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Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia Responsabilidad parental Relación padres e hijos tras la ruptura de la pareja (cuestiones patrimoniales) Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional del Comahue 2013 - Fabian Faraoni 1

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Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia

Responsabilidad parental Relación padres e hijos tras la ruptura

de la pareja (cuestiones patrimoniales)

Facultad de Derecho y Ciencias SocialesUniversidad Nacional del Comahue

2013 - Fabian Faraoni 1

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1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

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1. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están

bajo su potestad (léase responsabilidad)

(art. 293 CC) 3

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1.1. El problema del principio general

Dificultad del texto legal de 1985 para establecer el principio general de la administración de los bienes de los hijos

art. 293 CC fija el principio general del régimen de administración

art. 264 CC estructura el sistema de ejercicio RP (compartido o unilateral). Ejercicio unilateral: El padre no ejerciente no se desvincula del hijo

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1.1. El problema del principio general

art. 293 CC: «…hijos que están bajo su potestad»

La pregunta?? La pregunta??

¿¿¿La administración de los bienes corresponde solo a los padres que ejercen la autoridad o siempre a ambos????No hay dificultad en el ejercicio compartido, pero la cuestión se oscurece en el unilateralNO OLVIDAR: Las funciones RP se atribuyen tanto en los aspectos personales como en los patrimoniales a los TITULARES DE LA RPTITULARES DE LA RP

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1.1. El problema del principio general

El legislador pudo atribuir expresamente la administración al progenitor ejerciente, sin embargo no lo hizo

Esto se afianza cuando la propia ley exige el consentimiento de ambos padres para todos los actos de administración de los bienes de los hijos (art. 264 quáter inc. 7 CC)

ENTONCES: ENTONCES: El principio general de la administración de bienes de los hijos, debe inferirse en el contexto general de la ley 23.264 6

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1. 2. EL PRINCIPIO GENERAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS

HIJOS

EJERCICIO COMPARTIDO DE LA RPEJERCICIO COMPARTIDO DE LA RP (arts. 264 incs. 1º, 5º primera parte, CC): la administración corresponde a ambos padres

EJERCICIO UNILATERAL DE LA RP EJERCICIO UNILATERAL DE LA RP (art. 264, inc. 2º e inc. 5º, segunda parte, CC): si el hijo sigue bajo la responsabilidad del padre ejerciente, la administración de los bienes del menor corresponde a ambos padres

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1.3. Actos que gestionan el patrimonio del menor

Libre gestiónActos que necesitan Con un régimen

autorización judicial diferenteActos prohibidos

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1.3.1. LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN

Los actos de administración de los bienes de los hijos deben ser consentidos por ambos

padres

Posibilidad de designar, de común acuerdo o por el juez, a uno de los padres como

administrador (art. 294 CC)

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1.3.2. LOS ACTOS CONSERVATORIOS

Excepción a ese principioExcepción a ese principio: :

Actos conservatoriosActos conservatorios : Urgentes e ineludibles para mantener los bienes. Se agotan en sí mismos y no se vinculan a negociaciones futuras

Pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores (art. 294 CC) 10

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1. 3.3. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN

Los padres realizan los actos de conservaciónconservación y administraciónadministración de los bienes de los hijos (art.

264 quáter inc. 7, 293, y 294 CC)

Los actos de disposicióndisposición y enajenaciónenajenación

Consentimiento de ambos padres Consentimiento de ambos padres + + autorización judicial autorización judicial

(arts. 264 quáter inc. 6, 297 CC)

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1. 3.3. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN

Actos que requieren autorización judicial (art. 297, segunda parte, CC):

Enajenar cualquier clase de bienes, sean muebles, inmuebles, registrables o no registrablesConstituir derechos reales sobre los bienes del menor, sean de garantía o desmembraciones del dominioTransferir derechos reales que pertenezcan al menor sobre bienes de tercerosEnajenar ganados (art. 298 CC)

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1.3.4. LOS ACTOS PROHIBIDOS

Los padres no pueden ni aún con autorización judicial (art. 297, primer párrafo, CC):•Comprar por si o por interpósita persona bienes de sus hijos, ni en remate público•Constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos•Hacer partición privada de la herencia del progenitor fallecido, o cuando sean coherederos•Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros 13

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1.3.5. LA NULIDAD DE LOS ACTOS

Sanción (299 CC): Nulidad de los actos prohibidos, o aquellos que requieren autorización judicial y se otorgan sin la misma

Nulidad relativa: posibilidad de confirmar el acto, una vez alcanzada la mayoría de edad, arts. 1048 y 1058 CCNulidad absoluta: cuando el acto viola algún principio de orden público

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1.3.6. LOS ALCANCES DE LA ADMINISTRACIÓN

• Mantener el capital de los hijos para entregarlo a la libre administración de ellos al término de su incapacidad

• Todo acto que importe disponer de los bienes de los hijos requiere de la conjunción de los presupuestos de:

NECESIDAD NECESIDAD

VENTAJA VENTAJA

REINVERSIÓNREINVERSIÓN

La autorización judicial y las prohibiciones a los padres tutelan los intereses del hijo 15

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1.3.7. Una mirada jurisprudencial«La venia judicial exigida por el art. 297, última parte, CC para “enajenar bienes de cualquier clase de los hijos”, debe ser entendida necesaria no sólo para los actos de enajenación, sino para cualquier acto de disposición, descripto éste como todo aquel que altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital o compromete su porvenir por largo tiempo, y no persigue, como el acto de administración, simplemente la productividad de los bienes. El propósito de la administración de los padres sobre los bienes de los hijos tiene como objetivo fundamental mantener intacto el patrimonio para ser entregado a la libre administración de éstos al término de su incapacidad» (Juzg. Flia. 4ta. Nom. Cba., 13/02/03, A.I. Nº 17, R.N.E. y Otro - Solicita Autorización, Actualidad Jurídica - Revista Familia & Minoridad”, Julio 2005, Año II, Vol. 15, p. 1578)

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1.4. LA DESIGNACIÓN DE «PADRE ADMINISTRADOR»

No se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para ejercer actos de administración (art. 294 CC):

a) Los padres designan de común acuerdo a uno de ellos administrador. El administrador necesitará consentimiento del otro para los actos que requieren autorización judicial

b)En caso de desavenencias graves y persistentes en el tema de la administración, el juez puede designar a uno administrador, mantenerla en cabeza de ambos o distribuir funciones entre ellos (doctrina mayoritaria) 17

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1.5 LOS BIENES EXCLUÍDOS

El art. 293 CC excluye de la administración de los padres los siguientes bienes:

a) Los que el hijo herede con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres (Se reitera: arts. 3301 y 3749 CC)

b) Los que el hijo adquiera por herencia, legado o donación cuando le hayan sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren (Fundamento: testador o donante conoce circunstancias que lo conducen a preferir otra administración en el interés del hijo)

c) Los que el hijo adquiera mediante su trabajo, oficio, empleo o profesión (art. 128 y 283 del CC)

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1.6. LA PÉRDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN

Administración ruinosa: cuando sea ruinosa al haber de los hijos (art 301 CC)

Ineptitud probada: se pruebe la ineptitud de los padres para administrar los bienes (art 301 CC)

Estado de insolvencia y concurso judicial de acreedores (art 301 CC)

Privación de la patria potestad, salvo demencia que conservan usufructo (art. 304 CC) 19

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1.7. LA REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR

Removido uno de los padres en la administración: corresponde al otro

Removidos ambos padres en la administración: corresponde se nombre un tutor especial que deberá entregar a los padres por mitades el sobrante de las rentas de los bienes una vez satisfechos los gastos de administración, educación y alimentos de los hijos (art. 303 y 397 inc. 2 CC) 20

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2. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y 2. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓNCOMERCIAL DE LA NACIÓN

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2.1. PRINCIPIOS GENERALES

Antes:

Patria potestad

Ahora:

Responsabilidad parental

(R P )

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2.1 PRINCIPIOS GENERALESArt. 638La responsabilidad parental es el conjunto de

deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para:

su protección, desarrollo (se agrega la palabra

DESARROLLO), y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado

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2.1. PRINCIPIOS GENERALES (639)

La responsabilidad parental se rige por los siguientes

principios:

a) el interés superior del niño

b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos

c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez

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2.2. TITULARIDAD Y EJERCICIO

La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad

parental (641 y ss)

Principio general:

La responsabilidad parental corresponde en su ejercicio, a ambos padres,

sin perjuicio de la situación excepcional que puede fundar otra solución 25

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2.2. TITULARIDAD Y EJERCICIOEl ejercicio de la responsabilidad parental corresponde, EN SÍNTESIS:Regla general: A ambos padres (ejercicio compartido )

Para los actos cotidianos (641) Para los actos trascendentes (645)

Excepción: A uno de los padres (sistema unipersonal) –incs b y e, 641Excepción: Pueden establecerse distintas modalidades de ejercicio (641)Progenitores adolescentes: Regla general: Ambos (actos cotidianos) Actos trascendentes: R P limitada, con asentimiento progenitores (644) 26

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2.2. TITULARIDAD Y EJERCICIO

En conclusión:El cambio fundamental es el principio

general del ejercicio compartido de la responsabilidad parental, en todos los supuestos, se trate de padres casados o no casados, convivan o no convivan

Excepcionalmente: se puede establecer un sistema unipersonal

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2.3 Deberes y derechos de los progenitores Reglas generales (646)

Son deberes de los progenitores: NUEVOa) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y

educarlob) considerar las necesidades específicas del hijo según sus

características psicofísicas, aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo

c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos

d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos

e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo

f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo  28

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2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

Se diferencia: el ejercicio de la R P el cuidado personal del hijo

El cuidado personal es uno de los deberes y derechos de los progenitores que se derivan del ejercicio de R P y atañe a la vida cotidiana del hijo (648)

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2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

En caso de ruptura de la pareja el cuidado personal (término que reemplaza el de “tenencia”) puede ser: por 1 ó por ambos (649) a.compartido (regla): alternado indistinto ó

b.unilateral (excepción) 30

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2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

El régimen compartido admite dos modalidades:

el alternado (el hijo convive un tiempo con cada uno de los progenitores)

Y el indistinto (el hijo reside de manera principal en el

domicilio de 1 de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y realizan las labores, con independencia del lugar donde el niño reside principalmente) (650)

El Proyecto privilegia el indistinto, por considerar que es el que respeta mejor los derechos constitucionales de los NNA (651) 31

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2.4. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

Guarda a un tercero (657)En casos de especial gravedad: el juez puede otorgar la guarda a un tercero,

pariente o no, por un plazo de 1 año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual

Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación NNA mediante otra figuras

Cuidado personal: guardadorRP: en cabeza del o los progenitores

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2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos

En el Capítulo 8: se proyecta la representación del hijo

menor de edad así como los actos de administración y

disposición del patrimonio

Modificaciones patrimoniales: se destacan

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2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos

a) Presunción de que los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para estar en juicio conjuntamente con sus progenitores y aún de manera autónoma (677)

b) Posibilidad de que un hijo adolescente pueda iniciar acción civil a pesar de la oposición de sus progenitores, con autorización judicial (678)

c) Facultad de los hijos menores de edad de reclamar contra sus progenitores por sus propios intereses, sin previa autorización judicial si cuentan con madurez suficiente y asistencia letrada (679)

d) Celebración de contratos por parte de los progenitores en nombre de los hijos, pero dándoles a éstos la debida participación e información (682, 690)

e) Presunción de que los hijos mayores de 16 que ejercen oficio, profesión o industria están autorizados por sus progenitores para realizar válidamente actos relativos a esta labor (683)

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2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos

Administración de los bienes (685)• La administración de los bienes del hijo es

ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental

• Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores

• Se agrega: Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido

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2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos

Excepciones a la administración: (686) Se exceptúan algunos bienes bienes de la administración

NO hay cambios importantes (art. 293 y cc CC – Se agregan los adquiridos por el

trabajo o empleo del hijo)

Se reiteran reglas sobre designación de administrador (progenitores o tercero), pérdida de la administración, y remoción de los administradores (694, 696)

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Cuidado Unipersonal

Cuidado Compartido

Administración de los bienes

Ejercida en común Actos de conservación

IndistintoDesacuerdos

Designación voluntaria

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2.5. Representación, disposición y administración de los bienes de los hijos

Actos de disposición

Contratos prohibidos 689

Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad

No hay grandes modificaciones

(art. 297 y cc. CC vigente)

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3. EL USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

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3. EL USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

Es un derecho acordado por la ley a los padres, para usar los bienes de los hijos y percibir sus frutos, sin rendición de cuentas

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3.1. LA PREVISIÓN LEGAL Y SUS FUNDAMENTOS      Art. 287 CC: “El padre y la madre tienen el

usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:…”

CON BASE EN: Solidaridad familiar (Borda)Compensación por gastos efectuados en el

cumplimiento de los deberes emergentes de la RP (Machado)

Conjugación del deber de administrar los bienes de los hijos y el derecho a usar y gozar de éstos (Zannoni) 41

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3.2. LA NATURALEZA JURÍDICA• Es un derecho real regulado por el CC

(Mazzinghi)

• Tiene especificidad dentro del derecho de familia (Busso, Borda, Méndez Costa)

El usufructo tiene una regulación especial en el

Código Civil, ya que no está contemplado en la regulación propia y autónoma que tiene el usufructo como derecho real

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3.2. LA NATURALEZA JURÍDICA La doctrina nacional es coincidente en afirmar las diferencias

que existen entre el usufructo de los bienes de los hijos y el derecho real de usufructo, destacando que el primero está fuera del comercio, con todas las consecuencias que de ello se siguen (Borda)

Esta realidad tangible del derecho de usufructo, de uso y goce de la cosa, es la que en principio el CC confiere a los padres sobre los bienes de los hijos. No implica el traslado del derecho real de usufructo al contenido propio de las funciones de la RP en la órbita del derecho de familia

El usufructo de los padres es un supuesto de usufructo legal, es decir, del derecho real de usufructo aplicado a los bienes de los hijos menores sujetos a RP (art. 2816 CC)

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3.3. LA TITULARIDADCorresponde a los padres matrimoniales y los

extramatrimoniales que han reconocido voluntariamente al hijo

Si éstos han sido declarados tales por sentencia, quedan excluidos de este derecho

Es otorgado respecto de los hijos que estén bajo su autoridad

Se cataloga como un derecho de carácter ganancial (art. 1272 CC): por mitades 44

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3.3. LA TITULARIDADPadres separados o divorciados: el usufructo sobre

los bienes de los hijos continúa siendo compartido por ambos progenitores

Suspensión del ejercicio de la RP (art. 309 CC): acarrea suspensión del usufructo, salvo progenitor demente (art. 304 CC)

Privación de la RP: el privado no goza del usufructoRemoción de uno o ambos padres de la

administración de los bienes del hijo: no son privados del usufructo (art. 303 CC)

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3.3. LA TITULARIDADEl usufructo es un derecho de carácter ganancial (art.

1272 CC. establece: “….Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio…”)

Cada uno de los progenitores incorpora a su patrimonio, luego de atender las cargas establecidas, la mitad del usufructo de los bienes de los hijos

El derecho de usufructo se otorga por igual a los dos padres

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3.3. LA TITULARIDAD

Deber del usufructuario legal:

hacer inventario de los bienes (arts. 2846 y 2848 CC)

Sanción: si fallecido uno de los cónyuges no se hace inventario dentro de los tres meses del fallecimiento, con determinación de los bienes que corresponden a los hijos, el cónyuge supérstite pierde en tal caso el derecho a usufructuarlos (art. 296 CC)

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3.4. LAS CARACTERÍSTICAS

Reviste carácter universal: recae sobre todos los bienes del hijo, muebles, inmuebles, registrables o no registrables, con las excepciones que establece la ley

Los ingresos obtenidos por los padres deben afectarse primordialmente al cumplimiento de los deberes-derechos de la función parental y al cumplimiento de las cargas 48

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3.5. LOS BIENES EXCEPTUADOS

Art. 287 CC:Los adquiridos mediante su trabajo,

empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres

Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres (arts. 3301 y 3749 CC) 

Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo

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3.5. LOS BIENES EXCEPTUADOS

     Art. 288 CC: El usufructo de dichos bienes exceptuados corresponde a los hijos

De ese modo, se establece el derecho de propiedad exclusivo de los hijos sobre los bienes exceptuados del usufructo de los progenitores

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3.6. LA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Art. 290 CC: Es implícita la cláusula de no tener

los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas

Dispone una exclusión implícita del beneficio de

usufructo respecto de aquellos bienes donados o dejados a los hijos con indicación del empleo de los frutos o rentas de los mismos

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3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO    Art. 291 CC

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar (arts. 2881,2894/95/96,2909,2851,2858 CC)

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo 52

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3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO

1. Los padres se encuentran obligados a soportar los gastos de:

Las reparaciones necesarias para la conservación de los bienes filiales (art. 2881 CC)El pago de los impuestos que gravan los frutos o el goce de la cosa (art. 2894 CC)Las cargas impuestas a la propiedad (art. 2895 CC)Los gastos de cerramiento forzado de la propiedad y el deslinde de ésta (art. 2896 CC)Los gastos judiciales en procesos relativos al uso y goce o a la nuda propiedad del bien (art. 2909 CC)El deber de ofrecer fianza que impone el art. 2851 CC, no alcanza a los progenitores a causa del usufructo de que gozan (art. 2858 CC) 53

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3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO

2. Establece una prioridad en el destino de las rentas filiales con el fin de garantizar los gastos de subsistencia y educación del hijo La obligación alimentaria debe satisfacerse con independencia de la existencia o inexistencia de bienes del hijo

Los padres no pueden utilizar en beneficio propio los frutos y rentas de los bienes de los hijos, sin que se encuentre cumplimentada la obligación alimentaria

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3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO

3. Se refiere al pago de los intereses de las deudas del hijoEl fundamento es la conservación del patrimonio del hijo menor

Sería contrario a esta pretensión, que los intereses de las deudas del hijo se saldarán con su propio capital, y los padres percibieran para sí los frutos y rentas de los bienes del hijo

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3.7. LAS CARGAS DEL USUFRUCTO

4. Se reiteran los gastos de enfermedad comprendidos también en el inc. 2 (pues la salud del hijo está comprendida en la obligación alimentaria – art. 267 CC), y añade los gastos de entierro y funeral del testador que instituyó por heredero al hijo basados en un deber de agradecimiento

No por ello dichos costos dejan de ser carga común de la herencia (art. 3474 CC) por lo cual no podría pretenderse que los padres del beneficiario los solventen con exclusividad, sino en parte proporcional y equitativa (Zannoni) 56

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3.8. EL CARÁCTER DE LAS CARGAS

Art. 292 CC: Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas

Solo el excedente ingresa al patrimonio de los progenitores

El acreedor del progenitor sólo podrá embargar ese excedente, siendo inembargables los frutos y rentas necesarios para satisfacer las cargas del usufructo

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3.9. LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

• Finaliza la RP (art. 306 CC)• Pérdida de la RP (art. 307

CC)• Suspensión de la RP, salvo

progenitor demente (art. 304 y 309 CC)

• No realización del inventario (art. 296 CC)

• Pérdida, destrucción o desaparición de la cosa (art. 2934 CC)

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3.10. UNA MIRADA JURISPRUDENCIAL

«…De conformidad con lo establecido por el art. 287 del CC, los intereses -como frutos civiles del dinero de los menores- son de propiedad de los padres con el cargo de cumplir en primer término con ellos con la obligación alimentaria, y no requieren autorización alguna para su disposición. No se aprecian razones valederas que justifiquen admitir una distinción fundada en la diversa naturaleza de los réditos, que no guarda correlación con el carácter universal del usufructo…» (CSJN - RECURSO DE HECHO - "U. de S., N. Beatriz y otros c/ Obra Social de Choferes de Camiones y otros" - 05/03/2002)

«…Compartimos la tesis de que los padres no pueden disponer libremente de los fondos pertenecientes a los hijos en clara alusión al capital, mas no a los intereses que, como frutos civiles, pueden ser empleados sin restricciones por la madre en cumplimiento de las cargas reales impuestas en el art. 292 del CC. En ese entendimiento, se ha dicho que el usufructo real de los padres se extiende a la indemnización debida al hijo por los daños resultantes de un hecho ilícito al igual que cuando se trata del resarcimiento de los daños sufridos por el hijo en su propia persona. Desde esa óptica, no se nos escapa que los progenitores, en el caso la madre, puede disponer de los intereses del capital depositado a favor del menor en concepto de indemnización por accidente, habida cuenta que debe suponerse que han de invertirse, precisamente, para subvenir a las necesidades de la vida y educación de su hija…» (Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. Cba., A. I 463, 26/09/2002, in re: “Gonzalez, Armando G. y otra c/ Jorge O. Jaime y otro – Dda. ordinaria - Daños y perjuicios - Cuerpo de destino de fondos en autos: Cuerpo de ejecución de sentencia”, en Actualidad Jurídica de Córdoba, Online, Código 2845).

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3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

El mandato constitucional IMPONE:

SATISFACCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NNA

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD

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3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

EL INTERES SUPERIOR COMPRENDE LOS ASPECTOS PERSONALES Y

PATRIMONIALES DE LOS DERECHOS DE LAS NNA

¿QUE SUCEDE CON EL ACTUAL DISEÑO DEL USUFRUCTO EN EL CÓDIGO CIVIL?

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3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

El Código Civil

• No contempla que el hijo es sujeto titular del derecho a percibir los frutos y rentas de los bienes que componen su patrimonio, pues conforman su derecho de propiedad

• Disminuye el patrimonio del hijo al no incorporar al mismo los frutos y rentas de los bienes que le pertenecen, ingresándolos al patrimonio de sus padres que no son los titulares de los bienes

• No considera que la autoridad parental no puede ejercerse en beneficio del padre o madre con las rentas y frutos que pertenecen al patrimonio de los hijos

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3.11. LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

• A la luz de los DDHH no se encuentra justificación para el “desapoderamiento” del patrimonio del menor a título de usufructo legal, y el correlativo ensanchamiento del patrimonio de los padres

• Pretender que sólo ingresa el excedente al patrimonio de los padres, una vez cumplidas las cargas, dibuja una responsabilidad parental ventajosa (lucrativa) de la cual se obtiene ganancias sobre los propios hijos, y ello consagra una disminución injustificada de los bienes de los mismos

• La actual regulación no muestra adecuación al principio rector que impone efectivizar el interés superior de NNA, el cual también tiene un contenido y manifestación patrimonial

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3.12. EL IMPACTO DE LA LEY 26.579/09

A partir de los 18 años cesa el usufructo de los padres respecto de los bienes de los hijos

Art. 291 inc. 2 CC - carga del usufructo: gastos de subsistencia y educación. Entre los 18 a 21 años, cuando se ha extendido la obligación alimentaria de los hijos: Los padres deberán afrontarla con sus propios recursos sin poder imputarla como una carga??? Será un argumento utilizable para oponerse a la extensión de la obligación hasta los 21 años por contar los hijos con recursos para proveérsela??? Cabrían iguales consideraciones respecto del 291 inc. 4 CC: gastos de enfermedad y entierro del hijo

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4. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y 4. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓNCOMERCIAL DE LA NACIÓN

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4.1. CAPÍTULO 8: Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de

edad SE DEROGA LA FIGURA DEL USUFRUCTO PATERNO

(actual art. 287 y cc CC)Se proyecta: Rentas de los bienes de los hijos: corresponden al hijo y

los progenitores deben preservarlas para que no se confundan con sus bienes (697)

Utilización de las rentas: Regla: con autorización judicial, razones fundadas,

rendición cuentas a pedido del hijo (697) Excepción: sin autorización judicial, con rendición

de cuentas, por gastos de subsistencia y educación del hijo, enfermedad del hijo o de quien lo instituyó heredero, o conservación del capital (698) 66

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Rentas

Corresponden al hijo

Obligación de preservarlas

Disposición

Autorización judicial

Razones fundadas

Beneficio del hijo

Utilización de rentas

Subsistencia y educación

Enfermedad del hijo

Conservación del capital

Obligación de rendir cuentas

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5. Las ideas centrales:

La administración de los bienes de los hijos:La administración de los bienes de los hijos:

Actos de Administración: consentidos por ambos padres

Actos de Conservación: otorgamiento indistinto

Actos de Disposición: consentimiento de ambos padres + autorización judicial

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5. Las ideas centrales:

El usufructo de los bienes de los hijos:El usufructo de los bienes de los hijos:Derecho de los padres:de usar y gozar de los bienes de sus hijos sujetos a RPde percibir sus rentas y frutos sin obligación de rendir cuentascon cargo de invertirlos en el cumplimiento de los deberes legales inherentescubiertas las cargas legales el excedente ingresa al patrimonio de los padres (masa ganancial)

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