Estatuto Marco Cofradias

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ESTATUTO MARCO PARA LAS HERMANDADES Y COFRADIAS SU SENTIDO Y FINALIDAD Queridos sacerdotes y fieles: 1. El texto que hoy os presento, con mi refrendo y aprobación, es resultado de una larga labor redactora, iniciada por la Vicaría Episcopal de Culto y Espiritualidad, enriquecida después en varias sesiones del Consejo del Presbiterio y completada finalmente con valiosas sugerencias, tanto personales como corporativas, de los Cofrades de sus Hermandades. 2. Con ello hemos querido responder a una aspiración muy viva y extendida en el seno de este importante sector del laicado diocesano, cuyos miembros de-sean revitalizar su vida asociativa, asimilando las riquezas doctrinales y pastorales del Concilio Vaticano II, con voluntad de potenciar, en calidad y en ex-tensión, la religiosidad popular de nuestra diócesis. La abundancia de hermandades patronales y penitenciales, cada cual con su fisonomía devocional, supone, por un lado, una extraordinaria riqueza espiritual de nuestro pueblo; mientras que, de otro, presenta un panorama de logros y de carencias, que reclama una atención pastoral de la Iglesia para su necesaria puesta al día, su ordenamiento eclesial, la formación cristiana de sus componentes, la dinamización espiritual de este entrañable grupo humano. 3. Tanto el Concilio como el nuevo Código nos urgen esa tarea, cuyo primer paso ejecutivo pretende ser, con esperanzada ilusión, este Estatuto-marco. ¿Cuál es su función? Fijar las líneas maestras y las cláusulas imprescindibles sobre las que deben asentarse las hermandades y cofradías de la diócesis, al redactar el texto actualizado de sus Estatutos. Todas ellas deben imponerse esta labor, al igual que lo han venido haciendo, a raíz del Concilio y del nuevo Código, las demás instituciones de la Iglesia. El Estatuto- marco lo es a la vez de todas y de ninguna de las Hermandades de la Diócesis. Cada una de ellas debe confrontar sus Reglas, Constituciones o Estatutos, si los conserva, con lo establecido en este texto y tomar de él, en su concepto o a la letra, lo que allí encuentre a faltar. Si en algo se contradijeran el texto antiguo y el presente, deberá corregirse conforme al Estatuto-marco.

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Estatutos para las cofradias y hermadades

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ESTATUTO MARCO PARA LAS HERMANDADES Y

COFRADIAS

SU SENTIDO Y FINALIDAD

Queridos sacerdotes y fieles:

1. El texto que hoy os presento, con mi refrendo y aprobación, es resultado de una larga labor redactora, iniciada por la Vicaría Episcopal de Culto y Espiritualidad, enriquecida después en varias sesiones del Consejo del Presbiterio y completada finalmente con valiosas sugerencias, tanto personales como corporativas, de los Cofrades de sus Hermandades.

2. Con ello hemos querido responder a una aspiración muy viva y extendida en el seno de este importante sector del laicado diocesano, cuyos miembros de-sean revitalizar su vida asociativa, asimilando las riquezas doctrinales y pastorales del Concilio Vaticano II, con voluntad de potenciar, en calidad y en ex-tensión, la religiosidad popular de nuestra diócesis.

La abundancia de hermandades patronales y penitenciales, cada cual con su fisonomía devocional, supone, por un lado, una extraordinaria riqueza espiritual de nuestro pueblo; mientras que, de otro, presenta un panorama de logros y de carencias, que reclama

una atención pastoral de la Iglesia para su necesaria puesta al día, su ordenamiento eclesial, la formación cristiana de sus componentes, la dinamización espiritual de este entrañable grupo humano.

3. Tanto el Concilio como el nuevo Código nos urgen esa tarea, cuyo primer paso ejecutivo pretende ser, con esperanzada ilusión, este Estatuto-marco. ¿Cuál es su función? Fijar las líneas maestras y las cláusulas imprescindibles sobre las que deben asentarse las hermandades y cofradías de la diócesis, al redactar el texto actualizado de sus Estatutos. Todas ellas deben imponerse esta labor, al igual que lo han venido haciendo, a raíz del Concilio y del nuevo Código, las demás instituciones de la Iglesia. El Estatuto-marco lo es a la vez de todas y de ninguna de las Hermandades de la Diócesis. Cada una de ellas debe confrontar sus Reglas, Constituciones o Estatutos, si los conserva, con lo establecido en este texto y tomar de él, en su concepto o a la letra, lo que allí encuentre a faltar. Si en algo se contradijeran el texto antiguo y el presente, deberá corregirse conforme al Estatuto-marco.

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4. Esto no significa que no puedan y deban permanecer en muchos de estos Estatutos elementos que definen tradicionalmente las costumbres y el estilo de la propia Hermandad o Cofradía. La tarea principal de las Juntas Rectoras consiste ahora en establecer un texto actualizado de los propios Estatutos, en el que se combinen sabiamente la fisonomía propia con los elementos de renovación que hoy nos pide la Iglesia y que ha intentado recoger este documento.

5. Algunos se preguntan cuándo «entrará en vigor» este Estatuto-marco. Hay que aclararles que aquí ofrecemos tan sólo un instrumento de trabajo; los que entrarán en vigor en su momento serán los Estatutos, adaptados a él, que elabore cada una de estas asociaciones públicas de la Iglesia. Repito: lo que ahora corresponde hacer a todas ellas, teniendo como plazo un año, a partir de la publicación del Estatuto-marco en el Boletín Oficial de la Diócesis, es realizar la acomodación de sus Reglas al mismo y presentar el nuevo texto, dentro de dicho plazo, a la aprobación de la Autoridad diocesana. Una vez obtenida la tal aprobación, podremos decir que ha culminado el proceso.

6. Naturalmente, la labor que se imponen a sí mismas las Juntas Rectoras, y las Hermandades en su conjunto, durante el período establecido, no se limita a la «letra» y a la redacción material de un articulado; lo que pretenden primordialmente es que los cofrades penetren en el sentido teológico, eclesial, espiritual, de cada cláusula y vivan, con esta reflexión, una experiencia personal y comunitaria de renovación cristiana. La cual deberá completarse con una Asamblea diocesana de hermandades y cofradías, en la que participarán toda-aquellas que hayan renovado sus Estatutos, manifestando así su empeño de fidelidad a la Iglesia y a su voluntad de abrirse camino hacia el futuro.

A su debido tiempo, convocaré dicha Asamblea, pero, entre tanto, o' animo a todos al proceso renovador de cada Estatuto y os anticipo mi bendición en el nombre del Señor.

+ ANTONIO MONTERO, Obispo de Badajoz Badajoz, 29 de Junio de 1986

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INTRODUCCION:

A) Los fieles cristianos, que participan por el bautismo de la misión de Cristo encomendada a la iglesia, "tienen el derecho de fundar y dirigir libre-mente asociaciones para fines de caridad o piedad...',' (c..215), en comunión con la misma Iglesia (Cfr. cs 209,1).

B) Algunas de estas asociaciones, conocidas entre nosotros con los nombres de Hermandades y Cofradías (Cfr. CIC de 1917, c. 707), han venido, durante años y a veces siglos, alentando y promoviendo el culto público de la Iglesia, por el que se veneran, de manera singular, los misterios de la Pasión, Muerte y Resurrección del Señor, el Santísimo Sacramento de la Eucaristía, y los misterios de la Santísima Virgen y de los Santos.

C) La promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico, que enriquece y modifica parte de la legislación anterior, hace necesario adecuar la legislación diocesana y los mismos Estatutos de las Hermandades y Cofradías, a la nueva legislación de la Iglesia. A ello responde la promulgación de estas "NORMAS DIOCESANAS PARA LAS HERMANDADES Y COFRADlAS" de la diócesis de Badajoz, que han de ser consideradas como complemento particular a la legislación universal de la Iglesia.

1.- NATURALEZA, FINES Y CARACTERISTICAS

Naturaleza.

1.- Hermandades y Cofradías son aquellas asociaciones de fieles, nacidas en la comunidad cristiana, reconocidas y erigidas por la autoridad eclesiástica competente, que tienen como fin primordial promover el culto público de los misterios del Señor, de la Santísima Virgen o de los Santos (Cfr. cc. 298,1 y 3O1,1).

2.- Corresponde al Obispo diocesano el erigir, para su diócesis, una Hermandad o Cofradía (Cfr. c. 312, 1, 30). .

3.- Las Hermandades y Cofradías, erigidas canónicamente, son asociaciones públicas (Cfr. c. 301,3) con personalidad jurídica propia (Cfr. c. 313) y se rigen por las normas del derecho universal de la Iglesia, por las normas del derecho particular al respecto y por propios estatutos y reglas, debidamente aprobados.

4-- Los estatutos de las Hermandades y Cofradías, aprobados por la autoridad eclesiástica competente (Cfr. e. 314) son la ley propia de las Hermandades y Cofradías y su revisión o cambio necesitan de la misma aprobación.

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Los fines.

5.- El fin primordial de toda Hermandad o Cofradía es promover el culto público.

6.- Pueden también proponerse otros fines congruentes con la misi4n de la Iglesia.

7.- Conscientes de que el culto divino nace de la fe, que engendra la Palabra, y tiende e impulsa a la vivencia de la caridad, se recomienda a todas las Hermandades y Cofradías que, entre sus fines propios, no olviden aquellos que puedan contribuir a una mejor formación cristiana de sus miembros y a una mayor y más eficaz práctica de la caridad.

8.- Las Hermandades y Cofradías que se propongan la práctica de la caridad, lo harán en estrecha colaboración con los organismos específicamente. destina-dos a tal fin, como Caritas o similares.

El Título y la Sede.

9.- El nombre oficial de las Hermandades y Cofradías se tomará de sus Titulares y no podrán usarse adjetivos de honor sin título legítimo.

10.- La sede de la Hermandad o Cofradía será siempre una Iglesia o un Ora-torio.

Integración con la Parroquia.

11.- Aunque los miembros de una Hermandad o Cofradía puedan provenir de diversas parroquias, todas las Hermandades y Cofradías estarán circunscritas y pertenecerán a una determinada parroquia, con la cual mantendrán las debidas relaciones de colaboración.

12.- De igual forma han de colaborar con el Superior Religioso, cuando se traten de Hermandades y Cofradías que tengan su sede en una iglesia de religiosos.

Reglamentos de régimen interno.

13.- Las Hermandades y Cofradías podrán redactar Reglamentos de régimen interno, siempre de acuerdo con los propios estatutos, donde se especifiquen más detalladamente las normas en orden a un mejor funcionamiento de las reuniones o de las actividades. Estos reglamentos sólo necesitan la aprobación de

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la Asamblea General (o Cabildo), quien a su vez puede modificarlos o dispensados.

La Junta de Cofradías.

14.- En las ciudades con varias Cofradías de Penitencia, en diversas parroquias, se creará una Junta de Cofradías, que, regida por los propios estatutos, debidamente aprobados, y respetando la autonomía propia de cada Cofradía, sirva para la mejor coordinación de la Semana Santa y demás actividades, ayudando a la mejor consecución de los fines propios de la Iglesia.

II. ESPIRITUALIDAD DE LAS HERMANDADES Y COFRADIAS.

Vocación cristiana.

15.- Todo miembro de una Hermandad o Cofradía debe sentirse llamado a vivir más plenamente .las exigencias que emanan de la fe en Cristo, selladas por el sacramento del Bautismo, por el que fuimos incorporados a la iglesia. De ahí que ser "cofrade" debe significar un nuevo título o motivo por el que sentirse impulsado a la práctica fiel y constante de los deberes de un cristiano consciente y adulto, miembro vivo de la Iglesia.

Exigencias mínimas.

16.- Los Estatutos fijarán unos mínimos en el comportamiento social y cristiano de los cofrades, de manera que, si éstos faltaren, se tenga suficiente motivo para la no admisión, o dimisión.

A un cofrade se le debe exigir, además de los mínimos que la iglesia manda a los cristianos,

a) Un especial respeto al nombre de Dios, la Virgen y los Santos.

b) La participación no esporádica en la Eucaristía.

c) Un modo de vida en el que nada aparezca corno escandaloso.

17.- Será también exigible la práctica del culto público en honor del Titular o Patrono de la propia Hermandad o Cofradía; de manera que tal práctica pueda ser considerada como una "Profesión pública de fe", nacida de la singular devoción al Titular o Patrono.

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Otras exigencias.

18.- Los estatutos concretarán además lo específico de la devoción de la Hermandad o Cofradía y las exigencias que de ella se derivan.

19.- Entre tales exigencias, suelen estar siempre:

a) La devoción a María, la-Madre de Jesús.

b) La preparación cuaresmal para la celebración de la Pascua.

c) La oración o sufragios por los hermanos difuntos.

d) El desarrollo de un espíritu comunitario, sentido de Iglesia, disponibles para la colaboración en toda obra buena, con espíritu de servicio.

e) La preocupación por los pobres y el espíritu de pobreza y moderación en la propia vida.

III. ACTIVIDADES DE LAS HERMANDADES Y COFRADIAS.

Formación. Apostolado. Fraternidad.

20.- Las Hermandades y Cofradías han de procurar o bien organizar ellas mismas actividades conducentes a la formación, principalmente de los propios miembros, tales como charlas, cursillos, retiros, etc., o bien invitar a los cofrades a participar en esas mismas actividades que otros organicen. .

21.- Lo dicho vale también cuando se trata de actividades de tipo apostólico o caritativo; procurando que el cofrade participe en todo aquello que organice la parroquia, o la comunidad a la que pertenece.

22.- Foméntese también todo aquello que pueda favorecer el mejor conocimiento y la mutua amistad de los cofrades: convivencias, excursiones, etc, y, en general, todo lo que pueda ser signo y expresión de la fraternidad que debe reinar entre los miembros de una Hermandad o Cofradía.

Actos públicos y procesiones.

23.- Las Hermandades y Cofradías desarrollan, por derecho propio, aquellas actividades públicas establecidas en los estatutos. Para el caso de otras actividades públicas no estatutarias, se deberá contar con la autorización eclesiástica correspondiente.

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24.- En las procesiones penitenciales se evitará todo aquello que desdiga de tal carácter.

25.- No podrá vestir traje de "nazareno" quien no tenga la condición de hermano.

26.- La presidencia de las procesiones corresponde a la autoridad eclesiástica y al Hermano Mayor de la Hermandad que la organiza. Por razones de cortesía o de tradición, dentro de la normativa de la Iglesia, podrán ser invitadas las autoridades civiles.

IV.- DE LOS HERMANOS Y COFRADES.

De la Admisión y Condiciones.

27.- Cualquier bautizado, que no esté impedido por el derecho, puede ser miembro de una Hermandad o Cofradía (Cfr. c. 316).

28.- Todo nuevo candidato deberá venir presentado por uno o varios miembros de pleno derecho y su admisión estará ratificada por la Junta Directiva.

29.- Entre el momento de la solicitud y el de admisión como miembro de pleno derecho, mediará un tiempo de formación en el espíritu de-la Hermandad y en el conocimiento de las obligaciones, cuyo cumplimiento deberá prometer antes de ser admitido.

30.- Los estatutos especificarán el proceso a seguir en la admisión y demás condiciones requeridas (Cfr. c. 307).

31.- Habrá de llevarse libro de registro de los miembros, haciendo constar su fecha de nacimiento y de admisión, y, en su caso, la fecha de baja con indicación de la causa.

Otros requisitos.

32.- Para que un miembro pueda ejercer el derecho a voto, se requiere la edad canónica, dieciocho años. Pueden también establecerse requisitos de antigüe-dad, tanto para votar como para acceder a los cargos responsables.

33.- Determínese en los propios Estatutos los demás derechos y obligaciones de los miembros.

34.- El título de "Hermano de Honor" sólo debe concederse a quienes, sien-do hermanos efectivos, se hayan distinguido por su especial dedicación a la propia Hermandad o Cofradía.

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Del cese de un hermano.

35.- Para poder cesar a un miembro de una Hermandad o Cofradía se requiere siempre causa justa y proceder según derecho (Cfr. cc. 308 y 316) el cual exige la previa amonestación.

V.- DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

La Comisión Organizadora:

36.- En caso de solicitud de creación de una nueva Hermandad o Cofradía, el Vicario General, oído el parecer del párroco afectado, autorizará, si procede, una Comisión Organizadora que prepare los Estatutos y actúe provisional-mente hasta el momento de la aprobación canónica de los mismos y la elección de Junta de Gobierno.

37.- En todo caso, antes de la aprobación definitiva, habrán de transcurrir un mínimo de dos años, que se consideran como período de prueba.

La Asamblea General o Cabildo.

38.- La Asamblea General o Cabildo, compuesta por todos los miembros de pleno derecho, es el máximo órgano decisorio en el gobierno de las Hermandades y Cofradías.

39.- La Asamblea General ha de ser convocada al menos una vez al año.

40.- Es competencia exclusiva de la Asamblea General:

a) La elección del Hermano Mayor, sin perjuicio de lo que determina el c. 317,1.

b) La aprobación de los presupuestos y balances.

c) La aprobación del reglamento de régimen interno.

41.- Los Estatutos determinarán las demás competencias de la Asamblea General, así como la forma de ser convocada.

42.- Reunida la Asamblea General, no podrán tomarse acuerdos, ni celebrar-se elecciones, si no se encuentran presentes, al menos, veinticinco miembro de pleno derecho.

LA JUNTA DE GOBIERNO.

Quienes la componen y condiciones.

43.- Las Hermandades y Cofradías son gobernadas por una Junta Rectora, compuesta por el Hermano mayor o Presidente, el

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vicepresidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales (hermanos, camareros) no inferior a cuatro.

44.- Todos los miembros de la Junta podrán ser reelegidos sólo para un segundo mandato consecutivo en el mismo cargo.

45.- Los Estatutos determinarán el período de duración de cada mandato, no superior a cinco años, y las condiciones requeridas para acceder a los cargo, de gobierno.

46.- Entre esas condiciones no han de faltar:

a) Tener dieciocho años cumplidos.

b) Residir en un lugar desde el que sea posible atender las obligaciones, del cargo.

c) Gozar de capacidad suficiente, con un adecuado nivel de formación religiosa y de vivencia cristiana.

47.- Todos los cargos se han de ejercer de forma gratuita. El Hermano Mayor.

48.- No podrá ser presidente o Hermano Mayor de las Hermandades y Cofradías quien ejerza cargos de dirección en partidos políticos (Cfr. c. 317,4). Tampoco podrá serlo quien ejerza cargos de autoridad ejecutiva a nivel local, provincial, autonómico o regional.

49.- El Hermano Mayor, legítimamente designado, tiene derecho a:

- Ostentar la representación de la Hermandad a todos los efectos.

- Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Rectora.

- Firmar los documentos.

50.- Son deberes del Hermano Mayor, entre otros:

- Cuidar del cumplimiento de los fines de la Hermandad.

- Animar a todos, especialmente a los miembros de la Junta, al fiel cumplimiento de sus compromisos.

- Hacer que se ejecuten los acuerdos tomados.

51.- Los Estatutos fijarán las demás condiciones para acceder a cargo de Hermano Mayor, así como los demás derechos y obligaciones. Entre las condiciones que pudieran establecerse se recomienda el que lleve más de cinco años como miembro de la Hermandad o Cofradía.

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Los otros cargos de la Junta.

52.- Los Estatutos determinarán la distribución de oficios entre los demás miembros de la Junta de Gobierno, las condiciones para cada oficio y los derechos y deberes correspondientes.

53.- Se consideran deberes del Secretario:

- Custodiar los documentos de la Hermandad.

- Redactar las actas de las reuniones.

- Llevar el registro de los miembros.

- Redactar la Memoria anual que ha de leer a la Asamblea.

Su actuación en general:

54.- La Junta Rectora no podrá tornar acuerdos vinculantes si no se hallan presentes la mitad más uno del número de sus componentes.

55.- A la Junta Rectora corresponde:

- Convocar la Asamblea General.

- Dictaminar sobre la admisión de nuevos cofrades.

- Administrar los bienes de la Hermandad o Cofradía (Cfr. c. 1279,1).

- Imponer las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de las normas.

56.- En caso de aplicar alguna sanción, la Junta procederá con toda caridad y objetividad, dando siempre opción al perdón, cuando se solicita con propósito de rectificar, y no dando más publicidad que la estrictamente necesaria.

Su actuación en caso de elecciones.

57.- Los Estatutos de cada Hermandad y Cofradía determinarán todo lo referente a las elecciones de los cargos, estableciendo claramente el proceso que debe seguirse. En su defecto son de aplicación los cc. 119 y 164-183.

58.- La Junta de Gobierno velará por el cumplimiento de todas las disposiciones referentes a las elecciones y muy especialmente por que los candidatos y electores reúnan las condiciones exigidas.

59.- Con tiempo suficiente la Junta confeccionará el censo de electores y lo dará a conocer para posibles reclamaciones.

60.- Se abrirá un plazo suficiente para la presentación de candidatos, que deberán ser acreditados por la Junta.

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62.- Cuando la elección ha dado resultado, la mesa electoral proclamará los elegidos, pero la elección no surte efecto hasta que la autoridad eclesiástica haya confirmado la elección del Hermano Mayor (Cfr. c. 317,1). El Secretario debe solicitar la confirmación en el plazo máximo de ocho días, acompañando el acta de la elección.

63.- La nueva Junta tomará posesión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que se ha recibido la confirmación del Hermano Mayor.

El Secretario enviará copia del acta de la toma de posesión a la Vicaría General del Obispado en plazo de ocho días.

64.- Los Estatutos determinarán la forma de sustitución de los cargos vacan-tes.

La remoción de los miembros de la Junta.

65.- La norma del c.-318,2 sobre remoción del Hermano Mayor, se aplicará también, en cuanto al procedimiento, cuando se trate de la remoción de un miembro de la Junta de Gobierno.

El Capellán.

66.- Toda Hermandad o Cofradía ha de contar con la asistencia de un Capellán, consiliario o Director Espiritual, cuyo nombramiento corresponde al Ordinario del lugar (Cfr. c. 317,1).

67.- El Capellán representa el Ordinario del lugar en.aquello que es propio de su oficio, que se rige por las disposiciones del Derecho Canónico y, en concreto, por las relativas al oficio de capellanes (Cfr. cc. 564-572).

68.- El Capellán puede asistir a todas las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto. .

69.- Se necesitará su visto bueno en todo lo referente a actos de culto y doctrina y deberá ser odio en lo tocante a obras de apostolado y caridad.

70.- El Capellán podrá ser removido a tenor del c. 572.

71.- Para el caso de nombramiento de Rector de Iglesia de una Hermandad o Cofradía se procederá conforme a las disposiciones del Código de Derecho Canónico (Cfr. cc. 556-563, 1214, 1223-1229).

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VI.- DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACION.

De los actos de adquisición.

72.- A fin de llevar a cabo los objetivos propuestos, las Hermandades y Cofradías están facultadas para utilizar los siguientes recursos:

a) El cobro de cuotas a los hermanos y cofrades.

b) La aceptación de donativos, legados y herencias.

c) Las rentas del propio patrimonio.

d) Cualquier otro recurso permitido en derecho.

73.- La aceptación de donaciones; legados o herencias, que lleven parejo el cumplimiento de alguna carga o condición, requiere licencia escrita del Ordinario (Cfr. c. 1304).

De los actos de administración.

74.- La Junta de Gobierno administra los bienes de las Hermandades y Cofradías a tenor de las normas emanadas de la autoridad diocesana (Cfr. cc. 319 y 1276).

La Junta puede confiar la función de administrar a un Consejo Económico, compuesto al menos por el administrador y dos miembros (Cfr. c. 1280).

75.- Se consideran "actos de administración ordinaria" los referidos a la ejecución de los presupuestos, debidamente aprobados.

76.- La Junta confeccionará anualmente el presupuesto ordinario de los ingresos y gastos. (Cfr. c. 1284,3) que deberá ser aprobado por la Asamblea General. Esta aprobará igualmente los presupuestos extraordinarios y los balances de situación y gestión.

77.- El presupuesto ordinario de gastos no podrá rebasar la cantidad máxima establecida por la autoridad eclesiástica, sin permiso de la misma.

78.- Los presupuestos extraordinarios, cuando excedan de una cantidad establecida, requieren la misma autorización.

79.- El presupuesto ordinario de gastos será de tal modo que el posible déficit resultante pueda ser enjugado en el tiempo que dure el mandato de la Junta que lo contrae. Los presupuestos extraordinarios que no puedan liquidarse durante el referido mandato, precisan especial licencia de la autoridad diocesana.

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80.- El administrador cuidará de que se mantenga al día el libro inventario de los bienes (Cfr. c. 1283,2.3). Es también de su competencia el mantener actualizada la documentación suficiente sobre titulación de bienes (Cfr. c. 1284,2, 9.°). Los fondos deberán estar depositados en entidades bancarias y para su disposición será requerida la firma, al menos, de dos personas.

81.- La Junta deberá responder de todas las obligaciones fiscales de la Hermandad o Cofradía. Y, en caso de actividades que generen beneficios, se solicitará el propio código de identificación fiscal, a efecto de pago de impuestos.

82.- En los contratos de arrendamiento de un bien rústico o urbano, además de cumplir la legislación civil (Cfr. c. 1290), deberá ser consultado el Ordinario.

83.- Sin licencia escrita del Ordinario, ningún administrador puede incoar un litigio o contestar a la demanda del Juez civil (Cfr. c. 1288).

Actos de disposición.

84.- En toda enajenación, salvo que el bien tenga poco valor, se requiere previamente una tasación escrita, hecha por peritos (Cfr. c. 1293,1, 2.°); no debiendo enajenarse, de ordinario, por un precio inferior al de la tasación (Cfr. c. 1294,1).

85.- La enajenación se hará en pública subasta o, si ésta no fuera posible, se dará la suficiente publicidad, previa a la enajenación.

86.- La enajenación de un bien, además de requerir causa justa (Cfr. c. 1293,1, 1.°) si la tasación supera la cantidad establecida, requiere licencia del Ordinario (Cfr. 1291). Pero si se tratare de un bien precioso por su valor histórico-artístico, para la validez de la enajenación, se requiere también licencia de la Santa Sede (Cfr. cc. 638,3 y 1292,2).

Otras obligaciones.

87.- Las imágenes de una Hermandad o Cofradía deberán ser custodiadas en un templo u oratorio. Las joyas u otros'bienes, que por conveniencia hubieren de depositarse en domicilios particulares, se entregarán contra recibo del depositario, custodiado en secretaría.

88.- Todas las Hermandades y Cofradías contribuirán al sostenimiento de la economía diocesana con una cuota anual

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proporcionada a sus ingresos (Cfr. c. 1263 y B.O.O., enero 1981, p. 10. n. 5).

89.- La colaboración con la parroquia, o con la institución religiosa a la.que se pertenece, tendrá también un reflejo económico proporcionado a los servi-. cios que ésta les presta. La cuantía habrá de consignarse en los propios estatútos. En todo caso, la autoridad diocesana podrá determinar unos mínimos.

90.- Las cuentas de cada ejercicio, una vez aprobadas por la Asamblea General, se remitirán al Ordinario para su aprobación (Cfr. c. 319,1); luego deberán ser expuestas en público para conocimiento de todos los miembros (Cfr. c. 1287,2).

DE LA EXTINCION DE LA HERMANDAD O COFRADIA.

91.- Toda Hermandad o Cofradía por su condición de persona jurídica es perpetua; sin embargo se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente (Cfr. c. 320) o si ha cesado su actividad por espacio de cien años (Cfr. c. 120).

92.- Al producirse la extinción, los bienes de la Hermandad o Cofradía tendrán el destino que los estatutos le asignen o, en su defecto, lo que prescribe el c. 123.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

Disposición transitoria:

93.- Todos los estatutos de las Hermandades y Cofradías anteriormente aprobados, deberán ser revisados con arreglo a la presente normativa, y sometidos a nueva aprobación, en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de estas normas.

Disposiciones finales:

94.- Con la entrada en vigor de las presentes normas quedan abrogadas todas las disposiciones anteriores de igual rango que las contradigan.

95.- Estas normas entrarán en vigor, para la diócesis de Badajoz, a partir del uno de Junio de 1986.

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NOTA

En cumplimiento de lo que establecen los números 77, 78, 86 y 89 del Estatuto para las Hermandades y Cofradías, se determina lo siguiente:

1.- Al presente se fija como cantidad máxima, a efectos del n. 77 la de un millón y medio de pesetas.

2.- Para los efectos de los n. 78 y 86 del Estatuto, se fija la cantidad de quinientas mil pesetas.

3.- En lo referente al n. 89, se sugiere como aportación mínima la del 5% de los ingresos ordinarios.

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INDICE ORIENTATIVO PARA UN PROYECTO DE ESTATUTOS.

PROLOGO:

Origen e historia de la Hermandad o Cofradía.

— Fecha de erección canónica.

— Fecha de aprobación de los Estatutos.

TITULO 1.- Naturaleza, fines y características.

Capítulo 1.- Naturaleza. Denominación.

C. 2.- Fines.

C. 3.- Sede. Lema. Emblema. Insignias.

TITULO II.- Espiritualidad de la Hermandad o Cofradía.

C. 1.- Compromisos espirituales de los hermanos.

Exigencias. Devociones y virtudes a cultivar de modo especial.

C. 2.- Comunión eclesial; sentido de pertenencia a la Iglesia

diocesana y parroquial. Colaboración con otros en obras de apostolado y caridad.

TITULO III.- Actividades de las Hermandades.

C. 1.- Actividades de culto. Fiesta del Patrono o Titular.

C. 2.- Actividades de formación, de apostolado, etc....

TITULO IV.- Los miembros de las Hermandades y Cofradías.

C. 1.- Condiciones de admisión. Los aspirantes.

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C. 2.- Derechos y deberes de los hermanos.

C. 3.- Las bajas.

TITULO V.- Los órganos de gobierno.

C. 1.- La Asamblea o Cabildo:

— Competencias. Fecha de reunión.

C. 2.- La Junta Rectora:

a) Quienes la componen. Condiciones requeridas.

b) El Hermano Mayor: requisitos, derechos y deberes.

c) El Secretario: requisitos, derechos y deberes.

d) El Tesorero: requisitos, derechos y deberes.

e) Otros cargos: requisitos, derechos y deberes.

C. 3.- Normas generales de actuación de la Junta:

a) Competencias de la Junta Rectora.

b) Modos de actuación. Las sanciones.

C. 4.- El Capellán o Consiliario:

— Misión y competencias.

C. 5.- Las elecciones para la Junta:

a) Plazos para la presentación de candidatos.

b) El modo de celebrarse las elecciones.

c) La toma de posesión.

d) El cese y la sustitución de los cargos vacantes.

TITULO VI.- Los bienes y su administración.

C. 1.- Actos de adquisición. Recursos.

C. 2.- Actos de Administración:

a) Criterios generales de inversión.

b) Los presupuestos y balances.

c) El inventario de los bienes.

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C. 3.- Actos de disposición. La enajenación.

C. 4.- La custodia de los bienes: imágenes y joyas.

C. 5.- Otras obligaciones:

a) Con el Fondo común diocesano.

b) Con la parroquia.

c) Aprobación y publicación de los balances.

C. 6.- En caso de extinción: Destino de los bienes.

ANEJOS

1.- Decretos de la erección canónica y aprobación de Estatutos.

2.- El Himno y Textos litúrgicos propios, si los tienen.

3.- El Rito de la admisión de Hermanos.

ANEJO I: MEMORANDUM DE DATOS QUE HAN DE SER CONCRETADOS AL CONFECCIONAR LOS NUEVOS ESTATUTOS.

Números:

6.- Otros fines, además del culto público.

9.- Nombre oficial tomado de los Titulares.

10.- Sede de la Hermandad o Cofradía.

11.- Parroquia a la que pertenece.

18.- Lo específico de la devoción y exigencias derivadas de ella. 23.- Actividades de culto público.

30.- Cualidades que deben reunir los candidatos. Procedimiento de admisión de nuevos miembros.

32.- La antigüedad requerida para votar y para los cargos directivos.

33.- Los derechos y deberes de los cofrades.

35.- Determinación de causa justa para dimitir a un cofrade.

41.- Convocatoria de la Asamblea General. Asuntos reservados a ella.

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45.- Número de miembros de la Junta de Gobierno. Período de duración de cada mandato. Otras condiciones requeridas para acceder a la Directiva.

51.- Condiciones para el Hermano Mayor: sus derechos y obligaciones.

52.- Distribución de oficios entre los otros miembros de la Junta. Derechos y deberes correspondientes a estos oficios.

55.- Normas para laáctuación de la Junta. Frecuencia de sesiones.

57.- Normas para las elecciones. Proceso a seguir. Presentación de los candidatos. Plazos de convocatoria. Método a seguir en la elección. Quorum necesario. Escrutadores, etc.

64.- Forma de sustitución de los cargos vacantes.

72.- Otras formas de adquirir recursos y criterios para su uso. 74.- Quiénes integran el Consejo económico, si lo hay.

89.- Colaboración económica con la parroquia o institución religiosa. 92.- Destino de los bienes en caso de extinción.

ANEJO II - CANONES DEL CODIGO DE DERECHO CANONICO.

119.- Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no disponga otra cosa: -

1.° 'cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello, que hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o sin más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;

2.° cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;

3.° más lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

120 & 1.- Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la

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autoridad competente o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha deja-do de existir según sus estatutos.

123.- Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige' por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.

209 & 1.- Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar.

215.- Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo y también a reunirse para conseguir en común esos mismos fines.

298 & 1.- Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigo o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

301 & 1.- Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otro< fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.

301 & 3.- Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.

304 & 1.- Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios en lo que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo

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de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia de tiempo y del lugar.

305 & 1.- Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzca' abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete al deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo e régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen. -

306.- Para tener los derechos y privilegios de una asociación, y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente ex pulsado, según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.

307 & 1.- La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.

307 & 2.- Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.

307 & 3.- Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.

308.- Nadie que haya sido admitido legítimamente eri una asociación -puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos.

312, & 1.- Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:

3.° el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas.

313.- Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del can. 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesita para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.

314.- Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad

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eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del can. 312, & 1.

316.- Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre condenado por una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.

316, & 2.- Quienes, estando legítimamente inscritos, cayeran en el caso del & 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312 & 1.

317, & 1.- A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312 & 1 confirmar al presidente de una asociación pública elegida por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuan-do sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.

317, & 4.- En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñen cargos de dirección en partidos políticos.

318, & 2.- Puede remover de su cargo al presidente de una asociación publica, con justa causa, la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores, de acuerdo con la norma de los estatutos; conforme a la norma de los cnn. 192-195, puede remover al capellán aquel que le nombró.

319, & 1.- A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítima-mente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, & 1 a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.

319, & 2.- Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.

320, & 1.- Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.

320, & 2.- Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ella; el Obispo

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diocesano, las erigidas por sí mismo así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.

320, & 3.- La autoridad competente no suprime una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.

638, & 3.- Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual puede sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada Región o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.

1263.- Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.

1276 & 1.- Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas; quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

1276 & 2.- Teniendo en cuenta los derechos, y las costumbres y circunstancias legítimas, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando las oportunas instrucciones dentro dejos límites del derecho universal y particular.

1279 & 1.- La administración de los bienes eclesiásticos corresponde, a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no de-terminan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador.

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1280.- Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.

1283.- 2.° Hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho.

1283.- 3.°- Consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.

1284 & 2.- Deben por tanto:

9." ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en los archivos de la curia.

1284 & 3.-Se aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.

1287 & 2.- Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular.

1288.- Los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito.

1291.- Para enajenar válidamente bienes que por asignación legitima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho.

1292, & 2.- Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

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1293, & 1.- Para la enajenación de bienes cuyo valor excede una cantidad mínima determinada, se requiere además:

1.° causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la pie-dad, la caridad u otra razón pastoral grave;

2.° tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.

1294, & 1.- Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasación.

1304 & 1.- Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere licencia del Ordinario; licencia que no concederá sin haber comprobado legítimamente que la persona jurídica puede cumplir tanto la nueva carga como las anteriormente aceptadas; y que debe cuidar sobre todo de que las rentas cubran totalmente las cargas anejas, según los usos del lugar o de la región.

1304 & 2.- El derecho particular determinará condiciones más específicas para la constitución y aceptación de fundaciones.

NOTA CODIGO ANTIGUO

707 & 1.- Las asociaciones de fieles que han sido erigidas para ejercer alguna obra de piedad o de caridad, se denominan "pías uniones"; las cuales, si están constituidas a modo de cuerpo orgánico, se llaman "hermandades".

707 & 2.- Y las hermandades que han sido erigidas además para el incremento del culto público, reciben el nombre particular de "cofradías".

BOLETIN OFICIAL DEL OBISPADO - ENERO 1981 Pág. 10 N.° 5

Las restantes instituciones de la diócesis: comunidades religiosas, colegios, asociaciones, movimientos, patronatos, etc... colaboran al Fondo Diocesano con una cuota anual, a determinar cada año, que será proporcional a su volumen económico y al número de miembros que los integran.