ÉTica y derecho (equipo 3)

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Ética y Derecho Informe que se presenta a la Cátedra de Filosofía del Derecho regentada por la Profesora Cristina Virguez Barquisimeto, julio de 2013 Analicia de Jesús Paredes Martínez Eduardo Inglés Morín Ricardo Querales Sergio René Noguera David Sulibel Migdalia Montero de Pérez

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Informe que se presenta a la Cátedra de Filosofía del Derecho de la Escuela de derecho de la Universidad Fermín Toro

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Ética y Derecho Informe que se presenta a la Cátedra de Filosofía del Derecho regentada por la

Profesora Cristina Virguez

Barquisimeto, julio de 2013

Analicia de Jesús Paredes

Martínez

Eduardo Inglés Morín

Ricardo Querales

Sergio René Noguera David

Sulibel Migdalia Montero de

Pérez

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II

Índice

(Resumen) ........................................................................................................................................1

INTRODUCCION .............................................................................................................................2

1. ETICA Y MORAL ....................................................................................................................3

2. RELACION ENTRE ETICA Y MORAL ................................................................................4

3. CORRIENTES ETICAS ..........................................................................................................5

4. CLASIFICACION DE LAS CORRIENTES ETICAS ...........................................................5

INTELECTUALISMO MORAL....................................................................................................7

EUDEMONISMO .........................................................................................................................7

HEDONISMO ...............................................................................................................................7

ESTOICISMO ...............................................................................................................................8

IUSNATURALISMO ETICO .......................................................................................................8

FORMALISMO .............................................................................................................................8

EMOTIVISMO ..............................................................................................................................9

UTILITARISMO ............................................................................................................................9

ETICA DISCURSIVA .................................................................................................................10

5. EL MOMENTO ETICO CONTEMPORANEO ....................................................................10

6. HACIA UNA DEFINICION DEL PROFESIONAL .............................................................11

7. ETICA PROFESIONAL ........................................................................................................13

8. ETICA Y DERECHO .............................................................................................................15

CONCLUSIONES ..........................................................................................................................17

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ..........................................................................................21

ANEXOS .........................................................................................................................................22

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

ETICA Y DERECHO

(Resumen)

La Ética es el sustrato filosófico de la Moral, es decir, es la reflexión científica, sistemática, objetiva sobre los valores, sobre el concepto de bien y de mal y sobre la orientación que debería tener, en consecuencia, la conducta humana. La vigencia de la ética, por su directa incidencia en el hombre, nunca se ha agotado y prueba de ello se puede constatar al revisar las distintas corrientes éticas que se han dado a lo largo de todo el devenir histórico de la humanidad.

Desde Platón hasta Adela Cortina, ha sido una constante el descifrar las claves para comprender la aspiración universal a ser feliz y como serlo, esta pretensión ha generado respuestas disimiles en el tiempo ya que a parte de los elementos subjetivos de los pensadores, el sustrato cultural del entorno histórico ha gravitado sobre tales reflexiones. La hora actual no ha sido una excepción a esa búsqueda de la felicidad, quizás por el hecho de que emergentes contingencias derivadas de nuevos descubrimientos y el acelerado desarrollo tecnológico aunado al reconocimiento de la alteridad y la pluralidad como signos característicos del momento contemporáneo han intensificado la reflexión ética.

Ese carácter plural de la ética contemporánea ha representado la base para el esbozo de las llamadas éticas aplicadas, entre las cuales ha ocupado un lugar preponderante la ética profesional que ha permitido que una nutrida masa laboral altamente capacitada y especializada le ofrezca bienes específicos al mundo en la tarea de ser feliz a través del deber y la responsabilidad.

También el momento actual ha servido para que el Derecho, con una gran similitud con la ética en su aspecto normativo, en plena conciencia de su cariz de saber especializado y de organizador de la vida social se vincule con la ética, no para solaparse o mimetizarse sino para cooperar en la tarea de construir un mundo equilibrado donde “la suma de la mayor felicidad posible” sea universal y no una excepción.

Palabras Claves: Ética, Moral, Derecho, Profesional,

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INTRODUCCION

El tema de las vinculaciones del derecho y la ética, resulta un tema de palpitante actualidad y propicio para explanar un sinfín de caracteres sobre todo en épocas como la presente donde se incrementa la generación de pensamiento ético ya que la emergencia de novísimas realidades problematiza la moral y hace necesaria una serena reflexión condicionada por los signos de nuestro tiempo.

Con el presupuesto planteado la asignación de estructurar un informe lució como un reto, reto agradable por lo pertinente de los contenidos, pero de todas maneras reto al fin; la interrogante inicial fue como abordar el tema para no extenderse pero a la vez como evitar la tentación de caer en la esquematización que en muchas ocasiones sacrifica conceptos y aspectos fundamentales en aras de la prisa propios de la vorágine contemporánea (“lo urgente por lo importante”, “menos es más”); finalmente de forma consensual se optó por seguir el orden que la plataforma nos ofrecía por considerar que el esquema ahí planteado era muy acertado porque contextualiza el tema desde sus preliminares conceptos y sus antecedentes históricos.

Como se verá en las páginas siguientes, se inicia con la precisión de los conceptos de ética y moral, su necesario deslinde y las vinculaciones entre ambas, para luego pasar a la ubicación del devenir de ambos conceptos en el hecho histórico, acción que se realiza con una visión de las más importantes corrientes éticas que han emergido a lo largo de los tiempos, con especial atención al momento ético contemporáneo con el dominio de las llamadas éticas aplicadas de las cuales se destaca la ética profesional como expresión de un esfuerzo personal y colectivo de trascender a través del fortalecimiento del deber y la responsabilidad en los quehaceres cotidianos de un fragmento poblacional de gran visibilidad como son los profesionales; finalmente en una especie de deshilvanar un ovillo abordamos la relación entre la ética y el Derecho en una ceñida síntesis que pretende mostrar las similitudes y desencuentros de ambas disciplinas.

Conscientes estamos que el tema no se agota, pero ese autócrata que llamamos el tiempo nos indicó que debíamos limitar los deseos de una reflexión más extensa.

Finalmente expresamos nuestra satisfacción del deber cumplido y de la labor realizada y solo nos queda esperar que la benevolencia del lector supla alguna contingente omisión involuntaria.

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1. ETICA Y MORAL

La relación entre la ética y el derecho, presupone la debida comprensión de

algunos constructos definitorios que han de auxiliarnos para evitar que a la final se

tome el ente por el continente o viceversa; así para precisar el nudo fundamental

de ese proceso reflexivo que conlleva la ética, necesariamente debemos abordar

el objeto desde el cual parte la reflexión mencionada que no es otro que

ese conjunto de juicios relativos al bien y al mal, destinados a dirigir la conducta de

los humanos, que se denomina la moral. De esta forma, la moral se concreta

en normas de comportamiento que, adquiridas por cada individuo, regulan sus

actos, su práctica diaria.

De lo antes visto se entiende que las normas morales regulan el comportamiento

de los individuos y sus relaciones con los otros, por ende es un requisito esencial

para hablar de moral la presencia de vida social ya que la moral se especifica

desde el conjunto de deberes y prohibiciones que la mayoría de los individuos de

una comunidad adquieren y aceptan como válido y adecuado en un momento

histórico determinado y que regulan la conducta en su práctica diaria y se valida

en casos concretos.

Por otro lado, de forma autónoma a la moral pero con una vinculación muy

estrecha, se encuentra la ética la cual se presenta como una internalización de la

moral, por tanto cuestiona los criterios de validación de los comportamientos

humanos; compara las pautas morales que tienen diferentes personas o

sociedades buscando su fundamento y legitimación; investiga lo qué es

específico del comportamiento moral; enuncia principios generales o

universales inspiradores de toda conducta; crea teorías que establezcan y

justifique aquello por el que merece la pena vivir.

Vista desde esta perspectiva ha de entenderse a la ética como una reflexión sobre

la praxis Humana, en orden a saber cuál es el fin que ésta debe perseguir y cuáles

son los deberes y las tareas que se le imponen en cada momento si quiere

alcanzar este fin, por lo tanto su objetivo es dar a conocer la actitud del hombre

frente a diferentes situaciones, explicando el por qué de dicha actitud y su

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predicamento general es presentar al hombre la existencia de la moral, la cual se

refiere al conjunto de reglas que rigen el comportamiento humano.

2. RELACION ENTRE ETICA Y MORAL

La relación entre la ética y la moral es tan estrecha que en algunos momentos, de

forma impropia, se ha pretendido establecer una especie de sinonimia lo cual en

muchas ocasiones se realiza para allanar una forma fácil de abordar la

comprensión de ambos términos. En contraposición a lo anterior, es pertinente

reivindicar el carácter autónomo de la ética y la moral y afirmar que la vinculación

de ambas se da desde su diversidad.

Si realizamos un mínimo monitoreo etimológico vemos que el término Moral,

proviene de la palabra latina mores, que significa costumbres y el término Ética,

deriva de la palabra griega ethos, que aún cuando también significa "costumbre",

se refiere a carácter entendiendo a este como el conjunto de cualidades o

circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las

distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás; aquí surge una básica

vinculación entre la ética y la moral, ya que las costumbres (moral) forman el

carácter (ética) de las personas. Pero puede darse el caso que una persona, en

cuanto sujeto moral actúe según las costumbres y valores establecidos, los

cuales pueden ser cuestionados por la ética.

Ahora bien, la relación definitiva entre la moral y la ética se da cuando acontece

una acción que se denomine íntegramente como buena ya que el acto bueno se

da cuando la acción es moralmente buena, es decir está asociada al ejercicio de

las virtudes morales y está precedida de una intención ética, basada en principios

que reputen como buena tal acción ya que puede darse el caso de que una ayuda

a una persona (que es una buena acción moral) lleve tras de sí la aviesa intención

de pretender explotar a la misma en atención a la ayuda prestada, lo que

desvirtuaría el sentido ético del auxilio otorgado.

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3. CORRIENTES ETICAS

Como ya se mencionó en las líneas precedentes, la ética se manifiesta como una

acabada reflexión sobre la moral vigente, es decir es decir su accionar está

incardinado en dimensiones espaciales y temporales específicas, situación ésta

que ha sucedido a lo largo de todo el transcurrir de la humanidad, de ahí que la

reflexión ética siempre ha de ser contemporánea a menos que se pretenda una

retrospección histórica o se intente, de forma especulativa, realizar una proyección

en base a tendencias pero aún estos casos la retrospección o la proyección se

hará condicionado al entorno del ser concreto que reflexiona.

Todo lo anterior, viene a ser el fundamento de las denominadas corrientes éticas

son el resultado de las reflexiones críticas realizadas en torno a la moral actual.

Las corrientes éticas permiten justificar o fundamentar las normas morales y, más

en general, los juicios morales. Las normas expresan obligaciones: dicen que

“algo” es un deber (su “forma” o estructura gramatical es “Todas las personas

deben hacer X”). Los juicios morales son juicios de valor, es decir, expresan que

“algo” es bueno (su forma es “X es bueno”). Por tanto, podemos decir que las

corrientes éticas establecen principios que justifican enunciados del tipo “Todas

las personas deben hacer X” y “X es bueno”. Pero como el modo de justificación

varía de unas corrientes a otras, resulta que no sólo hay corrientes éticas distintas,

sino también diferentes tipos de corrientes éticas.

4. CLASIFICACION DE LAS CORRIENTES ETICAS

Las distintas corrientes éticas que se han dado a lo largo de la historia pueden

dividirse en varios tipos, no sólo por el fundamento concreto que dan de las

normas morales, sino también por el modo particular de darlo. Para ver las

distintas corrientes éticas puede ser de gran auxilio un esquema que se articule

desde una oración interrogativa, la cual viene a ser la circunstancia esencial de las

corrientes éticas, haciendo la salvedad que como todo esquema se pueden

soslayar algunos postulados de esas corrientes, cosa que se intentará enmendar

posteriormente, pero de entrada nos da una visión general.

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PREGUNTA RESPUESTA TIPO DE

ETICA

CORRIENTE ETICA

¿Quién puede

decirme lo que

debo hacer?

Yo mismo

Autónoma

Formalismo

Ética discursiva

Dios, la naturaleza o la

autoridad legal

Heterónoma

Estoicismo,

Intelectualismo moral,

Iusnaturalismo ético,

Utilitarismo,

Hedonismo

¿Qué debo

hacer?

Debo actuar de acuerdo

con una norma que

pueda convertirse en ley

universal

Formal

Formalismo

Ética discursiva

Debo hacer esto,

porque esto es lo bueno

Material

Eudemonismo

Estoicismo

Iusnaturalismo ético,

Utilitarismo,

Hedonismo

¿Cuáles son las

acciones

correctas?

Las que tienen buenas

consecuencias, es decir

las que se acercan al

bien

Teleológica

Eudemonismo

Iusnaturalismo ético,

Utilitarismo,

Hedonismo

Las que son correctas

en sí misma, al margen

de sus consecuencias,

pues cumplen el deber

Deontológica

Formalismo

Ética discursiva

¿Puedo conocer

lo que está bien y

lo que debo hacer

Cognoscitiva

Intelectualismo moral

Eudemonismo

Hedonismo

Utilitarismo

Formalismo

Ética discursiva

No No cognoscitiva Emotivismo

Tabla 1.- Las corrientes éticas, (elaboración propia).

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INTELECTUALISMO MORAL

Según esta corriente, conocer el bien es hacerlo: sólo actúa inmoralmente el que

desconoce en qué consiste el bien. Puede comprobarse que esta corriente es

doblemente cognitivista, ya que no sólo afirma que es posible conocer el bien, sino

que además defiende que este conocimiento es el único requisito necesario para

cumplirlo. El filósofo griego Sócrates fue el primero en mantener dicha postura

ética, Para este pensador, no sólo el bien es algo que tiene existencia objetiva y

validez universal, sino que, además, al ser humano le es posible acceder a él. Así

pues, Sócrates concibe la moral como un saber.

EUDEMONISMO

El Eudemonismo es una corriente ética y un concepto filosófico que justifica todo

aquello que una persona realice si el objetivo es alcanzar la felicidad y por tanto si

aquello que hace le sirve para lograrlo. La máxima de la cual parte el

eudemonismo es que para llegar a la tan ansiada felicidad hay que actuar

naturalmente, es decir, este comportamiento natural será el que nos llevará de

manera inequívoca hacia la felicidad. Esto además implicará actuar de manera

natural con una parte animal, racional y social. La animal corresponderá a los

bienes físicos y materiales, la racional instará al cultivo de la mente y la parte

social será la que se concentrará en practicar la virtud. En tanto, al placer se lo

toma tan solo como un complemento de la felicidad.

HEDONISMO

El hedonismo es aquella corriente filosófica que propone la consecución del placer

como objetivo supremo de lograr por identificarlo con el bien.

Es decir, para los hedonistas, tal como se denomina a quienes sostienen esta

filosofía de vida, el placer resulta ser el fin supremo de la vida y por tanto

orientarán toda su existencia a la búsqueda del placer y la supresión de una

cuestión que ciertamente se contrapone al placer: el dolor. De acuerdo al

hedonismo todo aquello que hace el hombre resulta ser un medio para conseguir

alguna otra cosa, únicamente al placer el hombre lo buscará por sí mismo.

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ESTOICISMO

La corriente ética estoica se basa en una particular concepción del mundo: éste se

encuentra gobernado por una ley o razón universal (logos) que determina el

destino de todo lo que en él acontece, lo mismo para la naturaleza que para el ser

humano. Por lo tanto, el ser humano se halla limitado por un destino

inexorable que no puede controlar y ante el que sólo puede resignarse. Esta es la

razón de que la conducta correcta sólo sea posible en el seno de una vida

tranquila, conseguida gracias a la imperturbabilidad del alma, es decir, mediante la

insensibilidad hacia el placer y hacia el dolor, que sólo será alcanzable en el

conocimiento y la asunción de la razón universal, o destino que rige la naturaleza,

y por tanto, en una vida de acuerdo con ella.

IUSNATURALISMO ETICO

Se puede calificar de iusnaturalista toda corriente ética que defienda la existencia

de una ley moral, natural y universal, que determina lo que está bien y lo que está

mal. Esta ley natural es objetiva, pues, aunque el ser humano puede conocerla e

interiorizarla, no es creación suya, sino que la recibe de una instancia

externa. Tomás Aquino es el filósofo que ha mantenido de forma más convincente

el iusnaturalismo ético. Según este filósofo, Dios ha creado al ser humano a su

imagen y semejanza y, por ello, en su misma naturaleza le es posible hallar el

fundamento del comportamiento moral. Las personas encuentran en su interior

una ley natural que determina lo que está bien y lo que está mal, gracias a que

ésta participa de la ley eterna o divina.

FORMALISMO

Son formales aquellas corrientes que consideran que la moral no debe ofrecer

normas concretas de conducta, sino limitarse a establecer cuál es la forma

característica de toda norma moral. Según Enmanuel Kant, sólo una ética de estas

características podría ser universal y garantizar la autonomía moral propia de un

ser libre y racional como el ser humano. La ley o norma moral no puede venir

impuesta desde fuera (ni por la naturaleza ni por la autoridad civil...), sino que

debe ser la razón humana la que debe darse a sí misma la ley. Si la razón legisla

sobre ella misma, la ley será universal, pues será válida para todo ser racional.

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Esta ley que establece como debemos actuar correctamente, sólo es expresable

mediante imperativos (mandatos) categóricos (incondicionados). Estos se

diferencian de los imperativos hipotéticos, propios de las éticas materiales, que

expresan una norma que sólo tiene validez como medio para alcanzar un fin. Por

contra, el imperativo categórico que formula Kant es: Obra de tal modo que tu

acción pueda convertirse en ley universal. Este imperativo no depende de ningún

fin y, además, no nos dice qué tenemos que hacer, sino que sirve de criterio para

saber qué normas son morales y cuáles no. Establece cuál es la forma que debe

de tener la norma para ser moral: sólo aquellas normas que sean potencialmente

universales serán realmente normas morales.

EMOTIVISMO

Por emotivismo se entiende cualquier corriente que considere que los juicios

morales surgen de emociones. Según esta corriente, la moral no pertenece al

ámbito racional, no puede ser objeto de discusión o argumentación y, por tanto, no

existe lo que se ha llamado conocimiento ético. David Hume es uno de los

máximos representantes del emotivismo. Afirma que las normas y los juicios

morales surgen del sentimiento de aprobación o rechazo que suscitan en nosotros

ciertas acciones. Así, una norma como Debes ser sincero o un juicio moral

como Decir la verdad es lo correcto se basan en el sentimiento de aprobación que

provocan las acciones sinceras y en el sentimiento de rechazo que generan las

acciones engañosas. Para los emotivistas, la función que poseen los juicios y las

normas morales es influenciar en los sentimientos y en la conducta del

interlocutor.

UTILITARISMO

Es una teoría ética muy cercana al eudemonismo y al hedonismo, pues defiende

que la finalidad humana es la felicidad o placer. Por ello, las acciones y normas

deben ser juzgadas de acuerdo con el principio de utilidad o de máxima felicidad.

Al igual que las anteriores, constituye una ética teleológica, pues valora las

acciones como medios para alcanzar un fin y según las consecuencias que se

desprendan de ellas: una acción es buena cuando sus consecuencias son útiles

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(nos acercan a la felicidad) y es mala cuando sus consecuencias no lo son (nos

alejan de ella). Se diferencia del hedonismo y el eudemonismo cuando opta por

trascender el ámbito íntimo: no entiende por felicidad el interés o placer personal,

sino el máximo provecho para el mayor número de personas. El placer es un bien

común. Distingue entre placeres inferiores y superiores: hay placeres más

estimables que otros según promuevan o no el desarrollo moral del propio ser

humano.

ETICA DISCURSIVA

La denominada ética del discurso o ética dialógica es formal y procedimental, pues

no establece normas concretas de acción, sino el procedimiento para determinar

qué normas tienen valor ético. El criterio es similar al kantiano, pero formulado de

modo distinto. Si en Kant tenía validez aquella norma que podía convertirse en ley

universal, para las éticas discursivas es norma moral aquella que es aceptable por

la comunidad de diálogo, cuyos participantes tienen los mismos derechos y

mantienen relaciones de libertad e igualdad, esto es, a la que se llega a través

del diálogo y no del monólogo. Para Jürgen Habermas, sólo tienen validez

aquellas normas aceptadas por un consenso en una situación ideal de diálogo.

Esta situación de diálogo debe de cumplir una serie de requisitos: todos los

afectados por una misma norma deben participar en su discusión; todos los

participantes deben tener los mismos derechos y las mismas oportunidades de

argumentar y defender sus posturas; no puede existir coacción de ningún tipo y

todos los participantes deben intervenir en el diálogo teniendo como finalidad el

entendimiento.

5. EL MOMENTO ETICO CONTEMPORANEO

En la hora actual, es importante comentar que las corrientes éticas vistas en el

capitulo precedente han signado de una forma muy intensa el devenir histórico de

la ética, hasta el punto que varias de esas corrientes aún están presentes en la

reflexión ética del Siglo XXI, por supuesto con remozados planteamientos pero

con fondo similar. Por ejemplo, la influencia Kantiana con su preeminencia del

deber hace presente una corriente deontológica que entre otras ha influenciado a

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la “Declaración de los Derechos Humanos” especie de cartilla para los iniciados en

la vigente batalla por la supremacía de una visión antropológica del mundo y casi

hasta sacralizada por los cultores del Derecho Público Internacional.

Así también están aquellos que plantean que se ha de juzgar el valor de la acción

por las consecuencias que estas puedan tener, los cuales actúan casi por

mimetismo con los utilitaristas que plantean que en la ética no debe existir un

criterio universalmente válido, sino que dependen de las circunstancias y la

simpatía o antipatía de un grupo o sociedad.

Finalmente es necesario saludar la emergencia de unas novísimas corrientes que

inspiradas en la ética kantiana buscan principios universales pero sólo si estos

permiten encontrar contenidos concretos aplicables a los problemas prácticos del

hombre, los más preclaros exponentes de estas corrientes son Karl Apel y Adela

Cortina los cuales junto a Xavier Zubirí propugnan modelos éticos que centrados

en la realidad apuntan hacia la construcción de un mundo cooperativo y signado

por los principios de beneficencia, autonomía y justicia.

6. HACIA UNA DEFINICION DEL PROFESIONAL

Todo lo expresado en los capítulos anteriores, ha de concebirse como

herramientas útiles para enrumbarnos hacia derroteros éticos de última hora; en

efecto, en los tiempos que corren el saber integral, único capaz de hacer sabios

quedó atrás, los signos de los tiempos apuntan hacia la diversificación del saber,

el mundo se descifra en la descripción y observación de las partes en sus rasgos

esenciales y no en la comprensión del todo o para expresarlo con mayor

propiedad se espera conocer el todo hurgando en los intersticios de los segmentos

de ese todo, situación ésta que ha hecho que necesariamente las prescripciones

morales se ciñan a esa modalidad y por ende surgen acciones deberes y juicios

morales propios de las nuevas partes, lo que consecuencialmente trae la urgencia

de nuevas reflexiones éticas.

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Un ejemplo de lo anterior viene dado en el caso de las ocupaciones

especializadas o sea las profesiones, que deben desarrollar el saber en pro del

avance del medio social y por ende deben subsumir su accionar a modos y

maneras de orden moral respaldados por reflexiones éticas que validen tal

accionar.

Pero para entender estas relaciones contemporáneas de la moral y la ética se

requiere una clara definición de lo que es un profesional, tarea algo complejo dado

una tendencia simplificadora que reduce la parte sustantiva en pro de la adjetiva

es decir que trasmuta el sustantivo profesional al cognomento de toda ocupación

persistente realizada con destreza o pericia lo que nos lleva a entender como tales

a trabajadores tan disímiles como un profesor, un sargento, un estafador o un

botones de un hotel.

Al revisar la bibliografía al respecto (no muy fecunda, por cierto) se encuentra de

forma reiterada la oposición que hace la gran filosofa española Adela Cortina a

una definición esbozada por Max Weber según la cual profesión es:

“… la actividad especializada y permanente de un hombre que, normalmente, constituye para él una fuente de ingresos y, por tanto, un fundamento económico seguro de su existencia.” (Weber, 1985)

La resistencia de Cortina, con mucho acierto por demás, estriba en el tan

pronunciado énfasis de Weber al individualismo y la fundamentación económica,

como reacción propone una definición que aún cuando supera ampliamente el

concepto Weberiano deja sin resolver un aspecto fundamental que es el elemento

definitorio de la profesión; en efecto Adela Cortina plantea que la profesión es:

“ …una actividad social cooperativa, cuya meta interna consiste en proporcionar a la sociedad un bien específico e indispensable para su

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supervivencia como sociedad humana, para lo cual se precisa el concurso de la comunidad de profesionales que como tales se identifican ante la sociedad.” (Cortina, 2000)

Así pues, y ante la disconformidad con las anteriores definiciones, y reconociendo

la dificultad metodológica de conseguir un concepto pertinente e integrador, lo más

adecuado es buscar el auxilio de una definición tipológica de “profesión”; una

definición-tipo nos permite presentar una serie de rasgos con los que caracterizar

y determinar qué estamos entendiendo por profesión. Si se dan todos los rasgos

estaremos ante una profesión en sentido pleno, si alguno falta o se cumple en

menor medida, no por ello hay que dejar de hablar de profesión, aunque sea en un

sentido menos pleno.

Las profesiones, por tanto, son aquellas actividades ocupacionales donde se

evidencian los siguientes rasgos:

1. Aquellas en las que de forma institucionalizada se presta un servicio

específico a la sociedad, (saber especializado)

2. Aquellas que se realizan de forma permanente, por parte de un conjunto de

personas (los profesionales) que en contraprestación obtienen, en virtud de

sus acciones, su medio de vida.

3. Aquellas en las cuales se da el concurso de pares (colegas) para

conformar un ente colectivo o corporativo que pueda obtener el control

monopolístico del ejercicio de todas las acciones, pericias o destrezas

propias de esa ocupación.

4. Aquellas que condicionan su calificación a un proceso previo y denso de

capacitación teórica y práctica, el cual se convierte en circunstancia

necesaria para la acreditación y habilitación del ejercicio de tal actividad.

7. ETICA PROFESIONAL

Como se vio uno de los rasgos que singularizan la noción de profesión es la

prestación de un servicio a la sociedad, lo que da una idea de un acto de

beneficencia dirigido desde una perspectiva moral que, como ya reiteradamente

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se ha dicho, presupone una interiorización ética que valide desde su intención

primaria tal acto. He aquí el punto genésico de lo que se entiende por ética

profesional.

La ética profesional no consiste sólo en la aplicación de los principios morales

generales al contexto de cada profesión sino también en averiguar cuáles son los

bienes internos que cada una de esas actividades debe otorgar a la sociedad, que

metas debe perseguir, y por tanto, que valores y hábitos es preciso incorporar en

cada profesión.

De lo anterior, se ha de deducir que la ética profesional es un proceso dinámico,

permanente, cotidiano y especifico que ayude a los que ejercen una profesión en

su plena acepción o sentido a entender que existen practicas que están

aparejadas a unos fines que pueden ser propios o exclusivos de una profesión

determinada que se otorgan y reciben de la sociedad que son los llamados bienes

internos los cuales han de empinarse en criterios de excelencia en todas sus

ejecutorias. No obstante a lo aquí expuesto ha de reconocerse la existencia de

que la acción profesional requiere de factores como el dinero, el prestigio y el

poder que se configuran como bienes externos, pero estos nunca han de

prevalecer sobre los bienes internos ya que cuando se da esta inapropiada

prevalencia se configura una desviación moral y ética denominada corrupción.

La ética profesional no se agota en el proceso de develar y distinguir los bienes

internos y externos de una profesión ya que también es la llamada a convertirse

en privilegiada conexión entre los proyectos personales de felicidad y los

requerimientos mínimos que la sociedad exige a los profesionales en procura de

lograr “la mayor suma de felicidad posible” para la generalidad social. De la

misma forma y manera la ética profesional es referente necesario para delinear los

contenidos morales a compartir por un gremio o corporación profesional en pro de

un ejercicio responsable de sus quehaceres.

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Las normas de una ética profesional, como la ética judicial, son reglas de la razón

en cuanto prescriben las conductas que son consistentes con la función social de

esa profesión. El profesional está moralmente obligado a todo aquello que es

razonable para el buen desempeño de las funciones y responsabilidades

profesionales que ha asumido, para el cumplimiento de los fines de la profesión, o

para los bienes sociales que tiene bajo su tutela. En estos campos de la ética

aplicada a las profesiones, lo moral está en estrecha conexión con los modelos y

los estándares de excelencia de la práctica profesional.

La auténtica profesionalidad, o el profesionalismo bien entendido, es el resultado

de haber asumido como un interés propio los bienes internos de una práctica

8. ETICA Y DERECHO

Luego de precisar las coordenadas exactas y los contenidos de los conceptos de

moral, ética y su aplicación llamada ética profesional se puede abordar las

incidencias de estas (de forma general) con el Derecho, es decir la relación y sus

intríngulis.

Primeramente, en vista de que en secciones anteriores se vio la noción de ética y

moral es obligante exponer una aproximación conceptual sobre lo que se entiende

por derecho; así pues el derecho se concibe como un sistema de normas

imperativas y ejecutables para dirigir el comportamiento humano. A modo de

inciso es ilustrativo recordar que Santo Tomás definía la ley como la "ordenación

de la razón dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el gobierno de la

comunidad". Las características del Derecho son la generalidad, la permanencia,

la promulgación formal y, sobre todo, su talante imperativo.

Postulado como fue el concepto de Derecho, es necesario plantear desde un

comienzo que la relación entre la ética, el derecho y la moral se da en base a un

hibrido conjunto de encuentros y desencuentros, donde prevalecen más las

diferencias que las similitudes, aún cuando tales diferencias sean más que todo en

cuanto a gradualidad y énfasis.

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Los conceptos de ética y derecho constituyen sistemas normativos que regulan

separadamente la conducta humana, aunque hay que reconocer que delimitarlos

con precisión no es una fácil encomienda, ya que por ejemplo si el derecho

constituye el mínimo nivel aceptable de conducta y convivencia la ética empieza

donde termina el derecho.

Un prominente abogado y docente norteamericano, Geoffrey C. Hazard, autor del

libro “La Ley de la abogacía” plantea que el derecho y la moral se sitúan en los

extremos del espectro normativo en relación con la forma e inteligibilidad mutua y

como mecanismos de acción personal y social; si tomamos este planteamiento

como valedero deberíamos añadirle que entre el derecho y la moral está la ética.

En cuanto a las diferencias entre ética y derecho, reiterando que estas apuntan

más al énfasis y la graduación, se pueden mencionar:

1. La interioridad de la ética frente a la exterioridad del derecho. Las

normas morales sobre las que se desarrolla la ética remiten a la

intencionalidad, que se cumplen por convencimiento interno, mientras

que las normas jurídicas no exigen este convencimiento interno sino que

se cumplan externamente. Sin embargo, existen algunos casos en los

cuales el derecho se interesa por aspectos internos del acto humano

como es el caso del dolo o del homicidio calificado.

2. La coactividad del derecho frente a la no-coactividad de la ética; en

efecto, el derecho conlleva la presencia de un sistema coercitivo

externo (policía, tribunales, penas, multas, etc.) con el fin de que las

leyes se cumplan, cosa que la ética sólo posee de forma análoga a

través de la presión social que en ocasiones luce como más severa y

ejemplarizante que algunas sanciones jurídicas.

3. La codificación del derecho frente a la no-codificación de la ética. Las

normas jurídicas están estrictamente detalladas, los delitos se tipifican

hasta el detalle y las correspondientes sanciones igualmente

Page 19: ÉTica y derecho (equipo 3)

17

explicitadas; contrariamente las normas morales son mucho más difusas

pudiendo hasta llegar a la indeterminación o la elasticidad. Aquí cabe

señalar también que esta diferencia tampoco es absoluta ya que existen

algunos casos como pueden ser los Códigos de ética de los colegios

que agrupan a los profesionales liberales que apuestan a la codificación

de las normas morales.

Finalmente, y quizás sea dicho a modo conclusivo, se reitera que la relación entre

la ética y el derecho se plantean desde que se concibe a la moral como una

dimensión importantísima de la persona humana: la moral conlleva el genuino

sentido de humanidad, y por tanto se ha de vivir inmersos en una reflexión y una

exigencia ética permanente. Pero esto no significa que cada aspecto de la vida

sea simplemente una expresión de la moral. Y específicamente el Derecho no

puede ser reducido a una moral en pie de guerra, o a una suerte de ética con

uniforme militar.

El Derecho tiene que ser informado por la reflexión ética como todas las

actividades de la vida. Pero no todas las exigencias éticas han de ser convertidas

en normas jurídicas; ni tampoco todas las normas jurídicas deben tener su

fundamento en normas morales. Cada disciplina tiene su propio campo de acción

(sin perjuicio de que tales campos se entrecrucen muchas veces); cada una tiene

su propio razonamiento, sus propios métodos, su propia problemática, sus propios

procedimientos; y no es posible confundirlas entre sí ni derivar una de la otra.

CONCLUSIONES

Todo lo antes expuesto parece conducir necesariamente a exponer algunas ideas

que surgieron al fragor de esta mixtura en que devino la realización del presente

informe:

1. la moral y la ética conforman genuinas y básicas herramientas para el mejor

transitar del hombre a lo largo de su existencia ya que la experiencia vital

Page 20: ÉTica y derecho (equipo 3)

18

de una persona no puede reducirse a un mero sobrevivir o ser pasivo

espectador de cuanto le acontece en medio de la realidad que lo circunda;

todo lo que la persona realiza y su forma de reaccionar ante los eventos

que le son inherentes van gestando su biografía tanto a nivel íntimo como

en su repercusión social y se orientan con un intrínseco deseo por ser feliz,

pero esa felicidad no le será otorgada sino está el concurso del propio

hombre en sus acciones, omisiones y reacciones. No necesariamente se

nace feliz, hay que construir un medio propio o íntimo feliz y aportar cuanto

esté de sí mismo para construir un mundo feliz, ahí es donde emerge las

acciones morales y su correspondiente reflexión ética.

2. El devenir histórico de la humanidad, signado por el dinamismo y el carácter

progresivo ha ido aparejado de cambios en las circunstancias próximas al

ser humano y que por lo tanto han ido configurando cambios en las

costumbres y en el proceso reflexivo sobre esas costumbres lo que se ha

manifestado en distintas cosmovisiones del hecho histórico que dieron

pasos a distintas interpretaciones de normas y costumbres que se

convirtieron en las llamadas corrientes éticas que con diversos rasgos han

estado activamente consustanciadas en esa historia mundial.

3. El acelerado avance científico y tecnológico genera nuevas complejidades

en las organizaciones y sistemas productivos, las cuales producen

transformaciones en todos los ámbitos y sectores de la sociedad,

originando un cambio social y cultural irreversible. Costumbres arraigadas

se debilitan, normas y modelos de conductas se transforman con relativa

celeridad hacia nuevas relaciones sociales que es preciso afrontar con

valores y actitudes que den respuesta al cambio orientándolo hacia el

progreso humano. Por tanto el paradigma del profesional ha de entenderse

desde la necesidad que hay de un ser humano calificado y habilitado para

que una forma responsable sea capaz de enfrentar el reto de la época

contemporánea, con conocimientos científicos y técnicos idóneos, portador

de valores humanos para un óptimo desempeño como miembro de la

sociedad, con una proyección vivencial y laboral que combine las

Page 21: ÉTica y derecho (equipo 3)

19

competencias laborales con las cualidades personales, entre las cuales la

urgencia ética tanto individual , colectiva y corporativa debe estar en

posición cimera.

4. La ética profesional, en cuanto ética aplicada, surge por un imperativo de la

realidad social que necesita respuestas multidisciplinares en sociedades

moralmente pluralistas; razón por la cual desde el mundo profesional se

articula una reflexión ética que determina claramente el fin específico, el

bien interno por el que cobra sentido y legitimidad social su ejecución, a la

vez que averigua cuáles son los medios adecuados para producir ese bien

en una sociedad moderna, indaga qué virtudes y valores es preciso

incorporar para alcanzar el bien interno y finalmente se obliga a descifrar

cuáles son los valores de la moral cívica de la sociedad en la que se

inscribe y qué derechos reconoce esa sociedad a las personas y

corporaciones profesionales.

5. En el caso de las profesiones que tienen a su cuidado bienes sociales

generales, como la salud, la justicia, la educación, etc., hay sin embargo

algunas exigencias morales que son especialmente relevantes, y que se

sintetizan con tres palabras: honestidad, competencia, responsabilidad. 1)

La honestidad profesional en general se vincula con los fines de la

actividad, que debe orientarse ante todo al bien intrínseco a la propia la

práctica, y no hacer de la práctica profesional un mero medio para la

obtención de otros fines, como dinero, fama o poder. b) La competencia

profesional requiere el conocimiento de la ciencia pertinente para el

respectivo campo de acción, la pericia en el manejo de los instrumentos, de

los medios o de las técnicas y la eficiencia del rendimiento de las acciones

para el logro de la finalidad propia de la práctica profesional. c) La

responsabilidad tiene que ver con la dedicación y la previsión de las

consecuencias de las decisiones que se toman en el ejercicio de la

profesión.

6. La relación entre la ética, el derecho y la moral se da en base a un hibrido

conjunto de encuentros y desencuentros, donde prevalecen más las

Page 22: ÉTica y derecho (equipo 3)

20

diferencias que las similitudes, aún cuando tales diferencias sean más que

todo en cuanto a gradualidad y énfasis.

7. Los conceptos de ética y derecho constituyen sistemas normativos que

regulan separadamente la conducta humana, aunque hay que reconocer

que delimitarlos con precisión no es una fácil encomienda, ya que por

ejemplo si el derecho constituye el mínimo nivel aceptable de conducta y

convivencia la ética empieza donde termina el derecho.

8. El Derecho tiene que ser informado por la reflexión ética como todas las

actividades de la vida. Pero no todas las exigencias éticas han de ser

convertidas en normas jurídicas; ni tampoco todas las normas jurídicas

deben tener su fundamento en normas morales. Cada disciplina tiene su

propio campo de acción (sin perjuicio de que tales campos se entrecrucen

muchas veces); cada una tiene su propio razonamiento, sus propios

métodos, su propia problemática, sus propios procedimientos; y no es

posible confundirlas entre sí ni derivar una de la otra.

9. La función del abogado se debe a la sociedad y, por supuesto, al cliente.

De lo anterior se desprende que su accionar debe dirigirlo a la búsqueda,

en todo momento, de la justicia al caso concreto, donde su proceder debe

enmarcarse en el comportamiento ético profesional.

Page 23: ÉTica y derecho (equipo 3)

21

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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BALLESTEROS, Jesús (2000) “Postmodernidad: decadencia o resistencia” Editorial Tecnos, Madrid, España

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BARYLKO, Jaime (1988), “Ética para argentinos” Editorial Aguilar, Buenos

Aires, Argentina

CORAZON, Rafael (2002) “Saber, entender_vivir: una aproximación a la

filosofía” Ediciones Rialp, Madrid, España

CORTINA, Adela (2011) “Ética sin moral” Editorial Tecnos, Madrid, España

CORTINA, Adela y MARTINEZ, Emilio (1996) “Ética” Editorial Akal,

Madrid, España

DESCLOS, Jean (2005) “Una moral para la vida” en Curso de Ética

Profesional Jurídica, San José, 2005.

HAZARD, Geoffrey (2007) “La Ley de la Abogacía” McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A de C.V, Ciudad de Méjico, Méjico.

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de formación ética y moral, a partir de las competencias administrativas

para los estudiantes de todas las carreras del Colegio Universitario Padre

Isaías Ojeda (CUPIO)” Trabajo de grado inédito, Valencia, Venezuela.

LIPOVETSKY, Gilles (1996) “El crepúsculo del deber” Editorial Anagrama,

Barcelona, España

Page 24: ÉTica y derecho (equipo 3)

22

ANEXOS

Sentencias que versan sobre la relación entre la ética y el Derecho

Imágenes de la sesión (vía Skype) realizada para la realización del

presente Informe.

Page 25: ÉTica y derecho (equipo 3)

23

Sentencia de 25 de mayo de 2007 del Juzgado Sexto de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

“Intimación de honorarios profesionales entre abogados”

PARTE INTIMANTE: HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de

edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–3.909.700, abogado

en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.659.

APODERADO JUDICIAL: No estuvo representada por apoderado judicial la parte

intimante. PARTE INTIMADA: ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de

edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V–3.883.107, abogada

e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.897, quien se desempeña como Juez

Suplente de los Tribunales de Control del Circuito judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL FAJARDO

ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 16.901.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nº 6863

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la pretensión de estimación e

intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta por el ciudadano

HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la ciudadana ANA

BEATRIZ VÁSQUEZ. ANTECEDENTES Se inicia el presente procedimiento de

estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fecha 20 de

junio de 2006, por demanda interpuesta por el abogado HÉCTOR DE LA CRUZ

LABASTIDAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana

ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. El demandante afirma que en fecha 20 de marzo de

2002, celebró un contrato verbis de prestación de servicios profesionales de

abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 15 y 22 de la Ley de

Abogados, con la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, quien también es abogada y

se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito

Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que prestó dichos servicios

profesionales intentando una acción judicial de partición sucesoral sobre un

inmueble, ubicado en la avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, edificio Cuartel

Viejo, piso 12, apartamento 121, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia,

Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra los

coherederos del ciudadano HÉCTOR VASQUEZ, quien falleció el día 31 de

Page 26: ÉTica y derecho (equipo 3)

24

diciembre de 1994, ciudadanos SIMONA JOSEFINA, HELENA MARGARITA,

ISABEL TERESA, EMMA MERCEDES y HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, y

NILDA DEL VALLE, HÉCTOR ARMANDO, JULIO CÉSAR, MARCO ANTONIO y

ROMMEL JOSÉ VASQUEZ ROMERO, tramitada ante este Juzgado Sexto de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 6863.

Afirma igualmente el demandante que posteriormente, en fecha 26 de abril de

2002, el mencionado contrato verbis se transformó en expreso, en virtud del poder

apud acta otorgado ante la Secretaría del Tribunal por la hoy intimada. Manifiesta

que “… Dicho contrato se extendía desde la iniciación nuevamente del juicio, esto

incluía ESTUDIO DEL CASO, ASESORAMIENTO JURÍDICO y PROCEDIMINETO

JUDICIAL, hasta su culminación; tal como reposan en las actas del expediente Nº

6863; una vez cumplido con mi trabajo realizado, se realizó la Subasta Pública del

bien inmueble y en la cual se lo adjudicó el ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ

CHAVEZ… y allí en ese mismo acto de subasta tasé mis honorarios profesionales en

un treinta 30% por ciento de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código

de Procedimiento Civil venezolano vigente...”, y que han sido infructuosas las

gestiones realizadas por él para exigirle a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ la

cancelación de sus honorarios profesionales, por las evasivas de la demandada en

este proceso. Seguidamente en su libelo enumera e identifica las actuaciones que lo

hacen acreedor de honorarios frente a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ.

Expresa asimismo el demandante: “… soy un profesional del derecho, el cual en

fecha reciente me enferme del corazón y de los riñones, inclusive presentando un

cuadro SEVERO de ENFERMEDAD CIRCULATORIA y RENAL el cual me veo

obligado a realizarme HEMODIALISIS, TRES (03), veces por semana, para

poderme mantener con vida, ya que al no realizarme esta HEMODIALISIS, mi

sangre se ENVENENARIA y ME CAUSARIA LA MUERTE EN FORMA

INMEDIATA POR ENVENENAMIENTO DE TOXINAS, y el tratamiento es

demasiado costoso…”. Con base a la enfermedad que afirma padecer, invoca la

urgencia en el pago de sus honorarios profesionales, para sufragar sus gastos

médicos y de preservación de su salud. Finalmente demanda formalmente a la

ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ el pago de los honorarios, los cuales estima

en su solicitud.

Admitida la pretensión y puesta a derecho la parte demandada, compareció su

representación judicial en fecha 1º de agosto de 2006, para dar contestación.

Manifiesta en el escrito correspondiente: “… Por ser falso en relación a lo dicho por

el accionante que lo contrate para el estudio del caso y el asesoramiento jurídico, ya

que como tal señala soy JUEZ SUPLENTE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y antes fui abogada litigante, por lo

que mal podría solicitar los aspectos señalados anteriormente, lo que si solicite de

Page 27: ÉTica y derecho (equipo 3)

25

él en virtud de que estoy impedida de actuar en el libre ejercicio por estar

desempeñando una función pública como es la de Juez Suplente es que por favor

siguiera el procedimiento y realizara las diligencias y actuaciones pertinentes, que

fue lo que realizo, tal como el mismo numera en su libelo de demanda…”. Rechaza

adeudar las cantidades que el actor reclama en su libelo. Finalmente expresa: “…

Ciudadano Juez, solicito por lo antes señalado DECLARE SIN LUGAR LA

DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA EN MI CONTRA

POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CIUDADANO HECTOR DE LA CRUZ

LABASTIDAS BRICEÑO y que el presente escrito de contestación de la demanda

sea agregado a los autos y sea declarada con lugar en la definitiva, así también pido

a usted en caso de considerar justo y necesario cualquier otra actuación necesaria

así lo decida, y por último a todo evento me acojo al beneficio de retasa…”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Esta

instancia estima necesario analizar, como punto previo en esta sentencia, la

atendibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el

ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS contra la ciudadana ANA

BEATRIZ VÁSQUEZ, ambos profesionales del Derecho, a la luz de las reglas y

principios axiológicos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y

sobre esa base determinar su admisibilidad.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada por segunda

vez en la Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, establece en el

Título I, denominado “Principios Fundamentales”, artículo 2, que: “Venezuela se

constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que

propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,

la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la

responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la

ética y el pluralismo político”. La norma transcrita instituye la orientación

axiológica y teleológica del proyecto constitucional sancionado en el año 1999,

cuando fue voluntad de los ciudadanos, titulares de la soberanía, establecer una

serie de cánones orientadores para el Estado venezolano y sus miembros. Sus

enunciados permiten desarrollar la vida del Estado y sus miembros en función de

mandatos axiológicos que condicionan su actuación en el sentido en que esos

magnos valores y principios indican.

Conduce la debida observancia de los principios fundamentales enunciados como

valores en la norma supra transcrita, a la realización de los fines del Estado y de

todos los ciudadanos, los cuales se hallan explicitados a lo largo de todo el texto

constitucional, pero generalizados en el artículo 3 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, así: “El Estado tiene como fines esenciales la

defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio

democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y

Page 28: ÉTica y derecho (equipo 3)

26

amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la

garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y

consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos

fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Los dos preceptos constitucionales señalados sustentan desde su vértice todo el

ordenamiento jurídico venezolano. No fue ocioso que el mismo constituyente haya

consagrado en el artículo 7 del texto sancionado la supremacía jerárquica

normativa de la Carta Fundamental en los siguientes términos: “La Constitución es

la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y

los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Ahora bien, en la estructura clásica del Estado, el llamado Poder Judicial, integrado

por tribunales, cortes o juzgados, detenta en cabeza de sus jueces y magistrados en

forma originaria la potestad jurisdiccional, esto es, la potestad de administrar

justicia. Corresponde pues a los órganos del Poder Judicial, por conducto de los

jueces, realizar el valor supremo de la justicia, descrito por el poeta griego

Simonides como el resultado de “dar a cada quien lo que se merece”, definición

luego reivindicada por Ulpiano. En este sentido, precisa el artículo 253 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La potestad de

administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre

de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder

Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los

procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y ejecutar sus sentencias”. Los

jueces en la concepción moderna del Estado han dejado de ser únicamente la boca

de la ley para convertirse en genuinos operadores jurídicos, que obedecen más que

a la Ley como acto formal, al Derecho, a la Justicia y a los valores esenciales que

permiten el mejor vivir de los hombres. Siendo pues, la Constitución la norma

suprema, que incardina una serie de valores considerados fundamentales por el

soberano, establecidos por su artículo 2 como “valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación”, serán los jueces del Poder Judicial (como

Poder de Poderes) quienes tendrán el deber constitucional, en el ejercicio de su

función jurisdiccional, de aplicar los valores y principios consagrados en la Carta

Magna. Urge entonces una nueva interpretación del Derecho y de los preceptos

jurídicos en consonancia con el conjunto de valores enunciados por el

constituyente. Esta afirmación no es producto de una simple consideración lógica

del Tribunal, sino la expresión de una vinculación obligatoria para él, contenida en

el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual

reza que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus

competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la

obligación de asegurar la integridad de esta Constitución… Omissis…”.

Page 29: ÉTica y derecho (equipo 3)

27

Esta innovadora lectura de nuestro ordenamiento jurídico apoyada en las

disposiciones normativas fundamentales fue formulada por el Magistrado Levis

Ignacio Zerpa en el “Discurso de apertura del nuevo año judicial en el año 2000”,

en el cual expresó: “… Es necesario desentrañar el nuevo texto fundamental,

escudriñarlo en su integridad para darle vida y hacer que cumpla su elevada

función. Los valores, los principios y las reglas que en ella se establecen,

constituyen nuevas pautas ductoras ineludibles en la nueva lectura que debe

hacerse de nuestro ordenamiento jurídico en su integridad. La apreciación de la

jurisprudencia y la valoración de la doctrina debemos hacerla ahora desde la

perspectiva constante e insoslayable de la nueva Constitución. La elección

jurisdiccional, dentro de las opciones interpretativas que todo problema jurídico

nos plantea, ha de tener como límites los previstos en la norma suprema. La

necesaria tarea judicial de reelaboración hermenéutica es evidente…”. Esta

orientación ha sido acogida por el máximo intérprete de la Constitución, a saber, la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la sentencia Nº

1309 dictada en fecha 19 de julio de 2001, en el caso Hermann Escarrá, declaró lo

siguiente: “… Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución

significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de

principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por

voluntad del pueblo…”.

Efectivamente, la Constitución no está excluida del género normativo y como

norma suprema que es, puede manifestarse en forma de reglas o principios, y éstos,

a su vez, vienen a estar informados por postulados axiológicos fundamentales.

Como tal norma, sus previsiones no son meramente programáticas, sino de

inmediata aplicación, resultando ilustrativa a este respecto la doctrina del Tribunal

Constitucional Español, la cual ha dado por sentado que: “… la Constitución es una

norma pero una norma cualitativamente distinta, por cuanto incorpora el sistema

de valores que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo

el ordenamiento jurídico…” (STC de fecha 14 de abril de 1981). Es pues la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma cualitativamente

distinta que incorpora los principios fundamentales que rigen el orden social y

jurídico de nuestra República. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes se impone verificar si la pretensión de

la parte actora es contraria a preceptos pertinentes de la Carta Fundamental de la

República, y a tal efecto se observa:

Reproducimos el citado artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho

y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y

de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la

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28

democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los

derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, con el fin de hacer resaltar

entre sus postulados la inclusión de “la ética” como valor fundamental de nuestro

ordenamiento jurídico.

La Real Academia Española define el término “ética” en su cuarta derivación como:

“Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Las normas éticas

tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico,

como normas morales que son. Son prescriptivas, de esencia no jurídica,

sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y

dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se

inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por

tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable

ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la

configuración de las normas jurídicas. En efecto, dentro de los enunciados

contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela, se hace referencia a valores positivos (contrario a valores negativos),

considerados fundamentales por el Constituyente para la realización de los fines

del Estado. El positivismo a ultranza fue rebasado ya a mediados del siglo pasado y

fue precisamente, el talón de Aquiles del positivismo la diferenciación que hizo de

manera categórica y excluyente entre la moral y el Derecho, no obstante la

inobjetable necesidad de revestir la fuerza del Derecho con el ímpetu axiológico de

las normas éticas y morales, para integrar un sistema jurídico que aspire

seriamente a tutelar la dignidad humana. La moral y el Derecho se representan en

círculos concéntricos, donde el común denominador son los valores esenciales e

ideales de la humanidad. Una de las tesis del positivismo jurídico fue planteada de

manera magistral por el profesor de la Universidad de Oxford, H. Hart, en su obra

The Concept of Law (1961), quien separó sutilmente la moral del Derecho. El

profesor de Harvard (Cambridge), Ronald Dworkin (ahora profesor de Oxford),

criticó enfáticamente la tesis positivista denunciando particularmente en su obra

Taking Rights Seriusly lo peligroso de la doctrina que separare absolutamente la

moral del Derecho, al sostener que un modelo totalmente positivista que excluya la

aplicación de lo que él llama “directrices y principios” negaría la justicia y la

equidad (fairness) que busca el Derecho.

La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe

estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los

profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de

ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines

propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados estamos

sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad,

recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, sancionado por el

Page 31: ÉTica y derecho (equipo 3)

29

Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha

3 de agosto de 1985. Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que:

“Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad honradez, discreción, eficiencia,

desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus

actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad

como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los

particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico

y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la

confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional

tolerancia”.

Respecto a la naturaleza de la norma es importante señalar que el Código de Ética

del Abogado Venezolano no constituye un simple reglamento interno que regula la

conducta de los abogados, pero el cual esté destinado únicamente a su aplicación

por los órganos disciplinarios de los profesionales del Derecho. Por el contrario, el

artículo 18 de la Ley de Abogados sancionada por el Congreso de la República de

Venezuela en fecha 12 de diciembre de 1966, establece: “Los abogados están

obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de

la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan

su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”. Hubo un

reconocimiento normativo general y abstracto de las normas reglamentarias que

informan el deber deontológico, es decir moral y ético, de los profesionales del

Derecho, y por ese reconocimiento legal, es forzoso afirmar la incuestionable

vigencia de las normas establecidas en el citado Código de Ética. Las

consideraciones que hemos venido exponiendo, concordantes con la consagración

de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a la conclusión

de que la actuación de los profesionales, y particularmente, con mayor razón, la de

los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían

insoslayablemente sus ejecutorias, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que

desarrollamos, interesa destacar esencialmente la sanción del deber de fortalecer la

confraternidad con otros profesionales del gremio.

Desde Roma el ad-vocatus contó con colegios de abogados y hermandades

(collegium togatorum), cuya preocupación principal fue la ayuda mutua, la

solidaridad y la íntima fraternidad. La opinión de Cresson, citado por el autor

argentino Raúl Horacio Viñas en su obra “La Ética de la Abogacía y de la

Procuración”, contribuyó a realzar el origen de fondo de esta preocupación cuando

precisó: “La confraternidad es un deber profesional. Nace de la estimación que

cada abogado debe al que ha sido juzgado capaz de ejercer la profesión; se fortifica

por la de las relaciones diarias; los sentimientos naturales de la juventud, la

experiencia de la vejez, los comienzos de la carrera, facilitan la obra. La igualdad de

Page 32: ÉTica y derecho (equipo 3)

30

derechos y de deberes es la divisa de la confraternidad”. No sólo el respeto al colega

se identifica con la confraternidad, sino el deber de ayuda mutua frente a sus pares.

En el caso de especie, el abogado intimante pretende el pago de honorarios

judiciales de otro profesional del Derecho, quien se encontraba inhabilitada para

atender su propia defensa por estar ejerciendo la pretura cuando solicitó su ayuda y

patrocinio. De manera anticipada, esta instancia aprecia esta conducta como

contraria a la ética profesional, por estar reñida con el deber de confraternidad

para con los colegas. En efecto, el Código de Ética del Abogado Venezolano en su

Capitulo V, denominado “Deberes Para con los Colegas”, establece en el artículo 53,

en su parte pertinente: "Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre

honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en

nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el

pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse

gratuitamente, con el mayor celo y diligencia, como un imperativo de solidaridad

gremial". (Fin de la cita parcial).

En este sentido, se suma el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de

Abogados, que establece: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el

presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte

correspondiente. 2-. Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado

redactor, en su cuota parte correspondiente… Omisiss…”.

De modo comparativamente semejante, el Código de Deontología Médica, dictado

por la Federación Médica Venezolana el 20 de marzo de 1985, establece en su

artículo 105: “El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de

prestar atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda

mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18

años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del médico…

Omissis…”.

De allí que resulta ser un deber de confraternidad, propio de la ética de las

profesiones, el prestar asistencia gratuita al colega. A propósito, el artículo 18 de la

Ley de Abogados dispone expresamente que "Los abogados están obligados a

cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la

Federación de Colegios de Abogados...”. Igualmente, el artículo 46 de la Ley de

Abogados, numeral 1º, estatuye: "Corresponde a la Federación de Colegios de

Abogados de Venezuela: 1.- Establecer las reglas de ética profesional...".

Previéndose en el artículo 30 de la misma Ley de Abogados, en su numeral 6º, que

“Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: 6º.- Los abogados que ejerzan su

profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los

reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de

Abogados...". Finalmente, por su lado, el artículo 1º del Código de Ética Profesional

del Abogado Venezolano, imperativamente ordena:"Las normas contenidas en este

Page 33: ÉTica y derecho (equipo 3)

31

Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados... Serán nulos

todos los actos que pretendan contrariarlo...".

Así, la pretensión de cobro de honorarios entre profesionales del Derecho es

expresión de una conducta revestida de una grave falta de ética, tipificada incluso

como “ejercicio ilegal de la profesión”, y sancionada con multa o arresto

proporcional de acuerdo con el ordinal “a” del artículo 70 de la Ley de Abogados, de

tal forma que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de

Procedimiento Civil, le correspondería al juez tomar las medidas necesarias para

imponer dicha sanción y remitir las actas conducentes al Tribunal Disciplinario del

Colegio de Abogados, para la instrucción del correspondiente procedimiento

disciplinario a que haya lugar. Siendo contraria no sólo al orden público y a las

buenas costumbres, pero estando vetada además por disposiciones expresas del

ordenamiento jurídico, como son las ya citadas como aplicables al caso, contenidas

en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano (ley entre

abogados), existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, y estando a

lo dicho le corresponde al juez declararlo así, ateniéndose no sólo a las normas

procesales, sino a sus propios deberes éticos, establecidos en el Parágrafo Único del

artículo 12 de la comentada Ley de Abogados, donde reza lo siguiente: "Quedan

sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y

obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país,

Magistrados de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) de Justicia o Jueces de

la República…".

En efecto, constituiría una grave falta a sus propios deberes éticos profesionales

que el Juez llegara a pronunciarse por estimar la pretensión de cobro de honorarios

dirigida por algún abogado contra otro de sus colegas, por actuaciones judiciales

realizadas en nombre suyo o en su representación o patrocinio, a pesar de la

nulidad establecida en el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado

Venezolano, soslayando que se trata de una pretensión contraria al artículo 53 del

Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que el artículo 18 de la Ley

de Abogados declara como de obligatorio cumplimiento para todos los abogados las

resoluciones emanadas de la Federación de Colegios de Abogados, entre otras las

del propio Código de Ética Profesional del Abogado, cuyas disposiciones no pueden

enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo, como el contrato que alega el

demandante quedó perfeccionado entre las partes.

Es más, al haber reivindicado la nueva Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela en su artículo 2, los principios de la ética, entre otros postulados de

contenido axiológico, como uno de los valores superiores del ordenamiento

jurídico, esta orientación fundamental, no contemplada en la Constitución de 1961,

permite considerar que las normas del Código de Ética Profesional del Abogado

Page 34: ÉTica y derecho (equipo 3)

32

Venezolano obtuvieron reconocimiento por parte del constituyente, por lo que

resulta preeminente su aplicación y debe ser acatada tanto por los abogados como

por los jueces la nulidad de los actos o convenios contrarios a ellas. Por otro lado, la

conducta del abogado intimante pudiera ser considerada no sólo como contraria a

la ética profesional, sino también como una falta absoluta de lealtad y probidad en

el proceso, reñida con el respeto al deber de solidaridad gremial entre abogados, la

cual se opone, en definitiva, a postulados de orden axiológico consagrados con

rango de normas jurídicas por el constituyente. Por ello, la nulidad de la pretensión

que incurra en la falta contemplada en el artículo 53 del Código de Ética

Profesional del Abogado implica una prohibición de admitir la acción propuesta,

por ser contraria a disposiciones legales expresas, o determina, si hubiere sido

promovida en su oportunidad, la declaratoria con lugar de la cuestión previa

prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con

lo cual quedaría desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como lo dispone

el artículo 356 ibidem. Luego, está obligado el sentenciador que conoce de la

presente causa a declarar inadmisible la demanda.

Sin menoscabo de lo antes expuesto, no deja de observar este Tribunal que existe

una antinomia entre el derecho del abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley

de abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que

realice, y la prohibición de cobrar honorarios a sus colegas, establecida en el

artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado. Sin embargo, considera

esta instancia que esta última disposición es de aplicación preferente, por constituir

una norma de ética particularizada en el ámbito de la profesión jurídica y por ser la

ética un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según la orientación del

constituyente que sirve de guía para establecer un orden de prioridades en el

ejercicio de los distintos derechos jurídicamente protegidos. Con base, pues, en tal

interpretación y en cumplimiento de su deber de preservar la integridad de la

Constitución, declara el Tribunal que la tutela del derecho a percibir honorarios

merece ceder ante la tutela de los valores éticos que condicionan el ejercicio de la

profesión de abogado, los cuales se articulan con los principios fundamentales

postulados por la Carta Magna.

Entonces, integrándose en el concepto de “Ley” a que se refiere el artículo 341 del

Código de Procedimiento Civil, los distintos instrumentos de carácter normativo

analizados en la motivación del fallo, debe este Tribunal declarar inadmisible la

pretensión incoada en la presente causa, por ser contraria al artículo 53 del Código

de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al artículo 18 de la Ley de Abogados

y al principio fundamental de la ética, consagrada constitucionalmente en el

artículo 2 de la Carta Magna como uno de los valores superiores de nuestro

ordenamiento jurídico, y así se decide.

Page 35: ÉTica y derecho (equipo 3)

33

Finalmente, insiste el Tribunal en su preocupación por rescatar los valores éticos

de la profesión de abogado, citando parte del Prólogo que redactara Augusto

Morello en la Argentina, para la obra “Ética y Derecho de la Abogacía y

Procuración” de Raúl Horacio Viñas: “… La realidad de la vida diaria social e

históricamente, surge desde abajo en forma diferente –como lo es todo en nuestro

tiempo-, en lógica y natural evolución, aunque a un ritmo nunca visto. Si en

cantidad y calidad, más en lo primero que en lo segundo, las cosas son

completamente distintas, es necesario instalarse en ese camino. Hallar un nuevo

mojón de arranque para las profesiones antes liberales. El abogado de hoy debe

transitar por el meridiano de su época. Considero que lo que le acontece a la

abogacía argentina, y a la mayoría de los abogados en el mundo es, principalmente,

el haber perdido la ruta. No saber adaptarse al mundo en transformación. La

experiencia propia y la sumada del gremio, son los mejores argumentos para

confirmar el aserto. Si colocamos entre paréntesis la crisis o “las crisis” por las que

atraviesa la sociedad, se advierte un sensible bajón del abogado, no sólo en la

valoración social, en la estima de su oficio, sino aun en el sentido de la utilidad de

su cometido… Omissis… Quizás sea preciso anteponer la carencia de solidez y

permanencia en los valores, así como la crisis a que hiciéramos referencia, que

cruzan el cuadrante y jaquean los soportes éticos de sus estratos…”.

DECISIÓN Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios propuesta

por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la

ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251

del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de

mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la

Federación.

EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

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34

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las

________

LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/LGG/jigc. Exp. Nº. 6863.

Page 37: ÉTica y derecho (equipo 3)

35

SALA CONSTITUCIONAL

Sentencia N° 33, Expediente N° 02-1212

“Obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido en aras de

logar su mejor defensa”

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 22 de mayo de 2002, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, inscrita en

el Inpreabogado bajo el N° 42.532, en su carácter de apoderada judicial del

ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N°

4.172.088, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y

Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, interpuso acción de

amparo constitucional en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002,

pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y

de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el

procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO

MARTÍNEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 5.832.556, contra su

representado.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado

que, con tal carácter, suscribe la presente decisión. En varias oportunidades la

apoderada actora solicitó pronunciamiento de esta Sala respecto a la admisibilidad,

siendo la última de ellas del 27 de febrero de 2003.

Mediante decisión del 12 de mayo de 2003, la Sala admitió la presente acción de

amparo y ordenó hacer las notificaciones del titular o encargado del Juzgado

Superior accionado, de la otra parte en el proceso, esto es, al apoderado judicial del

ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO y del Fiscal General de la República.

En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte

accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia

del Trabajo del Estado Carabobo suspender cualquier tipo de acto que se esté

llevando a cabo respecto de la eventual ejecución de la sentencia del 14 de marzo de

2002, dictada en contra del prenombrado ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ

FAJARDO, e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas

de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y

Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue el

encargado de ejecutar dicha decisión, hasta tanto sea decidido el fondo del presente

amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 13 de enero de 2004, se fijó

el día 19 de enero de 2004 para la celebración de la audiencia constitucional.

Page 38: ÉTica y derecho (equipo 3)

36

El 19 de enero de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia

en el acta levantada con ocasión a dicho de la comparecencia de la abogada Marta

Becker, apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Díaz Fajardo, representante

legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación

Dr. Luis Manuel Díaz F.”, parte accionante. Así mismo, se dejó constancia de la no

comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del

Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

accionado; así como de la comparecencia del abogado Vicente Guatache Méndez,

apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Martínez Socorro, tercero

coadyuvante. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la

representante del Ministerio Público, así como de la decisión dictada por la Sala,

declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

En esa oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la

opinión de la institución que representa, y el tercero coadyuvante presentó escrito

de los alegatos a que hizo referencia en su exposición, solicitando se desestime el

amparo incoado. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se

hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de octubre de 1999, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ

SOCORRO demandó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios

caídos en un procedimiento de estabilidad laboral al ciudadano LUIS MANUEL

DÍAZ FAJARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del

Estado Carabobo.

El 14 de agosto del 2000 el Alguacil del Tribunal estampa una diligencia en el

expediente correspondiente donde deja constancia que “la enfermera de guardia

negándose (sic) a dar sus datos personales le manifestó que LUIS MANUEL DÍAZ

FAJARDO no se encontraba en la empresa...”. Con dicha actuación del Alguacil, el

Tribunal consideró agotada la citación personal del demandado y acordó el 9 de

octubre de 2000 que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo

50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal designa como defensor ad litem del

demandado a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado

bajo el N° 11.241, la cual, luego de la notificación de haber sido designada para el

cargo y la prestación de juramento correspondiente, fue citada el 21 de febrero de

2001 para la contestación de la demanda, la cual se verificó el 6 de marzo de 2001,

sin haber contactado previamente al demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO

para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas

Page 39: ÉTica y derecho (equipo 3)

37

inherentes a su defensa. Por otra parte, la contestación a la demanda se realizó en

términos genéricos, sin dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de

Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la defensora ad litem

prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, no

promoviendo posteriormente pruebas ni ejerciendo recurso alguno contra las

pruebas promovidas por la actora. Tampoco hizo acto de presencia el 22 de marzo

de 2001 cuando se llevó a cabo el acto de declaración del testigo promovido por el

actor.

El 27 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO recibió un

telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado por la abogada

MARÍA ELENA MARCOU, en el que ésta le notificaba por primera vez su

designación como defensor ad litem, oportunidad para la cual ya habían

transcurrido todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa

(contestación de la demanda, promoción e incluso evacuación de pruebas).

El 28 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO contrató

los servicios profesionales de la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, quien

haciéndose parte en el proceso solicitó el 29 de marzo la reposición de la causa y la

consiguiente nulidad de todo lo actuado por violación del derecho a la defensa; el

30 de abril (3° día de despacho de la anterior actuación) contesta la demanda y

alega que su representado es un patrono con menos de 10 trabajadores por lo que

no está obligado al reenganche y pago de salarios caídos; el 5 de mayo promueve

pruebas las cuales no fueron agregadas a los autos y el tribunal no se pronunció

sobre su admisión.

El 30 de mayo de 2001, la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta una sentencia interlocutoria

que decide la reposición solicitada declarando extemporáneas y sin validez alguna

las actuaciones realizadas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES e

improcedente la reposición solicitada.

II

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

En virtud de la apelación oída en ambos efectos de la decisión interlocutoria

proferida el 30 de mayo de 2001, conoce de la misma el Juzgado Superior Primero

en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo y decide el 14 de marzo de 2002, declarando:

1) Sin lugar la apelación interpuesta, pues: “...se evidencia de las actas que

conforman el presente expediente que en el Juzgado ‘a-quo’ se llevaron a

cabo todos los actos del debido proceso y que no consta en autos una causa

Page 40: ÉTica y derecho (equipo 3)

38

que justifique la inactividad de la defensora ad-litem en el cumplimiento de

su función, tal inactividad no es causa de reposición. Ahora bien, en cuanto

a las actuaciones de las apoderadas de la parte accionada, las mismas son

extemporáneas y sin validez, una vez que se realizaron una vez precluidas las

oportunidades legales correspondientes, razón por la cual no es procedente

la reposición solicitada, y así se declara.”

2) Con lugar la solicitud de calificación de despido:

“en virtud de haberse cumplido en la primera instancia todos los actos

inherentes a la tramitación de la solicitud de calificación de despido,

contestación a la solicitud de calificación, promoción y evacuación de

pruebas, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257

de la Constitución Nacional, inherentes a la brevedad, concentración,

simplificación y oportuna respuesta y por mandato de los dispuesto en el

artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone a este Juzgado la

obligación de decidir el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la

solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos...”

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Al ser esta la primera y única sentencia de fondo en el presente caso y no

preverse el recurso de casación, la representación de la parte demandada

procedió a interponer amparo constitucional contra dicha decisión con base

a los siguientes alegatos:

Por la violación del derecho a la defensa: a) al no identificar el alguacil a la

supuesta persona que le atendió en la clínica propiedad del demandado para

considerar agotada la citación personal; b) al contestar la defensora ad litem

de manera genérica la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la

litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no

está autorizado un defensor ad litem; c) al no promover pruebas la defensora

ad litem ni ejercer recurso alguno; ni asistir al acto de declaración del testigo

promovido por la parte actora, pues el derecho a la defensa y al debido

proceso están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica.

Por hacer nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva al adolecer la

decisión de inmotivación e incongruencia respecto de los alegatos del

demandado la decisión, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la

indefensión que le causo al demandado la presunta actitud negligente de la

defensora ad litem.

Por desconocimiento del principio de la doble instancia, al sentenciar sobre

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39

el fondo en la oportunidad de conocer de la apelación de una decisión

interlocutoria del tribunal del primer grado de jurisdicción que no decidió al

fondo.

En el petitorio se pretende:

La declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior

Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002.

La reposición de la causa al estado de que el juez concluya la sustanciación

del expediente, agregando las pruebas presentadas por la parte demandada.

La nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la defensora de oficio

MARÍA ELENA MARCOU en el proceso.

La declaración de validez y eficacia de todas las actuaciones cumplidas por la

abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES en el proceso.

Finalmente, según escrito del 7 de octubre de 2002, la apoderada actora

informa que la Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo del Estado

Carabobo ordenó la ejecución del fallo, a pesar de haberse consignado copia

debidamente sellada en el expediente respectivo del escrito contentivo de la

presente acción de amparo, y que su representado, ante el

“desmantelamiento íntegro de su consultorio médico, único medio de

sustento de él y de su familia”, fue obligado a celebrar una transacción

judicial sobre la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, acordando

efectuar el pago en un plazo de 3 años y el desistimiento de la presente

acción de amparo, transacción ésta que fue traída a los autos por el abogado

VICENTE GUATACHE a los fines del otorgamiento de la correspondiente

homologación por parte de esta Sala.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 19 de enero de 2004, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia

constitucional, la abogada TEOLINDA RAMOS, en su condición de Fiscal

Provisorio de la Fiscalía General de la República para actuar ante esta Sala,

presentó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa

sobre el presente amparo constitucional, el cual estima debe ser declarado

con lugar -entre otras- por las siguientes razones:

1.- Que “...en autos está acreditado que tal vulneración ha operado en forma

recurrente para el accionante de este amparo, toda vez que, luego de la

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40

citación por carteles, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley

Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue proveído de un

defensor judicial que no garantizó la defensa efectiva del demandado, al

limitarse a una defensa forma, genérica, sin la técnica jurídica que demanda

la contestación en un juicio laboral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 68

de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.

2.-Que el Juzgado Superior accionado “...sentenció Con Lugar la demanda,

calificó el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios, obviando que

el Juzgado de la Primera Instancia AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIADO

SOBRE ESTE PUNTO, no había resuelto el fondo de la controversia, con lo

cual, sin duda alguna, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la

garantía constitucional de la doble instancia a que se refiere el artículo 49.1

de la Carta Fundamental...”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho

fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente

mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de

la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar

asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no

contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso

de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza

de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea

emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el

proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio

del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la

sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así

no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del

demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no

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41

pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus

honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del

vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función

auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley

así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento

Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis

expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien

se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los

bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado,

es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa,

lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es

admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que

por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de

Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código

de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado,

no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y

la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal

función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de

ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte

las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de

prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental

producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal

(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de

las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a

contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias

(probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es

necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a

fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe

telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para

cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda,

sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento

Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función

de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al

Page 44: ÉTica y derecho (equipo 3)

42

hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de

circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si

lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y

quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a

los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su

cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando

es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a

sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la

razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la

Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio

sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no

es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe

ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en

ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225

citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no

lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos

sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se

busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del

demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era

impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a

preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin

enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no

obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por

lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió

el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que

concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el

fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera

instancia. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido

proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y

así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia

impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió

un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso,

asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó

el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la

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fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En

consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al

convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso,

que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo

supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en

autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del

proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y,

en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002,

pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del

Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y

se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la

primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como

Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al

Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal

Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la

actuación de dicha abogada.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de

amparo interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, en

su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ

FAJARDO, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo

Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002, la cual se ANULA. En

consecuencia, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir

de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del

demandado en la primera instancia.

Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12

de mayo de 2003.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al

prenombrado Juzgado Superior, al Juzgado Segundo de Primera Instancia

del Trabajo del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas

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de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San

Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente,

remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado

Carabobo, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios

correspondientes a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 11.241. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de enero

de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

Iván Rincón Urdaneta

(Siguen Firmas)

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ALGUNAS IMÁGENES DE LA SESIÓN (VIA Skype) DONDE SE DISCUTIÓ EL

PRESENTE INFORME

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