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NORMAS QUE DETERMINAN ANTE QUÉ TRIBUNAL SE DEBE RECURRIR PARA LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO: Jurisdicción: Coeture: “La función pública realizada por los órganos competentes del E°, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución. Jurisdicción: Maturana: “Es el poder – deber del estado que se radica preferentemente en los Tribunales de Justicia, para que éstos, como órganos imparciales resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidades de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República” Competencia: Art 108: Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones. Competencia seg. Cristián Maturana: “La esfera de atribuciones fijadas por la ley para que cada Juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales”. Tribu nal a) Determinar si es de aquellas materias de arbitraje forzoso, si es de arbitraje obligatorio o si existe clausula compromisoria. b) Determinar si estamos en presencia de aquellos asuntos que corresponde por ley, al conocimiento de un tribunal especial. Suele suceder esto, cuando estamos en presencia de asuntos de arbitraje prohibido, por ejemplo: Asuntos de policía local, asuntos de competencia de los tribunales de familia, etc. c) si no se pueden aplicar ninguna de las reglas anteriores, las partes deben recurrir ante los tribunales ordinarios.

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NORMAS QUE DETERMINAN ANTE QUÉ TRIBUNAL SE DEBE RECURRIR PARA LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO:

Jurisdicción: Coeture: “La función pública realizada por los órganos competentes del E°, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución.

Jurisdicción: Maturana: “Es el poder – deber del estado que se radica preferentemente en los Tribunales de Justicia, para que éstos, como órganos imparciales resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidades de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República”

Competencia: Art 108: Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones.

Competencia seg. Cristián Maturana: “La esfera de atribuciones fijadas por la ley para que cada Juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales”.

Normas de competencia Absoluta: las reglas de competencia absoluta, revisten el carácter de orden público y por ello son irrenunciables por las partes, determinan la jerarquía del tribunal que dentro de la estructura piramidal debe conocer del asunto.

Tribunal

a) Determinar si es de aquellas materias de arbitraje forzoso, si es de arbitraje obligatorio o si existe clausula compromisoria.

b) Determinar si estamos en presencia de aquellos asuntos que corresponde por ley, al conocimiento de un tribunal especial. Suele suceder esto, cuando estamos en presencia de asuntos de arbitraje prohibido, por ejemplo: Asuntos de policía local, asuntos de competencia de los tribunales de familia, etc.

c) si no se pueden aplicar ninguna de las reglas anteriores, las partes deben recurrir ante los tribunales ordinarios.

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Esquema de la determinación del tribunal competente: en razón de la jerarquía del Tribunal.I. Competencia Absoluta.

I. Competencia Absoluta

Materia (a)

Las Reglas de competencia Absoluta revisten el carácter de Orden Público, y por ello son irrenunciables e inmodificables por las partes, determinan la jerarquía del tribunal que dentro de la estructura piramidal debe conocer del asunto.

Cuantía (c)

Materia (a)

Fuero (b)

Características: 1.-son de orden público, 2.-son irrenunciables, 3.-no procede la prórroga de la competencia, 4.-la incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio, 5.-No existe plazo para reclamar la nulidad por incompentencia absoluta.

Es la naturaleza del asunto controvertido

Art. 5º COT

Ejemplo: Un juicio declarativo de cobro de pesos será un negocio contencioso civil, pero si se trata de un juicio especial del contrato de arrendamiento o de una querella posesoria, si bien es un juicio contencioso civil, en razón de su clase u objeto sobre que versa, puede estar entregado al conocimiento de otro tribunal de distinta jerarquía.

Materia como factor de competencia

1°: Juicios de Hacienda (Art. 48 COT): Los jueces de letras de asiento de comunas de asiento de Corte, conocerán en 1°instancia de las causas de hacienda, cualquiera sea su cuantía.Pero en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá recurrir a estos tribunales o al del domicilio del demandado. Mismas reglas para asuntos no contenciosos en que el fisco tenga interés.

2°.-No contenciosos (Art. 45 Nº 2(c) COT)De los asuntos judiciales no contenciosos serán conocidos por los jueces de letras, salvo caso de designación de curador ad litem.

4.-Responsabilidad Ministerial de Jueces Letrados (Art. 50 Nº 4 COT): Entrega al conocimiento de ministros de corte de apelaciones los asuntos a través de los cuales se pretenda hacer efectiva la responsabilidad ministerial de los jueces.

5.-Amovilidad de Ministros de la Corte Suprema (Art. 51 Nº 1 COT) Radica en el Pdte de la C. de apelaciones de Stgo. El conocimiento sobre causas de amovilidad de los ministros de la corte suprema.

6.-Amovilidad de Ministros de la Corte de Apelaciones (Art. 53 Nº 1 COT) Radica en el Pdte de la C. de Suprema.. El conocimiento sobre causas de amovilidad de los ministros de la corte de apelaciones.

7.-Art. 23 Ley 12033 (Art. 52 Nº1 COT): Entrega a un ministro de la corte suprema el conocimiento de los juicios seguidos entre la corporación de vtas de salitre y yodo de Chile y las empresas adheridas. Y entrega al pleno de la corte suprema, el conocimiento de las mismas causas en 2da instancia.

8.-Delitos de Jurisdicción (Art. 52 Nº 2 COT): Otorga a un ministro de la corte suprema el conocimiento en 1° instancia de los delitos de jurisdicción nacional, cuando puedan afectar las relaciones internaciones de la república con otro estado.9.-Causas de presas y de Derecho Internacional (Art. 53 Nº 3 COT): Entrega al conocimiento al pdte de la corte suprema, “ las causas de presas de extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo a derecho internacional. En el NCPP las extradiciones pasivas son conocidas por un ministro de la corte suprema.

10.-Tribunales Arbitrales (Art. 227 COT) Deben resolverse por árbitros los sgtes asuntos:1.-La liquidación de una soc conyugal o de una Soc. Colectiva o en comandita civil, y de las comunidades .2.-Partición de bienes.3.-Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta de gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.4.-Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una SA o una soc colectivao en comandita comerciales entre los asociados de una participación, en el caso del art 415del Cod.com. 5.-Los que determinen las leyes.

3°: Infracciones sobre la ley de seguridad del E°: art 50 n°1. Se entrega la competencia a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno establecido.

Pese a las reglas anteriores, los interesados podrán resolver por si mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto.

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Fuero (b)

Cuantía (c)

El Fuero es el privilegio o garantía de quien litiga con alguna persona de cierta categoría, cargo o dignidad, para ser juzgado por un tribunal de mayor jerarquía que la que le hubiere correspondido sin esa circunstancia.

Fuero Menor (art. 45 Nº 2 (g))

De los jueces (orgánico) (art. 78 CPR, 45 Nº 2 )

No opera en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente, y en los demás que determinan las leyes (art. 133 COT)

En asuntos civiles, se determina por el valor de la cosa disputada. En materia penal, se determina por la pena que el delito lleva consigo (art. 115 COT)

Asuntos civiles Art. 115 inc. 1º COT

Características (Art. 45 Nº 1 y 2 COT)

ClasificaciónDe avaluación no pecuniaria

Art. 130 y 131 COT

Asuntos penales (c2)

Fuero Mayor : Se refiere a determinadas personas que intervienen en el asunto y que hacen que éste deba ser conocido por un ministro de corte de apelaciones, como tribunal unipersonal de excepción.Art 50 N°2: Las causas civiles en que sean parte o tengan interés el pdte de la república, los ex pdtes, los ministros del E°, los senadores, diputados, miembros de tribunales superiores de justicia, contralor gral de la república, comandantes en jefe de las FFAA, gral director de carabineros, director gral de la PDI, intendentes, gobernadores, agentes diplomáticos chilenos, embajadores y los ministros diplomáticos acreditados con el gob. De la república o en tránsitode su territorio, los arzobispos, los obispos los vicarios generales, los provisores y los vicarios capitulares.La circunstancia de ser accionista de SA las personas destinadas a este n°, no se considerará como una causa suficiente para que un miembro de la corte de apelaciones conozca en 1°instancia de los juicios en que aquellas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.En NCPP no se considera el fuero mayor en causas penales, por lo que el conocimiento de las causas criminales relativas a estas mismas personas, siempre queda sujeta al conocimiento del tribunal de garantía por la investigación del ministerio público para llegar, en su caso al tribunal oral.

En el conocimiento de determinados asuntos civiles y comerciales en que intervengan determinadas personas que cumplan una función pública.

De avaluación pecuniaria (c1)

Art 45 Cot. “Los jueces de letras conocerán en 1° instancia g) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, en que sean parte o tenga interés los comandantes en jefe del ejército, de la armada y de fuerza aérea, el gral director de carabineros, los ministros de corte suprema o de alguna corte de apelaciones, los fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice párrocos, los cónsules generales, cónsules y vicecónsules de las naciones extranjeras . Reconocidas por el pdte de la república y las corporaciones y fundaciones de D° público o de los establecimientos de beneficencia.

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Reglas de descarte para la determninación de la cuantía en asuntos contenciosos civiles:1.-Se distingue legalmente si el ddante acompaña doctos.2.-Si no acompaña doctos, se vuelve a distinguir si la acción emana de un derecho personal o real.

De avaluaciónPecuniaria (c1)

AsuntosPenales(c2)

Acompaña documentos

No acompaña documentos

Art. 116 COT “si en estos doctos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se está a ellos para determinar la competencia.

Si la acción emana de un derecho personal, Se aplica el art 117 Cot. Si el ddante no acompañare doctos o si en ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su dda verbal o escrita.

Si emana de un derecho real

Art. 118 inc. 1º COT (con acuerdo común), Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado en la dda o en doctos, se estará a la apreciación que las partes hicieren de ella de común acuerdo. Si todas las partes juntas o c/u de ellas separadamente han comparecido ante el juez para realizar cualquier diligencia o trámite y no han reclamado la incompetencia nacida del valor de la cosa disputada. Se presume de DERECHO , el acuerdo en el valor de la cosa y se establece la competencia del juez para seguir conociendo

Art. 119 COT (sin acuerdo común) El juez ante quien se hubiere entablado la dda nombrará a un perito para que avalúe la cosa. En este caso se reputara verdadero valor de la cosa, el fijado por el perito para todos los efectos de determinar la cuantía del juicio.

Art. 120 COT (si no se puede apreciar el valor) Regla de clausura: “cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca establecido por los medios indicados en este cod. Hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y las órdenes convenientes para el mismo efecto.

Art. 115 inc. 2º COT

Clasificación

Art. 132 COT Art. 21 CP

Crímenes (+ de 5 años)

Simples delitos (61 días a 5años)

Falta (60 días)

Salvo: art 21 ley 18.010 “en aquellas obligaciones contraídas en moneda extranjera, se debe acompañar un certificado emitido por un banco de la plaza, en el que conste la equivalencia de la moneda extranjera en moneda nacional, certificado que no puede tener más de 10 días de antigüedad.

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II. Competencia Relativa

Territorio (a)

Disposiciones legales que permiten conocer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto.

Elemento: Territorio (a)

Son reglas renunciables, no pueden hacerlas valer el tribunal de oficio, y los litigantes deben exigir su cumplimiento antes de hacer cualquiera gestión en el juicio que no implique reclamo de competencia.

Civil Contencioso (a1)

No contencioso (a2) No procede la prórroga de la comp.

Prórroga de la competencia (a3)

1.-Debe examinarse si las partes pactaron prórroga de la competencia

2.-A falta de acuerdo deberá estudiarse, si existe norma de excepción. Si así fuere atenerse a ella.

3.-A falta de normas especiales debemos considerar la naturaleza de la acción deducida, criterio por el que distinguimos entre:-Acciones muebles-Acciones inmuebles-Acciones mixtas.

Acción Mueble. Art138cot. a) Es competente el juez del lugar en que se hubiere pactado.b)A falta de pacto, es competente el juez del domicilio del ddo.

Acción Inmueble. Caso de competencia acumulativa o preventiva. A elección del demandante, será competente:a) el juez del lugar en que se contrajo la obligación.b) el juez del lugar en donde se encontrare la especie reclamada.

4.-A falta de lo anterior, acudimos a la regla gral., por ésta será competente el juez del domicilio del demandado. 134 cot.

Acción Mixta. será competente:

a) el juez del lugar en que se encuentre el inmueble.

*Esta regla opera en el caso de pluralidad de acciones, con tal que al menos una de ellas sea inmueble.

a) Debemos determinar si existe alguna norma especial. b) A falta de

norma especial, es competente el juez del domicilio del solicitante o interesado.

Reglas especiales en asuntos no contenciosos.

Sucesorio: art 148 inc 2 y 149 del Cot. Será competente para conocer del juicio de petición de herencia y el de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto. El mismo juez será competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión , formación de inventarios, tasación y partición de bienes del difunto.149 Cot. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bs situados dentro del territorio chileno la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio o el domicilio del que la pida , si aquel no lo hubiese tenido.

Nombramiento de tutores y curadores: art 150 y 152 COT. Es competente el juez del lugar en que tuviere domicilio el pupilo y tratándose de herencias yacentes o de bienes del ausente, es competente el juez del lugar del último domicilio del ausente. Art 152. En lo que se refiera a los derechos eventuales del que está por nacer, es competente el juez del domicilio en que la madre tenga su domicilio.

Autorización de gravar y enajenar: Es competente el juez del lugar en que se encuentre el inmueble.

Censo: art 155 del COT. 1.-Será tribunal competente para conocer de las petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el juez del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo.2.-Si el censo se hubiere redimido, será competente el juez del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención.3.-Pero si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, será competente el juez del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.

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Reglas especiales de competencia Relativa. “se aplican en caso de no existir prórroga de la competencia”ARTS. 139 a 148 COT:

1) Varias obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares; aplicamos el Art. 139 COT: Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

2) Demandado con dos o más domicilios: Aplicamos el artículo 140 COT: por el cual el demandante en tal caso, puede interponer su demanda ante el Juez competente de cualquiera de ellos.

3) Dos o más demandados con diversos domicilios: Aplicamos el artículo 141 COT, caso en el cual el demandante podrá ocurrir el tribunal competente en el domicilio de cualquiera de ellos y será ese tribunal competente para conocer juzgar a los demás.

4) Personas Jurídicas: 142 COT: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

5) Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”.

6) Acciones posesorias: 143 COT: es competente el Juez de letras del territorio en que se encontraren situados los inmuebles; y si por su situación, correspondieren a varios territorios jurisdiccionales, es competente cualquiera de ellos.

7) Juicios de Aguas: 144 COT es competente el Juez de letras del territorio en que se encontraren situado el predio del demandado; y si por su situación, correspondieren a varios territorios jurisdiccionales, es competente cualquiera de ellos

8) Avería Común: 145 COT; se verifica acorde a las normas del Código de Comercio; se refiere a la reparación de daños y gastos extraordinarios derivados de un expedición marítima.

9) Juicio de alimentos: (Artículo 1º Ley 14908 y art. 147 COT):. Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.

10) De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. Así mismo será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.

11) Juicios hereditarios: 148 Inciso Primero COT: Juicio de partición de herencia, desheredamiento, y de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar en que se hubiere abierto la sucesión del difunto, con arreglo al artículo 955 del Código Civil, que a su vez indica que la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte en el lugar de su último domicilio, salvo las excepciones legales.

12) Asuntos concursales: 154 COT: Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.

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Prórroga deLa competencia(a3)

Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo, si para ellos las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio (art. 181 COT).

Reglamentación (arts. 181 y ss COT; art. 9º CdPP)

Naturaleza

Capacidad (art. 184 COT)

Efectos

Procedencia

Forma

Contencioso

1ª Instancia

Civil

Tribunal ordinario de igual jerarquía.

Convencional

Tácita

Expresa

Expresa

Tácita

Contrato

Acto posterior

Del demandante: por el hecho de recurrir ante el juez que naturalmente no es el competente interponiendo su demanda.

Del demandado: El ddado prorroga tacita% la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

Un tribunal que no era naturalmente competente para conocer del asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él.Los efectos de la prórroga de la competencia son relativos, puesto que sólo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla. *Producida la prórroga de la competencia expresa o tacita, no podrán las partes alegar la incompetencia relativa del tribunal que naturalmente no era el competente, pero que ha llegado a tener competencia prorrogada.

De factor territorio.

Prorroga de la competencia expresa: es la convención en virtud de la cual, las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el ctto mismo o en un acto posterior, designando con total precisión al juez a quien se someterán.

Es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud de la cual, en la primera instancia de los asuntos civiles contenciosos, que se tramitan en tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de él, en razón del elemento territorio.

Prorroga de la competencia tacita: es aquella contemplada por parte del legislador, con motivo de las conductas que las partes han realizado en el proceso.

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Penal (a6)(Nuevo COT)

*No obstante aplicadas estas reglas, puede ser que sigan existiendo dos o más tribunales eventualmente competentes para conocer del asunto. Para resolver esta situación, debemos aplicar las normas sobre distribución de causas y del turno.

Regla general: Tribunal donde se cometió el delito (art.157 COT)

La investigación del Ministerio Público será de competencia del juez de garantía que empezó a conocer.

Todos son competentes para realizar las diligencias urgentes (art. 157 inc. 4º COT)

Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía

Delito cometido en territorio de la república.

Delitos perpetrados en el extranjero (Art. 6º COT, Art. 167 COT)

Intereses fiscales comprometidos

Conflictos de competencia entre tribunales de garantía

Donde se comenzó a ejecutar

Comisión de un delito

Comisión de varios delitos

Rige el art 157 COT. Por lo que es competente para conocer del proceso el juez del territorio en que se hubiere cometido el hecho que da motivo al mismo. El delito se considerará cometido donde se dio principio a la ejecución.El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo a la iniciación del juicio Oral.

Y si hay gestiones de carácter urgente en el territorio jurisdiccional de otro juez de garantías, la autorización judicial previa podrá ser otorgada directamente por ese otro juez de garantía.

No se efectuaran distinciones entre delitos independientes ni conexos. Si en el ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al ministerio público, éste decidiera investigar en forma conjunta hecho constitutivos de delitos, en los cuales les correspondiere intervenir a más de un juez de garantía. Continuara conociendo de las gestiones relativas a dichas investigaciones el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En este caso, el ministerio público debe comunicar su decisión en cada uno de los procedimientos a que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la fijación de una audiencia a la que deben concurrir todos los intervinientes.

No altera la competencia

Seg. Autoacordado, el conocimiento de éstos asuntos corresponderá al tribunal que esté de turno dentro del mes en que se inicie el procedimiento. Seg. El NCPP art 48 ley 19.806, la investigación de delitos cometidos fuera del territorio de la república, previstos en la ley de seguridad del estado, será dirigida por el fiscal adjunto de la RM que sea determinado por el Fiscal regional metropolitano, que tenga competencia en Stgo.