EXPEDIENTE: ---------------------------------- FECHA ... · Dermatológico Pascua, de conformidad...
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EXPEDIENTE:
RR.SDP.0043/2012
---------------------------------- FECHA RESOLUCIÓN: 6/06/12
Ente Público: SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, Resuelve: resulta procedente modificar la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del
Distrito Federal, y ordenarle que:
I. Realice una búsqueda exhaustiva de los datos personales solicitados en el requerimiento
identificado con el numeral 4, y de no encontrarlos, instrumente el Acta de no localización
referida en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, una vez que haya realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales correspondientes.
En el Acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos que justifiquen el hecho de no
contar con las fotografías transoperatorias que fueron tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá
estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información
Pública y el Responsable del sistema de datos personales del Ente Público de conformidad con lo previsto
en el mencionado artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal.
En el plazo de cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, a través del
medio señalado para tal efecto, el Ente Público deberá informar a la particular que la respuesta recaída a
su solicitud de acceso a datos personales se encuentra disponible en su Oficina de Información Pública.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido previa acreditación de la identidad de la
particular.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
--------------------------------
ENTE OBLIGADO:
SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
1 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SDP.0043/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por ------------------------,
en contra de la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, se
formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diez de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de acceso a datos personales con folio 0321500004012, la
particular requirió lo siguiente:
“…
5. Especifique en forma clara y precisa los Datos Personales de los que solicita
su Acceso
“1.Copia de mi expediente clínico tal cual como se encuentre en el archivo del Centro
Dermatológico Pascua, de conformidad al articulo 11 de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública. 2. Copia del resultado del estudio de la toma de tejido
de mi nariz, denominado "BIOPSIA". 3. Resultado del estudio obtenido del análisis del
tumor que me fuera extraído en fecha 31 de octubre de 2011. Lo anterior por serme de
utilidad para conocer mi estado de salud. 4. Fotografías que me fueran tomadas por los
médicos con motivo de la intervención quirúrgica antes mencionada. El hospital "Centro
Dermatológico Pascua", de la Secretaria de Salud, es la dependencia donde se
encuentra la información que solicito.
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En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización
*Mi expediente Clínico: -------.”
*El número de carnet de la suscrita es el número: ----------.
…” (sic)
II. El dos de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:
“…
Con fundamento en lo establecido en los Artículos lo, 26, 32 y 34 de la Ley de
Protección de Datos Personales y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública ambas del Distrito Federal, y de acuerdo a lo establecido en el
Oficio DIR/69 signado por el Dr. Fermín Jurado Santa Cruz, Director del Centro
Dermatológico "Dr. Ladíslao de la Pascua" de este Organismo, le informo que una vez
que acredite a esta Oficina de Información Pública su personalidad mediante
1200 Ext. 1014 y 1801, a la que podrá acudir de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
…”
Adjunto a su oficio de respuesta, el Ente Obligado entregó a la particular seis fojas.
III. El quince de marzo de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión
manifestando inconformidad con la respuesta proporcionada, debido a que se le dio
acceso al resumen de los mismos, no a sus datos personales, contraviniendo lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
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Señaló que el Ente Obligado, le entregó un resumen clínico en respuesta a su solicitud,
que no correspondía a la información respecto de la cual solicitó acceso, toda vez que
existía una diferencia abismal entre hacer un documento informativo elaborado a libre
criterio de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, que fue lo que éste hizo, y
proporcionar los documentos que contenían información personal.
Asimismo, argumentó que no se dio cumplimiento a la solicitud, en que constara que
solicitó copia de su expediente clínico y en especial copias de las fotografías que le
fueran tomadas por los médicos con motivo de la intervención quirúrgica que le fuera
practicada en el centro de salud referido.
IV. El veintidós de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, y acordó las
pruebas ofrecidas por la particular.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
Por último como diligencia para mejor proveer, se le solicitó que a más tardar al
momento de rendir su informe de ley, remitiera a este Instituto copia simple del
expediente clínico número ------- a nombre de la ahora recurrente.
V. El once de abril de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue
requerido por este Instituto a través del oficio OIP-SSPDF/354/12 de la misma fecha,
manifestando lo siguiente:
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El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos trata
sobre el derecho que en todo momento se le reconoció y ejerció la particular al
acceder a sus datos personales mediante el requerimiento de su expediente
clínico resguardado en el Centro Dermatológico de este Organismo mediante su
solicitud de acceso a datos personales misma que fue atendida.
En todo momento se observó lo dispuesto por el Capítulo II de la Ley de
Protección de Datos Personales del Distrito Federal al momento de emitir
respuesta, manifestando que si bien era cierto en el cuerpo del escrito de la
respuesta impugnada se señaló por un error involuntario que se hacía entrega
del resumen clínico solicitado, también lo era que efectivamente lo que se
proporcionó fue copia de todo su expediente clínico, el cual fue enviado por el
Centro Dermatológico “Ladislao de la Pascua”, sin embargo, en ningún momento
se le señaló en dicha respuesta, el acceso al resumen de sus datos personales.
El artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal al que hizo alusión la hoy recurrente, no era aplicable al caso en
concreto, en virtud de que la solicitud materia del presente medio de
impugnación no era un “acceso a la información pública” de conformidad con el
artículo 4, fracción IX de la ley de la materia sino un “acceso a datos personales”,
de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales
para el Distrito Federal.
Solicitó que este Instituto en ejercicio de sus facultades, orientara a la particular
en el sentido de que la adecuada aplicación de la normatividad era la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y no la de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como
incorrectamente pretendió hacerlo valer.
Solicitó desestimar las manifestaciones vertidas por la ahora recurrente por ser
falsos e irrespetuosos, ya que en ningún momento creó un documento
informativo elaborado a libre criterio como erróneamente lo señaló la particular;
máxime que dichas aseveraciones desestimaban la calidad y profesionalismo
que han caracterizado en todo momento el Centro Dermatológico “Ladislao de la
Pascua” durante los setenta y cinco años de su existencia.
No se había negado la información solicitada, ya que mediante el oficio OIP-
SSPDF/185/12 del veintinueve de febrero de dos mil doce, se le atendió su
derecho ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos
personales) sobre todo lo que efectivamente detenta el Organismo, ya que se
tenía conciencia plena que en estos casos era de vital importancia para la salud
de la persona.
Por lo anteriormente manifestado, lo procedente era que ese Instituto
sobreseyera el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por la
fracción V, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en correlación con el diverso 40 de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
VI. El dieciséis de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le
fue requerido.
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Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
Respecto de las documentales para mejor proveer solicitadas y exhibidas por el Ente
Obligado, se ordenó que las mismas se resguardaran en el archivo de la Dirección
Jurídica referida.
VII. El veinte de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto realizó una aclaración al acuerdo mencionado en el Resultando anterior,
respecto del párrafo tercero, teniendo por no admitida la documental consistente en
oficio DIR/109, suscrito por el doctor Fermín Jurado Santa Cruz, Director del “Centro
Dermatológico de la Pascua Dr. Ladislao de la Pascua”.
VIII. Mediante oficio del veinte de abril de dos mil doce, recibido en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto el veinticuatro de abril de dos mil doce, el Ente
Obligado formuló diversas manifestaciones con relación al acuerdo aclaratorio de veinte
de abril de dos mil doce.
IX. A través de un correo electrónico del treinta de abril de dos mil doce, recibido en la
Unidad de Correspondencia de este Instituto el mismo día, la recurrente desahogó la
vista que se le dio con el informe de Ley rendido por el Ente Obligado, reiterando lo
manifestado en su recurso de revisión.
X. Por acuerdo del treinta de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente desahogando en forma
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extemporánea la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado.
Asimismo, se tuvo por presentado al Ente recurrido haciendo las aclaraciones referidas
en el documento descrito en el Resultando VIII de la presente resolución.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. Mediante acuerdo del diez de mayo de dos mil doce, Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, como diligencia para mejor proveer, citó al Ente Obligado
para el efecto de que compareciera personal del Centro Dermatológico “Dr Ladislao de
la Pascua”, y expusieran ante este Instituto el procedimiento de integración del
expediente clínico de los pacientes atendidos en el mencionado centro médico, cuáles
eran las documentales que lo integraban, así como el formato en el que se encontraba
el mismo.
XII. El dieciocho de mayo de dos mil doce, se llevo a cabo la diligencia señalada en el
Resultando que antecede, en la cual el Ente Obligado refirió lo siguiente:
“…
En uso de la palabra, el Ente Público refiere, en relación con los cuestionamientos
hechos en el acuerdo del diez de mayo de dos mil doce por conducto de sus
representantes que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El procedimiento que se lleva a cabo en la clínica para la atención de una persona
es el siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
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- - - El paciente acude a consulta, se le otorga un número de ficha, se pasa al archivo
clínico y da sus datos generales, de ahí pasa a la caja a pagar y le dicen el consultorio
en el que se le va a atender. En el consultorio lo llaman, pasa, se abre el expediente en
la computadora, el doctor tiene los datos del archivo clínico, es decir, la ficha de
identificación en electrónico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -
- - - El segundo paso es anotar la topografía y morfología de las lesiones: como y donde
están. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -
- - - La tercera sección es resto de piel y anexos y se le pregunta al paciente si tiene
otra lesión aparte de la que se le ve, es decir, alteraciones de otro tipo. Se precisa al
respecto que si la persona que acude por un malestar en una parte del cuerpo y refiere
una lesión en alguna parte distinta del cuerpo, se da tratamiento en caso de que se
requiera y en caso contrario se explica la razón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
- - -La cuarta sección, es el interrogatorio, el paciente indica cuando, como y donde
empezó con su problema dermatológico, tratamiento previo que recibió y que paso. - - -
- -
- - - La quinta sección son los antecedentes patológicos personales y familiares, se
pregunta si es alérgico a algún alimento o medicamento, o si padece de alguna
enfermedad debe especificarlo el paciente. Después viene el diagnostico médico y el
tratamiento. Con esto si requiere pasar a alguno de los servicios con que se cuenta el
paciente es referido en forma interna con una hoja de interconsulta. Cada área tiene
acceso al archivo con el número de expediente en el carnet que se le da al paciente
para que se registre lo que se hizo. Es un solo expediente, los demás servicios van
agregando notas de lo que hace para su área. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Respecto de los dos últimos cuestionamientos, relativos a: cuáles son las documentales
que integran el expediente clínico y el formato en el que se encuentra, el Ente Público
MANIFIESTA que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
- - -Las documentales que lo integran son solo las pantallas que se agregan en cada
una de las áreas. El expediente es lo mismo que la historia clínica básica que se
presentó en el informe de ley, siendo el único que se lleva en el centro dermatológico. -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - -Por cuanto hace a las fotografías que se le toman al paciente y de las cuales se
duele el recurrente, solo se toman fotos digitales a las personas que van a ser
sometidas a un procedimiento quirúrgico y esto es básicamente con la finalidad de
diseñar el procedimiento que se va a hacer viendo la foto, es decir, con el acercamiento
y alejamiento se puede determinar cómo se reconstruye el área. Cuando termina la
operación se elimina la fotografía de forma inmediata, esto se le comunica al paciente
desde que se le toma la foto y también se le refiere que al término de la operación se va
a eliminar, dicha comunicación solo se hace de forma verbal por parte del medico, solo
es para control quirúrgico. De conformidad con lo establecido en la NOM-168-SSA1-
1998, del Expediente Clínico, las fotografías o imágenes no forman parte del
expediente, sino la interpretaciones de las mimas; cabe aclarar que las fotografías son
tomadas por los médicos con la finalidad de obtener otras opiniones técnicas, y con
recursos propios, solo para darle al paciente una mejor calidad del servicio. - - - - - - - - -
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A continuación se pone a la vista de las partes el expediente con el objeto de que
identifiquen dos documentales que obran en la respuesta inicial, a lo que los médicos
refieren que son estudios de histopatología en los que se encuentran los resultados de
la parte del cuerpo que se haya quitado y analizado después de la operación. Que
resultan ser los mismos documentos que tiene el título “resultados de estudios” que se
llevó a cabo ex professo para dar respuesta a la solicitud, debido a que el particular
requirió en forma específica dicha documentación. Aclarando que es la misma y que
existe identidad con las que no llevan título en el expediente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -
…”
XIII. Por acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, solicitó de la Dirección de Datos Personales su
opinión respecto de lo siguiente:
Tomando en consideración que la particular en el punto 4 de su solicitud requirió
las fotografías que le fueron tomadas por los médicos con motivo de la
intervención quirúrgica a la que fue sometida, y que el Ente Obligado manifestó
(en el desahogo de las diligencias para mejor proveer), que dichas fotografías
nunca formaron parte del expediente clínico y fueron eliminadas inmediatamente
al término del procedimiento quirúrgico, estableciera si existía la obligación por
parte del Ente recurrido de cumplir con la obligación prevista en el artículo 32 de
la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal.
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XIV. El veintitrés de mayo de dos mil doce, la Dirección de Datos Personales de este
Instituto atendió el requerimiento formulado el dieciocho de mayo de dos mil doce, a
través del oficio INFODF/DDP/130/2012, señalando lo siguiente:
“OPINIÓN DIRECCIÓN DE DATOS PERSONALES:
Del análisis de las documentales que integran el expediente citado al rubro se observa
que la particular, a través de una solicitud de acceso a datos personales, requirió en el
punto número 4, las fotografías que le fueron tomadas por los médicos con motivo de la
intervención quirúrgica a la que fue sometida, …
…
Para poder emitir la opinión que le fue solicitada, esta Dirección de Datos Personales
considera conveniente emitir su opinión en primer término respecto a si la vía de acceso
a datos personales es la adecuada para que la recurrente pueda tener acceso a las
fotografías que le fueron tomadas por los médicos con motivo de la intervención
quirúrgica a la que fue sometida, y así poder determinar si existe la obligación por parte
del Ente Público de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 32, último
párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, como fue
solicitado.
Para poder están en posibilidad de satisfacer lo requerido, a continuación se citan las
disposiciones legales aplicables:
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal
Artículo 2.-
...
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Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier
otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable. Tal y como son
de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o facial, características físicas,
morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular,
como electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias,
convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella
digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
...
Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial,
contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus
datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes,
de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito
previo o impida el ejercicio de otro.
...
Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de
los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así
como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por
esta Ley.
...
Artículo 32.-
…
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante
legal, previa acreditación de su Identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la
oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación,
cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales
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que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente
público.
...
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de
datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta
circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se
realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar hada por un representante del órgano de
control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema
de datos personales del ente público.
Artículo 34.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos
personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:
...
VI. Opcionalmente, la modalidad en la que se prefiere se otorgue el acceso a sus datos
personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
...
Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal
Categorías de datos personales
5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera
enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:
l. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma,
clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de
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Población (CURP), Matricula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y
fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos;
...
VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica,
referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades,
incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo
de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así
como el estado físico o mental de la persona;
...
42. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos
y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal.
...
44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca
de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la
finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información
disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas
de los mismos.
45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a
datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos
sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente
público.
De las disposiciones normativas antes transcritas se advierte que toda la información
concerniente a una persona física identificada o identificable, son datos personales,
como son en este caso en particular las fotografías a las que la solicitante hace alusión,
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
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pues esta se trata de datos personales de carácter identificativo en términos de lo
señalado en el numeral 5, fracción I, de los Lineamientos para la Protección de Datos
Personales en el Distrito Federal.
Es así que al solicitar el acceso a las "...fotografías que me fueran tomadas por los
médicos con motivo de la intervención quirúrgica antes mencionada..." es viable ser
satisfecha a través de una solicitud de acceso a datos personales como lo requirió la
particular, toda vez que al ser ella la titular de los datos personales que están en
posesión del ente público, y que han sido sujetos a tratamiento por el ejercicio de las
atribuciones legales conferidas, tiene derecho de requerir y obtener la información que
le concierne, así como conocer su origen y las cesiones realizadas o bien, qué se prevé
hacer con dicha información.
Los preceptos normativos citados establecen que sólo el interesado o su representante
legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al Ente Público que le permita
el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto
de los datos personales que le conciernan, eligiendo la modalidad en la que se prefiere
se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias
simples o certificadas.
Abundando en lo anterior, los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en
el Distrito Federal, establecen en su numeral 5 diversas categorías de datos personales,
por lo que las fotografías constituyen datos personales de categoría identifícativo,
además de encuadrar en la categoría de datos sobre la salud por tratarse de unas
fotografías tomadas en una intervención quirúrgica.
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Por otra parte, es preciso entender qué es un Sistema de Datos Personales, mismo que
se define como un conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco
de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de
su creación, almacenamiento, organización y acceso, de conformidad con el artículo 2
de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Para mayor aclaración, es importante traer a colación la definición de "archivos"
contemplada en el artículo 4 de la Ley de Archivos del Distrito Federal, de manera que
los archivos son todo conjunto orgánico de documentos organizados y reunidos por una
persona o institución pública o privada, en el desarrollo de sus competencias, el cual
sirve de testimonio y fuente de informaci6n a las personas o instituciones que los
produjeron, a los ciudadanos o para servir de fuente de estudio de la historia e
investigación.
Ahora bien, de acuerdo a la opinión solicitada por la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo a esta Dirección de Datos Personales "...Tomando en consideración que la
particular en el punto 4 de su solicitud de información requirió las fotografías que le
fueron tomadas por los médicos con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue
sometida, y que el Ente Público manifiesta que dichas fotografías nunca formaron parte
del expediente clínico y fueron eliminadas inmediatamente al término del procedimiento
quirúrgico, establezca si existe la obligación por parte del Ente Público de cumplir con la
obligación prevista en el artículo 32 de la Ley de Datos Personales del Distrito
Federal...'; se considera necesario citar lo dispuesto en el último párrafo del
mencionado articulo:
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal
Artículo 32.-
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...
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de
datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta
circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se
realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano
de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del
sistema de datos personales del ente público.
De lo anterior se desprende que cuando se ejercite el derecho de acceso y los datos
personales no sean localizados en los sistemas de datos personales del Ente Público,
se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se
indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda, misma
que deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno del Ente
Público, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de
datos personales del que se trate.
En el caso que nos ocupa, en el Informe de Ley rendido por el Ente Público, respecto al
oficio DIR/109, suscrito por el Dr. Fermín Jurado Santa Cruz, Director del Centro
Dermatológico "Dr. Ladislao de la Pascua" se manifestó lo siguiente:
"...En relación a las fotografías, debo mencionar que a todos los pacientes que son
sometidos a procedimientos quirúrgicos, se les toma una fotografía transoperatoria para
que los cirujanos analicen y diseñen el plan quirúrgico a seguir, dichas fotografías se
eliminan inmediatamente al término del procedimiento, ya que se toman en formato
digital, además para salvaguardar la confidencialidad del paciente. Por lo antes referido
no se cuentan con las fotografías correspondientes…"
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De manera que al haber reconocido la toma de las fotografías transoperatorias en los
pacientes que son sometidos a procedimientos quirúrgicos con la finalidad del análisis y
diseño del plan quirúrgico a seguir por los médicos cirujanos, se deriva la presunción de
su existencia en el sistema de datos personales que le corresponda, en virtud del
tratamiento que se evidencia.
Sin embargo, el Ente Público al haberse manifestado en el sentido de que no cuenta
con las fotografías solicitadas en el punto 4 por la particular, éste debió de haber
actuado conforme al procedimiento establecido en la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal.
Es así que en el caso que nos ocupa, el Ente Público debió proceder conforme a los
supuestos previstos en el artículo 32, último párrafo de la Ley de la materia, a
levantando el acta circunstanciada de no localización en la que indique los sistemas de
datos personales en los que realizó la búsqueda, y no solo limitarse a manifestar que
dichas fotografías fueron eliminadas inmediatamente al término del procedimiento
quirúrgico, lo anterior a fin de proveer legalidad y certeza jurídica a la particular sobre su
actuación.
En adición a lo anterior, cabe destacar la importancia de levantar el acta
circunstanciada de no localización, toda vez que derivado del reconocimiento expreso
por parte del Ente Público, de una recolección y tratamiento de las fotografías
transoperatorias, resulta necesario exponer dentro del acta, las razones y fundamentos
que justifiquen el hecho de no contar con las mismas.
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En el Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales, Servicios de Salud
Pública cuenta con el sistema denominado "Expediente Clínico Centro Dermatológico
Ladislao de la Pascua", del cual el Doctor Armando Medina es el Responsable del
mismo, como se observa en las siguientes impresiones de pantalla:
[Inserta tres impresiones de pantalla]
Por lo tanto, las fotografías transoperatorias en comento, podrían pertenecer a dicho
sistema de datos personales, por lo que el acta circunstanciada de no localización que
se levante, deberá ir firmada por un representante del órgano de control interno, el
titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos
personales del Ente Público, siendo este último el Doctor Armando Medina que es quien
aparece en el RESDP como Responsable del sistema denominado "Expediente Clínico
Centro Dermatológico Ladislao de la Pascua".
CONCLUSIONES
Por lo anterior, esta Dirección de Datos Personales considera que:
La recurrente esta en lo correcto al ejercer su derecho de acceso a datos
personales, para obtener lo solicitado al tratarse de datos personales que
encuadran en las categorías de identificativos y sobre la salud, en términos
de lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales
para el Distrito Federal y en el numeral 5 de los Lineamientos para la
Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.
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Al haber un reconocimiento expreso por parte del Ente Público de la toma y
tratamiento de las fotografías transoperatorias de los pacientes sometidos a
un proceso quirúrgico para una finalidad en específico, deberá sujetarse a
las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
De manera que al no contar con dichas fotografías se actualiza el supuesto
jurídico previsto en el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal. Por lo que el Ente Público deberá
levantar el acta circunstanciada de no localización una vez que haya
realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales
correspondientes.
En el acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos
que justifiquen el hecho de no contar con las fotografías transoperatorias
que fueron tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá estar firmada
por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de
informaci6n pública y el responsable del sistema de datos personales del
Ente Público de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 32,
último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal.
XV. Mediante el oficio OIP-SSPDF/539/12 del once de mayo de dos mil doce, recibido
en la Unidad de Correspondencia de este Instituto en la misma fecha, el Ente Obligado
formuló sus alegatos, reiterando los argumentos vertidos en su informe de ley.
XVI. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, se tuvo por
presentado al Ente recurrido formulando sus alegatos; no así a la recurrente, quien se
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abstuvo de formular consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
De igual manera, se tuvo por recibido el oficio de la Dirección de Datos Personales de
este Instituto, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado,
a través del cual se pidió la opinión respectiva.
Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
XVII. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, tomando en
consideración que era indispensable realizar las investigaciones necesarias para
resolver si debía entregarse la información solicitada, tomando en consideración las
diligencias para mejor proveer y la opinión del área especializada en la materia, se
amplió el plazo para resolver el presente recurso de revisión hasta por diez días hábiles
más, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y
40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII,
y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las
causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio
preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número de registro 222,780,
publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de
improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse
previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.
Analizadas las constancias integradas al expediente en que se actúa, no se observa
que el Ente Obligado haya invocado causal de improcedencia y este Órgano Colegiado
no advirtió la actualización de alguna de las referidas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Por lo
tanto, es procedente analizar el fondo del recurso de revisión interpuesto.
Sin embargo, en el oficio a través del cual el Ente recurrido rindió su informe de ley,
solicitó a este Instituto que declarara el sobreseimiento del presente recurso de revisión,
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al considerar que en razón de haber dado puntual respuesta a la solicitud de
información de mérito, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V, del artículo
84 de la ley de la materia.
Sobre el particular, este Órgano Colegiado refiere que el estudio del sobreseimiento
planteado implica el estudio del fondo del presente asunto, pues para acreditarla se
tendría que verificar la legalidad de la respuesta impugnada. Además, en caso de que
el dicho del Ente recurrido fuera fundado, el efecto de la resolución sería confirmar la
respuesta y no declarar el sobreseimiento del asunto. Motivo por el cual, dicha solicitud
debe ser desestimada. Criterio similar ha sostenido el Poder Judicial de la Federación
en la siguiente Jurisprudencia:
Registro No. 187973
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Enero de 2002
Página: 5
Tesis: P./J. 135/2001
Jurisprudencia
Materia(s): Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL
QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser
claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se
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involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad
de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino
V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de
agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de
2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso,
aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Por tal motivo, lo procedente es desestimar la causal de sobreseimiento invocada y se
procede a entrar al fondo del recurso de revisión interpuesto por la recurrente.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
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por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a
datos personales de la ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar que permita el acceso a los mismos, de conformidad con la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales requeridos se realizará en
un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con objeto de dar claridad al estudio de la controversia planteada, es
conveniente esquematizar en el cuadro siguiente, el contenido de la solicitud de acceso
a datos personales, la respuesta impugnada y los agravios hechos valer por la ahora
recurrente en contra de ésta, mismos que dieron origen al presente medio de
impugnación:
SOLICITUD DE ACCESO A DATOS
PERSONALES RESPUESTA AGRAVIOS
1. Copia de mi expediente clínico tal
cual como se encuentre en el archivo
del Centro Dermatológico Pascua, de
conformidad al artículo 11 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito
Federal.
Acreditada la
personalidad se hizo
entrega del resumen
clínico solicitado, el
cual consistió de
seis fojas.
i. El Ente dio acceso al
resumen clínico
solicitado, contrario a
lo requerido, que fue el
expediente completo.
ii. Tampoco se hizo
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2. Copia del resultado del estudio de
la toma de tejido de mi nariz,
denominado "BIOPSIA".
entrega de las
fotografías que le
fueran tomadas por los
médicos con motivo de
la intervención
quirúrgica que le fuera
practicada.
3. Resultado del estudio obtenido del
análisis del tumor que me fuera
extraído en fecha 31 de octubre de
2011.
4. Fotografías que me fueran
tomadas por los médicos con motivo
de la intervención quirúrgica antes
mencionada.
Lo anterior, se desprende del “Acuse de recibo de la solicitud de Acceso a Datos
Personales”, la respuesta proporcionada por el Ente Obligado y el formato del “recurso
de revisión”.
Dichas documentales son valoradas conforme con lo dispuesto por los artículos 374 y
402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de
Jurisprudencia sustentada por el Poder Judicial de la Federación:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96
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Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE
LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración
probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de
prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la
garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las
sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a
falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta
garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las
reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a
exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz
Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso,
aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación
es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y seis.
En su informe de ley, el Ente recurrido se limitó a referir que su actuación había sido
apegada a la normatividad aplicable a la materia y a reiterar los términos en que se
había emitido la respuesta impugnada.
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Expuestas en esos términos las posturas de las partes, a consideración de este Órgano
Colegiado lo procedente es analizar a la luz de los agravios expuestos por la recurrente
si la respuesta emitida por el Ente Obligado se encontró apegada a la normatividad
aplicable y se garantizó el derecho de acceso a datos personales de la particular.
De la tabla insertada al inicio del presente Considerando, se puede apreciar que la
particular se inconformó de la respuesta brindada por Servicios de Salud Pública del
Distrito Federal, toda vez que le estaba dando acceso al resumen clínico de sus datos
personales, lo cual no correspondía con la información respecto de la cual solicitó
acceso, la cual es su expediente clínico.
Por su parte el Ente recurrido, al momento de rendir su informe de ley refirió que por un
error involuntario señaló que hacía entrega del resumen clínico solicitado, y que no
obstante ello lo que efectivamente se proporcionó fue copia de todo el expediente
clínico, el cual fue enviado por el Centro Dermatológico “Ladislao de la Pascua”.
Ahora bien, debido a que los agravios de la particular se refieren a dos cuestiones
diversas, los mismos serán analizados por este Instituto en la forma en que fueron
expuestos por la ahora recurrente.
Respecto del agravio i, y en atención de las posturas de las partes, con objeto de
verificar si la respuesta se encontró apegada a la normatividad, se considera necesario
traer a colación la siguiente normatividad, aplicable al caso en estudio:
LEY GENERAL DE SALUD
ARTÍCULO 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en
materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
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Teléfono: 56 36 21 20
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A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el
territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar
su cumplimiento;
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios
respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y
entidades del sector salud;
III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de
salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas,
cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se
celebren al efecto;
IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad
general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las
políticas nacionales en la materia;
V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;
VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud
y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;
VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;
VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección
social en salud;
VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de
salubridad general en todo el territorio nacional;
IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
30
X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las
que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de
salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas
jurisdicciones territoriales:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de
salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV
Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y
XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y
planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su
participación programática en el primero;
III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas
estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo;
IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les
competan;
V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales
competentes;
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y
VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
…
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
31
ARTÍCULO 77 Bis 37.- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud
tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
I. Recibir servicios integrales de salud;
II. Acceso igualitario a la atención;
III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;
IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios
de salud;
V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que
sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de
los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o
apliquen;
VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;
VII. Contar con su expediente clínico;
VIII. Decidir libremente sobre su atención;
IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o
procedimientos;
X. Ser tratado con confidencialidad;
XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XII. Recibir atención médica en urgencias;
XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los
establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;
XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;
XV. Presentar quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o
ante los servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios
establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos,
plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas, y
XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
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32
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN
SOCIAL EN SALUD
ARTÍCULO 67. A efecto de mantener la homogeneidad en los criterios utilizados para la
construcción de indicadores de operación asociados a los beneficiarios del Sistema, la
fuente primaria de información será la contenida en el Padrón y aquella contenida en el
expediente clínico por beneficiario que para el efecto se integre y sólo en el caso de que
el requerimiento lo amerite, se utilizarán fuentes alternativas de información.
El expediente clínico por beneficiario será integrado en los términos que determine la
normatividad vigente aplicable.
LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 11.- Los usuarios de los servicios de salud tienen derecho a:
I. Acceder libremente a los servicios de salud, en los términos previstos en la presente
Ley;
II. Recibir tratamiento médico conforme a los principios médicos científicamente
aceptados;
III. Ser atendidos oportuna, eficaz y cálidamente por el personal de salud que
corresponda, con respeto a sus derechos, su dignidad, su vida privada, su cultura y sus
valores en todo momento;
IV. Tener la seguridad en la calidad y la certeza de la continuidad en la atención médica
recibida;
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
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Teléfono: 56 36 21 20
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V. Recibir información suficientes, clara, oportuna, veraz y apropiada a su edad, género,
educativa, cultural e identidad étnica sobre su historial médico y sobre su estado de
salud. Excepcionalmente se le negará información cuando exista el pleno conocimiento
que dicha información representa un peligro para su vida o salud;
VI. Tener la seguridad de que la información sobre su estado de salud será confidencial
y protegida;
VII. La prescripción del tratamiento médico debe realizarse con una redacción
comprensible y legible. Los medicamentos se identificarán de forma genérica;
VIII. Recibir información de su patología de una manera precisa y clara, así como las
indicaciones y contraindicaciones, riesgos y precauciones de los medicamentos que se
prescriban y administren;
IX. Obtener, al finalizar su estancia en la institución de salud correspondiente,
información precisa y clara sobre el padecimiento, tratamiento que recibió e
indicaciones que deberá seguir para su adecuada evolución;
X. Contar, en caso necesario, con un intérprete que facilite la comunicación con el
personal de salud;
XI. Acudir ante las instancias correspondientes, para presentar y recibir respuesta, en
los términos de las disposiciones aplicables, de las quejas, inconformidades y
sugerencias que exponga sobre la prestación de los servicios de salud;
XII. Negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina;
XIII. Otorgar o no su consentimiento informado;
XIV. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XV. Recibir atención médica en caso de urgencia;
XVI. Contar con un expediente clínico y tener acceso a éste, en los términos de
las disposiciones legales aplicables;
XVII. Solicitar la expedición de un certificado médico;
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XVIII. No ser objeto de discriminación por ninguna enfermedad o padecimiento que
presente;
XIX. Recibir los cuidados paliativos por parte de un equipo profesional multidisciplinario;
XX. Una atención terminal humanitaria, y en su caso, en los términos dispuestos
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud y la Ley de Voluntad Anticipada del
Distrito Federal, para recibir toda la ayuda disponible para morir lo más dignamente
posible;
XXI. No ser sometidos a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan
prolongar innecesariamente su vida, protegiendo en todo momento su dignidad como
persona, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley de
Voluntad Anticipada del Distrito Federal, y
XXII. Los demás que le sean reconocidos en el funcionamiento de los sistemas de
salud.
REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 62.- Los establecimientos para el internamiento de enfermos, estarán
obligados a conservar los expedientes clínicos de los usuarios, por un periodo mínimo
de cinco años.
…
ARTÍCULO 330.- Se deberá integrar un expediente clínico de los pacientes en los
términos previstos en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-024-SSA3-2010, QUE ESTABLECE LOS
OBJETIVOS FUNCIONALES Y FUNCIONALIDADES QUE DEBERÁN OBSERVAR
LOS PRODUCTOS DE SISTEMAS DE EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO PARA
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GARANTIZAR LA INTEROPERABILIDAD, PROCESAMIENTO, INTERPRETACIÓN,
CONFIDENCIALIDAD, SEGURIDAD Y USO DE ESTÁNDARES Y CATÁLOGOS DE
LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN SALUD.
3.40. Sistema de expediente clínico electrónico; sistema ECE: Es el medio electrónico
en el cual el personal de salud, deberá registrar, anotar y certificar su intervención,
relacionada con el paciente con arreglo a las disposiciones sanitarias. Permite la
gestión de un único registro de salud longitudinal de cada paciente en un formato
digital.
3.50. ECE; Expediente Clínico Electrónico.
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-
SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO, PARA QUEDAR COMO PROY-NOM-004-
SSA3-2009, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
FEDERACIÓN EL 05 DE OCTUBRE DE 2010)
4.4. Expediente clínico, al conjunto único de información y datos personales de un
paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento de atención médica, ya
sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos,
imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos
y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los
registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su
intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas
aplicables.
…
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5.12. De manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos,
electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la
integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones normativas
aplicables.
De la normatividad transcrita, se está en posibilidades de concluir lo siguiente:
Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen el derecho a
contar con su expediente clínico y tener acceso a éste, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Información en Salud,
deberán integrar un expediente clínico de los pacientes en los términos previstos
en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico.
El expediente clínico, es el conjunto único de información y datos personales de
un paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento de atención
médica, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos,
gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos,
magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud
deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones
correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con
apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
De manera optativa, se pueden utilizar medios electrónicos, magnéticos,
electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la
integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones
normativas aplicables.
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Sistema de expediente clínico electrónico: es el medio electrónico en el cual el
personal de salud, deberá registrar, anotar y certificar su intervención,
relacionada con el paciente con arreglo a las disposiciones sanitarias. Permite la
gestión de un único registro de salud longitudinal de cada paciente en un formato
digital.
Con base en la normatividad expuesta, se puede apreciar claramente por parte de este
Órgano Colegiado que la Norma Oficial Mexicana referente al Expediente Clínico,
establece que éste se integra por información y datos personales de un paciente, y
consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos,
electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole; asimismo
establece que de manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos,
electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la
integración de un expediente clínico.
De igual manera, queda claro que el expediente clínico electrónico, es el medio
electrónico en el cual el personal de salud, deberá registrar, anotar y certificar su
intervención, relacionada con el paciente con arreglo a las disposiciones sanitarias.
Ahora bien, es de destacar que en la reunión celebrada con personal del Centro
Dermatológico “Dr. Ladislao de la Pascua”, a la cual citó la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, se desprende lo siguiente:
“…
- - - El paciente acude a consulta, se le otorga un número de ficha, se pasa al archivo
clínico y da sus datos generales, de ahí pasa a la caja a pagar y le dicen el consultorio
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en el que se le va a atender. En el consultorio lo llaman, pasa, se abre el expediente
en la computadora, el doctor tiene los datos del archivo clínico, es decir, la ficha
de identificación en electrónico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
- - - Las documentales que lo integran son solo las pantallas que se agregan en
cada una de las áreas. El expediente es lo mismo que la historia clínica básica que
se presentó en el informe de ley, siendo el único que se lleva en el centro
dermatológico. -
…”
Como se advierte, y de conformidad con lo expuesto por el personal del Centro
Dermatológico “Dr. Ladislao de la Pascua”, una vez que un paciente acude a consulta,
se abre un expediente en la computadora (digital), y el doctor que lo atiende, captura los
datos del archivo clínico, es decir, la ficha de identificación en electrónico. Asimismo, el
Ente recurrido señaló que las documentales que integran el expediente clínico son sólo
las pantallas que se agregan en cada una de las áreas, y que es lo mismo que la
historia clínica básica.
En virtud de lo anterior, se hace evidente que el Centro Dermatológico “Dr. Ladislao de
la Pascua”, ha optado por el uso de medios electrónicos, magnéticos,
electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la
integración de un expediente clínico electrónico.
Ahora bien, al momento de emitir su respuesta, Servicios de Salud Pública del Distrito
Federal, hizo entrega de seis fojas denominadas Historia Clínica Básica, en las cuales
se aprecian diversos apartados denominados Topografía, Morfología, Resto de Piel y
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Anexos, Interrogatorio, Tx. Previo, Otros Datos, Tratamiento y Manejo, y Evolución;
mismas que fueron impresas del sistema electrónico implementado por el Centro
Dermatológico para la integración del expediente clínico electrónico de sus pacientes,
con lo cual se llega a la conclusión de que las documentales entregadas a la ahora
recurrente, fueron efectivamente el expediente clínico solicitado.
Lo anterior es así, no obstante de que en el oficio de respuesta el Ente Obligado haya
señalado que lo que entregaban era un resumen de sus datos personales. Ello se ve
reforzado con el hecho de que el Ente recurrido en su informe de ley manifestó que por
un error involuntario se había señalado que se entregaba el resumen clínico solicitado,
cuando en realidad le entregó el expediente clínico.
Ahora bien, respecto de los contenidos de información marcados con los numerales 2 y
3, y con el objeto de verificar si Servicios de Salud Pública del Distrito Federal los
satisfizo, debe recordarse que en ellos se solicitó: “copia del resultado del estudio de la
toma de tejido de mi nariz, denominado "BIOPSIA”, y el resultado del estudio obtenido
del análisis del tumor que me fuera extraído en fecha 31 de octubre de 2011”, a lo cual
entregó a la particular dos documentales, cuyo contenido es el siguiente:
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Del análisis realizado a las documentales antes insertadas, se advierte claramente que
corresponden a las que fueron solicitadas mediante los requerimientos identificados con
los numerales 2 y 3, con lo cual se tienen por satisfechos dichos requerimientos.
Sin embargo, este Órgano Colegiado considera necesario traer a cuenta, respecto de
dichos numerales, lo manifestado por el Ente recurrido en la reunión celebrada con la
Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto:
“…
A continuación se pone a la vista de las partes el expediente con el objeto de que
identifiquen dos documentales que obran en la respuesta inicial, a lo que los médicos
refieren que son estudios de histopatología en los que se encuentran los resultados de
la parte del cuerpo que se haya quitado y analizado después de la operación. Que
resultan ser los mismos documentos que tiene el título “resultados de estudios”
que se llevó a cabo ex professo para dar respuesta a la solicitud, debido a que el
particular requirió en forma específica dicha documentación. Aclarando que es la
misma y que existe identidad con las que no llevan título en el expediente. - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -
…“
En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede, se advierte que los documentos
entregados a este Instituto por el Ente recurrido en atención al requerimiento efectuado
al admitir el recurso de revisión, aún y cuando son distintos de los entregados
inicialmente a la ahora recurrente, son los mismos que fueron proporcionados a este
Instituto como diligencias para mejor proveer.
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No obstante ello, el Ente Obligado señaló que las documentales entregadas a este
Instituto, con el título “Resultado de Estudio Anatomopatológico” se generaron de
manera expresa para dar respuesta a la solicitud, debido a que la particular requirió en
forma específica dicha documentación, por lo que debió hacer la entrega de los mismos
en forma conjunta con el oficio de respuesta, lo cual en la especie ocurrió.
Por lo expuesto hasta este punto, es innegable que el agravio identificado con el inciso i
de la recurrente resulta infundado debido a que si bien es cierto el Ente recurrido
señaló que entregó un resumen, del análisis efectuado se advierte que efectivamente lo
que proporcionó a la particular fue su expediente clínico (cuestionamiento 1 de la
solicitud), el cual lleva en formato digital únicamente.
Finalmente, en relación con el agravio marcado con el inciso ii, respecto del argumento
de la particular en el sentido de que Servicios de Salud Pública del Distrito Federal no
dio cumplimiento a la solicitud de información, en la que requirió las fotografías que le
fueron tomadas con motivo de la intervención quirúrgica que le fue practicada (punto 4
de la solicitud), el mismo resulta fundado, por las siguientes consideraciones:
En el oficio DIR/109 suscrito por el doctor Fermín Jurado Santa Cruz, Director del
Centro Dermatológico de la Pascua Dr. Ladislao de la Pascua, señaló lo siguiente:
“…
en relación a las fotografías, debo mencionar que a todos los pacientes que son
sometidos a procedimientos quirúrgicos, se les toma una fotografía transoperatoria para
que los cirujanos analicen y diseñen el plan quirúrgico a seguir, dichas fotografías se
eliminan inmediatamente al término del procedimiento, ya que se toman en formato
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digital, además para salvaguardar la confidencialidad del paciente. Por lo antes referido,
no se cuentan con las fotografías.
…“
De lo anterior, se aprecia que el Ente recurrido formuló un pronunciamiento expreso y
categórico respecto del contenido de información identificado con el numeral 4, en el
sentido de que no cuenta con las fotografías solicitadas, sin embargo, incumplió con lo
establecido en el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, el cual a la letra establece:
Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se
sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante
legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la
oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación,
cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales
que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente
público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el
domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de
quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación
adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga
efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada
notificación.
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El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única
vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del
caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos,
en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al
solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante
no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información
pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su
solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada
la solicitud. Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos
anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los
sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la
solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una
resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el
titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos
personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas
de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de
acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en
los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un
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representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información
pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.
LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL
DISTRITO FEDERAL
Derecho de acceso
44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca
de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la
finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información
disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas
de los mismos.
45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a
datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos
sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente
público.
De las disposiciones normativas transcritas, se advierte que:
Todas las personas, previa identificación, cuentan con los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los
entes públicos.
El derecho de acceso a datos personales es la prerrogativa que poseen los
particulares para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal
sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones
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realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de la identidad,
podrán solicitar al Ente Público que le permita el acceso a sus datos personales
que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en
posesión de éste.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los
derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean
localizados en los sistemas de datos del Ente Público, se hará del
conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se
indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda.
El acta referida en el párrafo anterior, deberá estar firmada por un
representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de
Información Pública y el responsable del sistema de datos personales del
Ente Público.
Ahora bien de la revisión realizada a la respuesta emitida por el Ente Público, se
aprecia claramente que no realizó una búsqueda de los datos personales solicitados,
aún cuando la normatividad lo obliga y establece que en el caso de que no encontrara
los datos solicitados debe instrumentar el Acta Circunstanciada de no localización de
los mismos, pues la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en
su artículo 32, último párrafo dispone que cuando los datos personales respecto de los
cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no
sean localizados en los sistemas de datos del Ente Público, se hará del conocimiento
del interesado a través de un Acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas
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de datos personales en los que se realizó la búsqueda, lo cual en la especie no
sucedió. Motivo por el que es que este Órgano Colegiado estima conveniente ordenar al
Ente recurrido que instrumente dicha Acta.
El Acta referida, deberá estar firmada por un representante del órgano de control
interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable del sistema de
datos personales del Ente Público, con el objeto de dar cumplimiento a las
disposiciones aplicable a la solicitud de mérito.
Lo anterior, de conformidad con la opinión técnica rendida por la Dirección de Datos
Personales de este Instituto, a través del oficio INFODF/DDP/130/2012, en la cual se
concluyó lo siguiente:
Al haber un reconocimiento expreso por parte del Ente Público de la toma y
tratamiento de las fotografías transoperatorias de los pacientes sometidos a
un proceso quirúrgico para una finalidad en específico, deberá sujetarse a
las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
De manera que al no contar con dichas fotografías se actualiza el supuesto
jurídico previsto en el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal. Por lo que el Ente Público deberá
levantar el acta circunstanciada de no localización una vez que haya
realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales
correspondientes.
En el acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos
que justifiquen el hecho de no contar con las fotografías transoperatorias
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que fueron tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá estar firmada
por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de
información pública y el responsable del sistema de datos personales del
Ente Público de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 32,
último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso y la
Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta
emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, y ordenarle que:
II. Realice una búsqueda exhaustiva de los datos personales solicitados en el
requerimiento identificado con el numeral 4, y de no encontrarlos, instrumente el
Acta de no localización referida en el artículo 32, último párrafo de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, una vez que haya
realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales
correspondientes.
En el Acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos que
justifiquen el hecho de no contar con las fotografías transoperatorias que fueron
tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá estar firmada por un representante del
órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el
Responsable del sistema de datos personales del Ente Público de conformidad con lo
previsto en el mencionado artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal.
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En el plazo de cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta
resolución, a través del medio señalado para tal efecto, el Ente Público deberá informar
a la particular que la respuesta recaída a su solicitud de acceso a datos personales se
encuentra disponible en su Oficina de Información Pública.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la
presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente
recurrido previa acreditación de la identidad de la particular.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal o la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que
no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y
con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la
respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y se le ordena que
emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente
Obligado para que dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre su cumplimiento,
anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no hacerlo, se
procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
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52
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el seis de junio de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales
a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO
COMISIONADO CIUDADANO
EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012
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53
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA
COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO
COMISIONADO CIUDADANO