Escision de Sociedades
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UNIVERSIDAD NACIONALPEDRO RUIZ GALLO ESCISION DE SOCIEDADES
ESCISION DE SOCIEDADES
1. PRELIMINARES
El proceso de concentración de sociedades, se inicia en el siglo XIX y
adquiere un auge notable en el siglo XX. Las grandes concentraciones
empresariales se sucedieron unas a otras, generalmente por la vía de las fusiones
y, paralelamente, por otros métodos indirectos que han sido denominados por la
doctrina como "fusiones impropias", pues en ellas no se produce la consolidación
de dos o más sociedades en una sola ni tampoco la transferencia de los
patrimonios a una sociedad absorbente o incorporante, como en la fusión propia o
legal.
Sin embargo, en la misma medida en que las concentraciones y las fusiones
aportaban una serie de resultados positivos para las empresas agrupadas,
empezaron a aparecer determinados efectos perniciosos como producto del
crecimiento. La organización empresarial agrupada tiende a perder dinamismo, lo
que puede convertirse, con el tiempo, en ineficiencia de la empresa.
La administración de la gran empresa fusionada termina destinando cada vez
más recursos a administrarse a ella misma, antes que dedicarlos a mejorar o a
aumentar la producción. Otras veces se encuentra obligada a desarrollar un
conjunto de nuevas actividades que antes no tenía, pues la empresa gigante
tiende a incursionar en negocios vinculados, paralelos o distintos a los de su
actividad original.
Ante estos nuevos problemas, que muchas veces no se vislumbran al
iniciarse un proceso de fusión o concentración, surge la imperiosa necesidad de
reorganizar la empresa o las empresas del grupo y reencontrarse con la dinámica
y la eficiencia que antes demostraban.
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De esta manera, un proceso de fusión o concentración genera a menudo la
necesidad de reorganizar posteriormente a la empresa o al grupo. Allí aparece la
escisión, que es uno de los mecanismos más importantes de las reorganizaciones
societarias.
Así, la escisión de sociedades es, algunas veces, como otras instituciones
jurídicas de reciente incorporación al derecho societario, el producto, moderno y
no deseado ni previsto, de la evolución del fenómeno de la concentración de las
empresas.
La afirmación puede parecer extraña a primera vista, pero es certera para
numerosos casos. No siempre es así, como veremos más adelante, pero,
ciertamente, el progreso tecnológico y administrativo han permitido un crecimiento
acelerado de las empresas y una concentración de sus recursos y fuerzas en una
sola empresa o en un solo conjunto económico. El crecimiento, a su vez,
ocasiona, no pocas veces, determinados efectos colaterales inevitables.
La centralización de la gestión origina deficiencias en la administración de la
empresa o del grupo de personas jurídicas resultante de una gran concentración,
así como también una falta de dinamismo en la conducción y la demora en la toma
de decisiones. Surge entonces la necesidad impostergable de reorganizar la
empresa o el grupo.
Lo anteriormente expuesto no significa que el origen de las escisiones sea
siempre el resultado de una previa concentración empresarial, que exige una
posterior desconcentración o reorganización. La escisión es una operación
compleja, cuyos motivos son múltiples y cuyos objetivos son, también, de una gran
variedad. Puede provenir igualmente de una necesidad de concentrar empresas,
de separar grupos económicos o de conseguir objetivos de racionalización o
especialización.
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2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
2.1.ÁMBITO INTERNACIONAL
La escisión es una institución jurídica de reciente aparición en el derecho
societario. Su primer antecedente legal, al menos en el ámbito estrictamente
societario, fue en la Ley de Sociedades de Francia de 1966. Pero, como ha
ocurrido en casi todas las legislaciones, inclusive ese caso, precursor de la
regulación societaria francesa, fue antecedido por otras normas de carácter
fiscal sobre escisiones.
En efecto, a partir de las décadas de los cuarenta y de los cincuenta, el
legislador francés, por razones económicas, fue extendiendo las ventajas
tributarias que existían para las fusiones en favor de ciertas operaciones de
división o desmembración de empresas, lo que hizo cada vez más necesaria la
dación de una normativa estrictamente societaria de las escisiones, proceso
que culminó en la citada Ley de 1966.1
Sin embargo, cierto sector de la doctrina ha considerado que el origen de
la escisión se encuentra en el tratamiento que se otorgaba a la "scorporazione"
en la jurisprudencia y luego en la legislación italiana. Pero muchos autores se
inclinan a considerar que la "scorporazione" es una modalidad de
reorganización de sociedades de distinta naturaleza a la de la escisión.
En efecto, siendo la "scorporazione" una operación de aporte de un
patrimonio, por parte de una sociedad existente para constituir una nueva, es
evidente que no tiene la característica de una escisión, desde que la propia
sociedad aportante permanece como socia o accionista de la nueva. En
resumen, la doctrina se inclina definitivamente a considerar a la legislación
1 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 782
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francesa como la precursora de las normas societarias sobre la estructura
jurídica de las escisiones.
No debemos olvidar la importancia que, adicionalmente a los argumentos
comentados, le cabe al aspecto fiscal presente siempre en los procesos de
reorganización de sociedades y gran motivador de los mismos. Realmente, en
la mayoría de países las transformaciones, fusiones y escisiones de sociedades
han sido antecedidas por normas de Derecho Tributario constituyéndose en el
derrotero a seguir.
En la mayoría de ordenamientos, la legislación tributaria ha sido más
flexible y coyuntural que el Derecho Mercantil y se ha constituido en la primera
regulación en prestar atención a esta institución para dispensarle un preferente
tratamiento fiscal.
En distintos países, el mecanismo de la escisión o división de sociedades
se hizo presente en normas de naturaleza tributaria las que solían establecer
beneficios fiscales conjuntamente para procesos de fusión y escisión.
Las primeras manifestaciones las encontramos en Francia con el Decreto
de 30 de Junio de 19428. En Italia, el Real Decreto Ley de 13 de Noviembre de
1931 sobre formas de concentración y reestructuración de empresas que
establece un conjunto de normas sustantivas y fiscales. En España, la Orden de
5 de Abril de 1965 que determina el procedimiento para conceder los beneficios
fiscales previstos para la concentración de empresas, el Decreto Ley de 3 de
Octubre de 1966, Decreto de 25 de Noviembre de 1971 que unifica la normativa
fiscal en materia de concentración, Ley de 26 de Diciembre de 1980 sobre
régimen fiscal de las fusiones de empresas, la cual se refiere ya de manera
concreta a la escisión y su Reglamento aprobado por el Real Decreto de 24 de
Julio de 1981.
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Por lo que respecta al Derecho Anglosajón, en el Reino Unido tenían
reconocidos algunos beneficios fiscales en el contexto conocido como
demergers en el Finance Act 1980, sec. 117 y ap. 18. En Estados Unidos, la ley
reconoce el término amplio de divise reorganisation de carácter fiscal, para
cuyos casos el Internal Revenue Code de 1954 prevé un tratamiento fiscal
preferente.
Finalmente, en Argentina se consideró al proceso de escisión en el
ordenamiento fiscal antes que en el societario, así la Ley 18527 sobre
impuestos a los réditos y su Decreto Reglamentario 466/71, contienen
referencias expresas a procesos denominados división de empresas.
2.2.ÁMBITO NACIONAL
En nuestro país, también se dio este fenómeno siendo tratado este
proceso con anterioridad por diversas normas tributarias antes de su
acogimiento por la norma societaria.
El Decreto Ley 25751, Ley del Impuesto a la Renta Artículos 107 al 113
trataba en forma expresa a la reorganización de empresas, comprendiendo a
los procesos de fusión y división, término con el que denominaba a la escisión.
Cabe destacar que en la doctrina el término división es considerado sinónimo
de escisión.
Este mismo concepto fue acogido por el Decreto Legislativo 774, Ley del
Impuesto a la Renta, Artículos 103 a 108. Del mismo modo, la Ley del Impuesto
General a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo 821 y el Decreto
Supremo reglamentario 136 de 31 de Diciembre de 1996, hicieron referencia a
la reorganización de empresas.
Posteriormente y antes de la dación de la vigente LGS, existió un
tratamiento tributario especial para las fusiones y divisiones de empresas. Este
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régimen fue creado por los Decretos Leyes 25601 y 25877 y la Ley 26283 que
fue prorrogada anualmente. Ni esta ley ni su Reglamento, el Decreto Supremo
120-96-EF definen a la división de empresas, debiéndose suponer que se
refieren al proceso de escisión por sus alcances similares.
No esta demás mencionar que la escisión no fue tomada en cuenta en la
Ley de Sociedades Mercantiles 16123 de 1966, pues la ignoró totalmente; igual
la Ley General de Sociedades, D. Leg. 311 de 1985. Recién la Ley 26356 de
setiembre de 1994 que regulaba el régimen de las acciones preferenciales sin
derecho a voto hace referencia a la escisión.
Apenas dijo que las acciones sin derecho a voto recuperaban éste
cuando se convocara a junta de accionistas para tratar la reducción de capital,
transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación, traslado de sede al
extranjero, modificación del objeto social o del plazo de duración de la
sociedad.2
El marco conceptual, sus características, modalidades, y procedimiento
recién es presentado en la Nueva Ley General de Sociedades.
3. NORMATIVA ACTUAL
Actualmente la escisión en lo que a normativa societaria se refiere, la
encontramos regulada en los siguientes dispositivos legales:
a) Ley General de Sociedades N° 26887 en Libro IV, Sección Segunda, Titulo
III; abarcando los artículos 367° al 390°.
b) Reglamento del Registro de Sociedades, aprobada por Resolución N° 200-
2001-SUNARP-SN del 24 de julio del 2001, en el Título IV, Capitulo
Segundo, Sub Capitulo III desde el artículo 124° a la 129°.
2 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo; Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades; Gaceta Jurídica Editores; ed. 2007; pág. 791
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c) Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobada
por Resolución N°038-2013-SUNARP-SN, en el Título XV, artículo 85°.
3.1.NUEVA LEY GENERALDE SOCIEDADES(LEY N° 26887)
La Nueva Ley General de Sociedades, recoge la figura de la escisión y el
respectivo proceso de la siguiente manera:
ARTÍCULO 367.- Concepto y formas de escisión
Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para
transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los
requisitos y las formalidades prescritas por esta ley.
Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques
patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por
sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la
extinción de la sociedad escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se
extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por
sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital
en el monto correspondiente.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o
participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades
absorbentes, en su caso.
ARTÍCULO 368.- Nuevas acciones o participaciones
Las nuevas acciones o participaciones que se emitan como consecuencia de la escisión
pertenecen a los socios o accionistas de la sociedad escindida, quienes las reciben en la
misma proporción en que participan en el capital de ésta, salvo pacto en contrario.
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El pacto en contrario puede disponer que uno o más socios no reciban acciones o
participaciones de alguna o algunas de las sociedades beneficiarias.
ARTÍCULO 369.- Definición de bloques patrimoniales
Para los efectos de este Título, se entiende por bloque patrimonial:
1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida;
2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida; y,
3. Un fondo empresarial
ARTICULO 370.- Requisitos del acuerdo de escisión
La escisión se acuerda con los mismos requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las
sociedades participantes para la modificación de su pacto social y estatuto.
No se requiere acordar la disolución de la sociedad o sociedades que se extinguen por la
escisión.
ARTICULO 371.- Aprobación del proyecto de escisión
El directorio de cada una de las sociedades que participan en la escisión aprueba, con el
voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de escisión.
En el caso de sociedades que no tengan directorio, el proyecto de escisión se aprueba por la
mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
ARTICULO 372.- Contenido del proyecto de escisión
El proyecto de escisión contiene:
1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las
sociedades participantes;
2. La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad participante;
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3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos y
económicos, los criterios de valorización empleados y la determinación de la relación
de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades que
participan en la escisión;
4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que correspondan a
cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la escisión;
5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad escindida, de las
acciones o participaciones a ser emitidas por las sociedades beneficiarias;
6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese;
7. El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las nuevas
sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad o
sociedades beneficiarias, si lo hubiere;
8. El procedimiento para el canje de títulos, en su caso;
9. La fecha prevista para su entrada en vigencia;
10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean
acciones o participaciones;
11. Los informes económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si
los hubiere;
12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y,
13. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores
consideren pertinente consignar.
ARTÍCULO 373.- Abstención de realizar actos significativos
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La aprobación del proyecto de escisión por los directores o administradores de las
sociedades participantes implica la obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier
acto o contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o alterar
significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de
las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para
pronunciarse sobre la escisión.
ARTICULO 374.- Convocatoria a las juntas generales o asambleas
La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de
someterse el proyecto de escisión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad
participante con un mínimo de diez días de anticipación a la fecha de la celebración de la
junta o asamblea.
ARTÍCULO 375.- Requisitos de la convocatoria
Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a
disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de
crédito o títulos especiales en su domicilio social los siguientes documentos:
1. El proyecto de escisión;
2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes.
Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la
escisión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de
aprobación del proyecto;
3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad escindida; el
proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad beneficiaria; o, si se trata de
escisión por absorción, las modificaciones que se introduzcan en los de las sociedades
beneficiarias de los bloques patrimoniales; y,
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4. La relación de los principales socios, de los directores y de los administradores de las
sociedades participantes.
ARTICULO 376.- Acuerdo de escisión
Previo informe de los administradores o directores sobre cualquier variación significativa
experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se
estableció la relación de canje en el proyecto de escisión, las juntas generales o asambleas
de cada una de las sociedades participantes aprueban el proyecto de escisión en todo
aquello que no sea expresamente modificado por todas ellas, y fija una fecha común de
entrada en vigencia de la escisión.
ARTÍCULO 377.- Extinción del proyecto
El proyecto de escisión se extingue si no es aprobado por las juntas generales o por las
asambleas de las sociedades participantes dentro de los plazos previstos en el proyecto de
escisión y en todo caso a los tres meses de la fecha del proyecto.
ARTÍCULO 378.- Fecha de entrada en vigencia
La escisión entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo en que se aprueba el proyecto
de escisión conforme a lo dispuesto en el artículo 376. A partir de esa fecha las sociedades
beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los
bloques patrimoniales escindidos y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y
obligaciones de la o las sociedades escindidas, ya sea que se extingan o no.
Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada a la
inscripción de la escritura pública en el Registro y en las partidas correspondientes a todas
las sociedades participantes. La inscripción de la escisión produce la extinción de la sociedad
escindida, cuando éste sea el caso. Por su solo mérito se inscriben también en sus
respectivos Registros, cuando corresponda, el traspaso de los bienes, derechos y
obligaciones individuales que integran los bloques patrimoniales transferidos.
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ARTÍCULO 379.- Balances de escisión
Cada una de las sociedades participantes cierran su respectivo balance de escisión al día
anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la escisión, con excepción de las
nuevas sociedades que se constituyen por razón de la escisión las que deben formular un
balance de apertura al día fijado para la vigencia de la escisión.
Los balances de escisión deben formularse dentro de un plazo máximo de treinta días,
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la escisión. No se requiere la
inserción de los balances de escisión en la escritura pública correspondiente, pero deben ser
aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y las
sociedades participantes deben ponerlos a disposición de las personas mencionadas en el
artículo 375 en el domicilio social por no menos de sesenta días luego del plazo máximo
para su preparación.
ARTÍCULO 380.- Publicación de aviso
Cada uno de los acuerdos de escisión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo
entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las
sociedades participantes.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último
aviso.
ARTÍCULO 381.- Escritura pública de escisión
La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días contado
desde la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el artículo anterior, si no
hubiera oposición. Si la oposición hubiera sido notificada dentro del citado plazo, la
escritura se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el procedimiento
declarando infundada la oposición.
ARTICULO 382.- Contenido de la escritura pública
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La escritura pública de escisión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;
2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su
caso;
3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital social de las
sociedades participantes en la escisión, en su caso;
4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;
5. La constancia de haber cumplido con los requisitos prescritos en el artículo 380; y,
6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente.
ARTICULO 383.- Derecho de oposición
El acreedor de cualquier de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el cual
se regula por lo dispuesto en el artículo 219.
ARTICULO 384.- Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento
Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento,
el juez impondrá al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una
penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización por daños y
perjuicios que corresponda.
ARTICULO 385.- Derecho de separación
El acuerdo de escisión otorga a los socios o accionistas de las sociedades que se escindan el
derecho de separación previsto en el artículo 200.
El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que
le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la escisión.
ARTICULO 386.- Cambio en la responsabilidad de los socios
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Es aplicable a la escisión que origine cambios en la responsabilidad de los socios o
accionistas de las sociedades participantes lo dispuesto en el artículo 334.
ARTÍCULO 387.- Otros derechos
Los titulares de derechos especiales en la sociedad que se escinde, que no sean acciones o
participaciones de capital, disfrutan de los mismos derechos en la sociedad que los asuma,
salvo que presten su aceptación expresa a cualquier modificación o compensación de esos
derechos. Si la aceptación proviene de acuerdo adoptado por la asamblea que reúna a los
titulares de dichos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos.
ARTÍCULO 388.- Escisión de sociedades en liquidación
Es aplicable a la escisión de sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo 342.
ARTÍCULO 389.- Responsabilidad después de la escisión
Desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden
por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado
o han absorbido por efectos de la escisión.
Las sociedades escindidas que no se extinguen, sólo responden frente a las sociedades
beneficiarias por el saneamiento de los bienes que integran el activo del bloque patrimonial
transferido, pero no por las obligaciones que integran el pasivo de dicho bloque.
Estos casos admiten pacto en contrario.
ARTICULO 390.- Pretensión de nulidad de la escisión
La pretensión judicial de nulidad contra una escisión inscrita en el Registro se rige por lo
dispuesto para la fusión en los artículos 366 y 365.
De lo antes descrito puede observarse que la NLGS regula la escisión
dándole una estructura determinada, resolviendo algunas falencias mediante la
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remisión a dispositivos normativos que complementan el marco legal de esta
figura societaria.
3.2.REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES(Resolución N° 200-
2001-SUNARP-SN)
Como se mencionara líneas atrás, este dispositivo legal es de aplicación
supletoria. Regula aspectos de la escisión de la siguiente manera:
ARTICULO 124.- Contenido de la escritura pública
Para la inscripción de la escisión, la escritura pública deberá contener además de lo prescrito
por el artículo 382 de la Ley:
a) Las publicaciones del aviso de los acuerdos de escisión así como la constancia
expedida por el gerente general o por la persona autorizada de cada una de las
sociedades participantes en la escisión, de que la sociedad no ha sido emplazada
judicialmente por los acreedores oponiéndose a la escisión.
Si se hubiere producido oposición notificada dentro del plazo previsto en el artículo
381 de la Ley, la escisión podrá inscribirse si en la escritura pública se inserta, o se
acompaña, la resolución judicial que declare que la sociedad ha pagado, garantizado
a satisfacción del Juez o se ha notificado al acreedor que se ha constituido la fianza
prevista en la parte final del artículo 219 de la Ley o la aceptación del desistimiento
del acreedor;
b) La relación detallada y valorizada de los elementos del activo y del pasivo, en su
caso, que correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la
escisión;
c) La relación y contenido de los derechos especiales existentes en la sociedad que se
escinde o en la que se extingue por la escisión, que figuren inscritos en el Registro,
que no sean modificados o no sean materia de compensación.
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Los titulares de derechos especiales modificados o compensados que no hayan
concurrido a la Junta de la sociedad que se escinde o que se extingue por escisión,
podrán consentir a tal modificación o compensación, participando en la escritura
pública o mediante documento con su firma legalizada notarialmente. Cuando tal
aceptación proviene de acuerdo adoptado por la Junta que reúne a los titulares de
esos derechos, se insertará la parte pertinente del acta.
En ambos casos, la escritura incluirá la relación y el nuevo contenido de los derechos
especiales;
d) En caso que sea positivo el valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, el
monto en el que se aumenta el capital de la sociedad receptora. Tratándose de
sociedad que se constituye por la escisión, el porcentaje de participación y el número
de acciones o participaciones sociales que la nueva sociedad entregará a los socios
de la sociedad que se escinde, total o parcialmente;
e) En caso que sea negativo el valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, se
dejará constancia de su monto y esa circunstancia producirá que la sociedad
receptora no aumente su capital ni emita nuevas acciones. Tratándose de escisión
por constitución, se dejará constancia de que la nueva sociedad no emite acciones o
participaciones sociales a favor de los socios de la sociedad que se extingue por la
escisión.
ARTICULO 125.- Contenido del asiento en las modalidades de escisión
Si la escisión diera lugar a la constitución de una nueva sociedad, se abrirá para ésta una
partida registral, y se dejara constancia en el primer asiento de inscripción de la información
exigida por la Ley para la forma societaria adoptada, la fecha de entrada en vigencia de la
escisión, la identificación de la o las sociedades escindidas, total o parcialmente, y sus
partidas registrales, y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante,
siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
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En caso de que el patrimonio escindido fuera transferido a una sociedad existente, en la
partida registral de la beneficiaria se inscribe el acuerdo de escisión, la fecha de entrada en
vigencia de la misma, el ajuste o variación del capital que corresponda, así como las
modificaciones estatutarias que se hayan acordado, incluyendo la identificación de la o las
sociedades que se escinden, total o parcialmente, y sus respectivas partidas registrales, sin
perjuicio de las demás informaciones que el Registrador juzgue relevante, siempre que
aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, se trasladarán a la partida registral de
la nueva sociedad o de la beneficiaria, los asientos de la partida registral de la extinguida
que queden vigentes.
ARTICULO 126.- Inscripciones en la partida de la sociedad escindida parcialmente.
En la partida registral de la sociedad que se escinde parcialmente se inscribe la circunstancia
de la escisión, así como el ajuste o variación de capital que corresponda y las demás
modificaciones estatutarias que se hayan acordado.
ARTICULO 127.- Cancelación de las partidas de las sociedades extinguidas
Una vez inscrita la escisión en la partida registral de la nueva sociedad, el Registrador
cancelará las partidas registrales de la o las sociedades que se extinguen por la escisión,
indicando la razón de la cancelación, la modalidad de escisión utilizada, la partida registral
de la nueva sociedad y las demás circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes.
En caso de escisión parcial, el Registrador inscribirá el ajuste o variación de capital que
corresponda, la razón y la modalidad de la escisión utilizada y las demás circunstancias que
el Registrador juzgue relevantes, siempre que aparezca en el título que da mérito a la
inscripción.
ARTICULO 128.- Escisión de sociedades con domicilios distintos
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Si las sociedades participantes en la escisión estuvieran inscritas en varias Oficinas
Registrales, será competente la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la sociedad
escindida, siendo de aplicación el artículo 122 de este Reglamento en lo pertinente.
ARTICULO 129.- Inscripciones de transferencia de los bienes y derechos que integran el
bloque patrimonial transferido
En mérito a la inscripción de la escisión, puede solicitarse la inscripción de la transferencia de
los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos, aunque aquellos no consten
expresamente en la escritura pública de escisión.
Cuando los bienes y derechos se encuentren inscritos en Oficinas Registrales distintas a las
oficinas en donde se inscribieron los actos relativos a la escisión, las inscripciones se harán
en mérito a la copia literal de la partida registral donde conste la inscripción de la escisión y
del respectivo título archivado o al instrumento público notarial que contiene la escisión con
la constancia de su inscripción.
De lo antes descrito podemos deducir que la entidad registradora ha
creído conveniente, reglar sobre aspectos específicos este instituto jurídico a fin
de coadyuvar al mejor desarrollo de las sociedades en sus actividades sociales.
3.3.REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS(Resolución N°038-2013-SUNARP-SN)
Disposición normativa de reciente data, que si bien recoge la escisión en
un artículo único, no se le puede dejar de lado y mucho menos no darle
importancia, ya que introdujo mejoras normativas que facilitan y propician con
seguridad las inscripciones de los actos y derechos de las asociaciones,
comités, fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas y nativas, así
como de cualquier otra persona jurídica distinta a las sociedades y empresas
individuales de responsabilidad limitada.
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La escisión es tratada en este dispositivo normativo de la siguiente
manera:
ARTICULO 85.- Aplicación supletoria a la inscripción de actos derivados de la escisión de
personas jurídicas
Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se aplicarán en lo que resulten
pertinentes las normas sobre fusión reguladas en este reglamento.
Es evidente que la entidad registradora, no quiso hacerse problemas y
reglo de forma práctica la escisión, estableciendo que le son aplicables los
mismos criterios que la fusión.
4. CONCEPTO
La NLGS realiza una trascendental innovación, incorporando a la escisión de
sociedades como una opción más de reorganización y es que, en algunos casos,
la organización empresarial reunida mediante una fusión, ocasiona efectos
colaterales imprevisibles, llegando a perder el dinamismo y eficacia que se tenía,
siendo allí donde surge la escisión como el medio de reorganización más
adecuado para brindar la solución a este tipo de problemas.3
De esta manera, se llena el vacío que existía en nuestro ordenamiento legal,
regulando en casi todos sus aspectos al proceso de concentración empresarial.
Veamos cómo define la doctrina a este instituto. Para Rafael Guasch
Martorell4 la escisión es:
“...la operación del derecho de sociedades consistente en fragmentar
total o parcialmente el patrimonio de una sociedad en una o más partes,
transmitiendo en bloque cada fracción patrimonial escindida a una o varias
3 HUNDSKOFF EXEBIO, Oswaldo; Manual de Derecho Societario; Ed. Jurídica Grijley; 1ra ed. 2009; pág. 252 4 GUASCH MARTORELL, Rafael; La Escisión de sociedades en el Derecho Español; Ed. Civitas; Madrid; 1993; pág. 69
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sociedades existentes o de nueva creación, mediante la atribución a los
socios de la sociedad escindida de acciones o participaciones procedentes
de la sociedad o sociedades beneficiarias.”
El jurista Julio César Otaegui define la escisión del modo siguiente:5
“...La escisión estriba fundamentalmente en el desdoblamiento de una
persona jurídica con el reparto de su patrimonio en varias personas jurídicas,
y en el caso de sociedades con la atribución de los socios de la sociedad
escindente del carácter de socios de la sociedad escisionaria.”
Para Sasot y Sasot la escisión es:6
“...Un instituto jurídico que regula la segregación de una porción del
patrimonio activo de una sociedad comercial en funcionamiento para
destinarla a la formación de una nueva sociedad o incorporarse a una
sociedad pre-existente.”
Señala Rodrigo Uría que:7
“... se entiende por escisión: i) la extinción de una sociedad anónima, con
división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales
se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por
una sociedad ya existente. ii) la segregación de una o varias partes del
patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque
lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.”
La doctrina nacional no es ajena al estudio de este instituto. Así tenemos que
para Elias Laroza la escisión de sociedades es:8
5 OTAEGUI, Julio Cesar; Ob.Cit; pág. 2356 SASOT BETES, Miguel y SASOT Miguel P.; Sociedades Anónimas, Constitución, Modificación y Extinción, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma; Buenos Aires; 1982; págs. 592-5937 URÍA, Rodrigo; Curso de Derecho Mercantil; Civitas; Madrid; 1999; pág. 12688 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág.783
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“… algunas veces, como otras instituciones jurídicas de reciente
incorporación al derecho societario, el producto, moderno y no deseado ni
previsto, de la evolución del fenómeno de la concentración de las empresas.”
Doris Palmadera sostiene que la escisión es:9
“… Un procedimiento de reestructuración empresarial que responde a
diversos motivos económicos y jurídicos”
Dentro de esta evolución doctrinaria respecto de la definición de escisión,
nuestra LGS contiene en su Artículo 367 su propia definición:
“Artículo 367.- Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en
dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para
conservar uno de ellos, cumpliendo con los requisitos y las formalidades
prescritas por esta ley.”
Así, podríamos entonces considerar a la escisión como el proceso mediante
el cual una sociedad decide fragmentar su patrimonio en bloques que los
transfiere a otras sociedades preexistentes o creadas para recepcionarlos,
trasladando la participación accionaria de la sociedad que se escinde a las
sociedades beneficiarias.
5. ELEMENTOS ESENCIALES
En toda operación de escisión deben estar presentes tres elementos
distintivos:
a) El fraccionamiento del patrimonio de la sociedad en dos o más bloques
patrimoniales.
9 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág. 645
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b) La transmisión en bloque de una o más partes del patrimonio a favor de
sociedades ya existentes o que se crean con ese objeto.
c) La atribución a los socios de la sociedad escindida, de acciones y
participaciones procedentes de las sociedades beneficiarias de los
bloques patrimoniales, quienes adquieren la condición de socios de
aquella.
Cabe acotar que en opinión de Elias Laroza, la doctrina no es unánime en
señalar con precisión los caracteres esenciales de una escisión. Para él las
características son las siguientes:10
a) La transmisión de patrimonios en bloque, de las sociedades escindentes a
las beneficiarías, bajo la forma de "bloques patrimoniales", lo que no
significa sucesión a título universal con respecto a éstos últimos.
b) La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad escindente, en la
escisión total o propia, sin que ello importe disolución ni liquidación de la
misma.
c) La subsistencia de la persona jurídica escindente, en la escisión parcial o
impropia, con el consiguiente ajuste de su capital, salvo en casos de
excepción.
d) La formación del capital social de las sociedades beneficiarias de la
escisión, cuando se trata de sociedades nuevas. Y el aumento de capital
de las sociedades beneficiarias preexistentes, con excepciones.
e) La entrega de las acciones o participaciones que sean emitidas por las
sociedades beneficiarias, en favor de los socios de la sociedad
escindente.
10 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 800
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6. FORMAS DE ESCISIÓN
Cabe destacar que ha sido intensa la discusión en la doctrina sobre las
formas que puede adoptar la escisión, centrándose el debate tanto en los
aspectos de forma como de fondo, destacando dentro de estos últimos la polémica
de si solo a la escisión propia o total se le puede considerar como un proceso de
este tipo.
Para Duque Domínguez, aun cuando para la agrupación de los supuestos
de escisión siga predominante el criterio del carácter total o parcial de la escisión,
cree que este criterio es insuficiente para dar cuenta de todas las modalidades de
escisión y habrá que atender al criterio de la creación de nuevas sociedades o del
aprovechamiento de otras ya existentes, así como al criterio de la distribución de
las participaciones de las sociedades resultantes de la escisión entre los socios de
la sociedad escindida.11
Dentro de los criterios de clasificación que propone Guasch para encuadrar
sistemáticamente los supuestos más frecuentes de escisión, se encuentra el
referido a la transmisión total o parcial del patrimonio de la sociedad que se
escinde, que provoca respectivamente la extinción o la continuidad de la sociedad
en proceso de escisión.12
En la misma dirección, Uría, Menéndez e Iglesias sostienen que las
diferencias estructurales de las distintas formas o modelos de escisión se refieren
fundamentalmente al carácter total o parcial de la escisión, es decir, con extinción
o no de la sociedad que se escinde y a la creación de nuevas sociedades
resultantes de la escisión o a la participación de las sociedades beneficiarias ya
existentes.13
11 DUQUE DOMINGUEZ; Justino F.; La Escisión de Sociedades; Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a Rodrigo Uría; Ed. Civitas; Madrid;1978; pág. 13812 GUASCH MARTORELL, Rafael; Ob. Cit.; pág. 73
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De lo antes mencionado se hace evidente que la doctrina ha polemizado
mucho sobre las formas de ejecutar la escisión de sociedades, pero ha logrado
consenso al establecer que puede clasificarse en propia o impropia, según
subsista o se extinga la personalidad jurídica de la sociedad escindente; criterio
que ha recogido nuestra reciente norma societaria.
6.1.LA ESCISION PROPIA O TOTAL
Esta primera forma de escisión, contemplada en el inciso 1) del artículo
367 entraña necesariamente la extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad escindente. De allí se origina el nombre de "total".
Otros la denominan como "propia" debido a que en los albores de esta
institución, se consideraba que toda escisión, para ser tal, debía
necesariamente producir la extinción de la sociedad escindente, concepto que
nuestra Ley no ha tomado en cuenta.
Las notas características de ésta forma de escisión son las siguientes:14
a) La totalidad del patrimonio de la sociedad escindente se fracciona o divide
en dos o más bloques patrimoniales que, todos ellos, se transfieren a favor
de otras sociedades, beneficiarias de la escisión.
b) La personalidad jurídica de la sociedad escindente se extingue como
resultado de la escisión.
c) Las sociedades que reciben los bloques patrimoniales pueden ser
sociedades nuevas, sociedades existentes o ambas cosas a la vez.
d) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es nueva, su capital
social tendrá un monto igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial 13 URÍA RODRIGO, Menéndez Aurelio e Iglesias Prada Juan; Fusión y Escisión de Sociedades; Curso de Derecho Mercantil; Tomo I; Ed. Civitas; Madrid; 1999; Pág. 127114 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 794.
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que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese importe,
aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que,
simultáneamente, esa sociedad nueva reciba aportes de otros socios, si
fuese el caso.
e) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es preexistente,
aumentará su capital social por una cifra igual al valor neto adjudicado al
bloque patrimonial que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese
importe, aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que
dicha sociedad reciba simultáneamente aportes de otros socios, si fuese el
caso.
f) Las acciones o participaciones que emite la sociedad nueva o la sociedad
preexistente, en su caso, se entregan a los socios de la sociedad
escindente, en la misma proporción que éstos tenían en el capital de esta
última, salvo pacto en contrario que establezca otras proporciones en cada
sociedad beneficiaria.
El pacto puede, inclusive, disponer que uno o más socios no reciban
acciones o participaciones de una o más de las sociedades beneficiarias,
permitiendo así el reagrupamiento de socios en estas últimas.
g) Cuando las sociedades que escinden son dos o más (o sea en el caso de
escisiones múltiples), nada impide que las distintas sociedades
beneficiarias de la escisión, sean nuevas o preexistentes, reciban dos o
más bloques patrimoniales provenientes de distintas sociedades
escindentes, fuera de otros aportes, si ello es materia de pacto. Además,
en la misma operación múltiple, las propias sociedades beneficiarias
preexistentes pueden, a su vez, escindir.
Las características de esta forma de escisión se desprenden de las
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normas expresas de los artículos 367 y 368 de la Ley.
De acuerdo con el artículo 367º de la LGS señala que este tipo de
escisión es “la división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o
más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o
absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de
escisión produce la extinción de la sociedad escindida”.
De esta forma, el citado artículo nos habla de hasta tres formas de
escisión total que pueden existir:
Escisión total por constitución en donde los bloques patrimoniales
segregados originan la constitución de una nueva sociedad;
Escisión total por absorción, en la que los bloques patrimoniales
segregados pasan a ser absorbidos por sociedades preexistentes, y
Escisión total mixta, en el que uno de los bloques patrimoniales
escindidos forma una sociedad nueva, y otro pasa a formar parte del
patrimonio de una sociedad preexistente.
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6.2.LA ESCISIÓN IMPROPIA O PARCIAL
La denominación de escisión parcial o impropia, tiene como
característica principal que la sociedad escindida no llega a extinguirse, a
diferencia de la escisión total, por lo que seguirá con sus actividades
económicas.
Se le denomina impropia por constituir una modalidad que no cumplía
con la característica esencial de toda escisión, la cual era la extinción de la
sociedad escindente, conforme se consideraba antiguamente. Como quiera que
la sociedad subsiste después de culminado el proceso, de allí su nombre de
impropia.
Al respecto el artículo 367º inciso 2 de la LGS señala que “la segregación
de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que
los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades
existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el
monto correspondiente”.
Se caracteriza por:15
a) La totalidad del patrimonio de la sociedad escindente se fracciona en dos
o más bloques patrimoniales, uno de los cuales queda en poder de la
escindente, la que de esta manera no se extingue y conserva su
personalidad jurídica.
b) El segundo o los demás bloques patrimoniales materia de la escisión se
transfieren a otra u otras sociedades beneficiarías de la escisión, con el
correspondiente ajuste del capital de la sociedad escindente.
c) Las sociedades que reciben los bloques patrimoniales pueden ser
15 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 795
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sociedades nuevas, prexistentes o ambas cosas a la vez.
d) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es nueva, su capital
social tendrá un monto igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial
que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese importe,
aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que,
simultáneamente, esa sociedad nueva reciba aportes de otros socios, si
fuese el caso.
e) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es preexistente,
aumentará su capital social por una cifra igual al valor neto adjudicado al
bloque patrimonial que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese
importe, aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que
dicha sociedad reciba simultáneamente aportes de otros socios, si fuese el
caso.
f) Las acciones o participaciones que emite la sociedad nueva o la sociedad
preexistente, en su caso, se entregan a los socios de la sociedad
escindente, en la misma proporción que éstos tenían en el capital de esta
última, salvo pacto en contrario que establezca otras proporciones en cada
sociedad beneficiaría.
El pacto puede, inclusive, disponer que uno o más socios no reciban
acciones o participaciones de una o más de las sociedades beneficiarías,
permitiendo así el reagrupamiento de socios en estas últimas.
g) Cuando las sociedades que escinden son dos o más (o sea en el caso de
escisiones múltiples), es factible que las sociedades beneficiarías de la
escisión, ya sean nuevas o preexistentes, reciban dos o más bloques
patrimoniales, provenientes de distintas sociedades escindentes, fuera de
otros aportes, si ello es materia de pacto.
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Además, las propias escindentes, que mantienen su personalidad jurídica,
pueden también, simultáneamente, recibir otros bloques patrimoniales de
otras sociedades que escinden, en intercambio múltiple de porciones de
patrimonios. Adicionalmente, cualquiera de las sociedades beneficiarías
preexistentes puede, a su vez, escindir en la misma operación múltiple.
Al igual que la escisión total, la escisión parcial tiene tres modalidades en
las que se puede dar:
Escisión parcial por constitución, en este caso los bloques
patrimoniales segregados crean nuevas sociedades,
Escisión parcial por absorción, en esta situación los bloques
patrimoniales segregados se transfieren a sociedades preexistentes, y
Escisión parcial mixta, en la que un bloque patrimonial pasa a constituir
una nueva sociedad, y otro bloque patrimonial se transfiere a una
sociedad preexistente.
Cabe precisar que en la escisión parcial no se produce la extinción de la
sociedad escindida, con lo que tiene que “ajustar” su capital, esto quiere decir,
que como consecuencia de la segregación del bloque patrimonial en una
escisión parcial, pueden generarse los siguientes efectos en el patrimonio de la
sociedad escindida:
a) Puede verse disminuido, en la medida en que el bloque patrimonial
transferido tenga un valor neto positivo (la sociedad escindida habría
perdido más activos que pasivos);
b) Puede verse incrementado si es que el bloque patrimonial transferido tiene
un valor neto negativo (la sociedad escindida se estaría desprendiendo de
más pasivos que activos); o
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c) Puede no variar en la medida en que el valor del bloque patrimonial
transferido sea cero (es decir, igual valor de activos y pasivos).
En el primer caso, lo normal es que la sociedad escindida tenga que
disminuir su capital social en el monto correspondiente al valor neto del bloque
patrimonial transferido; mientras que en el segundo caso se podría
eventualmente generar un aumento de capital en la sociedad escindida en el
monto correspondiente al superávit generado.
En ese sentido, la posibilidad de que la cifra del capital social de la
sociedad escindida pueda ser disminuida o aumentada como consecuencia de
la escisión parcial, sería una de las razones por las que la LGS habría utilizado
el término “ajuste”, pues éste daría cabida a ambas alternativas.
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7. EL BLOQUE PATRIMONIAL
Hasta este momento hemos estado refiriéndonos a la escisión de sociedades
como la transferencia de un bloque patrimonial que realiza una sociedad escindida
ya sea para formar una nueva sociedad o bien para transferirla a una sociedad
preexistente, pero en qué consiste este bloque patrimonial, para ello cabe citar el
artículo 369º de la LGS, el cual señala lo siguiente:
a) Un activo o conjunto de activos de la sociedad escindida.
b) El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad
escindida
c) Un fondo empresarial.
Es de observar que para las dos primeras situaciones la ley no exige que los
bienes, derechos y obligaciones que se escinden estén agrupados en una unidad
económica organizada o constituyan una división autónoma de la sociedad.
El legislador deja librada a la voluntad de los particulares la determinación
cuantitativa y cualitativa de los elementos del llamado bloque patrimonial, de tal
suerte que sería legalmente admisible utilizar la escisión para el traspaso aislado
de activos o agrupados de modo heterogéneo y sin guardar conexión en su origen
con los pasivos.16
En opinión de Elías Laroza estas definiciones de bloques patrimoniales son
objetivas y simples. Evitan cualquier duda en cuanto a su aplicación.17
Supuestamente sería una Ley General de la Empresa la llamada a dar
contenido al concepto "fondo empresarial". Hasta la fecha una norma de tales 16 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág.646-64717ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 798
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características no se ha promulgado, aunque trabajos prelegislativos hacen
referencia al conjunto organizado de elementos materiales, financieros e
intangibles aplicados al desarrollo de una actividad económica. Únicamente en
este tercer supuesto los activos y pasivos del bloque patrimonial escindido habrían
de constituir una unidad económica organizada.
Sobre el carácter de la transferencia patrimonial que opera en la escisión la
ley únicamente refiere que se realiza "en bloque", no a título universal como en la
fusión. Un sector importante y mayoritario de la doctrina nacional ha entendido que
la transmisión “en bloque" del patrimonio escindido significa que opera "como un
todo", sin necesidad observar las leyes de circulación de cada uno de los bienes,
derechos y obligaciones que integran.
Se ha interpretado que la sucesión a título universal es una sola y
comprende la totalidad del patrimonio, situación que únicamente se verifica en la
fusión y no en la escisión, operación en la que la sociedad que se escinde
fracciona en dos o más partes su patrimonio para ser transferidos "en bloque" a
dos o más sociedades beneficiarías.
7.1.VALOR NETO DEL BLOQUE PATRIMONIAL
Los principios que disciplinan la formación del capital (principios de
realidad e integridad) admiten exclusivamente el aporte de bloques
patrimoniales en los que el valor de los activos traspasados excede al de los
pasivos (activos > pasivos).
Adicionalmente, si la ley establece como contenido necesario del
proyecto de escisión la relación de canje de los títulos de participación de las
sociedades intervinientes y la relación de reparto entre los socios de la sociedad
escindida de las acciones o participaciones emitidas por las sociedades
beneficiarias de los bloques patrimoniales, no se explica de qué forma la
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sociedad que se constituye ex novo podría formar su capital o la sociedad
absorbente incrementar el suyo para emitir los partes sociales a favor de los
socios de la sociedad que se escinde a si el bloque patrimonial transferido es
negativo.
8. EL PROCEDIMIENTO DE LA ESCISIÓN
8.1.EL ACUERDO DE ESCISIÓN
La escisión, como toda reorganización de una sociedad, no es un
acuerdo corporativo corriente sino una modificación de la mayor trascendencia
en la vida social. Para la sociedad escindente significa una importante
disminución de su patrimonio, en la escisión parcial, o el término de la vida
social, en la total.
Para las sociedades beneficiarias, si son preexistentes, representa la
adquisición de nuevos patrimonios y socios, con la consiguiente ampliación de
sus relaciones jurídicas, de sus operaciones y, muchas veces, de su objeto
social; y, si son nuevas, origina el inicio de su vida social, la conformación del
patrimonio fundacional y la asunción de una parte de las relaciones jurídicas y
socios de la escindente.
La escisión, al igual que la fusión, tiene dos etapas que han sido
detalladamente reguladas por la Ley. La primera es un período de negociación
entre las sociedades intervinientes, que culmina en lo que la nueva LGS
denomina el "proyecto de escisión", normado por los artículos 371 al 373, que
comentaremos más adelante.
La segunda es el acto corporativo de la escisión, o sea la decisión
voluntaria de cada una de las personas jurídicas involucradas en la escisión, la
que se traduce en el acuerdo de escisión.18
18 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 813
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El acuerdo de escisión es voluntario y de la mayor trascendencia. Por
ello:
En las sociedades, la facultad de acordar una escisión es exclusiva de la
junta general de accionistas o de la asamblea de socios, según sea el
caso; los órganos de administración de las sociedades sólo negocian el
proyecto pero no toman parte en el acto corporativo del acuerdo;
Si en la escisión intervienen personas jurídicas que no son sociedades, el
acuerdo debe ser tomado necesariamente por sus socios o por el órgano
que señale la ley o el estatuto y;
El acuerdo debe cumplir con los requisitos legales y estatutarios propios
de cada sociedad o persona jurídica.
8.2. EL PROYECTO DE ESCISIÓN
La naturaleza jurídica del proyecto de escisión es básicamente igual a la
del proyecto de fusión.
La responsabilidad de la aprobación del proyecto de escisión recae sobre
el directorio de las empresas que participan en la escisión, con el voto favorable
de la mayoría absoluta de sus miembros, en caso que las sociedades no tengan
directorio, el referido proyecto será aprobado por la mayoría absoluta de las
personas encargadas de la administración de la sociedad.
La Ley General de Sociedades impone el contenido mínimo e
inderogable del proyecto de escisión, el cual puede ser ampliado en función a
las peculiaridades de cada operación. De acuerdo con el artículo 372 de la ley,
el proyecto de escisión debe contener cuando menos:
a) La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el
Registro de las sociedades participantes;
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b) La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad
participante;
c) La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos
y económicos, los criterios de valorización empleados y la determinación
de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de
las sociedades que participan en la escisión;
d) La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que
correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la
escisión;
e) La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad
escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las
sociedades beneficiarias;
f) Las compensaciones complementarias, si las hubiese;
g) El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las
nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la
sociedad o sociedades beneficiarias, si lo hubiere;
h) El procedimiento para el canje de títulos, en su caso;
i) La fecha prevista para su entrada en vigencia;
j) Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que
no sean acciones o participaciones;
k) Los informes económicos o contables contratados por las sociedades
participantes, si los hubiere;
l) Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y,
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m)Cualquier otra información o referencia que los directores o
administradores consideren pertinente consignar.
Debe tomarse en cuenta que la aprobación del proyecto trae como
obligación de la sociedad escindida de abstenerse de realizar o ejecutar
cualquier acto o contrato que llegue a comprometer tanto la aprobación del
mencionado proyecto como el proceso de escisión, como también puede alterar
de manera significativa la relación de canje de las acciones o participaciones,
esto se extiende hasta la fecha de las juntas generales o asambleas de las
sociedades convocadas para pronunciarse sobre la escisión.19
8.3.LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL
La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades
participantes para su consideración del proyecto de escisión se realiza
mediante aviso publicado con un mínimo de diez días de anticipación a la fecha
de la celebración de la junta o asamblea.
Ahora bien, desde la publicación del aviso de convocatoria, cada
sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas,
obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales en
su domicilio social los siguientes documentos:
El proyecto de escisión;
Los Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades
participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio
en que se acuerda la escisión presentan un balance auditado cerrado al
último día del mes previo al de aprobación del proyecto;
El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad
19 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág.655
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escindida el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad
beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones
que se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias de los bloques
patrimoniales; y,
La relación de los principales socios, de los directores y de los
administradores de las sociedades participantes.
Se debe tener en cuenta que cada uno de los acuerdos de escisión se
publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avisos
podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades
participantes.
8.4.LA ENTRADA EN VIGENCIA Y LOS BALANCES
Una vez que los administradores o directores emitan un informe sobre
cualquier variación significativa experimentada por el patrimonio de las
sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de
canje en el proyecto de escisión, las juntas generales o asambleas de cada una
de las sociedades participantes deberán aprobar el proyecto de escisión en
todo aquello que no sea modificado por todas ellas, asimismo deberán fijar una
fecha común de entrada en vigencia de la escisión.
A partir de esa fecha las sociedades beneficiarias asumirán de forma
automática las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques
patrimoniales segregados y finalizarán con respecto a ellos las operaciones,
derechos y obligaciones de las sociedades escindidas, ya sea que se extingan
o no.
Cabe hacer la atingencia que a pesar de la entrada en vigencia, la
escisión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro y
en las partidas correspondientes a todas las sociedades participantes. La
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inscripción de la escisión produce la extinción de la sociedad escindida, cuando
se trate de una escisión total.
Sobre los balances cabe señalar que las sociedades participantes cierran su
respectivo balance de escisión al día anterior al fijado como fecha de entrada en
vigencia de la escisión, salvo las nuevas sociedades que se constituyen por
razón de la escisión las que deben formular un balance de apertura al día fijado
para la vigencia de la escisión.
Conforme al artículo 379° señala que los balances de escisión deben
formularse dentro de un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la escisión. No se requiere la inserción de los
balances de escisión en la escritura pública correspondiente, pero deben ser
aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y
las sociedades participantes deben ponerlos a disposición de las personas
mencionadas en el artículo 375 en el domicilio social por no menos de sesenta
días luego del plazo máximo para su preparación.
9. EFECTOS DE LA ESCISIÓN
En la escisión total la sociedad que se escinde se extingue a consecuencia
del fraccionamiento de la totalidad de su patrimonio en dos o más partes, las
cuales se transmite en bloque (a título universal, debe entenderse) a favor de
tantas sociedades como parcelas patrimoniales se hubieran organizado.
La escisión total supone para la sociedad que se escinde un modo de
extinción distinto al procedimiento ordinario de disolución y liquidación prevista en
la sección cuarta de la Ley General de Sociedades, pues su patrimonio se
transmite en su totalidad y sin liquidarse a otras sociedades.
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Por otro lado en la escisión parcial, la segregación de uno o más bloques
patrimoniales de valor neto positivo o incluso cero provoca siempre la disminución
del patrimonio de la sociedad escindida.
La ley nada dice acerca de la composición del patrimonio que conserva la
sociedad escindida después de la operación ni de la forma en que esta afecta el
contenido de sus diferentes cuentas. En esa medida, puede ocurrir que el
patrimonio que se segrega no esté vinculado al capital social y la sociedad
parcialmente escindida no tenga que reducir su cuenta capital a consecuencia de
la escisión.
De otro lado cabe también que la disminución del patrimonio de la escindida
se realice con cargo a dicha cuenta en tanto su cuantía permita soportar el importe
de lo transferido. Así, dependiendo de lo que decida la junta general o de socios
de la escindida, la disminución del patrimonio neto puede tener lugar con cargo a
cuentas patrimoniales distintas al capital (utilidades, reservas libres y primas de
capital), de forma proporcional o no, o cargarse al capital.20
9.1.EN LA SOCIEDAD RECEPTORA DEL BLOQUE PATRIMONIAL
La sociedad receptora del bloque patrimonial puede ser una sociedad
constituida ex novo o tratarse de una sociedad ya existente.
La escisión con creación de una nueva sociedad constituye un supuesto
de excepción a la regla que exige el concurso de por lo menos dos personas
para la constitución de una sociedad (LGS: art. 4). Es la sociedad que se
escinde la que crea esa nueva sociedad mediante el acuerdo de escisión
correspondiente, con la particularidad añadida de que la fundadora única no
deviene en socia sino que son sus propios accionistas quienes adquieren la
condición de socios de la nueva sociedad. De esta suerte se alcanza la
20 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág.657
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pluralidad de socios y se salva que la sociedad de reciente creación incurra en
la causal de disolución prevista en el artículo 407 inciso 6 de la Ley General de
Sociedades.
Si el bloque patrimonial que recibe la sociedad constituida ex novo tiene
un valor neto positivo, aplicará al menos una parte a la integración de su capital.
La Ley nada dice sobre la forma de asignar el patrimonio neto recibido entre las
diferentes cuentas patrimoniales de la nueva sociedad, pero al menos una parte
debe ser destinada a la conformación de su capital. En caso sea negativo el
valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, el capital fundacional de la
nueva sociedad habrá de constituirse con aportes provenientes de otras
fuentes.
Cuando es una sociedad operativa la que absorbe un bloque patrimonial
de valor (positivo proveniente de la escindente, aplicará al menos una parte a
incrementar su capital para dar lugar a la emisión de acciones o participaciones
en beneficio de los socios de la sociedad que se escinde.
De manera similar que en la escisión por constitución, la ley no exige que
la sociedad absorbente incremente su capital en un monto igual al valor neto
positivo del bloque patrimonial, dejándosele en libertad para determinar las
cuentas patrimoniales y la estructura de su aplicación. En caso sea negativo el
valor neto del bloque patrimonial que se aporta, la sociedad receptora no
incrementará y no emitirá nuevas acciones.
9.2.EN EL ESTATUS JURÍDICO DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD O
SOCIEDES PARTICIPANTES
La escisión afecta la esfera de los derechos políticos y económicos de
los accionistas de las sociedades involucradas. Los socios de la sociedad que
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se escinde pasan a integrar a una o más estructuras societarias distintas a las
que originalmente consintieron en ser parte.
Si la escisión es total, el socio debe asumir la extinción de la sociedad
escindida e ingresar a formar parte de dos o más sociedades de las cuales
desconoce, en principio, en qué situación se encuentran.
En la escisión parcial la sociedad que se escinde subsiste y los socios
conservan su condición de tales en ella, aunque deben igualmente integrarse a
tantas otras sociedades como bloques patrimoniales se hubieran escindido y
someterse a la descomposición de su posición societaria en las sociedades
beneficiarías, con riesgo a encontrarse en una situación menos favorable de la
que gozaban en la escindida.
Porque si antes concentraban toda su participación en una sola
sociedad, después de la escisión quedará diluida entre la escindente y las
sociedades beneficiarías de los bloques patrimoniales escindidos.
Si el bloque patrimonial que se escinde tiene un valor neto negativo, el
patrimonio neto de la absorbente sufrirá una disminución en su importe que
repercutirá, sino en su cifra capital, en las demás cuentas patrimoniales. De
cualquier modo, las acciones o participaciones de los socios de la sociedad
receptora disminuirán en su valor económico y la sociedad estará obligada a
atender con su peculio los pasivos y las pérdidas transferidas por la escindente.
10. ESCISION DE SOCIEDADES EN EL DERECHO COMPARADO
10.1. EN MEXICO
La figura de escisión en México es prácticamente de reciente
incorporación. No fue sino en el año de 1991, en el que fiscalmente se regula la
figura de escisión. Y a partir del año de 1992 se incorpora la definición fiscal
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de escisión de sociedades en el artículo 15-A del Código Fiscal de la
Federación.
En este sentido, la figura jurídica de escisión fue introducida y
reglamentada en las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio de 1992.
Ley General de Sociedades Mercantiles en el artículo 228 bis a la letra
dice:
Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad denominada
escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo,
pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque
a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o
cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su
activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva
creación.
La escisión se regirá por lo siguiente:
I. Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas
o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la
modificación del contrato social;
II. Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda
deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá
inicialmente una proporción del capital social de las escindidas,
igual a la de que sea titular en la escindente;
IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
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a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los
diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán
transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital
social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso
a la escindente, con detalle suficiente para permitir la
identificación de éstas;
c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen
por lo menos las operaciones realizadas durante el último
ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo.
Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a
la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la
escisión surta plenos efectos legales;
d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la
escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad
escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por
ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los
acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o
las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años
contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere
la fracción V, hasta por el importe del activo neto que les haya
sido atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la escindente
no hubiere dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de
la obligación; y
e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
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V. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e
inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá
publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor
circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha
resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información
a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este
artículo, indicando claramente que el texto completo se encuentra a
disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la
sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales
contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y
ambas publicaciones;
VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que
representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o
acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a
la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la
sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte
resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que
hubiere procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y
cuando quien se oponga diere fianza bastante para responder de
los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la
suspensión;
VII. Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la
fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá
plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades,
bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el
Registro Público de Comercio;
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VIII. Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de
escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad,
aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta
ley;
IX. Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente,
una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar del
Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del
contrato social;
X. No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el artículo
141 de esta ley.
Del precepto citado se desprende que debemos entender por escisión y
establece los elementos jurídicos y las fases o requisitos que sucesivamente
deben cumplirse para que opere, tenga verificativo o surta efectos la escisión.
X.2. EN COLOMBIA
La ley 222 de 1995 la cual modificó el código de comercio colombiano, en
su artículo 3, describe la escisión como:
ARTICULO 3º. MODALIDADES.
Habrá Escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de
su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la
creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en
dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o
se destinan a la creación de nuevas sociedades.
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La escisión puede tomarse como un recurso para dispersar el objeto social
propuesto en un principio por lo socios de una empresa sin llegar a la necesidad
de la liquidación patrimonial, todo esto en la eventualidad de que la empresa
escindida se encuentre inmersa en alguna causal de disolución o para resolver
problemas financieros o administrativos.
Como consecuencia de la escisión, los socios de la sociedad escindida
participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma
proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones,
cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de
socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.
La junta de socios o asamblea general que acordare la escisión deberá
aprobar el proyecto de escisión el cual deberá contener como mínimo las
siguientes especificaciones:
El motivo fundamental de la escisión y las condiciones en la que se
realizará.
La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se
incorporarán al patrimonio de la sociedad beneficiaria. Dicha valoración es
indispensable para determinar la participación proporcional en las
beneficiarias de los socios de la sociedad que se escinde.
El número de acciones, cuotas o partes de interés que corresponderá en
el capital de la beneficiaria a cada socio de la que escinde su patrimonio.
La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se
disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por
cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes.
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Las sociedades resultantes de la escisión, responderán solidariamente por
las obligaciones anteriores a esa reforma estatutaria. Se establecerá
responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la obligación insoluta, pero a
cada beneficiario se le limita dicha responsabilidad al monto de los activos
netos que le hubieren correspondido en el acuerdo de escisión. En el evento de
que la escindida se disuelva pero uno de sus pasivos no fuere asignado a
ninguna sociedad beneficiaria, entonces allí responderá de manera solidaria por
esa obligación.