ESTUDIO COMPARATIVO SOBRE LA REGULACION DEL PAGARE

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO MERCANTIL II ESTUDIO COMPARATIVO SOBRE LA REGULACIÓN DEL PAGARÉ EN VENEZUELA Y ESPAÑA Realizado por: Sonia Moreno

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO MERCANTIL II

ESTUDIO COMPARATIVO

SOBRE LA REGULACIÓN DEL PAGARÉ EN VENEZUELA Y ESPAÑA

Realizado por:

Sonia Moreno

CI: 5.540.833

Mérida, Diciembre 2010

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El Pagaré

El pagaré es un título de crédito a la orden, mediante el cual, el librado se obliga

personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en

la fecha prevista, promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del

título (endosantes, avalistas, etc.).

El Pagaré en Venezuela

El pagaré constituye una de las especies fundamentales de los títulos valores, el cual para que

surja efecto debe estar constituido por todos los requisitos establecidos en la ley (Código de

Comercio), de lo contrario carece de efectos cambiarios. En nuestro país se presentan dos

limitaciones, ya que nuestro código de comercio solo está reglamentado el pagaré entre

comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré, no se establece otro

tipo de figura como lo son: el pagare a la orden entre no comerciantes y el pagaré a la orden no

provenientes de actos de comercio que no están regulados por el código ni por ningún otro texto

legal, constituyendo en consecuencia documentos probatorios de una obligación ordinaria.

En Venezuela el título más utilizado es el pagaré bancario al cual puede llamarse así por el

hecho de que es usado por los institutos de créditos. El pagaré prácticamente no se emplea fuera

de las relaciones de los bancos con su clientela. Teóricamente el pagaré puede ser utilizado no

solamente como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual la ha

arrinconado nuestra vetusta legislación) sino como instrumento de crédito y como mecanismo

de captación de recursos en los mercados capitales. Sin embargo para poder cumplir estos fines

requiere una regulación legal adecuada distinta a la existente en la actualidad.

La figura arcaica del pagaré que regula nuestro código de comercio lo limita a su condición de

crédito causal y propio, para aprovechar el resurgimiento del nuevo pagaré cambiario, abstracto,

como instrumento de transacciones financieras destinadas a los mercados de valores,

dificultades que se puede solucionar radicando la emisión de los títulos fuera de Venezuela, esto

requiere una regulación legal distinta a la existente en la actualidad.

El Pagaré en España

En España, el pagaré se regula por primera vez en el Código de Comercio de 1829. Más

tarde, con el Código de Comercio de 1885, la regulación prevista únicamente reconocía

fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero no al pagaré. Es por ello que el pagaré cayó

en desuso a favor de la letra de cambio, que pasó a convertirse en el documento de

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crédito por excelencia ya que, debido a su fuerza ejecutiva, ofrecía importantes ventajas

frente al pagaré a la hora de interponer reclamaciones en caso de impagos.

La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, actualmente en vigor y norma

básica reguladora del pagaré, equiparó finalmente la letra de cambio y el pagaré en casi

todos los aspectos, incluido el referente a su fuerza ejecutiva. Esto supuso una

revitalización del pagaré como título de crédito formal y desde entonces, poco a poco, el

pagaré ha ido ganando terreno a la letra de cambio en su uso como efecto de comercio

hasta convertirse actualmente en el documento de crédito de mayor importancia en el

tráfico mercantil debido a su simplicidad, menor coste y mejor adaptación a las ventajas

derivadas de los avances informáticos.

Las Leyes Uniformes de Ginebra

El comercio internacional es el que se efectúa de Estado a Estado; como cada día es más

importante, se ha tenido la necesidad de unificar las instituciones mercantiles, ya sea por

medio de tratados o de convenciones. Los Estados y las organizaciones internacionales

han procurado acentuar los perfiles comunes de las instituciones necesarias para que el

tráfico jurídico se desarrolle adecuadamente. Uno de estos casos los constituye el

ordenamiento de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, contenido en los Leyes

uniformes anejas a los convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de

1931.

La Ley Uniforme de Ginebra de 1930 por cuya virtud los Estados contratantes se

comprometían a introducir el «Reglamento Uniforme en su territorio respectivo con

fuerza de ley interna, fuese en el texto original, fuese en su lengua nacional. Aquel

«Reglamento Uniforme no consiguió la ratificación de los Estados contratantes y, sin

embargo, los formidables adelantos que representaba en la técnica legislativa de la letra

de cambio determinaron el hecho de que se adoptase como ley interna en algunos

Estados de Europa (Polonia, Turquía y Yugoeslavia), y de América (Guatemala,

Venezuela, Nicaragua y Paraguay).

En España la adaptación de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, a la

llamada legislación uniforme de Ginebra supuso dar un paso decisivo encaminado a la

renovación del Derecho Mercantil, tan necesitado de reforma.

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VENEZUELA ESPAÑA

Código de Comercio (1955)Ley 19/1985, de 16 de julio,

Cambiaria y del Cheque.

Requisitos Formales

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha. La cantidad en número y

letras. La época de su pago. La persona a quien o a

cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador.

Artículo 94. El pagaré deberá contener:

1. La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

3. La indicación del vencimiento.4. El lugar en que el pago haya de

efectuarse.5. El nombre de la persona a quien

haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

6. La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.

7. La firma del que emite el título, denominado firmante.

Artículo 95.El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

1. El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

2. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.

3. El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Aplicaciones

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Artículo 96. Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:

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Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la

presentación, cobro o protesto.

El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.

Al endoso (artículos 14 a 24). Al vencimiento (artículos 38 a

42). Al pago (artículos 43 y 45 a 48). A las acciones por falta de pago

(artículos 49 a 60 y 62 a 68).. Al pago por intervención

(artículos 70 y 74 a 78). A las copias (artículos 82 y 83). Al extravío, sustracción o

destrucción (artículos 84 a 87). A la prescripción (artículos 88 y

89). Al cómputo de los plazos y a la

prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).

Al lugar y domicilio (artículo 92).

A las alteraciones (artículo 93).

También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (artículo 35 a 37).

Acciones Artículo 436 Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Las acciones que nacen del pagare son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso,

Artículo 488: El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación. Los intereses desde la

fecha del protesto. Los gastos del protesto.

Artículo 49. La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.

Artículo 50. El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.

Artículo 51. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente Capítulo.

Artículo 58.El tenedor podrá reclamar a

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Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

la persona contra quien ejercite su acción:

1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.

2. Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3. Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.

Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.

Caducidad Artículo 461. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término

Artículo 63. El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador, y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:

1. Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

2. Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.

3. Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos.

Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le

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para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.

Cuando la estipulación de un plazo para presentación estuviera contenida en un endoso, solo beneficiará al endosante que la puso.

Prescripción

Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Artículo 480. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Artículo 88. Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos.

Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

Artículo 89. La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.

LISTA DE REFERENCIAS

Referencias Bibliográficas

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Alvarado Miguel. (2010). El Pagaré Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Material de

Derecho Mercantil II, Tema 10 Sesión 13.

Código de Comercio. Congreso de la República de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 475

Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955

Referencias Electrónicas

El Pagaré. [En línea]. Consulta realizada el día 16 de Diciembre de 2010. Disponible en:

http://www.buenastareas.com/ensayos/Mercantil-El-Pagare/461297.html

Ley Cambiaria y del Cheque. [En línea]. Consulta realizada el día 17 de Diciembre de 2010

Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l19-1985.html

Pagares.[En línea]. Consulta realizada el día 15 de Diciembre. Disponible en:

http://www.creditmarket.es/pagares