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1 EXP. 221/2016 JUICIO: CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 17/JULIO/2017 EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P. A 18 DIECIOCHO DE MAYO DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver los autos, dentro del expediente número 221/2016, relativo al Juicio de CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos S.L.P., y otro;y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito de fecha 18 dieciocho de noviembre del 2016 dos mil dieciseis, y recibido en la misma fecha, compareció ante este Juzgado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandando en la Vía de Controversia del Orden Familiar la Rectificación del acta de su Nacimiento; para lo cual expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, formuló sus peticiones y acompañó diversas documentales. Por auto de 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciseis, se admitió la demanda por encontrarse apegada a derecho, se le dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público adscrito y se ordenó emplazar al Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., y al C. Director del Registro Civil en el Estado, para que dentro del término de nueve días produjeran su contestación, apercibidos para el caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harían en los Estrados de este Juzgado, asi mismo se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; se ordenó la publicación de los edictos en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, convocando a interesados en oponerse al procedimiento. Se dio vista al Agente del Ministerio Público, el 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciseis. Asi mismo se tiene por recibido Poder General

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EXP. 221/2016

JUICIO: CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE

NACIMIENTO

FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA:

17/JULIO/2017

EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE

SALINAS, S.L.P. A 18 DIECIOCHO DE MAYO DEL 2017 DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver los autos, dentro del expediente número

221/2016, relativo al Juicio de CONTROVERSIA FAMILIAR POR

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por

XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del Oficial del Registro Civil de Villa

de Ramos S.L.P., y otro;y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito de fecha 18 dieciocho de noviembre

del 2016 dos mil dieciseis, y recibido en la misma fecha, compareció

ante este Juzgado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandando en la Vía

de Controversia del Orden Familiar la Rectificación del acta de su

Nacimiento; para lo cual expresó los hechos de su demanda, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables al caso, formuló sus

peticiones y acompañó diversas documentales.

Por auto de 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil

dieciseis, se admitió la demanda por encontrarse apegada a derecho,

se le dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público adscrito y

se ordenó emplazar al Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos,

S.L.P., y al C. Director del Registro Civil en el Estado, para que dentro

del término de nueve días produjeran su contestación, apercibidos para

el caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harían en los

Estrados de este Juzgado, asi mismo se fijó fecha y hora para la

audiencia de pruebas y alegatos; se ordenó la publicación de los

edictos en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis,

convocando a interesados en oponerse al procedimiento. Se dio vista

al Agente del Ministerio Público, el 24 veinticuatro de noviembre del

2016 dos mil dieciseis. Asi mismo se tiene por recibido Poder General

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para Pleitos y Cobranzas que otorgó XXXXXXXXXXXXX, ante la fe

del Licenciado XXXXXXXXXXX ,Notario Público numero 1 Uno con

ejercicio en San Luis Potosi, quien refiere que el presente lo otorga

unica y exclusivamente para todo lo que se refiere al Juicio de

Rectificación de Acta del señor XXXXXXXXXXXXX, a favor de OLGA

XXXXXXXXXXXXXX y Licenciado XXXXXXXXXXXXXXXXX, Y

Licenciado XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXZ Y

Licenciada XXXXXXXXXXXXXX.

El 05 cinco de diciembre del 2016 dos mil dieciseis, se emplazó

al Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., de igual forma se

emplazo a la Directora del Registro Civil de la Capital del Estado,

XXXXXXXXXXXXX, a quienes se les hacen efectivos los

apercibimientos correspondientes, teniendoseles por ciertos los

hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado.

Se agregaron al expediente los periódicos Oficial del Gobierno

del Estado y de el Sol de San Luis, en donde aparecen las

publicaciones de los edictos ordenados en autos.

El 23 veintitrés de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se

desahogó la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, en la

misma fecha se recibió la Testimonial con cargo a

XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, quienes coincidieron

en sus manifestaciones, y no se citó para resolver en virtud de que no

habia Titular en este H.Juzgado, hasta que en fecha 12 doce se mayo

del mismo año,se citó finalmente para resolver;y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente Juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 143,

144 y 155 fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles vigente

para el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar, se adecua a lo

establecido en los numerales 1171 de la Ley Procesal Civil, en vigor

que dispone: “...Los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil se

tramitaran conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden

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familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores.”

TERCERO.- La personalidad de la promovente quedó acreditada

en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil en

vigor, toda vez que XXXXXXXXXXXXXX compareció a juicio mediante

sus apoderados legales.

CUARTO.- El articulo 24 del Código Adjetivo Civil, en vigor para

el Estado, textualmente dispone: “ART.24.- Las acciones de estado civil tienen

por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de

este, filiación, reconocimiento, tutela, adopción , divorcio y ausencia o atacar el

contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las

decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica

aun a los que no litigaron ...”

El promovente XXXXXXXXXXXXX, mediante sus apoderados

legales, los Licenciados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ,

XXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXZ, planteó

la demanda en las siguientes consideraciones:

“... A.- POR LA RECTIFICACION EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL SR.

XXXXXXXXXXXXX, para que se anote correctamente su fecha de nacimiento

pues en ella aparece como tal el dia 09 nueve de mayo de 1053 mil

novecientos cincuenta y tres cuando lo cierto es que nació y durante toda

vida ha utilizado como su fecha oficial de nacimiento el dia 08 de mayo de

1953 mil novecientos cincuenta y tres, tan es asi que en todos sus

documentos oficiales aparece dicha data como la de su natalicio. B.- Por las

demás consecuencias legales inherentes a dicha determinación ordenando a

la parte demandada efectué las anotaciones correspondientes a la

rectificación indicada, asentada en el libro original y duplicado del nacimiento

de nuestro representado los datos correctos y rectificados de su fecha de

nacimiento , previo pago de los derechos correspondientes.- (...) HECHOS.- 1.-

El Sr. XXXXXXXXXXXXX, nació en la comunidad “El Salitral de Carrera”,

Municipio de XXXXXXXXXXXX, donde vivió hasta los 19 diecinueve años de

edad con sus padres y hermanos, ya que con esa edad emigró hacia los

Estados Unidos. 2.- Fue registrado el dia 14 catorce de mayo de 1953 mil

novecientos cincuenta y tres en la Oficialia 01 del Registro Civil de Villa de

Ramos, Villa de Ramos, bajo el Acta XXXXXXXXXX a fojas XXXXXXXXXX del

Libro de Nacimientos, donde incorrectamente se asentó como se fecha de

nacimiento el dia 09 nueve de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres

lo que justificamos con ls Partidas de Nacimiento expedidas tanto por el

Oficial Primer del Registro Civil en el Estado, pero lo cierto es, que nacio y ha

utilizado durante toda su vida como su fecha de nacimiento la del 8 del mis

mo mes y año, es decir la diferencia es de un solo dia, por lo que

peticionamos modificar el natalicio del registrado a fin de ajustarlo a la fecha

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que se ha atribuido reiteradamente en sus actos públicos y privados. 3.- Vivio

nuestro representado en el lugar donde nació llamado “XXXXXXXXXXXX”,

Municipio de Villa de Ramos, S:L:P:, hasta los 19 años de edad, con sus

parientes en que por necesidades economicas y como la mayoria de sus

habitantes emigró a la Unió Americana en busca de una mejor forma de vida

e ingresos para ayudar a su familia economicamente lugar donde reside

actalmente, en la Ciudad de XXXXXXXXXX, con domicilio en 2006

XXXXXXXXXXXXXX, y se dedica la ramo de la construcción aunque con

frecuencia viene a visitar a su familia a la mencionada Comunidad, asi como

a la Ciudad de San Luis Potosi, S.L.P., de donde es oriunda su esposa. 4.-

Cabe mencionar, que desde niño, todos los que conocen en la Comunidad de

“El XXXXXXXXXXXXX”, a nuestro Mandante XXXXXXXX, asi como en la

cabecera Municipal de Villa de Ramos,S.L.P., y en la Capital del Estado,

saben que su fecha de nacimiento el 08 ocho de mayo de 1953 mil novecientos

cincuenta y tres , tales como su cartilla del servicio militar, su certificado de

naturalización, su pasaporte, su licencia de conducir, etc. 5.- En la Ciudad de

San Luis Potosi vive una prima de nuestro representado y una sobrina, asi

como la familia de su esposa, habitando estos ultimos el domicilio ubicado en

calle XXXXXXXXXX, Col. XXXXXXXXXXXXX, lugar a donde acude tambien

nuestro poderdante y su consorte dos, veces por año. 6.- MANIFESTAMOS

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE CON LA RECTIFICACION

SOLICITADA NO SE PRETENDE MODIFICAR LA FILIACION DEL SEÑOR

MIGUEL ANGEL ARELLANO PARGA, NI ATRIBUIR PATERNIDAD A PERSONA

ALGUNA EN LO PARTICULAR NI ACTUAR DE MALA FE, NO SE CONTRARIA

LA MORAL, YA QUE UNICAMENTE PEDIMOS LA RECTIFICACION DE SU

FECHA DE NACIMIENTO PARA QUEDAR EN SU ACTA LA DATADA EL DIA 08

OCHO DE MAYO DE 1953 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES SOLO SE

DESEA AJUSTAR SU FECHA DE NACIMIENTO A LA REALIDAD SOCIAL

TAMPOCO SE PRETENDE UN CAMBIO DE ESTADO CIVIL NI PERJUDICAR A

TERCEROS, NI AL INTERES PUBLICO NI SE MODIFICAN O ALTERAN LOS

DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN CON LA FILIACION Y SOLO CON

LA RECTIFICACION SOLCIITADA SE HACE POSIBLE SU DEBIDA

IDENTIFICACION. 7.- Sucede como esta próxima su jubilación el dia parece

como la de su nacimiento no corresponde con la que se aprecia en toda su

documentación de importancia y necesita el acta correcta para dicho trámite,

motivo por el cual, se promueve el presente juicio, maxime que justificado

esta el uso reiterado en los actos publicos y privados de nuestro mandante

dde otra fecha de su natalicio distinta a la que se encuentra asentada en su

Partida del Registro Civil,por lo que existe la evidente necesidad de modificar

ese dato esencial a la verdadera realidad social y para hacer posible la

identificación. 8.- Entonces, se debe puntualizar que el Registro Civil es una

Institución que tiene por bojeto hacer constar de una manera autentica a

traves de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado

civil de las personas mediante la intervención de funcionarios estatales

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dotados de fe publica, a fin de que las actas y testimonios que otorguen

tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él. Amen de que el

caracter fehaciente e indubitable de las constancias expedidas por el Registro

Civil no es absoluto, sino que admite prueba en contrario, tan es asi, que se

establece la posibilidad de aclararlas, rectificarlas o anularlas.

Consecuentemente, la rectificación de un acta del Registro Civil se puede

solicitar por la persona de cuyo estado se trata, y que solo procede en los

casos de falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó o se

trate de subsanar vicios o defectos cometidos al asentar el acta respectiva, ya

sean estos de caracter generico, es decir, que se refieran a los libros y a los

documentos relacionados con la propia acta, o bien, especificos que se

circunscriben al acta en si misma. Lo anterior encuentra su razón de ser, si

se atiende a que por la indole de la rectificación misma, esta solo procede

cuando exista en las actas algun error u omision; cuando haya falta de

correlación de los datos que contiene un ac ta de nacimiento con los

expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan, o bien,

cuando sean absolutamente necesario adaptar el nombre o algun dato de una

persona a la realidad social, pero siempre con exclusion de todos los casos

en que el motivo determinante sea inmoral, o ilicito contrario a la ley o a las

buenas costumbres, arbitrario o caprichoso ya que de otro modo, no seria

una enmienda equivalente a una correlación sino una mutación en los

nombres y circunstancias consignadas en la propia acta, lo que no esta

permitido por la ley. De igual manera , teniendo en cuenta la trascendencia de

las actas del estado civil y considerando que generalmente los vicios que

presentan provienen del descuido de los funcionarios públicos y por tanto no

son imputables a las partes, se ha sentado como regla general, que procede la

rectificación del acta para corregir cualquier error que no concuerde con la

realidad social. En congruencia con lo anterior, debe puntualizarse que a nivel

internacional, se encuentra reconocido el derecho de la identidad de las

personas, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es

parte, los cuales disponen lo siguiente: Articulo 3o de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. “Derecho al Reconocimiento de la

Personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su

personalidad jurídica”. Articulo 18 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. “Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un

nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley

reglamentaria la forma de asegurar este derecho para todos, mediante

nombres supuestos si fuere necesario.”Como se puede observar, el derecho

de la identidad es un derecho humano, fundamental para el desarrollo de las

personas, en razon de que al acreditar su identificacion se distingue a una

persona de otra, incluyendo con ello el derecho de tener un nombre, edad,

apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento a establecer un vinculo con los

miembros de su familia, con la sociedad y el Estado, sin que haya ningun

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tipo de restricción y con la garantía de tener la posibilidad de contar con

dicha identificación a traves de un acta de nacimiento que se pueda preserv

ar y en su caso restablecer, si con ello se busca la armonia entre lo asentado

en dicha acta y la realidad social en la que está. El derecho de identidad

permite el libre desarrollo de la personalidad, en tanto que se constituye

como el reconocimiento que el Estado hace de la facultad, natural de toda

persona, a ser individualmente identificada y por consiguiente es

considerado como un derecho de defensa y garantia esencial para la

condición humana que se encuentra consagrada con la Constitución las

Convenciones Internacionales de Derechos Humanos suscritas por Mexico y

las leyes federales y locales respectivas ya que preven el derecho a

preservar el nombre, nacionalidad y relaciones familiares, desde la niñez, al

ser parte trascendental en su formación hasta la edad adulta, lo que les

permite establecer si identidad, lo cual, evidentemente alcanza a los datos

contenidos en la respectiva partida de nacimiento. Ademas de lo expuesto

debe tomarse en consideración que de conformidad con lo previsto por los

articulos 1o y 4o de la Constitución Federal, reformado por decreto de 10 diez

de junio de 2011 dos mil once, todas las personas gozaran de los derechos

humanos reconocidos por dicho ordenamiento y en los Tratados

Internacionales de loas que el Estado Mexicano sea parte, asi como de las

garantias para su protección, cuyo ejercicio no puede restringirse ni

suspenderse salvo los casos y bajo las condiciones que asi se establezcan,

motivo por el cual, todas la autoridades en el ambito de sus competencias,

tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, individualidad y progresividad. De tal manera, que si se

encuentra demostrado que existe un error en los datos que se asentaron en

dicha partida, susceptible de enmendar en dicho documento, y mas aun,

que durante toda su vida ele interesado se ha ostentado con la fecha de

nacimiento que aparece en toda su documentación particular, y solo ajustando

el acta a la realidad social se hace posible su debida identificación. ...”.

En cuanto al fondo del asunto, los artículos 24 del Código de

Procedimientos Civiles, así como 28, 30, 40, del Código Civil del

Estado y 551 fracción II, inciso a) número 2, del Código Familiar

vigente en el Estado.

Ahora bien, el articulo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor para

el Estado, textualmente dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

Los elementos que debe acreditar la parte actora

XXXXXXXXXXXXXXX , son:

a).- La existencia del acta de nacimiento cuya rectificación

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se pretende; y

b).- La falta de correlación de los datos que contenga el acta

de nacimiento con los expresados en el documento relacionado

con ella.

Para acreditar el primer elemento, consistente en la existencia

del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, la parte

actora acompañó a su escrito de demanda, copia certificada del acta

de nacimiento a nombre de XXXXXXXXXXX, asentada bajo el acta

numero XXXXXX a fojas XXXXXXXXXX2, en la que aparece como

fecha de nacimiento el 09 de mayo de 1953, en la Oficialía del

Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., en el libro XXXXXXX de

nacimientos con fecha 14 de mayo de 1953.

Documento público que tiene pleno valor probatorio en términos

de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal

Civil.

En cuanto al segundo de los elementos, como lo es la

falta de correlación de los datos que contenga el acta de

nacimiento con los expresados en el documento relacionado con

ella; cabe señalar que si bien es cierto que para que proceda la

rectificación de una partida de nacimiento por error en algún dato

sustancial, como es la fecha de nacimiento, al ser un hecho natural,

inmutable, que no depende de la voluntad del registrado, dicha

circunstancia debe demostrarse a través de medios de convicción

coetáneos a dicho evento, que permitan establecer el error en que se

incurrió.

Cabe aclarar que en el presente asunto, es de destacarse que

tal pretensión, no es para ajustar la partida de nacimiento a la realidad

social, sino porque se trato de un mero error en el momento de asentar

el dia en que nació el accionante, ya que el propio Oficial del Registro

Civil de Villa de Ramos, S.L.P., al extender la misma partida de

nacimiento en el dia 09 de mayo de 1953, certificó que

XXXXXXXXXXX, nació el 09 de mayo de 1953, acta que fue

registrada bajo el número XXXXX fojas XXXXXXX frente en el libro

XXXXXX de nacimientos, con fecha 14 de mayo de 1953, del cual se

trato de un error al asentar el dia en que nació al momento de ser

registrado el nacimiento del accionante, toda vez que el refiere que su

fecha de nacimiento es el 08 de mayo de 1953 y no el 09 de mayo

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de 1953.

De igual forma, se adminicula con la copia certificada del acta de

nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, expedida por la Directora del

Registro Civil en el Estado Lic. XXXXXXXXXXX de San Luis Potosi.

Copia fotostática de la Cartilla del Servicio Nacional a nombre de

XXXXXXXXXXXX, copia certificada por el Notario Público No.I, en

ejercicio en la Ciudad de San Luis Potosi, Lic. XXXXXXXXXXX del

Certificado de Naturalización en los Estados Unidos de America del

Sr.XXXXXXXXX, en donde aparece como fecha de su nacimiento el 08

ocho de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres.Copia

Certificada del Pasaporte de XXXXXXXXXXXX, en donde consta

como fecha de nacimiento el 08 ocho de mayo de 1953 mil novecientos

cincuenta y tres; asi como la licencia de manejar en la que aparece la

misma fecha.

Documentos público y privado que tiene pleno valor probatorio en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley

Procesal Civil.

Y los testimonios de XXXXXXXXXX Y XXXXXXXX, mayores de

edad, la primera de 77 setenta y siete años de edad y la segunda de

49 cuarenta y nueve años, quienes al dar contestación al interrogatorio

que se les formuló, de manera coincidente señalaron en lo que

interesa, que en la fecha en que nacio XXXXXXXX fue el 8 de mayo

de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, en el XXXXXXXXX, Villa de

Ramos, S.L.P. y que actualmente vive en XXXXXX, XXXXXX,

XXXXXXXXXXs;que ella se dió cuenta que nació en esa fecha porque

vivian con sus papás y el es mas chico que ella, cuando el nació ella

tenia 14 años, por eso se dio cuenta. Y que conocen como fecha de

nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, el 8 ocho de mayo de 1953 mil

novecientos cincuenta y tres, y que dicha fecha aparece en su licencia

de manejar, en su cartilla del servicio militar y en su pasaporte. A LA

RAZON DE SU DICHO XXXXXXXX.- Que todo lo que manifesté lo se y

me consta porque XXXXXXXXXX, es mi hermano y siempre hemos

vivido en unidad y mantenido comunicación el viene seguido y nos

comunicamos por teléfono y siempre me ha comentado que va a

arreglar este asunto para que queden bien sus papeles, siendo todo

lo que tengo que manifestar. ...”. A LA RAZON DE SU DICHO LA

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TESTIGO XXXXXXXX, dijo: Que todo lo que manifesté lo se y me

consta porque XXXXXXXXXXXXX, es mi tio hermano de mi mamá y

lo conozco de toda la vida, él es muy hermanable con nosotros y

siempre que viene de XXXXXXXXXXX convivimos con el, viene dos

veces por año y es muy amable muy buena persona, y por ello me

doy cuenta de todo lo que he afirmado. ...”.

Testimonios que se valoran en los términos del articulo 400 del

Código de Procedimientos Civiles, vigente para el Estado, ya que de

sus atestes se desprende que por su edad, independencia de criterio

del hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por los

sentidos y ambos refieren conocer a la promovente en forma directa y

no por inducciones ni referencia de terceras personas, siendo claros y

precisos sin dudas ni reticencias y sin que en autos conste de que

hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo ni impulsados por

engaño o soborno y encontrándose además la razón de su dicho.

Además la prueba presuncional y humana,a de conformidad lo

dispuesto por el articulo 391 y 403 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, se considera a favor de la promovente, toda vez que

de los hechos conocidos por el que juzga y partiendo de las

actuaciones que obran en autos se llega a la conclusión de que

efectivamente el promovente fue registrado en su acta de nacimiento el

09 de mayo de 1953, debiendo ser la fecha correcta el 08 de mayo de

1953 mil novecientos cincuenta y tres.

Los razonamientos expuestos con antelación, encuentran

apoyo en la tesis I.3o.C.688 C., localizable bajo el número de registro

169058, visible en la página 1185 del Tomo XXVIII, Agosto de 2008,

Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es el siguiente:

“RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR EN LA FECHA DE

NACIMIENTO. SOLAMENTE PUEDE DEMOSTRARSE CON ELEMENTOS DE

PRUEBA COETÁNEOS A LA REALIDAD DEL HECHO.- Del sentido literal y del

análisis sistemático de los artículos 39 y 40 del Código Civil para el Distrito Federal,

deriva que las actas del registro de nacimiento son las idóneas para la

comprobación del estado civil de las personas, pero cuando no hayan existido

registros, estuvieran ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que

se encontraba registrado el acto, se podrá recibir como prueba del hecho,

instrumentos o testigos para probar el estado civil, o el acto que se registró. En

cambio, cuando la pretensión es obtener la rectificación del acta de

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nacimiento por error en algún dato sustancial del nombre o de la fecha de

nacimiento, como cuando se plantea que una persona nació y fue registrada

en una fecha diversa a la que se encuentra asentada en su acta de nacimiento,

dado que éste es un hecho natural, inmutable, que no depende de la voluntad

del registrado, debe demostrarse con elementos de prueba coetáneos a dicho

evento, que permitan desvirtuar la fecha de que dio fe el funcionario del registro

civil, puesto que ésta, es una institución de orden público encargada de hacer

constar, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello

e investidos de fe pública, los actos relativos al estado civil de las personas físicas.

De modo que no se trata únicamente de ajustar el contenido del acta de nacimiento

a la realidad social en la que la persona interesada ha ostentado que nació en una

fecha distinta a la que aparece en su acta...”.

Bajo esta tesitura, al haberse demostrado que

XXXXXXXXXXXXXX, nació el 08 ocho de mayo de 1953 mil

novecientos cincuenta y tres y no el 09 nueve de mayo de 1953 mil

novecientos cincuenta y tres, quedó acreditado que su fecha de

nacimiento es la del 08 ocho de mayo de 1953 mil novecientos

cincuenta y tres, reiterando que con ello no se causa perjuicio a

terceros, ni se ven involucradas cuestiones filiatorias, pues en este

caso en particular, lo que se trata es de enmendar un error al asentar el

dia y mes en que nació la promovente.

Al caso tiene exacta aplicación la Tesis que reza:

“RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, ES PROCEDENTE POR ERROR

EN LOS DATOS ASENTADOS Y NO SOLO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD

SOCIAL LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Conforme a la fracción

II del artículo 102 del Código Civil del Estado de Chiapas, ha lugar a pedir

rectificación del atestado de nacimiento por enmienda, cuando se solicite variar un

nombre o alguna otra circunstancia, sea esencial o accidental; debiendo entenderse

que la rectificación en comento, procede por diversas causas y no sólo para ajustar

ésta a la realidad social, sino que también procede por error de los datos

asentados.”

Es importante resaltar que al declarar procedente la rectificación

solicitada, en cuanto al dia de su nacimiento, no implica afectación a

terceros, ni modificación de filiación, sino solo enmendar un error en el

momento de asentar los datos.

En tal virtud, se considera procedente decretar la rectificación

solicitada, al haberse demostrado que existe una evidente necesidad

de hacerlo; además, con las pruebas ofrecidas queda probado que el

cambio no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco

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implica un cambio en el estado civil ni tiene efectos respecto al mismo,

ni atribuye paternidad alguna en particular, lo cual corrobora que

estamos, en el presente asunto, en aptitud de subsanar los datos del

dia y mes de su acta de nacimiento.

Así las cosas, lo procedente es declarar que la parte actora sí

comprobó su acción, y el Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos,

S.L.P., asi como el Director del Registro Civil del Estado, no

contestaron la demanda.

En consecuencia, procede decretar la rectificación del acta de

nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, asentada en el acta con el número

XXXXX FOJAS XXXXXX, en el libro XXXXXX de Nacimiento con

fecha 14 de mayo de 1953, en la que aparece como fecha de su

nacimiento el 09 nueve de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y

tres, debiendo anotarse la fecha correcta de su nacimiento el 08 ocho

de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, y no la de 09 nueve

de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, como se asentó,

lo que deberá hacerse una vez que cause ejecutoria este fallo,

remitiéndose atento Oficio y copia certificada de la misma, al Oficial del

Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., y al Director del Registro Civil

del Estado de San Luis Potosi, a efecto de que procedan en

consecuencia.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto

por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y

resolver del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía ejercitada por la promovente fue la correcta.

TERCERO.- El promovente XXXXXXXXXX , compareció a

promover la rectificación de su acta de nacimiento y la parte

demandada dieron contestación.

CUARTO.- El promovente XXXXXXXXXX, probó su acción de

Rectificación de acta de nacimiento y la parte demandada Oficial 01

del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., y Director del Registro Civil

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de San Luis Potosi, no comparecieron a juicio, por lo cual se declara

procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento de

XXXXXXXXXXXX, en cuanto se refiere a que fue asentada la fecha de

nacimiento del promovente el 09 nueve de mayo de 1953 mil

novecientos cincuenta y tres , bajo el número XXXXXX fojas

XXXXX, en el libro XXXXXXXXX de Nacimientos el 14 catorce de mayo

de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, debiendo anotarse la fecha

correcta de su nacimiento la de 08 ocho de mayo de 1953 mil

novecientos cincuenta y tres, y no la del 09 nueve de mayo de

1953 mil novecientos cincuenta y tres, como erróneamente se

asentó, lo que deberá hacerse una vez que cause ejecutoria este fallo,

remitiéndose atento Oficio y copia certificada de la misma, al Oficial del

Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., y al Director del Registro Civil,

de la Capital del Estado, a efecto de que proceda en consecuencia.

QUINTO.-. Notifíquese personalmente a las partes y al Agente

del Ministerio Público adscrito.

ASI lo resolvió y firma el Licenciado BENJAMIN GARZA DE

LIRA Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del XII Distrito

Judicial que actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado AGUSTIN

CORPUS HERNANDEZ. Doy fe.

L’BGDL/L’JMGC/mjar.

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14

Ojo+++Sacar en limpio hasta en enero del 2012 cuando

llegue el Juez.

SALINAS DE HIDALGO, SAN LUIS POTOSÍ, A +++ DE

++++DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE.

VISTOS, para resolver los autos, dentro del expediente número

127/2011,relativo al Juicio de CONTROVERSIA FAMILIAR POR

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por

ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, en contra del Oficial del Registro

Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí; y,

R E S U L T A N D O

UNICO. Por escrito recibido en este Juzgado, el 27 veintisiete de

septiembre del 2011 dos mil once, compareció ELIZABETH RIVERA

BOCANEGRA, demandando en la Vía de Controversias del Orden

Familiar la Rectificación del acta de su Nacimiento; para lo cual

expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al caso, formuló sus peticiones y acompañó

diversas documentales. Por auto de 27 veintisiete de septiembre del

2011 dos mil once, se admitió la demanda por haberse encontrada

apegada a derecho, se le dio la intervención legal al Agente del

Ministerio Público adscrito, y se ordenó emplazar al Oficial del Registro

Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, para que dentro del

término de nueve días produjera su contestación, apercibido para el

caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harían en los

Estrados de este Juzgado, asimismo se fijó fecha y hora para la

audiencia de pruebas y alegatos; se ordenó la publicación de los

edictos en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis,

convocando a interesados en oponerse al procedimiento. El 04 cuatro

de octubre del 2011 dos mil once, se emplazó al Oficial del Registro

Civil, y mediante oficio 91/2011 de fecha 03 tres del mismo mes y año

mencionado se le tuvo al Agente del Ministerio Público por

manifestando su conformidad con el trámite solicitado en el presente

juicio.

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Obra en autos certificación de fecha 28 veintiocho de noviembre

del año en curso, fojas 41, y por auto de la misma fecha se le tiene al

Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, por acusada la

correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo y

forma pudo haber ejercitado en virtud de no obra en autos contestación

a la demanda entablada en su contra; asimismo consta de autos que

se agregaron al expediente los periódicos Oficial del Gobierno del

Estado y de el Sol de San Luis, en donde aparecen las publicaciones

de los edictos ordenados en autos.

El 16 dieciséis de diciembre del 2011 dos mil once, se llevó a

cabo la audiencia de recepción de pruebas, en la cual la promovente

presentó a los testigos CELIA CHAVEZ GARCIA Y J. JESÚS

BOCANEGRA ESCAREÑO.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del

presente Juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 143,

144 y 155 fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles vigente

para el Estado.

SEGUNDO. La Vía de Controversia Familiar, se adecua a lo

establecido en los numerales 1171 DE LA Ley Procesal Civil, en vigor

que dispone: “.. Los juicios sobre rectificación de las actas del

registro civil se tramitaran conforme al procedimiento señalado

para las controversias de orden familiar, y a las especiales que

se señalan en los articulos posteriores.”

TERCERO. La personalidad de la promovente quedó acreditada

en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil en

vigor, toda vez que ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, compareció

a juicio por sus propios derechos.

CUARTO. El articulo 24 del Código Adjetivo Civil, en vigor para

el Estado, textualmente dispone: “ART.24.- Las acciones de estado

civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,

defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación,

reconocimiento, tutela, adopción , divorcio y ausencia o atacar el

contenido de las constancias del Registro Civil para que se

anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el

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ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aun a los que no

litigaron ...”

La promovente planteó su demanda en las siguientes

consideraciones: “.... La aquí suscrita me encuentro registrada

ante el Registro Civil del municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P.,

bajo el nombre de Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra tal y como lo

demuestro con copia certificada de mi acta de nacimiento, la

cual agrego a este escrito, asi mismo anexo a este escrito copia

certificada del libro en donde se encuentra asentada mi acta de

nacimiento, en la cual se puede apreciar que me encuentro

registrada con dicho nombre. 2.- Ahora bien, resulta que durante

el transcurso de mi vida jamas he utilizado el nombre de Ma.

Elizabeth Rivera Bocanegra ello a pesar de que me encuentro,

registrada con dicho nombre si no que por el contrario siempre

me he conducido con el nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra,

es decir toda la gente, mis parientes y amigos me conocen con el

nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra ya que es el nombre con

el cual me he desenvuelto socialmente a fin de demostrar lo aquí

expuesto me permito agregar los siguientes documentos: a).-

COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL DE ELECTOR : expedida

por el Instituto Federal electoral y certificada por el C. Lic. Manuel

Zapata Arce, Notario Público numero 1 de este municipio en la

cual comparezco con el nombre de Elizabeth Rivera

Bocanegra.b).- COPIA CERTIFICADA DE TARJETA DE

CIRCULACIÓN VEHICULAR: expedida por la Dirección General de

Protección Social y Vialidad del Gobierno de San Luis Potosí y

Certificada por el Notario Público numero 2 de este municipio y

en la cual se aprecia mi nombre como Elizabeth Rivera

Bocanegra.c).- COPIA CERTIFICADA DE AVISO DE INSCRIPCIÓN

DEL TRABAJADOR: expedida por el Instituto Mexicano del

Seguro Social y certificada por la C. Lic. Fernanda Beltrán

Notario Público numero 2 con ejercicio en este Municipio y en la

cual aparece como nombre de la suscrita Elizabeth Rivera

Bocanegra. d).-COPIA CERTIFICADA DE CEDULA PROFESIONAL:

expedida por la Secretaria de Educación Pública, y Certificada

por el C. Notario Público numero 2 con ejercicio en este distrito

judicial y la cual ampara que Elizabeth Rivera Bocanegra y que

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es la aquí compareciente podré ejercer la profesión de Profesora

de Educación Primaria.e).-COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL

DE TRABAJADOR DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ, expedida por la Secretaria de Educación de Gobierno del

Estado, y certificada por la C.Lic. Fernanda Félix Beltrán Notario

Público numero 2 de este Municipio y en la cual aparezco con el

nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra. f).- CONSTANCIA DE

NIVEL EDUCATIVO DE TELESECUNDARIAS: Expedido por Profr.

Vito Lucas Gómez Hernández, Coordinador Estatal de Carrera

Magisterial de fecha 30 de marzo de 2009, y la cual se extendió a

nombre de la suscrita Elizabeth Rivera Bocanegra. g).- COPIA

CERTIFICADA DEL TITULO PROFESIONAL, expedido por la

Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12 de agosto de

1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra y la cual se

encuentra debidamente certificada por la C. Lic. Fernanda Félix

Beltrán notario público numero 2 de este municipio. h).- COPIA

CERTIFICADA DE CONSTANCIA DE MATERIAS: expedida por la

Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12 de agosto de

1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra este documento se

encuentra certificado por el C. Notario Público numero 2 con

ejercicio en esta ciudad. i).- COPIA CERTIFICADA DE TITULO

PROFESIONAL: expedido a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra

por parte de la Secretaria de Educación Pública de fecha 31 de

agosto de 1982, mismo que se encuentra certificado por la C.

Notario Pública numero 2 Lic. Fernanda Félix Beltrán.j).-

DIPLOMA: otorgado a favor de la compareciente Elizabeth Rivera

Bocanegra por su destacada participación en las actividades

académicas y culturales de fecha 21 de junio de 1985, expedido

por el H. Ayuntamiento Constitucional de Salinas de Hidalgo,

S.L.P. Lo aquí expuesto ha sucedido durante todo el transcurso

de mi vida pues ante la Sociedad siempre me conducido con el

nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra además de que toda la

gente que me conoce me llama por el nombre de Elizabeth Rivera

Bocanegra además de que toda la gente que me conoce me llma

por el nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra y por lo tanto yo

siempre he usado este nombre, razón por la cual acudo ante esta

H. Autoridad con la finalidad de que se rectifique mi acta de

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nacimiento. Además de las documentales publicas y privadas que

acompaño a la presente solicito atentamente a su Señoría tenga

bien fijar fecha y hora para la presentación de testigos que

declararan al tenor del interrogatorio que se les formulara con la

finalidad de acreditar que ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA Y

MA. ELIZABETH RIVERA BOCAENGRA son la misma persona. 3.-

La suscrita no pretendo evadir ninguna responsabilidad y por ello

estoy realizando el presente trámite con la finalidad de

reguralizar mi documentación personal y evitar problemas

futuros a mi familia, en virtud de ello solicito atentamente a su

Señoría ordene se rectifique mi acta de nacimiento, ajustándola a

la realidad social, lo anterior de conformidad con lo dispuesto

por el articulo 551 fracción II, inciso b) numero 3 del Código

Familiar, vigente en el Estado de San Luis Potosí. Es aplicable al

caso en concreto las siguientes tesis Jurisprudenciales:

“Número de Registro: 189,609, de la Novena Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, del Tomo: XIII, Mayo de 2001,Tesis:

VI,211 C. Localizable en la Página 1217 que a la letra dice:

REGISTRO CIVIL. LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA

DE NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE

UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 935, fracción I, del Código Civil para el Estado de

Puebla, señala que pueden pedir la rectificación de un acta de

estado civil las personas de cuyo estado se trate. De lo anterior se

infiere que dicha disposición legal no dice que quien promueva

deba hacerlo con un nombre determinado, esto es, el utilizado o el

que se pretenda rectificar. Por tanto, si consta que la parte

quejosa promovió con el nombre que pretende rectificar, fue con

el objeto de demostrar su personalidad, pues nada impide hacerlo

así; antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra

asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que

se acredita su identidad y por ello su legitimación para promover.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 2/2001. Aurora Elena Romero

Maldonado. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

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19

Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez

Alonso.

“Número de Registro: 214760, de la Octava Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación del Tomo : XII, Octubre de 1993, visible en la Página:

475, que reza así: “ ... REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL

NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA

REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que

fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los

términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el

Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el

acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la

anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de

hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro

diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la

modificación del nombre se hace posible la identificación de la

persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera

realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando,

además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe,

no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer

o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 483/93. Rogelio Raymundo Garza Enciso y otra. 30

de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel

Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas

Carrasco.

“Número de Registro: 248,912, de la Séptima Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, del Tomo: 187-192 Sexta Parte, visible en la Página:

99, Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,

tesis 25, visible en la página 158 que dice así: “... NOMBRE,

RECTIFICACION DEL, EN EL ACTA DE NACIMIENTO. La

rectificación del nombre en el acta de nacimiento procede, entre

otros casos, como ha establecido la Suprema Corte, cuando

existe la necesidad de ajustar el acta a la realidad social por el uso

de nombre distinto, pero en tal caso el juzgador debe fundar

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cuidadosamente su resolución, examinando minuciosamente las

pruebas rendidas, relacionándolas unas con otras y apreciándolas

en su justo y merecido valor, con el propósito de verificar si

efectivamente la solicitud de rectificación responde a esa

necesidad o, en cambio, se trata de un mero capricho del

solicitante, verificando asimismo si su intención es de buena o

mala fe, si contraría o no la moral o, en fin, si puede causar

perjuicio a tercero.”

En cuanto al fondo del asunto, los artículos 24 del Código de

Procedimientos Civiles, así como 28, 30, 40, del Código Civil del

Estado y 551 fracción II, inciso b) número 3, del Código Familiar

vigente en el Estado, por su orden disponen:

“24.- Las acciones de estado civil tiene por objeto las

cuestiones relativas al nacimiento...; o atacar el contenido de las

constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.

Las decisiones recaídas en el ejercicio de acciones de estado

civil, perjudican aún a los que no litigaron.”;

“28.- El registro civil es la institución de orden público, por

medio del cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a

todo lo relativo al estado civil de las personas; éste solo se

comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro

Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para

comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la

ley o cuando materialmente resulte imposible su demostración.”;

“30.- Los oficiales tendrán fe pública en el desempeño de

las labores propias de su cargo y solo asentarán en las actas lo

que deba ser declarado en el acto preciso a que ellas se refieren y

lo que esté expresamente previsto por la ley.”;

“40.- Los vicios o defectos en las actas y que sean

atribuibles al Oficial del Registro, se podrán corregir a petición de

parte interesada, mediante procedimiento administrativo seguido

en la Dirección del Registro Civil, conforme lo señale el

reglamento respectivo; cuando tales correcciones no sean

substanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que

judicialmente se pruebe la falsedad de éste.”; ...”

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“ARTICULO 551. Se puede pedir la rectificación de un acta

del Registro Civil: ....

II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de

carácter genérico o específico, que a continuación se indican: ...

b) Los específicos son: .... 3. La falta de correlación del nombre

propio asentado en el acta con el que socialmente se le

identifica.”

Ahora bien, el articulo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor para

el Estado, textualmente dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

Los elementos que debe acreditar la actora ELIZABETH

RIVERA BOCANEGRA, son:

a) La existencia del acta de nacimiento de MA.

ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, en la Oficialía

del Registro Civil de esta Ciudad;

b) Que la promovente ELIZABETH RIVERA

BOCANEGRA, y MA. ELIZABETH RIVERA

BOCANEGRA, sea la misma persona registrada

en el acta.;

c) Que la promovente tiene la necesidad de ajustar en

dicha acta el nombre con el que socialmente se le

identifica.

Para acreditar el primer elemento, consistente en la existencia del

acta de nacimiento de MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, en la

Oficialía del Registro Civil de esta Ciudad, cuya rectificación se

demanda, la parte actora, acompañó a su escrito de demanda, Copia

Certificada del acta de su nacimiento a nombre de MA. ELIZABETH

RIVERA BOCANEGRA, acta número 361 a foja 37, inscrita ante el

Oficial del Registro Civil de esta Ciudad el 18 de mayo de 1959, obra a

fojas 6 de autos. Documento Público que tiene pleno valor probatorio

en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la

Ley Procesal Civil.

Para acreditar el segundo y tercero de los elementos de la acción,

relativo que la promovente sea la misma persona registrada en el acta

y la necesidad de ajustar en dicha acta el nombre con el que

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socialmente se le identifica, la promovente ELIZABETH RIVERA

BOCANEGRA, acompañó como pruebas:

a).- COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL DE ELECTOR:

expedida por el Instituto Federal electoral y certificada por el C. Lic.

Manuel Zapata Arce, Notario Público numero 1 de este municipio en la

cual comparezco con el nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra.

b).- COPIA CERTIFICADA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN

VEHICULAR: expedida por la Dirección General de Protección Social

y Vialidad del Gobierno de San Luis Potosí y Certificada por el Notario

Público numero 2 de este municipio y en la cual se aprecia mi nombre

como Elizabeth Rivera Bocanegra.

c).- COPIA CERTIFICADA DE AVISO DE INSCRIPCIÓN DEL

TRABAJADOR: expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social

y certificada por la C. Lic. Fernanda Beltrán Notario Público numero

2 con ejercicio en este Municipio y en la cual aparece como nombre

de la suscrita Elizabeth Rivera Bocanegra.

d).-COPIA CERTIFICADA DE CEDULA PROFESIONAL:

expedida por la Secretaria de Educación Pública, y Certificada por el

C. Notario Público numero 2 con ejercicio en este distrito judicial y la

cual ampara que Elizabeth Rivera Bocanegra y que es la aquí

compareciente podré ejercer la profesión de Profesora de Educación

Primaria.

e).-COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL DE TRABAJADOR

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, expedida por

la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, y certificada por

la C.Lic. Fernanda Félix Beltrán Notario Público numero 2 de este

Municipio y en la cual aparezco con el nombre de Elizabeth Rivera

Bocanegra.

f).- CONSTANCIA DE NIVEL EDUCATIVO DE

TELESECUNDARIAS: Expedido por Profr. Vito Lucas Gómez

Hernández, Coordinador Estatal de Carrera Magisterial de fecha 30

de marzo de 2009, y la cual se extendió a nombre de la suscrita

Elizabeth Rivera Bocanegra.

g).- COPIA CERTIFICADA DEL TITULO PROFESIONAL,

expedido por la Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12

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de agosto de 1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra y la cual se

encuentra debidamente certificada por la C. Lic. Fernanda Félix

Beltrán notario público numero 2 de este municipio.

h).- COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIA DE MATERIAS:

expedida por la Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12

de agosto de 1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra este

documento se encuentra certificado por el C. Notario Público numero 2

con ejercicio en esta ciudad.

i).- COPIA CERTIFICADA DE TITULO PROFESIONAL:

expedido a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra por parte de la

Secretaria de Educación Pública de fecha 31 de agosto de 1982,

mismo que se encuentra certificado por la C. Notario Pública numero 2

Lic. Fernanda Félix Beltrán.

j).- DIPLOMA: otorgado a favor de la compareciente Elizabeth

Rivera Bocanegra por su destacada participación en las actividades

académicas y culturales de fecha 21 de junio de 1985, expedido por el

H. Ayuntamiento Constitucional de Salinas de Hidalgo, S.L.P.

Documentos públicos y privados que al no haber sido objetados

por la parte demandada, tienen valor probatorio pleno en términos de

los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 y 392 de la Ley

Procesal Civil.

Aunado a las documentales ya mencionadas, obra en autos, las

testimoniales con cargo a CELIA CHAVEZ GARCIA Y J. JESÚS

BOCANEGRA ESCAREÑO, quienes al rendir su testimonio fueron

coincidentes en sus manifestaciones, al señalar por su orden.

La primera de las deponentes CELIA CHAVEZ GARCIA, de 57 años

de edad, manifestó a las preguntas que resultaron procedentes: “A la

Primera pregunta: Que diga la testigo si conoce a la señora

ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.- Calificada de procedente

contesta.- Que si, y la conozco de toda la vida ya que yo vendo avon

y siempre lo ando ofreciendo en todas las casas y yo iba a la casa

donde vivía Elizabeth y ahí la conocí. A la segunda pregunta.- Que diga

la testigo si sabe y le consta como se encuentra asentado el nombre

de la señora ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA en su acta de

nacimiento, Calificada de procedente. Contesta. Que si con el nombre

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de Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra. A la tercera pregunta.- Que diga la

testigo si sabe y le consta bajo que nombre es conocida la señora

Elizabeth Rivera Bocanegra ante la sociedad. Calificada de

procedente. Contesta. Que si, como Elizabeth. A la cuarta pregunta.-

Que diga el testigo si sabe y le consta como se encuentra asentado el

nombre de la señora Elizabet Rivera Bocanegra en sus documentos

personales. Calificada de Procedente. Contesta. Que si, como

Elizabeth Rivera Bocanegra. A la quinta pregunta.- Que diga la testigo

si sabe y le consta que la señora Elizabeth Rivera Bocanegra y Ma.

Elizabeth Rivera Bocanegra, son la misma persona. Calificada de

Procedente.Contesta. Que si, si es la misma persona. Agregando a la

razón de su dicho: Que lo se y me consta porque yo conozco a

Elizabeth de toda la vida, y lo se porque toda la gente así le dice

Elizabeth y yo he visto sus credenciales y tarjetas de la escuela

porque yo a veces le he hecho pagos y por eso me doy cuenta, y ella

es conocida por sus familiares y amistades como Elizabeth, y ella me

pidió en una ocasión que le viniera a sacar una acta de nacimiento al

Registro Civil de aquí de Salinas y por eso me di cuenta de que tiene

en su acta su nombre como Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra. Es todo

lo que tiene que manifestar. ...”. En cuanto se refiere al testigo J.

JESÚS BOCANEGRA ESCAREÑO, de 83 años de edad, coinciden

con la testigo que antecede y a la razón de su dicho dijo: que todo lo

que manifesté lo se y me consta porque yo conozco a Elizabeth de

toda la vida porque es mi sobrina, y desde que Elizabeth estaba

chiquita siempre todos la hemos llamado Elizabeth todos sus

familiares y amigos le llaman Elizabeth y yo he visto su credencial de

elector, su credencial de maestra y en sus escrituras tiene su nombre

como Elizabeth Rivera Bocanegra yen su acta de nacimiento tiene su

nombre asentado como Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra, pero siempre

ha sido conocida por todos sus familiares y amigos, como Elizabeth

Rivera Bocanegra, Que es todo lo que tengo que manifestar ...”

Testimonios que se valoran en los términos del articulo 400 del Código

de Procedimientos Civiles, vigente para el Estado, ya que de sus

atestes se desprende que por su edad, independencia de criterio del

hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por los sentidos

y ambos refieren conocer a la promovente en forma directa y no por

inducciones n i referencia de terceras personas, siendo claros y

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precisos sin dudas ni reticencias y sin que en autos conste de que

hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo ni impulsados por

engaño o soborno y encontrándose además la razón de su dicho.

Ademas la prueba presuncional y humana,a de conformidad lo

dispuesto por el articulo 391 y 403 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, se considera a favor de la promovente, toda vez que

de los hechos conocidos por el que juzga y partiendo de las

actuaciones que obran en autos se llega a la conclusión de que

efectivamente la promovente fue registrada en su acta de nacimiento

con el nombre de MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA y que en

sus actividades publicas y privadas siempre ha utilizado el nombre de

ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, de lo que se sigue que con este

nombre se le conoce ante la sociedad, e Instituciones Pública y que

se trata de la misma persona registrada con el nombre de MA.

ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.

En conclusión la actora probó su acción de Rectificación de Acta

de nacimiento y la parte demandada Oficial 01 del Registro Civil de

esta Ciudad de Salinas de Hidalgo, S.L.P., no compareció al juicio al

que fue legalmente emplazada y no compareció con contestación

alguna, ni a la audiencia de Ley, ni persona alguna que lo

representara, por lo que se continuó la tramitación hasta la terminación

del juicio.

En virtud de lo anterior y toda vez con a modificación del nombre

de MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, se hace posible la

identificación de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, ya que como se

ha mencionado se trata de la misma persona, a quien se le debe

ajustar el acta de nacimiento en cuestión a la verdadera realidad

social; en consecuencia, con fundamento en el articulo 551 y por

tratarse de un caso de vicios o defectos de carácter especifico, a que

se refiere el inciso b) numero 3 del Código Familiar en vigor para el

Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, consistente en la falta

de correlación del nombre propio asentado en el acta de nacimiento

del actor, con el que socialmente se identifica, se ordena ajustar a la

realidad social a MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, por el

nombre de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, al efecto es aplicable

el siguiente criterio:

“Registro: 181620.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-

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Tesis Novena Época.-Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta.- XIX, Mayo de 2004.-Materia(s):

Civil .-Tesis: I.9o.C.120 C.- Página: 1738.-

ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA

EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO

A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA

LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL).

Los informes que se aporten ante el Registro Civil, respecto del

menor que fuere presentado como hijo de matrimonio, como los

nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y

domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren

hecho la presentación, deben considerarse como datos

proporcionados conforme a la ley, acorde con el artículo 59 del

anterior Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y

para toda la República en Materia Federal, y conforme al numeral

50 del citado Código Civil, las declaraciones de los

comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley,

hacen fe hasta que se pruebe lo contrario, por ello, los datos

consignados en el acta de nacimiento de una persona, como es el

nombre de los padres, constituyen datos que la ley exige que se

otorguen, por ser información relacionada con los atributos de la

personalidad del registrado, de ahí que al tratarse de un

documento público, no pueda desconocerse como prueba para

acreditar tal hecho, máxime si los apellidos de los padres

coinciden con los que conforman el nombre del menor registrado;

por ende, acorde con lo dispuesto en los artículos 47, 134 y 135

del referido Código Civil, los vicios o defectos que haya en las

actas podrán ser enmendados mediante declaración judicial,

cuando se solicite variar algún nombre o dato, esencial o

accidental, entre tanto, se reitera, el documento hará fe de su

contenido.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 1489/2004. 13 de abril de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario:

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Octavio Rosales Rivera.

En razón de lo anterior se ordena al Oficial 01 del Registro Civil

de este Municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P., rectifique el nombre de

MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA en el acta de nacimiento

que se encuentra asentada en el Cuaderno de Nacimientos acta

numero 361, fojas 37 de fecha 18 de mayo de 1959, con el nombre de

MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, para que en su lugar quede

asentado el nombre de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto

por los artículos 81 Y 83 del Código de Procedimientos Civiles, es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer y

resolver del presente juicio.

SEGUNDO. La Vía ejercitada por la actora fue la correcta.

TERCERO. La actora compareció con personalidad propia, y la

demandada Oficial 01 del Registro Civil de este Municipio de Salinas

de Hidalgo, S.L.P., no compareció a juicio, ni persona alguna que la

representara por lo cual se declara procedente la Rectificación del Acta

de Nacimiento asentada en el Cuaderno de Nacimientos acta numero

361, fojas 37 de fecha 18 de mayo de 1959, con el nombre de MA.

ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, para que en su lugar quede

asentado el nombre de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

remítase atento Oficio copia certificada de la misma, al Oficial del

Registro Civil de este Municipio a efecto de que proceda en

consecuencia.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la promovente y al Agente

del Ministerio Público adscrito.

ASI lo resolvió y firma el C. MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA LICENCIADO FRANCISCO RODRÍGUEZ ZAPATA,

Juez de Primera Instancia del XII Distrito Judicial que actúa con

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Secretario de Acuerdos Licenciado Francisco Javier Leija Carrizales.

Doy fe.

L’FRZ/L’FJLC/L’AMR/mjar.