Exequil” Vera Coro

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013 Sucre, 12 de agosto de 2013 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 03385-2013-07-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 47/2013 de 8 de marzo, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por “Exequil” Vera Coro contra Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i.; Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de la Oficina del Consumidor (ODECO); ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; y, Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, estos últimos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de Senkata. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 28 de diciembre de 2011, mientras retornaba al depósito de gas de la “Empresa Distribuidora de GLP AA.VV. GAS” (sic), ubicada en la zona Senkata, el vehículo que conducía presentó fallas mecánicas, por lo que estacionó entre la Av. Cívica y Arica de la ciudad de El Alto, siendo interceptado él y su ayudante, por Hugo Edwin Chambi Challa, funcionario de la ANH, que fungía como técnico de ODECO, quien preguntó cuántas garrafas de gas licuado

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013 Sucre, 12 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 03385-2013-07-AAC

Departamento: La Paz En revisión la Resolución 47/2013 de 8 de marzo, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por “Exequil” Vera Coro contra Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i.; Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de la Oficina del Consumidor (ODECO); ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; y, Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, estos últimos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de Senkata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 28 de diciembre de 2011, mientras retornaba al depósito de gas de la “Empresa Distribuidora de GLP AA.VV. GAS” (sic), ubicada en la zona Senkata, el vehículo que conducía presentó fallas mecánicas, por lo que estacionó entre la Av. Cívica y Arica de la ciudad de El Alto, siendo interceptado él y su ayudante, por Hugo Edwin Chambi Challa, funcionario de la ANH, que fungía como técnico de ODECO, quien preguntó cuántas garrafas de gas licuado

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teníamos, respondiéndole el ayudante que tenía diez, sin tener certeza de la cantidad exacta; este funcionario, se subió al camión, contó dieciocho garrafas llenas y doscientas treinta y dos vacías y procedió al secuestro del vehículo tipo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco, con placa de control 1992-RCK. El citado funcionario les amedrentó, indicándoles que si no obedecían, YPFB le quitaría su vehículo; desconociendo las leyes, al igual que sus derechos y los de su ayudante, el camión fue llevado hasta la Planta de Senkata de YPFB, donde fue entregado a Edgar Paz Tejada, encargado de Incautados de YPFB, bajo acta de depósito del vehículo y de las doscientos cincuenta garrafas. Posteriormente, como “vulgares delincuentes”, él y su ayudante fueron conducidos hasta la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la zona de Sopocachi, permaneciendo en una celda el 28 de diciembre 2012 y recién puesto a disposición del Fiscal de Materia de sustancias controladas, el 29 del mismo mes y año. Habiendo revisado el cuaderno de investigaciones, se percató que “no existe” mandamiento de secuestro de su vehículo, ni de las doscientos cincuenta garrafas, razón por la cual considera que Hugo Edwin Chambi Challa, se arrogó “derechos” que no le competen, produciéndose un acto totalmente arbitrario, abusivo y en completo desconocimiento de las leyes, vulnerando sus derechos constitucionales. Igualmente el Fiscal a cargo procedió con la imputación, por la supuesta comisión del delito de almacenaje, comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP), previsto en el “art. 226 bis de la ley 100” (sic); habiendo sido conducidos ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien en audiencia de medidas cautelares, por Resolución 750/2011 de 29 de diciembre, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la obligación de presentar un croquis de su domicilio y de asistir cada quince días ante el Fiscal a cargo del caso, sin que el Ministerio Público, ni la parte querellante ANH, hubieran solicitado el secuestro o la incautación de su vehículo y de las doscientas cincuenta garrafas, por lo que considera que hasta la fecha de interposición de esta acción estarían ilegal e indebidamente secuestradas, por más de trece meses, en las dependencias de YPFB de Senkata, a cargo de Edgar Paz Tejada, y aprovechando el ilegal secuestro estarían haciendo uso, abuso y disposición del vehículo, “para fines particulares”(sic). Posteriormente, el 19 de enero de 2012, presentó memorial ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal solicitando la devolución del vehículo y las garrafas, quien dispuso mediante la Resolución 175/2012 de 3 de abril, se

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oficie a la planta de Senkata de YPFB, para que Hugo Edwin Chambi Challa, en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe en qué calidad retenía el motorizado reclamado; empero, ese fallo fue apelado de manera “maliciosa” por la parte querellante, dilatando lo dispuesto por la Jueza en complicidad con el Encargado de Incautados de YPFB, Edgar Paz Tejada, resolviéndose por resolución 423/2012 de 21 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución de la Jueza a quo. Con este fallo se ofició a los encargados de la planta de Senkata, para que en cuarenta y ocho horas informen en qué calidad se retenía el vehículo; notificándoles el 15 de febrero de 2013, sin embargo, hasta la fecha de la interposición de esta acción no habría merecido respuesta, desobedeciendo a la autoridad y vulnerando su derecho de petición. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, de petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46, 47.I, 56.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se ordene la devolución inmediata del vehículo tipo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco, con placa de control 1992-RCK; además de las doscientas cincuenta garrafas, de las cuales dieciocho tenían contenido y doscientas treinta y dos estaban vacías, sea con costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, indicando que casualmente vio junto a sus testigos el camión circulando en la ciudad, también existe registro de las entradas y salidas a cargo del vigilante de la empresa; asimismo, el Fiscal asignado a Sustancias Controladas, en aplicación de la instructiva 283/2012 de 13 de abril, emitida por Fiscal General no tiene competencia para el secuestro de GLP y los funcionarios policiales, Carlos Eduardo Morales Lahore, y Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, ambos de la planta de Senkata, no informan a la

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autoridad jurisdiccional, en que condición retiene el vehículo que se pretende recuperar. I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, por memorial cursante de fs. 56 a 59 y en audiencia informó lo siguiente: a) El accionante señala que el instructivo 283/2012, impide a los fiscales asignados a sustancias controladas intervenir en los casos relacionados con GLP; sin embargo, el instructivo 364/2012 de 8 de mayo, dejó sin efecto los puntos “2 y 3” del referido instructivo; en consecuencia, los fiscales de materia de sustancias controladas están facultados para intervenir en esos casos; b) Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, por disposición de los Decretos Supremos (DDSS) 29753 y 29158, tiene atribuciones para proceder a la intervención, como en el caso presente y tiene el deber de controlar el abastecimiento de la población de GLP, diesel y gasolina; c) “Exequil” Vera Coro, con el camión distribuidor número siete, estaba asignado a la zona de Bella Vista, pero extrañamente se encontraba en la av. Cívica de la ciudad de El Alto con dieciocho garrafas llenas, siendo ese el acto ilícito por el que se remitió el vehículo más las garrafas a dependencias de la planta de YPFB de la planta de Senkata; d) El Decreto Supremo (DS) 29788 de 12 de noviembre de 2008, en su artículo segundo, autoriza a los funcionarios de la FELCN Policía Nacional, las Fuerzas Armadas (FFAA), Control Operativo de Aduana (COA) y la ANH, intervenir en operativos de decomisos sea GLP, gasolina o cualquier tipo de hidrocarburos; e) La ANH ha formalizado querella el 29 de diciembre de 2011, solicitando en el otrosí segundo, la confiscación del vehículo con placa “1992-RSK”, siendo falsas las afirmaciones de la parte accionante en sentido de que las hubieran solicitado; f) En cuanto a la devolución de la movilidad, el accionante mediante su abogada solicitó informe del funcionario a cargo del depósito, para saber en qué calidad estaba retenido; empero, en ningún momento pidió la devolución del mismo, la ANH apeló la Resolución siendo declarada improcedente; sin embargo, los demás fallos no fueron apelados; en consecuencia, pudo hacer valer sus derechos supuestamente lesionados y al no hacerlo ha incumplido con el principio de subsidiariedad; además, tampoco se observó la legitimación pasiva, pues quienes debieron ser demandados eran el Fiscal asignado al caso y la Jueza de la causa, por ser las autoridades competentes; y, g) Finalmente, la ANH no forma parte de YPFB, por lo que no tiene atribuciones para disponer la devolución del vehículo, por lo que solicitó se deniegue la acción al no haberse cumplido con el principio de la subsidiariedad. Los otros codemandados, estuvieron en audiencia pero no hicieron uso de la palabra. I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Nativo Reyes Dorado, en representación de YPFB, apersonándose en calidad de tercero interesado, en audiencia, señaló: i) YPFB es una empresa totalmente diferente de la ANH, con atribuciones distintas; ii) La denuncia de que el camión hubiera sido usado con fines particulares, es falsa, YPFB ha usado el vehículo, como se muestran en la fotos, pero con fines estrictamente institucionales y no particulares; en virtud al mandato dispuesto en el art. 4 del DS 29788, que dice: “Los vehículos secuestrados y entregados en calidad de depósito gratuito a Yacimientos podrán ser utilizados para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad determine su destino final” (sic); y, iii) Ninguna de las personas demandadas tiene facultad de decisión por lo que debieron haber demandado al Jefe Distrital de Senkata de YPFB, que es la máxima autoridad; por lo tanto la presente acción se hace improcedente. I.2.4. Resolución La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 47/2013 de 8 de marzo, cursante de fs. 125 a 126 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que “Marcelo J. Coronado Auza, Jefe Distrital Comercial de Occidente a.i. DTCO-GNC de YPFB” (sic), en representación de: Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH; Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH; Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; y Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, los últimos de la Planta de Senkata proceda a la entrega del motorizado camión, marca Nissan Cóndor, placa 1992-RCK, más las doscientas cincuenta garrafas a la Fiscal asignada al caso, para que disponga mediante auto motivado y fundamentado si corresponde la procedencia o improcedencia del secuestro o en su defecto se dé cumplimiento al art. 189 del CPP, en el término de tres días hábiles, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los funcionarios policiales al tener noticia fehaciente de la comisión de un delito, dentro de las ocho horas debían haber informado, para que el Ministerio Público pueda realizar las diligencias preliminares conforme prevé el art. 293 del CPP; 2) No se cumplió el procedimiento para el secuestro de objetos, que deberían ser inventariados en los depósitos de la Fiscalía bajo responsabilidad del Fiscal asignado al caso, de acuerdo al art. 186 del CPP; 3) Los funcionarios policiales no custodiaron el lugar del hecho para su comprobación, mediante el registro del lugar y las cosas, debieron seguir rastros y otros elementos destinados a descubrir la verdad material del delito, debieron levantar acta de secuestro y otras acciones que son inherentes a la policía y el Ministerio Público, omitiendo dar cumplimiento al art 174 del CPP; 4) El haber omitido la aplicación de los arts. 174, 186 y 293 del CPP, se constituye en defectos absolutos, en atención al art 169 inc. 1) del mismo

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Código, por lo que se vulneró el debido proceso; y, 5) Se otorga la tutela para evitar un daño o perjuicio irremediable y la inminencia de un mal irreversible, injustificado e inevitable, que se materializaría con la destrucción de un bien jurídicamente protegido, el cual exige una acción urgente para otorgar inmediata e impostergable protección por parte del Estado en forma directa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta certificado de registro de propiedad del vehículo automotor del

cual se evidencia que el accionante “Exequil” Vera Coro es propietario del vehículo tipo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco con placa de control 1992-RCK (fs. 2).

II.2. El “10” de diciembre de 2011, se depositó el vehículo camión, marca

Nissan, color blanco, con placa 1992-RCK y dieciocho garrafas con contenido y doscientas treinta y dos garrafas sin contenido en la planta de Senkata de YPFB, por Hugo Edwin Chambi Challa, personal de la ANH, al haber efectuado la retención; conforme el acta firmada por Hugo Edwin Chambi Challa, por la planta de Senkata; Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia (fs. 3).

II.3. El 29 de diciembre de 2011, Lorna Sofía Cartagena Lagrava y María

Dolores Alandia Soto, en representación de la ANH, formalizaron querella contra “Exequil” Vera Coro, solicitando en el otrosí segundo, la confiscación del vehículo con placa 1992-RCK, al haber sido utilizado en la comisión del delito (fs. 73 a 74).

II.4. El 29 de diciembre de 2011, el Fiscal de Sustancias Controladas imputó

formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y transporte de gas licuado, tipificado en el art. 226 bis del Código Penal (CP) (fs. 5 a 7).

II.5. Mediante Resolución 750/2011 de 29 de diciembre, pronunciada por la

Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se impuso medidas cautelares al ahora accionante, disponiendo además, la presentación de un croquis y la prohibición de concurrir o comunicarse con las personas involucradas (fs. 8 a 9).

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II.6. Por memorial de 17 de enero de 2012, el accionante solicitó a la Jueza de la causa la devolución del vehículo, al evidenciarse que “no existe ningún requerimiento Fiscal ni orden judicial para el secuestro” (sic), toda vez que fue adquirido a crédito y al no poder trabajar le causa perjuicios para cumplir con sus obligaciones (fs. 10 a 11).

II.7. Cursa acta de audiencia y la Resolución 175/2012 de 3 de abril,

pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por la que se aceptó la solicitud planteada por la abogada de la defensa para que se oficie a la Planta de Senkata de YPFB, en la persona de Hugo Edwin Chambi Challa, para que en cuarenta y ocho horas informe al juzgado sobre la calidad en la cual se retiene el vehículo, con placa de control 1992-RCK y las doscientas cincuenta garrafas (fs. 13 a 17).

II.8. Los representantes de la ANH, interpusieron recurso de apelación

incidental el 4 de abril de 2012, solicitando se revoque la Resolución 175/2012 (fs. 18 y vta.).

II.9. Por memorial de 20 de septiembre de 2012, “Exequil” Vera Coro, hizo

conocer a la Fiscal asignada a la investigación que su herramienta de trabajo, que es el vehículo con placa de control 1992-RCK, se encontraría en poder del funcionario Edgar Paz Tejada, desde el 28 de diciembre de 2011, quien lo está utilizando para cumplir otras actividades (fs. 32 y vta.).

II.10. A través de la Resolución 423/2012 de 21 de diciembre, la Sala Penal

Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el fallo 175/2012 (fs. 23 a 24 vta.).

II.11. El 14 de febrero de 2013, la Jueza de la causa mediante oficio hizo

conocer el contenido de la Resolución 175/2013 y ordenó a Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, informe en qué calidad retiene el vehículo con placa de control 1992-RCK (fs. 25 a 26).

II.12. Cursan cuatro fotografías del vehículo que se reclama sea devuelto, que

tienen registrada la siguiente fecha: 12 de marzo de 2012, a horas 14:22 (fs. 30 a 31).

II.13. Mediante nota ANH 1891 DJ 0354/2013 de 1 de marzo, Gary Medrano

Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, informó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento del oficio de 14 de febrero de 2013, que se procedió al depósito del camión más las garrafas de gas

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licuado en instalaciones de la planta Senkata en cumplimiento de los arts. 1 y 2 del DS 29788 y parágrafo II de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, señalando además que el funcionario encargado de la Planta Senkata de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos es Marcelo Coronado Auza (fs. 106 a 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, de petición y al debido proceso, en el siguiente orden: a) Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, al haber procedido con el secuestro de su vehículo, sin tener competencia, reteniéndolo por más de trece meses, y al no remitir el informe solicitado por la Jueza a cargo del proceso penal, en el plazo otorgado; b) Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados de YPFB de Senkata, al retener su vehículo y las garrafas, en complicidad con el Técnico de ODECO; c) Carlos Eduardo Morales Lahore y Evan Alvarado Ayca, encargado de Seguridad Física y vigilancia de la Planta de Senkata, respectivamente, al haber omitido informar a sus superiores sobre los hechos acaecidos; y, d) Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, al haber dispuesto el uso del vehículo de su propiedad, sin que exista una orden judicial ni requerimiento fiscal, por más de trece meses. En consecuencia, se debe analizar si corresponde conceder o denegar la tutela. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se encuentra instituido por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sobre las características de esta acción, señaló: que se constituye en “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se

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dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”. Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, podemos afirmar que la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos contra los actos u omisiones ilegales o indebidas no sólo de los servidores públicos, sino también de personas particulares o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado y la ley.

III.2. De la protección del derecho al trabajo de los particulares. El derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desplegar cualquier actividad sea esta física e intelectual, todo ello en condiciones dignas, equitativas, sin discriminación, con seguridad y con una remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna y, por tal motivo, se prohíbe toda forma de trabajo que no tenga una justa remuneración. El art. 46 de la CPE, reconoce el derecho al trabajo, conforme a los siguientes términos: “I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y

satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de

explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

En cuanto a las pequeñas unidades productivas, la Constitución Política del Estado en su art. 48.II, establece que se aplicarán principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la

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sociedad y en el art. 52.IV, refiere que el patrimonio de las organizaciones empresariales, es inviolable e inembargable. La SCP 0567/2012 de 20 de julio, recopilando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo, estableció que: “El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…' (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…' (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual, art. 4.II ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público)”. En similar sentido, la SCP 0105/2013 de 23 de enero, reiterando el entendimiento jurisprudencial desarrollado sobre el particular, añadió que el derecho al trabajo también significa “…la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”. En este marco toda actividad destinada a procurarse sustento, alimentación, vivienda y toda otra necesidad, se constituye en el derecho al trabajo, que está relacionado con el derecho a recibir una remuneración por esa actividad, y cuando una persona, sea natural o jurídica, impide el desarrollo de esa labor, sea mediante despido, suspensión de funciones, retención de los instrumentos de trabajo, etc.,

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afecta al derecho al trabajo, que se encuentra en conexión con otros derechos, como la remuneración, la vida, la salud, etc., y también incide sobre el valor y principio ético-moral de la sociedad plural, denominado “suma qamaña”; pues, conforme lo entendió la SCP 2065/2012 de 8 de noviembre, “…al privarse del derecho al trabajo y estabilidad laboral, se atenta contra la vida del menor y todo el núcleo familiar, vulnerándose un valor supremo como es el vivir bien o suma qamaña”.

III.3. Del alcance del derecho a la propiedad La Constitución Política del Estado, en su art. 56, prevé que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y

colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga

de ella no sea perjudicial al interés colectivo” Por su parte, el art. 57, sostiene que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”. De acuerdo a dichas normas, el Estado garantiza el derecho a la propiedad, entendido como la facultad que tiene una persona de usar, gozar y disfrutar de un bien, mueble o inmueble, siempre que cumpla una función social y no se perjudique el interés colectivo. Además, nadie puede ser privado de su propiedad sino es por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme a ley y previa indemnización de justiprecio que incluya compensación por eventual perjuicio a su propietario. Bajo el mismo criterio la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21 señala: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley

puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

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Concordante con la convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala en su art. 32.2, que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” Sobre el derecho a la propiedad, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, expresa: “…el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: '…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…'. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad“ (las negrillas son nuestras).

III.4. El alcance del debido proceso y su triple dimensión El debido proceso es entendido desde una triple dimensión: como derecho fundamental, principio procesal y garantía jurisdiccional. Está

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conformado por diferentes elementos, como ser el derecho a un proceso público, el derecho al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a la defensa material, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia, entre otros. El debido proceso como derecho está consagrado en el art. 115.II de la Ley Fundamental, como una garantía jurisdiccional en los arts. 116 al 121 de la Norma Suprema. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, lo consagra como un derecho humano, indicando: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del mismo modo, en su art. 8.1, lo define como un derecho humano, al disponer que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Este derecho garantiza el cumplimiento de todos los pasos procesales, la legalidad procesal, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas, exigiendo que los justiciables tengan el beneficio de un juicio imparcial ante las autoridades competentes y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, ha señalado que el debido proceso: "…abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". En la misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0058/2012 de 9 de abril, mencionando a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha definido el debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…".

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III.5. De los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución

transporte comercialización de gas licuado y la competencia para disponer el secuestro de bienes en la comisión de un delito La Ley de Hidrocarburos, establece principios y normas generales que regulan las actividades hidrocarburíferas, disponiendo el aprovechamiento de los hidrocarburos y garantizando el abastecimiento al mercado interno, a través de planes, programas y actividades del sector, con el objetivo general de ejercer el control y la dirección efectiva por parte del Estado, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional, considerando el suministro y abastecimiento de diesel oíl, gasolina y gas licuado de petróleo, que se ha visto afectado en el país como consecuencia de actividades irregulares de personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos con el transporte, distribución y comercialización de estos productos. Por lo que se emitió el DS 29158 de 13 de junio de 2007, a fin de establecer los mecanismos de control, en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oíl y gasolinas, en el territorio nacional. ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional, que realicen prácticas ilícitas en la distribución, transporte y comercialización de GLP en garrafas, diesel oíl y gasolinas. ARTÍCULO 3. (RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES). I. La Aduana Nacional - AN, es la entidad responsable de la lucha

contra el contrabando y el control del transporte de GLP en garrafas, diesel oíl y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.

II. La Superintendencia de Hidrocarburos es la entidad responsable del

control del transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de GLP en garrafas, diesel oíl y gasolinas en el mercado interno. Se faculta a la Superintendencia de hidrocarburos retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución

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de GLP en garrafas autorizados por el ente regulador, que estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados, para su inmediato traslado a instalaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a objeto de que la Superintendencia de Hidrocarburos reasigne su destino final sin perjuicio de las acciones administrativa y penal correspondientes” (subrayado fuera de texto)

En relación a la acción penal, el art. 16 del DS 29158, modificado por el DS 29753 de 22 de octubre de 2008, sostiene: “ARTÍCULO 16. (ACCIÓN PENAL). I. Sin perjuicio de las sanciones administrativas descritas

precedentemente y constituyéndose el agio, el peligro de estrago y el transporte de sustancias controladas delitos tipificados en los Artículos 226 y 208 del Código Penal y Artículo 55 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley, iniciará las acciones penales correspondientes, conforme a lo siguiente:

a) Las personas dependientes de las empresas autorizadas por la

Superintendencia de Hidrocarburos que transporten o comercialicen diesel oíl y gasolinas sin autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas, serán remitidas al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales previstas y sancionadas por el Código Penal y por la Ley Nº 1008.

b) Los medios de transporte involucrados en los tipos

penales señalados, serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Público y depositados por seguridad en instalaciones de YPFB, para proseguir con las acciones penales correspondientes”.

c) Las personas así como los medios y unidades de transporte que

no cuenten con la respectiva autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos, que sean sorprendidos realizando el transporte o comercialización de diesel oíl y gasolinas, serán remitidos al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales correspondientes.

d) En consideración de que el diesel oíl y las gasolinas constituyen

productos inflamables, por seguridad serán depositados en

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instalaciones de YPFB al igual que los medios de transporte. e) Las personas dependientes de las empresas

distribuidoras de GLP que sean sorprendidas realizando el transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, serán remitidas al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales previstas y sancionadas por el Código Penal.

II. La Superintendencia de Hidrocarburos, en la comisión de los delitos

de agio y peligro de estrago, deberá constituirse en denunciante y parte civil.

III. Se faculta a YPFB comercializar el GLP en garrafas, diesel oíl o

gasolinas que hubieran sido retenidos y depositados en YPFB. En este caso, el depósito queda suspendido y la medida en ningún caso dará lugar a resarcimiento de daños y perjuicios” (las negrillas son nuestras).

Del mismo modo, la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que tiene por finalidad “proteger el territorio nacional en zonas de frontera, evitar el saqueo de los recursos naturales, promover el desarrollo de las actividades económicas lícitas e implementar medidas y acciones dirigidas a lograr la seguridad alimentaria y energética y de lucha contra el tráfico ilegal de mercancías en el Estado Plurinacional de Bolivia”; incorpora, en el art. 20, el art. 226 bis al Código penal, conforme al siguiente texto: “ART. 226 bis. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO). I. El que almacene o comercialice diesel oíl, gasolinas o gas licuado de

petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.

II. La persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de

petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito.

III. La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso

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que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II.

IV. La persona autorizada por la entidad pública competente

que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del presente Art. y la revocatoria definitiva de su licencia” (las negrillas fueron agregadas).

El mismo art. 146 bis del CP, con el siguiente texto: “ART. 146 bis. (FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO). El servidor público que aprovechando de las funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados o prohibidos de exportación para su salida ilegal del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta forma dinero u otra ventaja ilegítima, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años”.

III.6. Análisis del caso concreto Con carácter previo a resolver el fondo de la causa, es necesario pronunciarse sobre las causales de improcedencia argüidas por los demandados, quienes en audiencia sostuvieron que el accionante no ha solicitado la devolución del vehículo ante la autoridad llamada por ley por lo que no habría agotado los medios ordinarios de defensa y que, por tanto, ha incumplido con el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, debe señalar que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el accionante, por memorial de 17 de enero de 2012, solicitó a la Jueza de la causa la devolución del vehículo, al evidenciar que no existía ningún requerimiento fiscal ni orden judicial para el secuestro, añadiendo que fue adquirido al crédito y que al no poder trabajar le causaba perjuicio para cumplir con sus obligaciones. En mérito al incidente presentado, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 175/2012 de 3 de abril que luego de señalar que ni la autoridad judicial ni el fiscal dispusieron la confiscación, decomiso o secuestro del vehículo, y que dicho bien “lo tienen los representantes de yacimientos de Senkata y que habría determinado en el cuaderno de investigación a Edwin Chambi y otros

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quienes habrían procedido al secuestro el 28 de diciembre del año 2011 o sea personas particulares ajenas a este proceso si bien son parte de ODECO pero no sea solicitado tanto al fiscal como a la operadora de justicia que este bien sea al presente incautado, por lo que corresponde hoy dar tutela a lo que hoy la abogada de la defensa está solicitando”; en mérito a ello, dispuso aceptar la propuesta planteada por la abogada de la defensa para que se oficie a la Planta de Senkata de YPFB, en la persona de Hugo Edwin Chambi Challa, para que en cuarenta y ocho horas informe al juzgado sobre la calidad en la cual se retiene el vehículo, con placa de control 1992-RCK y las doscientos cincuenta garrafas. Contra dicha determinación, la ANH interpuso apelación incidental, con el argumento que el art. 3 del DS 29158, faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos a retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP que estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados para su inmediato traslado a instalaciones de YPFB, a objeto de que la Superintendencia de Hidrocarburos reasigne su destino final; norma concordante con lo previsto por el art. 16 del indicado Decreto Supremo. La apelación antes mencionada, fue resuelta por Resolución 423/2012 de 21 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmado el fallo 175/2012. En mérito a dicha determinación, la Jueza de la causa, el 14 de febrero de 2013, mediante oficio, ordenó a Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, informe en qué calidad retiene el vehículo con placa de control 1992-RCK. Consiguientemente, de obrados se constata que el accionante ha agotado los medios de impugnación existentes, acudiendo ante la autoridad judicial encargada del control de la investigación solicitando expresamente la devolución de su vehículo, ordenando la Jueza de la causa, por Resolución 175/2012, que se informe en qué calidad se tiene retenido el vehículo. En mérito a ello, no corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, más aún cuando se constata que desde la Resolución antes referida, hasta la interposición de esta acción, transcurrieron casi once meses sin dar cumplimiento a la misma, habiéndose presentado recién el informe en la audiencia de la presente acción. Ingresando al análisis de los problemas jurídicos planteados en la

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presente acción, se tiene que el accionante denuncia el atropello de sus derechos a la propiedad, al trabajo, de petición y a la “seguridad jurídica”, por cuanto Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, secuestró su vehículo sin tener competencia para ello, reteniéndolo por más de trece meses, además de no remitir el informe solicitado por la Jueza a cargo del proceso penal, en el plazo otorgado; Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados de YPFB de Senkata retuvo su vehículo y las garrafas en complicidad con el Técnico de ODECO; Carlos Eduardo Morales Lahore y Evan Alvarado Ayca, Encargados de Seguridad Física y Vigilancia, respectivamente, de la Planta de Senkata, no informaron a sus superiores sobre los hechos acaecidos; y, Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, dispuso el uso del vehículo de su propiedad, sin que exista una orden judicial ni requerimiento fiscal, por más de trece meses. Ahora bien, en antecedentes cursa el certificado de registro de propiedad del vehículo, constatándose que el accionante “Exequil” Vera Coro es propietario del vehículo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco con placa de control 1992-RCK, y de acuerdo al acta de 10 de diciembre de 2011, Hugo Edwin Chambi Challa depositó en la Planta de Senkata de YPFB el vehículo citado, con dieciocho garrafas con contenido y doscientas treinta y dos garrafas sin contenido, debido a que, de acuerdo a lo informado por los demandados, por disposición de los DDSS 29753 y 29158, tienen atribuciones para proceder a la intervención y control del abastecimiento de GLP y que al encontrarse al accionante con su camión distribuidor en la av. Cívica de El Alto y fuera de su ruta, que es el barrio Bella Vista de la zona sur de La Paz, se procedió a la intervención, verificándose la existencia de dieciocho garrafas llenas en el camión; motivo por el cual se remitió el vehículo y las garrafas a dependencias de YPFB de Senkata, conforme dispone el DS 29788, que en su artículo segundo, autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos convertida hoy en la ANH, intervenir en operativos de decomisos sea GLP, gasolina o cualquier tipo de hidrocarburos. Ahora bien, conforme a las normas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe señalarse que efectivamente el art. 3.II del DS 29158, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos -cuyas funciones las asume la ANH- está facultada para retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP, cuando estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados para su inmediato traslado a instalaciones de YPFB; sin embargo, también es cierto que dichos medios de transporte y

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distribución, cuando estén involucrados en alguno de los tipos penales previstos en los arts. 226 y 208 del CP y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias Controladas (L1008) y sean retenidos, deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, conforme se desprende del art. 16 del DS 29158, modificado por el DS 29753, que señala en el parágrafo I inc. b) que “Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados, serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Público y depositados por seguridad en instalaciones de YPFB, para proseguir con las acciones penales correspondientes”. De ello se desprende que las autoridades de la ANH, ahora demandados, tenían plena competencia para retener preventivamente el vehículo que reclama el actual accionante y depositarlo en instalaciones de YPFB, como efectivamente se lo hizo; sin embargo, conforme a la propia norma citada, el vehículo debió haber sido puesto en conocimiento del Ministerio Público por la ANH, explicando la situación en la que se encontraba; sin embargo, esta información no fue otorgada por los demandados, funcionarios de la citada Agencia y si bien arguyen que en la querella que presentaron solicitaron la confiscación del vehículo, revisada la misma, se constata que en ningún momento se informó sobre la situación de dicho bien, limitándose a solicitar en el Otrosí II, “se requiera la consiguiente confiscación del vehículo con placa de control 1992-RCK al haber el mismo sido utilizado en la comisión del ilícito”. Al margen de ello, en mérito a que el Ministerio Público no se pronunció respecto a su pedido, la ANH estaba en la obligación de efectuar el seguimiento respectivo a su solicitud, y no asumir una posición pasiva, permitiendo que el vehículo esté en una situación de indefinición jurídica por más de trece meses; omisión que no sólo alcanza a los funcionarios de ANH, sino también al Encargado de Incautados de YPFB, por cuanto debió denunciar oportunamente la irregular situación del vehículo del accionante. De lo señalado se desprende que, con las omisiones señaladas, se ha lesionado el debido proceso, por cuanto no se han seguido el procedimiento establecido en las normas jurídicas citadas para definir la situación del vehículo ilegalmente retenido durante trece meses. Además, se ha lesionado el derecho al trabajo del accionante, ya que se ha retenido su instrumento de trabajo sin ninguna base legal, por más de trece meses; asimismo, se lesionó el derecho a la propiedad, por cuanto su vehículo fue usado por terceras personas sin que exista ninguna autorización fiscal ni judicial para el efecto. Efectivamente,

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debe señalarse que si bien la autoridad demandada, en representación de YPFB sostiene que el vehículo fue utilizado con fines institucionales en virtud a lo dispuesto por el art. 4 del DS 29788, que estipula que “los vehículos automotores secuestrados que fueron utilizados para el transporte ilícito de Gasolinas, Diesel Oil, Kerosene y GLP, serán entregados bajo requerimiento del fiscal de sustancias controladas en calidad de depósito gratuito a YPFB, entidad que podrá utilizar los mismos para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad competente determine su destino”; debe aclararse que, por una parte, las normas contenidas en el DS 29788, tienen como objeto “incorporar en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo - GLP en su calidad de sustancias controladas”, y en el caso analizado, el proceso penal iniciado contra el accionante no está vinculado a la Ley 1008, sino al tipo penal previsto en el art. 226 Bis, “Almacenaje, Comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo”; por otra parte, aún en el supuesto que se quisiera aplicar dicha norma, nótese que la misma sostiene que los vehículos secuestrados deben ser entregados bajo requerimiento fiscal en calidad de depósito gratuito a YPFB, pues sólo así se legitima su utilización para el desarrollo de las funciones de dicha institución; aspecto que evidentemente no fue cumplido en el caso analizado y que debió ser oportunamente representado por el Encargado de Incautados de YPFB. Conforme se tiene señalado, no obstante que el accionante, por memorial de 17 de enero de 2012, solicitó a la Juez de la causa la devolución del vehículo, quien el 3 de abril de 2012, dispuso que la Planta de Senkata de YPFB, en la persona de Hugo Edwin Chambi Challa, informara en cuarenta y ocho horas sobre la calidad en la cual se retiene el vehículo, el informe, suscrito por Gary Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, recién fue emitido el 1 de marzo de 2013, evidenciándose, también en ese punto la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, el cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es “…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (SC 0187/2010-R de 24 de mayo); respuesta rápida y oportuna que no se dio en el presente caso.

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Finalmente, el accionante demanda a Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física y Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia de Senkata; sin embargo, en obrados no existen suficientes elementos que demuestren su participación activa en los actos denunciados de ilegales, y tampoco el accionante es claro en la denuncia efectuada respecto a ellos, pues únicamente los identifica cuando sostiene que tanto el vehículo como las doscientas cincuenta garrafas fueron entregadas bajo acta de depósito, en la que firman “por parte de las instituciones que efectuaron la retención: Edwin Chambi por la ANH Y POR LA PLANTA DE SENKATA DTCOC-YPFB Sr. Edgar Paz Tejada, Tte. Carlos Eduardo Morales Lahore y Evan Alvarado Ayca…”; depósito que, por otra parte, conforme se tiene señalado, está amparado en el DS 29158.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra totalmente dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que la Jueza de garantías al haber concedido la tutela respecto a todos los demandados, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales.

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: 1º CONFIRMAR en parte la Resolución 47/2013 de 8 de marzo, cursante de

fs. 125 a 126 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela respecto a Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i.; Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO; ambos de la ANH; y, Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados de YPFB de Senkata, en los términos dispuestos por la Jueza de garantías.

2º DENEGAR la tutela con relación a Carlos Eduardo Morales Lahore,

Encargado de Seguridad Física; y Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, ambos de YPFB de Senkata.

3º Disponer la calificación de daños, perjuicios y costas, en aplicación del art.

39.I del Código Procesal Constitucional, a ser calificados por la Jueza de garantías.

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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA