Exención Fernando Carrera

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 SOLICITAN EXENCIÓN DE PRISIÓN Sres. Jueces: Rocío I. RODRÍGUEZ LÓPEZ, t°83, f°462, CPACF, y Federico Arturo R  AVINA, t°82, f°731, CPACF, abogados defensores del Sr. Fernando Ariel C  ARRERA, con el patrocinio de Alberto BOVINO, tº 56, fº 124, CPACF, y Diego MORALES, t°69, f°721 CPACF, abogados del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), en la causa N° 2.253, caratulada “Carrera Fernando Ariel s/robo con homicidio”, manteniendo el domicilio constituido en la calle Arenales 2552, piso 4° "B" de Capital Federal, a los Sres. Jueces decimos: I. OBJETO Solicitamos se conceda al Sr. Fernando Ariel C  ARRERA la exención de prisión regulada en el artículo 316, párrafo I, del Código Procesal Penal de la Nación —en adelante, CPP Nación, o CPP—, por l os fundamentos de hecho y derecho que expondremos a continuación. II. ANTECEDENTES Fernando Ariel C  ARRERA fue condenado por el TOC Nº 14 el 7 de junio de 2007, a la pena de treinta años de prisión. El 29 de abril de 2008 la Sala III de la CNCP resolvió RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria. Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Casación Penal esta defensa interpuso recurso extraordinario federal, que fuera rechazado, debiendo recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien el 5 de junio de 2012 resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida. Luego de dicha resolución, el Tribunal Oral Nº 14 concedió la excarcelación a nuestro defendido, con base en los siguientes fundamentos:  “Sentado ello, corresponde resolver la cuestión en torno al plazo máximo que debe tolerarse que una persona se encuentre en prisión preventiva sin sentencia firme, al no ser de aplicación los términos de la ley 24.390 con la reforma de la ley 25.430, en virtud de lo dispuesto en el art. 2° de la misma.

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SOLICITAN EXENCIÓN DE PRISIÓN 

Sres. Jueces:

Rocío I. RODRÍGUEZ LÓPEZ, t°83, f°462, CPACF, y Federico Arturo R AVINA, t°82,

f°731, CPACF, abogados defensores del Sr. Fernando Ariel C ARRERA, con el

patrocinio de Alberto BOVINO, tº 56, fº 124, CPACF, y Diego MORALES, t°69, f°721 

CPACF, abogados del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), en la

causa N° 2.253, caratulada “Carrera Fernando Ariel s/robo con homicidio”,

manteniendo el domicilio constituido en la calle Arenales 2552, piso 4° "B" de

Capital Federal, a los Sres. Jueces decimos:

I. OBJETO 

Solicitamos se conceda al Sr. Fernando Ariel C ARRERA la exención de prisión

regulada en el artículo 316, párrafo I, del Código Procesal Penal de la Nación

—en adelante, CPP Nación, o CPP—, por los fundamentos de hecho y derecho

que expondremos a continuación.

II. ANTECEDENTES 

Fernando Ariel C ARRERA fue condenado por el TOC Nº 14 el 7 de junio de

2007, a la pena de treinta años de prisión. El 29 de abril de 2008 la Sala III de la

CNCP resolvió RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa

contra la sentencia condenatoria. Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara

de Casación Penal esta defensa interpuso recurso extraordinario federal, que

fuera rechazado, debiendo recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, quien el 5 de junio de 2012 resolvió hacer lugar a la queja,

declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución

recurrida. Luego de dicha resolución, el Tribunal Oral Nº 14 concedió la

excarcelación a nuestro defendido, con base en los siguientes fundamentos: 

“Sentado ello, corresponde resolver la cuestión en torno al plazo máximo quedebe tolerarse que una persona se encuentre en prisión preventiva sinsentencia firme, al no ser de aplicación los términos de la ley 24.390 con la

reforma de la ley 25.430, en virtud de lo dispuesto en el art. 2° de la misma.

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Sobre el particular, y coincidiendo con Marcelo Solimine (“Tratado sobre lascausales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal de laNación”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, pag. 333 y sig.) “lo cierto es que aúncuando se hubiera dictado condena, mientras ésta no halle firmeza el imputado padece prisión preventiva y dicha medida cautelar debe llevar en su

duración un ‘plazo razonable’, que al no estar fijado por ley (pues la nuevaversión de la ley 24.390 no alude a este caso), deberá encontrar amparo en laaplicación directa de los pactos constitucionalizados, que deberán ser aplicados por los órganos jurisdiccionales aún a falta de ley expresa (en

sentido estricto)”. Por lo tanto, debe advertirse que el referido Carreras registraen la actualidad una detención de siete años, cuatro meses y trece días, plazoéste que el Tribunal estima excesivo en los términos del art. 25 de laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 7, apartado 5° , PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, parte 3, art. 9°, inc. 3, y habida

cuenta —también— mutatis mutandi en lo pertinente, el plenario n° 13 “Díaz 

Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de Casación” ” (destacado agregado). 

En otras palabras, el Tribunal Oral entendió que el tiempo por el que atravesó

Fernando Ariel CARRERA en prisión preventiva había excedido el plazo

razonable por lo que C ARRERA debía ser puesto en libertad dado que no existía

firmeza en el fallo condenatorio. 

 Ahora bien, recientemente, con fecha 12 de agosto de 2013, la Sala III de la

Cámara Federal de Casación, resolvió:

“HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por ladefensa contra el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal nº 14 obrante a fs.2596/2708, en consecuencia, casar la sentencia y, en definitiva, CONDENAR aFernando Ariel Carrera como coautor penalmente responsable del delito de

robo agravado por su comisión con armas de fuego; en concurso real conhomicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción

imprudente de un vehículo automotor y por la cantidad de víctimas —tres—, y con lesiones culposas graves y agravadas por esas mismas circunstancias —dos víctimas— y lesiones culposas leves —dos víctimas— (delitos culposos queconcurren idealmente entre sí y por los que responde como autor); carácter por el que también responde en concurso real con portación de arma de guerra, sin

la debida autorización legal, a la pena de 15 (quince) años de prisión,accesorias legales, costas de la instancia anterior e inhabilitación especial para

conducir todo tipo de automóviles por 5 (cinco) años. Sin costas en esta alzada(artículos 12, 29 ter, 40, 41, 45, 54, 55, 84, segundo párrafo, 94, primer y segundo párrafos, 166, inciso segundo, segundo párrafo y 189 bis, apartadosegundo, párrafo cuarto, del Código Penal y artículos 456, 470, 530 y 531 del 

C.P.P.N.). Y ABSOLVER a Fernando Ariel Carrera del abuso de armas, por el beneficio de la duda (artículo 104 del Código Penal y artículo 3 del Código

Procesal Penal de la Nación)". 

 Ante tal resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que a

la fecha no ha sido resuelto en cuanto su admisibilidad.

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Frente a los antecedentes del caso, se requiere una resolución que no solo

proteja los derechos fundamentales del Sr. C ARRERA sino que, además y

especialmente, otorgue certeza sobre la situación procesal y sobre el estado de

inocencia en el que aún se encuentra Fernando C ARRERA. Para ello, ante la

posibilidad de que el recurso extraordinario federal sea declarado inadmisble

por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal —en adelante, CFCP—

, se debe conceder la eximición de prisión hasta tanto la queja que

interpondríamos sea resuelta por la CSJN.

Nuestra solicitud se funda en la necesidad de evitar que se repita lo dispuesto

por esa Sala III en un caso en el cual ante el rechazo del recurso extraordinario

se ordenó la detención y encarcelameinto preventivo de los imputados1.

III. LOS FUNDAMENTOS 

III. 1. La situación de incertidumbre de Fernando CARRERA 

Fernando Ariel C ARRERA se ha incorporado al sistema de protección de testigos

del Ministerio de Justicia de la Nación a raíz de amenazas sufridas por él y su

familia durante el mes de enero de 2013. Por tal motivo, Fernando, junto con su

esposa e hijos, debieron distanciarse de todos sus seres queridos, y viven lejos

de todos ellos, con un sistema de monitoreo permanente para su protección.

Las consecuencias que este hecho ha generado sobre la familia se suman a

las ya generadas por los siete años y medio de prisión preventiva sufridos.

La persecución penal contra Fernando Carrera se inició el 25 de enero de

2005. Esto significa que han transcurrido más de ocho años y ocho meses

de incertidumbre procesal para un ciudadano imputado en una causapenal. Además, se debe tener en cuenta que C ARRERA no está en dicha

situación por dilaciones atribuibles a la defensa, sino que de la condena

originaria a la fecha, se ha modificado la situación en dos oportunidades. Por 

otra parte, la Corte Suprema ha dejado en claro, al resolver nuestro recurso

extraordinario (5/6/2012), que la primera resolución de la CFCP que rechazó

1 Causa N°11684, Chaban, Omar Emir s/ rec. Extraordinario, CFCP Sala III, 20/12/2012.  

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nuestro recurso de casación fue arbitraria (29/4/2008), ordenando, en

consecuencia, que ese tribunal volviera a resolver.

La mayor incertidumbre que debe soportar actualmente Fernando C ARRERA,

por otro lado, es la posible privación de libertad en caso de que la Sala III

declare inadmisible nuestro recurso extraordinario y, por aplicación de la

doctrina plenaria sentada en el caso "Agüero", Plenario nº 8, del 12/6/2002,

ordene su detención. En el caso, la Cámara en pleno, por mayoría, declaró

como doctrina plenaria que la sentencia "se considera firme" cuando se

"declara inadmisible el recurso extraordinario federal".

Esta decisión plenaria es absolutamente contraria a derecho. El rechazo delrecurso extraordinario federal nada dice sobre la firmeza de la sentencia. El

voto de la mayoría confundió la "firmeza" que causa "cosa juzgada" con el

efecto que se le suele dar al recurso de queja (suspensivo o no suspensivo).

Si la afirmación contenida en el primer punto resolutorio del plenario fuera

cierta, entonces la queja por recurso extraordinario denegado sería una acción

de revisión antes que un recurso o medio de impugnación de una sentencia no

firme, como efectivamente es.Si bien el efecto "no suspensivo" otorgado al recurso de queja como regla

resulta apropiado en la mayoría de los casos, en aquellos casos como el de

autos, en el cual, de no otorgarse efecto suspensivo, se vulneraría un principio

de jerarquía constitucional, tal efecto debe ceder.

Ello pues si está pendiente de resolución la queja por REF denegado —o bien

si aún no ha vencido el plazo para interponerla— el estado de inocencia del

imputado sigue tan vigente como el del primer día de iniciada la persecución

penal. Por tal motivo, se debe garantizar a Fernando C ARRERA el estado

 jurídico que le garantiza el principio de inocencia (art. 18, CN; art. 8.2,

Convención Americana sobre Derechos Humanos). En este sentido se ha

pronunicado la CSJN en el caso "Olariaga":

6) Que esta Corte ha sostenido en Fallos 310:1797 que la expresa indicacióndel procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al 

 pronunciamiento.

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7) Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de losefectos —que hace a la ejecutabilidad de las sentencias— con lainmutabilidad —propia de la cosa juzgada— que recién adquirió el fallocondenatorio el 11 de abril de 2006 con la desestimación de la quejadispuesta por este Tribunal (causa "Olariaga, Marcelo Andrés s/ recusrso de

hecho, CSJN, 26/6/2007)

¿Y cómo hacerlo? Para ello contamos con el artículo 316, párr. I, del CPP

Nación, que dispone:

“Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión”.

Dado que Fernando C ARRERA se halla actualmente en libertad, no existe otra

herramienta jurídica que pueda garantizar su libertad ante el grave riesgo

de una inminente detención en caso de que la Sala III de la Cámara Federal

de Casación Penal rechace nuestro recurso extraordinario.

III. 2. Alcance del principio de inocencia

Tanto las reglas de nuestra Constitución Nacional como también las reglas del

derecho internacional de los derechos humanos de su misma jerarquía

garantizan y protegen, entre otros derechos, la libertad ambulatoria de todoslos habitantes. Así, por ejemplo:

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en

ley anterior al hecho del proceso... (art. 18, CN).

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad... (art. 8.2,

Convención Americana).

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (art. 14.2,

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Más allá de ello, el art. 1 del Código Procesal Penal enuncia que nadie podrá

ser “considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la

presunción de inocencia de que todo imputado goza”, y el mismo cuerpo legal

establece que toda “disposición legal que coarte la libertad personal, que limite

el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca

sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente” (art. 2).

La jurisprudencia de la Corte Interamericana, en este sentido, es muy clara:

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153. La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exigeque una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena desu responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente,no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte haafirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el  propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una personaes inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”.

154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es

un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta queuna sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Estederecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el 

delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa” (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Sentencia del 31 de agosto de 2004,destacado agregado).

111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocenciaconstituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto enel artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la

libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios paraasegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia… Se incurriría en una violación a la Convenciónal privar de libertad,  por un plazo desproporcionado, a personas cuya

responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmentereconocidos” (Caso Acosta Calderón v. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de2005, destacado agregado).

Más allá del carácter de principio fundamental que se le ha dado al principio de

inocencia, el sistema interamericano ha establecido, también, la limitación

temporal del encarcelamiento preventivo que, como se dispone en el art. 7.5

de la Convención Americana, jamás puede exceder un plazo considerado

"razonable". Ello significa que, transcurrido dicho plazo, el imputado debe ser 

puesto en libertad, sin perjuicio de que para garantizar su comparecencia le

pueda ser impuesta alguna medida cautelar alternativa. Así lo dispone el texto

convencional:

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puestaen libertad , sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

III. 3. Plazo razonable de la detención

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El principio de inocencia exige que se respete el derecho del imputado a gozar 

de la libertad durante el procedimiento penal hasta que se le imponga una

sentencia condenatoria firme. Este derecho puede ser restringido a través del

encarcelamiento preventivo bajo determinadas circunstancias y requisitos. Pero

tal restricción tiene un límite temporal, lo que significa que el Estado cuenta

con un período limitado para proteger los fines del proceso mediante la

coerción cautelar. Si el Estado no puede obtener la sentencia condenatoria

firme en un plazo razonable, se extingue su facultad de restringir la libertad

ambulatoria del imputado, y debe dejarlo en libertad.

Como se señala de manera indiscutible, la recuperación de la libertad por 

agotamiento del plazo razonable no es un supuesto de excarcelación sino de

cesación del encarcelamiento preventivo.

De lo que se trata, claramente, es de establecer un límite temporal absoluto

que restrinja la posibilidad del Estado de privar de libertad a personas que, si

bien se hallan sometidas a persecución penal, son jurídicamente inocentes.

Independientemente de la discusión acerca de la extensión concreta de un

plazo considerado “razonable”, lo cierto es que la disposiciones de los

instrumentos internacionales citadas tienen la finalidad de establecer un límite

temporal insalvable a la facultad estatal de detener preventivamente a

personas inocentes. Ello implica que el Estado sólo cuenta con la posibilidad de

encarcelar preventivamente a inocentes durante cierto período de tiempo, más

allá del cual se ve obligado a ordenar la libertad, aun cuando subsista el peligro

procesal que ha fundado la medida de coerción aplicada.

El imputado privado de su libertad tiene derecho a que su caso sea llevado a

 juicio en un “plazo razonable” y, en caso contrario, a recuperar su libertad si,

vencido el plazo, no es sometido a juicio penal y condenado. En consecuencia,

las reglas de los tratados internacionales citados —CADH y PIDCyP—,

consagran el derecho de todo imputado preventivamente privado de su libertad

a obtener un tratamiento prioritario de su caso dentro de un plazo razonable, o,

cuando esto no es posible, a gozar del derecho a la libertad ambulatoria

durante el resto del procedimiento penal seguido en su contra.

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III. 4. Aplicación del plazo razonable al caso concreto

El problema en la aplicación de este derecho fundamental ha sido, en la

práctica, el establecimiento de ese plazo de razonabilidad. En este caso

concreto, sin embargo, tal problema no existe. Ello pues Fernando C ARRERA ha

estado detenido preventivamente más de siete años y cuatro meses. Y, lo que

es tan o más importante que tal circunstancia es el hecho de que un tribunal se

ha pronunciado sobre la extensión de su plazo de detención y ha establecido

que su encarcelamiento ya excede de todo plazo razonable:

"... una detención de siete años, cuatro meses y trece días, plazo éste que el Tribunal estima excesivo en los términos... (destacado agregado). 

De modo claro, el Tribunal Oral ya ha resuelto este problema, declarando que

el plazo transcurrido con Fernando C ARRERA detenido excede todo criterio de

razonabilidad. En consecuencia, la irrazonabilidad del plazo de detención de

C ARRERA ya ha sido declarada judicialmente en una resolución que ha quedado

firme. Por tal motivo, al concederse la "excarcelación" a Fernando C ARRERA,

ésta operó como un supuesto de "cesación" del encarcelamiento preventivo.

Por este motivo, una vez concedida la libertad, no resulta posible ordenar 

nuevamente la detención del imputado, pues el Estado ya ha agotado

íntegramente su facultad de encarcelar a esa persona, jurídicamente inocente,

sin haber obtenido una sentencia condenatoria firme en su contra. Por ello, aun

cuando existan razones imperiosas que tornen absolutamente imprescindible la

detención, el Estado carece de la facultad de recurrir a ella nuevamente para

garantizar los fines del proceso penal. En este sentido, resulta sumamente

ilustrativa la opinión de C AFFERATA NORES:

“Si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante elplazo y la sigue impidiendo después de vencido el plazo: ¿para qué sirve elplazo?” (C AFFERATA NORES, Limitación temporal a la prisión preventiva, p.198).

En esos supuestos, la única detención posible es la que tiene por objeto lograr 

la comparecencia coactiva del imputado para la realización de un acto procesal

—v. gr., el juicio—, que debe cesar tan pronto se concluye con el acto.

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Criticando la decisión de la Corte Suprema en el caso “Bramajo”, el autor 

señaló: “Es que siendo el peligro de entorpecimiento de la investigación o de

fuga el argumento para imponer y mantener en el tiempo el encarcelamiento

procesal, a cuya duración la ley le impone un término máximo, no puede volver 

a reinvocarse como argumento para prolongar la duración del encierro que

aquel plazo quiere limitar..." (C AFFERATA NORES, citado, p. 198).

El 1º de mayo de 2007, la Comisión Interamericana aprobó el Informe 35/07,

sobre el fondo del Caso 12.553, Jorge, José y Dante PEIRANO B ASSO,

República Oriental Del Uruguay. Se trata de un caso trascendente, ya que

desarrolla e instrumenta los estándares relativos al encarcelamiento preventivo

durante el proceso penal que surgen de las obligaciones de los Estados parte

de la Convención Americana. En este sentido, en el Informe se sostuvo:

“134. Una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado haperdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisiónpreventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menosrestrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello,independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir; auncuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en

libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer lainvestigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar. Porque lanecesidad de establecer un plazo razonable responde, precisamente, a lanecesidad de establecer un límite más allá del cual la prisión preventivano puede continuar, en aquellos casos en los que aún subsisten lascondiciones que fundaron la medida cautelar . De no ser así, la prisiónpreventiva debe cesar, no ya por su razonabilidad temporal sino por su faltade fundamento” (destacado agregado).

De lo que se trata, claramente, es de establecer un límite temporal absoluto 

que restrinja la posibilidad del Estado de privar de libertad a personas que, si

bien se hallan sometidas a persecución penal, son jurídicamente inocentes. Locierto es que las disposiciones de los instrumentos internacionales citadas

tienen la finalidad de establecer un límite temporal insalvable a la facultad

estatal de detener preventivamente a personas inocentes. Ello implica que el

Estado sólo cuenta con la posibilidad de encarcelar a inocentes durante cierto

tiempo, más allá del cual se ve obligado a ordenar la libertad, aun cuando

subsista el peligro procesal que ha fundado la medida de coerción aplicada.

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En caso contrario el Estado argentino es pasible de responsabilidad

internacional tal como lo ha resuelto la CorteIDH:

“ … el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o

desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma

inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad 

 preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derechoconsagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana.” (Bayarri vs Argentina,CorteIDH, 30/10/08).

Por todas estas razones, se debe conceder la eximición de prisión de Fernando

 Ariel C ARRERA, pues de admitirse un nuevo encarcelamiento preventivo, éste

constituiría una detención ilegal (art. 7.2, Convención Americana) y arbitraria 

(art. 7.3, Convención Americana), debido a la extensión temporal durante un

plazo declarado irrazonable.

III. 5. Preventiva y principio de inocencia

El principio de inocencia exige que se respeten diversos requisitos a la hora de

encarcelar preventivamente: a) existencia de mérito sustantivo; b) existencia de

peligro procesal; c) fin procesal atribuido a la prisión preventiva; d) principio de

excepcionalidad; y e) principio de provisionalidad.En este punto analizaremos por qué razones se debe garantizar la eximición de

prisión a Fernando C ARRERA, aun en el supuesto caso de que no estuviera

vencido el plazo razonable de detención —algo que no sucede en este caso—.

Para ellos nos concentraremos en el único fundamento que puede tener el

encarcelamiento cautelar: la necesidad de neutralizar un riesgo procesal.

Doctrina y jurisprudencia reconocen actualmente que el único fundamento de la

privación anticipada de libertad consiste en neutralizar uno de dos posibles

riesgos procesales: a) peligro de fuga; y b) peligro de entorpecimiento de la

averiguación de la verdad.

En cuanto al segundo de estos dos peligros procesales, es evidente que no

existe investigación alguna que la justicia pueda realizar en la que Fernando

C ARRERA pueda de algún modo entorpecer el normal desarollo del proceso.

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Resta analizar, entonces, si cabría aplicar la prisión preventiva para neutralizar 

el peligro de fuga.

Resulta por demás claro que durante el trámite en el que el imputado estuvo en

libertad, no se quebrantó ninguna de las restricciones impuestas. En efecto en

la única oportunidad en que Fernando C ARRERA se ausentó del domicilio fijado

al concedérsele la excarcelación se informó al tribunal de tal evento con

precisión de la fecha de regreso, plazo, lugar de destino y motivo concreto del

alejamiento. Por otra parte, debemos destacar que Fernando Ariel C ARRERA no

sólo posee arraigo, sino que se ha convertido en una persona pública y

reconocible.

Sus recursos económicos no pueden sino ser escasos. Estuvo siete años y

medio privado de su libertad y se encuentra viviendo lejos de sus seres

queridos por razones que le exceden, no pudiendo realizar su vida plena y

libremente.

 Además, se encuentra monitoreado por el propio Estado ya que ha sido

incorporado junto a su familia al Programa de Protección de Testigos e

Imputados dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación tal como fuerainformado a fs. 3631/33. Dicha incorporación fue dispuesta por el Juez de

Garantías n° 4 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos

 Aires en el marco de la causa N°12.215 en la que se investiga el atentado del

que Fernando Carrera y su familia han sido víctimas. (fs. 3.603/3.622) Esto

descarta cualquier posibilidad cierta de que pueda fugarse.

La decisión de la incorporación al Programa de Protección de Testigos se

fundó en el hecho real y concreto del peligro para la integridad de C ARRERA ysu grupo familiar ya que como se desprende de las copias de la causa

agregadas al principal fueron víctimas de amenazas y fue arrojada una bomba

molotov en el frente de su casa el día 25 de enero de 2013 al cumplirse ocho

años del hecho que diera origen a esta causa. Por ello es que resulta imperioso

que se continúe garantizando la protección tanto para C ARRERA como su para

su familia lo que resultaría imposible en el caso de tener que regresar a prisión.

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Por otro lado, no puede dejar de advertirse que Fernando C ARRERA sufrió

prisión preventiva durante siete años cuatro meses y trece días lo que a la luz

de la nueva pena impuesta (15 años de prisión) implica que ha pasado más

tiempo detenido del que le restaría cumplir (de acuerdo a las disposiciones

referentes a salidas transitorias y libertad condicional) por lo cual el peligro de

fuga resulta también en este aspecto inexistente. Y, en este sentido, es

coincidente toda la jurisprudencia, tanto nacional como internacional: si no

existe peligro procesal alguno, la prisión preventiva deviene una anticipación de

la pena, y la medida no puede imponerse.

IV. PETITORIO 

Por los argumentos de hecho y de derecho expuesto, a los Sres. Jueces

solicitamos:

1. Tengan por presentado este escrito;

2. Se conceda la exención de prisión al Sr. Fernando Ariel C ARRERA.

Proveer de conformidad,

que es derecho.