Error de Tipo

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UNIVERSIDAD TÉNICA PARTICULAR DE LOJA TITULACIÓN DE DERECHO PRUEBA DE ENSAYO PREGUNTA 1: TIPOS DE ERROR El principio "ignorantia vel error iuris non excusat" (es decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan) viene del Derecho Romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban a todos, y de aquí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los ciudadanos romanos. Nuestro ordenamiento jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presumen que son conocidas por todos los habitantes de la Nación. 1

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TITULACIÓN DE DERECHO

PRUEBA DE ENSAYO

PREGUNTA 1: TIPOS DE ERROR

El principio "ignorantia vel error iuris non excusat" (es decir: la ignorancia o el error

de derecho, no excusan) viene del Derecho Romano, ya que en aquel ordenamiento

jurídico las leyes se enseñaban a todos, y de aquí partía la premisa de que las leyes se

presumían conocidas por todos los ciudadanos romanos.

Nuestro ordenamiento jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes

luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias,

por lo cual se presumen que son conocidas por todos los habitantes de la Nación.

Es por esta cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir

la culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del

error tiene matices especiales y peculiares. En principio, si el error impide comprender

la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad.

CLASES DE ERROR

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El error es un juicio falso, un conocimiento erróneo o equivocado, o ignorancia sobre

algún elemento o circunstancia de la acción típica y no justificada

ERROR DE TIPO

Es el que tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal; en

consecuencia, puede afectar tanto a la acción como al resultado o al curso causal del

ilícito.

El error de tipo es en Derecho penal el desconocimiento de la concurrencia de algún

elemento objetivo del tipo, por ejemplo el sujeto que dispara a una persona creyendo

que lo hace a un animal. En estos casos, existe una divergencia entre lo que quiere hacer

el sujeto (plano subjetivo) y lo que realmente hace (plano fáctico). Por ello, todo error

de tipo excluye siempre el dolo respecto del hecho objetivo que se desconoce.

En función del elemento del tipo objetivo sobre el que recaiga el error, éste podrá

ser:

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Error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal

Se trata de un error que recae sobre un elemento esencial del “tipo básico” (el

cazador que mata a una persona creyendo que es un animal). Este error puede

ser:

1. Invencible: en aquellos supuestos en que el sujeto no habría podido evitarlo de

ninguna manera (se usa como ayuda la perspectiva de un observador imparcial,

colocado en la misma situación y con la misma información). En estos casos no

hay dolo ni imprudencia, de modo que se excluye la responsabilidad penal.

2. Vencible: en aquellos supuestos en que el sujeto, aplicando la diligencia media

que le era exigible (atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales

del autor), podría haber evitado el error. En estos casos no hay dolo (el sujeto

cuando disparó no sabía que se trataba de una persona) pero sí hay imprudencia,

porque su comportamiento fue descuidado (infringió las normas de cuidado que

le eran exigibles). Se dispone en estos casos que dicho comportamiento sea

castigado, en su caso, como imprudente.

Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia

agravante

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Se trata de un error que recae sobre un elemento accidental, que cualifica o

agrava el tipo básico convirtiéndolo en un “tipo cualificado” o “tipo agravado”

(el traficante ignora que la droga que vende está adulterada). En estos supuestos,

se dispone que la concurrencia de error (vencible o invencible) impide la

apreciación de la circunstancia calificadora o agravante, de modo que el sujeto

responderá sólo por la comisión del tipo básico.

Error sobre la persona o Erro in Objeto

Se produce cuando el autor se equivoca sobre la identidad de la persona (cree

que dispara a su hermano, pero en realidad es otra persona). Este error puede

recaer también sobre el objeto material (cree que el cuadro que sustrae es de

Picasso, cuando en realidad es de Gauguin).

Error en el golpe o Aberratio Ictus

Se produce cuando el autor inicia la ejecución del delito pero yerra en la

dirección ( S dispara a P, pero debido a su mala puntería mata a G, que estaba a

su lado).

Error Sobre el Proceso Causal o Dolus Generalis

Se produce cuando el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente

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prevista por el sujeto (S dispara a P, y creyéndolo muerto lo entierra, muriendo

entonces P por ahogamiento, y no por el disparo).

ERROR DE PROHIBICIÓN

El error de prohibición surge, a diferencia del anterior, ante el desconocimiento de

que la acción acometida está prohibida por el ordenamiento. Se sitúa en la imputación

personal del autor.

La conciencia o conocimiento de la antijuridicidad del hecho (o de su significación

antijurídica, de su ilicitud, etc.) constituye como se vio uno de los requisitos necesarios

para poder atribuir y reprochar al autor la realización de la conducta típica y

antijurídica. Los supuestos de error de prohibición son casos de ausencia de

conciencia de la antijuridicidad del hecho. En ellos el sujeto actúa creyendo que el

comportamiento que realiza es lícito, cree que el ordenamiento le permite comportarse

como lo está haciendo, a pesar de ser consciente de que realiza un hecho típico (por

ejemplo quien mata creyendo que está en legítima defensa sabe que está matando y

quiere matar -dolo-, pero piensa erróneamente que el ordenamiento en esos casos le

permite matar).

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Si el error de prohibición es invencible (esto es, el sujeto no podría de ningún modo

haber salvado su error, dadas las circunstancias del caso concreto), el Código Penal lo

declara exento de responsabilidad penal. Por el contrario, si el error de prohibición es

vencible (esto es, el sujeto podría haberse percatado de su error si hubiese prestado una

atención media o si se hubiere informado), se establece que la pena a imponer al sujeto

será la inferior en uno o dos grados a la prevista en el tipo.

Manifestaciones del error de prohibición vienen dadas por:

Error Sobre la Ilicitud de la Conducta

Supone el despliegue de la conducta por parte del sujeto activo en su creencia de

que la conducta no está prohibida. Por ejemplo, Lucrecia aborta en la creencia

de que la conducta no resulta prohibida, al no serlo en su país de origen.

Error sobre la concurrencia de causas de justificación:

Comprende los supuestos en los que el sujeto activo actúa en el error de que su

conducta se encuentra justificada por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo,

Ticio roba a Cayo para saldarse con ello una deuda que el segundo mantenía con

el primero.

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ERROR VENCIBLE E INVENCIBLE 

Error Invencible: excluye la culpabilidad, el sujeto no actúa sin culpabilidad,

puesto que podía haber conocido la prohibición pero puede ser atenuada su culpabilidad

(pena inferior en uno o dos grados). Será aquél que, aun con las debidas precauciones,

no se pudo evitar, teniendo en cuenta las circunstancias culturales, sociales, etc., del

individuo. Cualquier persona puesta en la situación del autor y aun actuando con la

máxima diligencia hubiera incurrido en el mismo error. El autor ni sabía o tenía

conciencia de que realizaba la conducta típica ni tampoco tuvo posibilidad de saberlo.

Por ello la conducta realizada con error de tipo invencible no puede ser considerada ni

dolosa ni imprudente.

Pongamos como ejemplo la legítima defensa: Durante una pelea, A, en un momento

dado, saca un arma, que resulta ser de juguete. B, creyendo que obra en legítima

defensa, pues el arma le parece real, mata a A.

Establece la ley penal que el error invencible, cuando se proyecta sobre un elemento

esencial integrante de la infracción penal o que esté previsto como

circunstancia agravante, excluirá la responsabilidad criminal o la agravación de la pena,

según sea el caso. Si, en cambio, fuera error vencible, atendidas las circunstancias del

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hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como culposa.

La creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, excluye

la responsabilidad criminal. Si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa

del sujeto, se reputará hecho fortuito y no será punible. En todos estos casos, por faltar

el dolo o la culpa, nos encontraríamos en supuestos de atipicidad penal; es decir, el

hecho, por carecer de un elemento esencial no encajaría en el supuesto tipificado

como delito por la ley penal.

Error Vencible: es aquél error cuya existencia se debe a una precipitación o falta de

diligencia del sujeto, al valorar ciertas circunstancias que rodean el hecho o lo integran.

El error hubiera podido evitarse si el autor hubiera observado el cuidado debido. Es

decir, el autor no sabía que realizaba la conducta típica pero podía y debería haberlo

sabido si hubiera actuado con el cuidado debido. Por ello, el error de tipo, cuando es

vencible, excluye el dolo pero deja a salvo la responsabilidad por imprudencia.

Ahora bien, el castigo de la conducta realizada con error de tipo vencible solo será

posible si está tipificada la comisión imprudente del delito. Si no lo está, y ello sucede

en muchos delitos, la conducta quedará impune.

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Una constelación especial de casos de error de tipo vencible son aquellos en los que

el error o desconocimiento del sujeto que realiza la conducta típica no solo era evitable

sino que, si no se evitó, fue por un extraordinario desinterés del autor, por una ceguera

sobre los hechos.

Volviendo al ejemplo de la legítima defensa; si B fuese agente de Policía, el error

quizá sería vencible, pues por su profesión quizá debiera conocer cuándo es simulada un

arma y cuándo es real. Por el contrario, si B es un hombre que no ha visto un arma en su

vida, el error podríamos considerarlo invencible.

ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES

El error será esencial cuando recaiga sobre alguno de los elementos constitutivos del

tipo penal, o bien, sobre una circunstancia agravante o sobre la antijuridicidad del

hecho. 

Para que el error sea excluyente de toda culpabilidad, el mismo debe ser esencial e

inculpable o invencible.  La exigencia de que el error sea esencial, corresponde a la

circunstancia de que es esa la única forma que impide comprender la criminalidad del

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acto; y, la exigencia de que sea inculpable o invencible se deriva de que esta es la única

forma que elimina el dolo y la culpa.

Dentro del error accidental o no esencial se distinguen tres clases:

Aberratio ictus

Es aquel en el cual el resultado producido no es el mismo que se perseguía pero

sin embargo es idéntico en su significación jurídica.

Error in persona

Es un caso de error en el objeto, es decir, que recae sobre el sujeto objeto de

padecer la acción del delito, o mejor dicho en aquellos tipos enumerados en los

delitos contra las personas, como la libertad, el honor o la integridad sexual.

Error en los medios empleados

Cuando sean distintos de los propuestos pero idénticos para causar el mismo

resultado.

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Elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la conducta

típica, a diferencia de aquellos otros que usa el legislador no para describir un nuevo

delito sino para agravar o atenuar un delito ya tipificado. Los elementos esenciales

configuran el “tipo básico” y los accidentales el “tipo cualificado”.

Regula las consecuencias del error sobre los elementos esenciales distinguiendo si el

error es invencible o vencible: “el error invencible sobre un hecho constitutivo de la

infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las

circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será

castigada, en su caso, como imprudente”

En la práctica judicial, lo que suele ocurrir en estos casos es que, ante la alegación

del procesado de haber actuado con un error de tipo cuando el desconocimiento resulta

irracional o muy burdo, el Tribunal simplemente no acepta tal alegación y tiene

por ,probado que el autor sí actuó con conocimiento del tipo, al menos, eventual y

castiga la conducta a título de dolo.

EL ERROR SOBRE ELEMENTOS ACCIDENTALES O NO

ESENCIALES

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Será no esencial, también denominado accidental, cuando el mismo recaiga sobre

circunstancias que acompañan al hecho, pero que las mismas no alteran la esencia de la

figura delictiva, o bien, su calificación.

El desconocimiento del autor sobre la realización de una conducta típica puede

afectar, no a los elementos esenciales de la misma, sino a aquellas circunstancias típicas

que sirven para agravar la pena. “El error sobre un hecho que cualifique la infracción o

sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”. Por tanto, no puede

aplicarse el tipo agravado de hurto a quien, con ánimo de lucro, se apropia de una cosa

sabiendo que es ajena pero sin saber que es una cosa de valor cultural; en este caso, solo

resultaría aplicable el tipo básico del hurto.

Igualmente si en la realización del hecho típico concurre una circunstancia agravante

genérica de las previstas y el sujeto lo desconoce, tampoco podrá apreciarse tal

circunstancia para agravar la pena. Por tanto, las circunstancias agravantes también

deben ser abarcadas por el dolo, es decir, ser conocidas, como requisito para su

aplicación. 

Así, por ejemplo, no podrá agravarse la pena por la circunstancia de parentesco a

quien agrede y lesiona al novio de su madre sin saber que este es en realidad su padre.

En general, no serán habituales los casos de error sobre las circunstancias agravantes

pues la mayoría de ellas conllevan elementos de carácter subjetivo o son de tal

naturaleza que difícilmente pueden concurrir sin que el sujeto lo sepa. 

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En cuanto al error sobre las circunstancias atenuantes, el CP no contiene ninguna

regulación jurídica de los efectos de este error. Respecto a las circunstancias atenuantes

genéricas el silencia del legislador es lógico si se tiene en cuenta que se trata de

circunstancias de carácter subjetivo que afectan a la culpabilidad y son, por tanto, ajenas

al tipo penal. 

ERROR RELEVANTE E IRRELEVANTE

El error es relevante si yo me apodero de la cartera de A en vez de la B porque yo sé

que esa cartera no es mía. El error irrelevante es si esa cartera es idéntica a la mía y la

cojo pensando que es la mía, cuando en realidad es la de otra persona.

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