Escision de Sociedades

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UNIVERSIDAD NACIONAL 11 ESCISION DE SOCIEDADES ESCISION DE SOCIEDADES 1. PRELIMINARES El proceso de concentración de sociedades, se inicia en el siglo XIX y adquiere un auge notable en el siglo XX. Las grandes concentraciones empresariales se sucedieron unas a otras, generalmente por la vía de las fusiones y, paralelamente, por otros métodos indirectos que han sido denominados por la doctrina como "fusiones impropias", pues en ellas no se produce la consolidación de dos o más sociedades en una sola ni tampoco la transferencia de los patrimonios a una sociedad absorbente o incorporante, como en la fusión propia o legal. Sin embargo, en la misma medida en que las concentraciones y las fusiones aportaban una serie de resultados positivos para las empresas agrupadas, empezaron a aparecer determinados efectos perniciosos como producto del crecimiento. La organización empresarial agrupada tiende a perder dinamismo, lo que puede convertirse, con el tiempo, en ineficiencia de la empresa. La administración de la gran empresa fusionada termina destinando cada vez más recursos a administrarse a ella

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ESCISION DE SOCIEDADES

1. PRELIMINARES

El proceso de concentración de sociedades, se inicia en el siglo XIX y

adquiere un auge notable en el siglo XX. Las grandes concentraciones

empresariales se sucedieron unas a otras, generalmente por la vía de las fusiones

y, paralelamente, por otros métodos indirectos que han sido denominados por la

doctrina como "fusiones impropias", pues en ellas no se produce la consolidación

de dos o más sociedades en una sola ni tampoco la transferencia de los

patrimonios a una sociedad absorbente o incorporante, como en la fusión propia o

legal.

Sin embargo, en la misma medida en que las concentraciones y las fusiones

aportaban una serie de resultados positivos para las empresas agrupadas,

empezaron a aparecer determinados efectos perniciosos como producto del

crecimiento. La organización empresarial agrupada tiende a perder dinamismo, lo

que puede convertirse, con el tiempo, en ineficiencia de la empresa.

La administración de la gran empresa fusionada termina destinando cada vez

más recursos a administrarse a ella misma, antes que dedicarlos a mejorar o a

aumentar la producción. Otras veces se encuentra obligada a desarrollar un

conjunto de nuevas actividades que antes no tenía, pues la empresa gigante

tiende a incursionar en negocios vinculados, paralelos o distintos a los de su

actividad original.

Ante estos nuevos problemas, que muchas veces no se vislumbran al

iniciarse un proceso de fusión o concentración, surge la imperiosa necesidad de

reorganizar la empresa o las empresas del grupo y reencontrarse con la dinámica

y la eficiencia que antes demostraban.

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De esta manera, un proceso de fusión o concentración genera a menudo la

necesidad de reorganizar posteriormente a la empresa o al grupo. Allí aparece la

escisión, que es uno de los mecanismos más importantes de las reorganizaciones

societarias.

Así, la escisión de sociedades es, algunas veces, como otras instituciones

jurídicas de reciente incorporación al derecho societario, el producto, moderno y

no deseado ni previsto, de la evolución del fenómeno de la concentración de las

empresas.

La afirmación puede parecer extraña a primera vista, pero es certera para

numerosos casos. No siempre es así, como veremos más adelante, pero,

ciertamente, el progreso tecnológico y administrativo han permitido un crecimiento

acelerado de las empresas y una concentración de sus recursos y fuerzas en una

sola empresa o en un solo conjunto económico. El crecimiento, a su vez,

ocasiona, no pocas veces, determinados efectos colaterales inevitables.

La centralización de la gestión origina deficiencias en la administración de la

empresa o del grupo de personas jurídicas resultante de una gran concentración,

así como también una falta de dinamismo en la conducción y la demora en la toma

de decisiones. Surge entonces la necesidad impostergable de reorganizar la

empresa o el grupo.

Lo anteriormente expuesto no significa que el origen de las escisiones sea

siempre el resultado de una previa concentración empresarial, que exige una

posterior desconcentración o reorganización. La escisión es una operación

compleja, cuyos motivos son múltiples y cuyos objetivos son, también, de una gran

variedad. Puede provenir igualmente de una necesidad de concentrar empresas,

de separar grupos económicos o de conseguir objetivos de racionalización o

especialización.

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2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

2.1.ÁMBITO INTERNACIONAL

La escisión es una institución jurídica de reciente aparición en el derecho

societario. Su primer antecedente legal, al menos en el ámbito estrictamente

societario, fue en la Ley de Sociedades de Francia de 1966. Pero, como ha

ocurrido en casi todas las legislaciones, inclusive ese caso, precursor de la

regulación societaria francesa, fue antecedido por otras normas de carácter

fiscal sobre escisiones.

En efecto, a partir de las décadas de los cuarenta y de los cincuenta, el

legislador francés, por razones económicas, fue extendiendo las ventajas

tributarias que existían para las fusiones en favor de ciertas operaciones de

división o desmembración de empresas, lo que hizo cada vez más necesaria la

dación de una normativa estrictamente societaria de las escisiones, proceso

que culminó en la citada Ley de 1966.1

Sin embargo, cierto sector de la doctrina ha considerado que el origen de

la escisión se encuentra en el tratamiento que se otorgaba a la "scorporazione"

en la jurisprudencia y luego en la legislación italiana. Pero muchos autores se

inclinan a considerar que la "scorporazione" es una modalidad de

reorganización de sociedades de distinta naturaleza a la de la escisión.

En efecto, siendo la "scorporazione" una operación de aporte de un

patrimonio, por parte de una sociedad existente para constituir una nueva, es

evidente que no tiene la característica de una escisión, desde que la propia

sociedad aportante permanece como socia o accionista de la nueva. En

resumen, la doctrina se inclina definitivamente a considerar a la legislación

1 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 782

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francesa como la precursora de las normas societarias sobre la estructura

jurídica de las escisiones.

No debemos olvidar la importancia que, adicionalmente a los argumentos

comentados, le cabe al aspecto fiscal presente siempre en los procesos de

reorganización de sociedades y gran motivador de los mismos. Realmente, en

la mayoría de países las transformaciones, fusiones y escisiones de sociedades

han sido antecedidas por normas de Derecho Tributario constituyéndose en el

derrotero a seguir.

En la mayoría de ordenamientos, la legislación tributaria ha sido más

flexible y coyuntural que el Derecho Mercantil y se ha constituido en la primera

regulación en prestar atención a esta institución para dispensarle un preferente

tratamiento fiscal.

En distintos países, el mecanismo de la escisión o división de sociedades

se hizo presente en normas de naturaleza tributaria las que solían establecer

beneficios fiscales conjuntamente para procesos de fusión y escisión.

Las primeras manifestaciones las encontramos en Francia con el Decreto

de 30 de Junio de 19428. En Italia, el Real Decreto Ley de 13 de Noviembre de

1931 sobre formas de concentración y reestructuración de empresas que

establece un conjunto de normas sustantivas y fiscales. En España, la Orden de

5 de Abril de 1965 que determina el procedimiento para conceder los beneficios

fiscales previstos para la concentración de empresas, el Decreto Ley de 3 de

Octubre de 1966, Decreto de 25 de Noviembre de 1971 que unifica la normativa

fiscal en materia de concentración, Ley de 26 de Diciembre de 1980 sobre

régimen fiscal de las fusiones de empresas, la cual se refiere ya de manera

concreta a la escisión y su Reglamento aprobado por el Real Decreto de 24 de

Julio de 1981.

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Por lo que respecta al Derecho Anglosajón, en el Reino Unido tenían

reconocidos algunos beneficios fiscales en el contexto conocido como

demergers en el Finance Act 1980, sec. 117 y ap. 18. En Estados Unidos, la ley

reconoce el término amplio de divise reorganisation de carácter fiscal, para

cuyos casos el Internal Revenue Code de 1954 prevé un tratamiento fiscal

preferente.

Finalmente, en Argentina se consideró al proceso de escisión en el

ordenamiento fiscal antes que en el societario, así la Ley 18527 sobre

impuestos a los réditos y su Decreto Reglamentario 466/71, contienen

referencias expresas a procesos denominados división de empresas.

2.2.ÁMBITO NACIONAL

En nuestro país, también se dio este fenómeno siendo tratado este

proceso con anterioridad por diversas normas tributarias antes de su

acogimiento por la norma societaria.

El Decreto Ley 25751, Ley del Impuesto a la Renta Artículos 107 al 113

trataba en forma expresa a la reorganización de empresas, comprendiendo a

los procesos de fusión y división, término con el que denominaba a la escisión.

Cabe destacar que en la doctrina el término división es considerado sinónimo

de escisión.

Este mismo concepto fue acogido por el Decreto Legislativo 774, Ley del

Impuesto a la Renta, Artículos 103 a 108. Del mismo modo, la Ley del Impuesto

General a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo 821 y el Decreto

Supremo reglamentario 136 de 31 de Diciembre de 1996, hicieron referencia a

la reorganización de empresas.

Posteriormente y antes de la dación de la vigente LGS, existió un

tratamiento tributario especial para las fusiones y divisiones de empresas. Este

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régimen fue creado por los Decretos Leyes 25601 y 25877 y la Ley 26283 que

fue prorrogada anualmente. Ni esta ley ni su Reglamento, el Decreto Supremo

120-96-EF definen a la división de empresas, debiéndose suponer que se

refieren al proceso de escisión por sus alcances similares.

No esta demás mencionar que la escisión no fue tomada en cuenta en la

Ley de Sociedades Mercantiles 16123 de 1966, pues la ignoró totalmente; igual

la Ley General de Sociedades, D. Leg. 311 de 1985. Recién la Ley 26356 de

setiembre de 1994 que regulaba el régimen de las acciones preferenciales sin

derecho a voto hace referencia a la escisión.

Apenas dijo que las acciones sin derecho a voto recuperaban éste

cuando se convocara a junta de accionistas para tratar la reducción de capital,

transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación, traslado de sede al

extranjero, modificación del objeto social o del plazo de duración de la

sociedad.2

El marco conceptual, sus características, modalidades, y procedimiento

recién es presentado en la Nueva Ley General de Sociedades.

3. NORMATIVA ACTUAL

Actualmente la escisión en lo que a normativa societaria se refiere, la

encontramos regulada en los siguientes dispositivos legales:

a) Ley General de Sociedades N° 26887 en Libro IV, Sección Segunda, Titulo

III; abarcando los artículos 367° al 390°.

b) Reglamento del Registro de Sociedades, aprobada por Resolución N° 200-

2001-SUNARP-SN del 24 de julio del 2001, en el Título IV, Capitulo

Segundo, Sub Capitulo III desde el artículo 124° a la 129°.

2 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo; Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades; Gaceta Jurídica Editores; ed. 2007; pág. 791

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c) Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobada

por Resolución N°038-2013-SUNARP-SN, en el Título XV, artículo 85°.

3.1.NUEVA LEY GENERALDE SOCIEDADES(LEY N° 26887)

La Nueva Ley General de Sociedades, recoge la figura de la escisión y el

respectivo proceso de la siguiente manera:

ARTÍCULO 367.- Concepto y formas de escisión

Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para

transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los

requisitos y las formalidades prescritas por esta ley.

Puede adoptar alguna de las siguientes formas:

1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques

patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por

sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la

extinción de la sociedad escindida; o,

2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se

extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por

sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital

en el monto correspondiente.

En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o

participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades

absorbentes, en su caso.

ARTÍCULO 368.- Nuevas acciones o participaciones

Las nuevas acciones o participaciones que se emitan como consecuencia de la escisión

pertenecen a los socios o accionistas de la sociedad escindida, quienes las reciben en la

misma proporción en que participan en el capital de ésta, salvo pacto en contrario.

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El pacto en contrario puede disponer que uno o más socios no reciban acciones o

participaciones de alguna o algunas de las sociedades beneficiarias.

ARTÍCULO 369.- Definición de bloques patrimoniales

Para los efectos de este Título, se entiende por bloque patrimonial:

1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida;

2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida; y,

3. Un fondo empresarial

ARTICULO 370.- Requisitos del acuerdo de escisión

La escisión se acuerda con los mismos requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las

sociedades participantes para la modificación de su pacto social y estatuto.

No se requiere acordar la disolución de la sociedad o sociedades que se extinguen por la

escisión.

ARTICULO 371.- Aprobación del proyecto de escisión

El directorio de cada una de las sociedades que participan en la escisión aprueba, con el

voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de escisión.

En el caso de sociedades que no tengan directorio, el proyecto de escisión se aprueba por la

mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad.

ARTICULO 372.- Contenido del proyecto de escisión

El proyecto de escisión contiene:

1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las

sociedades participantes;

2. La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad participante;

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3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos y

económicos, los criterios de valorización empleados y la determinación de la relación

de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades que

participan en la escisión;

4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que correspondan a

cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la escisión;

5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad escindida, de las

acciones o participaciones a ser emitidas por las sociedades beneficiarias;

6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese;

7. El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las nuevas

sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad o

sociedades beneficiarias, si lo hubiere;

8. El procedimiento para el canje de títulos, en su caso;

9. La fecha prevista para su entrada en vigencia;

10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean

acciones o participaciones;

11. Los informes económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si

los hubiere;

12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y,

13. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores

consideren pertinente consignar.

ARTÍCULO 373.- Abstención de realizar actos significativos

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La aprobación del proyecto de escisión por los directores o administradores de las

sociedades participantes implica la obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier

acto o contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o alterar

significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de

las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para

pronunciarse sobre la escisión.

ARTICULO 374.- Convocatoria a las juntas generales o asambleas

La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de

someterse el proyecto de escisión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad

participante con un mínimo de diez días de anticipación a la fecha de la celebración de la

junta o asamblea.

ARTÍCULO 375.- Requisitos de la convocatoria

Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a

disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de

crédito o títulos especiales en su domicilio social los siguientes documentos:

1. El proyecto de escisión;

2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes.

Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la

escisión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de

aprobación del proyecto;

3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad escindida; el

proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad beneficiaria; o, si se trata de

escisión por absorción, las modificaciones que se introduzcan en los de las sociedades

beneficiarias de los bloques patrimoniales; y,

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4. La relación de los principales socios, de los directores y de los administradores de las

sociedades participantes.

ARTICULO 376.- Acuerdo de escisión

Previo informe de los administradores o directores sobre cualquier variación significativa

experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se

estableció la relación de canje en el proyecto de escisión, las juntas generales o asambleas

de cada una de las sociedades participantes aprueban el proyecto de escisión en todo

aquello que no sea expresamente modificado por todas ellas, y fija una fecha común de

entrada en vigencia de la escisión.

ARTÍCULO 377.- Extinción del proyecto

El proyecto de escisión se extingue si no es aprobado por las juntas generales o por las

asambleas de las sociedades participantes dentro de los plazos previstos en el proyecto de

escisión y en todo caso a los tres meses de la fecha del proyecto.

ARTÍCULO 378.- Fecha de entrada en vigencia

La escisión entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo en que se aprueba el proyecto

de escisión conforme a lo dispuesto en el artículo 376. A partir de esa fecha las sociedades

beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los

bloques patrimoniales escindidos y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y

obligaciones de la o las sociedades escindidas, ya sea que se extingan o no.

Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada a la

inscripción de la escritura pública en el Registro y en las partidas correspondientes a todas

las sociedades participantes. La inscripción de la escisión produce la extinción de la sociedad

escindida, cuando éste sea el caso. Por su solo mérito se inscriben también en sus

respectivos Registros, cuando corresponda, el traspaso de los bienes, derechos y

obligaciones individuales que integran los bloques patrimoniales transferidos.

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ARTÍCULO 379.- Balances de escisión

Cada una de las sociedades participantes cierran su respectivo balance de escisión al día

anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la escisión, con excepción de las

nuevas sociedades que se constituyen por razón de la escisión las que deben formular un

balance de apertura al día fijado para la vigencia de la escisión.

Los balances de escisión deben formularse dentro de un plazo máximo de treinta días,

contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la escisión. No se requiere la

inserción de los balances de escisión en la escritura pública correspondiente, pero deben ser

aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y las

sociedades participantes deben ponerlos a disposición de las personas mencionadas en el

artículo 375 en el domicilio social por no menos de sesenta días luego del plazo máximo

para su preparación.

ARTÍCULO 380.- Publicación de aviso

Cada uno de los acuerdos de escisión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo

entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las

sociedades participantes.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último

aviso.

ARTÍCULO 381.- Escritura pública de escisión

La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días contado

desde la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el artículo anterior, si no

hubiera oposición. Si la oposición hubiera sido notificada dentro del citado plazo, la

escritura se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el procedimiento

declarando infundada la oposición.

ARTICULO 382.- Contenido de la escritura pública

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La escritura pública de escisión contiene:

1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;

2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su

caso;

3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital social de las

sociedades participantes en la escisión, en su caso;

4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;

5. La constancia de haber cumplido con los requisitos prescritos en el artículo 380; y,

6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente.

ARTICULO 383.- Derecho de oposición

El acreedor de cualquier de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el cual

se regula por lo dispuesto en el artículo 219.

ARTICULO 384.- Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento

Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento,

el juez impondrá al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una

penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización por daños y

perjuicios que corresponda.

ARTICULO 385.- Derecho de separación

El acuerdo de escisión otorga a los socios o accionistas de las sociedades que se escindan el

derecho de separación previsto en el artículo 200.

El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que

le corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la escisión.

ARTICULO 386.- Cambio en la responsabilidad de los socios

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Es aplicable a la escisión que origine cambios en la responsabilidad de los socios o

accionistas de las sociedades participantes lo dispuesto en el artículo 334.

ARTÍCULO 387.- Otros derechos

Los titulares de derechos especiales en la sociedad que se escinde, que no sean acciones o

participaciones de capital, disfrutan de los mismos derechos en la sociedad que los asuma,

salvo que presten su aceptación expresa a cualquier modificación o compensación de esos

derechos. Si la aceptación proviene de acuerdo adoptado por la asamblea que reúna a los

titulares de dichos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos.

ARTÍCULO 388.- Escisión de sociedades en liquidación

Es aplicable a la escisión de sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo 342.

ARTÍCULO 389.- Responsabilidad después de la escisión

Desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden

por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado

o han absorbido por efectos de la escisión.

Las sociedades escindidas que no se extinguen, sólo responden frente a las sociedades

beneficiarias por el saneamiento de los bienes que integran el activo del bloque patrimonial

transferido, pero no por las obligaciones que integran el pasivo de dicho bloque.

Estos casos admiten pacto en contrario.

ARTICULO 390.- Pretensión de nulidad de la escisión

La pretensión judicial de nulidad contra una escisión inscrita en el Registro se rige por lo

dispuesto para la fusión en los artículos 366 y 365.

De lo antes descrito puede observarse que la NLGS regula la escisión

dándole una estructura determinada, resolviendo algunas falencias mediante la

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remisión a dispositivos normativos que complementan el marco legal de esta

figura societaria.

3.2.REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES(Resolución N° 200-

2001-SUNARP-SN)

Como se mencionara líneas atrás, este dispositivo legal es de aplicación

supletoria. Regula aspectos de la escisión de la siguiente manera:

ARTICULO 124.- Contenido de la escritura pública

Para la inscripción de la escisión, la escritura pública deberá contener además de lo prescrito

por el artículo 382 de la Ley:

a) Las publicaciones del aviso de los acuerdos de escisión así como la constancia

expedida por el gerente general o por la persona autorizada de cada una de las

sociedades participantes en la escisión, de que la sociedad no ha sido emplazada

judicialmente por los acreedores oponiéndose a la escisión.

Si se hubiere producido oposición notificada dentro del plazo previsto en el artículo

381 de la Ley, la escisión podrá inscribirse si en la escritura pública se inserta, o se

acompaña, la resolución judicial que declare que la sociedad ha pagado, garantizado

a satisfacción del Juez o se ha notificado al acreedor que se ha constituido la fianza

prevista en la parte final del artículo 219 de la Ley o la aceptación del desistimiento

del acreedor;

b) La relación detallada y valorizada de los elementos del activo y del pasivo, en su

caso, que correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la

escisión;

c) La relación y contenido de los derechos especiales existentes en la sociedad que se

escinde o en la que se extingue por la escisión, que figuren inscritos en el Registro,

que no sean modificados o no sean materia de compensación.

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Los titulares de derechos especiales modificados o compensados que no hayan

concurrido a la Junta de la sociedad que se escinde o que se extingue por escisión,

podrán consentir a tal modificación o compensación, participando en la escritura

pública o mediante documento con su firma legalizada notarialmente. Cuando tal

aceptación proviene de acuerdo adoptado por la Junta que reúne a los titulares de

esos derechos, se insertará la parte pertinente del acta.

En ambos casos, la escritura incluirá la relación y el nuevo contenido de los derechos

especiales;

d) En caso que sea positivo el valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, el

monto en el que se aumenta el capital de la sociedad receptora. Tratándose de

sociedad que se constituye por la escisión, el porcentaje de participación y el número

de acciones o participaciones sociales que la nueva sociedad entregará a los socios

de la sociedad que se escinde, total o parcialmente;

e) En caso que sea negativo el valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, se

dejará constancia de su monto y esa circunstancia producirá que la sociedad

receptora no aumente su capital ni emita nuevas acciones. Tratándose de escisión

por constitución, se dejará constancia de que la nueva sociedad no emite acciones o

participaciones sociales a favor de los socios de la sociedad que se extingue por la

escisión.

ARTICULO 125.- Contenido del asiento en las modalidades de escisión

Si la escisión diera lugar a la constitución de una nueva sociedad, se abrirá para ésta una

partida registral, y se dejara constancia en el primer asiento de inscripción de la información

exigida por la Ley para la forma societaria adoptada, la fecha de entrada en vigencia de la

escisión, la identificación de la o las sociedades escindidas, total o parcialmente, y sus

partidas registrales, y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante,

siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.

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En caso de que el patrimonio escindido fuera transferido a una sociedad existente, en la

partida registral de la beneficiaria se inscribe el acuerdo de escisión, la fecha de entrada en

vigencia de la misma, el ajuste o variación del capital que corresponda, así como las

modificaciones estatutarias que se hayan acordado, incluyendo la identificación de la o las

sociedades que se escinden, total o parcialmente, y sus respectivas partidas registrales, sin

perjuicio de las demás informaciones que el Registrador juzgue relevante, siempre que

aparezca en el título que da mérito a la inscripción.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, se trasladarán a la partida registral de

la nueva sociedad o de la beneficiaria, los asientos de la partida registral de la extinguida

que queden vigentes.

ARTICULO 126.- Inscripciones en la partida de la sociedad escindida parcialmente.

En la partida registral de la sociedad que se escinde parcialmente se inscribe la circunstancia

de la escisión, así como el ajuste o variación de capital que corresponda y las demás

modificaciones estatutarias que se hayan acordado.

ARTICULO 127.- Cancelación de las partidas de las sociedades extinguidas

Una vez inscrita la escisión en la partida registral de la nueva sociedad, el Registrador

cancelará las partidas registrales de la o las sociedades que se extinguen por la escisión,

indicando la razón de la cancelación, la modalidad de escisión utilizada, la partida registral

de la nueva sociedad y las demás circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes.

En caso de escisión parcial, el Registrador inscribirá el ajuste o variación de capital que

corresponda, la razón y la modalidad de la escisión utilizada y las demás circunstancias que

el Registrador juzgue relevantes, siempre que aparezca en el título que da mérito a la

inscripción.

ARTICULO 128.- Escisión de sociedades con domicilios distintos

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Si las sociedades participantes en la escisión estuvieran inscritas en varias Oficinas

Registrales, será competente la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la sociedad

escindida, siendo de aplicación el artículo 122 de este Reglamento en lo pertinente.

ARTICULO 129.- Inscripciones de transferencia de los bienes y derechos que integran el

bloque patrimonial transferido

En mérito a la inscripción de la escisión, puede solicitarse la inscripción de la transferencia de

los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos, aunque aquellos no consten

expresamente en la escritura pública de escisión.

Cuando los bienes y derechos se encuentren inscritos en Oficinas Registrales distintas a las

oficinas en donde se inscribieron los actos relativos a la escisión, las inscripciones se harán

en mérito a la copia literal de la partida registral donde conste la inscripción de la escisión y

del respectivo título archivado o al instrumento público notarial que contiene la escisión con

la constancia de su inscripción.

De lo antes descrito podemos deducir que la entidad registradora ha

creído conveniente, reglar sobre aspectos específicos este instituto jurídico a fin

de coadyuvar al mejor desarrollo de las sociedades en sus actividades sociales.

3.3.REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS

JURÍDICAS(Resolución N°038-2013-SUNARP-SN)

Disposición normativa de reciente data, que si bien recoge la escisión en

un artículo único, no se le puede dejar de lado y mucho menos no darle

importancia, ya que introdujo mejoras normativas que facilitan y propician con

seguridad las inscripciones de los actos y derechos de las asociaciones,

comités, fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas y nativas, así

como de cualquier otra persona jurídica distinta a las sociedades y empresas

individuales de responsabilidad limitada.

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La escisión es tratada en este dispositivo normativo de la siguiente

manera:

ARTICULO 85.- Aplicación supletoria a la inscripción de actos derivados de la escisión de

personas jurídicas

Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se aplicarán en lo que resulten

pertinentes las normas sobre fusión reguladas en este reglamento.

Es evidente que la entidad registradora, no quiso hacerse problemas y

reglo de forma práctica la escisión, estableciendo que le son aplicables los

mismos criterios que la fusión.

4. CONCEPTO

La NLGS realiza una trascendental innovación, incorporando a la escisión de

sociedades como una opción más de reorganización y es que, en algunos casos,

la organización empresarial reunida mediante una fusión, ocasiona efectos

colaterales imprevisibles, llegando a perder el dinamismo y eficacia que se tenía,

siendo allí donde surge la escisión como el medio de reorganización más

adecuado para brindar la solución a este tipo de problemas.3

De esta manera, se llena el vacío que existía en nuestro ordenamiento legal,

regulando en casi todos sus aspectos al proceso de concentración empresarial.

Veamos cómo define la doctrina a este instituto. Para Rafael Guasch

Martorell4 la escisión es:

“...la operación del derecho de sociedades consistente en fragmentar

total o parcialmente el patrimonio de una sociedad en una o más partes,

transmitiendo en bloque cada fracción patrimonial escindida a una o varias

3 HUNDSKOFF EXEBIO, Oswaldo; Manual de Derecho Societario; Ed. Jurídica Grijley; 1ra ed. 2009; pág. 252 4 GUASCH MARTORELL, Rafael; La Escisión de sociedades en el Derecho Español; Ed. Civitas; Madrid; 1993; pág. 69

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sociedades existentes o de nueva creación, mediante la atribución a los

socios de la sociedad escindida de acciones o participaciones procedentes

de la sociedad o sociedades beneficiarias.”

El jurista Julio César Otaegui define la escisión del modo siguiente:5

“...La escisión estriba fundamentalmente en el desdoblamiento de una

persona jurídica con el reparto de su patrimonio en varias personas jurídicas,

y en el caso de sociedades con la atribución de los socios de la sociedad

escindente del carácter de socios de la sociedad escisionaria.”

Para Sasot y Sasot la escisión es:6

“...Un instituto jurídico que regula la segregación de una porción del

patrimonio activo de una sociedad comercial en funcionamiento para

destinarla a la formación de una nueva sociedad o incorporarse a una

sociedad pre-existente.”

Señala Rodrigo Uría que:7

“... se entiende por escisión: i) la extinción de una sociedad anónima, con

división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales

se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por

una sociedad ya existente. ii) la segregación de una o varias partes del

patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque

lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.”

La doctrina nacional no es ajena al estudio de este instituto. Así tenemos que

para Elias Laroza la escisión de sociedades es:8

5 OTAEGUI, Julio Cesar; Ob.Cit; pág. 2356 SASOT BETES, Miguel y SASOT Miguel P.; Sociedades Anónimas, Constitución, Modificación y Extinción, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma; Buenos Aires; 1982; págs. 592-5937 URÍA, Rodrigo; Curso de Derecho Mercantil; Civitas; Madrid; 1999; pág. 12688 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág.783

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“… algunas veces, como otras instituciones jurídicas de reciente

incorporación al derecho societario, el producto, moderno y no deseado ni

previsto, de la evolución del fenómeno de la concentración de las empresas.”

Doris Palmadera sostiene que la escisión es:9

“… Un procedimiento de reestructuración empresarial que responde a

diversos motivos económicos y jurídicos”

Dentro de esta evolución doctrinaria respecto de la definición de escisión,

nuestra LGS contiene en su Artículo 367 su propia definición:

“Artículo 367.- Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en

dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para

conservar uno de ellos, cumpliendo con los requisitos y las formalidades

prescritas por esta ley.”

Así, podríamos entonces considerar a la escisión como el proceso mediante

el cual una sociedad decide fragmentar su patrimonio en bloques que los

transfiere a otras sociedades preexistentes o creadas para recepcionarlos,

trasladando la participación accionaria de la sociedad que se escinde a las

sociedades beneficiarias.

5. ELEMENTOS ESENCIALES

En toda operación de escisión deben estar presentes tres elementos

distintivos:

a) El fraccionamiento del patrimonio de la sociedad en dos o más bloques

patrimoniales.

9 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág. 645

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b) La transmisión en bloque de una o más partes del patrimonio a favor de

sociedades ya existentes o que se crean con ese objeto.

c) La atribución a los socios de la sociedad escindida, de acciones y

participaciones procedentes de las sociedades beneficiarias de los

bloques patrimoniales, quienes adquieren la condición de socios de

aquella.

Cabe acotar que en opinión de Elias Laroza, la doctrina no es unánime en

señalar con precisión los caracteres esenciales de una escisión. Para él las

características son las siguientes:10

a) La transmisión de patrimonios en bloque, de las sociedades escindentes a

las beneficiarías, bajo la forma de "bloques patrimoniales", lo que no

significa sucesión a título universal con respecto a éstos últimos.

b) La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad escindente, en la

escisión total o propia, sin que ello importe disolución ni liquidación de la

misma.

c) La subsistencia de la persona jurídica escindente, en la escisión parcial o

impropia, con el consiguiente ajuste de su capital, salvo en casos de

excepción.

d) La formación del capital social de las sociedades beneficiarias de la

escisión, cuando se trata de sociedades nuevas. Y el aumento de capital

de las sociedades beneficiarias preexistentes, con excepciones.

e) La entrega de las acciones o participaciones que sean emitidas por las

sociedades beneficiarias, en favor de los socios de la sociedad

escindente.

10 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 800

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6. FORMAS DE ESCISIÓN

Cabe destacar que ha sido intensa la discusión en la doctrina sobre las

formas que puede adoptar la escisión, centrándose el debate tanto en los

aspectos de forma como de fondo, destacando dentro de estos últimos la polémica

de si solo a la escisión propia o total se le puede considerar como un proceso de

este tipo.

Para Duque Domínguez, aun cuando para la agrupación de los supuestos

de escisión siga predominante el criterio del carácter total o parcial de la escisión,

cree que este criterio es insuficiente para dar cuenta de todas las modalidades de

escisión y habrá que atender al criterio de la creación de nuevas sociedades o del

aprovechamiento de otras ya existentes, así como al criterio de la distribución de

las participaciones de las sociedades resultantes de la escisión entre los socios de

la sociedad escindida.11

Dentro de los criterios de clasificación que propone Guasch para encuadrar

sistemáticamente los supuestos más frecuentes de escisión, se encuentra el

referido a la transmisión total o parcial del patrimonio de la sociedad que se

escinde, que provoca respectivamente la extinción o la continuidad de la sociedad

en proceso de escisión.12

En la misma dirección, Uría, Menéndez e Iglesias sostienen que las

diferencias estructurales de las distintas formas o modelos de escisión se refieren

fundamentalmente al carácter total o parcial de la escisión, es decir, con extinción

o no de la sociedad que se escinde y a la creación de nuevas sociedades

resultantes de la escisión o a la participación de las sociedades beneficiarias ya

existentes.13

11 DUQUE DOMINGUEZ; Justino F.; La Escisión de Sociedades; Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a Rodrigo Uría; Ed. Civitas; Madrid;1978; pág. 13812 GUASCH MARTORELL, Rafael; Ob. Cit.; pág. 73

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De lo antes mencionado se hace evidente que la doctrina ha polemizado

mucho sobre las formas de ejecutar la escisión de sociedades, pero ha logrado

consenso al establecer que puede clasificarse en propia o impropia, según

subsista o se extinga la personalidad jurídica de la sociedad escindente; criterio

que ha recogido nuestra reciente norma societaria.

6.1.LA ESCISION PROPIA O TOTAL

Esta primera forma de escisión, contemplada en el inciso 1) del artículo

367 entraña necesariamente la extinción de la personalidad jurídica de la

sociedad escindente. De allí se origina el nombre de "total".

Otros la denominan como "propia" debido a que en los albores de esta

institución, se consideraba que toda escisión, para ser tal, debía

necesariamente producir la extinción de la sociedad escindente, concepto que

nuestra Ley no ha tomado en cuenta.

Las notas características de ésta forma de escisión son las siguientes:14

a) La totalidad del patrimonio de la sociedad escindente se fracciona o divide

en dos o más bloques patrimoniales que, todos ellos, se transfieren a favor

de otras sociedades, beneficiarias de la escisión.

b) La personalidad jurídica de la sociedad escindente se extingue como

resultado de la escisión.

c) Las sociedades que reciben los bloques patrimoniales pueden ser

sociedades nuevas, sociedades existentes o ambas cosas a la vez.

d) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es nueva, su capital

social tendrá un monto igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial 13 URÍA RODRIGO, Menéndez Aurelio e Iglesias Prada Juan; Fusión y Escisión de Sociedades; Curso de Derecho Mercantil; Tomo I; Ed. Civitas; Madrid; 1999; Pág. 127114 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 794.

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que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese importe,

aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que,

simultáneamente, esa sociedad nueva reciba aportes de otros socios, si

fuese el caso.

e) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es preexistente,

aumentará su capital social por una cifra igual al valor neto adjudicado al

bloque patrimonial que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese

importe, aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que

dicha sociedad reciba simultáneamente aportes de otros socios, si fuese el

caso.

f) Las acciones o participaciones que emite la sociedad nueva o la sociedad

preexistente, en su caso, se entregan a los socios de la sociedad

escindente, en la misma proporción que éstos tenían en el capital de esta

última, salvo pacto en contrario que establezca otras proporciones en cada

sociedad beneficiaria.

El pacto puede, inclusive, disponer que uno o más socios no reciban

acciones o participaciones de una o más de las sociedades beneficiarias,

permitiendo así el reagrupamiento de socios en estas últimas.

g) Cuando las sociedades que escinden son dos o más (o sea en el caso de

escisiones múltiples), nada impide que las distintas sociedades

beneficiarias de la escisión, sean nuevas o preexistentes, reciban dos o

más bloques patrimoniales provenientes de distintas sociedades

escindentes, fuera de otros aportes, si ello es materia de pacto. Además,

en la misma operación múltiple, las propias sociedades beneficiarias

preexistentes pueden, a su vez, escindir.

Las características de esta forma de escisión se desprenden de las

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normas expresas de los artículos 367 y 368 de la Ley.

De acuerdo con el artículo 367º de la LGS señala que este tipo de

escisión es “la división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o

más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o

absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de

escisión produce la extinción de la sociedad escindida”.

De esta forma, el citado artículo nos habla de hasta tres formas de

escisión total que pueden existir:

Escisión total por constitución en donde los bloques patrimoniales

segregados originan la constitución de una nueva sociedad;

Escisión total por absorción, en la que los bloques patrimoniales

segregados pasan a ser absorbidos por sociedades preexistentes, y

Escisión total mixta, en el que uno de los bloques patrimoniales

escindidos forma una sociedad nueva, y otro pasa a formar parte del

patrimonio de una sociedad preexistente.

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6.2.LA ESCISIÓN IMPROPIA O PARCIAL

La denominación de escisión parcial o impropia, tiene como

característica principal que la sociedad escindida no llega a extinguirse, a

diferencia de la escisión total, por lo que seguirá con sus actividades

económicas.

Se le denomina impropia por constituir una modalidad que no cumplía

con la característica esencial de toda escisión, la cual era la extinción de la

sociedad escindente, conforme se consideraba antiguamente. Como quiera que

la sociedad subsiste después de culminado el proceso, de allí su nombre de

impropia.

Al respecto el artículo 367º inciso 2 de la LGS señala que “la segregación

de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que

los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades

existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el

monto correspondiente”.

Se caracteriza por:15

a) La totalidad del patrimonio de la sociedad escindente se fracciona en dos

o más bloques patrimoniales, uno de los cuales queda en poder de la

escindente, la que de esta manera no se extingue y conserva su

personalidad jurídica.

b) El segundo o los demás bloques patrimoniales materia de la escisión se

transfieren a otra u otras sociedades beneficiarías de la escisión, con el

correspondiente ajuste del capital de la sociedad escindente.

c) Las sociedades que reciben los bloques patrimoniales pueden ser

15 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 795

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sociedades nuevas, prexistentes o ambas cosas a la vez.

d) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es nueva, su capital

social tendrá un monto igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial

que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese importe,

aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que,

simultáneamente, esa sociedad nueva reciba aportes de otros socios, si

fuese el caso.

e) Si la sociedad receptora de un bloque patrimonial es preexistente,

aumentará su capital social por una cifra igual al valor neto adjudicado al

bloque patrimonial que recibe y emitirá acciones o participaciones por ese

importe, aplicándose la relación de canje acordada. Nada impide que

dicha sociedad reciba simultáneamente aportes de otros socios, si fuese el

caso.

f) Las acciones o participaciones que emite la sociedad nueva o la sociedad

preexistente, en su caso, se entregan a los socios de la sociedad

escindente, en la misma proporción que éstos tenían en el capital de esta

última, salvo pacto en contrario que establezca otras proporciones en cada

sociedad beneficiaría.

El pacto puede, inclusive, disponer que uno o más socios no reciban

acciones o participaciones de una o más de las sociedades beneficiarías,

permitiendo así el reagrupamiento de socios en estas últimas.

g) Cuando las sociedades que escinden son dos o más (o sea en el caso de

escisiones múltiples), es factible que las sociedades beneficiarías de la

escisión, ya sean nuevas o preexistentes, reciban dos o más bloques

patrimoniales, provenientes de distintas sociedades escindentes, fuera de

otros aportes, si ello es materia de pacto.

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Además, las propias escindentes, que mantienen su personalidad jurídica,

pueden también, simultáneamente, recibir otros bloques patrimoniales de

otras sociedades que escinden, en intercambio múltiple de porciones de

patrimonios. Adicionalmente, cualquiera de las sociedades beneficiarías

preexistentes puede, a su vez, escindir en la misma operación múltiple.

Al igual que la escisión total, la escisión parcial tiene tres modalidades en

las que se puede dar:

Escisión parcial por constitución, en este caso los bloques

patrimoniales segregados crean nuevas sociedades,

Escisión parcial por absorción, en esta situación los bloques

patrimoniales segregados se transfieren a sociedades preexistentes, y

Escisión parcial mixta, en la que un bloque patrimonial pasa a constituir

una nueva sociedad, y otro bloque patrimonial se transfiere a una

sociedad preexistente.

Cabe precisar que en la escisión parcial no se produce la extinción de la

sociedad escindida, con lo que tiene que “ajustar” su capital, esto quiere decir,

que como consecuencia de la segregación del bloque patrimonial en una

escisión parcial, pueden generarse los siguientes efectos en el patrimonio de la

sociedad escindida:

a) Puede verse disminuido, en la medida en que el bloque patrimonial

transferido tenga un valor neto positivo (la sociedad escindida habría

perdido más activos que pasivos);

b) Puede verse incrementado si es que el bloque patrimonial transferido tiene

un valor neto negativo (la sociedad escindida se estaría desprendiendo de

más pasivos que activos); o

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c) Puede no variar en la medida en que el valor del bloque patrimonial

transferido sea cero (es decir, igual valor de activos y pasivos).

En el primer caso, lo normal es que la sociedad escindida tenga que

disminuir su capital social en el monto correspondiente al valor neto del bloque

patrimonial transferido; mientras que en el segundo caso se podría

eventualmente generar un aumento de capital en la sociedad escindida en el

monto correspondiente al superávit generado.

En ese sentido, la posibilidad de que la cifra del capital social de la

sociedad escindida pueda ser disminuida o aumentada como consecuencia de

la escisión parcial, sería una de las razones por las que la LGS habría utilizado

el término “ajuste”, pues éste daría cabida a ambas alternativas.

Page 31: Escision de Sociedades

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7. EL BLOQUE PATRIMONIAL

Hasta este momento hemos estado refiriéndonos a la escisión de sociedades

como la transferencia de un bloque patrimonial que realiza una sociedad escindida

ya sea para formar una nueva sociedad o bien para transferirla a una sociedad

preexistente, pero en qué consiste este bloque patrimonial, para ello cabe citar el

artículo 369º de la LGS, el cual señala lo siguiente:

a) Un activo o conjunto de activos de la sociedad escindida.

b) El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad

escindida

c) Un fondo empresarial.

Es de observar que para las dos primeras situaciones la ley no exige que los

bienes, derechos y obligaciones que se escinden estén agrupados en una unidad

económica organizada o constituyan una división autónoma de la sociedad.

El legislador deja librada a la voluntad de los particulares la determinación

cuantitativa y cualitativa de los elementos del llamado bloque patrimonial, de tal

suerte que sería legalmente admisible utilizar la escisión para el traspaso aislado

de activos o agrupados de modo heterogéneo y sin guardar conexión en su origen

con los pasivos.16

En opinión de Elías Laroza estas definiciones de bloques patrimoniales son

objetivas y simples. Evitan cualquier duda en cuanto a su aplicación.17

Supuestamente sería una Ley General de la Empresa la llamada a dar

contenido al concepto "fondo empresarial". Hasta la fecha una norma de tales 16 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág.646-64717ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 798

Page 32: Escision de Sociedades

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características no se ha promulgado, aunque trabajos prelegislativos hacen

referencia al conjunto organizado de elementos materiales, financieros e

intangibles aplicados al desarrollo de una actividad económica. Únicamente en

este tercer supuesto los activos y pasivos del bloque patrimonial escindido habrían

de constituir una unidad económica organizada.

Sobre el carácter de la transferencia patrimonial que opera en la escisión la

ley únicamente refiere que se realiza "en bloque", no a título universal como en la

fusión. Un sector importante y mayoritario de la doctrina nacional ha entendido que

la transmisión “en bloque" del patrimonio escindido significa que opera "como un

todo", sin necesidad observar las leyes de circulación de cada uno de los bienes,

derechos y obligaciones que integran.

Se ha interpretado que la sucesión a título universal es una sola y

comprende la totalidad del patrimonio, situación que únicamente se verifica en la

fusión y no en la escisión, operación en la que la sociedad que se escinde

fracciona en dos o más partes su patrimonio para ser transferidos "en bloque" a

dos o más sociedades beneficiarías.

7.1.VALOR NETO DEL BLOQUE PATRIMONIAL

Los principios que disciplinan la formación del capital (principios de

realidad e integridad) admiten exclusivamente el aporte de bloques

patrimoniales en los que el valor de los activos traspasados excede al de los

pasivos (activos > pasivos).

Adicionalmente, si la ley establece como contenido necesario del

proyecto de escisión la relación de canje de los títulos de participación de las

sociedades intervinientes y la relación de reparto entre los socios de la sociedad

escindida de las acciones o participaciones emitidas por las sociedades

beneficiarias de los bloques patrimoniales, no se explica de qué forma la

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sociedad que se constituye ex novo podría formar su capital o la sociedad

absorbente incrementar el suyo para emitir los partes sociales a favor de los

socios de la sociedad que se escinde a si el bloque patrimonial transferido es

negativo.

8. EL PROCEDIMIENTO DE LA ESCISIÓN

8.1.EL ACUERDO DE ESCISIÓN

La escisión, como toda reorganización de una sociedad, no es un

acuerdo corporativo corriente sino una modificación de la mayor trascendencia

en la vida social. Para la sociedad escindente significa una importante

disminución de su patrimonio, en la escisión parcial, o el término de la vida

social, en la total.

Para las sociedades beneficiarias, si son preexistentes, representa la

adquisición de nuevos patrimonios y socios, con la consiguiente ampliación de

sus relaciones jurídicas, de sus operaciones y, muchas veces, de su objeto

social; y, si son nuevas, origina el inicio de su vida social, la conformación del

patrimonio fundacional y la asunción de una parte de las relaciones jurídicas y

socios de la escindente.

La escisión, al igual que la fusión, tiene dos etapas que han sido

detalladamente reguladas por la Ley. La primera es un período de negociación

entre las sociedades intervinientes, que culmina en lo que la nueva LGS

denomina el "proyecto de escisión", normado por los artículos 371 al 373, que

comentaremos más adelante.

La segunda es el acto corporativo de la escisión, o sea la decisión

voluntaria de cada una de las personas jurídicas involucradas en la escisión, la

que se traduce en el acuerdo de escisión.18

18 ELÍAS LAROZA, Enrique; Derecho Societario Peruano; Ed. Normas Legales, ed. 2001; pág. 813

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El acuerdo de escisión es voluntario y de la mayor trascendencia. Por

ello:

En las sociedades, la facultad de acordar una escisión es exclusiva de la

junta general de accionistas o de la asamblea de socios, según sea el

caso; los órganos de administración de las sociedades sólo negocian el

proyecto pero no toman parte en el acto corporativo del acuerdo;

Si en la escisión intervienen personas jurídicas que no son sociedades, el

acuerdo debe ser tomado necesariamente por sus socios o por el órgano

que señale la ley o el estatuto y;

El acuerdo debe cumplir con los requisitos legales y estatutarios propios

de cada sociedad o persona jurídica.

8.2. EL PROYECTO DE ESCISIÓN

La naturaleza jurídica del proyecto de escisión es básicamente igual a la

del proyecto de fusión.

La responsabilidad de la aprobación del proyecto de escisión recae sobre

el directorio de las empresas que participan en la escisión, con el voto favorable

de la mayoría absoluta de sus miembros, en caso que las sociedades no tengan

directorio, el referido proyecto será aprobado por la mayoría absoluta de las

personas encargadas de la administración de la sociedad.

La Ley General de Sociedades impone el contenido mínimo e

inderogable del proyecto de escisión, el cual puede ser ampliado en función a

las peculiaridades de cada operación. De acuerdo con el artículo 372 de la ley,

el proyecto de escisión debe contener cuando menos:

a) La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el

Registro de las sociedades participantes;

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b) La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad

participante;

c) La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos

y económicos, los criterios de valorización empleados y la determinación

de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de

las sociedades que participan en la escisión;

d) La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que

correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la

escisión;

e) La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad

escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las

sociedades beneficiarias;

f) Las compensaciones complementarias, si las hubiese;

g) El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las

nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la

sociedad o sociedades beneficiarias, si lo hubiere;

h) El procedimiento para el canje de títulos, en su caso;

i) La fecha prevista para su entrada en vigencia;

j) Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que

no sean acciones o participaciones;

k) Los informes económicos o contables contratados por las sociedades

participantes, si los hubiere;

l) Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y,

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m)Cualquier otra información o referencia que los directores o

administradores consideren pertinente consignar.

Debe tomarse en cuenta que la aprobación del proyecto trae como

obligación de la sociedad escindida de abstenerse de realizar o ejecutar

cualquier acto o contrato que llegue a comprometer tanto la aprobación del

mencionado proyecto como el proceso de escisión, como también puede alterar

de manera significativa la relación de canje de las acciones o participaciones,

esto se extiende hasta la fecha de las juntas generales o asambleas de las

sociedades convocadas para pronunciarse sobre la escisión.19

8.3.LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL

La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades

participantes para su consideración del proyecto de escisión se realiza

mediante aviso publicado con un mínimo de diez días de anticipación a la fecha

de la celebración de la junta o asamblea.

Ahora bien, desde la publicación del aviso de convocatoria, cada

sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas,

obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales en

su domicilio social los siguientes documentos:

El proyecto de escisión;

Los Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades

participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio

en que se acuerda la escisión presentan un balance auditado cerrado al

último día del mes previo al de aprobación del proyecto;

El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad

19 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág.655

Page 37: Escision de Sociedades

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escindida el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad

beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones

que se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias de los bloques

patrimoniales; y,

La relación de los principales socios, de los directores y de los

administradores de las sociedades participantes.

Se debe tener en cuenta que cada uno de los acuerdos de escisión se

publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avisos

podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades

participantes.

8.4.LA ENTRADA EN VIGENCIA Y LOS BALANCES

Una vez que los administradores o directores emitan un informe sobre

cualquier variación significativa experimentada por el patrimonio de las

sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de

canje en el proyecto de escisión, las juntas generales o asambleas de cada una

de las sociedades participantes deberán aprobar el proyecto de escisión en

todo aquello que no sea modificado por todas ellas, asimismo deberán fijar una

fecha común de entrada en vigencia de la escisión.

A partir de esa fecha las sociedades beneficiarias asumirán de forma

automática las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques

patrimoniales segregados y finalizarán con respecto a ellos las operaciones,

derechos y obligaciones de las sociedades escindidas, ya sea que se extingan

o no.

Cabe hacer la atingencia que a pesar de la entrada en vigencia, la

escisión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro y

en las partidas correspondientes a todas las sociedades participantes. La

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inscripción de la escisión produce la extinción de la sociedad escindida, cuando

se trate de una escisión total.

Sobre los balances cabe señalar que las sociedades participantes cierran su

respectivo balance de escisión al día anterior al fijado como fecha de entrada en

vigencia de la escisión, salvo las nuevas sociedades que se constituyen por

razón de la escisión las que deben formular un balance de apertura al día fijado

para la vigencia de la escisión.

Conforme al artículo 379° señala que los balances de escisión deben

formularse dentro de un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la

fecha de entrada en vigencia de la escisión. No se requiere la inserción de los

balances de escisión en la escritura pública correspondiente, pero deben ser

aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y

las sociedades participantes deben ponerlos a disposición de las personas

mencionadas en el artículo 375 en el domicilio social por no menos de sesenta

días luego del plazo máximo para su preparación.

9. EFECTOS DE LA ESCISIÓN

En la escisión total la sociedad que se escinde se extingue a consecuencia

del fraccionamiento de la totalidad de su patrimonio en dos o más partes, las

cuales se transmite en bloque (a título universal, debe entenderse) a favor de

tantas sociedades como parcelas patrimoniales se hubieran organizado.

La escisión total supone para la sociedad que se escinde un modo de

extinción distinto al procedimiento ordinario de disolución y liquidación prevista en

la sección cuarta de la Ley General de Sociedades, pues su patrimonio se

transmite en su totalidad y sin liquidarse a otras sociedades.

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Por otro lado en la escisión parcial, la segregación de uno o más bloques

patrimoniales de valor neto positivo o incluso cero provoca siempre la disminución

del patrimonio de la sociedad escindida.

La ley nada dice acerca de la composición del patrimonio que conserva la

sociedad escindida después de la operación ni de la forma en que esta afecta el

contenido de sus diferentes cuentas. En esa medida, puede ocurrir que el

patrimonio que se segrega no esté vinculado al capital social y la sociedad

parcialmente escindida no tenga que reducir su cuenta capital a consecuencia de

la escisión.

De otro lado cabe también que la disminución del patrimonio de la escindida

se realice con cargo a dicha cuenta en tanto su cuantía permita soportar el importe

de lo transferido. Así, dependiendo de lo que decida la junta general o de socios

de la escindida, la disminución del patrimonio neto puede tener lugar con cargo a

cuentas patrimoniales distintas al capital (utilidades, reservas libres y primas de

capital), de forma proporcional o no, o cargarse al capital.20

9.1.EN LA SOCIEDAD RECEPTORA DEL BLOQUE PATRIMONIAL

La sociedad receptora del bloque patrimonial puede ser una sociedad

constituida ex novo o tratarse de una sociedad ya existente.

La escisión con creación de una nueva sociedad constituye un supuesto

de excepción a la regla que exige el concurso de por lo menos dos personas

para la constitución de una sociedad (LGS: art. 4). Es la sociedad que se

escinde la que crea esa nueva sociedad mediante el acuerdo de escisión

correspondiente, con la particularidad añadida de que la fundadora única no

deviene en socia sino que son sus propios accionistas quienes adquieren la

condición de socios de la nueva sociedad. De esta suerte se alcanza la

20 PALMADERA ROMERO, Doris; Manual de la Ley General de Sociedades. Un enfoque práctico en el análisis y el comentario de las normas societarias; Ed. Gaceta Jurídica, 2da ed. 2011; pág.657

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pluralidad de socios y se salva que la sociedad de reciente creación incurra en

la causal de disolución prevista en el artículo 407 inciso 6 de la Ley General de

Sociedades.

Si el bloque patrimonial que recibe la sociedad constituida ex novo tiene

un valor neto positivo, aplicará al menos una parte a la integración de su capital.

La Ley nada dice sobre la forma de asignar el patrimonio neto recibido entre las

diferentes cuentas patrimoniales de la nueva sociedad, pero al menos una parte

debe ser destinada a la conformación de su capital. En caso sea negativo el

valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, el capital fundacional de la

nueva sociedad habrá de constituirse con aportes provenientes de otras

fuentes.

Cuando es una sociedad operativa la que absorbe un bloque patrimonial

de valor (positivo proveniente de la escindente, aplicará al menos una parte a

incrementar su capital para dar lugar a la emisión de acciones o participaciones

en beneficio de los socios de la sociedad que se escinde.

De manera similar que en la escisión por constitución, la ley no exige que

la sociedad absorbente incremente su capital en un monto igual al valor neto

positivo del bloque patrimonial, dejándosele en libertad para determinar las

cuentas patrimoniales y la estructura de su aplicación. En caso sea negativo el

valor neto del bloque patrimonial que se aporta, la sociedad receptora no

incrementará y no emitirá nuevas acciones.

9.2.EN EL ESTATUS JURÍDICO DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD O

SOCIEDES PARTICIPANTES

La escisión afecta la esfera de los derechos políticos y económicos de

los accionistas de las sociedades involucradas. Los socios de la sociedad que

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se escinde pasan a integrar a una o más estructuras societarias distintas a las

que originalmente consintieron en ser parte.

Si la escisión es total, el socio debe asumir la extinción de la sociedad

escindida e ingresar a formar parte de dos o más sociedades de las cuales

desconoce, en principio, en qué situación se encuentran.

En la escisión parcial la sociedad que se escinde subsiste y los socios

conservan su condición de tales en ella, aunque deben igualmente integrarse a

tantas otras sociedades como bloques patrimoniales se hubieran escindido y

someterse a la descomposición de su posición societaria en las sociedades

beneficiarías, con riesgo a encontrarse en una situación menos favorable de la

que gozaban en la escindida.

Porque si antes concentraban toda su participación en una sola

sociedad, después de la escisión quedará diluida entre la escindente y las

sociedades beneficiarías de los bloques patrimoniales escindidos.

Si el bloque patrimonial que se escinde tiene un valor neto negativo, el

patrimonio neto de la absorbente sufrirá una disminución en su importe que

repercutirá, sino en su cifra capital, en las demás cuentas patrimoniales. De

cualquier modo, las acciones o participaciones de los socios de la sociedad

receptora disminuirán en su valor económico y la sociedad estará obligada a

atender con su peculio los pasivos y las pérdidas transferidas por la escindente.

10. ESCISION DE SOCIEDADES EN EL DERECHO COMPARADO

10.1. EN MEXICO

La figura de escisión en México es prácticamente de reciente

incorporación. No fue sino en el año de 1991, en el que fiscalmente se regula la

figura de escisión. Y a partir del año de 1992 se incorpora la definición fiscal

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de escisión de sociedades en el artículo 15-A del Código Fiscal de la

Federación.

En este sentido, la figura jurídica de escisión fue introducida y

reglamentada en las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio de 1992.

Ley General de Sociedades Mercantiles en el artículo 228 bis a la letra

dice:

Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad denominada

escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo,

pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque

a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o

cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su

activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva

creación.

La escisión se regirá por lo siguiente:

I. Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas

o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la

modificación del contrato social;

II. Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda

deberán estar totalmente pagadas;

III. Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá

inicialmente una proporción del capital social de las escindidas,

igual a la de que sea titular en la escindente;

IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener:

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a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los

diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán

transferidos;

b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital

social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso

a la escindente, con detalle suficiente para permitir la

identificación de éstas;

c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen

por lo menos las operaciones realizadas durante el último

ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo.

Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a

la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la

escisión surta plenos efectos legales;

d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la

escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad

escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por

ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los

acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o

las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años

contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere

la fracción V, hasta por el importe del activo neto que les haya

sido atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la escindente

no hubiere dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de

la obligación; y

e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

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V. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e

inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá

publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor

circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha

resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información

a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este

artículo, indicando claramente que el texto completo se encuentra a

disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la

sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales

contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y

ambas publicaciones;

VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que

representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o

acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a

la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la

sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte

resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que

hubiere procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y

cuando quien se oponga diere fianza bastante para responder de

los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la

suspensión;

VII. Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la

fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá

plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades,

bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el

Registro Público de Comercio;

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VIII. Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de

escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad,

aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta

ley;

IX. Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente,

una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar del

Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del

contrato social;

X. No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el artículo

141 de esta ley.

Del precepto citado se desprende que debemos entender por escisión y

establece los elementos jurídicos y las fases o requisitos que sucesivamente

deben cumplirse para que opere, tenga verificativo o surta efectos la escisión.

X.2. EN COLOMBIA

La ley 222 de 1995 la cual modificó el código de comercio colombiano, en

su artículo 3, describe la escisión como:

ARTICULO 3º. MODALIDADES.

Habrá Escisión cuando:

1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de

su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la

creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en

dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o

se destinan a la creación de nuevas sociedades.

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La escisión puede tomarse como un recurso para dispersar el objeto social

propuesto en un principio por lo socios de una empresa sin llegar a la necesidad

de la liquidación patrimonial, todo esto en la eventualidad de que la empresa

escindida se encuentre inmersa en alguna causal de disolución o para resolver

problemas financieros o administrativos.

Como consecuencia de la escisión, los socios de la sociedad escindida

participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma

proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones,

cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de

socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.

La junta de socios o asamblea general que acordare la escisión deberá

aprobar el proyecto de escisión el cual deberá contener como mínimo las

siguientes especificaciones:

El motivo fundamental de la escisión y las condiciones en la que se

realizará.

La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se

incorporarán al patrimonio de la sociedad beneficiaria. Dicha valoración es

indispensable para determinar la participación proporcional en las

beneficiarias de los socios de la sociedad que se escinde.

El número de acciones, cuotas o partes de interés que corresponderá en

el capital de la beneficiaria a cada socio de la que escinde su patrimonio.

La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se

disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por

cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes.

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Las sociedades resultantes de la escisión, responderán solidariamente por

las obligaciones anteriores a esa reforma estatutaria. Se establecerá

responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la obligación insoluta, pero a

cada beneficiario se le limita dicha responsabilidad al monto de los activos

netos que le hubieren correspondido en el acuerdo de escisión. En el evento de

que la escindida se disuelva pero uno de sus pasivos no fuere asignado a

ninguna sociedad beneficiaria, entonces allí responderá de manera solidaria por

esa obligación.