

habían reservado para su apertura (no menciona cuántos ni

cuáles estaban reservados); igualmente se inconforma

porque existió error humano en la captura final que se hizo en

el sistema de cómputo (tampoco refiere en qué consiste el

error), por lo cual considera que es ilegal la declaración de

validez de la elección y la entrega de constancias.

Para analizar lo anterior, es conveniente considerar que el

cómputo distrital o municipal de una elección es la suma que

realiza el Comité correspondiente, de los resultados anotados

en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un

distrito electoral o municipio, el cual está compuesto de reglas

específicas que deben seguirse de manera sistemática, y se

conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera

continua y ordenada.

En efecto, el artículo 212 del Código Electoral prevé que los

Comités respectivos, celebrarán sesión a partir de las 9:00

horas del miércoles siguiente de la jornada electoral, para

hacer el cómputo, el cual deberá realizarse sucesiva e

ininterrumpidamente hasta su conclusión.

De tal suerte que, en ningún caso se podrá interrumpir u

obstaculizar su realización.

En la especie, a fin de acreditar sus afirmaciones, el actor

solicitó en su escrito de demanda que se requiriera a la

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

29

autoridad responsable la versión estenográfica del acta de

sesión de cómputo municipal.

Esta probanza fue admitida por el Magistrado Instructor y,

por oficio del día treinta (30) de julio, se requirió a la

responsable para que remitiera la probanza en cuestión.

No obstante lo anterior, en esa misma fecha, el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Coahuila mediante oficio IEPCC/SE/4000/2013, manifestó

que carecía de elementos técnicos y humanos para realizar

la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal.

Por su parte, del acta de sesión de cómputo municipal, que

cuenta con valor probatorio pleno como documental pública

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción

I, 59, fracción I y 64, fracción I de la Ley de Medios de

Impugnación, no se advierte ningún dato que permita

establecer con certeza la veracidad de los hechos expuestos

por el actor, puesto que no se asienta incidente alguno

relación con los paquetes electorales que aduce se habían

reservado para el nuevo escrutinio y cómputo y no fueron

abiertos, ni respecto al error en el captura final de votos, al

contrario de su contenido se conoce que en la sesión de

cómputo se abrieron un total de noventa y seis (96) paquetes

electorales, sin que se desprenda que eran más de ese

número los reservados para el nuevo escrutinio y cómputo.

Asimismo, del acta de sesión se sabe, que una vez que se

terminaron de abrir los paquetes electorales se aprobó el

cómputo municipal, y se procedió a declarar la validez de la

elección y electa a la planilla ganadora, posteriormente, se

realizó la asignación del síndico de primera minoría y de los

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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regidores de representación proporcional y, al último, se

entregaron de las constancias y se acordó el resguardo de

los paquetes electorales, para concluir la sesión a las nueve

horas con cincuenta minutos (9:50) del día doce (12) de julio.

En estas condiciones y al no obrar en autos, medio de

convicción que apoye la versión del enjuiciante, y en atención

a que el acta de sesión de cómputo hace prueba plena de los

hechos consignados en ellas, se estima INFUNDADO el

motivo de inconformidad en estudio.

3. Error o dolo en el cómputo.

El actor señala que existe error o dolo en el cómputo de la

votación recibida en diversas casillas, lo cual actualiza los

extremos de nulidad establecida en la fracción VI, del artículo

81 de la Ley de Medios de Impugnación.

Lo anterior es así, según el promovente, pues aún y cuando

el Comité Electoral realizó el recuento en algunos paquetes

electorales, los errores se siguen manteniendo en el cómputo

y escrutinio de las referidas casillas, ya que la responsable se

limitó a realizar un cómputo de manera genérica y dogmática

sin tomar en consideración los errores aritméticos evidentes

en el cómputo y escrutinio de las casillas.

El enjuiciante alega que existen errores aritméticos en tres

(3) variantes:

a) En los votos que les correspondieron a los partidos y

candidaturas comunes plasmados en las actas de casilla.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

31

b) En las boletas excedentes o sobrantes, en donde la

diferencia entre el primero y el segundo lugar es igual o

menor al número de boletas sobrantes.

c) En algunos casos se suman la totalidad de los votos que

obtuvo una candidatura común a un sólo partido político,

dejando en blanco la cantidad de votos que obtuvieron todos

los partidos participantes en la contienda electoral.

En particular sostiene el actor que existe una diferencia entre

los rubros “número de boletas recibidas al momento de la

instalación de la casilla” y el “número de boletas computadas

al cierre de la casilla”, diferencia que se debe de contar como

votos nulos para los efectos de esta causal.

Para explicar sus motivos de inconformidad elaboró un

cuadro con la siguiente información:

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS AL MOMENTO DE INSTALACIÓN DE CASILLA

NÚMERO DE BOLETAS COMPUTADAS AL CIERRE DE LA CASILLA

DIFERENCIA ENTRE LAS BOLETAS RECIBIDAS AL MOMENTO DE INSTALACIÓN DE CASILLA Y LAS BOLETAS COMPUTADAS AL CIERRE DE CASILLA

NÚMERO DE VOTOS NULOS POR ESTA CAUSA

CAUSAL DE NULIDAD

1178 B1 359 429 70 70 VOTOS

La citada en el artículo 81 fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza, “haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”

1179 C2 583 609 26 26 VOTOS * 1250 B1 322 384 62 62 VOTOS * 1255 B1 72 663 591 591 * 1258 B1 616 676 60 60 VOTOS * 1259 B1 542 567 25 25 VOTOS *

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1263 B1 705 728 23 23 VOTOS * 1265 B1 640 696 56 56 VOTOS * 1266 B1 331 531 200 200 VOTOS * 1272 C1 432 487 55 55 VOTOS * 1273 B1 245 424 179 179 VOTOS *

1277 B1 473 567 94 94 VOTOS *

1277 C1 528 568 40 40 VOTOS *

1281 B1 402 406 4 4 VOTOS *

1307 B1 685 731 46 46 VOTOS * 1313 C1 709 711 2 2 VOTOS * 1316 B1 229 438 209 209 VOTOS *

1323 C2 530 532 2 2 VOTOS * 1361 C1 695 700 5 5 VOTOS * 1445 C1 641 653 12 12 VOTOS * 1446 C1 527 553 26 26 VOTOS * 1448 C1 478 481 3 3 VOTOS * 1452 B1 273 558 285 285 VOTOS * 1459 C1 464 524 60 60 VOTOS * 1459 C2 356 524 168 168 VOTOS *

• En la columna relativa a “causal de nulidad” la actora hace mención a “La citada en el artículo 81 fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza”, “haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”. Motivo por el cual se identificará con un asterisco (*) a fin de evitar múltiples repeticiones.

Para abordar el estudio de la causal de nulidad planteada, es

conveniente considerar el marco normativo correspondiente.

Al respecto, dispone el artículo 81, fracción VI de la Ley de

Medios de Impugnación.

Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […]

VI.- Haber mediado error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. […]

Los elementos que se deben demostrar para configurar esta

hipótesis de nulidad son los siguientes: 1) Haber mediado

dolo o error en la computación de los votos; 2) Siempre que

ello sea determinante para el resultado de la votación.

Es decir, se pueden dar dos (2) supuestos en la presente

causal, uno por dolo y otro por error. Por Dolo debe

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

33

entenderse aquella conducta que lleva implícita el engaño, el

fraude, la simulación o la mentira, esto es, una conducta

ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada; por error, se

entiende cualquier idea o expresión no conforme con la

verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, e implica

la ausencia de mala fe.

En este orden de ideas, el dolo en el cómputo de los votos

jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse

plenamente, ya que la actividad que desempeñan los miembros

de las mesas directivas de casilla es de buena fe.

En el particular, toda vez que el actor no aporta elemento

probatorio alguno tendiente a comprobar el dolo, se debe

partir de la idea de que hace referencia únicamente a la

existencia de error en el cómputo y escrutinio de las casillas,

siendo suficiente la configuración de éste para tener por

acreditado el primero de los elementos que integran esta

causal de nulidad, por lo que éste órgano jurisdiccional se

abocará únicamente al estudio del error.

En cuanto al segundo de los elementos hecho consistir en

que el error en la computación de los votos sea determinante

para el resultado de la votación, implica que el número de

votos computados erróneamente debe ser igual o mayor a la

diferencia existente entre la votación de los partidos que

hayan obtenido el primer y segundo lugar en la casilla, según

se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 10/2001, que es

del tenor siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

34

DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, paginas 14 y 15.

Es pertinente resaltar que la incomprobación de uno sólo de

los elementos que integran las diversas causales de nulidad

de casilla, es suficiente para considerarla no acreditada, por

lo cual el estudio de las irregularidades y agravios que aduce

el promovente para cada casilla, debe realizarse en forma

individualizada conforme al contenido de la tesis

jurisprudencial 21/2000 que textualmente dice:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

35

se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ha sostenido que la causal de

nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros

fundamentales existan irregularidades o discrepancias que

permitan derivar que no hay congruencia en los datos

asentados en el acta de escrutinio y cómputo, tales rubros

son: 1) la suma del total de personas que votaron y

representantes de partidos políticos que votaron en la

casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de

boletas sacadas de las urnas, y 3) el total de los

resultados de la votación de la elección.

En efecto, los rubros (1, 2 y 3) en los que se indica el total de

ciudadanos que votaron, las boletas sacadas de las urnas y

votación emitida son fundamentales, en virtud de que están

estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad

que debe existir entre ellos, puesto que en condiciones

normales el número de electores que acuden a sufragar en

una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en

ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna,

en el entendido de que sí existe discrepancia en tales rubros

ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Ahora bien, cuando el error está en el rubro de boletas

recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes

que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

36

discrepancia entre algunos de los denominados rubros

fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas

sobrantes al total de las recibidas, no se consideran

suficientes para actualizar la causal de nulidad que se

analiza, en virtud de que no se trata de votos indebidamente

computados, por ende, cuando el error recae en las boletas

recibidas o las sobrantes, ello no vulnera ninguno de los

principios que rigen la recepción del sufragio.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 08/97, con el rubro y texto

siguiente:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

37

registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

38

que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

Como ya se destacó, en un marco ideal, los rubros

fundamentales deben consignar valores idénticos, por lo que,

las diferencias que en su caso reporten las cifras

consignadas para cada uno de ellos, presuntivamente

implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que precede no

siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden

existir discrepancias entre el número de ciudadanos que

hubiesen votado y los valores que correspondan a los rubros

votos encontrados en las urnas y votación emitida, puesto

que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos

en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en

lugar de depositarla en la urna correspondiente; por ello, en

tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas,

para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o

inexactitud que registren los rubros de mérito, serán

considerados como si hubiesen sido producto de error en el

cómputo de votos.

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los

funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no

hayan incluido entre los electores que votaron a algún

ciudadano, o bien tampoco consideraron a los representantes

de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

39

que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su

caso, votaron por contar con una resolución favorable que

para tal efecto emitió a su favor algún órgano jurisdiccional

electoral, de haber ocurrido así, aparece que hubo un mayor

número de boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y

de los resultados de la votación, que el número de electores

que votaron.

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en

aquellas secciones en que existan casillas básica y, al

menos, una contigua, las cuales se instalan en el mismo local

o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y

depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la

cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas

en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo

que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una

casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar

para esa misma elección. Esta situación podría complicarse

en el caso de las casillas en que hay más de una contigua,

porque las discrepancias pueden darse entre un mayor

número de casillas correspondientes a una misma sección.

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las

cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se

trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una

violación de determinada disposición jurídica, sí cabe

entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya

magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los

elementos necesarios para establecer si se configura o no el

otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige

que el error en el cómputo de los votos sea determinante

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

40

para el resultado de la votación, lo cual se analizará más

adelante en relación con las casillas impugnadas.

Por otra parte, para los efectos de la presente causal de

nulidad, existen otros mecanismos que, sin referirse

precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos,

nos permiten establecer la veracidad de los resultados de la

votación; así, en el análisis del posible error, se estima que

deben incluirse también los rubros de boletas recibidas del

acta de la jornada electoral en el apartado de instalación de

casilla, y el de boletas sobrantes e inutilizadas que aparecen

en la misma acta, en el apartado de cierre, escrutinio y

cómputo.

Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas

recibidas en la casilla, habrán de traducirse en votos, razón

por la cual, racionalmente, el resultado de restar a las boletas

recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente

debe coincidir con los valores consignados en los rubros

correspondientes a los votos encontrados en las urnas,

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y

votación emitida que aparecen en el apartado de escrutinio y

cómputo.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la

causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento

de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el

resultado de la votación, se tomará en consideración si el

margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

41

numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que

ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de

no haber existido dicho error, el partido político que le

correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el

mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado en

tesis de jurisprudencia, identificada con la clave 10/2001, con

el rubro y texto siguientes:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).- No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

En el juicio que nos ocupa, del comparativo que se realizó a

los errores aritméticos precisados por el actor, se conoce

que no alega que exista inconsistencia entre dos (2) o más

rubros fundamentales, pues refiere que los errores existen

entre el total de boletas recibidas y el total de boletas

computadas al cierre de la casilla.

No obstante ello, aún y cuando pueda existir inconsistencia

en el número de boletas recibidas, tal circunstancia no afecta

la certeza de la votación recibida en casilla, ni de la voluntad

de los ciudadanos que sufragaron en una determinada mesa

directiva de casilla, pues se trata en el caso de las boletas

recibidas de un rubro auxiliar.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

42

En efecto, el actor señala varios errores aritméticos en el

número de boletas recibidas al momento de la instalación y el

número de boletas computadas al cierre de la casilla, los

cuales al compararse arrojan una inconsistencia que en su

opinión da lugar a la configuración de la causal que nos

ocupa, sin embargo los rubros indicados por el actor, no son

de aquellos fundamentales para esta causal, pues el primero

de ellos, es un dato de referencia únicamente, cuya

diferencia con los datos fundamentales, debe estimarse que

no deriva propiamente de un error en el cómputo de votos.

Expuesto lo anterior, se procederá el estudio de la pretensión

de la parte actora respecto de las casillas impugnadas.

Para ello, se procederá en primer término a realizar un

comparativo entre las actas de la jornada electoral

elaboradas en las mesas directivas de casilla cuya votación

se controvierte, las cuales obran agregadas en el expediente

del juicio de mérito, en copia certificada por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

de Coahuila; así como el oficio IEPCC/SE/3990/2013,

mediante el cual la responsable informa la cantidad de

boletas que se entregaron en cada una de las casillas

impugnadas, haciendo la aclaración que este último dato le

fue requerido por este Tribunal Electoral, en uso de sus

facultades para mejor proveer, por acuerdo de fecha

veintiséis (26) de julio; estos medios de convicción cuentan

con valor probatorio pleno para acreditar los datos que en

ellos se consignan, como documentales públicas en los

términos de lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 64, fracción

I de la Ley de Medios de Impugnación.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

43

Lo anterior, a fin de determinar el número de boletas

recibidas en las mesas directivas de casillas, toda vez que el

actor señala uno distinto al consignado en las actas de la

jornada electoral.

En ese sentido, el comparativo que se realizó de los referidos

documentos arrojó el resultado que se advierte de la tabla

siguiente

No CASILLA TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN EL ACTOR

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013

1 1178B1 359 429 429 2 1179C2 583 609 609 3 1250B1 322 384 384 4 1255B1 72 663 663 5 1258B1 616 675 675 6 1259B1 542 567 572 7 1263B1 705 728 728 8 1265B1 640 696 696 9 1266B1 331 531 531 10 1272C1 432 487 487 11 1273B1 245 424 425 12 1277B1 473 567 567 13 1277C1 528 568 568 14 1281B1 402 406 402 15 1307B1 685 731 731 16 1313C1 709 722 709 17 1316B1 229 438 438 18 1323C2 530 En blanco 530 19 1361C1 695 700 695 20 1445C1 641 653 653 21 1446C1 527 553 553 22 1448C1 478 481 478 23 1452B1 273 558 558 24 1459C1 464 524 524 25 1459C2 356 524 524

Del cotejo que se realiza a las actas de la jornada electoral,

en los rubros del total de boletas recibidas según el acta de

jornada electoral, y las que fueron entregadas por el Instituto

Electoral en cada una de las mesas directivas de las casillas

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

44

que nos ocupan, según se advierte del oficio que remitió una

vez que fue requerido por este Tribunal, se conoce que los

datos asentadas son coincidentes en las casillas 1178

Básica 1, 1179 Contigua 2, 1250 Básica 1, 1255 Básica 1,

1258 Básica 1, 1263 Básica 1, 1265 Básica 1, 1266 Básica

1, 1272 Contigua 1, 1277 Básica 1, 1277 Contigua 1, 1307

Básica 1, 1316 Básica 1, 1445 Contigua 1, 1446 Contigua

1, 1452 Básica 1, 1459 Contigua 1 y 1459 Contigua 2.

Por su parte, en las casillas 1259 Básica 1, 1273 Básica 1,

1281 Básica 1, 1313 Contigua 1, 1361 Contigua 1 y 1448

Contigua 1, no coinciden las cantidades de boletas

recibidas del acta de la jornada electoral y las boletas

entregadas por el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Coahuila.

Finalmente, en la casilla 1323 Contigua 2, el rubro de boletas

recibidas en el acta de jornada electoral aparece en blanco,

pero la autoridad responsable informa que entregó quinientas

treinta boletas (530) boletas, cantidad que coincide con la

cantidad que manifiesta el actor.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral

analizará las casillas impugnadas, considerando el total de

boletas que reporta la autoridad responsable que entregó en

cada casilla, toda vez que este último dato es el que se

acerca más a la realidad en las actas de la jornada electoral,

como se evidenció en párrafos precedentes.

Para determinar la existencia de errores en los rubros

fundamentales en cada casilla, y que estos pueden ser o no

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

45

determinantes para la votación recibida, se insertan diversos

cuadros con la siguiente información:

- Número progresivo

- Casilla.

- Total de Boletas entregadas por el IEPCC según oficio IEPCC/SE/3990/2013 (A).

- Total de boletas sobrantes e inutilizadas (B).

- Total de boletas que contiene la urna (C).

- Total de ciudadanos y representantes de partidos marcados en la lista nominal (D).

- Votación total que es la votación emitida a favor de cada partido político más votos nulos (E).

- Margen de error (F).

- Diferencia entre el primero y segundo lugar (G).

- Error en el cómputo de los votos (H).

Precisado lo anterior, en quince (15) de las casillas

impugnadas se obtuvieron los datos que a continuación se

A B C D E F G H

No CASILLA

TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

TOTAL DE BOLETAS QUE CONTIENE LA URNA

TOTAL DE CIUDADANOS Y VOTACIÓN Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS MARCADO EN LA LISTA NOMINAL CON LA PALABRA VOTO

VOTACIÓN TOTAL (VOTACIÓN EMITIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO MÁS VOTOS NULOS

MARGEN DE ERROR *

DIF,

ENTRE 1º. Y

2do. LUGAR

*

ERROR

1 1178B1 429 181 248 248 248 0 22 NO 2 1250B1 384 184 200 200 200 0 29 NO 3 1263B1 728 277 451 451 451 0 95 NO 4 1266B1 531 259 272 272 272 0 60 NO 5 1273B1 425 187 238 238 238 0 61 NO 6 1277B1 567 282 285 285 285 0 147 NO 7 1277C1 568 275 293 293 293 0 142 NO 8 1307B1 731 325 406 406 406 0 208 NO 9 1313C1 709 368 354 354 354 0 24 NO

10 1316B1 438 204 234 234 234 0 15 NO 11 1323C2 530 266 266 266 266 0 41 NO 12 1361C1 695 333 362 362 362 0 45 NO 13 1446C1 553 284 269 269 269 0 37 NO 14 1448C1 478 251 226 226 226 0 11 NO 15 1459C2 524 169 355 355 355 0 71 NO

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

46

incluyen:

• El margen de error se obtiene del contraste de las columnas C, D, y E, en cuyo resultado se

refleja la máxima diferencia que ellos.

• Para obtener la diferencia entre el primer y segundo lugar se sumaron los votos que obtuvo cada

partido en lo individual, los votos de los partido con lo que estaba en candidatura común y votos

del candidato común según correspondiera.

(PAN +PUDC+Candidato común Jesús de León Tello)

(PRI+PVEM+PANAL+PJ+PRC+Candidato común Miguel Ángel Riquelme Solís)

Conforme a la información contenida en la tabla precedente,

en las casillas 1178 Básica 1, 1250 Básica 1, 1263 básica

1, 1266 Básica 1, 1273 Básica 1, 1277 Básica 1, 1277

Contigua 1, 1307 Básica 1, 1313 Contigua 1, 1316 Básica

1, 1323 Contigua 2, 1361 Contigua 1, 1446 Contigua 1,

1448 Contigua 1 y 1459 Contigua 2, coinciden planamente

los rubros C, D y E por lo que es evidente que no existió

error alguno que trascienda a la computación de votos.

En otras cinco (5) casillas impugnadas se obtuvieron los

datos que a continuación se plasman:

A B C D E F G H

No CASILLA

TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

TOTAL DE BOLETAS QUE CONTIENE LA URNA

TOTAL DE CIUDADANOS Y VOTACIÓN Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS MARCADO EN LA LISTA NOMINAL CON LA PALABRA VOTO

VOTACIÓN TOTAL (VOTACIÓN EMITIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO MÁS VOTOS NULOS

MARGEN DE ERROR

DIF, ENTRE 1ER. Y 2do. LUGAR

*

ERROR

1 1255B1 663 318 345 344 345 1 34 NO 2 1258B1 675 310 364 361 364 3 73 NO 3 1259B1 572 240 327 329 327 3 36 NO 4 1265B1 696 291 405 400 405 5 103 NO 5 1272C1 487 209 280 277 280 3 158 NO

En las casillas 1255 Básica 1, 1258 Básica1, 1259 Básica 1,

1265 Básica 1 y 1272 Contigua 1, no hay correlación o

igualdad entre los datos asentados en C, D y E, sin embargo

el margen de error es de 1, 3, 3, 5 y 3 votos respectivamente,

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

47

según se aprecia en la columna F, lo que no es determinante

para el resultado de la votación porque los votos computados

irregularmente son menores a la diferencia existente entre el

primero y segundo lugar de la votación en la casilla, conforme

a la columna G.

Por último, en las restantes cinco (5) casillas impugnadas se

advierte lo siguiente:

A B C D E F G H

No CASILLA

TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS POR EL IEPCC A CADA CASILLA, SEGÚN OFICIO IEPCC/SE/3990/2013

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

TOTAL DE BOLETAS QUE CONTIENE LA URNA

TOTAL DE CIUDADANOS Y VOTACIÓN Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS MARCADO EN LA LISTA NOMINAL CON LA PALABRA VOTO

VOTACIÓN TOTAL (VOTACIÓN EMITIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO MÁS VOTOS NULOS

MARGEN DE ERROR

DIF, ENTRE 1ER. Y 2do. LUGAR

*

ERROR

1 1179C2 609 241 609 368 368 241 137 SI 2 1281B1 402 174 228 003 228 225 98 SI 3 1445 C 1 652 347 305 301 652 351 94 SI 4 1452B1 558 285 558 274 274 284 31 SI 5 1459C1 524 165 524 359 359 165 7 SI

En las casillas 1179 Contigua 2, 1452 Básica 1 y 1459

Contigua 1, el rubro identificado con C contiene un dato

inverosímil, porque se asentó el mismo número de la columna

A, empero ello no constituye en sí mismo, una causa

suficiente para anular la votación en casilla pues los

restantes rubros fundamentales correspondientes a las

columnas D y E al ser iguales, y suficientes para determinar

la existencia de los votos respectivos, al apoyarse en datos

objetivos verificables, ya que cuando los datos asentados en

los otros dos rubros fundamentales son congruentes no se

considerara que exista error en el cómputo de votos.

Además, las columnas D y E, guardan congruencia con la

columna B, elemento que sirve de base para constatar el

número de boletas que se depositaron en la urna.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

48

En efecto, en la casilla 1179 Contigua 2, A es seiscientos

nueve (609); B es doscientos cuarenta y uno (241); A menos

B es trescientos sesenta y ocho (368); D y E también son

trescientos sesenta y ocho (368), por lo que el error en C en

donde se asentó incorrectamente seiscientos nueve (609), es

subsanado con los demás datos que obran en el acta de

jornada.

En la casilla 1452 Básica 1, A es quinientos cincuenta y ocho

(558); B es de doscientos ochenta y cinco (285); A menos B,

nos da un total de doscientos setenta y tres (273) con lo que

se subsana el dato de C, en donde se asentó por error

quinientos cincuenta y ocho (558); por su parte, D y E son

doscientos setenta y cuatro (274); luego entonces hay un

margen de error entre C, D y E, de un (1) voto, el cual no es

determinante para el resultado de la elección ya que G es

igual a treinta y un (31), pues los partidos que obtuvieron el

primer lugar tienen ciento treinta y seis (136) votos y los que

se ubicaron en el segundo lugar obtuvieron ciento cinco (105)

votos.

En la casilla 1459 Contigua 1, A es quinientos veinticuatro

(524); B ciento sesenta y cinco (165); A menos B es

trescientos cincuenta y nueve (359); D y E igual son

trescientos cincuenta y nueve (359), por lo que el error en C,

en donde se asentó quinientos veinticuatro (524) es

subsanado, quedando coincidentes C, D, y E.

En la casilla 1281 Básica 1, A es de cuatrocientos dos (402);

B es de ciento setenta y cuatro (174); A menos B nos da un

total de doscientos veintiocho (228); por su parte, C y E

también son doscientos veintiocho (228), por ende la

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

49

cantidad de D, en donde se hizo constar incorrectamente la

cantidad de tres (003) es subsanado con los datos que se

desprenden de la misma acta de jornada electoral, quedando

en términos iguales C, D y E.

En la casilla 1445 Contigua 1, A es seiscientos cincuenta y

dos (652); B es trescientos cuarenta y siete (347); A menos B

es de trescientos cinco (305), por lo que el error en E en

donde se asentó seiscientos cincuenta y dos (652) es

subsanado con A y B. Ahora bien, C también es trescientos

cinco (305); y D es trescientos uno (301), por lo que el

margen de error entre C, D y E es de cuatro (4) votos,

cantidad que no es determinante para el resultado de la

votación ya que G es noventa y cuatro (94), pues los partidos

que obtuvieron el primer lugar tienen ciento ochenta y cuatro

(184) votos y los que se ubicaron en segundo lugar

obtuvieron noventa (90) votos.

De lo anterior se colige que el lapsus calami o conteo

incorrecto, en estos casos no ocasiona la nulidad de las

casillas que nos ocupan, máxime que no se asentó en las

actas incidente alguno.

Tampoco se pierde que vista que el acto electoral de

escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se

proporciona una instrucción básica sobre el llenado de las

actas de la jornada electoral y en muchas ocasiones con

ninguna, como acontece cuando se designa como

funcionarios a electores que se encuentren formados en la

casilla ante la ausencia de los designados originalmente, por

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

50

lo que existe la conciencia, de la posibilidad de que las

anotaciones incorrectas en el acta sólo sean producto de

descuido y distracción al momento de llenar el documento o

de la falta de comprensión de los rubros incluidos en los

formatos de las acta electorales, errores que no corresponde

al resultado de los actos realizados.

En consecuencia, se estima que no se actualizó en autos la

causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 81 de

la Ley de Medios de Impugnación en ninguna de las casillas

controvertidas por el actor, por ende, devienen

INFUNDADOS los motivos de inconformidad en turno.

4. Indebida integración de las mesas directivas de casilla.

Para el actor la votación fue indebidamente recibida por

funcionarios en las mesas directivas de casilla distintos a los

facultados por el Código Electoral, de tal suerte que las

personas que sustituyeron al presidente y al secretario,

realizaron sin fundamento ni motivación legal actividades que

no les correspondía, supuestos que a su juicio colman los

extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 81,

fracción V de la Ley de Medios de Impugnación.

Para justificar su inconformidad el promovente elaboró un

cuadro en el que pretende destacar las irregularidades de

que se duele, de la siguiente forma:

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

FUNCIONARIO PRECISADO EN ENCARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA DE ZARAGOZA

FUNCIONARIO DITINTO QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN DE ACUERDO CON LA ACTAS.

1174-CONTIGUA 1

P.- CRUZ ARGUIJO PATRICIA S.- BRIONES RIVERA PAULINA E.- ARCIENIEGA MATA GUADALUPE S1.- MINOR RAMÍREZ SINDY

P.- CRUZ ARGUIJO PATRICIA S.- LOPEZ MEZA OCTAVIANA E.- ARCIENIEGA MATA GUADALUPE

1180-CONTIGUA 3 P.- DEL RIO CARMONA SONIA S. P.- ARTURO GARCÍA

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

51

CARRILLO ROJAS TRINIDAD E.- CANALES SILVA DIANA DANIELA S1.- FLORES RODRÍGUEZ EVANGELINA

HERNÁNDEZ S.- CARRILLO ROJAS TRINIDAD E.- CANALES SILVA DIANA DANIELA

1186-CONTIGUA 1

P.- HERNÁNDEZ MURO SANDRA MARÍA S.- CORTÉZ MARQUEZ SELENE SARAI E.- PEREYRA CASTILLO ERNESTO. S1_ HERNÁNDEZ MURO SANJUANA

P._ SANDRA MARÍA HERNÁNDEZ M S._ SAN JUANA HERNÁNDEZ M. E.- LUCIA CAMPOS SÁNCHEZ.

1189- BÁSICA 1

P.- ALBA VEGA JOSÉ ALFREDO S.- DORADO ORONA MARÍA ANGELICA E.- ALBA GUERRERO SERGIO PASCUAL- S1._ GALLEGOS RODRÍGUEZ PATRICIA JOSEFINA

P._ JOSÉ ALFREDO ALBA VEGA S._ PATRICIA JOSEFINA GALLEGOS RODRÍGUEZ E._ GERÓNIMO DE LA PAZ HERNÁNDEZ

1196-CONTIGUA 1

P.- MARQUEZ FAVELA NORMA S.- CARREÓN PÉREZ JOVITA E.- MARTÍNEZ FLORES LAURA CECILIA. S1._ MUÑOZ RODRÍGUEZ MARÍA CONCEPCIÓN

P._ NORMA MARQUEZ FELA S._ JOVITA CARREÓN PÉREZ. E._ VÍCTOR UBALDO LIMONES

1202-CONTIGUA 1

P.- HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NORMA ELIZABETH S.- GARCÍA BARBOZA ALMA XOCHITL E.- ALVAREZ DE LEÓN PEDRO S1.- MACIAS RETENA MARÍA DE LOURDES

P.-NORMA ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ S.- SANDRA GENOVEVA AGUILAR CASTAÑEDA E.- ALVAREZ DE LEÓN PEDRO

1220-BÁSICA 1

P.- CASTILLO GONZÁLEZ EDUARDO S.- FLORES GARCÍA YESSIA FABIOLA E.- OLIVIA PÉREZ SANDRA VIOLETA S1.- GARCÍA ZAPATA MARTÍN ALBERTO

P.- CASTILLO GONZÁLEZ EDUARDO S.- FLORES GARCÍA YESSICA FABIOLA E.- HEREDIA MACIAS CARLOS

1221-BÁSICA 1

P.- CORTINAS CASTILLO MANUEL S.- CRUZ ARZUA ADRIANA E.- MARENCO MUÑOZ LILIANA S1.- MARENCO MUÑOZ RICARDO JOSÉ

P.- CORTINAS CASTILLO MANUEL S.- GLORIA HERNÁNDEZ A. E.- MARENCO LILIANA

1258-BÁSICA 1

P._ GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS. S._ ESPARZA VERA MASAEL. E._ ARELLANO MARTÍNEZ CLAUDIA ABIGAIL. S1.- LÓPEZ FERNANDEZ PEDRO EDUARDO

P.- GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS S.- ESPARZA VERA MISSAEL E.- JOSÉ FELIPE CASTRUITA

1261-CONTIGUA 2

P._ GARCÍA ESPELETA NICOLÁS. S._ LUÉVANOS SÁNCHEZ JUAN MANUEL. E._ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LUZ ADRIANA S1.- ARREOLA IBARRA FABIOLA

P.- NICOLÁS GARCÍA ESPELETA S.- FABIOLA ARREOLA IBARRA E.-ALMA BRISA COLUNGA ROBLES

1262 BÁSICA 1

P._ DÁVILA SIERRA JOSÉ GERARDO. S._ COTA RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS. E._ GUERRERO SIFUENTES JATZIRI S1.- ÁVILA GARCÍA IRMA

P.- LETICIA DEL RÍO S.- MANUEL COTTA E.- JATZIRI GUERRERO SIFUENTES

1314-CONTIGUA 16

P._ GUERRERO LÓPEZ VICENTE LEONARDO S._ ALVARADO DÍAZ GRISELDA. E._ HERRERA VILLALPANDO RODOLFO S1.- GARCÍA SALCIDO MARÍA SELENE

P.- GUERRERO LÓPEZ VICENTE LEONARDO S.- ALVARADO DÍAZ GRISELDA E.- GARNICA GÓMEZ ROSALVA

1315- BÁSICA 1

P._ NEGRETE RICO SANDRA LETICIA. S._ LECHUGA POLENDO TERESA MARGARITA E._ CHAVARRIA FELIX ANTONIO S1.- COVARRUBIAS CHÁVEZ MARTÍN

P.- NEGRET E RICO SANDRA LETICIA S.- ORDAR GURROLA LETICIA DEL RAYO. E.- CHAVARRIA FELIX ANTONIO

1324- BÁSICA 1

P._ LUNA OJEDA JORGE ARMANDO. S._ GÓMEZ REYES MARÍA MAGDALENA. E._ ÁVILA SANTOS MARÍA JOSEFA. S1.- BANDA CORONADO GENARO

P.- LUNA OJEDA JORGE S.- GÓMEZ MAGDALENA E.- FELIX LUIS GERARDO

1325- BÁSICA 1 P._ JUÁREZ URIBE PEDRO. S.- P._ JUÁREZ URIBE PEDRO.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

52

HERNÁNDEZ GARCÍA MARÍA ISABEL. E._ ALONSO RETANA CRUZ ARACELI S1.-ALMANZA GARCÍA DANIEL

S.- HERNÁNDEZ G. MARÍA ISABEL E.- ORTÍZ FRAUSTO MARÍA

1325-CONTIGUA 1

P. ALONSO RETANA GENOVEVA. S._ BETANCOURT MONTES CRISTINA. E._ ORTIZ FRAUSTO MARIA S1.- CAMPOS ARGUMEDO RAYMUNDO

P.- ALONSO RETANA GENOVEVA S.- BETANCOURT MONTES CRISTINA E.- ALONSO RETANA CRUZ ARACELI

1337- BÁSICA 1

P.- MORALES MOLINA FELIPE DE JESÚS S.- BARRÓN MARTÍNEZ FERNANDO LUIS. E._ GARCÍA MARTÍNEZ ANTONIA ELIZABETH S1.- MARTÍNEZ TRINIDAD MARÍA DEL SOCORRO

P.- MORALES MOLINA FELIPE S.- DE LA ROSA REYNOSA BLANCA ESTELA. E._ BEATRIZ ADRIANA GONZÁLEZ SOTO

1343-CONTIGUA 1

P._ OJEDA RÍOS MAURICIO. S._ HERNÁNDEZ CONTRERAS HUGO. E._ GUTIÉRREZ LÓPEZ MARÍA DEL ROSARIO S1.-ÁVALOS MARTÍNEZ RODOLGO

P.- OJEDA RÍOS MAURICIO S.- ÁVALOS MARTÍNEZ RODOLFO E.- GUTIÉRREZ LÓPEZ MARÍA DEL ROSARIO

1344- BÁSICA 1

P._ ALONSO SANDATE HUGO S._ DELGADO MAGALLANES MARÍA DEL ROSARIO. E._ HERNÁNDEZ EMILIANO MAXIMINO S1.- GUERRERO PIÑA HELMER IVÁN

P.- MA. CRUZ APARICIO A. S.- DELGADO MAGALLANES MARÍA DEL ROSARIO E.- HERNÁNDEZ EMILIANO MAXIMINO

1349- BÁSICA 1

P. MENDOZA ESPINOZA MARÍA ESTHER. S._ LOZANO FERNÁNDEZ PAULINA, E.- MARTÍNEZ PÉREZ ANA MARLEN S1.- MONTANTES VALERIO ARIANELY

P.- FABIOÑA S.- JONATHAN G. E.- MA. DE LA LUZ HERNÁNDEZ Z.

1353-BÁSICA 1

P._JARAMILLO GONZÁLEZ JOSÉ. S._LUCERO GARCÍA AYMEE GABRIELA. E._HERNÁNDEZ MOLINA MARÍA E LA LUZ. S1.- GAMEZ DOMÍNGUEZ FABIOLA

P. FABIOLA. S. JONATHAN G. E.-MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ Z.

1365-CONTIGUA 1

P._ CONTRERAS LÓPEZ FLORENTINO S.- CARRIZALES GUERRERO PATRICIA ISABEL. E._ ESPINO ESPINO EDIVALDO ELOIR S1.- NUNCIO LÓPEZ DANIEL ALEJANDRO

P.- CONTRERAS LÓPEZ FLORENTINO S.- EDUARDO DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ E.- ESPINO ESPINO EDIVALDO ELOIR

1365- CONTIGUA 5

P._DE REGIL ENRIQUEZ LUIS MANUEL. S.- MALDONADO VELÁZQUEZ MARÍA DE LOURDES. E._ HERNÁNDEZ ALVARADO DIANA S1.- FLORES MELENDEZ MARIQUE OZIEL

P.- HERRERA HERNÁNDEZ JULIETA GUADALUPE S.- MALDONADO VELÁZQUEZ MARÍA DE LOURDES E.- LIRA MORENO NORMA LETICIA

1375- BÁSICA 1

P. AYALA SANDOVAL ARTEMISA. S._ MUÑOZ CAMACHO GERMAN IVAN. E._AYALA SANDOVAL MAYELA BERENICE S1.- HERNANDEZ ALVAREZ SARA MARIA

P.- ARTEMISA AYALA S.- MORALES CH. RIGO E.- MAYELA AYALA

1384-CONTIGUA 2

P._HERAS GARCIA VERÓNICA. S._HERNANDEZ GAMBOA ROSA ELIA. E._ CUEVAS SOTO EMMANUEL S1.- CARRILLO RAMIREZ JAIME

P. HERAS GARCÍA VERÓNICA- S._HERNÁNDEZ GAMBOA ROSA ELIA. E.-LOERA RAMOS ANA MARÍA

Para analizar la causal de nulidad hecha valer, es

conveniente considerar que el procedimiento de escrutinio y

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

53

cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de

reglas específicas, que deben seguirse de manera

sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se

desarrollan en forma continua y ordenada.

El artículo 106 del Código Electoral establece, que las mesas

directivas de casilla son los órganos electorales integrados

por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar

el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones

electorales en que se divida el Estado, y se integraran con un

presidente, un secretario técnico, un escrutador y un suplente

quien entrará en función de cualquiera de los otros

funcionarios en los casos previstos en el mismo código.

Asimismo, el artículo 108 del código de referencia prevé

como requisitos que deben reunir las personas que integran

las mesas directivas de casillas los que se citan a

continuación:

a. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla;

b. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y

contar con credencial para votar; c. Estar en ejercicio de sus derechos políticos; d. Saber leer y escribir y tener un modo honesto de vivir; e. Haber participado en el curso de capacitación electoral

impartido por los comités electorales; y f. No ser servidor público de confianza con mando

superior, ni tener cargo de dirección partidista.

Por su parte, el Libro Cuarto, Título Tercero "DE LA

JORNADA ELECTORAL", Capítulo Primero, denominado

"DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS”, del

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

54

Código Electoral, en los artículos 77, párrafo 4, inciso b) y

párrafo 2 y 178, respectivamente, establece lo siguiente:

- Que durante el día de la elección se levantará el acta de la

jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el

nombre completo y firma autógrafa en su caso, de las

personas que actuaron como funcionarios de casilla.

- Que la instalación de la casilla se realizará por el

presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas

de casillas nombrados como propietarios, a partir de las ocho

horas del día de la elección, y, en caso de inasistencia de

alguno de los funcionarios de casilla, se procederá conforme

a las reglas siguientes:

a) Si a las 8:30 horas no se presentara alguno de los

propietarios, actuará en su lugar el suplente;

b) Si fueren más de uno los integrantes de la mesa

directiva ausentes, los presentes, designarán a los

substitutos de entre aquellos ciudadanos que esperen

para emitir su voto;

c) Si a las nueve horas la casilla no se hubiera instalado,

un auxiliar del comité electoral correspondiente,

nombrará a los funcionarios necesarios, y

d) En ausencia del auxiliar, los representantes de los

partidos políticos designarán, de común acuerdo, a los

funcionarios necesarios para integrar las mesas

directivas de casilla, en cuyo caso se requerirá:

I. La presencia de un juez, notario público, síndico o

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

55

agente del ministerio público, quienes tendrán la

obligación de acudir a dar fe de los hechos.

II. En ausencia de los funcionarios que puedan dar

fe de los hechos, bastará que los representantes

de los partidos políticos, si los hubiere, expresen

su conformidad para designar a los miembros de

la mesa directiva de casilla que corresponda,

debiendo el secretario, asentar los hechos en el

acta correspondiente.

Finalmente, el artículo 179 del referido ordenamiento

establece que los nombramientos que se hagan deberán

recaer en electores que se encuentren en las casillas para

emitir su voto y, en ningún caso, podrán recaer en los

representantes de los partidos políticos.

Por ello, los nombramientos, de los electores que sustituyen

a los funcionarios que no asistieron el día de la jornada

electoral a desempeñar sus funciones, deben recaer en

ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección de que

se trate, ya sea que correspondan a la casilla básica, o bien a

la contigua o contiguas, porque en cualquier caso se trata de

ciudadanos residentes en la sección correspondiente.

En apoyo a lo expuesto se cita la tesis relevante que a

continuación se inserta:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

56

impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

En este contexto, la causal de nulidad en cuestión, debe

analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe

existir entre los ciudadanos que fueron designados

previamente por el Consejo Municipal para fungir como

funcionarios de casilla el día de la jornada, cuyos datos se

asientan en el encarte correspondiente, y los datos

consignados en el acta de jornada electoral.

Para lo cual será necesario el estudio de los siguientes

documentos:

1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2.

Copia certificada de la publicación final de la lista de

funcionarios de casilla, realizada por la autoridad

administrativa electoral (encarte) de fecha seis (6) de julio; 3.

Encarte; y 4. Listas nominales; los cuales cuentan con valor

probatorio pleno como documentales públicos, en los

términos de lo dispuesto en los artículos 57, 59 y 64, fracción

I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político

Electoral y de Participación Ciudadana para Coahuila.

Por cuestiones de método, se realizó un cuadro esquemático

en el que se identifican cada una de las casillas impugnadas;

los nombres de los funcionarios elegidos por el Consejo

Municipal; y de aquéllos que actuaron el día de la jornada

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

57

electoral en dichas casillas; finalmente se agrega una

columna de observaciones, en la cual se precisa si el

funcionario fue designado por la autoridad electoral o en caso

contrario si pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente

de la que se obtiene esa información.

CASILLA

FUNCIONARIO PRECISADO EN ENCARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA DE ZARAGOZA

FUNCIONARIO DISTINTO QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN DE ACUERDO CON LAS ACTAS

OBSERVACIONES

1174 C1

PRESIDENTE: CRUZ ARGUIJO PATRICIA SECRETARIO: BRIONES RIVERA PAULINA ESCRUTADOR: ARCINIEGA MATA GUADALUPE SUPLENTE 1: MINOR RAMÍREZ SINDY

SECRETARIO: LÓPEZ MEZA OCTAVIO

El secretario: BRIONES RIVERA PAULINA, fue sustituido por el IEPCC por LÓPEZ MEZA OCTAVIO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1180 C3

PRESIDENTE: DEL RÍO CARMONA SONIA SECRETARIO: CARRILLO ROJAS TRINIDAD ESCRUTADOR: CANALES SILVA DIANA DANIELA SUPLENTE 1: FLORES RODRÍGUEZ EVANGELINA

PRESIDENTE: GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO (El actor señala que el nombre es ARTURO, el cual no aparece en el acta)

El presidente: DEL RÍO CARMONA SONIA, fue sustituido por el IEPCC por GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1186 C1

PRESIDENTE: HERNÁNDEZ MURO SANDRA MARÍA SECRETARIO: CORTÉZ MÁRQUEZ SELENE SARAI ESCRUTADOR: PEREYRA CASTILLO ERNESTO SUPLENTE 1: HERNÁNDEZ MURO SANJUANA

SECRETARIO HERNÁNDEZ MURO SANJUANA ESCRUTADOR: MARÍA LUCIA CAMPA SÁNCHEZ

El suplente fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 278) El escrutador es suplente en la casilla 1186 Básica según el encarte página 9 (Folio 307)

1189 B1

PRESIDENTE: ALVA VEGA JOSÉ ALFREDO SECRETARIO: DORADO ORONA MARÍA ANGÉLICA

SECRETARIO: GALLEGOS RODRÍGUEZ PATRICIA JOSEFINA

El suplente fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 279)

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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ESCRUTADOR: ALBA GUERRERO SERGIO PASCUAL SUPLENTE 1: GALLEGOS RODRÍGUEZ PATRICIA JOSEFINA

ESCRUTADOR: GERÓNIMO DE LA PAZ HERNÁNDEZ

DE LA PAZ HERNÁNDEZ GERÓNIMO fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de esa casilla página 10 de 28, número 204)

1196 C1

PRESIDENTE: MÁRQUEZ FAVELA NORMA SECRETARIO: CARREÓN PÉREZ JOVITA ESCRUTADOR: MARTÍNEZ FLORES LAURA CECILIA SUPLENTE 1: MUÑOZ RODRÍGUEZ MARÍA CONCEPCIÓN

ESCRUTADOR: VÍCTOR UBALDO LIMONES

El suplente MUÑOZ RODÍGUEZ MARÍA CONCEPCIÓN fue sustituido por el IEPCC por VICTOR UBALDO LIMONES, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302) Además se realizó el corrimiento de UBALDO LIMONES como ESCRUTADOR

1202 C1

PRESIDENTE: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NORMA ELIZABETH SECRETARIO: GARCÍA BARBOSA ALMA XOCHITL ESCRUTADOR: ALVAREZ DE LEÓN PEDRO SUPLENTE 1: MACIAS RETANA MARÍA DE LOURDES

SECRETARIO: SANDRA GENOVEVA AGUILAR CASTAÑEDA

El secretario GARCIA BARBOSA ALMA XOCHILT fue sustituido por el IEPCC por SANDRA GENOVEVA AGUILAR CSTAÑEDA. el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1220 B1

PRESIDENTE: CASTILLO GONZÁLEZ EDUARDO SECRETARIO: FLORES GARCÍA YESSICA FABIOLA ESCRUTADOR: OLIVIA PÉREZ SANDRA VIOLETA SUPLENTE 1: GARCÍA ZAPATA MARTÍN ALBERTO

ESCRUTADOR: HEREDIA MACIAS CARLOS

El escrutador OLIVIA PÉREZ SANDRO VIOLETA, fue sustituido por el IEPCC por HEREDIA MACIAS CARLOS el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1221 B1

PRESIDENTE: CORTINAS CASTILLO MANUEL SECRETARIO: CRUZ URZUA ADRIANA ESCRUTADOR: MARENCO

SECRETARIO: GLORIA HERNÁNDEZ A.

HERNÁNDEZ A. GLORIA fue tomado de la fila (aparece en la lista

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

59

MUÑOZ LILIANA SUPLENTE 1: MARENCO MUÑOZ RICARDO JOSÉ

nominal de electores de esa casilla página 19 de 26, número 382)

1258 B1

PRESIDENTE: GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS SECRETARIO: ESPARZA VERA MISAEL ESCRUTADOR: ARELLANO MARTÍNEZ CLAUDIA ABIGAIL SUPLENTE 1: LÓPEZ FERNANDEZ PEDRO EDUARDO

ESCRUTADOR: JOSÉ FELIPE CASTRUITA

El escrutador ARELLANO MARTÍNEZ CLAUDIA ABIGAIL fue sustituido por el IEPCC por JOSÉ FELIPE CASTRUITA HERNÁNDEZ el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1261 C2

PRESIDENTE: GARCÍA ESPELETA NICOLÁS SECRETARIO: LUÉVANOS SÁNCHEZ JUAN MANUEL ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LUZ ADRIANA SUPLENTE 1: ARREOLA IBARRA FABIOLA

SECRETARIO: ARREOLA IBARRA FABIOLA ESCRUTADOR: ALMA BRISA COLUNGA ROBLES

El suplente ARREOLA IBARRA FABIOLA fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 285) El escrutador es suplente en la casilla 1261 Contigua 1 según el encarte página 11 (Folio 308)

1262 B1

PRESIDENTE: DÁVILA SIERRA JOSÉ GERARDO SECRETARIO: COTA RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS ESCRUTADOR: GUERRERO SIFUENTES JATZIRI SUPLENTE 1: ÁVILA GARCÍA IRMA

PRESIDENTE: LETICIA DE GUERRERO

El presidente DÁVILA SIERRA JOSÉ GERARDO fue sustituido por el IEPCC por LETICIA DEL RÍO ESCOBEDO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1314 C16

PRESIDENTE: GUERRERO LÓPEZ VICENTE LEONARDO SECRETARIO: ALVARADO DÍAZ GRISELDA ESCRUTADOR: HERRERA VILLALPANDO RODOLFO SUPLENTE 1: GARCÍA SALCIDO MARÍA SELENE

ESCRUTADOR: GÓMEZ GARNICA ROSALVA

El escrutador es suplente en la casilla 1314 Contigua 17 según el encarte página 9 (Folio 307)

1315 B1 PRESIDENTE: NEGRETE

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

60

RICO SANDRA LETICIA SECRETARIO: LECHUGA POLENDO TERESA MARGARITA ESCRUTADOR: CHAVARRIA FELIX ANTONIO SUPLENTE 1: COVARRUBIAS CHÁVEZ MARTÍN

SECRETARIO: ORDAZ GURROLA LETICIA DEL RAYO

El secretario es suplente en la casilla 1315 Contigua 1 según el encarte página 9 (Folio 309)

1324 B1

PRESIDENTE: LUNA OJEDA JORGE ARMANDO SECRETARIO: GÓMEZ REYES MARÍA MAGDALENA ESCRUTADOR: ÁVILA SANTOS MARÍA JOSEFA SUPLENTE 1: BANDA CORONADO GENARO

ESCRUTADOR: FELIX LUIS GERARDO

El escrutador ÁVILA SANTOS MARÍA JOSEFINA fue sustituido por el IEPCC por FELIX LUIS GERARDO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1325 B1

PRESIDENTE: JUÁREZ URIBE PEDRO SECRETARIO: HERNÁNDEZ GARCÍA MARÍA ISABEL ESCRUTADOR: ALONSO RETANA CRUZ ARACELI SUPLENTE 1: CAMPOS ARGUMEDO RAYMUNDO

ESCRUTADOR: ORTÍZ FRAUSTO MARÍA

ORTIZ FAUSTO MARÍA fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de casilla 1325 C1 (página 8 de 26, número 165)

1325 C1

PRESIDENTE: ALONSO RETANA GENOVEVA SECRETARIO: BETANCOURT MONTES CRISTINA ESCRUTADOR: ORTÍZ FRAUSTO MARÍA SUPLENTE 1: CAMPOS ARGUMEDO RAYMUNDO

ESCRUTADOR: ALONSO RETANA CRUZ ARACELI

ALFONSO RETANA CRUZ ARACELI fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de casilla 1325 B (página 2 de 26, número 32)

1337 B1

PRESIDENTE: MORALES MOLINA FELIPE DE JESÚS SECRETARIO: BARRÓN MARTÍNEZ FERNANDO LUIS ESCRUTADOR: GARCÍA MARTÍNEZ ANTONIA ELIZABETH SUPLENTE 1: MARTÍNEZ TRINIDAD MARÍA DEL SOCORRO

SECRETARIO: DE LA ROSA REYNOSA BLANCA ESTELA ESCRUTADOR: BEATRÍZ ADRIANA GONZÁLEZ SOTO

El secretario BARRÓN MARTÍNEZ FERNANDO LUIS fue sustituido por el IEPCC por BLANCA ESTELA REYNOSO DE LA ROSA, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302) BEATRIZ ADRIANA GONZÁLEZ SOTO tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de esa

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

61

casilla (página 18 de 23, número 362)

1343 C1

PRESIDENTE: OJEDA RÍOS MAURICIO SECRETARIO: HERNÁNDEZ CONTRERAS HUGO ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ LÓPEZ MARÍA DEL ROSARIO SUPLENTE 1: ÁVALOS MARTÍNEZ RODOLFO

SECRETARIO: RODOFO ÁVALOS MARTÍNEZ.

El suplente ÁVALOS MARTÍNEZ fue corrido como SECRETARIO según el acta (Folio 293)

1344 B1

PRESIDENTE: ALONSO SANDATE HUGO SECRETARIO: DELGADO MAGALLANES MARÍA DEL ROSARIO ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ EMILIANO MAXIMINO SUPLENTE 1: GUERRERO PIÑA HELMER IVÁN

PRESIDENTE: MA. CRUZ APARICIO

El presidente ALFONSO SANDATE HUGO fue sustituido por el IEPCC por MA. CRUZ APARICIO, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302)

1349 B1

PRESIDENTE: MENDOZA ESPINOZA MARÍA ESTHER SECRETARIO: LOZANO FERNÁNDEZ PAULINA ESCRUTADOR: MARTÍNEZ PÉREZ ANA MARLEN SUPLENTE 1: MONTAÑEZ VALERIO ARIANELY

SECRETARIO: ELIZABETH OCÓN

El secretario es suplente en la casilla 1349 Contigua 1 según el encarte página 9 (Folio 309)

1353 B1

PRESIDENTE: JARAMILLO GONZÁLEZ JOSÉ. SECRETARIO: LUCERO GARCÍA AYMEE GABRIELA. ESCRUTADOR: E._HERNÁNDEZ MOLINA MARÍA E LA LUZ. SUPLENTE 1: GAMEZ DOMÍNGUEZ FABIOLA

PRESIDENTE: FABIOLA GAMEZ. SECRETARIO: JONATHAN GARCIA

El suplente GÁMEZ DOMINGUEZ fue corrido como presidente según el acta (Folio 296) JONATHAN GARCÍA fue tomado de la fila (aparece en la lista nominal de electores de esa casilla (página 25 de 28, número 523)

1365 C1

PRESIDENTE: CONTRERAS LÓPEZ FLORENTINO SECRETARIO: CARRIZALES GUERRERO PATRICIA ISABEL ESCRUTADOR: ESPINO ESPINO EDIVALDO ELOIR SUPLENTE 1: NUNCIO LÓPEZ DANIEL ALEJANDRO

SECRETARIO: EDUARDO DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ

El secretario es suplente en la casilla 1365 Contigua 4 según el encarte página 16 (Folio 310 anverso)

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

62

1365 C5

PRESIDENTE: DE REGIL ENRIQUEZ LUIS SECRETARIO: MALDONADO VELÁZQUEZ MARÍA DE LOURDES ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ ALVARADO DIANA SUPLENTE 1: FLORES MELENDEZ MANRIQUE OZIEL

PRESIDENTE: HERRERA HERNÁNDEZ JULIETA GUADALUPE ESCRUTADOR: LIRA MORENO NORMA LETICIA

El presidente DE REGIL ENRIQUEZ LUIS fue sustituido por el IEPCC por HERRERA HERNÁNDEZ JULIETA GUADALUPE, el día 6 de julio de acuerdo a publicación (Foja 302 El escrutador es suplente en la casilla 1365 Contigua 6 según el encarte página 9 (Folio 309)

1375 B1

PRESIDENTE: AYALA SANDOVAL ARTEMISA SECRETARIO: MUÑOZ CAMACHO GERMÁN IVÁN ESCRUTADOR: AYALA SANDOVAL MAYELA BERENICE SUPLENTE 1: HERNÁNDEZ ALVAREZ SARA MARÍA

SECRETARIO: MORALES CH. RIGO

El secretario fue suplente de la casilla 1375 Contigua según el encarte página 17 (Folio 311)

1384 C2

PRESIDENTE: HERAS GARCÍA VERÓNICA SECRETARIO: HERNÁNDEZ GAMBOA ROSA ELIA ESCRUTADOR: CUÉVAS SOTO EMMANUEL SUPLENTE 1: CARRILLO RAMÍREZ JAIME

ESCRUTADOR: LOERA RAMOS ANA MARÍA

El escrutador fue suplente de la casilla 1384 Contigua 1 según el encarte página 17 (Folio 311)

El análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente

permite arribar a las siguientes conclusiones:

En las casillas 1174 Contigua 1, 1180 Contigua 3, 1202

Contigua 1, 1220 Básica 1, 1258 Básica 1, 1262 Básica 1,

1324 Básica 1 y 1344 Básica 1, al confrontar los datos de

las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas,

con los nombres de los miembros de las mesas directivas de

casilla publicados por la autoridad administrativa electoral

tanto en el encarte, como las últimas sustituciones que

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

63

realizó el día seis (6) de julio, y que fueron publicadas el día

siete (7) siguiente, se advierte que existe identidad de los

funcionarios que actuaron durante los comicios con los

designados por la autoridad electoral para ejercer los

respectivos cargos en calidad de propietarios,

consecuentemente, se determina que en esas casillas no se

presentaron sustituciones indebidas, de tal forma que los

funcionarios que participaron se encontraban autorizadas

legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.

Haciendo la aclaración que en la casilla 1180 Contigua 3, los

nombres indicados por el actor en su agravio no coinciden

con los de aquellas personas que fungieron como

funcionarios en el acta de jornada electoral, según se indicó

en el cuadro.

En la casilla 1196 Contigua 1 el suplente fue sustituido

debidamente por la autoridad administrativa electoral, según

las sustituciones que se hicieron al encarte, y se realizó su

corrimiento para el cargo de escrutador.

En la casilla 1343 Contigua 1, se realizó el corrimiento, pues

el suplente subió a secretario.

En las casillas 1189 Básica 1 y 1353 Básica 1, los suplentes

fueron corridos como secretario y presidente,

respectivamente, y en cuanto a los cargos de escrutador y

secretario, también respectivamente, ante la ausencia de

alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

64

entraron en funciones aquéllos ciudadanos que se

encontraban formados en la fila para sufragar (en la propia

casilla o en alguna de la misma sección), por lo que haciendo

la verificación correspondiente se acreditó en autos que

corresponden a ciudadanos de la misma sección electoral.

En las casillas: 1186 Básica 1 y 1261 Contigua 2, en

relación al secretario se efectuó el corrimiento del suplente, y,

respecto del escrutador, se efectuó la sustitución por otro

funcionario que originalmente fue designado por la autoridad

electoral para fungir como tal en una casilla distinta, pero de

la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los

requisitos para la sustitución de miembros de la mesa

directiva de casilla.

En las casillas, 1221 Básica 1, 1325 Básica 1 y 1325 Contigua

1, ante la ausencia de la secretaria en la primera y de

escrutador en las dos últimas, los funcionarios designados

fueron de aquéllos ciudadanos que se encontraban formados

en la fila para sufragar (en la propia casilla o en alguna de la

misma sección), ya que al hacerse la verificación se acreditó

que corresponden a ciudadanos de la misma sección electoral.

En las casillas 1337 Básica 1, el secretario fue sustituido

oportunamente por la autoridad administrativa electoral, tanto

en el encarte como en las modificaciones registradas; y el

escrutador corresponde a un ciudadano que se encontraba

formado en la fila para sufragar en la propia casilla, puesto

que aparece en la lista nominal.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

65

En las casillas, 1314 Contigua 16, 1315 Básica 1, 1349

Básica 1, 1365 Contigua 1, 1375 Básico 1 y 1384 Contigua

2, ante la ausencia de alguno de los funcionarios de la mesa

directiva de casilla, se efectuó la sustitución por otro que

originalmente fue designado por la autoridad electoral para

fungir como tal en una casilla distinta, pero dentro de la

misma sección.

En los términos del estudio anterior, se estima que no se

actualizó en la especie, la nulidad de casilla, prevista en el

artículo 81, fracción V de la Ley de Medios de Impugnación y,

por ende, resultan INFUNDADOS los motivos de

inconformidad en estudio.

5. Irregularidades graves no reparables durante la

jornada electoral.

El actor señala que durante el actual proceso electoral se

suscitaron diversas irregularidades graves no reparables

durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo

que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la

votación, en los términos del artículo 81, fracción XI de la Ley

de Medios de Impugnación.

Lo anterior es así, toda vez que previamente a la fecha de la

jornada electoral ocurrieron una serie de hechos que en

forma sistemática y concentrada generaron confusión en el

electorado, lo cual afectó a la postre el resultado de los

comicios que nos ocupan.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

66

Expone el enjuiciante que desde el día veintiséis (26) de

mayo de este año, el Comité Municipal Electoral aprobó el

registro como candidato del Partido Acción Nacional a favor

de Jesús de León Tello. Sin embargo, el día veintinueve (29)

de junio, dentro del período de campañas electorales que

tuvieron verificativo del cuatro (4) de junio al tres (3) de julio,

se gestó en el municipio de Torreón, Coahuila, una campaña

de confusión ante la ciudadanía mediante la instalación de

propaganda en anuncios espectaculares, distribución de

volantes, prensa escrita y en redes sociales, en la cual se

invitaba a votar por Jorge Zermeño Infante (precandidato a la

presidencia municipal por el mismo Partido Acción Nacional),

señalando para ello que bastaba con anotar en el recuadro

blanco de la boleta el nombre de esta persona.

Alega el actor que esta situación privilegió la confusión entre

el electorado, además de influir negativamente y generar un

clima de inestabilidad e incertidumbre en el proceso electoral,

lo que se advierte precisamente por la cantidad de votos

nulos que fue ampliamente mayor a la diferencia obtenida

entre el primero y segundo lugar, aunado a que se utilizó en

forma ilegal el nombre, imagen y logotipo del Partido Acción

Nacional.

Por otra parte, antes del día seis (6) de julio, se colocó un

anuncio espectacular en el Boulevard Revolución y Calzada

Cuauhtémoc, frente al Tecnológico de la Laguna, con

dirección de poniente a oriente, en el que se aprecia lo

siguiente: En la esquina superior derecha la imagen de cuatro

personas, dos mujeres y dos varones, con chaleco, frente al

logotipo de la PGJE al momento de ser presentados por las

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

67

autoridades investigadoras correspondientes ante los medios

de comunicación, como detenidos y presuntos responsables

de delitos diversos, ente ellos, crimen organizado; en la parte

central la imagen de un rotulista que supuestamente está

pintando el propio espectacular; en la esquina superior

derecha la imagen del ex Presidente Municipal de Torreón de

extracción panista, José Ángel Pérez Hernández; en el centro

del anuncio y en letras de gran tamaño, una frase que dice

textualmente “¿Te acuerdas de este cambio?”; en el lado

derecho izquierdo la imagen del ex diputado local, ex senador

y actual diputado federal, José Guillermo Anaya Llamas,

también postulado para dichos cargos por Acción Nacional,

acompañado por una persona del sexo femenino y al lado de

ésta la foto de una mujer, y debajo de ambas imágenes la

fotografía mutilada de José Guillermo Anaya Llamas; en la

parte inferior con orientación a la izquierda el logotipo del

Partido Revolucionario Coahuilense y en la esquina inferior

derecha parcialmente mutilado el logotipo del Partido Acción

Nacional.

Para atender este planteamiento, es necesario, puntualizar

que el artículo 81, fracción XI de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia político-Electoral y de Participación

Ciudadana para Coahuila dispone que:

Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[...]

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

68

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal

que nos ocupa son:

1) Que existan irregularidades graves; entendiéndose como

irregularidades graves, todos aquellos actos contrarios a la

ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones

en el resultado de la votación y que generen incertidumbre

respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas

con los elementos probatorios conducentes.

2) Que se encuentren plenamente acreditadas.

3) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en

las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas

irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad

y que hayan trascendido al resultado de la votación,

incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas,

no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada

electoral.

4) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la

votación; lo que sucede cuando se advierta en forma

manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el

principio constitucional de certeza que rige la función

electoral, esto es, que no se garantice al elector que su

voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

5) Que sean determinantes para el resultado de la votación;

lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o

aritmético y cualitativo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante XXXII/2004,

con el rubro y textos siguientes:

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

69

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

70

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

Con relación al término "determinante", se cita la

jurisprudencia 39/2002 bajo con el rubro y texto que se

exponen a continuación:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

Cabe señalar que para la actualización de esta causal de

nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable

que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral,

es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del

año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino

simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa,

tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

71

Por ende, las irregularidades a que se refiere la causal de

nulidad de mérito, pueden actualizarse antes de las ocho

horas del primer domingo de julio del año de la elección, así

como durante la jornada electoral o con posterioridad a la

misma, siempre que los actos o las conductas de que se trate

trasciendan a la etapa de la jornada electoral y repercutan

directamente en el resultado de la votación.

Ahora bien, el sistema de nulidades en el derecho electoral

mexicano se encuentra constituido de tal manera que

solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida

en una casilla, por alguna de las casusas previstas en la ley,

debiendo el resolutor estudiar individualmente, casilla por

casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer

en su contra.

Lo anterior, tiene sustento en que cada centro de votación se

integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo

hechos totalmente distintos en cada una, de ahí que no

resulte válido pretender que, de generarse una casual de

nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se

impugnan por igual o que la suma de irregularidades

ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación,

pues es principio rector del sistema de nulidades en materia

electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo

afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

En el particular, el actor aduce confusión del electorado al

emitir su sufragio, lo cual se puede advertir, según sus

manifestaciones, por la cantidad de votos nulos que fue

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

72

ampliamente mayor a la diferencia obtenida entre el primero y

segundo lugar. Esto es, el enjuiciante parte de la hipótesis de

que los votos nulos fueron más que la diferencia obtenida de

restar al primer lugar, los votos obtenidos por el segundo

lugar de toda la elección y no en cada casilla en particular.

Por lo que, en estas condiciones no es factible analizar la

causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que habrá

casillas en que el partido impugnante resultó ganador, o bien

no hay votos nulos y, otras, en las que la diferencia entre el

primero y el segundo lugar es superior a los votos nulos.

No obstante lo antes señalado, toda vez que en este caso se

conoce la causa de pedir del actor, esto es la supuesta

confusión del electorado, y expone los hechos en que se

sustenta, se procederá al estudio de éstos en los términos del

artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político Electoral y de Participación Ciudadana, puesto los

hechos expuestos por el enjuiciante están estrechamente

relacionados con dicha casual, al sustentarse en la violación

al principio de certeza en la elección.

En el entendido de que lo anterior no implica el

incumplimiento de la obligación que tiene este Tribunal de

analizar los planteamientos formulados respecto de las

irregularidades hechas valer, toda vez que se acata ese

deber al agotar todos y cada una de las inconformidades

contenidas en la demanda.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

73

En este orden de ideas, es necesario destacar el contenido

del artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación que

establece lo siguiente:

Artículo 83. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Del análisis integral de la norma antes transcrita, la Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción

Plurinominal, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional

identificado con el número de clave SM-JRC-173/2009,

sostuvo que para la procedencia de la nulidad de una

elección por este supuesto, es necesario que se acrediten, de

forma conjunta, los elementos que en ella se consignen, a

saber:

a) La comisión de ciertas violaciones;

b) Las violaciones deben ser generalizadas;

c) Las violaciones deben ser substanciales;

d) Las violaciones deben ser graves;

e) Deben ocurrir en la jornada electoral;

f) Deben ser acorde a las causales de nulidad previstas

en la ley adjetiva de la materia;

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

74

g) Deben estar plenamente acreditadas; y

h) Debe demostrarse que las violaciones fueron

determinantes para el resultado de la elección.

Además de que las irregularidades no deben ser

imputables a los partidos promoventes o a sus

candidatos.

Asimismo, sostuvo la relacionada autoridad federal que los

anteriores elementos de la norma deben ser comprendidos

de la siguiente forma:

- La comisión de ciertas violaciones. Entendiéndose

por ello, aquella actuación que vulnere de cualquier

modo, ya sea de manera positiva u omisiva, alguna de

las normas electorales aplicables.

- Generalizadas. Implica que se encuentren dirigidas o

incidan no sólo en un ámbito espacial o temporal

concerniente al proceso electoral de que se trate, sino

además que se pueda considerar que impactan a la

mayoría del electorado, por lo que la nulidad prevista

en este artículo no puede descansar en una

irregularidad aislada.

- Substanciales. Que transgredan los principios rectores

del sistema electoral mexicano, previstos en los

artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas

prevén que las elecciones en nuestro país deben

respetar los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad; a través del

voto universal, libre y secreto; protegido por la

existencia de un sistema de medios de impugnación

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

75

que garantizará la constitucionalidad y legalidad de

todos los actos de la materia, además de que en el

financiamiento de los partidos políticos prevalecerá el

público sobre el privado en el que se respete el

principio de equidad.

Por lo que la conducta que se tilde de irregular deberá

repercutir en los principios antes aludidos, al grado de

que se pueda estimar que la elección atinente no fue

democrática.

Este principio se encuentra estrechamente ligado con el

elemento de gravedad, ya que si una elección no puede

considerarse democrática, sería absurdo estimar que

no es grave.

- En la jornada electoral. Respecto a la temporalidad,

aún y cuando en la primera impresión parece ser que

se refiere a que las conductas se lleven a cabo el día

de la jornada electoral, en particular a las horas en que

se desarrolla ésta, lo cierto es que para efectos de esta

causal de nulidad, también deben comprenderse a los

actos u omisiones que tuvieron verificativo desde antes

del día de la jornada comicial, en atención a que esta

fase es una consecuencia de la etapa de preparación

de la elección.

En efecto, los procesos comiciales se encuentran

conformados por distintas etapas que acontecen de

manera continua e ininterrumpida. Así, el que antecede

sirve de base para el siguiente y a su vez, este último

encuentra sustento en aquél, todo ello con el objeto de

elegir aquellas personas que ocuparán un cargo

popular.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

76

Por tanto, si en una de las fases del proceso comicial se

trasgredieron de manera generalizada, sustancial y

grave los principios que rigen a éste, entonces el

resultado será consecuencia de actos viciados.

Por lo que la causa de nulidad prevista en el artículo 83

de la ley adjetiva electoral no se circunscribe

exclusivamente a circunstancias que hayan tenido

realización material el día de la jornada electoral, sino a

todos aquéllas que repercutan el día en el que los

electores emiten su sufragio.

Sirve de orientación a lo anterior la tesis XXXVIII/2008,

cuyo rubro y contenido es el siguiente:

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

77

activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.

- Acorde a las casuales de nulidad previstas en la ley.

La expresión "de acuerdo con las causales de nulidad

previstas en esta ley", de una interpretación sistemática

y funcional de los numerales 2, fracciones I y III; 81 y

82, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana,

que disponen los casos específicos en que procede la

nulidad de la elección en casilla y en la totalidad de la

elección, a efecto de que la causal genérica tenga

utilidad propia frente al resto del articulado y alcance la

finalidad para la que fue estatuida, debe entenderse

como una manera en que el creador de la norma

remitió a los valores o principios que el propio

ordenamiento protege, y cuya vulneración pudiera

afectar la validez misma de la elección.

- Plenamente acreditadas. Para probar los hechos

imputados no basta el sólo indicio, o la multiplicidad de

estos, o el señalamiento de hechos irregulares graves

que afecten y pongan en duda la certeza de la votación

y los principios rectores del proceso electoral, sino que

deben existir otros datos que hagan verosímil las

irregularidades denunciadas en el expediente, que

deban crear convicción plena para quien resuelve sobre

la invalidación de una elección, para que de acuerdo

con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

78

experiencia se arribe a la convicción plena de que esas

irregularidades graves denunciadas ocurrieron, para de

ahí estar en la posibilidad fáctica de seguir con el

estudio de los demás requisitos o elementos

sustanciales que integran la causal de nulidad.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a

colación que las pruebas indirectas son aquéllas

mediante las cuales se demuestra la existencia de un

hecho diverso al afirmado en la hipótesis principal

formulada por los enunciados de las partes, hecho

secundario del cual es posible extraer inferencias,

ofrecer elementos de confirmación de la hipótesis del

hecho principal, pero a través de un paso lógico que va

del hecho probado al hecho principal, y el grado de

apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba

indirecta, dependerá del grado de aceptación de la

existencia del hecho secundario y del grado de

aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho

secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar,

inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a

través de inferencias o deducciones de los hechos

secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los

indicios) o el nexo de efecto (en el caso de

presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido

deriva de las circunstancias en que se produzca el

primero y sirvan para inferir o deducir el segundo.

Sin embargo, para que se considere como producto de

esas pruebas indirectas que una irregularidad está

plenamente acreditada es necesario que ese conjunto

de probanzas lleven de manera lógica y natural al

conocimiento del hecho principal, es decir que concurra

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

79

una pluralidad y variedad de indicios, que sean fiables,

que guarden pertinencia y coherencia con lo que se

pretende acreditar, además que su consecuencia sea

única, es decir que no permita inferir posibles hipótesis

alternativas.

- Determinantes. El factor determinante de este tipo de

nulidades se encuentra estrechamente ligado a la

exigencia que las contravenciones afecten de manera

trascendental los elementos sustanciales del proceso,

puesto que ello ayudará a establecer de manera

cualitativa, la probabilidad de que esas incidencias

determinaron la diferencia de votos entre el primer y el

segundo lugar, y de que se cuestione la legitimidad de

los comicios y del candidato electo.

Ahora bien, los anteriores elementos, sólo se pueden analizar

cuando se señalen a la autoridad jurisdiccional, de manera

precisa la existencia de hechos concretos, claros, precisos,

identificables y detallados, así como la expresión de agravios

concisos.

Se afirma lo anterior, toda vez que los conceptos antes

mencionados, son la materia respecto de la cual el juzgador

construirá, mediante expresiones lógicas, razonadas,

fundadas y motivadas, la sentencia que resolverá las

pretensiones del actor.

Precisado lo anterior, debe determinarse si los actos

descritos al inicio de este apartado constituyen violaciones a

la normativa electoral, en los términos ya descritos.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

80

En este orden de ideas y a fin de acreditar los hechos en que

sustenta su agravio el actor, ofrece como medios de

convicción los siguientes:

1. Copias certificadas por el Licenciado Mario Villarreal Murra,

titular de la Notaria Pública número treinta y uno (31), en

ejercicio en el Distrito Notarial de Viesca, Coahuila, de fecha

diez (10) de julio del año en curso, relativas a diversas quejas

presentadas, todas en este año, ante el Comité Municipal

Electoral de Torreón, en las fechas y en contra de las

personas que se señalan a continuación:

a) Veintinueve (29) de junio, en contra de quien o quienes

resulten responsables de los hechos;

b) Cuatro (4) de julio, en contra de Gerardo Montañez

Betancourt, así como quien o quienes resulten

responsables;

c) Cinco (5) de julio, en contra del Presidente Municipal de

Torreón, Eduardo Olmos Castro, y

d) Seis (6) de julio, en contra de los partidos políticos

Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de

México, Nueva Alianza y Joven, así como su candidato

a Presidente Municipal, Miguel Ángel Riquelme Solís; y

e) Acta fuera de protocolo, del día tres (3) de julio del año

en curso.

2. Copias certificadas por la Secretaria General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral, relativas a los expedientes

administrativos sancionadores, formados con motivo de las

quejas descritas en los incisos anteriores.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

81

Por lo que se procede ahora al análisis de todas y cada una

de las pruebas enunciadas.

a) Queja del veintinueve (29) de junio. El representante

propietario del Partido Acción Nacional ante el Comité

Municipal Electoral de la Ciudad de Torreón, Coahuila,

presentó una queja por violaciones al Código Electoral en

contra de quien o quienes resulten responsables por la

publicación de diez (10) anuncios espectaculares y un

volante cuyo contenido (tanto de los espectaculares como del

volante), es el siguiente:

“ESTE 7 DE JULIO – VOTA ZERMEÑO - ACUDE A LA

CASILLA QUE TE CORRESPONDE Y EN EL ESPACIO EN

BLANCO DE TU BOLETA VOTA ZERMEÑO” – “LOGOTIPO

FACEBOOK” VOTA POR ZERMEÑO JULIO 2013 –

RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN: GERARDO

MONTAÑEZ BETANCOURT, MIEMBRO ACTIVO DEL PAN –

ACCIÓN RESPONSABLE “LOGOTIPO DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL”.

En esta queja el Partido Acción Nacional por conducto de su

representante, especifica la ubicación de los espectaculares y

refiere que el volante le fue entregado en un semáforo en

rojo, además de que los miembros de su partido le han

comentado que estos volantes se han estado repartiendo de

casa en casa o en cruceros, prácticamente en todo el

municipio, así como por la red social facebook.

Para justificar los hechos denunciados anexó como medios

de prueba, una documental que contiene diez (10) fotografías

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

82

a color (la cual obra en autos en tres hojas, dos de ellas

contienen cuatro fotografías y una dos, todas ellas en blanco

y negro), correspondientes a los anuncios espectaculares; un

ejemplar del periódico “El siglo de Torreón” correspondiente

al día de la fecha de la presentación de la queja; así como un

volante.

Esta queja fue admitida y radicada a trámite bajo el

expediente número CMET/004/2013 mediante acuerdo de

fecha veintinueve (29) de junio; así mismo, el día treinta (30)

siguiente se dictaron las medidas cautelares consistentes en

el retiro inmediato de los espectaculares, por lo que en esa

misma fecha se giró oficio al Presidente Municipal de aquella

ciudad a fin de solicitar su colaboración para el retiro; sin

embargo no se retiraron, pues Gerardo Márquez Guevara,

Secretario del Ayuntamiento manifestó que los anuncios se

encontraban sujetos a un contrato que no podía modificar, y

por lo que respecta al anuncio ubicado en Boulevard

Revolución y Calzada Cuauhtémoc, frente al tecnológico de

la Laguna, de la inspección física que se hizo, se advirtió que

no se encontraba ningún tipo de anuncio, según lo justificó

con diez (10) actas que se levantaron en las diligencias de

retiro.

También se giró oficio a José Miguel Batarse Silva,

Presidente del Partido Acción Nacional en ese municipio

para solicitarle que informara si Gerardo Montañez

Betancourt es miembro activo de ese partido, así como el

domicilio que tiene registrado dicha persona; el cual fue

contestado mediante escrito recibido el dos (2) de julio, en

donde se hace saber que tal persona es miembro activo del

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

83

relacionado partido político, así como el domicilio que tiene

registrado ante éste.

Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional,

presentó (3) escritos de fecha cuatro (4) de julio; en el

primero manifestó que los anuncios espectaculares eran

propiedad de la empresa denominada ADMOVIL

PUBLICIDAD EN MOVIMIENTO y señaló el domicilio de

dicha persona moral; en el segundo, solicitó que se le

informara si a la fecha había dado cumplimiento al

requerimiento de colaboración y auxilio por el Presidente

Municipal en lo relativo al retiro de los espectaculares; y en el

tercero, puso a disposición del Comité Municipal Electoral

diez (10) lonas que fueron retiradas de los espectaculares

para el efecto de que fueran agregadas al procedimiento

sancionador como pruebas técnicas, toda vez que ante el

desacato del Presidente Municipal, y por las instrucciones del

Subsecretario de Asunto Políticos de su partido, la policía

operativa del Estado les brindó el apoyo para el retiro de

espectaculares el día primero de julio.

b) Queja del cuatro (4) de julio, presentada también por el

Partido Acción Nacional, en contra de Gerardo Montañez

Betancourt y de quien o quienes resulten responsables por

colocar en diversos puentes peatonales, calles y boulevares

de la ciudad de Torreón, Coahuila, doce (12) espectaculares

distintos en diseño a los indicados en la queja de veintinueve

(29) de junio, pero similar en cuanto a la información que

contienen.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

84

Los relacionados espectaculares contienen lo siguiente: una

foto de Jorge Zermeño, al lado de ésta la siguiente frase

“ESTE 7 DE JULIO VOTA ZERMEÑO”, y enseguida la

leyenda “LLEVA TU PLUMA Y EN EL ESPACIO EN BLANCO

DE TU BOLETA ESCRIBE JORGE ZERMEÑO” y un ángulo

de color anaranjado, al lado un recuadro con el nombre de

“JORGE ZERMEÑO” encerrado en un óvalo y una imagen de

una pluma, y en el cuadrante inferior derecho dice “ACCIÓN

RESPONSABLE” y el emblema del PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, por último, en la parte inferior de la publicación

específica “Responsable de la publicación. Gerardo

Montañez Betancourt, miembro activo del PAN”.

Para ello, anexó como probanza una documental con doce

fotografías (en tres hojas que contienen cuatro fotografías

cada una, todas ellas en blanco y negro), correspondientes a

los anuncios espectaculares y peatonales; dos copias de una

sección del periódico “El siglo de Torreón” de la fecha de la

queja, así como del veintinueve (29) de junio y otro del treinta

(30) de junio, en donde Jorge Zermeño se deslinda de la

campaña desplegada a su favor.

Esta queja fue admitida a trámite y radicada bajo el

expediente CMET/005/2013, y el día cinco (5) de julio se

emitieron las medidas cautelares correspondientes, en las

que se ordenó el retiro de los anuncios espectaculares.

c) Queja de fecha cinco (5) de julio, presentada por el

Partido Acción Nacional en contra de Eduardo Olmos Castro,

Presidente Municipal de Torreón, Coahuila, por no cumplir ni

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

85

prestar auxilio o colaboración a la autoridad administrativa

para el retiro inmediato de los espectaculares que se le

ordenó mediante acuerdo de fecha treinta (30) de junio, en el

expediente CMET/004/2013.

d) Queja del seis (6) de julio, presentada por el Partido

Acción Nacional en contra de los Partidos Políticos de la

Revolución Coahuilense, Revolucionario Institucional, Verde

Ecologista de México, Nueva Alianza y Joven, así como de su

candidato a la Presidencia Municipal de Torreón, Miguel

Ángel Riquelme Solís, por la colocación de un espectacular,

ubicado en el Boulevard Constitución y Calzada Cuauhtémoc,

frente al Tecnológico de la Laguna con las siguientes

características: en la esquina superior derecha se aprecia la

imagen de cuatro personas, dos mujeres y dos varones con

chaleco frente al logotipo de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, en la parte central de imagen de un

rotulista haciendo supuestamente pintando el propio

espectacular, en la esquina superior derecho la imagen de

José Ángel Pérez Hernández y debajo de ella la de José

Guillermo Anaya Llamas acompañado de una persona del

sexo femenino, y en el centro del mismo con letras

sobresalientes la siguiente leyenda: “¿TE ACUERDAS DE

ESTE CAMBIO?”, en el lado central izquierdo la imagen del

ex diputado local, ex senador y actual diputado federal José

Guillermo Anaya Llamas, también postulado para dichos

cargos por el Partido Acción Nacional acompañado de una

persona del sexo femenino y a un lado de esta la foto de una

mujer y debajo de ambas imágenes la fotografía de Anaya

Llamas mutilada; en la parte inferior con orientación a la

izquierda el logotipo del Partido de la Revolución Coahuilense

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

86

y en la esquina inferior derecha aparece parcialmente

mutilado el de Acción Nacional.

El actor ofreció como pruebas de su intención un acta fuera

de protocolo de fecha tres (3) de julio, levantada por el

Notario Público número treinta y uno (31) del Distrito Notarial

de Viesca, licenciado Mario Villarreal Murra, en la cual hace

constar el fedatario público que se trasladó al Boulevard

Revolución y Calzada Cuauhtémoc, frente al Tecnológico de

la Laguna en la ciudad de Torreón, Coahuila y observó un

espectacular en el que aparecen fotografías de diversas

personas con las frases ¿Te acuerdas de este cambio? Y el

logotipo del Partido de la Revolución Coahuilense, para lo

cual tomó una fotografía, misma que se anexa al acta, al

igual que la sección del periódico “El Siglo de Torreón” de

fecha tres (3) de julio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

57, 59, 60 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación, estos

medios de convicción (quejas) aún y cuando se encuentren

certificadas por el Notario Publico número treinta y uno (31),

en el Distrito Notarial de Viesca, Coahuila así como por la

Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,

las mismas serán valoradas por su contenido como

documentales privadas toda vez que fueron elaboradas por

un particular relacionado con las manifestaciones que en las

mismas se contienen, con excepción del acta fuera de

protocolo de fecha tres (3) de julio, a la que se confiere valor

probatorio pleno como documental pública, en los términos

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

87

de los artículos 59, fracción IV y 64, fracción I de la referida

ley.

Por su parte, las pruebas anexadas como documentales

privadas que contienen fotografías, notas periodísticas e

incluso el volante, se valorarán como pruebas técnicas de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 64,

fracción II de la Ley de Medios de Impugnación, atendiendo a

las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia

de quienes juzgan, por sí mismas y vinculadas con los demás

medios de pruebas que obran en autos.

En este contexto, de la queja presentada el día veintinueve

(29) de junio y las fotografías que acompaña el actor a la

misma; así como de las notas periodísticas de fechas

veintinueve (29) y treinta (30) de junio, en las que Jorge

Zermeño se deslinda de la campaña desplegada a su favor; y

la nota periodística del “siglo de Torreón” también del

veintinueve (29) de junio, mediante el cual se pretende

justificar que las fotos fueron tomadas en esa fecha;

relacionados con el oficio mediante el cual el Secretario del

Ayuntamiento manifiesta que no le es posible retirar los

espectaculares porque están sujetos a un contrato privado,

para lo cual anexa diez (10) diligencias mediante en las que

consta que se constituyó en los lugares donde se ubicaban

los espectaculares; medios de convicción a los cuales se les

atribuye valor probatorio pleno por estar corroborados entre

sí, se conoce la existencia diez (10) espectaculares con la

siguiente información “Este 7 de julio – VOTA ZERMEÑO -

ACUDE A LA CASILLA QUE TE CORRESPONDE Y EN EL

ESPACIO EN BLANCO DE TU BOLETA VOTA ZERMEÑO” –

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

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“LOGOTIPO FACEBOOK” VOTA POR ZERMEÑO JULIO

2013 – RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN: GERARDO

MONTAÑEZ BETANCOURT, MIEMBRO ACTIVO DEL PAN –

ACCIÓN RESPONSABLE “LOGOTIPO DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL”, colocados en diversos lugares en la

ciudad de Torreón, Coahuila, y que el día veintinueve (29) de

junio al primero (1) de julio en que fueron retirados.

Asimismo, de la queja del cuatro (4) de julio, relacionado con

las fotografías que anexa el quejoso a su escrito y la nota de

periódico del “Siglo de Torreón de esa misma fecha, que se

anexa sólo para evidenciar que las fotos se tomaron ese día;

al no encontrar apoyo en otro medio de prueba, dado que por

los avaneces tecnológicos las fotografías pueden fácilmente

producirse o alterarse, solo se les concede el valor de indicio

sobe el hecho de que a partir del día cuatro (4) de julio.

fueron colocados de doce (12) espectaculares en diversos

puentes peatonales, los cuales contienen una foto de Jorge

Zermeño al lado de ésta, la siguiente frase: “ESTE 7 DE

JULIO VOTA ZERMEÑO”, y enseguida la leyenda “LLEVA

TU PLUMA Y EN EL ESPACIO EN BLANCO DE TU BOLETA

ESCRIBE JORGE ZERMEÑO” y un ángulo de color

anaranjado, al lado un recuadro con el nombre de “JORGE

ZERMEÑO” encerrado en un óvalo y una imagen de una

pluma, y en el cuadrante inferior derecho dice “ACCIÓN

RESPONSABLE” y el emblema del PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, por último, en la parte inferior de la publicación

específica “Responsable de la publicación. Gerardo

Montañez Betancourt, miembro activo del PAN”. Ignorándose

si los mismos fueron retirados con posterioridad, puesto que

aún y cuando se dictaron medidas cautelares para su retiro,

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

89

no existe constancia alguna de que éstas se hayan

cumplimentado.

Por su parte, con el acta levantada fuera de protocolo de

fecha tres (3) de julio, a la cual se anexa una fotografía de un

espectacular y una página del periódico “el Siglo de Torreón”

de esa misma fecha, ya valorada con anterioridad como

documental pública, se advierte con certeza que en esta

fecha, en el Boulevard Revolución y Calzada Cuauhtémoc,

frente al Tecnológico de la Laguna en la ciudad de Torreón,

Coahuila, estaba colocado un espectacular en el que

aparecen fotografías de diversas personas con las frases ¿Te

acuerdas de este cambio? Y el logotipo del Partido de la

Revolución Coahuilense, en los términos ya descritos con

anterioridad.

En cuanto el volante, supuestamente distribuido el día

veintinueve (29) de julio por todo el municipio de Torreón,

Coahuila, también genera un indicio sobre estos hechos, pero

no constituye prueba plena al no encontrar apoyo en algún

otro medio de convicción.

En este contexto, con las pruebas descritas en párrafos

anteriores valorados en su conjunto hacen prueba de la

colocación de los diversos espectaculares, a que aluden la

demanda del día veintinueve (29), los cuales fueron retirados

el día primero de julio, en donde se pide el voto a favor del

panista Jorge Zermeño Infante, y para ello, se señala que

basta que en el recuadro en blanco de la boleta electoral

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

90

pongan el nombre de este panista, el día de la jornada,

además también se tiene la plena convicción del espectacular

a que se refiere la queja del día seis (6) de julio, en la que

aparecen varias personas con la frase ¿te acuerdas de este

cambio?

También hay un indicio de que fueron colocados los doce

(12) espectaculares a partir del cuarto (4) de julio, y a los que

se hace alusión en la queja de esa misma fecha y en los que

en esencia, también piden el voto a favor del Jorge Zermeño

Infante como si fuera el candidato del Partido Acción

Nacional, en los términos ya destacados.

Finalmente, también hay un indicio de la distribución de

volantes el día veintinueve (29) de junio, sin embargo, se

desconoce en dónde fueron distribuidos y por cuánto

tiempo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral estima

que los medios de convicción que obran en el presente juicio,

no son suficientes para deducir los elementos necesarios que

el actor pretende acreditar como lo es la supuesta

confusión ante el electorado y, por ende, la falta de

certeza en el proceso electoral, por la difusión de diversos

anuncios espectaculares, volantes, prensa escrita y redes

sociales, en la cual se invitaba a votar por el panista Jorge

Zermeño Infante, señalando que para ello bastaba con anotar

en el recuadro blanco de la boleta el nombre de esta

persona, en el entendido de que esta persona no era el

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

91

candidato a presidente municipal registrado por el Partido

Acción Nacional.

Lo anterior es así, toda vez que, si bien se demuestra que

durante la campaña electoral se colocaron diversos

espectaculares en la ciudad de Torreón, Coahuila, no existen

medios de pruebas para demostrar plenamente que se dio la

supuesta confusión que alega el actor entre el electorado, ni

el actor aportó los elementos pertinentes para apreciarla,

siendo su obligación en los términos del artículo 55 de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana de Coahuila.

Es decir, no se demuestra la supuesta confusión, ni con el

hecho de que el actor señale que la cantidad de votos nulos

fue ampliamente mayor a la diferencia obtenida entre el

primero y el segundo lugar, pues debió demostrar el nexo

causal que debe existir entre la propaganda en cuestión y los

votos nulos de esta elección, lo cual no se demostró de modo

alguno en autos.

Ello es así, pues en su caso, se debió acreditar cuántos de

los siete mil doscientos trece (7,213) votos nulos, fueron

producto de la confusión que alega el actor y cuántos por

otros diversos motivos, a fin de que este Tribunal Electoral

estuviera en condiciones de vincular los votos nulos con los

hechos expuestos por el actor, lo que no aconteció en la

especie.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

92

Más aun de haberse acreditado la confusión, para poder

establecer la determinancia, dado que el primer lugar obtuvo

ciento doce mil seiscientos noventa votos (112,690) y el

segundo lugar ciento ocho mil trescientos veintitrés votos

(108,323); y la diferencia entre ambos es de cuatro mil

trescientos sesenta y siete votos (4367), el actor debió

demostrar que cuando menos cuatro mil trescientos sesenta

y ocho (4,368) o más electores votaron por confusión a favor

de Jorge Zermeño Infante, lo cual tampoco aconteció.

En estas circunstancias, no se encuentra debidamente

acreditada en autos la supuesta confusión del electorado

al emitir su sufragio el día de la jornada electoral y, por ende,

no se puso en duda la certeza de la votación en los términos

señalados por el actor.

Por lo que este Tribunal Electoral considera que las

manifestaciones vertidas en el agravio que nos ocupa son

INFUNDADAS.

6. Nulidad de la votación recibida en más del veinte por

ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio.

Aduce el enjuiciante que en la especie se actualiza la

hipótesis normativa prevista en el artículo 82, fracción I de la

Ley de Medios de Impugnación, pues se acredita la nulidad

de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento

(20%) de las casillas instaladas en el municipio.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

93

Ello es así, porque en este caso, en más del veinte por ciento

(20%) de las casillas, la votación nula fue mayor a los

resultados de la votación obtenida entre el primero y el

segundo lugar de la elección.

En relación con la causal de nulidad en turno, el artículo 82,

fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,

dispone lo siguiente:

Artículo 82. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de gobernador, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso.

[… ]

Esta causal se actualiza cuando en el veinte por ciento (20%)

las casillas instaladas se decreta la nulidad de conformidad

con los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley de

Medios de Impugnación, el cual dispone:

Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto correspondiente.

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los

expedientes electorales al Comité Distrital o Municipal que corresponda, fuera de los plazos que establezca la ley de la materia.

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local

diferente al determinado por el Comité Distrital o Municipal respectivo.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

94

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la

celebración de la elección. V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los

facultados por la ley de la materia. VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y

siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o

cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos

políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada y esto sea determinante para el resultado de la votación.

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa

directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

IX. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a

los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por lo hace al porcentaje exigido, tomando en cuenta que, el

informe circunstanciado (página 22, segundo párrafo) la

autoridad responsable señaló que el total de casillas

instaladas en el municipio de Torreón, Coahuila fue de

setecientos ochenta y siete (787), y en el caso que nos

ocupa, el demandante impugnó exclusivamente cincuenta

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

95

(50) casillas (veinticinco -25- por la causal de nulidad prevista

en la fracción V, del artículo 81 de la Ley de Medios y

veinticinco -25- por la fracción VI del mismo artículo), de las

cuales una (1) Casilla 1258 B1, se encuentra enunciadas

para el estudio de ambas causales; de donde se colige que

impugnó un total de cuarenta y nueve (49) casillas, en

consecuencia al efectuar el ejercicio aritmético

correspondiente (49 x 100 entre 787), es claro que

representa el seis punto veintidós por ciento (6.22%) de ese

total, de ahí que no se materialice la hipótesis normativa en

estudio que exige la actualización de los motivos de nulidad

en el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas.

Por otra parte, el actor no demostró, en los términos que él

se duele, que en más del veinte por ciento (20%) de las

casillas, la votación nula fue mayor a los resultados de la

votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la

elección, puesto que no menciona casilla alguna en que se

actualice tal supuesto y aún en el supuesto de que lo hubiera

hecho no acreditó que tal circunstancia motivara la nulidad

de la votación recibida en las casillas.

En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis que

contempla la causal en estudio respecto del porcentaje de las

casillas nulas, resulta INFUNDADO el agravio que vierte el

inconforme.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

96

Motivo por el cual, al resultar infundados todos y cada uno de

los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es

CONFIRMAR los actos impugnados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en el

artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación, se resuelve:

ÚNICO. Se CONFIRMA el cómputo municipal, la declaración

de validez de la elección y la entrega de la constancia de

mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por los

partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de

México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución

Coahuilense, en el municipio de Torreón, Coahuila.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al actor y

al tercero interesado; POR OFICIO a la autoridad

responsable; y colóquese copia de esta resolución en los

estrados de este Tribunal para su notificación y publicidad,

con fundamento en los artículos 25, 29, fracción III, 30, 31 y

32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Coahuila, y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Coahuila, licenciados

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 74/2013

97

NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el

primero de los nombrados, por ante la licenciada KARLA

VERÓNICA FÉLIX NEIRA, Secretaria General de Acuerdos

que autoriza y da fe de sus actos.

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA

DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA

En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.