ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE … · Resoluciones de la JCA identificadas como...
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
CENTRO JUDICIAL DE PONCESALA SUPERIOR
COMITÉ PRO SALUD, DESARROLLO CIVIL NÚM: J PE2017-0289Y AMBIENTE DE TALLABOA, INC.y MILDRED CUASCUT RODRÍGUEZ
Parte Demandante
y. SOBRE:INJUNCTION
JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL;AES PUERTO RICO, INC.;
PEÑUELAS VALLEY LANDFILL,INC.; EC WASTE, LLC.;
CAMIONEROS XYZParte Demandada
SENTENCIA
“El desarrollo sostenible — desarrollo
que no des truya o menoscabe la base ecológica,
económica o social de la que depende el
desarrollo a largo plazo — es la única ruta
viable hacia un futuro más seguro y
esperanzador para ricos y pobres por igual.”
Maurice Strong. Mensaje de Apertura de la
Cumbre de Desarrollo y Ambiente de Rio de
Janeiro; 1992.
Una vez más recae sobre los tribunales la difícil tarea
de dirimir una controversia permeada de aspiraciones e
intereses que parecen, a primera vista, irreconciliables. De
una parte, el reclamo de un grupo de ciudadanos para que se
haga valer la política pública encaminada a la más eficaz
conservación de los recursos naturales; Art. VI, sec. 19 de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por otro lado, tenemos el derecho que reclaman unas empresas
al ejercicio de unas prerrogativas reconocidas en el
ordenamiento jurídico.
El punto de encuentro adecuado, entre las posiciones de
las partes interesadas, es posible en la medida que
permitamos que sean los encargados de administrar la justicia
quienes resolvamos las controversias. Estamos viviendo
momentos de suma complejidad en Puerto Rico; tanto en el
plano económico como social. Es momento de actuar con
UIJNERC) IDENTIFICADOR: SEN2 017
2JPE2 017—0289
mesura, para así poder reconocer aquel sendero común que nos
pueda llevar a un mejor futuro.
Como expondremos a lo largo de esta sentencia, los
asuntos que se plantean en el presente recurso no son nuevos.
Han sido analizados y atendidos por otros foros con
competencia, tanto judiciales como administrativos.
Corresponde entonces a las partes, como en toda sociedad de
ley y orden, colaborar al restablecimiento de la sana
convivencia.
Tracto Procesal
El 13 de julio de 2017 la parte demandante, Comité Pro
Salud, Desarrollo y Ambiente de Tallaboa, Inc. (en adelante
“Comité Pro Salud”) presentó la demanda de autos solicitando
la expedición de un injunction y entredicho provisional en
contra de la parte demandada. En síntesis, la parte
demandante solicitó que se ordene a la parte demandada el
cese y desista de depósito de cenizas y sus agregados,
producto de la quema de carbón, en el vertedero de Peñuelas.
Como fundamento para su solicitud alegaron que los
codemandados han contravenido con sus actuaciones, la
Ordenanza Niin. 13 del Municipio de Peñuelas1 y la Ley 40-
2017.
En igual fecha emitimos Resolución y Orden2 en la cual
expresamos que no procedía conceder el remedio de entredicho
provisional por entender que el mismo no cumplía con los
requisitos establecidos en la Regla 57.1 de Procedimiento
Civil3, toda vez que, la petición de entredicho provisional
no contenía una certificación de que se hicieron las debidas
diligencias que justificaran la concesión de un remedio sin
notificación previa. Por lo cual, procedimos a señalar la
Vista de Injunction.
1 Ordenanza Municipal Núm. Núm. 13, Serie 2012-2013.2 Notificada el 14 de julio de 2017.
32 LPRA Ap. y
3JPE2O17-0289
El 17 de julio de 2017 la parte demandante presentó una
Solicitud de Injunction Enmendada para incluir como
demandante a la Sra. Mildred Cuascut Rodríguez. Aparte de
esto, reiteraron todas las alegaciones de la solicitud de
injunction original.
El 18 de julio de 2017, el Gobierno de Puerto Rico en
representación de la parte codemandada Junta de Calidad
Ambiental (en adelante “JCA”) presentó Moción de
Desestimación. En primer lugar, alegó que la parte
demandante, Comité Pro Salud, no tenía legitimación activa
puesto que de las alegaciones no se desprendía quienes eran
los miembros de la organización y no había alegaciones
específicas de daños o éstas eran especulativas. En segundo
lugar, alegó la improcedencia de la solicitud de injunction
en contra de la JCA debido a que el Primer Circuito de Boston
reconoció expresamente en AES Puerto Rico y. Marcelo
Trujillo, 16-2052, que las determinaciones de la JCA sobre
los permisos otorgados y usos permitidos de los residuos de
la combustión de carbón priman ante las ordenanzas
municipales. Por último, expresaron que la Ley 40-2017 no
creó un estado de derecho que sostenga la petición de
injunction, ya que, la misma permite utilizar en los
vertederos demandados el “Agremax” que tiene un uso
beneficioso como material para el proceso de solidificación
del vertedero. Por lo cual, solicitó la desestimación de la
demanda en su contra.
Por su parte, los codemandados Peñuelas Valley Landfill,
Inc. (en adelante “PVL”) y EC Waste, Inc. (en adelante “EC”)
presentaron Moción de Desestimación a Solicitud de
Injunction. Alegaron que la Ley 40-2017 no prohíbe el
depósito y disposición en la Isla del producto manufacturado
“Agremax” sino que prohíbe el depósito y disposición de
4
JPE2 017—0289
cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón, según
definidas en el estatuto. Indicaron, además, que las
controversias que presenta la parte demandante ya fueron
atendidas en otro pleito mediante sentencia enmendada del 13
de julio de 20l7, por lo cual, constituye cosa juzgada. Por
último, alegaron que la demanda de injunction no cumple con
los requisitos para su expedición, que el Comité Pro Salud
carece de legitimación activa y cuestionaron la legalidad de
la Ordenanza Municipal Núm. 13, Serie 2012-2013 del Municipio
de Peñuelas.
En la vista del 18 de julio de 2017 le ordenamos a la
JCA hacer entrega de las cuatro (4) resoluciones y el permiso
operacional otorgado a PVL.
El 20 de julio de 2017 la JCA presentó Escrito en
Cumplimiento de Orden acompañando los siguientes documentos:
Resoluciones de la JCA identificadas como R-14-27-20, R-l5-
17-1, R-l5-23-l y R-l6-5-l así como el Permiso Operacional y
Plan de Operación del SRS Peñuelas (IDF-57-0020).
En igual fecha, la parte codemandada Applied Energy
Systems Puerto Rico (en adelante “AES”) presentó Solicitud de
Desestimación con Perjuicio. Alegó que la Ley 40-2017 y la
Ordenanza Municipal no proveen una causa de acción privada,
que la parte demandante, Comité Pro Salud, carece de
legitimación activa y que la solicitud de injunction no aduce
alegaciones suficientes, que de ser tomadas como ciertas,
justifiquen la concesión de algún remedio en su contra.
El 25 de julio de 2017 la parte demandante presentó
Oposición a Mociones de Desestimación, en la cual, argumentó
sobre el aspecto de la legitimación activa del Comité y la
procedencia del recurso de injunction. Indicó que uno de sus
Pefluelas Valley Landfill y. José Manuel Díaz Pérez, et als, civil núm.
JPE2O15-0408 (601) . Al amparo de la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, tomarnos conocimiento judicial de dicha Sentencia.
5JPE2O17—0289
argumentos es que la Ley 40 no permite utilizar el “Agremax”,
según lo han interpretado las partes demandadas, por lo cual,
se hace necesario que el tribunal intervenga para hacer valer
la ley. Alegó, además, que el único uso que se le está dando
al “Agremax” es la solidificación de otros desperdicios lo
que equivale a su disposición final, lo cual, esta
categóricamente prohibido por la Ley 40.
La controversia quedó sometida ante la consideración de
este Tribunal. Examinados los escritos presentados por las
partes procedemos a formular el siguiente:
DERECHO APLICABLE
1. InjuflCtioii
El recurso extraordinario de injunction o interdicto ha
sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico del sistema
de equidad anglosajón y está regulado por las Reglas de
Procedimiento Civil y por el Código de Enjuiciamiento Civil.
Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y, R. 57;
Arts. 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3521 et seq. La definición del injunction en nuestra
legislación es la siguiente:
“El injunction es un mandamiento judicialexpedido por escrito, bajo el sello de un tribunal,por el que se requiere a una persona para que seabstenga de hacer, o de permitir que se haga porotras bajo su intervención, determinada cosa queinfrinja o perjudique el derecho de otra”. Art. 675del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
El injunction o interdicto clásico se compone de tres
fases: el entredicho provisional, el injunction preliminar y
el injunction permanente. El injunction preliminar se emite
previo al juicio, pero con posterioridad a la celebración de
una vista evidenciaria, en la que las partes discutan la
solicitud en sus méritos.5 El injunction preliminar tiene el
D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed. Revisada, Programa deEducación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho UniversidadInteramericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, P.R., pág. 21.
6
JPE2O17-0289
propósito de mantener el status quo hasta que se celebre el
juicio en sus méritos. Asoc. Vec. Villa Caparra y. Asoc. de
Fom. Educativo, 173 DPR 304 (2008). Este recurso entraña la
presencia de urgencia toda vez que está dirigido a evitar un
daño inminente. Mun. de Loiza y. Sucn. de Suárez, 154 DPR 333
(2001)
En general, el recurso extraordinario de injunction está
encaminado a prohibir o a ordenar la ejecución de determinado
acto con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o
daños irreparables a alguna persona, en casos en que no hay
otro remedio adecuado en ley. Es un remedio dirigido
principalmente contra actos futuros que amenazan ser
cometidos o que se anticipa serán cometidos. VDE Corp. y. F&R
Contractors, Inc., 180 DPR 21 (2010).
La Regla 57.3 de Procedimiento Civil expone los
elementos que deben ser ponderados por el Tribunal al momento
de decidir si se expide un injunction, a saber6:
(a) la naturaleza de los daños que pueden
ocasionárseles a las partes de concederse o
denegarse el injunction;
(b) irreparabilidad del daño o la existencia de un
remedio adecuado en ley;
(c) la probabilidad de que la parte promovente
prevalezca eventualmente al resolverse el litigio
en su fondo;(d) la probabilidad de que la causa se torne académica
de no concederse el injunction;
(e) el posible impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita; y
(f) la diligencia y buena fe con que ha obrado la parte
peticionaria.Ahora bien, a la parte promovente le corresponde alegar
y demostrar la existencia de los requisitos antes mencionados
para que el tribunal expedida el referido entredicho. PR
Telephone Co. y. Tribunal Superior, supra. El demandante debe
demostrar que existe un riesgo inminente de daño y que ese
daño es irreparable. Constituye un daño irreparable aquel que
6 Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil, supra; Asca. Vea. Villa
Caparra y. Asca. 7cm. Educativo, 173 DPR 304 (2008); Mm. de Ponce y.
Roselló, 136 DPR 776 (1994); PR Telephone Co. y. Tribunal Superior, 103
DPR 200 (1975)
7JPE2O17-0289
no pueda ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización
de los remedios legales disponibles. Pérez Vda. De Muñiz y.
Criado Amunategui, 151 DPR 355 (2000). Se entienden como
remedios legales adecuados aquellos que pueden concederse en
una acción por daños y perjuicios, en una criminal o
cualquiera otra disponible. Misión Industrial y. J.P. y
A.A.A., 142 DPR 656 (1997)
Además, el promovente deberá alegar y demostrar que
tiene probabilidades de prevalecer en los méritos. En ese
sentido, el tribunal deberá quedar convencido de que el
promovente tiene probabilidades de prevalecer en los méritos,
luego de celebrar una vista a esos efectos y que el balance
de intereses justifica la concesión de un remedio
provisional. Asoc. Vec. Villa Caparra y. Asoc. de Fom.
Educativo,supra. Así pues, no debe concederse este remedio
extraordinario accesorio a una parte que claramente no le
asiste la razón con relación a los méritos del recurso
principal. (Énfasis Nuestro); Misión Industrial y. Junta de
Planificación, supra.
Por otro lado, El art. 678 de la Ley de Procedimientos
Legales Especiales, 32 LPRA 3524, establece con meridiana
claridad, los casos en los cuales está prohibido otorgar un
injunction.
Dicho art±culo, en lo pertinente, establece:
No podrá otorgarse un injunction ni una ordende entredicho:
(1) Para suspender un procedimiento judicialque se estuviere tramitando al instituirse laacción en que se solicita el injunction, a menosque la restricción fuere necesaria para impedir unamultiplicidad de tales procedimientos o paraimpedir que se prive al peticionario de algúnderecho, privilegio o inmunidad protegido por laConstitución o las leyes del Estado Libre Asociadode Puerto Rico o por la Constitución o leyes de losEstados Unidos de América que sean aplicables a laspersonas que estén bajo la jurisdicción del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, queal dictar dicha orden el tribunal debe considerar
8JPZ2 017-0289
el interés público envuelto, concluir que la parte
peticionaria tiene una posibilidad real de
prevalecer en los méritos de su petición y
determinar que la orden es indispensable para
evitar un daño irreparable a la parte peticionaria.
Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico
ante el tribunal y entre las partes.
La expedición de un mandamiento de injunction no procede
para suspender procedimientos judiciales que estén pendientes
en la época en que dé comienzo la acción en que tal
mandamiento se solicitare, a no ser que tienda a evitar una
multiplicidad de tales procedimientos.7 Sucesión Iglesias y.
Bolívar, 11 DPR 571 (1906)
El tribunal, luego de celebrada la vista del interdicto
preliminar, tiene autoridad para desestimar el pleito en su
totalidad si se convence de su falta de méritos. Mun. de
Guraba y. Juncos Central, 18 DPR 408 (1912). Cabe destacar
que, la concesión de una orden de injunction descansa en la
sana discreción del tribunal. VDE Corp. y. F&R Contractors,
Inc., supra.
II. Trasfondo de la Ley 40-2017 y el efecto de las
determinaciones de la JCA
AES Puerto Rico es una planta privada de generación de
energía a base de carbón que en el 1994 firmó contrato de 25
años con la Autoridad de Energía Eléctrica para suministrar
electricidad de bajo costo.8 En el contrato (en adelante
“PPOA”) otorgado se estableció por ambas partes, que los
residuos de combustión de carbón producidos por la operación
de las facilidades de AES, no serían almacenados, por un
periodo mayor de 180 días ni dispuestos en cualquier lugar de
Puerto Rico. Por lo que, luego de transcurrido el periodo de
180 días, dichos depósitos serían trasladados fuera de
7D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed. Revisada, Programa de
Educación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, P.R., pág.49-50.
8 Acuerdo de Compra de Energía y Operación (PPOA, por sus siglas en
inglés).
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nuestra jurisdicción.9 La planta inició operaciones en
noviembre del 2002.
Inicialmente, AES dispuso de sus cenizas enviándolas a
la República Dominicana. Sin embargo, el gobierno dominicano
y un grupo de ciudadanos afectados del poblado de Arroyo
Barril entablaron dos reclamaciones millonarias contra AES,
las cual eventualmente fueron transigidas. Por lo cual, AES
se vio imposibilitado de utilizar el vecino país de la
República Dominicana como destino final para sus cenizas y
comenzó a depositarlas en nuestro paí5.O
En 2014 la Enviromental Protection Agency (en adelante
“EPA”) emitió una comunicación escrita concluyendo que la
prohibición en cuanto al depósito de los residuos de
combustión de carbón (RCC) contenida en el acuerdo (PPOA) era
innecesaria y recomendó enmendar dicho acuerdo para permitir
el depósito de los residuos. Conforme a lo anterior, la AEE y
AES procedieron a enmendar el Acuerdo de Compra de Energía y
Operación para permitir la disposición y almacenamiento de
los residuos de carbón producidos por la operación de AES en
la jurisdicción de Puerto Rico.”
El 27 de agosto de 2014 la JCA aprobó la Resolución R
14-27-20, en la cual, clasificó los residuos de combustión de
carbón (en adelante “RCC”) como desperdicios sólidos no-
peligrosos y permitió el depósito de las cenizas de carbón en
los vertederos codemandados.’2 (Énfasis Nuestro)
Exposición de Motivos de la “Ley para Prohibir el Depósitos y ladisposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón enPuerto Rico”, Ley 40-2017.‘° Exposición de Motivos de la “Ley para Prohibir el Depósitos y ladisposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón enPuerto Rico”, Ley 40-2017.11 Véase Exposición de Motivos Ley 40-201712 El 27 de agosto de 2015, la JcA aprobó la Resolución Núm. R-l4-27-20,notificada el 2 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó sin efectolas Resoluciones Núm. R-96-39-l y R-00-14-2 del 29 de octubre de 1996 yel 25 de abril de 2000, respectivamente, en virtud de las cuales seeximía a AES del cumplimiento con el Reglamento Núm. 5717 del 14 denoviembre de 1997 conocido como el “Reglamento para el Manejo de losDesperdicios Sólidos No Peligrosos” (RMDSNP). Específicamente, mediantela Resolución Núm. R-14-27-20 la JcA determiné que la planta de
:1.0JPE2017—0289
En dicha resolución la JCA le exigió a la compañía AES
disponer de las cenizas y agregado (Agremax), que se generan
como parte de su operación, sólo en celdas de Sistemas de
Relleno Sanitario (SRS) que cuenten con revestimiento
compuesto o material geo sintético (“liner”) y que cumplan
con la Regulación Federal bajo el Subtítulo D del Resource
Conservation and Recovery Act (RCRA) y del Reglamento para el
Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos de 1997, según
enmendado. Además, disponía que “cualquier uso beneficioso
que se proponga para los residuos de combustión de carbón
deberá someterse a la consideración de la Junta y sólo podrá
utilizarse una vez se obtenga una autorización por parte de
esta Junta”.
No obstante, en octubre de 2015 mediante la Resolución
Núm. R-15-23-l, la JCA autorizó a AES a depositar residuos de
quema de carbón y Agremax en los vertederos de Peñuelas
Valley y El Coquí en Humacao, autorización que,
posteriormente, se extendió a Ecosystems Peñuelas.13 (Énfasis
nuestro)
Mientras esto ocurría, varios municipios aprobaron
Ordenanzas Municipales para prohibir las cenizas en sus
vertederos, entre ellos, Peñuelas y Humacao. Precisamente, el
Municipio de Peñuelas aprobó la Ordenanza Municipal Núm. 13,
serie 2012-2013, en la que se prohíbe el uso, disposición,
cogeneración eléctrica de AES es una instalación de desperdicios sólidos
sujeta a los requisitos del RMDSNP. Véase Anejo II de la Moción en
Cumplimiento de Orden del 20 de julio de 2017.‘3 Véase Anejo IV de la Moción en Cumplimiento de Orden. El Inciso D de
la Resolución, R-15-23-l, dispone: “fs]e autoriza la utilización de “rock
ash” como material para el proceso de solidificación en el SRS Pefluelas,
en adición a la ya autorizada utilización de los Rcc”.
En el Inciso F se dispone: “(s]e aprueba el Programa de Aceptación (julio
2015), por lo cual se autoriza, según solicitado, incluir los RCC’ y “rock
ash” en el listado de desperdicios sólidos no peligrosos que pueden ser
dispuestos en el SRS Peñuelas y SRS Humacao. De este modo, se autoriza la
disposición final tanto de RCC como de “rock ash” en ambas instalaciones.
Para la disposición de estos desperdicios se deberá cumplir con la Regla
519 del Reglamento y las condiciones aplicables de los permisos de
operación de cada instalación”.Véase, además, AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo PaniBse, No. 16-
2052 (2017)
11JPE2 017—0289
depósito o cualquier actividad relacionada con las cenizas
derivadas de la quema de carbón en plantas eléctricas y de
cualquier producto derivado de este.14
Subsiguientemente, la Corte de Apelaciones de los
Estados Unidos del Primer Circuito tuvo la oportunidad de
evaluar la validez de la mencionada ordenanza municipal en el
caso AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo-Panisse, Caso
Núm. l6-2052.’ El tribunal emitió una decisión en la que
decidió que las ordenanzas emitidas por los Municipios de
Pefíuelas y Humacao sobre prohibición del depósito y uso de
cenizas de carbón o residuos de la combustión del carbón no
pueden ser implantadas, ya que conf ligen con los permisos y
resoluciones adoptadas por la JCA; existiendo campo ocupado a
nivel estatal en cuanto al depósito y disposición de estos
residuos 16
Es decir, dado que en septiembre de 2014 la JCA autorizó
a la empresa AES a depositar residuos de quema de carbón en
los dos vertederos, el tribunal dictaminó que el reglamento
de la agencia ocupaba el campo por lo que las ordenanzas
municipales no podían prevalecer sobre la regulación del
gobierno estatal. Por lo cual, no se puede prohibir esa
actividad, pues ya ha sido avalada por la Junta de Calidad
Ambiental (JCA). Además, permite el depósito del particulado
Agremax como cubierta de relleno sanitario en el vertedero
4 El Municipio de Humacao aprobó la Ordenanza Núm. 21, Serie 2013-2014.15 El tribunal en su introducción expresa: “This case requires us todecide whether two Puerto Rico municipalities may prohibit the beneficialuse and disposal of coal ash at landfills within their borders eventhough a state agency has authorized such activities at those particularlandfills”.16 El tribunal concluye “In sum, the EQB’s authorization for particularuses and disposal of CCRs in the Humacao landfill and the two Peñuelaslandfills preempts the bar on any such uses and disposal imposed by thechallenged municipal ordinances. According to the record before us, theEQB has authorized (1) disposal of CCRs at all three landfills, and (2)the use of CCR5, including Agrernax, for solidification at the PeñuelasValley Landfill. Further, the EQB has invíted requests for waivers toallow the use of Agremax as alternative daily cover at the threelandfills”.
12JPE2 017-0289
Peñuelas Valley Landf ±11. AZS Puerto Rico, LP y. Marcelo
Trujillo-Panisse, supra.
III. Ley 40-2017
El pasado 4 de julio, el Gobernador Ricardo Rosselló
Nevares firmó la “Ley para Prohibir el Depósitos y la
disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de
carbón en Puerto Rico”. La Ley 40-2017 (en adelante “Ley 40”)
establece la política pública sobre el depósito y disposición
de cenizas de carbón o residuos de combustión de carbón
(RCC).
En lo aquí pertinente, el Artículo 3 de la Ley 40
dispone:
Artículo 3. — Prohibición y Aclaraciones
a) Se prohíbe el depósito y disposición de cenizas de
carbón “Ely ash” o residuos de combustión de carbón
en todas las vías, terrenos, incluyendo vertederos,
sistemas de relleno sanitario y cuerpos de agua
dentro del territorio del Gobierno de Puerto Rico.
b) Se prohíbe almacenar cenizas de carbón o residuos
de combustión de carbón dentro del territorio de
Puerto Rico por un período mayor de ciento ochenta
(180) días a partir del momento de su producción.
Esta prohibición y período no aplica a
almacenamiento controlado en tanques y silos, para
la manufactura de cemento, hormigón y/o concreto
previo a su uso y cualquier otro uso comercial
beneficioso, según establecido por las agencias
reguladoras estatales y federales concernientes, el
cual no podrá extenderse por más de un año. La
Junta de Calidad Ambiental establecerá por
reglamento las circunstancias particulares para el
almacenamiento durante el período aquí permitido,
dispensas y cualquier otro requisito.
Para efectos de esta Ley “depósito y disposición”
significará descartar de manera final las cenizas
de carbón o residuos de combustión de carbón que no
sean para usos comerciales beneficiosos. (Énfasis y
subrayado nuestros)
Además, el estatuto en su artículo 2 define las cenizas
de carbón o los residuos de combustión de carbón como “los
materiales resultantes de la combustión de carbón en plantas
generadoras de energía; incluyendo el fly ash (cenizas
livianas), bottom ash (ceniza de fondo o cenizas pesadas),
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boiler slag (residuo de caldera), y el flue gas
desulfurization gypsum (yeso desulfurizado de gases de
combustión)”. En este punto no se menciona el rock ash o
Agremax, ni por su marca ni como “agregado manufacturado” que
es como le llama AES.
Así pues, no cabe duda de que el texto de la nueva Ley
40 dejó claro que la variante más tóxica y peligrosa de este
desecho industrial -el “fly ash” o ceniza volante- no podría
ser depositada en ningún sistema de relleno sanitario del
país. (Énfasis Nuestro)
IV. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, establece que cualquier defensa de hechos o de derecho
que se tenga contra una reclamación se expondrá en la
alegación responsiva. No obstante, esta misma regla permite
que la parte contra quien se ha instado la demanda presente
una moción de desestimación, en la que se alegue cualquiera
de las siguientes defensas:
1. falta de jurisdicción sobre la materia;2. falta de jurisdicción sobre la persona;3. insuficiencia del emplazamiento;4. insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;5. dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y6. dejar de acumular una parte indispensable.
Para disponer adecuadamente de una moción de
desestimación conforme a la regla precitada, el tribunal
tiene la obligación de dar por ciertas y buenas todas las
alegaciones fácticas de la demanda que hayan sido aseveradas
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen
a dudas. Trinidad Hernández et al y. ELA et al, 188 DPR 828
(2013); TransOceanic LiEe ms. y. Oracle Corp., 184 DPR 689
(2012); Roldán y. Lutrón, SM., Inc., 151 DPR 883 (2000).
Ante una moción de desestimación, las alegaciones hechas en
la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente
14JPE2 017—0289
y de la manera más favorable posible para la parte
demandante. Trinidad Hernández et al y. ELA et al, supra;
Ortiz Matías et al y. Mora Development, 187 DPR 649 (2013);
Asoc. Fotoperiodistas y. Rivera Scha tz, 180 DPR 920 (2 011).
En estos casos, únicamente se desestimará la demanda si
se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualesquiera hechos que se puedan probar en el
juicio. (Énfasis Nuestro); Ortiz Matías et al. y. Mora
Development, supra; SLG Sierra y. Rodríguez Luciano, 163 DPR
738 (2005)
Si de la demanda se desprende con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación, debe desestimarse la demanda. (Énfasis Nuestro);
Pressure Vessels of Puerto y. Empire Gas, 137 DPR 497 (1994);
Unisys y. Ramallo, 128 DPR 842 (1991)
Procedemos por consiguiente de conformidad con el
ordenamiento sustantivo y procesal antes expuesto a la
adjudicación de la controversia sub iudice.
DISCUSIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO
1
Como indicamos al comienzo de esta sentencia, salta a la
vista un hecho que no podemos ignorar. Esto es, la evidente
intención subyacente tras la presentación del recurso de
marras de impedir la implementación del injunction dictado
por el juez Ronda en el caso de Peñuelas Valley Landfill y.
Díaz Pérez, Comité Pro Salud y otros’7.
Un examen de los autos refleja que el mismo día que se
dictó la sentencia enmendada en el caso antes referido, se
presentó la demanda de injunction del caso del epígrafe.
17 Peñuelag Val.ley Landfill y. Díaz Pérez, Comité Pro Salud y otros,
Civil Núm. JPE2O15—0408.
15JPE2O17-0289
En el caso ante la sala germana (601) de este Centro
Judicial, se emitió un injunction conminando a, entre otros
renglones, que “[n] inguna entidad y/o persona que sea parte o
no y/o esté relacionado o no de alguna forma a la parte
demandada, no intervendrá de forma alguna con las operaciones
normales del vertedero que opera la parte demandante en
Peñuelas, excepto aquellos Organismos gubernamentales con
jurisdicción y competencia sobre dicho vertedero.” (Enfasis
en el original.) Expone posteriormente la sentencia
enmendada de ini unction que “[e] s te Tribunal concluye que es
importante que se permitan todos los servicios autorizados a
clientes y a la ciudadanía en general y que se prestan en el
predio en que PVL opera un Sistema de Relleno Sanitario y se
expide esta Orden al amparo de las Reglas 57.2 y 57.3 de las
de Procedimiento Civil vigentes, la que cubre todas las
partes en el caso, en los términos antes detallados.”
Dicha sentencia enmendada de injunction no ha sido
apelada a la fecha de hoy.
En aquella sentencia enmendada de injunction el juez
Ronda tomó conocimiento judicial de la resolución dicta por
la JCA el 15 de octubre de 2015 permitiendo el recibo de
Agremax. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante
(antes demandada) no cuestiona que el material que se está
recibiendo en las facilidades de PVL es, en específico,
Agremax (pág. 7 de la “Oposición a Mociones de Desestimación”
de la parte demandante) . Por consiguiente, el efecto
práctico de conceder el injunction que nos solicitan los
demandantes sería impedir la aplicación del injunction
contenido en la sentencia enmendada del caso J PE2O15-0408.
16JPE2O17—0289
Dicho uso del injunction está prohibido por el Art. 678
del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Bajo el sistema
judicial unificado.18
II
En el caso ante nuestra consideración, el Comité Pro
Salud19 y la Sra. Mildred Cuascut en su Demanda de Injunction
solicitó el cese y desista del depósito de cenizas,
incluyendo el Agremax. Conducta que, según ellos, es
contraria a una ordenanza municipal y la Ley 40-2017. Además,
la parte demandante alega que la Ley 40 crea un nuevo estado
de derecho que sostiene su reclamación de injunction en
contra de la parte demandada. Entendemos no le asiste la
razón.
La Ley 40 dispone, en su artículo 3, lo siguiente:
a) Se prohíbe el depósito y disposición de cenizas
de carbón “fly ash” o residuos de conibustión de
carbón en todas las vías, terrenos, incluyendo
vertederos, sistemas de relleno sanitario y cuerpos
de agua dentro del territorio del Gobierno de
Puerto Rico. (Énfasis Nuestro)
b) Se prohíbe almacenar cenizas de carbón o
residuos de combustión de carbón dentro del
territorio de Puerto Rico por un período mayor de
ciento ochenta (180) días a partir del momento de
su producción. Esta prohibición y período no aplica
a almacenamiento controlado en tanques y silos,
para la manufactura de cemento, hormigón y/o
concreto previo a su uso y cualquier otro uso
comercial beneficioso, según establecido por las
agencias reguladoras estatales y federales
concernientes, el cual no podrá extenderse por más
de un año. La Junta de Calidad inbiental
establecerá por reglamento las circunstancias
particulares para el almacenamiento durante el
período aquí permitido, dispensas y cualquier otro
requisito.
Para efectos de esta Ley “depósito y disposición”
significará descartar de manera final las cenizas
18 Aclara el profesor Rivé, en su obra Recursos Extraordinarios, supra,
que desde la creación de la jurisdicción judicial unificada las
excepciones contempladas en dicho artículo han quedado inoperantes. La
prohibición no tiene excepción.19 No entraremos a discutir la doctrina de legitimación por entender que
la parte demandante posee legitimación activa para demandar a nombre de
sus miembros. Precisamente, el Comité Pro Salud fue demandado en el
pleito Pefluelas Valley Landfiii y. José Díaz Pérez; Comité Pro Salud,
Desarrollo y Ambiente de Tallaboa, Inc., Civil Núm. JPE2O15-0468. Al
amparo de la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, tomamos conocimiento
judicial de dicha Sentencia.
17JPE2 017-0289
de carbón o residuos de combustión de carbón que nosean para usos comerciales beneficiosos.
Es menester destacar que el texto de la Ley 40 en su
art. 2 define claramente lo que son “cenizas de carbón o
residuos de combustión de carbón en plantas generadoras de
energía”. Específicamente se incluye entre éstos el fly ash
(cenizas livianas), bottom ash (cenizas de fondo o pesadas),
boiler slag (residuo de caldera) y el flue gas
desulfurization gypsuin (yeso desulfurizado de gases de
combustión) . Sin embargo, de una lectura integral del texto
del art. 2 vis a vis el art. 3 de la Ley 40 se colige que
cualquier otro material o producto de la producción de
energía eléctrica no especificado en la ley podrá ser
dispuesto y usado en cualquier uso comercial beneficioso
según establecido por las agencias estatales y/o federales
concernientes.
Un estudio comprensivo de la ley, así como de su
historial legislativo nos lleva a concluir que la Ley 40 no
prohíbe el depósito y disposición del rock ash o producto
manufacturado Agremax, sino que se prohíbe el depósito y
disposición de cenizas de carbón o residuos de combustión de
carbón, según definidas por el estatuto.2° Así pues, la
actividad realizada por los codemandados, entiéndase, el
depósito y disposición del Agremax en los vertederos
codemandados, está permitida por la Ley 40-2017 y autorizada
por la JCA.21
A su vez, la EPA y la JCA ya han clasificado las cenizas
como “desperdicios sólidos no peligrosos” y los “usos
20 ler Informe comisión Salud Ambiental y Recursos Naturales (Senado) del15 de junio de 2017, 1ra Sesión Ordinaria, l8va Asamblea Legislativa; lerInforme ler Informe comisión Transportación e Infraestructura (CAMARA)del 25 de junio de 2017. Véase, además, Diario de Sesiones, Discusión yAprobación del Proyecto del Senado 81, sesión celebrada el 24 de junio de2017.21 Del Diario de Sesiones, Discusión y Aprobación del Proyecto del Senado81, sesión celebrada el 24 de junio de 2017 se desprenden las enmiendasal P. del Senado 81 surgidas en sala. Véase Resolución de la JCA, Núm. R15-23-1, emitida en octubre de 2015.
18JPE2O17-0289
beneficiosos” permitidos incluyen solidificación de
desperdicios líquidos no peligrosos y material de cubierta
diaria en vertederos. Aquí, la JCA ya autorizaba ambos usos
mediante reglamento y resoluciones.22 Precisamente, la
directora de la Agencia federal de Protección Ambiental (EPA)
en Puerto Rico, la Sra. Carmen Guerrero, indicó a uno de los
rotativos del país que, por el momento, no han identificado
un “riesgo inminente” a la salud o al ambiente que justifique
la intervención de la dependencia en la comunidad.23
Mencionó, además, que:
“[...j desde octubre de 2015, la EPA identifica
a las cenizas de carbón y sus derivados como
desperdicios sólidos no peligrosos, en virtud de la
Coal Cornbustion Residuals Rule o CCR Rule. Esa
reglamentación, sin embargo, reconoce que las
cenizas “tienen componentes tóxicos”, como
mercurio, cadmio y arsénico, que pueden causar
efectos adversos en la salud si no se manejan
adecuadamente.
Guerrero expuso que la determinación de no
peligrosidad de la EPA en torno a las cenizas y sus
derivados se basó en la prueba regula toria conocida
como Toxicity Characteristic Leaching Procedure
(TCLP). Las cenizas livianas, pesadas y el
“Agremax” que AES mercadea, no exceden los
parámetros de la prueba.”
III
Por otro lado, entendemos que existen otras vías o
remedios que aún no se han agotado. La propia parte
demandante argumentó, en su escrito de Oposición a
Desestimación, que presentaron dos querellas ante la JCA
(JCA-17-20160 y JCA-17-20170) y admitió que se ha estado
depositando Agremax en los vertederos codemandados.24 Nótese
22 Véase AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo-Panisse, supra, y
Resolución de la JA, Nuin. R-15-23-l, emitida el 15 de octubre de 2015.
23G. E. Alvarado León, “La EPA insiste en que cenizas no son peligrosas”,
Endi,htps//’.’ww.e1nuevodia.com/noticias/1oca1es/nota/1aepainsisteenqueceriias
nosonpeiigrosas2343926/ (última vista, 1ro agosto de 2017) . Al amparo de
la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, tomamos conocimiento judicial
de dicha Sentencia.24 “El Sr. Ricardo Soto, portavoz de Ec Waste, la empresa que adininistra
el Peñuelas Valley Landfill, indicó en entrevista radial (WKAQ 580 -
Univision Radio) que unos 44 camiones iban a realizar hoy [ayer] el
19JPE2O17-0289
que el sistema de relleno sanitario de Peñuelas cuenta con
los permisos aplicables emitidos por la Junta de Calidad
Ambiental, agencia que luego de evaluar el diseño y operación
de la instalación, le autorizó a manejar residuos
clasificados como “Desperdicios Sólidos No Peligrosos”.25
No estando prohibido por ley el depósito y disposición
de Agremax, y habiéndose presentado esas dos querellas ante
la JCA, le corresponde a la agencia investigar y determinar
si los codemandados se encuentran transportando cualquier
otro residuo de combustión de carbón prohibido por la nueva
Ley 40-2017. Ciertamente existen remedios en ley asequibles,
por lo que, conceder un injunction preliminar en este caso
sería contrario al espíritu y propósito del remedio
interdictal.
Es la Junta de Calidad Ambiental la agencia con la
pericia sobre la materia y a quien le corresponde la
responsabilidad de velar por la condición del aire, suelo y
agua. AES Puerto Rico, LP y. Marcelo Trujillo-Panisse, supra.
Por lo cual, conscientes de que un mal manejo de este
material pudiera producir efectos nocivos a la salud, hacemos
un llamado a las agencias reguladoras estatales y federales
para que mantengan una fiscalización continua que asegure que
el transporte, manejo, uso o aplicación al terreno se realice
de conformidad con todas las leyes, reglamentos y guías
existentes.
Iv
Por lo tanto, conforme al derecho antes discutido, si de
la demanda se desprende con toda certeza que el demandante no
depósito del derivado de las cenizas de carbón, Agremax. Este producto esel desecho de la empresa productora de energía, AES Puerto Rico”. VéaseEl Nuevo Día, “camioneros logran entrar al vertedero de Peñuelas, pese amanifestantes”,ht:tps://www. elnuevodia. coni/notJ cias! Locales ¡rata/man LI es tan tesdet i enenel t.ransjtoeniacarreterapr_2enpenuejas—234t646, (última vista, 2 de agosto de2017)25 Véase Resolución de la JcA, Núm. R-14-27-20, emitida el 27 de agostode 2014.
20JPE2 017—0289
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación,
debe desestimarse la demanda. Ortiz Matías et al. y. Mora
Development, supra; Pressure Vessels of Puerto y. Empire Gas,
137 DPR 497 (1994)
Contrario a las alegaciones de los demandantes, vemos
que el estado de derecho no ha cambiado, puesto que, la
actividad realizada por los codemandados, entiéndase, el
depósito y disposición del Agremax en los vertederos
codemandados, está permitida por la Ley 40. El promovente de
un injunction es quien debe también demostrar que tiene
probabilidades de prevalecer en los méritos. En el caso que
nos ocupa, la parte demandante ni siquiera ha alegado en
demanda de injunction que esté presente dicho requisito. No
podemos ignorar que la propia Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que al decidir si expide una orden de
injunction preliminar el tribunal deberá considerar, ínter
alía, “la probabilidad de que la parte promovente
prevalezca.”
El Supremo reiteradamente ha expresado que no procede la
expedición de un injunction cuando las alegaciones de las
partes no demuestran probabilidad alguna de prevalecer. El
Dia, Inc. y. Hernandez Colon, 963 F.2d 488 (lst Cir. P.R.
1992)
Desde ese punto de vista y por los fundamentos legales
discutidos anteriormente, la demanda presentada en el caso de
autos no establece una reclamación válida a favor de los
demandantes y menos justifica la procedencia del remedio
específico de injunction. Nieves y. López, 61 DPR 269 (1943).
De conformidad con lo antes consignado, este Tribunal
declara Ha Lugar las Mociones de Desestimación presentadas
por los demandados JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL; AES PUERTO
21JPE2O17-0289
, INC.; PEÑUELAS VALLEY LANDFILL, INC. y EC WASTE •26 Por
lo cual, procede la desestimación de la demanda de
injunction.
Regístrese y Notifíquese.
Dada en Ponce, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2017.
MARIANO VIDAL SÁENZJUEZ SUPERIOR
26 Moción de Desestimación presentada por la JCA el 18 de julio de 2017;Moción de Desestimación presentada por PVL y EC Waste el 18 de julio de2017 y Moción de Desestimación presentada por AES el 20 de julio de 2017.