«Estafa Contractual» y criminalización de controversias comerciales

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«Estafa Contractual» y Criminalización de controversias comerciales | Enfoque Derecho http://www.enfoquederecho.com/?q=node/377[20/08/2010 10:55:51 a.m.] Volver a la portada del blog José Leandro Reaño Soy Abogado en Rodrigo, Elías & Medrano. Me gradué en la Católica e hice mi Doctorado en la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona- España) gracias a una beca de la AECI. Enseño Derecho Penal en la PUCP y en la UPC. Me dedico a litigar casos penales, principalmente derivados de conflictos corporativos, y a prestar asesoría legal de corte preventivo. Ahora también soy blogger en el portal de Enfoque, lo que me permite intercambiar reflexiones con quienes compartimos el interés por el Derecho penal. Blogs Seleccione «Estafa Contractual» y Criminalización de controversias comerciales Por: José Reaño 14 Junio, 2010 - 20:24 No es infrecuente que aquello que empezó como una relación comercial termine por criminalizarse luego del incumplimiento de una de las partes contratantes. En la práctica, lamentablemente, no es inusual el recurso al derecho penal como mecanismo de presión para mejorar una posición negociadora débil y generar transacciones extrajudiciales que pongan fin a controversias comerciales. ¿Cuándo nos encontramos ante un genuino delito de estafa y cuándo frente a un montaje de lo que en rigor no es sino un puro y simple incumplimiento contractual? ¿Por qué si la diferencia entre una y otra situación es clara, la criminalización de una relación comercial puede resultar rentable? Veámoslo. El delito de estafa, tipificado en el artículo 196º del Código Penal, se configura con la concurrencia secuencial de los siguientes elementos: (1) la verificación de un mecanismo fraudulento idóneo para (2) producir un estado de error en el destinatario [estado de déficit cognitivo], a partir del cual (3) este realiza un acto de disposición patrimonial, que le irroga un (4) perjuicio patrimonial cuantificable. La configuración del tipo penal de estafa exige que estos cuatro elementos objetivos acaezcan en el orden establecido, y se encuentren unidos entre sí por un nexo causal de antecedente a consecuente. Por su parte, el elemento subjetivo del tipo está dado por el dolo del autor, consistente en el conocimiento que posee sobre el carácter fraudulento de su comportamiento, esto es, que la información proporcionada es inveraz o que la información conscientemente omitida es esencial para la formación de la voluntad negocial. El fundamento del injusto típico de la estafa –la razón por la cual se criminaliza este comportamiento– no es otro que el constituir una lesión a la libertad de disposición patrimonial que detentan los ciudadanos y las empresas, en tanto legítimos administradores de un ámbito de organización patrimonial. El engaño típico de la estafa consiste en la infracción de deberes de veracidad por parte del autor, que anulan o bloquean el libre consentimiento del administrador del patrimonio perjudicado. El fraude bien puede consistir en el suministro de información falsa o en el ocultamiento de información relevante para la toma de decisión del titular o administrador del patrimonio, y se verifica siempre que éste haya activado sus deberes de autoprotección. Es decir, que no corresponderá apreciar un engaño típico de estafa cuando el déficit cognitivo –estado de error– sea imputable al propio perjudicado, al no haberse informado adecuadamente de aquellos aspectos del negocio que le compete conocer, o al haber confiado irrazonablemente allí donde el ordenamiento jurídico –incluida la costumbre comercial– no le autoriza a hacerlo. Por ejemplo, no será víctima de un delito de estafa quien paga por un automóvil a quien afirma ser el propietario, a pesar de no encontrarse inscrito como tal en el Registro de Propiedad Vehicular. Independientemente de la responsabilidad civil que pueda imputársele a quien afirma ser el titular del bien mueble registrable, no podrá apreciarse un delito de estafa ni de estelionato, a menos que haya mediado suplantación de identidad o falsificación documental. A la luz de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2012° del Código Civil, la mera afirmación de ser el propietario del automóvil no es idónea para generar un estado de error. En la estafa contractual, que debe su nombre a la particular manifestación del engaño típico en un «contrato criminalizado», el engaño se caracteriza por el quebrantamiento de los deberes de declaración e información que les son impuestos a las partes de un negocio jurídico, y que se derivan del principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 1362° del Código Civil, según el cual «los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según

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Autor: José Leandro Reaño.Fecha de publicación: 14 de junio de 2010Website: http://www.enfoquederecho.com

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José Leandro Reaño

Soy Abogado enRodrigo, Elías &Medrano. Me gradué enla Católica e hice miDoctorado en laUniversidad PompeuFabra (Barcelona-España) gracias a unabeca de la AECI.

Enseño Derecho Penal en la PUCP y en laUPC. Me dedico a litigar casos penales,principalmente derivados de conflictoscorporativos, y a prestar asesoría legal decorte preventivo. Ahora también soy bloggeren el portal de Enfoque, lo que me permiteintercambiar reflexiones con quienescompartimos el interés por el Derechopenal.

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«Estafa Contractual» y Criminalización decontroversias comercialesPor: José Reaño14 Junio, 2010 - 20:24No es infrecuente que aquello que empezó como una relación comercialtermine por criminalizarse luego del incumplimiento de una de las partescontratantes. En la práctica, lamentablemente, no es inusual el recurso alderecho penal como mecanismo de presión para mejorar una posiciónnegociadora débil y generar transacciones extrajudiciales que pongan fin acontroversias comerciales. ¿Cuándo nos encontramos ante un genuino delitode estafa y cuándo frente a un montaje de lo que en rigor no es sino un puroy simple incumplimiento contractual? ¿Por qué si la diferencia entre una yotra situación es clara, la criminalización de una relación comercial puederesultar rentable? Veámoslo.

El delito de estafa, tipificado en el artículo 196º del Código Penal, seconfigura con la concurrencia secuencial de los siguientes elementos: (1) laverificación de un mecanismo fraudulento idóneo para (2) producir un estadode error en el destinatario [estado de déficit cognitivo], a partir del cual (3)este realiza un acto de disposición patrimonial, que le irroga un (4) perjuiciopatrimonial cuantificable. La configuración del tipo penal de estafa exige queestos cuatro elementos objetivos acaezcan en el orden establecido, y seencuentren unidos entre sí por un nexo causal de antecedente aconsecuente. Por su parte, el elemento subjetivo del tipo está dado por eldolo del autor, consistente en el conocimiento que posee sobre el carácterfraudulento de su comportamiento, esto es, que la información proporcionadaes inveraz o que la información conscientemente omitida es esencial para laformación de la voluntad negocial.

El fundamento del injusto típico de la estafa –la razón por la cual secriminaliza este comportamiento– no es otro que el constituir una lesión a lalibertad de disposición patrimonial que detentan los ciudadanos y lasempresas, en tanto legítimos administradores de un ámbito de organizaciónpatrimonial. El engaño típico de la estafa consiste en la infracción de deberesde veracidad por parte del autor, que anulan o bloquean el libreconsentimiento del administrador del patrimonio perjudicado. El fraude bienpuede consistir en el suministro de información falsa o en el ocultamiento deinformación relevante para la toma de decisión del titular o administrador delpatrimonio, y se verifica siempre que éste haya activado sus deberes deautoprotección. Es decir, que no corresponderá apreciar un engaño típico deestafa cuando el déficit cognitivo –estado de error– sea imputable al propioperjudicado, al no haberse informado adecuadamente de aquellos aspectosdel negocio que le compete conocer, o al haber confiado irrazonablemente allídonde el ordenamiento jurídico –incluida la costumbre comercial– no leautoriza a hacerlo. Por ejemplo, no será víctima de un delito de estafa quienpaga por un automóvil a quien afirma ser el propietario, a pesar de noencontrarse inscrito como tal en el Registro de Propiedad Vehicular.Independientemente de la responsabilidad civil que pueda imputársele a quienafirma ser el titular del bien mueble registrable, no podrá apreciarse un delitode estafa ni de estelionato, a menos que haya mediado suplantación deidentidad o falsificación documental. A la luz de la presunción iuris et de iureestablecida en el artículo 2012° del Código Civil, la mera afirmación de ser elpropietario del automóvil no es idónea para generar un estado de error. En la estafa contractual, que debe su nombre a la particular manifestación delengaño típico en un «contrato criminalizado», el engaño se caracteriza por elquebrantamiento de los deberes de declaración e información que les sonimpuestos a las partes de un negocio jurídico, y que se derivan del principiode la buena fe contractual, consagrado en el artículo 1362° del Código Civil,según el cual «los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según

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las reglas de la buena fe y común intención de las partes». Desde estaperspectiva, según la cual los deberes jurídico-privados de declaración einformación vienen impuestos por la posición de garantía que la partecontratante ostenta frente a su contraparte, se considera como engaño típicode la estafa tanto las inveracidades positivas (suministrar información falsa)como la ausencia de manifestación (inveracidad por ocultar información quedebía proporcionarse). El modelo de la estafa contractual debe diferenciarse del mero incumplimientosobreviniente a la suscripción de un negocio jurídico, que como es sabido essiempre impune. En efecto, la estafa contractual se caracteriza porque elautor ab initio es consciente de la imposibilidad material de cumplir loscompromisos consignados en el negocio jurídico suscrito, y pese a ello induceo mantiene en error a la víctima. Es el llamado dolo antecedente quecaracteriza a la estafa contractual. En esta línea, la doctrina jurisprudencial dela Sala Penal del Tribunal Supremo español ha destacado que: «Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relacionescontractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas lascircunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas delos contratantes. Cualquier omisión de las cargas o gravámenes de la cosaque va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o laocultación de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobresu solvencia económica o sobre la capacidad o posibilidades reales decumplir con la prestación de la voluntad, son elementos sustanciales quedeterminan la prestación de la voluntad o consentimiento necesario parallevar a cabo el contrato. El engaño puede ser activo o positivo, realizandouna convincente exposición de ventajas inexistentes o puede ser omisivo,ocultando o sustrayendo datos que si el otro contratante hubiera conocido leharían desistir de su voluntad de contratar» [Sentencia del Tribunal Supremoespañol, de 31 de diciembre de 1996, ponente Martín Pallín]. Asimismo, la modalidad de estafa contractual ha sido reconocida por lajurisprudencia peruana en lo siguientes términos

«Se encuentra plenamente acreditado que los procesados concertadamente yalternando unos y otros obtuvieron diversos créditos en artefactos en agraviode diversas casas comerciales, premeditando no pagarlos; verificándose porlo tanto la comisión del delito de estafa y responsabilidad penal» [EjecutoriaSuperior recaída en el Exp. Nº 2769-98, ponente Martínez Maraví. En: Rojas Vargas.Jurisprudencia Penal Comentada, Ejecutorias Supremas y Superiores 1996-1998,Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 761]. Ciertamente la prueba del dolo ab initio no es sencilla, debiéndose contar conevidencia suficiente a partir de la cual inferir que al momento de lacelebración del negocio existía una situación que objetivamente impedíacumplir la obligación asumida, y que dicha situación era conocida por la parteque la asumió y que fue ocultada a la contraparte, la cual no tenía el deberde conocerla. Si la dogmática penal ofrece criterios claros a partir de los cuales diferenciarun mero incumplimiento contractual de una estafa contractual, la práctica delMinisterio Público, según el cual se admite a trámite de investigación casitoda denuncia que se presenta, fomenta el abuso del derecho penal, puesaunque el caso no llegue a judicializarse, la sola instauración de unainvestigación preliminar de carácter penal significará para el denunciado unperegrinaje tortuoso por una senda muchas veces surrealista, en cuyo tránsitodeberá gastar en abogados e invertir valioso tiempo en preparar una defensaque debería articularse en la vía civil. Así las cosas, es el propio sistema depersecución penal el que ofrece condiciones auspiciosas para el abuso delderecho penal, pues no se toma con seriedad la calificación de las denunciaspenales. Son pocos los casos en los que el Ministerio Público rechazaliminarmente las denuncias carentes de razonabilidad argumental y/o desustento probatorio.

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Comentarios

15 Junio, 2010 - 19:50 — Vickhy Goicochea

Muy intersante y didáctico

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Muy intersante y didáctico artículo. Tengo una pregunta. Del artículo se infiere quehabrá estafa en tanto la falta u ocultamiento de información constituya la baseobjetiva del negocio contractual, qué sucedería si se oculta información que a lacelebraciñon del contrato no constituye parte de la base objetiva; sin embargo, en laejecución del contrato resulta gravitante para el cumplimiento de las prestaciones.

Gracias.

responder

21 Junio, 2010 - 17:01 — jreaño

Gracias por su comentario

Gracias por su comentario Vickhy. La conclusión que anota es correcta,aunque requiere de un matiz, en el sentido que corresponderá apreciar un engañotípico de estafa siempre que: i) el ocultamiento de la información esté referido a unaspecto cuya divulgación fuera competencia de quien la omite revelar; o, ii) lainformación transmitida comporte la infracción de deberes de veracidad impuestospor la normatividad sectorial que regula el negocio.

Si entendemos por base objetiva del negocio jurídico: "el conjunto de circunstancias yestado general de cosas cuya existencia o subsistencia es objetivamente necesariapara que el contrato, según el significado de las intenciones de ambos contrantes,pueda subsistir como regulación dotada de sentido" [la definición es de Karl Larenz],en la variante consultada sólo podríamos postular la existencia de una estafa si secumplen dos condiciones; a saber, i) que una de las partes del contrato --el autor dela estafa-- tuviera conocimiento al momento de negociar y celebrar el negocio queuna determinada circunstancia, integrante de la base objetiva del negocio, fuera adesaparecer en la fase de ejecución de la prestación; y, ii) que la normatividadsectorial aplicable imponga el deber de revelar el conocimiento de dicha circunstanciaque será sobreviniente a la celebración.

La regla general para determinar el engaño típico de la estafa es: "Habrá engañotípico de estafa cuando exista una razón normativa que permita afirmar que el actode disposición patrimonial perjudicial es competencia del estafador, y no delpropio titular del patrimonio". Este es el baremo que permite distinguir las gananciasfruto de la habilidad negocial de las que son producto de una estafa.

José Reaño Peschiera

responder

24 Junio, 2010 - 11:13 — Silverio Alvarado

Doctor Reaño. Es usted un

Doctor Reaño.Es usted un verdadero maestro; su trabajo no sólo es excelente sino que -además-es un gran e importante aporte en el tema de los "contratos criminalizados".

Le pido que me permita usar su nombre como referente en la materia, así como usarparte de su trabajo con mención expresa de su autoría, cuando en alguna ocasióndeba yo referirme a este asunto.

Felicitaciones y gracias

Atte.Silverio Alvarado

responder

24 Junio, 2010 - 19:21 — jreaño

Estimado Silverio: Si está

Estimado Silverio:

Si está interesado en la dogmática de la estafa y, en particular, en su configuración a

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través de contratos criminales, le recomiendo consultar la tesis doctoral de la Prof.Nuria Pastor Muñoz, publicada bajo el título: "La determinación del engaño típico enel delito de estafa", Marcial Pons, Madrid / Barcelona, 2004. A mi juicio, es el mejortrabajo que sobre el tema se ha escrito en nuestra lengua.

Un saludo y gracias por su comentario,

José Reaño Peschiera

responder

8 Julio, 2010 - 11:10 — Carlos

Saludos Dr. Reaño: Tomando

Saludos Dr. Reaño:Tomando en cuenta el dolo antecedente, deseo hacerle una consulta. ¿La emisión deuna Orden de Pago(Cajas Municipales), producto de una relación contractual, puedeconsiderarse como Estafa COntractual?Considero prudente que, si bien es cierto la Orden de Pago no es un Titulo valor, porextensión podría darse un tratamiento de Libramiento indebido a las órrdenes depago impagas. Agradezco su apreciado su comentario.Carlos.

responder

9 Julio, 2010 - 14:34 — Donny Pedreros

Estimado José: Me parece

Estimado José:

Me parece muy interesante y bastante útil la exposición sobre la estafa contratual,pues es recurrente encontrar este tipo de acciones que lindan con el incumplimientocontratual. No cabe duda que el tema probatorio resultará vital.

En efecto, el desarrollo que realiza Nuria Pastor es bastante profundo,incluso exponesoluciones a los casos de la "víctima estructuralmente débil"?, entendiendo a éstacomo aquélla que tiene capacidades intelectuales y volitivas disminuidas y quienespor tanto resultan ser más vulnerables.

El desarrollo que se hace de este tema se centra en definir si la contratación del autorcon una víctima de estas características debe tener un tratamiento diferenciado conla de una víctima normal. ¿Los deberes de veracidad, de información, que tiene elautor son los mismos?.

Por un lado, Pastor señala que si se trata víctimas inimputables (donde existe undéficit de conocimiento relevante para el derecho), estaremos frente a unasustraccíón y no a una estafa, pues el autor no puede pretender que la víctimarealice un acto de disposción en "sentido jurídico, idóneo para dar lugar a una nuevasituación jurídica".

Por otro, en los casos de déficit de conocimiento irrelevante para el derecho (dondela debilidad no fundamenta la concurrencia de la inimputabilidad, v.gr. persona depoca formación cultural), se indica que es relevante penalmente si el autor ha"adaptado" su comportamiento a la debilidad de la víctima para sacar provecho de lasituación asumiendo por tanto mayores deberes de información, no siendo exigibleúnicamente el mero conocimiento de tal debilidad.

Considero ambas soluciones bastante acertadas, sin embargo hay más consenso enel primer caso que en el segundo. En éste, otras posiciones exigen siempre un mayordeber de información por parte del autor cuando se está frente a estas "víctimas".

Esto sigue siendo un asunto debatible ¿Que opinión les merece al respecto?.

Finalmente, en relación a los casos de formalización fiscal de denuncias sobreasuntos que deben ventilarse en la vía civil, creo que pasa porque luego de dichaformalización aquél ya no conocerá más el caso, se olvida del mismo, dejando lainvestigación en manos de un Juez (C. de P.P.). Esperemos que estos casos no sean

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tan recurrentes en los distritos donde se aplica el nuevo código procesal penal, dondeel fiscal que conoce del inicio de la denuncia es el mismo responsable de lainvestigación durante todo el proceso.

Saludos cordiales,Donny Pedreros

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16 Julio, 2010 - 12:19 — Gloria

Buenas tardes Dr. Reaño: Me

Buenas tardes Dr. Reaño:Me parecio interesante este articulo y sinceramente no sé casi nada de leyes, peroquisiera hacerle una conculta, ¿Podría yo considerar como un engaño contractualcuando la institución en la cual labore desde enero hasta la fecha no me cancela losmeses trabajados, no habiendóse firmado ningún tipo de contrato? Cuál sería misituación, ya que trabaje para una institución pública y el ministerio de trabajo no mepuede ayudar? ¿A que institución podría recurrir?. Gracias por la atención prestada yespero pueda responderme.

Atte.

Gloria.

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