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Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989 (Marzo 30 de 1989) Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto nacionales. Tablas de retención Años: 2010, 2011 Modificado Por el Decreto 19 de 2012, por la Ley 1450 de 2011, por el Decreto 4838 de 2010, por la Ley 1430 de 2010, por la Ley 1393 de 2010, por elDecreto 127 de 2010, por la Ley 1379 de 2010, por la Ley 1370 de 2009, por la Ley 1111 de 2006, por la Ley 1004 de 2005, por la Ley 863 de 2003, por la Ley 788 de 2002, por la Ley 633 de 2000, por la Ley 488 de 1998, por la Ley 383 de 1997, por el Decreto 150 de 1997, por la Ley 223 de 1995, por la Ley 174 de 1994, por la Ley 6 de 1992, por el Decreto 1655 de 1991, y por la Ley 49 de 1990 Reglamentado parcialmente Por el Decreto 1159 de 2012, por el Decreto 4910 de 2011, por el Decreto 4908 de 2011, por el Decreto 2915 de 2011, por el Decreto 859 de 2011, por el Decreto 660 de 2011, por el Decreto 493 de 2011, por el Decreto 4838 de 2010, por el Decreto 4837 de 2010, por el Decreto 4145 de 2010, por el Decreto 3991 de 2010, por el Decreto 2921 de 2010, por el Decreto 1805 de 2010, por el Decreto 1141 de 2010, por el Decreto 1140 de 2010, por el Decreto 4934 de 2009, por el Decreto 4930 de 2009, por el Decreto 4788 de 2009, por el Decreto 2271 de 2009, por elDecreto 1120 de 2009, por el Decreto 4715 de 2008, por el Decreto 4714 de 2008, por el Decreto 2707 de 2008, por el Decreto 2102 de 2008, por el Decreto 20 de 1994, por el Decreto 1900 de 1992, por el Decreto 596 de 1991, por el Decreto 391 de 1990. Desarrollado Parcialmente Por el Decreto 563 de 2012, por el Decreto 4955 de 2011, por el Decreto 4868 de 2011, por el Decreto 2820 de 2011, por el Decreto 2521 de 2011, por el Decreto 1919 de 2011, por el Decreto 1358 de 2011, por el Decreto 2670 de 2010, por el Decreto 3655 de 2009 y el Decreto 2271 de 2009. Adicionado Por el Decreto 19 de 2012, por el Decreto 129 de 2010, por la Ley 1370 de 2009, por la Ley 1066 de 2006, por la Ley 716 de 2001, por la Ley 488 de 1998, por el Decreto 251 de 1997, por la Ley 181 de 1995, por el Decreto 1653 de 1991, por la Ley 10 de 1990 y por el Decreto 1321 de 1989 Ver Normas sobre fijación de plazos para presentación y pago de declaraciones, así como sobre fijación de cuantías:

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  • Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989

    (Marzo 30 de 1989)

    Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la

    direccin general de impuesto nacionales.

    Tablas de retencin

    Aos: 2010, 2011

    Modificado

    Por el Decreto 19 de 2012, por la Ley 1450 de 2011, por el Decreto 4838 de 2010, por la Ley

    1430 de 2010, por la Ley 1393 de 2010, por elDecreto 127 de 2010, por la Ley 1379 de 2010,

    por la Ley 1370 de 2009, por la Ley 1111 de 2006, por la Ley 1004 de 2005, por la Ley 863 de

    2003, por la Ley 788 de 2002, por la Ley 633 de 2000, por la Ley 488 de 1998, por la Ley 383

    de 1997, por el Decreto 150 de 1997, por la Ley 223 de 1995, por la Ley 174 de 1994, por

    la Ley 6 de 1992, por el Decreto 1655 de 1991, y por la Ley 49 de 1990

    Reglamentado parcialmente

    Por el Decreto 1159 de 2012, por el Decreto 4910 de 2011, por el Decreto 4908 de 2011, por

    el Decreto 2915 de 2011, por el Decreto 859 de 2011, por el Decreto 660 de 2011, por

    el Decreto 493 de 2011, por el Decreto 4838 de 2010, por el Decreto 4837 de 2010, por

    el Decreto 4145 de 2010, por el Decreto 3991 de 2010, por el Decreto 2921 de 2010, por

    el Decreto 1805 de 2010, por el Decreto 1141 de 2010, por el Decreto 1140 de 2010, por

    el Decreto 4934 de 2009, por el Decreto 4930 de 2009, por el Decreto 4788 de 2009, por

    el Decreto 2271 de 2009, por elDecreto 1120 de 2009, por el Decreto 4715 de 2008, por

    el Decreto 4714 de 2008, por el Decreto 2707 de 2008, por el Decreto 2102 de 2008, por

    el Decreto 20 de 1994, por el Decreto 1900 de 1992, por el Decreto 596 de 1991, por el Decreto

    391 de 1990.

    Desarrollado Parcialmente

    Por el Decreto 563 de 2012, por el Decreto 4955 de 2011, por el Decreto 4868 de 2011, por

    el Decreto 2820 de 2011, por el Decreto 2521 de 2011, por el Decreto 1919 de 2011, por

    el Decreto 1358 de 2011, por el Decreto 2670 de 2010, por el Decreto 3655 de 2009 y

    el Decreto 2271 de 2009.

    Adicionado

    Por el Decreto 19 de 2012, por el Decreto 129 de 2010, por la Ley 1370 de 2009, por la Ley

    1066 de 2006, por la Ley 716 de 2001, por la Ley 488 de 1998, por el Decreto 251 de 1997, por

    la Ley 181 de 1995, por el Decreto 1653 de 1991, por la Ley 10 de 1990 y por el Decreto 1321

    de 1989

    Ver

    Normas sobre fijacin de plazos para presentacin y pago de declaraciones, as como

    sobre fijacin de cuantas:

  • Decreto 3022 de 1989, Decreto 3101 de 1990, Decreto 2820 de 1991, Decreto 2064 de

    1992, Decreto 2511 de 1993, Decreto 2798 de 1994,Decreto 2321 de 1995, Decreto 2300 de

    1996, Decreto 3049 de 1997, Decreto 2652 de 1998, Decreto 2588 de 1999, Decreto 2662 de

    2000,Decreto 2795 de 2001, Decreto 3258 de 2002, Decreto 3805 de 2003, Decreto 4345 de

    2004, Decreto 4714 de 2005, Decreto 4583 de 2006,Decreto 4818 de 2007 y Decreto 4680 de

    2008.

    Ver

    Decreto 2813 de 1991 sobre valores ao gravable 1992; Decreto 2065 de 1992 sobre valores

    ao gravable 1993; Decreto 2495 de 1993 sobre valores ao gravable 1994; Decreto 2806 de

    1994 sobre valores ao gravable 1995; Decreto 2324 de 1995 sobre valores ao gravable

    1996;Decreto 2301 de 1996 sobre valores ao gravable 1997; Decreto 3020 de 1997 sobre

    valores ao gravable 1998; Decreto 2649 de 1998 sobre valores ao gravable 1999, Decreto

    2587 de 1999 sobre valores ao gravable 2000; Decreto 2661 de 2000 sobre valores ao

    gravable 2001;Decreto 2794 de 2001 sobre valores ao gravable 2002; Decreto 3257 de

    2002 sobre valores ao gravable 2003; Decreto 3804 de 2003 sobre valores ao gravable

    2004; Decreto 4344 de 2004 sobre valores ao gravable 2005; Decreto 4715 de 2005 sobre

    valores ao gravable 2006,Ley 1111 de 2006 sobre valores ao gravable 2007 y Decreto 850 de

    2008 sobre valores aos gravables 2008 y 2009.

    Ver

    Decreto 561 de 2012, Resolucin 23 de 2012, Resolucin 24 de 2012, Ley 1111 de 2006, art. 51

    y Resolucin DIAN 14199 de 2009.

    Declarado exequible

    Por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 1 de marzo de 1990. Exp. 1970 y en

    Sentencia del 1 de marzo de 1990. Exp. 1995.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades

    extraordinarias que le confieren los artculos 90, numeral 5, de laLey 75 de 1986 y 41

    de la Ley 43 de 1987, y oda - DIAN la Comisin Asesora de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado,

    DECRETA:

    ARTICULO 1. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direccin

    General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:

    ESTATUTO TRIBUTARIO

    IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS

    NACIONALES

    TITULO PRELIMINAR

  • OBLIGACION TRIBUTARIA

    Artculo 1. ORIGEN DE LA OBLIGACIN SUSTANCIAL. La obligacin tributaria

    sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley

    como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

    SUJETOS PASIVOS

    Artculo 2. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago

    del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la

    obligacin sustancial.

    Artculo 3. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre,

    las personas que, sin tener el carcter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones

    de stos por disposicin expresa de la ley.

    Artculo 4. SINNIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran

    sinnimos los trminos contribuyente y responsable.

    LIBRO PRIMERO

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 5. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN

    UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como

    un solo tributo y comprende:

    1. Para las personas naturales, sucesiones ilquidas, y bienes destinados a fines

    especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artculo

    11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el

    patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.

    2. Para los dems contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las

    ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias

    ocasionales, as como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de

    sociedades y entidades extranjeras. (El texto subrayado en el numeral 1 perdi

    vigencia a partir del ao gravable de 1992, de conformidad con lo dispuesto

    por el Decreto Extraordinario 1321 de 1989). Ver Ley 1111 de 2006, artculo

    78

  • Artculo 6. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES.

    El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no

    obligados a presentar declaracin de renta y complementarios, y el de los dems

    contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en

    la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta

    realizados al contribuyente durante el respectivo ao gravable. (Declaradas

    exequibles por la Sentencia C-643 de 2002, las expresiones subrayadas en

    ste artculo). Ver Ley 1111 de 2006, artculo 78

    SUJETOS PASIVOS.

    Artculo 7. LAS PERSONAS NATURALES ESTN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las

    personas naturales y las sucesiones ilquidas estn sometidas al impuesto sobre la

    renta y complementarios.

    La sucesin es ilquida entre la fecha de la muerte del causante y aqulla en la cual se

    ejecutore la sentencia aprobatoria de la particin o se autorice la escritura pblica

    cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988.

    Artculo 8. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-875 de

    2005. LOS CNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cnyuges,

    individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes

    bienes y rentas.

    Durante el proceso de liquidacin de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue

    siendo cada uno de los cnyuges, o la sucesin ilquida, segn el caso.

    Artculo 9. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO

    RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pas y

    las sucesiones ilquidas de causantes con residencia en el pas en el momento de su

    muerte, estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente

    a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente

    extranjera, y a su patrimonio posedo dentro y fuera del pas.

    Los extranjeros residentes en Colombia slo estn sujetos al impuesto sobre la renta y

    complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su

    patrimonio posedo en el exterior, a partir del quinto (5) ao o perodo gravable de

    residencia continua o discontinua en el pas.

    Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pas y

    las sucesiones ilquidas de causantes sin residencia en el pas en el momento de su

    muerte, slo estn sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a

    sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio

    posedo en el pas. Ver Circular Externa 26 de 2011 y Circular Externa No. 20 de

    2010 de la DIAN

  • Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artculo son sujetos pasivos

    del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Ttulo IV de este Libro. (El

    texto resaltado en este artculo perdi vigencia a partir del ao gravable de

    1992, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Extraordinario 1321 de

    1989). Ver Ley 1111 de 2006, artculo 78

    Artculo 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La residencia consiste en la

    permanencia continua en el pas por ms de seis (6) meses en el ao o perodo

    gravable, o que se completen dentro de ste; lo mismo que la permanencia

    discontinua por ms de seis meses en el ao o perodo gravable.

    Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o

    el asiento principal de sus negocios en el pas, aun cuando permanezcan en el exterior.

    Artculo 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes destinados a

    fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, estn sometidos al

    impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el rgimen impositivo de

    las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructen

    personalmente. En este ltimo caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales

    respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donacin o

    asignacin.

    Inciso adicionado por la Ley 488 de 1998, artculo 38. Los gastos de financiacin

    ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o

    moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, sern

    deducibles de la renta si tienen relacin de causalidad con la actividad productora de

    renta, y distintos de la contribucin establecida en los Decretos Legislativos de la

    Emergencia Econmica de 1998.

    Artculo 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades y

    entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de

    fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

    Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas nicamente sobre sus rentas y

    ganancias ocasionales de fuente nacional.

    Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artculo son sujetos pasivos

    del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Ttulo IV de este

    Libro. Ver Ley 1111 de 2006

    Artculo 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Las sociedades de

    responsabilidad limitada y asimiladas estn sometidas al impuesto sobre la renta y

    complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados

    paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus

  • participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas

    legales.

    Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en

    comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de

    hecho de caractersticas similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las

    corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de inters privado.

    Inciso derogado por la Ley 49 de 1990, artculo 83. Los consorcios son

    contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se

    asimilan a las sociedades limitadas.

    Artculo 14. LAS SOCIEDADES ANNIMAS Y ASIMILADAS ESTN SOMETIDAS AL

    IMPUESTO. Las sociedades annimas y asimiladas estn sometidas al impuesto sobre

    la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o

    suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos

    o certificados de inversin y utilidades, cuando stas resulten gravadas de conformidad

    con las normas vigentes.

    Se asimilan a sociedades annimas, las sociedades en comandita por acciones y las

    sociedades irregulares o de hecho de caractersticas similares a unas u otras.

    Artculo 14-1. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artculo 6. EFECTOS TRIBUTARIOS

    DE LA FUSIN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusin de

    sociedades, no se considerar que existe enajenacin, entre las sociedades fusionadas.

    La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusin, responde por los impuestos,

    anticipos, retenciones, sanciones e intereses y dems obligaciones tributarias de las

    sociedades fusionadas o absorbidas.

    Artculo 14-2. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artculo 6. EFECTOS TRIBUTARIOS

    DE LA ESCISIN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la escisin de

    una sociedad, no se considerar que existe enajenacin entre la sociedad escindida y

    las sociedades en que se subdivide.

    Las nuevas sociedades producto de la escisin sern responsables solidarios con la

    sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e

    intereses y dems obligaciones tributarias, de esta ltima, exigibles al momento de la

    escisin, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia

    de los procesos de cobro, discusin, determinacin oficial del tributo o aplicacin de

    sanciones, correspondientes a perodos anteriores a la escisin. Lo anterior, sin

    perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los

    trminos del artculo 794.

  • Artculo 15. Derogado por la Ley 223 de 1995, artculo 285. Entidades cooperativas

    que son contribuyentes. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,

    organismos de grado superior de carcter financiero, instituciones auxiliares del

    cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin cooperativa,

    se sometern al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus

    excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislacin

    cooperativa vigente, asimilndose a sociedades annimas.

    Artculo 16. Modificado por la Ley 223 de 1995, artculo 60. ENTIDADES

    CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y

    complementarios, asimiladas a sociedades annimas, las empresas industriales y

    comerciales del Estado y las sociedades de economa mixta.

    Las prdidas sufridas por estas sociedades durante los aos gravables en que no

    tengan la calidad de contribuyentes podrn ser calculadas en forma terica, para ser

    amortizadas dentro de los cinco aos siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las

    normas generales.

    Artculo 17. LOS FONDOS PBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son

    contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos pblicos,

    tengan o no personera jurdica, cuando sus recursos provengan de impuestos

    nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados

    directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades annimas.

    La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto

    sobre la renta y complementarios y se regula por el rgimen vigente para las

    sociedades annimas.

    Artculo 18. Modificado por la Ley 223 de 1995, artculo 61. RENTA DE LOS

    CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las Uniones Temporales no

    son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la

    Unin Temporal, debern llevar en su contabilidad y declarar, de manera

    independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo

    con su participacin en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unin

    Temporal.

    Pargrafo. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el

    Cdigo de Comercio, se les aplicar el rgimen previsto en el Estatuto Tributario para

    las sociedades de responsabilidad limitada.

    Artculo 18-1. Inciso modificado Ley 223 de 1995, artculo 62. FONDOS DE

    INVERSIN DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversin de capital extranjero no

    son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades

    obtenidas en el desarrollo de las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos

    correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el pas

  • hubieren estado gravados, se generar el impuesto a la tarifa del treinta y cinco por

    ciento (35%), el cual ser retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al

    momento del pago o abono en cuenta.

    Cuando los ingresos correspondan a rendimientos financieros, el impuesto ser

    retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo,

    utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes para las

    retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia.

    Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como

    autorretenedora, deber retener el impuesto que corresponde a los rendimientos

    acumulados obtenidos en ese perodo. En este caso, la tarifa de retencin ser la del

    impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento

    financiero devengado, despus de descontar el componente equivalente a la

    devaluacin del peso con relacin al dlar de los Estados Unidos de Amrica en el

    respectivo mes. Para el clculo de la devaluacin del mes se utilizar la tasa

    representativa del mercado.

    Para los fines de la declaracin y pago de las retenciones previstas en este artculo, la

    sociedad administradora descontar, de las retenciones calculadas en la forma prevista

    en el inciso precedente, las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo

    perodo. Las prdidas sufridas por el fondo en un mes podrn ser amortizadas con

    utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un

    perodo mensual podrn ser descontadas de las que se causen en los meses

    subsiguientes. El fondo podr deducir los gastos netos de administracin en Colombia.

    Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, as como

    de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el pas por sus actividades,

    no causan impuesto de renta y complementarios.

    Los partcipes de los fondos de inversin de capital extranjero, no residentes en el pas,

    no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los

    ingresos provenientes del mismo.

    En todos los casos, la remuneracin que perciba la sociedad o entidad por administrar

    los fondos a los cuales se refiere este artculo, constituye ingreso gravable, al cual se le

    aplicar por la misma sociedad o entidad, la retencin en la fuente prevista para las

    comisiones.

    Artculo 19. Modificado por la Ley 863 de 2003, artculo 8o. CONTRIBUYENTES DEL

    RGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes que se enumeran a continuacin,

    se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al rgimen

    tributario especial contemplado en el Ttulo VI del presente Libro.

  • 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin nimo de lucro, con excepcin de

    las contempladas en el artculo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las

    siguientes condiciones:

    a) Que el objeto social principal y recursos estn destinados a actividades de salud,

    deporte, educacin formal, cultural, investigacin cientfica o tecnolgica, ecolgica,

    proteccin ambiental, o a programas de desarrollo social;

    b) Que dichas actividades sean de inters general, y

    c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

    2) Las personas jurdicas sin nimo de lucro que realizan actividades de captacin y

    colocacin de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la

    Superintendencia Bancaria. (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia)

    3) Los fondos mutuos de inversin y las asociaciones gremiales respecto de de sus

    actividades industriales y de mercadeo. (La Ley 488 de 1998, artculo 154 derog

    el aparte resaltado)

    4) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado

    superior de carcter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares

    del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislacin

    cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas

    entidades estarn exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte

    por ciento (20%) del excedente, en su totalidad del Fondo de Educacin y Solidaridad

    de que trata el artculo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autnoma por

    las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educacin formal en

    instituciones autorizadas por el Ministerio de Educacin Nacional.

    El beneficio neto o excedente de estas entidades estar sujeto a impuesto cuando lo

    destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artculo y en la

    legislacin cooperativa vigente.

    Inciso adicionado por la Ley 1066 de 2006, artculo 10. El clculo de este beneficio

    neto o excedente se realizar de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad

    cooperativa vigente.

    Inciso adicionado por la Ley 1066 de 2006, artculo 10. El clculo de este beneficio

    neto o excedente se realizar de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad

    cooperativa vigente.

    Pargrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente

    artculo y en los artculos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones,

    fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin nimo de lucro, que no

  • cumplan las condiciones sealadas en el numeral 1) de este artculo, son

    contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades

    limitadas.

    Pargrafo 2 Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en

    forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y

    asociaciones sin nimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera

    participen en la direccin o administracin de la entidad, o a favor de sus cnyuges, o

    sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

    nico civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales

    vinculadas con la administracin o direccin de la entidad y estn sujetos a retencin

    en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

    Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relacin laboral, sometidos a

    retencin en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

    Pargrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de

    este artculo, solo estarn sujetas a retencin en la fuente por concepto de rendimiento

    financieros, en los trminos que seale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones

    que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional as lo

    disponga.

    Pargrafo 4. Para gozar la exencin del impuesto sobre la renta, los contribuyentes

    contemplados en el numeral 1 de este artculo, debern cumplir adems de las

    condiciones aqu sealadas, las previstas en los artculos 358 y 359 de este Estatuto.

    Artculo 19-1. Adicionado por la Ley 383 de 1997, artculo 24. RETENCIN EN LA

    FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL

    RGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes del Rgimen Tributario Especial

    de que trata el artculo 19 del presente estatuto, estn sujetos a retencin en la fuente

    de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros

    que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

    Pargrafo. Cuando las entidades del rgimen especial resulten gravadas sobre su

    beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artculo 356 del Estatuto

    Tributario, podrn descontar del impuesto a cargo, la retencin que les haya sido

    efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo sealado en el presente artculo.

    Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrn

    solicitar la devolucin de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que,

    mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.

    Artculo 19-2. Adicionado por la Ley 488 de 1998, artculo 1. OTROS

    CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Son contribuyentes del impuesto

    sobre la renta y complementarios, las cajas de compensacin familiar, los fondos de

  • empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en

    actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la

    inversin de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educacin,

    recreacin y desarrollo social.

    Las entidades contempladas en este artculo no estn sometidas a renta presuntiva.

    Artculo 19-3. Sustituido por la Ley 788 de 2002, artculo 11. OTRAS ENTIDADES

    CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y

    complementarios, Fogafn y Fogacoop.

    Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafn y

    Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no sern considerados para la determinacin de su

    renta. El mismo tratamiento tendr (sic) los recursos transferidos por la Nacin a

    Fogafn provenientes del Presupuesto General de la Nacin destinados al saneamiento

    de la banca pblica, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las

    transferencias que realice la Nacin a estos entes con destino al fortalecimiento de que

    trata la Ley 510 de 1999 yDecreto 2206 de 1998.

    El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafn y

    Fogacoop, como de las transferencias anteriormente sealadas no ser considerado en

    la determinacin del patrimonio de estos entes.

    El aumento de la reserva tcnica que se constituya conforme a la dinmica contable

    establecida por la Superintendencia Bancaria ser deducible en la determinacin de la

    renta gravable.

    Artculo 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las

    excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son

    contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y

    entidades extranjeras de cualquier naturaleza, nicamente en relacin a su renta y

    ganancia ocasional de fuente nacional.

    Para tales efectos, se aplica el rgimen sealado para las sociedades annimas

    nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

    Artculo 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se consideran extranjeras las

    sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo

    domicilio principal est en el exterior.

    NO CONTRIBUYENTES.

    Artculo 22. Modificado por la Ley 223 de 1995, artculo 64. ENTIDADES QUE NO

    SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y

    complementarios, la Nacin, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los

  • territorios indgenas, los municipios y las dems entidades territoriales, las

    corporaciones autnomas regionales y de desarrollo sostenible, las reas

    metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades

    administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de

    municipios, los resguardos y cabildos indgenas, los establecimientos pblicos y los

    dems establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se sealen en

    la ley como contribuyentes.

    Tampoco ser contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras

    conforme a la Ley 70 de 1993.

    Inciso adicionado por la Ley 633 de 2000, artculo 8. El Fondo para la Reconstruccin

    del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y

    complementarios, y no est obligado a presentar declaracin de ingresos y patrimonio.

    Artculo 23. Modificado Ley 223 de 1995, artculo 65. OTRAS ENTIDADES QUE NO

    SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los

    sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras pblicas,

    las instituciones de educacin superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el

    Fomento de la Educacin Superior, ICFES, que sean entidades sin nimo de lucro, los

    hospitales que estn constituidos como personas jurdicas sin nimo de lucro, las

    organizaciones de alcohlicos annimos, las juntas de accin comunal, las juntas de

    defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en

    propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones

    de exalumnos, los partidos o movimientos polticos aprobados por el Consejo Nacional

    Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, as como los

    movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin nimo

    de lucro.

    Las entidades contempladas en el numeral 3 del artculo 19, cuando no realicen

    actividades industriales o de mercadeo.

    Tampoco son contribuyentes las personas jurdicas sin nimo de lucro que realicen

    actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del

    Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su

    totalidad al desarrollo de los programas de salud.

    Inciso modificado por la Ley 1430 de 2010, artculo 23. No son contribuyentes del

    impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios

    y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por

    ste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de

    Bienestar Familiar.

    Artculo 23-1. Adicionado por la Ley 49 de 1990, artculo 8. NO SON

    CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSIN, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS

  • FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y

    complementarios, los fondos de inversin, los fondos de valores y los fondos comunes

    que administren las entidades fiduciarias.

    La remuneracin que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye

    un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar retencin en la fuente.

    Los ingresos del Fondo, previa deduccin de los gastos a cargo del mismo y de la

    contraprestacin de la sociedad administradora, se distribuirn entre los suscriptores o

    partcipes, al mismo ttulo que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones

    tributarias que tendran si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partcipe.

    Lo dispuesto en el inciso final del artculo 48 y en el artculo 56 no se aplicar a las

    entidades que trata el presente artculo.

    Inciso modificado por la Ley 633 de 2000, artculo 118. Interprtase con autoridad

    que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y

    complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el

    captulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promocin Turstica de que trata la Ley

    300 de 1996.

    Inciso adicionado por la Ley 383 de 1997, artculo 26. Interprtase con autoridad

    que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y

    comeplementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el

    Captulo V de la Ley 101 de 1993.

    Artculo 23-2. Adicionado por la Ley 49 de 1990, artculo 9o. NO SON

    CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTAS. Los fondos de

    pensiones de jubilacin e invalidez y los fondos de cesantas no son contribuyentes del

    impuesto sobre la renta y complementarios.

    La remuneracin que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye

    un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar retencin en la fuente.

    INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.

    Artculo 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Inciso primero modificado por

    la Ley 223 de 1995, artculo 66. Se consideran ingresos de fuente nacional los

    provenientes de la explotacin de bienes materiales e inmateriales dentro del pas y la

    prestacin de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria,

    con o sin establecimiento propio. Tambin constituyen ingresos de fuente nacional los

    obtenidos en la enajenacin de bienes materiales e inmateriales, a cualquier ttulo, que

    se encuentren dentro del pas al momento de su enajenacin. Los ingresos de fuente

    nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

  • 1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el pas, tales

    como arrendamientos o censos.

    2. Las utilidades provenientes de la enajenacin de bienes inmuebles ubicados en el

    pas.

    3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el pas.

    4. Los intereses producidos por crditos posedos en el pas vinculados

    econmicamente a l. Se exceptan los intereses provenientes de crditos transitorios

    originados en la importacin de mercancas y en sobregiros o descubiertos bancarios.

    5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones

    por actividades culturales, artsticas, deportivas y similares o por la prestacin de

    servicios por personas jurdicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro

    del pas.

    6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano,

    cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

    7. Los beneficios o regalas de cualquier naturaleza provenientes de la explotacin de

    toda especie de propiedad industrial, o del "know how", o de la prestacin de servicios

    de asistencia tcnica, sea que stos se suministren desde el exterior o en el pas.

    Igualmente, los beneficios o regalas provenientes de la propiedad literaria, artstica y

    cientfica explotada en el pas.

    8. Declarado exequible por la Sentencia C-527 de 2003. La prestacin de servicios

    tcnicos, sea que stos se suministren desde el exterior o en el pas.

    9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas

    domiciliadas en el pas.

    10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de

    sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan

    negocios o inversiones en Colombia.

    11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son

    residentes en el pas o si el precio de la renta esta vinculado econmicamente al pas.

    12. Las utilidades provenientes de explotacin de fincas, minas, depsitos naturales y

    bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

  • 13. Las utilidades provenientes de la fabricacin o transformacin industrial de

    mercancas o materias primas dentro del pas, cualquiera que sea el lugar de venta o

    enajenacin.

    14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del pas.

    15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato en el caso de los

    denominados contratos "llave en mano" y dems contratos de confeccin de obra

    material.

    16. Adicionado por el Decreto 150 de 1997, artculo 7, (ste declarado inexequible

    por la Sentencia C-131 de 1997). Los pagos que realicen las filiales o sucursales,

    subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u

    oficinas en el exterior, con excepcin de los originados en la adquisicin de bienes

    materiales.

    Pargrafo. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicar nicamente a los

    contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de

    1986. En lo relativo a las modificaciones o prrrogas de contratos celebrados con

    anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarn nicamente

    sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prrrogas.

    Artculo 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan

    renta de fuente dentro del pas:

    a) Reglamentado por el Decreto 2105 de 1996. Los siguientes crditos obtenidos en

    el exterior, los cuales tampoco se entienden posedos en Colombia:

    1. Los crditos a corto plazo originados en la importacin de mercancas y en

    sobregiros o descubiertos bancarios.

    2. Los crditos destinados a la financiacin o prefinanciacin de exportaciones.

    3. Modificado por la Ley 1430 de 2010, artculo 43. Los crditos que obtengan en el

    exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compaas de

    Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas

    vigentes.

    4. Modificado por la Ley 1430 de 2010, artculo 43. Los crditos para operaciones de

    Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las

    Cooperativas Financieras, las Compaas de Financiamiento, Bancoldex y los bancos,

    constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

    5. Derogado por la Ley 1430 de 2010, artculo 67. Reglamentado por el Decreto 4145 de 2010 y por el Decreto 2105 de 1996.Modificado por la Ley 488 de 1998, Artculo 16. Los crditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales,

  • extranjeras o mixtas establecidas en el pas, y los patrimonios autnomos administrados por sociedades fiduciarias establecidas en el pas, cuyas actividades se consideren de inters para el desarrollo econmico y social del pas, de acuerdo con las polticas adoptadas por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, Conpes.

    6. Los intereses sobre los crditos a que hace referencia el presente literal, no estn

    gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes

    efecten pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no estn obligados

    a efectuar retencin en la fuente.

    b) Los ingresos derivados de los servicios tcnicos de reparacin y mantenimiento de

    equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en

    consecuencia, quienes efecten pagos o abonos en cuenta por este concepto no estn

    obligados a hacer retencin en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los

    ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el

    exterior a entidades del sector pblico.

    c) Derogado por la Ley 1430 de 2010, artculo 67. Reglamentado por el Decreto 4145 de 2010 y por el Decreto 2105 de 1996.Adicionado por la Ley 49 de 1990, artculo 19. Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a travs de compaas de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportacin o a actividades que se consideren de inters para el desarrollo econmico y social del pas de acuerdo con la poltica adoptada por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, Conpes.

    TITULO I

    RENTA

    CAPITULO I

    INGRESOS.

    Artculo 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LQUIDA. La renta lquida

    gravable se determina as: de la suma de todos los ingresos ordinarios y

    extraordinarios realizados en el ao o perodo gravable, que sean susceptibles de

    producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepcin, y que no

    hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y

    descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan,

    cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se

    obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo

    cual se obtiene la renta lquida. Salvo las excepciones legales, la renta lquida es renta

    gravable y a ella se aplican las tarifas sealadas en la ley.

    Artculo 27. REALIZACIN DEL INGRESO. Se entienden realizados los ingresos

    cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga

  • legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro

    modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por

    consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no

    causadas, slo se gravan en el ao o perodo gravable en que se causen.

    Se excepta (sic) de la norma anterior:

    a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema

    de causacin. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el ao o

    perodo gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con

    sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;

    b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en

    sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los

    respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando

    les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles;

    c) Los ingresos provenientes de la enajenacin de bienes inmuebles, se entienden

    realizados en la fecha de la escritura pblica correspondiente, salvo que el

    contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

    Pargrafo. Derogado por la Ley 1111 de 2006, artculo 78. A partir del ao gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Ttulo V de este Libro adicionalmente debern sujetarse a las normas all previstas.

    Artculo 28. CAUSACIN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace

    el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

    Artculo 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en

    especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las

    especies en el momento de la entrega.

    Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de stas se

    determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

    Artculo 30. DEFINICIN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o

    utilidad:

    1. La distribucin ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y

    bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad annima o asimilada, en

    dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la

    utilidad neta realizada durante el ao o perodo gravable o de la acumulada en aos o

    perodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

    2. La distribucin extraordinaria que, al momento de su transformacin en otro tipo de

    sociedad y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad annima o

  • asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o

    suscriptores, de la utilidad neta acumulada en aos o perodos anteriores.

    3. La distribucin extraordinaria que, al momento de su liquidacin y bajo cualquier

    denominacin que se le d, haga una sociedad annima o asimilada, en dinero o en

    especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del

    capital aportado o invertido en acciones.

    Artculo 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TTULOS. Siempre

    que la distribucin de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros ttulos, el

    valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor

    patrimonial de los mismos.

    Artculo 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Las rentas percibidas en divisas

    extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha

    del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.

    Artculo 32-1. Adicionado por la Ley 49 de 1990, artculo 17. INGRESO POR

    DIFERENCIA EN CAMBIO. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda

    extranjera posedos en el ltimo da del ao o perodo gravable constituye ingreso en

    el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causacin. Mientras entran en

    vigencia los ajustes integrales por inflacin, para las entidades financieras vigiladas por

    la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituir ingreso,

    costo o deduccin, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su

    causacin. (La expresin resaltada fue derogada por la Ley 1111 de 2006,

    artculo 78)

    Artculo 33. Derogado por la Ley 1111 de 2006, artculo 78. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMTICO. La cuanta de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomtico o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno. Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el prrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 34. Modificado por la Ley 788 de 2002, artculo 97. INGRESOS DE LAS

    MADRES COMUNITARIAS. Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las

    madres comunitarias por la prestacin de dicho servicio social, se consideran un

    ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

    Artculo 35. Desarrollado por el Decreto 563 de 2012. Reglamentado por

    el Decreto 596 de 1991 y por el Decreto 391 de 1990.Modificado por la Ley 788 de

    2002, artculo 94. LAS DEUDAS POR PRSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES

  • Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre

    la renta, se presume de derecho que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su

    naturaleza o denominacin, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o

    estos (sic) a la sociedad, genera un rendimiento mnimo anual y proporcional al tiempo

    de posesin, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del ao

    inmediatamente anterior al gravable.

    La presuncin a que se refiere este artculo, no limita la facultad de que dispone la

    Administracin Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando stos fueren

    superiores.

    Ver Decreto 850 de 2009 (valores aos gravable 2008 y 2009); Decreto 636

    de 2008, para determinacin de valores aplicables a los aos gravables 2007

    y 2008, respectivamente; Decreto 873 de 2007, para determinacin de

    valores aplicables al ao gravable 2006; Decreto 530 de 2006, para

    determinacin de valores ao gravable 2005, Decreto 520 de 2005, para

    determinacin de valores ao gravable 2004, Decreto 4350 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2004,Decreto 620 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2003.

    Artculo 35-1. Modificado por la Ley 863 de 2003, artculo 1. LMITE A LOS

    INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. A partir del ao gravable 2004, los

    ingresos de que tratan los artculos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto

    Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la

    renta.

    INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.

    Artculo 36. LA PRIMA POR COLOCACIN DE ACCIONES. La prima por colocacin de

    acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como supervit de

    capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

    En el ao en que se distribuya total o parcialmente este supervit, los valores

    distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas

    aplicables a los dividendos.

    Artculo 36-1. Reglamentado por el Decreto 1281 de 2008. Adicionado por la Ley

    49 de 1990, artculo 4. UTILIDAD EN LA ENAJENACIN DE ACCIONES: De la utilidad

    obtenida en la enajenacin de acciones o cuotas de inters social, no constituye renta

    ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en

    las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas,

    que se hayan causado entre la fecha de adquisicin y la de enajenacin de las acciones

    o cuotas de inters social. Ver Decreto 150 de 1997, artculo 2, (ste declarado

    inexequible en la Sentencia C-131 de 1997)

  • Inciso modificado por la Ley 633 de 2000, artculo 9. No constituyen renta ni

    ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenacin de acciones inscritas

    en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario

    real, cuando dicha enajenacin no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en

    circulacin de la respectiva sociedad, durante un mismo ao gravable.

    Inciso adicionado por la Ley 223 de 1995, artculo 67. A los socios o accionistas no

    residentes en el pas, cuyas inversiones estn debidamente registradas de conformidad

    con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artculo, calculadas en

    forma terica con base en la frmula prevista por el artculo 49 de este Estatuto, sern

    gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transaccin para los dividendos a

    favor de los no residentes.

    Inciso adicionado por la Ley 1430 de 2010, artculo 36. Tampoco constituye renta ni

    ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociacin de derivados que sean

    valores y cuyo subyacente est representando exclusivamente en acciones inscritas en

    una bolsa de valores colombiana, ndices o participaciones en fondos o carteras

    colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

    Artculo 36-2. Adicionado por la Ley 49 de 1990, artculo 5o. DISTRIBUCIN DE

    UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERS SOCIAL. El valor

    fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de

    inters social, provenientes de la distribucin de utilidades o reservas que sean

    susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas

    distribuidas.

    Artculo 36-3. Adicionado por la Ley 49 de 1990 artculo 6. CAPITALIZACIONES NO

    GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribucin de utilidades en

    acciones o cuotas de inters social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la

    capitalizacin de la cuenta de Revalorizacin del Patrimonio, de la reserva de que trata

    el artculo 130 y de la prima en colocacin de acciones, es un ingreso no constitutivo

    de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se

    cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribucin en

    acciones o la capitalizacin, de las utilidades que excedan de la parte que no

    constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artculos 48 y 49.

    Con la capitalizacin de la reserva de que trata el artculo 130 se entiende cumplida la

    obligacin de mantenerla como utilidad no distribuible.

    Inciso adicionado por la Ley 223 de 1995, artculo 68. Las reservas provenientes de

    ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o

    del sistema de ajustes integrales por inflacin, que la sociedad muestre en su balance

    de 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al gravable, podrn ser

    capitalizadas y su reparto en acciones liberadas ser un ingreso no constitutivo de

    renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas.

  • Ver Ley 1111 de 2006, artculo 78.

    Artculo 36-4. Adicionado por la Ley 633 de 2000 artculo 10. PROCESOS DE

    DEMOCRATIZACIN. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades

    originadas en procesos de democratizacin de sociedades, realizados mediante oferta

    pblica.

    Se entender que se ha efectuado un proceso de democratizacin a travs de una

    oferta pblica, cuando se ofrezca al pblico en general el diez por ciento (10%) o ms

    de las acciones en determinada sociedad.

    La respectiva oferta pblica de democratizacin deber incorporar condiciones

    especiales que faciliten y promuevan la masiva participacin de los inversionistas en la

    propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre

    concurrencia.

    Ver Ley 1111 de 2006, artculo 78.

    Artculo 37. UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. Modificado por la Ley 223 de

    1995, artculo 171. Utilidad en Venta de Inmuebles. Cuando, mediante negociacin

    directa y por motivos definidos previamente por la ley como de inters pblico o de

    utilidad social, o con el propsito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del

    Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades

    pblicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participacin el Estado, la utilidad

    obtenida ser ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual

    tratamiento se aplicar cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a

    entidades sin nimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda

    social. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1074 de 2002, las

    expresiones subrayadas)

    Artculo 38. Desarrollado por el Decreto 563 de 2012. Reglamentado por

    el Decreto 596 de 1991 y por el Decreto 391 de 1990. EL COMPONENTE

    INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS

    NATURALES Y SUCESIONES ILQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional la

    parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros

    percibidos por personas naturales y sucesiones ilquidas, que provengan de:

    a) Entidades que estando sometidas a inspeccin y vigilancia de la Superintendencia

    Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

    Inciso adicionado por la Ley 223 de 1995, artculo 262. Entidades vigiladas por el

    Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

    b) Ttulos de deuda pblica;

  • c) Bonos y papeles comerciales de sociedades annimas cuya emisin u oferta haya

    sido autorizada por la Comisin Nacional de Valores.

    El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinar como

    el resultado de dividir la tasa de correccin monetaria vigente el 31 de diciembre del

    respectivo ao gravable por la tasa de inters anual que corresponda a los

    rendimientos percibidos por el ahorrador. (Para el ao gravable de 1996, este

    inciso se entendera derogado tcitamente con la expedicin de la Ley 223 de

    1995, artculo 69, que adiciona el artculo 40-1 al Estatuto Tributario)

    Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este

    artculo, informarn a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso

    anterior.

    Pargrafo 1 Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artculo, soliciten

    costos o deducciones por intereses y dems gastos financieros, dichos costos y gastos

    sern deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los

    rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artculo.

    Pargrafo 2 Para efectos de la retencin en la fuente, los porcentajes de retencin

    que fija el Gobierno podrn aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta

    correspondiente al respectivo rendimiento.

    Pargrafo 3 Para los efectos de este artculo, el ingreso originado en el ajuste por

    diferencia en cambio se asimilar a rendimientos financieros.

    Pargrafo 4 Derogado por la Ley 1111 de 2006, artculo 78. Lo dispuesto en el presente artculo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no ser aplicable, a partir del ao gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Ttulo V de este Libro.

    Ver Decreto 636 de 2008, para determinacin de valores aplicables a los aos

    gravables 2007 y 2008, respectivamente.Decreto 873 de 2007, para

    determinacin de valores aplicables al ao gravable 2006. Decreto 530 de

    2006, para determinacin de valores ao gravable 2005. Decreto 520 de

    2005, para determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 4350 de

    2004, para determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 620 de

    2004, para determinacin de valores ao gravable 2003.

    Artculo 39. Desarrollado por el Decreto 563 de 2012. COMPONENTE

    INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS

    FONDOS DE INVERSIN, MUTUOS DE INVERSIN Y DE VALORES. Las utilidades que

    los fondos mutuos de inversin, los fondos de inversin y los fondos de valores

    distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia

  • ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos

    financieros recibidos por el fondo cuando stos provengan de:

    a) Entidades que estando sometidas a la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia

    Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;

    b) Ttulos de deuda pblica;

    c) Valores emitidos por sociedades annimas cuya oferta pblica haya sido autorizada

    por la Comisin Nacional de Valores.

    Para los efectos del presente artculo, se entiende por componente inflacionario de los

    rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales

    rendimientos, por la proporcin que exista entre la tasa de correccin monetaria

    vigente a 31 de diciembre del ao gravable y la tasa de captacin ms representativa

    a la misma fecha, segn certificacin de la Superintendencia Bancaria. (Para el ao

    gravable de 1996, este inciso se entendera derogado tcitamente con la

    expedicin de la Ley 223 de 1995, artculo 69, que adiciona el artculo 40-1 al

    Estatuto Tributario)

    Pargrafo. Derogado por la Ley 1111 de 2006, artculo 78. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable, a partir del ao gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Ttulo V de este Libro.

    Ver valores aos gravable 2008 y 2009, en el Decreto 850 de 2009. Decreto

    636 de 2008, para determinacin de valores aplicables a los aos gravables

    2007 y 2008, respectivamente. Decreto 873 de 2007, para determinacin de

    valores aplicables al ao gravable 2006. Decreto 530 de 2006, para

    determinacin de valores ao gravable 2005. Decreto 520 de 2005, para

    determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 4350 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2004.Decreto 620 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2003.

    Artculo 40. Reglamentado por el Decreto 596 de 1991 y por el Decreto 391 de

    1990. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS

    PERCIBIDOS POR LOS DEMS CONTRIBUYENTES. No constituye renta ni ganancia

    ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los

    contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a

    continuacin:

    30% para los aos gravables de 1989, 1990 y 1991.

    40% para el ao gravable 1992.

    50% para el ao gravable 1993.

  • 60% para el ao gravable 1994.

    70% para el ao gravable 1995.

    80% para el ao gravable 1996.

    90% para el ao gravable 1997.

    100% para el ao gravable 1998 y siguientes.

    Para los efectos del presente artculo, entindese por componente inflacionario de los

    rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales

    rendimientos, por la proporcin que exista entre la tasa de correccin monetaria

    vigente a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior al gravable y la tasa de

    captacin ms representativa a la misma fecha, segn certificacin de la

    Superintendencia Bancaria(Para el ao gravable de 1996, este inciso se

    entendera derogado tcitamente con la expedicin de laLey 223 de 1995,

    artculo 69, que adiciona el artculo 40-1 al Estatuto Tributario)

    Pargrafo 1 Para los efectos de este artculo, el ingreso generado en el ajuste por

    diferencia en cambio se asimilar a rendimientos financieros.

    Pargrafo 2 Derogado por la Ley 1111 de 2006, artculo 78. Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable, a partir del ao gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Ttulo V de este Libro.

    Ver Decreto 636 de 2008, para determinacin de valores aplicables a los aos

    gravables 2007 y 2008, respectivamente.Decreto 873 de 2007, para

    determinacin de valores aplicables al ao gravable 2006. Decreto 530 de

    2006, para determinacin de valores ao gravable 2005. Decreto 520 de

    2005, para determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 4350 de

    2004, para determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 620 de

    2004, para determinacin de valores ao gravable 2003.

    Artculo 40-1. Desarrollado por el Decreto 563 de 2012. Adicionado por la Ley 223

    de 1995, artculo 69. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS

    FINANCIEROS. Para fines de los clculos previstos en los artculos 38, 39 y 40 del

    Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se

    determinar como el resultado de dividir la tasa de inflacin del respectivo ao

    gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captacin ms representativa del

    mercado, en el mismo perodo, certificada por la Superintendencia Bancaria.

    Ver valores aos gravable 2008 y 2009, en el Decreto 850 de 2009. Decreto

    636 de 2008, para determinacin de valores aplicables a los aos gravables

    2007 y 2008, respectivamente. Decreto 873 de 2007, para determinacin de

    valores aplicables al ao gravable 2006. Decreto 520 de 2005, para

  • determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 4350 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 620 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2003.

    Artculo 41. Desarrollado por el Decreto 563 de 2012. Modificado por la Ley 1111

    de 2006, artculo 68. COMPONENTE INFLACIONARIO DE RENDIMIENTOS Y GASTOS

    FINANCIEROS. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a

    que se refieren los artculos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, ser aplicable

    nicamente por las personas naturales y sucesiones ilquidas no obligadas a llevar

    libros de contabilidad.

    Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, as como los dems gastos

    financieros, en los cuales se incurra para la adquisicin o construccin de activos,

    constituirn un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de

    puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilizacin o

    enajenacin. Despus de este momento constituirn un gasto deducible.

    Ver valores aos gravable 2008 y 2009, en el Decreto 850 de 2009. Decreto

    636 de 2008, para determinacin de valores aplicables a los aos gravables

    2007 y 2008, respectivamente. Decreto 873 de 2007, para determinacin de

    valores aplicables al ao gravable 2006. Decreto 530 de 2006, para

    determinacin de valores ao gravable 2005. Decreto 520 de 2005, para

    determinacin de valores ao gravable 2004. Decreto 4350 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2004.Decreto 620 de 2004, para

    determinacin de valores ao gravable 2003.

    Artculo 42. Modificado por la Ley 223 de 1995, artculo 252. RECOMPENSAS. No

    constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribucin

    en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de

    datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de

    seguridad del Estado, sobre ubicacin de antisociales o conocimiento de sus

    actividades delictivas, en un lugar determinado.

    Artculo 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. No

    estn sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y

    distinciones obtenidos en concursos o certmenes nacionales e internacionales de

    carcter cientfico, literario, periodstico, artstico y deportivo, reconocidos por el

    Gobierno Nacional.

    Artculo 44. Declarado exequible por la Sentencia C-275 de 1996. LA UTILIDAD EN

    LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIN. Cuando la casa o apartamento

    de habitacin del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1 de enero

    de 1987, no se causar impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su

    enajenacin sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se

    indican a continuacin:

  • 10% si fue adquirida durante el ao 1986.

    20% si fue adquirida durante el ao 1985.

    30% si fue adquirida durante el ao 1984.

    40% si fue adquirida durante el ao 1983.

    50% si fue adquirida durante el ao 1982.

    60% si fue adquirida durante el ao 1981.

    70% si fue adquirida durante el ao 1980.

    80% si fue adquirida durante el ao 1979.

    90% si fue adquirida durante el ao 1978.

    100% si fue adquirida antes del 1 de enero de 1978.

    Artculo 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAO. El valor de las

    indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de dao

    en la parte correspondiente al dao emergente, es un ingreso no constitutivo de renta

    ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deber

    demostrar dentro del plazo que seale el reglamento, la inversin de la totalidad de la

    indemnizacin en la adquisicin de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto

    del seguro. (Declarado exequible por la Sentencia C-385 de 2008, el aparte

    subrayado)

    Pargrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante,

    constituyen renta gravable.

    Artculo 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AO. Para el

    ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo ao

    gravable, no constituye renta.

    Artculo 46-1. Modificado por la Ley 223 de 1995, artculo 70. INDEMNIZACIONES

    POR DESTRUCCIN O RENOVACIN DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS. No

    constituirn renta ni ganancia ocasional para el beneficiario los ingresos recibidos por

    los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por

    concepto de la erradicacin o renovacin de cultivos, o por concepto del control de

    plagas, cuando sta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger

    la produccin agrcola nacional y dichos pagos se efecten con recursos de origen

  • pblico, sean stos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior debern

    cumplirse las condiciones que seale el reglamento.

    Artculo 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere

    por concepto de gananciales, pero s lo percibido como porcin conyugal.

    Artculo 47-1. Adicionado por la Ley 223 de 1995, artculo 248. DONACIONES PARA

    PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAAS POLTICAS. Las sumas que las personas

    naturales reciban de terceros, sean stas personas naturales o jurdicas, destinadas en

    forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos polticos y

    grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los

    candidatos cabezas de listas para la financiacin de las campaas polticas para las

    elecciones populares previstas en la Constitucin Nacional, no constituyen renta ni

    ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en

    estas actividades. (La expresin resaltada fue elimina por la Ley 1111 de 2006,

    articulo 78)

    Artculo 47-2. Adicionado por la Ley 223 de 1995, artculo 255. Las primas de

    localizacin y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni

    ganancia ocasional para sus beneficiarios.

    Artculo 48. Declarado exequible por la Sentencia C-222 de 1995. LAS

    PARTICIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participacionespercibidos por los

    socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas

    naturales residentes en el pas, sucesiones ilquidas de causantes que al momento de

    su muerte eran residentes en el pas, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni

    ganancia ocasional.

    Inciso declarado exequible por la Sentencia C-222 de 1995. Para efectos de lo

    dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a

    utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades

    hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los

    dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia

    ocasional, debern adems, figurar como utilidades retenidas en la declaracin de

    renta de la sociedad correspondiente al ao gravable de 1985, la cual deber haber

    sido presentada a ms tardar el 30 de julio de 1986.

    Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversin, de fondos

    de valores administrados por sociedades annimas comisionistas de bolsa, de fondos

    mutuos de inversin, de fondos de pensiones de jubilacin e invalidez y de fondos de

    empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

    Ver valores aos gravable 2008 y 2009, en el Decreto 850 de 2009.

  • Artculo 49. Declarado exequible por la Sentencia C-222 de 1995. DETERMINACIN

    DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Cuando se trate de

    utilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 1986, para efectos de determinar el

    beneficio de que trata el artculo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades

    susceptibles de ser distribuidas a ttulo de ingreso no constitutivo de renta ni de

    ganancia ocasional, utilizar el siguiente procedimiento:

    1. Modificado por la Ley 1004 de 2005, artculo 6. Tomar la Renta Lquida Gravable

    del respectivo ao y le resta el Impuesto Bsico de Renta liquidado por el mismo ao

    gravable.

    2. El valor as obtenido constituye la utilidad mxima susceptible de ser distribuida a

    ttulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningn

    caso podr exceder de la utilidad comercial despus de impuestos obtenida por la

    sociedad durante el respectivo ao gravable.

    3. El valor de que trata el numeral anterior deber contabilizarse en forma

    independiente de las dems cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

    4. La sociedad informar a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores

    y similares, en el momento de la distribucin, el valor no gravable de conformidad con

    los numerales anteriores.

    Pargrafo 1 Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones

    de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente

    artculo, adicionar al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto

    de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de

    los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo ao gravable.

    Pargrafo 2 Cuando las utilidades comerciales despus de impuestos, obtenidas por

    la sociedad en el respectivo perodo gravable, excedan el resultado previsto en el

    numeral primero o el del pargrafo anterior, segn el caso, tal exceso constituir renta

    gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en

    el ao gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuar

    retencin en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en

    cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para

    tal

    Ver Decreto 567 de 2007, porcentajes ao gravable 2008. Decreto 150 de

    1997, artculo 2, (ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en

    la Sentencia C-131 de 1997)

    Artculo 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIN O POR COMPONENTE

    INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en

    exceso de las que se pueden distribuir con el carcter de no gravables, conforme a lo

  • previsto en los artculos 48 y 49, se podr distribuir en acciones o cuotas de inters

    social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia

    ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflacin efectuados a los activos, o de

    utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos

    financieros percibidos.

    Los ajustes por inflacin a que se refiere este artculo, comprenden todos los

    permitidos en la legislacin para el costo de los bienes.

    Ver Ley 1111 de 2006, artculo 78 y Decreto 2912 de 1991

    Artculo 51. LA DISTRIBUCIN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIN. Cuando una

    sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribucin en dinero o en

    especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidacin

    o fusin, no constituye renta la distribucin hasta por el monto del capital aportado o

    invertido por el socio, comunero o asociado, ms la parte alcuota que a ste

    corresponda en las utilidades no distribuidas en aos o perodos gravables anteriores al

    de su liquidacin, siempre y cuando se mantengan dentro de los parmetros de los

    artculos 48 y 49. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-222 de 1995, las

    expresiones subrayadas. La palabra resaltada se entiende derogada por el

    artculo 14-1 de este Estatuto)

    Artculo 52. Modificado por la Ley 788 de 2002, artculo 20. INCENTIVO A LA

    CAPITALIZACIN RURAL (ICR). El Incentivo a la Capitalizacin Rural (ICR) previsto en

    la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

    Artculo 53. Adicionado por la Ley 488 de 1998, artculo 29. APORTES DE

    ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE

    SISTEMAS DE SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Las

    transferencias de recursos, la sustitucin de pasivos y otros aportes que haga la

    Nacin o las entidades territoriales, as como las sobretasas, contribuciones y otros

    gravmenes que se destinen a financiar sistemas de servicio pblico urbano de

    transporte masivo de pasajeros, en los trminos de la Ley 310 de 1996, no constituyen

    renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria.

    Artculo 54. PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TCNICOS EN ZONAS FRANCAS.

    Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios tcnicos

    que efecten las personas jurdicas instaladas en zonas francas industriales, no estarn

    sometidos a retencin en la fuente ni causarn impuesto de renta.

    Pargrafo. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artculo

    los pagos y transferencias debern corresponder a intereses y servicios tcnicos

    directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en

    las zonas francas.

  • Artculo 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS

    TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIN. Los primeros ciento cincuenta

    mil pesos ($150.000) (ao gravable 2001: $2.200.000, ao gravable 2002:

    $2.400.000) de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al

    trabajador en un fondo mutuo de inversin, no constituyen renta ni ganancia

    ocasional.

    Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que

    excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000), sern ingreso

    constitutivo de renta, sometido a retencin en la fuente por el fondo, la cual se har a

    la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.

    Ver Reajustes: Decreto 2813 de 1991 sobre valores ao gravable

    1992; Decreto 2065 de 1992 sobre valores ao gravable 1993; Decreto 2495

    de 1993 sobre valores ao gravable 1994; Decreto 2806 de 1994 sobre

    valores ao gravable 1995;Decreto 2324 de 1995 sobre valores ao gravable

    1996; Decreto 2301 de 1996 sobre valores ao gravable 1997; Decreto 3020

    de 1997 sobre valores ao gravable 1998; Decreto 2649 de 1998 sobre

    valores ao gravable 1999, 2587 de 1999 sobre valores ao gravable

    2000; Decreto 2661 de 2000 sobre valores ao gravable 2001; Decreto 2794

    de 2001 sobre valores ao gravable 2002; Decreto 3257 de 2002 sobre

    valores ao gravable 2003; Decreto 3804 de 2003 sobre valores ao gravable

    2004; Decreto 4344 de 2004 sobre valores ao gravable 2005; Decreto 4715

    de 2005 sobre valores ao gravable 2006, Ley 1111 de 2006 sobre valores

    ao gravable 2007 y Decreto 850 de 2008 sobre valores aos gravables 2008

    y 2009.

    Artculo 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIN, FONDOS DE

    INVERSIN Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSIN EN ACCIONES

    Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. No constituyen renta ni ganancia ocasional

    las sumas que los fondos mutuos de inversin, los fondos de inversin y los fondos de

    valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de

    dividendos, valorizacin de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades

    recibidas en la enajenacin de acciones y bonos convertibles en acciones. Ver Decreto

    150 de 1997, artculo 2

    Artculo 56-1. Adicionado Ley 49 de 1990, artculo 9o. APORTES A LOS FONDOS DE

    PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES. No constituye renta ni ganancia ocasional

    para el beneficiario o partcipe de los fondos de pensiones de jubilacin e invalidez, el

    aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda

    del diez por ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se

    sumar a los ingresos provenientes de la relacin laboral o legal y reglamentaria, para

    integrar la base de retencin en la fuente por concepto de ingresos laborales.

  • Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el

    beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilacin, no constituyen renta ni ganancia

    ocasional, en los aos gravables en los cuales ellos sean percibidos. Ver el artculo

    126-1 del Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y la Ley 488 de 1998.

    Artculo 56-2. Adicionado por la Ley 49 de 1990, artculo 9o. APORTES DEL

    EMPLEADOR A FONDOS DE CESANTAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para

    el beneficiario o partcipe de los fondos de cesantas, el aporte del empleador a ttulo

    de cesantas mensuales o anuales.

    Artculo 57. EXONERACIN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El

    ingreso obtenido por la enajenacin de los inmuebles a los cuales se refiere el Decreto

    3850 de 1985, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia

    ocasional, en los trminos establecidos en dicho decreto.

    Artculo 57-1. Adicionado por la Ley 1111 de 2006, artculo 58. INGRESOS NO

    CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos

    de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno

    Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al

    almacenamiento y el incentivo a la capitalizacin rural previstos en la Ley 101 de

    1993 y las normas que lo modifican o adicionan.

    Artculo 57-2. Adicionado por la Ley 1450 de 2011, artculo 37. Los recursos que

    reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como

    de carcter cientfico, tecnolgico o de innovacin, segn los criterios y las condiciones

    definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnologa e

    Innovacin, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

    Igual tratamiento se aplica a la remuneracin de las personas naturales por la

    ejecucin directa de labores de carcter cientfico, tecnolgico o de innovacin,

    siempre que dicha remuneracin provenga de los recursos destinados al respectivo

    proyecto, segn los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de

    Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    CAPITULO II

    COSTOS.

    Artculo 58. REALIZACIN DE LOS COSTOS. Los costos legalmente aceptables se

    entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando

    su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

    Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado slo se deducen en el ao o

    perodo gravable en que se causen.

  • Se exceptan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven

    contabilidad por el sistema de causacin, los cuales se entienden realizados en el ao o

    perodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todava.

    Artculo 59. CAUSACIN DEL COSTO. Se entiende causado un costo cuando nace la

    obligacin de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

    NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.

    Artculo 60. Reglamentado parcialmente por el Decreto 3730 de 2005.

    CLASIFICACIN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en

    movibles y en fijos o inmovilizados.

    Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que

    se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican

    ordinariamente existencias al principio y al fin de cada ao o perodo gravable.

    Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los

    incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del

    contribuyente.

    Artculo 61. Derogado por la Ley 223 de 1995, artculo 285. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. Las especies que distribuya a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrn el misma valor de costo y el carcter de movibles o inmovilizados que tenan en la entidad. Se considerar adems, que la fecha de adquisicin por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisicin por parte de la sociedad.

    COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.

    Artculo 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES

    ENAJENADOS. El costo de la enajenacin de los activos movibles debe establecerse con

    base en alguno de los siguientes sistemas:

    1. El juego de inventarios.

    2. El de inventarios permanentes o continuos.

    3. Cualquier otro sistema de reconocido valor tcnico dentro de las prcticas contables,

    autorizado por la Direccin General de Impuestos Nacionales.

    El inventario de fin de ao o perodo gravable es el inventario inicial del ao o perodo

    gravable siguiente.

  • Pargrafo. Adicionado por la Ley 174 de 1994, artculo 2o. Para los efectos de la

    determinacin del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el

    artculo 596 de este Estatuto estn obligados a presentar su declaracin tributaria

    firmada por Revisor Fiscal o Contador Pblico, debern establecer el costo de la

    enajenacin de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o

    continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor tcnico dentro de las

    prcticas contables, autorizado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Inciso adicionado por la Ley 223 de 1995, artculo 267. Cuando se trate de

    inventarios en proceso, bastar con mantener un sistema regular y permanente, que

    permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos

    homogneos.

    Inciso adicionado por la Ley 223 de 1995, artculo 267. La asignacin de los costos

    indirectos de fabricacin podr igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o

    grupos homogneos.

    Artculo 63. LIMITACIN A LA VALUACIN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE

    INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no

    pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades

    del inventario inicial, ms las compradas, las unidades vendidas durante el ao o

    perodo gravable.

    Artculo 64. Modificado por la Ley 1111 de 2006, artculo 2. DISMINUCIN DEL

    INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCAS. Cuando se trate de mercancas

    de fcil destruccin o prdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse

    hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial ms las compras. Si

    se demostrare la