Especial Julio 2014 1

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CABALLERO BUSTAMANTE ASESORÍA LABORAL Las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad Voces: Gratificaciones – Gratificación legal – Gratificación proporcional – Remuneración – Remuneración computable. 1. Trabajadores con derecho Tienen derecho a estas gratificaciones todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador; es decir aquellos que se encuentran contratados a plazo indeterminado, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad y a tiempo parcial. También tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Artículo 1°, Ley Nº 27735 (28.05.2002) y artículo 1°, D.S. N° 005-2002-TR (04.07.2002) 2. Beneficio Consiste en el pago de dos gratificaciones al año, una por Fiestas Patrias y otra por Navidad. El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio, es decir en la primera quincena de julio o diciembre, aunque el reglamento señala que la remuneración de referencia será la que el trabajador percibió al 30 de junio y 30 de noviembre, según se trate de la remuneración de Fiestas Patrias o Navidad, respectivamente. Para los trabajadores con remuneración imprecisa, el monto de las gratificaciones se calculará sobre la base del promedio de la remuneración percibida en los últimos 6 meses anteriores al 15 de julio y al 15 de diciembre, según corresponda. Artículos 2° y 4°, Ley N° 27735 (28.05.2002) y artículo 3°, D.S. N° 005-2002-TR (04.07.2002) 3. Remuneración computable Se considera como remuneración computable, a la remune- ración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación por su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el artículo 19º del D.S. N° 001-97-TR (01.03.97). Artículo 2°, Ley N° 27735 (28.05.2002) y artículo 3.2°, D.S. N° 005-2002-TR (04.07.2002) • Remuneración básica: Remuneración fija y constante, no sujeta a condición alguna en cuanto a su percepción o monto. TRABAJADOR CON DERECHO A GRATIFICACIÓN Beneficio Personal Gratificaciones TRABAJADORES Empleados Obreros Personal no sujeto a fiscalización inmediata Socios trabajadores de cooperativas De entidades de intermediación EXCLUSIONES Beneficiarios de modalidades formativas NO Aprendices del SENATI NO CATEGORÍA De dirección De confianza JORNADA Menos de 4 horas 4 o más horas DURACIÓN DEL CONTRATO A plazo fijo A plazo indeterminado REMUNERACIÓN En moneda nacional En moneda extranjera Remuneración integral (puede ir incluida en su remuneración mensual) NEGOCIACIÓN COLECTIVA Con negociación colectiva Sin negociación colectiva REGÍMENES ESPECIALES Trabajadores del hogar SI (50% de la remuneración) Trabajador de microempresa NO Trabajador de pequeña empresa (1/2 remuneración) Trabajadores agrarios NO Trabajador extranjero ANTIGÜEDAD En período de prueba Superado el período de prueba Menos de 1 mes de labor NO SITUACIÓN DEL TRABAJADOR En descanso vacacional De licencia con goce de remuneraciones Percibiendo subsidios por: – Enfermedad – Accidente de trabajo – Maternidad De licencia sin goce de haber (siempre y cuando haya laborado un mes dentro del pe- ríodo respectivo) Especial Gratificaciones

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Especial Julio 2014 1

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    CABALLERO BUSTAMANTEASESORA LABORAL

    Las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad

    Voces: Gratificaciones Gratificacin legal Gratificacin proporcional Remuneracin Remuneracin computable.

    1. Trabajadores con derechoTienen derecho a estas gratificaciones todos los trabajadores

    sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestacin de servicios del trabajador; es decir aquellos que se encuentran contratados a plazo indeterminado, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad y a tiempo parcial. Tambin tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas de trabajadores.

    Artculo 1, Ley N 27735 (28.05.2002) y artculo 1, D.S. N 005-2002-TR (04.07.2002)

    2. BeneficioConsiste en el pago de dos gratificaciones al ao, una por

    Fiestas Patrias y otra por Navidad.El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente

    a la remuneracin que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio, es decir en la primera quincena de julio o diciembre, aunque el reglamento seala que la remuneracin de referencia ser la que el trabajador percibi al 30 de junio y 30 de noviembre, segn se trate de la remuneracin de Fiestas Patrias o Navidad, respectivamente. Para los trabajadores con remuneracin imprecisa, el monto de las gratificaciones se calcular sobre la base del promedio de la remuneracin percibida en los ltimos 6 meses anteriores al 15 de julio y al 15 de diciembre, segn corresponda.

    Artculos 2 y 4, Ley N 27735 (28.05.2002) y artculo 3, D.S. N 005-2002-TR (04.07.2002)

    3. Remuneracin computableSe considera como remuneracin computable, a la remune-

    racin bsica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestacin por su labor, cualquiera sea su origen o la denominacin que se les d, siempre que sean de su libre disposicin. Se excluyen los conceptos contemplados en el artculo 19 del D.S. N 001-97-TR (01.03.97).

    Artculo 2, Ley N 27735 (28.05.2002) y artculo 3.2, D.S. N 005-2002-TR (04.07.2002)

    Remuneracin bsica: Remuneracin fija y constante, no sujeta a condicin alguna en cuanto a su percepcin o monto.

    TRABAJADOR CON DERECHO A GRATIFICACINBeneficio

    Personal Gratificaciones

    TRABAJADORES

    Empleados S

    Obreros S

    Personal no sujeto a fiscalizacin inmediata S

    Socios trabajadores de cooperativas S

    De entidades de intermediacin S

    EXCLUSIONESBeneficiarios de modalidades formativas NO

    Aprendices del SENATI NO

    CATEGORADe direccin S

    De confianza S

    JORNADAMenos de 4 horas S

    4 o ms horas S

    DURACIN DELCONTRATO

    A plazo fijo S

    A plazo indeterminado S

    REMUNERACIN

    En moneda nacional S

    En moneda extranjera S

    Remuneracin integral

    S(puede ir incluida

    en su remuneracin mensual)

    NEGOCIACINCOLECTIVA

    Con negociacin colectiva S

    Sin negociacin colectiva S

    REGMENES ESPECIALES

    Trabajadores del hogarSI

    (50% de la remuneracin)

    Trabajador de microempresa NO

    Trabajador de pequea empresa S(1/2 remuneracin)

    Trabajadores agrarios NO

    Trabajador extranjero S

    ANTIGEDAD

    En perodo de prueba S

    Superado el perodo de prueba S

    Menos de 1 mes de labor NO

    SITUACIN DEL

    TRABAJADOR

    En descanso vacacional S

    De licencia con goce de remuneraciones S

    Percibiendo subsidios por: Enfermedad Accidente de trabajo

    S

    Maternidad S

    De licencia sin goce de haber

    S(siempre y cuando haya laborado un

    mes dentro del pe-rodo respectivo)

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    Remuneracin regular: Se considera remuneracin regular a aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razn de incremen-tos u otros motivos. Se distinguen dos casos: Remuneraciones principales y variables (comisiones y

    destajo), se aplicar lo dispuesto en el artculo 17 del D.S. N 001-97-TR; la remuneracin computable se halla promediando el monto de estas remuneraciones percibidas durante el semestre, an cuando hayan sido percibidas en por lo menos una oportunidad dentro de dicho perodo, considerando los perodos confor-mados por cada mes calendario completo laborado en el semestre correspondiente.

    En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o variable se considera regular cuando el trabajador las ha percibido cuando menos en 3 meses en el perodo de 6 meses computable para el clculo de la gratificacin correspondiente. Para su incorporacin a la gratificacin se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre 6 o los meses laborados en el periodo correspondiente.

    4. Oportunidad de pago

    Las gratificaciones sern abonadas en la primera quince-na de los meses de julio y diciembre, segn el caso. Este plazo es indisponible para las partes (no se puede pactar en contrario).

    Artculo 5, Ley N 27735 (28.05.2002) y artculo 4, D.S. N 005-2002-TR (04.07.2002)

    5. Condiciones para la percepcin de la gratificacin

    Para tener derecho a la gratificacin es requisito que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la primera quincena de julio o diciembre, respectivamente; sin perjuicio de lo establecido en el artculo 2 del Reglamento D.S. N 005-2002-TR (04.07.2002), excepcionalmente se con-sidera tiempo efectivamente laborado, los siguientes supuestos de suspensin de labores: El descanso vacacional. La licencia con goce de remuneraciones. Los descansos o licencias establecidos por las normas de

    seguridad social y que originan el pago de subsidios. El descanso por accidente de trabajo que est remunerado o

    pagado con subsidios de la seguridad social. Aquellos que sean considerados por ley expresa como la-

    borados para todo efecto legal. Artculo 6, Ley N 27735 (28.05.2002) y artculo 2, D.S.

    N 005-2002-TR (04.07.2002)

    6. Monto

    Para determinar el monto a pagar por la gratificacin hay que tener en cuenta lo siguiente:

    CONCEPTOS COMPUTABLES PARA LA GRATIFICACIN BENEFICIOS INGRESOS Y REMUNERACIONES

    GRATIFICACIONES

    REMUNERACIONES Sueldos y salarios bsicos Comisiones o destajo Horas extras Compensacin por trabajo en das de descanso y en feriados Remuneracin vacacional Remuneracin por vacaciones trabajadas X Rcord trunco vacacional X Premios por ventas Alimentacin en dinero Prestaciones alimentarias: suministro directo Prestaciones alimentarias: suministro indirecto X Incremento 10.23% AFP Incremento 3.00% AFP Remuneracin en especie Incremento 3.3% SNP Remuneracin por la hora de permiso por lactancia ASIGNACIONES Asignacin familiar Asignacin o bonificacin por educacin X Asignacin por fallecimiento de familiares X Asignacin por nacimiento de hijos X Asignacin por matrimonio X Asignacin por cumpleaos X Otras asignaciones otorgadas por nica vez con motivo de ciertas contingencias X Otras asignaciones que se abonen por convenio colectivo en determinadas festividades X Otras asignaciones otorgadas regularmente BONIFICACIONES Bonificaciones por tiempo de servicios Bonificacin por riesgo de caja Bonificacin por produccin, altura, turno, etc. Bonificacin por cierre de pliego X Otras bonificaciones regulares Bonificacin extraordinaria temporal - Ley N 29351 Bonificacin extraordinaria proporcional - Ley N 29351 GRATIFICACIONES Gratificaciones de julio y diciembre Gratificacin trunca X Otras gratificaciones ordinarias Gratificaciones extraordinarias X Gratificacin proporcional - Ley N 29351 INDEMNIZACIONES Indemnizacin por vacaciones no gozadas X Indemnizacin por retencin indebida de CTS X Indemnizacin por despido arbitrario u hostilidad X Indemnizacin por no reincorporar a un trabajador cesado en un procedimiento de cese colectivo X Indemnizacin por horas extras impuestas por el empleador X OTROS Pensiones de jubilacin o cesanta, montepo e invalidez X CTS X Gastos de representacin X Refrigerio que no es alimentacin principal X Sumas o bienes que no son de libre disposicin X Participacin en las utilidades X Recargo al consumo X Licencia con goce de haber Condiciones de trabajo X Canasta de navidad o similares X Movilidad supeditada a asistencia y que cubre slo el traslado X Bienes y servicios de la propia empresa otorgados para el consumo del trabajador X Incentivo por cese del trabajador X Tributos a cargo del trabajador asumidos por el empleador Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad - Ley N 29351

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    Determinada la remuneracin computable, las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los perodos enero - junio y julio - diciembre, respectivamente.

    Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneracin ntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre.

    Si se ha laborado menos de un semestre, las gratificaciones se reducen proporcionalmente en su monto.

    El tiempo de servicios para efectos del clculo se determina por cada mes calendario completo efectivamente laborado en el perodo correspondiente. Los das que no se consi-deren efectivamente laborados se deducirn a razn de un treintavo de la fraccin correspondiente.

    Artculo 6, Ley N 27735 (28.05.2002) y artculos 33. y 34., D.S. N 005-2002-TR (04.07.2002), modificado por el D.S. N 017-2002-TR (05.12.2003)

    Si bien la regla general es el pago de la gratificacin en funcin de los meses completos efectivamente laborados, la modificacin del Reglamento que hemos sealado, permitira pagar en forma proporcional por meses y das laborados. As, una vez establecido el tiempo efectivamente laborado el pago se har en la proporcin siguiente: Un sexto de remuneracin computable por cada mes com-

    pleto laborado. Un treintavo de sexto de remuneracin computable por cada

    da laborado.

    7. Gratificacin proporcional (trunca)

    Si el trabajador no tiene vnculo laboral vigente en la fe-cha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mnimo un mes en el semestre respectivo, percibir la gratificacin en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. Para estos efectos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: El derecho a la gratificacin trunca se origina al momento

    del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes completo de servicios.

    El monto de la gratificacin trunca se determina de manera proporcional a los meses calendario completos laborados en el perodo (enero-junio o julio-diciembre) en el que se produzca el cese.

    La remuneracin computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 1.3. del presente informe.

    Tiempo de servicios computables para las gratificaciones

    Descanso vacacional S

    Descanso semanal obligatorio S

    Descanso en da feriado S

    Licencia con goce de remuneraciones S

    Licencia sin goce de remuneraciones NO

    Licencia sindical S

    Descanso pre y post natal S

    Licencia por incapacidad para el trabajo S

    (enfermedad o accidente)

    Inasistencia por cierre de local por infraccin tributaria S

    Das no laborados por despido despus declarado nulo S

    Das no laborados por suspensin por caso fortuito o fuerza mayor, que luego hayan sido observados por la Autoridad de Trabajo

    S

    Das posteriores al pre aviso de despido en los que el em-pleador dispone no se labore, pero se percibe remuneracin S

    En la renuncia, los das de anticipacin que son laborados por el trabajador S

    En la renuncia, los das de anticipacin que no son laborados por el trabajador NO

    Inasistencias injustificadas NO

    Al inicio de la relacin de trabajo, los das dedicados a la capacitacin del personal S

    En los casos de jornadas atpicas, los das en que la jornada es menor S

    Los sbados en que se labora medio da S

    La suspensin del trabajador por medida disciplinaria NO

    Los das de huelga NO

    Los das de huelga declarada ilegal o improcedente NO

    El trabajo prestado en el extranjero, siempre que el trabajador haya sido contratado en el Per NO

    Perodo de prueba S

    La gratificacin trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.

    Artculo 7, Ley N 27735 (28.05.2002) y artculo 5, D.S. N 005-2002-TR (04.07.2002)