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EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012 ---------------------------------- FECHA RESOLUCIÓN: 6/06/12 Ente Público: SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: resulta procedente modificar la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, y ordenarle que: I. Realice una búsqueda exhaustiva de los datos personales solicitados en el requerimiento identificado con el numeral 4, y de no encontrarlos, instrumente el Acta de no localización referida en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, una vez que haya realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales correspondientes. En el Acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos que justifiquen el hecho de no contar con las fotografías transoperatorias que fueron tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable del sistema de datos personales del Ente Público de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. En el plazo de cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, a través del medio señalado para tal efecto, el Ente Público deberá informar a la particular que la respuesta recaída a su solicitud de acceso a datos personales se encuentra disponible en su Oficina de Información Pública. Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido previa acreditación de la identidad de la particular.

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EXPEDIENTE:

RR.SDP.0043/2012

---------------------------------- FECHA RESOLUCIÓN: 6/06/12

Ente Público: SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, Resuelve: resulta procedente modificar la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del

Distrito Federal, y ordenarle que:

I. Realice una búsqueda exhaustiva de los datos personales solicitados en el requerimiento

identificado con el numeral 4, y de no encontrarlos, instrumente el Acta de no localización

referida en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, una vez que haya realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales correspondientes.

En el Acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos que justifiquen el hecho de no

contar con las fotografías transoperatorias que fueron tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá

estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información

Pública y el Responsable del sistema de datos personales del Ente Público de conformidad con lo previsto

en el mencionado artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal.

En el plazo de cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, a través del

medio señalado para tal efecto, el Ente Público deberá informar a la particular que la respuesta recaída a

su solicitud de acceso a datos personales se encuentra disponible en su Oficina de Información Pública.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido previa acreditación de la identidad de la

particular.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

--------------------------------

ENTE OBLIGADO:

SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SDP.0043/2012

1 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SDP.0043/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por ------------------------,

en contra de la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diez de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de acceso a datos personales con folio 0321500004012, la

particular requirió lo siguiente:

“…

5. Especifique en forma clara y precisa los Datos Personales de los que solicita

su Acceso

“1.Copia de mi expediente clínico tal cual como se encuentre en el archivo del Centro

Dermatológico Pascua, de conformidad al articulo 11 de la Ley de Transparencia y

acceso a la Información Pública. 2. Copia del resultado del estudio de la toma de tejido

de mi nariz, denominado "BIOPSIA". 3. Resultado del estudio obtenido del análisis del

tumor que me fuera extraído en fecha 31 de octubre de 2011. Lo anterior por serme de

utilidad para conocer mi estado de salud. 4. Fotografías que me fueran tomadas por los

médicos con motivo de la intervención quirúrgica antes mencionada. El hospital "Centro

Dermatológico Pascua", de la Secretaria de Salud, es la dependencia donde se

encuentra la información que solicito.

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En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización

*Mi expediente Clínico: -------.”

*El número de carnet de la suscrita es el número: ----------.

…” (sic)

II. El dos de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:

“…

Con fundamento en lo establecido en los Artículos lo, 26, 32 y 34 de la Ley de

Protección de Datos Personales y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública ambas del Distrito Federal, y de acuerdo a lo establecido en el

Oficio DIR/69 signado por el Dr. Fermín Jurado Santa Cruz, Director del Centro

Dermatológico "Dr. Ladíslao de la Pascua" de este Organismo, le informo que una vez

que acredite a esta Oficina de Información Pública su personalidad mediante

1200 Ext. 1014 y 1801, a la que podrá acudir de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.

…”

Adjunto a su oficio de respuesta, el Ente Obligado entregó a la particular seis fojas.

III. El quince de marzo de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión

manifestando inconformidad con la respuesta proporcionada, debido a que se le dio

acceso al resumen de los mismos, no a sus datos personales, contraviniendo lo

establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

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Señaló que el Ente Obligado, le entregó un resumen clínico en respuesta a su solicitud,

que no correspondía a la información respecto de la cual solicitó acceso, toda vez que

existía una diferencia abismal entre hacer un documento informativo elaborado a libre

criterio de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, que fue lo que éste hizo, y

proporcionar los documentos que contenían información personal.

Asimismo, argumentó que no se dio cumplimiento a la solicitud, en que constara que

solicitó copia de su expediente clínico y en especial copias de las fotografías que le

fueran tomadas por los médicos con motivo de la intervención quirúrgica que le fuera

practicada en el centro de salud referido.

IV. El veintidós de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, y acordó las

pruebas ofrecidas por la particular.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

Por último como diligencia para mejor proveer, se le solicitó que a más tardar al

momento de rendir su informe de ley, remitiera a este Instituto copia simple del

expediente clínico número ------- a nombre de la ahora recurrente.

V. El once de abril de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue

requerido por este Instituto a través del oficio OIP-SSPDF/354/12 de la misma fecha,

manifestando lo siguiente:

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El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos trata

sobre el derecho que en todo momento se le reconoció y ejerció la particular al

acceder a sus datos personales mediante el requerimiento de su expediente

clínico resguardado en el Centro Dermatológico de este Organismo mediante su

solicitud de acceso a datos personales misma que fue atendida.

En todo momento se observó lo dispuesto por el Capítulo II de la Ley de

Protección de Datos Personales del Distrito Federal al momento de emitir

respuesta, manifestando que si bien era cierto en el cuerpo del escrito de la

respuesta impugnada se señaló por un error involuntario que se hacía entrega

del resumen clínico solicitado, también lo era que efectivamente lo que se

proporcionó fue copia de todo su expediente clínico, el cual fue enviado por el

Centro Dermatológico “Ladislao de la Pascua”, sin embargo, en ningún momento

se le señaló en dicha respuesta, el acceso al resumen de sus datos personales.

El artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal al que hizo alusión la hoy recurrente, no era aplicable al caso en

concreto, en virtud de que la solicitud materia del presente medio de

impugnación no era un “acceso a la información pública” de conformidad con el

artículo 4, fracción IX de la ley de la materia sino un “acceso a datos personales”,

de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal.

Solicitó que este Instituto en ejercicio de sus facultades, orientara a la particular

en el sentido de que la adecuada aplicación de la normatividad era la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y no la de la Ley de

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Teléfono: 56 36 21 20

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como

incorrectamente pretendió hacerlo valer.

Solicitó desestimar las manifestaciones vertidas por la ahora recurrente por ser

falsos e irrespetuosos, ya que en ningún momento creó un documento

informativo elaborado a libre criterio como erróneamente lo señaló la particular;

máxime que dichas aseveraciones desestimaban la calidad y profesionalismo

que han caracterizado en todo momento el Centro Dermatológico “Ladislao de la

Pascua” durante los setenta y cinco años de su existencia.

No se había negado la información solicitada, ya que mediante el oficio OIP-

SSPDF/185/12 del veintinueve de febrero de dos mil doce, se le atendió su

derecho ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos

personales) sobre todo lo que efectivamente detenta el Organismo, ya que se

tenía conciencia plena que en estos casos era de vital importancia para la salud

de la persona.

Por lo anteriormente manifestado, lo procedente era que ese Instituto

sobreseyera el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por la

fracción V, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, en correlación con el diverso 40 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

VI. El dieciséis de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido.

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Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

Respecto de las documentales para mejor proveer solicitadas y exhibidas por el Ente

Obligado, se ordenó que las mismas se resguardaran en el archivo de la Dirección

Jurídica referida.

VII. El veinte de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto realizó una aclaración al acuerdo mencionado en el Resultando anterior,

respecto del párrafo tercero, teniendo por no admitida la documental consistente en

oficio DIR/109, suscrito por el doctor Fermín Jurado Santa Cruz, Director del “Centro

Dermatológico de la Pascua Dr. Ladislao de la Pascua”.

VIII. Mediante oficio del veinte de abril de dos mil doce, recibido en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el veinticuatro de abril de dos mil doce, el Ente

Obligado formuló diversas manifestaciones con relación al acuerdo aclaratorio de veinte

de abril de dos mil doce.

IX. A través de un correo electrónico del treinta de abril de dos mil doce, recibido en la

Unidad de Correspondencia de este Instituto el mismo día, la recurrente desahogó la

vista que se le dio con el informe de Ley rendido por el Ente Obligado, reiterando lo

manifestado en su recurso de revisión.

X. Por acuerdo del treinta de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente desahogando en forma

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extemporánea la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado.

Asimismo, se tuvo por presentado al Ente recurrido haciendo las aclaraciones referidas

en el documento descrito en el Resultando VIII de la presente resolución.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XI. Mediante acuerdo del diez de mayo de dos mil doce, Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, como diligencia para mejor proveer, citó al Ente Obligado

para el efecto de que compareciera personal del Centro Dermatológico “Dr Ladislao de

la Pascua”, y expusieran ante este Instituto el procedimiento de integración del

expediente clínico de los pacientes atendidos en el mencionado centro médico, cuáles

eran las documentales que lo integraban, así como el formato en el que se encontraba

el mismo.

XII. El dieciocho de mayo de dos mil doce, se llevo a cabo la diligencia señalada en el

Resultando que antecede, en la cual el Ente Obligado refirió lo siguiente:

“…

En uso de la palabra, el Ente Público refiere, en relación con los cuestionamientos

hechos en el acuerdo del diez de mayo de dos mil doce por conducto de sus

representantes que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - El procedimiento que se lleva a cabo en la clínica para la atención de una persona

es el siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - -

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- - - El paciente acude a consulta, se le otorga un número de ficha, se pasa al archivo

clínico y da sus datos generales, de ahí pasa a la caja a pagar y le dicen el consultorio

en el que se le va a atender. En el consultorio lo llaman, pasa, se abre el expediente en

la computadora, el doctor tiene los datos del archivo clínico, es decir, la ficha de

identificación en electrónico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- -

- - - El segundo paso es anotar la topografía y morfología de las lesiones: como y donde

están. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- -

- - - La tercera sección es resto de piel y anexos y se le pregunta al paciente si tiene

otra lesión aparte de la que se le ve, es decir, alteraciones de otro tipo. Se precisa al

respecto que si la persona que acude por un malestar en una parte del cuerpo y refiere

una lesión en alguna parte distinta del cuerpo, se da tratamiento en caso de que se

requiera y en caso contrario se explica la razón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -

- - -La cuarta sección, es el interrogatorio, el paciente indica cuando, como y donde

empezó con su problema dermatológico, tratamiento previo que recibió y que paso. - - -

- -

- - - La quinta sección son los antecedentes patológicos personales y familiares, se

pregunta si es alérgico a algún alimento o medicamento, o si padece de alguna

enfermedad debe especificarlo el paciente. Después viene el diagnostico médico y el

tratamiento. Con esto si requiere pasar a alguno de los servicios con que se cuenta el

paciente es referido en forma interna con una hoja de interconsulta. Cada área tiene

acceso al archivo con el número de expediente en el carnet que se le da al paciente

para que se registre lo que se hizo. Es un solo expediente, los demás servicios van

agregando notas de lo que hace para su área. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

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Respecto de los dos últimos cuestionamientos, relativos a: cuáles son las documentales

que integran el expediente clínico y el formato en el que se encuentra, el Ente Público

MANIFIESTA que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - -

- - -Las documentales que lo integran son solo las pantallas que se agregan en cada

una de las áreas. El expediente es lo mismo que la historia clínica básica que se

presentó en el informe de ley, siendo el único que se lleva en el centro dermatológico. -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -

- - -Por cuanto hace a las fotografías que se le toman al paciente y de las cuales se

duele el recurrente, solo se toman fotos digitales a las personas que van a ser

sometidas a un procedimiento quirúrgico y esto es básicamente con la finalidad de

diseñar el procedimiento que se va a hacer viendo la foto, es decir, con el acercamiento

y alejamiento se puede determinar cómo se reconstruye el área. Cuando termina la

operación se elimina la fotografía de forma inmediata, esto se le comunica al paciente

desde que se le toma la foto y también se le refiere que al término de la operación se va

a eliminar, dicha comunicación solo se hace de forma verbal por parte del medico, solo

es para control quirúrgico. De conformidad con lo establecido en la NOM-168-SSA1-

1998, del Expediente Clínico, las fotografías o imágenes no forman parte del

expediente, sino la interpretaciones de las mimas; cabe aclarar que las fotografías son

tomadas por los médicos con la finalidad de obtener otras opiniones técnicas, y con

recursos propios, solo para darle al paciente una mejor calidad del servicio. - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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A continuación se pone a la vista de las partes el expediente con el objeto de que

identifiquen dos documentales que obran en la respuesta inicial, a lo que los médicos

refieren que son estudios de histopatología en los que se encuentran los resultados de

la parte del cuerpo que se haya quitado y analizado después de la operación. Que

resultan ser los mismos documentos que tiene el título “resultados de estudios” que se

llevó a cabo ex professo para dar respuesta a la solicitud, debido a que el particular

requirió en forma específica dicha documentación. Aclarando que es la misma y que

existe identidad con las que no llevan título en el expediente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -

…”

XIII. Por acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, solicitó de la Dirección de Datos Personales su

opinión respecto de lo siguiente:

Tomando en consideración que la particular en el punto 4 de su solicitud requirió

las fotografías que le fueron tomadas por los médicos con motivo de la

intervención quirúrgica a la que fue sometida, y que el Ente Obligado manifestó

(en el desahogo de las diligencias para mejor proveer), que dichas fotografías

nunca formaron parte del expediente clínico y fueron eliminadas inmediatamente

al término del procedimiento quirúrgico, estableciera si existía la obligación por

parte del Ente recurrido de cumplir con la obligación prevista en el artículo 32 de

la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal.

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XIV. El veintitrés de mayo de dos mil doce, la Dirección de Datos Personales de este

Instituto atendió el requerimiento formulado el dieciocho de mayo de dos mil doce, a

través del oficio INFODF/DDP/130/2012, señalando lo siguiente:

“OPINIÓN DIRECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

Del análisis de las documentales que integran el expediente citado al rubro se observa

que la particular, a través de una solicitud de acceso a datos personales, requirió en el

punto número 4, las fotografías que le fueron tomadas por los médicos con motivo de la

intervención quirúrgica a la que fue sometida, …

Para poder emitir la opinión que le fue solicitada, esta Dirección de Datos Personales

considera conveniente emitir su opinión en primer término respecto a si la vía de acceso

a datos personales es la adecuada para que la recurrente pueda tener acceso a las

fotografías que le fueron tomadas por los médicos con motivo de la intervención

quirúrgica a la que fue sometida, y así poder determinar si existe la obligación por parte

del Ente Público de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 32, último

párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, como fue

solicitado.

Para poder están en posibilidad de satisfacer lo requerido, a continuación se citan las

disposiciones legales aplicables:

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 2.-

...

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12

Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier

otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable. Tal y como son

de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o facial, características físicas,

morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular,

como electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias,

convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella

digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;

...

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial,

contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus

datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes,

de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito

previo o impida el ejercicio de otro.

...

Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de

los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así

como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por

esta Ley.

...

Artículo 32.-

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante

legal, previa acreditación de su Identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la

oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación,

cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales

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que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente

público.

...

Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de

acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de

datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta

circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se

realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar hada por un representante del órgano de

control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema

de datos personales del ente público.

Artículo 34.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos

personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

...

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que se prefiere se otorgue el acceso a sus datos

personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.

...

Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal

Categorías de datos personales

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera

enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

l. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma,

clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de

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14

Población (CURP), Matricula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y

fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos;

...

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica,

referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades,

incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo

de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así

como el estado físico o mental de la persona;

...

42. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos

y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal.

...

44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca

de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la

finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información

disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas

de los mismos.

45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a

datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos

sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente

público.

De las disposiciones normativas antes transcritas se advierte que toda la información

concerniente a una persona física identificada o identificable, son datos personales,

como son en este caso en particular las fotografías a las que la solicitante hace alusión,

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pues esta se trata de datos personales de carácter identificativo en términos de lo

señalado en el numeral 5, fracción I, de los Lineamientos para la Protección de Datos

Personales en el Distrito Federal.

Es así que al solicitar el acceso a las "...fotografías que me fueran tomadas por los

médicos con motivo de la intervención quirúrgica antes mencionada..." es viable ser

satisfecha a través de una solicitud de acceso a datos personales como lo requirió la

particular, toda vez que al ser ella la titular de los datos personales que están en

posesión del ente público, y que han sido sujetos a tratamiento por el ejercicio de las

atribuciones legales conferidas, tiene derecho de requerir y obtener la información que

le concierne, así como conocer su origen y las cesiones realizadas o bien, qué se prevé

hacer con dicha información.

Los preceptos normativos citados establecen que sólo el interesado o su representante

legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al Ente Público que le permita

el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto

de los datos personales que le conciernan, eligiendo la modalidad en la que se prefiere

se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias

simples o certificadas.

Abundando en lo anterior, los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en

el Distrito Federal, establecen en su numeral 5 diversas categorías de datos personales,

por lo que las fotografías constituyen datos personales de categoría identifícativo,

además de encuadrar en la categoría de datos sobre la salud por tratarse de unas

fotografías tomadas en una intervención quirúrgica.

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Por otra parte, es preciso entender qué es un Sistema de Datos Personales, mismo que

se define como un conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco

de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de

su creación, almacenamiento, organización y acceso, de conformidad con el artículo 2

de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Para mayor aclaración, es importante traer a colación la definición de "archivos"

contemplada en el artículo 4 de la Ley de Archivos del Distrito Federal, de manera que

los archivos son todo conjunto orgánico de documentos organizados y reunidos por una

persona o institución pública o privada, en el desarrollo de sus competencias, el cual

sirve de testimonio y fuente de informaci6n a las personas o instituciones que los

produjeron, a los ciudadanos o para servir de fuente de estudio de la historia e

investigación.

Ahora bien, de acuerdo a la opinión solicitada por la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo a esta Dirección de Datos Personales "...Tomando en consideración que la

particular en el punto 4 de su solicitud de información requirió las fotografías que le

fueron tomadas por los médicos con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue

sometida, y que el Ente Público manifiesta que dichas fotografías nunca formaron parte

del expediente clínico y fueron eliminadas inmediatamente al término del procedimiento

quirúrgico, establezca si existe la obligación por parte del Ente Público de cumplir con la

obligación prevista en el artículo 32 de la Ley de Datos Personales del Distrito

Federal...'; se considera necesario citar lo dispuesto en el último párrafo del

mencionado articulo:

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 32.-

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...

Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de

acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de

datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta

circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se

realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano

de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del

sistema de datos personales del ente público.

De lo anterior se desprende que cuando se ejercite el derecho de acceso y los datos

personales no sean localizados en los sistemas de datos personales del Ente Público,

se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se

indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda, misma

que deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno del Ente

Público, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de

datos personales del que se trate.

En el caso que nos ocupa, en el Informe de Ley rendido por el Ente Público, respecto al

oficio DIR/109, suscrito por el Dr. Fermín Jurado Santa Cruz, Director del Centro

Dermatológico "Dr. Ladislao de la Pascua" se manifestó lo siguiente:

"...En relación a las fotografías, debo mencionar que a todos los pacientes que son

sometidos a procedimientos quirúrgicos, se les toma una fotografía transoperatoria para

que los cirujanos analicen y diseñen el plan quirúrgico a seguir, dichas fotografías se

eliminan inmediatamente al término del procedimiento, ya que se toman en formato

digital, además para salvaguardar la confidencialidad del paciente. Por lo antes referido

no se cuentan con las fotografías correspondientes…"

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De manera que al haber reconocido la toma de las fotografías transoperatorias en los

pacientes que son sometidos a procedimientos quirúrgicos con la finalidad del análisis y

diseño del plan quirúrgico a seguir por los médicos cirujanos, se deriva la presunción de

su existencia en el sistema de datos personales que le corresponda, en virtud del

tratamiento que se evidencia.

Sin embargo, el Ente Público al haberse manifestado en el sentido de que no cuenta

con las fotografías solicitadas en el punto 4 por la particular, éste debió de haber

actuado conforme al procedimiento establecido en la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal.

Es así que en el caso que nos ocupa, el Ente Público debió proceder conforme a los

supuestos previstos en el artículo 32, último párrafo de la Ley de la materia, a

levantando el acta circunstanciada de no localización en la que indique los sistemas de

datos personales en los que realizó la búsqueda, y no solo limitarse a manifestar que

dichas fotografías fueron eliminadas inmediatamente al término del procedimiento

quirúrgico, lo anterior a fin de proveer legalidad y certeza jurídica a la particular sobre su

actuación.

En adición a lo anterior, cabe destacar la importancia de levantar el acta

circunstanciada de no localización, toda vez que derivado del reconocimiento expreso

por parte del Ente Público, de una recolección y tratamiento de las fotografías

transoperatorias, resulta necesario exponer dentro del acta, las razones y fundamentos

que justifiquen el hecho de no contar con las mismas.

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En el Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales, Servicios de Salud

Pública cuenta con el sistema denominado "Expediente Clínico Centro Dermatológico

Ladislao de la Pascua", del cual el Doctor Armando Medina es el Responsable del

mismo, como se observa en las siguientes impresiones de pantalla:

[Inserta tres impresiones de pantalla]

Por lo tanto, las fotografías transoperatorias en comento, podrían pertenecer a dicho

sistema de datos personales, por lo que el acta circunstanciada de no localización que

se levante, deberá ir firmada por un representante del órgano de control interno, el

titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos

personales del Ente Público, siendo este último el Doctor Armando Medina que es quien

aparece en el RESDP como Responsable del sistema denominado "Expediente Clínico

Centro Dermatológico Ladislao de la Pascua".

CONCLUSIONES

Por lo anterior, esta Dirección de Datos Personales considera que:

La recurrente esta en lo correcto al ejercer su derecho de acceso a datos

personales, para obtener lo solicitado al tratarse de datos personales que

encuadran en las categorías de identificativos y sobre la salud, en términos

de lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal y en el numeral 5 de los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.

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Al haber un reconocimiento expreso por parte del Ente Público de la toma y

tratamiento de las fotografías transoperatorias de los pacientes sometidos a

un proceso quirúrgico para una finalidad en específico, deberá sujetarse a

las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

De manera que al no contar con dichas fotografías se actualiza el supuesto

jurídico previsto en el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal. Por lo que el Ente Público deberá

levantar el acta circunstanciada de no localización una vez que haya

realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales

correspondientes.

En el acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos

que justifiquen el hecho de no contar con las fotografías transoperatorias

que fueron tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá estar firmada

por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de

informaci6n pública y el responsable del sistema de datos personales del

Ente Público de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 32,

último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal.

XV. Mediante el oficio OIP-SSPDF/539/12 del once de mayo de dos mil doce, recibido

en la Unidad de Correspondencia de este Instituto en la misma fecha, el Ente Obligado

formuló sus alegatos, reiterando los argumentos vertidos en su informe de ley.

XVI. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, se tuvo por

presentado al Ente recurrido formulando sus alegatos; no así a la recurrente, quien se

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abstuvo de formular consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

De igual manera, se tuvo por recibido el oficio de la Dirección de Datos Personales de

este Instituto, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado,

a través del cual se pidió la opinión respectiva.

Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

XVII. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, tomando en

consideración que era indispensable realizar las investigaciones necesarias para

resolver si debía entregarse la información solicitada, tomando en consideración las

diligencias para mejor proveer y la opinión del área especializada en la materia, se

amplió el plazo para resolver el presente recurso de revisión hasta por diez días hábiles

más, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y

40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII,

y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio

preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número de registro 222,780,

publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de

improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse

previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

Analizadas las constancias integradas al expediente en que se actúa, no se observa

que el Ente Obligado haya invocado causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

no advirtió la actualización de alguna de las referidas en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Por lo

tanto, es procedente analizar el fondo del recurso de revisión interpuesto.

Sin embargo, en el oficio a través del cual el Ente recurrido rindió su informe de ley,

solicitó a este Instituto que declarara el sobreseimiento del presente recurso de revisión,

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al considerar que en razón de haber dado puntual respuesta a la solicitud de

información de mérito, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V, del artículo

84 de la ley de la materia.

Sobre el particular, este Órgano Colegiado refiere que el estudio del sobreseimiento

planteado implica el estudio del fondo del presente asunto, pues para acreditarla se

tendría que verificar la legalidad de la respuesta impugnada. Además, en caso de que

el dicho del Ente recurrido fuera fundado, el efecto de la resolución sería confirmar la

respuesta y no declarar el sobreseimiento del asunto. Motivo por el cual, dicha solicitud

debe ser desestimada. Criterio similar ha sostenido el Poder Judicial de la Federación

en la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 187973

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Enero de 2002

Página: 5

Tesis: P./J. 135/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL

QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser

claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se

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involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad

de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino

V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de

agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de

2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso,

aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Por tal motivo, lo procedente es desestimar la causal de sobreseimiento invocada y se

procede a entrar al fondo del recurso de revisión interpuesto por la recurrente.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

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por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a

datos personales de la ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar que permita el acceso a los mismos, de conformidad con la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales requeridos se realizará en

un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con objeto de dar claridad al estudio de la controversia planteada, es

conveniente esquematizar en el cuadro siguiente, el contenido de la solicitud de acceso

a datos personales, la respuesta impugnada y los agravios hechos valer por la ahora

recurrente en contra de ésta, mismos que dieron origen al presente medio de

impugnación:

SOLICITUD DE ACCESO A DATOS

PERSONALES RESPUESTA AGRAVIOS

1. Copia de mi expediente clínico tal

cual como se encuentre en el archivo

del Centro Dermatológico Pascua, de

conformidad al artículo 11 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito

Federal.

Acreditada la

personalidad se hizo

entrega del resumen

clínico solicitado, el

cual consistió de

seis fojas.

i. El Ente dio acceso al

resumen clínico

solicitado, contrario a

lo requerido, que fue el

expediente completo.

ii. Tampoco se hizo

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2. Copia del resultado del estudio de

la toma de tejido de mi nariz,

denominado "BIOPSIA".

entrega de las

fotografías que le

fueran tomadas por los

médicos con motivo de

la intervención

quirúrgica que le fuera

practicada.

3. Resultado del estudio obtenido del

análisis del tumor que me fuera

extraído en fecha 31 de octubre de

2011.

4. Fotografías que me fueran

tomadas por los médicos con motivo

de la intervención quirúrgica antes

mencionada.

Lo anterior, se desprende del “Acuse de recibo de la solicitud de Acceso a Datos

Personales”, la respuesta proporcionada por el Ente Obligado y el formato del “recurso

de revisión”.

Dichas documentales son valoradas conforme con lo dispuesto por los artículos 374 y

402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de

Jurisprudencia sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96

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Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE

LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la

valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de

prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador,

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la

garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las

sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a

falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta

garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las

reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a

exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz

Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso,

aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación

es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de

marzo de mil novecientos noventa y seis.

En su informe de ley, el Ente recurrido se limitó a referir que su actuación había sido

apegada a la normatividad aplicable a la materia y a reiterar los términos en que se

había emitido la respuesta impugnada.

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28

Expuestas en esos términos las posturas de las partes, a consideración de este Órgano

Colegiado lo procedente es analizar a la luz de los agravios expuestos por la recurrente

si la respuesta emitida por el Ente Obligado se encontró apegada a la normatividad

aplicable y se garantizó el derecho de acceso a datos personales de la particular.

De la tabla insertada al inicio del presente Considerando, se puede apreciar que la

particular se inconformó de la respuesta brindada por Servicios de Salud Pública del

Distrito Federal, toda vez que le estaba dando acceso al resumen clínico de sus datos

personales, lo cual no correspondía con la información respecto de la cual solicitó

acceso, la cual es su expediente clínico.

Por su parte el Ente recurrido, al momento de rendir su informe de ley refirió que por un

error involuntario señaló que hacía entrega del resumen clínico solicitado, y que no

obstante ello lo que efectivamente se proporcionó fue copia de todo el expediente

clínico, el cual fue enviado por el Centro Dermatológico “Ladislao de la Pascua”.

Ahora bien, debido a que los agravios de la particular se refieren a dos cuestiones

diversas, los mismos serán analizados por este Instituto en la forma en que fueron

expuestos por la ahora recurrente.

Respecto del agravio i, y en atención de las posturas de las partes, con objeto de

verificar si la respuesta se encontró apegada a la normatividad, se considera necesario

traer a colación la siguiente normatividad, aplicable al caso en estudio:

LEY GENERAL DE SALUD

ARTÍCULO 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en

materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

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A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el

territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar

su cumplimiento;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV,

XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios

respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y

entidades del sector salud;

III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de

salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas,

cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se

celebren al efecto;

IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad

general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las

políticas nacionales en la materia;

V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;

VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud

y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección

social en salud;

VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de

salubridad general en todo el territorio nacional;

IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones

de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y

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30

X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las

que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de

salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas

jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de

salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV

Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y

XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones

aplicables;

II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y

planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su

participación programática en el primero;

III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas

estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de

Desarrollo;

IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les

competan;

V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales

competentes;

VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás

disposiciones aplicables, y

VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás

disposiciones generales aplicables.

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31

ARTÍCULO 77 Bis 37.- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud

tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. Recibir servicios integrales de salud;

II. Acceso igualitario a la atención;

III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;

IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios

de salud;

V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que

sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de

los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o

apliquen;

VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;

VII. Contar con su expediente clínico;

VIII. Decidir libremente sobre su atención;

IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o

procedimientos;

X. Ser tratado con confidencialidad;

XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;

XII. Recibir atención médica en urgencias;

XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los

establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;

XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;

XV. Presentar quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o

ante los servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios

establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos,

plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas, y

XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PROTECCIÓN

SOCIAL EN SALUD

ARTÍCULO 67. A efecto de mantener la homogeneidad en los criterios utilizados para la

construcción de indicadores de operación asociados a los beneficiarios del Sistema, la

fuente primaria de información será la contenida en el Padrón y aquella contenida en el

expediente clínico por beneficiario que para el efecto se integre y sólo en el caso de que

el requerimiento lo amerite, se utilizarán fuentes alternativas de información.

El expediente clínico por beneficiario será integrado en los términos que determine la

normatividad vigente aplicable.

LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 11.- Los usuarios de los servicios de salud tienen derecho a:

I. Acceder libremente a los servicios de salud, en los términos previstos en la presente

Ley;

II. Recibir tratamiento médico conforme a los principios médicos científicamente

aceptados;

III. Ser atendidos oportuna, eficaz y cálidamente por el personal de salud que

corresponda, con respeto a sus derechos, su dignidad, su vida privada, su cultura y sus

valores en todo momento;

IV. Tener la seguridad en la calidad y la certeza de la continuidad en la atención médica

recibida;

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V. Recibir información suficientes, clara, oportuna, veraz y apropiada a su edad, género,

educativa, cultural e identidad étnica sobre su historial médico y sobre su estado de

salud. Excepcionalmente se le negará información cuando exista el pleno conocimiento

que dicha información representa un peligro para su vida o salud;

VI. Tener la seguridad de que la información sobre su estado de salud será confidencial

y protegida;

VII. La prescripción del tratamiento médico debe realizarse con una redacción

comprensible y legible. Los medicamentos se identificarán de forma genérica;

VIII. Recibir información de su patología de una manera precisa y clara, así como las

indicaciones y contraindicaciones, riesgos y precauciones de los medicamentos que se

prescriban y administren;

IX. Obtener, al finalizar su estancia en la institución de salud correspondiente,

información precisa y clara sobre el padecimiento, tratamiento que recibió e

indicaciones que deberá seguir para su adecuada evolución;

X. Contar, en caso necesario, con un intérprete que facilite la comunicación con el

personal de salud;

XI. Acudir ante las instancias correspondientes, para presentar y recibir respuesta, en

los términos de las disposiciones aplicables, de las quejas, inconformidades y

sugerencias que exponga sobre la prestación de los servicios de salud;

XII. Negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina;

XIII. Otorgar o no su consentimiento informado;

XIV. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;

XV. Recibir atención médica en caso de urgencia;

XVI. Contar con un expediente clínico y tener acceso a éste, en los términos de

las disposiciones legales aplicables;

XVII. Solicitar la expedición de un certificado médico;

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XVIII. No ser objeto de discriminación por ninguna enfermedad o padecimiento que

presente;

XIX. Recibir los cuidados paliativos por parte de un equipo profesional multidisciplinario;

XX. Una atención terminal humanitaria, y en su caso, en los términos dispuestos

conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud y la Ley de Voluntad Anticipada del

Distrito Federal, para recibir toda la ayuda disponible para morir lo más dignamente

posible;

XXI. No ser sometidos a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan

prolongar innecesariamente su vida, protegiendo en todo momento su dignidad como

persona, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley de

Voluntad Anticipada del Distrito Federal, y

XXII. Los demás que le sean reconocidos en el funcionamiento de los sistemas de

salud.

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 62.- Los establecimientos para el internamiento de enfermos, estarán

obligados a conservar los expedientes clínicos de los usuarios, por un periodo mínimo

de cinco años.

ARTÍCULO 330.- Se deberá integrar un expediente clínico de los pacientes en los

términos previstos en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-024-SSA3-2010, QUE ESTABLECE LOS

OBJETIVOS FUNCIONALES Y FUNCIONALIDADES QUE DEBERÁN OBSERVAR

LOS PRODUCTOS DE SISTEMAS DE EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO PARA

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GARANTIZAR LA INTEROPERABILIDAD, PROCESAMIENTO, INTERPRETACIÓN,

CONFIDENCIALIDAD, SEGURIDAD Y USO DE ESTÁNDARES Y CATÁLOGOS DE

LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN SALUD.

3.40. Sistema de expediente clínico electrónico; sistema ECE: Es el medio electrónico

en el cual el personal de salud, deberá registrar, anotar y certificar su intervención,

relacionada con el paciente con arreglo a las disposiciones sanitarias. Permite la

gestión de un único registro de salud longitudinal de cada paciente en un formato

digital.

3.50. ECE; Expediente Clínico Electrónico.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-

SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO, PARA QUEDAR COMO PROY-NOM-004-

SSA3-2009, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

FEDERACIÓN EL 05 DE OCTUBRE DE 2010)

4.4. Expediente clínico, al conjunto único de información y datos personales de un

paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento de atención médica, ya

sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos,

imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos

y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los

registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su

intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas

aplicables.

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5.12. De manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos,

electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la

integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones normativas

aplicables.

De la normatividad transcrita, se está en posibilidades de concluir lo siguiente:

Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen el derecho a

contar con su expediente clínico y tener acceso a éste, en los términos de las

disposiciones legales aplicables.

Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Información en Salud,

deberán integrar un expediente clínico de los pacientes en los términos previstos

en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico.

El expediente clínico, es el conjunto único de información y datos personales de

un paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento de atención

médica, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos,

gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos,

magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud

deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones

correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con

apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

De manera optativa, se pueden utilizar medios electrónicos, magnéticos,

electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la

integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones

normativas aplicables.

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Sistema de expediente clínico electrónico: es el medio electrónico en el cual el

personal de salud, deberá registrar, anotar y certificar su intervención,

relacionada con el paciente con arreglo a las disposiciones sanitarias. Permite la

gestión de un único registro de salud longitudinal de cada paciente en un formato

digital.

Con base en la normatividad expuesta, se puede apreciar claramente por parte de este

Órgano Colegiado que la Norma Oficial Mexicana referente al Expediente Clínico,

establece que éste se integra por información y datos personales de un paciente, y

consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos,

electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole; asimismo

establece que de manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos,

electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la

integración de un expediente clínico.

De igual manera, queda claro que el expediente clínico electrónico, es el medio

electrónico en el cual el personal de salud, deberá registrar, anotar y certificar su

intervención, relacionada con el paciente con arreglo a las disposiciones sanitarias.

Ahora bien, es de destacar que en la reunión celebrada con personal del Centro

Dermatológico “Dr. Ladislao de la Pascua”, a la cual citó la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, se desprende lo siguiente:

“…

- - - El paciente acude a consulta, se le otorga un número de ficha, se pasa al archivo

clínico y da sus datos generales, de ahí pasa a la caja a pagar y le dicen el consultorio

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en el que se le va a atender. En el consultorio lo llaman, pasa, se abre el expediente

en la computadora, el doctor tiene los datos del archivo clínico, es decir, la ficha

de identificación en electrónico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - -

- - - Las documentales que lo integran son solo las pantallas que se agregan en

cada una de las áreas. El expediente es lo mismo que la historia clínica básica que

se presentó en el informe de ley, siendo el único que se lleva en el centro

dermatológico. -

…”

Como se advierte, y de conformidad con lo expuesto por el personal del Centro

Dermatológico “Dr. Ladislao de la Pascua”, una vez que un paciente acude a consulta,

se abre un expediente en la computadora (digital), y el doctor que lo atiende, captura los

datos del archivo clínico, es decir, la ficha de identificación en electrónico. Asimismo, el

Ente recurrido señaló que las documentales que integran el expediente clínico son sólo

las pantallas que se agregan en cada una de las áreas, y que es lo mismo que la

historia clínica básica.

En virtud de lo anterior, se hace evidente que el Centro Dermatológico “Dr. Ladislao de

la Pascua”, ha optado por el uso de medios electrónicos, magnéticos,

electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la

integración de un expediente clínico electrónico.

Ahora bien, al momento de emitir su respuesta, Servicios de Salud Pública del Distrito

Federal, hizo entrega de seis fojas denominadas Historia Clínica Básica, en las cuales

se aprecian diversos apartados denominados Topografía, Morfología, Resto de Piel y

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Anexos, Interrogatorio, Tx. Previo, Otros Datos, Tratamiento y Manejo, y Evolución;

mismas que fueron impresas del sistema electrónico implementado por el Centro

Dermatológico para la integración del expediente clínico electrónico de sus pacientes,

con lo cual se llega a la conclusión de que las documentales entregadas a la ahora

recurrente, fueron efectivamente el expediente clínico solicitado.

Lo anterior es así, no obstante de que en el oficio de respuesta el Ente Obligado haya

señalado que lo que entregaban era un resumen de sus datos personales. Ello se ve

reforzado con el hecho de que el Ente recurrido en su informe de ley manifestó que por

un error involuntario se había señalado que se entregaba el resumen clínico solicitado,

cuando en realidad le entregó el expediente clínico.

Ahora bien, respecto de los contenidos de información marcados con los numerales 2 y

3, y con el objeto de verificar si Servicios de Salud Pública del Distrito Federal los

satisfizo, debe recordarse que en ellos se solicitó: “copia del resultado del estudio de la

toma de tejido de mi nariz, denominado "BIOPSIA”, y el resultado del estudio obtenido

del análisis del tumor que me fuera extraído en fecha 31 de octubre de 2011”, a lo cual

entregó a la particular dos documentales, cuyo contenido es el siguiente:

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Del análisis realizado a las documentales antes insertadas, se advierte claramente que

corresponden a las que fueron solicitadas mediante los requerimientos identificados con

los numerales 2 y 3, con lo cual se tienen por satisfechos dichos requerimientos.

Sin embargo, este Órgano Colegiado considera necesario traer a cuenta, respecto de

dichos numerales, lo manifestado por el Ente recurrido en la reunión celebrada con la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto:

“…

A continuación se pone a la vista de las partes el expediente con el objeto de que

identifiquen dos documentales que obran en la respuesta inicial, a lo que los médicos

refieren que son estudios de histopatología en los que se encuentran los resultados de

la parte del cuerpo que se haya quitado y analizado después de la operación. Que

resultan ser los mismos documentos que tiene el título “resultados de estudios”

que se llevó a cabo ex professo para dar respuesta a la solicitud, debido a que el

particular requirió en forma específica dicha documentación. Aclarando que es la

misma y que existe identidad con las que no llevan título en el expediente. - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -

…“

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede, se advierte que los documentos

entregados a este Instituto por el Ente recurrido en atención al requerimiento efectuado

al admitir el recurso de revisión, aún y cuando son distintos de los entregados

inicialmente a la ahora recurrente, son los mismos que fueron proporcionados a este

Instituto como diligencias para mejor proveer.

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No obstante ello, el Ente Obligado señaló que las documentales entregadas a este

Instituto, con el título “Resultado de Estudio Anatomopatológico” se generaron de

manera expresa para dar respuesta a la solicitud, debido a que la particular requirió en

forma específica dicha documentación, por lo que debió hacer la entrega de los mismos

en forma conjunta con el oficio de respuesta, lo cual en la especie ocurrió.

Por lo expuesto hasta este punto, es innegable que el agravio identificado con el inciso i

de la recurrente resulta infundado debido a que si bien es cierto el Ente recurrido

señaló que entregó un resumen, del análisis efectuado se advierte que efectivamente lo

que proporcionó a la particular fue su expediente clínico (cuestionamiento 1 de la

solicitud), el cual lleva en formato digital únicamente.

Finalmente, en relación con el agravio marcado con el inciso ii, respecto del argumento

de la particular en el sentido de que Servicios de Salud Pública del Distrito Federal no

dio cumplimiento a la solicitud de información, en la que requirió las fotografías que le

fueron tomadas con motivo de la intervención quirúrgica que le fue practicada (punto 4

de la solicitud), el mismo resulta fundado, por las siguientes consideraciones:

En el oficio DIR/109 suscrito por el doctor Fermín Jurado Santa Cruz, Director del

Centro Dermatológico de la Pascua Dr. Ladislao de la Pascua, señaló lo siguiente:

“…

en relación a las fotografías, debo mencionar que a todos los pacientes que son

sometidos a procedimientos quirúrgicos, se les toma una fotografía transoperatoria para

que los cirujanos analicen y diseñen el plan quirúrgico a seguir, dichas fotografías se

eliminan inmediatamente al término del procedimiento, ya que se toman en formato

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digital, además para salvaguardar la confidencialidad del paciente. Por lo antes referido,

no se cuentan con las fotografías.

…“

De lo anterior, se aprecia que el Ente recurrido formuló un pronunciamiento expreso y

categórico respecto del contenido de información identificado con el numeral 4, en el

sentido de que no cuenta con las fotografías solicitadas, sin embargo, incumplió con lo

establecido en el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, el cual a la letra establece:

Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación,

cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se

sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante

legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la

oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación,

cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales

que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente

público.

La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el

domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de

quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación

adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga

efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada

notificación.

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El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única

vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del

caso.

Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos,

en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al

solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante

no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información

pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su

solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada

la solicitud. Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos

anteriores.

En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los

sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la

solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una

resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el

titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos

personales del ente público.

Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de

acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas

de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de

acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en

los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un

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representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información

pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL

DISTRITO FEDERAL

Derecho de acceso

44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca

de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la

finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información

disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas

de los mismos.

45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a

datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos

sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente

público.

De las disposiciones normativas transcritas, se advierte que:

Todas las personas, previa identificación, cuentan con los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los

entes públicos.

El derecho de acceso a datos personales es la prerrogativa que poseen los

particulares para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal

sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones

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realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de la identidad,

podrán solicitar al Ente Público que le permita el acceso a sus datos personales

que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en

posesión de éste.

Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los

derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean

localizados en los sistemas de datos del Ente Público, se hará del

conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se

indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda.

El acta referida en el párrafo anterior, deberá estar firmada por un

representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de

Información Pública y el responsable del sistema de datos personales del

Ente Público.

Ahora bien de la revisión realizada a la respuesta emitida por el Ente Público, se

aprecia claramente que no realizó una búsqueda de los datos personales solicitados,

aún cuando la normatividad lo obliga y establece que en el caso de que no encontrara

los datos solicitados debe instrumentar el Acta Circunstanciada de no localización de

los mismos, pues la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en

su artículo 32, último párrafo dispone que cuando los datos personales respecto de los

cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no

sean localizados en los sistemas de datos del Ente Público, se hará del conocimiento

del interesado a través de un Acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas

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de datos personales en los que se realizó la búsqueda, lo cual en la especie no

sucedió. Motivo por el que es que este Órgano Colegiado estima conveniente ordenar al

Ente recurrido que instrumente dicha Acta.

El Acta referida, deberá estar firmada por un representante del órgano de control

interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable del sistema de

datos personales del Ente Público, con el objeto de dar cumplimiento a las

disposiciones aplicable a la solicitud de mérito.

Lo anterior, de conformidad con la opinión técnica rendida por la Dirección de Datos

Personales de este Instituto, a través del oficio INFODF/DDP/130/2012, en la cual se

concluyó lo siguiente:

Al haber un reconocimiento expreso por parte del Ente Público de la toma y

tratamiento de las fotografías transoperatorias de los pacientes sometidos a

un proceso quirúrgico para una finalidad en específico, deberá sujetarse a

las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

De manera que al no contar con dichas fotografías se actualiza el supuesto

jurídico previsto en el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal. Por lo que el Ente Público deberá

levantar el acta circunstanciada de no localización una vez que haya

realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales

correspondientes.

En el acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos

que justifiquen el hecho de no contar con las fotografías transoperatorias

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que fueron tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá estar firmada

por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de

información pública y el responsable del sistema de datos personales del

Ente Público de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 32,

último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en lo dispuesto

en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso y la

Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta

emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, y ordenarle que:

II. Realice una búsqueda exhaustiva de los datos personales solicitados en el

requerimiento identificado con el numeral 4, y de no encontrarlos, instrumente el

Acta de no localización referida en el artículo 32, último párrafo de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, una vez que haya

realizado una búsqueda exhaustiva en los sistemas de datos personales

correspondientes.

En el Acta circunstanciada se deberán exponer las razones y fundamentos que

justifiquen el hecho de no contar con las fotografías transoperatorias que fueron

tomadas a la particular. Del mismo modo, deberá estar firmada por un representante del

órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el

Responsable del sistema de datos personales del Ente Público de conformidad con lo

previsto en el mencionado artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal.

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En el plazo de cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, a través del medio señalado para tal efecto, el Ente Público deberá informar

a la particular que la respuesta recaída a su solicitud de acceso a datos personales se

encuentra disponible en su Oficina de Información Pública.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente

recurrido previa acreditación de la identidad de la particular.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal o la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que

no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y se le ordena que

emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente

Obligado para que dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre su cumplimiento,

anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no hacerlo, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

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Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el seis de junio de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales

a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO

COMISIONADO CIUDADANO

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LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA

COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO

COMISIONADO CIUDADANO