EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.

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EXPEDIENTE: JIN-048/2006. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL 7. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ. SECRETARIA RELATORA: LICENCIADA MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de octubre de dos mil seis. VISTOS, para resolver, los autos del expediente número JIN-048/2006, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Político Convergencia, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, las determinaciones sobre la calificación de la elección, la expedición y entrega de la constancia de mayoría efectuados por la Comisión Distrital Electoral 7, en el Estado de Jalisco. Encontrándose integrado este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad Federativa, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y R E S U L T A N D O :

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EXPEDIENTE: JIN-048/2006. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL 7. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ.

SECRETARIA RELATORA: LICENCIADA MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de octubre de dos mil

seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente número

JIN-048/2006, formado con motivo del Juicio de Inconformidad

promovido por el Partido Político Convergencia, en contra de los

resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la

elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, las

determinaciones sobre la calificación de la elección, la expedición y

entrega de la constancia de mayoría efectuados por la Comisión

Distrital Electoral 7, en el Estado de Jalisco.

Encontrándose integrado este Pleno del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de esta Entidad Federativa, en sesión pública de

esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O :

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1.- El cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Distrital

Electoral 7 en el Estado de Jalisco, celebró sesión de cómputo

distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa, que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN 59,170 Cincuenta y nueve mil, ciento setenta

PRI 47,041 Cuarenta y siete mil, cuarenta y uno

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

18,246 Dieciocho mil, doscientos cuarenta y seis

PVEM 4,658 Cuatro mil, seiscientos cincuenta y ocho

PARTIDO CONVERGENCIA

1,331 Mil trescientos treinta y uno

PARTIDO NUEVA ALIANZA

7,842 Siete mil, ochocientos cuarenta y dos

PARTIDO ALERNATIVA

SOCIALDE-MOCRATA Y CAMPESINA

1,631 Mil seiscientos treinta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

274 Doscientos setenta y cuatro

VOTOS VÁLIDOS 139,917 Ciento treinta y nueve mil, novecientos diecisiete

VOTOS NULOS 3,052 Tres mil cincuenta y dos VOTACIÓN TOTAL 143,245 Ciento cuarenta y tres mil,

doscientos cuarenta y cinco

2.- El día nueve de julio del año en curso, el Ciudadano

Diego Corona Cremean, en representación del Partido Político

Convergencia, el cual quedó en último lugar de la votación en el

distrito, mediante escrito dirigido a este Pleno y presentado ante el

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, interpuso demanda de

Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados consignados

en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por

mayoría relativa, la declaración de validez y expedición de las

constancias de mayoría del Distrito Electoral 7, escrito que obra a

fojas de la once a la treinta y seis del expediente.

3.- Con fecha del diez de julio del año actual, el licenciado

Manuel Ríos Gutiérrez, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral

del Estado de Jalisco, remitió a este Tribunal Electoral el escrito de

demanda del juicio de inconformidad interpuesto y sus anexos.

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4.- El día once de julio del año que transcurre, el Magistrado

Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, acordó que se turnara el expediente el cual quedó registrado

con las siglas y números JIN-048/2006, al Magistrado Benjamín

Robles Suárez para los efectos establecidos en los artículos 73 y 88,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 54,

fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral. El

acuerdo del turno se cumplió mediante oficio número SGTE-

452/2006, de la misma fecha, firmado por el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.

5.- Con fecha trece de julio del año en curso, compareció el

Partido Acción Nacional por conducto de los ciudadanos Hugo

Medina Baustista y Jaime Arturo Enríquez Llamas, el primero, con

el carácter de representante propietario de ese instituto político ante

la Comisión Distrital Electoral 9, y el segundo, ante la Comisión

Distrital Electoral 7, presentando idénticos escritos por el que

comparece como tercero interesado en el juicio de inconformidad, a

fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado,

escritos que obran a fojas de la noventa y una a la ciento diez de

actuaciones.

En la misma fecha, el ciudadano Ismael Del Toro Castro, en

su carácter de representante propietario de la Coalición Por el Bien

de Todos, ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

presentó escrito por el que compareció como tercero interesado en

el juicio, mismo que obra a fojas de la ciento trece a la ciento

veintiuna del expediente.

6.- Por acuerdo de fecha dieciocho de septiembre del

presente año, se tuvo por radicada la demanda de inconformidad

interpuesta, los escritos de tercero interesado presentados, y se

requirió a la Comisión Distrital Electoral número 7, por conducto

del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por diversa

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documentación necesaria para resolver el juicio de inconformidad

interpuesto y se reservó la admisión de la demanda del juicio de

inconformidad y de los escritos de los terceros interesados.

7.- Mediante acuerdos de fechas cinco y diez de octubre de

esta anualidad, se tuvo por recibida la documentación que fue

remitida con motivo de los anteriores requerimientos y se

requirió, de nueva cuenta, a la autoridad señalada como

responsable en el juicio, por conducto del Instituto Electoral del

Estado de Jalisco, a efecto de que remitiera otra documentación

necesaria en la substanciación del medio impugnativo. Los

requerimientos en cita, fueron solventados, cada uno, al día

siguiente de su notificación.

8.- Por auto del veinticuatro de octubre, se admitió la

demanda; las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, las que

en su oportunidad fueron desahogas por su propia y especial

naturaleza; se declaró cerrada la instrucción y reservaron los autos

para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a este

Pleno; y

C O N S I D E R A N D O:

I.- JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente

juicio de inconformidad, según lo disponen los artículos: 41 y 116

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 56, 57, 68, 69, 70, fracción I, y 71, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco; 73, 82, 86 y 88, fracción IV, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 386 y 387, de

la Ley Electoral del Estado, que prescriben que el Tribunal

Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y

órgano especializado del Poder Judicial del Estado; y competente

para resolver, en forma definitiva y firme todas las controversias en

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materia electoral; y al haberse interpuesto el medio de

impugnación, promovido por un partido político, en contra de los

resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la

elección de diputados de mayoría, la declaración de validez y la

expedición de las constancias de mayoría, efectuados por la

Comisión Distrital Electoral 7 en el Estado de Jalisco, que se

encuentra dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia.

II.- LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. El Juicio de

Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo

establece el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, que

señala: “El Juicio de Inconformidad se podrá promover por los candidatos,

partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o

representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable,

...”, y, en este caso, lo interpone el Partido Político Convergencia,

como partido político nacional cuya vigencia de su registro se

encuentra acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.

2.1. En cuanto a la personería del promovente en el juicio,

Diego Corona Cremean, obra en autos a fojas de la sesenta y siete

a la sesenta y nueve, copias certificadas de su acreditación como

Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político

Convergencia en Jalisco, personería que se le tiene reconocida

por la propia autoridad señalada como responsable en su informe

circunstanciado. Máxime que, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 53, párrafo 3, inciso h), de los estatutos del partido

político Convergencia, corresponde al Comité Directivo Estatal

acreditar la representación del partido ante las autoridades

electorales estatales, distritales y municipales, y al presidente,

expedir y firmar con el secretario general los nombramientos

acordados por el Comité Directivo Estatal y la acreditación ante

los organismos electorales de los candidatos y los representantes

del partido, por lo que el promovente del juicio de inconformidad

tiene personería para interponerlo.

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2.2. Respecto al escrito de tercero interesado en el juicio,

presentado por el ciudadano Jaime Arturo Enríquez Llamas, quien

se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido

Acción Nacional ante la Comisión Distrital Electoral 7, adjuntó a

su escrito copia certificada que lo acredita como tal, la que obra a

fojas ciento once y ciento doce del expediente en que se actúa y,

además, así se la reconoce el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, en su informe circunstanciado, por lo que se tiene por

reconocida la personería con la que comparece como tercero

interesado en la causa.

2.3. Empero, el escrito de tercero interesado que presentó

también el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano

Hugo Medina Bautista, con el carácter de representante propietario

de ese instituto político ante la Comisión Distrital Electoral 9, no

puede ser admitido, pues quien lo presenta carece de personería

para presentarlo por tratarse de un representante acreditado ante una

autoridad distinta a la que emitió el acto o resolución combatidas y,

además, de que lo presentó en idénticos términos que el presentado

por el representante legal que sí tiene personería, razón por la que

en nada le afecta al partido político tercero interesado, el que este

órgano jurisdiccional solamente tendrá por admitido el escrito

presentado por el representante propietario acreditado ante la

Comisión Distrital Electoral número 7.

2.4. Ahora bien, en cuanto al escrito de tercero interesado en

el juicio, presentado por el ciudadano Ismael Del Toro Castro, en

su carácter de representante propietario de la Coalición Por el Bien

de Todos ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

no se le reconoce personería para presentarlo, puesto que, hasta el

momento de presentación de su escrito, no era el representante de la

Coalición ante la autoridad señalada como responsable, que al caso,

lo es la Comisión Distrital Electoral 7. Lo anterior, de conformidad

con lo establecido en los artículos 395, fracción I; 396, fracción I, y

397, todos ordenamientos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,

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razones por las que ha de tenerse por no interpuesto, el escrito de

tercero interesado presentado por la Coalición Por el Bien de Todos

en el juicio.

III.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Por lo que

se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio de

Inconformidad, de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica

que se hace al marco legal electoral, sí se cumplen como se precisa

a continuación:

3.1. Se cumple con los requisitos formales a que aluden los

artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que:

a) El Partido Político presenta la demanda de Juicio de

Inconformidad por escrito;

b) Hace constar el nombre del partido actor y el nombre de su

representante legal, en el caso, el partido político

Convergencia, por conducto de su dirigente estatal Ciudadano

Diego Corona Cremean, Presidente del Comité Directivo

Estatal de ese instituto político;

c) Señala domicilio para recibir notificaciones;

d) Identifica la resolución que impugna;

e) La autoridad electoral que dictó el acto o resolución

combatida, la fecha y hora en que tuvo conocimiento de la

misma;

f) Menciona los hechos que dieron origen al acto o resolución

que combate, así como los agravios que le causa;

g) Cita los preceptos legales que considera violados; y

h) Enumera las pruebas documentales que ofrece, las aportadas y

su relación con los agravios que expresa en la demanda del

juicio;

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3.2. Asimismo, identifica la elección que impugna esto es,

la de Diputados de mayoría relativa del Distrito Electoral 7 en

Jalisco, y señala, en forma expresa, que objeta el cómputo

distrital; particulariza el acto o resolución impugnada que, la

calificación de la elección, la expedición y entrega de la

constancia de mayoría, efectuados por la Comisión Distrital

Electoral 7; individualiza las casillas cuya votación solicita sea

anulada y la causal de nulidad que invoca;

3.3. Por lo que concierne al plazo de interposición del

Juicio de Inconformidad, fue presentado dentro de los cuatro días

siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o

tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo

establece el artículo 393, de la Ley Electoral del Estado, pues la

sesión de cómputo distrital de la Comisión Distrital Electoral

número 7 de la que se derivan los actos hoy combatidos, tuvo

verificativo el día cinco de julio del presente año y el promovente,

ciudadano Diego Corona Cremean, en su escrito de demanda del

juicio, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que tuvo

conocimiento del acto impugnado el día seis de julio de dos mil

seis, por lo que el plazo legal de los cuatro días empezó a correr a

partir del día siete y hasta el diez del mismo mes y año. Como la

demanda de inconformidad se presentó a las diez horas con

veinticinco minutos pasado meridiano del día nueve de julio ante

la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, según

acuse de recibo que obra a foja siete de actuaciones, quien a su

vez la remitió a este Tribunal Electoral, a las diez horas con

cuarenta y ocho minutos pasado meridiano del día siguiente, es

evidente que sí se cumple con el requisito del plazo legal para su

interposición.

3.4. Se cumple con el requisito de procedencia que

establece la fracción I, del artículo 392, de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco, en razón de que el partido actor Convergencia

se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo

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distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa, así como de la calificación de la elección, expedición y

entrega de la constancia de mayoría del Distrito Electoral número

7; y

3.5. Dado que los medios procesales de impugnación son

de orden público y de interés general, como lo establece el

artículo 1° de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para dar

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 397 del cuerpo legal

antes señalado, así como por los aplicables en lo conducente, del

Reglamento Interior del Tribunal, la Secretaría General de

Acuerdos de este órgano, hizo del conocimiento público la

interposición del juicio de inconformidad interpuesto, mediante

cédula de notificación que fijó en los estrados del Tribunal

Electoral a las 22:47 veintidós horas con cuarenta y siete minutos

del día once de julio del año en curso.

Se tuvo por recibido en tiempo y forma, el escrito

presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su

representante propietario acreditado ante la autoridad señalada

como responsable, es decir, la Comisión Distrital Electoral

número 7, escrito presentado dentro del término legal de las

cuarenta y ocho horas que, al efecto, otorga el artículo 397 de la

Ley Electoral del Estado de Jalisco, según consta a fojas ciento

tres y ciento diez del expediente en que se actúa.

IV.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al

estudio de fondo de la controversia planteada, se considera

necesario analizar las causales de improcedencia por ser de orden

público y su estudio preferente y que pudieren actualizarse, mismas

que señala el artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Analizada la demanda, este Pleno del Tribunal advierte que, en la

especie, ninguna se actualiza y que el escrito de demanda satisface

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los requisitos que al efecto prevén los artículos 395 y 396, de la ley

en la materia.

Satisfechos los requisitos señalados por la Ley Electoral para

la presentación de la demanda y al no existir causal de

improcedencia que se actualice, o alguna causal de sobreseimiento,

procede avocarse al estudio de fondo del juicio de inconformidad.

V.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en la

presente controversia, es necesario citar primero:

5.1. Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de

demanda de juicio de inconformidad, que obra a fojas de la once a

la treinta y seis del expediente en que se actúa, como a continuación

se transcribe:

“JUICIO: INCONFORMIDAD ACTOR: PARTIDO POLITICO CONVERGENCIA AUTORIDAD: COMISION (sic) DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. PRESENTE. DIEGO CORONA CREMEAN, mexicano, mayor de edad, profesionista y señalando como domicilio para recibir notificaciones el de la calle Marsella 441, colonia Americana, en Guadalajara, Jalisco, expongo: Que en mi carácter de presidente del órgano directivo estatal del partido político CONVERGENCIA, mismo que acredito con el reconocimiento que de dicha representación ha hecho el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que consta en el acuerdo que adjunto con la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 392, fracciones I, II y último párrafo; 393, párrafo primero; 395; y 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, comparezco a INTERPONER DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA (sic) RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL VII, ESPECIFICAMENTE (sic) EN CONTRA DE: EL CÓMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EFECTUADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. Al efecto y con apego en lo dispuesto por el artículo 395 de la legislación estatal electoral, se formula la demanda de juicio de inconformidad en los términos siguientes: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. 1. Promovente: Partido Político CONVERGENCIA. 2. Domicilio para recibir notificaciones: Marsella No. 441, Colonia Americana, Guadalajara, Jalisco.

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3. Representante legal: DIEGO CORONA CREMEAN. II. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. EL CÓMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EFECTUADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. III. AUTORIDAD ELECTORAL QUE DICTO (sic) LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE. COMISION DISTRITAL ELECTORAL VII DEL INSTITUO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. IV. FECHA Y HORA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se tuvo conocimiento del cómputo distrital y de la calificación y expedición de la constancia de mayoría que se impugnan, el día 6 seis de julio dos mil seis a las 12:00 horas. V. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y AGRAVIOS QUE SE CAUSAN AL PROMOVENTE DE ESTA DEMANDA. HECHOS 1. En términos del artículo 227 de la Ley Electoral del Estado, se publico (sic) por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO en enero del año en curso, la convocatoria y avisos para las elecciones ordinarias de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; gobernador; y munícipes, cuya jornada electoral se verificó el pasado domingo 2 de julio del año en curso. 2. Por resolución del 9 nueve de marzo del año en curso, el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, aprobó para su participación en el proceso electoral ordinario 2006 dos mil seis, el registro de la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO. 3. La resolución del PLENO del INSTITUO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO fechada el 9 de marzo del año en curso y que es acompañada a esta demanda en copia certificada; en atención a las prevenciones del artículo 93 de la legislación electoral jalisciense, entre otros diversos aspectos, aprobó en su resolutivo tercero el emblema y los colores que debía utilizar la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos. El emblema y los colores aprobados por el órgano de dirección del organismo electoral estatal, para ser utilizados por la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, que es integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, se adjunta a la presente demanda en copia certificada y que forma parte como anexo de la referida resolución del PLENO del organismo electoral. 4. Durante todo el período de campañas electorales, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, infringieron de manera sistemática la Ley Electoral del Estado de Jalisco, específicamente en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III, párrafo segundo; y 94, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, al no utilizar y ceñirse estrictamente al emblema y colores que le fueron autorizados a emplear por parte de la autoridad electoral. La propaganda utilizada por la coalición POR EL BIEN DE TODOS en las campañas electorales, tanto en su emblema, como en sus colores no correspondió a los que les fueron aprobados por el PLENO del organismo electoral del Estado. De la revisión a la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo del año en curso y su anexo, se advierte que la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, NO SE LE AUTORIZO (sic) A UTILIZAR los elementos siguientes: A) El color azul como fondo del mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (Este color azul es el del emblema del partido político CONVERGENCIA) Lo aprobado fue el contorno del mapa de Jalisco con un fondo naranja.

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B) Un cintillo o banda transversal en color naranja sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El diseño del cintillo o banda transversal, así como su color, son los del emblema del partido político CONVERGENCIA). Lo aprobado carece de cintillo o banda transversal. C) El color blanco en las letras de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El color blanco de las letras, es el que se utiliza en la tipografía y diseño del emblema del partido político CONVERGENCIA). Lo aprobado fue letras en color negro para la leyenda POR EL BIEN DE TODOS. D) La posición transversal ascendente y en dos renglones, de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco. Lo aprobado fue una leyenda horizontal y un renglón sobre el mapa de Jalisco. 5. Las infracciones que en forma sistemática cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, se comprueban con los folletos utilizados por ésta y que se acompañan con la presente en calidad de prueba documental. Estas contravenciones por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos a la Ley Electoral del Estado en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III; y 94; así como a la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo de 2006 dos mil seis que aprobó el registro de la citada coalición y en particular el emblema y los colores que ésta debió utilizar en su propaganda electoral, fue comprobable también en los espectaculares que contrataron en diversos puntos de la zona metropolitana de Guadalajara. La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, en forma engañosa y dolosa, en plena contravención a la legislación y a la resolución del organismo electoral, utilizaron elementos que corresponden al emblema y colores de una coalición que fue aprobada por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE) para contender en el proceso electoral federal, pero que no tiene relación o vinculación alguna con el proceso electoral local de Jalisco. 6. Es el caso que ante la serie de graves violaciones a la ley electoral de la entidad por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, con fecha 31 treinta y uno de mayo de este año, el instituto político que represento, formuló denuncia de hechos al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, para que este organismo electoral interviniera con las facultades que le otorga la legislación en la materia, en particular lo previsto por el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en primer término retirara la propaganda electoral que contravenía el orden legal, afectando con ello LA CERTEZA Y LEGALIDAD del proceso electoral; y por otra parte, impusiera las sanciones que en derecho procedieran a la referida coalición. La denuncia de hechos fue registrada por el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO con el número de expediente PA/QUEJA/037/06. 7. Ante la omisión del Instituto Electoral del Estado de Jalisco que generó desde entonces condiciones de falta de certeza y de legalidad en el proceso electoral siendo ésta, la falta de actuación para evitar que se continuará (sic) trasgrediendo en forma impune la ley electoral estatal por la coalición citada, se insistió, por parte del partido político CONVERGENCIA mediante ocurso de fecha 20 veinte de junio del presente año, mismo que se presenta a este Tribunal Electoral en copia certificada, en que el INSTITUTO ELECTORAL diera una respuesta sobre el particular. Es este escrito se le reitero (sic) al Instituto Electoral del Estado, la importancia de que actuaran con inmediatez, por lo menos en lo concerniente al retiro y destrucción de la propaganda ilegal, independientemente de que con posterioridad pudieran agotar el procedimiento sancionador por la infracción cometida. Lo cierto es, que resultándole totalmente posible cumplir con su obligación constitucional de garantizar certeza y legalidad en los comicios, no actuó, fue omiso y con ello lesionó al propio proceso electoral.

Finalmente, con fecha 12 doce de junio de 2006 dos mil seis y mediante acuerdo registrado con el número de expediente 096/2006, el Instituto Electoral instauró un procedimiento administrativo en contra de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” exclusivamente por lo que respecta a la posible imposición de una sanción pecuniaria por infracciones a la legislación electoral, reconociendo de esta manera, que dicha coalición utilizó un emblema distinto al que le fue aprobado.

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Si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, reconoce mediante la emisión del acuerdo descrito en el párrafo que antecede, que efectivamente la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” infringió la ley electoral con su propaganda ilegal y por ello amerita la imposición de una sanción, resulta del todo inadmisible e incongruente el que haya sido omiso en ordenar el retiro de dicha propaganda, dejando así de lado, el cumplimiento de su obligación constitucional y legal de hacer prevalecer los principios rectores de la función electoral, en la especie los de certeza y legalidad. Lo antes expresado deja de manifiesto, la inconsistencia en la actuación del organismo electoral, ya que la petición fundamental establecida en la denuncia original que se hizo en contra de la propaganda ilegal de la multicitada coalición, fue precisamente en primer termino, ordenar el retiro de la propaganda electoral ilegal y posteriormente, como consecuencia la instauración de un procedimiento administrativo sancionador. 8. No obstante, que como ya se comprobó el Instituto fue omiso en PRIMER LUGAR en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en cuanto a no ordenar el retiro de la propaganda ilegal en el periodo de las campañas electorales, todavía mas GRAVE resultó y afectó de una manera directa la validez de las elecciones mismas, el hecho de que el Instituto Electoral del Estado incurriera EN SEGUNDO LUGAR, en la misma ilegalidad descrita en cuanto a la propaganda ilegal, cuando aprobó el diseño y contenido, ordenó la impresión y distribuyó finalmente a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES CON UN EMBLEMA Y ELEMENTOS PARA LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO LE FUERON APROBADOS. ES DECIR, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO APROBO (sic) EL DISEÑO Y CONTENIDO, ORDENO (sic) LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUYO (sic) A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS DE BOLETAS ELECTORALES, QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS LEGALES QUE PARA ESTAS PREVIENE EL ARTICULO 270 DE LA LEY ELECTORAL EN LA ENTIDAD, EN SU FRACCION (sic) III. 9. LA DOCUMENTACION (sic) ELECTORAL UTILIZADA en la jornada electoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, consistente en boletas electorales, así como las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO. Tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida por el Instituto Electoral del Estado es de tal magnitud que afecta a la validez misma de la elección, siendo ello así, ya que en el caso de las boletas electorales estás (sic) son, el documento electoral por excelencia, al ser estar (sic) el medio en el que se materializa el derecho constitucional de todo ciudadano mexicano de sufragar en los procesos electorales. La importancia de las boletas electorales es tal que la propia legislación electoral jalisciense, en su artículo 270 previene en forma ENUNCIATIVA Y LIMITATIVA las características y contenido de este documento entre los que se establecen con precisión en su fracción III el color o combinación de colores y emblema de cada partido político o coalición. El legislador estableció estas condiciones para las boletas electorales a efecto de darle garantía y certeza al elector de identificar claramente la institución política y el candidato por el que emite su sufragio. La identificación precisa sin ambages o desviaciones de un partido político o coalición es de tal trascendencia que baste (sic) recordar en analogía, que cuando un ciudadano al emitir su voto cruza más de un emblema o invade el espacio de otro de tal manera que el funcionario electoral no pueda establecer con certeza plena por quien quiso pronunciarse, es causa de que ese voto se declare nulo. En este sentido mayormente que la autoridad electoral cumpla estrictamente con otorgarle al ciudadano una documentación electoral que refleje en forma estricta y precisa el emblema y los elementos del partido político o en su caso coalición correspondiente para que el elector pueda sin duda alguna y sin que se sesgue su voluntad votar por quien él realmente quiere hacerlo. En consecuencia bajo ninguna circunstancia o condición puede permitirse que las boletas contengan un emblema con colores o elementos distintos al de que consta en el registro del partido o en su caso en el convenio aprobado a la coalición. Este hecho PRESENTADO EN TODAS LAS CASILLAS ELECTORALES INSTALADAS EN LA ENTIDAD Y POR SUPUESTO EN TODAS LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL, hizo nulos por completo los principios constitucionales rectores de la función electoral de CERTEZA y de LEGALIDAD.

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Ante lo anterior, es que mediante la presente demanda de juicio de inconformidad, se impugna el cómputo distrital y la calificación y la expedición de la constancia de mayoría, ya que en la totalidad de las casillas electorales del distrito electoral, se utilizaron BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la coalición POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado; afectando la vigencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral de CERTEZA y de LEGALIDAD; y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con CONVERGENCIA. El hecho consistente en que LAS BOLETAS ELECTORALES UTILIZADAS en la jornada electoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, así como la documentación electoral consistente en las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no le fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO generó: Que en todas y cada una de las casillas electorales instaladas en el distrito electoral se actualizara la causal de nulidad prevista por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en su fracción X. Lo anterior, es decir, la actualización de la causal de nulidad señalada en el artículo 355, fracción X de la legislación estatal electoral, EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS ELECTORALES, actualiza a su vez la procedencia de la declaratoria por parte del PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO de la NULIDAD DE LA ELECCION (sic) DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA (sic) RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL VII, esto con apego en lo dispuesto por el artículo 356, fracción I de ley electoral jalisciense.

AGRAVIOS Las irregularidades en que se incurrió por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, tanto en lo referente a su omisión para no retirar una propaganda electoral ilícita; como en lo concerniente a aprobar un diseño y contenido, ordenar la impresión y entregar a las mesas directivas de casilla boletas y actas electorales con el emblema y elementos de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO FUERON APROBADOS POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL EN TERMINOS (sic) DE LEY, afecto (sic) LA CERTEZA Y LA LEGALIDAD de todo el proceso electoral, ocasionando incluso la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales y consecuentemente la nulidad de la propia elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral. Los agravios que fueron causados por la autoridad electoral y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral en términos de lo previsto por el artículo 355, fracción X de la legislación local en materia electoral y por lo tanto al resultar afectadas la totalidad de las casillas y actualizarse la hipótesis del artículo 356, fracción I de la Ley Electoral de la Entidad, se ocasiona la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que es procedente declare este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, son: PRIMER AGRAVIO. LA OMISION (sic) POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA ACTUAR EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ORDENANDO EL RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL ILEGAL Y CON ELLO PRESERVAR LA CERTEZA Y LEGALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL. La Constitución Política local ordena que, la función de estado relativa a la organización de los procesos electorales, corresponde al organismo público autónomo denominado INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que este (sic) es la autoridad en la materia, esto según se asienta en su artículo 12, fracciones III y IV. En congruencia con este mandato constitucional, la ley reglamentaria en la materia electoral local en su artículo 132, confiere al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, todas aquellas atribuciones que posibilitan su ejercicio como autoridad.

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En el caso a estudio y como queda asentado en los hechos, el INSTITUTO ELECTORAL conoció de actos violatorios a la ley electoral de la entidad, consistentes en la impresión y difusión de propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, las que se encontraba obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a sancionar al infractor esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 132, fracción XXVI de la legislación electoral estatal. Esto es, EL INSTITUTO ELECTORAL como autoridad electoral, debió actuar y no ser omiso, porque ello le resulta una obligación y no se trata de una consideración a su discrecionalidad. El INSTITUTO ELECTORAL conoció del incumplimiento de diversas disposiciones legales por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y no obstante, fue omiso en cumplir con su mandato constitucional de ser autoridad electoral y garantizar la vigencia de los principios rectores de la función electoral, así como de actuar en ejercicio de sus facultades legales para hacer prevalecer la certeza y la legalidad de los comicios. En efecto, el organismo electoral debió actuar para evitar las infracciones a la ley y su incumplimiento por parte de la coalición, así como para hacer prevalecer la certeza y la legalidad del proceso electoral. Esto máxime que partidos políticos y coaliciones están sujetos a un marco regulatorio que debe observar como entidades de interés público. El marco jurídico que el INSTITUTO ELECTORAL debió hacer prevalecer como autoridad electoral, en el caso concreto de la propaganda ilícita se establece en las disposiciones siguientes: La Constitución Política del Estado de Jalisco, define a los partidos políticos en su artículo 13, párrafo primero como entidades de interés público y establece asimismo que dicho precepto legal, en su párrafo tercero, el que la Ley Electoral con respecto a los institutos políticos determinará sus derechos, obligaciones, prerrogativas y la forma específica de su intervención en los procesos electorales. En congruencia con la disposición constitucional citada en el considerando anterior, el legislador jalisciense estableció lo mismo en el artículo 63 de la Ley Electoral de la Entidad, que en otros artículos de dicho ordenamiento legal, las obligaciones a cargo de los partidos políticos. En este sentido, el artículo 63 de la legislación estatal electoral establece de manera genérica las obligaciones de los institutos políticos, específicamente en su fracción III, dispone la obligación a cargo de los partidos políticos (Aplicable desde luego a las coaliciones, las cuales para los efectos legales de los procesos electorales asumen los derechos y obligaciones de los partidos políticos que las integran) de ostentarse con la denominación, EMBLEMA y COLOR o COLORES que consten en su registro como partido político (Para el caso que nos ocupa, el registro de la coalición). Es decir, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron durante el desarrollo de todas las campañas electorales, de manera reiterativa la prevención del artículo 63, fracción III de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no utilizó, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, EL EMBLEMA y LOS COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, empleando por el contrario en su propaganda elementos que no le fueron autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del emblema y colores del partido político que represento. La obligación prevista por el artículo 63, fracción III de la Ley Electoral de la Entidad, es complementada en el diverso artículo 67 de dicha legislación, que señala en forma particular las obligaciones de los partidos políticos durante sus campañas y en su propaganda y la de sus candidatos. Este artículo en su fracción III, párrafo segundo, ordena: Artículo 67.- Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda en favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas: I. a II. III. ... La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una IDENTIFICACION (sic) PRECISA DEL PARTIDO POLÍTICO O COLACICION (sic) QUE HAYA REGISTRADO AL CANDIDATO. ...

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IV. a VI. ... La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron la disposición legal antes transcrita, ya que el diseño e impresión de su propaganda electoral, no corresponde estrictamente al EMBLEMA y COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del organismo electoral del Estado en su resolución de fecha 9 de marzo del año en curso y en consecuencia no puede afirmarse validamente que la propaganda de sus candidatos contenga una identificación precisa de la coalición que los postula. Por otra parte, la coalición POR EL BIEN DE TODOS contravino con la complacencia igualmente del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO la disposición legal contenida en el artículo 94 de la legislación estatal electoral. En efecto, el artículo 94 de la Ley Electoral Jalisciense, establece: Artículo 94.- En todos los casos, los candidatos de los partidos políticos coaligados se presentarán bajo un solo registro, con el EMBLEMA y COLOR o COLORES que se hubieren estipulado en el convenio de coalición. Todo lo anterior afecto (sic) en forma grave la certeza del proceso electoral, desde el desarrollo de las campañas electorales mismas, sin que la autoridad electoral, es decir, el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, haya asumido su obligación para evitar las trasgresiones sistemáticas a la ley. En este sentido resulta aplicable en la especie, el criterio del Tribunal Electoral de la Federación que estipula: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- SE TRANSCRIBE.- SEGUNDO AGRAVIO. LA UTILIZACION (sic) DE DOCUMENTACION (sic) ELECTORAL DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y SUS ACTOS POSTERIORES QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES. La certeza del proceso electoral se ve seriamente afectada, cuando aunado a las trasgresiones cometidas durante el desarrollo de las campañas electorales, se presentan las violaciones consistentes en la utilización de BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la colación POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con CONVERGENCIA. En efecto, la atribución que le confiere el artículo 132, fracción XXXIV de la legislación estatal electoral al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO para: “...aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que solo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la elección correspondiente...” resulto (sic) incumplida en cuanto a que los aprobó con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” que no corresponden a los que les fueron aprobados por su registro como coalición por el propio organismo electoral. El anterior incumplimiento del organismo electoral se hace manifiesto expresamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 270, fracción III de la ley electoral estatal: “Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional, Gobernador y munícipes, necesariamente contendrán: I. al II. ... III. Color o combinación de colores y emblema de cada partido o coalición; IV. a IX. … El incumplimiento por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, a la legislación electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y contenido; ordenar la impresión; y entregar a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES y actas de jornada electoral, con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” distintos a los que el propio organismo electoral le aprobó en su registro como coalición, constituye una violación grave, que

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ocasiona la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas electorales del distrito, al actualizarse la causal de nulidad contemplada por el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado, que la letra dispone: “La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. al IX. ... X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación; XI. a XIII. ... Aunado al incumplimiento en que incurrió el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO consistentes estos en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la legislación electoral local; LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN SE VE SERIAMENTE AFECTADA, TODA VEZ QUE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” CON LA COMPLACENCIA Y FALTA DE ACTUACIÓN POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL, AL UTILIZAR EN SU EMBLEMA, COLORES Y ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS INEQUIVOCAMENTE (sic) DEL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA, CONFUNDIO (sic) A LA CIUDADANIA QUE SIMPATIZA CON NUESTRO INSTITUTO POLITICO (sic) CAPTANDO UN DOLO Y ENGAÑO, VOTOS CUYA INTENCION (sic) DEL ELECTOR ERAN PARA CONVERGENCIA. Al caso resultan aplicables los criterios sostenidos por la máxima instancia jurisdiccional en materia electoral que se transcriben: COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES.- SE TRANSCRIBE.- EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.- SE TRANSCRIBE.- BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.- SE TRANSCRIBE.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- SE TRANSCRIBE.- TERCER AGRAVIO. LAS VIOLACIONES LEGALES VERTIDAS EN EL PRIMER Y SEGUNDO AGRAVIO DE ESTA DEMANDA CONSTITUYEN EN SU CONJUNTO LA INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION (sic) ELECTORAL DE CERTEZA Y LEGALIDAD Y ELLO ACTUALIZA LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD. El sistema electoral con todo su andamiaje jurídico y operativo que otorga a las autoridades electorales persigue como objetivo central el hacer vigentes los principios rectores de la función electoral. Estos principios rectores, consagrados tanto en la Constitución Política Federal como la Constitución Política Local a su vez persiguen garantizar el derecho ciudadano sustantivo en la democracia, que podemos resumir como el de que cada individuo emita en forma libre, secreta, directa, intransferible y universal su sufragio a favor de aquel partido político, coalición o candidato de su preferencia, y sin que para ello exista duda o confusión alguna para el elector. Las contravenciones legales establecidas en el primer y segundo agravio de esta demanda que podemos sintetizar en la omisión del Instituto Electoral del Estado para ejercer sus facultades durante el periodo de campañas y evitar la propaganda ilícita de una coalición creando una confusión entre los electores; así como en la de utilizar boletas electorales y demás documentación electoral que no reunió los requisitos legales y que además incorporo (sic) un emblema para una coalición que no habían sido aprobados y que destacaban elementos identificatorios inequívocamente de nuestro partido político generaron condiciones durante el proceso electoral y específicamente en la jornada electoral, que hicieron nugatorios la vigencia de los principios rectores de certeza y de legalidad.

Cabe destacar que las contravenciones legales referidas no son reparables en forma alguna, sus efectos sobre la votación son irreversibles. Las graves infracciones afectaron de nulidad la votación de cada una de las casillas, generando esto a la vez la nulidad de la propia elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

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Las condiciones antes señaladas actualizaron la causal abstracta de nulidad que con gran atingencia ha definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dicho criterio hace prevalecer en forma sustantiva la vigencia de los principios rectores de la función electoral. En este orden de ideas, es aplicable al caso que nos ocupa, el criterio jurisdiccional siguiente: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- SE TRANSCRIBE.- VI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Para acreditar los hechos que son señalados en esta demanda y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales del distrito y por ende la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se ofrecen las pruebas documentales siguientes: 1- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del acta del cómputo distrital. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, ya que ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con los tres agravios hechos valer en la presente demanda. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que me reconoce como dirigente del Partido Político Convergencia en el Estado de Jalisco. Este documento se acompaña para acreditar mi personalidad. 3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada de la resolución del PLENO y del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DEL ESTADO (sic) DE JALISCO respecto a la solicitud de registro de convenio para la formación de la coalición POR EL BIEN DE TODOS que presentaron los partidos políticos DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA y DEL TRABAJO, en términos del artículo 132, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como su anexo consistente en la copia certificada del emblema y los colores aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO a la coalición POR EL BIEN DE TODOS. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio. 4. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la denuncia de hechos, que formulo (sic) CONVERGENCIA al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, respecto a las infracciones que cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS en la impresión y difusión de su propaganda electoral presentada con fecha 31 de mayo del año en curso. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio. 5. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito presentado con fecha 20 de junio de 2006 al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO con el que CONVERGENCIA insistió al organismo electoral a actuar con apego a la Ley Electoral del Estado. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio. 6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las BOLETAS ELECTORALES y las actas de la jornada electoral, que obran en todos y cada uno de los sobres de los paquetes electorales de las casillas del distrito electoral y que se encuentran en resguardo del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO. Documentos que por su condición y disposición legal, solo es posible que sean valorados a través de la diligencia que para la apertura de los paquetes electorales ordene este TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, lo cual desde este momento solicito a este órgano jurisdiccional. Esta prueba la relaciono con mi segundo agravio.

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VII. ELECCION (sic) QUE SE IMPUGNA. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XVI; siendo el motivo de la inconformidad y objeción, el cómputo distrital, así como la calificación de la elección, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría. VIII. MENCION (sic) INDIVIDUALIZADA DEL ACTA QUE ES OBJETO DE LA INCONFORMIDAD. Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. IX. MENCIÓN (sic) INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN (sic) SE SOLICITA SU ANULACIÓN Y LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA. En el caso particular que nos ocupa y dada la naturaleza de la inconformidad planteada y los agravios expuestos, LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA SU ANULACION (sic) SON LA TOTALIDAD DE LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL. Sección casilla sección casilla Sección casilla 2024B, 2024C1, 2024C2, 2024C3, 2025B, 2025C1, 2025C2, 2025C3, 2025C4, 2026B, 2026C1, 2027B, 2027C1, 2027C2, 2028B, 2028C1, 2028C2, 2029B, 2029C1, 2030B, 2030C1, 2030C2, 2030C3, 2030C4, 2031B, 2031C1, 2031C2, 2032B, 2032C1, 2033B, 2033C1, 2033C2, 2034B, 2034C1, 2034C2, 2035B, 2035C1, 2035C2, 2035C3, 2035C4, 2035C5, 2035C6, 2035C7, 2035C8, 2036B, 2036C1, 2036C2, 2036C3, 2036C4, 2037B, 2037C1, 2037C2, 2038B, 2038C1, 2038C2, 2038C3, 2038C4, 2039B, 2039C1, 2039C2, 2039C3, 2040B, 2040C1, 2040C2, 2040C3, 2041B, 2041C1, 2041C2, 2042B, 2042C1, 2043B, 2043C1, 2043C2, 2043C3, 2043C4, 2043C5, 2043C6, 2043C7, 2044B, 2044C1, 2044C2, 2044C3, 2045B, 2045C1, 2045C2, 2045C3, 2046B, 2046C1, 2046C2, 2047B, 2048B, 2048E1, 2049B, 2049C1, 2049C2, 2049C3, 2049C4, 2049C5, 2049C6, 2049C7, 2438B, 2438C1, 2438C2, 2439B, 2439C1, 2439C2, 2440B, 2440C1, 2441B, 2441C1, 2442B, 2442C1, 2442C2, 2443B, 2443C1, 2443C2, 2444B, 2444C1, 2444C2, 2444C3, 2444C4, 2444C5, 2444C6, 2444C7, 2444E1, 2444E1C1, 2444E1C2, 2444E1C3, 2444E1C4, 2445B, 2445C1, 2446B, 2446C1, 2446C2, 2446C3, 2446C4, 2447B, 2447C1, 2447C2, 2447C3, 2447C4, 2447C5, 2447C6, 2447C7, 2448B, 2448C1, 2448C2, 2448C3, 2449B, 2449C1, 2449C2, 2449C3, 2450B, 2450C1, 2450C2, 2450C3, 2451B, 2451C1, 2451C2, 2451E1, 2451E1C1, 2451E1C2, 2451E1C3, 2451E1C4, 2452B, 2452C1, 2452C2, 2453B, 2453C1, 2453C2, 2453C3, 2453C4, 2453C5, 2453C6, 2454B, 2454C1, 2454C2, 2454C3, 2455B, 2455C1, 2455C2, 2455C3, 2455C4, 2455C5, 2455C6, 2456B, 2456C1, 2456C2, 2456C3, 2457B, 2457C1, 2457C2, 2458B, 2458C1, 2458C2, 2459B, 2459C1, 2459C2, 2460B, 2460C1, 2460C2, 2460C3, 2461B, 2461C1, 2462B, 2462C1, 2462C2, 2462C3, 2463B, 2463C1, 2463C2, 2464B, 2464C1, 2464C2, 2465B, 2465C1, 2465C2, 2465C3, 2465C4, 2465C5, 2465C6, 2465E1, 2465E1C1, 2466B, 2466C1, 2466C2, 2467B, 2467C1, 2467C2, 2467C3, 2467S1, 2468B, 2468C1, 2468C2, 2468C3, 2468C4, 2469B, 2469C1, 2469C2, 2469C3, 2470B, 2470C1, 2471B, 2471C1, 2472B, 2472C1, 2472E1, 2472E1C1, 2588B, 2588C1, 2588C2, 2588C3, 2588C4, 2611B, 2611C1, 2611C2, 2611C3, 2612B, 2612C1, 2613B, 2613C1, 2613C2, 2613C3, 2613C4, 2614B, 2614C1, 2614C2, 2614C3, 2616B, 2616C1, 2616C2, 2616C3, 2616C4, 2616C5, 2616C6, 2616C7, 2617B, 2617C1, 2618B, 2618C1, 2618C2, 2619B, 2619C1, 2619C2, 2619C3, 2619C4, 2619C5, 2620B, 2620C1, 2620C2, 2621B, 2621C1, 2621C2, 2622B, 2622C1, 2623B, 2623C1, 2623C2, 2624B, 2624C1, 2624C2, 2624C3, 2624C4, 3172B, 3172C1, 3199B, 3199C1, 3199C2, 3199C3, 3201B, 3201C1, 3201C2, 3201C3, 3201C4, 3202B, 3202C1, 3202C2, 3203B, 3203C1, 3204B, 3204C1, 3204C2, 3312B, 3312C1, 3313B, 3313C1, 3313C2, 3314B, 3316B, 3317B, 3317C1, 3317C2, 3317C3, 3318B, 3318C1, 3319B, 3320B, 3321B, 3321C1, 3322B, 3322C1, 3323B, 3324B, 3324C1, 3325B, 3326B, 3327B, 3328B, 3329B, 3330B, 3331B, 3332B, 3333B, 3334B, 3335B, 3336B, 3337B, 3338B, 3339B, 3340B, 3341B, 3342B, 3343B, 3344B, 3345B, 3346B, 3347B, 3348B, 3348C1, 3349B, 3350B, 3351B, 3352B, 3353B, 3354B y 3355B. Así mismo, la causal de nulidad que se invoca, para todas es precisamente la misma siendo esta la prevista en el articulo (sic) 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. CAPÍTULO DE PROCEDENCIA. Es procedente el Juicio de Inconformidad que se intenta Señores Magistrados, en virtud de las irregularidades graves no reparables al día de la jornada electoral, cometidas por el Instituto Estatal Electoral de Jalisco, que atentaron gravemente a los

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principios rectores de la función electoral, como es la certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral de Jalisco están dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que Implica (sic) que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el IEEJ de observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan. Situación que en el proceso electoral local no cumplió la autoridad electoral de referencia. A mayor abundamiento, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es la máxima autoridad electoral administrativa a la que le corresponde por ministerio de ley, la organización de los procesos electorales en el marco de la participación de los partidos políticos y ciudadanos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. Como autoridad garante de los principios rectores de la función electoral, dicha autoridad esta (sic) obligada a cumplir en todo momento, con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, consignados en el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de esta forma como organizador y arbitro (sic) del proceso electoral cuenta con atribuciones especificas (sic) de la ley en comento, para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que en base a ella se dicten y entre otras aprueba los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que sólo aparecen los partidos políticos y candidatos registrados en la elección correspondiente, lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 132 fracción XXIII y XXXIV del ordenamiento legal citado. Como es un hecho notorio Señores Magistrados, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó los modelos de actas y boletas electorales para contender en la elección de Gobernador, Munícipes y Diputados por ambos principios al Congreso del Estado de Jalisco, para el presente proceso electoral local, Sin (sic) embargo, facilitando dicha autoridad a los principios de certeza y legalidad en materia electoral, tanto en la paquetería electoral, como en las boletas electorales existen errores graves de impresión que afectan substancialmente el proceso electoral. Dichos errores se hacen consistir en: a) En las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios a integrar el Congreso Local y en la elección de Munícipes, en el espacio reservado para la Coalición Electoral denominado “Por el bien de Todos”, aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado, situación que ya había sido denunciada por el partido que represento en el momento procesal oportuno, indicando dicha coalición electoral se ostentaba con un emblema distinto al aprobado y por consecuencia traería confusión al electorado, al momento de sufragar, tal y como sucedió en la especie, además de que la Coalición denominada “Por el bien de Todos”, se ostentaba con el emblema y colores de mi representada utilizándolo de manera ilegal para que el electorado de votar por Convergencia al verse el emblema de coalición votase por la misma, situación que se denuncio (sic) y se pidió el retiro de la propagando, (sic) haciendo caso omisa (sic) la autoridad electoral; de esta forma en las boletas electorales como en la paquetería electoral la Coalición Electoral “Por el bien de Todos”, en contubernio con la autoridad electoral permitió que se ostentara con un emblema que causaba con función respecto a la participación de mi representada en las presentes elecciones, tal y como se demuestra con la impresión de la paquetería y boletas electorales al permitirles se ostenten con un emblema que no es el registrado por el Convenio de Coalición, faltándose gravemente a la certeza y legalidad, poniéndose en duda el proceso electoral. b) A mayor abundamiento, el pleno del Consejo del Instituto Electoral del Estado comete nuevamente otra irregularidad, consistente en la falta de (sic) omisión a la solicitud de mi representada de retirar en su momento la propaganda electoral en donde se ostentan con un emblema distinto al registrado por dicha autoridad y aun más grave el hecho de que no se retirara la propaganda a nivel Distrital municipal y estatal en donde los diversos candidatos de la Coalición por el bien de todos utilizaban el emblema del partido que represento en su propaganda causando confusión al electorado pues no es un hecho notorio que mi representada no celebro (sic) convenio de coalición local con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y si a nivel federal aprovechándose de tal situación. c) Igualmente resulta grave y no reparable al día de la jornada electoral, el hecho de que en las diversas actas de la jornada y de escrutinio y cómputo así como de más papelería electoral, no se encuentre el emblema del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina pues al momento de llenar las diversas actas de

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escrutinio y cómputo, de la jornada electoral no se encontraba el espacio relativo a dicho partido político, lo que resulta en una falta de certeza en actos cruciales del proceso electoral como lo es el escrutinio y cómputo de la casilla, el cómputo de la elección, de esta forma existe un vicio de origen en el proceso que (sic) electoral que afecta gravemente al mismo y que no es reparable el día de la jornada electoral. Conforme lo anterior, las irregularidades antes mencionada se engloban dentro de la causal de nulidad abstracta que contiene la legislación del Estado de Jalisco, prevista en el artículo 355 fracción X de la ley de la materia que señala: La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ... X.- Hubiera existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a Juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación. La magnitud de irregularidades descritas con antelación sin duda (sic) pone en duda la certeza del proceso electoral influyendo de manera determinante el día de la jornada electoral y posteriormente a los cómputos de las elecciones de que se traten, en este sentido, no podemos hablar de la conservación de los actos públicamente celebrados, pues los errores que se señalan fueron cometidos por una autoridad electoral experta en la materia y facultada para la organización del proceso electoral como lo señala la Constitución del Estado de Jalisco y la ley de la materia, cabe hacer notar los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: SISTEMA DE NULIDADES SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. SE TRANSCRIBE.- NULIDAD DE ELECCIÓN CAUSA ABSTRACTA.- SE TRANSCRIBE.- Cabe resaltar que las irregularidades antes mencionadas se viola el principio de equidad constitucional que constituye un principio implícito de las contiendas electorales, se encuentra presente en el sentido de diversas normas electorales relativas a reglas jurídicas, políticas y económicas. El principio de equidad significa condiciones de igualdad de oportunidades, de competencia justa, situación que no ocurrió en la especie pues la participación de Convergencia como la de Alternativa Socialdemócrata y Campesina no ocurrió en condiciones de equidad pues el propio arbitro (sic) de la contienda permitió la inequidad en el proceso, tal situación lo ha resuelto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la siguiente forma: “En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales, y por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados” Por otro lado, mi representada cuenta con el interés jurídico para intentar la nulidad abstracta antes mencionada, derivado de las acciones tuitivas de carácter difuso con que cuentan los partidos, cabe recordad (sic) el siguiente criterio jurisprudencial: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS, ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.- SE TRANSCRIBE.- En conclusión el presente Juicio de Inconformidad es procedente por las consideraciones vertidas con antelación. Por lo antes expuesto respetuosamente

S O L I C I T O: PRIMERO.- Se me tenga promoviendo demanda de juicio de inconformidad en los términos que se desprenden en este caso. SEGUNDO.- Se me reconozca mi personería como dirigente estatal del partido político Convergencia por estarlo acreditando con el documento que adjunto a esta demanda.

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TERCERO.- Se dicte acuerdo que admita la presente demanda de juicio de inconformidad y ordene el desahogo del procedimiento previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco para este recurso jurisdiccional. CUARTO.- Se requiera al Instituto Electoral del Estado de Jalisco para que proporcione las copias certificadas del acta de cómputo distrital. QUINTO.- Se requiera a la comisión distrital electoral, para que rinda un informe circunstanciado respecto de los hechos y consideraciones legales que se exponen en esta demanda. SEXTO.- Se requiere el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de que en los términos que disponga este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, este último tenga el acceso a la apertura de los sobres de los paquetes electorales que contiene las boletas electorales y las actas de la jornada electoral, que fueron ofrecidas como pruebas documentales públicas en el capítulo respectivo de esta demanda bajo el número7 siete. SEPTIMO.- (sic) En su oportunidad se dicte resolución por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral, mismas que han sido todas impugnadas por actualizarse la causal prevista en el artículo 355 fracción X por la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y por actualizarse igualmente la hipótesis prevista en el artículo 356 fracción I, del ordenamiento legal antes citado, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA (sic) RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL.”

5.2. En su informe circunstanciado, que obra a fojas de la

ciento cincuenta y seis a la ciento ochenta y dos, la autoridad

señalada como responsable, argumenta que: “JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXP. JIN-048/2006. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, mi carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, acreditando dicha personalidad con las copias certificadas que anexo al presente ocurso, del acuerdo aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2005 dos mil cinco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 146, fracciones XIV y XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 8, fracción III del Reglamento Interior del Instituto Electoral del mismo Estado, respetuosamente comparezco para:

EXPONGO: Que con la finalidad de que este órgano jurisdiccional del Estado de Jalisco, se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las CONSIDERACIONES JURIDICAS (sic) que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO, conforme a la facultad que me fue conferida en virtud del acuerdo emitido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha primero de marzo del año en curso, del cual le remito copia certificada del mismo, respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por el Arquitecto DIEGO CORONA CREMEAN en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Jalisco del Partido denominado Convergencia en contra del cómputo distrital, la calificación y la expedición de la Constancia de Mayoría efectuados por la Comisión Distrital Electoral VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES: 1º Con fecha catorce de abril de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Jalisco emitió los decretos números 20905 y 20906, mediante los cuales se reformaron la Constitución Política y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, decretos que fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el diez de mayo de la misma anualidad.

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2° En sesión extraordinaria celebrada el día tres de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión Dictaminadora de Registro de Partidos y Derechos Político Electorales del organismo electoral, respecto de la solicitud de acreditación del partido político nacional denominado Nueva Alianza; acuerdo al cual le fue asignada la clave ACU-030/2005. 3º En la misma sesión referida en el punto que antecede, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión Dictaminadora de Registro de Partidos y Derechos Político Electorales del organismo electoral, respecto de la solicitud de acreditación del partido político nacional denominado Alternativa Socialdemócrata y Campesina; acuerdo al cual le fue asignada la clave ACU-031/2005. 4º En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo por el que decretó formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-003/2006. 5º Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 227, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 6° En sesión extraordinaria celebrada el nueve de marzo de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, otorgó el registro del convenio de la coalición denominada “Por el bien de todos”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para postular candidato a Gobernador del Estado, en el proceso electoral local ordinario 2006. 7º En sesión extraordinaria celebrada el día treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se registraron los candidatos a Gobernador del Estado de Jalisco, postulados por los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2006, al cual le fue asignada la clave ACU-044/2006. 8° Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron elecciones constitucionales de diputados, Gobernador del Estado y munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2006. 9º A partir del día cinco de julio de dos mil seis y conforme al procedimiento previsto en el artículo 334 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las 20 comisiones distritales electorales procedieron a realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, levantando las actas correspondientes, mismas que fueron remitidas a esta autoridad. 10º Con fecha nueve de julio del año en curso, a las veintidós horas, con veintisiete minutos, se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD, suscrita por el Arquitecto DIEGO CORONA CREMEAN en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Jalisco del Partido denominado Convergencia en contra del cómputo distrital, la calificación y la expedición de la Constancia de Mayoría efectuados por la Comisión Distrital Electoral VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y registrada bajo el número de folio 4695. En virtud de los antecedentes narrados con antelación me permito realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES I.- EN CUANTO A LA PERSONERIA DEL RECURRENTE. En cuanto a este punto es de hacerse notar que la personalidad se encuentra acreditada toda vez que dicha demanda de juicio de inconformidad se encuentra interpuesta por un dirigente de partido político como lo es, el Presidente del Comité Estatal de Jalisco del instituto político denominado Convergencia, arquitecto Diego Corona Cremean, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y no encontrarse dentro de los supuestos que contempla el numeral 394 del ordenamiento legal antes invocado. No obstante lo anterior cabe mencionar que si bien es cierto dicha demanda de juicio de inconformidad es presentada por un dirigente de partido político, conforme lo establece el numeral citado en el párrafo que antecede, también lo es que la misma

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deberá desecharse de plano en virtud de haber sido presentada la misma, ante una autoridad distinta a lo que emanó el acto que reclama, como lo es, en referente al resultado consignado en el acta de computo Distrital, consignado por la Comisión Distrital Electoral VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que tal y como se desprende del sello de recepción de dicha demanda, la misma fue presentada ante la Oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y no ante la propia comisión electoral antes señalada, sirviendo de criterio orientador la tesis jurisprudencial que a la letra señala lo siguiente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, (SE TRANSCRIBE…) II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Juicio de Inconformidad se puede promover, entre otras cosas, en contra de: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados para el principio de mayoría relativa o estatal, en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los resultados asentados en el acta de computo general que realiza el Instituto Electoral del Estado en la elección de Gobernador. II. La determinación sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría o contra la negativa de la expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de diputados o regidores. III. La asignación que realice el Instituto Electoral de diputados de representación proporcional que realice el Instituto Electoral del Estado. Así mismo el artículo 394 de la Ley Electoral del Estado establece que los juicios de inconformidad son improcedentes cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las Comisiones Distritales o Municipales Electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral; cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico; cuando no esté firmada autografamente; cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley; cuando no se expresen agravios, teniendo en cuenta en este caso la disposición relativa a la suplencia en la deficiente expresión de agravios; y cuando se impugne más de una elección con un mismo recurso. Con relación a lo anterior, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Electoral del Estrado (sic), al parecer de este organismo electoral y a consideración del suscrito el mismo resulta procedente en virtud de no encontrarse ninguno de los supuestos señalados con antelación. III (sic).- EN CUANTO A LA FECHA EN QUE EL PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO IMPUGNADO. Según consta de la propia manifestación bajo protesta de decir verdad que hace el promovente, este tuvo por notificado el cómputo distrital y la calificación y expedición de la constancia de mayoría impugnada, el día seis de julio de dos mil seis, sin embargo cabe mencionar que dicho partido se le tuvo por notificado el resultado del computo desde el día cinco de julio del año en curso, tal como se puede apreciar de la firma que consta en las actas del computo distrital respectivas, de las que se desprende la firma del representante del instituto político Convergencia acreditado ante la Comisión Distrital Electoral número 07, Daniel Guzmán Quiroz. IV. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El cómputo general de la elección, impugnado mediante el Juicio de Inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano, ya que no son suficientes los argumentos que esgrime el recurrente en forma por demás generalizada, al tratar de hacer creer a esta autoridad que no es valida (sic) la elección con motivo de los simples señalamientos que hace en el sentido que, debe anularse la elección tomando en consideración las diversas denuncias que fueron presentadas en contra del partido político que resultó con mayoría de votos, ello en base a los argumentos de agravio que en el curso del presente escrito se desarrollara, aunado a ello cabe hacer mención que del escrito de impugnación no se desprende agravio especifico alguno que le cause al partido político que impugna.

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V.- EN RELACIÓN A LOS HECHOS MANIFESTADOS POR EL PROMOVENTE: En cuanto al punto número 1 de hechos. Resulta ser cierto lo señalado por el promovente. En cuanto al punto número 2 de hechos. Resulta ser cierto lo señalado por el promovente. En cuanto al punto número 3 de hechos. Es cierto lo manifestado por el promovente. En cuanto al punto número 4 de hechos. Es parcialmente cierto, en virtud, que conforme al señalamiento expreso que hace el promovente, no se ha determinado en forma definitiva que la coalición que señala haya infringido de manera sistemática la Ley Electoral del Estado tal y como lo señala, ya que para que surta efectos dicho señalamiento debería estar plenamente identificada la falta administrativa infringida, así como la responsabilidad definitiva del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado en el sentido de la utilización de colores diversos en el logo registrado por la coalición, hasta la fecha son motivo de estudio de una queja administrativa instaurada en contra de la coalición registrada ante este organismo electoral. En cuanto al punto 5 de hechos. En cuanto a este punto dentro del procedimiento administrativo instaurado en contra de la coalición denominada “POR EL BIEN DE TODOS” no se ha resuelto en forma definitiva la comisión de falta administrativa alguna en contra del instituto político referido, por tanto resulta ser incierto lo manifestado por el promovente. En cuanto al punto 6 de hechos. Es cierto lo señalado por el promoverte, en cuanto a lo que hace la radicación de la queja señalada con el número de expediente PA/QUEJA/037/06, mas no a los argumentos señalados por el mismo respecto de las graves violaciones que dice se cometieron toda vez que hasta la fecha dicho procedimiento administrativo no ha sido resuelto en forma definitiva para tener por acreditados los hechos violatorios a la ley electoral que dice el promoverte se cometieron, así como la responsabilidad del instituto político a quien se le atribuyen dichos actos. En cuanto al punto 7 de hechos. Es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto el Pleno de este organismo electoral instauró procedimiento administrativo en contra de la coalición registrada, también lo es, que no se reconoce la infracción a la Ley Electoral como lo refiere, sino que el hecho de que se instaure el procedimiento en contra de la coalición lo es para los efectos de que se garantice el derecho de audiencia y defensa a que tiene derecho dicho instituto político, con motivo de los señalamientos que se le atribuyen por parte del partido político denunciante, habida cuenta que la instauración de dicho procedimiento es con la finalidad de determinar la existencia de alguna falta administrativa y la responsabilidad del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado por el promovente respecto de la orden de retiro solicitada, dicho señalamiento se dará contestación al respecto dentro de las manifestaciones que se hagan en base a la contestación de agravios hechos por el promovente. En cuanto al punto 8 de hechos. No se reconocen como ciertos, toda vez que este organismo electoral en ningún momento ha dejado de actuar conforme a sus obligaciones que le señala la constitución o de forma ilegal, ya que sus actos son emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico que nos rige. En cuanto al punto 9 de hechos. Por lo que ve a dicho punto es del todo improcedente lo señalado por el promovente, toda vez que previo a ordenarse la impresión de las boletas, y demás documentación y material electoral, les fue circulado el modelo a imprimir de dicha documentación, estando de acuerdo los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en la impresión de los diversos formatos, tal y como se acredita con las copias certificadas de los mismos, así como de las diversas actas de las sesiones respectivas, de las cuales en forma especifica de los formatos de boletas de votación, obra la firma del representante del partido Convergencia, ello es de conformidad con el diseño circulado, sin que para el caso, el mismo se haya opuesto a la impresión de dicho diseño, desplegándose con ello un consentimiento expreso para la impresión de los formatos circulados, aunado a ello cabe mencionar que no le causa agravio alguno, toda vez que si bien es cierto como lo señala el promovente, se encuentra impreso el logo de la coalición a su decir con colores distintos al aprobado por este organismo electoral, también lo es que, ello no implica que por tal motivo se hubiere creado un perjuicio al partido político que representa, en virtud que de la misma boleta se desprende que también contiene el logotipo del instituto político denominado

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Convergencia, no siendo posible que se haya generado confusión entre el votante por el hecho de que el logo de la Coalición como lo señala el denunciante contenga colores distintos a los aprobados por este organismo electoral, ya que dicho logo contiene claramente los partidos que integran dicha coalición, por tanto se encuentra debidamente identificado, no constituyendo una falta grave como lo señala el promovente. VI.- EN CUANTO A LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS POR EL PROMOVENTE: POR LO QUE VE AL PUNTO PRIMERO DE AGRAVIOS, el promovente se duele de la omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para actuar en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ordenando el retiro de la propaganda electoral ilegal y con ello preservar la certeza y legalidad del proceso electoral. Así mismo manifiesta que en el caso a estudio y como queda asentado a los hechos, el Instituto Electoral conoció de actos violatorios a la Ley Electoral de la Entidad, consistentes en la impresión y difusión de propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte de la Coalición denominada “POR EL BIEN DE TODOS”, las que se encontraba obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a sancionar al infractor esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 1 32 fracción XXVI de la legislación electoral estatal, manifiesta que este organismo electoral como autoridad, debió de actuar y no ser omiso porque ello le resulta una obligación y no se trata de una consideración a su discrecionalidad, ya que conoció del incumplimiento de diversas disposiciones legales por parte de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y no obstante, fue omiso en cumplir con su mandato constitucional de ser autoridad electoral y garantizar la vigencia de los principios rectores de la función electoral, así como de actuar en ejercicio de sus facultades legales para hacer prevalecer la certeza y la legalidad de los comicios. De igual manera señala que la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y sus candidatos contravinieron con el desarrollo de todas las campañas electorales, de manera reiterativa, la prevención del artículo 63, fracción III de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no utilizó en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, el emblema y los colores que le fueron aprobados en su registro como Coalición por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, empleando por el contrario en su propaganda elementos que no le fueron autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del emblema y colores del partido político que represento. La obligación prevista por el artículo 63, fracción III de la Ley Electoral de la entidad, es complementada en el diverso artículo 67 de dicha legislación, que señala en forma particular las obligaciones de los partidos políticos durante sus campañas y en su propaganda y la de sus candidatos. Este artículo en su fracción II párrafo segundo ordena, que la propaganda impresa por que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato, señalando que la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y sus candidatos contravinieron la disposición legal antes señalada, ya que el diseño e impresión de su propaganda electoral, no correspondió estrictamente al emblema y colores que le fueron aprobados en su registro como coalición por el pleno del organismo electoral del estado en su resolución de fecha nueve de marzo del año en curso y en consecuencia no puede afirmarse validamente que la propaganda de sus candidatos contenga una identificación precisa de la coalición que los postula. Respecto de dicho señalamiento, los mismos deberán resultar improcedentes, toda vez que si bien es cierto, señala el promovente, solicitó el retiro de la propaganda que a su decir, incumple con la normatividad electoral, también lo es que el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala a la letra lo siguiente: ARTICULO 69. - El Instituto Electoral del Estado y sus órganos respectivos, podrán ordenar el retiro o destrucción de la propaganda realizada en contra de lo dispuesto en este capítulo. Esto es, el supuesto en que podrá ser ordenado el retiro de la propaganda, sin que para el caso surta efectos lo manifestado, en concordancia con ello, el artículo 67 en su fracción III, del ordenamiento legal invocado, señala como prohibición el uso de colores distintos a los registrados, sino por el contrario señala que la propaganda impresa que utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato, surtiéndose los extremos señalados en dicho numeral, toda vez que en dicha propaganda si (sic) contiene una identificación precisa de la coalición registrada ante este organismo electoral, como lo es, que se encuentran impresos en la misma los logotipos de los partidos políticos que integran la Coalición registrada

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ante este organismo electoral, como lo son, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, aunado a ello, cabe mencionar que, en ningún momento el partido político que se dice agraviado señaló que la propaganda estuviese fijada en algún elemento de los cuales señala la ley de la materia como prohibidos, ello a efecto de que se procediera a ordenarse (sic) el retiro respectivo de dicha propaganda, estando pendiente de resolverse en forma definitiva la existencia de la falta administrativa que dice se cometió, así como la responsabilidad que se le atribuye a dicha coalición, esto es con el fin de que se genere el principio de certeza a que esta obligado a cumplir este órgano electoral, haciendo de su conocimiento que este organismo electoral a (sic) actuado conforme a las atribuciones que emanan de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como de la propia constitución local y federal, toda vez, que conforme a la denuncia presentada por el partido político recurrente, esta ha sido radicada como procedimiento administrativo de queja, ordenándose por medio del pleno el emplazamiento respectivo al partido político denunciado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 350 fracción 1, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ello a fin de garantizar las garantías de audiencia y defensa del partido político denunciado consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, estando dicho procedimiento en la etapa de integración, para los efectos de determinar la conducta que se dice infringe la ley de la materia, y la investigación respectiva para establecer la responsabilidad del instituto político a quien se le atribuye dicha conducta, con la finalidad en su caso de que este organismo electoral este (sic) en posibilidad de imponer una sanción pecuniaria, siendo esta la consecuencia jurídica que se provoca por la inobservancia de la ley, Como lo señala el ordenamiento legal invocado en su numeral 349, en virtud que dicho procedimiento administrativo sancionador es llevado en forma de juicio, y como tal, se tiene que garantizar, que quien se encuentre sujeto a dicho procedimiento se encuentre en aptitud de agotar sus derechos de audiencia y defensa que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, a efecto de defenderse respecto de los señalamientos o hechos que se atribuyen en su contra, así como que la autoridad que investiga dichos señalamientos se haga allegar de probanzas idóneas para conseguir el fin pretendido, como lo es el corroborar los hechos denunciados y acreditar la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la cometió, sin que para el caso se actué de forma que se afecte o pudiese violentarse alguna garantía en contra de los gobernados, resultando entonces el ser necesario crear la certeza de ilegalidad de los actos denunciados, antes de llevarse a cabo un acto de molestia, sin haberse establecido previamente la existencia de la falta administrativa aludida en base las disposiciones legales aplicables de la materia, ya que previamente debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente trasgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad, sirviendo de criterio orientador las jurisprudencias que a la letra señalan: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL— SE TRANSCRIBE.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— SE TRANSCRIBE.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.— SE TRANSCRIBE.- Así mismo cabe mencionar que el recurrente no señala en forma especifica el agravio que tales hechos mencionados le causen, toda vez que, suponiendo sin conceder que dicha conducta que señala como violatoria de la ley de la materia se haya llevado a cabo, la misma es susceptible de imponerse una sanción pecuniaria, en virtud que dicho supuesto se encuentra previamente establecido en la ley como una falta administrativa y su inobservancia no tiene como consecuencia jurídica, el que se declare nula la elección como lo señala el promovente, en virtud de ser supuestos completamente distintos a los que señala dicho promovente, y que se encuentran contenidos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez, que los señalamientos que hace, no encuadran con ninguno de los supuestos que contempla el numeral antes citado para los efectos de que se proceda con la nulidad solicitada. POR LO QUE VE AL PUNTO SEGUNDO DE AGRAVIOS, El promovente se duele de la utilización de documentación electoral durante la jornada electoral y sus actos posteriores que no reúne los requisitos legales, ya que la certeza del proceso electoral se ve seriamente afectada, cuando las trasgresiones cometidas durante el desarrollo de las campañas electorales, se presentan violaciones consistentes en la utilización de boletas electorales, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y

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computo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con Convergencia, ya que en efecto la atribución que le confiere el artículo 132 fracción XXXIV de la legislación estatal electoral al Instituto Electoral del Estado: para aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que solo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la elección correspondiente, resultó incumplida en cuanto a que los aprobó con un emblema y elementos para la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, que no corresponden a los que le fueron aprobados en su registro como Coalición por el propio organismo electoral. El anterior incumplimiento del organismo electoral se hace manifiesto expresamente al tenor de lo dispuesto por el artículo 270, fracción III de la Ley Electoral Estatal. El incumplimiento por parte del Instituto Electoral del Estado, a la legislación electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y contenido; ordenar la impresión; y entregar a las mesas directivas de casilla boletas electorales y actas de jornada electoral, con un emblema y elementos para la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, distintos a los que el propio organismo electoral le aprobó en su registro como Coalición, constituye una violación grave, que ocasione la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas electorales del distrito, al actualizarse la causal de Nulidad Abstracta contemplada por el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado, que a la letra dispone: “La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I a IX…. X.- Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.” Manifiesta el promoverte un incumplimiento en que dice incurrió el Instituto Electoral del Estado, consistente en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la legislación electoral local; la certeza de la votación se ve seriamente afectada, toda vez que la Colación “POR EL BIEN DE TODOS” con la complacencia y falta de actuación por parte del organismo electoral al utilizar en su emblema, colores y elementos identificatorios inequivocadamente del partido político convergencia, confundió a la ciudadanía que simpatiza con nuestro instituto político, captando con dolo y engaño cotos cuya intención del elector eran para Convergencia. Aunado al incumplimiento en que incurrió el Instituto Electoral del Estado, consistente en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la legislación electoral local; la certeza de la votación se ve seriamente afectada, toda vez que la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” con la complacencia y falta de actuación por parte del organismo electoral al utilizar en su emblema, colores y elementos identificatorios inequivocadamente del partido político convergencia, confundió a la ciudadanía que simpatiza con nuestro instituto político, captando con dolo y engaño votos cuya intención del elector eran para Convergencia. Por lo que ve a dicho punto es del todo improcedente lo señalado por el promovente, toda vez que previo a ordenarse la impresión de las boletas, y demás documentación del material electoral, les fue circulado el modelo a imprimir de dicha documentación, estando de acuerdo los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en la impresión de los diversos formatos, tal y como se acredita con las copias certificadas de las boletas las cuales le son remitidas, así como de las diversas actas de las sesiones respectivas, de las cuales en forma especifica en el caso que interesa en dichos formatos de boletas de votación, obra la firma del representante del partido Convergencia, la que representa la conformidad con el diseño circulado, sin que para el caso, alguno de los representantes, se haya opuesto a la impresión de dicho diseño, resultando con ello, un consentimiento expreso de la impresión de los formatos circulados, aunado a ello cabe mencionar que no le causa agravio alguno, toda vez que si bien es cierto, como lo señala el promovente, se encuentra impreso el logo de la coalición a su decir con colores distintos al aprobado por este organismo electoral, también lo es, que ello no implica que por tal motivo se hubiere creado un perjuicio al partido político que representa, en virtud que de la misma boleta se desprende que también contiene el logotipo del instituto político denominado Convergencia, ello entonces, no puede considerarse una forma engañosa como lo señala el promovente, para los efectos de crear confusión entre el electorado, toda vez que el logo se encuentra en la misma boleta, y los votantes que simpatizan con dicho partido pudieron en dicho momento optar por la

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opción del partido que representa, sin que se causare confusión alguna, contrario a ello seria (sic) que no existiere el logo del partido político Convergencia en la boleta de votación, para que existiera la confusión que dicho promovente señala, no encontrándonos ante dicho supuesto, ya que no se captó voto alguno con engaños o dolo por parte de este organismo electoral a favor de algún instituto político, o se haya confundido a la ciudadanía en virtud de contener en las boletas, todos y cada uno de los logotipos de los partidos políticos que contendieron para algún cargo de elección popular en los respectivos distritos electorales. Así mismo cabe hacer mención que respecto de lo manifestado por el promovente en el sentido que se ha causado una irregularidad grave y no reparable, ello es, su muy particular punto de vista, toda vez que no se acredita el supuesto que señala el promovente de que la votación recibida por la coalición haya sido captada con la intención de votación a favor de su partido, siendo este un razonamiento por demás subjetivo, ya que en dichas boletas de votación se encuentran los dos logos de los partidos políticos contendientes en forma por demás claros y debidamente diferenciados en cuanto a su forma y contenido de los mismos, siendo entonces improcedente la solicitud de nulidad manifestada, por el supuesto uso que dice se hizo uso de los colores contenidos en el logotipo del partido que representa, ya que no se acredita con elemento probatorio alguno que los colores utilizados por dicho partido y coalición registrada sean los mismos tonos que a su decir utiliza el instituto político que representa, aunado a ello, suponiendo sin conceder que ello fuera así, cabe mencionar que por ese simple hecho, no se generan derechos exclusivos para el uso de los colores que dice son los mismos que utiliza su partido, cobrando aplicación al respecto la misma jurisprudencia señalada por el propio promovente, que a la letra dice: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS EL ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA QUE LOS REGISTRÓ.— SE TRANSCRIBE.- De igual manera no cobra aplicación lo señalado por el promovente, en el sentido que las boletas electorales no contienen los elementos que marca la ley de la materia, toda vez, de que en las mismas se encuentran todos y cada uno de los requisitos que señala la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que los logotipos que fueron impresos en las mismas se encuentran debidamente diferenciados al contener cada uno de ellos el partido político al cual pertenecen, y se encuentran en diferentes recuadros, tal y como se demuestra con el formato de las boletas circuladas a todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, los cuales firmaron al margen de las mismas expresando con ello su conformidad, a fin de que no se creara una confusión al momento de emitirse el respectivo voto por parte de la ciudadanía, de conformidad a lo que para el caso dispone el artículo 270 del ordenamiento legal en cita. POR LO QUE VE AL PUNTO TERCERO DE AGRAVIOS.- Cabe señalar que es improcedente la apreciación del partido político que impugna toda vez que como el mismo lo señala, los actos se derivan principalmente por parte de supuestas violaciones a la Ley Electoral de los partidos políticos, mismas que no se encuentran actualmente debidamente acreditadas y no de esta autoridad electoral, ello estrictamente en el sentido de haber utilizado colores distintos en el logotipo que le fue aprobado a la Coalición registrada ante este organismo electoral, siendo para el tal supuesto que, en caso de resultar ser cierto el señalamiento que se le atribuye a dicha coalición, esto acarrearía únicamente la imposición de una sanción de tipo pecuniaria tal y como lo establece la propia ley de la materia, al encontrarse infringiendo la ley, solo en el sentido de la comisión de una infracción administrativa como lo es la señalada en el numeral 348 fracción I, y no como uno de los supuestos que contemplan los artículos 355 y 356 todos ellos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no siendo procedente la nulidad de la elección que solicita por motivos de la causa abstracta, ya que en ningún momento se a (sic) vulnerado los principios rectores que rigen a este organismo electoral, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, ya que con el acto que a decir del promovente fue cometido por la Coalición registrada, no se puso en duda la credibilidad o legitimidad de los actos de la comisión, no cobrando aplicación para el caso que nos ocupa la tesis jurisprudencial que señala al respecto, la cual se tiene por reproducida en obvio de inútiles repeticiones. Concluyendo como tal que los actos realizados por la Comisión Distrital Electoral numero (sic) VII del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, constituyen actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para esta autoridad electoral, sin que en consecuencia de ello se haya vulnerado de manera importante los principios rectores que rigen a este organismo electoral, sirviendo de criterio orientador la jurisprudencia que a la letra señala:

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PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— SE TRANSCRIBE.-

PRUEBAS: A fin de acreditar lo manifestado en el presente ocurso le remito las siguientes documentales consistentes en: 1.Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de la Comisión Distrital Electoral número VII, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, en una foja. 2. Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa de la Comisión Distrital Electoral número VII, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, en una foja. 3. Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Representación Proporcional de la Comisión Distrital Electoral número VII, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con cabecera en Tlquepaque, Jalisco, en una foja. 4. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Munícipes en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. 5. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Diputados en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. 6. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Gobernador en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. 7. Copia certificada a color del formato de la boleta para la elección de Gobernador, conteniendo los nombres de los contendientes, en el proceso electoral 2006, firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en una foja. Concluyendo que una vez que se resuelva el fondo del presente juicio de inconformidad planteado por el promovente Diego Corona Cremean, el mismo se declare improcedente en virtud de lo manifestado con antelación y toda vez que no se encuentra sentido lógico jurídico respecto de los hechos que manifiesta y que se atribuyen a este órgano como autoridad responsable, sin que sea suficiente lo esgrimido para declarar la nulidad de la elección, resultando intrascendente la impugnación señalada ya que constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, mismo que se encuentra plasmado en el resultado de la elección, traduciéndose en la posterior declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancias respectivas.

ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco a 18 de septiembre del 2006

LICENCIADO MANUEL RIOS GUTIERREZ

SECRETARIO EJECUTIVO.”

5.3. El Partido Acción Nacional expone sus alegatos como

tercero interesado en el juicio, según consta a fojas de la ciento tres

a la ciento diez de actuaciones, en los términos siguientes: “Tercero Interesado JIN-048/2006 H. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco Presente: Jaime Arturo Enríquez Llamas, mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido

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Acción Nacional en Jalisco, ubicadas en el primer piso de la finca identificada con el número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Americana, en el Sector Juárez de Guadalajara, y autorizando para oírlas y recibirlas, a los Licenciados en Derecho Jorge Mendoza Ruiz y/o Armando Espinosa del Toro y/o Elizabeth Herrera Tovar y/o César Guillermo Ron Siordia y/o Alberto Solorio Becerra y/o Juan Jerónimo Barba Casillas y/o Rodolfo Lomelí Aguilar y/o Juan David García Camarena y/o Abraham Olivera Torres y/o Luis Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco Cortes Altamirano y/o Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos Estrada, así como, a los pasantes de Derecho Diana Esqueda López y/o Jorge Mendoza Aguirre y/o Andrea Villafán Valadez y/o Andrea Nepote Rangel, respetuosamente

E X P O N G O: Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y en particular, en los de la Comisión Distrital del Séptimo Distrito Electoral Local del Instituto en cita, ante la que estoy acreditado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal Instituto Político, con fundamento en los artículos 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, relacionado con los numerales 395 y 396 de la misma ley, en tiempo y forma, mi representado comparece como Tercero Interesado, dentro del Juicio de Inconformidad Electoral, promovido por el Partido Político Convergencia, respecto de la elección a que se hará referencia. Con la finalidad de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por la ley, se anotan los siguientes datos, antecedentes y Hechos: I. Nombre y domicilio del compareciente, y nombre del representante legal: el compareciente es el Partido Acción Nacional, representado por el suscrito, con la personería antes anotada y acreditada en términos del Anexo I que se describirá en los petitorios, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito. II. Resolución o acto que se impugnó en la demanda a la que se comparece: es que el Partido Actor anotó en la demanda a la que se comparece. III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto: es la que indicó el Partido Actor en el Juicio al que se comparece. IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la interposición de la demanda a la que se comparece: Tuve conocimiento de tal interposición, en forma previa al momento de presentación de este escrito, según cédula de notificación que se fijó en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: desconozco si existe alguna impugnación que se relacione con la presente. VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado, por la demanda de inconformidad a la que se comparece: 1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado. 2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del Pleno o las comisiones distritales y municipales. 3. A partir de las 8:00 horas del día 5 cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 332, 333, 334 y 338 de la Ley Electoral Local, la Comisión Electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de cómputo, se obtiene que en la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda. 4. En la fecha a que se hizo referencia, en los estrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se publicó una cédula, en virtud de la cual, mi representado, tuvo conocimiento de que el Partido Político Convergencia, había presentado un juicio de inconformidad, en contra de los actos a que se hizo referencia. VII. Casillas cuya votación se demanda sea anulada: Son las que anota el enjuiciante en su escrito de demanda, y que posteriormente serán objeto de análisis.

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VIII. Por lo que ve a los agravios expuestos, carecen de fundamento, en atención de lo siguiente: Previamente se hace necesario precisar que el inconforme, en forma reiterativa y en lo general en todos los apartados de su escrito formula peticiones y anota hechos y argumentos, a título de agravio, a los que con el objeto de no dejar analizar, se abordarán en el orden en que están anotados en el escrito. Lo anterior, se hace como sigue: Primero: Por lo que ve a los puntos de hechos 1 uno, 2 dos y 3 tres, son hechos relacionados con el actuar legal y normal del Instituto Electoral del Estado, enmarcados dentro de la legislación de la Materia. Segundo: En cuanto a lo que se dice en los puntos de hechos 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis del propio escrito, no son hechos que corresponden al Instituto Político que represento, sino que al contrario, se trata de imputaciones que formula el Partido actor a la “Coalición Por el Bien de Todos”, en materia de publicidad en la campaña política de la elección de diputados locales en el Estado de Jalisco; y en tales condiciones, lo que en ellos se dice, no se sustenta ninguno de los argumentos que se exponen a lo largo del escrito, en materia de presuntos agravios. Esto es así, toda vez que se dice que en forma sistemática, la referida Coalición y sus candidatos, infringieron la Ley Electoral de Jalisco en los numerales que cita, en el diseño, impresión, y difusión de su propaganda electoral, ya que dice, no se ciñeron estrictamente al emblema y colores autorizados para la propaganda electoral. En consecuencia, lo que se dice en estos puntos de hechos, pudiere ser materia de una denuncia penal o de una denuncia administrativa en materia electoral, pero nada en materia de juicio de inconformidad al que se comparece. Esto último, con mayor razón si tenemos en cuenta que el propio enjuiciante, reconoce que denunció los hechos ante el propio Instituto Electoral del Estado en términos de la queja 37/06. Por lo que ve a lo que se dice en los diversos párrafos del punto de hechos 7 siete, cabe decir, que en lo general, está íntimamente conectado con lo descrito en el párrafo precedente, toda vez que se refiere al procedimiento administrativo sancionador que indicó el Instituto Electoral del Estado, por virtud de la denuncia de hechos que el enjuiciante promovió, por utilización de la enunciada Coalición, de un emblema y logotipo que no le correspondían a los autorizados por la autoridad electoral. Tercero: En cuanto a los puntos de hechos 8 ocho y 9 nueve, en lo sustancial, afirma el enjuiciante, que el Instituto Electoral del Estado, ilegalmente aprobó el diseño y contenido de las boletas electorales, con un emblema y elementos de la “Coalición Por el Bien de Todos”, pero además, que ordenó su impresión, y ordenó la distribución de dichas boletas, en todas las Mesas Directivas de Casilla del Estado. Tal afirmación, también la enuncia en relación a las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como el de escrutinio y cómputo, y que todo ello, afectó la validez de la elección impugnada, sosteniendo el inconforme que las boletas electorales, es el documento fundamental por medio del cual los ciudadanos emiten su voluntad en materia de comicios locales, y que ello actualiza el supuesto de la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, en materia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral. Lo anterior, por contener diversos hechos y afirmaciones, se analiza de la siguiente manera: Es cierto que el Instituto Electoral del Estado aprobó el diseño del emblema y colores del logotipo de la aludida Coalición, al igual que lo hizo en lo concerniente a los demás Partidos, pero lo hizo, sujetándose al procedimiento establecido en la normatividad electoral, de cuyo acto tuvieron pleno conocimiento los representantes de los Partidos Políticos, al igual que los del inconforme, y en el supuesto de que hubieran visto lesionados sus derechos, estuvieron en posibilidad de promover el medio de impugnación correspondiente, y no lo hicieron. Es decir, si el Partido enjuiciante tuvo pleno conocimiento de tal acto de aprobación, del que ahora se duele, tuvo a su alcance el derecho para accionar interponiendo el recurso de revisión, a efecto de que el Pleno del Consejo del Instituto Electoral, revisase dicho acto de aprobación, y si no promovió dicho medio de impugnación, es porque estuvo conforme con el mencionado acto de aprobación, evento en el cual estamos en presencia de un acto consentido y firme, por lo que no es factible aceptar que pretenda dolerse de él en esta etapa del proceso electoral, y menos, que lo haga a través del Juicio de Inconformidad por no ser el medio idóneo para ello. Lo anterior cobra mayor firmeza, si tomamos en cuenta la resolución del nueve 9 de marzo del 2006, cuyo rubro, a la letra dice: “Resolución del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco respecto de la solicitud de registro del convenio para la formación de la Coalición “Por el Bien de Todos” que representan los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en términos del artículo 132, fracción VI de la

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Ley Electoral del Estado de Jalisco”, que en su punto resolutivo tercero, autorizó el emblema y colores que utilizaría dicha Coalición, y que a la letra dice: “TERCERO.- El emblema y colores que utilizará la coalición por el Bien de Todos, que conforman los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, serán los que pactaron en la cláusula sexta del convenio respectivo, con las características y proporciones del ejemplar de la impresión a color que anexaron a dicho convenio y que se describe en el apartado g) del considerando 8° de esta resolución, la cual tendrá como ubicación en las boletas electorales que elabora este organismo electoral, el lugar que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, de Acuerdo con el contenido de la cláusula séptima de dicho convenio”. También, es conveniente tener en cuenta, el Acuerdo del Pleno del mismo Instituto, ACU-026/2006, mediante el cual se aprobaron los modelos de las actas, boletas y demás documentación y material electoral para el proceso electoral ordinario 2006, que en su punto de acuerdo “primero”, aprobó los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral para el proceso electoral ordinario 2006 en los términos acordados; y respecto de lo cual jamás se inconformó el Partido enjuiciante, en tiempo y forma, interponiendo el recurso de revisión administrativa en materia electoral, por lo que estamos en presencia de actos consentidos. Por lo tanto, ante la evidencia de que estamos en presencia de actos consentidos por el inconforme, entonces, no pueden ser reclamados mediante el Juicio de Inconformidad, dado que éste resulta útil para impugnar resultados de las elecciones, pero no actos anteriores a la jornada electoral. Lo anterior se robustece con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: ACTO IMPUGNADO EN SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera época, suplemento 3 tres, página 25-26, Sala Superior, Tesis S3EL 006/99. ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE. Revista Justicia Electoral 2001, Tercera época, suplemento 4 cuatro, página 35, Sala Superior, Tesis S3EL 005/2000. También es cierto que el enunciado Instituto ordenó imprimir y distribuir la papelería electoral a que se hizo referencia, cuyo acto, está en el supuesto de los de naturaleza derivada de uno anterior, y que si el primero fue consentido, adquirió definitividad el posterior, por lo que no puede reclamarse como ilegal en el acto derivado. Esto, con mayor razón, si tampoco se recurrió en forma oportuna al acto de ordenar imprimir y distribuir la papelería a que se alude. En consecuencia, no es verdad que el Instituto Electoral del Estado hubiere aprobado el diseño de la mencionada papelería electoral, su impresión y distribución, con un emblema y elementos no aprobados conforme a la Ley, y en el supuesto de que así hubiere sido, el enjuiciante pudo inconformarse y no lo hizo, según se dijo. Además, en el supuesto sin conceder que el Partido actor tuviere razón, en cuanto a que indebidamente se realizaron los actos de que se duele, tampoco tiene razón en cuanto al fondo del asunto, ya que, contrario a lo que dice, no es verdad que el emblema, logotipo, color o colores, figura, imagen y diseño del correspondiente a la “Coalición Por el Bien de Todos”, registrado y aprobado para la contienda electoral de diputados locales en Jalisco, y contenga elementos que pudieron haber confundido los electores el día de la jornada electoral, con el emblema, logotipo, color o colores, figura, imagen y diseño del correspondiente al Partido Político Convergencia, toda vez que: a) el correspondiente a la aludida Coalición, es un cuadrado; y relativo al Partido actor, es un círculo con dos “piquitos” que apuntan hacia la parte superior, aproximadamente; b) el de la Coalición en sus colores básicos, contiene el color amarillo, rojo, y rosa; en cambio, el del Partido enjuiciante, en los mismos colores básicos, contiene color azul y naranja; c) el de la Coalición en sus colores secundarios, y que por lo mismo son mínimos sus rasgos de éstos, contiene negro; y el del actor, color blanco; d) en cuanto a las figuras, el de la Coalición contiene una figura que parece sol, y una figura que parece el mapa de Jalisco; mientras que el Partido enjuiciante, un águila con las alas abiertas; y e) en cuanto a las letras o texto, el de la Coalición contiene las letras PRD y PT; y el partido enjuiciante, la palabra convergencia. Por lo tanto, no es verdad que con la utilización de la papelería a que se hizo referencia, en materia de boletas electorales, se hubiere confundido al electorado, y que por lo mismo se actualiza el supuesto de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral a que alude, atentos a lo antes razonado. Cuarto: Por lo que ve al primero de los puntos de agravio, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene por analizado en términos del punto segundo anterior, lo que debe tenerse aquí por anotado como si a la letra se escribiere.

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Quinto. En lo concerniente a lo que se dice en el segundo punto de agravios, debe tenerse por reproducido lo anotado en el punto tercero anterior. Sexto: En cuanto a lo que se dice en el punto tercero del capítulo de agravios, en atención a todo lo antes expuesto, no es verdad que con los actos reclamados por el Partido Convergencia, se hubieren violado los principios de certeza y legalidad, y por lo mismo, no se actualiza el supuesto de la causal de nulidad abstracta que reclama. Además es, menester argumentar que resultaría totalmente ocioso el estudio formal de los agravios del Partido actor, bajo el razonamiento que en el supuesto, de que se sumaran los sufragios de la Coalición Por el Bien de Todos con los obtenidos por el Partido Convergencia, su monto en el Distrito, resulta totalmente intrascendente e irrelevante, en comparación con la votación obtenida por el Partido al que represento. Séptimo: En cuanto a las pruebas que ofrece y aporta, junto con su escrito de juicio, ninguna resulta apta para probar su dicho. Octavo: Respecto de las casillas que se dice impugnar en el punto IX noveno del escrito del juicio, con fundamento en la fracción X del artículo 355 de la Ley de la Materia, cabe decir que en torno a ellas no se actualiza el supuesto de nulidad a que alude, toda vez que no expone argumento lógico alguno por virtud del cual, de actualizare el supuesto de las violaciones graves no reparables durante la jornada electoral. Esto es así, toda vez, que el argumento fundamental por el que promueve el juicio, es lo relativo a la aprobación del diseño del emblema o logotipo al que se hizo referencia, orden de impresión y distribución de las boletas electorales en que se contenía, y ello, generó confusión entre los electores el día de la jornada electoral, dadas las semejanzas entre el logotipo de la Coalición Por el Bien de Todos, y el del Partido inconforme, al que no resulta cierto, carece de sustento la presunta confusión. Es decir, al resultar falsa la premisa de la ilegalidad de la impresión de las boletas, carece de sustento la conclusión de que con el logotipo en mención se confundió a los electores. Lo anterior se robustece con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros a la letra dicen: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Sala Superior, Tesis, S3ELJ 39/2002. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA, LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares) Revista de Justicia Electoral, 2001, suplemento 4 cuatro, páginas 21-22, Sala Superior. Tesis S3ELJ 13/2000. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Sala Superior, Tesis SELJ 9/2002. Noveno: En cuanto al capítulo de procedencia de juicio, no tiene razón el enjuiciante por los argumentos antes anotados, y por lo que ve a las tesis de jurisprudencia relevantes que se anotan en el escrito, no resultan aplicables al caso, dado lo frívolo del juicio. Por todo lo antes expuesto, es evidente que estamos en presencia de una demanda frívola e inconsistente, dada su falta de agravios y de interés jurídico, lo que motiva su desechamiento en términos de lo previsto por el artículo 394 fracción V de la Ley Electoral de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente Pido: Primero. Tener a mi representado en los términos de este escrito, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, en tiempo y forma, compareciendo como tercer interesado. Asimismo, me tenga acompañado el anexo I, a efecto de acreditar la personería que ostento a que hice referencia, para acreditar mi representación. Segundo. Que una vez se substancie el Juicio de Inconformidad, resuelva conforme a derecho, confirmando los actos recurridos. Tercero: Me tenga señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas cuyo nombre se anota.

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Cuarto. Se solicita la acumulación del presente juicio de inconformidad, por todos los presentados en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del artículo 382 de la Ley Electoral de Jalisco.”

De las transcripciones anteriores, este Pleno del Tribunal

Electoral advierte que la litis, en el presente asunto, se constriñe a

determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación

recibida en las casillas impugnadas por el actor y, en consecuencia,

si se deben modificar los resultados asentados en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa,

confirmar o no la declaración de validez y expedición de las

constancias de mayoría del Distrito Electoral 7, sobre la base de los

agravios y lo manifestado por la responsable, los alegatos del

tercero interesado, y lo prescrito en la Ley Electoral del Estado.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por

el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan

claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en

ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los

agravios, prevista en el artículo 381, de la Ley Electoral y 87, del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral, serán estudiados y

analizados en las subsecuentes consideraciones de esta

resolución, de manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS.

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,

actualmente constituye tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000,

visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005.

De igual forma, se atiende al principio de exhaustividad, en

acatamiento a la tesis: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS

AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS

RESOLUCIONES QUE EMITAN”, actualmente constituye la tesis

de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la compilación oficial

de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

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VI.- METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Fijada la litis, el

método que se empleará en el estudio de los agravios, en el orden

en el que los cita el actor, será relacionar los agravios con los

hechos y puntos de Derecho controvertidos, los que fundan la

presente resolución y los argumentos vertidos por la autoridad

responsable en su informe circunstanciado, así como con el

examen y la valoración de las pruebas que obran en autos para,

con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de las

mismas.

De la lectura de la demanda del actor, transcrita en el

considerando que antecede, se advierte que los agravios

esgrimidos por el actor, son básicamente los siguientes, según lo

manifiesta:

1°- La omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, al no preservar la certeza y legalidad del proceso

electoral, toda vez que conoció de actos violatorios a la ley

electoral de la Entidad, consistentes en: la impresión y difusión de

propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte

de la coalición Por el Bien de Todos, esto porque el diseño e

impresión de la propaganda electoral de la coalición no

correspondió estrictamente al emblema y colores que le fueron

aprobados en su registro como coalición por el Pleno del

Instituto; que el Instituto Electoral del Estado debió actuar

ordenando el retiro de la propaganda ilícita y sancionar al

infractor conforme a la ley en la materia; ello, dice, constituye

irregularidades graves no reparables, por lo que deben estudiarse

a la luz de la causal X, del artículo 355 de la ley en la materia;

2°- Además, la utilización de documentación electoral durante la

jornada electoral y sus actos posteriores que no reúne los

requisitos legales por lo que la certeza del proceso electoral se vio

seriamente afectada, pues las boletas utilizadas, las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo utilizadas en la

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jornada electoral, contaron con un emblema y elementos que no

le fueron autorizados a la Coalición Por el Bien de Todos,

perjudicando al partido político que representa, es decir,

Convergencia, pues, la coalición citada utilizó en su emblema

colores y elementos identificatorios de Convergencia, desviando

y confundiendo a la ciudadanía, captando en forma engañosa, con

dolo y engaño el voto de los ciudadanos que simpatizan con ese

instituto político; ello, dice, constituye irregularidades graves no

reparables, por lo que deben estudiarse a la luz de la causal X, del

artículo 355 de la ley en la materia;

3°- Dada la naturaleza de los agravios que se han citado, las

irregularidades mencionadas se engloban dentro de la causal de

nulidad prevista en la fracción X, del artículo 355, de la Ley

Electoral del Estado, por lo que solicita que todas las casillas

instaladas en el Distrito Electoral 7 -en total trescientas setenta y

seis casillas que individualiza-, se estudien a la luz de dicha

causal y, además, la prevista en la fracción I, del artículo 356 del

mismo cuerpo legal; y

4°- Las violaciones vertidas en el primero y segundo de los

agravios de su demanda, constituyen en su conjunto la

inobservancia de los principios rectores de la función electoral de

certeza y legalidad y ello actualiza la causal abstracta de nulidad.

Toda vez que los agravios citados guardan un orden

cronológico en la realización de los actos reclamados, se

estudiarán en el orden en que se enlistan, inclusive, los

identificados con los números 1 y 2 en líneas anteriores, guardan

estrecha relación y en ese sentido habrán de estudiarse en el

mismo apartado considerativo de la presenten resolución; en el

estudio de las casillas impugnadas que, en su oportunidad, se

citarán en el considerando correspondiente, este Tribunal dará

especial relevancia al principio general de Derecho de

conservación de los actos válidamente celebrados, en acatamiento

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a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, la cual es visible en las

páginas 231-233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es

el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Además, el estudio de los agravios relacionados con causales

de nulidad de votación recibida en casilla, se hará con la

verificación de dos requisitos esenciales que toda causal exige, ya

sea en forma expresa o tácita: el primero, que la irregularidad sea

grave y, el segundo, que la irregularidad, además de grave, sea

determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, por

lo que este Pleno del Tribunal Electoral, habrá de dedicar un

apartado considerativo para el análisis de este requisito de la

determinancia.

En efecto, en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las

causales de nulidad se contienen en el artículo 355, y son

entendidas como las conductas que, de llegar a comprobarse,

acarrearían la declaración de nulidad de la votación recibida en

casilla; sin embargo, dichas conductas deben ser graves y

determinantes para el resultado de la votación.

Ambos requisitos, gravedad y determinancia, las causales de

nulidad los exigen en forma expresa o tácita, la diferencia radica en

que para que proceda la nulidad de votación recibida en casilla,

debe atenderse a que si la causal invocada, explícitamente los

refiere, entonces, quien invoca la misma debe probar la

irregularidad, la gravedad y además la determinancia. Por el

contrario, en las causas de nulidad cuyas gravedad y determinancia

estén implícitas, el que la invoca debe de probar dicha irregularidad

y además, la gravedad de la misma; por lo que se refiere a la

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determinancia, existe la presunción iuris tantum de ésta, salvo

prueba en contrario.

Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido en la

tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 visible en las páginas 202-

203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005, Tomo Jurisprudencia y Tesis Relevantes

respectivamente, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE

SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE

SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,

TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

(Legislación del estado de México y similares)”.

Finalmente, el partido político actor, menciona como acto

combatido, además de los resultados consignados en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa,

a la declaración de validez de la elección, la expedición y entrega

de la constancia de mayoría; sin embargo, de su demanda no se

advierte hecho o señalamiento alguno tendiente a controvertir

tales actos emanados de la autoridad señalada como responsable,

mucho menos elementos probatorios relativos a los mismos, por

lo que la respuesta a esta mención del promovente, se verá en

razón de que la declaratoria de validez , expedición y entrega de

la constancia de mayoría son eventos consecuentes del cómputo

de la elección de diputados de mayoría relativa en ese distrito, por

lo que, en la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional, se

pronunciará sobre ellos como consecuencia de lo que resulte en la

pretensión jurídica del actor respecto a los resultados consignados

en el acta de cómputo distrital del Distrito 7 en el Estado de

Jalisco.

VII.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. El actor en el

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juicio que nos ocupa, hace valer la causal de nulidad de la

votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas –que

son trescientas setenta y seis- en el Distrito Electoral Número 7

en el Estado de Jalisco, prevista en el artículo 355, fracción X, de

la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra señala: “X.-

Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante

la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que,

en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en

duda la certeza de la votación”.

7.1. En efecto, en su escrito inicial de demanda, en lo

conducente, el actor se duele de los siguientes puntos de agravio:

la omisión por parte del Instituto Electoral del Estado de Jalisco

para actuar en ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales, ordenando el retiro de la propaganda electoral ilegal y

con ello preservar la certeza y legalidad del proceso electoral…

el Instituto Electoral conoció de actos violatorios a la ley

electoral en la entidad, consistentes en la impresión y difusión de

propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por

parte de la coalición Por el Bien de Todos la que se encontraba

obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro

inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a

sancionar al infractor esto de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 69 y 132, fracción XXVI de la legislación electoral

estatal… la coalición Por el Bien de Todos y sus candidatos

contravinieron durante el desarrollo de todas sus campañas

electorales, de manera reiterativa la prevención del artículo 63,

fracción III, de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no

utilizó, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda

electoral, EL EMBLEMA y LOS COLORES que le fueron

aprobados en su registro como coalición por el Pleno del

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, empleando por el

contrario en su propaganda elementos que no le fueron

autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del

emblema y colores del partido político que represento… todo lo

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anterior afectó de forma grave la certeza del proceso

electoral…”.

7.2. Además, se duele el promovente de: el incumplimiento

por parte del Instituto Electoral del Estado a la legislación

electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y

contenido; ordenar la impresión; y entregar a las mesas

directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES y actas de la

jornada electoral, con un emblema y elementos para la coalición

Por el Bien de Todos distintos a los que el propio organismo

electoral le aprobó en su registro como coalición, constituye una

violación grave, que ocasiona la nulidad de la votación recibida

en todas y cada una de las casillas electorales del distrito…toda

vez que la coalición… al utilizar en su emblema colores y

elementos identificatorios inequívocamente del partido político

Convergencia, confundió a la ciudadanía que simpatiza con

nuestro partido político captando con dolo y engaño, votos cuya

intención del elector eran para Convergencia.

Que, en las diversas actas de la jornada electoral y de escrutinio

y cómputo… no se encontraba el emblema del Partido

Alternativa Socialdemócrata y Campesina pues al momento de

llenar las diversas actas… no se encontraba el espacio relativo a

dicho partido político.

7.3. Respecto a estos motivos de agravio, la autoridad

señalada como responsable, en su informe circunstanciado que

obra en el expediente en que se actúa, a fojas de la ciento

cincuenta y seis a la ciento ochenta y cinco, argumenta que: no se

ha determinado en forma definitiva que la coalición que señala

haya infringido de manera sistemática la Ley Electoral del

Estado, ya que para que surta efectos dicho señalamiento debería

estar plenamente identificada la falta administrativa infringida,

así como la responsabilidad definitiva del instituto político que la

comete, en cuanto a los señalado en el sentido de la utilización de

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colores diversos en el logo registrado por la coalición, hasta la

fecha son motivo de estudio de una queja administrativa

instaurada en contra de la coalición registrada ante este

organismo electoral… el procedimiento administrativo

instaurado en contra de la coalición denominada “Por el Bien de

Todos” no se ha resuelto en forma definitiva la comisión de falta

administrativa alguna en contra del instituto político referido.

Sigue manifestando la autoridad señalada como

responsable que: si bien es cierto, el promovente solicitó el retiro

de la propaganda que a su decir, incumple con la normatividad

electoral, también lo es que el artículo 69 de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco, señala el supuesto en que podrá ser ordenado

el retiro de la propaganda, sin que para el caso surta efectos lo

manifestado, en concordancia con ello, el artículo 67 en su

fracción III, del ordenamiento legal invocado, señala como

prohibición el uso de colores distintos a los registrados, sino por

el contrario señala que la propaganda impresa que utilicen

durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una

identificación precisa del partido político o coalición que haya

registrado al candidato, surtiéndose los extremos señalados en

dicho numeral, toda vez que en dicha propaganda sí contiene una

identificación precisa de la coalición registrada ante este

organismo electoral, como lo es, que se encuentran impresos en

la misma los logotipos de los partidos políticos que integran la

Coalición registrada ante este organismo electoral, como lo son,

el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del

Trabajo, aunado a ello, cabe mencionar que, en ningún momento

el partido político que se dice agraviado señaló que la

propaganda estuviese fijada en algún elemento de los cuales

señala la ley de la materia como prohibidos, ello a efecto de que

se procediera a ordenarse el retiro respectivo de dicha

propaganda, estando pendiente de resolverse en forma definitiva

la existencia de la falta administrativa que dice se cometió…,

estando dicho procedimiento en la etapa de integración, para los

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efectos de determinar la conducta que se dice infringe la ley de la

materia, y la investigación respectiva para establecer la

responsabilidad del instituto político a quien se le atribuye dicha

conducta, con la finalidad en su caso de que este organismo

electoral este en posibilidad de imponer una sanción

pecuniaria…el recurrente no señala en forma especifica el

agravio que tales hechos mencionados le causen, toda vez que,

suponiendo sin conceder que dicha conducta que señala como

violatoria de la ley de la materia se haya llevado a cabo, la

misma es susceptible de imponerle una sanción pecuniaria, en

virtud que dicho supuesto se encuentra previamente establecido

en la ley como una falta administrativa y su inobservancia no

tiene como consecuencia jurídica, el que se declare nula la

elección como lo señala el promovente.

7.4. Por su parte, el tercero interesado en el juicio, Partido

Acción Nacional en su escrito de alegatos, en lo conducente,

manifiesta que: Es cierto que el Instituto Electoral del Estado

aprobó el diseño del emblema y colores del logotipo de la

aludida Coalición, al igual que lo hizo en lo concerniente a los

demás Partidos, pero lo hizo, sujetándose al procedimiento

establecido en la normatividad electoral, de cuyo acto tuvieron

pleno conocimiento los representantes de los Partidos Políticos,

al igual que los del inconforme, y en el supuesto de que hubieran

visto lesionados sus derechos, estuvieron en posibilidad de

promover el medio de impugnación correspondiente, y no lo

hicieron. Es decir, si el Partido enjuiciante tuvo pleno

conocimiento de tal acto de aprobación, del que ahora se duele,

tuvo a su alcance el derecho para accionar interponiendo el

recurso de revisión, a efecto de que el Pleno del Consejo del

Instituto Electoral, revisase dicho acto de aprobación, y si no

promovió dicho medio de impugnación, es porque estuvo

conforme con el mencionado acto de aprobación… estamos en

presencia de un acto consentido y firme, por lo que no es factible

aceptar que pretenda dolerse de él en esta etapa del proceso

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electoral, y menos, que lo haga a través del Juicio de

Inconformidad por no ser el medio idóneo para ello…También es

cierto que el enunciado Instituto ordenó imprimir y distribuir la

papelería electoral a que se hizo referencia, cuyo acto, está en el

supuesto de los de naturaleza derivada de uno anterior , y que si

el primero fue consentido, adquirió definitividad el posterior, por

lo que no puede reclamarse como ilegal en el acto derivado. Esto

con mayor razón, si tampoco se recurrió en forma oportuna al

acto de ordenar imprimir y distribuir la papelería a que se

alude… en el supuesto sin conceder que el partido actor tuviere

razón, en cuanto a que indebidamente se reacusaron los actos de

que se duele, tampoco tiene razón en cuanto al fondo del asunto

ya que, contrario a lo que dice, no es verdad que el emblema,

logotipo, color o colores, figura, imagen y diseño de la Coalición

por el Bien de Todos, registrado y aprobado para la contienda

electoral de diputados locales en Jalisco, y contenga elementos

que pudieron haber confundido a los electores el día de la

jornada electoral con el emblema, logotipo, color o colores,

figura, imagen y diseño del Partido Convergencia … no es

verdad que con la utilización de la papelería a que hace

referencia en materia de boletas electorales, se hubiere

confundido al electorado y que por lo mismo se actualiza el

supuesto de irregularidades graves no reparables...”

De lo anterior, se observa, que el punto toral en que el

enjuiciante basa su inconformidad en estos motivos de agravio,

radica en la supuesta existencia de una discrepancia o diferencia,

entre el emblema y colores que le fueron aprobados a la Coalición

Por el Bien de Todos –formada por el Partido de la Revolución

Democrática y el Partido del Trabajo –PT, cuando solicitó y

obtuvo su registro como coalición, y el emblema y colores que

utilizó, por un lado, la misma coalición en su propaganda

electoral, y por el otro, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

al ordenar la impresión de las boletas y actas electorales, y su

posterior distribución a los funcionarios de las mesas directivas

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de casilla para ser utilizadas en la jornada electoral del pasado dos

de julio en la elección que impugna.

Esta ilegalidad, según su apreciación, constituye una

irregularidad grave no reparable al provocar confusión en la

ciudadanía y electorado, desde la propaganda misma, hasta la

emisión del sufragio, lo que le causo agravio al partido político

Convergencia, pues los votos de los simpatizantes de ese partido

fueron desviados –por tanto no los recibió- debido a tal

confusión.

7.5. Así el planteamiento de agravios, este Pleno del

Tribunal Electoral les da respuesta como a continuación se

plasma:

Del catálogo de trece causales de nulidad de votación

recibida en casilla que regula el artículo 355 de la legislación

electoral estatal, la invocada por el enjuiciante, es la causal

genérica que es distinta a las restantes causales específicas

reguladas en el mismo precepto legal, porque su existencia

depende de que se presenten irregularidades graves y que

concurran los requisitos restantes, empero, es necesario

puntualizar que para su actualización, también es necesario que la

irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado

de la votación.

Los elementos compositivos de la causal a estudio y que

deben acreditarse fehacientemente, con las probanzas que obran

en el expediente en que se actúa para su actualización, son los

siguientes:

1.- Que hayan existido irregularidades graves;

2.- Que no hayan sido reparables durante la jornada electoral o en

las actas de escrutinio y cómputo; y

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3.- Que en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral,

pongan en duda la certeza de la votación.

Por irregularidad debe entenderse la omisión o comisión de

actos que contravengan a la Ley Electoral del Estado, y que no se

encuentren encuadradas en las causales de nulidad específicas,

pero que esas irregularidades impacten o interfieran con los

resultados de la votación de tal forma, que sean determinantes

para el resultado de la votación en la misma casilla.

Como el bien jurídico tutelado es el voto ciudadano que

determina los resultados que habrán de posicionar a los

gobernantes en los cargos de elección popular de que se trate, en

estricto respeto a la voluntad ciudadana, evidentemente que la

gravedad de la irregularidad, podrá medirse en la medida en que

se haya generado duda sobre la certeza de la votación o ilegalidad

en los resultados de los comicios.

Las irregularidades que se aleguen cometidas cuando se

trata de invocar la causal de nulidad de estudio, que es genérica,

no necesariamente deben haber ocurrido durante la jornada

electoral, sino que pueden haber sucedido fuera de ella; empero

se insiste en que, en caso de acreditarse la irregularidad, ésta debe

tener impacto o afectación sobre el resultado de la votación

generada en el día de la jornada electoral.

7.5.1. En esta tesitura, el análisis del primero de los

elementos, es decir, que hayan existido irregularidades graves,

este Pleno del Tribunal, se avoca al estudio de si se actualiza o

no, en los siguientes términos:

Para verificar la existencia de la irregularidad aducida por

el enjuiciante consistente en que existieron diferencias o

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discrepancias entre el emblema y colores utilizados por la

Coalición Por el Bien de Todos, así como las impresas en las

boletas y actas utilizadas en la jornada electoral, y el emblema y

colores aprobados por el propio Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, cuando aprobó el registro de la coalición, este órgano

jurisdiccional requirió a la autoridad señalada como responsable

por la copia certificada del acuerdo administrativo identificado

con las siglas y números ACU-026/2006, emitido en sesión

extraordinaria celebrada por el Pleno del Instituto Electoral del

Estado con fecha del nueve de marzo del presente año,

documental pública con valor probatorio pleno de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 375, fracción I, inciso a) y 376

de la Ley Electoral del Estado; tal probanza obra a fojas de la

cuatrocientas cuarenta y siete a la quinientas once del expediente

en que se actúa.

En el referido acuerdo, el Pleno del Instituto Electoral del

Estado, aprobó el modelo de actas, boletas y demás

documentación y material electoral para el proceso electoral local

ordinario dos mil seis, incluyendo un anexo al acuerdo, cuyo

punto primero, a la letra establece:

“PRIMERO.- Se aprueban los modelos de actas, boletas y demás documentación y

material electoral para el proceso electoral local ordinario 2006 dos mil seis, en la

forma y términos del anexo que se acompaña al presente como parte integral del

mismo, con la reserva de que en caso de que se registren y aprueben convenios de

coaliciones se deberán considerar las modificaciones a la documentación y

material electoral respectivas.”

También, el Pleno del Instituto Electoral del Estado, en la

misma sesión, emitió resolución por la que aprobó, en sus

términos, el convenio de coalición presentado por el Partido de la

Revolución Democrática y por el Partido del Trabajo, para

coaligarse con la denominación “Por el Bien de Todos” y así

contender en el proceso electoral local del año en curso. Del

convenio en cita, así como de sus anexos, obra en actuaciones

copia certificada a fojas de la doscientas treinta a la doscientas

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cincuenta, documental pública con valor probatorio pleno en los

términos de los artículos 375, fracción I, inciso a), y del diverso

376 ambos, de la Ley Electoral del Estado.

El anexo del acuerdo en cita, contiene el modelo de boleta

para la elección de diputados en el que se advierten los emblemas

de los partidos políticos nacionales registrados ante el Instituto

Federal Electoral y con acreditación como tales ante el Instituto

Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, del análisis de la resolución que aprobó el

convenio de la Coalición Por el Bien de Todos, se desprende que

el emblema y los colores que utilizaría la coalición, serían los

pactados en la sexta cláusula del convenio con las características

y proporciones del ejemplar de la impresión a color que se anexó

al convenio citado. Dicho ejemplar, se refiere a una impresión a

color que acompañaron los partidos solicitantes a su solicitud de

registro como coalición, mismo que obra en el expediente en que

se actúa, en medio magnético –disco compacto- y el que contiene

el gráfico del emblema para ser utilizado por la coalición “Por el

Bien de Todos”, con las siguientes características:

EMBLEMA:

CARACTERÍSTICAS: a) Cuadro dividido en tres partes;

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b) La parte superior con fondo amarillo sobre el cual se encuentran, en color negro, el sol azteca que simboliza al Partido de la Revolución Democrática y bajo el mismo, también en color negro, las letras PRD; c) La parte inferior izquierda con fondo naranja sobre el cual se encuentra delineado en color negro, la figura que representa la delimitación política territorial del Estado de Jalisco, sobre el cual se encuentra, con letras negras y en mayúsculas, la frase “POR EL BIEN DE TODOS”; y d) La parte inferior derecha con fondo rojo sobre el que aparece una pequeña estrella color amarillo bajo la cual se encuentran, también en color amarillo, las letras PT.

En este sentido, puesto que fue aprobado el registro del

convenio de la coalición “Por el Bien de Todos” y la resolución

ya descrita, el Instituto Electoral del Estado se vio obligado a

realizar la modificación correspondiente en los modelos de actas,

boletas y demás documentación y material electoral, esto es,

sustituir el emblema individual de los partidos políticos de la

Revolución Democrática y del Trabajo, por el emblema que se

acompañó a la solicitud de registro de la coalición y que fuera

aprobado por el propio Instituto Electoral para ser utilizado por la

coalición “Por el bien de todos”, en el proceso electoral de 2006

dos mil seis, contenido en la impresión que los partidos

coaligados acompañaron al convenio.

Al respecto, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, sí

sustituyó los emblemas que identifican individualmente a los

partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, tal

y como se advierte de la copia certificada del modelo de la boleta

electoral para la elección de diputados, que el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral, hizo llegar a este Órgano

Jurisdiccional, y que obra a foja cuatrocientas sesenta y ocho del

expediente en que se actúa; empero, por error, el emblema que se

incrustó en el espacio destinado para el logotipo del Partido de la

Revolución Democrática, a diferencia del exhibido junto con la

solicitud de registro del convenio de coalición, en su parte

inferior izquierda presenta características diferentes a aquellas

que se contienen en la impresión a color que se acompañó como

anexo al convenio de formación de la coalición “Por el bien de

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todos”.

Entonces, las diferencias entre las características del

emblema aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado

para ser utilizado por la coalición “Por el bien de todos”, y aquel

que obra en el modelo de la boleta que fue utilizada en la jornada

electoral del pasado 02 dos de julio del año en curso en la

elección de diputados, se esquematizan de la forma siguiente:

EMBLEMA DE LA COALICIÓN CONTENIDO EN EL MODELO

DE BOLETA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS

EMBLEMA APROBADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL

DEL ESTADO DE JALISCO PARA SER UTILIZADO POR

LA COALICIÓN 1. Figura representativa del territorio del Estado de Jalisco en color azul.

Figura representativa del territorio del Estado de Jalisco delineado en color negro con fondo color naranja.

2. Frase: “POR EL BIEN DE TODOS” en dos renglones, con letras mayúsculas y en color blanco, sobre la figura representativa del territorio del Estado de Jalisco.

Frase: “POR EL BIEN DE TODOS” en letras mayúsculas y en color negro, sobre la figura representativa del territorio del Estado de Jalisco.

3. Banda o listón en color rojo. 3. No tiene banda o listón.

Del comparativo anterior, se tiene que, las características

que difieren entre el emblema aprobado por el Instituto Electoral

del Estado de Jalisco y aquel que obra impreso en el modelo de la

boleta para la elección de diputados utilizada el día de la jornada

electoral, que ha quedado esquematizado, sí constituyen una

irregularidad cometida por el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, pues al ordenar la impresión de las boletas electorales

utilizadas para la elección de diputados en el Distrito Electoral

número 7 del Estado de Jalisco, con diferente emblema y colores

a los que ese mismo organismo electoral había aprobado a la

Coalición Por el Bien de Todos, inobserva lo dispuesto por los

artículos 132, fracción XXXIV, 269 y 270, fracción III, de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco, que establecen:

“Artículo 132.- El Instituto Electoral del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

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I…;

XXXIV. Aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material

electoral, en los que sólo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la

elección correspondiente;

LV…

Artículo 269.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales

correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Instituto Electoral del

Estado.

Artículo 270.- Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de

mayoría relativa, de representación proporcional, Gobernador y munícipes,

necesariamente contendrán:

I…;

III. Color o combinación de colores y emblema de cada partido o coalición;

IX…”

Así, con las documentales de referencia que obran como

pruebas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en

los artículos citados con antelación, queda de manifiesto la

existencia de la irregularidad alegada por el promovente,

consistente en que el emblema impreso en las boletas para la

elección de diputados utilizadas el día de la jornada electoral, así

como en la demás documentación electoral, contiene elementos

diferentes a los que aprobó la propia autoridad electoral; empero

la irregularidad de ninguna manera puede considerarse grave a

juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, sino como producto de

un error involuntario, puesto que su comisión se atribuye al

Instituto Electoral del Estado, institución de que se presume

buena fe en su actuación, dado que el actor no probó que esa

autoridad electoral haya actuado con dolo o con la intención de

confundir al electorado.

Por lo que toca, al señalamiento por demás genérico, del

actor, en cuanto a que en las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo, no se encontraba el emblema del Partido

Alternativa Socialdemócrata y Campesina, a más de ser falsa su

apreciación, puesto que en todas las actas electorales del Distrito

16 en el Estado de Jalisco, a que hace referencia el actor, que

obran en el expediente en copias certificadas y que por tanto,

tiene valor probatorio pleno de conformidad a las reglas de

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valoración de pruebas, contenidas en los artículos 375, fracción I,

inciso a), y 376, de la ley Electoral del Estado de Jalisco, el citado

emblema de ese partido político además de que sí aparece en cada

una de ellas, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hasta

votación obtuvo. Más aun, el actor no relaciona, en el supuesto

sin conceder de que la irregularidad que cita, fuere cierta, en qué

le afectaría en su interés jurídico al partido político Convergencia.

7.5.2. Por lo que toca al segundo de los elementos

constitutivos de la causal a estudio, esto es, que la irregularidad

no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de

escrutinio y cómputo. En el caso a estudio se surte tal

elemento, por lo siguiente:

Evidentemente, que la impresión de las boletas, actas y

demás material electoral, fue un acto autorizado y ordenado por el

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, durante la etapa de actos

preparatorios de la elección, es decir, suscitado con fecha anterior

a la fecha en que se efectúo la jornada electoral, por lo que al

llegar ésta el pasado dos de julio de dos mil seis, ya no era

factible o materialmente posible, la reparación o subsanación de

la irregularidad cometida por error del Instituto Electoral del

Estado, durante la jornada electoral, tampoco al levantar las actas

de escrutinio y cómputo.

La explicación lógica a lo anterior, se encuentra en que,

una vez que la autoridad administrativa electoral hubo de

distribuir las boletas, actas y de más material electoral para ser

utilizadas en las mesas directivas de casilla el día de la

celebración de los comicios, nada se podía hacer ese día por

sustituir las boletas electorales – que contenían el emblema de la

coalición Por el Bien de Todos con características diferentes a las

aprobadas en la sesión de 09 de marzo del año en curso-, mucho

menos hubieran podido efectuar tal reparación los ciudadanos que

fungieron como funcionarios de las mesas directivas instaladas en

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el Distrito Electoral número 7 en el Estado de Jalisco.

7.5.3. Ahora bien, en cuanto al tercero de los elementos de

la causal de nulidad a estudio, consistente en que en forma

evidente y a juicio del Tribunal, ponga en duda la certeza de

la votación recibida en las casillas afectadas por la irregularidad,

se estudia si se acredita o no tal elemento:

A efecto de analizar este punto, no debe perderse de vista el

contexto del agravio esgrimido por el actor, esencialmente el que,

en su apreciación, el haberse utilizado un símbolo representativo

de la Coalición Por el Bien de Todos -emblema y colores-,

impreso en las boletas electorales en las que los electores

hubieron de identificar a los candidatos y partidos de su

preferencia al emitir su voto, diverso al que le fue aprobado en la

solicitud de registro como coalición, provocó dolosamente, en los

electores confusión, y así, se confundieron los simpatizantes del

Partido Político Convergencia al emitir el sufragio, desviando los

votos que ese partido político pudo haber obtenido.

Entonces, a juicio de este órgano jurisdiccional, el

elemento de que se haya generado una “evidente duda sobre la

certeza de la votación”, en este caso, podrá apreciarse en la

medida en que se haya generado confusión de tal manera, que

exista duda notoria y fundada sobre la veracidad de los resultados

obtenidos de la votación recibida en las casillas electorales

impugnadas por el promovente, puesto que la existencia de

incertidumbre respecto a los resultados de los comicios,

violentaría la transparencia y legalidad del desarrollo de la

votación y sobre todo, de los resultados de la misma.

Como el promovente del presente juicio afirma que hubo

confusión, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 395,

fracción VI, 396, fracción II y 377 de la Ley Electoral del Estado

de Jalisco, debe probar las afirmaciones que sostiene en su escrito

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de demanda, con elementos de convicción que serán valorados

conforme a las reglas de valoración de las pruebas acogidas en la

legislación electoral estatal vigente.

Entonces, el actor, en su escrito de demanda, afirma que los

colores del emblema de la Coalición “Por el bien de todos”,

impreso en las boletas utilizadas en la elección de diputados del

Distrito Electoral número 7 en el Estado de Jalisco y los de

Convergencia, partido político que la postula, se asemejan de

forma tal que produjeron confusión en la ciudadanía y no

permitieron al electorado diferenciar a qué partido político

favorecían con la emisión de su voto; sin embargo, con los

elementos de prueba que aportó el actor, solamente logra probar

la existencia de la irregularidad, más no la confusión que, afirma,

se generó en el electorado, supuestamente, causándole afectación

al instituto político que representa.

En efecto, para evidenciar que entre los colores de los

emblemas de la coalición “Por el bien de todos” y Convergencia

existen elementos semejantes o similares, el promovente aportó:

a) La copia a color del emblema aprobado por el Instituto

Electoral del Estado de Jalisco para ser utilizado por la Coalición

en el proceso electoral local 2006 dos mil seis; emblema del que,

posteriormente, el Instituto Electoral acompañó en copia

certificada; y

b) La copia certificada del modelo de la boleta que fue

utilizada en la pasada jornada electoral del 02 dos de julio del año

en curso, en la elección de diputados del Distrito Electoral 7, en

el Estado de Jalisco.

Con dichas pruebas, el promovente pretende demostrar, que

existen los mismos, equivalentes, similares o semejantes

elementos de identidad con el emblema de su partido, lo que evita

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diferenciar o distinguir a la Coalición y al partido Convergencia,

es decir, particularizarlos, y pudo confundir a los ciudadanos y al

electorado; sin embargo, lo cierto es que, la supuesta confusión

no queda acreditada con esas probanzas.

Así, quien promueve la demanda de inconformidad,

concluye que los colores azul y blanco, así como la banda o listón

que contiene el emblema de la Coalición, son semejantes,

similares o equivalentes a los del emblema de su partido; esto es,

limita y agota la correspondiente carga probatoria a ciertas copias

certificadas de las representaciones gráficas de los emblemas

respectivos, de las cuales concluye cierto supuesto de identidad

gráfica en los emblemas. En esta virtud, este Órgano

Jurisdiccional Electoral, a partir de la valoración de dichas

probanzas, procederá a determinar si existe identidad o

semejanza, en grado de confusión, de la representación gráfica de

los emblemas del partido Convergencia y de la coalición “Por el

Bien de Todos”.

Antes que nada, el mero hecho de coincidencia de que dos

o más partidos políticos o coaliciones tengan iguales o similares

color o colores contenidos en sus emblemas, no constituye

necesariamente una similitud que genere confusión en el

electorado, máxime cuando los demás elementos que componen

tales emblemas o logos no son similares, ni siquiera pueden

catalogarse como parecidos, sino que más bien, son muy

distintos, como es el caso entre los emblemas utilizados por el

partido político Convergencia y por la Coalición Por el Bien de

Todos; tan diferentes que no existe posibilidad de confusión.

En efecto, a fin de determinar si con un emblema se logra o

no la finalidad legal de caracterización y diferenciación de un

partido político, es necesario atender a las modalidades o

circunstancias particulares de cada caso, así como a su

combinación, por ejemplo, como sucede con el número de

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elementos que forman el emblema, el orden en que se reproducen,

el lugar en que se representan, su forma, tamaño, color o colores,

lemas, etcétera, pero, se insiste, considerando todos los elementos

que se incorporen al conjunto que constituye el emblema.

CONVERGENCIA:

El emblema y colores a

utilizar, son los que se

regulan en el artículo 2°

de sus Estatutos, y en

acatamiento al mismo, el

emblema que lo identifica,

y está impreso en las

boletas y demás

documentación electoral,

es el que se muestra:

EMBLEMA:

COALICIÓN POR EL

BIEN DE TODOS:

El emblema que la

identifica y que está

impreso en las boletas y

demás documentación

electoral, es el que se

muestra aquí:

EMBLEMA:

Así, de las especificaciones del emblema –que ha quedado

esquematizado- de la coalición “Por el bien de todos”, impreso en

las boletas y demás documentación electoral, se advierten los

siguientes detalles o elementos:

a) Tiene la figura de un cuadrado con sus cuatro esquinas

ochavadas, dividido en tres partes;

b) En la parte superior del emblema, misma que cubre la

mitad del cuadrado, aproximadamente, se encuentra la figura de

un sol estilizado y las siglas “PRD”, en color negro que

contrastan con el fondo naranja;

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c) Visible en la parte inferior derecha de dicho emblema, se

advierten una estrella y las letras “PT”, ambos símbolos en color

amarillo, sobre un fondo rojo, que cubren aproximadamente un

25% del emblema;

d) Colores y símbolos que en su conjunto abarcan el 75%,

aproximadamente, del total del espacio del emblema impreso en

la boleta electoral para la elección de diputados; y

e) En la parte inferior izquierda del emblema de la

Coalición, sobre un fondo naranja, se encuentra la figura que

representa la delimitación del territorio del Estado de Jalisco, en

color azul y, sobre dicha figura, una banda o listón en color rojo.

En parte de esa figura y sobre el listón referido, está escrito con

letras mayúsculas y en color blanco el nombre de la coalición

“POR EL BIEN DE TODOS”.

Entonces, de la representación gráfica de ambos emblemas

y de la descripción de sus elementos, se puede concluir que en los

dos emblemas se reproducen los colores azul y blanco, así como

el listón o banda; pero, lo cierto es que estos tres elementos no

son los únicos que constituyen los emblemas del partido político

Convergencia y de la coalición “Por el bien de todos” y, sí en

cambio, se aprecian las siguientes diferencias entre ambos

emblemas:

En el caso de Convergencia, su emblema está representado

y debidamente identificado por un águila que está de frente y

ubicada sobre dos círculos concéntricos, uno exterior en color

azul y otro interior en color blanco, con la cabeza girada a la

derecha y las alas extendidas hacia arriba, en color naranja, todo

ello aunado a un elemento más, consistente en un listón o banda

en movimiento, también en color naranja, en el cual aparece la

palabra "CONVERGENCIA", en color blanco, mientras que, en

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el caso del emblema de la Coalición, contiene otros elementos

completamente distintos a los del partido postulante de la

impugnación, pues, la figura del mismo tiene la forma de un

cuadrado con sus cuatro esquinas ochavadas, dividido en tres

partes:

En la parte superior del emblema, la cual cubre la mitad del

mismo, aproximadamente, se encuentra la figura de un sol

estilizado y las siglas “PRD”, en color negro que contrastan con

el fondo naranja (de tonalidad diferente al que contiene el

emblema de Convergencia). Visible en la parte inferior derecha

de dicho emblema, se advierten otros elementos que lo distinguen

aún más, tales como la estrella y las letras “PT”, en color

amarillo, sobre un fondo rojo, que cubren aproximadamente un

25% del emblema. Elementos que en su conjunto abarcan el 75%,

aproximadamente, del total del espacio del emblema impreso en

la boleta electoral para la elección de diputados y demás

documentación electoral.

En la parte inferior izquierda del emblema de la Coalición,

sobre un fondo naranja (de tonalidad diferente al que contiene el

emblema de Convergencia), se encuentra la figura que representa

el territorio y delimitación política del Estado de Jalisco, en color

azul, y sobre de dicha figura una banda o listón en color rojo. En

parte de dicha figura y sobre el listón referido, está escrito, con

letras mayúsculas y en color blanco, el nombre de la coalición

“POR EL BIEN DE TODOS”.

El color azul con el que se encuentra rellena la parte de la

figura que representa al territorio del Estado de Jalisco, a “simple

vista”, no es semejante al del círculo exterior del emblema del

partido Convergencia, ya que este es de un tono más fuerte,

además de encontrarse contenido en figuras completamente

diferentes.

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JIN-048/2006

59

El color blanco con el que está escrito el nombre de la

coalición, bien puede decirse que es igual al contenido en la

palabra “CONVERGENCIA”, que identifica a dicho instituto

político; sin embargo, respecto de este color en particular, el actor

tendría que alzar su queja en contra de los demás institutos

políticos nacionales, puesto que el emblema de la mayoría de

estos contiene el color blanco.

La banda o listón, aun cuando en la forma son parecidas,

son diferentes en color, ya que una es de color rojo (Coalición) y

la otra es de color naranja (Convergencia).

Así, como se aprecia, en dichos emblemas, se observan

más de un número distinto de caracteres que similares, su

naturaleza es diversa y sus colores, con excepción del blanco,

tampoco son los mismos, como igualmente sucede con sus figuras

en el conjunto, de lo que se sigue, que no hay similitud,

semejanza o igualdad entre dichos emblemas que produzca un

grado de confusión entre los ciudadanos electores como,

equivocadamente, lo manifiesta el demandante.

Difícilmente, los elementos contenidos en cada uno de los

emblemas confrontados provocaría confusión entre los electores,

ya que para advertir los elementos que el actor dice se tomaron

del emblema del partido que la postula, hubiese implicado que el

elector hubiera tenido que fijar su atención y realizado una

observación meticulosa de dicho emblema por un tiempo más o

menos prolongado, toda vez que el espacio en donde se

encuentran es muy pequeño (menos de una cuarta parte del total

del emblema), lo cual no es concebible dadas las circunstancias

en que se desenvuelve el procedimiento de votación en las

casillas.

Además de todas las diferencias apuntadas en párrafos

precedentes, existe otra que, sin lugar a dudas, permite identificar

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JIN-048/2006

60

claramente entre el partido Convergencia y la coalición “Por el

bien de todos”. Esta diferencia atiende a una disposición

contenida en la fracción IV, del artículo 270, de la Ley Electoral

del Estado de Jalisco, misma que establece:

“Artículo 270.- Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de

mayoría relativa, de representación proporcional, Gobernador y munícipes,

necesariamente contendrán:

I…;

II…;

III…;

IV. Nombres y apellidos del candidato o candidatos;

IX…”

En efecto, la boleta impresa para la elección de diputados,

además del emblema de cada uno de los institutos políticos

participantes, contiene los nombres y apellidos de los candidatos

a diputados, tanto propietarios como suplentes registrados por

Convergencia, así como los de la Coalición, situación que, aunada

a los argumentos jurídicos, anteriormente vertidos, permite

establecer, que el día de la jornada electoral, en el Distrito

Electoral número 7 en Jalisco, no existió confusión alguna entre

los electores que acudieron a emitir su voto, generada en virtud de

los colores de los emblemas de cada uno de estos dos actores

políticos, como categóricamente lo manifiesta el actor, inclusive,

afirmando que los votos afectados por la supuesta confusión, eran

destinados al partido político Convergencia, manifestación por

demás genérica y sin sustento alguno.

Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, del

cotejo de los emblemas utilizados por la Coalición Por el Bien de

Todos y por el partido político Convergencia en las boletas y

demás material electoral para la elección de Diputados en el

proceso electoral local 2006 dos mil seis, no se advierte la

posibilidad de confusión alguna como lo hace valer el inconforme

y sí, en cambio, diferencias claras entre ambos emblemas que

permitieron a los electores, identificar a los partidos o coaliciones

y sus candidatos de su preferencia.

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61

Empero, suponiendo, sin conceder, que los colores azul y

blanco, así como el listón de color rojo, contenidos en la parte

inferior izquierda del emblema de la coalición “Por el bien de

todos”, sean los mismos que utiliza el partido Convergencia en su

emblema, este Órgano Jurisdiccional Electoral Local encuentra

que, tanto en el orden legal como en el jurisprudencial no existe

norma o principio alguno de los que se pueda desprender que los

partidos políticos tengan, de manera exclusiva, el derecho de

utilizar un determinado color o colores en su emblema, a efecto

de caracterizarlo y diferenciarlo, y que, en consecuencia, esté

vedado para los demás partidos políticos el uso de ese color o

colores, incluso de símbolos o palabras, según se ha sostenido por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la tesis S3ELJ 14/2003, localizable en las páginas

110 y 111 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto dicen:

“EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS

ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA

EL QUE LOS REGISTRÓ.—En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los

estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio

partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros

partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción

de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que

conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para

usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el

emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento

del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos

políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación

produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a

quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a

cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no

podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos

separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el

contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos

con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios,

siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión

con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la

combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del

espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o

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elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no

inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede

estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de

una norma de orden público.”

En este contexto, por una parte, en la Ley Electoral del

Estado de Jalisco, no se advierte la existencia de alguna

disposición normativa en tal sentido, pero sí, por el contrario, la

posibilidad jurídica de que un partido político elija para su

emblema el color o colores que determine, entre toda la gama y

posibilidades que se puedan formar, con la única limitante de no

producir confusión en relación con los diversos emblemas de los

otros partidos políticos existentes, previamente registrados, pues

así lo refiere el artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, que regula:

“Artículo 56.- Los estatutos deberán contener al menos: I.- La denominación del propio partido, el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán ser diferentes a los de otros partidos políticos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales; V….”

En lo referente a la documentación electoral de la elección

de diputados del Distrito Electoral 7 en el Estado de Jalisco, en

particular de las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y

cómputo -que obran en el expediente en que se actúa en copia

certificada- a que se refiere el demandante en su escrito de

inconformidad, resulta pertinente dejar en claro que tales

documentos son resguardados, manejados y llenados única y

exclusivamente por los funcionarios de las casillas, es decir, que

los mismos no llegan a estar a la vista de los electores, por lo que

éstos no pueden imponerse del contenido de tales documentos,

luego entonces, resulta evidente que, si bien es cierto en tales

documentos se imprimió un emblema con características

diferentes al acompañado a la solicitud de registro de convenio de

coalición, cierto es también que, los electores no tienen acceso a

esas actas, por lo tanto, es de concluirse que tal irregularidad no

pudo haber influido en el sentido en que los habitantes del

Distrito Electoral 7 en esta Entidad Federativa, emitieron su voto

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el día dos de julio de dos mil seis.

En esta tesitura, queda de manifiesto que de los colores,

símbolos o elementos, palabras, usados en los emblemas y con

modalidades o circunstancias particulares en cada uno de los

partidos políticos y coalición, se logra la perfecta caracterización

y diferenciación de cada uno respecto de los demás, por lo que la

confusión no se acredita, por lo tanto, tampoco se acredita el

tercero de los elementos de la causal X, del artículo 355, de la

Ley Electoral del Estado a estudio que se ha analizado, es decir,

que en forma evidente y a juicio de este Tribunal Electoral se

haya puesto en duda la certeza de la votación recibida en la

totalidad de las casillas electorales instaladas el día de la

jornada electoral del pasado dos de julio del año actual, en el

Distrito Electoral número 7 en el Estado de Jalisco, al no

evidenciarse la confusión alegada por el promovente, ni tampoco

trasciende hacia los resultados electorales como se ha advertido

de los elementos probatorios valorados, mismos que obran en

autos del presente expediente. Por lo que este agravio que ha sido

estudiado resulta ser parcialmente fundado, pero inoperante.

7.6. En cuanto a la falta de actuación en que, a su decir,

incurrió el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, no obstante

haber tenido conocimiento del incumplimiento de diversas

disposiciones legales por parte de la Coalición “Por el bien de

todos”, consistente en la impresión y difusión de propaganda

electoral con un emblema diferente al aprobado para dicha

Coalición, mismo que contiene colores que representan al partido

político Convergencia, afectó en forma grave la certeza del

proceso electoral, desde el desarrollo de las propias campañas

electorales, este Tribunal lo estima como inatendible, por las

siguientes razones:

7.7. Por lo que toca a los señalamientos relativos a la

propaganda electoral, su realización se encuentra sujeta a un

espacio temporal -en la etapa de actos preparatorios de los

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procesos electorales-, a reglas específicas, a los que habrán de

sujetarse los partidos políticos o coaliciones contendientes, que

regula la propia Ley Electoral del Estado de Jalisco, en sus

artículos 67, 68, 69, entre otros. Además el actor se duele de

hechos relativos a la propaganda –que ya han sido trascritos en

líneas anteriores y en obvio de repeticiones no se repiten aquí-,

todos relacionados con su agravio analizado respecto del

emblema y colores utilizados por la coalición, cuestión de la que

ya se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en esta misma parte

considerativa.

Además, el actor realiza manifestaciones muy generales,

pues, de lo que se queja no se desprende que se duela en

particular de la propaganda utilizada por el candidato a diputado

del Distrito Electoral 7 en esta Entidad Federativa, postulado por

la coalición “Por el Bien de Todos”, aun cuando este Órgano

Jurisdiccional supliera la deficiencia en la expresión del agravio

en comento, conforme a la atribución que le otorga el artículo 381

de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para el efecto de

establecer que la inconforme, en el agravio en cita, se refiere a la

propaganda utilizada por la coalición “Por el bien de todos”, en la

elección de diputados por el Distrito Electoral 7; en nada

cambiaría la determinación de este Tribunal, ya que de

actuaciones no se observa que el demandante haya aportado

medio de prueba alguno para acreditar que en la etapa de

preparación de la elección del referido distrito se hubiese

utilizado propaganda, por parte de la coalición “Por el bien de

todos” o su candidato, que contravenga disposiciones de la Ley

en la materia.

Cabe citar que en el hecho número 5 del escrito de

demanda, el promovente manifiesta que acompaña a la misma los

folletos utilizados por la coalición “Por el Bien de Todos” y sus

candidatos, para demostrar las infracciones que estos cometieron

en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral; sin

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embargo, del acuse de recepción de documentación de fecha 10

diez de julio del año en curso, no se desprende que los folletos a

que hace alusión el actor hayan sido acompañados a su escrito de

demanda.

7.8. Respecto de las constancias certificadas que forman el

expediente identificado con el número PA/QUEJA/037/2006,

aportado por el promovente como prueba y que obra en

actuaciones de la foja quinientas doce a la quinientas quince,

radicado con motivo de la denuncia de hechos presentada el día

31 treinta y uno de mayo del año en curso, por el ciudadano

Diego Corona Cremean, en su carácter de Presidente del órgano

directivo estatal del partido político Convergencia, en contra de la

coalición “Por el bien de todos”, en especial del escrito de

denuncia, se aprecia en los párrafos primero y segundo, del punto

número V, del capítulo de antecedentes, que denuncia probables

infracciones a lo dispuesto por los artículos 63, fracción III, 67,

fracción III, párrafo segundo, y 94, de la ley de la materia, por

parte de la coalición “Por el bien de todos”, al utilizar en la

propaganda de sus candidatos: a gobernador del Estado, y a

Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, un emblema que, a

decir del denunciante, presenta colores diferentes a los que pactó

en el convenio de coalición, lo que en dado caso, implicaría una

sanción de índole administrativa, que no es materia del juicio de

inconformidad.

Del mismo escrito de denuncia, a foja ocho de las

constancias certificadas del expediente referido en el acápite que

antecede, se observa que el representante de Convergencia

ofreció como pruebas las documentales privadas descritas en los

incisos C) y D), consistentes en: “un folleto de propaganda

electoral del candidato a gobernador de la coalición POR EL

BIEN DE TODOS, denominado PROPUESTAS” y “el volante de

propaganda electoral relativo al candidato a presidente municipal

de Acatlán de Juárez, Jalisco.

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66

Si bien es cierto, con la misma se acredita la existencia de

la denuncia de hechos que el partido Convergencia presentó en

contra de la coalición “Por el bien de todos”, -a la cual la

inconforme hace alusión en el último párrafo del hecho

identificado con el número 6 de su demanda de inconformidad-,

por considerar que en la propaganda de sus candidatos se

contravienen disposiciones de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, cierto es también, que de la referida denuncia se

desprende que la supuesta violación que se denuncia es en

particular en contra de candidatos distintos al postulado por la

coalición “Por el bien de todos”, en el Distrito Electoral número 7

en Jalisco, por ello, este agravio, como se dijo en líneas

precedentes, deviene en inatendible.

Por lo anteriormente expuesto, este Pleno del Tribunal

Electoral considera que los motivos de agravio referidos como

primero y segundo esgrimidos por el partido político actor,

resultan ser parcialmente fundado pero inoperante uno, e

inatendible otro.

VIII.- ESTUDIO DE LA DETERMINANCIA EN LAS

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS.- En su escrito de

inconformidad, el actor encauza su pretensión jurídica, primero,

invocando la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las

casillas instaladas en el Distrito Electoral número 7 por la

actualización de la causal de nulidad de la fracción X, del artículo

355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que, como ya

quedo analizado en la parte considerativa que antecede, no

prosperó, y, segundo, invoca que se estudien también por la causa

de nulidad de elección, que se regula en la fracción I, del artículo

356, de la ley en la materia.

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En este orden de ideas, no obstante que, ya ha quedado de

manifiesto que no se actualizaron los extremos de la causal de

nulidad prevista en la fracción X, del artículo 355, de la

multicitada ley en la materia, en la totalidad de las trescientas

setenta y seis casillas instaladas en el Distrito Electoral 7, en

concordancia con lo que este Pleno del Tribunal Electoral

estableció en su metodología de estudio en el considerando VI de

la presente resolución, y, además, en aplicación del principio de

exhaustividad, que impone a los juzgadores el deber de agotar,

cuidadosamente, en la sentencia, todos y cada uno de los

planteamientos hechos valer por las partes durante la integración

de la litis, así como valorar y pronunciarse sobre los elementos de

prueba que obren en el expediente, este órgano jurisdiccional,

considera oportuno el estudio específico de la determinancia

como un elemento esencial, más allá y aunque no se haya

acreditado la causal de nulidad en las casillas cuya votación

impugnó el actor.

8.1. En efecto, el factor de la determinancia constituye un

elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de

manera expresa o implícita, por lo que no resulta ocioso su

análisis, por el contrario, se trata de obtener los mayores

elementos que permitan al juzgador arribar a la verdad jurídica y

a la convicción en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, cuando el supuesto legal cita

expresamente, el elemento en cuestión, quien invoca la causa de

nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad

previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es

determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito,

como en el caso de la fracción X del artículo 355 de la Ley

Electoral del Estado, la omisión significa, que dada la magnitud

del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la

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presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de

la votación, salvo prueba en contrario.

Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos

demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son

determinantes para el resultado de la votación, no se justifica la

pretensión de anular la votación recibida en una casilla.

En lo concerniente a este requisito, relativo al carácter

determinante de la irregularidad o violación, debe decirse que no

toda irregularidad o violación (incluso sustancial o grave) de la

normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad

invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la

votación o elección de que se trate, sino sólo cuando haya sido

plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la

votación.

Así, con base en las consideraciones anteriores, la causal de

nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se

acredite plenamente por el actor, la existencia de irregularidades

irreparables durante la jornada electoral o en las actas de

escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la

certeza de la votación, y que sean determinantes en el resultado

de la votación en la casilla.

8.2. Para el análisis de la determinancia en relación al acto

impugnado, que no es otro que los resultados del cómputo

distrital en todas las casillas impugnadas del Distrito Electoral 7

en el Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal tomó en

consideración, entre otras pruebas: a) las actas de la jornada

electoral y b) las actas de escrutinio y cómputo, en su caso, las

levantadas por la Comisión Distrital Electoral número 7,

documentales que por tener el carácter de públicas, de

conformidad con la fracción I, del artículo 375, de la Ley

Electoral del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de

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su autenticidad o de la veracidad de hechos a que se refieren,

tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 376, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Con base en dichas pruebas que obran agregadas en autos y

que, en el presente considerando, se analizan y valoran en los

términos del artículo 376 de la ley en la materia, este Pleno llega

a la conclusión de que, a más de lo infundado de sus agravios al

no actualizarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el

artículo 355, en su fracción X, de la Ley Electoral del Estado,

además, lo inconsistente de su pretensión, se reafirma, porque

tampoco se acredita que exista determinancia en los resultados

obtenidos por el actor, de tal forma que, suponiendo sin conceder

que se hubiese acreditado la causal de nulidad en la totalidad de

las casillas impugnadas, tampoco se revertiría el resultado de la

votación.

Se concluye lo anterior, por medio del siguiente diagrama

esquemático, en cuya primera columna, se identifica el número y

tipo de la casilla; en la segunda, la votación total emitida; en la

tercera, los votos que obtuvo el partido primer lugar; en la cuarta,

la votación obtenida por el Partido Convergencia; en la quinta, la

votación obtenida por la Coalición PRD-PT; en la sexta la

diferencia de votos entre el partido ganador y Convergencia; y

por último, si altera o no el resultado de la votación.

DISTRITO ELECTORAL 07

No. CASILLA TOTAL

EMITIDA PRIMER LUGAR CONV.

PRD/PT

DIFERENCIA 1ER. LUGAR Y

CONVERGENCIA ALTERA

1 2024 B 423 142 4 88 138 No 2 2024 C1 398 141 5 78 136 No

3 2024 C2 392 136 3 69 133 No

4 2024 C3 387 148 6 65 142 No

5 2025 B 426 161 6 69 155 No

6 2025 C1 446 167 7 73 160 No

7 2025 C2 423 150 0 69 150 No

8 2025 C3 431 161 5 84 156 No

9 2025 C4 431 167 6 67 161 No

10 2026 B 357 131 3 69 128 No

11 2026 C1 352 138 2 57 136 No

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12 2027 B 395 157 5 53 152 No

13 2027 C1 367 145 4 54 141 No

14 2027 C2 403 150 8 50 142 No

15 2028 B 358 125 4 57 121 No

16 2028 C1 351 144 4 55 140 No

17 2028 C2 336 125 6 63 119 No

18 2029 B 440 159 5 123 154 No

19 2029 C1 423 175 5 89 170 No

20 2030 B 391 133 6 63 127 No

21 2030 C1 389 139 9 74 130 No

22 2030 C2 381 121 4 81 117 No

23 2030 C3 395 160 6 75 154 No

24 2030 C4 380 127 9 75 118 No

25 2031 B 411 197 3 34 194 No

26 2031 C1 379 185 6 34 179 No

27 2031 C2 393 185 2 34 183 No

28 2032 B 436 225 1 41 224 No

29 2032 C1 411 174 2 50 172 No

30 2033 B 379 184 0 21 184 No

31 2033 C1 388 231 0 27 231 No

32 2033 C2 402 187 2 37 185 No

33 2034 B 347 145 4 39 141 No

34 2034 C1 327 173 6 37 167 No

35 2034 C2 317 137 4 39 133 No

36 2035 B 387 190 7 48 183 No

37 2035 C1 374 164 2 41 162 No

38 2035 C2 363 164 0 46 164 No

39 2035 C3 387 183 4 38 179 No

40 2035 C4 358 172 21 30 151 No

41 2035 C5 397 202 4 33 198 No

42 2035 C6 359 163 3 44 160 No

43 2035 C7 346 191 3 39 188 No

44 2035 C8 367 178 3 44 175 No

45 2036 B 369 186 7 21 179 No

46 2036 C1 370 210 7 24 203 No

47 2036 C2 352 200 5 33 195 No

48 2036 C3 372 214 7 20 207 No

49 2036 C4 365 209 5 16 204 No

50 2037 B 337 143 2 30 141 No

51 2037 C1 366 175 1 28 174 No

52 2037 C2 372 179 2 37 177 No

53 2038 B 409 140 2 59 138 No

54 2038 C1 398 157 7 61 150 No

55 2038 C2 380 158 1 47 157 No

56 2038 C3 351 140 2 42 138 No

57 2038 C4 379 149 0 36 149 No

58 2039 B 371 152 1 48 151 No

59 2039 C1 377 151 4 42 147 No

60 2039 C2 354 130 4 49 126 No

61 2039 C3 341 134 6 50 128 No

62 2040 B 378 160 3 38 157 No

63 2040 C1 430 168 3 42 165 No

64 2040 C2 393 154 2 40 152 No

65 2040 C3 364 145 5 33 140 No

Page 71: EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.

JIN-048/2006

71

66 2041 B 318 129 3 33 126 No

67 2041 C1 357 175 1 34 174 No

68 2041 C2 334 143 0 44 143 No

69 2042 B 267 109 5 26 104 No

70 2042 C1 286 108 1 44 107 No

71 2043 B 405 186 12 62 174 No

72 2043 C1 413 186 11 42 175 No

73 2043 C2 382 172 11 49 161 No

74 2043 C3 405 222 10 41 212 No

75 2043 C4 397 170 5 63 165 No

76 2043 C5 388 176 8 51 168 No

77 2043 C6 392 164 20 60 144 No

78 2043 C7 412 186 6 57 180 No

79 2044 B 414 148 18 89 130 No

80 2044 C1 409 141 16 86 125 No

81 2044 C2 418 147 16 93 131 No

82 2044 C3 413 127 27 105 100 No

83 2045 B 374 144 10 68 134 No

84 2045 C1 393 130 4 59 126 No

85 2045 C2 382 143 8 43 135 No

86 2045 C3 348 134 4 57 130 No

87 2046 B 407 137 11 95 126 No

88 2046 C1 406 152 8 64 144 No

89 2046 C2 386 138 5 74 133 No

90 2047 B 267 178 17 13 161 No

91 2048 B 321 141 8 90 133 No

92 2048 E1 397 134 7 73 127 No

93 2049 B 436 198 12 70 186 No

94 2049 C1 416 188 27 57 161 No

95 2049 C2 431 178 14 51 164 No

96 2049 C3 380 143 14 57 129 No

97 2049 C4 411 161 15 70 146 No

98 2049 C5 438 185 19 66 166 No

99 2049 C6 421 162 13 74 149 No

100 2049 C7 427 177 15 76 162 No

101 2438 B 379 157 2 37 155 No

102 2438 C1 391 158 1 47 157 No

103 2438 C2 383 150 2 64 148 No

104 2439 B 392 150 5 60 145 No

105 2439 C1 409 169 4 47 165 No

106 2439 C2 390 146 3 63 143 No

107 2440 B 505 207 3 95 204 No

108 2440 C1 495 208 5 62 203 No

109 2441 B 435 166 9 60 157 No

110 2441 C1 440 177 4 85 173 No

111 2442 B 427 162 7 57 155 No

112 2442 C1 403 185 4 39 181 No

113 2442 C2 371 135 0 69 135 No

114 2443 B 392 149 12 90 137 No

115 2443 C1 377 154 5 55 149 No

116 2443 C2 398 154 6 54 148 No

117 2444 B 428 188 14 39 174 No

118 2444 C1 413 195 13 35 182 No

119 2444 C2 449 219 3 47 216 No

Page 72: EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.

JIN-048/2006

72

120 2444 C3 444 200 13 55 187 No

121 2444 C4 411 187 16 42 171 No

122 2444 C5 426 197 11 41 186 No

123 2444 C6 428 177 6 53 171 No

124 2444 C7 459 227 5 52 222 No

125 2444 E1 427 173 10 58 163 No

126 2444 E1 C1 429 179 4 83 175 No

127 2444 E1 C2 436 186 5 64 181 No

128 2444 E1 C3 419 169 7 58 162 No

129 2444 E1 C4 453 175 14 60 161 No

130 2445 B 529 219 5 83 214 No

131 2445 C1 555 216 5 103 211 No

132 2446 B 385 208 9 40 199 No

133 2446 C1 377 173 2 56 171 No

134 2446 C2 420 207 3 53 204 No

135 2446 C3 406 203 2 65 201 No

136 2446 C4 390 198 5 50 193 No

137 2447 B 373 182 2 48 180 No

138 2447 C1 434 214 2 58 212 No

139 2447 C2 410 182 2 50 180 No

140 2447 C3 402 159 2 50 157 No

141 2447 C4 404 187 3 57 184 No

142 2447 C5 428 215 1 64 214 No

143 2447 C6 366 184 2 61 182 No

144 2447 C7 416 175 2 58 173 No

145 2448 B 330 141 2 51 139 No

146 2448 C1 316 171 3 40 168 No

147 2448 C2 348 159 3 47 156 No

148 2448 C3 348 175 1 46 174 No

149 2449 B 450 245 2 56 243 No

150 2449 C1 458 246 3 61 243 No

151 2449 C2 444 209 6 57 203 No

152 2449 C3 437 220 1 71 219 No

153 2450 B 414 199 3 49 196 No

154 2450 C1 426 213 1 56 212 No

155 2450 C2 413 217 3 17 214 No

156 2450 C3 387 204 4 29 200 No

157 2451 B 424 178 1 60 177 No

158 2451 C1 430 213 0 41 213 No

159 2451 C2 426 189 4 54 185 No

160 2451 E1 466 226 8 49 218 No

161 2451 E1 C1 455 241 6 41 235 No

162 2451 E1 C2 459 198 8 46 190 No

163 2451 E1 C3 432 198 4 51 194 No

164 2451 E1 C4 449 203 7 52 196 No

165 2452 B 434 200 4 43 196 No

166 2452 C1 431 196 1 44 195 No

167 2452 C2 448 184 0 48 184 No

168 2453 B 385 156 1 50 155 No

169 2453 C1 377 169 2 44 167 No

170 2453 C2 387 166 2 63 164 No

171 2453 C3 393 175 1 63 174 No

172 2453 C4 371 189 7 45 182 No

173 2453 C5 396 176 3 62 173 No

Page 73: EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.

JIN-048/2006

73

174 2453 C6 386 171 1 70 170 No

175 2454 B 404 144 5 87 139 No

176 2454 C1 356 136 0 80 136 No

177 2454 C2 392 137 2 88 135 No

178 2454 C3 421 178 4 86 174 No

179 2455 B 433 189 2 63 187 No

180 2455 C1 414 167 1 54 166 No

181 2455 C2 426 155 2 65 153 No

182 2455 C3 421 168 1 77 167 No

183 2455 C4 410 146 0 91 146 No

184 2455 C5 406 153 1 73 152 No

185 2455 C6 463 188 4 76 184 No

186 2456 B 375 154 1 62 153 No

187 2456 C1 382 146 3 62 143 No

188 2456 C2 351 129 1 49 128 No

189 2456 C3 362 140 1 75 139 No

190 2457 B 389 180 1 59 179 No

191 2457 C1 377 133 1 77 132 No

192 2457 C2 385 153 1 70 152 No

193 2458 B 361 168 3 67 165 No

194 2458 C1 373 156 3 62 153 No

195 2458 C2 340 151 6 73 145 No

196 2459 B 433 125 2 133 123 No

197 2459 C1 403 130 2 111 128 No

198 2459 C2 401 161 2 85 159 No

199 2460 B 305 141 1 55 140 No

200 2460 C1 339 132 2 76 130 No

201 2460 C2 361 168 2 82 166 No

202 2460 C3 320 146 3 64 143 No

203 2461 B 437 150 1 122 149 No

204 2461 C1 435 157 3 119 154 No

205 2462 B 345 139 1 77 138 No

206 2462 C1 347 127 0 89 127 No

207 2462 C2 345 154 3 83 151 No

208 2462 C3 340 124 3 82 121 No

209 2463 B 464 242 3 54 239 No

210 2463 C1 419 208 10 67 198 No

211 2463 C2 428 229 2 53 227 No

212 2464 B 342 191 6 46 185 No

213 2464 C1 389 193 7 56 186 No

214 2464 C2 374 204 7 38 197 No

215 2465 B 404 216 4 39 212 No

216 2465 C1 436 250 3 30 247 No

217 2465 C2 441 220 1 55 219 No

218 2465 C3 433 265 0 33 265 No

219 2465 C4 449 253 1 39 252 No

220 2465 C5 444 258 1 38 257 No

221 2465 C6 472 240 1 60 239 No

222 2465 E1 584 377 4 41 373 No

223 2465 E1 C1 529 358 4 42 354 No

224 2466 B 371 238 1 15 237 No

225 2466 C1 376 273 0 11 273 No

226 2466 C2 415 277 0 17 277 No

227 2467 B 399 205 1 55 204 No

Page 74: EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.

JIN-048/2006

74

228 2467 C1 385 201 1 42 200 No

229 2467 C2 388 198 0 47 198 No

230 2467 C3 393 179 3 49 176 No

231 2467 S1 48 25 0 5 no está el acta ----

232 2468 B 415 147 2 77 145 No

233 2468 C1 386 132 1 94 131 No

234 2468 C2 427 178 6 97 172 No

235 2468 C3 447 149 1 104 148 No

236 2468 C4 388 137 2 91 135 No

237 2469 B 338 116 0 61 116 No

238 2469 C1 370 154 0 55 154 No

239 2469 C2 330 123 1 41 122 No

240 2469 C3 347 134 2 52 132 No

241 2470 B 494 221 4 27 217 No

242 2470 C1 505 206 3 53 203 No

243 2471 B 373 146 2 50 144 No

244 2471 C1 380 169 1 37 168 No

245 2472 B 397 160 2 34 158 No

246 2472 C1 411 185 1 36 184 No

247 2472 E1 392 151 5 35 146 No

248 2472 E1 C1 391 156 3 44 153 No

249 2588 B 393 177 4 29 173 No

250 2588 C1 382 176 2 26 174 No

251 2588 C2 388 172 5 32 167 No

252 2588 C3 372 151 1 31 150 No

253 2588 C4 359 155 2 22 153 No

254 2611 B 329 137 4 27 133 No

255 2611 C1 336 136 1 24 135 No

256 2611 C2 336 162 3 24 159 No

257 2611 C3 351 162 2 23 160 No

258 2612 B 391 240 0 18 240 No

259 2612 C1 398 280 0 8 280 No

260 2613 B 433 253 0 30 253 No

261 2613 C1 440 232 4 25 228 No

262 2613 C2 401 209 0 40 209 No

263 2613 C3 432 255 1 25 254 No

264 2613 C4 385 211 1 24 210 No

265 2614 B 363 204 1 31 203 No

266 2614 C1 342 215 1 28 214 No

267 2614 C2 378 248 2 19 246 No

268 2614 C3 369 222 1 23 221 No

269 2616 B 402 187 2 46 185 No

270 2616 C1 403 214 0 37 214 No

271 2616 C2 427 203 1 48 202 No

272 2616 C3 390 208 0 61 208 No

273 2616 C4 384 200 2 35 198 No

274 2616 C5 430 225 2 46 223 No

275 2616 C6 409 202 3 52 199 No

276 2616 C7 386 192 1 48 191 No

277 2617 B 268 125 2 12 123 No

278 2617 C1 297 131 1 14 130 No

279 2618 B 406 221 1 49 220 No

280 2618 C1 400 187 2 58 185 No

281 2618 C2 385 205 2 34 203 No

Page 75: EXPEDIENTE: ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.

JIN-048/2006

75

282 2619 B 461 211 4 54 207 No

283 2619 C1 422 215 2 41 213 No

284 2619 C2 476 254 2 54 252 No

285 2619 C3 451 230 0 42 230 No

286 2619 C4 456 234 0 42 234 No

287 2619 C5 488 213 2 59 211 No

288 2620 B 441 220 3 25 217 No

289 2620 C1 475 251 2 28 249 No

290 2620 C2 446 234 1 46 233 No

291 2621 B 389 189 4 25 185 No

292 2621 C1 366 187 3 21 184 No

293 2621 C2 378 216 0 21 216 No

294 2622 B 429 224 1 25 223 No

295 2622 C1 444 226 2 27 224 No

296 2623 B 366 163 0 39 163 No

297 2623 C1 393 206 2 27 204 No

298 2623 C2 364 196 0 33 196 No

299 2624 B 410 193 6 24 187 No

300 2624 C1 393 195 0 25 195 No

301 2624 C2 394 184 2 24 182 No

302 2624 C3 368 205 1 17 204 No

303 2624 C4 396 209 1 19 208 No

304 3172 B 483 282 2 42 280 No

305 3172 C1 473 238 7 48 231 No

306 3199 B 367 176 1 63 175 No

307 3199 C1 349 156 4 48 152 No

308 3199 C2 356 179 0 45 179 No

309 3199 C3 362 146 0 61 146 No

310 3201 B 427 187 0 29 187 No

311 3201 C1 460 212 3 39 209 No

312 3201 C2 459 204 1 49 203 No

313 3201 C3 464 192 3 39 189 No

314 3201 C4 449 200 4 38 196 No

315 3202 B 350 159 0 20 159 No

316 3202 C1 343 162 2 24 160 No

317 3202 C2 338 151 4 28 147 No

318 3203 B 265 134 0 30 134 No

319 3203 C1 268 124 2 32 122 No

320 3204 B 441 205 0 54 205 No

321 3204 C1 430 215 1 53 214 No

322 3204 C2 454 203 1 49 202 No

323 3312 B 378 127 7 56 120 No

324 3312 C1 402 163 3 49 160 No

325 3313 B 301 125 3 41 122 No

326 3313 C1 271 110 2 43 108 No

327 3313 C2 258 101 0 38 101 No

328 3314 B 406 170 1 62 169 No

329 3316 B 155 72 1 21 71 No

330 3317 B 513 272 3 52 269 No

331 3317 C1 529 280 3 45 277 No

332 3317 C2 536 292 3 59 289 No

333 3317 C3 533 293 3 62 290 No

334 3318 B 372 186 1 31 185 No

335 3318 C1 356 165 3 34 162 No

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76

336 3319 B 51 26 1 6 25 No

337 3320 B 192 109 2 9 107 No

338 3321 B 393 176 1 23 175 No

339 3321 C1 397 187 2 37 185 No

340 3322 B 410 173 0 38 173 No

341 3322 C1 394 147 6 29 141 No

342 3323 B 223 105 3 34 102 No

343 3324 B 325 173 2 29 171 No

344 3324 C1 311 185 2 25 183 No

345 3325 B 142 78 0 23 78 No

346 3326 B 124 49 0 6 49 No

347 3327 B 114 76 0 11 76 No

348 3328 B 298 138 2 24 136 No

349 3329 B 318 133 1 41 132 No

350 3330 B 268 119 1 34 118 No

351 3331 B 201 111 2 18 109 No

352 3332 B 283 132 1 20 131 No

353 3333 B 275 115 0 37 115 No

354 3334 B 335 160 1 22 159 No

355 3335 B 365 160 5 49 155 No

356 3336 B 369 165 0 26 165 No

357 3337 B 408 170 4 47 166 No

358 3338 B 432 161 0 35 161 No

359 3339 B 435 175 1 46 174 No

360 3340 B 331 135 1 38 134 No

361 3341 B 342 169 1 33 168 No

362 3342 B 352 137 2 72 135 No

363 3343 B 281 97 2 47 95 No

364 3344 B 570 111 1 32 110 No

365 3345 B 335 116 1 77 115 No

366 3346 B 350 186 2 41 184 No

367 3347 B 395 227 0 24 227 No

368 3348 B 221 104 0 19 104 No

369 3348 C1 209 86 0 23 86 No

370 3349 B 412 172 2 32 170 No

371 3350 B 404 159 1 63 158 No

372 3351 B 362 164 0 63 164 No

373 3352 B 388 122 3 87 119 No

374 3353 B 334 171 0 47 171 No

375 3354 B 228 127 1 34 126 No

376 3355 B 73 33 1 14 32 No

8.3. Del estudio y análisis de las casillas esquematizadas

antes, se desprende que sí hubo votación para el partido político

Convergencia, por lo que no se considera que haya existido

incertidumbre por parte de los electores que acudieron a dichas

casillas a emitir su voto. Al resultar falsa la premisa de la ilegalidad

de la impresión de las boletas, carece de sustento la conclusión de

que con el logotipo en mención se confundió a los electores.

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77

Individualizadas las casillas, una a una, con su diferencia

entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar

y los obtenidos por Convergencia, se puede apreciar que no hay

determinancia para anular la votación recibida en las trescientas

setenta y seis casillas electorales.

Bajo el razonamiento de que, en el supuesto de que se

sumaran los sufragios de la Coalición Por el Bien de Todos, más

los obtenidos por el Partido Convergencia, su monto en el Distrito

Electoral número 7 en el Estado de Jalisco, resulta totalmente

intrascendente e irrelevante, en comparación con la votación

obtenida por el Partido ganador, como a continuación se ilustra en

la siguiente tabla:

Votación obtenida

por el partido ganador

Votación obtenida por la Coalición PRD-

PT

Votación obtenida por

el Partido Político

Convergencia

Suma de la votación de la Coalición y el

Partido Convergencia

Diferencia entre el

primer lugar y la suma de los

partidos Coalición y

Convergencia

59,170

18,246

1,331

19,577

39,593

8.4. Por lo anterior, se llega a la conclusión de que la

presente demanda de Juicio de Inconformidad, se formuló con una

pretensión que no se podía alcanzar jurídicamente, ante la

inexistencia de hechos y agravios que sirvieran para actualizar la

causal de nulidad de la elección pretendida por el actor, como ya se

vio, lo que nos lleva a arribar a la conclusión de que resulta

notoriamente FRÍVOLA y generó trabajo y costo muy por encima

de lo normal, que caería en el supuesto de la Tesis de

Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2005, páginas

136-138 cuyo rubro y texto es el siguiente:

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78

“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA

SANCIÓN AL PROMOVENTE.- En los casos que requieren del

estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta

sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado,

en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a

los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las

demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser

notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o

ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto

jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta

respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta

notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales

suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano

correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de

incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se

pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el

desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al

fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso

es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los

elementos de convicción necesarios para poder corroborar si

efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se

limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano

jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del

material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo

contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren

de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter

subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a

afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio

o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del

estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas

no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía

individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes

secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio

gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un

estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es

correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o

administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias

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JIN-048/2006

79

sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la

presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no

cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de

apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo

deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que

verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si

existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos

de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se

tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente

tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el

correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta

que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de

ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de

derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos

y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del

medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con

seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y

esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención

respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para

los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el

propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos

humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas.

Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este

tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición

legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del

caso.

Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero

de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—

Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—

Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2002.—

Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—

Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 34-36, Sala

Superior, tesis S3ELJ 33/2002.”

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80

Por consiguiente, y en lo que se refiere a estas casillas, se

considera que no se acredita determinancia alguna que revierta los

resultados obtenidos en la totalidad de las casillas electorales

instaladas en el Distrito Electoral número 7 del Estado de Jalisco, y

menos la posición del partido político ganador, lo que viene a

reiterar o fortalecer lo infundado y frívolo del agravio hecho valer

por el actor en razón de que se advierte que si bien es cierto que

hubo irregularidades, no hubo votos computados en forma

irregular, ni mucho menos determinancia.

IX.- ESTUDIO DEL AGRAVIO REFERENTE A LA

CAUSAL ABSTRACTA INVOCADA POR EL ACTOR. En

los incisos a) y d) del TERCER AGRAVIO del apartado

identificado como: B) CAPITULO DE AGRAVIOS DEL

ESCRITO DE DEMANDA, la parte actora hace valer la causal de

nulidad abstracta, en los siguientes términos:

a) Que las violaciones legales vertidas en el

primer y segundo agravio de su demanda

constituyen en su conjunto la inobservancia

de los principios rectores de la función

electoral de certeza y legalidad y ello

actualiza la causal abstracta de nulidad; y

b) Que las condiciones antes señaladas

actualizan la causal abstracta de nulidad

que ha definido el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la tesis de

jurisprudencia que lleva por rubro:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA

ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y

similares)- ya que dicho criterio

jurisprudencial hace prevalecer en forma

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81

sustantiva la vigencia de los principios

rectores de la función electoral.

Esta petición, la reitera en los incisos c.1), c.4) y c.5) del

apartado identificado como C) CAPITULO DE PROCEDENCIA

DEL ESCRITO DE DEMANDA, en la que pretende lo siguiente:

c.1) Que las irregularidades relatadas

actualizan la causal de nulidad abstracta

que prevé la legislación del Estado de

Jalisco, en el artículo 355 fracción X de la

ley de la materia (sic);

c.4) Que el principio de equidad significa

condiciones de igualdad de oportunidades, de

competencia justa, situación que no ocurrió

en la especie pues la participación de

Convergencia como la de Alternativa

Socialdemócrata y Campesina no ocurrió en

condiciones de equidad pues el propio árbitro

de la contienda permitió la inequidad en el

proceso, lo que actualiza la causa de

nulidad de elección de tipo abstracto que

ha establecido en criterios jurisprudenciales

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación; y

c.5) Que el actor cuenta con interés jurídico

para intentar la causal de nulidad abstracta

antes mencionada, derivado de las acciones

tuitivas de carácter difuso con que cuentan

los partidos, de acuerdo al criterio

jurisprudencial que lleva por rubro:

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES

DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS

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PARA QUE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

Antes de abordar el estudio de los agravios planteados por

el actor, este órgano jurisdiccional considera que es conveniente

establecer el alcance que se desprende de una tesis de

jurisprudencia y otra relevante, que fueron sustentadas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, para su debida observancia y aplicación a la luz de la

legislación electoral vigente en el Estado de Tabasco, las tesis de

mérito tienen el rubro y texto que son del siguiente tenor literal:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes

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resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.— 29 de diciembre de 2000.— Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.— El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004. — Coalición Alianza Ciudadana. — 28 de junio de 2004. — Mayoría de cinco votos en el criterio. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004. —Partido Acción Nacional. — 28 de junio de 2004. — Mayoría de cinco votos en el criterio. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.

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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de

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los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. — Partido de la Revolución Democrática. — 29 de diciembre de 2000. — Mayoría de cuatro votos en este criterio. — Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. — El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. — Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. — Partido Revolucionario Institucional. — 24 de julio de 2001. — Mayoría de cuatro votos. — Ponente: José Luis de la Peza. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. — Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527.”

La primera de las tesis transcritas, y que es la que invoca el

actor en su demanda, prescribe que se actualiza la causa de

nulidad de elección de tipo abstracto, cuando se vulneran los

principios fundamentales de una elección, que derivan de los

preceptos constitucionales que refiere la tesis de mérito, es decir,

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de la lectura de esta tesis se advierte que está redactada de tal

forma que, por una parte establece la causa y, por otra parte,

prescribe el efecto o la sanción a la trasgresión de esos principios.

Ahora bien, la segunda tesis que se transcribió, sólo predica

que la observancia de los principios fundamentales de una

elección en un proceso electoral, se traducirá en el cumplimiento

de los preceptos constitucionales antes referidos, en otras

palabras, se observa que está redactada de tal manera que no

establece la sanción que conlleva la trasgresión de esos

principios.

Lo apuntado, a juicio de este órgano judicial, es oportuno,

toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión

constitucional electoral identificado con el número y siglas SUP-

JRC-484/2003, que fue fallado el día treinta de diciembre del dos

mil tres, determinó que los principios constitucionales y legales

que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea

considerada válida, se encuentran contemplados y tutelados en la

fracción III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de

Jalisco, que prevé como causal de nulidad de una elección, que se

hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada

electoral, de ahí que las consideraciones jurídicas que decretó el

máximo órgano jurisdiccional federal en la materia, constituyan

el marco jurídico de la causal de nulidad abstracta que demanda

el actor, que confunde con la causal genérica, y serán el sustento

que este órgano judicial empleará para establecer la premisa

mayor y desprender de ella los elementos que se exigen para su

configuración.

Los argumentos de mérito son del siguiente tenor literal:

Debe tomarse en cuenta que los mismos principios a que se hace referencia en la tesis "ELECCIONES. PRINCIPIOS

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CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA" y que esta Sala a deducido exegéticamente de normas constitucionales, se encuentran inmersos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Es necesario transcribir la parte conducente de dicha disposición legal: "Artículo 356.- Una elección, será nula, cuando: I. ... II. ... III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección. Se entienden por violaciones substanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;" Los alcances de esta causal de nulidad son los siguientes: Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones: a) substanciales; b) en la jornada electoral; c) plenamente acreditadas; y d) determinantes para el resultado de la elección.

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En la fracción III del artículo 356, en primer término, se exige que las violaciones sean substanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 99 y 116 fracción IV, inciso a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones substanciales y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

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Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria. Respecto del requisito de que las violaciones hayan sido plenamente acreditadas, cabe mencionar que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos substanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria. La causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador. Toda vez que, la imperatividad de los principios consagrados en nuestra

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Constitución Federal están fuera de duda, la fracción III, del artículo 356, sólo puede interpretarse en el sentido de que el legislador pretendió sancionar con la declaración de nulidad de la elección, la comisión de violaciones substanciales, que, como ya se dijo, son aquellas que afectan los principios constitucionales y legales que toda elección debe contener para que pueda considerarse como válida, y que, al establecer el legislador en los incisos a), b) y c), tres supuestos que se entiende constituyen violaciones substanciales, lo hizo con un afán enunciativo o ejemplificativo, pero nunca con un sentido limitativo, pues como ya se señaló, esto no sería acorde con los valores tutelados y los fines perseguidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, conforme a lo considerado por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el

marco jurídico equivalente al que rige en la causal de nulidad de

elección de tipo abstracto, está inmerso y previsto en la fracción

III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en

consecuencia, para que se pueda considerar que se actualiza esta

causal, es preciso que se hubiesen cometido violaciones:

a) Que sean substanciales, es decir, que afecten los elementos sin

los cuales no es posible predicar que se celebró una elección

democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su

voluntad acerca de quienes serán sus representantes;

b) Que hayan ocurrido en la jornada electoral, aunque cabe

precisar que en este concepto se incluyen no sólo los hechos o

circunstancias que hayan tenido realización material en esta etapa

del proceso electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan

efectos este día;

c) Que estén plenamente acreditadas; y

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d) Que sean determinantes para el resultado de la elección.

Al actualizar los elementos que forman esta causal llamada

abstracta, a juicio de este órgano judicial, en el presente caso, no

se actualizan los extremos que exige el primero de los elementos

que exige la casual de nulidad en estudio, habida cuenta que

como se determinó en los considerandos VII y VIII de la presente

resolución, no hay ninguna evidencia concluyente que compruebe

que ocurrieron violaciones sustanciales, y ello se desprende a

partir del estudio de los agravios que esgrimió el actor, y a ellos

se remite este órgano jurisdiccional para dar contestación a los

mismos, en obvio de repeticiones estériles. Consecuentemente,

resulta infundada la pretensión del actor para que se declare

la nulidad de la elección de tipo abstracto, que ha establecido

en criterios jurisprudenciales el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación; y que fue examinada en el presente

considerando.

X.- El partido político actor, en el presente juicio de

inconformidad, también se pronuncia en contra de la declaración

de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, y de la

expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor del

Partido Acción Nacional, por supuestas irregularidades graves y

no reparables, respecto de la omisión del Instituto Electoral del

Estado de Jalisco, afectando supuestamente, la certeza y la

legalidad de todo el proceso electoral, ocasionando incluso la

nulidad de la votación recibida en todas las casillas del Distrito

Electoral número 7 en el Estado de Jalisco y, en consecuencia, la

nulidad de la elección a estudio.

10.1. Al efecto, el artículo 338 de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco, determina el procedimiento que realiza la

Comisión Distrital Electoral correspondiente para llevar a cabo la

calificación de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa.

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En apego a lo dispuesto en el artículo citado en el párrafo

que antecede, este Pleno del Tribunal advierte del acta de la

sesión ordinaria de fecha cinco de julio del presente año,

correspondiente al cómputo distrital y calificación de la elección

de diputados por el principio de mayoría relativa, el contenido del

acuerdo de la 7 Comisión Distrital Electoral del Instituto

Electoral del Estado, la cual hace prueba plena, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 376 y 378 de la Ley Electoral

del Estado de Jalisco, en la que estima, en su considerando VI,

como válida legalmente, la elección de diputados por el principio

de mayoría relativa en el Distrito Electoral 7 en el Estado de

Jalisco, sin que hubiera habido objeción por los representantes de

los partidos políticos que estuvieron presentes.

10.2. Así mismo, en el considerando VII del acuerdo de

referencia, se determina lo concerniente a la fórmula que obtuvo

la mayoría de votos, que fue la registrada por el Partido Acción

Nacional, en apego a lo establecido en el artículo 338 de la ley en

la materia, así como haber cumplido con los requisitos formales

de elegibilidad previstos por los artículos 235 y 236 de la citada

ley.

Ahora bien, toda vez que los actos impugnados por el

partido político actor en el presente caso, fueron llevados a cabo

por la 7 Comisión Distrital Electoral del Instituto Electoral del

Estado de Jalisco, este Tribunal estima que no se configura

agravio alguno, ya que de los hechos y agravios expresados en su

demanda no se pueden deducir e imposibilita a este Órgano

Jurisdiccional, a suplir la deficiente expresión de agravios,

además de que la autoridad señalada como responsable, actuó

conforme a lo dispuesto por los artículos 337 y 341 de la Ley

Electoral del Estado de Jalisco.

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En consecuencia, la demanda interpuesta por el partido

político actor en la que impugna las determinaciones de la

declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de

las constancias de mayoría relativa de la elección de diputados

locales, también resulta ser infundada.

10.3. Toda vez, que los agravios esgrimidos por el

promovente, resultaron: parcialmente fundado pero inoperante

el primero, e inatendible el segundo, en los términos del

considerando VII de esta sentencia; e infundados el tercero y

cuarto en los términos de los considerandos VIII y IX de la

presente resolución, lo procedente es CONFIRMAR los

resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección

de diputados de mayoría relativa, la determinación de validez de

la elección, la expedición y entrega de la constancia de mayoría

relativa a la fórmula de candidatos que resultó triunfadora, todos

actos efectuados por la Comisión Distrital Electoral número 7 en

el Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los

preceptos jurídicos citados, y de conformidad con los principios

rectores que para las autoridades electorales locales establece la

fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y con apoyo en los artículos 57

párrafos primero y segundo, y 71 de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 73, 77, 88 y 90, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Jalisco; 392, 393, 394, 395, 396, 401, 402 y

414, de la Ley Electoral del Estado, se resuelve conforme a los

siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia de este

Tribunal Electoral para conocer y resolver el presente juicio de

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inconformidad quedaron acreditadas en el considerando I de esta

sentencia.

SEGUNDO. La legitimación del partido y personería del

promovente y de los terceros interesados en este juicio, quedaron

analizadas en los términos del considerando II de este fallo.

TERCERO. La pretensión jurídica ejercitada por el Partido

Político Convergencia, resultó infundada, por las razones que se

precisan en los considerandos VII, VIII, IX y X de esta resolución.

CUARTO.- Se confirman los resultados consignados en el

acta de cómputo distrital emitida por la Comisión Distrital Electoral

Número 7 en el Estado de Jalisco, y, como consecuencia, la

declaración de validez de la elección, la expedición y entrega de las

constancias mayoría a la fórmula que resultó triunfadora.

NOTIFÍQUESE en los términos del artículo 389 de ley

Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total

y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados integrantes del Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por

unanimidad de votos, quienes firman al calce de esta sentencia,

conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN

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MAGISTRADO MAGISTRADO

EDUARDO FLORES PARTIDA

LUIS MARTÍNEZ RIVERA

MAGISTRADO

BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO.

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O: Que la presente foja de un

total de cien, corresponde a la resolución de fecha treinta y uno de

octubre del año dos mil seis, dictada en el Juicio de Inconformidad

número JIN-048/2006, promovido por el ciudadano Diego Corona

Cremean Presidente del Comité Directivo Estatal del partido

político Convergencia.

ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO